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Diseño del Estatuto Tributario del Municipio de La Sabana de Sucre (página 6)


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ARTÍCULO 510. REMISIÓN. La Tesorería Municipal, a través de los funcionarios de la División de Impuestos y Rentas y/o Tesorería, queda facultada para suprimir de los registros y cuentas corrientes las deudas a cargo de personas fallecidas sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución motivada, allegando previamente al expediente respectivo la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargables ni garantía alguna, siempre que además de no tener noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años.

ARTICULO 511. COMPENSACIÓN-. Cuando los contribuyentes tengan saldos a su favor por concepto de impuestos, podrán solicitar de la Administración Municipal (Hacienda, Tesorería -División de Impuestos) su compensación con otros impuestos o con el mismo impuesto del año siguiente, para lo cual deberá presentar solicitud acompañada de certificación expedida por funcionario competente donde conste el saldo a favor, la clase de impuesto y el período gravable.

La oficina competente mediante resolución motivada, ordenará la compensación y expedirá al contribuyente constancia del abono efectuado.

ARTÍCULO 512. COMPENSACIÓN POR CRUCE DE CUENTAS. El proveedor, empleado de la Administración o contratista solicitará por escrito a la Tesorería municipal, el cruce de cuentas entre los impuestos que adeuda al Municipio, contra los valores que el Municipio le deba por concepto de suministro, sueldos, Honorarios o contratos.

La Administración Municipal (División de Hacienda) procederá a efectuar la liquidación de los impuestos correspondientes que adeuda el proveedor o contratista al Municipio descontando de las cuentas, el valor proporcional o igual a la suma que adeuda el Municipio al proveedor, empleado o contratista y si el saldo es a favor del contratista el Municipio efectuará el giro Correspondiente o de lo contrario el proveedor o contratista cancelará la diferencia a favor del Municipio.

La compensación o cruce de cuentas se debe conceder por medio de la Resolución motivada y solo operará entre deudores directos sin que intervenga un tercero deudor.

ARTICULO 513. TERMINO PARA LA COMPENSACIÓN. El Secretario de Hacienda dispone de un término máximo de treinta (30) días, para resolver la solicitud de compensación

ARTÍCULO 514. PRESCRIPCIÓN. La obligación tributaria se extingue por la declaración de prescripción, emanada de autoridad competente.

La prescripción de la acción de cobro tributario comprende las sanciones que se determine conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los intereses corrientes y de mora.

La prescripción podrá decretarse de oficio por la junta de Hacienda o a solicitud del deudor

ARTICULO 515. TERMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de:

  • 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por la Administración Municipal, para las declaraciones presentadas oportunamente.

  • 2. La fecha de presentación de la declaración en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

  • 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección en relación con los mayores valores.

  • 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto Administrativo de determinación, Liquidación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será del Secretario de Hacienda Municipal.

ARTÍCULO 516. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción se interrumpe en los siguientes casos:

  • 1. Por la notificación del mandamiento de pago

  • 2. Por el otorgamiento de prorrogas u otras posibilidades de pago

  • 3. Por la admisión de la solicitud de concordato

  • 4. Por la declaratoria oficial de liquidación oficial forzosa administrativa

Interrumpida la prescripción comenzará a correr de nuevo el tiempo desde el día siguiente al de notificación del mandamiento de pago, desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que revoca el plazo para el pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

ARTICULO 517. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria; la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el articulo 567 del Estatuto Tributario; y el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción Contencioso Administrativo en el caso contemplado en el articulo 835 del E. T.

ARTÍCULO 518. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA NO SE PUEDE COMPENSAR NI DEVOLVER. Lo pago para satisfacer una obligación prescrita no se puede compensar ni devolver, es decir que no se puede repetir a un que el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

CAPITULO XX – DEVOLUCIONES

ARTÍCULO 519. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, podrán solicitar su devolución.

La solicitud de devolución deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Cuando el saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

ARTICULO 520. TRAMITE. Hecho el estudio de los débitos y créditos imputados en la cuenta corriente del contribuyente, la División de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de la solicitud expedirá certificación con destino a la Secretaria de Hacienda Municipal.

Recibida la certificación y demás antecedentes, el Secretario de Hacienda dentro de los diez (10) días siguientes, verificará la inexistencia de otras obligaciones a cargo del solicitante y dentro de los tres (3) días siguientes, por medio de resolución motivada, hará el reconocimiento y ordenará la devolución del sobrante correspondiente si lo hubiere; en caso contrario, negará la solicitud.

ARTICULO 521. TERMINO PARA LA DEVOLUCIÓN. En caso de que sea procedente la devolución, la Administración Municipal, dispone de un plazo treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de la devolución presentada oportuna y en debida forma.

CAPITULO XXI – RECAUDO DE LAS RENTAS

ARTÍCULO 522. FORMAS DE RECAUDO. El recaudo de los impuestos, tasas y derechos se debe efectuar en las entidades financieras autorizadas por la Tesorería Municipal y en las dependencias de la Tesorería cuando así se amerite.

ARTÍCULO 523. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS MUNICIPALES. El Municipio podrá recaudar total o parcialmente los impuestos municipales, sus anticipos, recargos, intereses y sanciones, que sean de su exclusiva Administración, a través de bancos y entidades financieras para lo cual podrá celebrar convenios con dichos establecimientos.

En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Municipal señalará los bancos y entidades financieras que están autorizadas para recaudar los impuestos municipales y para recibir las declaraciones de impuestos.

ARTICULO 524. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LOS BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS. Los bancos y entidades financieras autorizadas para recaudar, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por el Gobierno Municipal con el fin de garantizar el oportuno y debido recaudo de los impuestos municipales, anticipos recargos, intereses y sanciones, así como su control y la plena identificación del contribuyente, debiendo, además consignar dentro de los plazos establecidos las sumas recaudadas a favor del fisco municipal.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior por parte de las entidades autorizadas para recaudar impuestos, les acarrea que el Gobierno Municipal pueda excluirlas de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones de impuestos sin perjuicios de las sanciones establecidas en normas especiales o fijadas en los convenios.

ARTÍCULO 525. CONSIGNACIÓN DE LO RETENIDO. Los agentes retenedores o responsables deberán consignar el tributo en los lugares y dentro de los plazos que para el efecto se señalen.

ARTÍCULO 526. FORMA DE PAGO. Las rentas municipales deberán cancelarse en dinero efectivo o en cheque visado de gerencia.

PARÁGRAFO.- El Gobierno Municipal, previa su reglamentación, podrá aceptar el pago de las rentas mediante sistemas modernos debidamente reconocidos por la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando la comisión no la asuma el Municipio.

ARTICULO 527. ACUERDO DE PAGO. Cuando circunstancias económicas del sujeto pasivo del impuesto previamente calificadas por el Secretario de Hacienda, imposibiliten el cumplimiento de una acreencia rentística, mediante resolución, podrá conceder al deudor facilidades para el pago, hasta por un término de cinco años (5) siempre que el deudor o un tercero a su nombre constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro y respalde la obligación con garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguro, o cualquiera otra que respalde suficientemente la obligación a juicio de la Administración Municipal. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 148 SMLMV. Igualmente podrán concederse plazos sin garantías cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro

PARÁGRAFO.- La deuda objeto del plazo y durante el tiempo por el que se autorice la facilidad para el pago, causará a la tasa de interés moratorio que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.

ARTÍCULO 528. PRUEBA DEL PAGO. El pago de los tributos, tasas y demás derechos a favor del Municipio de LA SABANA DE SUCRE, se prueba con los recibos de pago correspondiente.

ARTICULO 529. CONCORDANCIA, el presente capitulo hace referencia y concordancia a lo establecido en el Decreto 090 del 21 de Septiembre de 2007, dejándolo plenamente vigente.

CAPITULO XXII – RÉGIMEN SANCIONATORIO

ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 530. FACULTAD DE IMPOSICIÓN. La Tesorería directamente o a través de sus divisiones, secciones o grupos está facultada para imponer las sanciones de que trata este Estatuto.

ARTÍCULO 531. FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en las liquidaciones oficiales.

ARTÍCULO 532. PRESCRIPCIÓN. La facultad para imponer sanciones prescribe en el término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial, si se hace por este medio, o en el término de dos (2) años a partir de la fecha de la infracción, si se impone por resolución independiente.

PARÁGRAFO.- En el caso de la sanción por no declarar y de intereses de mora, el término de prescripción es de cinco (5) años.

ARTÍCULO 533. SANCIÓN MÍNIMA. Salvo norma expresa en contrario, el valor mínimo de cualquier sanción será la equivalente a la señalada en el Estatuto Tributario del orden Nacional, para los impuestos administrados por ellos.

CAPITULO XXIII – CLASE DE SANCIONES

ARTICULO 534. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por el Municipio, incluidos los agentes de retención que no cancelan oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por el Municipio en las liquidaciones oficiales causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

ARTÍCULO 535. TASA DE INTERÉS MORATORIO. La tasa de interés moratorio será la determinada cuatrimestralmente por resolución del Gobierno Nacional, para los impuestos de renta y complementarios en el mes de enero de cada año y que regirá durante el cuatrimestre determinado. Si el Gobierno no hace la publicación, se aplicará la tasa fijada para el cuatrimestre anterior.

PARÁGRAFO.- Para la contribución de valorización se aplicará la tasa de interés especial fijada por las normas que regulan la materia.

ARTICULO 536. CONCORDANCIA, el presente capitulo hace referencia y concordancia a lo establecido en el Decreto 090 del 21 de Septiembre de 2007, dejándolo plenamente vigente.

ARTICULO 537. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, que no la atendieren dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de la sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministro en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, la multa será hasta del cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del cero punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada quien tendrá un término de un mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente articulo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada, si la omisión se subsana antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión se subsana con ocasión del recurso que procede contra la resolución que impone la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que esté conociendo de la investigación, el memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredita que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

ARTICULO 538. SANCIÓN POR NO DECLARAR. La sanción por no declarar será equivalente:

En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de industria y comercio, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o de los ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento que determine la administración municipal por el periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración privada.

ARTICULO 539. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR. Si dentro del término para interponer los recursos contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el responsable presenta la declaración, la sanción se reducirá al diez por ciento (10%), en cuyo caso el responsable deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 540. SANCIÓN POR DECLARACIONES EXTEMPORÁNEAS. Las personas obligadas a declarar, que presenten las declaraciones de impuestos en forma extemporánea, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo excediendo el cien por ciento (100%) del mismo.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto.

Cuando en la declaración no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes de retraso, será equivalente al medio por ciento (0.5) de los ingresos brutos del período fiscal objeto de la declaración sin exceder del uno por ciento (5%) de dichos ingresos.

Cuando no hubiere ingresos en el período, la sanción se aplicará sobre los ingresos del año o período inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO.- Para los declarantes exentos del impuesto de industria y comercio, la sanción se liquidará sobre los ingresos brutos a la tarifa del uno por mil (1×1000).

ARTICULO 541. SANCIÓN POR DECLARACIONES EXTEMPORÁNEAS DESPUÉS DEL EMPLAZAMIENTO. El contribuyente responsable o declarante que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo mensual sin que pueda exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto, según el caso.

ARTICULO 542. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes corrijan sus declaraciones, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:

El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a ella, cuando la corrección se realice antes de que produzca emplazamiento para corregir, o auto que ordene visita de inspección tributaria.

El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a ella, cuando la corrección se realice después del emplazamiento para corregir o del auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de que se le notifique el requerimiento especial o pliego de cargo.

PARÁGRAFO 1.- La sanción aquí prevista, se aplicará sin perjuicio de los intereses por mora, que se generen por los mayores valores determinados.

PARÁGRAFO 2.- Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.

ARTÍCULO 543. SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA. Cuando la autoridad competente efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria y como consecuencia de la liquidación resulte un mayor valor a pagar, por concepto de tributos, o un menor saldo a favor del contribuyente o declarante, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, o del menor saldo a favor, según el caso sin perjuicio de los intereses de mora a que haya lugar.

ARTICULO 544. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO. La sanción de que trata el artículo anterior, se reducirá a la mitad de su valor, si el sujeto pasivo, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al recurso y cancela el mayor valor determinado en la liquidación, junto con la sanción reducida.

ARTÍCULO 545. SANCIÓN POR INEXACTITUD- La inexactitud en las declaraciones presentada por los contribuyentes, se sancionará con una suma equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.

Constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos susceptibles del impuesto, así como el hecho de declarar cualquier falsa situación que pueda generar un gravamen menor.

ARTICULO 546. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD. Si con ocasión de la repuesta al requerimiento especial, el contribuyente o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud será del cuarenta por ciento (40%) en relación con los hechos aceptados. Si la aceptación se produce con ocasión del recurso de reconsideración, la sanción por inexactitud se reducirá al ochenta por ciento (80%) de la inicialmente planteada.

Para tal efecto, el contribuyente o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Cuando la declaración no implique el pago de impuestos, bastará pagar la sanción por inexactitud reducida.

ARTICULO 547. SANCIONES POR NO EXHIBIR O PRESENTAR PRUEBAS LUEGO DE SER REQUERIDO PARA ELLO. Cuando el contribuyente se niegue a exhibir o presentar a los funcionarios de la Oficina de Impuestos, luego de ser requerido, una o varias pruebas necesarias y legalmente exigibles para el aforo o revisión, será sancionado con una multa equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual.

ARTÍCULO 548. SANCIÓN POR REGISTRO EXTEMPORÁNEO. Los responsables de impuestos municipales obligados a registrarse que se inscriban en el registro de contribuyentes con posterioridad al plazo establecido y antes de que la División de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y

Cancelar una sanción equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de un (1) salario mínimo mensual legal por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción.

PARÁGRAFO.- La sanción se aplicará sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.

ARTÍCULO 549. SANCIÓN DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO. Cuando la Secretaría de Hacienda Municipal establezca que quien estando obligado a declarar y a pagar, opta solo por registrarse, se entenderá anulada la certificación expedida y se procederá al cierre del establecimiento si lo hubiere, sin perjuicio de la facultad de aforo. Este procedimiento deberá guardar el debido proceso.

ARTICULO 550. SANCIÓN POR NO REGISTRO DE MUTACIONES O CAMBIOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Cuando no se registran las mutaciones previstas, por parte de los contribuyentes y de ella tenga conocimiento la Tesorería Municipal, deberá el Jefe de la misma citar a su propietario o a su representante legal, para que en el término de cinco (5) días hábiles efectúe el registro de la novedad respectiva.

Si vencido el plazo no se ha cumplido con lo ordenado, el Jefe de la División de Impuestos le impondrá una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

PARÁGRAFO.- Las multas, al igual que los impuestos, deberán ser cancelados por los nuevos contribuyentes, si de cambio de propietarios se trata.

ARTICULO 551. SANCIÓN A LAS EMPRESAS PROPIETARIAS DE VEHÍCULOS POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRANSITO. La información exigida a las empresas vendedoras de vehículos debe ser presentada mensualmente y el incumplimiento de esta obligación acarreará al responsable o responsables una multa de dos S.M.D.L.V por cada infracción a favor del Tesoro Municipal que impondrá la Alcaldía Municipal, mediante resolución contra la cual procede el recurso de reposición.

ARTICULO 552. SANCIÓN POR NO CANCELAR LA MATRICULA DE CIRCULACIÓN Y TRANSITO. Quien no efectuare la cancelación de acuerdo con lo estipulado en este Estatuto, se hará acreedor a una sanción de medio (1/2) salario mínimo legal mensual Vigente.

ARTICULO 553. SANCIÓN POR FALTA DE LICENCIA EN EL IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR. Quien sin estar provisto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar al consumo, carne de ganado menor en el Municipio, se le decomisará el producto y pagará una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor del impuesto.

ARTICULO 554. SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. Si se comprobare que el responsable de un espectáculo público, de carácter transitorio vendió boletas sin el respectivo sello, el funcionario rendirá informe de la anomalía para que se haga efectiva la garantía.

Si el espectáculo es de carácter permanente se aplicará una sanción equivalente al total del impuesto que pagaría por esa función con cupo lleno.

Igual sanción aplicará cuando se comprobare que se vendieron boletas en número superior al relacionado en las planillas que deben ser presentadas en la División de Impuestos para la respectiva liquidación.

Si se comprobare que hizo venta de billetes fuera de taquilla, el impuesto se cobrará por el cupo del local donde se verifique el espectáculo.

De la misma manera se procederá cuando a la entrada, no se requiera la compra de tiquetes, parcial o totalmente, si no el pago en dinero efectivo.

ARTÍCULO 555. SANCIÓN POR RIFAS SIN REQUISITOS. Quien verifique una rifa o sorteo o diere a la venta boletas, tiquetes, quinielas, planes de juego etc., sin los requisitos establecidos, será sancionado con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del plan de premios respectivo. La sanción será impuesta por el Alcalde Municipal.

ARTÍCULO 556. SANCIÓN POR CONSTRUCCIÓN, REMODELACIÓN, ADECUACIÓN, AMPLIACIÓN, URBANIZACIÓN O PARCELACIÓN IRREGULAR La construcción irregular y el uso o destinación de un inmueble con violación a las normas, acarreará las siguientes sanciones:

Quienes parcelen, urbanicen o construyan sin licencia, requiriéndola, o cuando esta haya caducado, o en contravención a lo preceptuado en ella, serán sancionados con multas sucesivas que oscilarán entre medio (1/2) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada una, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos, excepto cuando exista prueba de la habitación permanente de personas en el predio.

Multas sucesivas que oscilarán entre medio (1/2) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales cada una, para quienes usen o desisten un inmueble a un fin distinto al previsto en la respectiva licencia o patente de funcionamiento, o para quienes usen un inmueble careciendo de ésta, estando obligados a obtenerla, además de la orden policiva de sellamiento del inmueble, y la suspensión de servicios públicos excepto cuando exista prueba de la habitación permanente de personas en el predio.

La demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención a las normas urbanísticas, y la demolición de la parte del inmueble no autorizada o construida en contravención a lo previsto en la licencia.

Se aplicarán multas sucesivas que oscilarán entre medio (1/2) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes, y bienes de uso público, o los encierren sin autorización de las autoridades de planeación o las administrativas en su defecto, además de la demolición del cerramiento. La autorización de cerramiento, podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes, por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un noventa por ciento (90%) como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parqueo o zona verde.

ARTICULO 557. SANCIÓN POR VIOLACIÓN A LOS USOS DEL SUELO EN ZONAS DE RESERVA AGRÍCOLA, RURAL O URBANA. Constituye contravención de policía toda violación de las reglamentaciones sobre usos el suelo en zonas de reserva agrícola.

Al infractor se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las obras construidas, y multas según la gravedad de la infracción, en cuantías que no podrán ser superiores al valor catastral del predio ni inferior al valor de la obra ejecutada. En caso de que el valor de las obras sea superior al avalúo, el valor de la obra constituirá el límite.

ARTICULO 558. SANCIÓN POR OCUPACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS. Por la ocupación de vías públicas sin la debida autorización, con el depósito de material, artículos o efectos destinados a la construcción, reparación de toda clase de edificaciones o labores en tramo de la vía, fronterizos a la obra, se cobrará una multa de un (1) salario mínimo diario legal por metro cuadrado y por día de ocupación o fracción en el sector restante del área urbana. Igual multa causará la ocupación de vías con escombros.

ARTICULO 559. SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO. Los Notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras, traspasos, o el registro de documentos, sin que se acredite previamente el pago del impuesto predial, el impuesto de vehículos automotores y circulación y el impuesto de registro incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo Alcalde, o sus delegados, previa comprobación del hecho.

ARTICULO 560. SANCIÓN POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, cuando se incurra en alguna o algunas de las siguientes conductas:

  • 1. No llevar libros de contabilidad, si hubiere obligación de llevarlos de conformidad con el Estatuto de Comercio.

  • 2. No tener registrados los libros de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos de conformidad con el Estatuto de Comercio.

  • 3. No exhibir los libros de contabilidad, cuando los visitadores de la División de Impuestos lo exigieren.

  • 4. Llevar doble contabilidad.

  • 5. No llevar libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos establecidos en el presente Estatuto.

PARÁGRAFO.- Las irregularidades de que trata el presente artículo se sancionarán con una suma equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos brutos anuales determinados por la Administración Municipal a los cuales se les restará el valor de impuesto de industria y comercio y avisos y tableros pagados por el contribuyente por el respectivo año gravable. En ningún caso, la sanción podrá ser inferior a ciento ochenta mil pesos (180.000).

ARTICULO 561. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. La sanción pecuniaria del artículo anterior se reducirá en la siguiente forma:

A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone.

Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.

Para tal efecto, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma.

ARTICULO 562. SANCIÓN A CONTADORES PÚBLICOS, AUDITORES Y REVISORES FISCALES QUE VIOLEN LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIÓN. Los contadores públicos auditores y revisores fiscales que lleven contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoria generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria Territorial. Incurrirán en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta, según lo previsto en la ley 43 de 1990. En iguales sanciones incurrirán cuando no suministren a la Administración Tributaria Territorial oportunamente las informaciones o pruebas que le sean solicitadas.

Las sanciones previstas en éste artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores a petición de la Administración Municipal.

ARTICULO 563. SANCIÓN A FUNCIONARIOS DEL MUNICIPIO DE LA SABANA DE SUCRE. El funcionario que expida paz y salvo a un deudor Moroso del Tesoro Municipal será sancionado con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con la suspensión de tres (3) días de labores o con la destitución si se comprobare que hubo dolo, sin perjuicio de la acción penal respectiva.

ARTICULO 564. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Sin perjuicio de las sanciones por la violación al Régimen Disciplinario de los Empleados Públicos y de las sanciones penales, por los delitos cuando fuere el caso, constituyen causales de destitución de los funcionarios públicos municipales las siguientes infracciones.

La violación de la reserva de las declaraciones de impuestos municipales, las informaciones de los contribuyentes, responsables y agentes de retención así como los documentos relacionados con estos aspectos.

La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas para o por cumplimiento de funciones relacionadas con el contenido del punto anterior. Es entendido que este tratamiento se extiende a las etapas de liquidación de los impuestos, discusión y en general a la administración, fiscalización y recaudo de los tributos.

CAPITULO XXIV – DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 565. PRELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES Los créditos fiscales gozan del privilegio que la ley establece dentro de la prelación de créditos.

ARTÍCULO 566. INCORPORACIÓN DE NORMAS Las normas Constitucionales y legales que modifiquen los valores absolutos, procedimientos o requisitos, contenidos en este Estatuto, se entenderán automáticamente incorporadas al mismo.

ARTICULO 567. TRANSITO DE LEGISLACIÓN. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la evaluación de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó el término, o empezó a surtirse la notificación.

ARTÍCULO 568. AJUSTE DE VALORES. Los valores absolutos cuya regulación no corresponda al Gobierno Nacional, se incrementarán anualmente en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

ARTICULO 569. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA. El procedimiento Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva de todos los Impuestos Municipales, tasas, sobretasas, derechos, participaciones, contribuciones, sanciones, multas y demás emolumentos a favor del Municipio, la ejercerá el Alcalde de LA SABANA DE SUCRE, quién tendrá facultad para delegarla únicamente en los Tesoreros Municipal de conformidad con el numeral sexto, literal d, Artículo 91 de la Ley 136 de 1994. Para hacer efectiva la Jurisdicción Coactiva, se aplicará el procedimiento establecido en los Artículos 823 y SS del Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. Entendiéndose introducida cualquier Modificación que sufra dicho Estatuto Tributario respecto a este procedimiento de Cobro Coactivo.

PARÁGRAFO: El Alcalde Municipal podrá contratar personas naturales o jurídicas de reconocida y amplia idoneidad, para que adelanten y proyecten todo lo relacionado con el cobro de los tributos municipales, siempre y cuando la competencia y firma de cada acto que se profiera recaiga sobre el Tesorero Municipal.

ARTÍCULO 570. DEROGATORIAS: Deróguense en su totalidad, el Acuerdo 007 de 2003 y demás disposiciones que le sean contrarias a este Estatuto de Rentas, salvo lo relativo a los impuestos ocasionados bajo la vigencia de dicha norma, los cuales permanecen vigentes bajo las bases gravables estipuladas en el mismo.

ARTÍCULO 571. VIGENCIA: El presente Acuerdo rige a partir de su Publicación y tendrá efectos fiscales a partir de la fecha, para los impuestos de ejecución instantánea y para los impuestos de periodo regirá a partir del 01 de _____ del dos mil Diez (2010).

PARÁGRAFO. Son Impuesto de periodo: El Impuesto Predial Unificado, Industria y Comercio, Sobretasa ambiental, circulación y Transito.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE

Dado en LA SABANA DE SUCRE a los _________ días del mes de __________de

Honorable Concejo Municipal

Alcalde Municipal

Bibliografía

  • www.actualicese.com.co

  • www.alcaldiabogota.gov

  • www.gerencie.com

  • www.dian.gov.co

  • www.dane.gov.co

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  • www.monografias.com

  • www.secretariasenado.gov.co

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  • Constitución Política de Colombia de 1991

  • Ley 14 de 1983

  • Decreto ley 1333 de 1986

  • Estatuto Tributário Nacional, decreto 624 de 1989

  • Estatuto Tributários de Sincelejo,, acuerdo Nº 23 de 2008

  • Estatuto Tributários de Monteria, acuerdo Nº 25 de 2009

  • Estatuto Tributários de Medellín, acuerdo Nº 57 de 2003

  • Estatuto Tributários de Yumbo valle, acuerdo Nº 16 de 2004

  • Cartillas Tributarias impuesto de renta Legis 2009

  • Programa de Gobierno Municipio de La Sabana de Sucre 2008 – 2011

  • Plan de desarrollo de La Sabana de Sucre 2008 – 2011

  • Plan de Ordenamiento Territorial de La Sabana de Sucre.

  • Consultas y entrevistas realizadas por el Grupo Investigador.

  • Asesorias Docente Euclides Diaz, Oscar Ortiz, Julio Bertel Bertel.

 

 

Autor:

Oscar Luis Contreras

Licet Milena Fayad

Nayibe Liney López

INFORME FINAL DE INVESTIGACIÓN II

EUCLIDES DÍAZ URUETA

Asesor Metodológico

CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE CECAR

FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS

CONTADURÍA PÚBLICA

INVESTIGACION II

SINCELEJO

2010

[1] Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), Este enfoque es considerado como un método directo de medición de pobreza. Identifica como pobres a todas aquellas personas cuyo consumo efectivo de bienes no permite satisfacer alguna necesidad básica. DANE Censo 2005. El porcentaje NBI de la población del municipio de La Sabana de Sucre- Sucre fue de 71.22, muy superior al promedio nacional, el cual se ubico en un 27.6.

[2] De acuerdo al presupuesto del año 2009 del municipio de La Sabana de Sucre, tan solo el 0.8% de los ingresos corrientes proviene del rubro de ingresos tributarios, correspondiendo el resto a transferencias, fondos especiales y recursos de capital.

[3] La ley 617 de 2000, teniendo en cuenta la capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establece la categorización para los municipios y departamentos.

[4] Según el Diccionario de la Lengua Española: Adoptar es tomar resoluciones o acuerdos con previo examen o deliberación. Aplicar las normas y procedimientos tributarios tal cual están establecidos y Adaptar es acomodar, ajustar algo a otra cosa. ajustar las normas y referentes a la realidad social y económica del ente territorial.

[5] Sentencia C-537 de 1995

[6] De acuerdo con Cázares, Christen, Jaramillo, Villaseñor y Zamudio (2000, p. 18), La investigación documental depende fundamentalmente de la información que se recoge o consulta en documentos, entendiéndose este término, en sentido amplio, como todo material de índole permanente, es decir, al que se puede acudir como fuente o referencia en cualquier momento o lugar, sin que se altere su naturaleza o sentido, para que aporte información o rinda cuentas de una realidad o  acontecimiento

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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