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Litigio oral: Juicio de amparo (página 7)


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Del mismo modo, y una vez precisados los datos a que se refieren las fracciones comentadas del art. 116, en el orden sistemático que se señala en dicho numeral, se acostumbra incluir un apartado relativo a la solicitud de la suspensión del acto reclamado, para concluir con los "puntos petitorios", que constituyen los requerimientos específicos que hace el quejoso al juzgador de amparo, como tener por presentada la demanda y admitir la misma, señalar día y hora para que tengan verificativo las audiencias respectivas, ordenar, en su caso, el emplazamiento del tercero perjudicado, requerir a las autoridades responsables para que rindan los informes correspondientes, que se le conceda la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, que se tenga por autorizado al o los abogados para oír notificaciones y, por último, el relativo a insistir en que se otorgue al agraviado el amparo y la protección de la justicia federal.

Como un caso de excepción a los datos y requisitos exigidos en el art. 116 en consulta, y con el propósito deliberado de facilitar la petición del amparo, el numeral 117 previene que cuando se trate de actos de suma gravedad, como los que importan peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos en el art. 22 de la Constitución federal, bastará para la admisión de la demanda que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, sí fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar dicho acto.

Este precepto reduce los datos que normalmente deber, especificarse en toda demanda de garantías, pues no exige que se proporcione el nombre y el domicilio del tercero perjudicado, ni que se indiquen los antecedentes del acto reclamado; tampoco requiere que se señale el precepto constitucional que contiene la garantía que se estima violada, así como tampoco los conceptos de violación.

– Forma de la demanda.

Como lo previene el art. 116, por regla general la demanda de amparo indirecto o biinstancial debe formularse por escrito. Excepcionalmente puede hacerse por comparecencia y aun por telégrafo, en los casos a que se refieren los arts. 117 y 118 de la ley de la materia.

La formulación de la demanda por comparecencia la autoriza el dispositivo en cita, cuando los actos reclamados importan peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos en el art. 22 de la Constitución federal. Al efecto debe levantarse el acta respectiva ante el juez, la que hará las veces de demanda.

La vía telegráfica para la promoción del amparo, según lo dispone el art. 118, sólo puede utilizarse cuando se trata de casos que no admitan demora, es decir, en casos urgentes, siempre que el quejoso esté en un lugar distinto de donde reside el juez de Distrito y encuentre algún inconveniente en la justicia local.

En estas hipótesis de urgencia o que no admiten demora, como pueden ser los casos de una inminente actuación de las autoridades responsables, el peligro de un próximo cambio de la situación de hecho en que se encuentre el quejoso, la probabilidad de que el agraviado sea trasladada a un lugar distinto de donde está recluido, la demanda telegráfica respectiva debe satisfacer los requisitos que exige el art. 116, además de que debe ratificarse mediante un escrito formal en los tres días siguientes.

De no ratificarse la demanda en el término aludido, se tendrá por no interpuesta, y quedarán sin efecto las providencias decretadas tanto para la sustanciación del juicio como para la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de los casos previstos en el art. 17 de la Ley de Amparo, en los que el juez debe tornar las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, a fin de que ratifique la demanda, y de no conseguirlo, mandará suspender el procedimiento en lo principal y consignará los hechos al Ministerio Público. Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio en representación legal del quejoso, se tendrá por no interpuesta su demanda, según lo disponen de manera relacionada los numerales 119 y 18 de la ley reglamentaria.

Presentación y copias de la demanda.- Por lo común, el escrito inicial. relativo a la petición del amparo debe presentarse ante el juez de Distrito que se considera competente, conforme a las reglas generales a que aluden los arts. 36 y 42 de la Ley de Amparo, o ante el Tribunal Unitario de Circuito, en los casos a que se refiere la fracc. I del art. 29 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación.

Excepcionalmente, en la hipótesis de la "jurisdicción concurrente" a que alude el numeral 37 de la ley de la materia, la demanda puede exhibirse ante el superior del juzgado responsable, cuando el acuerdo o la resolución reclamada se estime violatoria de las garantías consagradas en los arts. 16, en materia penal, 19 y 20, fraccs. I, vial y x, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal.

Asimismo, y de acuerdo con lo que estipula el art. 38 de este ordenamiento reglamentario, en los lugares en que no resida un juez de Distrito, la demanda de amparo puede presentarse ante los jueces de Primera Instancia en cuya jurisdicción tenga su domicilio la autoridad que ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado. Esta hipótesis, como lo comentamos, se conoce con la denominación de competencia o Jurisdicción auxiliar.

Por otra parte, es pertinente agregar que al exhibirse la demanda de garantías deben mostrarse las copias que indica el art. 120 de la Ley de Amparo, es decir, una copia para cada autoridad responsable, otra u otras para el o los terceros perjudicados, si los hubiere, otra para el Ministerio Público Federal y dos más para el incidente de suspensión, si se pide.

En los casos en que el amparo se solicita por comparecencia, el juez de Distrito, o la autoridad ante quien se haya promovido, mandará expedir dichas copias.

Ampliación de la demanda En el juicio de amparo; al igual que sucede en cualquier proceso judicial, es necesario e indispensable que se fije la litis, es decir; que se establezcan de manera precisa las cuestiones de hecho y puntos de derecho que las partes someten a la consideración del órgano jurisdiccional.

En relación con nuestro procedimiento constitucional, la Suprema Corte determina jurisprudencialmente que la litis contestación se establece cuando las autoridades responsables rinden sus informes con justificación, porque éstos, en cierta manera, hacen las veces de contestación de la demanda que formula el peticionario del amparo.

Al respecto, cuando las autoridades responsables no han rendido sus informes justificados, el quejoso está en aptitud legal de ampliar o modificar su demanda, en tanto que en el procedimiento respectivo todavía no se ha establecido la litis contesiafio.

Por otra parte, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia Federal, al ampliar su criterio sobre el tema, acepta también la ampliación de la demanda de amparo cuando de los informes rendidos por las responsables, o de alguna otra constancia de autos, se infiere que tienen intervención en los actos reclamados otras autoridades que no fueron designadas corno tales en el escrito inicial de demanda.

Este criterio extensivo de ampliación de la demanda de garantías se concluye de la tesis que se transcribe a continuación:

DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA. Si de los informes rendidos por las autoridades señaladas como responsables, aparecen que tienen injerencia en los actos reclamados otras autoridades, debe admitirse la ampliación de la demanda que contra éstas se formula, a fin de que la protección constitucional sea efectiva y se favorezca la expedición del despacho de los negocios judiciales, que es de interés público, al resolverse en un solo juicio de Amparo, respecto de todas las autoridades responsables, y no en diversos juicios, sobre el mismo asunto. Sin embargo, !a ampliación debe hacerse oportunamente, tan pronto como aparezca de los informes o de alguna otra constancia de autos que el acto reclamado emana de autoridad no designada como responsable, y precisamente antes de la celebración de !a audiencia de derecho, en virtud de que con este auto se cierra lo que propiamente constituye !a tramitación del juicio de garantías. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Apéndice al t. CXVIII, Tesis 328.

La indivisiblidad de la demanda.- La doctrina y la jurisprudencia sostienen que la demanda de amparo es indivisible, lo que quiere decir que debe admitirse y tramitarse de manera integra, sin pretender separar sus apartados para darles un tratamiento independiente.

La indivisibilidad de la demanda la estableció la Suprema Corte, al sostener que este principio sólo tiene aplicación cuando los actos reclamados están fuertemente ligados entre si y forman una unidad que no es posible desmembrar.

De estos términos debe concluirse, por el contrario, que si los actos reclamados no están vinculados o constituyen actos aislados o independientes, a tal grado que pueden examinarse por separado, resultará factible hacer la división de la demanda, al admitir o desechar la misma, respecto de unos y otros actos.

Esto se sustenta en la tesis jurisprudencial siguiente:

DEMANDA DE AMPARO, INDIVISIBILIDAD DE LA. Las disposiciones relativas de la Ley de Amparo, manifiestan un claro espíritu en el sentido de la indivisibilidad de la demanda de amparo, tanto para admitirla como para rechazarla. Sin embargo, es preciso considerar que la doctrina expuesta, no es una regla general, y que sólo tiene aplicación justa, cuando los actos reclamados están fuertemente ligados entre sí, formando una unidad o todo que no es posible desmembrar; pero cuando la demanda contenga actos aislados o independientes, que puedan examinarse por separado, será necesario estudiar si procede aplicar las reglas anteriores.

Semanario Judicial de la Federación, Apéndice 85, Octava parte, Tesis 123, p. 186.

Desechamiento, aclaración o admisión de la demanda De los arts. 145, 146, 147 y 148 de la ley de la materia se deriva que los jueces de Distrito o las autoridades judiciales ante quienes se exhibe una demanda de amparo indirecto o biinstancial tienen la obligación de acordar sobre su admisión, aclaración o desechamiento, en un término de 24 horas contadas a partir del momento en que se presentó.

En efecto, el primer numeral mencionado previene que el órgano jurisdiccional de amparo deberá examinar, ante todo, el escrito de demanda, y agrega que si en este análisis se advierte un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, el juzgador estará facultado para desechar de plano la demanda.

Las causas evidentes e inobjetables de improcedencia, como su calificación lo indica, están constituidas por las circunstancias que por sí mismas, sin ulterior demostración, surgen o saltan a la vista del simple examen que se realice de la demanda, lo que provoca su improcedencia, como acontece, por ejemplo, en el caso en que la demanda se interponga contra actos de la Suprema Corte, contra resoluciones dictadas en otro juicio de amparo, contra declaraciones de organismos o autoridades en materia electoral, etc. En cambio, cuando el presunto motivo de improcedencia no tiene estas características, es decir, no se manifiesta de manera clara e indubitable en el momento de examinar la demanda, ésta debe ser admitida, sin perjuicio de que durante el curso del procedimiento se compruebe de manera plena dicha causal u otra distinta, lo que determina el sobreseimiento del juicio.

Por su parte, el art. 146 de la Ley Reglamentaria en cita dispone que si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, o se hubiese omitido algún requisito a que se refiere el art. 116 de esta ley, si no se hubiere expresado con precisión el acto reclamado o si no se hubiesen exhibido el total de las copias que exige el art. 120, el juez de Distrito mandará prevenir al promovente para que en el término de tres días llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que correspondan o presente las copias faltantes.

En este auto o acuerdo relativo a la aclaración de la demanda, el juzgador de amparo tiene la obligación de precisar las irregularidades o deficiencias que deben corregirse, a fin de que el promovente esté en posibilidad y en aptitud de subsanarla en el término que se le concede para ello.

Si el peticionario del amparo no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias en dicho término, el juez de Distrito dictará un acuerdo que tenga por no interpuesta la demanda, siempre que el acto que reclama sólo afecte el patrimonio o los derechos patrimoniales del quejoso.

En caso de que los actos que se impugnan no afecten en la esfera patrimonial del agraviado, transcurrido el término de tres días sin haberse cumplido lo previene el acuerdo aclaratorio, el juez ordenará correr traslado al Ministerio Público Federal, por 24 horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda según fuere procedente.

Si al estudiar la demanda de amparo el juez de Distrito no encontrara motivo manifiesto e indudable de improcedencia, o el promovente hubiese cumplido con lo prevenido en el auto aclaratorio, el juzgador deberá ordenar la admisión de la demanda, como lo establece el art. 147 de la Ley de Amparo. Este numeral dispone que en el auto admisorio el juez de Distrito debe pedir los informes con justificación a las autoridades responsables, así como ordenar que se emplace a juicio al o los terceros perjudicados, si los hubiere. También debe señalarse en dicho acuerdo el día y la hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional correspondiente, que deberá fijar a más tardar dentro del término de 30 días, además de decretar las providencias procedentes respecto a las peticiones especiales del agraviado.

Al solicitarse el informe con justificación a las autoridades responsables también debe remitirse con el oficio respectivo la copia de la demanda, si previamente no se hubiese enviado al pedir el informe previo relativo al incidente de suspensión.

El emplazamiento del tercero o terceros perjudicados debe hacerse por medio del actuario o del secretario del juzgado de Distrito o del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, cuando los terceros residan en el lugar en donde el procedimiento constitucional se siga, y fuera de ella el emplazamiento deberá efectuarse a través de la autoridad responsable, que deberá remitir la constancia respectiva dentro del término de 48 horas.

El informe justificado El informe con justificación constituye el acto procesal por medio del cual la autoridad responsable contesta la demanda de amparo instaurada en su contra por el quejoso.

El informe justificado es el documento por medio del cual la autoridad responsable hace la defensa de su actuar, pues como lo prevé el art. 149 de la Ley de Amparo, en este informe la autoridad debe expresar "las razones y fundamentos legales que estime pertinentes para sostener la inconstitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio", y en su caso acompañarlo de "copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe".

Conforme al párrafo primero del numeral citado, las autoridades responsables están obligadas a rendir sus informes con justificación dentro del término de cinco días, y el juez de Distrito puede ampliar este término en el auto admisorio de la demanda hasta por otros cinco días más, si estima que la importancia del asunto lo hace necesario.

En la segunda parte del párrafo en estudio se establece que en todo caso las autoridades responsables deben rendir los informes con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha fijada para la celebración cae la audiencia constitucional respectiva, y si dichos informes no se rinden con esa anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a petición del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente en el momento de la audiencia.

Esto se relaciona y complementa con lo que dispone este artículo en el último párrafo, al señalar que "si el In forme con Justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el juez de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad ole conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen".

Por otra parte, este numeral prevé en el tercer párrafo que en el supuesto de que las autoridades responsables no rindan sus informes con justificación, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrarío, y queda a cargo del quejoso la demostración de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando el acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, cateos o pruebas en que se haya fundado el acto.

Además de la presunción de certeza del acto reclamado, la no rendición del informe Justificado faculta al juez. de Distrito que conoce del juicio para imponer a la autoridad omisa, una multa de 10 a 150 días de salario. Esta sanción pecuniaria también podrá imponérsele en el caso de que al rendir su informe con justificación no lo acompañe con copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.

El art. 1566 de la ley de la materia reduce a tres das improrrogables el término, para la rendición del informe justificado, en los casos en que se impugne la aplicación de una ley declarada inconstitucional por la jurísprudencia de la Suprema Corte, o cuando se trata de violaciones a los arts. 16, en materia penal, 19 ll 20, fraccs. I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal. Los Tribunales Colegiados y la Suprema Corte han establecido criterios jurisprudenciales en relación con el valor, el contenido, la necesidad de su notificación al quejoso y el efecto y alcance del informe con justificación, entre los que destacan, por su importancia, los que se transcriben a continuación:

INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- Rendido sin la debida jusitificación, solo tiene el valor que merece la aseveración de cualquiera de las partes.

INFORME JUSTIFICADO NEGATIVO. El hecho de que en él se niegue la existencia del acto que se reclama, no es motivo para sobreseer por improcedencia, privándose al quejoso del derecho de probar, en la audiencia deiljuicio, la existencia de los actos negados por la autoridad.

Semanario judicíal de la Federación, ,apéndice 95, t. vi, Tesis 311, p. 205.

INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se le reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste.

Semanario Judicial de la Federación, Apéndice 95, t. vi, Tesis 307, p. 207.

ACTOS RECLAMADOS. FUNDACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS. No se cumple con el imperativo del art. 16 Constitucional, cuando las autoridades pretenden fundar sus actos invocando globalmente un cuerpo de leyes. Lo que este estatuto requiere es que se cite expresamente la disposición legal en que se apoya el mandamiento o resolución, tanto para evitar los actos arbitrarios, como para dar oportunidad de defensa al afectado. Esta sala ha sostenido en múltiples ejecutorias, que las autoridades responsables no están facultadas para corregir en los informes con justificación las violaciones constitucionales que cometan al dictar los actos reclamados, por lo que en el juicio de amparo el acto debe juzgarse tal como fue emitido; pues de admitirse las modificaciones que se le hagan en el informe justificado, importaría privar al quejoso de toda posibilidad de defensa.

Semanario Judicial de la Federación, informe 1942, Segunda Sala, p. 17.

INFORME JUSTIFICADO. EN ÉL NO PUEDEN DARSE LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO, SI NO SE DIERON AL DICTARLO.

No está permitido alas autoridades responsables corregir en su informe justificado, la violación de la garantía constitucional en que hubieren incurrido, al no citar en el mandamiento o Resolución reclamados, las disposiciones legales en que pudieran fundarse, porque tal manera de proceder priva al afectado de la oportunidad de defenderse en forma adecuada.

Semanario Judicial de la Federación, Apéndice 95, t. vi, Tesis 307, p. 207.

INFORME JUSTIFICADO. La falta de informe justificado no prueba por sí sola la violación de garantías alegada por el quejoso, sino que establece la presunción de que es cierto el acto reclamado; pero no releva al quejoso de rendir las pruebas que le corresponden, pues la ausencia del propio informe no constituye la presunción de que son ciertas las violaciones reclamadas. Aun reconociendo que no hay analogía perfecta entre el juicio ordinario y el de amparo, puede sostenerse que en éste, el quejoso juega el papel de actor, y la autoridad responsable el de reo. En esta situación toca al primero comprobar su demanda, pues de otro modo, la controversia judicial quedaría sin materia, y a la segunda, demostrar sus excepciones, de suerte que si la autoridad enjuiciada conviene en la existencia dei acto, pero no en las causas de su inconstitucionalidad alegadas, y el quejoso no aporta pruebas encaminadas a acreditar esa inconstitucionalidad, el amparo debe fallarse en su perjuicio, porque con arreglo a la doctrina, la carga de la prueba incumbe al que quiere introducir un cambio en la situación presente. Semanario Judicial de la Federación, Informe 1942, Primera Sala, p. 75.

INFORME JUSTIFICADO, CONSECUENCIA DE LA FALTA DE. Acorde a los términos del párrafo tercero del art. 149 de la Ley de Amparo, la falta de informe justificado sólo permite tener por presuntivamente cierto que la autoridad responsable emitió el acto reclamado, mas no que lo dictó en los términos afirmados por el quejoso en su demanda de garantías, extremos éstos que a él corresponde acreditar conforme lo señala el dispositivo legal antes citado; es decir, que aun cuando se encuentre acreditada la existencia del acto reclamado, a! amparista le atañe acreditar la inconstitucionalidad de éste.

Semanario Judicial de la Federación,. 163-164, Sexta parte, p. 83.

INFORME JUSTIFICADO, FALTA DE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA ESTABLECIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ART. 149 DE LA LEY DE AMPARO SÓLO LIBERA AL QUEJOSO DE LA CARGA DE PROBAR, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES INCONSTITUCIONAL EN sí mismo. La presunción de ser ciertos los actos reclamados establecida en el tercer párrafo del art.

149 de !a Ley de Amparo, no siempre libera al quejoso del deber de probar !a inconstitucionalidad de dichos actos, pues esto sólo ocurre cuando el acto impugnado es inconstitucional en sí mismo, ya que la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado e! propio acto, éste no es inconstitucional en sí mismo y la carga de probar corresponde al quejoso. Para apreciar cuándo un acto reclamado en el amparo es, en sí mismo, violatorio o no de garantías, el art. 149 de la Ley de Amparo proporciona una base muy importante, al expresar que un acto depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado ese propio acto, de lo cual resulta como consecuencia que, de acuerdo con e! propio precepto invocado, cuando el acto reclamado pueda ser realizado por la autoridad responsable mediante el cumplimiento de determinados requisitos, no puede ser tenido, en sí mismo, como violatorio de garantías, y en cambio, cuando en ningún caso la responsable puede realizar el acto reclamado, llenando o no requisito alguno, debe estimarse como violatorio de garantías en sí mismo. Además, también son actos inconstitucionales en sí mismo, aquellos que se realizan contraviniendo prohibiciones establecidas en la Constitución General de la República.

Semanario judicial de la Federación, Vols. 163-168, Sexta Parte, p. 84.

INFORME JUSTIFICADO, FALTA DEL. EL JUEZ NO PUEDE EXIGIRLO. SI la autoridad responsable no rinde informe justificado, el juez de distrito no tiene obligación de exigirle que lo haga, por no existir precepto de la Ley de Amparo que lo faculte, sino que la autoridad omisa se hace acreedora a la sanción prevista en e! art. 149 de la Ley de Amparo, situación que se presenta en todo procedimiento constitucional en el juicio de amparo, incluyéndose la materia agraria.

Semanario Judicial de la Federación, Vol. 90, Sexta Parte, p. 41.

INFORMES JUSTIFICADOS, FALTA DE ACUERDO PARA AGREGARLO. Si en autos no aparece acuerdo alguno mediante el cual se hubiera ordenado mandar agregar los informes de las responsables, y que sólo se agregaron materialmente al juicio, debe concluirse que se dejó en estado de indefensión al quejoso, porque éste no conoció del contenido de los multicitados informes antes de la celebración de la audiencia, a fin de tener oportunidad de ofrecer las pruebas conducentes o hacer valer los derechos que estimara favorables a sus intereses y, además, para poder redargüirlos; por todo !o cual este tribunal colegiado considera que si el a quo llevó a cabo la audiencia, violó en perjuicio del quejoso las reglas fundamentales del procedimiento del juicio de amparo, y por consiguiente, dejó sin defensa al quejoso si la omisión citada influyó en la resolución que emitió.

Semanario judicial de la Federación, Vols. 193-198, Sexta Parte, p. 100.

Pruebas Conforme al art. 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto "la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho".

El dispositivo comentado le otorga al juzgador de amparo una facultad amplia para averiguar la verdad en el asunto que se somete a su consideración, sin más limitaciones que las que se refieren a que las pruebas que admita no sean de las "prohibidas por la ley", "contrarias a la moral" ni la prueba "de posiciones".

En cuanto a la prueba "de posiciones" que según el precepto en cita no es admisible en materia de amparo, y que suele identificarse con la prueba "confesional" sólo se refiere a una "especie" de este medio de prueba, y que en doctrina se conoce como absolución de 'posiciones o confesión provocada.

Esto se fundamenta en lo que sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:

Es indudable que en el juicio de Amparo no se admite la prueba de confesión, porque el artículo que la prohíbe quiere vedar lo que se provoca por medio de las posiciones, pero esto no quiere decir que no tenga eficacia probatoria la confesión que de manera espontánea hagan las partes en sus escritos v sólo puede dejar de considerarse eficaz si hay prueba de mayor fuerza que la desvirtúe.

En resumen, de acuerdo con el criterio transcrito, lo que no se admite en el juicio de garantías es la "confesión provocada", es decir, la confesión que se obtiene mediante la "absolución de posiciones", mas no así la confesión que de manera "espontánea" hagan "las partes" en sus escritos, coarto la serie de manifestaciones que expresa el quejoso "bajo protesta de decir verdad" en su escrito inicial de demanda, respecto de los hechos que le constan en relación con el acto reclamado, o bien lo que expone la autoridad responsable en su informe con justificación, al precisar cuál fue su actuación en el caso particular, y las razones que fundan ese actuar.

Sobre este medio de prueba de "absolución de posiciones" o "confesión provocada", cabe agregar que la mayoría de los autores justifican las razones que tuvo el legislador para prohibirlo en el juicio de amparo. Afirman que el motivo primordial, aunque no el único, es el relativo a la observancia del principio de economía procesal, ya que en la práctica el desahogo de esta probanza demoraría considerablemente la tramitación riel procedimiento constitucional, en contravención a lo establecido en el art. 17 de la Constitución federal.

Además, agregan los autores, si la absolvente fuere la autoridad responsable, la prueba de posiciones o confesión provocada presentaría mayores problemas en sal desahogo, en tanto que un hecho sobre el que versara la posición es susceptible de realizarse por diferentes órganos estatales, sin ser, por ende, propio y exclusivo de la autoridad confesante.

Asimismo, sostienen los maestros, es de reconocerse la imposibilidad de que cualquier autoridad recuerde, con preescisión y detalle todas las circunstancias vinculadas con los múltiples asuntos que le corresponde conocer de acuerdo con su competencia legal, por ello la inconveniencia de la admisión y el desahogo de este medio de prueba en el juicio de amparo.

Por último, señalan los prestigiados juristas, la exclusión de la prueba confesional en los juicios de garantías es explicable en términos generales respecto del quejoso y del tercero perjudicado, pues su inadmisibilidad, en cuanto a ellos, deriva de que en el procedimiento de amparo no se ventilan los actos de ninguna de esas dos partes, sino sólo los de la autoridad responsable, y en cuanto a ésta cabe advertir que sus actos no los emite a título particular, sino de manera oficial; por tanto, no le interesan en lo personal al funcionario o agente de la autoridad que los ordena o los ejecuta, y a que únicamente le atañen por razones de sus funciones.

Además, aducen los jurisconsultos, los hechos relacionados con la actuación de las autoridades responsables, sus antecedentes, circunstancias concomitantes y demás detalles, no provienen sólo del conocimiento personal del servidor público, por lo que deben constar en los papeles, legajos o expedientes de la dependencia oficial respectiva, y en esa virtud, su aportación al juicio de garantías no requiere hacerse a través de una manifestación personal del funcionario "al absolver las posiciones" propuestas para una confesión, sino en forma de prueba documental, mediante la copia certificada de las constancias relativas, que el funcionario está obligado a expedir, según lo establece el art. 152 de la Ley de Amparo.

A manera de corolario es pertinente transcribir algunos criterios que sobre este medio de prueba han establecido los Tribunales Colegiados de la República, específicamente en cuanto a confesionales rendidas en diversos juicios, y que textualmente dicen:

CONFESIONAL, CARECE DE VALOR LA, RENDIDA EN DIVERSO Juicio. Las copias certificadas relativas a actuaciones de un juicio de diversa índole que contengan el resultado de una prueba confesional a carga de una de las partes que intervienen en un juicio de garantías, carece de eficacia probatoria, pues de lo contrario estaría en pugna con lo dispuesto en el art. 150 de la Ley de Amparo, que permite toda clase de prueba, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra el derecho.

Semanario judicial de la Federación, Informe 1997, p. 725.

CONFESIONAL RENDIDA EN DÍVERSO JUICIO NO PUEDE TOMARSE EN CUENTA EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS jueces de distrito no están obligados a conceder eficacia probatoria, en las sentencias que dicten en los juicios constitucionales, a las copias certificadas relativas a actuaciones de diverso juicio, que contengan el resultado de confesionales de los terceros perjudicados en los juicios de amparo, ya que ello estaría en pugna con lo establecido por el art.

150 de la Ley de Amparo, que prohíbe, expresamente, aceptar, en los juicios de garantías, la prueba de posiciones.

Semanario Judicial de la Federación, Vols. 145-150, Sexta parte, p. 325.

Por otra parte, una prueba es de estimarse "contraria a la moral", y por ello se incluye en las que prohíbe el art. 150, en el caso de que "contraríe las buenas costumbres de la sociedad" o "cuando choca con las normas de esa clase que prevalecen dentro del grupo social".

En relación con estas pruebas "contra la moral", el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito pronunció una ejecutoria que contiene estimaciones y razonamientos muy acertados sobre el empleo de este concepto en nuestra legislación, por lo que resulta conveniente transcribir lo referente a este aspecto:

[…] en numerosísimas disposiciones de nuestro derecho positivo, es frecuente el empleo de palabras que apuntan a nociones éticas. Se habla de moral, verbigracia, en los arts. 6o. y 7.o. de la Constitución de la República y 200, 267, fracc. I, y 270, entre otros muchos, el Código Civil; se refieren a las "buenas costumbres" a la "mala conducta" o a la "conducta depravada", los arts. 390, fracc. Is, 444, inc. II, 505, fracc. VI, y 1830 del Código Civil; se aluden al concepto de obsceno en el art. 200, fracc. I y IIl del Código Penal, y remiten a la noción de honestidad, preceptos como los arts. 34, fracc. II, de la Carta Federal, 262 del Código Penal y 287 del Civil. Los términos que utilizan estas normas, no deben entenderse por necesidad con un sentido estricto y rigurosamente científico, sino siempre con la connotación que a los mismos pretendió darles el legislador, y éste quiso, sin duda alguna, conferir a esas palabras la acepción que les atribuye el común de las personas equilibradas, de criterio sereno y de juicio maduro, todo ello, por supuesto, dentro de los ideales éticos que inspiran nuestro derecho positivo. Es, no sólo erróneo sino absurdo, afirmar que no existen las malas pasiones, dada la imposibilidad de definir el concepto respectivo. Malas pasiones son[…1 efectos desordenados del ánimo, o de otro modo; las pasiones son los impulsos que mueven o inclinan a realizar actos, o a adoptar costumbres, moralmente reprobables. Ahora bien, dentro de la concepción ética que predomina en nuestro medio cultural, y que informa nuestra legislación, resulta evidente que son buenas costumbres, por ejemplo, la observancia de la monogamia y la fidelidad en el matrimonio, y que, a la inversa, constituye actos reprobables, o se califican de malas costumbres, en mayor o menos grado, el adulterio, el incesto, la prostitución, el lenocinio y el homosexualismo, y también la incitación directa o indirecta, a tales actos, y la apología, franca o encubierta, de los mismos (art. 209 del Código Penan. También le asiste la razón a la recurrente cuando arguye que el juez de distrito, en su calidad de profesionista, debe saber qué se entiende por placer, sensualidad, pudor, malas pasiones, etc. Ya se advirtió que debe darse a estos vocablos, precisamente el sentido que les asigna la ley (y que la generalidad de las personas es capaz de captar), y esos términos, según también se aclaró, apuntan a nociones morales que están imbíbitas en nuestra legislación, y entrañan elementos integrantes de la norma jurídica. Ahora bien, si el juzgador está obligado a conocer el derecho, su deber se entiende asimismo, sin duda alguna, al conocimiento adecuado de esos conceptos éticos que cabe estimar incluidos dentro de la cultura propia del órgano aplicador de la ley.

Amparo en Revisión 20/76, Eros, Compañía Editorial, S.A., 18 de mayo de 1976. En cuanto a las pruebas "contra derecho' debe decirse que la mayor parte de los procesalistas coinciden en que están constituidas por las probanzas "prohibidas por la ley", como lo serían las encaminadas a probar "en contra de las presunciones legales", cuando la norma respectiva lo prohíbe expresamente (art.

191 del Código Federal de Procedimientos Civiles), o bien las tendientes a impugnar el dicho de los testigos que hubieran declarado en el "incidente de tachas" (art. 186 del Código Federal de Procedimientos Civiles).

Puestas de relieve las pruebas cuya admisión está excluida del juicio de amparo, nos abocaremos al estudio y comentario de los medios de convicción que sí son admisibles en este procedimiento constitucional.

En principio, cabe señalar que en la Ley de Amparo no existe ningún precepto que determine de manera concreta cuáles son estas pruebas, por lo que si aplicamos supletoriamente el numeral 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos del art. 2o. de la Ley de Amparo, y con las salvedades que menciona el 150 ya analizado, debe concluirse que son admisibles en el juicio de garantías las siguientes pruebas: documental, pericial, inspección ocular o judicial, testimonial, fotografías, escritos, notas taquigráficas y, en general, todos los elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, además de la prueba presuncional.

En congruencia con la brevedad y pronta tramitación que debe tener el juicio de amparo, el art. 151 de la ley de la materia previene que las pruebas reseñadas "deben ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio", excepto "la documental", que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista petición expresa en ese sentido por parte de su oferente.

En cuanto a las pruebas para cuya rendición o desahogo se requiere una preparación previa, como la testimonial, la pericial y la de inspección ocular, el segundo párrafo del art. 151 exige que el ofrecimiento de estos medios probatorios "se anuncie con cuando menos cinco días antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional", sin contar el día del ofrecimiento ni el que se fije para la audiencia; además, el escrito de anuncio debe acompañarse de copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos o del cuestionario sobre el que versará el dictamen de los peritos, para que el juez ordene la entrega de las copias referidas a cada parte, a efecto de que éstas se enteren de la finalidad y del contenido de las probanzas, y estén así en aptitud de ejercitar su derecho de repreguntar, designar perito de su parte o bien de asistir al desahogo de la prueba de inspección ocular y hacer las observaciones pertinentes.

Respecto al cómputo de los cinco días para el anuncio oportuno del ofrecimiento de las pruebas en mención, existe un criterio jurisprudencial en el sentido de que deben ser hábiles, naturales y completos, sin incluir el día del ofrecimiento de la prueba ni el fijado inicialmente para la celebración de la audiencia constitucional. Sobre este particular existía jurisprudencia firme que autorizaba la admisión de estos medios probatorios en una audiencia posterior, cuando la inicial hubiere sido diferida por el juez de Distrito, pero a la fecha está vigente un criterio que resulta más jurídico y apegado a la equidad, que se transcribe a continuación:

PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO. OPORTUNIDAD DE SU ANUNCIO. Estas pruebas deben anunciarse con la anticipación debida en relación con la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, porque si no se hace así precluye ese derecho y ya no podrá ejercitarse para la segunda o ulterior ocasión en que se celebre dicha audiencia; en cambio, una vez anunciadas oportunamente para la primera fecha, podrán rendirse en la audiencia que al fin se celebre.

Semanario Judicial de la Federación, informe 1970, Tercera Parte, p. 67.

En la tesis transcrita se advierte que el derecho de las partes para ofrecer las pruebas testimonial y pericial, y por igual razón la prueba de inspección ocular, que según la última parte del segundo párrafo del art. 151 debe ofrecerse con la misma oportunidad que la testimonial y la pericial, caduca o precluye cuando comienza a correr el quinto día hábil anterior a la audiencia constitucional, y una vez perdido ese derecho por causa imputable al interesado, al no haber hecho el anuncio oportuno de los medios probatorios, la formalidad del procedimiento impide que renazca ese derecho, so pretexto de haberse diferido la audiencia inicial, pues esto constituiría una ventaja de la. harte oferente de la prueba en perjuicio de su contraria.

– Además, cabe agregar que cuando no se exhiben las copias para las partes de lo interrogatorios al tenor de los que deben examinarse los testigos, o del cuestionario para los peritos, el juzgador de amparo debe dictar acuerdo v prevenir al oferente para que exhiba tales interrogatorios o el cuestionario, siempre que haya tiempo para subsanar la omisión, sin que se afecte el principio de igualdad procesal de las partes. Esta situación se actualiza cuando el escrito de anuncio se presenta con mayor anticonstitucional a la señalada en el art, 151, de manera que el juzgador pueda ordenar la entrega oportuna de las copias referidas a las demás partes, y éstas tienen tiempo suficiente para formular repreguntas, designar otro perito o formular otro cuestionario, sin que haya necesidad de diferir la audiencia constitucional.

En cambio, cuando se hace la presentación del escrito de ofrecimiento de las pruebas referidas exactamente cinco días antes del fijado para la audiencia, pero se omite exhibir las copias de los interrogatorios o del cuestionario respectivo, no procede requerir al oferente para que los exhiba, sirio que deben tenerse por no anunciados en tiempo los medios de prueba.

Esto se fundamenta en la jurisprudencia que resolvió la contradicción de la tesis registrada con el número 3/83, que textualmente dice PRUEBAS PERICIA. Y TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LAS COPIAS DEL CUESTIONARIO O INTERROGATORIO NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO SÓLO A QUE SE REQUIERE AL OFERENTE, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA TIEMPO PARA SUBSANAR TAL OMISION SIN QUE SE AFECTE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES. De conformidad con el art. 151 de la Ley de Amparo, las pruebas pericia¡ y testimonial deberán ser ofrecidas cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia, exhibiendo copias para las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos, a fin de que estén en posibilidad de formular, por escrito o verbalmente, repreguntas al verificarse la audiencia c puedan designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado, según se trate de prueba testimonial o pericial. Por lo tanto, debe considerarse que las copias de los interrogatorios o cuestionarios sí deben ser exhibidos en el término previsto en el artículo en comento, pues de lo contrario se imposibilitaría a las partes repreguntar a los testigos en la audiencia respectiva, para designar también un perito que se asocie al nombrado por el juez o rinda un dictamen por separado, a no ser que se difiera la audiencia, retrasándose el procedimiento. Consecuentemente, cuando se ha hecho el ofrecimiento de las citadas pruebas exactamente cinco días antes del fijado para la audiencia, pero se ha omitido la exhibición de copias, no procede requerir al oferente para que las exhiba, sino que se deben tener por no ofrecidas, ya que no existe tiempo suficiente para subsanar la omisión sin que se cause perjuicio a las demás partes y a la celeridad del procedimiento. Sin embargo, como esta disposición está inspirada en el principio de igualdad procesal de las partes, lo que significa que mientras esta igualdad se conserve no se deben desechar las pruebas por la falta de cumplimiento de este requisito, debe considerarse que no deben desecharse las pruebas cuando han sido ofrecidas con mayor anticipación, de tal manera que es posible prevenir al oferente para que aporte las copias respectivas y a la vez, el juez pueda ordenar éstas con tiempo suficiente para formular repreguntas, designar otro perito o formular otro cuestionario, sin que tenga que diferirse !a audiencia, Lo anterior permite concluir, que el criterio que debe seguirse, en términos generales, es que la falta de aportación de las copias necesarias no da lugar al desechamiento de las pruebas, sino sólo a que se prevenga al oferente. cuando ello no ocasione perjuicio a las demás partes del juicio ni a la seriedad del procedimiento. Este criterio se funda, además, en la aplicación analógica de los arts. 120 v 146 de la Le v de Amparo, pues si conforme a estos preceptos el juez no debe desechar la demanda cuando el quejoso no exhibe las copias para las demás p arces, sino que debe prevenir al promovente Para que las presente dentro del término de tres días, igualmente deberá darse oportunidad al oferente de las pruebas para que presente las copias de los interrogatorios o cuestionarios faltantes, con la condición, Claro- esta, de que en el caso de que se trate, no se vulnere al susodicho principio de igualdad procesal.

Semanario judicial de la Federación, Apéndice 1977. 1988, Salas, pp, 2420, y 2421 En relación con el número de testigos, en art. 151 los limita a tres por cada hecho, cantidad que se ha estimado suficiente para la configuración v el objetivo probatorio de este medio de convicción.

En cuanto al nombre y domicilio de los testigos, ni la Ley de Amparo ni el Código Federal de Procedimientos Civiles exigen que se mencionen. al anunciarse el ofrecimiento de este elemento de prueba. Al respecto existe el criterio contenido en las ejecutorias que se transcriben a continuación; PRUEBA TESTIMOMAL EN EL AMPARO. EXIGENCIA DE SEÑALAR O NO LOS NOMBRES DE LOS TESTIGOS Y SU DOMICILIO. El art. 151 de la Ley de Amparo establece que para que se tenga por anunciada la prueba testimonial, es indispensable que se haga con una anticipación de cinco días a !a celebración de la audiencia constitucional, que se exhiban copias de los interrogatorios, y que no se admitirán más de tres testigos por cada hecho; sin que exija que en el momento procesal del anuncio de dicha probanza, se deban proporcionar, necesariamente, los nombres y domicilios de los testigos, ya que, en este caso, se entiende que su presentación queda a cargo de la parte promovente; debe entenderse que la no exigencia de proporcionar nombres v domicilios de los testigos, se explica como una medida racional de protección al testigo, ante posibles actos de coacción, que impidan su libre declaración; cuando el oferente manifieste que no le es posible presentar por sí mismo a los testigos, entonces se hace necesario que indique el nombre y domicilio de ellos, para que el Juez Federal, por el conducto debido, ordene su citación a ia audiencia de fondo, en la que rendirán su testimonio con apercibimiento de apremio si faltaren sin causa justa. Si el oferente suministra el nombre y domicilio de los testigos, y es omiso en manifestar si no asedia obstáculo para su presentación, se entiende que el propio oferente los presentará al juzgado para su declaración.

Semanario judicial de la Federación, Vols. 121-126, Sexta Parte, p. 267.

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO, ILEGAL RECHAZO DE LA, POR FALTA DE SEÑALAMIENTO DEL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TESTIGOS. Si el quejoso ofreció prueba testimonial con la observación de que él haría comparecer a los testigos a la audiencia, resulta ilegal la denegación por el Juez de Distrito, de la prueba fundada en la falta de señalamiento del nombre y domicilio de los testigos. En primer término, cabe hacer notar que la Ley de Amparo no requiere el señalamiento de esos datos como condición para admitir la prueba testimonial. Por otra parte, aun en el supuesto de que se consideren aplicables supletoriamente las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus arts. 165 y 166, lo cierto es que estos preceptos ni algún otro del referido Código exigen al oferente de la prueba testimonial la manifestación de los nombres y domicilios de los testigos, que lógicamente resulta necesaria tan sólo en los casos en que el Juez Federal deba citar personalmente a esos mismos testigos, hipótesis que no se surte en la condiciones apuntadas.

Semanario Judicial de la Federación, Vol. 81, Sexta parte, p. 64.

En estas ejecutorias se advierte que no existe obligación legal de señalar el nombre y domicilio de los testigos al anunciarse el ofrecimiento de esta probanza, lo que sólo resulta necesario cuando su oferente manifieste no poder, por sí mismo, presentar a los testigos propuestos; entonces deben ser citados por el juez, con el apercibimiento de ley, y para ello se requiere, lógicamente, proporcionar tanto el nombre como el domicilio de éstos.

Por otra parte, y en cuanto a la manifestación del oferente de no poder presentar a los testigos propuestos, algunos tribunales, de manera indebida e ilegal, pretenden exigir que el oferente señale, y aun acredite o justifique, las razones por las que está imposibilitado para hacer la presentación; este actuar contraviene el criterio jurisprudencial relativo a la contradicción de tesis número 13/93, resuelta por el Pleno de la H. Suprema Corte de justicia de la Nación en los siguientes términos:

TESTIGOS, EN EL JUICIO DE AMPARO, BASTA QUE EL OFERENTE MANIFIESTE QUE NO PUEDE PRESENTARLOS, PARA QUE EL JUEZ DEBA CITARLOS. De conformidad con lo dispuesto en el art. 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en el juicio de Amparo, basta que el oferente de la prueba testimonial manifieste no poder, por sí mismo, presentar al testigo para que el juez deba citarlo con el apercibimiento de Ley, sin que para ello sea necesario que aquél precise los motivos por los cuales está imposibilitado para hacerlo, pues además de que el texto de tal norma legal no establece este último requisito, ni tampoco previene la facultad del juzgador, los procedimientos o los criterios para calificar la idoneidad de los motivos en que se funda la petición, o para desestimarla por considerar insuficientes los motivos de la solicitud, se trata de una norma de excepción al principio dispositivo que rige la materia probatoria del procedimiento regulado por el código en cita, que debe ser interpretada de manera estricta, por lo cual no cabe entender a modo de imponer al oferente la observancia de una formalidad que en nada contribuye a la finalidad perseguida por la norma de garantizar se aporten al proceso todos los medios de convicción para descubrir la verdad de los hechos debatidos.

Semanario judicial de la Federación, Informe 89, p. 176.

Por último, en relación con esta probanza debe decirse que legalmente sí es factible hacer la sustitución de los testigos propuestos al inicio, ya que la Ley de Amparo no lo prohíbe, además de que la sustitución no implica de ningún modo el desahogo de una prueba distinta de la que se ofreció primero, como sostienen las ejecutorias que se transcriben a continuación:

TESTIGOS. SUSTITUCIÓN DE. La circunstancia de que el oferente de la prueba testimonial que se comprometió a presentar a sus testigos el día y hora señalados para el acto de la audiencia, proporcione al juzgador el nombre de aquellos, no impide que al momento de la celebración pueda sustituirlos por otros, llevados a comparecer, dado que ello no equivale a ofrecer una prueba distinta de la inicialmente ofrecida, que así sería considerada si se pretendiese modificar los interrogatorios fuera del término establecido por la Ley, para tener por anunciada en tiempo dicha prueba; además de admitirse la sustitución de los testigos propuestos no se deja en estado de indefensión a las demás partes, en virtud de que, para el desahogo de la prueba testimonial, carecen de trascendencia legal quienes sean las personas que comparezcan como tales, ya que sólo se requiere que sean aptos e idóneos para testificar, habida cuenta de que sus condiciones personales serán tomadas en cuenta con posterioridad por el juzgador al hacer la apreciación de la prueba y, en cambio, sí se afectan las defensas del oferente si se declara desierta la mencionada probanza por no haber comparecido los testigos primeramente propuestos no obstante haber concurrido a comparecer aquellos designados en su lugar.

Semanario judicial de la Federación, Informe 86, p. 68.

TESTIGOS SUSTITUCIÓN DE LOS. EN MATERIA DE AMPARO, ILEGALIDAD DEL ACUERDO QUE LA DENIEGA SI LA PROBANZA FUE PROPUESTA EN TÉRMINOS DE LEY. Contraviene las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de Amparo el acuerdo pronunciado por el juez de distrito que deniega la sustitución de testigos propuestos, cuando la prueba testimonial lo fue en términos de la Ley, motivando su determinación en que de accederse a ello se dejaría en estado de indefensión a las otras partes del juicio de Amparo, puesto que, en primer término la Ley de Amparo no prohíbe de manera expresa la sustitución, pues no existe disposición que así lo establezca, en segundo lugar, porque tampoco puede estimarse que por accederse ala solicitud queden en estado de indefensión las otras partes del Juicio de garantías, ya que ello no equivale a ofrecer una prueba distinta de la inicial, que sólo lo sería si se pretendiese modificar el interrogatorio fuera del término establecido por la Ley para tener por anunciada en tiempo dicha prueba, además, porque en esencia jurídica carece de trascendencia quiénes sean las personas que comparezcan a la audiencia Constitucional a desahogar la probanza de mérito, dado que sólo se requiere que sean aptos e idóneos para testificar, lo que en última instancia determinará el juez al valorar la prueba; y por último, los testigos sustitutos por el hecho de no ser objetados, tampoco deja a las demás partes del juicio en estado de indefensión porque el procedimiento que rige el juicio de garantías no consigna el incidente de tachas.

Semanario judicial de la Federación, Informe 89, Tercera Parte, Tribunales Colegiados, p. 768.

En cuanto a las circunstancias que pueden influir en la idoneidad o veracidad de lo que declaren los testigos, cabe señalar que la Ley de Amparo no consigna ninguna disposición al respecto, es decir, no prevé la procedencia del "incidente de tachas".

En esa virtud, la parte que pretenda demostrar hechos o circunstancias tendientes a poner de relieve la falsedad de lo expuesto por un testigo, tendrá que hacerlo a través de documentos o con repreguntas al testigo, a no ser que, por haberse proporcionado los nombres de los testigos al anunciar esta prueba, la contraparte cuente aún con tiempo suficiente para ofrecer sus propios testigos.

En otro tenor, cabe señalar que el sistema relacionado con el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericia! en materia de amparo resulta totalmente distinto del que establece en ese sentido, la mayor parte de los ordenamientos procesales, pues cuando alguna de las partes promueve este medio de convicción en el juicio de garantías, el juez de amparo es quien debe hacer la designación del perito o los peritos que estime convenientes, sin perjuicio de que cada parte nombre también a su perito para que se asocie al designado por el juez o rinda su dictamen por separado.

Conforme a este sistema, pudiera afirmarse que el dictamen que emite el perito designado por el juez es el que debe prevalecer, al suponer su imparcialidad en razón del origen de su nombran-Liento. No obstante, el art. 251 de la Ley de Amparo, en el último párrafo, establece que "la prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación`, de lo que se concluye que, en principio, tanto el dictamen del perito designado por el juez como los nombrados por las partes merecen el mismo crédito; entonces el juzgador debe analizar los razonamientos en que se apoyen los dictámenes, para decidir cuál es más convincente.

El art. 151, cuarto párrafo, previene que los peritos no son recusables, lo que obedece al propósito de que no se demore la tramitación ordinaria de todo juicio de amparo; sin embargo, el perito designado por el juez tiene la obligación de excusarse de aceptar el cargo cuando se encuentre en alguno de los supuestos de impedimento que menciona el art. 66 de la ley de la materia.

En cuanto a los honorarios que devengan los peritos por la emisión de dictámenes debe decirse que resulta aplicable en principio lo que dispone el art. 159 del Código Federal de Procedimientos civiles, pues los honorarios son a cargo de las partes que, respectivamente los nombran, mientras que los del perito que designa el juez se acostumbra que los pague la parte que ofrece la prueba, aunque a este respecto cabe reproducir el criterio siguiente:

PERITO DESIGNADO POR E! JUEZ CE DISTRITO, NO ES LA PARTE QUEJOSA LA QUE DEBE PROPORCIONAR ELEMENT0S ECONÓMICOS. No existiendo en 13 Ley de Amparo previsión para cubrir oficialmente los honorarios de los peritos e integrándose la prueba pericia¡ conforme al art, 151 del mismo ordenamiento con "[ ..1 la designación de un perito !por el juez! o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia: sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el ;vez o rinda dictamen por separado…1" y no existiendo tampoco en el caso parte tercera interesada, ni las autoridades responsables han nombrado perito de su parte; no tienen aplicación supletoria los arts. 159 v 160 del Código Federal de Procedimientos Civiles que se invocan en el agravio, siendo entonces de entenderse que la parte quejosa no tiene obligación de ponerse de acuerdo con el perito del juzgado °[…] respecto a los elementos económicos que le debe proporcionar[…]" En estas condiciones, cabe declarar procedente y parcialmente fundada la queja, para el efecto de que se deje insubsistente al requerimiento de que dicha parte quejosa proporcione elementos económicos al perito del juzgado.

Semanario Judicial de la Federación, Informe 80, p. 64, Por lo que se refiere a la prueba que la Ley de Amparo denomina inspección ocular, que ordinariamente se conoce como inspección judicial, cabe señalar que esta ley la aborda de manera superficial, pues solamente la última parte del segundo párrafo del art. 151 alude a ella e indica que esta probanza deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.

Del texto transcrito se concluye que el ofrecimiento de la prueba de inspección ocular o judicial debe anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del anuncio de su ofrecimiento ni el que se indique para la audiencia.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido que la prueba de inspección Judicial tiene como finalidad dejar constancia de lo que puede ser apreciado de manera sensitiva, es decir, mediante el ejercicio de cualquiera de los sentidos, de ahí que existan inspecciones oculares; auditivas, olfativas y gustativas.

Asimismo, nuestro más Alto Tribunal de la justicia Federal también ha señalado que el actuario, secretario, funcionario o servidor público que practique el desahogo de la prueba de inspección judicial debe limitarse a asentar, en el acta que al respecto se levante, lo que apreció por medio de sus sentidos, y debe abstenerse de hacer cualquier apreciación -o consideración valorativa, pues esto incumbe en exclusiva al juzgado en el momento de pronunciar su fallo.

Respecto a la admisión y al desahogo de esta probanza debe decirse que, al igual que todas las demás pruebas en el amparo indirecto, la misma se admite y se desahoga durante la audiencia constitucional, aunque en muchas ocasiones ésta tiene que suspenderse por el tiempo necesario para que se practique la inspección, que muchas veces tiene que ser desahogada fuera del local del juzgado, o sea, donde se encuentran los objetos o el predio o lugar materia de inspección.

Si se aplican supletoriamente las disposiciones de los arts. 161-164 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cabe agregar que las partes, sus representantes y abogados autorizados pueden concurrir a la diligencia relativa al desahogo de este medio de prueba, a efecto de hacer las observaciones que estimen pertinentes, y todos deben firmar el acta circunstanciada que se elabora al respecto; incluso pueden, a juicio del tribunal o a petición de alguna de las partes, levantar planos o tomar fotografías del lugar u objetos inspeccionados.

En cuanto a la rendición de pruebas documentales, como señalamos al principio, el art. 151 dispone que éstas pueden presentarse con anterioridad a la audiencia del juicio, sin perjuicio de que el juez haga una relación de ellas en la audiencia y las tenga como recibidas en ese acto, aunque no exista gestión expresa del oferente.

En el caso de esta prueba documental, el art. 152 contiene una disposición de trascendental importancia práctica, pues impone a todos los funcionarios o servidores públicos, sin distinción alguna y tengan o no el carácter de autoridades responsables, la obligación de expedir con oportunidad a cualquiera de las partes en el juicio de amparo las copias o documentos que les soliciten, a fin de que puedan rendirlas como pruebas en el procedimiento constitucional.

En el caso de que las autoridades no cumplieren con esta obligación, la parte interesada puede solicitar al juez de amparo que requiera a los funcionarios omisos para que expidan las copias o documentos solicitados, con lo que, en principio, se aplaza la celebración de la audiencia constitucional por un término que no debe exceder de 10 días; pero si no obstante dicho requerimiento la autoridad o el funcionario se mantuviera en su actitud omisa o se negare a expedir las copias o documentos pedidos, el juez, a petición de parte y si lo estima indispensable, podrá aplazar la audiencia hasta que éstos se expidan, para lo que hará uso de los medios de apremio legales y, en su caso, consignará a la autoridad rebelde por desobediencia a su mandato.

Respecto de esta disposición trascendental y efectiva cabe agregar que si bien es cierto que en el litigio diario a menudo se hace mal uso de la misma, pues con frecuencia se utiliza sólo con la finalidad de lograr que se aplace o difiera la celebración de la audiencia constitucional, lo que retarda la decisión del asunto, también lo es que en muchas ocasiones la petición no oportuna de las copias o documentos al funcionario o servidor público respectivo obedece a que con dichas copias o documentos se pretende desvirtuar el contenido del informe justificado, que casi siempre se rinde de manera extemporánea; por lo que, en esta virtud, estimamos que es preferible el uso abusivo de la disposición a pretender restringirla, exigiendo -como injustificadamente lo hacen ciertos Juzgados de Distrito, y que incluso de manera temeraria así se ha determinado en algunas ejecutorias- que la solicitud de las copias o documentos se haga con cuando menos cinco días de anticipación a la audiencia constitucional, como si se tratara del anuncio de ofrecimiento de las pruebas cuya naturaleza y desahogo sí requieren preparación, como las pruebas testimonial, pericial y de inspección judicial.

En el último párrafo del art. 152 se prevé que cuando se trate de actuaciones concluidas la autoridad o funcionario respectivo podrá enviar al juez de amparo las constancias originales a instancia de cualquiera de las partes, lo que normalmente acontece en los procedimientos o juicios terminados, cuyo expediente resulta voluminoso.

Asimismo, en el penúltimo párrafo del art. 152 se señala la imposición de una multa de 10 a 180 días de salario al interesado que informe al juez que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido.

En cuanto a este medio de convicción cuando alguna de las partes objetare de falso algún documento exhibido por otra de ellas, el juez de Distrito está obligado a suspender la audiencia constitucional y reanudarla dentro de los 10 días siguientes, a efecto de que en ésta se presenten las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento objetado de falso, como lo dispone la primera parte del art. 153 de la ley de la materia.

El párrafo segundo de este numeral establece con gran acierto que el juez de Distrito es competente para apreciar la autenticidad del documento objetado exclusivamente para los efectos del juicio de amparo. Esta determinación implica que la decisión del juez sobre la falsedad o no del documento aludido sólo tiene valor por lo que ve al procedimiento de garantías en que se actúa, mas no respecto de cualquier otro asunto.

En el supuesto de que el juez de Distrito deseche o declare no procedente la objeción de falsedad, podrá aplicar a la parte que la promovió una multa de 10 a 180 días de salario.

Audiencia constitucional Constituye la etapa más importante del juicio de amparo, pues durante su celebración se desarrollan y concentran los actos procesales más trascendentes de todo juicio de garantías: recepción de pruebas, rendición de alegatos y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público Federal e incluso el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

La audiencia constitucional es un acto jurídico de carácter procesal en el que, ante la presencia del juez de amparo asistido de su respectivo secretario, que da fe de lo actuado, se ofrecen, admiten y desahogan las pruebas que exhibe cada parte.

Después se pasa al periodo de alegatos; posteriormente se recibe, en su caso, el pedimento del representante social federal, y concluye con el dictado de la resolución constitucional correspondiente, que es en la que el juez decide si concede o niega el amparo al quejoso, o bien si sobresee el juicio por aparecer o haber sobrevenido una causal de improcedencia.

Conforme a la regla general prevista en el art. 147 de la ley de la materia, en el auto o acuerdo en que se ordena admitir la demanda de amparo debe señalarse el día y la hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional, a más tardar dentro del término de 30 días.

Como un supuesto de excepción a la norma general referida, el numeral 156 del ordenamiento reglamentario en cita dispone que en los casos en que el agraviado impugne la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o en los que reclame la violación de las garantías contenidas en los arts. 16, en materia penal, 19 y 20, fraccs. I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal, la celebración de la audiencia constitucional debe fijarse dentro de 10 días, contados a partir del siguiente en que se haya admitido la demanda de amparo.

Diferimiento, aplazamiento, transferencia y suspensión.

Por las razones y circunstancias que en cada caso establecen los arts. 149, 152, 153 y demás relativos de la Ley de Amparo, la audiencia constitucional puede ser diferida, aplazada, transferida o suspendida.

Mientras que los tres primeros vocablos dan a entender que la audiencia no se celebra en el día y la hora indicados, para lo que se señala otra fecha a fin de que se efectúe, el último significa que iniciada la audiencia, ésta se paraliza o detiene con el propósito de reanudarla una vez que se resuelve la objeción o desahoga la prueba que motivó la suspensión.

El primer artículo mencionado establece que si el informe con justificación no se rinde con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, o sea, al menos ocho días antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, ésta podrá ser diferida o suspendida, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, petición que podrán hacer verbalmente en el momento de verificarse la audiencia.

Por otra parte, el numeral 152 dispone que si alguna autoridad o funcionario no cumpliere con la obligación de expedir las copias o documentos que le hubiesen solicitado alguna de las partes en el juicio de amparo, el juez de Distrito debe aplazar la audiencia constitucional por un término que no exceda de 10 días.

Además, se requiere al funcionario o autoridad omisa para que expida las constancias, y si no acatare el requerimiento, el juez, a petición de parte y si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta que se expidan esas copias o documentos.

En el litigio diario, y aunque no existe disposición expresa al respecto, se acostumbra también a diferir o aplazar la audiencia cuando, llegada la fecha en que debe celebrarse, todavía no se ha efectuado el emplazamiento del tercero perjudicado o de las autoridades responsables, y aun en el supuesto de que una vez practicado el emplazamiento, las partes no dispongan del término de cinco días para anunciar, en su caso, el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o de inspección ocular, o bien porque está transcurriendo el término para que las autoridades responsables rindan sus informes justificados, o porque no se ha hecho del conocimiento del quejoso o del tercero perjudicado el contenido de los informes con justificación.

El art. 153 de la Ley de Amparo establece como causa de suspensión de la audiencia constitucional el hecho de que alguna de las partes "objete de falso algún documento" exhibido por otra de ellas, con la finalidad de que, previa la presentación de las pruebas o contrapruebas respecto del documento materia de objeción, se determine o no su autenticidad, lo que debe hacerse al "reanudarse la audiencia dentro de los 10 días siguientes".

En la práctica también suele suspenderse la audiencia constitucional, a fin de que se lleve a cabo el desahogo de las pruebas de inspección ocular, testimonial e incluso la pericial, ya sea porque tengan que practicarse fuera del local del juzgado o de la jurisdicción del juez de Distrito, para lo se requiere girar el exhorto correspondiente, o bien para dar al perito o peritos designados el tiempo que en su caso necesiten con el propósito de elaborar y emitir sus respectivos dictámenes.

En estos supuestos, la audiencia se reanuda una vez que las probanzas se hayan practicado o desahogado.

Desarrollo y periodos.

En cuanto al desarrollo de la audiencia constitucional, el art. 1;55 establece que una vez abierta se procederá a recibir, en orden, las pruebas previamente exhibidas o anunciadas por las partes, o las que en ese momento ofrezcan, en los términos y con las particularidades que respecto de cada medio de prueba analizamos y comentamos en el apartado anterior, para después pasar al periodo de alegatos, que por lo común suelen expresarse por escrito y, excepcionalmente, de manera verbal. En seguida se pasa a la recepción, en su caso, del pedimento del Ministerio Público, y culmina, acto continuo, con el dictado del fallo que corresponda.

La expresión de los alegatos de manera verbal por parte del quejoso la autoriza el segundo párrafo del art 155, sólo cuando se reclaman actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos en el art. 22 constitucional. Para ello debe asentarse en la diligencia respectiva un resumen de las alegaciones, si el quejoso lo solicita.

En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegatos se hagan constar en autos y sin que excedan de media hora por cada parte, incluidas las réplicas y contrarréplicas.

Mediante la reforma vigente a partir del 9 de febrero de 1999 se agregó el último párrafo a este precepto, y se estableció que en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales, el agente del Ministerio Público que actúe en el proceso penal donde se pronunciaren tales resoluciones, podrá formular alegatos, para lo que deberá notificársele la presentación (debiera decir mejor la admisión) de la demanda respectiva.

Los alegatos, en general, se integran con los razonamientos lógico-jurídicos que cada parte hace valer, y que tienden a demostrar que los hechos aducidos quedan fundamentados con las pruebas que se aportaron al juicio, y que los preceptos legales invocados resultan aplicables al caso, por lo que deben resolverse conforme a las pretensiones del alegante. Asimismo, con los alegatos se pretende poner de relieve la improcedencia de lo reclamado por la parte contraria, argumentando que las circunstancias en que apoya su derecho no quedaron acreditadas, que las pruebas aportadas no merecen el valor que se les pretende atribuir, o que no son operantes las disposiciones jurídicas que la contraparte invoca.

Una vez concluido este periodo, es decir, cuando el juez de Distrito ha tenido por formulados los alegatos de las partes y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público Federal, debe tener lugar, acto continuo, el pronunciamiento del fallo que corresponda.

A reserva de analizar con más detalle en un capitulo próximo la sentencia o resolución constitucional que se dicta en los juicios de amparo, cabe asentar, que su pronunciamiento debe ajustarse a lo que previenen las disposiciones legales aplicables, fijando en principio, de manera clara y precisa, cuál es el acto o actos que el quejoso reclama, seguido de la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados, y en caso afirmativo, previo el examen de si apareció o sobrevino alguna causal de improcedencia, analizar el fondo del asunto, determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dichos actos, y concretar en los puntos resolutivos si sobresee el juicio o si concede o niega el amparo al agraviado.

Aunque del art. 155 se concluye que el fallo o la resolución constitucional debe dictarse "acto continuo" al finalizar el periodo de alegatos, lo cierto es que en la práctica casi nunca sucede, pues generalmente la audiencia constitucional no se celebra ante el juez, sino ante uno de los secretarios de acuerdos, por lo que una vez asentado lo referente a los alegatos, las partes que asisten a la audiencia se concretan a firmar el acta o diligencia respectiva, y queda pendiente el dictado de la sentencia, que suele pronunciarse en días posteriores, e incluso meses después, cuando la complejidad o las características del asunto así 1o reclaman, o cuando el exceso de trabajo en el tribunal respectivo lo permite.

Debido a esta práctica de retardar el dictado de las sentencias de amparo, nuestro más alto tribunal de la justicia federal acertadamente ha sostenido que cuando las resoluciones se pronuncian después del día en que se celebró la audiencia constitucional, debe ordenarse que la notificación de los fallos se haga personalmente a las partes.

UNIDAD 18

AMPARO DIRECTO O UNIINSTANCIAL

Motivo de su denominación y aspectos distintivos De acuerdo con los preceptos que conforman el Título Tercero de la ley de la materia y con la terminología usada tanto en la doctrina mexicana como en las tesis de jurisprudencia se da el nombre de amparo directo al que llega en forma inmediata ante los Tribunales Colegiados y cuya sustanciación se realiza en una sola instancia.

El amparo directo es el contrario al llamado amparo indirecto, que normalmente se sustancia en dos instancias, la primera ante el juez de Distrito, y la segunda, cuando alguna de las partes interpone recurso de revisión contra el fallo pronunciado por el juzgador ante los Tribunales Colegiados o la Suprema Corte.

En cuanto a este tipo de amparo, cuya procedencia opera contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, el prestigiado maestro Ignacio BURGOA sugiere que mejor se le llame amparo uninstancial, porque con esta denominación se le identifica de una manera más lógica y jurídica, puesto que, como se señaló, una de las principales características de este procedimiento de amparo es que su trámite ordinariamente se desarrolla sólo en una instancia.

Las características que distinguen al amparo directo del amparo indirecto son las siguientes:

a) Del primero ordinariamente conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, y del segundo, los juzgados de Distrito.

b) El amparo indirecto normalmente se sustancia en dos instancias, y el amparo directo se tramita en general en una instancia única.

c) Mientras el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, por exclusión el amparo indirecto opera contra cualquier otro acto que no sea ese tipo de fallos o veredictos.

d) En la sustanciación del amparo indirecto se desarrollan actos procesales inherentes a todo juicio propiamente dicho, como el ofrecimiento de pruebas, la admisión de las mismas y su desahogo con la intervención de las partes, etc.; mientras que en el trámite del amparo directo no se dan esas etapas procedimentales.

En cuanto a los aspectos distintivos anotados en primer término, cabe aclarar que deben tenerse en cuenta como características generales y no absolutas, ya que existen algunas excepciones respecto de ellos, por ejemplo:

1. El amparo directo puede ser conocido y resuelto por la Suprema Corte, en el caso de que ésta decida ejercer la facultad de atracción a que se refiere el párrafo final de la fracc. v del art. 107 constitucional.

2. El amparo indirecto sólo puede tener una instancia, cuando ninguna de las partes hace valer el recurso de revisión en contra de la sentencia pronunciada por el juez de Distrito.

3. El amparo directo puede tener una segunda instancia ante la Suprema Corte, en el supuesto de que alguna de las partes interponga el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, siempre que en ésta se decida sobre la constitucionalidad de leyes federales, locales o del Distrito Federal, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República, por los gobernadores de los estados o del Distrito Federal, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

4. A través del amparo indirecto puede impugnarse una sentencia definitiva, en la hipótesis a que se refiere la tesis jurisprudencial que a continuación, y de manera parcial, se transcribe:

EMPLAZAMIENTO, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA, CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE. Aunque el acto reclamado en el Amparo, consista en una sentencia definitiva, si ésta se reclama por haber sido el quejoso privado en absoluto de audiencia, en virtud de que no fue emplazado legalmente, la competencia para conocer del juicio de garantías, corresponde al juez de Distrito respectivo[…j Semanario judicial de la Federación, vols. 133-138, Sexta parte, p. 60.

En este caso el agraviado, además de reclamar la sentencia definitiva, debe impugnar la falta de emplazamiento y todo lo actuado en el juicio correspondiente.

Supuestos de procedencia Lo que determina la procedencia del amparo directo o uniinstancial es la naturaleza de los actos reclamados, que consisten en sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio.

Según esta premisa, y con el objeto de determinar de manera específica cuáles son los tipos de fallos definitivos o veredictos que ponen fin a los juicios, es conveniente transcribir los textos legales que sobre el particular se contemplan tanto en la Constitución como en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder judicial Federal, y que son los siguientes:

Por razón de jerarquía, cabe señalar en primer término que el art. 107 de la Carta Fundamental del país, fraccs. V y VI, textualmente dice:

V. El Amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la "distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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