Las comunidades indígenas en el derecho a la propiedad colectiva de las tierras (Venezuela) (página 3)
Enviado por Aly Davis P�rez
El ritual, por su parte, tiene gran importancia en la vida social, puesto que la mayor parte de los acontecimientos diarios tales como matrimonios, el fin de la construcción de las viviendas, la pesca, la cacería, la fabricación de hamacas y guayucos, o la fabricación de flechas, son realizados efectuando cantos rituales para la ocasión.
Además de los aborígenes descritos, existen dos grupos de filiación lingüística no clasificada: en el alto Paragua del estado Bolívar: los Arutanis (Ninam, shirian) y los Sapés (Sape). Así mismo, todavía existen en la isla de Margarita, en los alrededores de Porlamar, vestigios étnicos de poblaciones Wuaiqueríes.
Según lo dispone la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), en la Segunda de las Disposiciones Finales:
Los Pueblos Indígenas existentes e identificados son: baniva, baré, cubeo, jivi (juajibo), hoti (hodi), kurripaco, paipoco, puinave, sáliva, sanemá, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú, (yeral), kari´ña, cumanagoto, pumé (yaruro), kuiba, uruak (arutani), arawayo, arawako, eñepá (panare), pemón, sape, wanai (mapoyo), warao, chaima, wayuu, añú (paraujano), barú, yukpa, japreria, ayaman, inga, amorua, timoto-cuicas (timotes) y guanono. La enunciación de los pueblos indígenas señalados no implica la negación de los derechos y garantías, ni menoscabo de los derechos que tengan otros pueblos indígenas no identificados en la presente Ley.
Como se observa, son diversos los tipos de pueblos y comunidades que existen en Venezuela, no obstante, en la Ley citada se hace la salvedad de que posiblemente existan otros pueblos y comunidades que aún no han sido identificados; las causas de esto podrían deberse a muchos factores, entre éstos Pocaterra, citada por Guevara (2002), señala que el Instituto Nacional de Estadística (INE), revisó las cifras emitidas por el censo 2000, en el 2001, de acuerdo con el mismo los pobladores indígenas en toda Venezuela son alrededor de unos quinientos treinta y cuatro mil, pero al compararse con los resultados del censo indígena del 2002, se observa un incremento de la población autóctona en el mejoramiento de la cuantificación del grupo poblacional.
Según la fuente citada, esas cifras emitidas por el Instituto Nacional de Estadística no son exactas, no por culpa de la institución, sino por las limitaciones, debido a que muchas comunidades se encuentran situadas en sitios intrincados y apartados en la selva, lo cual lógicamente crea un problema.
Además, existe el problema de muchos indígenas que se han trasladado a las periferias de las ciudades y como producto de la discriminación existente cuando los van a censar niegan su identidad, porque les da pena y por ese motivo no aparecen estadísticamente reconocidos. Eso lógicamente afecta a la población autóctona, porque en todos los estados hay comunidades étnicas producto de las migraciones de sus sitios de origen, quienes se han establecido en otras entidades donde llevan años viviendo, trabajando y han formado una familia.
En palabras de Pocaterra, citada por Guevara (2002), "nosotros somos pueblos indígenas, que vivimos en convivencia con esta sociedad alijuna que se basa en la estadística y los números para tener representación popular ante los cuerpos deliberantes" (p. 1).
De esa forma, la gente que no está registrada como indígena, no aparece en el censo, lo cual trae como consecuencia que no se refleja numéricamente la cantidad de indígenas que existen en Venezuela.
Derechos Constitucionales de las Etnias Venezolanas
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), puede considerarse como la Constitución Indigenista en la evolución histórico-jurídica de la vida republicana venezolana. En efecto, ningún otro texto normativo venezolano ha abordado la temática indígena de una manera tan clara y positiva, al abandonar la concepción de lo indígena como problema a resolver, para tratar lo indígena desde perspectiva filosófico-jurídicas que parten desde la esencia misma del ser indígena, con el reconocimiento de derechos propios y exclusivos.
Colateralmente, Buendía (2003), argumenta que "el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, sus hábitat y tierras, expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta un avance significativo en materia de derechos humanos específicos para estos pueblos" (p. 74).
Por su parte, Pérez (2002), señala que "para proteger los derechos de los pueblos indígenas no basta sólo con crear leyes, sino que es necesario buscar por todos los medios los mecanismos para que éstas se cumplan realmente" (p. 75).
En la historia constitucional venezolana el tratamiento de los derechos indígenas había sido, no sólo incomprensivo de las realidades indígenas, sino incluso negatorio de los mismos derechos fundamentales que, no sólo como seres humanos, sino como minorías les corresponden.
Así, a simple título ilustrativo, vale la pena destacar que el tratamiento de lo indígena en las constituciones venezolanas del siglo XIX, de acuerdo con Jiménez y Perozo (1994), citados por Rojas (2000), no se reducía siquiera a un problema de tenencia de tierra, sino de constitución del territorio venezolano y, en todo caso, al desarrollo de un régimen excepcional aplicable a dichos territorios, los cuales, equiparados a los territorios despoblados destinados a colonias, podían mediante Ley especial ser separados de las provincias a las cuales les pertenecían para ser sometidos a la administración y control del Ejecutivo federal, nacional o de la Unión, según el caso.
En este sentido se inscriben las Constituciones venezolanas de 1858, 1864 (la cual introduce la consideración de indígenas no civilizados), 1874, 1881 (la cual distingue entre los indígenas no reducidos o civilizados), 1891. Todas éstas, con pequeñas diferencias de redacción, repitieron el modelo consagrado por el artículo 4 de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1858, el cual rezaba textualmente: Los Territorios despoblados que se destinen a colonias, y los ocupados por tribus indígenas, podrán ser separados de las provincias a que pertenezcan, por los congresos constitucionales y, regidos por leyes especiales.
Ya en el siglo XX, la Constitución de 1901, si bien acogió la tesis del necesario régimen excepcional para los territorios federales sometidos a la administración directa del Ejecutivo Nacional (que para ese momento y con rango constitucional eran Yuruary, Colón, Amazonas y Delta Amacuro), consagró sin embargo la primera violación flagrante de los derechos indígenas, al establecer que los indígenas que vivieran en "estado salvaje" no serían computados como base de población. En efecto, el Artículo 34 de la referida Constitución rezaba como sigue:
El Distrito Federal y los Territorios que tuvieren o llegaren a tener la base de la población establecida en el artículo 32, elegirán también sus Diputados en la forma que determine la base 21 del artículo 6°. Único: No se computarán en la base de población los indígenas que viven en estado salvaje.
El anterior precepto constitucional se repitió en las constituciones de 1904 y 1909; esta última dio rango constitucional a la contratación de misioneros para la "civilización" de los indígenas, como parte de las potestades del presidente de la Unión, mediante la inclusión del numeral 18 del Artículo 80, el cual rezaba textualmente:
Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: 18. Prohibir entrada al territorio de la República, de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto o religión, cualquiera que sea el orden ó jerarquía de que se hallen investidos. Sin embargo, el Gobierno podrá contratar la venida de Misioneros que se establecerán precisamente en los puntos de la República donde hay indígenas que civilizar.
Las Constituciones posteriores de 1914, 1922, 1925, 1928, 1929, 1931, 1945, 1947, si bien mantuvieron el régimen excepcional al cual estarían sometidos los Territorios Federales, eliminaron la mención sobre la contratación de misioneros, actividad que quedó regulada por la Ley dictada al efecto. Sin embargo, la Constitución de 1947 fue la primera en considerar la necesidad de una legislación especial, ya no para la administración de los territorios ocupados por indígenas, sino para determinar lo relacionado con la incorporación del indio a la vida institucional criolla. Así el Artículo 72 del referido texto constitucional, consagraba: "Corresponde al Estado procurar la incorporación del indio a la vida nacional. Una legislación especial determinará lo relacionado con esta materia, teniendo en cuenta las características culturales y las condiciones económicas de la población indígena".
La norma constitucional por vez primera definió los términos de la "civilización" del indio, mediante la incorporación respectiva a la vida de la nación, bajo la evidente concepción decimonónica individual y unitaria del concepto de nación; concepción que se repitió en la Constitución de 1961. Esta última, mediante la utilización del término "incorporación progresiva", dulcificó el carácter imperativo de la civilización indígena y, a su vez, profundizó el carácter no territorial del problema. No obstante, desconoció completamente la realidad indígena, por una parte, al equipararla al problema campesino y, por la otra, al no prever las premisas fundamentales que debían orientar al legislador en el desarrollo del siempre regulado régimen excepcional. Así el Artículo 77 de la Constitución de 1961, rezaba como sigue: "El Estado propenderá a mejorar las condiciones de vida de la población campesina. La Ley establecerá el régimen de excepción que requiera la protección de las comunidades de indígenas y su incorporación progresiva a la vida de la Nación". En conclusión, la Constitución de 1961 como tope de una secuencia histórica-jurídica, mantenía expresamente la idea de una Nación Única y unitaria, desde el punto de vista cultural y étnico, al considerar la temática indígena como un problema cuya resolución implicaba la incorporación progresiva de los indígenas como sujetos que le eran ajenos. Es precisamente en la ruptura de esa concepción decimonónica de la Nación como única, étnica y culturalmente considerada, que se inscribe el cambio fundamental que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En ésta, la sociedad venezolana se reconoce a sí misma como multiétnica y pluricultural a los efectos de fundar una nueva República que refleje y regule, bajo esos mismos principios su propia existencia y sus relaciones. En efecto, el Preámbulo de la Constitución reza como sigue:
Con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no-intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad.
Definitivamente pareciera que la idea de Nación que consagra la Constitución Bolivariana está más dirigida a un hecho espiritual, en la concepción moderna del término: "La nación es ante nada, alma, espíritu y sólo de manera muy secundaria materia corpórea; es "individualidad" espiritual antes de ser entidad política, Estado en el sentido de Maquiavelo, y mucho más que entidad geográfico-climático-etnográfica".
Desde esta perspectiva, el hecho espiritual, permite la inclusión de sentimientos, culturas, pueblos y visiones muy distintos los unos de los otros; mediante los cuales y dentro de una unidad geográfica, los individuos todos otorguen poderes al Estado en cada una sus manifestaciones, para que éste regule sus relaciones de manera armónica y coherente y, en definitiva, de cohesión a todas esas diferencias.
En ese orden de ideas se inscribe el Artículo 126 de la Constitución de 1999, el cual reconoce, con prescindencia del mandato al legislador que se encuentra en el Artículo 119, la existencia de los pueblos indígenas como parte de la Nación, en el sentido espiritual de la concepción moderna a que se hacía referencia anteriormente, dicho Artículo reza textualmente:
Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
Partiendo de esa premisa fundamental queda superado el fin último perseguido por la mayoría de las constituciones anteriores "la incorporación compulsiva del indígena a la vida de la Nación". En efecto, la Constitución de 1999 considera a los indígenas ya incluidos en esa sociedad, la cual se reconoce a sí misma como multiétnica y pluricultural.
No se trata ahora del desarrollo de un régimen excepcional para la incorporación de los indígenas a un sistema que les resulta ajeno y conminatorio. Por el contrario, lo que se busca es la convivencia armónica y sostenible de los pueblos y comunidades indígenas dentro de la sociedad, al reconocerse el carácter multiétnico y pluricultural de ésta y por ende de la Nación. Ahora bien, el régimen jurídico aplicable a los pueblos y comunidades indígenas, no pierde su carácter excepcional, toda vez que se trate de la protección de minorías en cuanto tales, a través del desarrollo de derechos de rango constitucional aunque no de manera exhaustiva, que les resultan exclusivos mas no excluyentes.
Evidentemente, ha sido notorio el avance jurídico-filosófico que ha consagrado la Constitución de 1999 en materia indígena, de una concepción completamente excluyente y reductora se ha pasado a la consagración de la diversidad étnica, cultural y social de la Nación, con el consecuente reconocimiento de derechos fundamentales indígenas, tales como el derecho a mantener y desarrollar sus comunidades de acuerdo a un modelo económico y social que le resulta propio, y toda clase de derechos originarios y derivados por el simple hecho de ser indígenas, de pertenecer a un pueblo indígena o de vivir en comunidad.
Así la materia indígena encuentra su régimen excepcional no sólo en el Capítulo VIII de los Derechos de los Pueblos Indígenas, enmarcado dentro del Titulo III de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, sino en una serie de artículos que, diseminados en todo el texto constitucional, garantizan la coherencia de ese régimen excepcional.
Aparte de las consideraciones antes mencionadas sobre la Nación, hasta ahora la temática indígena no había sido tratada y desarrollada por una norma jurídica venezolana desde una perspectiva amplia e integral, disipando dudas acerca del tratamiento y las relaciones jurídico-administrativas entre el Estado y las comunidades indígenas, individual y colectivamente consideradas.
Resulta evidente el avance cualitativo del constituyente de 1999, cuando lejos de reducir el problema indígena a un problema de propiedad de tierras que resulta exorbitante del derecho común, no sólo reconoce el status de indígena mediante la consagración de derechos colectivos e individuales propios y exclusivos, sino que obliga al Estado a adaptar toda su estructura de servicio público a la realidad indígena.
En este sentido, la temática indígena consagrada en la Constitución de 1999, se desarrolla a través de un estatuto jurídico, que encuentra la expresión de su efectividad a través de derechos de contenido patrimonial y de derechos de contenido distinto al patrimonial.
Estatuto Indígena en la Constitución
La Constitución de 1999 resuelve el problema indígena, ya no a través de la incorporación forzosa a posteriori de los indígenas a la vida de una Nación que resulta extraña e invasora, sino a través del reconocimiento de una inclusión a priori dentro de una Nación y una sociedad que se reconoce multiétnica y pluricultural, y a la cual efectivamente pertenecen. Los pueblos y comunidades indígenas, sin perder su propia identidad, participan en la "refundación" de la República en los términos del propio Preámbulo, para en definitiva construir un Estado que, lejos de marginarlos, les resulte propio.
Se trata entonces, ya no del reconocimiento de un problema a resolverse, sino más bien del reconocimiento de la existencia de unos venezolanos con una organización, sentimiento, cosmovisión y costumbres diferentes a las de la mayoría. Los indígenas son reconocidos como diferentes y por ende titulares de distintos y especiales derechos, en contraposición a un derecho común aplicable al resto de los habitantes del territorio venezolano. Estos derechos, excepcionales y exclusivos, se concretan en el estatuto jurídico indígena, aplicable al indígena por el simple hecho de pertenecer a un pueblo indígena y de vivir en comunidad.
Ese estatuto, de rango constitucional, encuentra su consagración genérica en el Capítulo VIII antes referido, y específica en el Artículo 119, mediante el mandato del reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y de los derechos que les resultan inherentes en cuanto tales. Dicho Artículo reza como sigue:
El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescindibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en ésta Constitución y la Ley.
En la primera parte del artículo en cuestión, se enuncian una serie de derechos que integran y definen el estatuto indígena. Aunque esos derechos son individuales o colectivos, y sólo pueden ser ejercidos por los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, resultan de obligatoria observancia para todos. Así mismo, se evidencian varios tipos de derechos indígenas originarios. Por éstos se entienden aquellos que son propios a los indígenas, por el sólo hecho de serlo, y de pertenecer a un pueblo o una comunidad indígena.
Los derechos indígenas originarios poseen unas características particulares que los condicionan, no sólo en su ejercicio, sino en su misma génesis, las cuales se podrían resumir de la siguiente manera:
1. Son derechos exclusivos, exorbitantes del derecho común. Sólo se aplican y reconocer a los indígenas como integrantes de un pueblo o de una comunidad, lo cual da lugar a un tratamiento distinto al resto de los habitantes de la República, tales como el derecho a una jurisdicción natural y exclusiva.
2. Son derechos colectivos, de ejercicio colectivo o individual; o derechos individuales, derivados de un derecho colectivo. Se trata de derechos que son reconocidos por el sentido de pertenencia y de vida en comunidad. En ese sentido baste pensar en el derecho a la propiedad colectiva de la tierra, o al reconocimiento de la medicina tradicional indígena.
3. Son derechos de ámbito restringido. En consecuencia, los derechos individuales indígenas que correspondan a la participación en el derecho colectivo, deben ejercerse exclusivamente dentro del ámbito comunitario.
4. Son derechos de rango constitucional y por ende no pueden ser limitados por el legislador sino dentro de los propios parámetros de la Constitución.
5. No son derechos exhaustivos, ni excluyentes. Los derechos indígenas no impiden en absoluto el goce de otros derechos, que por ser inherentes a la persona humana, le puedan corresponder al indígena, tales como el derecho a la propiedad privada, propia del derecho civil y distinta a la propiedad indígena, o el derecho a permanecer o no en las comunidades indígenas, o en los hábitat indígenas, o los derechos que les correspondan como venezolanos, tales como el derecho al libre tránsito.
El presupuesto fundamental y sin duda alguna sine qua non, sobre el cual se desarrolla el estatuto indígena, es el derecho al reconocimiento de la existencia del pueblo y de la comunidad indígena por parte del Estado. Se trata de un derecho y cuyo goce y ejercicio garantiza la propia Constitución en los antes citados Artículos 119 y 126. Este reconocimiento de pleno derecho, se quiso reforzar mediante el obligatorio cumplimiento por parte del Estado, de obligaciones de hacer, tales como la demarcación de hábitat; o de no hacer, tales como la prohibición del registro de patentes sobre conocimientos indígenas.
No se trata pues de que el legislador deba reconocer la existencia de los pueblos y comunidades indígenas a través de una lista que los enumere y que por ende tenga carácter constitutivo. La propia Constitución ya reconoce expresamente su existencia, sin embargo ordena al Ejecutivo hacer efectivo y desarrollar uno de los derechos que conforman el estatuto indígena como lo es la propiedad colectiva.
En este sentido, Pérez (2002), señala que es importante el tema de la demarcación y garantía del hábitat indígena "por tratarse de etnias que se encuentran en estado de extinción, considerándose como una reivindicación trascendental de carácter jurídico siguiendo los principios de la igualdad, teniendo el Estado venezolano que dictar leyes especiales que desarrollen el precepto constitucional" (p. 65). A esto, considera el autor de esta investigación, que los pueblos y comunidades indígenas existen e incluso son anteriores al Estado, por los que éste sólo reconoce su existencia, no lo crea, ni constituye.
Ahora bien, sí pareciera propio del dominio del legislador, el desarrollo de los derechos que conforman los estatutos indígenas, comenzando por la definición de pueblo y por la definición de comunidad, con los derechos que le son inherentes a cada uno, para su efectivo reconocimiento en cuanto tales.
A pesar de estos avances, algunas de las reivindicaciones fundamentales que les corresponden como pueblos originarios y pre-existentes a la conformación del Estado venezolano, no quedaron del todo satisfechas pese que las mismas forman parte de los estándares internacionales de derechos humanos.
Tal es el caso del derecho al territorio, la controversia que generó esta expresión hizo que se le sustituyera por la expresión "hábitat indígena", al tiempo que se continúa empleando la palabra "tierra". En este sentido, Pérez (2002), explica:
El término "hábitat" hace referencia al espacio o entorno biológico y no necesariamente a la ocupación territorial o área geográfica que se encuentra bajo la influencia cultural de un pueblo, mientras que el vocablo "tierra" remite a una porción de la naturaleza que es apropiable por un individuo o una persona jurídica (pp. 65-66).
De esta manera, al no reconocerse el derecho al territorio y continuar usándose el término "tierra", se desconoce uno de los derechos elementales de estos pueblos. Además, tal como lo afirma Aguilar, citado por Pérez (2002), esta negativa hecha en nombre de la "soberanía nacional", refleja ignorancia sobre el tema, ya que el reconocimiento de los derechos indígenas no significa el desconocimiento de la soberanía del Estado sobre sus recursos naturales, sino al contrario, refuerza esta última por la vía de otorgarle legítimamente a quienes han sido sus principales garantes.
En todo caso, y en atención a las características anteriormente señaladas, los derechos indígenas son derechos especiales que consagran a los miembros del pueblo o de la comunidad derechos subsecuentes de los derechos originarios, cuyo titular es precisamente el propio pueblo o la propia comunidad indígena. En este sentido, resulta significativo abordar la fundamentación teórico-legal en la que se basa el derecho a la propiedad colectiva de las tierras indígenas en Venezuela, tal como se analiza en el próximo capítulo.
CAPÍTULO II
EL DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS TIERRAS INDÍGENAS EN VENEZUELA
Con la finalidad de conocer el derecho a la propiedad colectiva de las tierras indígenas en Venezuela, en el presente capítulo se abordan algunos principios relacionados con este objetivo. De esta manera, se exponen de forma teórico-legal los derechos a la propiedad privada y a la propiedad colectiva en contraposición al derecho a la expropiación por causa de utilidad pública y social, así como el derecho de las comunidades indígenas al aprovechamiento de los recursos naturales presentes en sus hábitat.
Definición de Propiedad
Desde tiempos remotos la propiedad fue uno de los derechos primordiales y básicos de la civilización humana. Quizás, fue la civilización romana y su imperio quienes desarrollaron con mayor detenimiento un régimen especifico, especializado y probablemente el más completo de la historia, tanto así que su desarrollo constituye los cimientos del derecho de la gran cultura occidental.
Según Pérez (2002), la propiedad "es el derecho que tiene para usar, disponer, explotar o disfrutar del bien o bienes del cual es dueño" (p. 36). El propietario debe tener un título legal de derecho de dominio y puede en ejercicio de las facultades que le concede la ley, para grabar o enajenar el bien, lo que no le está permitido al simple poseedor.
Asimismo, la propiedad, considerada como uno de los derechos reales, el más antiguo y reconocido, es definida de diferentes maneras por distintos autores, de esta forma, Riquel (2005), cita los siguientes autores:
Para Ramos es "el derecho real más amplio contenido, ya que comprende todas las facultades que el titular puede ejercer sobre las cosas y es un derecho autónomo por cuanto no depende de ningún otro. Es el dominio más general que puede ejercer sobre las cosas" (p. 1).
En palabras de Petit, citado por Riquel (2005), la propiedad es "una facultad que corresponde a una persona llamada propietario, de obtener directamente de una cosa determinada, toda la utilidad jurídica que esa cosa es susceptible de proporcionar" (p. 1).
Para Acarrias, citado también por Riquel (2005), la propiedad es "el derecho de obtener de un objetivo toda la satisfacción que éste pueda proporcionar" (p. 1).
Por su parte, Girard, la concibe como "el derecho real por excelencia, el más conocido y antiguo de todos los derechos reales o el dominio completo o exclusivo que ejerce una persona sobre una cosa corporal (plena in res protesta)" (p. 1).
En base a las definiciones expuestas anteriormente, se puede interpretar que la propiedad es un derecho real y una facultad para obtener de una cosa toda la satisfacción que de éste se puede obtener. Sin embargo, debe destacarse que no hay un concepto unívoco sobre el derecho de propiedad, como tampoco en torno a la terminología que se ha utilizado, siendo las más usuales: propiedad, dominio, señorío y potestad.
De acuerdo con el Artículo 545 del Código Civil de Venezuela (1982), la propiedad "es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley" (p. 95). De allí se deriva el derecho para el uso, disfrute y disposición de las tierras como propiedad, es el caso del aprovechamiento de los recursos naturales presentes en el hábitat de las comunidades indígenas venezolanas.
Propiedad Privada y Propiedad Colectiva
La propiedad en sus orígenes era colectiva, posteriormente se le reconoce el carácter absoluto, para ser motivo de regulaciones diversas en la época medieval, en tanto no se entendía como una derecho exclusivo sino que a su vez era objeto de varios derechos. Posteriormente y con la revolución Francesa retoma su condición de inviolable y por lo tanto de derecho absoluto, tendencia que inspira el Artículo 545 del Código Civil de Venezuela. De acuerdo con De Ruggiero, citado por Mundaraín (2002), la propiedad:
Una relación de Derecho Privado, en virtud de la cual una cosa, como pertenencia de una persona, está completamente sujeta a la voluntad de ésta en todo lo que no resulte prohibido por el Derecho Público o por la concurrencia de un Derecho ajeno (p. 7).
En la cita anterior se observa que se establece una relación de pertenencia y determina una sujeción completa de la cosa al sujeto pero puede ser limitada tanto por el Derecho Público como por el Derecho Privado. En este orden de ideas, Kummerow (1980), citado por Mundaraín (2002), determina los caracteres del derecho de propiedad, a saber, derecho exclusivo, derecho absoluto y derecho perpetuo:
Derecho Exclusivo o excluyente, ya que el propietario se beneficia sólo, de la totalidad de prerrogativas que irradian del mismo, pero también el propietario puede impedir que otra persona concurra con el ejercicio de los poderes inherentes a la propiedad, y en tal forma puede excluir o impedir la entrada de terceros a su propio fundo.
Derecho Absoluto o pleno, puesto que el titular puede, en principio, desplegar los poderes más amplios sobre el bien, por eso se señala que la propiedad es un derecho absoluto. Esta característica le permite atribuir al propietario todo el poder licito de utilización hasta la consumación de su objeto.
Derecho Perpetuo, en virtud de que la propiedad no porta en sí misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en tanto perdure la cosa sobre la que recae.
Derecho Elástico, admite reducción en el volumen de sus poderes, pero tiende siempre a recobrar la plenitud de los mismos.
Derecho Autónomo, en el sentido de que no presupone la existencia de un derecho de mayor alcance sobre la cosa, no es un derecho ilimitado, puesto que la propiedad está sometida a las reglas sobre abuso del derecho y a las llamadas relaciones de vecindad.
Lo anteriormente expuesto, conduce a la conclusión de que el derecho de propiedad lleva implícitos dos derechos, el del señorío, en el aspecto interno, y el de correspondencia, que es el vínculo directo entre el sujeto y el bien. La propiedad no es un todo, sino un conjunto de derechos. Así dentro de su contenido se encuentran el poder de goce, la facultad de disposición y el derecho de excluir a los demás de sus prerrogativas inherentes.
En el ordenamiento constitucional venezolano, existen cuatro expresiones de propiedad. La Propiedad Privada propiamente dicha, consagrada en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999); la Propiedad Cooperativa, que son las cooperativas que proliferan hoy en el país impulsadas por un esfuerzo de participación y de autogestión de la colectividad; la Propiedad Asociativa y la Propiedad Estatal, esta última fundamentalmente sobre las industrias básicas y el petróleo.
Se cuenta entonces con un abanico en materia de propiedades en Venezuela, que precisamente consagra las características múltiples de ese derecho en la legislación vigente.
De acuerdo al criterio de algunos autores, como Mundaraín (2002), "la propiedad se encuentra sometida a un nuevo régimen, cuyo fundamento jurídico está en considerarla como la realización de un ideal de justicia social" (p. 9). Así resulta que la libertad de acción de los sujetos y la autonomía del derecho de propiedad se encuentran cada vez más restringidas, no por vinculaciones de derecho privado sino por limitaciones legales, especialmente de tipo administrativo de orden fundamentalmente urbanístico, que imponen normas de retiro, restricciones en cuanto al uso, al destino del inmueble, y por sobre todo, el derecho del Estado a expropiar al particular.
La propiedad privada es un principio indiscutible, un derecho individual anterior y superior a la existencia misma del Estado. En un país como Venezuela, donde muchos tienen muy poco, este énfasis en defender los derechos de propiedad es interpretado como un apoyo irrestricto a los poderosos y una falta de sensibilidad por los problemas de las clases oprimidas, entre las cuales se ubican las comunidades indígenas.
El Artículo 115 de la Carta Magna establece el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes con las restricciones y obligaciones que establezca la ley; es decir, existe la propiedad privada en Venezuela, y desde luego, el concepto de la propiedad privada tiene limitaciones que provienen de la ley, y la ley norma de manera clara y tajante, porque la propiedad privada está condicionada por las circunstancias sociales, económicas y políticas del país.
De esta manera, Mundaraín (2005), reitera que "en Venezuela no existe ningún peligro sobre el derecho a la propiedad, pues el Artículo 115 de la Carta Magna, referido a ese derecho, está regulado en el título que desarrolla el capítulo de los derechos humanos" (p. 1). De esta forma, Venezuela ha suscrito acuerdos internacionales que garantizan el derecho a la propiedad pero ese derecho no es sagrado ni absoluto ya que tiene mecanismos limitantes, entre ellos los mecanismos de la expropiación.
En consecuencia, puede decirse que proteger la propiedad no es difícil. Para ello la ley debería establecer que la expropiación se permitirá solo por causa de utilidad pública, determinada en cada caso por ley que garantizará una indemnización apropiada
Hay un compromiso consolidado y consagrado de la Constitución, que es el respeto a la propiedad privada, pero el constituyente ordenó que toda la materia fuera desarrollada por el legislador ordinario y además existe todo el caudal jurídico que posee el país. Igualmente, Ayala (2000), explica que "los legisladores que entienden que el derecho de propiedad es una expresión del derecho a la vida y la libertad debieran protegerlo con la misma pasión con que defienden a la libertad de expresión y de prensa y los otros derechos humanos" (p. 2).
Lo anterior aplica no solo por una razón moral o de principios, sino también porque la protección irrestricta de la propiedad privada es condición indispensable para atraer la inversión, crear fuentes de trabajo e impulsar el progreso económico y social.
En este mismo orden de ideas, la propiedad privada como concepto define la titularidad de los bienes de todo tipo en manos de los ciudadanos. Por lo tanto, la disposición y uso de estos corresponde a quien es su dueño o titular.
Ahora bien, existen limitaciones que están consagradas en las leyes y en la propia Constitución. Incluso la Iglesia Católica, en las encíclicas Papales y en diversas manifestaciones de los concilios, ha sido suficientemente clara al respecto. En el Concilio Ecuménico Vaticano II por ejemplo, la Iglesia señala: el derecho de propiedad privada, no es incompatible con las diversas formas de propiedad pública existentes. La autoridad política tiene el derecho y el deber de regular en función del bien común, el ejercicio legítimo del derecho de propiedad. El bien social regula el derecho de propiedad a través del Estado.
De esta manera, el autor considera que el derecho a la propiedad privada está representado por aquello cuyo titular es una persona física o abstracta, con el ejercicio más completo que las leyes reconocen sobre las cosas; constituyéndose así en la figura contrapuesta de la propiedad colectiva, y el dominio por antonomasia.
En lo referente a la propiedad colectiva, el Diccionario Jurídico Venezolano (1998), establece que este tipo de propiedad "es la que carece de titular individual y permite el aprovechamiento por todos. Por lo general se orienta hacia el estatismo en su explotación, administración y distribución" (p. 301). En este sentido, puede establecerse que lo colectivo es una de las características de las propiedades indígenas, lo que se relaciona a pertenecer en común a los pueblos y comunidades a quienes se le reconozca, no en particular a cada uno de los individuos que forman parte de ellos.
Derecho a la Propiedad
De acuerdo a lo expuesto en los párrafos precedentes, se evidencia que la propiedad es un derecho. Esto significa, que al titular del derecho de propiedad le asiste un título jurídico. Este es el fenómeno concreto en el cual descansa y se legitima el derecho y el cual invoca el titular cuando, por perturbación o despojo, se lesiona su derecho. En este orden de ideas, conviene citar a Riquel (2005), quien argumenta que:
La propiedad es el derecho real por excelencia. Es un vínculo directo entre el sujeto y el objeto. Se ejercita sin consideración a personas determinadas. La sociedad debe respetar el ejercicio legítimo de ese derecho, por lo que todos los miembros de la sociedad, sin excepción, están obligados a abstenerse de perturbarlo. Es considerado el derecho real por excelencia por cuanto todos los demás derechos reales se subordinan a él (p. 2).
De la apreciación expuesta, se considera que la propiedad es la facultad jurídica más fuerte que pueden ejercer los sujetos del derecho sobre las cosas u objetos del derecho reconocido por el ordenamiento jurídico.
De acuerdo con Morán (2002), en Derecho romano existen tres formas de designar el derecho a la propiedad: mancipium (manu capere), dominium y proprietas.
Durante la época visigoda se utiliza la denominación de dominium o proprietas, prevaleciendo el primer concepto durante el sistema jurídico medieval para volver los juristas de la Recepción del Derecho común a la teorización sobre el concepto, llegando alguno de los juristas hispanos a considerar que dominio era más extenso que propiedad, al abarcar el primero el dominio útil y el directo, frente a la propiedad que abarcaba solo el segundo. Terminó considerándose conceptos equiparables, estando en la actualidad totalmente asumido el término propiedad.
Respecto a su contenido el derecho de propiedad ha experimentado una importante evolución a lo largo de la historia, especialmente por las dos concepciones que el Derecho ha tenido sobre su concepto y su fundamento.
No siempre fue un concepto abstracto, por el contrario inicialmente las fuentes romanas sólo enumeran una serie de facultades que progresivamente se fueron ampliando (abarca tanto la tenencia, el uso y disfrute como la facultad de transmitir dichas cosas, para algunos ordenamientos, incluso la de destruir la cosa).
El derecho a la propiedad, según la autora citada, se define como "la actio reivindicatorio (acción reivindicatoria) o acción real, que permite al propietario perseguir la cosa, de manos de quien se encuentre" (p. 23). Desde esta perspectiva, se puede decir que es un derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible por acción reivindicatoria.
Según lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en su Artículo 115:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
De acuerdo con la norma trascrita, es evidente que la Carta Magna avala el derecho a la propiedad, aspecto que se considera significativo debido a que se dispone que toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. En este orden de ideas, el Código Civil de Venezuela (1984), en su Artículo 547, señala:
Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
Evidentemente, el artículo expuesto, pone de manifiesto la negativa al acto de ceder la propiedad de forma obligada, así como la imposibilidad que otros la utilicen, a menos que sea por fines de utilidad pública o social, para lo cual se requiere de un juicio contradictorio o algún tipo de compensación anticipada. En relación a la propiedad del suelo, el citado Código, en su Artículo 549, precisa: "La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales". Como se observa, la propiedad de la tierra implica la superficie del suelo y el sub-suelo, por lo que puede entenderse que las comunidades indígenas tienen derechos sobre el medio ambiente que les rodea, sin más limitaciones que las impuestas por la ley. Por otra parte, el Artículo 550 del Código Civil de Venezuela (1982), establece:
Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
De acuerdo con el artículo expuesto, se deriva que el deslinde es el objeto de una obligación creada por la Ley entre dos vecinos colindantes, cuando no son precisos, conocidos y determinados los linderos, es análogo al de los comuneros e implica una verdadera división de la zona limítrofe. En consecuencia, el fin de la fijación de los linderos no es otra que evitar la confusión de las propiedades contiguas y las consiguientes usurpaciones que un propietario cometa en daño de otro.
En lo relacionado a las limitaciones de la propiedad, el Artículo 582 del Código citado, determina: "Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título de donde se deriven, supliendo la Ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo los casos en que ella disponga otra cosa". De acuerdo con este artículo, se interpreta que los derechos de usufructo, uso y habitación están determinados por el título de propiedad que se posea, considerando que el usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas que son de otro.
De acuerdo a Sanojo (2000), "el usufructo es el derecho de gozar de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, tal como la gozaría su propietario" (p. 7); no obstante, a diferencia de las otras servidumbres personales y todas las prediales, es divisible en cuanto a su ejercicio y goce, pero en cuanto a las primeras es aleatorio. Igualmente señala este autor, que el derecho de usufructo hace propia del usufructuario la cosa sobre que está constituido por lo que hace a su goce, y por ello se le dice parte de la propiedad.
De este modo, para poder hacer efectivo el derecho de propiedad que se reconoce a los pueblos indígenas sobre sus tierras, y evitar el usufructo de sus hábitat, el Estado venezolano se encuentra obligado a tomar medidas que conduzcan a identificar esas tierras y expedirles los títulos que los acrediten como propietarios de las mismas, previniendo así que puedan continuar siendo despojados de ellas.
En lo correspondiente a las limitaciones legales de la propiedad predial, el Artículo 644 del Código Civil de Venezuela, establece: "Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad pública o privada". En el caso particular del derecho a la propiedad colectiva de tierras indígenas, es necesario que la propiedad predial se considere para los fines de la utilidad pública, debido a que se trata de un interés social que debe protegerse. El Artículo siguiente (645) del Código, estipula:
Las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, se refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de los caminos y otras obras públicas.
La declaratoria de zonas protectoras tiene elcarácter de limitación legal a la propiedad predial y está destinada a la conservación de bosques, suelos y aguas. En lo correspondiente al problema abordado en esta investigación, es importante el reconocimiento por parte del Estado del derecho de las comunidades indígenas al ambiente sano y seguro; así como a participar en el uso, manejo, administración y conservación de los recursos naturales pertenecientes a sus tierras y el derecho a que estos recursos sean especialmente salvaguardados.
En lo relacionado a las servidumbres, el Código Civil de Venezuela en su Artículo 709, dispone:
Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.
De estos señalamientos, se entiende que la servidumbre es una limitación a la propiedad y por otra parte es un derecho sobre la cosa en beneficio de una persona. En consecuencia, la servidumbre representa un gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro inmueble ajeno.
Asimismo, en cuanto a la manera de ejercer el derecho proveniente de las limitaciones legales y de las servidumbres, el Artículo 726 del Código citado, reza:
El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio. Así la servidumbre de tomar agua en manantial ajeno envuelve el derecho de paso por el predio donde esté el manantial. Del mismo modo, el derecho de hacer pasar las aguas por predio ajeno comprende el de pasar por la orilla del acueducto para vigilar la conducción de las aguas y hacer la limpia y las reparaciones necesarias. En el caso de que el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado.
Obsérvese en cuanto a las servidumbres prediales que el legislador señala una normativa extensa y clara en este sentido, al expresar las limitaciones de la propiedad predial, luego habla del derecho de paso y de acueducto, entre otros aspectos que deben considerarse en el derecho a la propiedad colectiva de tierras por parte de las comunidades indígenas.
Acerca de las maneras de adquirir, transmitir la propiedad y demás derechos, el Artículo 796 del Código Civil de Venezuela, puntualiza: "La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción". En consecuencia, se puede entender que los derechos de propiedad sobre las tierras comunales pertenecen en forma colectiva a las comunidades indígenas o étnicas; de allí que los miembros de las comunidades o conjunto de comunidades tienen derecho de ocupación y usufructo.
Por tanto, es necesario demarcar la totalidad del hábitat o las tierras a nombre de los pueblos y comunidades que comparten su uso, multiétnicas o no, pudiéndose sin embargo, demarcar áreas específicas dentro del mismo a nombre de algunos o de cada uno de los pueblos o comunidades, de acuerdo a la ocupación o al uso ancestral que tengan de las tierras, y conforme a las condiciones, características y necesidades de ellos.
Además, esta demarcación debe comprender toda el área ocupada por diversos pueblos o comunidades sean multiétnicas o no, incluyendo las áreas de uso común por requerirla para su subsistencia y etnodesarrollo. Sin embargo, dentro de la misma se podrán demarcar áreas específicas que permitan la identificación individual de las tierras ocupadas por esas comunidades o pueblos. Específicamente, en el Artículo 797, el Código Civil indica que:
Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.
En interpretación de la norma trascrita, se considera que la ocupación es un modo de adquirir el derecho de propiedad sobre las res iullius (cosas que no han tenido dueño), o sobre las cosas abandonadas por su anterior titular "res derelictas", mediante la toma de posesión. En el campo el Derecho Civil, sólo los bienes muebles son susceptibles de ocupación. Los bienes inmuebles que no pertenecen a alguna persona natural o jurídica son del dominio privado de la Nación (Artículo 542 del Código Civil), pero esto no impide que los particulares ocupen ilícitamente tierras baldías sin estar provistos de títulos de venta, arrendamiento o adjudicación gratuita.
Las Comunidades Indígenas y su Derecho a la Propiedad de la Tierra
De acuerdo con Brito (1973), citado por Delahaye (2003), "la titulación como formalización de determinados derechos de tenencia o de propiedad sobre un terreno es un proceso indispensable en el desarrollo de una economía comercial" (p. 3). Es decir, para el proceso de mercantilización de la tierra, en el cual los terrenos adquieren las características de una mercancía que se puede intercambiar en el mercado. Para ello ha sido fundamental la necesaria ruptura del estrecho vínculo histórico de la tierra con las instituciones humanas, dentro de lo que Madjarian (1991), denominó acertadamente "el invento de la propiedad". Para este autor "la creación de la propiedad es la creación de la alienación de los bienes" (p. 31); es la alienación de los bienes, a través del invento del testamento y del intercambio mercantil, que constituye la ruptura fundamental que instauró el régimen de los bienes que se conocen hoy día. De esta forma, la carga simbólica, religiosa, ancestral, comunitaria que reviste la tierra tradicional hace de la tierra un bien inalienable en las sociedades premercantiles.
Asimismo, debe considerarse que lo que se llama tierra es un elemento de la naturaleza que está enlazado inextricablemente con las instituciones humanas. La más extraña de todas las empresas de los antepasados ha sido tal vez la de aislarla para constituir un mercado con ella. Estas palabras apuntan a la vinculación de la titulación con la mercantilización de la tierra, es decir su transformación en mercancía. En el caso venezolano, por ejemplo, Sanoja y Vargas, citados por Delahaye (2003), muestran cómo "las formas de explotación comunal de los recursos naturales fueron destruidas a través de la encomienda y los pueblos de misión" (p. 234). Se trataba del inicio de la implementación de la necesidad de romper el vínculo entre el hombre y la naturaleza para fundamentar una tenencia de la tierra que permita su alienación en el mercado.
De forma general, Comby (1998) precisa el contenido concreto de la titulación:
El derecho de propiedad, aplicado a un terreno, no es nunca la propiedad de una cosa; es, en definitiva, la propiedad de un derecho. Ser propietario de un terreno consiste en ser propietario de ciertos o del conjunto de los derechos que los individuos pueden ejercer sobre el suelo. Para definir la propiedad de la tierra hay que empezar definiendo estos derechos. éstos variaron mucho de una época a la otra y de un país a otro pero, contrariamente a las afirmaciones de ciertos ideólogos, no existe un solo país civilizado en el mundo donde el propietario disponga realmente de todos los derechos sobre el suelo (construir, cazar, deforestar, abrir una cantera, y, por qué no, almacenar desechos radioactivos, etc.). Los vecinos, la colectividad local, el conjunto de la sociedad en tanto que dueña de su territorio, conservan siempre un derecho de control sobre el uso que un propietario hace de su terreno (p. 25).
De acuerdo con la explicación anterior, se evidencia que el enfoque al carácter siempre relativo de la titulación: nunca otorga un derecho de propiedad absoluto porque se tiene que tomar en cuenta la existencia de varios derechos sobre el mismo terreno objeto de un determinado título.
El autor antes citado, distingue dos posibilidades dentro de lo que llama "la fabricación de la propiedad": El paradigma de la fabricación de la propiedad por arriba es el general vencedor quien reparte las tierras conquistadas entre sus veteranos, pero es también el funcionario colonial que distribuye a los nuevos colonos lotes de las mejores tierras indígenas cuyos derechos no se reconocieron por muchos años, y después son las administraciones de los nuevos Estados independientes que siguen haciendo funcionar el sistema en beneficio del nuevo poder nacional después de expropiar a los antiguos colonos.
En tal sistema, el poder político se considera como propietario del territorio que controla, y cede parcelas de éste, o bien en derechos de ocupación precaria, o bien en concesiones temporales, o bien en plena propiedad. Se llega a ser propietario o por la buena voluntad del poder político, o por una sucesión ininterrumpida de transmisiones reconocidas por el poder desde la concesión original.
La fabricación de la propiedad por abajo consiste, al contrario, en un lento proceso de aseguramiento de los ocupantes de hecho del suelo, quienes, generación tras generación, adquieren nuevos derechos; el de no poder ser expulsados, el de limitar el monto de las rentas que deben pagar y después el de transmitir su ocupación a sus hijos y vender libremente este derecho de ocupar, transformándose pues definitivamente en propietarios de pleno derecho.
Por otra parte, debe destacarse la relación que puede existir entre el derecho de tierra y el derecho a la propiedad, la cual se ve redimensionada en la satisfacción de otros derechos como es el derecho a la alimentación sana, la vivienda y los derechos culturales, que remiten directamente al acceso de la tierra y el uso que de ésta se realice.
En lo relacionado a la propiedad indígena, específicamente, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), en su Artículo 1, dispone:
El Estado venezolano reconoce y protege la existencia de los pueblos indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales y otras normas legales, para asegurar su participación activa en la vida de la nación venezolana, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles.
De acuerdo con los principios establecidos en el artículo citado, se deriva la importancia del reconocimiento de los pueblos indígenas como pueblos originarios, así como el patrocinio de los derechos consagrados constitucionalmente, siendo uno de éstos el derecho a la propiedad colectiva de las tierras.
El Artículo 3 de la misma Ley, señala que a los efectos legales correspondientes se entiende por:
1. Pueblos Indígenas: Son grupos humanos descendientes de los pobladores originarios que habitaban el territorio nacional, previo a la conformación del mismo; que se reconocen a sí mismos como tales, por tener uno o algunos de los siguientes elementos: identidades étnicas; tierras; instituciones sociales, económicas, políticas, culturales y; sistemas de justicia propios, que los distinguen de otros sectores de la sociedad nacional y que están determinados a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras.
2. Comunidades Indígenas: son grupos humanos formados por familias indígenas asociadas entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicadas en un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras culturas.
3. Indígena: es toda persona descendiente de un pueblo indígena, que habita en el espacio geográfico de manera individual o colectiva ejercen sus derechos originarios y han desarrollado tradicional y ancestralmente su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política.
4. Tierras Indígenas: son aquellas en las cuales los pueblos y comunidades indígenas de manera individual o compartida ejercen sus derechos originarios y han desarrollado tradicional y ancestralmente su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política. Comprenden los espacios terrestres, las áreas de cultivo, caza, pesca, recolección, pastoreo, asentamientos, caminos tradicionales, lugares sagrados e históricos y otras áreas a las que hayan tenido acceso tradicional y que son necesarias para garantizar y desarrollar sus formas especificas de vida.
5. Hábitat indígena: es el conjunto de elementos, físicos, químicos, biológicos y socioculturales, que constituyen el entorno en el cual los pueblos y comunidades indígenas se desenvuelven y permiten el desarrollo de sus formas tradicionales de vida. Comprende el suelo, el agua, el aire, la flora, la fauna y en general todos aquellos recursos materiales e inmateriales necesarios para garantizar la vida y desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.
6. Organización propia: consiste en la forma de organización y estructura político social que cada pueblo o comunidad indígena se da a si misma, de acuerdo a sus necesidades y expectativas y según sus tradiciones y costumbres.
7. Instituciones Propias: son aquellas instancias que forman parte de la organización propia de los pueblos y comunidades indígenas, las cuales por su carácter tradicional dentro de estos pueblos y comunidades, son representativas del colectivo como por ejemplo la familia, la forma tradicional de gobierno y el consejo de ancianos.
8. Autoridades legitimas: se consideran autoridades legitimas a las personas o instancias colectivas que uno o varios pueblos o comunidades indígenas designen o establezcan de acuerdo a su organización social y política y para las funciones que dichos pueblos o comunidades definan de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.
12. Propiedad colectiva indígena: Es el derecho de cada pueblo y comunidad indígena de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece de forma absoluta e indivisible a todos y cada uno de sus miembros, a los fines de preservar y desarrollar la integridad física y cultural de las presentes y futuras generaciones.
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