Diseño del Estatuto Tributario del Municipio de La Sabana de Sucre (página 5)
Enviado por OSCAR LUIS CONTRERAS SALGADO
ARTICULO 368. EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalente los términos de contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 369. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS. Los escritos del contribuyente, deberán presentarse por triplicado ante la Tesorería Municipal, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.
El signatario que esté en un lugar distinto podrá presentarlo ante cualquier autoridad municipal, la cual dejará constancia de su presentación personal. En este caso, los términos para la autoridad competente empezaran a correr el día siguiente a la fecha de recibo.
ARTICULO 370. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, los Secretarios de despacho, así como los funcionarios en quienes se delegue o asigne tales funciones.
CAPITULO II – DIRECCIÓN Y NOTIFICACIÓN
ARTÍCULO 371. DIRECCIÓN FISCAL. Es la registrada o informada a la Secretaría de Hacienda Municipal por los contribuyentes, responsables, perceptores y declarantes, en su ultima declaración o mediante el uso del formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres meses siguientes, sin perjuicio de la validez, de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Tesorería u oficina respectiva, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Tesorería Municipal mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente responsable agente retenedor o declarante por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación regional.
ARTÍCULO 372. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del respectivo tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la notificación se deberá efectuar a dicha dirección.
ARTÍCULO 373. NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES. Las actuaciones administrativas en general, deberán notificarse por edicto, correo o personalmente.
Los requerimientos autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resolución en que se imponga sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas deben notificarse por coreo o personalmente.
ARTÍCULO 374. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicara por un funcionario de la administración, en el domicilio del interesado, o en la Tesorería Municipal; en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.
El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.
ARTÍCULO 375. NOTIFICACIÓN POR CORREO. La notificación por correo se practicara mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente responsable, retenedor o declarante, u o a la establecida por la Tesorería según el caso, y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.
ARTICULO 376. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIONES ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.
En este ultimo caso, los términos legales comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.
La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.
ARTICULO 377. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Las providencias que decidan recursos o den apertura a procesos administrativos, se notificaran personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
ARTÍCULO 378. NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN. Las actuaciones de la administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, podrán ser enviadas nuevamente a la dirección correcta o en su defecto, serán notificadas mediante publicación en un medio de amplia divulgación en la respectiva entidad territorial. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo; para el contribuyente, el término se contará desde la fecha de la notificación en debida forma o de la publicación.
PARÁGRAFO: En la misma forma se procederá respecto de las citaciones devueltas por el correo.
ARTÍCULO 379. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.
CAPITULO III – DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES
ARTICULO 380. DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES Los sujetos pasivos o responsables de impuestos municipales, tendrán los siguientes derechos:
1. Obtener de la administración municipal todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación tributaria.
2. Impugnar directamente o por intermedio de apoderados o representantes, por la vía gubernativa, los actos de la administración referente a la liquidación de los impuestos y aplicación de sanciones, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes y en este estatuto.
3. Obtener los certificados y copias de los documentos que requieran
4. Inspeccionar por sí mismo o a través de apoderados los expedientes que por reclamaciones y recursos cursen ante la administración y en los cuales el contribuyente sea parte interesada, solicitando, así lo requiere copia de los autos, providencias y demás actuaciones que obren en ellos y cuando la oportunidad procesal lo permitan.
5. Obtener de la Tesorería Municipal y Hacienda, información sobre el estado y tramite de los recursos.
ARTICULO 381. DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables del pago del tributo, deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley, los decretos o los reglamentos, personalmente o por medio de sus representantes.
Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicios de los dispuestos en otras normas:
1. Los padres por sus hijos menores
2. Los tutores y curadores por los incapaces
3. Los representantes legales por la personas jurídicas y sociedades de hecho
4. Los albaceas o herederos con administración de bienes y a falta de estos el curador de la herencia yacente, por las sucesiones.
5. Los administradores privados o judiciales por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes común.
6. Los donatarios o asignatarios
7. Los liquidadores por la sociedad en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebras o concurso de acreedores.
8. Los mandatarios o apoderados generales y especiales, por sus mandantes y poderdantes.
ARTÍCULO 382. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Se entienden que podrán suscribir y presentar las declaraciones, tributarios los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.
Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones a intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.
ARTICULO 383. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. Los responsables del pago de los tributos municipales, deben informar su dirección en las declaraciones o relaciones que presenten o registrarlas en la Tesorería Municipal y/o Hacienda.
Cuando exista cambio de dirección el término para informarla será un mes a partir de la fecha del cambio.
ARTICULO 384. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES INFORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
ARTICULO 385. DEBER DE INFORMAR SOBRE LA ÚLTIMA CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN. Cuando se inicie proceso de determinación de impuestos o de imposición de sanciones y no se haya tenido en cuenta la última declaración de corrección presentada por el contribuyente o declarante este deberá informar de tal hecho a la autoridad que conoce del proceso, para que incorpore esta declaración al mismo. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se tenga en cuenta la última corrección presentada por el contribuyente o declarante, cuando éste no hubiere suministrado la información a que hace referencia este artículo.
ARTICULO 386. OBLIGACIÓN DE PAGAR EL IMPUESTO DETERMINADO DE LAS DECLARACIONES. Es obligación de los contribuyentes responsables o perceptores del impuesto, pagarlo o consignarlo en los plazos señalados por la ley.
ARTÍCULO 387. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES, RELACIONES O INFORMES. Es obligación de los sujetos pasivos del impuesto, responsable o recaudador, presentar las declaraciones, relaciones o informes previsto en este estatuto o en normas especiales.
ARTÍCULO 388. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Los contribuyentes, declarantes o terceros estarán obligados a suministrar las informaciones y pruebas que le sean solicitadas por la administración tributaria, en relación con los impuestos de su propiedad, dentro de los 10 Diez días calendarios siguientes a la fecha de solicitud.
ARTÍCULO 389. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LA INFORMACIÓN. Para efectos del control de los impuestos a que hace referencia este estatuto, los contribuyentes y declarantes deberán conservar por un periodo mínimo de 5 años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, que deberán ponerse a disposición de la autoridad competente cuando esta así lo requiera:
1.- Cuando se trate de persona o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible Verificar la exactitud de los ingresos, costos, deducciones, descuentos e impuestos consignados en ello. Cuando la contabilidad se lleve en computador se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información así como los programas respectivos.
2.- Copia de las declaraciones tributarias, relaciones o informes presentados, así como de los correspondientes recibos de pago.
PARÁGRAFO.- Las obligaciones contenidas en este artículo se extienden a las actividades que no causen el impuesto.
ARTICULO 390. OBLIGACIÓN DE ATENDER CITACIONES Y REQUERIMIENTOS. Es obligación de los contribuyentes y de terceros, atender las citaciones y requerimientos que le haga la Tesorería Municipal, o Hacienda, dentro de los términos establecidos en este estatuto.
ARTICULO 391. OBLIGACIÓN DE ATENDER A LOS FUNCIONARIOS DE LA TESORERÍA. Los responsables de impuestos municipales, están obligados a recibir a los funcionarios de la Secretaria de Hacienda debidamente identificados y presentar los documentos que le soliciten conforme a la ley.
ARTÍCULO 392. OBLIGACIÓN DE LLEVAR SISTEMA CONTABLE. Cuando la naturaleza de la obligación de su cargo así lo determine, los contribuyentes de impuestos municipales están obligados a llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Estatuto de comercio y demás normas vigentes.
ARTÍCULO 393. OBLIGACIÓN DE REGISTRARSE. Es obligación del contribuyente registrarse en la Secretaria de Hacienda del Municipio de LA SABANA DE SUCRE, cuando las normas especiales de cada tributo así lo exijan.
ARTÍCULO 394. OBLIGACIÓN DE COMUNICAR NOVEDADES. Los responsables de impuestos municipales, están en la obligación de comunicar a la división de impuesto cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia de dicha novedad
ARTICULO 395. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR EL FORMULARIO OFICIAL. Todas las solicitudes, actuaciones, declaraciones relaciones, informes etc. Que presenten los contribuyentes se harán en los formularios oficiales cuando la norma así lo exija
ARTÍCULO 396. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Las obligaciones de expedir factura o documento equivalente para los sujetos pasivos de los impuestos municipales, se rige por las mismas disposiciones del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la facultad que tiene el Municipio para reglamentar esta obligación, señalando grupos de contribuyentes no obligados a facturar.
ARTÍCULO 397. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR GUÍAS. Los responsables del impuesto de degüello de ganado están obligados a presentar la guía de degüello a la autoridad municipal correspondiente.
Los contribuyentes o responsables de los impuestos al azar, harán la solicitud en formulario oficial para poder realizar las actividades allí consideradas como hecho generador.
Los informes, formularios oficiales y solicitudes considerados en los artículos anteriores se asimilarán a declaraciones tributarias.
CAPITULO IV – DECLARACIONES DE IMPUESTOS
ARTÍCULO 398. CLASES DE DECLARACIÓN. Los responsables de los impuestos municipales están obligados a presentar las declaraciones, relaciones o informes que las normas específicas les exijan y en particular las declaraciones siguientes.
1. Declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio y sus complementarios.
2. Declaración y liquidación privada del impuesto de Vehículos Automotores.
3. Declaración y liquidación privada del impuesto sobre rifas.
4. Declaración y liquidación privada del impuesto a juegos permitidos.
5. Declaración y liquidación privada del impuesto de Alumbrado Publico.
PARÁGRAFO: Las declaraciones privadas antes señaladas, deberán presentarse ante la Secretaria de Hacienda o Tesorería hasta el último día hábil del mes de marzo de cada vigencia fiscal a excepción de la de Alumbrado Publico, la cual deberá presentarse hasta el último día hábil del mes de enero de cada vigencia.
ARTÍCULO 399. ASIMILACIÓN A DECLARACIÓN DE IMPUESTO. Para todos los efectos fiscales se asimila a declaración toda relación o informe que soporte la liquidación de cada impuesto.
ARTICULO 400. CIFRAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGOS. Los valores diligenciados en los formularios de declaraciones o relaciones de impuestos, y en los recibos de pago deberán aproximarse en múltiplos de mil (1.000) más cercano, excepto cuando su valor sea inferior a quinientos un pesos ($501).
ARTÍCULO 401. PRESENTACIÓN EN FORMULARIOS OFICIALES. Las declaraciones de impuestos, relaciones e informes, se presentarán en los formatos que Expida la secretaria de Hacienda o Tesorería.
ARTÍCULO 402. RECEPCIÓN DE LAS DECLARACIONES. El funcionario que reciba la declaración deberá firmar, sellar y numerar en orden riguroso, cada uno de los ejemplares, con anotación de la fecha de recibo y devolver un ejemplar al contribuyente
ARTÍCULO 403. RESERVA DE LAS DECLARACIONES. La información incluida en las declaraciones de impuestos respecto de las bases gravables y determinación privada de los tributos, tendrá el carácter de información reservada. Por consiguiente solo podrá ser utilizada para el control, recaudo, determinación, discusión, cobro y administración de los impuestos y para informaciones impersonales de estadísticas.
En los procesos penales y en los que surta ante la procuraduría, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
PARÁGRAFO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el Municipio de podrá cambiar información con la dirección de apoyo fiscal y con la unidad administrativa espacial Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los fines estadísticos y de control que sean necesarias.
ARTICULO 404. EXAMEN DE LAS DECLARACIONES CON AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de rentas, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo judicial
ARTICULO 405. DECLARACIONES O RELACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración, relación o informe de impuesto, en los siguientes casos:
1. Cuando no se suministre la identificación del declarante, la dirección, o se haga en forma equivocada.
2. Cuando no contenga los factores necesarios para establecer las bases gravables.
3. Cuando se omita la firma de quien deba cumplir el deber formal de declarar.
4. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados por las autoridades.
PARÁGRAFO.- Las inconsistencias a que se refiere este artículo, podrán corregirse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la Declaración de Impuestos.
ARTICULO 406. CORRECCIÓN ESPONTÁNEA DE LAS DECLARACIONES. Los contribuyentes podrán corregir sus declaraciones de impuestos dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, liquidándose la correspondiente sanción por corrección, sin perjuicio de los intereses moratorios. Toda que declaración el contribuyente presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como corrección a esta o a la última corrección presentada, según el caso.
PARÁGRAFO. – La corrección de la declaración de impuestos que no varíe el valor a pagar o que lo disminuya, no causará sanción por corrección.
ARTICULO 407. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Habrá lugar a corregir las declaraciones tributarias con ocasión a la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709 del E.T. igualmente habrá lugar a efectuar la Corrección de la declaración para interponer el Recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713 del E.T.
ARTICULO 408. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA. Las declaraciones tributarias quedarán en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial, cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma, igualmente quedará en firme, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.
ARTÍCULO 409. PLAZOS PARA PRESENTACIÓN. La presentación de las declaraciones de impuestos se efectuará dentro del primer trimestre de cada año y en los lugares que señale el Gobierno Municipal. A excepción de la declaración privada del impuesto de Alumbrado Publico. Así mismo establecerán los plazos para cancelar las cuotas del respectivo impuesto.
ARTICULO 410. DEMOSTRACIÓN DE LA VERACIDAD DE LA DECLARACIÓN. Cuando la Tesorería Municipal lo solicite, los contribuyentes estarán en la obligación de demostrar la veracidad de los datos que suministre en la respectiva declaración con las pruebas establecidas en la ley y demás normas vigentes.
ARTÍCULO 411. FIRMA DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones tributarias indicadas en el presente estatuto, deberán estar firmadas según el caso por:
1. Quien cumpla el deber formal de declarar.
2. Contador público revisor, fiscal, según el caso, cuando se trate de persona jurídica obligadas a llevar contabilidad.
3. Contador público, cuando se trate de contribuyente obligados a llevar libros de contabilidad y siempre cuando sus ingresos brutos del año inmediatamente Anterior al ejercicio fiscal sean superiores al equivalente de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Cuando diere aplicación a lo dispuesto en los literales 2 y 3 deberá informarse en la declaración el nombre completo y el número de matrícula de contador público o revisor fiscal que firma la declaración.
PARÁGRAFO.- Sin perjuicio de la facultad de investigación que tiene la División de Impuestos para asegurar el cumplimiento de la obligaciones por parte de los contribuyentes y de la obligación de mantenerse a disposición de la misma entidad los documentos, informaciones y pruebas necesarias para verificar la veracidad de los datos declarados así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exige la ley y demás normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en la declaración, certifica los siguientes hechos:
1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.
2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa o actividad.
ARTICULO 412. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. Las declaraciones tributarias deberán contener información solicitada en los formularios que para el efecto diseñe la Secretaria de Hacienda Municipal y deberá presentarse con los anexos en ellos señalados.
CAPITULO V PROCEDIMIENTO PARA LA FISCALIZACIÓN, DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE LOS TRIBUTOS
ARTÍCULO 413. PRINCIPIOS. Las actuaciones administrativas deberán regirse por los principios de celeridad, eficiencia, economía, imparcialidad, publicidad y contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto Contencioso Administrativo.
ARTICULO 414. PREVALENCIA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES. Las normas atinentes a la ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir; pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones que estuvieren iniciadas, se regirán por el precepto vigente al tiempo de su iniciación.
ARTICULO 415. ESPÍRITU DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Los funcionarios con atribuciones y deberes que cumplir respecto de la determinación, recaudo, control y discusión de las rentas municipales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus funciones que son servidores públicos; la aplicación recta de las leyes deberán estar presididas por un relevante espíritu de justicia y que el Municipio no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley a querido que coadyuve a las cargas públicas del Municipio.
Así mismo procederá el particular o entidad que por contratación o convenio con el Municipio de LA SABANA DE SUCRE, y bajo el control de éste, sea delegado para desarrollar actividades de determinación, recaudo, control y discusión de las rentas Municipales determinadas en este estatuto o en el que lo precede.
ARTÍCULO 416. INOPONIBILIDAD DE PACTOS PRIVADOS. Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles a las actuaciones de la administración tributaria municipal
ARTÍCULO 417. PRINCIPIOS APLICABLES. Los vacíos normativos y las situaciones que no puedan ser resueltas por las disposiciones de este estatuto o por normas especiales, se resolverán mediante la aplicación de las normas del estatuto tributario, de conformidad con el Artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y le Ley 788 de 2002, del Derecho Administrativo, Código de procedimiento civil, Estatuto Tributario Nacional y los principios generales del derecho.
ARTICULO 418. COMPUTO DE LOS TÉRMINOS. Los plazos o términos se contaran de la siguiente manera:
1. Los plazos por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo.
2. Los plazos establecidos por días se entienden referidos a días hábiles.
3. En todos los casos los términos y plazos que venzan en día inhábil, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
ARTÍCULO 419. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Salvo las competencias establecidas para las entidades descentralizadas, corresponde a la Tesorería del Municipio a través de los funcionarios de las dependencias de la división de impuestos y rentas y Tesorería, la administración, coordinación, determinación, discusión, control y recaudo de los ingresos municipales de conformidad con las normas fiscales y orgánicas.
En desarrollo de las mismas, coordinará las dependencias encargadas de la recepción de las declaraciones y demás informes y documentos; del registro de los contribuyentes, de la investigación, fiscalización y liquidación de impuestos, de la discusión del impuesto, del cobro coactivo y en general, organizará las divisiones o secciones que la integran para lograr un moderno y efectivo sistema administrativo tributario en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE.
Salvo las funciones de administración y coordinación de los recursos tributarios, que siempre estarán en cabeza de la administración Municipal, las funciones de determinación, discusión, control y recaudo de los ingresos Municipales podrán ser asignadas por contrato o convenio a otras personas o entidades, pero siempre bajo el control de la tesorería del municipio.
ARTICULO 420. OBLIGACIONES DE LA TESORERÍA EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La Tesorería tendrá las siguientes obligaciones:
1. Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones de los contribuyentes frente a la administración.
2. Diseñar toda la documentación y formatos referentes a los impuestos municipales.
3. Mantener un archivo organizado de los expedientes relativos a los impuestos municipales.
4. Emitir circulares y conceptos explicativos referentes a los impuestos municipales.
5. Guardar la reserva tributaria de los datos consignados por los contribuyentes en su declaración. El funcionario que violare esta reserva incurrirá en causal de mala conducta.
6. Notificar los diversos actos proferidos por la división de Impuestos y por la Tesorería de conformidad del presente Estatuto.
7. Ejercer control sobre la persona o entidad contratista o con quien se celebre convenio, en caso de que a ello hubiere lugar, para la determinación, discusión, control y recaudo de los ingresos Municipales
ARTICULO 421. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES
a.) COMPETENCIA FUNCIONAL DE FISCALIZACIÓN.- Corresponde al Secretario de Hacienda Municipal o funcionarios designados para ello, o asignados para esta función, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces de información, proferir los requerimientos ordinarios y especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y declarar y demás actos de tramite en los procesos de determinación oficial de tributos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones tributarias o relacionadas con las mismas.
B.) COMPETENCIA FUNCIONAL DE LIQUIDACIÓN.- Corresponde al Secretario de Hacienda, Tesorero Municipal o sus delegados, o a los funcionarios asignados para el cumplimiento de esta función, conocer de las respuestas al requerimiento especial y pliegos de cargos, practicar pruebas, aun en caso de que estas funciones sean desarrolladas por otra persona o entidad, en virtud de contrato o convenio.
Proferir, bien por sí misma, o a través de delegación por contrato o convenio, las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones de corrección, revisión y aforo, y los demás actos de determinación oficial de Tributos, así como la aplicación y reliquidación de sanciones cuya competencia no este adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones tributarias o relacionadas con las mismas.
C.) COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN.- Corresponde al Secretario de Hacienda, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación oficial de tributos e imposiciones de Sanciones, y en general, los recursos de las actuaciones de la Administración Tributaria, cuya competencia no esté adscrita a otros funcionarios.
Las competencias antes señaladas podrá adelantarlas y/o conocerlas funcionarios externos vinculados a la Administración, mediante contrato.
ARTÍCULO 422 FACULTAD DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN. La Secretaria de Hacienda Municipal estará investida de amplias facultades de fiscalización e investigación tributaria.
En ejercicio de estas facultades podrá:
1. Verificar la exactitud de las declaraciones o informaciones presentadas por los contribuyentes, retenedores, perceptores y declarantes o por terceros.
2. Adelantar las investigaciones conducentes a establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no informados
3. Ordenar la exhibición y practicar la revisión parcial o general de los libros de contabilidad así como de los documentos que les sirvan de soporte tanto de los contribuyentes del impuesto como de terceros.
4. Solicitar, ya sea a los contribuyentes o a terceros, los informes necesarios para establecer las bases reales de los impuestos, mediante el requerimiento ordinario o especial.
5. Proferir requerimientos ordinarios y especiales y, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos, guardando el debido proceso.
6. Practicar todas las pruebas legalmente establecidas en la ley o en el presente estatuto.
7. Aplicar índices de rentabilidad y márgenes de utilidad por actividades o sectores económicos
ARTÍCULO 423. CRUCES DE INFORMACIÓN. Para fines tributarios la Secretaria de Hacienda Municipal o Tesorería municipal, directamente o por intermedio de sus funcionarios competentes podrá solicitar información a la entidades de derecho público y privado en reciprocidad a tenderá los requerimientos que en el mismo sentido le formule estas
ARTÍCULO 424. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR O DECLARAR. Cuando la división de impuestos de la Secretaria de Hacienda Municipal o Tesorería tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, se le considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción y corrección respectiva. La falta de respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
Igualmente se enviará emplazamiento a quién estando obligado ha declarar no lo haga, para que cumpla con su obligación dentro del termino perentorio de un mes. La no presentación de la declaración dará lugar a la sanción por no declarar.
CAPITULO VI – LIQUIDACIONES OFICIALES
ARTÍCULO 425. CLASES DE LIQUIDACIONES OFICIALES. Las liquidaciones oficiales pueden ser:
1. Liquidación de corrección aritmética
2. Liquidación de Revisión
3. Liquidación de aforo
ARTÍCULO 426. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES. La liquidación del impuesto de cada periodo gravable, constituye una obligación individual e independiente a favor del Municipio y a cargo del contribuyente.
ARTÍCULO 427. SUSTENTO DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Estatuto de procedimiento civil en cuanto estos sean compatibles con aquellos.
CAPITULO VII – LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA
ARTÍCULO 428. ERROR ARITMÉTICO. Existe error aritmético en las declaraciones tributarias cuando:
1. Pese a haberse declarado correctamente el valor correspondiente a la base gravable se anota como valor resultante un dato equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver
ARTÍCULO 429. FACULTAD DE CORRECCIÓN. La administración de impuestos municipales, bien por sí misma, o a través de delegación por contrato o convenio, mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipo por retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
ARTÍCULO 430. LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA. La división de impuestos de la Tesorería Municipal podrá, dentro de los dos (2) año siguiente a la presentación de la declaración relación, informe o su corrección, modificar mediante liquidación de corrección aritmética, las declaraciones presentadas por los contribuyentes, para corregir los errores deque trata el artículo anterior cuando en ellas se genere un mayor impuesto a su cargo.
PARÁGRAFO.- La corrección prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la facultad de efectuar investigaciones tributarias y de practicar y notificar liquidaciones oficiales como resultado de tales investigaciones.
ARTICULO 431. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA. La liquidación de corrección aritmética debe contener:
1. La fecha, si no se indica se tendrá como tal la de su notificación.
2. Clase de impuesto y período fiscal al cual corresponda.
3. El nombre o razón social del contribuyente
4. La identificación del contribuyente
5. Indicación del error aritmético cometido
6. La manifestación de los recursos que procede contra ella y los
7. Términos para su interposición
8. Los demás datos correspondientes al impuesto que se esté liquidando.
ARTÍCULO 432. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la administración las liquidará incrementadas en un 30% cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.
El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, sí el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.
CAPITULO VIII – LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN
ARTÍCULO 433. FACULTAD DE REVISIÓN. La Secretaria de Hacienda Municipal, podrá modificar las liquidaciones privadas, por una sola vez, mediante liquidación de revisión, siguiendo el procedimiento que se establece en los siguientes artículos.
ARTICULO 434. REQUERIMIENTO ESPECIAL. Previamente a la práctica de la liquidación de revisión y dentro de los dos (2) año siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar o de su última corrección, o de la fecha de declaración extemporánea se enviará al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con la explicación en las razones que se fundamenta.
El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada
ARTÍCULO 435. RESPUESTA AL REQUERIMIENTOS ESPECIAL. Dentro De los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente responsable o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración Municipal se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la practica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.
ARTÍCULO 436. AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial, podrá dentro de los tres meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responder, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que se estimen necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a tres meses no superior a seis meses.
ARTICULO 437. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta pliego de cargos, al requerimiento o su ampliación, el contribuyente responsable o declarante acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo planteada se reducirán a la cuarta parte, en relación con los hechos aceptados. Para que haya lugar a la reducción de la sanción deberá anexarse a la respuesta del requerimiento copia o fotocopia de la corrección y de la prueba del pago de los impuestos y sanciones, incluida la sanción reducida
ARTÍCULO 438. LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación, según el caso, la administración municipal deberá practicarse y notificarse la liquidación de revisión, cuando de las investigaciones adelantadas y la respuesta al requerimiento resulte mérito para ello. De lo contrario, de dictará auto de archivo.
ARTICULO 439. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Una vez notificada la liquidación de revisión y dentro del término que tenga para interponer los recursos, el contribuyente podrá corregir su declaración aceptando los impuestos o parte de los determinados en la liquidación de revisión y la sanción de inexactitud reducida a la mitad sobre los hechos aceptados. Para la procedencia de la reducción deberá presentar ante el funcionario que deba conocer del recurso, un memorial adjuntando copia de la declaración corregida en la cual consten los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, copia del recibo de pago y renunciar expresamente a interponer los recursos en relación con los hechos aceptados.
ARTICULO 440. CONTENIDOS DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contener:
1. Fecha, en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación y período fiscal al cual corresponda.
2. Nombre o razón social del contribuyente.
3. Número de identificación del contribuyente.
4. Las bases de cuantificación del tributo.
5. Monto de los tributos y sanciones.
6. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas.
7. Firma o sello del funcionario competente.
8. La manifestación de los recursos que procede y de los términos para su interposición.
9. Los demás datos correspondientes al impuesto materia de la liquidación.
ARTICULO 441. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión se deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente, y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o su ampliación si lo hubiere y a las pruebas regular y oportunamente aportadas o practicadas.
ARTÍCULO 442. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. El término para practicar el requerimiento especial y la liquidación de revisión se suspenderá durante el tiempo que dure la práctica de pruebas, contado a partir de la fecha del auto que las decrete.
CAPITULO IX LIQUIDACIÓN DE AFORO
ARTÍCULO 443. EMPLAZAMIENTO PREVIO. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias estando obligados a ello, o quienes no estando obligados a ellos no cancelen impuestos, serán emplazados por la autoridad competente de la Secretaria de Hacienda, previa comprobación de su omisión, para que declaren o cumplan con su obligación en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoles de las consecuencias legales en caso de persistir en su omisión. El contribuyente responsable que presente las declaraciones con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad prevista en el Régimen sancionatorio de este estatuto.
ARTÍCULO 444. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo anterior se podrá determinar la obligación tributaria al contribuyente obligado a declarar que no hubiere presentado la declaración, mediante la práctica de una liquidación de aforo, que se debe notificar dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar. Igualmente habrá lugar a practicar liquidación de aforo cuando no existiendo la obligación legal de declarar, presentar relación o informe, se compruebe la existencia de hechos generadores del tributo. La explicación sumaria de aforo tendrá como Fundamento el acta de visita, la declaración de renta o ventas u otras pruebas surgidas del proceso de investigación tributaria.
ARTICULO 445. PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La Administración Municipal a través de la Tesorería, divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión el nombre de los contribuyentes emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo dispuesto en este articulo, no afecta la validez del acto respectivo.
ARTICULO 446. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La liquidación de aforo debe tener el mismo contenido de la liquidación de revisión, con explicación sumaria de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta el aforo.
CAPITULO X – DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 447. RECURSOS TRIBUTARIOS. Una vez practicadas las actuaciones mediante las cuales la Administración determina los impuestos o sanciones a cargo de un contribuyente, ya sea que estas se llamen liquidaciones de revisión, corrección, aforo o resoluciones, el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, puede mostrar su inconformidad interponiendo el recurso de reconsideración, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación ante el funcionario competente.
ARTICULO 448. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
2. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
3. Que se instaure directamente por el contribuyente responsable, o agente retenedor, perceptor o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante legal. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos meses, contado a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el acto admisorio. Para los efectos anteriores únicamente los abogados inscritos podrán actuar como apoderado o agentes oficiosos.
ARTÍCULO 449. SANEAMIENTO DE REQUISITOS. La omisión de los requisitos de que trata los literales 1, 2 y 3 del artículo anterior podrá sanearse dentro del término de interposición del recurso. La interposición extemporánea no es saneable.
ARTICULO 450. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario que reciba el memorial de recurso dejará constancia escrita, en su original, de la presentación personal y de la fecha de presentación del recurso. No será necesario presentar personalmente ante la oficina correspondiente de la Secretaria de Hacienda Municipal el memorial del recurso de reconsideración y los poderes, cuando las firmas de quienes lo suscriban estén autenticadas.
ARTICULO 451. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETOS DE RECURSO. En la etapa del recurso, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento espacial.
ARTÍCULO 452. INADMISIÓN DEL RECURSO. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el articulo 344, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguientes a la interposición del recurso, dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasado diez (10) días el interesado no se presentaré a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez( 10) días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.
Si transcurrido los quince (15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.
ARTICULO 453. TÉRMINOS PARA FALLAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El funcionario competente de la Secretaria de Hacienda tendrá un plazo de un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición contados a partir de su interposición en debida forma.
ARTICULO 454. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El término para resolver el recurso de reconsideración, se suspenderá durante el tiempo en que se practique la inspección tributaria si esta se practica a solicitud del contribuyente y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.
ARTÍCULO 455. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Sí transcurrido el término señalado en el articulo 454, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, el recurso no se a resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración Municipal o el funcionario competente de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
ARTÍCULO 456. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. La notificación del pronunciamiento expreso del funcionario competente sobre el recurso de reconsideración agota la vía gubernativa, así como la notificación del auto que confirma la inadmisión del recurso.
ARTÍCULO 457. REVOCATORIA DIRECTA. Solo procederá la acción de revocación directa prevista en el C. C. A., cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa.
ARTÍCULO 458. OPORTUNIDAD. El término para ejercer esta acción será de dos años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
CAPITULO XI – PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES
ARTÍCULO 459. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES Las sanciones podrán interponerse mediante resolución independiente o en las respectivas liquidaciones oficiales.
Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración respectiva del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.
Salvo en el caso de la sanción por no declarar, sanciones por extemporaneidad y de los intereses de mora las cuales prescriben en el término de cinco (5) años y no requieren acto administrativo alguno que las imponga.
ARTICULO 460. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CARGOS. Establecidos los hechos materia de sanción, se proferirá pliego de cargos el cual deberá contener:
1. Numero y fecha
2. Nombres y apellidos o razón social del interesado
3. Identificación y dirección
4. Resumen de los hechos que configuren el cargo
5. Términos para responder
ARTICULO 461. TERMINO PARA LA RESPUESTA. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del pliego de cargos, el requerido deberá dar respuesta escrita ante la oficina competente, exponiendo los hechos que configuran sus descargos y solicitando o aportando aquellas pruebas que estime necesarias.
ARTICULO 462. TERMINO DE PRUEBAS Y RESOLUCIÓN. Vencido el término de que trata el artículo anterior, el funcionario competente dispondrá de un término máximo de treinta (30) días para practicar las pruebas solicitadas y las decretadas de oficio.
ARTÍCULO 463. RESOLUCIÓN DE SANCIÓN. Agotado el término probatorio, se proferirá la resolución de sanción o se ordenará el archivo del expediente, dentro de los seis (6) meses, previa la practica de las pruebas a que hubiere lugar.
ARTICULO 464. RECURSOS QUE PROCEDEN. Contra las resoluciones que impongan sanciones procede el recurso de reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo, ante la Secretaria de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 465. REQUISITOS. El recurso deberá reunir los requisitos señalados en este Estatuto para el recurso de reconsideración.
ARTÍCULO 466. REDUCCIÓN DE SANCIONES. Sin perjuicio de las normas especiales señaladas para cada sanción, las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución se reducirán a la mitad cuando el afectado dentro del término para recurrir acepta los hechos, desiste de los recursos y cancela el valor correspondiente reducido.
PARÁGRAFO 1.- Los intereses moratorios no pueden ser objeto de reducción.
PARÁGRAFO 2.- La sanción reducida no podrá ser inferior a la mínima.
ARTÍCULO 467, AVISO DE COBRO, La secretaria de Hacienda Municipal, desde la Oficina de Impuesto, remitirá los oficios de aviso de cobro (o liquidación oficial), en cualquier tiempo y lugar, cuando para ello existan los fundamentos jurídicos, sin la necesidad de que se haya dictado las respectivas resoluciones de aplicación de sanción, y en desarrollo del proceso de cobro persuasivo en el cual se sumergen, se respetarán las actuaciones a las que haya lugar que garanticen el debido proceso y demás principios constitucionales y legales.
CAPITULO XII – NULIDADES
ARTICULO 468. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos, resolución de sanciones y resolución de recursos, son nulos:
1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.
2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación del impuesto, o se predetermine el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
3. Cuando se omita el pliego de cargos o el emplazamiento en los casos en que fueren obligatorios.
4. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.
5. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.
6. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.
ARTICULO 469. TERMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.
CAPITULO XIII – RÉGIMEN PROBATORIO
ARTÍCULO 470. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en el presente Estatuto o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.
ARTICULO 471. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse, y a la falta de unas y de otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírsele, de acuerdo con las reglas de sana crítica.
ARTICULO 472. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas estas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración.
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación.
3. Haberse acompañados o solicitado en la respuesta al requerimiento. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste.
4. Haberse decretado Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización y practicado de oficio. La División de Impuestos podrá oficiosamente decretar y practicar pruebas en cualquier etapa del proceso.
ARTICULO 473. VACÍOS PROBATORIOS Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones, imponer las sanciones o de fallar los recursos, deben resolver, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las disposiciones legales
ARTÍCULO 474. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las Declaraciones Tributarias y en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.
ARTICULO 475. TERMINO PARA PRACTICAR PRUEBA. Cuando sea el caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10) días. Los términos podrán prorrogarse por una sola vez, hasta por un término igual al inicialmente señalado. En el auto de decrete la práctica de pruebas se indicará con toda exactitud el día en que vence el término probatorio.
CAPITULO XIV – PRUEBA DOCUMENTAL
ARTICULO 476. DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS. Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por la Administración Tributaria Municipal, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.
ARTICULO 477. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.
ARTICULO 478. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA AUTENTICA. Los certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes:
1. Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales.
2. Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos.
3. Cuando han sido expedidos por las Cámaras de Comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como están registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos.
ARTICULO 479. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. El reconocimiento de la firma de documentos privados puede hacerse ante la Administración Municipal
ARTÍCULO 480. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos
1. Cuando haya sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o Secretario de oficina Judicial, previa orden del Juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada
2. Cuando sean autenticadas por notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada o en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga de otra cosa.
CAPITULO XV – PRUEBA CONTABLE
ARTÍCULO 481. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleve en debida forma.
ARTÍCULO 482. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para efecto fiscal, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al titulo IV del libro I del Estatuto de Comercio a lo consagrado en el titulo V del libro I del Estatuto tributario y a las disposiciones legales que se expidan sobre el particular y mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras.
Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.
ARTICULO 483. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, estos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales.
2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos.
3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.
4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.
5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Estatuto de Comercio.
ARTICULO 484. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Sí las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.
ARTICULO 485.- LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PUBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de división de impuestos, rentas o la Secretaria de Hacienda, pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultada que tienen estas dependencias de hacer las comprobaciones pertinentes.
PARÁGRAFO.- Los contadores públicos, auditores y revisores fiscales que lleven contabilidades, elaboren estados financieros , o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoria generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Municipal incurrirán en los términos de la ley 43 de 1990, en las sanciones de multas, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.
Las sanciones previstas en este parágrafo serán impuestas por la Junta Central de Contadores.
ARTÍCULO 486. VALIDEZ DE LOS REGISTROS CONTABLES. Cuando haya contradicción entre los datos contenidos en la declaración y los registros contables del contribuyente prevalecerán estos últimos.
ARTICULO 487. CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE QUE NO PERMITE IDENTIFICAR LOS BIENES VENDIDOS. Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de los ingresos no identificados, corresponden a bienes y servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el contribuyente.
ARTÍCULO 488. EXHIBICIÓN DE LIBROS. El contribuyente deberá exhibir los libros y demás medios de prueba en la fecha anunciada previamente por la división de impuestos. Si por causa de fuerza mayor, aquel no los hubiere exhibir en la fecha señalada, se podrá conceder por escrito una prorroga por cinco (5) días.
PARÁGRAFO.- La no exhibición de los libros de contabilidad y los demás medios de prueba, se tendrá como indicio en contra del contribuyente y no podrá invocarlo posteriormente como prueba a su favor.
ARTICULO 489. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. La obligación de presentar los libros de contabilidad deberá cumplirse en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligados a llevarlos.
CAPITULO XVI – INSPECCIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 490. VISITAS TRIBUTARIAS. La Administración podrá ordenar la realización de inspecciones tributarias y la exhibición o examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no.
ARTÍCULO 491. ACTA DE VISITAS. Para efectos de la visita, los funcionarios visitadores deberán observar las siguientes reglas:
1. Acreditar la calidad de visitador mediante carné expedido por la Tesorería y exhibir la orden de visita respectiva.
2. Solicitar los libros de contabilidad con sus respectivos comprobantes internos y externos de conformidad con los prescritos por el Estatuto de comercio y el artículo 22 Decreto 1798 de 1990 y efectuar las confrontaciones pertinentes.
3. Elaborar el acta de visita que debe contener los siguientes datos:
4. Número de la visita.
5. Fecha y horas de iniciación y terminación de la visita.
6. Nombre e identificación del contribuyente y dirección del establecimiento visitado.
7. Fecha de iniciación de actividades.
8. Información sobre los cambios de actividad, traslados, traspasos y clausuras ocurridos.
9. Descripción de las actividades desarrolladas de conformidad con las normas del presente Estatuto.
10. Una explicación sucinta de las diferencias encontradas entre los datos declarados y los establecidos en la visita.
11. Firmas y nombres completos de los funcionarios visitadores, del contribuyente o su representante. En caso de que estos se negaren a firmar, el visitador la hará firmar por un testigo.
PARÁGRAFO.- El funcionario comisionado deberá rendir el informe respectivo en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la fecha de finalización de la visita
ARTICULO 492. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. Se considera que los datos consignados en el acta están fielmente tomados en los libros, salvo que el contribuyente o responsable de muestre su inconformidad.
ARTICULO 493. TRASLADO DEL ACTA DE VISITA. Cuando no procede el requerimiento especial el traslado de cargos, del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un mes para que se presenten los cargos que se tengan a bien.
CAPITULO XVII – LA CONFESIÓN
ARTICULO 494. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. Las manifestaciones que se han mediante escrito dirigido a las oficinas competentes por el contribuyente legalmente capaz en los cuales se informa la existencia de un hecho que los perjudique, constituye prueba en su contra.
Contra esta confesión solo es admisible la prueba de error o fuerzas sufridos por quien confiesa dolo de un tercero y falsedad material del escrito que contiene la confesión.
ARTÍCULO 495. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. Cuando a un contribuyente se le haya requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un hecho determinado se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o contradictoria.
La confesión a que se refiere este artículo admite prueba en contrario o puede ser desvirtuada por el contribuyente, demostrando cambio de dirección u error al citarlo. En este evento no es suficiente la prueba de testigo salvo que exista indicio escrito.
ARTÍCULO 496. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La confesión es indivisible, cuando la afirmación de ser cierto de ser cierto un hecho va a acompañada de circunstancias lógicamente inseparables de él.
Cuando la confesión va acompañada de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tenga intima relación con el hecho confesado, como cuando se afirma haber recibido o haber venido pero a nombre de un tercero, o poseer bienes por un valor inferior al real, el contribuyente debe probar tales hechos.
CAPITULO XVIII – TESTIMONIO
ARTICULO 497. HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES, RELACIONES O INFORMES. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las autoridades competentes, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de terceros a requerimiento o emplazamiento, relacionado con obligaciones tributarias, se tendrán como testimonio sujeto a principio de publicidad y contradicción de la prueba.
ARTÍCULO 498. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial es admisible para demostrar hechos que de a cuerdo con las normas generales especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, y para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este ultimo caso y en la circunstancia en que otras disposiciones lo permitan, exista indicio escrito.
ARTICULO 499. TESTIMONIO RENDIDOS FUERA DEL PROCESO TRIBUTARIO. Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria administrativas, pueden ratificarse ante las oficinas competentes, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio, resulta conveniente contra interrogar al testigo.
ARTICULO 500. DATOS ESTADÍSTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO. Los datos estadísticos producidos por la dirección general de apoyo fiscal por el ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Secretarias de Hacienda Departamentales, Municipales, Distritales, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Banco de la República y demás entidades oficiales, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de los ingresos, ventas, costos, deducciones cuya existencia haya sido probada.
CAPITULO XIX – EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTICULO 501. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
1. La solución o pago
2. La compensación
3. La remisión
4. La prescripción
ARTÍCULO 502. SOLUCIÓN O EL PAGO. La solución o pago efectivo es la prestación de lo que se debe al fisco municipal por concepto de impuestos, anticipos, recargos, intereses y sanciones.
ARTÍCULO 503. RESPONSABILIDAD DEL PAGO. Son responsables del pago del tributo, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho sobre las cuales recaiga directa o solidariamente de hecho sobre las cuales recaiga directa o solidariamente la obligación tributaria, así como quienes estén obligados a retener a título de impuesto.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el físico por el importe retenido o percibido. Cuando no se realice la retención o percepción, estando obligado a ello, responderá solidariamente.
ARTÍCULO 504. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son responsables solidarios con el contribuyente por el pago de los tributos:
1. Los herederos y legatarios por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados, sin perjuicio del beneficio de inventario.
2. Los socios, copartícipes, cooperados, accionistas y comuneros, por los impuestos de la sociedad, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubiere poseído en el respectivo período gravable.
3. Los socios de sociedades disueltas hasta la concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el literal siguiente.
4. Las sociedades absorbentes respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorción.
5. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta.
6. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica.
7. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros, responden solidariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se derivan de su omisión.
8. Los establecimientos bancarios que paguen o negocien o en cualquier forma violen lo previsto en la ley sobre cheque fiscal, responderán en su totalidad
9. Por el pago irregular, sin perjuicio de la acción penal que corresponda contra el empleado responsable.
10. Los demás responsables solidarios que expresamente los haya establecido la ley en normas especiales.
ARTICULO 505. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales relacionados con el pago de los impuestos municipales de terceros, responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de la omisión.
ARTÍCULO 506. LUGAR DE PAGO. El pago de los impuestos, anticipos, recargos, intereses y sanciones liquidadas a favor del Municipio deberá efectuarse en la Tesorería Municipal, sin embargo el gobierno municipal podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, sanciones e intereses, a través de los bancos locales, Corporaciones locales o lugares que para tal efecto señale la Administración.
ARTÍCULO 507. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO. El pago de los Impuestos Municipales debe efectuarse en los plazos y periodos establecidos o a establecer para tales efectos por la Administración Municipal.
ARTICULO 508. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente aquella en que los valores imputables hayan ingresado en las oficinas de impuestos municipales o a los bancos y entidades financieras autorizadas, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas – cuenta, retenciones en que resulten como saldos a favor del contribuyente por cualquier concepto.
ARTICULO 509. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que efectúen los contribuyentes, responsables o agentes de retención, deberán imputarse a sus respectivas cuentas en el siguiente orden:
1. A las sanciones.
2. A los intereses.
3. Al pago del impuesto referido, comenzando por las deudas más antiguas.
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