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Derecho de Asociación ? Ecuador (página 2)


Partes: 1, 2, 3

3. DEFINICIÓN Y FINES

3.1. Distinción entre asociación, sociedad y sindicato

Conviene aclarar que decir sindicato no equivale a referirnos a organización profesional de trabajadores. El sindicato no es sino el denominador que recibe la asociación profesional; puede, Indistintamente, estar integrada por obreros o por patronos, o por obreros y patronos conjuntamente. Por otra parte, con Páez, podemos decir que la "sinonimia asignada a las palabras asociación y sociedad es aparente, al menos en el Derecho aplicado.

Los juristas oponen la asociación a la sociedad; y, así, la primera se ha empleado para designar los grupos formados sin fin lucrativo, reservándose la segunda para aquellos que tienen por objeto la realización de beneficios pecuniarios. Así, ha venido a oponerse la asociación a la sociedad, y a formarse dos figuras de contextura diferente que, si bien presenta rasgos comunes, son especialmente disímiles".

La teoría clásica consagra la distinta estableciendo que las sociedades son personas jurídicas que persiguen un propósito de lucro, y, por tanto, egoístas; m tras que las asociaciones carecen de finalidad y se caracterizan por el alterno. Pero, como señala Taboada, "sutileza de tal diferenciación, la doctrina jurídica contemporánea la ha desestimado, atenta a que es difícil, si no imposible, descubrir el momento diferencial y la clara y exacta marcación de las finalidades perseguir por ambas entidades, en las infinita complejas manifestaciones económicas la vida moderna". Y más adelante: "En el Derecho moderno se busca y experimenta su diferenciación, apreciando los elementos esenciales que, generalmente, se compromiso para distinguirlas, los que, en último a lisis, pueden reducirse o concretarse ex del Derecho romano espíritu de colaboración activa en el concepto de Thaller; es decir, que cuando me colectivo de que se trata se caracteriza por la variabilidad de los miembros individuales que lo constituyen, por desvinculación de unos y la incorporas de otros, estaremos en presencia de la asociación o corporación; si, por el contrario, el ente colectivo se hallare 1 malo por personas unidas en función la confianza recíproca y de la mutua afirmación de las cualidades individuales de sus miembros, tendríamos una sociedad".

Rauriou declara que la asociación es grupo de hombres obrando en, común un, modo permanente. La asociación, tanto, al contrario de la sociedad, bien se ha dicho, sé particulariza por elemento de estabilidad: la permanencia del grupo. Los asociados, Indica Páez, pueden poner en común, su actividad. En la sociedad, no es as. Los grupos no pueden considerarse como asociados en el verdadero sentido jurídico de la labra.

La ley la, titulo X, Partida y, de la sociedad como un contrato consentido celebrado entre dos o más personas, ponen en común sus bienes e industria o alguna de esas cosas, con objeto de lograr algún lucro. El codificador también señaló que la sociedad persigue como fin principal, alguna utilidad en dinero que los socios dividido entre si. El Código de Comercio de la República Argentina, en su artículo 282, de fine la compañía o sociedad mercantil como "un contrato por el cual dos o más personas se unen poniendo en común sus bienes o industrias, o alguna de estas cosas, para practicar actos de comercio, con ánimo de partir el lucro que pueda resultar".

Hasta ahora hemos tratado de caracterizar la sociedad, tanto civil como mercantil, por el fin de lucro perseguido por las partes; excluyendo dicho fin pecuniario es como el legislador francés llega a concretar la asociación. Así, el artículo 19 de la ley francesa del 19 de julio de 1901, define la asociación como: "la convención por la cual dos o más personas ponen en común de un modo permanente sus conocimientos o su actividad con fin distinto al de repartir los beneficios". Páez, por su parte, da la siguiente definición:

"Es todo grupo organizado en vista de servir los intereses o los fines comunes de aquellos que se han adherido a la idea en cuya virtud el grupo fue formado".

Las anteriores definiciones nos sirven para tener una idea de las diferencias sensibles que hay entre sociedad y asociación. Los sindicatos, o asociaciones profesionales, son, dentro de ese cuadro, un tipo de asociación formado por un conjunto de voluntades coincidentes en obtener un mejoramiento de clase y de las condiciones laborales. Conviene, así, reservar la denominación asociación profesional para designar la unión de personas que ejercen una misma profesión, poseen idénticos Intereses y se encuentran en igual necesidad de unirse a efectos de la defensa de sus derechos.

Entre las asociaciones voluntarias dotadas de personalidad se encuentran las asociaciones sindicales y los sindicatos profesionales, distinción que aparece en Francia. Las primeras se encuentran formadas por propietarios y terratenientes, para llevar a cabo ciertos trabajos de interés común, y gozan de personalidad siempre que se trate de asociaciones sindicales libres. Las segundas, también en Francia, suelen constituirse mediante la presentación, en la alcaldía, de los estatutos y de los nombres de los administradores.

La ley belga del 24 de mayo de 1921 de fine la asociacl6n sin fin lucrativo "como aquella que no se dedica a operaciones industriales o comerciales, o que no busca procurar a sus miembros ganancia material".

Las diferencias más acentuadas entre las asociaciones y los sindicatos son, a) basta un objetivo común para la asociación, que puede comprender a personas de toda condición y profesión:

el sindicato debe ser homogéneo; b) el depósito de los estatutos en la alcaldía, exigido para los sindicatos no se requiere, sino en casos muy excepcionales, para las asociaciones; c) es la ley la que determina la esfera de actividad de los sindicatos; son los estatutos los que indican la actividad de la asociación; d) el sindicato puede recibir donaciones y legados: la asociación no puede aceptarlos, salvo estar reconocida como establecimiento de utilidad pública; e) la acción sindical puede ejercerse para asegurar la defensa de los intereses colectivos de la profesión; no cabe ejercitar la acción colectiva de la asociación sino cuando los Intereses comunes de la agrupación han sido perjudicados.

La asociación constituye el género; el sindicato, la especie. Todo sindicato es una asociación cuya finalidad particular consiste en la defensa de los intereses profesionales, no sólo en su aspecto económico, sino también moral.

Cabe así decir que el objeto de los sindicatos es "la defensa, el estudio y la protección de los Intereses económicos y culturales del gremio y de los asociados".

Lo expuesto hasta aquí permite deducir la existencia de un derecho de asociación y de un derecho de sindicación, situación bien definida por el legislador francés: "por la ley de 1901 se reconoce el derecho de asociación; por la de 1884 se aceptan los derechos de los sindicatos profesionales. La primera crea un derecho común para todas las personas jurídicas; mientras la segunda, anterior en el tiempo, origina un derecho de excepción: el sindical, solamente ejercible por quienes pertenezcan a una categoría profesional, y con tal carácter".

Ese derecho de sindicación, debe ser reglamentado estatalmente en forma distinta del relacionado con el de las sociedades en general. Una ley sobre asociaciones profesionales tiene una extensión mayor de lo que a primera vista se supone. Así, aparte lo relativo propiamente a su formación (fines, gobierno, existencia, capacidad y disolución de la entidad), debe regular las relaciones jurídicas que nacen de los pactos colectivos de condiciones de trabajo que ellas pueden suscribir y de la reglamentación de las condiciones de trabajo que les compete, también está comprendido el derecho de huelga y el de lock out, así como los sistemas de conciliación y arbitraje, el ‘control" obrero y las medidas represivas de los delitos que atacan la libertad de asociación.

4. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

  1. Ya Aristóteles señaló que "es el hombre ser sociable por naturaleza; lo es más que la abeja y que todos los otros animales que viven agrupados. La vida social es un Imperioso mandato de la naturaleza. El primero que fundó una asociación pacífica hizo a la humanidad el mayor de los be beneficios; porque si el hombre, perfeccionado por la sociedad, es el primero de los animales, es también el último cuando vive sin leyes y sin justicia".

    La sociabilidad del hombre representa la solidaridad entre los seres humanos, que constituye móvil principal de toda sociedad humana, en todos los tiempos, los Individuos se han agrupado con un fin: inicialmente esa solidaridad tenia por principal objetivo la conservación y la defensa, después surgió la cooperación.

    Podemos señalar que ciertos fines no podrían alcanzarse con los esfuerzos aislados de los Individuos y que exigen, Imperiosamente, el concurso de varios. Aislados, los individuos no podrán obtener esas mejoras que les son necesarias, y que se hacen más sensibles conforme la aglutinación natural de grandes empresas y de capitales posibilite la formación de un frente único natural. Situación tal obliga a crear asociaciones donde los empeños mancomunados de sus miembros permiten obtener, sumadas en ellas diversas voluntades, una fuerza tan poderosa como la que se le enfrenta.

    La necesidad de asociaras se torna más vehemente en el hombre "cuando se trata de individuos ligados por la solidaridad de clase y de oficio"; por esa causa, "las prohibiciones legales no han tenido, generalmente, otro efecto que obligar a las asociaciones que se forman a permanecer secretas y a transformar en una actitud delictuosa una actividad que debió ser fecunda"; así también "los que ejercen el mismo oficio tienen necesidad de asociarse para estudiar las cuestiones concernientes al ejercicio de su profesión, defender los intereses comunes y lograr que prevalezcan sus reivindicaciones cerca de los poderes públicos".

    A esta tendencia natural a la asociación se opone el liberalismo puro, el cual alcanza su pleno desarrollo desde finales del siglo XVIII a mediados del X y a principios de nuestra centuria y en forma titubeante se inician las primeras leyes de carácter intervencionista, pero no consiguen amplio desenvolvimiento hasta dictarse aquellas disposiciones por la cuales el Estado intervenía en forma efectiva en las relaciones contractuales entre patronos y obreros, tendientes a suprimir la ley de oferta y de la demanda en el trabajo, base principal del proceso económico liberal del siglo XIX. Junto a tal evolución aparece el fenómeno sindical; éste, como señala Balella, ha "dado hace tiempo el más rotundo mentís a la teoría programada y actuada por la Revolución francesa, según la cual, como se decía en la exposición de motivos de la ley Chapelter, en el Estado no existen sino el interés particular de cada individuo y el interés general; y, por tanto, no debe permitirse a nadie inspirar a los ciudadanos un interés intermedio, y separarlos de la cosa pública con un espíritu de corporación",

    Para concretarse como realidad social y jurídica al mismo tiempo ese hecho sindical, ha exigido un principio de libertad y una consideración especial por parte del legislador. Su fijación ha sido desarrollada en apretada síntesis por Oallart, al expresar: "Después de poco más de un siglo de vida, el sindicato profesional obrero, institución que apareciera de una manera espontánea, como concreción de clandes tinas rebeldías proletarias, y cuyos primeros resultados positivos se redujeron a hacer triunfar, apenas parcialmente modestas reivindicaciones sobre condiciones de trabajo, interviene hoy, de una manera desembozada, en todos los problemas políticos planteados en la Europa de la post guerra, y su voz se deja oír, si no con carácter oficial, por lo menos con carácter autorizadamente oficioso, en las grandes asambleas internacionales, en las que se gesta el nuevo estatuto político del mundo".

    Todo tiende a que la asociación sea libre y no impuesta por la ley. De esa manera, el individuo encuentra en su seno nuevas razones de dignidad y nuevos auxilios para el incremento de la propia espontaneidad, "no el sepulcro de su nativa autonomía". Por eso, la libertad de asociación no puede trocarse en obligación coercitiva. "la asociación es todo lo contrario de una obligación, ya que hasta el presente no aparece consagrada sino como derecho. El derecho a la libertad que un obrero tiene a asociarse es tan digno de respeto como la libertad o el derecho que un obrero tiene a no asociarse; y tan injustas se rían las trabas que al primero se Impusieran como la obligación que se decretase para el segundo"

    Ese Concepto que nos lleva a la asociación libre, como organización espontánea. se rige por principios que están en la ley natural; constituye, pues, un derecho in nato, por encontrarse en la misma naturaleza del hombre. Por razón tal no cabe concebir la libertad individual sin la de trabajo; y esta última, sin la libertad de asociación.

    Pero antes de llegar a la situación esbozada ha habido, en el propósito de defender a los más débiles, tremendos errores. Uno de ellos ha sido, sin duda, la ilimitada libertad de trabajo; otro, la abolición absoluta de las asociaciones profesionales, por el temor de que significaran la vuelta a los antiguos privilegios. En ese sentido, al juzgar la ley Chapelier, ha podido decir Renard: "Era la reacción absoluta, excesiva, Impracticable, contra la asociación profesional; era, bajo el nombre falaz de libertad de trabajo, el aislamiento obliga torio como consecuencia del abandono del débil a la merced del fuerte, del pobre a la merced del rico; era el individualismo desnudo y- sin armas colocado frente a frente del Individuo armado".

  2. Tendencia natural a la asociación
  3. El derecho de reunión y la libertad de asociación

La unión de los esfuerzos de varias personas para un fin común integra la figura de la asociación; constituye, como señala Antoine "una aproximación de Intereses que tiene diversos grados. Dentro de la legislación se distinguen cuatro: a) la reunión, consistente en el hecho de encontrarse personas en el mismo sitio, ilustrándose o deliberando sobre sus intereses. La conversación colectiva puede bastar para constituir la reunión; b) la coalición, que es, según Antoine, la acción colectiva decretada por personas del oficio, para obrar de concierto en una ocasión determinada. Según del Diccionario de la Academia Española, coligarse equivale a unirse, confederarse unos con otros para algún fin; e) la asociación, que constituye, en este caso, una organización colectiva resultante de un contrato formal que agrupa a las personas para deliberar y obrar de manera continua en esfera determinada de intereses; d) la sociedad, que Integra una especie de asociación, caracterizada porque los asociados ponen valores en común y persiguen un provecho pecunia rio.

Sin reiterar el examen ya efectuado acerca de la naturaleza jurídica de la asociación y de la sociedad conviene, antes de proseguir, establecer las diferencias y analogías entre el derecho de reunión y de asociación, y ello por estimarse que la libertad sindical posee su base en el derecho de reunión. Hay distinciones muy específicas entre la asociación y la reunión:

  1. en cuanto que la segunda no implica, como la primera, relaciones de derecho entre sus miembros; b) porque la reunión supone la confluencia de actividades para un fin momentáneo, mientras que el objetivo es permanente en la asociación. Por otra parte, la asociación es estable, mientras la reunión presenta carácter transitorio. La organización tiende en la asociación al cumplimiento de un fin; en la reunión, el fin queda, como norma, cumplido con la realización de la misma. La reunión no constituye otra cosa que una manifestación de voluntad; la asociación se propone la realización de esa voluntad. La reunión posee una existencia de hecho, visible y concreta; la asociación configura una comunidad distinta al hombre aislado, su existencia es ideal y subsiste su personalidad aun cuando sus miembros no estén reunidos. La naturaleza jurídica de la reunión y de la asociación difieren: la primera es un hecho que no constituye vínculos jurídicos; la segunda da origen a relaciones jurídicas, y tiene una personalidad y categoría distinta de la de los miembros que la componen.
  1. La libertad de asociación en Hispanoamérica

  2. Un absurdo planteado frecuentemente consiste en sostener que el derecho de sindicación representa, a lo más, una con cesión benévola de la autoridad estatal. Se ha afirmado muchas veces, principalmente situando el problema en los pueblos del Nuevo Mundo, que en ellos, a diferencia de Europa, la sindicación no ha sido ganada después de largas y cruentas luchas. Llegase a declarar que este derecho no ha encontrado una clase obrera madura para la perfecta comprensión y ejercicio de los derechos y prerrogativas.

    Lo precedente resulta sólo y en parte cierto, porque, para saber hasta dónde pueden conducirse los grupos sociales, se necesita que éstos dispongan de una mínima libertad de desenvolvimiento, no concedida, prácticamente, hasta ahora.

    En Hispanoamérica, las asociaciones profesionales no han tenido un desarrollo tan eficaz y combatiente como en el Viejo Mundo, debido, sin duda alguna, a que en la etapa inicial de la independencia de las antiguas provincias españolas de América no existía en ellas el llamado problema social. Incluso, actualmente, el movimiento asociacionista no resulta comparable con el desarrollado en la mayoría de los pueblos europeos. Son situaciones distintas, y no encuentran ajuste en una misma e idéntica fórmula.

    La conciencia de la masa trabajadora, como clase, no se produce en América sino ya a finales del pasado siglo, y la gran industria, con sus ingentes problemas, sólo por excepción se ha hecho presente en algunas grandes ciudades. El problema se diluye en enormes extensiones superficiales, territorios inmensos que esperan aún al hombre para hacerse productivos. El problema europeo es distinto; allí las ciudades concentran en fábricas a millares de obreros sometidos a la disciplina del trabajo, sin otros medios de defensa que el sindicato; allí la situación se estabiliza y la dificultad es insuperable para lograr una armonía en re las clases que se disputan por todos los medios su supremacía.

    "En general, los textos constitucionales latinoamericanos, que han reconocido tanto el derecho de reunión como la libertad de asociación (84), se Inspiran en los textos constitucionales europeos, que igual mente consagran el derecho de asociarse libremente (8 Los Códigos de trabajo y leyes especiales sobre asociaciones profesionales establecen en sus textos, y lo re gulan, el derecho de libre asociación". (86)

    1. La libertad de asociación en el plano Internacional.

    La expresión más definida del derecho de asociación, como tal, ha sido plasmada, en el orden internacional, entre los principios que hizo suyos el Tratado de Paz de Versalles. Su articulo 427, inciso 29, declara: "El derecho de asociación, en vista de todos los objetos no contrarios a las leyes, lo mismo para los asalariados que para los patronos".

    El problema de la libertad sindical fue el tema principal tratado en la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, reunida en Ginebra, en mayo de 1927. En ella, no se llegó a ningún resultado práctico, por cuanto las delegaciones representativas de los diversos Intereses de clase se opusieron a una fórmula que armonizara sus diferencias de apreciación, en punto tan delicado cual era el régimen de los sindicatos. Las amplias discusiones que se desarrollaron en dicha conferencia son buena prueba de que el problema candente en los prolegómenos de la contienda iniciada en el año 1939 era el del desarrollo sindical, y, por ende, el de la situación social, que se debatí a de esa manera dentro de los competentes organismos laborales en el plano Internacional.

    Empero se ha protegido, en diferente forma, el derecho de sindicación tanto de los obreros agrícolas como de los extranjeros. Así, la Recomendación 2, adoptada por la Conferencia Internacional del Tratado la República Dominicana: 187 del Ecuador, 35 de El Salvador; 32 y 53, inc. 8°, de Guatemala, 26 de Haití; 9° de México; 81 de Nicaragua: 40, 67 de Panamá; 19 de Paraguay; 27 de Perú, 42 de Venezuela, 88 y 58 del Uruguay. Por ejemplo, Const. de Bélgica, del ‘7 de noviembre de 1831, art. 20: de Holanda, de 1848, art. 10; de Checoslovaquia, del 29 de febrero de 1918 reconocía a favor de los trabajadores el derecho de asociación en el art. 16.

    El problema de la libertad de sindicación, reconocido como hemos visto por el ‘Tratado de Versalles, fue abordado por la Oficina Internacional del Trabajo, al plantearse ante ella un caso de violación, ocurrido en Hungría. En tal oportunidad, el citado organismo se pronunció en los siguientes términos: "Casi ningún gobierno, ni aun aquellos que parecen corno más acusados de violar el derecho sindical, niegan este derecho a los trabajadores.

    Resulta que todos los gobiernos poseen leyes que consagran el principio y definen el ejercicio de la libertad sindical. Cuando los sindicatos son perseguidos, en la mayor parte de los casos, lo son como sindicatos de tendencias políticas, como sindicatos revolucionarios. Es verdad que, en un gran número de países, las organizaciones sindicales se declaran neutrales desde el punto de vista político. Declaran no e afiliadas a ningún partido político. 1 aun entonces, desde que esas asociaciones proclaman, como actualmente lo hacer la mayoría de los casos, que su final es la supresión del asalariado, que su es la transformación del régimen, dE propiedad, ciertos gobiernos consideren este programa corno un programa político".

  3. El Derecho de Asociación en el Ecuador.

La Constitución Política en el artículo 23, numeral 19 dice: "La libertad de asociación y de reunión con fines pacíficos".

"Esta garantía es una de las importantes y que ha sido reconocida por nuestro derecho desde hace mucho tiempo, por lo menos desde la vigencia del Código del Trabajo. Sin embargo admite mayor o menor amplitud, y fue mérito de la Constitución de 1967 significó un adelanto notable en esta materia y hace muy bien la Constitución actual en repetir esta disposición en forma expresa: "sin autorización previa".

La ley 70 – 05 dictada por la misma Asamblea Constituyente que nos dio la Carta del 67 aplicó concretamente el principio de libertad de asociación sindical y en la codificación de ese mismo año del Código de Trabajo, que tuve el honor de preparar por encargo de la Comisión Legislativa, se modificaron los artículos correspondientes del Código Laboral de acuerdo con este principio de tanta importancia.

La reforma de 1996 por una parte he reconocido a los empleados el mismo derecho de asociación que a los trabajadores, y por otra, ha limitado un tanto el derecho de asociación de los servidores de entidades públicas, ya que solamente una asociación podrá asumir la representación de los trabajadores frente a cada entidad pública. Este último punto resulta de muy discutible valor, ya que supone un cierto recorte de la libertad de asociación, y no parece que con esta medida se pueda siquiera lograr la finalidad que se persigue, que consiste en evitar el abuso de las huelgas que paralizan los servicios públicos; por el contrario, siendo una sola la organización de los trbajadores en cada empresa estatal, el poder del sector laboral se robustecerá y serán más temibles las intervenciones de carácter político de estas asociaciones únicas".

Anexos

Anexo A

Constitución Política de Bolivia.

"ARTICULO 115º.- Prohibición de Suma del Poder Público

Ni el Congreso, ni asociación alguna o reunión popular pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de los habitantes queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna".

Constitución Política de Chile.

"Nº 15.- El derecho de asociarse sin permiso previo.

Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado……"

(Modificado por Ley 18.825 de 1989)

Constitución Política de Costa Rica.

"Artículo 25.- Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna".

Constitución Política de Cuba.

"Artículo 54.- Los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus miembros gozan de la mas amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la critica".

Constitución Política de la República Dominicana.

"7. La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres".

Constitución Política de la República del Ecuador.

19. La libertad de asociación y de reunión, con fines pacíficos.

Constitución Política de la República del Salvador.

"Art. 7.- Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación. Se prohibe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial".

"Art. 47.- Los patronos y trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera que sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. El mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas. Dichas organizaciones tienen derecho a personalidad jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones. Su disolución o suspensión sólo podrá decretarse en los casos y con las formalidades determinadas por la ley. Las normas especiales para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales del campo y de la ciudad, no deben coartar la libertad de asociación. Se prohibe toda cláusula de exclusión. Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños por nacimiento y durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus

funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente".

Constitución Política de Grenada.

b. el derecho a libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;

ARTICULO 11.-

1. Salvo bajo su propio consentimiento, a ninguna persona se la podrá impedir el goce de su libertad de reunión y asociación, es decir, su derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas y en especial a formar sindicatos y otras asociaciones para la protección e sus intereses o pertenecer a ellos.

Constitución Política de Guatemala.

ARTICULO 34.- Derecho de asociación. Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de auto-defensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional.

Constitución Política de la República de Honduras.

"ARTICULO 78. Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

ARTICULO 80.- Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal".

Constitución Política de Jamaica.

"Art. 13. Por cuanto toda persona de Jamaica goza de los derechos fundamentales y libertades individuales, es decir, tiene el derecho -sin distinción de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, religión o sexo, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás- a todas y cada una de las siguientes prerrogativas: Jamaica: 1962 Constitución en español a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el goce de la propiedad y la protección de la ley; la libertad de conciencia, expresión, reunión pacífica y asociación, y el respeto de su vida privada y familiar",

Art. 23.

1. Excepto cuando se hiciere con su propio consentimiento, no se privará a ninguna persona del derecho de reunión y asociación pacíficas, esto es, de reunirse libremente y asociarse con otras personas y en particular para formar y pertenecer a sindicatos obreros y a otras asociaciones para proteger sus intereses personales.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;

XXII.- El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él;

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios".

Constitución Política de la República de Paraguay.

"Artículo 42 – DE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar".

Constitución Política de la República de Uruguay.

"Artículo 1º.- La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio.

Artículo 39.- Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley".

Constitución Política de la República de Venezuela.

"Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho".

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