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Diseño del Estatuto Tributario del Municipio de La Sabana de Sucre (página 3)


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  • 4. Cuando quien realice el pago o abono no sea agente de retención.

  • PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta cuya cuantía individual sea inferior a un cuarto de salario mínimo mensual legal vigente (0,25 SMMLV.) Cuando se trate de servicios o compras, no estarán sometidos a retención. Sin embargo el agente de retención por razones administrativas podrá efectuar retenciones sobre sumas inferiores a las cuantías citadas. En los casos de fraccionamiento de los pagos para evitar la retención, será responsable del pago de la misma el agente retenedor.Este parágrafo no se aplicara a los pagos que se realizan a través de Tarjetas débito o crédito.

    ARTICULO 101 AUTO RETENCIÓN. A las siguientes entidades no se les efectuará retención por concepto de Impuesto de Industria y Comercio por parte de quienes les hagan pagos o abonos en cuenta:

    • 1. Las Entidades Públicas.

    • 2. Las Entidades sometidas a Control y Vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria.

    • 3. Las Estaciones de Combustible.

    • 4. Los Grandes Contribuyentes del Impuesto de Renta clasificados como tal por la DIAN, que se encuentren en esta Jurisdicción.

    • 5. Los contribuyentes que para efecto de control determine la Secretaría de Hacienda.

    Los contribuyentes calificados como auto retenedor y retenedor, presentaran su declaración bimestral del Impuesto de Industria y Comercio liquidando el impuesto correspondiente.

    Se efectuará retención en la fuente al auto retenedor, en los casos de los pagos hechos con tarjetas debito y crédito la cual será realizada por las sociedades administradoras de las mismas.

    La condición de auto retenedor se podrá perder o suspender cuando así lo determine la Secretaría de Hacienda por encontrarse en mora en el cumplimiento de la obligación de declarar y pagar el impuesto.

    ARTICULO 102. AGENTES INTERMEDIARIOS. Son agentes intermediarios para efectos de la obligación de retener, las agencias de publicidad, las agencias de viajes, las administradoras y corredoras de bienes inmuebles, las corredoras de seguros, las sociedades de intermediación aduanera, los concesionarios de vehículos, los administradores delegados en las obras de construcción, los mandatarios, deberán efectuar retención del impuesto de industria y comercio, en las operaciones en las cuales actúan en nombre propio o representación de terceros.

    En tal caso deben identificar en la contabilidad y con los soportes respectivos los beneficiarios de los ingresos sobre los cuales realicen las retenciones. Las responsabilidades como agente retenedor son del intermediario, salvo cuando dicho intermediario sea una persona natural, en cuyo caso será la persona jurídica que efectúa el pago o abono quien efectuará la retención.

    ARTICULO 103. EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA Y DE PASAJEROS. Están obligadas a efectuar retención sobre los ingresos de los propietarios de los vehículos, naves o aeronaves siempre que estén sometidos al impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE las empresas de transporte de carga y de pasajeros con domicilio, sucursal, agencia o establecimiento en LA SABANA DE SUCRE.

    ARTICULO 104. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN POR COMPRAS. Los sujetos a retención sobre sus ingresos por concepto del impuesto de industria y comercio imputarán en la correspondiente declaración bimestral de retenciones y anticipos, cuya presentación está fijada en el bimestre siguiente a aquél en el cual se practicó la retención, las sumas retenidas, siempre y cuándo estén debidamente certificadas.

    Cuando los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio no estén obligados a presentar declaración de Industria y Comercio, o se acojan al tratamiento preferencial de los pequeños contribuyentes; la cuota pagada y la suma de las retenciones practicadas sobre sus ingresos durante el periodo constituirán el impuesto de industria y comercio a cargo de dichos contribuyentes por los ingresos del respectivo periodo.

    PARÁGRAFO. También servirán como soporte de la retención practicada los comprobantes de egreso o de pago. En cualquier caso, tales comprobantes o certificados deberán identificar el nombre o razón social, la dirección y NIT del agente retenedor, el nombre o razón social y NIT del sujeto sometido a retención, la fecha en la cual se practica la retención, el valor de la operación sujeta a retención y el valor retenido.

    ARTICULO 105. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención y auto retención los señalados en este Acuerdo y tienen las siguientes obligaciones:

    • 1- Efectuar la retención cuando estén obligados conforme a las disposiciones contenidas en este Acuerdo.

    • 2- Llevar una cuenta separada en la cual se registren las retenciones efectuadas que se denominará "Retención del impuesto de industria y comercio por pagar", debidamente respaldada con los soportes y comprobantes externos e internos que correspondan a las operaciones, en la cual se refleje el movimiento de las retenciones que deben efectuar.

    • 3- Presentar dentro del formulario de declaración bimestral de retenciones y anticipos, las retenciones que conforme a las disposiciones de este Acuerdo deban efectuar en el bimestre correspondiente.

    • 4- Cancelar el valor de la retención junto con la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio en el plazo establecido para presentar esta declaración.

    • 5- Expedir a petición del interesado el certificado de las retenciones practicadas en los periodos gravables respectivos.

    • 6- Conservar los documentos soportes de las operaciones efectuadas por un término de cinco años contados a partir del vencimiento del término para declarar la respectiva operación.

    ARTICULO 106. DEVOLUCIONES, RESCISIONES O ANULACIONES DE OPERACIONES. En los casos de devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas al sistema de retención en el impuesto de industria y comercio, el agente de retención podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondientes a este impuesto por declarar y consignar en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan ocurrido. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal periodo no ser suficientes, con el saldo podrá afectar los períodos inmediatamente siguientes.

    En todo caso, el agente de retención deberá conservar los soportes y registros correspondientes a disposición de la Secretaria de Hacienda para cualquier verificación y responderá por cualquier inconsistencia.

    ARTICULO 107. RETENCIONES INDEBIDAS O POR MAYOR VALOR.- Cuando se efectúen retenciones indebidamente o por un valor superior al que corresponda, salvo en los casos en los cuales no se informe la tarifa, el agente de retención reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado acompañando las pruebas cuando fuere del caso. En tal periodo se descontará dicho valor de las retenciones por declarar y consignar, si no es suficiente el saldo lo descontará en el período siguiente.

    ARTÍCULO 108. AGENTES AUTO RETENEDORES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.- A partir del primero (1º) de enero del año dos mil siete (2008), los Grandes Contribuyentes del Impuesto de Renta tendrán la calidad de auto retenedores del Impuesto de Industria y Comercio, en consecuencia, deberán cumplir con todas los deberes y obligaciones que las normas generales sobre retención les señalan a los agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercio. En lo no previsto en el Estatuto Tributario Municipal y en sus decretos reglamentarios, serán normas aplicables las del Estatuto Tributario Nacional en materia de retención en la fuente del impuesto de renta.

    ARTÍCULO 109. AUTO RETENCIÓN SOBRE PAGOS DE PERSONAS NATURALES.- Los Agentes auto retenedores del Impuesto de Industria y Comercio, realizarán la auto retención, cuando el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural, sólo cuando ésta le haya hecho entrega de una información escrita en la cual conste que reúne las exigencias previstas en el presente Estatuto Tributario Municipal para ubicarse en la categoría de agente retenedor persona natural. Si no se hace entrega de esta información, la obligación de efectuar la retención recae en la persona natural que efectúa el pago o abono en cuenta.

    ARTÍCULO 110. AUTO RETENCIÓN EN SERVICIOS PÚBLICOS.- Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial, están sometidos a la tarifa del cuatro por mil (4 x 1.000), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la auto retención, por parte de las empresas prestadoras del servicio, que tengan la calidad de Grandes Contribuyentes del Impuesto de renta.

    Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados a través y para terceros no estarán sujetos a auto retención. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.

    ARTÍCULO 111. SUSPENSIÓN DE LA CALIDAD DE AUTO RETENEDOR.- El Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, podrá suspender o cancelar la autorización para actuar como Auto retenedor, cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores auto retenidos o cuando se den las mismas causales consagradas en el artículo 3º de la Resolución 4074 de 2005 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    ARTICULO 111-1. TRANSITORIO. – La Secretaría de Hacienda del municipio, cuenta con un plazo de 180 días, a partir de la vigencia del presente acuerdo para reglamentar lo correspondiente al impuesto de industria y comercio, emanación actualizada de los formatos de matricula, declaración, instructivos y demás correspondientes.

    CAPITULO X – IMPUESTO A LAS RIFAS Y JUEGOS DE AZAR

    ARTÍCULO 112. AUTORIZACIÓN LEGAL: El impuesto a las Rifas y Juegos de Azar, se encuentra autorizado por la Ley 643 de 2001 y el Decreto Reglamentario 1968 de 2001, única y exclusivamente cuando este hecho se presente en jurisdicción del Municipio de LA SABANA DE SUCRE.

    ARTÍCULO 113. DEFINICIÓN: Es un impuesto mediante el cual se grava la rifa establecida en la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1968 de 2001, definida ésta, como una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en una fecha determinada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.

    ARTICULO 114. SUJETO ACTIVO. El Municipio de LA SABANA DE SUCRE es el sujeto activo del impuesto a las rifas y juegos de azar que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, investigación, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

    ARTICULO 115. SUJETO PASIVO: Se configura la existencia de dos sujetos pasivos dependiendo del hecho Generador, presentado así:

    • 1. DEL IMPUESTO DE EMISIÓN Y CIRCULACIÓN DE BOLETERÍA: El sujeto pasivo es el operador de la rifa.

    • 2. DEL IMPUESTO AL GANADOR: El sujeto pasivo es el ganador del plan de premios.

    ARTICULO 116. BASE GRAVABLE: Se configura la existencia de dos bases gravables que se constituyen de la siguiente manera.

    • 1. PARA EL IMPUESTO DE EMISIÓN Y CIRCULACIÓN DE BOLETERÍA: La Base Gravable la constituye el valor de cada boleta vendida.

    • 2. PARA EL IMPUESTO AL GANADOR: La base gravable estará constituida por el valor comercial del plan de premios antes del IVA.

    ARTICULO 117. HECHO GENERADOR: Se constituyen de la siguiente forma:

    • 1. DEL IMPUESTO DE EMISIÓN Y CIRCULACIÓN DE BOLETERÍA: El hecho generador lo constituye la emisión y puesta en circulación de la boletería.

    • 2. PARA EL IMPUESTO AL GANADOR: El hecho generador lo constituye el ganarse el plan de premios de la rifa.

    ARTICULO 118. TARIFA: Se constituye de la siguiente manera:

    • 1. EL DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE BOLETERÍA: será del 14% del total de la

    • 2. boletería vendida.

    • 3. PARA EL IMPUESTO AL GANADOR: Todo premio de rifa cuya cuantía total exceda un valor de mil pesos ($1.000) pagará un impuesto del 15% sobre su valor.

    ARTÍCULO 119. PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN: Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.

    Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida.

    ARTÍCULO 120. DE LOS JUEGOS LOCALIZADOS. De conformidad con el artículo 32 de la Ley 643 de 2001, los juegos localizados son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, video bingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares.

    Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde se combinan la operación de distintos tipos de juegos de los considerados por la Ley 643 de 2001, como localizados o aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios.

    La explotación de los juegos localizados corresponde a la Empresa Territorial para la Salud – ETESA- y el derecho del 100% de los mismos es del Municipio.

    Quienes pretendan autorización de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, para adelantar esta modalidad de juegos deberán contar con concepto previo y favorable del Alcalde Municipal.

    ARTÍCULO 121. AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR RIFAS EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO. Los operadores interesados en realizar rifas de circulación exclusivamente en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE, deberán cumplir con todos los requisitos señalados por la Ley 643 de 2001, sus decretos reglamentarios y los actos que expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, para lo cual la Secretaria de Gobierno y Participación Comunitaria establecerá los requisitos que debe acreditar ante la Alcaldía Municipal el interesado en la rifa.

    ARTÍCULO 122. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Los recursos obtenidos por el municipio, como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se destinarán para contratar con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada o para la vinculación al régimen subsidiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 643 de 2001 y demás normas que la adicionen o modifiquen.

    CAPITULO XI – IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

    ARTÍCULO 123.- AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto de Espectáculos Públicos se encuentra autorizado por el artículo 7º la Ley 12 de 1932, el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986, y la Ley 181 de 1995.

    ARTÍCULO 124.- DEFINICIÓN: Se entiende por impuesto de Espectáculos Públicos el que se aplica a los espectáculos públicos de todo orden realizados en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE, entendidos como tales las exhibiciones o presentaciones artísticas, culturales, deportivas, recreativas y similares. Incluye también el ingreso a ferias o a eventos comerciales, promocionales y parques de recreación.

    ARTÍCULO 125 SUJETO ACTIVO: Es el Municipio de LA SABANA DE SUCRE. El sujeto activo del impuesto a que hace referencia el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, es la Nación, no obstante, el Municipio de LA SABANA DE SUCRE, exigirá el importe efectivo del mismo para invertirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la citada ley.

    ARTICULO 126. SUJETO PASIVO: Es la persona natural que asiste a un espectáculo público, pero el responsable del recaudo y pago del impuesto oportunamente al Municipio, es la persona natural o jurídica que realiza el evento.

    ARTICULO 127. HECHO GENERADOR: Lo constituyen los espectáculos públicos de cualquier clase que se presenten dentro de la jurisdicción del Municipio de LA SABANA DE SUCRE.

    ARTÍCULO 128.- CLASES DE ESPECTÁCULOS. – Constituirán espectáculos públicos para efectos del impuesto entre otros, las siguientes o análogas actividades:

    • 1. Las exhibiciones cinematográficas.

    • 2. Las actuaciones de compañías teatrales.

    • 3. Los conciertos y recitales de música.

    • 4. Las presentaciones de ballet y baile.

    • 5. Las presentaciones de óperas, operetas y zarzuelas.

    • 6. Las riñas de gallos.

    • 7. Las corridas de toros.

    • 8. Las ferias exposiciones.

    • 9. Las ciudades de hierro y atracciones mecánicas.

    • 10. Los circos.

    • 11. Las carreras y concursos de carros.

    • 12. Las exhibiciones deportivas.

    • 13. Los espectáculos en estadios y coliseos.

    • 14. Las corralejas.

    • 15. Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge).

    • 16. Los desfiles de modas.

    • 17. Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.

    ARTÍCULO 129. VENCIMIENTOS PARA LA DECLARACIÓN Y EL PAGO. Los contribuyentes del Impuesto de Espectáculos, deberán presentar su declaración privada y pagar el impuesto el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se causo el impuesto, cuando esta actividad se realice en forma permanente dentro de la jurisdicción del Municipio de LA SABANA DE SUCRE.

    ARTICULO 130. BASE GRAVABLE: Es el valor impreso en cada boleta de entrada personal.

    PARÁGRAFO. –En los espectáculos Públicos donde el sistema de entrada es el Cover Charge, la base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de derecho a mesa en los espectáculos públicos.

    ARTICULO 131. TARIFA: Es el 20% aplicable a la base gravable así: 10% dispuesto por la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte) Artículo 77 y 10% previsto en el Artículo 7° de la Ley 12 de 1932, cedidos a los Municipios por la Ley 33 de 1968.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- El número de boletas de cortesía autorizadas para el evento, será hasta un máximo del 10% para cada localidad de las boletas aprobadas para la venta, sin sobrepasar el aforo del escenario.

    Cuando las cortesías excedan lo anteriormente enunciado, será gravado el excedente, de acuerdo con el precio de cada localidad. No se autoriza para el ingreso a los espectáculos públicos, incluidos partidos de fútbol; escarapelas, listas, ni otro tipo de documento, si este no es aprobado por la Secretaría de Hacienda, previa solicitud del empresario con dos días de antelación a la presentación del evento y sin que entre las cortesías y las escarapelas se exceda el Cinco por ciento (5%) de la cantidad de boletas aprobadas como de cortesía.

    ARTÍCULO 132.- FORMA DE PAGO. El impuesto debe pagarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del espectáculo. Una vez recibida la devolución de la boletería y liquidado el impuesto, por ningún motivo se recibirá boletas no vendidas. En caso de mora se cobrará el monto máximo legal de intereses moratorios.

    PARÁGRAFO. El responsable del Espectáculo deberá constituir garantía bancaria o una póliza de seguros expedida por una compañía legalmente establecida en Colombia por un valor equivalente al ciento veinte por ciento (120%), para garantizar el pago del impuesto.

    ARTÍCULO 133. SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS NO AUTORIZADOS. Quien organice y realice un espectáculo público sin autorización, se sancionará con el equivalente al quinientos por ciento (500%) del valor del impuesto que se cauce, de acuerdo al valor cobrado y cantidad de personas que asistan, sin perjuicio del impuesto a que haya lugar. Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con el informe escrito rendido por la Secretaría de Gobierno. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas respectivas.

    ARTÍCULO 134.- REQUISITOS. Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE, deberá elevar ante la Secretaria de Gobierno solicitud de permiso, en la cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación del valor de las entradas y fecha de presentación.

    A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:

    • 1. Póliza de responsabilidad civil extra-contractual, cuya cuantía y términos será fijada por la Secretaría de Hacienda.

    • 2. Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación con el certificado de la respectiva Cámara de Comercio o entidad competente.

    • 3. Fotocopia auténtica del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo.

    • 4. Paz y salvo de Sayco, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23 de 1982.

    • 5. Pago de los derechos correspondientes al servicio de vigilancia expedido por la estación de Policía, cuando a juicio de la administración ésta lo requiera.

    • 6. Constancia de la Secretaría de Hacienda del Municipio de la garantía del pago de los Impuestos o resolución de aprobación de pólizas.

    • 7. Paz y salvo de Inder en relación con espectáculos anteriores.

    PARÁGRAFO 1º.- Para el funcionamiento de circos o parques de atracción mecánica que se instalen en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE, será necesario cumplir, además, con los siguientes requisitos:

    PARÁGRAFO 2º. Las boletas emitidas para los espectáculos públicos deben tener impreso las siguientes características:

    • 1. Valor

    • 2. Numeración consecutiva

    • 3. Fecha, hora y lugar del espectáculo

    • 4. Entidad o persona responsable.

    ARTÍCULO 135.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. La liquidación del impuesto de espectáculos públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable de la presentación deberá presentar a la Secretaria de Hacienda, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio.

    Las boletas serán selladas en la Secretaria de Gobierno y devueltas al interesado para que al día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas.

    Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija la Secretaria de Hacienda

    PARÁGRAFO.- La Secretaría de Gobierno podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del espectáculo, siempre y cuando la Secretaria de Hacienda hubiere sellado la totalidad de la boletería y hubiere informado de ello mediante constancia.

    ARTÍCULO 136.- EXCLUSIONES. Se encuentran excluidos del gravamen de espectáculos públicos:

    • 1. Los programas que tengan el patrocinio directo del Ministerio de la cultura.

    • 2. Los que se presenten con fines culturales destinados a obras de beneficencia.

    • 3. Las compañías o conjuntos teatrales de ballet, ópera, opereta, zarzuela, drama, comedia, revista, etc., patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional.

    • 4. Los demás espectáculos públicos y obras de beneficencia debidamente acreditados.

    • 5. Las salas de cine.

    • 6. Los eventos que se efectúen en el marco de las festividades patronales del Municipio del mes de enero, sin perjuicio de lo establecido en la ley del Deporte, en materia de impuestos. Esta exención tendrá una vigencia de 4 años, a partir del año 2008.

    ARTÍCULO 137.- CONTROL DE ENTRADAS. La Secretaria de Hacienda podrá, por medio de sus funcionarios o personal que estime conveniente, destacado en las taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de policía deberán apoyar dicho control.

    ARTÍCULO 138.- DECLARACIÓN. Quienes presenten espectáculos públicos de carácter permanente, están obligados a presentar declaración con liquidación privada del impuesto, en los formularios oficiales y dentro de los plazos que para el efecto señale la Secretaria de Hacienda

    CAPITULO XII – PARTICIPACIÓN SOBRE EL IMPUESTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

    ARTÍCULO 139.- AUTORIZACIÓN LEGAL. A través del artículo 139 de la Ley 488 de 1.998, se estableció como beneficiarios del impuesto sobre vehículos automotores entre otras entidades, a los Municipios. No obstante el cobro, la administración, y el recaudo del impuesto recae exclusivamente sobre los Departamento y el Distrito Capital de Bogotá.

    ARTICULO 140.- PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Del total recaudado por concepto del impuesto sobre vehículos automotores, y sus correspondientes sanciones e intereses, por parte de los departamentos, el Municipio de LA SABANA DE SUCRE recibirá el veinte por ciento (20%) correspondiente las declaraciones cuyo domicilio esté en jurisdicción del Municipio, el otro 80% corresponde al Departamento de Sucre.

    El Gobierno Nacional determinará el máximo número de días que podrán exigir las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto, entrega de las calcomanías y el procedimiento mediante el cual estas abonarán a los respectivos entes territoriales el monto correspondiente.

    ARTICULO 141. CONTROL DEL IMPUESTO POR PARTE DE LA SECRETARIA DE HACIENDA. La Secretaria de Hacienda por intermedio de los funcionarios de las áreas de Impuesto y Transito, elaboran y mantendrá actualizado un censo de los propietarios de vehículo residenciados en el municipios.

    PARÁGRAFO. La Secretaria de Hacienda solicitará a la Secretaria de Hacienda Departamental y las Autoridades de Transito de la Gobernación de Sucre, información relacionada con el recaudo y transferencia de este impuesto en lo relacionado con los vehículos cuyos propietarios residen en la jurisdicción del municipio de LA SABANA DE SUCRE.

    ARTICULO 142. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del Departamento de Sucre en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto.

    ARTICULO 142-1 TRANSITORIO.- La administración Municipal cuenta con un término de 180 días, para implementar lo correspondiente a este recaudo.

    CAPITULO XIII – IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

    ARTICULO 143. AUTORIZACIÓN LEGAL Se encuentra autorizado por la Ley 97 de 1913 y Ley 84 de 1915, modificado por las leyes 94 de 1931, 195 de 1936 Leyes 142 y 143 de 1994.

    ARTÍCULO 144. DEFINICIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO: De conformidad con el articulo 2º. Del Decreto 2424 de julio 18 de 2006. El servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del Municipio. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.

    PARÁGRAFO: La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del Municipio o Distrito.

    ARTICULO 145. PRESTACIÓN DEL SERVICIO: El Municipio de LA SABANA DE SUCRE es el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público. El Municipio lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.

    ARTICULO 146. DEFINICIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Es un tributo que se cobra con destinación a la recuperación de los costos, gastos e inversiones que demanda el mismo por la prestación del servicio de Alumbrado Público.

    PARÁGRAFO El Municipio tiene la obligación de incluir anualmente en el presupuesto los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación.

    ARTICULO 147. SUJETO ACTIVO. El Municipio de LA SABANA DE SUCRE es el sujeto activo del impuesto de alumbrado público que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, investigación, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

    ARTICULO 148. SUJETO PASIVO. Son Sujetos Pasivos del impuesto por concepto de Alumbrado Público el contribuyente o responsable. El contribuyente o responsable del impuesto es la persona natural jurídica o sociedad de hecho, publica o privada, y sus asimiladas como los patrimonios autónomos, beneficiados directa o indirectamente con el servicio de alumbrado publico prestado en la jurisdicción del Municipio de LA SABANA DE SUCRE denominado "Hecho Generador", así mismo el propietario y/o poseedor y/o arrendatario y/o ocupante y/o usufructuante usuario del bien inmueble que reciba el beneficio directo o indirecto del Servicio de Alumbrado Público o de energía eléctrica prestado en todo el área de la jurisdicción del municipio.

    ARTICULO 149. HECHO GENERADOR. La obligación de cancelar la tasa del impuesto de Alumbrado Público que se origina del beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado publico prestado en toda el área de la jurisdicción del municipio.

    ARTICULO 150. BASE GRAVABLE. Se determina alternativamente una tarifa mínima y un porcentaje sobre el consumo mensual de energía eléctrica para los sectores residenciales, comerciales, industriales, oficiales de servicios, para líneas de transmisión y subtransmisión se establecerá un valor fijo dependiendo del nivel de tensión, para las subestaciones de energía eléctrica de acuerdo a la capacidad instalada, para empresas de Gas se establecerá una cuota fija mensual. Para empresas dedicadas al transporte del petróleo y sus derivados cuyas instalaciones se encuentren en la jurisdicción del municipio se gravarán con una cuota fija mensual. Estos recursos serán destinados para cubrir el monto total de los costos, gastos e inversiones mensuales que requiere el suministro, instalación, reposición, mantenimiento, expansión y administración de la infraestructura de alumbrado público. La tributación de dichos costos, gastos e inversiones se hará de forma mensual entre los Sujetos Pasivos, teniendo en cuenta sus características, condiciones y estratos socioeconómicos.

    ARTICULO 151. COBRO DEL COSTO DEL SERVICIO: El Municipio de LA SABANA DE SUCRE continuara cobrando el impuesto de alumbrado público en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto éste equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.

    ARTICULO 152. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE COSTO MÁXIMOS: Con base en lo dispuesto en los Literales c y e del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá una metodología para la determinación de los costos máximos que deberá aplicar el municipio de LA SABANA DE SUCRE, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

    ARTICULO 153. ESQUEMA TARIFARIO. El impuesto de alumbrado público se cobrara mensualmente para todos los sectores y estratos teniendo en cuenta los siguientes esquemas tarifarios:

    1. SECTOR RESIDENCIAL.

    ESTRATOS

    VALOR A COBRAR EN $ POR/MES

    TARIFA MÍNIMA MENSUAL

    1

    60% del costo

    $ 1.200

    2

    70% del costo

    $ 1.200

    3

    85% del costo

    $ 3.000

    4

    95% del costo

    $ 4.500

    5

    100% del costo

    $ 6.000

    6

    100% del costo

    $ 7.000

    2. SECTOR COMERCIAL

    VALOR A COBRAR EN PESOS / MES ( TARIFA MÍNIMA)

    % SOBRE VALOR DEL CONSUMO /MES

    $6.000

    10%

    3. SECTOR INDUSTRIAL

    VALOR A COBRAR EN PESOS / MES ( TARIFA MÍNIMA)

    % SOBRE VALOR DEL CONSUMO /MES

    $25.000

    15%

    4. SECTOR OFICIAL

    VALOR A COBRAR EN PESOS / MES ( TARIFA MÍNIMA)

    % SOBRE VALOR DEL CONSUMO /MES

    $25.000

    10%

    PARÁGRAFO 1. Queda excluido del cobro de este impuesto en el sector público u oficial los centros e Instituciones educativas, los Hospitales, Centros y Puestos de Salud, las Iglesias católicas y demás confesiones religiosas legalmente constituidas y autorizadas por la Constitución, la ley o los reglamentos.

    SECTOR RURAL

    VALOR A COBRAR EN $/MES ( TARIFA ÚNICA)

    $1.000

    PARÁGRAFO. El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustara de acuerdo al índice de recios al consumidor I.PC. Certificado por el DANE a partir de Enero de 2008, así sucesivamente cada primero de enero.

    SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA. La transformación de energía eléctrica en el Municipio pagara impuesto de Alumbrado Público de acuerdo a su capacidad instalada así:

    CAPACIDAD INSTALADA MVA (Megavoltios Amperios)

    VALOR COBRAR EN $ POR/MES

    1MVA – 10 MVA

    $6.000

    10.1 MVA – 20 MVA

    $10.000

    20.1 MVA EN ADELANTE

    $15.000

    LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y SUBTRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Empresas oficiales o privadas que operen o sean propietarias de las líneas de transmisión y subtransmisión que estén situadas en la jurisdicción del Municipio, están obligadas al pago del impuesto de alumbrado público según el siguiente esquema:

    LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y SUBTRANSMISIÓN ELÉCTRICA

    VALOR COBRAR EN $ POR/MES

    SISTEMA A 110 KV. (KILOVOLTIOS)

    $4.000

    SISTEMA A 220 KV. (KILOVOLTIOS)

    $5.000

    SISTEMA A 500 KV. (KILOVOLTIOS)

    $7.500

    PARÁGRAFO. El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustara de acuerdo al índice de precios al consumidor I.PC. Certificado por el DANE a partir del 1 de Enero de 2004 y así sucesivamente cada primero de enero

    EMPRESAS DE GAS NATURAL DE ALTA PRESIÓN O BAJA. Empresas cuyo sistema de transporte y/o distribución de gas natural de alta o baja presión que estén situadas en la jurisdicción del Municipio, están obligadas al pago del impuesto de Alumbrado Público con una tarifa única mensual acorde a la producción que generen, la cual se fijara por el Concejo Municipal.

    PARÁGRAFO. Los valores que se establezcan se reajustaran de acuerdo al índice de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del año en que se apruebe la tarifa.

    OTROS. Empresas dedicadas al transporte y/o almacenamiento de petróleo y sus derivados, cuyo sistema de transporte y/o almacenamiento esté situado en la jurisdicción del Municipio, están obligadas al pago mensual de la tasa del impuesto de Alumbrado Público de acuerdo a los siguientes rangos de capacidad instalada de transporte y/o almacenamiento de petróleo y sus derivados por barril.

    RANGOS DE CAPACIDAD INSTALADA EN BARRILES

    VALOR COBRAR EN $ POR/MES

    ENTRE 1 Y 500.000

    $15.000.000

    ENTRE 500.001 Y 1.000.000

    $30.000.000

    DESDE 1.000.001 EN ADELANTE

    $60.000.000

    PARÁGRAFO. Reajústese los valores antes indicados de acuerdo al índice de precios al consumidor I.PC. Certificado por el DANE a partir del 1 de Enero de 2004 y así sucesivamente cada primero de enero.

    PARÁGRAFO 2º. En el evento en que un mismo contribuyente, aplique para dos (2) o más de las clasificaciones de lo establecido, estará obligado a pagar el respectivo impuesto por uno solo de ellos, aplicándose entonces el de mayor valor.

    ARTICULO 154. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO. En caso de incumplimiento en el pago de la tasa del impuesto de Alumbrado Público por parte de los contribuyentes, se impondrá. Una sanción moratoria a la tasa vigente para el impuesto a la renta y complementarios certificado por la DIAN. Para el efecto se considera que un contribuyente se encuentra en mora cuando no ha cancelado el tributo dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para el pago oportuno, caso en el cual se realiza el respectivo proceso de cobro coactivo.

    ARTICULO 155. GRANDES CONSUMIDORES. Los grandes consumidores de energía eléctrica que no compren a la misma empresa comercializadora con la que el municipio suscriba el convenio de facturación y recaudo del impuesto, están obligadas a rendir informe al Municipio, con el fin de que se le facture el impuesto a que se refiere el presente Acuerdo.

    ARTICULO 156. DESTINACION DEL IMPUESTO. El recaudo del impuesto del Alumbrado Público se destinara a financiar los rubros de Suministro de energía, Administración, Operación y Mantenimiento, Repontencialización, Impuestos a cargo del Servicio, Contingencias y a financiar los esquemas contractuales a través de los cuales se llegue a prestar el servicio

    ARTICULO 157. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El sostenimiento, la operación, la administración, el mantenimiento, la modernización, y la expansión del servicio de Alumbrado Público, podrá contratarse con el sector público o privado dando aplicación a lo estipulado en la Ley 80 de 1993 y su Decreto reglamentario 2170 del 2002.

    CAPITULO XIV – IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA

    ARTÍCULO 158.- AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Delineación Urbana, se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 72 de 1926, 89 de 1930, 79 de 1946, 33 de 1968, 9ª de 1989 y el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986.

    ARTÍCULO 159.- HECHO GENERADOR. El Hecho generador del impuesto de Delineación Urbana, es la Licencia Urbanísticas en cualquiera de sus diferentes modalidades.

    PARÁGRAFO. Hacen parte del hecho generador, el desarrollo de las demás actividades relacionadas con la expedición de licencias urbanísticas.

    ARTICULO 160. SUJETO ACTIVO. El Municipio de LA SABANA DE SUCRE, es el sujeto activo del impuesto de delineación urbana que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, investigación, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

    ARTICULO 161.- SUJETO PASIVO Son sujetos Pasivos del impuesto de Delineación Urbana, los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios de derecho de dominio a titulo de fiducia de los inmuebles sobre los que se realice la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones, y demás actuaciones urbanísticas en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE y solidariamente fideicomitentes de las mismas, siempre y cuando sean propietarios de la construcción, ampliación, modificación, adecuación de obras o construcciones. En los demás casos se considerara contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra. Subsidiariamente son sujetos pasivos los titulares de las licencias de las obras antes descritas, el titular del acto de reconocimiento de construcción.

    ARTÍCULO 162.- BASE GRAVABLE. La Base Gravable del impuesto de delineación urbana es el valor final de la construcción, ampliación, modificación o adecuación de la obra o construcción y demás obras urbanísticas según lo estipulado en la Secretaria de Planeación Municipal. Se entiende por valor final, aquel que resulte al finalizar la obra en general, en razón de todas las erogaciones realizadas para poner en condiciones de venta o de ocupación el inmueble construido o mejorado.

    ARTÍCULO 163. TARIFAS. El impuesto de delineación urbana se liquidará multiplicando el área de construcción por los valores por metro cuadrado escalonado, por estratos y áreas de actividad, de acuerdo a la siguiente tabla. 

    1- Licencia de Construcción

    Parágrafo. Las licencias para Vivienda de Interés Social, cancelaran un impuesto correspondiente al 50% de la tarifa establecida.

    ARTICULO 164 OTRAS TARIFAS DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN RELACIONADOS CON EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES URBANÍSTICAS En desarrollo de otras actividades relacionadas con las licencia urbanística que desarrollo la Administración Municipal de LA SABANA DE SUCRE se establecen los impuesto que a continuación se relacionan:

    El pago de los anteriores derechos se efectuara en las facturas y la cuenta que para tal efecto establezca la Tesorería Municipal.

    ARTICULO 165. LICENCIA URBANÍSTICA. Es la autorización previa, expedida por la Secretaria de Planeación municipal, para adelantar obras de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios; de construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición de edificaciones, y para la intervención y ocupación del espacio público, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

    ARTICULO 166. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Y SUS MODALIDADES. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad que regule la materia. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:

    1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos.

    2. Ampliación. Es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.

    3. Adecuación. Es la autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando la permanencia del inmueble original.

    4. Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.

    5. Restauración. Es la autorización para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar una edificación declarada como bien de interés cultural o parte de ella, con el fin de mantener el uso original o permitir el desarrollo de otro uso garantizando en todo caso la conservación de los valores urbanos, arquitectónicos, estéticos e históricos establecidos en su declaratoria.

    6. Reforzamiento Estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento.

    7. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción, salvo cuando se trate de proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden judicial o administrativa o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.

    8. Cerramiento. Es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.

    PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD

    ARTICULO 167. SOLICITUD DE LA LICENCIA. El estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas procederá a solicitud de quienes puedan ser titulares de las mismas, una vez hayan sido radicadas en legal y debida forma.

    Se entenderá que una solicitud está radicada en legal y debida forma si a la fecha de radicación se allegan la totalidad de los documentos exigidos en el presente decreto, aun cuando estos estén sujetos a posteriores correcciones.

    PARÁGRAFO 2°. La expedición de la licencia conlleva, por parte del Secretario de Planeación Municipal la práctica, entre otras, de las siguientes actuaciones:

    El suministro de información sobre las normas urbanísticas aplicables al o los predios objeto del proyecto.

    La rendición de los conceptos que sobre las normas urbanísticas aplicables se soliciten,

    La aprobación al proyecto urbanístico general y a los planos requeridos para acogerse al régimen de propiedad horizontal y

    La revisión del diseño estructural.

    ARTICULO 168. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LA LICENCIA URBANÍSTICA- Toda solicitud de licencia urbanística deberá acompañarse de los siguientes documentos:

    • 1. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes antes de la fecha de la solicitud.

    • 2. El formulario único nacional para la solicitud de licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione, modifique o sustituya, debidamente diligenciado por el solicitante.

    • 3. Si el solicitante de la licencia fuera una persona jurídica, deberá acreditarse la existencia y representación de la misma mediante el documento legal idóneo, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes.

    • 4. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.

    • 5. Copia del documento que acredite el pago o declaración privada con pago del impuesto predial de los últimos cinco años en relación con el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figure la nomenclatura alfanumérica o identificación del predio.

    • 6. Plano de localización e identificación del predio o predios objeto de la solicitud.

    • 7. La relación de la dirección de los predios colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios colindantes aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles objeto de solicitud de licencia.

    • 8. En el evento que el proyecto sometido a consideración tenga por objeto el desarrollo de programas de vivienda de interés social, el titular de la licencia así lo manifestará bajo la gravedad del juramento y de ello se dejará constancia en el acto administrativo que resuelva la solicitud de licencia.

    ARTICULO 169. DOCUMENTOS ADICIONALES PARA LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Cuando se trate de licencia de construcción, además de los requisitos señalados, se deberán aportar los siguientes documentos:

    Copia de la memoria de los cálculos estructurales, de los diseños estructurales, de las memorias de otros diseños de los elementos no estructurales y de los estudios geotécnicos y de suelos que sirvan para determinar la estabilidad de la obra, elaborados de conformidad con las normas de construcción sismorresistentes vigentes al momento de la solicitud, rotulados y firmados por los profesionales facultados para este fin, quienes se harán responsables legalmente de los diseños y de la información contenida en ellos.

    Una copia en medio impreso y una copia magnética del proyecto arquitectónico, elaborado de conformidad con las normas urbanísticas y arquitectónicas vigentes al momento de la solicitud debidamente rotulado y firmado por un arquitecto con matrícula profesional, quien se hará responsable legalmente de los diseños y de la información contenida en ellos. Los planos arquitectónicos y constructivos deben contener como mínimo la siguiente información:

    • 1. Plantas;

    • 2. Alzados o cortes de la edificación relacionados con la vía pública o privada escala formal indicada de fácil lectura. Cuando el proyecto esté localizado en suelo inclinado, los cortes deberán indicar la inclinación real del terreno;

    • 3. Fachadas;

    • 4. Planta de cubiertas;

    • 5. Cuadro de áreas.

    Concepto favorable sobre la intervención propuesta expedido por el Ministerio de Cultura, o de alguna de las filiales del Consejo de Monumentos Nacionales donde existan, o en su defecto, por la entidad que haga sus veces, cuando el objeto de la licencia sea la intervención de un bien de interés cultural, en los términos que se definen en la Ley 397 de 1997 o en las normas del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo.

    Cuando se trate de licencias para la ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural o demolición de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, copia del acta del órgano competente de administración de la propiedad horizontal o del documento que haga sus veces, según lo disponga el respectivo reglamento de propiedad horizontal vigente, autorizando la ejecución de las obras solicitadas. Estas licencias deberán acoger lo establecido en los respectivos reglamentos.

    En caso que la solicitud de licencia sea resuelta positivamente, el interesado deberá proporcionar dos copias en medio impreso de los planos del proyecto arquitectónico definitivo, para su aprobación por parte de la autoridad competente.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, una de las copias aprobadas se entregará de manera gratuita al titular de la licencia con el acto administrativo que resuelva la solicitud.

    La copia magnética de que trata este artículo solo será exigible para las construcciones de más de un piso o que el área de construcción sea superior a los 150 m2 y tendrá por finalidad permitir a la Secretaria de Planeación, que revise mediante la utilización de sistemas técnicos la información consignada en los planos sometidos a su consideración.

    ARTICULO 170. DOCUMENTOS ADICIONALES PARA LAS DEMÁS LICENCIAS URBANÍSTICA. Cuando se trate de licencia de urbanización, Subdivisión, Parcelación y Solicitud de intervención y ocupación de espacio publico, se dará aplicación a lo establecido en los artículos 19, 20,21 y 23 del Decreto 564 de 2006.

    PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA

    ARTICULO 171-CITACIÓN A LOS VECINOS. El Secretario de Planeación Municipal, citará a los vecinos colindantes del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud para que se hagan parte y puedan hacer valer sus derechos. En la citación se dará a conocer el nombre del solicitante de la licencia, la dirección del inmueble o inmuebles objeto de solicitud, la modalidad de la misma y el uso y las intensidades propuestas, conforme a la radicación. La citación se hará por correo certificado conforme a la información suministrada por el solicitante de la licencia.

    Se entiende por vecinos los propietarios, poseedores, tenedores o residentes de predios colindantes.

    Si la citación no fuere posible, se insertará un aviso en la publicación que para tal efecto tuviere la entidad o en un periódico de amplia circulación local o nacional. En la citación se señalarán las causas por las cuales no se efectuó la citación por correo certificado.

    Desde el día siguiente a la fecha de radicación en legal y debida forma de solicitudes de proyectos de parcelación, urbanización y construcción de obra nueva, el peticionario de la licencia deberá instalar una valla con una dimensión mínima de un metro con ochenta (1.80) centímetros por ochenta (80) centímetros, en lugar visible desde la vía pública, en la que se advierta a terceros sobre la iniciación del trámite administrativo tendiente a la expedición de la licencia urbanística, indicando el número de radicación, la autoridad ante la cual se tramita la solicitud, el uso y características básicas del proyecto. Una fotografía de la valla con la información indicada se deberá anexar al respectivo expediente administrativo en los cinco (5) días calendario siguiente a la radicación de la solicitud.

    Tratándose de solicitudes de licencia de construcción individual de vivienda de interés social en la modalidad de obra nueva, se instalará un aviso de treinta (30) centímetros por cincuenta (50) centímetros en lugar visible desde la vía pública.

    Cuando se solicite licencia para el desarrollo de obras de construcción en las modalidades de ampliación, modificación, adecuación o demolición en edificios o conjunto sometidos al régimen de propiedad horizontal, se instalará un aviso en la cartelera principal del edificio o conjunto, o en un lugar de amplia circulación que determine la administración. De igual manera se procederá tratándose de la ejecución de este tipo de obras en edificaciones no sometidas al régimen de propiedad horizontal; en este caso se colocará un aviso de treinta (30) centímetros por cincuenta (50) centímetros en la fachada principal del inmueble.

    Esta valla, por ser requisito para el trámite de la licencia, no generará ninguna clase de pagos o permisos adicionales a los de la licencia misma y deberá permanecer en el sitio hasta tanto la solicitud sea resuelta.

    ARTICULO 172. INTERVENCIÓN DE TERCEROS-. Toda persona interesada en formular objeciones a la expedición de una licencia urbanística dispondrá de diez (10) días hábiles para hacerse parte en el trámite administrativo, los cuales comenzarán a contarse para los vecinos a partir del día siguiente a la fecha de la citación o, en su caso, de la publicación siempre que hubiese sido necesaria la citación por este último medio. En el caso de los terceros, se contarán a partir del día siguiente a la fecha de la instalación de la valla de que trata el parágrafo del artículo anterior. En la citación, en la publicación y en la valla se indicará la fecha en que culmina el plazo de que disponen los vecinos y terceros para pronunciarse.

    Las objeciones y observaciones se deberán presentar por escrito y se resolverán en el acto que decida sobre la solicitud.

    ARTICULO 173. DE LA REVISIÓN DEL PROYECTO. El Secretario de Planeación, deberá revisar el proyecto objeto de solicitud, desde el punto de vista técnico, jurídico, estructural, urbanístico y arquitectónico a fin de verificar el cumplimiento del proyecto con las normas urbanísticas, de edificación y estructurales vigentes.

    PARÁGRAFO. La revisión del proyecto se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 564 de 2006 y demás normas sobre la materia.

    ARTICULO 174. ACTA DE OBSERVACIONES Y CORRECCIONES. Efectuada la revisión técnica, jurídica, estructural, urbanística y arquitectónica del proyecto, el Secretario de Planeación Municipal, levantará por una sola vez un acta de observaciones y correcciones en la que se informe al solicitante sobre las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que debe realizar al proyecto y los documentos adicionales que debe aportar para decidir sobre la solicitud.

    El solicitante contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento. Este plazo podrá ser ampliado, a solicitud de parte, hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la expedición de la licencia.

    ARTICULO 175- TERMINO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIAS- La Secretaria de Planeación Municipal, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido este plazo sin que el Secretario de Planeación se hubiere pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligado el Secretario de Planeación municipal, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La invocación del silencio administrativo positivo, se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.

    Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten, el plazo para la expedición de la licencia de que trata este artículo podrá prorrogarse mediante resolución motivada por una sola vez, hasta por la mitad del término establecido.

    Con el fin de garantizar la publicidad y la participación de quienes puedan verse afectados con la decisión, en ningún caso se podrá resolver una solicitud de licencia sin que previamente se haya dado estricto cumplimiento a la obligación de citación y notificación a vecinos y a terceros en los términos previstos

    ARTICULO 176. EFECTOS DE LA LICENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el literal a. del artículo 5º del Decreto-ley 151 de 1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia.

    La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o más predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aún cuando sean enajenados.

    ARTICULO 177. DESISTIMIENTO DE SOLICITUDES DE LICENCIA. El solicitante de una licencia urbanística podrá desistir de la misma mientras no se haya notificado el acto administrativo mediante el cual se aprueba o niega la solicitud presentada.

    Cuando el solicitante de la licencia no haya dado cumplimiento a los requerimientos exigidos en el acta de observaciones y correcciones dentro de los términos allí indicados, la solicitud se entenderá desistida y en consecuencia se procederá a archivar el expediente mediante acto administrativo.

    Contra el acto administrativo que ordene el archivo por desistimiento procederá el recurso de reposición y, una vez archivado el expediente, el interesado deberá presentar nuevamente la solicitud.

    ARTICULO 178. CONTENIDO DE LA LICENCIA. La licencia contendrá:

    • 1. Número secuencial de la licencia y su fecha de expedición.

    • 2. Tipo de licencia y modalidad.

    • 3. Vigencia.

    • 4. Nombre e identificación del titular de la licencia, al igual que del urbanizador o del constructor responsable.

    • 5. Datos del predio:

    • a) Folio de matrícula inmobiliaria del predio o del de mayor extensión del que este forme parte;

    • b) Dirección o ubicación del predio con plano de localización.

    • c) Descripción de las características básicas del proyecto aprobado, identificando cuando menos: uso, área del lote, área construida, número de pisos, número de unidades privadas aprobadas, estacionamientos, índices de ocupación y de construcción.

    • 6. Planos impresos aprobados por el Secretario de Planeación Municipal.

    ARTICULO 179. OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA LICENCIA. El Secretario de Planeación encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberá indicar al titular, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

    Ejecutar las obras de forma tal que se garantice la salubridad y seguridad de las personas, así como la estabilidad de los terrenos y edificaciones vecinas y de los elementos constitutivos del espacio público.

    Cuando se trate de licencias de urbanización, ejecutar las obras de urbanización con sujeción a los proyectos técnicos aprobados y entregar y dotar las áreas públicas objeto de cesión gratuita con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público, de acuerdo con las especificaciones que la autoridad competente expida.

    Mantener en la obra la licencia y los planos aprobados, y exhibirlos cuando sean requeridos por la autoridad competente.

    Cumplir con el programa de manejo ambiental de materiales y elementos a los que hace referencia la Resolución 541 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, para aquellos proyectos que no requieren licencia ambiental, o planes de manejo, recuperación o restauración ambiental, de conformidad con el Decreto 1220 de 2005 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

    Cuando se trate de licencias de construcción, solicitar el Certificado de Permiso de Ocupación al concluir las obras de edificación en los términos establecidos.

    Someterse a una supervisión técnica en los términos que señalan las normas de construcción sismorresistentes, siempre que la licencia comprenda una construcción de una estructura de más de tres mil (3.000) metros cuadrados de área.

    Realizar los controles de calidad para los diferentes materiales estructurales y elementos no estructurales que señalan las normas de construcción sismorresistentes, siempre que la licencia comprenda la construcción de una estructura menor a tres mil (3.000) metros cuadrados de área.

    Instalar los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua, establecidos en la Ley 373 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

    Dar cumplimiento a las normas vigentes de carácter nacional o municipal sobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida.

    Dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en las normas de construcción sismorresistente vigentes.

    ARTICULO 180. NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LICENCIAS. El acto administrativo que resuelva la solicitud de licencia será notificado personalmente al solicitante, a los vecinos colindantes y a los terceros que se hayan hecho parte dentro del trámite. Para ello, se citarán en los términos de que trata el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente.

    En el evento que el solicitante de la licencia sea un poseedor, se deberá notificar personalmente del acto que resuelve la solicitud al propietario inscrito del bien objeto de la licencia.

    Efectuada la notificación personal se hará entrega al notificado de una copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión.

    ARTICULO 181. DE LA REVOCATORIA DIRECTA. Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

    Contra los actos administrativos mediante los cuales el Secretario de Planeación otorgue o niegue licencias urbanísticas, procede la revocatoria directa ante el alcalde municipal, en los términos previstos en el Título V de la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo.

    Podrán solicitar la revocatoria directa de los actos por medio de los cuales se resuelven las solicitudes de licencias urbanísticas, los solicitantes de las licencias, los vecinos colindantes del predio objeto de la solicitud, los terceros que se hayan hecho parte en el trámite y las autoridades administrativas competentes.

    ARTICULO 182. INFORMACIÓN SOBRE LICENCIAS NEGADAS. Cuando el acto que resuelva negar una solicitud de licencia, se encuentre en firme, el Secretario de Planeación pondrá en conocimiento de ello a las autoridades encargadas del control urbano, indicando las razones por las cuales fue negada.

    ARTICULO 183. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN DE LICENCIA OTORGADAS. La oficina de planeación, encargada de la expedición de licencias, en desarrollo de lo previsto en la Ley 79 de 1993 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, remitirán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la información de la totalidad de las licencias que hayan quedado en firme durante el mes inmediatamente anterior.

    ARTICULO 184. VIGENCIA DE LAS LICENCIAS. Las licencias de urbanización, parcelación y construcción, tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que queden en firme los actos administrativos por medio de los cuales fueron otorgadas.

    Cuando en un mismo acto se conceda licencia de urbanización y construcción, éstas tendrán una vigencia de treinta y seis (36) meses prorrogable por un período adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria.

    La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la obra.

    Las licencias de subdivisión tendrán una vigencia improrrogable de seis (6) meses para adelantar actuaciones de autorización y registro a que se refieren los artículos 7º de la Ley 810 de 2003 y 108 de la Ley 812 de 2003 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la incorporación de estas subdivisiones en la cartografía oficial de los municipios.

    El término de vigencia se contará una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual se otorga la respectiva licencia.

    Las prórroga de licencias no podrán ser superiores a un (1/4) salario mínimo legal mensual vigente.

    ARTICULO 185. VIGENCIA DE LAS LICENCIAS EN URBANIZACIONES POR ETAPA. Para las urbanizaciones por etapas, el proyecto urbanístico general deberá elaborarse para la totalidad del predio o predios sobre los cuales se adelantará la urbanización y aprobarse mediante acto administrativo por el Secretario de Planeación. El proyecto urbanístico deberá reflejar el desarrollo progresivo de la urbanización definiendo la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas.

    Para cada etapa se podrá solicitar y expedir una licencia, siempre que se garantice para cada una de ellas la prestación de servicios públicos domiciliarios, los accesos y el cumplimiento autónomo de los porcentajes de cesión.

    El proyecto urbanístico general y la reglamentación de las urbanizaciones aprobadas mantendrán su vigencia aún cuando se modifiquen las normas sobre las cuales se aprobaron, y servirán de base para la expedición de las licencias de urbanización y construcción de las demás etapas, siempre que la licencia de urbanización para la nueva etapa se solicite como mínimo treinta (30) días calendario antes del vencimiento de la licencia de la etapa anterior.

    PARÁGRAFO. El proyecto urbanístico general es el planteamiento gráfico de un diseño urbanístico que refleja el desarrollo de uno o más predios en suelo urbano, o en suelo de expansión urbana cuando se haya adoptado el respectivo plan parcial, los cuales requieren de redes de servicios públicos, infraestructura vial, áreas de cesiones y áreas para obras de espacio público y equipamiento, e involucra las normas referentes a aprovechamientos y volumetrías básicas, acordes con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen.

    ARTICULO 186. OTRAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS. Se entiende por otras actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias, aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden ejecutar independientemente o con ocasión de la expedición de una licencia, dentro de las cuales se pueden enunciar las siguientes:

    1. Ajuste de cotas de áreas. Es la autorización para incorporar en los planos urbanísticos previamente aprobados por el Secretario de Municipal, la corrección técnica de cotas y áreas de un predio o predios determinados cuya urbanización haya sido ejecutada en su totalidad.

    2. Concepto de norma urbanística. Es el dictamen escrito por medio del cual el Secretario de Planeación Municipal, informa al interesado sobre las normas urbanísticas y demás vigentes aplicables a un predio que va a ser construido o intervenido, y que no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario.

    3. Concepto de uso del suelo. Es el dictamen escrito por medio del cual el Secretario de Planeación Municipal, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan Básico de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen, y que no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario.

    4. Copia certificada de planos. Es la certificación que otorga el Secretario de Planeación Municipal, de que la copia adicional de los planos es idéntica a los planos que se aprobaron en la respectiva licencia urbanística.

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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