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Diseño del Estatuto Tributario del Municipio de La Sabana de Sucre (página 2)


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ARTÍCULO 24. BASE GRAVABLE. La base gravable del Impuesto Predial unificado será el avalúo catastral resultante de los procesos de formación, actualización de la formación y conservación, conforme a la Ley 14 de 1.983 o el autoavalúo cuando el propietario o poseedor haya optado por él, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda. 

PARÁGRAFO 1.  Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez se publique el acto administrativo en un diario de amplia circulación en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE y se incorpore en los archivos del catastro.  Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo la publicación e incorporación. 

PARÁGRAFO 2 Para efectos de la aprobación del autoavalúo, La Secretaria de Hacienda, deberá tener en cuenta que el mismo no podrá ser inferior al avalúo catastral del respectivo periodo gravable ni al autoavalúo del año inmediatamente anterior.  

ARTÍCULO 25. AJUSTE ANUAL A LA BASE. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento.

En el caso de los predios no formados el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% de la mencionada meta.

PARÁGRAFO 1º.- Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.

PARÁGRAFO 2º.- Cuando las normas del Municipio sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamiento diferentes a los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y a la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.

ARTÍCULO 26.- CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS. Para los efectos de liquidación del impuesto predial unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos; éstos últimos pueden ser edificados o no edificados.

  • 1. Predios rurales: Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio.

  • 2. Predios urbanos: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del mismo.

  • 3. Predios urbanos edificados: son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tenga un área construida no inferior a un diez (10%) del área del lote.

  • 4. Predios urbanos no edificados: son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio, y se clasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.

  • 5. Terrenos urbanizables no urbanizados. Son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.

  • 6. Terrenos urbanizados no edificados: Se consideran como tales, además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los ocupados con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia

ARTICULO 27. TARIFA. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, a partir del año 2008 son las siguientes:

1. PREDIOS URBANOS EDIFICADOS

AVALÚO CATASTRAL

TARIFA POR MIL

Avaluó catastral entre $1 y $ 5.000.000

2.0 x 1.000

Avaluó catastral entre $ 5.000.001 y $15.000.000

2.5 x 1.000

Avaluó catastral entre $15.000.001 y $ 30.000.000

3.0 x.1.000

Avaluó catastral entre $ 30.000.001 y $ 45.000.000

3.5 x 1.000

De $ 45.000.001 en adelante

4.0 x 1.000

2. PREDIOS RURALES EDIFICADOS.

AVALÚO CATASTRAL

TARIFA POR MIL

Avaluó catastral entre $ 1. y $ 4.000.000

2.0 x 1.000

Avaluó catastral entre $ 4.000.001 y $ 8.000.000

2.5 x 1.000

Avaluó catastral entre $ 8.000.001 y $ 20.000.000

3.0 x 1.000

Avaluó catastral entre $20.000.001 y $ 30.000.000

3.5 x 1.000

De $ 30.000.001 en adelante

4.0. x 1.000

3. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO

TARIFA POR MIL

Establecimientos públicos, empresas industriales y Comerciales del estado y Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional

9.0 x 1000

Establecimientos públicos, Empresas industriales y comerciales del estado y Sociedades de economía Mixta del orden Departamental y Municipal.

7.0 x 1.000

4. PREDIOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS Y URBANIZABLES NO URBANIZADOS.

Las tarifas para los predios urbanos no edificados o urbanizables no urbanizados se cobraran durante los primeros tres (3) meses a partir del 1º. De enero hasta el 30 de abril de 2008 y será de 10 x 1.000, y a partir del 1º de abril de 2008 se cobrará el 15 x. 1.000

ARTICULO 28. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO. Para determinar el monto a pagar por el impuesto predial unificado, se aplica la tarifa al avaluó de cada predio, de acuerdo con el listado que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi envía a la Administración Municipal.

ARTICULO 29. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto predial lo liquidara anualmente la Secretaria de Hacienda Municipal sobre el avaluó catastral de la respectiva vigencia enviado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El sistema a aplicar será mediante liquidación oficial o facturación. El cálculo del impuesto se hará de acuerdo con la clasificación y tarifas señaladas en este Acuerdo.

PARÁGRAFO 1º- Cuando una persona figure en los registros catastrales como propietaria o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes.

PARÁGRAFO 2º. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, éste se hará a quien encabece la lista de propietarios, entiéndase que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos del paz y salvo.

ARTICULO 30. LIMITE DEL IMPUESTO. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios en los términos de la ley 14 de 1983, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avaluó, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior o del impuesto predial, según el caso.

La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.

ARTICULO 31. EXENCIONES. Están exentos del impuesto Predial Unificado.

  • 1. Los bienes inmuebles propiedad del municipio, el departamento o la nación.

  • 2. Los predios que deben recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales.

  • 3. Predio destinado al funcionamiento del Comando de Policía Nacional.

  • 4. Los inmuebles de propiedad de las entidades sindicales de trabajadores, de primero y segundo y tercer grado, destinados a la actividad sindical.

  • 5. Las personas naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho damnificadas a consecuencia de la violencia, actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el municipio, respecto a los bienes que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

  • 6. Los predios que sean propiedad de las iglesias destinados al culto y las viviendas, destinadas a la casa cural y pastoral pertenecientes a la misma iglesia.

  • 7. Predio destinado al funcionamiento de universidades e instituciones de Educación Superior, que acrediten la propiedad y estén destinadas para tal fin.

  • 8. Exonérese a personas naturales o jurídicas el pago del impuesto predial unificado por cinco (5) años, los predios y construcciones de las empresas nuevas a partir del 01 de enero del año 2008 y que generen mas de 20 empleos directos de acuerdo a las normas sobre uso del suelo establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial; siempre y cuando tributen en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE.

  • 9. Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando estén en cabeza de los particulares, debiendo cancelarse el impuesto por las áreas libres y comunes a nombre de los cementerios y/o de sus dueños.

  • 10. Las edificaciones de propiedad de la Defensa Civil Colombiana, Cruz Roja, Concentración escolar municipales, departamentales y nacionales, Asilos o lugar de pasos de Ancianos, Orfelinatos y los predios del orden municipal.

La exención del impuesto predial que trata el presente numeral será por un término de cinco (5) años, a partir de la vigencia del presente acuerdo.

Los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil a partir de la fecha de su afectación como tal, en consideración a su especial destinación.

PARÁGRAFO 1: Las empresas de energía eléctrica y lo mismo que las de comunicaciones son sujetos pasivos del Impuesto predial unificado sobre los inmuebles de su propiedad.

PARÁGRAFO 2: Para ser exonerados deberán acreditar que la propiedad se encuentre radicada en nombre de la respectiva iglesia y anexar certificado que demuestre el reconocimiento como tal. Los demás predios de las iglesias o áreas con destinación diferentes serán gravados con el impuesto predial unificado.

ARTÍCULO 32: APLICACIÓN DE NORMAS A BENEFICIARIO DE INMUEBLES:

Este Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales adquiridas conforme a derecho. El impuesto predial unificado recaerá sobre la persona que figure como propietario o poseedor del inmueble.

PARÁGRAFO. Cuando se habla de exentos, se refiere a que el sujeto pasivo del impuesto no lo paga pero mantiene todas las otras obligaciones inherentes a su condición de contribuyente.

ARTÍCULO 33. INCENTIVO POR PRONTO PAGO. Los contribuyentes del impuesto predial unificado y de la sobretasa del medio ambiente que paguen dentro de los tres (3) primeros meses del año, hasta el último día hábil de cada mes, la totalidad del impuesto de la vigencia fiscal que se cause, podrán descontar a manera de estimulo tributario los porcentajes que se detallan a continuación:

MES

PORCENTAJE

(%)

ENERO

20%

FEBRERO

15%

MARZO

10%

PARÁGRAFO 1º: Los estímulos a que se refiere este artículo, se extenderán a los contribuyentes que estando en mora por vigencias anteriores, se pongan a paz y salvo por las mismas, dentro de los plazos señalados en este artículo

PARÁGRAFO 2º: Los contribuyentes del impuesto predial unificado y de la sobretasa del medio ambiente que no se acojan a los estímulos otorgados en el presente artículo, podrán cancelar el impuesto correspondiente a la vigencia fiscal que se causa en un solo contado ó, en cuotas parciales mensuales hasta el último día hábil del mes de mayo de la respectiva vigencia.

ARTICULO 34. FACTURACION DEL IMPUESTO: Los contribuyentes que no cancelen el Impuesto dentro del primer trimestre del año para recibir los incentivos mencionados, recibirán de manera trimestral el documento de cobro emanado por la oficina de impuestos del municipio, en el cual se detallará la fracción de pago del impuesto por el trimestre vencido.

ARTICULO 34.1 INTERESES MORATORIOS. Vencido cada trimestre de facturación, el no pago del valor facturado por el municipio, se causarán los intereses moratorios a la tasa tributaria, vigente, por cada mes o fracción de mes de retraso en el pago.

ARTICULO 35. COMPENSACIÓN A RESGUARDOS INDÍGENAS. Previa certificación del Tesorero Municipal o quien haga sus veces, en donde conste el no pago del impuesto predial unificado y sus sobretasas legales, correspondientes a las propiedades de los resguardos indígenas no recaudados la Secretaria de Hacienda Municipal o a la Administración tributaria velará para que con cargo al Presupuesto General, la Nación gire anualmente, las cantidades que equivalgan a lo que el Municipio deje de recaudar por dicho concepto.

PARÁGRAFO. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, formara los catastros de los resguardos indígenas en el término de un año a partir de la Vigencia de la Ley 223 de 1995, únicamente para los efectos de la compensación de la Nación a los Municipios.

ARTICULO 35-1. TRANSITORIO.- La Administración Municipal, cuenta con un plazo de 180 días a partir de la vigencia del presente acuerdo para reglamentar lo correspondiente al impuesto predial, emanar la correspondiente actualización catastral y emanación actualizada de los formatos, instructivos y demás correspondientes

Y en un plazo de 360 días la Secretaria de Hacienda Municipal, deberá tener implementado todo el procedimiento para el recaudo de este impuesto.

CAPITULO II – COBRO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 36: COBRO COACTIVO: Las liquidaciones oficiales de cobro del impuesto predial, debidamente ejecutoriadas, constituyen el título ejecutivo a favor del Municipio de LA SABANA DE SUCRE, y serán la base para el cobro coactivo.

ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO: Para el cobro coactivo de las deudas generadas en las liquidaciones oficiales del impuesto predial y sobretasa del medio ambiente, se deberá seguir el procedimiento de ejecución forzada, en concordancia con lo establecido en el título VIII del libro V del Estatuto Tributario Nacional.

PARÁGRAFO. Además del monto de la obligación el contribuyente ejecutado, deberá pagar los costos en que incurra la administración Municipal como costas procesales y las agencias en derecho por la labor de los funcionarios o de los profesionales contratados para hacer efectivo el cobro, los cuales serán fijados mediante resolución de carácter general de la Secretaria de Hacienda.

CAPITULO III PAZ Y SALVO

ARTICULO 38 PAZ Y SALVO: La factura del Impuesto Predial, con la correspondiente constancia de cancelación estampada por la entidad financiera, constituirá el paz y salvo por concepto del Impuesto Predial y el mismo tendrá vigencia sólo para el periodo gravable en ella liquidado.

ARTICULO 39. EXIGENCIA DEL PAZ Y SALVO DEL IMPUESTO PARA LA ENAJENACIÓN O DISPOSICIÓN DE BIENES INMUEBLES: Los Notarios Públicos deberán exigir previamente el Paz y Salvo del Impuesto Predial como requisito para suscribir y expedir las escrituras públicas que impliquen la disposición o gravamen de los inmuebles.

Los Notarios no serán responsables cuando los contribuyentes presenten documentos falsos o adulterados, limitándose su responsabilidad a la exigencia del paz y salvo, sin perjuicio de la obligación de que trata el inciso siguiente.

Los Notarios Públicos tendrán la obligación de reportar dentro de los 10 días siguientes al mes vencido a la Secretaria de Hacienda todas las transacciones relacionadas con bienes inmuebles realizadas en los despachos a su cargo, que requieran la elaboración y expedición de escritura pública. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de la sanción por no enviar información, a la que se hace referencia en este Estatuto.

ARTICULO 40 OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR LAS FALSIFICACIONES DE PAZ Y SALVO DEL IMPUESTO PREDIAL: Cuando un funcionario considere que se ha utilizado un paz y salvo irregular, tendrá la obligación de denunciar ante la autoridad competente la posible comisión de una infracción a la ley penal.

CAPITULO IV PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 41. PROCEDIMIENTO APLICABLE: En los demás aspectos relativos a la administración y discusión del tributo, se aplicarán las normas generales que autorizan este impuesto, y subsidiariamente los procedimientos establecidos en este estatuto para el caso del Impuesto de Industria y Comercio y en su defecto por analogía los del Estatuto Tributario Nacional y el Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO V – SOBRETASA AMBIENTAL CON DESTINO A CARSUCRE

ARTÍCULO 42.- AUTORIZACIÓN LEGAL. La Sobretasa ambiental con destino a la autoridad ambiental fue autorizada por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

ARTICULO 43. HECHO GENERADOR: Lo constituye la posesión o propiedad de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las personas de derecho público.

El impuesto se causa a partir del 1º de enero de la vigencia fiscal correspondiente y deberá pagarse en las mismas fechas establecidas para el pago del impuesto predial.

ARTICULO 44. SUJETO ACTIVO. El Municipio de LA SABANA DE SUCRE, es el sujeto activo del impuesto de sobretasa ambiental que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, investigación, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTICULO 45. SUJETO PASIVO: Los personas naturales o jurídicas sean de carácter público, privado o mixto propietarias o poseedoras de bienes inmuebles en la jurisdicción del Municipio de LA SABANA DE SUCRE.

ARTICULO 46. BASE GRAVABLE: Esta conformada por el valor liquidado en el Impuesto Predial Unificado.

ARTICULO 47. TARIFA: La tarifa de la sobretasa Ambiental será del uno y medio por mil (1,5 x mil) sobre el avalúo de los bienes que sirven para liquidar el impuesto predial.

PARÁGRAFO.- Los descuentos o incentivos establecidos por pronto pago del Impuesto Predial, no operan para efectos del cálculo de la sobretasa Ambiental

.ARTICULO 48.- DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SOBRETASA. Los recursos percibidos por el Municipio por concepto de la sobretasa ambiental aquí prevista se destinarán para la ejecución de programas y proyectos de protección del medio ambiente y los recursos naturales en la jurisdicción del Municipio de conformidad con el plan de desarrollo municipal y los demás criterios previstos en la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 49.- TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos recaudados por concepto de la sobretasa ambiental, serán transferidos por el Tesorero Municipal a la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE-, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.

CAPITULO VI – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS

ARTICULO 50. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de Industria y Comercio, se encuentra establecido y autorizado por la Ley 26 de 1904, ley 97 de 1913, ley 84 de 1915, 14 de 1983, ley 55 de 1985, Decreto 3070 de 1983, ley 50 de 1984, el Decreto 1333 de 1986, con las modificaciones posteriores de la ley 49 de 1990, de la ley 383 de 1997 y las normas especiales autorizadas por el literal b) del articulo 179 de la ley 223 de 1995 y ley 788 de 2002.

ARTÍCULO 51- NATURALEZA, HECHO GENERADOR: El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que desarrollen cualquier actividad en la jurisdicción del Municipio de LA SABANA DE SUCRE ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos (artículo 32 Ley 14/83)

ARTÍCULO 52. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO El Impuesto de Industria y Comercio se causa al momento de la expedición de la factura, entrega del bien, la prestación del servicio y/o cuando nace el derecho a exigir el pago o contraprestación lo que suceda primero.

La responsabilidad por el impuesto se inicia a partir de la fecha de generación del primer ingreso gravable (primera venta y/o prestación del servicio) hasta la terminación de la actividad gravada. 

ARTÍCULO 53. PERÍODO GRAVABLE: Es anual, y comprenderá el número de meses del año en los cuales se desarrolla la actividad y que deben ser declarados al año siguiente, pueden existir periodos menores (fracción de año) en el inicio y en el de terminación de actividades.  

ARTICULO 54. SUJETO ACTIVO. El Municipio de LA SABANA DE SUCRE, es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, investigación, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 55. SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho, comunidades organizadas, sucesiones ilíquidas, los consorciados, empresas unipersonales las uniones temporales, patrimonios autónomos, entidades sin animo de lucro, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del orden Nacional, Departamental y Municipal, las sociedades de economía mixta de todo orden, las unidades administrativas con régimen especial y demás entidades estatales de cualquier naturaleza, el Departamento de Sucre, la Nación y los demás sujetos pasivos, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras en la jurisdicción del Municipio de LA SABANA DE SUCRE. 

PARÁGRAFO: El impuesto de industria y comercio que generen las maquinas electrónicas que den premios en dinero, se liquidará independientemente del establecimiento donde se encuentren instaladas y su pago será responsabilidad solidaria entre el propietario de las mismas y el propietario del establecimiento  

ARTÍCULO 56. ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, maquila, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes por venta directa o por encargo, y en general cualquier proceso por elemental que este sea y las demás descritas como actividades industriales en el Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU). 

ARTÍCULO 57. ACTIVIDAD COMERCIAL Se entiende por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales en el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por las leyes vigentes, como actividades industriales o de servicios, y las demás descritas como actividades comerciales en el Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU).

ARTÍCULO 58. ACTIVIDAD DE SERVICIOS: Es toda tarea, labor o trabajo dedicado a satisfacer necesidades de la comunidad, ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias actividades:

ARTÍCULO 59.  BASE GRAVABLE: El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el período gravable del año inmediatamente anterior.  Para determinarla se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las deducciones relativas a Industria y Comercio, y las actividades correspondientes a exentas y excluidas contempladas en los Acuerdos y demás normas vigentes.

 PARÁGRAFO 1.  Si se realizan actividades exentas o no sujetas se descontarán del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto deberán demostrar con su declaración el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso. 

PARÁGRAFO 2. Para la determinación de la base gravable en el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, no se tendrá en cuenta los ajustes por inflación. 

ARTÍCULO 60. BASE GRAVABLE DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES: Cuando la sede fabril se encuentre ubicada en este municipio, la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio en la actividad industrial, estará constituida por el total de ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. Se entiende que la actividad es industrial, cuando el fabricante vende directamente desde la fábrica los productos al consumidor final. 

PARÁGRAFO: Las demás actividades de comercio y de servicios que realice el empresario industrial, tributarán sobre la base gravable establecida para cada actividad.

ARTÍCULO 61. BASES GRAVABLES PARA LAS ACTIVIDADES DE COMERCIO Y DE SERVICIOS. La base gravable para las actividades de comercio y de servicios se determinará por los ingresos ordinarios y extraordinarios del año inmediatamente anterior.

Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos.

ARTÍCULO 62. INGRESOS NO OPERACIONALES: En aplicación de lo dispuesto en este Artículo, se tendrá presente que los contribuyentes que obtengan ingresos no operacionales en el respectivo período, se gravarán con la tarifa de la actividad principal. 

Para estos efectos se entenderá por actividad principal aquella, entre las actividades gravadas, que genere el mayor valor de ingresos.

BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA ALGUNAS ACTIVIDADES

 ARTÍCULO 63. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LOS DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEMÁS COMBUSTIBLES Liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.  

PARÁGRAFO 1. Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. 

PARÁGRAFO 2. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. 

PARÁGRAFO 3: Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por éstas de conformidad con la base gravable establecida para dicha actividad. 

PARÁGRAFO 4: A la persona natural o jurídica que desarrolle actividades de extracción y transformación de derivados del petróleo, se le aplicará la tarifa industrial correspondiente, en cuanto a la liquidación del impuesto se refiere.

A las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicará la tarifa comercial correspondiente.

ARTÍCULO 64. BASE GRAVABLE ESPECIAL EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS- Para efectos del artículo 24-1 de la ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de servicios públicos y domiciliarios se causa en el municipio donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

  • 1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.

  • 2. Si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se encuentra ubicada en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE, el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos en este Municipio por esas actividades.

  • 3. En las actividades de transporte de gas combustible, el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos por esta actividad, siempre y cuando la puerta de ciudad se encuentre situada en jurisdicción del Municipio de LA SABANA DE SUCRE.

  • 4. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causará siempre y cuando el domicilio del vendedor sea el Municipio de LA SABANA DE SUCRE y la base gravable será el valor promedio mensual facturado.

 PARÁGRAFO 1º: En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad. 

PARÁGRAFO 2º: Cuando el impuesto de Industria y Comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo periodo. 

PARÁGRAFO 3º. Para determinar el promedio mensual facturado debe tenerse en cuenta todos los conceptos facturados para la prestación de los servicios públicos domiciliarios correspondientes tales como: Intereses, valor de conexión, valor de reconexión, reinstalación, rendimientos, aprovechamientos, arrendamientos, etc.

ARTÍCULO 65. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LA DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO: Es el margen de comercialización, es decir la diferencia entre el precio de venta y precio de compra en el respectivo periodo gravable.

ARTÍCULO 66. BASE GRAVABLE PARA ACTIVIDADES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO: La base gravable es el ingreso bruto correspondiente a las cooperativas una vez descontadas las compensaciones ordinarias y extraordinarias entregadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados (Ley 863/03 articulo 53)

ARTÍCULO 67. BASE GRAVABLE PARA ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE EMPLEO TEMPORAL Y SERVICIOS DE ASEO Y VIGILANCIA: Para estas actividades la base gravable esta compuesta por el ingreso correspondiente al AUI (Administración, utilidad e imprevistos) el cual debe estar debidamente discriminado en la factura o documento equivalente.

ARTÍCULO 68. BASE GRAVABLE PARA LAS EPS, IPS, ARP Y ARS. Para las empresas promotoras de salud-EPS-, las instituciones prestadoras de servicios –IPS-, las administradoras de riesgos profesionales -ARP- y las administradoras de régimen subsidiado –ARS-, la base gravable esta constituida por el total de ingresos propios, cuyas actividades no se encuentren excluidas

ARTÍCULO 69. BASE GRAVABLE PARA LOS CONTRIBUYENTES CON INGRESOS FUERA DE LA SABANA DE SUCRE: Los contribuyentes que perciban ingresos por la comercialización de sus productos fuera de LA SABANA DE SUCRE, teniendo como sede fabril este municipio tendrán que adicionar a su base gravable, los ingresos obtenidos en los otros municipios.

 PARÁGRAFO: Los contribuyentes que realizan actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con la definición de los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, llevaran libros de contabilidad que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán base gravable.  

ARTÍCULO 70. BASE IMPOSITIVA PARA EL SECTOR FINANCIERO: La base impositiva para la cuantificación del impuesto, para el sector financiero será establecida mediante Acuerdo y conforme a las normas existentes, cuando existan estas entidades en el territorio municipal.

ARTICULO 71. ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En desarrollo de lo dispuesto en los incisos 1º. y 2º. Del artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986, las tarifas del impuesto de industria y comercio, para el año 2006 sin incluir el impuesto complementario de avisos y tableros, según actividad, son las siguientes:

 

ARTICULO 72. TARIFA POR VARIAS ACTIVIDADES Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente Acuerdo correspondan a diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicara la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumara para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.

ARTÍCULO 73. VENTAS EN ESPACIO PÚBLICO

  • 1. Todo vendedor ambulante o estacionario, en el espacio público pagará por el concepto de Industria y Comercio 0.50 S.M.D.L.V por mes.

  • 2. El vendedor ambulante o estacionario (fines de semana) pagará por el concepto de industria y comercio el 0.50 S.M.D.L.V por mes.

  • 3. Los vendedores ocasionales (fines de semana) no afiliados a una asociación gremial de su actividad pagará 0.50 S.M.D.L.V., pos día y los mayoristas tres (3) S.M.D.L.V por día.

PARÁGRAFO: La Secretaría de Hacienda reglamentará la forma de declarar y pagar este impuesto.

ARTÍCULO 74. PUBLICIDAD ESPORÁDICA. Se autoriza a la Administración Municipal, para que establezca y reglamente las tarifas por concepto de publicidad esporádica como política, cultural, deportiva, entre otros, y la forma de pago.

ARTÍCULO 75. VENTAS LOCALES PEQUEÑOS PLAZA DE MERCADO. Fijar las siguientes tarifas por mes a los vendedores de la plaza de mercados y en general los que ejerzan actividades industriales o comerciales, que se pagaran en forma anticipada, con puestos de un metro (1 mt.) o uno con setenta (1,7 mt.).

ACTIVIDAD

TARIFA

Crispetas y raspados

1.5% 1. SMMLV

Papitas, mazorcas

1.5% 1. SMMLV

Helados y paletas

1.5% 1. SMMLV

Flores

1.0% 1. SMMLV

Prensa y revistas (puesto)

1.5% 1. SMMLV

Discos y cassettes

1.5% 1. SMMLV

Plásticos (plastificación documentos)

1.0% 1. SMMLV

Repuestos para ollas y reparación

1.5% 1. SMMLV

Ventas zapatos (puesto)

2.0% 1. SMMLV

Reparación zapatos (puesto)

1.5% 1. SMMLV

Mesas en la noche con comestibles

1.5% 1. SMMLV

Perros, hamburguesas y chuzos

3.0% 1. SMMLV

Chuzos y arepas

3.0% 1. SMMLV

Jugos de naranja y similares

1.5% 1. SMMLV

Artículos típicos

3.0% 1. SMMLV

Gaseosas y parvas

1.5% 1. SMMLV

Legumbres y verduras (puesto)

1.5% 1.SMMLV

Mercancía diversa

1.5% 1. SMMLV

Manillas para reloj y similares

1.5% 1. SMMLV

Kioscos de víveres

1.5% 1. SMMLV

Artículos de ferretería y herramientas

2.0% 1. SMMLV

Carnicerías y pescados

1.5% 1. SMMLV

Mixto

1.5% 1 SMMLV

Demás actividades

1.5% 1 SMMLV

PARÁGRAFO 1: Actividades no especificadas en el presente artículo, pero que a juicio de la administración municipal, pueden catalogarse como ventas ambulantes y estacionarias, se aplicara una tarifa del 1.5% de 1. SMMLV.

PARÁGRAFO 2: Las ventas que ocupan un espacio mayor a lo señalado en el presente artículo pagarán según la tarifa de la actividad comercial general.

ARTÍCULO 76. BASE GRAVABLE MÍNIMA: En las actividades desarrolladas por moteles, residencias, hostales, parqueaderos, bares, establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos o máquinas electrónicas, y el servicio público de transporte de pasajeros los ingresos brutos mínimos a declarar en el impuesto de industria y comercio se determinarán como mínimo con base en el promedio diario de las unidades de actividad, de acuerdo con las siguientes tablas:

1°. Moteles, residencias y hostales Clase

Promedio diario por cama

A

2.61 S.M.D.L.V

B

1.39 S.M.D.L.V

C

0.35 S.M.D.L.V

Son clase A aquellos cuyo valor promedio ponderado de arriendo por cama es superior a 4 salarios mínimos diarios.

Son clase B aquellos cuyo promedio ponderado es superior a dos salarios mínimos diarios e inferior a cuatro.

Son clase C los de valor promedio ponderado es inferior a dos salarios mínimos diarios.

2°. Parqueaderos

Clase

Promedio diario por metro cuadrado

A

0.034 S.M.D.L.V

B

0.026 S.M.D.L.V

C

0.017 S.M.D.L.V

  • 1. Son clase A aquellos cuya tarifa por vehículo/hora es superior a 0.25 salarios mínimos diarios.

  • 2. Son Clase B aquellos cuya tarifa por vehículo/hora es superior a 0.10 salarios mínimos diarios e inferior a 0.25.

  • 3. Son clase C los que tienen un valor/ hora inferior a 0.10 salarios mínimos diarios.

3°. Bares:

Clase

Promedio diario por silla o puesto

A

1.39 S.M.D.L.V

B

0.52 S.M.D.L.V

C

0.26 S.M.D.L.V

  • 1. Son clase A los ubicados en zonas residenciales que correspondan a estratos 5 y 6.

  • 2. Son clase B los ubicados en zonas residenciales de los estratos 3 y 4.

  • 3. Son clase C los ubicados en zonas residenciales que correspondan a los estratos 1 y 2.

4° Establecimientos que explotan máquinas o juegos electrónicos

Clase

Promedio diario por máquina

A

1.39 S.M.D.L.V

B

0.69 S.M.D.L.V

C

0.40 S.M.D.L.V

PARÁGRAFO: Los juegos permitidos que funcionen en establecimientos abiertos al público, se gravaran independientemente del negocio en donde estos se instalen pagaran por concepto de matrícula una suma igual a la cuota o gravamen correspondiente a una mensualidad.

5° Servicio Público de Transporte de Pasajeros

Clase

Promedio diario por Vehículo

A. Buses

Valor mínimo de un pasaje

B. Busetas

Valor mínimo de un pasaje

C. Taxis

Valor mínimo de una carrera

PARÁGRAFO: Otros vehículos dedicados al servicio público de pasajeros el valor de un pasaje.

ARTÍCULO 77. USO DE PARASOLES. Todo establecimiento abierto al público que con autorización de la administración municipal instale parasoles o marquesinas, pagara la suma del 1% de un (1). SMMLV, por metro cuadrado de ocupación de vía pública (siempre y cuando sea ocupada con silletería y mesas). Pagaran por concepto de matrícula una suma igual a la cuota mensual.

ARTÍCULO 78. OTROS INGRESOS OPERACIONALES. Para la aplicación de las normas de la Ley 14 de 1983, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operen en esta población. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicarse a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencia u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE.

ARTICULO 79. EXENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Están exentas del impuesto de industria y comercio, en las condiciones señaladas en el respectivo literal, las siguientes actividades:

Por un término de dos años, las Empresas Industriales, Comerciales, Agropecuarias y Hoteleras que se constituyan o inicien operaciones en LA SABANA DE SUCRE con posterioridad a la vigencia de este Acuerdo, generando un mínimo de diez (10) empleos directos permanentemente.

La Empresas Comunitarias, Microempresas, Empresas Familiares y Artesanales, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad que desarrollen, estarán exoneradas durante tres años (3), siempre que generen un mínimo de cinco (5) empleos directos permanentemente y que sus integrantes sean el 70% nativos de LA SABANA DE SUCRE.

Se entiende, para los solos efectos de este Acuerdo, que las empresas a que se refiere el presente literal, son todas aquellas cuyo patrimonio bruto no exceda de veinte millones de pesos ($20.000.000), valor que se incrementara anualmente en un diez (10%) a partir del 1º. De enero de 2004.

PARÁGRAFO 1º. Los empleos generados por las nuevas empresas deberán preferir la mano de obra nativa o residente en LA SABANA DE SUCRE, vinculándola en un porcentaje mínimo equivalente a un ochenta por ciento (80%) de los empleos creados. Este requisito se acreditara con la fotocopia autentica de la cedula de ciudadanía, para los nativos, y certificado de vecindad expedido por el inspector de la comuna o quien haga sus veces, para los residentes.

PARÁGRAFO 2º. El beneficio acordado en los literales anteriores se reconocerá con observancia de los siguientes requisitos:

  • 1. Certificado de la Cámara de Comercio donde conste la inscripción y matricula en el registro mercantil de LA SABANA DE SUCRE.

  • 2. Documentos contables, presupuestales y financieros.

  • 3. Certificado de impacto ambiental expedida por la Entidad Estatal.

  • 4. Certificado de ubicación expedido por la Secretaria de Planeación Municipal o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 3º. La Secretaria de Hacienda Municipal o la Administración tributaria suministrara los formularios para solicitar las exoneraciones, a que hace referencia el presente artículo y ejercerá los controles que aseguren el estricto cumplimiento de sus disposiciones.

PARÁGRAFO 4º. Si la Secretaria de Hacienda Municipal o la Administración tributaria emite concepto favorable para conocer la exoneración, el Alcalde Municipal de LA SABANA DE SUCRE la concederá mediante Resolución Motivada.

PARÁGRAFO 5º. El incumplimiento de las condiciones que motivan la exoneración así como también el suministro de datos e informaciones inexactas para lograrlos, dará lugar a que el supuesto beneficio sea sancionado con una multa equivalente a diez (10) veces el impuesto dejado de pagar sin perjuicio de las acciones penales y policivas a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 6º. No habrá lugar a exoneración alguna, cuando se trata de empresas que aun siendo nuevas, sean consecuencia de liquidaciones, transformaciones, fusión o división de una ya existente o cuando se limite al simple cambio de razón social o mutación en las personas jurídicas o naturales que hayan operado antes.

ARTÍCULO 80. VALORES DEDUCIBLES O EXCLUIDOS: De las bases gravables descritas en el presente Código se excluyen:

  • 1. El monto de las devoluciones y descuentos, pie factura o no condicionados en ventas debidamente comprobados por medios legales.

  • 2. Los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos. Para Industria y Comercio se consideran activos fijos cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  • 3. Que el activo no haya sido adquirido con destinación para la venta.

  • 4. Que el activo sea de naturaleza permanente.

  • 5. Que el activo se haya usado en el negocio, en desarrollo del giro ordinario de sus actividades.

  • 6. El monto de los subsidios percibidos (CERT).

  • 7. Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios nacionales.

  • 8. Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente.

  • 9. Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento.

  • 10. Los ajustes integrales por inflación.

  • 11. El valor facturado por el impuesto al consumo a productores, importadores y distribuidores de cerveza, sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos y tabaco elaborado.

 PARÁGRAFO 1º. Para efectos de excluir de la base gravable, los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción Nacional destinados a la exportación de que trata el literal d) del presente Artículo, se consideran exportadores:

  • 1. Quienes vendan directamente al exterior artículos de producción Nacional.

  • 2. Las Sociedades de Comercialización Internacional que vendan a compradores en el exterior artículos producidos en Colombia por otras empresas.

  • 3. Los productores que vendan en el país bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional, a condición y prueba de que tales bienes sean efectivamente exportados.

 PARÁGRAFO 2: Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o que por disposición legal no se puedan gravar, descontarán del total de los ingresos brutos en su declaración privada, el monto de los ingresos correspondientes a la parte exenta o excluida del gravamen. 

PARÁGRAFO 3: Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de Artículos de producción nacional destinados a la exportación, de que trata el literal d) del presente Artículo, el contribuyente deberá anexar con la declaración copia de la declaración de exportación o copia del documento de embarque.

Para excluir los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuyas ventas al exterior se realicen por intermedio de una comercializadora internacional o C.I.  La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional o CI a favor del productor, o copia auténtica del mismo.

Certificación expedida por las sociedades de comercialización internacional o C.I en la cual se identifique el número de documento de exportación y copia del certificado de embarque cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional CI dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor

 ARTÍCULO 81. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES: Cuando un contribuyente realice varias actividades en el mismo local,  industriales con comerciales, industriales con servicios,  comerciales  con  servicios  o  cualquier  otra  combinación  a  las  que  de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinará  la  base   gravable  de  cada   una  de ellas  y  se  aplicará la  tarifa correspondiente de acuerdo al movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.

 Cuando dentro de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declarará y liquidará el impuesto correspondiente a cada una de ellas. 

PARÁGRAFO 1: Para todos los establecimientos industriales, comerciales, de servicios o financieros, que figuran con nomenclatura propia, deben registrarse y matricularse independientemente. 

PARÁGRAFO 2: Sin perjuicio del inciso primero de éste artículo, cuando en un mismo local, con una sola nomenclatura, varios contribuyentes realicen actividades comerciales, industriales y de servicios, se deberán registrar independientemente 

ARTÍCULO 82. GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL: Las actividades de tipo ocasional gravables con el Impuesto de Industria y Comercio, son aquellas cuya permanencia en el ejercicio de su actividad en la jurisdicción del Municipio de LA SABANA DE SUCRE es igual o inferior a un año, y deberán cancelar el impuesto correspondiente a las tarifas establecidas en el articulo 71 del presente estatuto por el valor bruto de la operación. 

PARÁGRAFO 1: Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que con carácter de empresa realicen actividades ocasionales de construcción deberán cancelar en la fecha de legalización del contrato los impuestos generados y causados en el desarrollo de dicha actividad, con aplicación de la(s) tarifa(s) correspondiente(s), previo denuncio de los ingresos gravables ante la Secretaria de Hacienda – oficina industria y Comercio.  

PARÁGRAFO 2º. Las actividades ocasionales serán gravadas por el municipio de acuerdo a su actividad y al volumen de operaciones previamente determinados por el contribuyente o en su defecto los determinados por la Secretaria de Hacienda. 

PARÁGRAFO 3o. Las personas naturales ó jurídicas que realicen actividades en forma ocasional, deberán informar y pagar los ingresos gravables generados durante el ejercicio de su actividad, mediante la presentación de la (s) declaración (es) privada(s) anuales o por fracción a que hubiere lugar. 

ARTICULO 83. ACTIVIDADES NO GRAVABLES CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: No son gravables con el impuesto de industria y comercio:

  • 1. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, piscícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios, con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea.

  • 2. La producción nacional de artículos destinados a la exportación.

  • 3. La explotación  de canteras y minas diferentes de  sal,  esmeraldas y metales preciosos  cuando   las  regalías    o   participaciones   para   el   Municipio  sean  superiores a lo que  corresponda   pagar  por  concepto  de los  impuestos de Industria y Comercio.

  • 4. Los  establecimientos  oficiales  de educación  pública,  las  entidades de beneficencia,  las   culturales  y  deportivas,  los  sindicatos,  las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos  y los hospitales  adscritos o vinculados al sistema nacional de  seguridad social, en lo referente a la actividad de servicio de salud desarrollados por ellos.

  • 5. La  primera  etapa  de  transformación  realizada  en  predios  rurales, cuando se trate  de  actividades   de   producción   agropecuaria,  con   excepción  de  toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que esta sea.

  • 6. El   ejercicio de profesiones liberales no estará sujeto a este impuesto, siempre y cuando no involucren almacenes, talleres, oficinas de negocios comerciales o sociedades regulares o de hecho.

 PARÁGRAFO 1: Cuando las entidades señaladas en el literal d) realicen actividades Industriales y Comerciales, serán sujetos del Impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades. 

PARÁGRAFO 2: Para la aplicación de los literales a). y e). Del presente artículo se entienden que gozan de la exención aquellas actividades de transformación, que no constituyan por sí mismas una empresa, considerando como tal la definida por el artículo 25 del Código de Comercio y demás normas legales.

ARTÍCULO 84. BASE PRESUNTA MÍNIMA DE INGRESOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: La base gravable mínima del impuesto de industria y comercio que liquidaran los sujetos pasivos de dicho impuesto, no podrá en ningún caso ser inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes en el año gravable. En todo caso, la base gravable declarada no podrá ser inferior a la base mínima presunta.

OBLIGACIONES INSTRUMENTALES ESPECIALES DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTICULO 85. SUPRESIÓN DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO- De conformidad con el articulo 46 del Decreto 2150 de 1995, ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en el artículo siguiente con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas.

ARTICULO 86. REQUISITOS ESPECIALES. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo deberán:

  • 1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedidos por la entidad competente del respectivo municipio.

  • 2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la ley.

  • 3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.

  • 4. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos,

  • 5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.

  • 6. Cancelar los impuestos de carácter municipal.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los 15 días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho a la Oficina de Planeación Municipal.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS

ARTÍCULO 87- REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO- De conformidad con lo establecido en la Ley 962 de 2005, y la Ley 232 de 1995, no se requiere de la exigencia de licencia o permiso de funcionamiento para la apertura o la continuación de sus actividades de los establecimientos de comercio. Los requisitos serán los contemplados en la ley 232 de 1995.

No obstante lo dispuesto en este articulo, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

  • 1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario. Ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación municipal.

  • 2. Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

  • 3. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

  • 4. Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;

  • 5. Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.

PARÁGRAFO 1º. La Secretaria de Hacienda llevara de oficio un registro de los establecimientos de que ejerzan actividades industriales, comerciales y de servicios en el municipio, para efectos del control de pago de los impuestos

PARÁGRAFO 2º. La ubicación de los tipos de establecimientos en el sector turístico y comercial, será la determinada en el Esquema de Ordenamiento Territorial.

ARTÍCULO 88. INCENTIVO FISCAL PARA EL PAGO. Los contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto de Industria y Comercio, dentro del plazo fijado por el Municipio para el pago de la primera cuota, tendrán un descuento sobre el valor liquidado por este concepto, establecido por el Concejo Municipal, de acuerdo al siguiente cuadro:

FECHA DE PAGO

DESCUENTO

Hasta el último día hábil de enero

Veinte por ciento (20%)

Hasta el último día hábil de febrero

Quince por ciento (15%)

Hasta el último día hábil de marzo

Diez por ciento (10%)

Los contribuyentes que declaren en la fecha limite, su pago será mensual durante los doce meses siguientes hasta la presentación de la nueva declaración, para lo cual, la oficina de impuestos del municipio, expedirá el respectivo documento de cobro.

ARTICULO 89. LUGAR Y PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR INDUSTRIA Y COMERCIO. La presentación y el pago de declaración de Retención del Impuesto de Industria y Comercio, deberá efectuarse en forma anual en el Formulario que para el efecto adopte la Tesorería Municipal y dentro de los siguientes plazos.

PERIODO

FECHA DE PRESENTACIÓN Y PAGO

Vigencia anterior

Hasta el 31 Marzo del siguiente año

ARTICULO 90. ANTICIPO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Establézcase a título de anticipo del Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, el cuarenta por ciento (40%) del monto del impuesto determinado por los contribuyentes en la liquidación privada, la cual deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto.

Este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el siguiente año gravable.

CAPITULO VII IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS

ARTÍCULO 91. NATURALEZA: El impuesto de Avisos y Tableros autorizados por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE, y de conformidad con el Artículo 37 de la Ley 14 de 1983, se liquidara y cobrara en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicio como complemento del Impuesto de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 92: REGISTRO Y MATRÍCULA DE LOS CONTRIBUYENTES: Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravables con el Impuesto de Industria y Comercio y complementario de Avisos y tableros deben registrarse para obtener la matrícula en la Secretaria de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de sus actividades, suministrados los datos que se le exijan en los formularios, pero en todo caso el impuesto se causara desde la iniciación de las mismas.

PARÁGRAFO: Esta disposición se extiende a las actividades exentas.

ARTÍCULO 93. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS: La base gravable del Impuesto Complementario de avisos y Tableros, será el valor del Impuesto de industria y Comercio, cobrado por actividades industriales, comerciales o de servicios, incluidos el sector financiero.

ARTÍCULO 94. TARIFA DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS: El Impuesto Complementario de Avisos y Tableros se liquidara y cobrara a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios con la tarifa del quince por ciento (15%), sobre el valor del Impuesto de Industria y Comercio.

CAPITULO VIII

TRATAMIENTO A LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ARTICULO 95. TRATAMIENTO PREFERENCIAL PARA LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES:

Los pequeños contribuyentes que cumplan los requisitos señalados en el siguiente artículo podrán declarar su impuesto por el sistema ordinario o acogerse, como tratamiento preferencial, a la siguiente forma de pago:

INGRESOS BRUTOS BIMESTRALES

(En salarios Mínimos Mensuales Vigentes)

IMPUESTO A CARGO BIMESTRAL

(En salarios Mínimos diarios vigentes )

Menos de 4 S.M.M.V.

No paga impuesto

Más de 4 a 8 S.M.M.V.

1 S.M.D.L.V

Más de 8 a 16 S.M.M.V

2 S.M.D.L.V

Más de 16 a 24 S.M.M.V.

3 S.M.D.L.V

De 24 S.M.M.V en adelante

5 S.M.D.L.V

Estos pagos se harán en el recibo de consignación que para el efecto prescriba la Secretaria de Hacienda y se cancelarán en los plazos fijados por la Administración.

El incumplimiento de esta obligación, dará lugar a liquidar intereses por mora a la tasa vigente.

En caso que la administración determine la existencia de unos ingresos superiores procederá a aforar a estos contribuyentes, determinando el impuesto real a cargo y deducirá del valor ya pagado, las sanciones, intereses y el impuesto.

Cuando un pequeño contribuyente en cualquier momento durante el año calendario supere a los 150 S.M.M.L.V, de ingresos brutos o incumpla alguno de los requisitos exigidos en el artículo siguiente, a partir de la siguiente vigencia perderá la posibilidad de acogerse al tratamiento preferencial, rigiéndose por el tratamiento ordinario. Sólo podrá volver a hacer uso del tratamiento preferencial, transcurrido el año calendario siguiente a aquel en el cual se modificó su condición

ARTICULO 96. LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES: Son pequeños contribuyentes para efectos de acogerse al sistema preferencial de que trata el artículo anterior, aquellos que reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:

  • 1. Que sean personas naturales.

  • 2. Que sea comerciante, prestador de servicios incluyendo a los pequeños prestadores de servicios personales sin establecimiento de comercio, o productor artesanal.

  • 3. Que no tenga más de un establecimiento de comercio.

  • 4. Que su negocio o establecimiento de comercio se encuentre ubicado en un barrio de estrato 1, 2 o 3.

  • 5. Que el negocio no tenga más de dos empleados.

  • 6. Que por servicios públicos del local donde ejerce no se pague más de 20 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes en el año anterior.

  • 7. Que el arriendo del local donde ejerce no sea superior a 20 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes en el año anterior.

  • 8. Que sus ingresos o consignaciones totales durante el año anterior no hayan sido superiores a 150 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes en el año anterior.

CAPITULO IX SISTEMA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE

ARTICULO 97. RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los agentes retenedores están obligados a efectuar Retención en la Fuente a título del Impuesto de Industria y Comercio, sobre todos los pagos o abonos en cuenta que constituyan para quien los percibe ingresos por actividades industriales, comerciales y de servicios sometidos al impuesto de industria y comercio en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE. La base sobre la cual se efectuará la retención será el valor total del pago o abono en cuenta, excluido el IVA facturado. La Retención en la Fuente debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. ARTICULO 98. TARIFAS DE LA RETENCIÓN. Las tarifas que debe aplicar el agente retenedor sobre los pagos o abonos sometidos a retención son las que corresponden al impuesto de industria y comercio previstos en las normas vigentes. Cuándo no sea posible determinar la tarifa o el contribuyente no se encuentre inscrito en la Secretaría de Hacienda, la tarifa de retención será del diez por mil y esta será la tarifa a la cual estará sujeta la operación.ARTICULO 99. Agentes de retención. Son agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio los siguientes:

  • 1. Todas las personas jurídicas y sus asimiladas y las entidades públicas que realicen pagos o abonos en cuenta en el Municipio o por operaciones realizadas en el mismo, bien sea que tengan domicilio, sucursal, agencia, establecimiento o representante que efectúe el pago.

  • 2. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que sean agentes de retención del impuesto sobre la renta.

  • 3. Las sociedades fiduciarias por los pagos o abonos que efectúen en desarrollo de los contratos y encargos fiduciarios que constituyan para sus beneficiarios ingresos gravados con el impuesto de Industria y Comercio y los agentes intermediarios.

  • 4. Las sociedades administradoras de tarjetas de crédito o débito, por los pagos efectuados a los establecimientos afiliados.

  • 5. Los bancos y las entidades que presten servicios financieros vigilados por la superintendencia bancaria o la superintendencia de la economía solidaria, por los rendimientos financieros que obtengan las personas jurídicas que tengan servicios financieros con estás. No se hará retención sobre las cuentas interbancarias o sobre las de las personas jurídicas que informen por escrito su calidad de no contribuyente o de contribuyente exento del Impuesto de Industria y Comercio. En este último evento la entidad financiera reportara a la Secretaría de Hacienda la relación de las personas con su correspondiente NIT, que hubiesen informado en el mes anterior ser no contribuyentes o contribuyentes exentos del impuesto de Industria y Comercio, en los diez primeros días de cada mes. Si no se enviare está relación la entidad financiera a título de sanción pagará la retención que se cause, hasta que se diese aviso de la misma.

PARÁGRAFO: Para efectos de la obligación de efectuar la retención se entienden como entidades públicas, la Nación, los Ministerios, superintendencias, unidades administrativas especiales, las Contralorías, Procuradurías, Personerías, Fiscalías, Defensorías, los departamentos, municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado de todos los niveles territoriales, las sociedades de economía mixta en las cuáles el Estado tenga una participación superior al 50%, así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los ordenes territoriales y niveles y en general todos los organismos del Estado a los cuales la ley les otorgue la capacidad de celebrar contratos, sea que los hagan directamente o por interpuesta persona.ARTICULO 100. NO ESTARÁN SUJETOS A RETENCIÓN POR COMPRAS:

  • 1. Los pagos o abonos que se efectúen a entidades no sujetas al impuesto o exentas del mismo, conforme a los Acuerdos Municipales, para lo cual se deberá acreditar tal calidad ante el agente retenedor

  • 2. Cuando la operación no esté gravada o no se presuma gravada con el impuesto de industria y comercio, conforme a la Ley o el presente Estatuto.

  • 3. Cuando la actividad no se realice o se presuma realizada en el Municipio conforme al presente Estatuto.

  • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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