Descargar

Las comunidades indígenas en el derecho a la propiedad colectiva de las tierras (Venezuela) (página 4)

Enviado por Aly Davis P�rez


Partes: 1, 2, 3, 4

            La definición de los términos anteriores, contribuye a facilitar y comprender el uso de los mismos en los asuntos legales a que sean destinados, de allí la importancia de su referencia. En particular, el numeral 12, especifica el concepto de propiedad colectiva indígena en el que se evidencia el derecho a usar, gozar, disfrutar y administrar la tierra como un bien material, aspectos que coinciden a lo dispuesto en el Artículo 545 del Código Civil (1982).

Con relación al derecho al hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), el Artículo 20, señala:

El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, los derechos originarios y la propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan, a las que han tenido acceso ancestral y tradicionalmente y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo anterior establece el reconocimiento de propiedad de las tierras y territorios que tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas, estableciendo además la necesidad de crear un sistema para regular la entrega de más tierras para su desarrollo, y asegurar la participación indígena en la gestión de los recursos naturales de sus territorios.

Acerca de las formas de propiedad colectiva, el Artículo 29 de la Ley en cuestión, establece: "La propiedad colectiva del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas podrá ser uno o más pueblos y de una o más comunidades indígenas según las condiciones, características y exigencias de los mismos". Como se observa la propiedad colectiva es de carácter público de provecho colectivo y otorga a todo individuo indígena el derecho a habitar las tierras tradicionales (bien que de acuerdo a las reglas de sus usos y costumbres, esto por el reconocimiento a la cultura y a su injerencia en las decisiones que hagan a sus intereses, o compartir los beneficios que de ella se deriven.

En lo correspondiente al registro de los títulos de propiedad colectiva, el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), reza:

Los títulos de propiedad colectiva sobre el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, otorgados con las formalidades de la presente Ley, deben ser registrados ante la oficina municipal de catastro y ante el registro especial que al efecto creará el Ejecutivo Nacional. Los títulos de propiedad colectiva están exentos del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación de este servicio. En los municipios que corresponda conforme a la ley que regula la materia, se creará el catastro del hábitat y tierras indígenas y dispondrá lo necesario para la inserción de los títulos de propiedad colectiva indígena.

De la norma trascrita anteriormente, se evidencia que para poder hacer efectivo el derecho de propiedad que se reconoce a los pueblos indígenas sobre sus tierras, el Estado venezolano se encuentra obligado a tomar medidas que conduzcan a identificar esas tierras y expedirles los títulos que los acrediten como propietarios de las mismas, los cuales están libres de pago de tasas o aranceles. Expedido el título de propiedad, éste debe ser inscrito en la Oficina de Catastro Municipal y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio correspondiente al lugar de ubicación de las tierras.

No obstante, queda establecido en la quinta disposición del Título IX, Disposiciones Transitorias, Derogativas y Finales de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), lo siguiente:

Hasta tanto no sea creada la oficina especial de registro de títulos de propiedad colectiva del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, los títulos otorgados conforme a esta Ley y la ley que rige la materia serán asentados por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente según la ley respectiva.

De lo anterior, se interpreta que en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), se dispone un régimen flexible en lo relacionado al registro de los títulos de propiedad colectiva de las tierras de comunidades indígenas.

Por otra parte, cabe destacar que la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas (2001), se creó no para excluir pueblo o comunidad indígena alguna, sino para garantizar los derechos originarios que ellos tienen sobre "las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida" (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999).

            A pesar de todo el marco legal que fundamenta el derecho a la propiedad colectiva de las tierras, cabe destacar que en la lucha por la defensa del derecho a la tierra, los pueblos y comunidades indígenas venezolanas enfrentan cotidianamente una serie de obstáculos y limitaciones que dificultan esta labor. En este sentido, Pérez (2002), señala que algunas de las principales barreras que las organizaciones indígenas enfrentan son las siguientes:

Obstáculos generales ante las instancias oficiales

1. Ineficiencia, lentitud y ausencia de voluntad política dentro de los entes encargados de resolver los conflictos.

2. Vulnerabilidad de los organismos del Estado a la presión de sectores poderosos (terratenientes, ganaderos, militares, empresas mineras) involucrados en los conflictos de tierras. Parcialización de los funcionarios hacia estos sectores.

3. Limitaciones económicas, de personal y presupuestarias que entorpecen y paralizan sus funciones.

4. Ausencia de títulos por parte de un gran número de familias campesinas y comunidades indígenas.

5. Ausencia de información dentro de las instancias responsables sobre la situación de las tierras en cuestión. Inexistencia o insuficiencia de estudios catastrales y levantamientos topográficos requeridos.

6. Irresponsabilidad y desorden en el otorgamiento de títulos, que se traduce, por ejemplo, en la doble titulación sobre unas mismas tierras.

7. Lentitud y complejidad en los procedimientos establecidos de dotación y regulación de la tierra, especialmente en lo relativo de baldíos entre los entes ministeriales.

8. Incomprensión por parte de las autoridades, de la cultura y concepción de la tierra de los pueblos indígenas, sus formas de uso, rotación, que hace que sus solicitudes parezcan exageradas debido a la extensión territorial.

9. Actitud represiva hacia los sectores débiles por parte de los cuerpos de seguridad del Estado (especialmente la Guardia Nacional) cuando intervienen en conflictos relacionados con la tierra.

Limitaciones a nivel formativo

            1. Desconocimiento de los derechos por parte de los pueblos y comunidades indígenas.

            2. Escaso manejo de conceptos, instrumentos y mecanismos de defensa legales por parte de los dirigentes y demás miembros de las organizaciones.

            Limitaciones organizativas

            1. Pasividad, desmovilización y partidización dentro de los sectores involucrados.

            2. Escasez de organismos que trabajen en defensa del derecho a la tierra.

            3. Insuficiencia de personal, recursos económicos y logísticos dentro de las organizaciones existentes.

            4. Partidización de algunos de los líderes y organizaciones existentes.

            Limitaciones geográficas y culturales

            1. Gran amplitud de la extensión geográfica a cubrir por las organizaciones locales y regionales.

            2. Dificultad de acceso a comunidades remotas.

            3. Obstáculos climatológicos que dificultad el transporte y comunicación con los artefactos (especialmente en el caso de las comunidades indígenas).

            4. Barreras idiomáticas y culturales. Necesidad de utilizar traductores, con los que no siempre se cuentan. Dificultad para comunicarse y transmitir los conceptos e ideas a causa de las diferencias culturales.

            La enunciación de los puntos anteriores, permite suponer que son muchas las limitaciones que existen para aplicar las normativas legales que garantizan a las comunidades indígenas su derecho a la propiedad colectiva de las tierras, por lo que se sugiere seguir ampliando el marco jurídico que existe hoy día así como garantizar su cumplimiento; asimismo, es necesario capacitar al personal que se desempeña en las instancias encargadas de resolver los conflictos y a las propias comunidades indígenas.

            Por otra parte, Pérez (2002), plantea la problemática referida a que "las tierras pertenecen originariamente y no a título derivativo a las comunidades indígenas" (p. 23). Esto quiere decir que el Estado no le va a adjudicar a las comunidades las tierras que tradicionalmente han ocupado, sino que debe reconocerles la propiedad que les pertenece, en forma originaria y no derivativa.

            Entonces ¿qué tipo de propiedad será la que se les reconozca?, se les reconocerá una propiedad que se enmarque dentro del mismo concepto que ellos han poseído, es decir, una forma de propiedad acorde a su propia cultura. Probablemente algo similar a lo que se denomina propiedad colectiva o propiedad comunal; lo que significa desde el punto de vista de su definición que esa tierra no pertenece a una persona o un título por parte del Estado y su posterior reconocimiento.

            En consecuencia, no es que el Estado le da algo a las comunidades, sino que reconoce que éstas han ocupado dichas tierras y que, por tanto, les pertenecen como tales. De este modo, no se trata de una transferencia, sino de un reconocimiento de propiedad a igual a la que podría tener cualquier otro particular, una propiedad libre, para la comunidad.

CAPÍTULO III

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE LE GARANTIZA EL DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN VENEZUELA

            De acuerdo con Gómez (2004), "la valoración del ordenamiento jurídico como ordenamiento condicionado en su validez y, por tanto, en su existencia por el principio de efectividad es fundamental para comprender el significado real del derecho en general y del derecho constitucional en particular" (p. 8). De esta forma, con la intención de precisar el ordenamiento jurídico que le garantiza a las comunidades indígenas el derecho a la propiedad colectiva de las tierras en Venezuela, vale reseñar diferentes instrumentos tales como: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que garantiza derechos de contenido patrimonial y de contenido distinto al patrimonial; la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas (2001), acerca de su objeto y garantías de hábitat, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), la Ley Nacional de Juventud (2002), la Ley para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio (2005), y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2005).

Las Garantías Constitucionales

            En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se encuentran garantizados dos tipos de derechos: (a) los de contenido patrimonial, y (b) los derechos de contenido distinto al patrimonial; a continuación se desarrollan y estructuran estos contenidos en relación a la temática abordada en esta investigación.

Derechos de contenido patrimonial

Por cuanto se trata de derechos de reconocimiento por parte del Estado, es importante especificar aquellos derechos especiales que en cabeza del pueblo o de la comunidad indígena, implican el reconocimiento de un patrimonio que les resulta propio.

Con esta categoría de derechos de contenido patrimonial, se aluden a aquellos que implican el goce de derechos que puedan tener repercusiones económicas o en todo caso patrimoniales en las comunidades y que puedan revertirse en beneficios directos para sus integrantes.

En efecto, bajo esta categoría  pueden clasificarse: (a) los derechos que garantizan la propiedad sobre bienes materiales, (b) los derechos que garantizan la propiedad sobre bienes inmateriales y (c) los derechos que garantizan la libertad de escoger un modelo económico propio.

Los derechos que garantizan la propiedad de bienes materiales están referidos básicamente a dos derechos: (a) a la propiedad de la tierra, y (b) Al goce de los recursos que se encuentran en ella.

El primero de ellos los ocupa por excelencia, el derecho que hasta ahora ha constituido uno de los puntos cardinales de toda investigación jurídica respecto a las comunidades indígenas, el cual constituye base fundamental del derecho civil y el derecho real por excelencia: la propiedad de la tierra.

En efecto, el Artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra ese derecho a la propiedad colectiva de la tierra, el cual considera a las tierras como inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles, convirtiéndolo en un derecho de propiedad muy particular.

Desde el punto de vista de los atributos del derecho de propiedad de los sistemas jurídicos occidentales, pareciera que el derecho a la propiedad indígena colectiva de la tierra, consagrada en la Constitución de 1999, no se corresponde con la idea de propiedad individual propia del derecho civil. En efecto, Rodota (1987), señala que ésta última implica "el reconocimiento de ciertos atributos derivados que, desde el derecho romano, con las limitaciones propias del Estado contemporáneo, aún conforman exhaustivamente el derecho de propiedad" (p. 390).

Desde una perspectiva integral y de Derecho Civil, Riquel (2005), indica "la propiedad es un derecho completo" (p. 401), que se concentra en un poder de goce, al que se suma la facultad de disposición y la posibilidad de excluir a los demás en el ejercicio de las prerrogativas integrantes del mismo. En ese sentido, una tradición constante del derecho de propiedad civilmente considerado, resume el contenido del derecho de propiedad civil en cuatro atributos esenciales: el uso de la cosa, el goce, el abuso y la facultad de disponer.

En este caso, el autor considera que en relación con el derecho a la propiedad indígena no se corresponde ni con el derecho civil, ni con el derecho público.

En efecto, el derecho de propiedad indígena colectiva de la tierra del Artículo 119, no parece encajar en el típico derecho completo al que se refieren los civilistas antes mencionados, dado que las tierras demarcadas y reconocidas como indígenas, no pueden ser enajenadas, ni gravadas, ni adquiridas y por ende perdidas por prescripción adquisitiva (usucapión).

Se trata del reconocimiento jurídico de un derecho de propiedad propio de la visión indígena, el cual implica los atributos de uso y goce del bien, revestido de un elemento espiritual que le da coherencia y cohesión al todo y que garantiza el efectivo uso, goce y disfrute, pero que carece completamente de valor de cambio. La tierra desde una perspectiva indígena sirve para vivir, alimentarse, aprovechar sus recursos, cuidarla y morir, por lo que el atributo o derecho de disposición de la tierra no parece encontrar cabida.

En apoyo de esto se inscribe el Artículo 181 del texto constitucional, toda vez que no sólo supera toda la evolución jurídica sobre las tierras baldías provenientes de los antiguos resguardos indígenas, que al abolir arbitrariamente los resguardos de indígenas convertía en baldías aquellas tierras cuya propiedad no fuera repartida entre los miembros de la comunidad indígena en el término de dos años a partir de su publicación, sino más aún, reconoce una diferencia en la naturaleza del derecho de propiedad involucrado. Dicha norma reza como sigue:

Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.

Efectivamente no se trata de tierras públicas, pero tampoco se trata de tierras privadas. Se trata de tierras sometidas a una propiedad especial, distinta de la propiedad del Código Civil antes mencionada, que debe ser desarrollada  exhaustivamente por el legislador. A ese respecto se deben despejar dudas tales como la posibilidad de ceder parte del uso o disfrute de la tierra.

Asimismo, vale la pena comentar el texto del Artículo 327 de la Constitución, el cual establece:

La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán regulados por la Ley, protegido de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.

Este artículo, lejos de aclarar la situación respecto al derecho de propiedad, de manera muy impropia otorga tratamiento de área bajo régimen de administración especial de las tierras que denomina asentamientos de los pueblos indígenas. Esto contradice el régimen especial que hasta ahora ha consagrado el propio texto constitucional. En este sentido, la intención del constituyente no ha debido ser otra que la de referirse a áreas bajo regímenes especiales, y en ningún caso a áreas bajo régimen de administración especial, dado que éstas últimas son áreas públicas bajo la administración y control de una autoridad administrativa y sometido a un régimen de preponderancia derecho público.

El derecho de aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitat indígenas constituye un derecho derivado del derecho indígena de propiedad colectiva. Sin embargo, está sometido a las mismas limitaciones que por interés general, seguridad y servicio público, son aplicables al derecho de propiedad en el derecho civil. En efecto al Artículo 120 de la Constitución establece:

El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitat indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la Ley.

Se trata pues del reconocimiento de lo que pareciera ya estaba implícito en el Artículo 119, toda vez que la propiedad indígena por ser un tipo sui generis de propiedad privada, en los términos antes descritos, está sometida a las limitaciones ya referidas.

Ahora bien, en el caso indígena, en consideración del autor es menester distinguir el aprovechamiento de los recursos naturales a que se refiere el Artículo 12 de la Carta Magna (minas e hidrocarburos), los cuales pertenecen al dominio público, del aprovechamiento de recursos naturales que no pertenecen al dominio público.

El primer supuesto está encomendado al Poder Nacional y los beneficios de su aprovechamiento están destinados a todos los venezolanos.

El segundo supuesto, es decir, el aprovechamiento de todos los demás recursos naturales que no pertenezcan al dominio público, deberá beneficiar a los pueblos y comunidades indígenas en los términos del Artículo 120 antes transcrito.

En este punto cabe destacar que por interpretación a contrario del único aparte del Artículo 113 de la Constitución, el Estado puede otorgar concesiones sobre recursos naturales distintos a los sometidos al régimen del Artículo 12 ó los referidos a industrias reservadas a su dominio, mediante Ley Orgánica, sobre las tierras indígenas, debiendo beneficiar a los pueblos y comunidades indígenas de todo aquel aprovechamiento de recursos naturales que no pertenezcan al dominio público.

Sin embargo, sólo el legislador podrá normar de manera precisa el alcance de este derecho al respeto de los recursos naturales de libre disfrute por parte de las comunidades indígenas.

El derecho a la propiedad sobre bienes inmateriales se encuentra en estrecha conexión con el derecho de propiedad de la tierra, y está constituido por el derecho a la propiedad intelectual, consagrado por el Artículo 124 de la Constitución, el cual reza como sigue:

Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

Se trata igualmente de un derecho bastante particular al cual no podrían aplicarse los preceptos de la legislación común que rige esa materia. No sólo se trata de una propiedad colectiva, que aparentemente sería indisponible por la imposibilidad de registrar patentes sobre esos recursos y conocimientos, sino que podría ser desarrollada obteniendo beneficios comunes para la comunidad. Igualmente aquí se presenta la duda respecto a la disposición de estos bienes inmateriales, algunos de los cuales se han transferido mediante una cultura oral desde tiempos inmemoriales.

Cabe destacar, sin embargo, por distinción a los derechos intelectuales del derecho común, que se trata de derechos no sometidos a prescripción adquisitiva ni resolutoria. Son varias las dudas que el legislador deberá disipar respecto a este derecho en particular, desde el titular del derecho (¿el pueblo o la comunidad?), hasta la obtención de beneficios derivados de actividades relacionadas con recursos genéticos y conocimientos asociados, no obstante el propio constituyente haya prohibido el registro de patentes y por ende su comercialización. Se trata de un nuevo derecho cuyo contenido ha de ser desarrollado y delimitado por el legislador, dado que el artículo 124 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), pareciera más bien una norma de carácter programático.

Un derecho de particular naturaleza lo constituye el Derecho de los Pueblos Indígenas a escoger el Modelo Económico de desarrollo sustentable, el cual está consagrado en el Artículo 123 de la Constitución en los siguientes términos:

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

Aparte la consideración sobre la garantía del Estado a los trabajadores indígenas del goce de derechos de la legislación laboral, la cual resulta un tanto evidente, toda vez que, por el simple hecho de ser venezolanos, esa legislación se les aplica en tanto y en cuanto les resulte aplicable. Este derecho a la libre elección de los modelos económicos que requieren desarrollar y seguir las comunidades indígenas, va muy bien complementado con el derecho a una formación profesional y a la asistencia técnica y financiera que fortalezcan los modelos de desarrollo sustentable y su interrelación con la economía nacional.

Esta norma, de igual contenido programático que la anterior, ha de ser desarrollada por la legislación especial.

Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas

            La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), es un instrumento de reciente data de importante connotación para este trabajo debido, a que en el Artículo 1 del mismo se dispone la importancia de reconocer y proteger la existencia de pueblos y comunidades indígenas como pueblos originarios, así como el patrocinio de los derechos que le son consagrados constitucionalmente. Asimismo, en el artículo en cuestión, se garantiza la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles.

            En lo relacionado a las normas aplicables, la Ley mencionada, establece en su Artículo 2:

Lo relacionado con los pueblos y comunidades indígenas se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, así como por lo establecido en la Presente Ley, cuya aplicación no limitará otros derechos garantizados a estos pueblos y comunidades, en normas diferentes a éstas. Serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los pueblos y comunidades indígenas.

Del precepto citado, se confirma una vez más que el régimen jurídico sobre el cual se fundamenta esta ley es la Carta Magna de 1999, así como los acuerdos internacionales que se hayan firmado en Venezuela; observándose además que su aplicación no impedirá otros derechos avalados por otras normas jurídicas.

En lo relacionado a la autogestión de los pueblos y comunidades indígenas, el Artículo 5 de la citada Ley, expone:

Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas de vida, sus prácticas económicas, su identidad, cultura, derecho, usos y costumbres, educación, salud, cosmovisión, programas de desarrollo, protección de sus conocimientos tradicionales, uso, protección y defensa de su hábitat y tierras y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la administración, conservación y utilización del ambiente y de los recursos naturales existentes en su hábitat y tierras.

            De acuerdo con este artículo, es evidente que queda en manos de los propios pueblos y comunidades indígenas la potestad en relación a las instituciones y formas de vida, economía, uso, protección y defensa de su hábitat y tierras, como parte de la gestión cotidiana de su vida comunitaria.

            Acerca de la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la formulación de las políticas públicas, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), especifica:

El Estado promoverá y desarrollará acciones coordinadas y sistemáticas que garanticen la participación efectiva de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas en los asuntos nacionales, regionales y locales. Los pueblos y comunidades indígenas participarán directamente o a través de sus organizaciones de representación, en la formulación de las políticas públicas, dirigidas a estos pueblos y comunidades o de cualquier otra política pública que pueda afectarles directa o indirectamente. En todo caso, deberá tomarse en cuenta la organización propia y autoridades legítimas de cada pueblo o comunidad participante, como expresión de sus usos y costumbres.

            Es menester del gobierno  fomentar y poner en práctica actividades que consideren la participación efectiva de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas en los asuntos nacionales, regionales y locales; además se considera la manifestación de sus usos y costumbres en lo relacionado a las formas de organización y autoridad de los pueblos indígenas. Acerca de la personalidad jurídica, el Artículo 7 de la Ley en cuestión, reza:

Se reconoce la personalidad jurídica de los pueblos y comunidades indígenas a los fines del ejercicio de los derechos colectivos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República y demás leyes. Su representación será determinada por los pueblos y comunidades indígenas, según sus tradiciones, usos y costumbres, atendiendo a su organización propia, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

En lo correspondiente a los indígenas en zonas urbanas el Artículo 8 de la Ley, especifica:

Los ciudadanos o ciudadanas indígenas que habitan en zonas urbanas tienen los mismos derechos que los indígenas que habitan en su hábitat y tierras, en tanto correspondan. Los indígenas podrán solicitar ante las autoridades competentes atención para recibir educación intercultural bilingüe, servicios de salud adecuados, créditos, constitución de cooperativas y empresas, y el acceso a actividades de promoción cultural, debiendo el Estado brindar el apoyo necesario y suficiente para garantizar estos derechos.

Según el precepto anterior, los indígenas que residen en zonas urbanas cuentan con los mismos derechos con los que cuentan los indígenas que habitan en sus tierras; además se observa el derecho que tienen los indígenas en esta condición de solicitar atención en cuanto a educación, servicios médicos y otras formas de participación social, cultural y económica, quedando en manos del Estado la responsabilidad de velar por estos derechos.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Conclusiones

            El objetivo general de la investigación consistió en analizar el ordenamiento jurídico venezolano sobre la propiedad colectiva de las tierras en las comunidades indígenas, considerando que la contextualización jurídica de este derecho pudiese no estar siendo considerada por los órganos jurisdiccionales, y debido al incremento de la norma jurídica, sustentada principalmente en el Artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), donde se enuncian una serie  de derechos que integran y definen el estatuto indígena.

            De esta forma, la identificación de las comunidades indígenas que existen en Venezuela, permitió conocer las clasificaciones de Miguel Acosta Saignes, quien hizo un estudio de las comunidades humanas prehispánicas del país y las ubicó por áreas culturales, así como la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas (2001), que en su Artículo 19, determina los diferentes pueblos y comunidades identificados, no obstante advierte la posibilidad que existan otras comunidades indígenas en el país que por desconocimiento no estén identificadas.

Asimismo, se describió la distribución lingüística de la población aborigen según el Sitio Oficinal de las Misiones Sociales de la República Bolivariana de Venezuela (2004), que a grandes rasgos, se agrupan en las siguientes familia: Caribe, Arawak, Independientes, y Chibcha.

Aunque cada etnia tiene sus características específicas tienden a predominar las familias extensas con algunos casos de organización en clanes, la poligamia está casi generalizada, hay pluralidad de divinidades, son culturas de una gran coherencia interna por su persistencia en el tiempo; y la artesanía, la música, los bailes y la literatura son manifestaciones utilitarias y creativas a la vez. En lo económico, casi todas las etnias combinan la recolección, caza y pesca con la agricultura itinerante.

            En lo correspondiente al derecho a la propiedad colectiva de las tierras indígenas en Venezuela, se hizo un análisis a los conceptos de propiedad, propiedad privada y propiedad colectiva, y el derecho a la propiedad; aspectos que permitieron determinar los preceptos en los cuales se fundamenta el derecho a la propiedad de la tierra por parte de las comunidades indígenas, reflejado principalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005).

De esta forma, el derecho a la propiedad colectiva es reconocido por el sentido de pertenencia y de vida en comunidad. Esto debido a que en el caso de las comunidades indígenas sería imposible separar al individuo de la colectividad, pues si ésta no es protegida se afecta de manera directa al individuo que la compone, por cuanto lo demandado es el derecho a la supervivencia del grupo como tal, por lo que se podría concluir que no sólo se está frente a un tema de derechos colectivos sino también frente a derechos humanos colectivos, por encontrarse en estrecha relación con la dignidad de estos pueblos y sus miembros.

Acerca del derecho a la propiedad colectiva de las tierras indígenas, debe considerarse que éste se encontraría vinculado con el derecho consuetudinario indígena, el que a su vez se relaciona con el derecho de autodeterminación, que implica no sólo la facultad del pueblo de darse su propia organización política, sino también decidir sobre su forma social y cultural incluido el ejercicio de su derecho propio el que tiene formas particulares de entender la propiedad. Esto derivado de la visión distinta que los indígenas tienen del entorno y por la especial vinculación con la tierra y los recursos existentes en ella.

De esta forma se considera la propiedad indígena más bien de naturaleza colectiva, contraria a la propiedad privada individual en que se basan los ordenamientos jurídicos, pues en ella, a diferencia de la anterior todos los individuos miembros de la comunidad son titulares del derecho pero ninguno de ellos puede disponer de él.

En este sentido, se considera a la Ley de Demarcación y Garantía de Hábitat (2001), como el instrumento que persigue como fin la identificación de las tierras y la expedición de los títulos de propiedad colectiva como caución establecida constitucionalmente en Venezuela, y más recientemente la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), que especifica las formas de propiedad colectiva y el registro de los títulos de propiedad colectiva, así como el procedimiento de demarcación del hábitat y tierras indígenas.

De acuerdo con las leyes consultadas, puede apreciarse que en el ordenamiento jurídico venezolano que garantiza el derecho a la propiedad colectiva a las comunidades indígenas, está conformado, en primer lugar por las garantías constitucionales de contenido patrimonial, en las que se ubica el derecho a la propiedad de bienes materiales, específicamente de la tierra, el cual es considerado por el texto constitucional como inalienable, imprescriptible, inembargable e intransferible, lo que obliga al Estado adoptar una estructura de servicio público y jurídico a la realidad indígena actual.

Es necesario señalar que el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva, forma parte de una necesidad de reparación de la sistemática vulneración de derechos que han sufrido estos pueblos desde la época de la llegada de los españoles a la fecha, quienes además de soportar la negación de su existencia han debido resistir las condiciones de pobreza y discriminación que persisten hasta hoy. En este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano en esta materia debe considerar la multiplicidad de culturas y pueblos existentes en el país, lo que constituiría una garantía para la supervivencia de estas valiosas culturas.

Recomendaciones

Incrementar el marco legal y jurídico consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), acerca de la existencia de los Pueblos y Comunidades Indígenas, su organización social, política y económica, su cultura, costumbres, idiomas y religiones, así como hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.

Se sugiere la creación de un ente ministerial indígena dirigido por auténticos representantes de las etnias venezolanas, con sensibilidad social e identificados con la problemática que atraviesa la raza autóctona del país.

Darle mayor difusión al cuerpo legal que existe actualmente y a los proyectos que se están debatiendo con relación al derecho a la propiedad colectiva en las comunidades indígenas, para que de esta manera, tanto los estudiantes, abogados, pueblos indígenas y la sociedad en general reconozcan su contenido y aplicación.

Hacer efectiva la aplicación de la normativa vigente con relación a los derechos indígenas, y particularmente el derecho de propiedad colectiva en las comunidades y pueblos indígenas del país, en función de garantizar una real diligencia.

Promover la organización comunitaria y generar espacios de discusión, siendo necesario el diseño de escenarios comunitarios, desde donde se articularán acciones en la búsqueda de garantizar los servicios básicos, desarrollar la participación protagónica en la toma de decisiones, planificación, programación y subsistencia de las comunidades.

Fomentar las líneas de investigación en derecho, relacionadas sobre el derecho a la propiedad colectiva en las comunidades indígenas.

Desarrollar investigaciones de naturaleza antropológica y cultural como fundamento para la formulación de normas jurídicas que contemplen aspectos específicos de la relación que establecen las comunidades indígenas con la tierra, tales como el cultivo, la pesca, recolección, asentamientos, caminos tradicionales, lugares sagrados, entre otros.

Es importante considerar la aplicación de los principios constitucionales de inalienabilidad e inembargabilidad de la propiedad de las tierras por parte de las comunidades indígenas, debido a que estos permiten abordar de manera objetiva los procedimientos para el uso y disfrute del hábitat indígena.

Proporcionar el apoyo necesario para que se atienda en los pueblos y comunidades indígenas la diversidad de casos y situaciones con las leyes que rigen la materia y el empleo de criterios y procedimientos técnicos para el otorgamiento de los títulos de propiedad colectiva de las tierras.

MATERIALES DE REFERENCIA

Álvarez, J. (2002). Las Comunidades Indígenas. Reseña Histórica. Editorial Triunfo. Caracas.

Ayala, P. (2000). El Derecho más Importante. Grupo de Apoyo a las Cooperativas Independientes de Cuba.

Buendía, M, (2003). Acciones Jurídicas para la Divulgación y Conocimiento de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas. Trabajo de Grado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Maracay, Venezuela.

Cabanellas, G. (2000). Diccionario de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina.

Código Civil de Venezuela (1982). Gaceta Oficial N° 2.990. Extraordinario. Congreso de la República de Venezuela. 26 de junio de 2092.

Comby, J. (1998). La fabrication de la propriété. París: Dalloz.

Conferencia Internacional del Trabajo  (2000). Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Caracas, Venezuela.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453. 24 de marzo del 2000.

Contreras, S. (2001). Clasificación de las Áreas Culturales Indígenas. Caracas, Venezuela. Editorial Libra.

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (2002). Expediente N° 02-2055. Magistrado ponente: Juan Carlos Aptz Barbera.

Corte Suprema de Justicia (1998). Expediente N° 39. 26 de octubre de 1998. Magistrado ponente: José Luis Bonnemaison W.

Declaración Universal de los Derechos Humanos (1945). Editorial Morata. España.

Delahaye, O. (2003). La Privatización de la Tenencia de la Tierra en la Historia de Venezuela: La Titulación. Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales FACES, Centro de Investigaciones Agroalimentarias. Mérida.

Diccionario de Historia de la Fundación Polar (1998). Caracas, Venezuela, Auspiciado por la Fundación Polar.

Diccionario Jurídico Venezolano (1998). Tomo III. Autores Venezolanos. Líder Editores S.A. y Librería La Tosca S.R.L. S&F. Caracas.

Garay, J. (2001).  La Constitución Bolivariana. Segunda Versión Gaceta Oficial N°5.453. Caracas, Venezuela. Ediciones Juan Garay

Gómez, M. (2004). Derecho Indígena y Constitucionalidad. UNAM-PORROA. México.

Guevara, G. (2002). Revisado Censo del 2001 Referido a la Población étnica [Documento en línea]. Disponible: asp?numn=6894 [Consulta: 2006, Febrero 15].

Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 37.118. Enero de 2001.

Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475. 1 de julio de 2002.

Ley de Reforma Agraria (1960). Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 611. 19 de Marzo de 1960. Caracas.

Ley Nacional de Juventud (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.404. 14 de marzo de 2002.

Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.344. Caracas, Venezuela: 27 de diciembre de 2005.

Ley Orgánica del Poder Municipal (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204. 8 de junio de 2005.

Lovera, M. (2002). Áreas Culturales Indígenas en Venezuela. Editorial Ateneo. Caracas.

Madjarian. G. (1991). L"invention de la propriété. Paris: L"harmattan.

Moran, R. (2002). Historia del Derecho Privado, Penal y Procesal. Tomo I. Parte teórica. Id. vLex: VLEX-LU467.

Mundaraín, G. (2002). Recomendaciones ante las Ocupaciones Arbitrarias e Ilegales de Predios Rústicos, Urbanos y Edificaciones, Públicos y Privados. Exp. N° DD-090-02 / 20-05-2002. Defensoría del Pueblo. Caracas.

Mundaraín, G. (2005). Defensor del Pueblo: Derecho a la Propiedad no es Sagrado ni Absoluto [Documento en línea]. Disponible: http://www.rnv.gov.ve/noticias/index.php?act=ST&f=2&t=24391  [Consulta: 2006, Febrero 15].

Pérez, E. (2002). Situación Jurídica de los Territorios Indígenas con Relación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Trabajo de Grado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Maracay, Venezuela.

Pérez, S. (2002). Efecto de la Demarcación y Garantía de Hábitat Indígena en los Propietarios y Poseedores Legítimos de la Tierra y su Situación Jurídica. Trabajo de Grado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Maracay, Venezuela.

Ramos, C. (1998). Materiales para el Estudio de la Carrera de Derecho Romano I. Caracas, Venezuela.

Riquel, D. (2005). Derecho de Propiedad. [Documento en línea]. Disponible: http://www.monografias.com/trabajos16/romano-limitaciones/romano-limitaciones.shtml [Consulta: 2006, Febrero 15].

Rivero, J; y Vera, J. (1994). Derecho Administrativo Parte Especial, Madrid: CIVITAS.

Rodota, S. (1987). El Terrible Derecho, estudios sobre la propiedad privada. Madrid: CIVITAS.

Rojas, Y. (2000). El Derecho a la Propiedad Colectiva de la Tierra de los Indígenas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Maracay – Venezuela.

Sabino, C. (2000). El Proceso de investigación. Caracas, Venezuela: Editorial Panapo, C.A.

Sanojo, L. (2000). Instituciones de Derecho Civil. Reimpresión de la primera edición Imprenta Nacional. Caracas.

Setién, A. (1999). Realidad Indígena Venezolana. Curso de Formación Sociopolítica. Fundación Centro Gumilla. Caracas.

Sitio Oficinal de las Misiones Sociales de la República Bolivariana de Venezuela (2004). [Documento en línea]. Disponible en: http://www.misionvenezuela.gov.ve/08Gaicaipuro/08Pueblosylenguas.htm

Universidad Pedagógica Experimental Libertador (2005). Manual de Trabajos de Grado de Especialización y Maestría y Tesis Doctorales. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial de la UPEL (FEDUPEL).

 

 

 

 

 

Autor:

Manuel Jesús Pérez Hernández

Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Abogado

Tutora:

Beatriz Morela Liendo

Asesor Metodológico:

Aly Davis Pérez

Cómo citar este artículo:

Pérez, M. (2006). Las Comunidades Indígenas en el Derecho a la Propiedad Colectiva de las Tierras dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano. Expediente Nº B-24. San Joaquín de Turmero, Venezuela: Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Abogado. Universidad Bicentenaria de Aragua.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente