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Litigio oral: Juicio de amparo (página 6)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Otra causal de improcedencia sobre este tipo de derechos políticos se contempla en la fracc. VIII del rt. 73, en los términos siguientes:

Contra los resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las constituciones correspondientes les confieren la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.

Se han esgrimido razones idénticas a las anotadas respecto de la hipótesis de improcedencia a que se contrae la fracc. VII para justificar el supuesto de improcedencia sobre la elección, suspensión o remoción de funcionarios, pues se insiste en que las resoluciones o declaraciones sobre el particular versan sólo sobre los derechos que le corresponden al particular desde que éste tiene el carácter de ciudadano, es decir, cuando adquiere la mayoría de edad, como se deduce de los arts. 34 y 35 constitucionales. Éstos preceptos no se incluyen en el capítulo de "Las Garantías Individuales" de nuestra Carta Fundamental.

Las situaciones de improcedencia a que se refieren las fracciones aludidas las ha confirmado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que estableció la tesis jurisprudencial número 219, titulada "DERECHOS POLITICOS. IMPROCEDENCIA", visible a foja 149 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, tomo vi, materia común, que textualmente dice:

"Las violaciones de los derechos políticos no da lugar al juicio de Amparo, porque no se trata de garantías individuales." Sin embargo, debe observarse que el hecho de que las resoluciones o declaraciones en materia electoral no sean impugnables en la vía de amparo, no implica en modo alguno la impunidad de lo actuado por los organismos y las autoridades de tal naturaleza, en tanto que en los ordenamientos legales sobre esta materia se establecen los recursos o medios de defensa adecuados para impugnar formalmente esas determinaciones de carácter político, así como los tribunales ante los que deben hacerse valer las inconforrnidades.

En la fracc. IX del art. 73 se indica la improcedencia del juicio de garantías "contra actos consumados de un modo irreparable". Esta hipótesis tiene su fundamento y justificación en el hecho de que si no es factible que se logre el propósito que se persigue en. todo juicio de amparo, que es restituir al quejoso en el goce y disfrute de la garantía individual violada, no tiene objeto el trámite y la sustanciación de tal procedimiento constitucional, cuando y a se consumaron de manera irreparable los actos reclamados, pues en este caso la sentencia favorable no podría tener ningún efecto material.

Este numeral, en la fracc X establece la improcedencia del amparo contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación Jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

En este supuesto de improcedencia no se hace alusión a una irreparabilidad de carácter material, corto la que señala la fracc. IX , sino a una consumación de carácter "jurídico-procesal", que vuelve irreparables las violaciones cometidas en una etapa procedimental, al sobrevenir una nueva situación jurídica, que no puede verse afectada por actuaciones anteriores a ella, con base en el principio de preclusión procesal que debe regir en todo juicio.

Como ejemplo clásico de esta hipótesis de improcedencia se hacía referencia a los amparos interpuestos contra órdenes de aprehensión y autos de formal prisión; en ésta se señalaba que al decretarse el formal procesamiento se volvía improcedente el juicio de garantías hecho valer contra la orden de aprehensión, y que, a su vez, el dictado de la sentencia hacía improcedente el amparo promovido contra el auto de formal prisión.

Con motivo de la reforma que entró en vigor en enero de 1994, y con el objeto de evitar una inconveniente consumación irreparable del acto reclamado en los casos comentados, se adicionó a la fracc. x un segundo párrafo cuyo texto es el siguiente:

Cuando por vía de Amparo indirecto se reclamen violaciones a los arts. 26, 29 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de Amparo pendiente.

A su vez, mediante la desafortunada reforma vigente a partir del 9 de febrero de 1999, se eliminó del texto transcrito el art. 16 constitucional, lo que originó que de nueva cuenta el dictado del auto de formal prisión dé lugar a la improcedencia del amparo previamente interpuesto contra la orden de aprehensión; con ello se provocó el sobreseimiento del juicio respectivo y la consiguiente sustracción del control constitucional de este mandamiento de captura.

La improcedencia del juicio de amparo "contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento" se indica en la fracc. XI del art. 73.

De acuerdo con los ordenamientos civiles vigentes en el país, el consentimiento es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos.

El consentimiento expreso manifestado verbalmente es posible acreditarlo con la certificación o acta expedida o levantada por quien tiene fe pública; en ella se hace constar esa expresión oral de consentimiento, que bien puede darse en las diligencias relativas al desahogo de las pruebas testimonial, declaración de parte, confesional, etc., o ante un actuario notificado.

El consentimiento expreso manifestado por escrito es factible comprobarlo mediante la documental en la que aparezca el consentimiento, ya sea que se haga de manera llana o bien por medio de un convenio o transacción judicial.

El consentimiento que se deriva de signos inequívocos o de manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento se pone de relieve con el hecho de que el agraviado cumpla con la obligación a que se contrae el acto de autoridad: ya sea el pago de un impuesto o de una cantidad adeudada, la desocupación de un inmueble, la entrega de una cosa, etc., siempre que se haga sin reservarse algún derecho.

En la fracc. XII del multicitado art. 73 de la Ley de Amparo se determina que el juicio de garantías es improcedente "contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el Juicio de Amparo dentro de los términos que se señalan en los art. 21, 22 y 218".

De este texto es dable derivar la regla simple de que los juicios de amparo resultarán improcedentes cuando las demandas respectivas se presentan de manera extemporánea, es decir, fuera de los términos que para ello prevén los artículos a que alude la fracción en comento.

Cabe tener presente la modalidad que se establece respecto al amparo contra leyes, al señalar que cuando se impugna una ley autoaplicativa la demanda puede presentarse en el término de 30 días contados desde el momento en que entre en vigor dicha ley, o bien en los 15 días siguientes al primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

En esta fracción se agrega que cuando contra ese primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual pueda modificarse, revocarse o nulificarse, será optativo para el interesado hacer valer ese recurso o impugnar la ley a través del juicio de amparo.

Si el agraviado opta por hacer valer el medio de defensa, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo en el plazo legal de 15 días contados a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución que recaiga al recurso interpuesto, aunque para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

Cuando el acto de aplicación de la ley se verifica al pronunciarse una sentencia definitiva, un laudo o una resolución que pone fin al juicio, contra los cuales es procedente el amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, y no el amparo indirecto ante los jueces de Distrito, debe estarse a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracc. iv del art. 166 de la Ley de Amparo, en el que se indica que en estos casos las consideraciones o razonamientos lógico-jurídicos tendientes a poner en evidencia la inconstitucionalidad de la ley aplicada, serán materia únicamente del capítulo del concepto de violación de la demanda respectiva, sin señalar como acto reclamado a dicha ley.

En la fracc. XIII del art. 73 se establece la improcedencia del juicio de amparo cuando éste se interpone contra resoluciones judiciales o de Tribunales Administrativos o del Trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas, aún cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente…

Este supuesto se relaciona directamente con el principio fundamental de la definitividad del acto reclamado, conforme al que se exige, como lo señalamos en el capítulo respectivo, que antes de acudir al juicio de amparo se agoten todos los recursos que prevea la ley que rige el procedimiento del que emana el acto reclamado.

Con base en este principio, al no acatarse las exigencias a que se contrae el mismo, el amparo resulta improcedente, ya sea porque existiendo el medio de defensa todavía no se ha hecho valer, o porque no se interpuso en el término legal que se prevé para ello.

En la parte final del primer párrafo de la fracción que se comenta se exime de la obligación de agotar dichos recursos a quienes resulten ser terceros extraños al juicio o procedimiento del que derivó el acto reclamado; excepción que, a todas luces, resulta por completo justificada, en tanto que ordinariamente los medios de defensa que preveen las leyes que regulan los procedimientos se conceden sólo a quienes tienen la calidad de parte en los juicios respectivos, y no así en favor de los que no tienen tal carácter.

La fracc. XIII consigna en su párrafo segundo una excepción al principio de definitividad, basada en la gravedad de los actos reclamados, como los que importan peligro de privación de la vida, los que prohíbe el art. 22 constitucional, la deportación y el destierro.

Otra hipótesis de improcedencia que se relaciona estrechamente con el principio de definitividad está inmersa en la fracc. XIV del art. 73, en los términos siguientes: "Cuando se esté tramitando ante los Tribunales Ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el arto reclamado".

Esta causal de improcedencia se justifica por si misma, ya que si el amparo resulta improcedente contra las resolución que admiten algún recurso ordinario, es evidente y lógico que tampoco debe proceder cuando el medio de defensa ha sido interpuesto y está pendiente de resolverse.

La fracc. XV del art. 73, también vinculada con el principio de definitividad, se refiere a los actos enlanados de autoridades distintas de los Tribunales judiciales, Administrativos o del Trabajo, es decir;. actos derivados de autoridades propiamente administrativas. Dispone la improcedencia del juicio de amparó contra dichos actos, cuando los mismos deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rija o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en si mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo coro esta ley.

Sí se interpreta a contrario sensu el texto trascrito, se concluye que existe la obligación de agotar los recursos o medios de defensa ordinarios, antes de acudir al juicio de amparo, cuando se trata ce actos emanados de autoridades administrativas, siempre que con la interposición de los mismos se logre la suspensión de los efectos de dichos actos, sin exigir mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, pues de no ser así, es decir, de no obtenerse la suspensión con el recurso ordinario que se hace valer, o si para concederla se exigen mayores requisitos que los consignados en esta ley, no habrá obligación de agotar dicho medio de defensa, y puede ocurrirse directamente al amparo.

En el segundo párrafo de la fracción materia de análisis se establece otra hipótesis de excepción al principio de definitividad en cuanto a los actos de autoridades administrativas: "no existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación".

Esta excepción resulta a todas luces lógica y Jurídica, pues si el acto no está fundarlo, es decir, si en su texto no se invoca el precepto de derecho en el que se pretende apoyar la autoridad que lo emitió, el afectado con éste mandamiento autoritario no estás en posibilidad de saber si contra el acto procede o no algún recurso o medio de defensa ordinario, al desconocer el ordenamiento legal aplicable en el caso, por no haberse señalado en el acto reclamado.

En la fracc. XVI del art. 73 se prevé que el juicio de amparo será improcedente "cuando lavan cesado los efectos del acto reclamado".

En este supuesto de improcedencia se alude a los casos en que la autoridad responsable, por iniciativa propia, revoca el acto reclamado o hace que se extingan de cualquier manera los efectos o consecuencias de éste, v deja prácticamente sin materia al Juicio de amparo, al haber cesado la violación constitucional que lo motivó.

Una hipótesis de improcedencia similar a la comentada se indica en la fracc. XVIII del artículo 73 en cita, en los términos siguientes:"cuando, subsistiendo el acto reclamado, no puede surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo" Esta causal de improcedencia obedece a que en este casta el Juicio de garantías también queda sin materia; lo que hace imposible que pueda lograrse la finalidad que se persigue en todo ¡urdo de amparo, que es restituir al quejoso, en el goce garantía violada, pues si desaparece el objeto materia del acto reclamado es incuestionable que éste no puede producir ningún efecto.

Finalmente, la fracc, XVIII del artículo en estudio establece que el juicio de amparo es improcedente "en los demás casos en que la improcedencia resulta de alguna disposición de la ley". En este texto no se indica con exactitud en que puede consistir la improcedencia, sólo se refiriere de manera vaga y genérica a cualquier otro caso que resulte de alguna disposición de la ley, lo que pone de relieve que el art, 73 no es Iimitativo en el señalamiento de las causas de improcedencia, sirio enunciativo, como lo afirmamos al inicio de este apartado, pues deja la puerta abierta para otras causas de improcedencia que se pueden inferir de diversos preceptos de la ley.

Sobre este particular se ha suscitado la polémica de si estos casos de improcedencia pueden establecerse por el legislador secundario en cualquier ley, o si únicamente deben. estar previstos en la Ley de Amparo. La mayoría de los autores mexicanos coinciden en lo ultimo, es decir, en que cualquier causa de improcedencia debe inferirse sólo de los preceptos de la ley de Amparo; pues de no ser así, agregan los autores, se violarían los principios constitucionales que rigen el juicio de garantías.

Como ejemplo de supuestos de improcedencia que no se prevén expresamente en las 17 fracciones comentadas puede citarse el del art. 161 de la Ley de amparo, que determina que las violaciones a la ley del procedimiento a que se refieren los numerales 159 y 160 de esta ley- sólo pueden reclamarse en la vía de amparo directo ante un Tribunal Colegiado, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, por lo que si estas violaciones quieren impugnarse en amparo indirecto ante un juez de Distrito antes de dictarse resolución definitiva, dicho amparo será improcedente.

De igual forma, y como los arts. 192 y 193 de la Ley de Amparo prevén la obligatoriedad de la jurisprudencia, procede concluir que cuando en esas tesis jurisprudenciales se establecen hipótesis o situaciones de improcedencia, el amparo que al respecto se promueva, será improcedente.

Improcedencias jurisprudenciales Como lo señalarnos, tanto la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito han establecido diversas causas de improcedencia que hacen derivar de la interpretación de las normas constitucionales y legales; en esos casos debe declararse la improcedencia del juicio de amparo, con fundamento en la fracc. XVIII del art. 73, en relación con el 192 y 193 de la Ley de Amparo.

A continuación transcribimos algunas tesis jurisprudenciales, con el propósito de confirmar lo asentado.

EL AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTICULARES.

ACTOS DE PARTICULARES. No pueden ser objeto del juicio de garantías, que se ha instituido para combatir los de las autoridades, que se estimen violatorios de la Constitución.

Semanario judicial de la Federación, Apéndice 95, t. w, Tesis 16, p. 12.

EL AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. El amparo es improcedente cuando se endereza centra actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos.

Semanario judicial de le Federación, Apéndice 95, t. vi, Tesis 17, p. 12.

EL AMPARO ES IMPROCEDENTE SI CAUSA UN AGRAVIO INDIRECTO. AGRAVIO INDIRECTO. No da ningún derecho al que lo sufre para recurrir al juicio de Amparo. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO SIEMPRE QUE SE APEGUE A ELLA.

AMPARO IMPROCEDENTE. El juicio de amparo es improcedente n0 sólo cuando se reclaman actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otra amparo, sino cuando se reclaman actos que se derivan de los ya estudiados y resueltos en esa ejecutoria, siempre que se apeguen a su estricto cumplimiento.

Semanario Judicial de la Federación, Apéndice 1988, vol. I, Tesis 163, p. 289.

SI LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON DEFICIENTES EL AMPARO ES IMPROCEDENTE CON BASE EN LOS ART. 1 1 6 Y 73 FRACC. XVIII DE LA LEY DE AMPARO.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE NO REÚNEN LOS REQUISITOS DEL ART. 116 DE LA LEY DE AMPARO. Si LOS quejosos no cumplieron con el art. 116 de la Ley de Amparo porque los conceptos de violación aducidos no reúnen las condiciones necesarias para que sean considerados como tales, faltando conceptos de violación y considerados éstos como esenciales en el juicio de garantías, por ser el medio eficaz y único para establecer la violación o violaciones, se debe concluir que se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XVlll del art. 73 de la ley citada.

Semanario judicial de la Federación, Apéndice 88, vol. I, Tesis 448, p. 783.

Es IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA. OFENDIDO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR. ES improcedente el amparo solicitado por el ofendido en contra de la sentencia que absuelve al acusado, ya que en tal caso el reclamante no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis previstas por el art. 10 de la ley reglamentaria de los arts. 103 y 107 de la Constitución Federal; y, por tanto, considerando que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del quejoso, el juicio constitucional debe sobreseerse con fundamento en los arts. 74 fracc. III y 73 fraccs. V y XVIII de la mencionada Ley de Amparo.

Semanario Judicial de la Federación, Apéndice 88, vol. II, Tesis 1224, p. 1965.

EL AMPARO PROMOVIDO POR EL FISCO ES IMPROCEDENTE. FISICO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR EL. El Fisco, cuando usa su facultad Soberana de cobrar impuestos, multas u otros pagos fiscales, obra ejerciendo una prerrogativa inherente a su soberanía, por lo cual no puede concebirse que el Poder pida amparo en defensa de un acto del propio Poder. Y esto es evidente, pues cuando ante el Tribunal Fiscal de la Federación ocurre el Fisco Federal, o sea el Estado, por conducto de uno de sus órganos, si es verdad que acude como parte litigante, también lo que es que el acto que defiende no difiere dei acto genuino de autoridad, el cual no puede ser considerado como un derecho del hombre o como una garantía individual, para el efecto de que la autoridad que lo dispuso estuviera en aptitud de defenderlo mediante el juicio de amparo, como si se tratara de una garantía individual suya.

Semanario Judicial de la Federación, Apéndice 88, vol. u, Tesis 891, p. 1465.

ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN.

APELACIÓN. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE LA ADMITE. ES improcedente el amparo que se endereza contra la resolución que admite una apelación, puesto que no trae consigo ejecución que pueda lesionar de una manera real y efectiva los derechos y la persona del quejoso, ni lo deja sin defensa.

Semanario judicial de la Federación, Apéndice 88, vol. I, Tesis 182, p. 317.

EL AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS PROCEDIMIENTOS QUE PRECEDEN AL REMATE.

REMATES. Las violaciones cometidas en el curso de los procedimientos para llevar a cabo el remate de bienes embargados, no deben juzgarse sino hasta que el remate se aprueba en definitiva; pues de otra suerte, sería imposible llegar hasta la. venta de los bienes, demorándose indefinidamente la ejecución de las sentencias con notorio perjuicio de la administración de justicia; el remate mismo, no tiene eficacia jurídica, sino hasta que se aprueba por resolución que cause estado, pudiéndose en último término, apelar del auto que apruebe o desapruebe el remate; por todo lo cual, el amparo es improcedente contra los procedimientos que preceden al remate.

Examen oficioso de las causales de improcedencia Antes de que se adicionara el último párrafo al art. 73 de la Ley de Amparo se debatía el asunto relativo a si la improcedencia en el amparo debía hacerse valer de oficio por el órgano del conocimiento, o bien si sólo debía invocarse a petición de la parte legítima.

Al respecto, la jurisprudencia de la Suprema Corte, de manera terminante, sostuvo que "sea que las partes aleguen o no la improcedencia, debe examinarse previamente la procedencia de? Juicio de Amparo, por ser esta cuestión de orden público en el Juicio de Garantías".

Ala fecha, y de acuerdo con el apartado final que se adicionó al art. 73 de la ley de la materia , no existe duda de que las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio por el juzgador de amparo, pues así se establece de manera expresa en dicho párrafo, al señalar que: "las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examínadas de oficio".

Oportunidad procesal para e! examen de las causales de improcedencia En cuanto al momento procesal en que los Tribunales Constitucionales deben hacer valer los supuestos de improcedencia, también se ha suscitado una polémica entre los especialistas de la materia, en la que prevalece el criterio de los que se inclinan por considerar que el examen de las causales debe hacerse conforme a las particularidades de las mismas, de manera que si las circunstancias propias lo permiten, Ia hipótesis de improcedencia puede analizarse y por consiguiente, decretarse tanto en el inicio como durante el trámite, o al final del procedimiento constitucional respectivo.

Sobre este particular cabe hacer notar que según los arts. 145 y 177 de la Ley de Amparo, se faculta a los jueces de Distrito y a tos Tribunales Colegiados, respectivamente, para desechar de plano la demanda de garantías, cuando en el examen de las mismas se adviertan motivos manifiestos e indudables de improcedencia.

En los casos a que se refieren los preceptos invocados, la declaración de improcedencia se realiza al presentarse la demanda de amparo, porque resulta evidente y clara la causa! respectiva.

Por otra parte debe advertirse que del análisis de las fracciones XVI y XVII del art.

73 de la Ley de amparo y de lo que se establece en el segundo párrafo de la fracc. IV del art, 74 de ese ordenamiento reglamentario, es factible concluir que cuando se surten o actualizan las causales de improcedencia a que se refieren las fracciones del primer numeral invocado, cabe decretar la improcedencia aun durante el trámite del Juicio constitucional, sin tener que esperar al final del mismo.

Además de las situaciones antes comentadas, es necesario señalar que en la práctica diaria del litigio los Tribunales de Amparo acostumbran, por exceso de trabajo y porque la mayoría de las causales así lo requieran, hacer la declaración de improcedencia de la acción de amparo hasta el momento en que se celebra la audiencia constitucional en la que tienen que dictar la resolución respectiva, pues en esta etapa final del procedimiento están en oportunidad de revisar v analizar pormenorizadamente las promociones e informes que exhiben las partes; por ello, no será sino hasta entonces que estarán en aptitud de determinar sí se actualizan o no los supuestos de improcedencia que dichas partes invocan, o bien de encontrar oficiosamente alguna de estas causales.

Nuestro más alto Tribunal de la justicia Federal ha sostenido de manera reiterada el criterio de que las causales de improcedencia deben ser probadas de manera plena y no inferirse a base de presunciones, con lo que se da a entender que tal comprobación debe derivar de algún medio probatorio que la demuestre indubitablemente, como pueden ser las pruebas documentales, ya sean públicas o privadas.

UNIDAD 16

SOBRESEIMIENTO

CONCEPTO El sobreseimiento en el juicio de amparo es una institución de carácter procesal que concluye una instancia judicial por aparecer una causa que impide, ya sea su continuación, o que se resuelva la cuestión de fondo planteada en virtud de esa causa, por lo cual, no existe ninguna declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama por parte del órgano que conoce del juicio de garantías, dejando en aptitud a la autoridad responsable para actuar dentro de sus atribuciones.

ART. 74 DE LA LEY DE AMPARO Acto seguido se analizarán las diferentes causas de sobreseimiento que se encuentran enmarcadas dentro del art. 74 de la Ley de Amparo.

Causas de sobreseimiento Art 74 Procede el sobreseimiento:

1. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda.

El desistimiento en el juicio de amparo debe entenderse como el desistimiento de la acción ejercitada.

Resulta importante determinar quién puede desistirse del juicio de amparo; en apariencia no existe ningún problema ya que la fracción en comento, determina que será el agraviado, sin embargo, conviene recordar lo que establece el art. 14 de la ley de la materia, que deberá existir cláusula especial en un poder general para que el mandatario pueda desistirse del mismo.

Igualmente, el desistimiento debe ser por escrito, en virtud de que la ley previene que sea de forma expresa y, además, aun cuando la ley no lo menciona, que se ratifique dicho escrito por la persona que lo suscriba; será obligatorio para la autoridad de amparo, ordenar su ratificación ante la presencia judicial, pudiendo hacerlo en el mismo acto de notificación ante el actuario que corresponda, pues sólo de esa manera se podrá tener la seguridad de que efectivamente existe tal desistimiento.

Para confirmar lo argumentado en líneas precedentes, existe el criterio sustentado en la Tesis de Jurisprudencia 1805, publicada en la p. 2902, segunda parte del Apéndice en consulta que dice:

Sobreseimiento por desistimiento. Para que prospere el desistimiento en el juicio constitucional se requiere cláusula especial en los poderes, así como la ratificación del escrito relativo ante la presencia judicial o funcionario con fe pública, previa identificación del interesado (arts. 14 y 30, frac. III, de la Ley de Amparo).

También debe mencionarse lo dispuesto para el caso de que se traten de amparos promovidos por ejidatarios o comuneros, en los que sólo procederá el desistimiento en el juicio de amparo cuando sea acordado expresamente por la asamblea general.

Finalmente, en cuanto a esta fracción se refiere, es conveniente mencionar el momento procesal para decretar el sobreseimiento por desistimiento, y será una vez que se haya admitido la demanda hasta la misma celebración de la audiencia constitucional (amparo indirecto, o bien, en revisión cuando no sea el quejoso el que promueve el recurso. Asimismo, hasta antes de que el asunto se discuta en sesión privada por los magistrados del tribunal colegiado de circuito o antes de que se discuta en sesión pública por los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (amparo directo). Igual circunstancia acontecerá si el amparo se encuentra en revisión, y siempre que el recurso no haya sido interpuesto por el quejoso, pues en tal caso, lo que procederá es el desistimiento del recurso hasta antes de que sea fallado el asunto y tendrá como consecuencia el dejar firme la resolución recurrida. Empero, puede suceder que al quejoso se le haya concedido el amparo y protección de la justicia de la Unión, y ya en ese momento no lo desee por así convenir a sus intereses, a pesar de haberla solicitado y no le haya alcanzado el tiempo antes de la celebración de la audiencia constitucional para desistirse de la demanda de amparo, entonces, deberá interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia que le concede el amparo en primera instancia, en el cual se desistirá expresamente de la demanda con apoyo en lo dispuesto en el art. 74, frac. I de la Ley de Amparo. Asimismo, si se le hubiese concedido el amparo para efectos y haya promovido el recurso de revisión por no estar conforme al habérsele concedido para efectos y no de plano, y con posterioridad al tramitarse el recurso ya no deseara ni siquiera la protección constitucional, puede desistirse de la demanda de amparo en segunda instancia, hasta antes de que se resuelva el asunto o se haya resuelto en sesión privada por el tribunal colegiado de circuito.

2. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona.

Existen casos en los cuales los actos que reclama el quejoso solamente afectan a su persona, por ejemplo, un auto de formal prisión, en el que como se puede ver afectará a la persona declarada presunta responsable de un delito y a nadie más, motivo por el cual si ésta promoviera un juicio de amparo contra tal acto y falleciera durante el trámite del juicio, procederá el sobreseimiento en el juicio por esta causa, debiendo quedar acreditado fehacientemente por medio del acta de defunción respectiva la muerte del quejoso; pero, como ya se apuntó, solo cuando atañe a derechos estrictamente personales, ya que si afecta intereses patrimoniales por ningún motivo procederá el sobreseimiento.

Igualmente sucederá si el amparo se promueve contra una sentencia definitiva del orden criminal con pena privativa de libertad, que también afecta sólo al sentenciado.

Otro caso más que se puede presentar bajo esa hipótesis, será cuando el quejoso reclama resolución definitiva que haya declarado que no procedía su acción en un juicio por rectificación de acta, al que desde luego no se involucren cuestiones patrimoniales; si el agraviado muere durante el juicio serían actos estrictamente personales y por tanto, se decretará el sobreseimiento.

En cuanto al momento procesal para decretar el sobreseimiento por esta causa, será exactamente igual al que se indicó al examinar la frac. anterior.

La tercera causa por la cual procede el sobreseimiento en el juicio de amparo es la que reza de la siguiente manera:

3. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

En el caso de esta fracción se refiere en esencia al juicio de amparo indirecto, pues es el que tiene un trámite más o menos prolongado y puede presentarse una de las causas de improcedencia que establece el art. 73 de la Ley de Amparo durante el procedimiento constitucional bi-instancial, pues es muy difícil que en el amparo directo pudiese resultar de esa manera, en función de que la autoridad de amparo que conozca de este tipo de juicio tiene a la vista desde la presentación de la demanda los autos originales del juicio o procedimiento de donde emana el acto reclamado. Por lo cual, en caso de existir alguna causa de improcedencia, procederá a desechar la demanda con fundamento en el art. 177 de la ley de la materia; no obstante lo anterior, tenemos conocimiento de que en algunas ocasiones el tribunal colegiado de circuito admite la demanda de amparo, y en el momento de resolver el juicio lo sobresee por improcedente, muchas veces en razón de que cuando la demanda de amparo llega ante el tribunal citado, todavía se encuentra transcurriendo el término para que el tercero perjudicado acuda a hacer valer sus derechos, lo que no sucede con el amparo indirecto en virtud de que la autoridad que conozca del juicio de amparo para proveer sobre la demanda, se basa única y exclusivamente sobre lo que el quejoso le manifiesta en la misma y, en este orden de ideas, puede suceder que el amparo sea improcedente desde el mismo momento de la demanda, pero que no se advierta la causa de improcedencia, o bien, que sobrevenga durante su trámite, de tal suerte que se sobresea en el juicio por dicha causa.

Es relevante resaltar que el momento procesal para decretar el sobreseimiento por alguna causa de improcedencia que señala el art. 73 de la Ley de Amparo, sólo podrá ser una vez que se haya tramitado totalmente el juicio, esto es, hasta que se haya tenido verificativo la audiencia constitucional, en otras palabras, hasta que vaya a dictarse la sentencia en el juicio de amparo, existiendo un caso de excepción que la Ley de Amparo señala en el art. 51, párr. quinto que ya examinamos al estudiar la competencia en el juicio de amparo. También se puede sobreseer en segunda instancia, si es que el órgano a quien corresponde conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el juez de distrito o superior de la autoridad que cometió la violación en el caso del art. 37 de la Ley de Amparo, advierte una causa de improcedencia que la autoridad que pronunció la sentencia en amparo indirecto no se percató de ella, porque no hay que pasar desapercibido el hecho de que las causas de improcedencia deben analizarse de oficio y también en segunda instancia, si es que el superior del juez de distrito advierte tal causa.

Para confirmar lo expuesto, aparece el criterio sustentado por nuestro más alto tribunal de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia 1802 publicado a fojas 2904, segunda parte del Apéndice en cita, localizada bajo el rubro:

Sobreseimiento fuera de audiencia, improcedencia del. En la audiencia respectiva, las partes tienen el derecho de rendir prueba sobre la certidumbre del acto que reputan violatorio de garantías, por lo que el sobreseimiento decretado fuera de esa audiencia priva a los quejosos de probar los hechos que afirman, siendo, por tanto, improcedente.

La cuarta causa de sobreseimiento está contemplada en la frac. IV del dispositivo legal que se examina, cuyo tenor literal es el siguiente:

4. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el art. 155 de esta ley.

Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esas obligaciones, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso.

En esta fracción como se desprende claramente, podrá decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo cuando no exista el acto que se le atribuye a las autoridades responsables, lo que generalmente se presenta en el juicio de amparo indirecto, toda vez que en el amparo directo no sucede así, porque, como ya se dijo anteriormente, la autoridad que conoce de este tipo de juicio al momento de recibir la demanda tiene a la vista los autos originales del juicio de donde emana el acto reclamado, o en su caso copia certificada del mismo e igualmente el informe con justificación de la autoridad responsable en donde se manifiesta la certeza del acto reclamado, de tal manera que es prácticamente imposible que en amparo directo pudiese decretarse el sobreseimiento por este motivo; en tanto que, en el indirecto, por las razones que se expusieron al comentar la fracción que antecede, además porque del informe con justificación que rinde la autoridad responsable durante el trámite del juicio, puede suceder que el acto que reclama el quejoso no exista, de ahí que pueda decretarse el sobreseimiento respectivo por dicha causa, y que deberá ser necesariamente en la audiencia constitucional, con la finalidad de que el quejoso, al tener conocimiento de que la autoridad responsable ha negado la existencia del acto (mediante la notificación que ordene el juez de distrito se le formule por lista de acuerdos), pueda desvirtuar tal negativa hasta el momento mismo de la celebración de la audiencia constitucional.

Por lo que se refiere al párrafo segundo de la fracción en comento, debe decirse que consideramos inexacto que se haya incluido dentro la misma, en función de que se refiere el sobreseimiento en general y no a un caso específico; sin embargo, dicho párrafo está prácticamente en desuso, dado que nunca se imponen las multas que el mismo indica, porque resulta muy difícil que en la práctica jurídica, la responsable se percate de las causas de sobreseimiento, aun cuando puedan ser notorias, y por otro lado, en el caso del quejoso si se da cuenta lo va a ocultar.

La frac. V del art. 74 de la Ley de Amparo, señala otra causa de sobreseimiento al disponer:

5. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil, o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.

En los amparos en revisión., la inactividad procesal o falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.

En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.

Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la, caducidad de la instancia.

Respecto de esta fracción tenemos diversas vertientes que analizaremos a continuación.

A diferencia de las dos fracciones que anteceden, el sobreseimiento por inactividad procesal procede tanto en los amparos directos, como en los indirectos, siendo ésta la primera hipótesis que se presenta para este caso.

El sobreseimiento, por la causa que se examina, no es procedente en todas las materias, sino que, de acuerdo con el texto legal, se circunscribe a tres materias, dos en lo general y una por excepción. Así las cosas, cuando sea materia civil, entendiendo ésta en sentido amplio, comprende todas las materias del orden civil, tales como: familiar, mercantil, arrendamiento, concursal, inmatriculación y civil propiamente dicho o en sentido estricto. De igual manera, comprende la materia administrativa que abarca la materia fiscal y la administrativa propiamente dicha, dejando fuera a la materia agraria, por encontrarse disposición especial al respecto en el art. 231 del Código de Amparo.

En materia de trabajo existe el sobreseimiento por inactividad procesal, pero no en todos los casos, sino sólo cuando el quejoso sea el patrón. Conforme a lo anterior, cabe afirmar que en las demás materias, esto es, penal, agraria y del trabajo (en las condiciones apuntadas), evidentemente no existirá el sobreseimiento por inactividad procesal. Debiéndose hacer la pertinente aclaración de que en materia agraria no procede el sobreseimiento cuando el promovente del amparo sea un ejidatario o comunero en lo individual, o bien, núcleos de población ejidales o comunales, o, en su caso, aspirantes a comuneros o ejidatarios, ya que si lo promueve una persona que no tenga el carácter que hemos señalado, entonces se aplicarán las reglas del amparo en materia administrativa.

En las relacionadas condiciones, la ley establece el sobreseimiento por inactividad procesal cuando se encuentren en trámite los juicios de amparo directo o indirecto, distinguiendo el supuesto de que se encuentren en revisión, pues en este caso no se le denomina sobreseimiento por inactividad procesal, sino caducidad de la instancia, dejando firme la resolución recurrida.

El término para que opere el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia, como lo establece la ley, será de 300 días naturales o de calendario.

Cabe hacer mención de la frase que contiene la fracción que se comenta, que dice: "si cualquiera que sea el estado del juicio"; se contrapone con lo previsto en el último párrafo de dicha fracción en virtud de que previene que celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, lo que implica que no es "cualquiera que sea el estado del juicio'; sino que ya se está señalando una limitante.

Debe tomarse en consideración que para que opere el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia se requiere forzosamente que la inactividad procesal sea por parte del quejoso, o bien, del recurrente, en virtud de que son las partes interesadas en que el juicio de amparo en primera o segunda instancia se resuelva conforme a los términos establecidos en la Ley de Amparo para ese efecto, de tal manera que en el caso de un juicio de amparo que el tercero perjudicado promueve en dicho procedimiento y el quejoso no hace promoción alguna dentro del término que marca la ley procederá el sobreseimiento; es importante aclarar que en el caso de que el quejoso realice promociones, pero que no tengan por objeto impulsar el procedimiento, no se toma en consideración para el objeto de interrumpir el término a que alude la fracción en análisis, por lo que procederá el sobreseimiento por inactividad procesal y en caso de que las promociones provengan del tercero perjudicado, tampoco interrumpen el término indicado. De igual manera en segunda instancia, o sea, en revisión, cualquiera que sea el recurrente, operará la caducidad de la instancia en las mismas materias y con las condiciones apuntadas para cuando opera el sobreseimiento por inactividad procesal.

En conclusión, el sobreseimiento por inactividad procesal en el juicio de amparo procede:

1 En amparos directos e indirectos; 2 En materia civil, administrativa, laboral cuando el quejoso sea el patrón y en materia agraria cuando el quejoso no sea un núcleo de población ejidal o comunal, o un ejidatario o comunero en lo particular, o aspirante a tener dicho carácter; 3 Por inactividad procesal del quejoso durante el lapso de 300 días de calendario; 4 Cuando en el amparo indirecto no se haya celebrado la audiencia constitucional, y 5 En el caso de que en el amparo directo no se haya listado el asunto para sesión privada (tribunales colegiados de circuito) o audiencia pública (salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

En tanto que la caducidad de la instancia se produce en los juicios de amparo directo o indirecto que se encuentren en revisión, en las mismas materias a que hemos referido en este apartado por el mismo lapso que se ha indicado en líneas precedentes y que, además, como en el supuesto anterior, que el asunto no se haya listado para sesión privada o para audiencia pública según sea el caso.

INOPERANCIA DE SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL Ya se ha examinado la forma en que opera el sobreseimiento por inactividad procesal en el juicio de amparo, ahora vamos a analizar el último párrafo de la frac. V del art. 74 de la Ley de Amparo, en que se hará notar la inoperancia de dicho sobreseimiento.

Dos vertientes fundamentales son las que contiene el párrafo aludido que son, una en apariencia, en amparo indirecto y otra en amparo directo, lo que implica que acorde a lo que expresa dicha fracción procede el sobreseimiento por inactividad procesal en amparo indirecto o directo y la caducidad de la instancia en revisión.

Para desentrañar el pensamiento del legislador en el párrafo que se analiza, debe mencionarse lo conducente en lo que se refiere al amparo indirecto y qué en relación con esto estimamos se encuentra mal redactado, ya que establece que celebrada la audiencia constitucional no procederá el sobreseimiento por la causa que se analiza, y luego agrega que listado el asunto para audiencia, tampoco procederá el sobreseimiento por inactividad procesal, por lo que, en esta parte, surgen los siguientes cuestionamientos, ¿a qué audiencia se refiere?, ¿será a la audiencia constitucional?, ¿será la audiencia a que se refiere el art. 182, frac. 111 de la Ley de Amparo?, ¿será a la sesión privada a que se refiere el art. 184, frac.

11 de la Ley de Amparo? En realidad hay confusión, pues no es fácil poder determinarlo, en razón de que existen diversas disyuntivas derivadas de las interrogantes que nos hemos formulado, no obstante, partiendo de un punto de vista objetivo, debe decirse que obviamente la audiencia constitucional es relativo al juicio de amparo indirecto, y que la expresión listado el asunto para audiencia se refiere al amparo directo tramitado ante las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en caso de la facultad de atracción), omitiendo indebidamente los asuntos que en amparo directo tramitan y resuelven los tribunales colegiados de circuito, aunque la práctica nos indica que no operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en asuntos que se tramiten ante dichos tribunales cuando se haya listado el asunto para sesión privada en las que se han de resolver.

Por lo que se refiere al juicio de amparo indirecto, consideramos que el sobreseimiento por inactividad procesal nunca se presenta, en virtud de que los arts. 147, párrafo primero y 156 de la Ley de Amparo, señalan la obligación ineludible del juez de distrito de indicar día y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional en el auto que admita la demanda y, en caso de que se difiera la celebración de dicha audiencia, también debe señalar nueva fecha para tal efecto, de ahí que es prácticamente imposible que se actualice esta causal de sobreseimiento, porque en el evento de que se haya celebrado tal audiencia por disposición expresa de la ley, ya no procederá el sobreseimiento, de donde nuestras afirmaciones encuentran su apoyo.

En cuanto al amparo directo o en revisión debe desaparecer el sobreseimiento por inactividad procesal en los amparos directos y la caducidad de la instancia en los recursos, en razón de que la ley de la materia establece con toda claridad los términos a que debe ajustarse el órgano que conoce del juicio de amparo para la sustanciación del juicio de amparo y sus recursos, específicamente dentro de los arts. 182, 184, 185, 186, 187 y 188 de la Ley de Amparo, en los cuales se establece de forma expresa la obligación que tiene dicha autoridad de pronunciar la sentencia que corresponda, tratándose de amparos directos o del recurso de revisión. De ahí que dichas obligaciones, que están explícitamente contenidas en la Ley de Amparo, no pueden ni deben dejarse al arbitrio de las partes que intervienen en el amparo y mucho menos cuando el asunto no requiere ningún impulso procesal, dado que lo que falta en un momento determinado es el dictado de una resolución, circunstancia ésta que no es facultativa para el tribunal de amparo, sino una verdadera y real obligación, pues al tramitarse un juicio de amparo directo o un recurso de revisión, es porque ha habido un acto de autoridad que el quejoso considera violatorio a sus garantías individuales (amparo directo), o que se encuentra inconforme por una resolución dictada en un amparo, de donde resulta lo innecesario de seguir un impulso procesal, pues no se está en el caso de un trámite secundario, sino que en realidad el dictado de una resolución corresponde a la autoridad, sin que pueda ser válido el que deberá existir una actividad procesal de las partes para esa obligación, pues considerarlo de esa manera, como la ley actualmente lo establece, es desnaturalizar la figura de la caducidad.

UNIDAD 17

EL AMPARO INDIRECTO O BIINSTANCIAL.

Denominación Conforme a la terminología legal y a la que se utiliza en la jurisprudencia, se da el nombre de amparo indirecto al que se inicia ante un juez de Distrito, pero que puede llegar al conocimiento de quien en definitiva y por jerarquía institucional debe decir la última palabra, es decir, la Suprema Corte o un Tribunal Colegiado de Circuito, de manera mediata o indirecta, a través del recurso de revisión que haga valer cualquiera de las partes en contra de la resolución dictada en primera instancia por el juez de Distrito.

El llamado amparo indirecto es el opuesto al denominado amparo directo, que ordinariamente se tramita en una sola instancia ante los Tribunales Colegiados de Circuito, o sea, directamente y sin desarrollo de otra instancia anterior.

En cuanto a esta denominación amparo indirecto, el insigne jurista don Ignacio BURGOA la estima inadecuada y propone amparo biinstancial por considerar que resulta más lógica y jurídica, ya que, sostiene el maestro, la tramitación total de este tipo de juicios se desarrolla normalmente en dos instancias; la primera ante el juez de Distrito, y la segunda ante la Suprema Corte o un Tribunal Colegiado, según corresponda, de acuerdo con las reglas competenciales respectivas.

Supuestos de procedencia En términos generales y por exclusión puede afirmarse que los amparos indirectos son los que se interponen contra actos de autoridad que no son sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio.

Al respecto, cabe agregar que la procedencia de estos juicios indirectos tiene su fundamento constitucional en la fracc. VII del art. 107 de nuestra Carta Magna; esta procedencia se contempla de manera específica en el numeral 114 de la ley de la materia, que expresamente señala que el Amparo se pedirá ante el juez de Distrito, cuando la acción constitucional respectiva se haga valer:

I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracc. del art. 89 Constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso:

lI. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el Amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.

III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.

Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben:

IV Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.

V Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería.

VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fraccs. tl y ru del art. 2o. de esta ley.

Para una mejor comprensión de los supuestos de procedencia a que se refieren las fracciones transcritas, analizaremos y comentaremos cada una de ellas.

De los términos de la fracc. I se advierte que el amparo indirecto es procedente tanto contra las leyes autoaplicativas como contra las heteroaplicativas, ya sean federales o locales, así como contra todos los ordenamientos o decretos de observancia general, incluidos los tratados internacionales y los reglamentos expedidos por el Presidente de la República o por los gobernadores de los estados.

En el capítulo 25 abordaremos el estudio del amparo contra leyes y demás disposiciones de carácter general, por lo que nos remitimos a lo que ahí se expondrá sobre el particular.

En la fracc. II se alude a la procedencia del amparo indirecto con base en la naturaleza formal de las autoridades de donde provienen los actos reclamados, se refiere a las autoridades propiamente administrativas, es decir, a las que sin funcionar como Tribunales Administrativos pertenecen o forman parte del Poder Ejecutivo Federal, de los poderes ejecutivos estatales, o bien de los ayuntamientos o municipios del país.

Del texto literal de los dos párrafos que conforman la fracc. 11 se advierte que cuando el amparo se interpone contra actos de este tipo de autoridades pueden darse tres variantes:

a) Si el acto reclamado emana de un procedimiento seguido en forma de juicio, en la que el quejoso ha sido oído en defensa de sus derechos y ha tenido la oportunidad de ofrecer las pruebas conducentes, la petición del Amparo debe hacerse hasta que se dicte la resolución definitiva, pudiendo reclamarse tanto las violaciones cometidas en dicha resolución como en las que incurrió la autoridad responsable durante este procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el aludido agraviado, o se hubiese visto privado de los derechos que la ley de la materia le concede.

b) Si el acto que se estima violatorio de garantías afecta a una persona extraña a esa controversia seguida en forma de juicio, el Amparo puede promoverse sin tener que esperar a que se pronuncie resolución definitiva.

c) Si el mandamiento de autoridad administrativa se realiza aisladamente, es decir, si no se origina o no es producto de un procedimiento seguido en forma de juicio, el agraviado podrá reclamarlo dentro del término legal, a no ser que el mismo sea revisable de oficio o proceda en su contra algún recurso que previamente tenga que hacer valer en cumplimiento a lo prevenido por la fracs, XV del art. 73 de la Ley de Amparo.

Finalmente, cabe advertir que algunos autores estiman que esta fracción sirve de fundamento a la procedencia de este tipo de amparos contra actos de las autoridades legislativas, por no ser éstas Tribunales judiciales, Administrativos o del Trabajo; sin embargo, consideramos que tal fundamento se concibe mejor a la luz de lo preceptuado en la fracs. I antes comentada o de lo que establece la fracs. VI que más adelante analizaremos.

De la fracs. III se concluye que la procedencia del amparo indirecto o biinstancial, en estos casos, se apoya en que los actos que van a reclamarse provengan de Tribunales judiciales, Administrativos o del Trabajo. siempre que sean ejecutados "fuera de juicio después de concluido éste".

Del examen de los tres párrafos que conforman esta. fracción debe concluirse que el concepto de juicio utilizado por el legislador en el primer apartado es en el sentido de conceptuar en el mismo, para los efectos del amparo, los actos que se relacionan con el procedimiento contencioso, desde que éste se inicia y hasta que concluye con la sentencia definitiva.

Los actos de ejecución de Sentencia constituyen actos realizados después de concluido el "juicio"; y en tal virtud pueden reclamarse por medio del amparo indirecto o biinstancial, corno se deduce de los párrafos segundo y tercero de la fracción en estudio, con la particularidad de que el juicio constitucional respectivo sólo podrá interponerse contra la última resolución dictada en ese procedimiento de ejecución, o de la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben los remates, a no ser que el afectado si sea un tercero extraño al Juicio o al procedimiento de ejecución o remate, pues en este caso el tercero -puede -promover el amparo sin tener que esperar a que se pronuncie la resolución definitiva.

Por otra parte, en cuanto G. los actos de los Tribunales judiciales, Administrativos o del Trabajo "ejecutados fuera de juicio" debe decirse que, son los que no tienen ninguna relación con algún procedimiento contencioso que esté en vías de tramitación o que haya culminado, sino que tienen que ser totalmente ajenos e independientes de una controversia entre actor y demandado.

Respecto a los actos ejecutados fuera de juicio, nuestro mas alto Tribunal de la República sostuvo jurisprudencialmente que las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria son actos fuera de juicio y contra ellos cabe el amparo. En una tesis relacionada con la jurisprudencia respectiva agrega que dicho amparo procederá siempre que los actos o resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria " revisten una gravedad consistente en que se afecten partes sustanciales del procedimiento o en que se deje sin defensa al quejoso" Sobre este particular cabe aclarar que los actos preparatorios de juicio, como las diligencias de exhibición de documentos, de interpelación judicial, de embargo precautorio, de deposito de personas, etc. no deben estimarse " actos ejecutados fuera de juicio" para los efectos de su reclamación en amparo indirecto o biinstancial, porque están estrechamente vinculados con el contenido y con el resultado del litigio o controversia a que en definitiva corresponden; por tanto deben considerarse actos ejecutados en el curso o trámite del juicio, cuya impugnación tiene el fundamento legal que en seguida comentaremos.

En efecto, en la fracs. IV del art. 214 de la Leer de Amparo se previene la procedencia del amparo indirecto en contra de actos realizados durante la tramitación de un juicio, siempre que éstos "tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación".

Esta disposición, que tiene su origen en la primera parte del inc d), de la fracs, In, del art. 107 constitucional, se ha interpretado de distintas maneras, e incluso jurisprudencialmente se considera que se excede del citado postulado constitucional, situaciones que por sí solas ponen de relieve la dificultad de que en la práctica y en el litigio diario exista o se dé un consenso sobre el particular.

No obstante, un gran número de autores de la materia coinciden en que los actos de "imposible reparación" son exclusivamente los que producen una situación, material o de derecho, que lesiona el interés de una de las partes en el juicio, y que perdurará cualquiera que pudiera ser el sentido de la sentencia definitiva que se dicte en el mismo, al no poder ocuparse ésta de tal situación.

En otras palabras, en estos actos de "imposible reparación" no se incluyen los que tienen efectos exclusivamente procesales o formales, es decir, los que se limitan a determinar un, problema o modalidad del procedimiento, sin afectar la situación jurídica o de hecho de las personas o las cosas, porque en estos casos la posibilidad de que en la sentencia definitiva se vea reparada implícitamente esa violación, al resultar favorable la misma a la parte que fue perjudicada, hace innecesaria por el momento la promoción del amparo contra esa infracción procesal.

Este, se confirma en lo que preceptúan de manera relacionada los arts. 159, 16,0 y 161 de la Ley de Amparo, pues mientras los dos primeros enunciara múltiples y variados casos en los que debe considerarse que se violan las leyes del procedimiento, el último numeral señala que esas violaciones procesales sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva,, laudo o resolución que pringa fin al juicio, es decir, hasta que se interponga el amparo directo contra la sentencia o resolución con que culmina el procedimiento respectivo, y del que corresponde conocer a un 'tribunal Colegiado de circuito, según lo establece el art. 158 de la ley de la materia. Planteada la confusión para. determinar cuándo se está o no en presencia de un acto en el que deba considerarse " de imposible reparación" para los efectos del amparo indirecto o binstancial que debe promoverse ante un juez de Distrito, cabe agregar, sin embargo, que jurisprudencialmente la Suprema Corte ha establecido casos en los que debe estimarse que se actualiza este supuesto de procedencia, y destaca entre ellos los relativos a resoluciones dictadas en las diferentes secciones de un juicio que guarden autonomía entre si; resoluciones que desechen la excepción de falta de personalidad en el actor; resoluciones pronunciadas en apelación que confirmarían o revocara el auto de exequendo; autos o resoluciones que declarar desierto el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, etcétera.

La fracc. V del art 114 dispone que ante los jueces de Distrito deben promoverse los amparos que versan sobre actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a "personas extrañas" al mismo. El "tercero extraño" a un procedimiento es la persona moral o física distinta de los sujetos de la controversia que en él se ventila, es decir, la que tiene intereses jurídicos diversos de quienes son parte en el juicio de que se trata.

La Suprema Corte establece que también debe considerarse "tercero extraño a un juicio" al demandado que por cualquier circunstancia "no ha sido legalmente emplazado para contestar la demanda y que, por tal motivo, no se haya apersonado por modo absoluto en él".

Semanario judicial de la Federación, Informe 46, Tercera Sala, pp. 56 y 57.

Aunque de la fracción materia de estudio se concluye que los "terceros extraños" tienen que cumplir con el principio de definitividad, al exigirles agotar los recursos o medios de defensa contra el acto que los agravia, antes de acudir al amparo, la jurisprudencia de la Suprema Corte sostiene lo contrario, lo que resulta totalmente acertado, pues en el postulado constitucional en que ésta se fundamenta, contenido en el inc. c) de la fracc. lII del art. 107 de la Carta Magna, no se prevé tal exigencia.

Además, cabe hacer notar que, generalmente, los ordenamientos procesales sólo confieren el derecho de interponer los recursos que en ellos se prevén a los que tienen la calidad de "parte" en el juicio respectivo, no así a quienes no poseen dicho carácter; en esa virtud, resulta poco factible que en la práctica se dé la posibilidad de que un "tercero extraño" pueda hacer valer los medios de impugnación.

En la parte final de esta fracción se exime a los "terceros extraños" de la obligación de promover el "juicio de tercería" antes de pedir el amparo contra el mandamiento que los afecta, por considerar que la "tercería" no es propiamente un recurso, sino un verdadero juicio independiente del que le dio origen.

Por último, la fracc. vi del art. 114 prevé la procedencia del amparo indirecto o biinstancial contra leyes o actos de una autoridad federal o local, en los casos a que se contraen las fraccs. ii y iii del art. lo. de la Ley de Amparo, que son los mismos a que se refieren las fraccs. ii y rii del art. 103 constitucional. Las fracciones aludidas tratan de las leyes o actos que implican una vulneración o invasión de esferas competenciales, ya sea de la federal a la estatal o viceversa.

En ambos casos la procedencia del juicio de amparo requiere que la ley o el acto que se reclama, además de vulnerar o invadir una esfera competencia) que no corresponde a la autoridad emisora, transgreda específicamente alguna garantía individual en perjuicio directo de la persona que pide el amparo.

Cuando la ley o el acto que provoca la invasión de soberanía extraña no afecta ningún derecho constitucional de algún gobernado, la reclamación respectiva podrá promoverla el representante de la entidad federativa o de la Federación a quien legalmente le corresponda, pero ello no será a través del juicio de amparo, sino por medio de la controversia constitucional que se contempla en el art. 105 de la carta fundamental del país; por tanto, el Pleno de la Suprema Corte debe conocer de la misma, según se previene en la fracc. I del art. 10 de la Ley Orgánica del Poder judicial Federal.

El numeral 115 con que culmina el capítulo relativo a la procedencia del amparo indirecto o biinstancial contiene una disposición general aplicable en los juicios de garantías en materia civil, consistente en que éstos sólo podrán interponerse cuando la resolución reclamada "sea contraria a la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica".

Tal disposición resulta a todas luces innecesaria, pues no se concibe una reclamación contra resoluciones judiciales del orden civil por concepto distinto de los que indica, y que no son otros que los que se prevén, a título de "Garantía de legalidad", en el último párrafo del art. 14 constitucional.

Concepto de demanda y su contenido La demanda de amparo es el acto procesal del agraviado mediante el cual éste ejercita la acción constitucional, y cuya admisión por el órgano jurisdiccional origina el procedimiento de garantías.

En la demanda de amparo el quejoso precisa el objetivo esencial de la acción constitucional que hace valer; por ello es de suma importancia el planteamiento exacto y correcto que de la violación reclamada hace en la misma, pues si en todo proceso los términos en que se elabora la demanda influye en la sentencia que debe pronunciarse en el juicio respectivo, en materia de amparo tal circunstancia es mucho más determinante, en especial en los casos en que se trata de amparos de estricto derecho.

La trascendencia de los términos y del planteamiento que de la violación reclamada se hace en la demanda se deduce del texto de los arts. 76, 79 y 190 de la Ley de amparo, pues en el primero de estos numerales se establece que en el caso de que proceda otorgar la protección de la justicia federal, sólo será "en el caso especial sobre el que verse la demanda"; mientras que en el segundo precepto se prevé que los juzgadores de amparo deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, a fin de resolver el problema planteado, "pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda", y el último dispositivo señala que las sentencias dictadas por la Suprema Corte o por los Tribunales Colegiados de Circuito "no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de Amparo".

Requisitos y datos de la demanda El art. 116 de la ley de la materia enumera de manera detallada y precisa los datos y requisitos que debe satisfacer una demanda promovida ante un juez de Distrito en la vía de amparo indirecto o biinstancial. En primer lugar indica que ésta deberá "formularse por escrito", y que debe especificarse:

I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre. II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado.

III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes.

IV La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación.

V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías que el quejoso estime violadas, así congo el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracc. I del art. lo. de esta ley.

VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracc. II del art. 1o, de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracc. III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.

Para un cabal entendimiento de las exigencias que indican las fracciones transcritas, analizaremos y comentaremos por separado cada una de ellas.

La fracc. I pide que se especifique el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, es decir, el de quien acciona ante el órgano jurisdiccional de Amparo para que éste intervenga en su protección o de quien representa.

Al respecto, cabe advertir que el nombre debe ser completo, incluido el o los apellidos que el quejoso acostumbre utilizar ordinariamente; esto tiene por objeto identificarlo de manera plena, y a sea como persona física o moral de derecho privado o público.

Si quien promueve el amparo es una persona moral de derecho privado, debe indicarse el nombre que le corresponda conforme a su escritura o acta constitutiva, y si se trata de un persona moral de derecho público, bastará que se exprese la denominación oficial.

En los casos en que el amparo no se interpone directamente por la persona agraviada, sino por otra que la representa, entonces también debe señalarse su nombre completo de ésta, precisar el carácter y los términos de su representación, ya sea como apoderado; defensor, si se trata de un acto que corresponde a una causa criminal, o como pariente o persona extraña, en los casos a que se refiere el art. 17 de la Ley de Amparo.

La precisión del domicilio que también se exige conforme a la fracción materia de análisis tiene por objeto facilitar al personal del Tribunal de Amparo la realización de las notificaciones que ordena la ley de la materia, de ahí la importancia de que la indicación del domicilio sea correcta y precisa.

La diversa fracc. 11 del art. 116 previene que igualmente deberá expresarse el nombre y domicilio del tercero perjudicado, a efecto de que se esté en posibilidad de identificarlo y emplazarlo al juicio constitucional para que defienda sus derechos. Resultan aplicables, en cuanto a estas exigencias, las mismas indicaciones que se anotaron en relación con el quejoso.

Sobre este particular cabe hacer notar que de la fracc. II del art. 30 de la Ley de Amparo se infiere que si se desconoce el domicilio del tercero perjudicado, la primera notificación por la que se le llama o emplaza a juicio deberá hacerse por edictos a costa del agraviado, en los términos en que lo previene el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Si hay varios terceros perjudicados, deberá proporcionarse el nombre y domicilio de cada uno. Si no hay tercero perjudicado, deberá expresarse tal circunstancia en el apartado respectivo de la demanda de garantías.

La fracc. III exige que se señale a la autoridad o autoridades responsables, sin prevenir que se indique el domicilio de éstas; de ello se deduce que es al juzgador de amparo a quien compete la localización de dichas autoridades. Es importante no omitir a ninguna autoridad que tenga relación con el acto reclamado y su ejecución, pues jurisprudencialmente se determinó que no es procedente analizar la constitucionalidad de los actos de una autoridad que no fue llamada al juicio de amparo, por no haber sido señalada responsable, Cuando se trata de amparos indirectos contra leyes, la fracción en estudio requiere que se designe como autoridad responsable a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomienda la promulgación de las mismas, es decir, a los titulares del Poder Ejecutivo Federal o de los poderes ejecutivos estatales, según sea de carácter federal o estatal la ley que se pretende impugnar.

Conforme a la primera parte de la fracc. lV, debe expresarse la ley o el acto que se atribuye a cada autoridad responsable; esto debe hacerse de la forma más clara que sea factible, precisando quiénes tienen el carácter de ordenadoras y quiénes el de ejecutoras, pues en la práctica así acostumbran exigirlo los Tribunales de Amparo.

Si se trata de una ley deberá precisarse el número, nombre y título que le corresponda y la fecha de su publicación en el diario o en el boletín oficial, y si se trata de cualquier otro acto de autoridad, entonces deberá indicarse la fecha en que se pronunció el acto y su contenido específico, es decir, lo que en él se ordena, prohíbe, limita, restringe o establece. Esta exigencia tiene por objeto determinar con toda claridad la materia sobre la que versará el juicio de amparo y la consiguiente o respectiva sentencia que en él debe recaer, así como definir, en su caso, el alcance y los efectos del auto en que se decrete la suspensión del acto reclamado.

En la segunda parte de la fracc. IV se exige que el agraviado exprese, "bajo protesta de decir verdad", cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado. Esta exigencia tiene la finalidad de que el juzgador de amparo entienda de primera mano de qué se trata el asunto que se somete a su consideración, así como determinar la naturaleza, significación o alcance del acto reclamado, con base en la presunta certeza de los antecedentes expresados por el quejoso bajo protesta de decir verdad.

La disposición que se comenta se relaciona con el art. 213 de la ley de la materia, en el que se prevé una sanción de seis meses a tres años de prisión y una multa de 10 a 30 días de salarios para el quejoso que, al formular su demanda de garantías, afirma hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo.

La sanción corporal y pecuniaria mencionada no resulta aplicable en los juicios de garantías en que se reclamen algunos actos a que se refiere el art. 17 de la Ley cíe Amparo, es decir, actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o los prohibidos en el art. 22 de la Constitución federal.

En la parte final de la fracc. IV se exige también que el agraviado señale en su demanda los fundamentos de los conceptos de violación, lo que es una anticipación de lo que previene la fracc. y, que requiere que el peticionario del amparo indique los preceptos constitucionales que contienen las garantías individuales que se estiman violadas, así como el o los conceptos de tales violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracc. I del art. lo. de la Ley.

La referencia de los preceptos constitucionales puede hacerse con la simple cita del artículo que consagra la garantía individual que se considera infringida, o bien mediante la transcripción fiel del texto o numeral respectivo.

En cuanto a los conceptos de violación que deben indicarse según lo que previene la fracc. v del art. 116, cabe afirmar que son la parte medular de toda demanda de amparo, ya que de su formulación correcta y exacta depende, en sumo grado, el otorgamiento de la protección federal, al constituir estos conceptos de violación los razonamientos lógico-jurídicos o argumentaciones de derecho tendientes a poner de relieve por qué el acto reclamado es violatorio de garantías individuales, o bien por qué infringe el sistema de competencia entre autoridades federales y estatales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene jurisprudencialmente que el concepto de violación debe ser la relación que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que se estiman violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, o expresando, en su caso, por qué la ley impugnada conculca sus derechos públicos individuales. Por tanto, agrega la Suprema Corte, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, en el que la premisa mayor sean los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, la premisa menor, los actos reclamados y la conclusión, la contrariedad entre ambas premisas.

En resumen, el concepto de violación es la estricta y exacta vinculación que el agraviado debe establecer de manera razonada entre la actividad desarrollada por la autoridad responsable y las garantías constitucionales que considere violadas; así pone de relieve la contravención de los derechos fundamentales por parte de ese actuar o conducta autoritaria.

Por otra parte, cabe advertir que lo requerido por la fracc. vi sólo resulta aplicable cuando se trata de juicios constitucionales que se promueven con fundamento en las fraccs. II y III del art. lo. de la Ley de Amparo, correlativas a las mismas fracciones del numeral 103 de la carta fundamental.

En efecto, cuando la demanda de amparo verse sobre invasión de la soberanía local o de la federal, debe precisarse, además de los requisitos a que se refieren las cinco fracciones comentadas, la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, o el precepto de la Constitución federal que expresamente concede a la Federación la facultad que fue vulnerada o restringida por la autoridad estatal.

Esta disposición ha sido considerada incompleta por el insigne maestro don Ignacio BURGOA, quien con gran acierto señala que la fracc. vi, igual que la v, debió haberse referido también a la expresión de los conceptos de violación tendientes a demostrar la violación del sistema de competencia entre la Federación y los estados.

Por último, es pertinente hacer notar que, aunque la Ley de Amparo no alude específicamente a ello, la lógica y la práctica común indican que, como toda demanda, la de amparo debe contar también con un apartado inicial en el que se precise el órgano jurisdiccional al que se dirige, seguido de otro relativo a la identidad y comparecencia del agraviado, así como al objeto de tal comparecencia ante ese órgano de control; este objetivo no puede ser otro que solicitar la protección de la justicia federal, para que se restituya al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada.

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