Anexo B
1. Constitución Política del Ecuador, 1869
"Poder Judicial: Ministros de la Corte Suprema nombrados por el Congreso, mediante tema del Presidente de la República. En receso del Congreso, nombrados directamente por el Presidente. Ministros de otras Cortes de Justicia, nombrados directamente por el Presidente, mediante terna de la Corte Suprema. Para ser Ministro de la Corte Suprema, se requiere la condición económica que para Senador. Es la única Constitución ecuatoriana que con tiene esta exigencia.
Garantías: variaciones importantes. Libre expresión del pensamiento, con tal de que se respete la religión, la moral y la decencia; "pero el que abusare de este derecho será castigado según las leyes y por los jueces comunes, quedando abolido el Jurado de Imprenta". Derecho de asociación sin armas, pero bajo la vigilancia del Gobierno. Los Institutos católicos no serán extinguidos ni disueltos sino de acuerdo con la Santa Sede.
Esta Constitución contiene una disposición única, que no aparece en ninguna otra: para la reforma constitucional se requiere, además de la aprobación de dos Legislaturas, del plebiscito popular. Aparentemente democrática en la fórmula, la disposición es autocrática pues, entonces, el sufragio era fabricado por el Poder Ejecutivo. El objeto clarísimo es impedir la reforma constitucional
Esta Carta Política debilita notablemente el Régimen Municipa"l.
2. Constitución Política del Ecuador, 1878
"Poder Judicial: Ministros de la Corte Suprema, del Tribunal de Cuentas y de las Cortes Superiores elegidos por el Congreso.
Garantías: substanciales variaciones y progresos. Inviolabilidad de la vida; abolición de la pena de muerte para delitos políticos, y, por primera vez, para crímenes comunes, con excepción de parricidio y matricidio. Libertad de los esclavos. De reunión y de asociación sin armas. Prohibición de tortura y azotes; de servicio forzoso que no esté ordenado por las leyes; de confiscación de bienes. Seguridad individual. Expresión de pensamiento sin más limitaciones que la responsabilidad que imponen las leyes.
Libertad de fundar establecimientos de enseñanza con sujeción a las leyes. Enseñanza primaría obligatoria y gratuita. Enseñanza de artes y oficios costeada por el Estado".
3. Constitución Política del Ecuador, 1978
"En la sección de los sectores económicos, se encuentra lo que sigue: "La economía ecuatoriana funciona a través de cuatro sectores básicos: 1) el sector público (empresas de propiedad exclusiva del Estado), con áreas de explotación reservadas en los recursos naturales no renovables, y en general los productos del subsuelo y minerales y substancias" cuya naturaleza sea distinta de la del suelo'*… 2) el sector de la economía mixta, empresas de particulares en asociación con instituciones del sector público. . 3) "el sector comunitario o de autogestión, integrado por empresas cooperativas, comunales o similares, cuya propiedad y gestión pertenezcan a la comunidad de personas que trabajan permanentemente en ellas"; "y el sector privado, integrado por empresas cuya propiedad corresponde a una o varias personas naturales o jurídicas de derecho privado…".
En el artículo 47 se dispone que "para fines de orden social", y mediante procedimiento legal y pago el sector público puede nacionalizar o expropiar, con justa indemnización, "los bienes, derechos y actividades que pertenezcan a los otros sectores, para sí o para cualquiera de los demás sectores mencionados". La confiscación queda prohibida La propiedad es un derecho que el Estado reconoce, siempre que cumpla con su función social.
Por otro lado, "El Estado estimula la propiedad y gestión de los trabajadores en las empresas, por medio de la transferencia de acciones o participaciones en favor de éstos… Las acciones y participaciones así adquiridas por los trabajadores constituyen patrimonio familiar". La propiedad de la tierra se halla asimismo garantizada por el Estado, si es "directa y eficazmente trabajada por su propietario". Y luego: "La política del Estado, en cuanto a reforma agraria y a la estructura de la propiedad en el sector rural, tendrá como objetivos el desarrollo económico, la elevación del nivel de vida y la redistribución de la riqueza y de los ingresos. Se proscribe el acaparamiento de la tierra y el latifundio… Se estimulará la producción comunitaria y cooperativa".
En lo que hace al régimen tributario, se dice que sus leyes deben estimular la inversión, la reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional; "y procurar una justa distribución de la renta y de la riqueza entre todos los habitantes del país".
"Integración: por primera vez también, propugna no sólo la cooperación y la asociación de Estados, sino que se refiere expresamente a "la integración económico-social de sus pueblos, especialmente con los iberoamericanos, a los que se halla unido por vínculos de solidaridad e interdependencia, nacidos de su identidad de origen y cultura". Colonialismo y discriminación: asimismo, por la primera vez constitucionalmente se dice que "El Estado Ecuatoriano condena toda forma de colonialismo y de discriminación o segregación racial. Reconoce el derecho de los pueblos a librarse de estos sistemas opresivos".
4. Constitución Política del Ecuador, 1978
"22. La libertad de asociación Y de reunión, con fines pacíficos.
El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas, de conformidad con la ley.
8. Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como
representantes o apoderados de, personas jurídicas,, nacionales o extranjeras,
siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.
3. Los que tengan contrato con el Estado como personas naturales o como
representantes o apoderados de personas jurídicas nacionales o extranjeras,
siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.
Art. 249.- Será responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias y otros de naturaleza similar. Podrá prestarlos directamente o por delegación a empresas mixtas o privadas, mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual, de acuerdo con la ley. Las condiciones contractuales acordadas no podrán modificarse unilateralmente por leyes u otras disposiciones. El Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad; y velará para que sus precios o tarifas sean equitativos".
5. Constitución Política del Ecuador, 1998
"22. La libertad de asociación Y de reunión, con fines pacíficos.
El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas, de conformidad con la ley.
8. Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como
representantes o apoderados de, personas jurídicas,, nacionales o extranjeras,
siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.
3. Los que tengan contrato con el Estado como personas naturales o como
representantes o apoderados de personas jurídicas nacionales o extranjeras,
siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.
Art. 249.- Será responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias y otros de naturaleza similar. Podrá prestarlos directamente o por delegación a empresas mixtas o privadas, mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual, de acuerdo con la ley. Las condiciones contractuales acordadas no podrán modificarse unilateralmente por leyes u otras disposiciones. El Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad; y velará para que sus precios o tarifas sean equitativos".
Anexo C
Declaración Universal de los Derechos humanos
"Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación".
Carta de la Organización de los Estados Americanos
"Artículo 45
Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:
c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva";
Carta Democrática Interamericana
"RECONOCIENDO que el derecho de los trabajadres de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses es fundamental para la plena realización de los ideales democráticos;"
Trataos Multilaterales
"F-67: TRATADO DE ASOCIACION ECONOMICA (TRATADO TRIPARTITO)
ADOPTADO EN: CIUDAD DE GUATEMALA, GUATEMALA
FECHA: 02/06/60
CONF/ASAM/REUNION:
ENTRADA EN VIGOR: 04/27/60 CONFORME AL ARTICULO XXXI DEL TRATADO DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE ESTADOS CENTROAMERICANOS (INSTRUMENTO ORIGINAL)
TEXTO: BOLETIN INFORMATIVO, NO. 26, 15 AGOSTO 1961
REGISTRO ONU: / / No. Vol.
OBSERVACIONES: En cuanto a los demás países centroamericanos entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del instrumento de ratificación en la Cancillería del país donde se hubiere efectuado el canje.
El Artículo XXVII del Tratado General (F-68) dispone que ese Tratado prevalece, entre las Partes Contratantes, sobre los demás instrumentos de libre comercio suscritos bilateral o multilateralmente entre las Partes Contratantes; pero no afectará la vigencia de dichos convenios".
INFORMACIÓN GENERAL DEL TRATADO: F-67
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PAISES SIGNATARIOS FECHA REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST INFORMA REF
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El Salvador ……… 02/06/60 / / 04/27/60 RA / /
Guatemala ……….. 02/06/60 / / 04/27/60 RA / /
Honduras ………… 02/06/60 / / 04/27/60 RA / /
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REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO
D = DECLARACION RA = RATIFICACION
R = RESERVA AC = ACEPTACION
INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO AD = ADHESION
Tratados Multilaterales.
"F-32: TRATADO DE MONTEVIDEO (1980) QUE INSTITUYE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA
DE INTEGRACION (ALADI)
ADOPTADO EN: MONTEVIDEO, URUGUAY FECHA: 08/12/80 CONF/ASAM/REUNION: ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) ENTRADA EN VIGOR: 03/18/81 CONFORME AL ARTICULO 57 DEL TRATADO DEPOSITARIO: GOBIERNO DEL URUGUAY (INSTRUMENTO ORIGINAL Y RATIFICACIONES) TEXTO: INTEGRACION LATINOAMERICANA, No. 47, JUNIO 1980 REGISTRO ONU: / / No. Vol.
OBSERVACIONES: Los Miembros Observadores del Comité de Representantes de la ALADI son los siguientes: Guatemala, República Dominicana, El Salvador, España, Honduras, Portugal, el Banco Interamericano de Desarrollo, la Comisión Económica para América Latina y la Organización de los Estados Americanos.
Este Tratado sustituye, desde el 18 de marzo de 1981, fecha de su entrada en vigor, al primer Tratado de Montevideo de 1960 al tiempo que estableció la ALADI como institución sucesora de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC). Los órganos de la ALALC establecidos por el Tratado de Montevideo de 1960 también dejaron de existir a partir del 18 de marzo de 1981 y los derechos y obligaciones de la ALALC corresponderán a la nueva asociación ALADI.
Al entrar en vigor el Tratado de Montevideo (1980) el 18 de marzo de 1981, iniciaron su existencia los siguientes órganos establecidos por el Tratado: el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Conferencia de Evaluación y Convergencia y el Comité de Representantes. Dicho Comité de Representantes, en su sesión de instalación del día 18 de marzo de 1981, aprobó su Reglamento mediante la Resolución
- Asimismo, el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, aprobó su Reglamento mediante la Resolución 1, en la Primera Reunión del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI, celebrada en Washington, D.C., el 16 de noviembre de 1983".
INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: F-32
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PAISES SIGNATARIOS FECHA REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST INFORMA REF
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Argentina ……….. 08/12/80 / / 02/10/81 RA / /
Bolivia …………. 08/12/80 / / 03/17/82 RA / /
Brasil ………….. 08/12/80 / / 01/15/82 RA / /
Chile …………… 08/12/80 / / 06/18/81 RA / /
Colombia ………… 08/12/80 / / 07/20/81 RA / /
Cuba…………….. / / / / 07/26/99 / /
Ecuador …………. 08/12/80 / / 03/17/82 RA / /
México ………….. 08/12/80 / / 02/20/81 RA / /
Paraguay ………… 08/12/80 / / 02/16/81 RA / /
Perú ……………. 08/12/80 / / 01/08/82 RA / /
Uruguay …………. 08/12/80 / / 10/22/80 RA / /
Venezuela ……….. 08/12/80 / / 03/17/82 RA / /
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REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO
D = DECLARACION RA = RATIFICACION
R = RESERVA AC = ACEPTACION
INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO AD = ADHESION
Anexo E
ASO Nro. 039-2002-TC.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
LO TRIBUTARIO
1.- La fuerza normativa de la Constitución no puede ser eludida en ninguna circunstancia ya que sus preceptos prevalecen
sobre los demás.
2.- La legislación tributaria y la emisión de tributos se encuentran regidas por el
principio de legalidad tributaria.
3.- Sólo por acto legislativo de órgano competente se pueden establecer, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 71 ficar o extinguir tributos, tales como impuestos, tasas y contribuciones especiales.
4.- El concepto doctrinario de tasa.
5.- La atribución concedida al Superintendente de Telecomunicaciones de una capacidad jurídica que no le corresponde. RESOLUCION Nro. 039-2002-TC "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 039-2002-TC
ANTECEDENTES:
El Dr. Edgar Terán Terán, Vicepresidente de la Cámara de Comercio de Quito, y el señor Leonardo Federico Ponce Mateus, Presidente de la Asociación Ecuatoriana de Canales de Televisión, amparados en el Art. 276, numeral 1 de la Constitución Política de la República presentan demanda de inconstitucionalidad del artículo innumerado agregado a continuación del Art. 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, mediante el Art. 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto de 2000, así como del literal i) del Art. 110 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, emitido mediante Decreto No. 1790 publicado en el Registro Oficial No. 404 de4 de septiembre de 2001, con el respectivo informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo. Que el Art. 11 señala: "A continuación del artículo 17 agréguese un innumerado que diga: Las instituciones del Estado podrán establecer el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos en los que incurrieren para este propósito". Que es una delegación inconstitucional de atribuciones privativas del Congreso Nacional y viola el principio de legalidad que impera en materia tributaria. Que por su parte el Art. 110 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, en su texto señala: "La Superintendencia de Telecomunicaciones es el organismo técnico responsable de ejercer la función de supervisión y control de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas del sector de las telecomunicaciones a fin de que sus actividades se sujeten a las obligaciones legales reglamentarias y las contenidas en los títulos habilitantes. Corresponde a la Superintendencia:
i) Fijar los valores que deban cobrarse por concepto de tasa de servicios de control para aquellas prestadoras de servicios que no tienen concesión de frecuencias, para los medios, sistemas y servicios de radiodifusión y televisión, así como para los prestadores de servicios que no aportan para el presupuesto de la Superintendencia, fijar los valores por concepto de servicios administrativos; y, efectuar su recaudación". Es inconstitucional por conceder al Superintendente de
Telecomunicaciones una atribución que no le compete. Que en el Art. innumerado agregado a continuación del Art. 17 de la Ley de Modernización se posibilita a las instituciones públicas la creación de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza. Que el control estatal ejercido por las diferentes entidades públicas no puede ser considerado como un servicio, sino como una obligación de dichas entidades, financiarla, como todas las otras actividades públicas obligatorias, mediante los impuestos que se pagan al Fisco. Que las tasas creadas inconstitucionalmente se pretende aplicar a los diferentes medios de comunicación del país, lo que atenta contra los derechos consagrados en los artículos 23, numeral 10; 81; 119; y, 130, numeral 6 de la Constitución Política de la República. GACETA CONSTITUCIONAL 72
La Delegada del Procurador General del Estado, manifiesta que el Tribunal Constitucional el 12 de diciembre de 2000 con Resolución No. 193 declaró la inconstitucionalidad de varios artículos, palabras, frases e incisos de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, sin considerar el Art. 11 que agregó un inciso al Art. 17 de la Ley de Modernización. Que el Congreso se abstuvo de tramitar el proyecto de Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, con lo cual ejerció un derecho negativo respecto de ese proyecto. Que el efecto de esa conducta, previsto y sancionado en el Art. 156 de la Constitución Política de la República es permitir que el proyecto económico urgente remitido por el Presidente de la República entre en vigencia. Que mediante ley (tributaria) constitucionalmente aprobada, se determinó lo que señala el Código Tributario. Que el artículo 110 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, emitido mediante Decreto No. 1790 y publicado en el Registro Oficial No. 404 de 4 de septiembre de 2001, desarrolla el principio contemplado en la Ley Trole II, en el Código Tributario y en la Ley Especial, que reconoce las facultades de la Superintendencia de Telecomunicaciones, como organismo de supervisión encargado de fijar los valores por los servicios que presta. Que no existe inconstitucionalidad y se ha dado cumplimiento a "los presupuestos establecidos en el artículo 136 de la Constitución y 4 del Código Tributario".
Que no existe violación a los artículos 23, numeral 10 y 81 de la Constitución, lo que existe es el hecho de imponer tasas como una módica retribución por un bien público que favorece el lucro empresarial. El Presidente del Congreso Nacional, expresa que la norma impugnada consta en el Decreto Ley 2000-1 expedido en forma unilateral por el Presidente de la República, publicación dispuesta mediante Decreto Ejecutivo No. 690 de 17 de agosto de 2000, bajo el argumento que el Congreso Nacional no aprobó, negó o modificó el proyecto enviado por el Ejecutivo. Que tanto la norma legal como la reglamentaria son actos provenientes de la Función Ejecutiva y no del Congreso Nacional, por lo que es errónea la afirmación realizada por los accionantes en el segundo párrafo de la antepenúltima página de su demanda. El Subsecretario Jurídico de la Presidencia de la República, manifiesta que la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, en su artículo 11 al agregar un artículo innumerado al artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, reforma en parte a la citada Ley Modernizadora, a fin de que se cumpla el espíritu con el que fue expedida y dispone: "Las instituciones del Estado podrán establecer el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos en los que incurrieren para este propósito". Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1790 publicado en el Registro Oficial No. 404 de 4 de septiembre de 2001, se expidió el Reglamento General a la Ley
Especial de Telecomunicaciones Reformada,en cuyo artículo 110, letra i) dispone que "La Superintendencia de Telecomunicaciones es el Organismo técnico responsable de ejercer la función de supervisión y control de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas del sector de las telecomunicaciones a fin de que sus actividades se sujeten a las obligaciones legales reglamentarias y las contenidas en los títulos habilitantes." Y la letra i) establece que le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones: "Fijar los valores que deban cobrarse por concepto de tasa de servicios de control para aquellas prestadoras de servicios que no tienen concesión de frecuencias…". Que la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante Resolución No. ST-2001-0642, publicada en el Registro Oficial No. 465 de 30 de noviembre de 2001, expidió el ReglaTRIBUNAL CONSTITUCIONAL 73 aumento de Tasas por los Servicios de Control de Inspecciones, las que se aplican en todo el territorio nacional, para los medios, sistemas y servicios de radiodifusión y televisión, a fin de recuperar los costos en los que incurre la Superintendencia de Telecomunicaciones. Que la AER y la Asociación de Canales de Televisión del Ecuador, propusieron una acción de amparo constitucional en el Juzgado Noveno de lo Penal del Guayas en la que solicitaron la cesación del Reglamento de Tasas por el Control e Inspecciones emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante Resolución No. ST-2001-0642, acción que fue aceptada por el Juez en Guayaquil e inadmitida por el Tribunal Constitucional por improcedente en Resolución No. 067-2002-RA de 9 de julio de 2002. Que las mismas Asociaciones plantearon ante el Tribunal Constitucional se declare la inconstitucionalidad del Reglamento de Tasas por los Servicios de Control e Inspecciones para los Medios, Sistemas y Servicios de Radiodifusión, organismo que desechó la demanda.- Que la demanda planteada no es procedente, en razón de que al aceptarla se violentaría el precepto constitucional contenido en el inciso quinto del Art. 259 de la Carta Magna y se daría paso a la inseguridad jurídica. Que los valores que se recaudarían por los servicios de inspección y vigilancia son valores que la Ley permite cobrar a los organismos del Estado a fin de recuperar los costos de esos servicios. Por lo expuesto solicita se deseche la injurídica demanda de inconstitucionalidad planteada.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad al tenor de lo que dispone el Art. 276, número 1 de la Constitución Política y el Art.12, número 1 de la Ley del Control Constitucional;.Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que los actores solicitan se declare la inconstitucionalidad del artículo innumerado agregado al artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, mediante el artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000, así como del literal i) del artículo 110 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, emitido mediante Decreto Ejecutivo No. 1790 y publicado en el Registro Oficial No. 404 de 4 de septiembre del 2001; Que el principal deber del Estado es el de respetar y hacer respetar las normas constitucionales y los derechos humanos, las que deben cumplirlas los distintos órganos del poder público, y las personas naturales y jurídicas. La fuerza normativa de la Constitución no puede ser eludida en ninguna circunstancia ya que sus preceptos prevalecen sobre las demás, sean estos referentes al Derecho Público o al Derecho Privado. La Constitución Política, al referirse a la supremacía de la Constitución, en su artículo 272 es muy clara: "La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones".
El inciso segundo del Art. 18 ibídem señala: "En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos"; Que en virtud de los principios de limitación positiva de las competencias y de legalidad, el artículo 119 de la Constitución Política GACETA CONSTITUCIONAL 74 establece: "Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común". Que la legislación tributaria en general y la emisión de tributos en particular se encuentran regidas fundamentalmente por el principio de legalidad tributaria; a éste respecto, la Constitución Política en el numeral 6 del artículo 130 atinente a los deberes y atribuciones del Congreso Nacional señala: "Establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos tasas u otros ingresos públicos, excepto las tasas y contribuciones especiales que corresponda crear a los organismos del régimen seccional autónomo". Dicha disposición se halla plenamente corroborada por el también mandato constitucional dispuesto en el artículo 257 que recoge el principio de "reserva de Ley" al señalar: "Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrá establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes".Que para mayor abundamiento los artículos 2, 3, 4 y 7 del Código Tributario, ratifican el principio de "reserva de ley", que como hemos señalado es la facultad privativa y excluyente del Congreso Nacional de establecer, modificar o suprimir tributos; Que, sin embargo, el artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana que se impugna, señala : "A continuación del artículo 17 (Ley de Modernización del Estado) agréguese un innumerado que diga : Las instituciones del Estado podrán establecer el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos sen los que incurrieren para este propósito". Es decir, se operativiza una atribución propia de la Función Legislativa, pues como se ha demostrado, es el único ente competente para crear tributos tales como, impuestos, tasas y contribuciones especiales.
En definitiva, el artículo innumerado agregado al artículo 17 de la Ley de Modernización que posibilita a las instituciones del Estado la creación de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza; no es ni puede ser considerado como un servicio, al contrario, es obligación de tales entidades financiarse, como es el caso de todas las otras actividades públicas obligatorias mediante los impuestos que se pagan al erario fiscal. Que si partimos del concepto doctrinario de tasa, ésta consiste en: "Los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público o la prestación de un servicio público". Es decir, el concepto de tasa se halla estrechamente vinculado al servicio público, el cual a su vez es definido como aquel que se presta por la misma administración o por los particulares, con contrato o concesión administrativa. Esto a su vez supone, que el servicio público es aquel que se contrata como tal y por consiguiente es un acto de voluntad susceptible de ser revocado. En definitiva, facultar a las instituciones públicas la emisión de tasas, permite que las mismas impongan tributos en menoscabo del ordenamiento jurídico y particularmente de la seguridad jurídica. Que, de igual modo, el literal i) del artículo 110 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, emitido mediante Decreto No. 1790 y publicado en el Registro Oficial No. 404 de 4 de septiembre del 2001, que se funda en la norma anteriormente transcrita faculta a la Superintendencia de Telecomunicaciones: "Fijar los valores que deban cobrarse por concepto de tasa de servicios de control para aquellas prestadoras de servicios que no tienen concesión de frecuencias, para los medios, sistemas y servicios de radiodifusión y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 75 televisión, así como para los prestadores de servicios que no aportan para el presupuesto de la Superintendencia fijar los valores por concepto de servicios administrativos; y, efectuar su recaudación".
Con lo cual, se atribuye al Superintendente de Telecomunicaciones una capacidad jurídica que no le corresponde, con ello se transgrede el principio de reserva legal que en materia tributaria es una facultad privativa del Congreso Nacional; Que, no es pertinente asegurar que el Congreso Nacional habría delegado su facultad de crear, extinguir o modificar los tributos, toda vez que la norma legal como la reglamentaria impugnadas son actos provenientes de responsabilidad de la Función Ejecutiva, en razón, de que el Congreso Nacional se abstuvo de tramitar el Proyecto de Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, ejerciendo un derecho negativo respecto de ese Proyecto, cuyo efecto, es permitir que el proyecto económico urgente remitido por el Presidente de la República, entre en vigencia en virtud de lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Constitución Política; Que, por otro lado, es preciso recordar, que si bien es cierto, el Tribunal Constitucional resolvió respecto de la inconstitucionalidad de varios artículos y frases de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana en la parte que corresponde a la Ley de Modernización; no es exacto "que consideró que era perfectamente constitucional" respecto de las normas que se impugnan en esta acción, por cuanto, una vez revisados los expedientes de la referencia, se establece que los mismos no fueron impugnados en aquella oportunidad; como tampoco la norma del literal i) del artículo 110 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada. En ejercicio de sus atribuciones;
RESUELVE:
1. Aceptar parcialmente la demanda y declarar la inconstitucionalidad por el fondo de la frase "de tasas" constante en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, mediante el artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del R.O. No. 144 de 18 de agosto del 2000; así como el literal i) del artículo 110 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, emitido mediante Decreto No. 1790, publicado en el R.O. No. 404 de 4 de septiembre del 2001; 2. Publíquese la presente Resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese.- Dr. Oswaldo Cevallos Bueno PRESIDENTE Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con seis votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano, Miguel Camba, Enrique Herrería, Jaime Nogales, Luis Rojas, Simón Zavala y tres votos salvados de los doctores René de la Torre, Mauro Terán y Oswaldo Cevallos, en sesión de miércoles veinticinco de junio del dos mil tres.- Lo certifico.
Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES OSWALDO CEVALLOS BUENO, RENE DE LA TORRE ALCIVAR Y MAURO TERAN CEVALLOS En el caso signado con el No. 0039-2002- TC, con los antecedentes constantes en la GACETA CONSTITUCIONAL 76 Resolución tomada, nos apartamos de la misma por las siguientes consideraciones: Que, ante este Organismo, se presentó demanda de inconstitucionalidad del Reglamento de Tasas por los Servicios de Control e Inspecciones para los Medios, Sistemas y Servicios de Radiodifusión, expedido mediante Resolución No. ST-2001-0642, publicado en el Registro Oficial No. 465 de 30 de noviembre de 2001, emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones; el cual tuvo como fundamento las normas legal y reglamentaria que se impugnan en la presente causa. El Tribunal Constitucional en Resolución No. 017-2002-TC de 1 de octubre de 2002, desechó la demanda de inconstitucionalidad; Que, como el Tribunal Constitucional ya sostuvo en la Resolución 017-2002-TC, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Política, el Ecuador es un estado social de derecho, noción que está conformada por tres principios que deben presentarse simultánea y unívocamente: "juridicidad, responsabilidad y control". Que la actividad de control no se concibe realizada por particulares, por su íntima relación con la noción de soberanía. Dicha actividad se concreta, en el caso de los organismos de control, en actos jurídicos administrativos como autorizaciones, permisos, licencias e inspecciones. Que la doctrina es unánime en aceptar que éstos servicios de control son en principio gratuitos, sin embargo, por ser indispensable su financiamiento, es necesario gravarlos por medio de actos de imperio del Estado, es decir, de tributos establecidos con ocasión de estos servicios, llamados tasas; Que, nuestra Norma Suprema en el Título X, desarrolla el principio de control, dotando de una estructura a esta actividad del Estado. En el Capítulo 5, del mismo título, se refiere a las Superintendencias como las encargadas de "controlar instituciones públicas y privadas con el fin de que las actividades económicas y los servicios que prestan se sujeten a la ley y atiendan el interés general". Adicionalmente vale precisar que el artículo 244 de la Carta Política al referirse al sistema de economía social de mercado consigna que al Estado le corresponderá: "4. Vigilar que las actividades económicas cumplan con la ley y regularlas y controlarlas en defensa del bien común. …".
Finalmente, el artículo 245 de la Norma Constitucional, dispone que el Estado está en la obligación de reconocer, garantizar y "regular" las empresas económicas privadas, públicas, mixtas, comunitarias o de autogestión; Que, el artículo 222 de la Constitución Política reserva a la ley, la determinación de las áreas de actividad que requieran de control y vigilancia en el ámbito de acción de cada superintendencia, lo cual en la materia presente ha sido desarrollado por el artículo 35 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, en concordancia con el artículo 13 del mismo cuerpo normativo que incluyen entre las funciones de esta Superintendencia, el control y monitoreo del espectro radioeléctrico, el control de los operadores que exploten servicios de telecomunicaciones y la supervisión del cumplimiento de los contratos de concesión para la explotación de los servicios de telecomunicaciones. Actividades que la Superintendencia de Telecomunicaciones tiene la obligación jurídica de realizar, en virtud de las normas constitucionales y legales citadas, sin perjuicio de que éstas se graven con obligaciones correlativas a cargo de determinadas personas vinculadas de alguna manera a las mismas, obligaciones que se enmarcan en el concepto jurídico de tasa.
El hecho generador de las tasas puede consistir, como en el presente caso, en una actividad administrativa que afecta especialmente a un administrado. Que, al ser la tasa un tributo, debe enmarcarse en los principios constitucionales TRIBUNAL ONSTITUCIONAL 77 aplicables a la materia, los cuales se encuentran consagrados en el Capítulo 3 del Título XII de la Norma Suprema. Es uno de ellos el Principio de Legalidad, previsto en el artículo 257 en concordancia con los artículos 130 número 6 y 141 número 3 de la Constitución Política, normas que deben ser interpretadas a la luz del principio de la "Unidad de la Constitución" por cuanto estamos frente a un ordenamiento homogéneo de la vida política y social de una comunidad, el cual impide analizarlas aisladamente e impone considerar que éstas se encuentran entre sí en una relación global. Dicho criterio de interpretación obliga a nivelar las discrepancias en la aplicación de las normas constitucionales, sin dar a ninguna un carácter absoluto, por cuanto si bien todas están en el mismo rango, hay normas constitucionales de mayor peso en determinado asunto concreto que se debe resolver; Que, la interpretación de la Constitución como unidad supone analizar el precepto consagrado en el artículo 130 número 6, en armonía con el artículo 257 inciso segundo, de manera que esta última disposición tenga una aplicación efectiva. De esta manera, si bien en principio, según lo previsto en la primera norma citada, corresponde al Congreso crear, modificar u suprimir tributos, el artículo 257 inciso segundo dispone que las "tasas y las contribuciones especiales" se crearán y regularán de acuerdo con la ley, lo cual abre la posibilidad de que sea la ley, por el principio de legalidad, la que establezca el marco en el que se ejercerá la "potestad tributaria" tratándose de estos dos tributos vinculados; Que, el Tribunal Constitucional ya se pronunció en el caso 017-02-TC, en el sentido de que es la disposición del inciso segundo del artículo 257 de la Constitución, la que ha servido de fundamento para que la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana introduzca el artículo innumerado a continuación del artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, el cual ha sido impugnado en presente caso, a fin de poder cumplir con la función primordial del Estado de controlar a las instituciones públicas y privadas. Que, por su parte, el literal i) del artículo 110 de Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, emitido mediante Decreto 1790 y publicado en el Registro Oficial No. 404 de 4 de septiembre del 2001, que también se impugna, lo que hace es, normar la facultad de la Superintendencia de Telecomunicaciones, para que en su calidad de Organismo de Control pueda fijar y cobrar los valores por tasa de control para aquellas prestadoras de servicios que no tienen concesión de frecuencias, para los medios, sistemas y servicios de radiodifusión y televisión, todo ello, en absoluta conformidad con la norma del artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, que agrega un innumerado a continuación del artículo 17 de la Ley de Modernización; Que, por las consideraciones que anteceden, no se encuentra inconstitucionalidad alguna en las normas impugnadas, pues han sido expedidas en concordancia con los principios constitucionales referentes a la creación y regulación de tasas. Por los argumentos expuestos se debe: 1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, por e artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000, así como del literal i) del artículo 110 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, publicado en el Registro Oficial No. 404 de 4 de septiembre del 2001; y, consecuentemente, disponer el archivo de la causa; y, GACETA CONSTITUCIONAL 78 2.- Publicar en el Registro Oficial. Dr. Oswaldo Cevallos Bueno VOCAL Dr. Mauro Terán Cevallos VOCAL Dr. René de la Torre Alcívar VOCAL
CASO Nro. 004-2003-RS.
PERDIDA DE FUNCION DE CONSEJERO
PROVINCIAL
1.- Las sanciones de inhabilidad, incapacidad o incompatibilidad constantes en la Ley de Régimen Provincial.
2.- La obligatoriedad legal de presentar la excusa de quienes están inmersos en inhabilidades o prohibiciones.
3.- Demostrada la inhabilidad es pertinente declarar la nulidad de los actos en los que intervino el consejero inhabilitado.
4.- La disposición constitucional que prohíbe ser candidato a dignidad de elección popular a quienes tengan contratos con el Estado.
RESOLUCION No. 004-2003-RS
Magistrado ponente: Dr. Oswaldo
Cevallos Bueno
CASO No. 004-2003-RS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Quito, a 13 de Junio del 2003.- Las 09h00.-ANTECEDENTES
Que el H. Consejo Provincial de Loja, en sesión de 28 de abril de 2003, resolvió : Aprobar los informes presentados por el señor Ricardo Jaramillo Ruiz, Presidente de la Comisión de Municipalidades, y Calificaciones del H. Consejo Provincial de Loja; Declarar la pérdida de la función de Consejero Provincial de Loja, del arquitecto Rodrigo Vivar Bermeo, conforme lo señala el artículo 14 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por hallarse comprendido en los casos puntualizados en los artículos 101 de la Constitución Política, numeral 6 y 57 de la Ley de Elecciones, literal c); Sancionar al arquitecto Rodrigo Vivar Bermeo, con multa de cinco a diez mil sucres o de veinte a cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América; Declarar la nulidad de todos los actos en los que hubiere intervenido el arquitecto Rodrigo Vivar Bermeo, a partir de la sesión inaugural de fecha 5 de enero de 2003, conforme lo determina el artículo 13 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial; Decisión que ha sido legalmente notificada con la intervención del Notario Público del Cantón Loja. El arquitecto Vivar, ha presentado recurso de apelación, el mismo que ha sido concedido. Con los antecedentes expuestos, esta Sala realiza las siguientes
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 numeral 7 de la Constitución Política y el artículo 52 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa por lo que se declara su validez;
TERCERA.- De la lectura y revisión del expediente se desprende lo siguiente: Mediante oficio de 27 de febrero del 2003 FISE CGSI 048 2003, suscrito por el señor GACETA CONSTITUCIONAL 240 Aníbal Borbúa Bohórquez, en el cual se dirige al señor Presidente de la Comisión de Fiscalización del H. Congreso Nacional, se certifica que los proyectos de fiscalización celebrados el 13 de diciembre del 2002, entre el arquitecto Vivar y el FISE, se encuentran terminados y en trámite de recepción provisional. Esto último, nos da la medida de que si bien los contratos se terminaron, faltaba el trámite de recepción provisional, lo cual supone que no es exacta la afirmación del arquitecto Vivar, en el sentido de que se hallaba habilitado para intervenir como candidato; En la certificación dirigida al señor Fiscalizador Externo del Proyecto 54159.7, se señala que con fecha 30 de diciembre del 2002, se concluyeron los trabajos correspondientes a la construcción de la Escuela "Nelson Romero" de la Parroquia Guayquichuma; y con fecha 3 de enero del 2003 los trabajos de la Escuela "Agustín Palacios" del Cantón Loja; por su parte, el acta de posesión conferida por el Tribunal Provincial Electoral, da cuenta que la posesión de los consejeros Provinciales de Loja que fueron elegidos en elecciones populares de 20 de octubre del 2002, fue realizada con fecha 10 de diciembre del 2002. Por consiguiente, es evidente que si bien el arquitecto Vivar, concluyó los trabajos de construcción de las escuelas "Nelson Romero" y "Agustín Palacios" con fechas 30 de diciembre del 2002 y 3 de enero del 2003, respectivamente; la fecha de posesión de los consejeros provinciales de Loja se efectuó el 10 de diciembre del 2002, es decir, con notoria anticipación a las fechas de conclusión de las obras; Al respecto, el artículo 13 de la Ley de Régimen Provincial al referirse a las sanciones por inhabilidad, incapacidad o incompatibilidad señala: "El Prefecto o los consejeros, que antes de comenzar el ejercicio de sus funciones estuvieren comprendidos en algunas de las causas de inhabilidad incapacidad, incompatibilidad o prohibiciones a que se refiere el artículo 101 de la Constitución Política de la República y el artículo 57 de la Ley de Elecciones, no podrán ejercer dicha función" (el subrayado es de la Sala); para el caso, antes del período comprendido del 10 de diciembre del 2002 al 5 de enero del 2003.
CUARTA.- En este orden, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial establece: "El Prefecto o el Consejero que, por causa posterior a su elección, llegare a encontrarse comprendido en algunos de los casos puntualizados en los artículos 101 de la Constitución y 157 de la Ley de Elecciones, perderá de hecho su función…". Cabe reiterar que conforme la certificación del Tribunal Provincial Electoral de Loja, la elección popular para Consejeros Provinciales se realizó el 20 de octubre del 2002, evidentemente los contratos celebrados por el arquitecto Vivar y el FISE, se celebraron con posterioridad a esta fecha.
QUINTA.- Ahora bien, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley de la referencia, dice: "El Prefecto o consejeros que estuvieren inmersos en las inhabilidades o prohibiciones a que se refiere en los artículos citados en inciso anterior, sin perjuicio a lo establecido en dicho inciso, antes de la sesión inaugural del consejo, deberá presentar sus excusas ante el Tribunal Provincial Electoral respectivo". En la especie, el arquitecto Vivar, no presentó la excusa correspondiente, al contrario en el acto de posesión efectuó el juramento de rigor por medio del cual se comprometía a desempeñar con dignidad las funciones de Consejero conforme a la Constitución y leyes de la República, El inciso tercero ibídem, advierte que : "Si, a pesar de lo dispuesto en este artículo, el Prefecto o Consejero, incurso en él, llegase a actuar como tal en el Consejo, serán nulos los actos en que hubiesen intervenido…". Demostrada las causas de inhabilidad arriba señaladas, lo pertinente es la de TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 241 aclaratoria de nulidad de los actos en los cuales hubiese intervenido el arquitecto Vivar.
SEXTA.- El arquitecto Vivar, conforme a la comunicación del señor Gerente General del FISE, con fecha 13 de diciembre de 2002, ha suscrito dos contratos con el Fondo de Inversión Social de Emergencia FISE; esto es, el contrato de fiscalización del proyecto 54159.7 y el contrato de fiscalización del proyecto 54263.1; los mismos que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Consultoría son de aquellos de prestación de servicio público, así lo señala el artículo 1 de la Ley de Consultoría, cuya parte pertinente se transcribe: "Para los efectos de la presente ley, se entiende por consultoría, la prestación de servicios profesionales especializados, que tengan por objeto identificar, planificar, elaborar o evaluar proyectos de desarrollo, en sus niveles de prefactibilidad, factibilidad, diseño u operación.- Comprende además, la supervisión, fiscalización…" (el subrayado es de la Sala).
SEPTIMA.- Sin perjuicio de lo expuesto, el numeral 6 del artículo 101 de la Carta Magna, señala : "Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o exploración de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual". No podrán ser candidatos a dignidad alguna de elección popular; queda demostrado que el arquitecto Vivar, no solo que se candidatizó, sino que también se posesionó, en la función de Consejero Provincial de Loja. Por lo expuesto, la Segunda Sala en uso de sus facultades,
RESUELVE:
1.- Desechar la apelación planteada por el arquitecto Rodrigo Vivar Bermeo; consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión del Consejo Provincial de Loja de 28 de abril del 2003; y,
2.- Devolver el expediente al Consejo Provincial de Loja, para los fines de Ley.- Notifíquese.-
Dr. Luis Rojas Bajaña
PRESIDENTE
SEGUNDA SALA
Dr. Mauro Terán Cevallos
VOCAL
SEGUNDA SALA
Dr. Oswaldo Cevallos Bueno
VOCAL
SEGUNDA SALA
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día 13 de Junio del 2003.- Lo certifico.-
Dr. Roberto Lovato Gutiérrez
SECRETARIO ABOGADO
SEGUNDA SALA
Un juez ordenó la captura de Monetta Buenos Aires Argentina El magistrado federal Luis Leiva imputó al ex directivo del Banco Mendoza por asociación ilícita.
MENDOZA.- La Justicia Federal ordenó la detención del ex presidente del Banco Mendoza Raúl Monetta y de otros nueve ex directivos de la entidad, por presuntos delitos económicos vinculados al cierre de la ex institución oficial ocurrido el mes pasado. La orden fue emitida por el juez federal Luis Leiva, quien imputó a los ex directivos del banco los delitos de "asociación ilícita, infracción a la ley penal tributaria y subversión económica dolosa". Ayer, según se informó en el juzgado interviniente, fueron detenidos, en Mendoza, el ex síndico de la entidad Hugo Emili y, en Buenos Aires, Jorge Enrique Rivarola, quien ocupó un cargo en el directorio de la entidad. El magistrado denegó el pedido de excarcelación presentado por los abogados de ambos detenidos. Fuentes del juzgado de Leiva señalaron que la orden de captura emitida por el magistrado establece la "detención incondicional y prohibición para la salida del país" de los 10 imputados. Monetta fue presidente del Banco de Mendoza desde que ganó la licitación de la entidad oficial en 1995 hasta su cierre, en abril último. Además del conocido hombre de negocios y de los ya detenidos Emili y Rivarola, en la nómina figuran Eduardo Antonio Lede, Jaques Matas, Emilio Magnaghi Soler y Benito Lucini. Además, el juez Leiva ordenó allanar el domicilio de Monetta en Buenos Aires, aunque"sin éxito",según las fuentes judiciales,(DyN)
La asociación es un conjunto de personas que buscan un fin común y se puede dar de forma escrita o por medio de palabras. Surge de la creación de la sociedad, que está formada por varios individuos y cuya finalidad es realizar actividades mercantiles.
Bibliografía.
- Constitución Política de la República del Ecuador artículo 23, pp. 7; 35 Num. 9; 181 Num. 6.
- Código de Menores, artículo 37.
- Código del Trabajo, artículo 42 Num. 10; artículo 44 Lit f); 447; 448; 464; 465.
- Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, artículo 4 Num. 9; 61.
- Ley de Educación, artículo 35.
- Derecho Constitucional, Dr. Juan Larrea Holguín, Vol. 1, pp. 303 – 304
- Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres, p. 40
- Enciclopedia Jurídica Omega Tomo 1
- Diccionario Enciclopédico de derecho Usual
- LIBRO DE EDICIÓN ARGENTINA, © 1979, Editorial HELIASTA S.R.L., © 1979, Guillermo CABANELLAS. Queda hecho el depósito que establece la Ley 1.723 PRINTED IN ARGENTINE – IMPRESO EN LA ARGENTINA Queda reservado el derecho de propiedad de esta obra, con la facultad de disponer de eUa, publicarla, traducirla o autorizar su traducción, as( como reproducirla total o parcialmente, por cualquier sistema o medio. La violación de ese derecho hará pasible a los Infractores de persecución criminal por Incursos en los delitos reprimidos en el artículo 172 del Código Penal argentino y disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual.
- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, 2006, GACETA CONSTITUCIONALTRIBUNAL CONSTITUCIONAL – ABRIL-JUNIO 2003 – No. 11 – QUITO-ECUADOR
- © Copyright 2006. Organization of American States. All Rights Reserved. Headquarters: 17th Street & Constitution Ave., N.W., Washington, D.C. 20006, USA,
- © Edufuturo Pichincha – Ecuador 2006, http://www.edufuturo.com/educacion.php?c=1719
- ©1995-2006 Georgetown University Political Database of the Americas, http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/constudies.html#compconst
Luis Eduardo Guillén Martínez
FECHA: 2006-10-30
QUITO – ECUADOR
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