De este numeral se advierten dos hipótesis; una, que el acto deberá emanar de un procedimiento judicial o administrativo que se haya seguido ante la autoridad señalada como responsable; y otra, que la personalidad que se tenga en dicho procedimiento se compruebe ante la autoridad que conozca del amparo con las constancias respectivas. Esto es, debe acreditarse fehacientemente que la autoridad responsable ha reconocido el carácter con que se ostenta a la persona que comparece por otra en el juicio de amparo, y al decir que debe acreditarse fehacientemente significa que se tendrá que exhibir en el juicio de amparo copia certificada de las constancias en que la autoridad responsable haya reconocido tal personalidad.
Un caso más sobre la representación voluntaria en el juicio de amparo lo establece el art. 27 párrafo. segundo de la ley en cita que prevé:
Art 27 El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del trámite de caducidad o sobreseímiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos; a cualquier persona con capacidad legal quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.
Como se puede observar, la representación en este caso también aparece una vez que se ha interpuesto la demanda de garantías, y no solamente interpuesto, sino que requiere además que se haya admitido la misma. Dicha representación surte efectos para realizar todos los actos que en el propio numeral se señalan, sin embargo, en los casos de las materias que se aluden en dicho artículo la persona autorizada deberá acreditar que legalmente ejerce la profesión do abogado, lo que significa que tendrá que señalar en el escrito en que se otorgue la autorización correspondiente el número de cédula profesional que le haya otorgado la Dirección de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, o bien, la carta de autorización que la propia institución le otorgue para ejercer la profesión, lo quo se conoce como carta de pasante. Además, deberá señalar que dichos datos ya se encuentran debidamente registrados ante la autoridad que conozca del amparo.
Ante lo señalado por el art. 27 de la Ley de Amparo en su segundo párrafo en cuanto a la autorización que se puede otorgar en favor de una persona para que intervenga en cl juicio de garantías, ya por el quejoso, ya por el tercero perjudicado con las facultades que señala el propio precepto de quo se trata, en las materias que se indican, en cuanto a que dichas personas deberán tener autorización legal para ejercer la profesión de licenciado en derecho. Consideramos que existe una especie de contradicción con lo que dispone a su vez el art., 12, segundo párr. do la misma ley, habida cuenta de que: bien pudiere ser una persona, con apoyo en lo dispuesto en el art. 12, segundo párr. de la Ley de Amparo, designar a un apoderado para que lo representase en el juicio de amparo cumpliendo el requisito que marca dicho precepto, consistente en ratificar el escrito en que designa apoderado a otra persona ante la autoridad que conozca del amparo, con lo cual el apoderado podrá interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier otro acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de su poderdante, posición semejante o igual a la que tiene el autorizado en los términos del art. 2 7 de la ley de la materia, con la diferencia de que si se constituye apoderado en virtud de lo establecido por el numeral primeramente citado, el apoderado no tiene por qué, en las materias civil, mercantil o administrativa encontrarse legalmente autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho. En consecuencia, lo previsto por el art. 27 en su segundo párr, deja de tener la relevancia jurídica y la protección que el legislador quiso otorgar en favor del quejoso o del tercero perjudicado de ahí que bien puede, el quejoso o el tercero perjudicado acojerse al beneficio que señala el art. 12, burlando lo que establece el art. 27 en el sentido de que se habla. Por tal motivo, debe derogarse lo establecido en el segundo párr. del art. 12 de la Ley de Amparo, para que de esta manera, lo previsto por el art. 27 de la misma ley, sea acorde al espíritu del legislador y plenamente aplicable en la práctica del juicio de garantías, dando asá una mayor seguridad jurídica.
En cuanto a las personas morales de derecho público se refiere, su personalidad la acreditarán sus legítimos representantes, en virtud del nombramiento que les haya otorgado la autoridad conforme a la ley tenga facultades para ello, de manera que así podrán ser representadas tales personas en el juicio de amparo ante la autoridad que conozca del juicio de garantías.
Por lo que se refiere a las personas morales privadas, acreditarán su personalidad en el juicio de amparo conforme a lo apuntado en el comentario que se realizó al art. 12 de la Ley de Amparo en su primer párrafo.
La Tesis de Jurisprudencia núm. 1311, publicada en la p. 2129, de la segunda parte, común al Pleno y salas, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-1988, corrobora nuestro comentario al decir:
Personas jurídicas particulares. Pueden pedir amparo por medio de sus representantes legítimos o de sus mandatarios legítimamente constituidos.
Es importante hacer notar que cuando se promueva el juicio de amparo vía representación voluntaria por medio de un poder general, no se requerirá cláusula especial para que el mandatario interponga el juicio de amparo e intervenga en el mismo, pero sí se requiere tal cláusula para que se desista de dicho juicio (art. 14 de la Ley de Amparo).
No debe pasar desapercibido lo establecido por el art. 20 de la ley de referencia que a la letra dice:
Art20 Cuando en un juicio de amparo la demandase interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas.
Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados.
De lo anterior, se aprecia otro tipo de representación en el juicio de amparo en relación con el quejoso, que es cuando la demanda de amparo la suscriben dos o más personas, entonces deberán señalar un representante común que deberán elegirlo, obviamente de entre ellas mismas, y que tendrá todas las facultades a que se ha hecho alusión anteriormente, pero tampoco podrá desistirse del juicio de ampara a nombre de, todos los quejosos, sino sólo respecto de él mismo, tal y como lo señala la Tesis de Jurisprudencia 1623, visible a fojas 2622, de la parte v Apéndice en consulta, misma que literalmente expresa:
Representante común, desistimiento del amparo por el. El representante común carece de cláusula especial para desistir del juicio de garantías, no puede hacerlo a nombre de su representación, por exigir ese requisito el art. 14 de la Ley de Amparo, y sólo puede hacerlo a nombre propio.
Basado en lo que establece la jurisprudencia citada, cabe afirmar, que en los demás casos de representación, evidentemente sólo procederá el desistimiento de la acción constitucional de amparo, en función de la cláusula especial a que se refiere el art. 14 de la ley de la materia, cuando expresamente se encuentre facultado el representante para tal efecto, ya que de otra forma no podrá en ningún caso y por ningún motivo desistirse a nombre de su representado.
REPRESENTACIÓN DEL TERCERO PERJUDICADO En cuanto a la representación del tercero perjudicado en materia de amparo, prácticamente es de la misma forma que se ha establecido para el quejoso, con excepción de lo referente.
a) Al menor de edad. Toda vez que cuando un menor de edad tenga el carácter de tercero perjudicado, necesariamente tendrá que comparecer al juicio de garantías por conducto de su representante legal; b) Del defensor. Este sólo podrá comparecer al juicio de amparo en representación de su defenso, cuando éste tenga el carácter de quejoso, sin embargo, cuando el indiciado o sentenciado tenga el carácter de tercero perjudicado no es dable que su defensor intervenga por él, sino solamente que tenga la calidad de apoderado por cualquiera de los medios que la propia Ley de Amparo señala; En el caso de cualquier persona. Esto no resulta aplicable en cuanto al tercero perjudicado se refiere, ya que por disposición expresa de la ley, sólo es compatible con el quejoso, y d) En la figura del representante común. Sólo aparece para el caso del quejoso, pero no para el tercero perjudicado.
De lo anterior, claramente se advierte que el tercero perjudicado, en cuanto a representación se refiere, deberá comparecer al juicio de garantías de la forma y términos que la ley indica (art. 12).
REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE La representación de la autoridad responsable se encuentra contenida en el art.
19 de la multicitada ley, que expresa:
Art. 19 Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán por medio de simple oficio acreditar delegados que concurran alas, audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente de la República podrá ser representado en todos lo trámites establecidos por esta Ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo federal por el conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de Departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal.
En estos casos y en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a la citada Ley orgánica.
En las amparos relativos a los asuntos que correspondan a la Procuraduría General de la República, su titular podrá también representar al presidente de los Estados Unidos Mexicanos y ser suplido por los funcionarios a quienes otorgue esta atribución el Reglamento de lux Ley Orgánica de dicha procuraduría.
Del precepto legal antes trascrito, se desprende que existe una evidente contradicción entre lo que prevé el primer párrafo de dicho numeral y los demás párrafos del mismo, los cuales se quiere hacer aparecer como casos de excepción, ya que, en cuanto al Ejecutivo de la Unión, ello deja de tener aplicación real porque sí se permite la representación en el juicio de amparo de la autoridad responsable, y sólo queda dicho párrafo aplicable para los poderes Legislativo federal, y Legislativo y Ejecutivo locales. Lo que evidencia un caso de excepción a la regla general que establece la representación de las autoridades responsables en el amparo, pues no tienen por qué hacerse ninguna diferencia. No hay que olvidar que este artículo fue objeto de reformas precisamente para que el presidente de la República pudiese ser representado en el juicio de amparo, al igual que los secretarios de Estado, jefes de departamento administrativo (léase jefe del departamento del Distrito Federal), así como el procurador general de la República, lo que en verdad parece una cierta distinción, porque de la redacción del propio numeral en cuestión, se advierte que se habla de atribución.
No es obstáculo a la anterior conclusión, el hecho de que el primer párrafo del referido art. 19 señala que sin perjuicio de que no existe representación, de manera real en la forma en que hemos estudiado a la misma, evidentemente sí existe la representación, dado que pueden concurrir a las audiencias las autoridades responsables por medio de delegados que tienen las facultades que el propio dispositivo legal indica.
FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO O DEL TERCERO PERJUDICADO Este caso se establece en el art. 15 de la Ley de Amparo que dice:
Art 15 En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entre tanto interviene la sucesión en el juicio de amparo.
Para desentrañar la interpretación correcta del artículo que se comenta, en principio resulta importante establecer que dicha hipótesis es válida tanto para el juicio de amparo directo como para el juicio de amparo indirecto, en razón de que se encuentra regulado dentro del título primero de la Ley de Amparo, relativo a reglas generales, de tal suerte que es aplicable para el juicio de amparo en general. Sin embargo, aun cuando es aplicable en los términos apuntados, debe determinarse con claridad en qué, cómo y de qué manera se presenta en ambos tipos de amparo.
En las relatadas condiciones, el artículo que es motivo de este apartado, establece una hipótesis que genera la figura esencial de la representación, dado que en caso de que el agraviado o el tercero perjudicado fallezcan durante el juicio de amparo, ya sea directo o indirecto, entonces el representante de uno u otro continuará ejerciendo sus funciones dentro del mismo, puntualizándose el hecho de que siempre tendrá que ser el acto reclamado violación a las garantías que no sean derechos estrictamente personales, dejando para después la cuestión inherente a la intervención del albacea de la sucesión el juicio de garantías.
Ahora bien:
1 ¿A qué representante se refiere el art. 15 de la Ley de Amparo? 2 ¿Será correcto, en el caso de la representación legal, que en el juicio de amparo continúe con sus funciones el representante a pesar de haber fallecido la persona sobre quien ejercía la tutela? 3 ¿Es correcto, que en el caso de la representación voluntaria derivada de un contrato de mandato, en un juicio de amparo, continúe el representante con sus funciones a pesar de haber fallecido la persona. que le otorgó el poder? 4 ¿Hasta qué momento podrá el representante seguir ejerciendo sus funciones dentro del juicio de amparo, cuando ya ha fallecido la persona que representa? 5 ¿Cómo se va a determinar o de qué manera podrá intervenir la sucesión en el juicio de amparo, sin tener conocimiento de dicho juicio? 6 ¿Será adecuado que el representante autorizado, según el art. 27 de la Ley de Amparo, continúe ejerciendo su cometido a pesar de que ha fallecido el quejoso o tercero perjudicado; quién es el que lo autorizó para intervenir en el juicio? A continuación daremos respuesta a las interrogantes planteadas.
En relación con la primera consideramos que, a pesar de la oscuridad e irregularidad con que maneja el art. 15 del cuerpo legislativo citado a la figura del representante, parece ser que se refiere al representante en general, esto es, al representante legal, al representante voluntario, ya sea éste por virtud de mandato, por poder, conforme a lo que establece el art. 12, segundo párr. de la multicitada ley, o bien, como autorizado en términos del art. 27 de la ley de referencia.
Respecto a la segunda interrogante, estimamos incorrecto que a pesar de que haya fallecido la persona sobre quien se ejerce la tutela y tenga el carácter de quejoso o tercero perjudicado, continúe representándosele en dicho juicio a un ente que ya no existe; lo cual evidentemente no es jurídico, ya que el Código Civil para el Distrito Federal en el art. 606, frac. I, y sus correlativos en la República mexicana, establece que la tutela se extingue por muerte del pupilo, de ahí que, ¿cómo puede continuar con la representación de una persona si la ley sustantiva civil prevé que hay extinción en la representación legal? En lo referente a la tercera interrogante, al igual que en el caso que antecede, el citado cuerpo de leyes en el art. 2595, frac. III, y sus correlativos en los códigos de las entidades federativas en la República mexicana, previene que el mandato termina por la muerte del mandante, motivo por el cual, resulta evidente la falta de técnica jurídica del mencionado art. 15 pues es absurdo que a pesar de que ya se haya terminado la representación, por así disponerlo la ley sustantiva civil, la Ley de Amparo erróneamente pretende continuar con una representación que no es ni puede seguir ejerciéndose respecto de una persona que ha fallecido.
En lo que se refiere a la cuarta interrogante, ya apuntamos anteriormente que el ejercicio de la representación por parte del representante cuando ha fallecido su representado va a ser durante todo el juicio hasta en tanto no intervenga el representante legal de la sucesión que podrá ser un interventor, o bien, lo común que es el albacea. Para determinar qué tiempo lo podrá seguir ejercitando, realmente es difícil pronosticarlo, ya que en principio, no sabemos qué tiempo pueda durar un juicio de amparo, ni tampoco en qué tiempo puede intervenir el albacea de la sucesión, porque ello depende de múltiples factores, pues un juicio de amparo puede durar, inclusive, años, de igual manera el nombramiento de albacea de una sucesión depende fundamentalmente de que exista un testamento elaborado por el de cujas, y que en el mismo se haya designado albacea, pues de otra manera sin nombramiento de albacea, como puede ser que ocurra de forma rápida, también puede llegar a tardar mucho tiempo. Por consiguiente, no puede determinarse cuánto tiempo va a ejercer el encargo el representante, y aún más, quién le va a pagar sus honorarios correspondientes por el desempeño de un encargo que por una arbitrariedad de la ley, lo tiene que ejercer.
Ahora bien, podríamos suponer que transcurre mucho tiempo y no existe albacea, ni interventor de la sucesión y, por tanto, el representante sigue en ejercicio de sus funciones llegándose a dictar sentencia en el juicio de amparo, y en el supuesto de que dicha sentencia sea desfavorable a los intereses del representado (que ya ha fallecido), y el representante no interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia mencionada. Entonces causa ejecutoria, esto desde luego en el amparo indirecto, pues en amparo directo sólo existe recurso de revisión en dos casos excepcionales, adquiriendo la categoría de cosa juzgada, y que evidentemente puede causarle perjuicio a los herederos del de cujas. En tal caso cabría cuestionarse si el representante estaba obligado o no a interponer el recurso correspondiente; lo que nosotros estimamos es que si, porque si la ley no le señala un término para finalizar su encargo, ello significa que hasta que concluya el juicio de amparo, lo conlleva a una serie de problemas e irregularidades como las que hemos apuntado; y por otro lado, tenemos conocimiento de que el único representante de una persona que ya ha fallecido, lo será el albacea de su sucesión o, en su caso, el interventor cuando todavía no se haya nombrado albacea.
En cuanto a la quinta interrogante se refiere, tenemos que sólo podrá suceder cuando el albacea se entere del juicio de amparo, únicamente después de que haya sido nombrado, bien por designación del testador, o por medio de los herederos; puesto que no existe otra forma por virtud de la cual pueda tener ese conocimiento, mientras no realice el inventario de los bienes del de cajas.
Finalmente, en cuanto a la última interrogante, estimamos que no es correcto, por las mismas razones que expusimos al referirnos a las interrogantes 2 y 3.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA FALTA DE PERSONALIDAD La falta de personalidad del quejoso al promoverse un juicio de amparo, amerita que la autoridad que conozca de la demanda tiene obligación de prevenir al promovente para que dentro del término de cinco días (amparo directo) o de tres días (amparo indirecto) acredite su personalidad, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se tendrá la demanda por no interpuesta.
En el supuesto que la falta de personalidad del quejoso aparezca en cualquier momento del juicio, inclusive en el recurso de revisión, si es que procede contra la sentencia definitiva, da como consecuencia el sobreseimiento en el juicio.
La falta de personalidad de la autoridad responsable o en el tercero perjudicado origina siempre el rechazamiento de su intervención en el juicio de amparo.
UNIDAD 13
TÉRMINOS
CONCEPTO DE TÉRMINOS El término procesal es un periodo o lapso o intervalo de tiempo dentro del cual se puede y debe ejercitar una acción o un derecho o realizar válidamente cualquier acto procesal ante una autoridad.
CLASES DE TÉRMINOS En el juicio de amparo tenemos dos clases de términos, a saber:
a) Prejudiciales. Son aquellos de que dispone todo individuo, después de que una ley o acto de autoridad viola sus garantías individuales y entonces surge el término para ejercitar la acción constitucional, por lo cual son antes del inicio del juicio de amparo, y b) Judiciales. Consisten en periodos que legalmente se otorgan a las partes dentro del juicio de amparo para desplegar determinados actos procesales.
TÉRMINOS IMPRORROGABLES Y FATALES En el juicio de amparo los términos, en forma general, tienen el carácter de improrrogables y fatales.
Son improrrogables porque para la realización de los diversos actos procesales se requiere de un periodo cronológico especial, cuya duración no puede ampliarse.
Son fatales porque una vez que transcurre el periodo en que debieron ejercitarse sin haber desplegado junto a él el acto que se debió haber realizado, automáticamente se pierde ese derecho.
Sin embargo, y a pesar de lo anterior, existen excepciones a dichos términos. El primer caso se encuentra contenido en el art. 24, frac. IV de la Ley de Amparo, que previene que los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que en ningún caso la ampliación pueda exceder de un día por cada 40 kilómetros. Este supuesto, por ejemplo, puede presentarse en las hipótesis de competencia auxiliar.
Otro supuesto se contiene en el art. 149 de la Ley de Amparo que establece el término para que la autoridad responsable rinda su informe con justificación, que es de cinco días, pero el juez de distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco, si estima que la importancia del asunto lo amerita.
Una última circunstancia es aquella que aparece en el art. 222 de la propia Ley de Amparo que previene que los informes con justificación en el amparo en materia agraria (ante juez de distrito) deben rendirse dentro del término de 10 días, sin perjuicio de que el juez de distrito lo amplíe hasta por otro tanto si estima que la importancia del asunto lo amerita.
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA Regla general. El término ordinario para la interposición del juicio de amparo es de 16 días hábiles, según se desprende de lo establecido en el art. 21 de la Ley de Amparo.
Ahora bien, dicho término debe empezar a contar a partir del día siguiente:
a) En que haya surtido sus efectos, conforme a la ley que rija el acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; por ejemplo, si la resolución que se pretende reclamar en vía de amparo, se dictó un día 10 (suponiéndolo un día lunes, y por tanto, hábil), y se publica al día siguiente, es decir el 11, conforme a la ley que rige el acto surte sus efectos al día siguiente, entonces el término para la interposición del juicio de garantías, comenzará a correr a partir del día 13, tomando en consideración que todos los días son hábiles. Pero si por alguna cuestión la ley que rige el acto señala que el mismo día de la publicación surte sus efectos la notificación practicada, entonces deberemos restar un día a lo señalado en líneas precedentes; b) En que haya tenido conocimiento de la resolución o acuerdo que re clame o de su ejecución de los mismos, y c) En que se hubiese ostentado sabedor de la resolución o acuerdo que reclame en el amparo.
EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL Ciertamente el juicio de amparo debe interponerse dentro del término de 15 días, sin embargo, conforme a la Ley de Amparo, existen casos en los cuales no opera ficho término y que veremos a continuación:
a) En el caso de una ley autoaplicativa (aquella que por su sola entrada en vigor causa perjuicio al agraviado), el término para la interposición del juicio de amparo será de 30 días, contados a partir de la iniciación de la vigencia de la ley (art. 22, frac. I de la Ley de Amparo). Aunque en el caso de que la ley sea heteroaplicativa (aquella que requiera de un acto de aplicación por parte de alguna autoridad del Estado para causar perjuicio en la esfera jurídica del gobernado), entonces el término será el ordinario, es decir, de 15 días, siguiéndose la forma de computar el término de acuerdo con lo previsto en el art. 21 de la ley de la materia; b) En el supuesto de que en el amparo se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal (fuera o dentro de procedimiento judicial), deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el art. 22 de la Constitución federal, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales, no hay término para la interposición del juicio de amparo, razón por la cual, puede promoverse en cualquier tiempo (art. 22, frac. II de la Ley de Amparo); c) Cuando se trate de amparos directos en que el quejoso no haya sido citado legalmente al juicio de donde emanan los actos reclamados, podrá interponerlo dentro del término de 90 días siempre que resida fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República mexicana. En caso de que resida fuera de la República mexicana, entonces será de 180 días, y tendrá que haber estado siempre ausente sin que haya dejado mandatario o apoderado y señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar del juicio.
A este respecto, a pesar que el art. 22 de la Ley de Amparo en su frac. III hace esta excepción a la regla general, no nos encontramos de acuerdo, ya que cuando no ha sido citada legalmente una persona a un juicio determinado y se sigue a sus espaldas dicho juicio, entonces se le considera como una persona extraña a juicio y, en este orden de ideas, procede el juicio de amparo indirecto contra la sentencia definitiva dictada en el juicio seguido en su contra. Si en un momento determinado el afectado se enterase del juicio, y por ende, de la sentencia, evidentemente tendría que agotar el recurso de apelación, si es que existe en la ley común, quedando sujeto al término ordinario y en el caso que agotara un recurso, tal como lo es la apelación extraordinaria en materia civil, estaría en el mismo supuesto. En la hipótesis de que no existiera ningún recurso, entonces si promoviera el juicio de amparo directo ninguna oportunidad tendría de aportar pruebas para comprobar que no fue citado legalmente a juicio, sino únicamente las probanzas que hubiera en el expediente natural, es por ello que no podemos considerar esta fracción en sus términos por no ser operable en el juicio de amparo, y menos en el directo, como así se desprende de la lectura de la fracción en comento; d) En materia agraria, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, de forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, podrá interponerse en cualquier tiempo, lo cual significa que no existe término para la interposición de la acción de amparo (art. 217 de la Ley de Amparo), y En materia agraria, también existe otra excepción a la regla general y consiste en que cuando el amparo se interponga contra actos de autoridades que afecten los derechos individuales de los ejidatarios o comuneros sin afectar los derechos ni el régimen jurídico del núcleo a que pertenezcan el amparo, deberá promoverse dentro del término de 30 días (art. 218 de la Ley de Amparo).
DÍAS Y HORAS HÁBILES El art. 23, primer párrafo de la Ley de Amparo, en principio es el que contiene los días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución del juicio de amparo, sin embargo, con la expedición de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el DOF 26 may. 1995, en su artículo noveno transitorio, prácticamente deroga lo que señala el párrafo del numeral en cuestión, como se aprecia de su texto que a la letra dice:
A partir de la entrada en vigor de esta ley, los días hábiles a que se refiere el primer párrafo del art. 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el art. 160 de esta ley.
Empero, se incurrió en un error, pues no es el art. 160, sino el 163 el que regula tal cuestión como se puede apreciar de la redación del mismo que a continuación se reproduce:
Art 163 En los órganos del poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, lo. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, lo. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.
No obstante lo dispuesto en el artículo antes trascrito, mediante acuerdos de: El Consejo de la Judicatura, de los magistrados de circuito, podrán suspender las labores en días que no están considerados como inhábiles por la ley, tal y como resulta en los días de la semana mayor en que miércoles, jueves y viernes no labora el poder Judicial de la Federación, como tampoco lo hace el día 2 de noviembre de cada año, el lo. de diciembre de cada seis años al producirse el cambio del poder Ejecutivo de la Unión y el 25 de diciembre de cada año, así como otros días en que ajuicio de las autoridades citadas se suspendan labores en los tribunales de la Federación.
Cabe hacer notar que no corren términos para la interposición de la demanda de amparo cuando la autoridad responsable pertenece al poder Judicial y se encuentra de vacaciones reclamándose en el amparo una resolución dictada por un juez o tribunal.
Es importante tener en cuenta que en los juzgados de distrito que les corresponda por razón de turno laborar en los días que se han señalado como inhábiles, no se suspenden las labores, esto siempre y cuando conozcan de materia penal, como los juzgados de distrito especializados por razón de materia en el Distrito Federal y en la ciudad de Guadalajara en el estado de Jalisco, e igualmente en las demás entidades federativas en que los juzgados de distrito que conocen de todas las materias. Cuando les toqué por razón de turno permanecer abiertos aun en los días inhábiles, esto en virtud de lo previsto en el art. 23, segundo párr. de la Ley de Amparo, puede promoverse a cualquier día y en cualquier hora del día o de la noche, si se reclaman en el amparo actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o cualquier otro acto prohibido por el art. 22 de la Constitución federal; o bien, la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales. Cualquier hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias conducentes para su cumplimiento, debiéndose hacer notar que en la práctica profesional solamente de día en días inhábiles se puede interponer un juicio de amparo, y ello por incomunicación, pues son de los actos más frecuentes, y dentro de las horas que se pudiesen considerar como hábiles, pues los juzgados tampoco se encuentran abiertos las 24 horas del día, por lo cual lo previsto en el numeral de que se trata es totalmente inaplicable a la realidad, dado que jamás se promueve un amparo a una hora de la noche, ni en el Distrito Federal, ni en toda la República mexicana, de ahí que carezca de relevancia lo dispuesto en este precepto legal.
Más irrelevante aún lo dispuesto en el tercer párrafo del dispositivo legal que se comenta, pues los casos que allí se indican jamás se presentan en la realidad.
CÓMPUTO DE TÉRMINOS El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sigue de acuerdo con las siguientes reglas:
Comienza a correr a partir del día siguiente al que surta sus efectos la notificación, contándose el día del vencimiento; lo que significa que una vez que se haya hecho la notificación a las partes en el juicio de amparo, excepto a la autoridad responsable, ésta surtirá sus efectos al día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los juzgados de distrito, tribunales colegiados de circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo cual, el término comienza a correr al día siguiente, esto es, suponiendo que los días sean todos hábiles, si se notifica personalmente un día 10, al día siguiente surte sus efectos y por tanto el día 12 empezará a correr el término respectivo. Si es por lista será en la misma forma ya que se notifica por lista un día 10, surte efectos el día 11 y empezará a correr a partir del día 12; circunstancia ésta que no es aplicable para las autoridades responsables, porque de lo dispuesto en la frac. I del art. 34 de la Ley de Amparo, a dichas autoridades la notificación les surte efectos en el mismo momento en que queda legalmente hecha, esto es, si le notifican por oficio un día 10 desde ese día le surte efectos, y por tanto, el término le empieza a correr a partir del día 11, siempre teniendo en consideración que hablamos de días hábiles en los supuestos que tratamos.
En este caso, es conveniente puntualizar lo siguiente:
1 El término de veinticuatro horas que se otorga a la autoridad responsable para la realización de una determinada obligación surgida del juicio de amparo, como puede ser la rendición de un informe previo o el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para los efectos del término de que se trata, este se computará todo el día siguiente, que se contará a partir de las 00:00 horas hasta las veinticuatro horas de ese mismo día.
2 Para el caso de el cómputo de los términos para las partes en el juicio de amparo con excepción de la autoridad responsable, comenzará a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, lo que significa y resulta aplicable siempre que no exista disposición expresa sobre el particular, esto es, que el término comience a correr a partir del día siguiente al de la notificación y no a partir del día siguiente en que surta sus efectos la misma, tal y como ocurre con la interposición del incidente de inconformidad a que alude el art.
108, primer párrafo de la Ley de Amparo, que ha sostenido nuestro más alto tribunal de la Federación, en jurisprudencia definida, que la regla particular excluye a la regla general, y por tanto, el término para promover el incidente en cuestión, será de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación correspondiente y no al en que ésta surta sus efectos. Igual consideración debe emitirse en lo relativo a los términos a que se refieren el art. 83, último párrafo de la ley en cita, que prevé que el recurso de revisión adhesiva se deberá de promover dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha en que se notitique a la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, la admisión del recurso; o bien, el cómputo del término para interponer el recurso de queja a que se refieren el art. 95, fracs. IV y IX del ordenamiento legal antes invocado, que según el dispositivo 97, frac. III del mismo cuerpo de leyes, indica que podrá interponerse dentro de un año, contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña o a quien afecte su ejecución tensa conocimiento de ésta. De lo anterior se colige que para el cómputo de los términos en materia de amparo. habrá que conducirse con sumo cuidado, pues si bien es cierto que el art.
34, frac. I de la ley de la materia señala la regla general, también lo es que en diversas partes del ordenamiento en cuestión se encuentran reglas particulares, como las antes citadas, por lo que es importante que en el supuesto de que se otorgue un término, o bien, queramos conocer a partir de cuando comienza a correr un término para nosotros, habrá, forzosamente, que consultar la legislación de la materia con la finalidad de cerciorarnos en forma fehaciente a partir de cuando comienza a correr un término para nuestra parte, y si en el caso concreto no encontramos en la ley, una regla particular, entonces, lógicamente, tendremos que aplicar lo que dispone la regla general, esto es, que comenzará a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución respectiva; b) Los días siempre serán hábiles como ya lo habíamos mencionado con anterioridad, excepción hecha del incidente de suspensión que se cuentan por días naturales y de momento a momento, y c) Evidentemente, para la interposición de recursos, se contará el término desde el día siguiente al que haya surtido efectos para cada parte la notificación respectiva, lo que implica que si a la autoridad responsable se le notificó el día lo., le correrá a partir del día 2; y si al tercero perjudicado, por ejemplo, se le practicó la notificación por lista el día 4 entonces le empezará a correr su término a partir del día 6; recuérdese que siempre se habla de días hábiles.
SUSPENSIÓN DE LABORES Resulta obvio que cuando se suspenden las labores en los tribunales de amparo no correrán términos, ello de acuerdo con lo establecido en el art. 26 de la Ley de Amparo.
UNIDAD 14
NOTIFICACIONES
CONCEPTO La notificación, en su sentido más amplio, es aquel acto procesal de hacer saber a las partes o a un tercero una determinación judicial. En sentido estricto, será el acto procesal de poner en conocimiento de una parte cualquiera de las providencias judiciales, para que dándose por enterada de ellas sepa el estado del litigio y pueda utilizar los recursos que contra las mismas establezca la ley que rija el acto.
REGULACIÓN DE NOTIFICACIONES EN LA LEY DE AMPARO La Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, reglamenta las notificaciones en materia de amparo, en su libro primero, título primero, cap. IV de los arts. 27 a 34.
El art. 27 de la Ley de Amparo debe dividirse en varias partes para su mejor compresión, a saber:
a) Las resoluciones que deben ser notificadas en materia de amparo, se harán a más tardar dentro del día siguiente a aquel en que se hubiesen dictado, asentándose la razón respectiva después de dicha resolución.
Generalmente, las notificaciones personales no son practicadas dentro del término a que se refiere el primer párrafo del artículo en cuestión, sino con posterioridad, en función del trabajo que existe en los tribunales de amparo; b) El segundo párrafo del art. 27, establece la potestad que tiene tanto el quejoso como el tercero perjudicado, para autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones, capacidad que debe entenderse como de ejercicio, es decir, la general para contratar; La autorización que se otorga a cualquier persona con capacidad de ejercicio, es prácticamente para que intervengan por el autorizante en todos los actos procesales que existan en el juicio de amparo, lo que implica, en realidad, una delegación de funciones; d) Esas facultades de que goza el autorizado, en términos del art. 27 de la Ley de Amparo, no puede delegarlas o sustituirlas en otra persona; El autorizado, en términos del art. 27 de la Ley de Amparo, en las materias de estricto derecho tales como: civil en sentido amplio (civil propiamente dicho, arrendamiento, familiar), mercantil y administrativo, en concordancia con lo que previenen los arts. 26 y 30 de la Ley de Profesiones, debe ostentar título de licenciado en derecho o carta de autorización para ejercer la profesión citada como pasante, por parte de la Secretaría de Educación Pública, asentándose en el escrito de autorización relativo, los datos que correspondan para que dicho autorizado pueda intervenir en el juicio de amparo con todas y cada una de las facultades que el propio numeral señala. Sin embargo, cuando esto no suceda, es decir, que carezca de dichos documentos, entonces sólo podrá oír notificaciones e imponerse de los autos. Estos requisitos no serán necesarios en materias, tales como: del trabajo, penal y agrario; pues a pesar de no ostentar el autorizado título alguno o carta de autorización, sólo requiere la capacidad de ejercicio, para tener las facultades a que alude el dispositivo legal en comento, y En la hipótesis prevista en el párrafo tercero del citado art. 27, tenemos que a partir de la reforma del año de 1988, las notificaciones ya se realizan en las dependencias que indica tal párrafo.
NOTIFICACIONES EN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO El art. 28 de la ley de la materia prevé:
Art 28 Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de distrito se harán:
I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente; II. Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.
Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado.
También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen, y III. A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de listas que se fijará en llegar visible y de fácil acceso del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si una de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal a las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.
En la lista a que se refiere el párrafo anterior se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate, el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables, y síntesis de la resolución que se notifique.
En las hipótesis del art. 28 de la Ley de Amparo, se establece la forma en que deberán practicarse las notificaciones en el juicio de amparo indirecto, considerando también aquellos juicios en los cuales conozca no sólo el juez de distrito del amparo respectivo, sino el superior de la autoridad que haya cometido la violación, conforme a lo que prevé el art. 37 de la ley de la materia o en su caso el tribunal unitario de circuito.
Es lógico que a las autoridades responsables, así como a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados se les realicen las notificaciones en materia de amparo por medio de oficios; lo que hay que hacer notar, es que cuando se promueven amparos en las materias administrativas y penal, por el número de autoridades se omite el uso del libro talonario, que es el recibo de notificación por oficio que tiene un formato especial emitido por la propia Suprema Corte de Justicia. Entonces en una simple hoja de actuaciones se anota el número de oficio correspondiente y la autoridad a quien va dirigido para que en el mismo se inserte el sello de la autoridad que recibe la notificación, siempre que la autoridad se encuentre en el lugar del juicio, pues cuando no es así, efectivamente se envía por correo en pieza certificada con acuse de recibo. Debiendo hacer notar que desde el momento en que las autoridades responsables reciban el oficio, ya sea en uno u otro caso, a partir de ese momento le surtirán plenamente sus efectos; en el caso de que se nieguen a recibir los oficios que se les dirijan de cualquier manera se les entregarán, haciendo constar el actuario el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, o bien, si se niega a recibir el oficio o a firmar la propia diligencia (arts. 33 y 34, frac. I). Debiéndose hacer la aclaración, de que esto sucede tanto en amparo directo como en indirecto.
Las notificaciones personales a que se refiere la frac. segunda del art. 28 de la ley se explica por sí misma, por lo cual no se hará mayor comentario.
La frac. III del referido art. 28, establece la forma en que se deben hacer las notificaciones a las demás partes en el juicio de amparo, y que no se encuentren dentro de las hipótesis que marcan las dos fracciones que anteceden, y que será por medio de lista de acuerdos en el juzgado, el cual deberá contener los requisitos que se establecen en el párrafo segundo de la fracción en comento, además del lugar y fecha en que se publica, así como el nombre y firma del secretario de acuerdos, o en su caso, del secretario actuario que corresponda, haciéndose notar que tal lista jamás se fija a las nueve horas, que es la primera hora de despacho. Asimismo, el secretario actuario inmediatamente después de la resolución que se pretenda notificar tendrá por hecha la notificación, y, como regularmente no se presentan las partes a oír notificación personal, entonces aparece la razón a que alude la fracción citada.
NOTIFICACIONES EN ASUNTOS DE COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO El art. 29 de la Ley de Amparo contempla la forma de practicarse las notificaciones en los asuntos de amparo que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los tribunales colegiados de circuito, mismo que reza de la siguiente manera:
Art 29 Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los tribunales colegiados de circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma:
I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un tribunal colegiado de circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o un tribunal colegiado de circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, el ocio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos.
Los jueces de distrito al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o un tribunal colegiado de circuito, enjuicio de amparo promovidos ante dichos jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de ocio remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será agregado a los autos; II. Al procurador general de la República se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.
Al agente del Ministerio Público federal adscrito a los tribunales colegiados de circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos tribunales.
Las demás notificaciones el Ministerio Público federal, se le harán por medio de lista, y III. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los tribunales colegiados de circuito, se harán con arreglo a las fracs. II y III del artículo precedente.
En la práctica no se sigue lo que establece la frac. I del artículo antes reproducido, en cuanto a que se les realicen las notificaciones a las autoridades que se mencionan por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, pues en los tribunales colegiados de circuito tienen servidores públicos (actuarios) para realizar tales notificaciones que se hacen en la misma forma que en los juzgados de distrito, por lo cual el segundo párrafo de la frac. I del referido artículo tampoco se cumple en sus términos, ya que sólo se utiliza el correo cuando las autoridades son foráneas. Únicamente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación se efectúan las notificaciones de la manera que indica la fracción que se comenta, debiéndose hacer notar que la Corte actualmente no dicta autos de incompetencia en amparo directo, toda vez que sólo conoce de este tipo de amparo a través de la llamada facultad de atracción.
La frac. II no amerita mayor comentario.
En el supuesto de la frac. III del numeral que se estudia, las notificaciones se realizan de igual forma que en los juzgados de distrito, es decir, personalmente a los quejosos privados de su libertad, y por medio de lista a los que no estén en tal hipótesis y a las demás partes en el juicio, por lista de acuerdos, que deberá contener los mismos requisitos que señala la frac. III del art. 28.
REGLAS PARA LA PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES El art. 30 de la Ley de Amparo señala:
Art 30 No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando la estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.
Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:
1. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona á quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará una notificación por lista.
El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después que el notificador se haya, cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente.
El citatorio contendrá. síntesis de la resolución que deba notificarse; II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para. oír notificaciones, la notificación se hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del tribunal colegiado de circuito correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicte las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Sí a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles, y III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso sí no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista.
En relación con la primera frac. del art. 30 de la Ley de Amparo, no debe formularse mayor comentario, en virtud de que la forma de realizar las notificaciones personales en materia de amparo, si no se encuentra la persona que deba ser notificada deberá dejarse citatorio para que espere al actuario a hora hábil fija y si no espera la persona, a pesar de que se le haya dejado citatorio, la notificación se le hará por medio de lista, aunque, debe decirse que tampoco en materia de amparo el actuario cumple con dejar dicho citatorio, pues acompaña una copia de la resolución que deba notificarse, o en el propio citatorio una síntesis de dicha resolución, y entonces le notifica por medio de lista.
La frac. II del numeral que se analiza, establece que cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa para oír notificaciones, éstas se le harán por medio de lista.
Cuestión importante dentro de esta fracción es que sí no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones de los mismos, el actuario lo asentarán así, dando cuenta el tribunal que conozca del asunto de tal circunstancia, entonces el tribunal envía al citado actuario a investigar dichos domicilios, y si a pesar de ello el citado funcionario no localiza el domicilio de esas personas, da cuenta al tribunal, para que ordene se realice la investigación por medio de la policía judicial, y si ésta no localiza los domicilios, da cuenta a la autoridad de amparo para que se haga la notificación por medio de edictos en los términos de la ley supletoria al ordenamiento de amparo. Regularmente esto aparece en el juicio de amparo indirecto, pues en el juicio de amparo directo, la autoridad responsable es la que tiene obligación de emplazar al tercero perjudicado conforme al art. 167 del Código de Amparo, lo cual no entraña dificultad alguna en razón de que de los propios autos originales del juicio de donde emana el acto reclamado aparece el domicilio del tercero perjudicado.
Así, la notificación que se le practica al tercero perjudicado en el juicio de amparo no tiene las características de un emplazamiento, sino de una notificación en sentido amplio, en la cual se le hace saber que el quejoso ha interpuesto una demanda de amparo, y esos actos de autoridad que se reclaman en el amparo devienen de un procedimiento o juicio en el que son contendientes, en innumerables ocasiones, el quejoso y el tercero perjudicado, motivos por los cuales, regularmente se conoce el domicilio del tercero perjudicado por ya haberlo señalado éste dentro de dicho procedimiento o juicio. En consecuencia, si es requisito esencial en el juicio de amparo que al tercero perjudicado se le haga saber de la demanda promovida por el quejoso, y éste no proporciona el domicilio actual y correcto de dicho tercero perjudicado, por no conocerlo o porque lo oculta a pesar de saberlo porque no desea que se le comunique de la interposición del juicio de amparo, resulta lógico que en la ley se regule el que se le notifique al tercero perjudicado en el último domicilio que haya señalado en el juicio o procedimiento de donde emanen los actos reclamados, mientras no haga señalamientos de un nuevo domicilio, con lo cual se evitaría el retraso en la impartición de la justicia, y sólo en el caso de que no hubiese señalado domicilio, después de agotarse todas las providencias necesarias para localizarlos, entonces sí procedería la notificación por edictos.
No es óbice para la anterior conclusión el hecho de que la frac. 11 del art. 30 de la Ley de Amparo establezca que el tribunal de amparo dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue el domicilio del tercero perjudicado, pues como ya vimos antes, lo que realiza la autoridad de amparo es enviar al actuario respectivo a investigar dicho domicilio, y en caso negativo ordena a la policía judicial lo realice, con resultados evidentemente negativos, pues es un hecho notorio que cuando dichas autoridades administrativas las envían a efectuar tales funciones, por razón de que no hay gratificaciones, nada investigan y rinden su informe manifestando que no han localizado el domicilio que se les ha pedido buscar.
Por otra parte, resulta verdaderamente insólito que en el juicio de amparo se hable, sin especificar claramente la denominación de persona extraña al juicio, ya que ésta puede ser un perito o tal vez un testigo, y que no sean ofrecidos por el quejoso, sino por el tercero perjudicado, entonces si hay un desconocimiento del domicilio de tales personas, consideramos verdaderamente injusto el que se les haga la notificación por medio de edictos a costa del quejoso; y en el supuesto de que se hable de otra persona tercera extraña al juicio, en realidad resultaría absurda esta disposición, pues el art. 5o. de la Ley de Amparo señala con toda claridad quienes son partes en el juicio de amparo.
En relación con la frac. III del artículo en cuestión, no nos parece muy lógico que no conste en autos el domicilio del quejoso, esto para cuando se le mande ratificar un escrito de desistimiento, ya que es precisamente uno de los requisitos de la demanda, tal como lo mencionan los arts. 116 y 166, ambos en su frac. I de la Ley de Amparo, por lo cual, en muchas ocasiones el quejoso por no tener domicilio en el lugar en que ejerza jurisdicción la autoridad de amparo señala el lugar para oír notificaciones la lista del juzgado. En cuanto a los recursos, de acuerdo con lo que establece el art. 89 de la propia Ley de Amparo, cuando se interpone el recurso de revisión se remiten al tribunal que deba conocer del mismo los autos originales del juicio de amparo respectivo, en donde seguramente aparecen los domicilios del quejoso y del tercero perjudicado, y por cuanto hace a los demás recursos, bien puede el tribunal que conozca de éste, solicitar a la autoridad ante quien se tramita el amparo, el domicilio del recurrente. No obstante la consideración anterior, estimamos que es correcto lo dispuesto por dicho artículo en la fracción que se comenta.
DISPOSICIÓN PARA MEJORAR LA EFICACIA DE LAS NOTIFICACIONES Art 31 En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme al art. 28, frac. I de esta ley. El mensaje se transmitirá gratuitamente si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párr. segundo del art. 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje.
Letra muerta resulta lo dispuesto en este numeral porque en la actualidad no se cumple de forma alguna con las hipótesis que prevé, dado que la autoridad de amparo no obsequia la petición de los interesados, y mucho menos lo hace de oficio.
NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES El art. 32 establece la nulidad de las notificaciones que se hagan en contravención a la ley, regulando el incidente de nulidad de actuaciones que deberá promoverse por la parte perjudicada antes de que se dicte sentencia definitiva en el amparo, que no suspende el procedimiento, pero que es de especial pronunciamiento, y que se sustanciará en una sola audiencia en la cual se recibirán las pruebas que aporten las partes y se oirán sus alegatos y acto continuo se dictará la resolución que corresponda:
También establece sanciones para el empleado que resulte responsable, si se declara la nulidad de la notificación, así como para el promovente cuando el incidente de nulidad sea notoriamente infundado.
Unidad 15
• La improcedencia en el juicio de amparo.
Concepto de improcedencia Cuando analizamos lo relativo a la acción de amparo sostuvimos que con su ejercicio se pretendían dos objetivos: un inmediato y otro mediato; el primero consiste en instar y provocar el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal de Amparo, y el segundo en obtener la protección de la justicia federal, previa declaración de la inconstitucionalidad del acto reclamada.
Con esta premisa, cabe afirmar que para que se realice el objetivo mediato de la acción de amparo es indispensable que el órgano de control estudie el asunto fundamental planteado por el agraviado, a fin de resolver si el acto reclamado eso no violatorio de garantías o contrario a los postulados constitucionales.
Sí la determinación del juzgador de amparo es en el sentido de que el acto impugnado por el quejoso es inconstítucional, se puede afirmar que la acción de amparo logra su objetivo mediato, lo que a su vez da a entender que la pretensión de quien ejercitó la acción es fundada y; que por tanto, debe concedérsele la protección federal;en cambio, si el Tribunal Constitucional resuelve que el mandamiento combatido no es violatorio de garantias, es de concluirse que no se consigue el objetivo mediato de dicha acción, lo que además implica que la pretensión del agraviado es infundada y, por ello, procede negarle el amparo.
No obstante el sentido opuesto que pueden revestir las resoluciones del tribunal de amparo en los términos apuntados, lo cierto es que en ambos casos el órgano de control tiene que dirimir el fondo del asunto planteado por el quejoso, es decir, resolver si el acto reclamado eso no contrarío a los postulados de la Carta Fundamental de la nación.
La determinación de si el mandamiento combatido eso no inconstitucional no se da en los casos en que resulta improcedente la acción del amparo, pues para ello está impedido el órgano de control, porque lo prohíben expresa y categóricamente la Constitución, la Ley de Amparo o la jurisprudencia de la Suprema Corte.
En virtud de la improcedencia, pues, la acción de amparo ejercitada por el quejoso no logra su objetivo mediato, en este caso, no es porque sea infundada, sino porque el ,juzgador de amparo no puede, por mandato legal, analizar el problema constitucional planteando en la demanda.
A manera de corolario, cuando la acción de amparo resulta improcedente, el órgano jurisdiccional que conoce de la misma se abstiene de decidir si el acto reclamado es o no violatorio de garantías.
La improcedencia se define como la institución o figura jurídica que, por mandato de la Constitución, de la Ley de Amparo o de la jurisprudencia imposibilita al órgano jurisdiccional para analizar y resolver sobre la constitucionalidad del acto reclamado.
Clases de improcedencía La seguridad jurídica, la observancia y el respeto a un estado de derecho exigen que los casos o supuestas que el órgano de control está imposibilitado para estudiar y dirimir el problema fundamental planteado por el quejoso, al ejercitar la acción de amparo, deben estar previstos normativamente, es decir, debe estar regulados por los ordenamientos legales que sobre la materia estén vigentes en ese régimen jurídico.
Al respecto, cabe sostener que en nuestro sistema de derecho los impedimentos que provocara esa imposibilidad del Juzgador de amparo para resolver sobre la constitucionalidad del acto reclamado, denominados también causas de improcedencia, están contemplados, como se infiere de la definición expuesta, tanto en la Constitución. como en la ley de Amparo, e incluso en la jurisprudencia, en el entendido de que esta última sólo es interpretativa y complementaria, por lo que no puede aislarse de lo que establecen en ese aspecto a Constitución y la Ley de Amparo.
Existen diversas clases de improcedencia de la acción de amparo, según el ordenamiento legal en que están previstas y el procedimiento normativo que se siguió para su establecimiento; entonces podemos referimos a las improcedencias constitucionales, a las improcedencias legales y a las improcedencias de la jurisprudencia. Las primeras se establecen en el texto constitucional; las segundas, en el art. 73 de la Ley de Amparo, y las últimas se han señalado en virtud de las tesis jurisprudenciales que integran la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito.
Con la finalidad de comprender cabalmente las causales de improcedencia, para captar su justificación lógica o jurídica, procederemos a examinarlas en apartados diversos, de acuerdo con el orden referido.
Improcedencias constitucionales.
Las prevé nuestro ordenamiento supremo con base en determinadas situaciones en las que, de manera genérica, se establece la imposibilidad de recurrir a cierto tipo de resoluciones, por considerar que la materia sobre la que versan es de trascendencia nacional, y por ello deben apartarse del accionar de los particulares.
Estas improcedencias se distinguen de las enunciadas en la Ley de Amparo y en la jurisprudencia porque están contempladas de modo absoluto y necesario para todos los casos específicos que encuadren en la situación abstracta prevista en nuestra Carta Magna, sin que para tal improcedencia influya la actitud o el proceder del gobernado frente a la resolución que lo afecta.
Actualmente, y debido a las múltiples reformas que en esta última década se han hecho a nuestra Constitución política, en este aspecto ha operado un cambio radical en nuestro sistema normativo, pues se han derogado y dejado fuera algunas que por mucho tiempo se consideraron situaciones o hipótesis de improcedencia de la acción de amparo, a tal grado que a la fecha se duda acerca de la vigencia de las mismas.
No obstante, creemos todavía interesante analizar y comentar estos supuestos de improcedencia excluidos del sexto constitucional, que aludían, respectivamente, a la educación impartida por los particulares, a la reforma agraria y a la auto calificación de las cámaras en materia electoral.
El primer supuesto lo indicaba la antigua fracc. II del art. 3o. de la Carta Fundamental, reformada a principios de 1993; señalaba que la autorización otorgada a los particulares para impartir educación primaria, secundaria y normal, y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros y campecinos, podría ser negada o revocada, sin que contra tales resoluciones procediera juicio o recurso alguno, y por consiguiente, tampoco el juicio de amparo.
La segunda hipótesis de improcedencia se preveía en la fracción XIV del artículo 27 Constitucional, derogada por la reforma de 1992 que puso fin al reparto agrario, y en la que establecía de manera categórica que los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas no tendrán ninguna derecho o recurso legal ordinario, ni podrían promover el juicio de amparo.
Por otra parte, algunos autores creen que existe otra causal de improcedencia constitucional en el texto del art. 33 de nuestra Carta Magna, el que se autoriza al Presidente de la República para hacer abandonar el territorio nacional a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, sin necesidad de juicio previo, lo que se traduce, dicen tales juristas, en una imposibilidad jurídica para acudir a la vía de amparo en contra de ese mandamiento del Ejecutivo de la Unión, pues si dicho numeral ni siquiera exige escuchar al extranjero en un juicio, ni tampoco que este juicio exista, menos aún, concluyen los estudiosos de mérito, será obligado examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esa orden de deportación. Otra improcedencia constitucional es a la que se refería el art. 60 de nuestro ordenamiento supremo, en el que se preveía la inatacabilidad de las resoluciones de las cámaras de Diputados y Senadores, cuando calificaban las elecciones de sus respectivos miembros, con lo que se establecía la inoperancia del amparo contra actos en materia política.
Con la reforma de septiembre de 1993, este numeral eliminó la auto calificación de las cámaras del Congreso de la Unión y transfirió esas facultades al Tribunal Federal Electoral, cuyos fallos en segunda instancia también son considerados definitivos e inatacables.
Finalmente, en el art. 111 constitucional se establece la inimpugnabilidad de las resoluciones del Gran Jurado de las cámaras legisladoras, y por tanto, la improcedencia del juicio de amparo, cuando éstas examinan y deciden sobre la procedencia del enjuiciamiento penal en contra de sus miembros y ciertos servidores públicos de alta jerarquía.
Improcedencias legales.
Son las que señala de manera enunciativa el art. 73 de la Ley de Amparo. Respecto de estas causales de improcedencia se han vertido múltiples y variados sistemas de clasificación que no aportan nada nuevo sobre el particular, por lo que, al abocarnos a su análisis, seguiremos el orden establecido en las 18 fracciones de este numeral, pues así se evitan confusiones y se logra captar mejor la justificación lógica y jurídica de tales supuestos de improcedencia.
En la fracc. I de este numeral se prevé la improcedencia del juicio de amparo cuando éste se promueve "contra actos de la Suprema Corte de Justicia".
Esta causal se justifica y explica por sí misma, ya que en todo régimen de derecho, y por razones de seguridad jurídica, se impone la necesidad de que en la jerarquía de las autoridades exista una con categoría máxima, cuyos actos tengan fuerza de definitivos; y qué mejor que en nuestro estado de derecho ocupe ese sitial, precisamente, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser el más alto de los escalones jerárquicos en la estructura orgánica del Poder judicial Federal, y como tal, el supremo y definitivo intérprete de la Constitución.
Aunque en la fracc. I no se dice nada respecto de los actos de los Tribunales Colegiados de Circuito, creados por la reforma constitucional en 1951, consideramos que por razones análogas a las invocadas con antelación, debe establecerse la improcedencia del juicio de amparo contra sus resoluciones, pues tienen el carácter de definitivas, excepción hecha de cuando en éstas resuelvan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación de un precepto de la Constitución, pues en estos casos, por la importancia que revestirá la determinación final, las resoluciones son impugnables ante la Suprema Corte de Justicia, como se prevé en la fracc. v del art. 83 de la ley de la materia.
En la fracc. II se establece la improcedencia de nuestro procedimiento constitucional cuando éste se endereza "contra resoluciones dictadas en los Juicios de Amparo o en ejecución de las mismas", lo que resulta lógico y jurídico, pues en primer término se supone que dichas resoluciones están fundadas en la Constitución, además de que, de lo contrario, la secuela de amparos sería interminable y nunca se produciría la situación de autoridad de cosa juzgada.
En el caso de que al ejecutarse una sentencia de amparo se cometa alguna arbitrariedad, ya sea por exceso o defecto en dicha ejecución, la ley de la materia prevé la posibilidad de atacar la actuación irregular por medio del recurso de queja, según se advierte en los numerales 95, fracc. IV, y 96 de la referida ley.
Por otra parte, conforme a la jurisprudencia vigente, cuando la autoridad responsable dicta una nueva resolución en ejecución de una sentencia de amparo, con plenitud de jurisdicción, que resuelva problemas que no fueron materia de la controversia constitucional, esa nueva resolución puede ser motivo de otro juicio de amparo.
La fracc. III del artículo que se comenta señala la improcedencia del procedimiento de garantías cuando éste se interpone "contra leyes o actos que sean materia de otro Juicio de Amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas".
Este supuesto de improcedencia, basado en la figura de la litis pendencia, es absolutamente correcto y justificado, pues con él se evitan decisiones contradictorias y se satisface el principio de economía procesal, además de que se elimina el abuso de interposición de varios amparos mediante el trámite de plantear nuevos conceptos de violación.
El art. 73, fracc. iv, prevé la improcedencia del juicio de amparo "interpuesto contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro Juicio de Amparo, en los términos de la fracción anterior".
Esta hipótesis es el complemento de la fracc. III, ya que en ésta se hace referencia a dos juicios de amparo idénticos, pero pendientes de resolución, mientras que en la fracc. IV se hace alusión también a dos juicios, con la modalidad de que uno de ellos culminó con una sentencia ejecutoriada, es decir, en este último caso existe la cosa juzgada, cuyos efectos se verían contrariados si se admitiere una nueva controversia sobre un problema juzgado definitivamente.
Acerca de este supuesto de improcedencia, cabe aclarar que nuestro más alto Tribunal de justicia Federal sostiene que el mismo no se surte o actualiza cuando en el primer amparo no se estudió la constitucionalidad de los actos que otra vez se pretenden reclamar en el segundo amparo, como sucede en el caso en que en el primer amparo se dicta una resolución de sobreseimiento, que al no decidir nada sobre el asunto no puede considerarse estrictamente como sentencia de naturaleza jurídica definitiva.
En la fracc. v del precepto materia de estudio se determina la improcedencia de la acción constitucional de amparo "contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso". En cuanto a esta hipótesis no se han dado debates de trascendencia, pues resulta lógico y justificado concluir que si un acto de autoridad no ocasiona un agravio personal y directo en perjuicio del gobernado, es decir, una afectación a su interés jurídico o al derecho objetivo que en su favor está tutelado en alguna norma, dicho gobernado no debe ser autorizado legalmente para impugnar o combatir ese acto de autoridad; en todo caso esta facultad le corresponde a la persona a quien sí agravia de manera personal y directa el mandamiento autoritario.
La improcedencia del amparo contra una ley o disposición general de carácter "heteroaplicativa" se establece en la fracc. vi del art. 73, en los términos siguientes: "contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola expedición, no causan perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio.
Para los maestros Héctor Fix-ZAMUDI0 y Juventino V. CASTRO Y CASTRO, esta disposición debe considerarse carente de utilidad, pues si una ley o disposición de tal naturaleza no afecta con su expedición los intereses jurídicos del gobernado, la improcedencia de la acción constitucional resulta fundada en lo que establece la fracc. v que se comenta.
Sin embargo, debemos tener presente que de los párrafos segundo y tercero de la fracc. XII del art. 73 se desprende que la oportunidad para reclamar en la vía de amparo una ley o disposición general de carácter heteroaplicativo nace desde el momento en que se aplica en perjuicio del quejoso el primer acto concreto de ejecución relativo a dicha ley, reglamento o tratado.
En la fracc. VII del art. 73 se prevé la improcedencia del juicio de garantías cuando se pretende hacer valer "contra resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral".
Tradicionalmente se ha pretendido justificar la improcedencia de la acción de amparo en esta materia con el argumento de que las elecciones son el ejercicio del derecho de votar y ser votado para un cargo público o gubernativo, con la premisa de que ese derecho jurídico es del ciudadano, no del hombre, por lo que no queda protegido mediante el control constitucional que tutela de manera exclusiva las garantías individuales.
Asimismo, como otra justificación de esta improcedencia en materia política suele argumentarse que las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades electorales son parte de los procesos de integración de los poderes legislativos o ejecutivos, ya sean federales o locales, y también de los ayuntamientos o municipios. Éstos son procesos electorales en los que, con base en la teoría de la división de poderes, no debe Intervenir el Poder Judicial, pues si se admitiera su participación para decidir en definitiva la constitucionalidad de las resoluciones o declaraciones de tales organismos electorales se le estaría facultando implícitamente para determinar el resultado de las elecciones relativas a la integración de esos dos poderes, lo que se traduciría en cierta superioridad sobre los mismos, lo que sería por completo contrario a los principios de la división de poderes.
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