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Litigio oral: Juicio de amparo (página 8)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los arts. 103 y ?07 de esta Constitución, señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia para dictar sus respectivas resoluciones. Por su parte, la Ley de Amparo, numeral 158, literalmente expresa:

El Juicio de Amparo Directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fraccs, v y vi del art. 107 Constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellas o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el Juicio de Amparo Directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el Amparo Directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

Finalmente, el art. 37 de la Ley Orgánica del Poder judicial Federal señala:

Con las salvedades a que se refieren los arts. 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

1. De los juicios de Amparo Directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al Juicio, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por los tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas.

b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales sean, locales o federales.

c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal.

d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales.

De los textos transcritos se concluye sin lugar a duda que el amparo directo o uniinstancial es el que debe interponerse en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, cuando la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma.

También se advierte de dichos textos que las sentencias o resoluciones por impugnar en la vía de amparo directo o uniinstancial pueden ser de cualquier materia, ya sea penal, administrativa, civil o laboral.

Es conveniente precisar qué debe entenderse, para los efectos del amparo directo o uniinstancial, por sentencias definitivas y por resoluciones que ponen fin al juicio, y para ello es recomendable transcribir los numerales 44 y 46 de la ley de la materia, que dicen:

Art. 44. El Amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violencia se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los arts. 167, 168 y 169 de esta Ley.

Art, 46. Para los efectos del art. 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan, ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos Judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.

Para .los efectos del art. 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

Si se relacionan los preceptos transcritos, debe llegarse a la conclusión de que para los efectos del amparo directo o uniinstancial se entiende por sentencia definitiva la que define una controversia en lo principal estableciendo el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada.

El texto de estos numerales, particularmente de lo que prevé el último párrafo del segundo articulo, se entiende por resolución que pone fin al juicio aquella que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por terminado, es decir, la que sin resolver la controversia de fondo planteada por las partes, decrete la finalización del procedimiento respectivo, como las resoluciones que declaran fundada una excepción de ímprocedencia de la vía o de falta de personalidad.

En cuanto a las resoluciones que ponen fin al juicio se exige igualmente que tengan el carácter de definitivas, o sea que ya no puedan ser modificadas o revocadas por un curso o medio de defensa legal ordinario. En lo concerniente a su calidad, puede estar constituida por un auto una interlocutoria o una sentencia, puesto que el término resoluciones que utiliza el art. 46 es en sentido genérico e incluye todos los tipos de acuerdos emanados del órgano jurisdiccional, con la condición de que pongan fin al juicio, sin decidirlo en lo principal, por ejemplo, la resolución que confirma la que decretó la caducidad del procedimiento.

Incuestionablemente debe concluirse que mediante el amparo directo o uniinstancial se puede impugnar cualquier sentencia o resolución que ponga fin al juicio, ya sea en materia penal, administrativa, civil o laboral, independientemente de que decida o no el juicio en lo principal, y respecto de la cual no proceda ningún recurso ordinario.

Por otra parte y si tomamos en cuenta que algunos preceptos analizados en este capítulo aluden que el amparo directo o uniinstancial interpuesto contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio puede hacerse valer tanto por violaciones cometidas en las sentencias o resoluciones, llamadas también errores in judicando, como por violaciones cometidas durante el procedimiento, denominadas errores in procedendo es indispensable determinar cuáles pueden ser esas violaciones procesales, y para ello es necesario reproducir los arts. 159 y 160 de la Ley de Amparo:

Art. 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:

I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.

II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate.

III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme ala ley.

IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado.

V Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad.

VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley.

VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos.

VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos.

IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuvieren derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo.

X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una. competencia, o cuando el juez, magistrado o miembro de un tribunal de,' trabajo impedido o recusado, continúe conociendo :del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder.

XI. En los demos casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.

Art, 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:

1. Cuando no .se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de. la acusación y el nombre de su acusador Particular si lo hubiere.

II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determina la Ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre oficio.

III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él.

IV Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley.

V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga.

VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando izo se reciban con arreglo a derecho VII. Cuando se le desechen los recursos que tuvieren conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo.

VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa.

IX. Citando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el art. 20, fracc. VI de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue.

X. Cuando se celebre la Audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar" el acto.

XI.- Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal.

XII.- Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma ley le concede para la integración de aquél.

XIII Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley.

XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla; o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción.

XV.- Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente.

XVI.- Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por el diverso delito.

No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias, cambiando la clasificación del delito hecho en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y el quejoso hubiese sido oido en defensa sobre la nueva clasificación durante el juicio propiamente tal.

XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.

La enumeración de las hipótesis en que, según los preceptos transcritos, deben considerarse violadas las leyes del procedimiento es sólo enunciativa, ya que conforme a lo establecido en las últimas fracciones de ambos artículos, se otorga a los Tribunales Colegiados de Circuito y a la Suprema Corte la facultad de apreciar y determinar, fuera de los supuestos específicos legalmente previstos, otros casos análogos en que a su juicio se produzcan infracciones procesales de tal naturaleza y gravedad.

Cabe insistir, como es dable deducirlo de los preceptos comentados, y porque así lo dispone de manera expresa el numeral 161 de la Ley de Amparo, que las violaciones procesales referidas sólo pueden reclamarse en la vía de amparo al promover la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, es decir, al interponerse el amparo directo o uniinstancial, a no ser que las mismas sean consideradas de imposible reparación o que afecten a sujetos distintos de las partes, en cuyos casos procede el amparo indirecto o biinstancial ante un juez de distrito, como lo contemplan las fraccs. tv y v del art. 114 analizado en el tema anterior.

No está por demás destacar que para que estas violaciones procesales puedan hacerse valer a través de la demanda de amparo directo o uniinstancial, deben ser sustanciales, es decir, deben trascender el resultado de la sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio, según lo previene el numeral 158 de la ley de la materia.

Cuando en la demanda de amparo directo o uniinstancial se plantean violaciones al procedimiento, es preferible centrar el análisis, por razón de método y lógica jurídica, en el fondo y no la forma del problema, ya que de estimarse que sí se incurrió en una violación de esta naturaleza, debe concederse el amparo al quejoso para que se reponga el procedimiento desde el punto o la etapa procesal en que se cometió la violación; por ello es innecesario el examen del fondo del asunto, es decir, el de las violaciones que se alega que se realizaron en la sentencia.

Cuando las violaciones procesales se cometen en juicios del orden civil, el art. 161 exige que se impugnen en el curso del procedimiento, mediante el recurso ordinario y en el término que señale la ley respectiva; además prevé que en el caso de que el ordenamiento procesal no otorgue el recurso, o si lo concede, lo desecha o lo declara improcedente, el afectado estará obligado a invocar la violación como agravio en la alzada, si ésta se cometió en la primera instancia.

Este dispositivo requiere del futuro agraviado en el amparo directo o uniinstancial una conducta procesal de la que no pueda deducirse que ha habido un consentimiento expreso o tácito de la violación procesal cometida en su contra, a fin de que, posteriormente y llegado el caso, pueda reclamarla en la vía constitucional directa.

Ese agotamiento de recursos ordinarios y el replanteamiento de las violaciones procesales en los agravios relativos a la segunda instancia no son exigibles cuando se trata de amparos directos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los que se promueven contra sentencias dictadas en controversia sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y la estabilidad de la familia, según lo establece el último párrafo del numeral 161.

Requisitos y datos de la demanda.

En esencia los mismos datos que se exigen en la elaboración del amparo indirecto son los que deben expresarse en una demanda de amparo directo, y para apoyar esta aseveración es pertinente transcribir el art. 166 de la ley de la materia, que dice:

Art. 166. La demanda de Amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán.

1. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre. Il, El nombre y domicilio del tercero perjudicado.

III, La autoridad o autoridades responsables.

IV La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al Juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de Amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia.

V La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la ,fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida.

VI. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame it el concepto o conceptos de la misma violación.

VII. La Ley que en concepto del quejoso se laya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.

Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados.

En este numeral se advierte que los datos a que se refieren las tres primeras fracciones, o sea los relativos a la obligación de .manifestar el nombre y domicilio del quejoso, del tercero perjudicado y al señalamiento de la autoridad o autoridades responsables, resultan ser comunes a los que para la conformación de una demanda de amparo indirecto requieren las tres fracciones iniciales del art, 116 de la ley reglamentaria en cita. Además, también es semejante el que prevén, respectivamente, los mencionados numerales en sus fraccs. V y VI, pues ambas aluden a la exigencia de citar los preceptos constitucionales cuya violación se reclama y a expresar el concepto o conceptos de violación respectivos.

En esas condiciones y ante dicha identidad o semejanza, nos remitimos a lo expuesto sobre estos requisitos en el capítulo anterior; en seguida analizaremos los otros datos que deben proporcionarse en toda demanda de amparo directo conforme a lo que establecen las fraccs. IV, V y VII del art. 166, que si bien no difieren en lo sustancial de los exigidos para la demanda de amparo indirecto, comprenden características particulares que requieren un comentario especial.

La fracc. IV del art. 166, al igual que la fracc. iv del 116, también hace referencia al acto reclamado, pero no de un modo tan genérico como se prevé en el segundo dispositivo, sino de una forma más clara y específica, pues al respecto requiere que se exprese, primero y de manera concreta, cuál es la sentencia, laudo o resolución que constituye "el acto reclamado", para después aludir a la impugnación, en su caso, de violaciones a las leyes del procedimiento, y exige que en tal supuesto se precise cuál es la parte de éste en que se cometió la violación y el motivo por el que se dejó sin defensa al agraviado.

El segundo párrafo de esta fracción, introducido por reformas que entraron en vigor en 1983 y 1988, establece que cuando se reclame la sentencia, laudo o resolución, por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento en ellos aplicado, no será necesario señalar como acto reclamado a dicha ley, tratado o reglamento, pues es sólo materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda.

Con la inclusión de este nuevo apartado se puso fin a la diversidad de criterios entre los Tribunales de Amparo, tanto en lo concerniente a cuál debía ser en realidad el acto reclamado, si la ley, el tratado, el reglamento, o la sentencia, el laudo o la resolución, como respecto a si era o no obligatorio señalar como autoridades responsables a las que participaron en el proceso legislativo de creación y promulgación de la norma atacada de inconstitucional; este último asunto evidentemente no resulta necesario, al no tener que invocarse como acto reclamado, ni por tanto tener que defender en juicio a la ley, al tratado o al reglamento que de ellas emana.

Aunque en la fracc. IV no se prevé expresamente la obligación del quejoso de manifestar "bajo protesta de decir verdad" cuáles son los hechos o las abstenciones que le constan y que son los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, que sí aparecen en la correspondiente fracc. IV del art. 116, esto no significa ni quiere decir que el agraviado en un amparo directo no tenga el deber de conducirse con la verdad al redactar la demanda respectiva, en especial si se toma en cuenta que la sanción privativa de libertad establecida en la fracc. 1 del art. 211 de la ley de la materia, para quienes al formular su demanda afirmen hechos falsos u omitan los que les constan, es factible imponerla tanto al agraviado de un amparo indirecto como de un amparo directo, ya que en este dispositivo no se hace ninguna distinción al respecto.

Lo que Justifica la so exigencia expresa de tener que proporcionar los hechos o las abstenciones que constan al quejoso en relación con el acto reclamado es que cuando se trata del amparo directo ya esta satisfecha tal necesidad informativa, debido a que obran en los autos relativos al expediente del procedimiento o juicio que dio lugar a la sentencia, laudo o resolución reclamada, todos los datos, acuerdos, proveídos de situaciones que constituyen los antecedentes del asunto con que se relaciona la petición de dicho amparo.

Por otra parte, la fracc. V del dispositivo legal en estadio señala que debe expresarse en el escrito relativo a la demanda de amparo directo la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que constituye el acto reclamado, o bien, la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de dicha sentencia, laudo o resolución.

Esta exigencia resulta innecesaria, pues conforme a lo dispuesto de manera relacionada en los arts. 163, 164 y 169 de la ley de la materia, corresponde a la autoridad responsable la obligación de hacer constar al pie del escrito de la demanda de amparo directo la fecha en que se notificó al agraviado de la sentencia, laudo o resolución reclamada; esta constancia incuestionablemente goza de fe pública, y por ello debe prevalecer sobre lo que afirme al respecto el quejoso en ese apartado de su demanda, salvo que exista o se exhiba prueba fehaciente que contradiga la certificación relativa a este dato.

En este sentido se ha pronunciado el Primer Tribunal Colegiado Civil y del Trabajo del Segundo Circuito, en la ejecutoria que a continuación se transcribe:

CERTIFICACIÓN .A QUE ALUDE AL ARTÍCULO 163 DE LEY DE AMPARO, EFICACIA DE LA. En términos del art. 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, los secretarios tienen fe pública en todo lo relativo al ejercicio de sus funciones y de esa naturaleza es la certificación a que alude el art. 163 de la Ley de Amparo. En ese contexto, debe estarse a los datos descritos en la certificación sentada por el secretario de la Sala responsable, en cuanto a la fecha de notificación del acto reclamado y presentación del libelo de garantías, si no existe prueba que la contradiga.

Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, ,Nueva Época, t. diciembre de 1996, pp. 372 y 373.

Finalmente, la fracc. VII del art. 166 requiere que se exprese en el memorial de demanda del amparo uniinstancial la ley que en concepto del quejoso se haya aplicado de manera inexacta o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas consistan en la inexacta aplicación de las leyes de fondo. Esta exigencia deberá observarse cuando la sentencia que se reclamase funde en los principios generales de derecho, que son los lineamientos producto de la lógica jurídica y de validez general que tienden a la realización de los valores supremos de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica.

Como es de advertirse, la fracción materia de análisis hace referencia a las violaciones ocurridas o cometidas en la sentencia, respecto a la aplicación o desaplicación de las leyes de fondo o de los principios generales de derecho.

En el último párrafo de esta fracción, con un afán formalista, pero certeramente desprovisto de sanción procesal, se establece que cuando se reclame la aplicación inexacta. de varias leves de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados.

Forma, copias de la demanda y su presentación ante la autoridad responsable.

En el amparo directo es únicamente la forma escrita la autorizada por la ley para la formulación de la demanda respectiva, pues así lo dispone de manera expresa, sin hacer ninguna excepción, el art. 166, primera parte.

Junto con el escrito original de la demanda debe exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada parte en el juicio constitucional; la autoridad responsable tiene la obligación de entregarlas, emplazándolas para que, dentro de un plazo máximo de 10 días, comparezcan a defender sus derechos ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.

La presentación del memorial de demanda y sus respectivas copias debe hacerse por conducto de la autoridad responsable que pronunció la sentencia, laudo o resolución reclamada, pues de exhibirse ante autoridad distinta, no interrumpirá el término general de 15 días que para su interposición legal y oportuna, prevé el art.

21 de la Ley de Amparo.

Una vez presentada la demanda ante la autoridad responsable, ésta tiene la obligación de hacer constar al pie de la misma tanto la fecha en que se notificó al quejoso la resolución reclamada, como la de la exhibición de la demanda ante ella, y también los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas, todo esto a fin de que cuando el Tribunal Colegiado reciba de la responsable el escrito original de demanda con la certificación respectiva, el tribunal esté en aptitud y condiciones de determinar si su interposición se efectuó o no dentro del término legal de 15 días.

Cuando la responsable remita el escrito de demanda al Tribunal Colegiado, que debe hacerlo dentro del término de tres días, y le enviará también la copia que corresponde al Ministerio Público Federal y los autos originales, a la vez que rinda su informe con justificación y deje copia del mismo en su poder.

Si existe algún inconveniente legal para el envío de los autos originales relacionados con el juicio en el que se pronunció la sentencia, laudo o resolución reclamada, la responsable lo hará saber a las partes, con el objeto de que en el término de tres días señalen las constancias que consideren necesarias para integrar, conjuntamente con las que indique la responsable, el testimonio o la copia certificada que se remitirá al Tribunal Colegiado, en lugar de los autos originales.

Cuando no se presentaren las copias de la demanda de amparo directo para el emplazamiento de las partes o todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir el escrito original de demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y tampoco podrá proveer sobre la suspensión que en su caso se le hubiese solicitado; sólo se concentrará a prevenir al promovente para que exhiba las copias omitidas dentro del término de cinco días, con el apercibimiento de que si no lo hace así, enviará la demanda original con el informe sobre la omisión de las copias al Tribunal Colegiado que corresponda, que tendrá por no interpuesta la demanda de garantías.

En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no da motivo para que la misma se tenga por no interpuesta, pues en esta hipótesis el Tribunal Colegiado que debe conocer del amparo tiene la obligación de sacar las copias oficiosamente, como lo ordena el último párrafo del art. 268 de la ley de la materia.

Desechamiento, aclaración o admisión de la demanda Una vez que la autoridad responsable ante quien se presentó la demanda de amparo directo haya cumplido lo que previenen los numerales 163 y 169 del ordenamiento reglamentario en cita, es decir, ya que el Tribunal Colegiado competente haya recibido el escrito original de demanda y anexos, procederá a examinarlo, y puede, en su caso, desecharlo, aclararlo o admitirlo.

Lo relativo al desechamiento de plano de la demanda sólo se da en la hipótesis de que al estudiar su contenido el Tribunal Colegiado encuentre motivos manifiestos de improcedencia, según lo dispone de manera expresa el art. 177 de la Ley de Amparo.

El mandamiento o acuerdo para que el promovente subsane o corrija, dentro del término de cinco días, las omisiones o los defectos en que hubiese incurrido al formular su demanda se pronunciará en el supuesto de que el Tribunal Colegiado advierta alguna irregularidad en el escrito respectivo, o alguna insatisfacción de los requisitos exigidos en el numeral 166 de la ley en consulta.

Si el agraviado no cumple con las prevenciones, que debe precisar el Tribunal Colegiado en el proveído aclaratorio, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará esta determinación a la autoridad responsable.

En el caso de que el Tribunal de Amparo no encontrare motivo alguno de improcedencia, no hallare ningún defecto en el memorial de demanda o si hubiesen sido subsanadas las deficiencias que motivaron su aclaración, deberá ordenar que se admita la misma y notificar el acuerdo respectivo a las partes, a fin de que estén atentas al seguimiento del trámite subsecuente.

En cuanto al auto admisorio de la demanda de amparo directo es pertinente advertir que no causa estado respecto al Pleno del Tribunal Colegiado, ya que proviene sólo de su presidente y constituye un acuerdo decisorio de índole unitaria, que no obliga al cuerpo colegiado por la potestad jurisdiccional de éste, quien por tanto, al abocarse al estudio del negocio, puede analizar otra vez lo relativo a la procedencia del juicio de amparo.

Esto tiene su fundamento en la ejecutoria que a continuación se transcribe:

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. AUTO ADMISORIO DE LA, NO CAUSA ESTADO. La circunstancia de que el presidente de un tribunal colegiado haya admitido a trámite un juicio de Amparo, no es obstáculo para sobreseer en el Juicio con posterioridad a aquel acto, en razón de que el auto admisorio no causa estado, pues éste es un acto de procedimiento necesario para la radicación del juicio hasta en tanto se procede al estudio del negocio y al través del cual será factible determinar sobre la constitucionalidad del acto reclamado, o en su defecto la imposibilidad jurídica de examinar el mismo por establecerse una o varias causas de improcedencia reguladas por la Ley de Amparo; asimismo el tribunal no está obligado a respetar el auto admisorio del juicio, si el mismo contraviene la ley o la jurisprudencia, si por disposición de estas últimas debe de examinarse la procedencia del juicio de Amparo, por ser ésta una cuestión de orden público.

Amparo Directo 818/87, Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativas, 17 de marzo de 1998.

Respecto de la notificación a las partes del auto admisorio, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en los arts. 29, fracc. III, en relación con el 28, fraccs. II y III, de la ley de la materia, debe hacerse por lista, como sostiene la ejecutoria siguiente:

NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL ACUERDO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, FORMA EN QUE SE HA DE HACER LA. La notificación a las partes de! acuerdo de admisión de la demanda de Amparo directo, a que se refiere el art. 179 de la Ley de Amparo, debe hacerse por lista conforme a lo dispuesto por los arts. 29, fracc. IV, en relación con el art. 28, fraccs. II y Ill, de la propia Ley. El art. 29, se refiere a que las notificaciones de los juicios directamente promovidos ante 1a Suprema Corte o los tribunales colegiados se harán con arreglo a lo ordenado por las fraccs. II y III del art, 28; así, según la fracc. III, la notificación se hará en forma personal a los quejosos privados por su libertad; en caso contrario, deberá estarse a lo señalado en la fracc. III que ordena notificar por lista a los agraviados no privados de su libertad, supuesto en el que se encuentra la notificación a las partes del auto referido.

Semanario Judicial de la Federación, vols. 175-180, Sexta parte, pp. 132 y 138.

El emplazamiento de las partes por !a autoridad responsable y su informe justificado.

Como lo manifestamos de manera genérica en los apartados que anteceden, la autoridad responsable que pronuncia la sentencia, el laudo o la resolución que se reclama en la vía de amparo directo es la encargada o competente, de acuerdo con lo previsto en el art. 167, de ordenar que se haga por medio de su secretario o actuario el emplazamiento de cada una de las partes en el juicio constitucional, y debe hacerles entrega en ese momento de una copia de la demanda de amparo respectiva, con la prevención de que en el término máximo de 10 días comparezcan a defender sus derechos ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.

De igual forma, y según lo ordena el numeral 169, cuando la autoridad responsable envía el escrito original de demanda y los anexos al Tribunal de Amparo, debe también rendir su informe con justificación, y dejar copia del mismo en su poder.

En cuanto a esta última exigencia, o sea la rendición del informe justificado por parte de la autoridad responsable, cabe advertir que en la práctica se acostumbra que en el escrito u oficio respectivo ésta se concrete a expresar que en vía de justificación "se remite a lo actuado en el juicio" correspondiente "así como a las consideraciones de hecho y de derecho que se contienen" en la sentencia, el laudo o la resolución reclamada, sin hacer ninguna otra manifestación tendiente a sostener la constitucionalidad de su conducta procesal o la de los fallos.

Intervención del Ministerio Público Federal y del tercero perjudicado.

Si analizamos de manera relacionada los arts. 167 y 180 de la ley de la materia, tendremos que concluir que, tanto la intervención del representante social federal como del tercero perjudicado en el juicio de amparo directo no se regula de manera clara ni definida, pues dichos preceptos son exiguos o limitados sobre este particular.

En efecto, mientras el primer numeral sólo se refiere al emplazamiento y a la entrega de las copias de la demanda respectiva, para que en el término máximo de 10 días comparezcan a "defender sus derechos" ante el Tribunal Colegiado que corresponda, el segundo dispositivo únicamente alude a la presentación de sus alegaciones por escrito ante el Tribunal de Amparo y en el término referido, e incluso la restringe a los casos en que previamente hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal.

Asimismo, el art. 181 se refiere sólo a la solicitud de los autos que tiene que hacer el Ministerio Público Federal "para formular pedimento", con la obligación posterior de devolverlos dentro del término de 10 días a partir de la fecha en que los hubiese recibido, y de no hacerlo así, el Tribunal Colegiado mandará recogerlos oficiosamente.

El texto de estas disposiciones pone de relieve la poca importancia que la Ley de Amparo da a la intervención del Ministerio Público Federal en el procedimiento relativo al amparo directo, a tal grado que ni siquiera sanciona el incumplimiento de devolver los autos en el término de ley, ni tampoco si no se formula el pedimento, y menos aún le impone la obligación de actuar siempre dentro del juicio. Se olvida por completo de que a esta institución le corresponde la representación social, y como tal tiene un poder-responsabilidad que no debiera serle lícito ejercitar o no, sino que obligatoriamente tendría que ejercerlo en todos los casos, en aras del interés y bienestar colectivo, así como de la eficaz y pronta administración de justicia.

En lo referente al tercero perjudicado cabe señalar que en las disposiciones analizadas se advierte que su intervención es potestativa y no obligatoria, y puede, si quiere y se decide, presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado. Aunque la Ley de Amparo señala que esa exhibición debe hacerla en un lapso de 10 días contados desde el siguiente al de su emplazamiento, lo cierto es que en la práctica muchas veces esto no es factible, en tanto que las autoridades responsables normalmente tardan más de ese plazo en remitir los autos, anexos y la demanda original al Tribunal Colegiado encargado de admitir y sustanciar la misma.

Sobre la participación del tercero perjudicado cabe resaltar en que sus alegaciones deben estar encauzadas a contradecir los hechos o las circunstancias en que el quejoso pretende apoyar su reclamación, así como a contrariar los conceptos de violación por él expresados, además de hacer valer las causas de improcedencia o hipótesis de sobreseimiento que, en su concepto, aparecen o sobrevienen durante la tramitación del procedimiento constitucional respectivo.

Facultad de atracción de la Suprema Corte de justicia.

De conformidad con lo que establece la fracc. v, último párrafo, del art. 107 constitucional, la Suprema Corte podrá conocer de los amparos directos que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados, en los casos en que por su interés y trascendencia sea necesario.

La fracc. VIII, penúltimo párrafo, del art. 107 constitucional prevé esta facultad de atracción de nuestro más alto órgano de justicia federal, pero en los amparos indirectos cuyo recurso de revisión compete conocer ordinariamente a los Tribunales Colegiados, siempre que así lo requiera también, por su trascendencia e interés, el asunto respectivo.

El art. 182 de la Ley Reglamentaria del precepto constitucional mencionado establece el procedimiento que debe seguirse para el ejercicio de esta facultad de atracción; al respecto señala:

I. Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince días hábiles remitirá tos autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión.

II. Cuando el Procurador General de la República solicite a la Suprema Corte de justicia que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento; recibida la petición, la Suprema Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente que le remita los autos originales dentro del término de quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su caso, la Suprema Corte de justicia, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si eiercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito u procederá a dictar la resolución correspondiente; en caso negativo, notificará su Resolución al Procurador General de la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente.

III, Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior.

En cuanto a esta facultad de atracción, que como se advierte puede ejercerse de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado o del procurador general de la República, la Suprema Corte sostiene que no debe ejercitarse de forma arbitraria o caprichosa, sino de manera restrictiva y sólo en los asuntos que por su interés y trascendencia así lo requieran; además exige que en el acuerdo o resolución respectiva se invoquen las circunstancias que concretamente se refieren al caso de que se trata, sin pretender apoyar tal determinación en hechos o consideraciones inexactas, y sí en cambio debe sustentarse en razonamientos que estén de acuerdo con la lógica y con el espíritu legislativo que motivó la inclusión de esta facultad en la disposición constitucional que se comenta.

Para corroborar lo anterior es preciso transcribir las ejecutorias siguientes:

ATRACCIÓN, FACULTAD DE AL DECIDIR DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO DEBE HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O CAPRICHOSA. Al aplicar analógicamente la tesis de jurisprudencia publicada con el número 372 (página 628) de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario judicial de la Federación de 1985, que lleva por rubro FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO, y que se refiere a las autoridades administrativas, debe establecerse que la Suprema Corte de justicia al decidir discrecionalmente si ejerce la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por el art, 107 de la Constitución, en sus fraccs. V, último párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitraria o caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las circunstancias que concretamente se refieran al caso de que se trate y sin apoyar la resolución en hechos inexactos, sino en razonamientos que estén de acuerdo con la lógica.

Amparo en Revisión 321/91, Banco Nacional de Crédito Rural, 8 de julio de 1991, Tercera Sala, Suprema Corte de justicia de la Nación.

ATRACCIÓN, FACULTAD DE SU EJERCICIO DEBE HACERSE RESTRICTIVAMENTE. La facultad de atracción que respecto de los asuntos de la competencia de los tribunales colegiados de circuito tiene la Suprema Corte de justicia, en los términos de las fraccs. v, último párrafo y vi¡¡, del art. 107 de la Constitución, se debe ejercer respectivamente, al hacer el análisis acerca de si se satisface el requisito de que se trate de un asunto que revista especiales características, lo que se infiere del nuevo sistema de competencias del Poder Judicial de la Federación que ha sido establecido con el propósito fundamental de que la Suprema Corte de justicia se consagre a la función de supremo intérprete de la Constitución y los tribunales colegiados de circuito al control de la legalidad, debiéndose limitar, por consiguiente, el ejercicio de la facultad de atracción a aquellos casos en que notoriamente se justifique.

Amparo en Revisión 978/91, Gamesa S.A. de C.V, S de Septiembre de 1991, Tercera Sala, Suprema Corte de justicia de la Nación.

Sustanciación del amparo directo Aunque los preceptos que conforman el capítulo IV del Título Tercero de la ley de la materia se refieren al amparo directo, lo cierto es que también son aplicables al trámite de los amparos en revisión, ya sea ante los Tribunales Colegiados o ante la Suprema Corte.

En estas disposiciones legales se advierte que, en la sustanciación de los procedimientos de amparos directos o amparos en revisión operan los principios de concentración e inmediatividad, por lo que los trámites relativos resultan claros y sencillos, lo que a su vez permite el pronto dictado de la sentencia que resuelve tales controversias constitucionales.

En efecto, según lo previsto en el art. 184, una vez admitida la demanda o la revisión correspondiente, y transcurrido el término para que el Ministerio Público formule pedimento, el presidente del Tribunal Colegiado debe dictar, en el lapso de cinco días, un acuerdo con efectos de citación para sentencia, y turnar el expediente al magistrado ponente o relator, a fin de que éste formule por escrito, en los 15 días siguientes, el proyecto de resolución, que deberá pronunciarse, por unanimidad o mayoría de votos, en sesión privada del tribunal.

Los tres últimos párrafos del art. 182, así como el 185, aluden a la forma en que deben sustanciarse los asuntos de la competencia de la Suprema Corte, y señalan que una vez turnado el expediente al ministro relator que corresponda, éste tiene que formular por escrito, en los 30 días siguientes, un proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, debe entregar copia de este proyecto a los demás ministros y dejar los autos a su disposición en la secretaría, para su estudio.

Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el ministro relator estime que no es suficiente el plazo de 30 días para formular el proyecto de resolución, pedirá la ampliación del término por el tiempo que sea necesario.

Formulado el proyecto de sentencia y distribuidas las copias del mismo entre los demás ministros, se señalará fecha y hora para su discusión y resolución, en sesión pública. puede aplazarse por una sola vez el dictado de la resolución, en el término de 10 días, cuando el caso así lo requiera.

El numeral 186 prevé que el día señalado para la citada audiencia pública el secretario respectivo debe dar cuenta del proyecto de resolución, leer las constancias que le indiquen los ministros y después discutir el asunto; una vez que haya sido suficientemente debatido se procederá a la votación y, acto continuo, el presidente hará la declaración que corresponda.

Este precepto establece que el o los ministros que no estuvieran conformes con el sentido de la resolución podrán formular su voto particular; expresar los fundamentos del mismo y la resolución que estimen debió dictarse.

Toda sentencia o ejecutoria que pronuncien las salas deberá ser firmada por el ministro presidente y por el ministro ponente, con el secretario que dara fé, en los cinco días siguientes a la aprobación de proyecto correspondiente, siempre que el proyecto hubiese aprobado sin adiciones o reformas.

En el caso de que el proyecto no fuere aprobado en su integridad, pero el ministro ponente aceptase las adiciones o reformas propuestas por los demás, él mismo procederá a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión; aquella deberán firmarla todos los ministros que hubiesen estado presentes en la votación en el termino de 15 días.

En la hipótesis de que no se apruebe el sentido del proyecto, se designará a un ministro de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con lo decidido en la votación, y con base en los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en cuenta. La ejecutoria respectiva deberán firmarla todos los ministros en un termino igual de 15 días.

Asimismo se establece directrices idénticas en relación coro la aprobación o no de los proyectos formulados por los magistrados de los Tribunales Colegiados.

Por otra parte, cabe señalar que del art. 185 de la ley de la materia se infiere que cuando menos un día antes de la celebración de la audiencia en que deben discutirse y fallarse los asuntos ya precisados deberá fijarse, en un lugar visible del tribunal o de la sala respectiva, una lista en la que se asienten los asuntos que vana discutirse y resoluciones, éstas deben fallar en el orden que la lista indique, sin perjuicio de que el tribunal o sala, si existe causa justificada, que se altere ese orden o se retire o que en todo caso, no debe exceder del término de 60 días hábiles. Si no pueden despacharse en la audiencia todos los asuntos, los restantes figurarán en la lista siguiente en primer lugar.

Finalmente, el art. 191 establece que una vez concluida la audiencia, el secretario de Acuerdos respectivo tiene la obligación de fijar, en un lugar visible, una lista firmada por el, en la que se hagan constar los asuntos que se hubiesen tratado y resuelto, además le expresar claramente el sentido de la resolución pronunciada respecto de cada uno.

UNIDAD 19

SENTENCIA

CONCEPTO La sentencia en el juicio de amparo es el acto culminatorio de la actividad jurisdiccional pronunciado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tribunal colegiado de circuito, juez de distrito o superior del tribunal que haya cometido la violación en los casos en que la ley así lo establezca, por el que resuelve si concede, niega o sobresee el amparo solicitado por el quejoso en contra del acto reclamado a la autoridad responsable.

CLASIFICACIÓN Existen diversas y variadas clasificaciones en materia de sentencias de amparo, a las cuales nos abocaremos a continuación.

Definitivas e interlocutorias Desde el punto de vista de la controversia que resuelven, se clasifican en definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas que resuelven el negocio en lo principal o bien el fondo de la cuestión debatida (lo que en materia de amparo constituiría la sentencia que niegue o que conceda la protección federal en virtud de haber examinado la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, con la salvedad de la sentencia de sobreseimiento en la que no se resuelve el fondo del negocio, pero que por razones inherentes y expresadas en la Ley de Amparo sí son sentencias).

En tanto que las sentencias interlocutorias, son aquellas decisiones judiciales que resuelven una controversia incidental suscitada entre las partes en un juicio, porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales en el sentido de que pueden ser modificadas sus consecuencias por la sentencia definitiva (en materia de amparo, como lo sostienen diversos tratadistas no existen las sentencias interlocutorias desde un punto de vista estrictamente legal, toda vez que conforme al art. 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las resoluciones judiciales que decidan sobre cualquier punto del negocio son autos, como la resolución que determine sobre la suspensión definitiva del acto reclamado que la ley de la materia en su art. 139 lo denomina auto; pero, no hay que olvidar la circunstancia de que dicha resolución tiene todas las características de una sentencia interlocutoria, como aquellas que resuelven sobre acumulación, nulidad de actuaciones, impedimentos, las que deciden sobre una queja, etcétera).

Sentencias que conceden el amparo, las que niegan el amparo y de sobreseimiento Desde el punto de vista en cuanto a su contenido en el juicio de amparo se clasifican en sentencias que conceden el amparo, sentencias que niegan el amparo y de sobreseimiento.

La sentencia de sobreseimiento es el acto jurisdiccional culminatorio del juicio por la aparición de las causas que señala el art. 73 de la Ley de Amparo, y por inexistencia del acto reclamado en los términos del art. 74, frac. IV del mismo cuerpo de leyes, con estas condiciones, evidentemente este tipo de sentencias no deciden sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado (ley o acto de autoridad), ya que el juicio de amparo concluye sin un análisis del fondo del asunto por las causas indicadas.

La sentencia que concede el amparo y protección de la justicia de la unión es aquella que concluye la instancia jurisdiccional mediante la declaración de la inconstitucionalidad de los actos que se reclaman por violación a las garantías individuales del gobernado, obligando a la autoridad responsable a restituir al quejoso en el goce y disfrute de sus garantías individuales violadas.

Las sentencias que niegan el amparo y protección de la justicia de la unión son aquellas en las cuales la autoridad que conoce del juicio de amparo determina la constitucionalidad de los actos reclamados, considerando la validez de los mismos y su eficacia jurídico-constitucional.

FORMA Como en el caso de la sentencia en general, la sentencia en el juicio de amparo tiene la misma forma, esto es, constará del preámbulo, resultando, considerando y puntos resolutivos, los cuales analizaremos enseguida.

Preámbulo En el preámbulo deberá anotarse la fecha en que se pronuncia la resolución, esto siempre y cuando se trate de amparo directo, o bien en el indirecto cuando la resolución no se dicte en la misma acta de audiencia, pues en tal caso como la Ley de Amparo en el art. 155 exige que la sentencia de amparo deberá pronunciarse en la misma audiencia, entonces tal sentencia lleva la misma fecha de la audiencia constitucional, y aún en el caso de que se formule en una hoja aparte y no seguida del acta de audiencia, la fecha deberá ser la misma que la de dicha audiencia; asimismo, se determinará en esta parte qué es lo que se va a resolver, o sea, un amparo directo o indirecto, nombre y apellidos del o los quejosos, número de juicio de amparo directo o indirecto, cabe hacer notar que empieza la sentencia con la palabra acuerdo de "X" fecha del tribunal colegiado de circuito que le corresponda conocer de dicho juicio para resolver (amparo directo solamente).

Resultando A continuación seguirá el resultando, que al igual que en la sentencia en general, es la exposición suscinta y concisa del juicio, con la variación de hechos o cuestiones debatidas, las cuales se sucedieron en el procedimiento, o sea, la comprensión histórica de los diferentes actos procesales.

Así, en el amparo directo, en el resultando se expresará el desarrollo del juicio natural, desde la interposición de la demanda, las prestaciones que se reclamaron, su contestación, constando de todos los hechos a que se refiere la misma, así como las defensas y excepciones que se hayan opuesto; acto seguido se mencionará que la autoridad responsable pronunció la resolución insertándose los puntos resolutivos de la misma. Y a continuación si la resolución es impugnable mediante algún recurso ordinario, se indicará que se interpuso dicho recurso, ante qué tribunal, cuáles son los agravios que se hicieron valer en la misma por la parte ocurrente y seguidos los trámites se dictó resolución señalándose los puntos resolutivos; finalmente que inconforme con lo resuelto en dicha resolución la parte perdidosa promovió demanda de amparo, la que por turno correspondió conocer el tribunal colegiado que dicte la sentencia de amparo, quien por acuerdo de su presidente la admitió, ordenándose la intervención al Ministerio Público federal adscrito, con la expresión de que sí formuló pedimento y en qué sentido, o si no formuló pedimento alguno, por último, la declaración de que encontrándose los autos del juicio en estado de resolución se turnaron al magistrado relator.

En cuanto al amparo indirecto se refiere, el resultando varia, pues sólo contendrá a partir de la presentación de la demanda de amparo, indicándose que por escrito de "X" fecha, el quejoso(s), (nombre y apellidos), presentado ante la oficialía de partes común de los juzgados de distrito (si es que existe más de un juzgado y procede) o bien ante la oficialía de partes del propio juzgado que le corresponda conocer del asunto, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra actos de (autoridades responsables, con su denominación de todas y cada una de ellas), los que hizo consistir de la siguiente manera (en donde se expresarán de forma textual los actos que reclame en la demanda de garantías); y a continuación se señalará que mediante un auto de determinada fecha se admitió la demanda, se pidió a las autoridades responsables su informe con justificación, se ordenó emplazar al tercero perjudicado (si lo hubiere); e igualmente si el agente del Ministerio Público federal adscrito formuló pedimento y en qué sentido, de igual manera si no formuló pedimento alguno también se hará constar así; y finalmente que la audiencia constitucional se celebró en los términos del acta que antecede.

Lo mismo ocurrirá tratándose de una sentencia que se dicte por un tribunal unitario de circuito cuando conozca del juicio de amparo indirecto.

Como se puede advertir con toda claridad, en cuanto a su forma, el resultando en el amparo indirecto es más sencillo que en el amparo directo.

Considerando Respecto al considerando en el juicio de amparo, consiste en el razonamiento lógico jurídico que debe formular la autoridad de amparo, resultante de la apreciación de las pretensiones de los puntos relacionados con los elementos probatorios aducidos, así como las situaciones jurídicas abstractas previstas en la ley.

Al igual que el resultando, el considerando en el juicio de amparo directo varía en relación con el amparo indirecto, motivo por el cual, primeramente haremos alusión al directo, para después mencionar el indirecto.

En el considerando de la sentencia de amparo directo, en su primer apartado se declara la acreditación de la existencia del acto reclamado a la autoridad señalada como responsable, mediante el informe de justificación y los autos originales del expediente de donde emana tal acto.

Es importante hacer notar que difícilmente en la sentencia de amparo directo podrá presentarse el caso de que no exista el acto reclamado, toda vez que por su propia naturaleza y trámite, en caso de no existir el acto que se reclama, desde el momento mismo en que se tiene a la vista la demanda de garantías se puede constatar tal circunstancia, ello en virtud de que ya se rindió el informe de justificación por parte de la autoridad responsable, y se tienen los autos originales a la vista o bien copia certificada de los mismos, razón por la cual si no existe el acto reclamado, no hay causa para admitir una demanda en la cual se aprecia notoriamente que no procede por la inexistencia precisamente de ese acto.

En el segundo considerando de la sentencia de amparo directo se insertarán de forma textual los conceptos de violación que alerta la parte quejosa en la demanda de garantías.

En tanto que en el considerando tercero de la aludida sentencia, se hará el estudio de los conceptos de violación mencionados pero, en principio, deberá analizarse si la parte quejosa reclama violaciones al procedimiento origen del amparo, ya en primera instancia, ya en segunda instancia (si es que la hubo), para que de esta manera previo el análisis de las violaciones de fondo, deben verse las de procedimiento, porque de resultar fundadas éstas, dan como consecuencia el que se reponga dicho procedimiento desde el punto en que se incurrió en la violación; por tal motivo, resulta innecesario el estudio de las violaciones que se pudieran haber cometido al dictar el acto reclamado, por tanto se concederá el amparo y protección de la justicia federal. Por otro lado, tenemos que si no se alegan violaciones de procedimiento, o bien, después de haberse hecho el estudio de las mismas se determina que no existieron, entonces se hará el análisis completo de los conceptos de violación vertidos por la parte quejosa en el apartado correspondiente de la demanda de garantías, y mediante los razonamientos de que se hablaron al dar el concepto del considerando en este apartado, entonces el tribunal colegiado que conozca del asunto podrá determinar si le asiste o no la razón a la parte quejosa, declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, y en caso de que suceda aquella hipótesis otorgar la protección federal solicitada, o en el segundo supuesto negar la protección federal; en ambos eventos deberá citar los preceptos de derecho aplicables al caso concreto y las tesis jurisdiccionales que resulten igualmente aplicables.

En cuanto al considerando en la sentencia de amparo indirecto, como se afirmó con antelación, se forma de manera distinta, tal como lo veremos a continuación.

En el primer considerando, la autoridad que conozca del juicio de amparo indirecto deberá establecer la fijación clara y precisa sobre la existencia de los actos reclamados, esto es, conforme al informe con justificación, que rinda la autoridad responsable.

Ahora bien, si la autoridad responsable manifiesta que son ciertos los actos reclamados, la autoridad de amparo lo declarará así; y en el supuesto de que el informe con justificación se advierta que la autoridad responsable niega la existencia de los actos que se le imputan, entonces el juzgador deberá analizar las constancias que integran el expediente de amparo para determinar si lo expresado por la autoridad responsable en realidad es cierto, o sea, si en verdad no existen los actos reclamados que indica la parte quejosa, percatándose de ello mediante las pruebas que ésta haya ofrecido tendientes a desvirtuar dicha negativa. En el caso de que analizadas las constancias del expediente de referencia aparezca que no se desvirtuó la negativa de mérito, el juzgador de amparo procederá a sobreseer en el juicio de amparo, en términos de lo establecido en el art. 14, frac. IV de la Ley de Amparo, en relación con la Tesis Jurisprudencial, visible a fojas 12, de la octava parte del Apéndice de 1917-1985; pero en el supuesto de que una vez analizadas las constancias que integran el expediente y aparezca que de las mismas se desvirtúa la negativa de la autoridad responsable, desde luego, no podrá sobreseer en el juicio.

En diversas ocasiones la autoridad responsable no rinde su informe con justificación, razón por la cual con apoyo en lo dispuesto en el art. 149 de la Ley de Amparo, los actos que de la citada autoridad se reclamen deben tenerse por presuntivamente ciertos e imponérsele la multa a que se refiere dicho numeral.

Existen otros casos en los cuales aparecen autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras; expresando las autoridades responsables ordenadoras la existencia de los actos que se le atribuyen, en tanto que las ejecutoras niegan la existencia de los actos de ejecución, en consecuencia, los actos de estas últimas deben tenerse por ciertos en razón de su jerarquía inferior, la cual se encuentra subordinada a las facultades que tiene la ordenadora, en este orden de ideas, debe decirse que los actos de ejecución se tienen por ciertos, aun cuando niegue su existencia la autoridad ejecutora, si la ordenadora los reconoció.

En el caso planteado en el párrafo que antecede, puede regularse a la inversa, es decir, que la autoridad ejecutora admita la existencia de los actos que se le atribuyen, por lo que en la especie, el juzgador de amparo deberá verificar si efectivamente no existe el acto reclamado a la autoridad responsable ordenadora, mediante las pruebas que en su caso haya aportado la parte quejosa, y si no existe constancia alguna de que exista tal acto, entonces se desvirtúa la afirmación de la autoridad responsable ejecutora en cuanto a la existencia del acto reclamado, siempre y cuando el acto que se le impute a ésta no sea por vicios propios, y se procederá a sobreseer en el juicio de garantías respectivo.

Conforme a los razonamientos anteriores, tenemos que si de alguna manera no existe el acto reclamado o no se prueba su existencia en el juicio, procederá se sobresea en el amparo indirecto; pero cuando no existe ninguno de estos supuestos incuestionablemente no podrá decretarse dicho sobreseimiento, razón por la cual el juzgador de amparo deberá continuar en el dictado de su sentencia.

En el segundo considerando, deberá la autoridad que conozca del juicio de garantías analizar si existen o no causas de improcedencia de las establecidas en el art. 73 de la Ley de Amparo, ya sea en forma oficiosa, como lo prevé el párrafo án fine del numeral citado, o bien que las partes en el juicio aleguen que existen tales causas, y en esta hipótesis es obligatorio para dicha autoridad el estudiarlas, determinando si son fundadas o infundadas, y en el caso de que sí lo sean, declarará la improcedencia del juicio y por ende decretará el sobreseimiento en el mismo, al igual que en el caso de que las haga valer de oficio, puesto que de ser así invariablemente se decretará el sobreseimiento respectivo; en el evento de que invocada una causa de improcedencia en el juicio de amparo por alguna de las partes que en él intervienen y el juez la encontrare infundada, lo declarará de esa manera y continuará el dictado de su resolución, analizando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados.

En los casos de inexistencia del acto reclamado, o bien de improcedencia del mismo, se decreta el sobreseimiento, y por consiguiente ya no se analiza el fondo de la cuestión planteada.

Ahora bien, cuando el juzgador no advierta ninguna improcedencia, ni las partes hayan hecho valer alguna de ellas, o habiéndolo hecho se declaren infundadas, el juzgador pasará al análisis de los conceptos de violación vertidos en la demanda de garantías, en cuyo caso podrá en principio transcribir, en el tercer o segundo considerando, según corresponda, textualmente dichos conceptos de violación, que debe aclararse que no con mucha frecuencia se realiza; acto seguido los examinará y podrá determinar si los actos que se reclaman tienen el carácter de constitucionales o inconstitucionales; sin embargo, y a pesar de lo anterior, en diversas ocasiones, no se analizan tales conceptos y por ende, ni siquiera se transcriben, pues como sabemos, existe la suplencia en la deficiencia de la queja, conforme a lo que prevé el art. 76 bis de la Ley de Amparo, y de conformidad con este principio, que no es excepción como lo apuntamos en el capítulo 8, se otorga la protección federal solicitada en contra de los actos de autoridad de que se queja el agraviado.

Al igual que en el amparo directo, en la sentencia de amparo indirecto, si se determina la inconstitucionalidad de los actos reclamados, evidentemente se concederá la protección de la justicia federal, en caso contrario se negará la protección federal solicitada.

No debe olvidarse que en el amparo indirecto pueden reclamarse varios actos, razón por la cual podrá en una misma sentencia, concederse el amparo en relación con unos actos, negarse respecto a otros, y sobreseerse en cuanto a otros.

Puntos resolutivos Los puntos resolutivos son las conclusiones concretas y precisas expuestas en forma de exposición lógica que se deriva de las consideraciones jurídicas y legales en el caso de que se trata.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SENTENCIA Son cuatro los principios generales que rigen la sentencia en el juicio de amparo que son los siguientes:

1 La relatividad de las sentencias de amparo; 2 El estricto derecho; 3 La suplencia de la queja deficiente, y 4 La apreciación del acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable.

De los principios que rigen en la sentencia de amparo, como se podrá advertir, hicimos alusión a los tres primeros dentro del estudio de las bases constitucionales del juicio de amparo, motivo por el cual resulta innecesario que de nueva cuenta se mencione en qué consisten los tres principios citados en primer término, los que deben tenerse por reproducidos en su integridad, de ahí que sólo analizaremos el último de los principios que rigen en la sentencia de amparo, y que es el que se ha dado en llamar la apreciación del acto reclamado tal como aparezca probado ante autoridad responsable.

El art. 78 de la Ley de Amparo textualmente dice:

En las sentencias que se dicten en el juicio de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán, se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.

En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

EL juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesario para la resolución del asunto.

De la transcripción del artículo citado, podemos decir que se observa con toda claridad el principio a que nos referimos, habida cuenta que re sulta lógico el que el acto reclamado se aprecie conforme fue acreditado ante la autoridad responsable, puesto que de no ser así, las sentencias en el juicio de amparo no podrían dictarse de forma objetiva, dado que si la parte quejosa ofreciera pruebas que la autoridad responsable no tuvo a la vista en el momento de dictar su resolución, probablemente se nulificará tal acto mediante la protección federal, pero afortunadamente no es así, ya que el quejoso en forma general no puede ofrecer más pruebas que las que se hayan ofrecido y desahogado ante la autoridad responsable, pues de otra manera resultaría una incongruencia, así que, las sentencias se tienen que regir por este principio. Sin embargo, tenemos casos de excepción a dicho principio, consistentes en los supuestos de que el quejoso promueve el amparo como tercero extraño al procedimiento o juicio origen del amparo, o no pudiese haberlas ofrecido por causa no imputable de su parte entonces sí se le admitirán todas las pruebas que desee ofrecer en términos del art. 150 de la Ley de Amparo, aun cuando tales pruebas no obren en el expediente de donde emana el acto reclamado, o también el caso de que se impugne una ley de inconstitucional y que sólo le afecte a determinados gobernados por razón de su carácter; en todos los casos que planteamos deberá ser el indirecto, pues lo que se trata de proteger es la garantía de audiencia del gobernado. Desde luego, en el juicio de amparo directo no podrá presentarse ningún caso de excepción habida cuenta que en el procedimiento origen del amparo se evidencia que sí ha comparecido la parte agraviada y ha tenido la oportunidad de ofrecer todas las pruebas que a su derecho convienen, por lo que en este tipo de amparo sí se aplica estrictamente lo previsto en el numeral que se comenta.

COSA JUZGADA Al igual que en las sentencias en general, para que la sentencia dictada en el juicio de amparo adquiera la categoría de cosa juzgada, debe tener el carácter de sentencia ejecutoria y además que no admita ningún recurso ordinario o extraordinario.

Así, en materia de amparo, al ser la última instancia judicial para tener las sentencias categoría de cosa juzgada, sólo será necesario que causen ejecutoria, por tal motivo, acto seguido nos abocaremos al estudio de las sentencias que causan ejecutoria en el amparo, tanto en el directo como en el indirecto.

En el amparo directo, tenemos que las sentencias pueden ser dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que ejercite la facultad de atracción prevista en el último párrafo de la frac. V del art. 107 constitucional y su reglamentario el num. 182 de la Ley de Amparo. En este caso la sentencia que dicte esta autoridad, al ser el más alto tribunal de la Federación causará ejecutoria por ministerio de ley, es decir, no requiere declaración judicial, y por ende, adquiere la calidad de cosa juzgada.

En el caso de que la sentencia de amparo sea dictada por tribunal colegiado de circuito, debemos de tomar en consideración lo establecido en el art. 107, frac. IX de la Constitución federal, cuyo texto es el del tenor literal siguiente:

Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema. Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

De lo anterior se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en materia de amparo directo, causan ejecutoria por ministerio de ley, y por ende, adquieren la categoría de cosa juzgada, salvo en los dos casos que se indican en dicha fracción, pues en el supuesto de presentarse cualquiera de los dos, entonces la sentencia que en amparo directo dicten los tribunales colegiado de circuito que decidan u omitan decidir sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, podrá causar ejecutoria y en consecuencia, calidad de cosa juzgada de dos formas.

Por declaración judicial Que se presenta cuando la parte a quien afecta la sentencia de amparo no interpone el recurso de revisión a que se refiere el art. 83, frac. V de la Ley de Amparo, dentro del término que prevé el num. 86 del mismo cuerpo de leyes, por tanto, se hará una certificación por parte de la secretaría del tribunal indicando que el término para la interposición del recurso de revisión transcurrió para la parte a quien afecte la resolución dictada en materia de amparo; transcurrió de "X' a tal día, y con base en ello, el tribunal colegiado de circuito declarará, con fundamento en los arts. 356, frac. II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de acuerdo con el art. 2o. de la Ley de Amparo, que la sentencia ha causado ejecutoria; y en este supuesto, evidentemente la sentencia tendrá el carácter de cosa juzgada por no admitir ya ningún recurso.

Por ministerio de ley Significa que fuera de los casos a que nos referimos en el apartado que antecede, las demás sentencias que en amparo directo pronuncie dicho tribunal son irrecurribles, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de ley, alcanzando así la categoría de cosa juzgada.

Cuando se ha interpuesto el recurso de revisión, en el supuesto de que la sentencia dictada en amparo directo pueda ser impugnada y corresponda conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, causará ejecutoria una vez que la propia Corte deseche o resuelva el recurso de revisión interpuesto, con lo cual la sentencia de referencia causará ejecutoria y con ello la calidad de cosa juzgada.

Respecto a las sentencias dictadas en el juicio de amparo indirecto, ya sea por un juez de distrito, por el tribunal unitario de circuito o por el superior de la autoridad que haya cometido la violación a garantías en términos del art. 37 de la Ley de Amparo, siempre admiten recurso de revisión conforme a lo establecido en el art, 83, frac. IV del código invocado, por lo cual, cuando alguna de las tres autoridades mencionadas dicten sentencias, en ese momento nunca podrán causar ejecutoria por ministerio de ley; al igual que cuando el tribunal colegiado de circuito dicta una sentencia de amparo en los casos de excepción a que alude la frac. IX del dispositivo 107 constitucional; existen dos formas por virtud de las cuales las sentencias dictadas en amparo indirecto causan ejecutoria, y que son las siguientes:

a) Por declaración judicial. Se hará de la misma manera y términos que se apuntaron cuando se habló de las sentencias que causan ejecutoria en materia de amparo directo mediante declaración judicial, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias lo damos por reproducido, como si se insertará a la letra, y b) Por ministerio de ley. Aparecerá cuando el tribunal colegiado de circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos que les corresponda conocer del recurso de revisión y que se haya promovido por la parte a quien perjudique la resolución dictada en el amparo indirecto, desechen o resuelvan tal recurso, en cuyo caso, la sentencia de amparo indirecto causará ejecutoria por ministerio de ley, constituyéndose en cosa juzgada.

EFECTOS En el apartado precedente ya se indicó la forma en que adquieren las sentencias dictadas en los juicios de amparo, la categoría de cosa juzgada.

Ahora bien, las sentencias que se dicten en el juicio de amparo sólo exigen cumplimiento una vez que hayan causada ejecutoria aquellas en las cuales se haya concedido el amparo y protección de la justicia de la Unión, toda vez que el efecto genero de las mismas es el de restituir al agraviado en el goce de sus garantías individuales violadas; no así aquellas sentencias de amparo en las cuales se haya negado la protección federal o se haya sobreseido en el juicio, pues en estas hipótesis indudablemente el acto reclamado queda intocado, dejando a la autoridad o autoridades responsables en aptitud de actuar conforme a sus atribuciones; en atención a lo expuesto, a continuación nos referiremos a los efectos de la sentencia de amparo, en el cínico caso en que deben cumplimentarse, pues en los casos de negativa o sobreseimiento, no tienen ningún efecto.

El efecto de la sentencia concesoria del amparo y protección de la justicia de la Unión, lo encontramos regulado en el art. 80 de la Ley Reglamentaria de los nums.

103 y 107 de la Constitución federal, que textualmente dispone:

La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas el estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo serví obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

Cuando en el amparo directo se aleguen violaciones al procedimiento origen del acto reclamado, la sentencia de amparo en caso de encontrar ciertas violaciones tendrá el efecto de que se anule el acto reclamado, o sea, la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, y además reponer el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación; por otro lado, si no se encuentran dichas violaciones, como ya lo mencionamos con antelación, la autoridad de amparo estudiará los conceptos de violación en cuanto a las violaciones de fondo se refiere y por consiguiente, en caso de encontrarlos fundados, otorgará la protección federal solicitada, y el efecto será el que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y resuelva en los términos precisados en la ejecutoria de amparo, purgando las violaciones que haya cometido en perjuicio del quejoso, restituyéndolo así en el goce de las garantías individuales violadas.

No debemos olvidar que para que la sentencia concesoria de amparo tenga los efectos que se han mencionado, se requiere de forma indispensable que haya causado ejecutoria y, por tanto, tenga la calidad de cosa juzgada.

UNIDAD 20

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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