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Términos constitucionales (Costa Rica) (página 2)

Enviado por Ines Quiros Acuña


Partes: 1, 2

Derechos humanos: se les llama así porque son del hombre, inherentes a la persona humana inalienable e imprescriptible. La democracia es la que nos permite que los derechos humanos puedan realizarse y reconocerse, ya que está permite que todos los hombres participen realmente del gobierno de manera activa e igualitaria. El estado cumple un papel fundamental para que las autoridades los pongan en práctica entre sus sociedad y para que puedan desarrollarse en un ambiente próspero

El derecho natural este derechos innato del hombre nace del hombre y del ser racional.

El derecho individual: se trata de un individuo y se refieren a las individualidades de la persona, en su raíz libre e individual.

Derechos de la persona humana se refiere a la persona humana y a su concepción de los derechos del hombre ya que por su condición de humano es titular de estos derechos.

Derechos fundamentales estos derechos y su reconocimiento para los hombres son de gran importancia ya que están fundados en la naturaleza humana por ello tienen un valor anterior a su ingreso a la norma.

Derechos constitucionales: sólo derechos que se encuentran dentro la constitución tienen constancia y están reconocidos

Derechos positivistas: son los derechos que aparecen dentro de de un orden normativo y posee en vigencia una norma lógica

Derechos fundamentales estos derechos y su reconocimiento para el hombre son de gran importancia ya que están fundados en la naturaleza humana por ello tienen un valor anterior al ingreso la norma.

Fundamento de los derechos humanos: se fundamentan en la naturaleza humana y le son inherentes al hombres como tal, estos derechos pueden ser: reconocidos (para poder ser defendidos) respetados (para poder proteger la dignidad humana) tutelados (esto para proteger los a través del hombre el estado y la comunidad internacional) promovidos (darnos a conocer para que no puedan ser violados).

La universalidad de los derechos humanos los derechos humanos son universales porque pertenecen a todos los hombres por igual en todo lugar son innato y están ligados a la naturaleza del hombre.

Fundamentos propios de los derechos humanos: la salud pública, la vida, ambiente sano y la integridad física y moral son derechos fundamentales, el derecho a la vida y a la salud son básicos por ello el aborto el homicidio y la vida es inviolable de allí que la pena de muerte sea inconstitucional.

Los derechos de la persona los derechos de la persona van ligados al derecho a la vida y son cuatro: A- vida éste se divide en contenido filosófico, titularidad, prohibición a la pena de muerte y extensión del derecho de vida (legítima defensa, protección del estado el respeto al estado solidaridad social defensa el estadio).B- Integridad física y moral: lesiones físicas morales y una y derecho a una muerte digna. C- Salud: se incluían la ley de salud y el código penal. D- Ambiente ecológicamente equilibrado el está basado en el artículo 50 la constitución política.

La legítima defensa nos da la oportunidad a protegernos ante una agresión e incluso a atacar

La protección del estado se debe retomar las medidas necesarias de respeto y derechos del ser humano para proteger el estado.

Solidaridad social la policía la seguridad social son aquellos sujetos unidos en pro de mantener ese derecho a la vida y a la educación

La defensa del estado deberá responder con los medios esenciales para la protección de todo ciudadano

Los derechos de la libertad y seguridad personales.

El hábeas corpus es un mecanismo procedimental para el C..

Cosa juzgada es una consecuencia de la sentencia no puede ser objeto de ella es el estado quien produce esta sentencia. Existen dos formas de cosa juzgada, la formal que es la familia la ley de paternidad responsable etc. y la material que son ciertas sentencias que permiten ser revisado en un proceso posterior de mayor aptitud. La seguridad ilimitada nos dice que no hay delito sin causa previa. Siempre que se restrinja la libertad el estado deberá garantizarnos que sea en el mínimo.

Para que exista la privación de libertad a través de la prisión preventiva deben de cumplirse con estos requisitos primero que haya peligro de fuga, peligro de obstaculización al proceso, probabilidad de ser autor derecho…

Nuestra constitución exige que toda persona detenida deberá ponérsele a la orden de los tribunales dentro de término perentorio de 24 horas mismo que está contemplado en la convención americana, la incomunicación de personas no puede exceder de 48 horas y para que se extienda se requiere una orden judicial sólo podrá extenderse por diez días consecutivos y ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial. La incomunicación persigue como finalidad, que el sospechoso o encausado se ponga de acuerdo con sus cómplices o portadores o bien entorpezca la investigación, nuestra legislación no permite someter a los encauzados en tratos crueles o degradantes, el encartado pueda reunirse con su abogado pero regulado en tiempo y modo. El juez deberá indagar a más tardar en el término de 24 horas a partir del momento que fue puesto su disposición la prisión preventiva está esbozado en el artículo 41 y 153 de nuestra constitución y nos garantizan una justicia pronta y cumplida en estricta conformidad con las leyes y otorga al poder judicial el monopolio en el conocimiento de la resolución de las causas penales por ello la prisión preventiva es una medida cautelar que sin prejuzgarlo tiende a asegurar el resultado final del proceso.

Existen cuatro tipos de hábeas corpus: 1- El preparador (se utiliza para proteger las detenciones ilegítimas que se realizan sin cumplir con requisitos de ley del artículo 37 la constitución) 2-El preventivo (que proteger a los administrados contra la amenaza de eventuales definiciones, esta modalidad pretende tutelar las simples amenazas de restricción a la libertad personal a fin de evitar que se materialice una detención ilegal u arbitraria) 3- La correctiva (se otorga para trasladar a un detenido de cárcel cuando en el lugar donde se encuentra recluido no es el adecuado o para proteger al reo de un eventual trato indebido por parte las autoridades penitenciarias o bien y proteger su integridad física respecto de otros detenidos) 4- El restringido (acá se ordena a las autoridades públicas que se abstengan de realizar una vigilancia abusiva sobre el recurrente, que cesen de impedir el acceso ciertas áreas, de acusarlo con llamadas telefónicas preguntas molestas intimidaciones etc.).

El principio de legalidad penal conocido también como el de reserva de ley y nos dice que no puede existir un crimen si no hay una ley previa. Por ello la ley nos dice que nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que la misma ley no haya establecido, no podrá imponerse sanción alguna mediante la aplicación analógica en la ley. Éste principio posee una triple vertiente: A- AGENDA DE UNA LEY – LEX SCRITA– (o sea que la ley en cuestión esté escrita estos son los códigos y su fundamento en la seguridad jurídica a fin de evitar la arbitrariedad del buscador ya que sólo puede accionar los delitos y aplicar las penas que establece por ley penal el estado no puede condenar mis sin tener ley escrita y está basada en la ley) y B- LEX PREVIA (que la ley sea anterior al hecho sancionado se puede traer la legítima favorece al individuo éste decepción de la retroactividad de la ley si comete un hecho y exista la ley esta se aplica) C- LEX CERTA (esto indica que la ley describa un supuesto hecho, al hablar de la conducta deben estar establecido en un código como delito. Nadie puede alegar ignorancia la ley por ello al promulgarse una ley esta debe quedar debidamente publicadas.

La aplicación del principio de legalidad la potestad de sanción notoria del estado: esto nos indica que toda potestad o sanción notoria en el ámbito administrativo debe de estar autorizada previamente por la ley y que esta ley autoriza la existencia de tales infracciones y sanciones.

EL PRINCIPIO NON BIS IDEM: éste principio se base en el artículo 42 de la constitución política que dice que nadie podrá ser juzgado más de dos veces por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales y juicios hallados con autoridad de cosa juzgada salvo cuando proceda el recurso de revisión.

Los requisitos constitucionales para la validez de las detenciones: el artículo 37 la constitución recoge la garantía de que nadie podrá ser detenido sin un indicio de haber cometido delito y sin mandato escrito del juez, como autoridad encargada del orden público, excepto cuando se trate de pro prófugo o delincuente en fragante pero en todo caso deberá ser puesto a la orden del juez competente dentro de término perentorio de 24 horas.

La norma citada exige los requisitos de concomitante para la validez de las detenciones, la existencia de un indicio comprobado de haber cometido delito y el mandato escrito del jueves con autoridad administrativa encargada del orden público. De allí que las simples sospechas no alcanzan para ordenar la detención de una persona la salvedad a esto se requiere a los reos prófugos o delincuente sin fragante hizo que suele denominarse aprehensión para distinguir la de las detenciones. En nuestro ordenamiento están autorizados para efectuar aprehensiones la policía judicial, la policía administrativa y a unos particulares.

Los límites de la libertad: esto límites se basan en la legalidad y el criterio de protección y convivencia de los derechos de todas las personas en convivencia social costarricense de allí que la constitución política haga referencia al principio de legalidad y el principio de reserva, nadie está obligado hacer lo que la ley no manda, nadie está prohibido hacer lo que la ley no prohíbe, la constitución no ampara el abuso del derecho.

Legalidad para la limitación de la libertad en nuestro país se prohíbe en toda forma de privación absoluta de libertad siempre cuando no estén previstas en la ley o infrinja la ley, esta son la esclavitud, las servidumbre, la trata de personas para cualquier tipo de explotación, sea económica social, el trabajo forzoso, que atente contra la libertad de la persona. El servicio militar las labores en situaciones de calamidad, fiel cumplimiento de deberes cívicos no significan trabajo forzado

Prohibición de la prisión por deudas la ley establece que no hay prisión por deudas excepto por mandato judicial o por incumplimiento de obligaciones alimentarías, de allí que el código civil y el código de niños y adolescentes protegen a estos en el caso debe ser privados de sus derechos fundamentales.

Principio de legalidad sanciones penales: nadie podrá ser condenado o procesado por acto omisión que no esté tipificado como delito en la ley de forma expresa e inequívoca por ello existen tres conceptos en este punto que son: tipicidad (significa la forma expresa e inequívoca la descripción de las conductas u omisiones calificadas como prohibidas por la ley penal en calidad delitos o faltas) legalidad del proceso (todo proceso debe de llevarse a cabo de acuerdo con la ley ante tribunal competente e imparcial) legalidad de la pena (la sanciones deben estar previstas en la ley ).

El principio de la presunción de inocencia con esta se protegen el honor, la imagen y la libertad de procesado, que solamente puede ser objeto de prueba mediante resolución judicial firme que declare la responsabilidad penal o culpabilidad.

Prohibición de la detención arbitraria las formas de detención constituyen el atentado más grave contra la libertad. Existen tres tipos de detención: detención administrativa (fundada en razones de seguridad nacional o pública) detención preventiva en el proceso (es una privación excepcional y temporal de la libertad con la finalidad de lograr los fines del proceso se aplica máxime en el ámbito penal) pena de privación de libertad (esto se puede realizar sólo cuando concluido un proceso con las debidas garantías procesales y se ha determinado responsabilidad penal ser aparente.

Detención por orden judicial en la jurisdicción ordinaria de constitución existe que la detención judicial sólo será siempre cuando provenga de una orden de un juez competente en forma escrita y motivada y previa al hecho mismo de la privación de la libertad, deben existir elementos probatorios suficientes, la sanción a imponerse que sea superior a cuatro años y que el imputado trate de eludir la acción de la justicia o bien perturbar la investigación.

Detención provisional No durar más de diez días.

La detención definitiva será por sentencia y siempre cuando resulte de la comprobación la existencia del delito y la presunción de ser el inculpado responsable del mismo.

Detención policial debe cumplir los siguientes requisitos: si el caso o la comisión sea flagrante delito, el detenido debe de ser puesto a disposición del juzgado en el término de 24 horas, por excepción los casos de terrorismo espionaje o tráfico ilegal de drogas detención la detención preventiva se podrá realizar hasta por 15 días naturales.

Prohibición de la incomunicación la excepción a esta regla es en el caso indispensable para el esclarecimiento de un delito mismo que esté tipificado por la ley, quien sea en el plazo que la ley indique 15 días y que obligatoriamente se señale el lugar y por escrito en donde se encuentran detenidos.

Prohibición de la violencia torturas tratos crueles y degradantes se establece dentro de nuestra legislación la prohibición de atentar contra la integridad física cíclica moral y de la dignidad humana cuando tenga por finalidad la restricción o privación de la libertad y seguridad personales o se cometan durante largo detención legal realizada

Los derechos de las personas base de la convivencia de los pueblos y deben ser defendidos y reconocidos con carácter básico e independiente

Por este motivo, queremos reinvidicar la vigencia de unos principios y unas normas de convivencia social que todas las sociedades deben de garantizar porque son derechos naturales y consustanciales a la condición humana. El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad y no a la discriminación por razones ideológicas

LOS DERECHOS HUMANOS: son aquellas exigencias que brotan de la propia condición del hombre. La palabra derecho significa poder o facultad de actuar.

La democracia: es la que permite que todos los hombres participen realmente del gobierno de una manera activa e igualitaria.

EL ESTADO:Cumple un papel fundamental. Porque las autoridades deben reconocerlos, ponerlo en práctica dentro de la sociedad para un mejor desarrollo

Los derechos humanos: Estos derechos deben de defenderse, mantenerse, subsistir, pero a la vez hay que añadirles otros. Ejemplo: La Declaración Universal del Derecho del Niño, La convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanas o degradantes.Estas ideas comienzan a plasmarse en las constituciones de México en el año 1917.Y en Alemania Weimar en 1919.

Con estos derechos tienen que cumplir una forma social, el individuo tiene que ejercerlo con un sentido o función social.

Denominaciones de derecho Humano.: Derechos del hombre, Derechos individuales, derechos de la persona humana, derechos subjetivos, Derechos Públicos subjetivo, derechos fundamentales, Derechos naturales, derechos innatos, derechos constitucionales, derechos Positivizados, Libertades Publicas.

Derechos del hombre: Son aquellos derechos inherentes a la persona, en razón de su naturaleza. Derechos individuales: se refiere a la individualidad de cada persona

Derechos de la persona humana: Esta concepción esta relacionada a los derechos del hombre, porque el hombre en su condición de persona humana es titular de estos derechos. Derechos subjetivos: Hacer referencia a lo del sujeto es lo propio de un sujeto. (Se contrapone al derecho objetivo).

Derechos Públicos Subjetivos Es a partir del momento en que los derechos aparecen insertados en la normativa constitucional.

Derechos fundamentales: Se refiere a la importancia de estos derechos y de su reconocimiento para todos los hombres.

Derechos naturales: Son los derechos que le son debidos al hombre, en razón de exigencias propias de la naturaleza humana, con lo que de alguna manera hay que compartir la idea de que el hombre tiene naturaleza.

Derechos innatos: Se encuentra en la naturaleza misma del hombre, se encuentran adheridas al más allá de los principios humanos y garantías.

Derechos Constitucionales: Se encuentran insertados dentro de la constitución. Derechos Positivizados: Aparecen dentro de un orden normativo, y poseen vigencia nomológicas. Libertades Públicas: Se ubica dentro de los derechos positivizados

FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS: Se fundamentan en la naturaleza humana, tales derechos le son inherentes al hombre en cuanto tal, en cuanto tiene naturaleza esencia de tal. Estos derechos deben ser: A. Reconocidos, B. Respetados, C. Tutelados, D- Promovidos

La universalidad de los Derechos Humanos Son universales porque pertenecen a los hombres a todos por igual, en todo y lugar, se encuentran de manera innata ligadas a la naturaleza del hombre.

La Vida y la Salud como Derecho Fundamental: El fin último de la política de protección ambiental es la defensa de la vida y la salud de las personas. El derecho de las personas a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza en su entorno socio cultural.

Un compromiso ético en defensa del derecho a la vida y de las libertades de todas las personas. "Todo ser humano tiene derecho a la vida a la libertad y a la seguridad"

Democracia: Es la que permite que todos los hombres participen realmente del gobierno de una manera activa e igualitaria.

Denominaciones de derecho Humano .Der. Del hombre, Der. Individuales, Der. De la persona humana Der subjetivos, Der Públicos subjetivo, Der fundamentales, Der naturales, Der innatos, Der consts, Der. Positivizados, Libertades Públicas.

Derecho Fundamental- La Vida y la Salud: El Estado reconoce el derecho a la vida y la salud en su ordenamiento jurídico, estableciendo los mecanismos para ejercicio del mismo.

Derechos de la persona humana: Esta concepción esta relacionada a los derechos del hombre, porque el hombre en su condición de persona humana es titular de estos derechos.

Derechos subjetivos: Hacer referencia a lo del sujeto es lo propio de un sujeto. (Se contrapone al derecho objetivo).

Derechos del hombre: Son aquellos der. Inherentes a la persona, en razón de su naturaleza.

Derechos individuales: Se refiere a la individualidad de cada persona, su origen su raíz libre-individuales.

Derechos fundamentales: Se refiere a la importancia de estos derechos y de su reconocimiento para todos los hombres.

Derechos humanos- fundamento: Se fundamentan en la naturaleza humana, tales derechos le son inherentes al hombre en cuanto tal, en cuanto tiene naturaleza esencia de tal. Estos derechos deben ser: Reconocidos, Respetados, Tutelados, Promovidos

Derechos Humanos- La universalidad: Son universales porque pertenecen a los hombres a todos por igual, en todo y lugar, se encuentran de manera innata ligados a la naturaleza del hombre.

Derechos naturales: Son los derechos que le son debidos al hombre, en razón de exigencias propias de la naturaleza humana, con lo que de alguna manera hay que compartir la idea de que el hombre tiene naturaleza. Derechos innatos: Se encuentra en la naturaleza misma del hombre, se encuentran adheridas al más allá de los principios humanos y garantías

Derechos Constitucionales: Se encuentran insertados dentro de la constitución.

Libertades Públicas: Se ubica dentro de los derechos positivizados Derechos Públicos Subjetivos: Es a partir del momento en que los derechos aparecen insertadas en la normativa constitucional.

El Estado: Cumple un papel fundamental. Porque las autoridades deben reconocerlos, ponerlo en práctica dentro de la sociedad para un mejor desarrollo.

La palabra derecho significa poder o facultad de actuar. Estos derechos deben de defenderse, mantenerse, subsistir, pero a la vez hay que añadirles otros. Ej. La Declaración Univ. Del Derecho del Niño.

Los derechos humanos: son aquellas exigencias que brotan de la propia condición del hombre. Son inherentes a la persona humana inalienable, imprescriptibles

Constitución Política: es la Ley superior de la República, pues, su rango o jerarquía está sobre todas las normas existentes en el país. Ésta contiene el conjunto más importante de principios y normas que regulan y protegen las acciones diarias de los habitantes de nuestro país, como por ejemplo, el derecho a la educación, a la salud, al libre tránsito, etc.; también establece la organización política, social, económica y legal del Estado.

La Ley De La Jurisdicción Constitucional: Se aprueba en el mes de octubre de 1989, es la Ley número 7135, regula la labor que realiza la Sala Constitucional. El objetivo de esta Sala es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y el Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República; y vigilar su correcta interpretación y aplicación. También garantiza los derechos, libertades y deberes fundamentales consagrados en la Constitución (salud, educación, libertad de expresión, trabajo, entre otros) o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.

La Sala Constitucional integración: está integrada por siete magistrados propietarios y doce suplentes, los cuales son nombrados cada ocho años por la Asamblea Legislativa. 3 Los magistrados pueden ser reelegidos por el mismo período. Tramita seis tipos de recursos: hábeas corpus, amparos, acciones de inconstitucionalidad, consultas legislativas, consultas judiciales y conflictos de competencia. Tanto el hábeas corpus como el amparo, podrán ser presentados por cualquier persona, mayor o menor de edad, nacional o extranjero, en su favor o a favor de otro, en cualquier idioma y sin necesidad de que los firme un abogado. Lo pueden presentar en cualquier tipo de papel, escrito a mano, en máquina de escribir o computadora, inclusive puede hacerse por telegrama (sin costo alguno) o por fax, este último solo en horas ordinarias. Las acciones de inconstitucionalidad puede presentarlas cualquier persona, sociedad o asociación, pero requiere de mayor formalidad y la firma de un abogado, las consultas legislativas por el Presidente de la Asamblea Legislativa, diez o más Diputados, la Corte Suprema de Justicia, la Contraloría General de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones o el Defensor de los Habitantes. Las consultas judiciales por cualquier juez de la República. Los conflictos de competencia por el jerarca del órgano o entidad en conflicto. Todo lo que dispone la Sala debe ser obedecido obligatoriamente por todos, y solo ella misma podría en el futuro cambiar el criterio. El no acatamiento de lo dispuesto en la tramitación o resolución de un asunto constituye delito.

Recurso De Hábeas Corpus:Es el recurso por el cual cualquier persona puede acudir a la Sala Constitucional, cuando considera que su libertad e integridad personales o la de un tercero están siendo violadas o amenazadas. Se encuentra regulado en los artículos 15 a 28 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Protege la libertad personal, la integridad física, la libertad de trasladarse de un lugar a otro del país y la libre permanencia, salida e ingreso del territorio nacional. Además, busca garantizar la integridad de quien es detenido, proteger su derecho a la libertad y, en general, prevenir o evitar la consumación de una detención ilegal (art. 15),

Se presenta contra toda autoridad que amenace o prive ilegítimamente la libertad e integridad de una persona (art. 34) El hábeas corpus no necesita ninguna formalidad especial para su presentación. Sin embargo, es conveniente indicar el nombre, número de cédula y otros datos de identificación de la persona afectada. El nombre de la persona, autoridad o institución contra la que se dirige el recurso. Detallar lo más claro posible el problema que se le presente, el derecho que considera se le está violentando o amenazando, y aportar, si tiene, la prueba que lo respalde. Es importante que indique una dirección dentro del área territorial designada por el Poder Judicial para recibir las comunicaciones, o bien un número de fax (ver plano de área territorial en páginas finales). Además, debe firmar el documento, carta o escrito que presenta en la Sala. (38)

El Trámite :ARTÍCULO 19.- El Magistrado que lo tramita, si estima que el recurso debe admitirse, pedirá a la persona, autoridad, o institución, que ocasionó la amenaza o privación de la libertad, que explique las razones que tuvo para ello, concediéndole un tiempo de uno a tres días. En la resolución en que se solicita la explicación se le indica a la persona, autoridad o institución, que no realice acto alguno contra el afectado, que dé como resultado el incumplimiento de lo que resuelva la Sala en la resolución final. Cuando se desconoce quién produjo la lesión que se acusa, el recurso debe dirigirse contra el superior o jerarca de la Institución respectiva. Al pedir la explicación, el Magistrado que lo tramita puede solicitar que se remita el expediente judicial o administrativo o cualquier otra documentación que sirva de antecedente a lo planteado en el amparo. Los tiempos que otorga la Ley de la Jurisdicción Constitucional no podrán ampliarse por ningún motivo. El tiempo que se da a la persona, autoridad o institución que ocasiona la amenaza o privación para que explique los hechos, se cuenta desde el momento en que recibe la comunicación de la resolución. En materia de hábeas corpus el tiempo es de días naturales, debiéndose contar los sábados, domingos y feriados.

La Sala debe dictar la resolución final dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la persona, autoridad o institución dio su explicación, salvo que fuere necesario pedir más pruebas. Al conocer el asunto para dictar la resolución final, la Sala examinará, entre otras cosas, lo siguiente: Si la persona, autoridad o institución, tenía facultad legal para dictar la limitación de la libertad.,Si la detención es contraria a lo que establece la Constitución Política en su artículo 37, Si existiendo un proceso penal, la libertad se limitó por una resolución dictada antes de la final o porque ya existe una condenatoria firme, Si, en caso de estar suspendidas las garantías constitucionales, la resolución se dictó dentro de las limitaciones de la Constitución Política, y de las razonablemente derivadas de la misma declaratoria, Si por algún motivo es indebida la privación de la libertad o la medida impuesta, Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los derechos protegidos por el recurso. La libertad se puede lesionar ya sea porque se limitó o porque se amenazó con restringirla, Si además de la privación de libertad, la persona está incomunicada, (no puede hablar más que con su abogado y con las autoridades), se debe revisar que esa incomunicación se haya dictado de acuerdo con lo que establece la ley y la Constitución Política (artículo 34). Debe vigilarse especialmente que no se exceda el tiempo máximo establecido para la incomunicación, Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en condiciones legalmente prohibidas. Si el hecho por el que se limitó la libertad está previsto en alguna ley.

El Recurso De Amparo Contra Órganos O Servidores Públicos: Es el recurso mediante el que cualquier persona puede acudir a la Sala Constitucional, si considera que un acto u omisión viola o amenaza los derechos (no protegidos por el recurso de hábeas corpus) que en su favor estipulan la Constitución Política o los Tratados Internacionales aprobados por Costa Rica. Se encuentra regulado en los artículos 29 a 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El recurso de amparo protege los derechos y libertades fundamentales a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como los incluidos en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, lo que se traduce en una decidida protección a los derechos de los ciudadanos frente a los posibles excesos de la administración. Procede contra toda acción, omisión, acuerdo o resolución no fundada en un acto administrativo eficaz de los servidores y órganos públicos, que viole o amenace violar los derechos y libertades fundamentales. No procede el amparo contra las leyes, decretos y reglamentos salvo que se impugnen junto con actos de aplicación individual, o cuando se trate de normas que resulten obligatorias por su sola promulgación. Tampoco procede contra las resoluciones y actuaciones del Poder Judicial; los actos que realicen las autoridades administrativas cumpliendo órdenes judiciales; o los actos y disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral. En el caso eventual que uno u otra actuaron en cumplimiento de órdenes superiores, el amparo se tendrá por establecido contra ambos. Si es desconocida la identidad de la persona, se dirigirá contra el superior o jefe.

Se puede interponer en cualquier momento mientras se mantenga la violación, amenaza, perturbación o restricción y dentro de los dos meses siguientes si la misma hubiese cesado. En el caso de derechos patrimoniales u otros cuya violación se produjo aun con el consentimiento del afectado, el recurso deberá presentarse dentro de un tiempo de dos meses contados desde la fecha en que se tuvo noticia de los hechos y se esté en posibilidad de interponerlo. La sola presentación del recurso no suspende la aplicación de las leyes o de los actos concretos impugnados, a todas las personas, únicamente lo hace en relación con la persona que lo presenta. En casos de mucha gravedad, la Sala puede disponer que el acto cuestionado siga vigente, cuando el suspender la situación que afecta al ofendido cause mayores daños o perjuicios a un grupo de personas, que los que la ejecución podría causar al ofendido. La Sala, si lo considera necesario o si así lo solicita quien incurrió en la falta, podría ordenar que el acto siga aplicándose, pero dispondrá las medidas que considere oportunas con la finalidad de proteger los derechos del amparado. La suspensión del acto se da de pleno derecho y debe comunicarse a la parte contra quien se presentó el recurso; para ello la Sala utilizará todos los medios posibles con el fin de que dicha comunicación se cumpla

El recurso de amparo contra personas, asociaciones, grupos o empresas (entre particulares) puede presentarlo cualquier ciudadano contra lo que hacen o dejan de hacer las personas, grupos, asociaciones o empresas particulares, que actúen cumpliendo funciones públicas, o estén en una posición de poder, si considera que han sido lesionados sus derechos, siempre y cuando la situación que se presenta no lleve un procedimiento específico. El recurso se presentará contra quien se considere responsable de la actuación que viole sus derechos: si es persona física, en su condición individual; si es una empresa, contra su representante legal; y si es una asociación o grupo, contra su representante.

El recurso de amparo referente al derecho de rectificación o respuesta Este amparo garantiza el derecho de "rectificación o respuesta", que es el que tiene toda persona a que se le brinde una respuesta, o se aclare o rectifique alguna información que no es correcta o precisa, publicada o difundida por cualquier medio de comunicación (radio, prensa, televisión, etc.) que le causa algún perjuicio. En el recurso se resolverá únicamente lo referente a la rectificación o respuesta, cualquier otra situación legal se tendrá que resolver en la vía legal correspondiente. Este derecho se encuentra en los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La responsabilidad que genera la rectificación recaerá solamente sobre el autor de lo publicado o difundido y no sobre el medio de comunicación, excepto cuando ese medio cometiera otros hechos que no tengan que ver con la materia de rectificación o respuesta. La Sala en la resolución final librará de responsabilidad al autor y al medio de comunicación, salvo que en la misma sentencia se le imponga la responsabilidad a los segundos por su negativa injustificada a publicarla.

La Acción De Inconstitucionalidad: Es el medio por el que cualquier persona puede solicitar a la Sala que determine si una norma o acto es contrario a lo que indican la Constitución Política o los Tratados o Convenios Internacionales aprobados por costa rica. Se encuentra regulada en los artículos 73 a 95 de la ley de la jurisdicción constitucional. puede plantearla Contra las leyes y otras disposiciones generales, contrarias, por acción u omisión, a alguna norma o principio constitucional., b).- Contra los actos personales de las autoridades públicas no revisables por medio del recurso de hábeas corpus o de amparo, que quebranten alguna norma o principio constitucional., c).- Contra las leyes o acuerdos legislativos, que violen algún requisito o trámite dispuesto en la Constitución.,d).- Contra reformas constitucionales hechas con quebranto del procedimiento establecido en la Constitución.,e). Contra leyes o disposiciones generales que se opongan a un tratado público o convenio internacional.,f).- Contra la violación de una norma o principio de la Constitución en el procedimiento de aprobación de un convenio o tratado internacional. , g).- Contra la inacción, omisión o abstención de las autoridades públicas. (Ejemplo: que el Poder Ejecutivo no reglamente una ley cuando debe hacerlo)

Contra qué no se puede plantear: No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones del Poder Judicial, ni contra lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones, en el ejercicio de la función electoral. Tampoco cabe cuando una persona, que ya presentó una acción, quiere promover otras relacionadas con el mismo asunto pendiente. Requisitos para presentarla.- Para presentar la acción, es necesario que exista un asunto pendiente de resolver en los tribunales, o en el procedimiento para concluir el trámite en sede administrativa, incluso puede ser un hábeas corpus o amparo, en el que se discuta esa inconstitucionalidad como medio de proteger el derecho o interés que se considera lesionado. No es necesario el caso pendiente cuando no exista daño individual y directo o se trate de la defensa de intereses difusos (ejemplo: protección del ambiente, hacienda pública), o que incumben a un grupo organizado (médicos, maestros, entre otros). Tampoco lo necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.(art. 78-79) Si la acción no cumple los requisitos anteriores, el Presidente señalará cuáles faltan y ordenará cumplirlos o rectificarlos dentro de tres días hábiles (que no incluye sábados, domingos o feriados). Si no se cumplen no se tramitará la acción. Sin embargo, dentro del tercer día podrá pedirse a la Sala que deje sin efecto la decisión de no tramitarla. (80) Si se cumplen los requisitos, se le da trámite y se concede un tiempo de quince días hábiles a la Procuraduría General de la República y a la parte contraria en el asunto pendiente, para que manifiesten su criterio sobre lo planteado en la acción.

(81) Al mismo tiempo, se enviará nota al tribunal u órgano que conoce el asunto pendiente, y se publicará un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas; para informar a los tribunales y a los órganos que ponen fin a los trámites en sede administrativa, que esa norma fue cuestionada, para que en los procesos o procedimientos pendientes o nuevos en que se debe aplicar, no decidan en definitiva mientras la Sala no haya resuelto el tema planteado.

Tiempo para apoyar, oponerse o ampliar la acción ARTÍCULO 83.- En los quince días hábiles que siguen a la primera publicación del aviso en el Boletín Judicial, las personas que son parte en los asuntos pendientes (judiciales o administrativos) a la fecha en que se presentó la acción, o aquellas con interés verdadero, pueden apersonarse en forma escrita al expediente en que se tramita, para apoyar u oponerse a lo planteado, o bien para ampliar los motivos de inconstitucionalidad que se alegan.

Trámite de acumulación y suspensión: ARTÍCULO 84.- Si después de presentada la acción y antes de publicado el primer aviso en el Boletín Judicial, se plantean otras acciones contra la misma norma, se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación de ésta. El trámite de aquellas acciones planteadas después de ese tiempo, se suspende hasta que se resuelvan las anteriores .ARTÍCULO 85.- Una vez rendido el criterio de la Procuraduría General de la República y las partes contrarias, la acción se turna a un magistrado para que la estudie. Éste, si lo considera necesario, convoca a una audiencia oral, también llamada "vista", para que las partes expongan sus razones directamente ante los siete magistrados de la Sala.

Tiempo para resolver ARTÍCULO 86.- La Sala emitirá la sentencia un mes después de realizada la audiencia oral. Sin embargo, la Sala podrá resolver la acción en cualquier momento, inclusive desde su presentación, si ya conoció anteriormente casos semejantes o relacionados con el tema que se discute o bien si considera que no es procedente.

Consecuencias de la resolución final ARTÍCULO 88.- Las sentencias que declaren inconstitucional o anulen una norma o acto, dan por terminado el conflicto planteado y eliminan la norma o el acto del conjunto de disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el país. Esta eliminación regirá desde la primera vez que se publique en el Boletín Judicial la parte dispositiva de la sentencia (la que indica si se aceptó o no lo solicitado). ARTÍCULO 91.- La declaración de inconstitucionalidad implica que la norma es contraria a la Constitución, extendiéndose las consecuencias hacia atrás en el tiempo, a la fecha en que se emitió el acto o la norma, pero respetando los derechos adquiridos de buena fe. La sentencia constitucional de anulación establecerá en el espacio, el tiempo o la materia, las consecuencias que tiene hacia atrás (retroactivo) y dispondrá lo necesario para evitar que cause graves perjuicios o daños en la seguridad, la justicia o la paz sociales

Comunicación de la resolución final RTÍCULO 90.- La sentencia se comunicará a las partes, y también a los funcionarios que conozcan del asunto pendiente y se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al poder, órgano o entidad que emitió la norma, y se publicará completa en el Boletín Judicial y un resumen en el diario oficial La Gaceta

Consulta Judicial De Constitucionalidad: Es el mecanismo que puede utilizar un juez para solicitar a la Sala que determine si una norma o acto que debe aplicar al resolver un asunto sometido a su conocimiento, es o no contrario a la Constitución Política. Se encuentra regulada en los artículos 80, 88, 91 y 102 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Puede Hacerla: ARTÍ. 102.- Todo juez puede consultarle a la Sala Constitucional cuando considere que una norma, acto, conducta u omisión, que deba aplicar o juzgar en un caso sometido a su conocimiento, es contrario a la Constitución. Es obligatoria cuando se resuelve un recurso de revisión (el que, en materia penal, permite reabrir una causa terminada para revisar la resolución final), basado en una violación de los principios del debido proceso o de los derechos de audiencia o defensa, pero esto sólo para que la Sala defina el contenido, condiciones y alcances de esos principios o derechos.

TIPOS: ARTÍCULO 102.- Existen dos tipos: Una que hace el juez si lo considera necesario -llamada "facultativa"-, cuando duda de la constitucionalidad de una norma, acto, conducta u omisión que aplicará al resolver un proceso. Otra que es la obligada por ley -denominada "preceptiva"-, que está relacionada con el debido proceso, o los derechos de audiencia o defensa, cuya violación se alega como motivo para revisar una sentencia penal.

REQUISITOS PARA HACER LA CONSULTA ARTÍCULO 104.- La consulta se hace por resolución que dictará el juez en el expediente que conoce, señalando en ella las normas, actos, conductas u omisiones cuestionados, y explicando los motivos de duda. Además, en la resolución, dará a las partes que figuran en ese expediente, tres días hábiles para que acudan a la Sala a dar su opinión sobre lo consultado, y ordenará suspender el trámite del proceso hasta que la Sala resuelva. Posteriormente envía el expediente a la Sala.

PREVENCIÓN : ARTÍCULO 80.- Si la consulta no cumple los requisitos anteriores, el Presidente señalará cuáles faltan y ordenará cumplirlos o rectificarlos dentro de tres días hábiles (que no incluye sábados, domingos o feriados). Si no se cumplen no se tramitará la consulta

. RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ADMITE y tramite PARA ESTUDIO (CURSO, ARTÍCULO 105.- Si se cumplen los requisitos, se le da trámite y se concede un tiempo de quince días hábiles a la Procuraduría General de la República, para que manifieste su criterio sobre lo que se plantea en la consulta. Las partes pueden acudir por escrito a la Sala, pero sólo para que se les comuniquen las resoluciones.ARTÍCULO 105.- Cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro del tiempo que se les da para que den su opinión sobre lo consultado, que se considere la consulta como una acción de inconstitucionalidad, en cuyo caso, deberá presentarla (cumpliendo los requisitos de ésta) dentro de los quince días hábiles siguientes. Si lo hace se da trámite a la acción y no se resuelve la consulta, pero la Sala se referirá a ella en la sentencia.

TIEMPO PARA RESOLVERLA ARTÍCULO 105.- La consulta se resuelve un mes después de recibida. Si se pide el criterio de la Procuraduría General de la República, ese mes se cuenta a partir de la fecha en que se reciba ese criterio. ARTÍCULO 106.- Sin embargo, La Sala podrá resolverla en cualquier momento si ya conoció casos semejantes o relacionados con el tema consultado, o si considera que no es procedente.

La Consulta de Constitucionalidad (Legislativa: Es la vía que pueden utilizar el Presidente de la Asamblea Legislativa, los diputados, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República o el Defensor de los Habitantes, para solicitarle a la Sala, antes de la aprobación de una ley, que indique si ese proyecto de ley, infringe o no la Constitución Política o algún Tratado o Convenio Internacional aprobado por Costa Rica. Se encuentra regulada en los artículos 96 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

SE PUEDE HACER LA CONSULTA ARTÍCULO 96.- A la Sala Constitucional le corresponde dar la opinión consultiva previa, sobre los proyectos legislativos (o sea antes de que sean aprobadas como leyes de la República), en los siguientes casos: a).- Preceptivamente (de manera obligatoria), cuando se trate de reformas constitucionales o a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como a la aprobación de convenios o tratados internacionales. b).- Facultativamente (si se considera necesario), respecto de otros proyectos de ley, de la aprobación de actos o contratos administrativos, o de reformas al Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa .c).- Facultativamente, cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la República, si son proyectos de ley en cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a lo que les corresponde hacer. d).- Facultativamente, cuando lo pida el Defensor de los Habitantes, porque infringen derechos o libertades fundamentales reconocidas por la Constitución o los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos vigentes en la República.

TIPOS Y QUIÉNES PUEDEN HACERLA. ARTÍCULO 96.- Existen dos tipos: La preceptiva (que es obligatoria), y la facultativa (que se hace si se considera necesario). La puede hacer el Presidente de la Asamblea Legislativa, caso en que se considera preceptiva. También la pueden hacer diez o más diputados, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República o el Defensor de los Habitantes, caso en que se considera facultativa.

TIEMPO PARA HACERLA: ARTÍCULO 98.- Si se trata de reformas a la Constitución Política, la consulta se hace después de aprobada en primer debate, en primera legislatura y antes de la definitiva. Si constituyen proyectos o actos legislativos sujetos al trámite común de elaboración de leyes, se hace después de aprobados en primer debate y antes del segundo. Pero si la Asamblea Legislativa tiene un plazo constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la consulta se hará con la anticipación debida, y el proyecto puede votarse aun sin recibir el criterio de la Sala. En los demás casos, la consulta se planteará antes de la aprobación definitiva. FORMA DE HACER LA CONSULTA ARTÍCULO 99.- La consulta se formula por escrito, explicando los aspectos cuestionados del proyecto, así como las razones por las que se duda de su constitucionalidad. Si se trata de reformas a la Constitución Política, o a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, o la aprobación de convenios o tratados internacionales bastará con el envío del expediente legislativo.

TRÁMITE ARTÍCULO 100.- Si es preceptiva (obligatoria), caso en el cual el Presidente envía el expediente legislativo, se dicta una resolución en que se tiene por presentada y se asigna a un magistrado para que la tramite y estudie. Si es facultativa, la Sala lo comunica a la Asamblea Legislativa y pide el envío del respectivo expediente legislativo y sus antecedentes. La consulta solo interrumpe la votación del proyecto en segundo debate, o en su caso, la sanción y publicación del decreto respectivo. Pero si la Asamblea Legislativa tiene un plazo constitucional o reglamentario para votar el proyecto, lo hará aun sin recibir el criterio de la Sala. TIEMPO PARA EVACUARLA ARTÍCULO 101.- Si es preceptiva (obligatoria), la Sala deberá pronunciarse un mes después de recibida; si es facultativa, un mes después de recibido el expediente legislativo.

CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCIÓN FINAL ARTÍCULO 101.- En la resolución final la Sala se referirá a los aspectos consultados o los que considere relevantes constitucionalmente. El dictamen de la Sala se debe acatar si establece que el trámite del proyecto es contrario a la Constitución. En todo caso, las normas pueden ser cuestionadas después mediante la acción de inconstitucionalidad, una vez que se han convertido en leyes.

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA Es el medio por el que un órgano o entidad pública, pide a la Sala que defina si es a él o a otro órgano o entidad pública, a quien le corresponde realizar determinada función o acto dispuesto por la Constitución. Se encuentra regulado en los artículos 109 a 111 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. PROCEDE ARTÍCULO 109.- Procede el Conflicto de Competencia a). Entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre cualquiera de ellos y la Contraloría General de la República .b).- Entre cualquiera de los poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas, municipalidades u otras personas de Derecho Público, o los de cualquiera de éstas entre sí.

LO PLANTEA ARTÍCULO 110.- Lo plantea el superior o jefe de cualquiera de los órganos o entidades en conflicto.ARTÍCULO 110. Lo hace presentando en la Secretaría de la Sala un escrito o documento indicando las razones jurídicas (lo que disponen las normas) en que se fundamenta. TRÁMITE ARTÍCULO 110. Del conflicto planteado se concede un tiempo de ocho días hábiles al superior o jefe del otro órgano o entidad pública, para conocer su criterio .TIEMPO PARA RESOLVER ARTÍCULO 111.- Cumplido el tiempo señalado y aunque no dé su criterio el otro órgano o entidad pública, la Sala resolverá el conflicto dentro de los siguientes diez días hábiles, salvo que necesite alguna prueba

RECURSO DE AMPARO: Es la técnica que se utiliza, como medio de acción para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que han de gozar de ciertas garantías de eficacia y urgencia, sobre todo, donde existe un retraso en las tomas de decisiones jurisdiccionales .

El amparo no sólo procede cuando falta la vía procesal paralela, sino además en los casos en que a pesar de encontrarse aquella regulada, no obstante lo cual resulta ineficaz para tutelar el derecho fundamental conculcado o amenazado de violación

Puede ser ejercitado tanto por nacionales como por extranjeros

MODALIDADES DEL AMPARO

a) El amparo contra servidores públicos: Procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en acto administrativa eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica.

b) el amparo contra sujetos de Derecho privado. El recurso de amparo se concede también contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas . Ej. Notarios

CUANDO PUEDE IR EL AMPARO:Nuestra legislación establece que, aunque exista vía paralela, puede intentarse el amparo directamente, cuando la remisión a los procedimientos ordinarios resulte claramente insuficiente o tardía para tutelar el derecho fundamental violado o amenazado de violación. De donde se deduce que el amparo no sólo procede cuando falta la vía procesal paralela, sino además en los casos en que a pesar de encontrarse aquella regulada, no obstante lo cual resulta ineficaz para tutelar el derecho fundamental conculcado o amenazado de violación.

ADMISIBILIDAD DE EL AMPARO: situaciones en que, por mandato jurídico expreso, el particular se encuentra en una situación de poder respecto del recurrente. es cuando el sujeto pasivo del amparo se encuentra, por razones de hecho, en una clara situación de poder,el tercer requisito de admisibilidad del amparo contra particulares, es que la conducta del sujeto pasivo sea ilegítima.

EL AMPARO CONTRA SERVIDORES PRIVADO para que proceda la tutela del amparo contra sujeto de Derecho Privado, es que los remedios jurisdiccionales ordinarios resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar la plena eficacia de los derechos fundamentales

LAS VÍAS CONCURRENTES O PARALELAS EN EL AMPARO: Entendemos por éstas, los recursos, defensas y acciones comunes que existen en la legislación procesal, en forma concurrente con el amparo, para tutelar los derechos fundamentales. Cuando la Sala rechace de plano un amparo contra particulares por no ser la vía jurisdiccional idónea para tutelar la supuesta violación alegada, debe necesariamente indicar el procedimiento administrativo o el proceso judicial idóneos al efecto

EL PARÁMETRO DEL RECURSO DE AMPARO Los derechos que protege el recurso de amparo son. Los de igualdad ante la ley, sin discriminación por razones de genero, edad, raza, doctrina o credo,la intimidad personal y familiar, la libertad de expresión, el derecho de asociación politica y sindical, el derecho a la objeción de la conciencia, la libertad de manifestación de secta o doctrina, la libertad religiosa, el derecho a un proceso con todas las garantías, la inviolabilidad del domicilio. La Sala Constitucional ha extendido el parámetro del recurso amparo a derechos fundamentales que ha derivado de normas de organización, como la potestad tributaria

LOS ACTOS RECURRIBLES POR LA VÍA DEL AMPARO SON: Contra los actos administrativos: decretos, acuerdos y resoluciones también contra actividades materiales de la Administración no fundadas en un acto administrativo eficaz, contra omisiones y la inercia administrativa. Se puede plantear contra cualquier acto administrativo, sin necesidad de agotar previamente la vía administrativa. – Contra las denominadas leyes auto aplicativas: cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de las mismas, o cuando se trate de normas de acción automática de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicable al perjudicado; En la praxis, la Sala suspende erróneamente la tramitación del recurso de amparo en vez de darle curso, pues lo único que debe suspenderse en estos casos es el dictado de la sentencia Contra los actos de gobierno: Nuestra legislación, al no prohibirlos expresamente, autoriza, de manera implícita, la impugnación de los denominados actos de gobierno en la vía del amparo. A los de relación entre los Poderes (veto, convocatoria a sesiones extraordinarias, etc.)Los que se dicten con motivo de la conducción de las relaciones internacionales del Estado (nombramiento de Embajadores, suscripción de tratados internacionales, etc.). por razones de constitucionalidad, las eventuales denegatorias de asilo político a los extranjeros, pues éste es un derecho tutelado por el numeral 31 de nuestra Carta Política.Contra los actos de las Comisiones Especiales de Investigación legislativa Jurídicamente no existe ninguna razón válida para excluir del recurso de amparo a los actos emanados de las Comisiones Especiales de investigación de la Asamblea, lo cierto es que la Sala Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha dicho que tales actos no son recurribles en esa vía, porque lo prohíbe el artículo 110 de la Constitución. Contra los actos legislativos de la Asamblea: Que presentan la característica jurídica de ser aprobados en un solo debate, de no requerir sanción ejecutiva y de publicarse en La Gaceta para que surtan efectos , Las autorizaciones para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos; el nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicio; acuerdos relativos y la aceptación de la renuncia de los diputados; la aprobación de los informes de las Comisiones Especiales de Investigación, etc. , Contra la autorización del sobrevuelo de nave de guerra sobre el territorio nacional

LOS ACTOS EXENTOS DEL RECURSO DE AMPARO leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen directamente con los actos de aplicación individual o se trate de las denominadas leyes autos aplicativos,B- las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder judicial; C- contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar las resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respetiva autoridad judicial; y se ciña estrictamente a lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, CH- cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada y que han devenido firmes, por no haber sido impugnados en tiempo, D- contra actos y disposiciones del TSE en materia electoral extendió también la exención del amparo y a los actos y disposiciones de los demás órganos electorales, especialmente del Registro Civil .Los agravios que dan lugar al amparo pueden producirse por actos, por hechos, por omisiones por amenazas, a.- Amparo contra actos arbitrarios violación o amenaza de violación de un derecho fundamental lo constituye el acto arbitrario cuando se ha dictado el acto u omitido la acción sin base en ninguna norma escrito o no escrita del ordenamiento. b. — El amparo contra actos presuntamente fundados en una norma La gran mayoría de las amenazas de violación y las violaciones efectivas contra los derechos fundamentales se produces, como consecuencia directa de una mala interpretación o de una aplicación indebida de normas legales o reglamentarias. C. El amparo contra falta de reglamentación de leyes y de cumplimiento de disposiciones normativas Existes leyes y disposiciones normativas que por ser automáticamente aplicativas, favorecen a determinadas categorías de destinatarios, ya sea porque sus disposiciones son in mediatamente obligatorias por su propia vigencia o porque llevan en sí mismas el principio de la ejecución, y cualquier negligencia o demora de las autoridades administrativas para reglamentarias o ejecutarlas, conlleva una tardanza en su vigencia efectiva, legitima a los afectados para recurrir esa conducta omisa, por la vía del amparo, a fin de que se obligue a esas autoridades administrativas a reglamentar o implementar la ley o disposición normativa de que se trate, con el objeto de que sean aplicables a sus beneficiarios.Ch El amparo contra omisiones

– Al derecho de petición y de obtener pronta resolución establecido en el artículo 27 de la Constitución, y no hubiere plazo señalado para resolver, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fe ha en que fue presentada la solicitud a la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del caso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto" Para que una omisión administrativa pueda producir una violación o amenaza de violación de un derecho fundamental es necesario que produzca un daño grave e irreparable.

El amparo contra amenazas Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo, resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en ato administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos, Las amenazas, deben ser inminentes, es decir el temor, la duda, la zozobra que produce el saber que hoy, mañana y en forma inmediata se va a ejecutar un acto lesivo, tienen el efecto de su cumplimiento y producen la lesión que el amparo debe reparar y, por consiguiente, evitar cuando sea indudable su cometido ,El principal efecto directo de la sentencia estimatoria del amparo es la de restituir o garantizar al agraviado que no goce de sus derechos fundamentales, al estado que guardaban antes de la violación, cuando ello fuere posible.

Cuando el amparo se hubiera establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, en tal caso la autoridad correspondiente dispone de dos meses para cumplir la prevención.

Cuando el amparo se ha interpuesto para impugnar la denegación de un acto o contra una omisión, la sentencia estimatoria ordena realizarlo, otorgando al efecto un plazo perentorio.

Si se tratare de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, la sentencia estimatoria ordena la inmediata cesación, así como el abstenerse de toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante, perturbación

Las sentencias desestimatorias del amparo no prejuzgan sobre las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio lo cual deja abierta la posibilidad deque el recurrente utilice otras vías procesales para tratar de satisfacer u pretensión.

La Administración puede también promover o ejercitar las acciones que correspondan o aplicar las medidas pertinentes en caso de que el recurso manifiestamente infundados, cuyo único objetivo es atentar contra la honra de los servidores públicos o desacreditar determinados órganos o entes públicos en tales hipótesis, puedan exigirse judicialmente las responsabilidades del caso.

Existen dos tipos de efectos sancionatorios: los penales Y los disciplinarios

Las sanciones, se pueden presentar no sólo en sentencia sino también durante la tramitación del recurso

  1. Cuando el funcionario requerido omitiere, de manera injustificada, enviar el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto a la Sala, incurre en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto y sancionado por el artículo 305 del Código Penal
  2. Los informes se consideran rendidos bajo la fe del juramento, cualquiera inexactitud o falsedad hace incurrir al servidor recurrido en las penas de perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.
  3. La sentencia estimatoria no excluye sobre la eventual responsabilidad penal del servidor demandado, lo cual deberá reclamarse separadamente en la jurisdicción correspondiente. Igualmente sucede cuando se rechaza el amparo, pues el recurrente tiene siempre la posibilidad de ventilar la conducta del servidor público en la vía penal, civil, laboral o contencioso-administrativa, según proceda en cada caso.
  4. Firmada la sentencia que declare procedente el amparo, el órgano o servidor responsable del agravio debe cumplirla sin demora y si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, la Sala queda autorizada para mandar a abrir proceso contra el culpable o los culpables, sin perjuicio de solicitarle al superior del demandado que haga cumplir lo ordenado por la sentencia y si este último se rehusare dar la orden de ejecución o ejecutarla por sí mismo dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, quedará también sujeto a que la Sala ordene la apertura del proceso penal en su contra.
  5. Cuando se tratare de funcionarios que ostenten el fuero de improcebilidad penal, en estos casos la Sala lo comunica a la Corte Plena para que proceda a plantear la solicitud correspondiente ante la Asamblea Legislativa.
  6. El cumplimiento de la sentencia que se dicte en el amparo no impide que se proceda penalmente contra el servidor, si los hechos u omisiones en que incurrió constituyen delito, a cuyo efecto se testimonian las piezas necesarias y se remitan al Ministerio Público.
  7. El servidor público que recibiere orden de cumplir o hacer cumplir lo dispuesto en una sentencia estimatoria de amparo y no lo hiciere, se le sanciona con prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, sin perjuicio de que el delito no esté más gravemente castigado.
  8. Se puede imponer prisión de seis meses a tres anos o de sesenta a ciento veinte días multa al servidor publico que diere lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo, por repetirse en daño de las mismas personas las acciones, omisiones o amenazas que fueron base de un amparo anterior declarado procedente.
  9. Cuando el servidor público obligado a cumplir lo que ordena la sentencia estimatoria no lo hiciere, en tal caso la Sala tiene la potestad de dirigirse a su superior jerárquico, requiriéndolo para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél
  10. Si el superior jerárquico incumpliere la orden de la Sala, ésta puede también, a su vez, solicitar que se abra igual procedimiento contra él, ante su superior.

 

Inés Quiroz Zuniga

País: Costa Rica Materia: Derecho

Partes: 1, 2
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