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El manejo de los espacios públicos del Centro Histórico de Santa Marta (página 3)

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MÉTODOS E INSTRUMENTOS

5. La planificación de la conservación de las poblaciones y áreas urbanas históricas debe ser precedida por estudios multidisciplinares.

El plan de conservación debe comprender un análisis de datos, particularmente arqueológicos, históricos, arquitectónicos, técnicos, sociológicos y económicos.

El plan de conservación debe definir la principal orientación y modalidad de las acciones que han de llevarse a cabo en el plano jurídico, administrativo y financiero.

El plan de conservación tratará de lograr una relación armónica entre el área urbana histórica y el conjunto de la población.

El plan de conservación determinará los edificios o grupos de edificios que deben protegerse totalmente, conservar en ciertas condiciones, o los que, en circunstancias excepcionales, pueden destruirse.

Antes de realizar cualquier intervención se levantará un acta, rigurosamente documentada, de las condiciones del área.

El plan debe contar con la adhesión de los habitantes.

6. En caso de que se careciera de un plan de conservación o éste estuviera en estudio, antes de la adopción del plan todas las actividades necesarias para la conservación deberán ajustarse a los principios y métodos de la presente Carta y de la de Venecia.

7. La conservación de las poblaciones o áreas urbanas de interés histórico implica el permanente mantenimiento de las edificaciones.

8. Las nuevas funciones deben ser compatibles con el carácter, vocación y estructura de las poblaciones o áreas urbanas históricas. La adaptación de éstas a la vida contemporánea requiere unas cuidadas instalaciones de las redes de infraestructura y equipamientos de los servicios públicos.

9. La mejora del "hábitat" debe ser uno de los objetivos básicos de la conservación.

10. En el caso de ser necesaria la transformación de los edificios o la construcción de otros nuevos, toda agregación deberá respetar la organización espacial existente, particularmente su parcelario, volumen y escala, así como el carácter general impuesto por la calidad y el valor del conjunto de construcciones existentes. La introducción de elementos de carácter contemporáneo, siempre que no perturben la armonía del conjunto, puede contribuir a su enriquecimiento.

11. Es importante contribuir a un mejor conocimiento del pasado de las poblaciones y áreas urbanas históricas, favoreciendo las investigaciones arqueológicas y la adecuada presentación de sus descubrimientos, sin perturbar la organización general del tejido urbano.

12. La circulación de vehículos debe ser estrictamente regulada en el interior de las poblaciones y áreas urbanas históricas, y las zonas de estacionamiento deberán planearse de modo que no degraden su aspecto ni su entorno.

13. Cuando en el marco de la ordenación territorial esté prevista la construcción de grandes carreteras, o de vías de circulación intensa, no deberá permitirse que penetren en las poblaciones o áreas urbanas históricas, pero sí facilitar la aproximación y mejorar los accesos.

14. En las poblaciones y áreas urbanas históricas se han de adoptar medidas preventivas contra las catástrofes naturales y las diversas perturbaciones (especialmente la contaminación y las vibraciones), tanto para la conservación de su patrimonio como para la seguridad y bienestar de sus habitantes. Los medios empleados para prevenir o reparar los daños ocasionados por una catástrofe deben adaptarse al carácter específico de los bienes que deben conservarse.

15. Para asegurar la participación activa e implicar a sus habitantes, se debe realizar un programa de información desde la edad escolar. Deberán facilitarse las acciones de las asociaciones para la conservación y adoptarse las medidas financieras apropiadas para asegurar la conservación y restauración.

16. La conservación exige la formación especializada de los diferentes profesionales implicados.

ANEXO 4

LEY 163 DE 1959

Por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación.

El Congreso de Colombia,  DECRETA:

Artículo 1: Declarase patrimonio histórico y artístico nacional los monumentos, tumbas prehispánicas y demás objetos, ya sean obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan interés especial para el estudio de las civilizaciones y cultura pasadas, de la historia o del arte, o para las investigaciones paleontológicas, y que se hayan conservado sobre la superficie o en el subsuelo nacional.

Los Gobernadores de los Departamentos velarán por el estricto cumplimiento de esta Ley.

Artículo 2: En desarrollo de lo acordado en la Séptima Conferencia Internacional Americana, reunida en Montevideo en el año de 1933, se consideran como monumentos inmuebles, además de los de origen colonial y prehispánico, los siguientes:

Los que estén íntimamente vinculados con la lucha por la independencia y con el período inicial de la organización de la República;

Las obras de la naturaleza de gran interés científico, indispensables para el estudio de la flora y la geología.

Artículo 3: El Consejo de Monumentos Nacionales a que se refiere la presente Ley delimitará la extensión superficiaria de las reservas nacionales que deban hacerse en los monumentos de que trata el artículo anterior.

Artículo 4: Declárense como monumento nacional los sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompós, Popayán, Guaduas, Pasto y Santa Marta (especialmente la Quinta de San Pedro Alejandrino, y las residencias de reconocida tradición histórica).

Parágrafo. Para los efectos de la presente Ley se entenderán por sectores antiguos los de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompós, Popayán, Guaduas, Pasto, Santa Marta, Santa Fe de Antioquia, Mariquita, Cartago, Villa de Leyva, Cali, Cerrito y Buga. Las calles, plazas, plazoletas, murallas, inmuebles, incluidos casas y construcciones históricas en los ejidos, muebles, etc., incluidos en el perímetro que tenían estas poblaciones durante los siglos XVI, XVII y XVIII.

Artículo 5: Declarase como monumento nacional, por su importancia científica, la Sierra de la Macarena, ubicada en la región oriental de Colombia.

Artículo 6: El Consejo de Monumentos Nacionales, previo estudio de la documentación correspondiente, podrá proponer la calificación y declaración de otros sectores de ciudades, zonas o accidentes geográficos o inmuebles como inmuebles como monumentos nacionales, lo cual se hará mediante decretos emanados del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 7: Se consideran monumentos muebles los enumerados en el tratado celebrado entre las Repúblicas americanas, sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, en la 7a Conferencia Internacional Americana y a la cual adhirió Colombia por Ley 14 de 1936.

Artículo 8: Los particulares podrán emprender por su cuenta exploraciones y excavaciones de carácter arqueológico o paleontológico, previa licencia de la autoridad competente y bajo la vigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales. El Consejo queda autorizado mediante los trámites legales.

Artículo 9: Las personas que en su poder tuvieren cosas de las comprendidas en el artículo 1 no podrán sacarlas del país sin el permiso previo del Consejo de Monumentos Nacionales. La omisión de esta formalidad hace decomisable el objeto por las autoridades aduaneras. Para los efectos de importación y exportación de los monumentos muebles de que trata el artículo ya citado, el Gobierno de Colombia se atendrá a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del tratado Internacional, antes mencionado.

Artículo 10: Los inmuebles y muebles comprendidos en esta Ley que pertenecen a particulares, podrán ser adquiridos por la nación mediante compra. Caso de que esto no sea posible, podrá ser expropiación mediante los trámites legales.

Artículo 11: Toda solicitud de licencia para exploraciones o excavaciones arqueológicas, así en terrenos públicos como de propiedad privada, deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología, entidad esta que atenderá a tales solicitudes teniendo en cuenta la solvencia científica de los interesados y los móviles estrictamente culturales de tales exploraciones.

Artículo 12: En toda clase de exploraciones mineras, de movimiento de tierras para edificaciones o para construcciones viales u otra naturaleza semejante, lo mismo que en demoliciones de edificios, quedan a salvo los derechos de la Nación sobre los monumentos históricos, objetos y cosas de interés arqueológicos y paleontológico que puedan hallarse en la superficie o debajo del suelo al verificarse los trabajos. Para estos casos, el director, administrador o inmediato responsable de los trabajos dará cuenta al Alcalde o Corregidor del respectivo Municipio o fracción, y suspenderá las labores en el sitio donde se haya verificado el hallazgo.

Artículo 13: El Alcalde o Corregidor ante quien se de el aviso del hallazgo pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento del Ministerio de Educación Nacional, el cual ordenará, sin demora, el reconocimiento técnico correspondiente, a fin de decidir sobre la importación o mérito del descubrimiento, y proveerá a su conservación y seguridad, si fuere el caso.

Artículo 14: No se consideran en el artículo 700 del Código Civil los hallazgos o inversiones consistentes en monumentos históricos o arqueológicos, los cuales estarán sometidos a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 15: El Gobierno, con la intervención del Consejo de Monumentos de que trata esta Ley, puede autorizar, o realizar por su propia cuenta, exploraciones o excavaciones con fines arqueológicos en terrenos de propiedad privada, siempre que existan datos o indicios que justifiquen tales labores, quedando a salvo los derechos del propietario para exigir indemnización, en caso de perjuicios manifiestos, la cual será tasada judicialmente con intervención de peritos.

Artículo 16: Toda persona o entidad que tuviere en su poder o bajo su guarda monumentos, documentos, archivos u objetos de los comprendidos por este estatuto, deberá registrarlos en las Oficinas de Monumentos Nacionales y conforme a la reglamentación que sobre el particular dicte el ministerio de Educación Nacional.

Artículo 17: Ninguna autoridad, sea nacional, departamental o municipal, ni persona o entidad alguna, puede ordenar el cambio de ubicación de los monumentos públicos destinados a permanecer en sitios determinados con carácter conmemorativo, sin haber obtenido previamente para ello el permiso del Consejo de Monumentos. Igualmente se prohíbe hacer en ellos reparaciones, reformas o modificaciones no autorizadas por el mismo Consejo, el cual dictará las normas reglamentarias que deban llenarse para tales casos.

Artículo 18: Los inmuebles que a juicio del Consejo de Monumentos Nacionales se consideren como de valor histórico o artístico no podrán ser reparados, reconstruidos o modificados sin permiso previo del Consejo de Monumentos Nacionales, a cuya aprobación serán sometidos los planos y bocetos de las obras que el dueño o interesado proyecte realizar en tales inmuebles. El Consejo supervigilará las obras que autorice.

Parágrafo. Si se tratase de un sitio eriazo, el propietario no podrá excavar al edificar en él, sin haber obtenido para ello el permiso del Consejo de Monumentos.

Artículo 19: Los propietarios de casas donde existen placas conmemorativas decretadas por el Congreso o colocadas por la Academia de Historia o sus Centros filiales, y que han de ser demolidas para levantar nuevas edificaciones, están en la obligación de reponer tales placas a sus expensas, en el sitio y muro que correspondan en la nueva edificación al lugar donde se hallaban.

Artículo 20: En los Departamentos, Intendencias y Comisarías se establecerán Centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales, cuya organización y funcionamiento serán determinados por esta entidad.

Artículo 21: En lo sucesivo ningún monumento público conmemorativo podrá ser erigido o reparado sin que el encargado de la ejecución de la obra, sea por administración o por contrato, haya obtenido la aprobación de los planos o bocetos correspondientes del Consejo de Monumentos nacionales.

Artículo 22: Las entidades de derecho público y las personas naturales o jurídicas que por cualquier motivo ocupen inmuebles históricos, o estén encargadas de la conservación y vigilancia de monumentos inmuebles comprendidos en esta Ley, como templos, capillas, conventos, casas, puentes, castillos, palacios, etc., estarán en la obligación de informar al Consejo de Monumentos Nacionales sobre el estado en que se encuentren los que estén bajo su responsabilidad y cuidado, y someter a la consideración de dicha entidad los planes de reforma, preservación y restauración de los mismos.

Parágrafo. Para la defensa y conservación de los muebles e inmuebles que forman el patrimonio histórico y artístico de origen eclesiástico, el Consejo de Monumentos Nacionales entrará a colaborar con las comisiones diocesanas, interdiocesanas o Regionales de Arte Sagrado, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las normas e instrucciones dadas por la Santa Sede en relación con la adecuada salvaguardia de tales monumentos y reliquias.

Artículo 23: Para que colabore con el Gobierno nacional en el desarrollo de los fines de esta Ley, crease el Consejo de Monumentos Nacionales que tendrá las funciones que se fijan en este estatuto. El Consejo de Monumentos Nacionales estará integrado así:

El Ministro de Educación o su delegado. 

El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado. 

El Director del Instituto de Antropología o su delegado. 

El Director del Museo Nacional. 

El Director del Museo Colonial. 

El Director del Museo del Oro

El Presidente de la Comisión de Arte Sagrado. 

El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. 

El Presidente de la Academia de la Lengua

El Director del Instituto de Ciencias Naturales. 

El Director del Instituto de Bellas Artes.

Parágrafo: Las instituciones representadas en la Junta Directiva a que se refiere el artículo anterior, tendrán el carácter de entidades asesoras del Consejo de Monumentos Nacionales, en lo que se relaciones con su orientación general y con las tareas que deba desarrollar en beneficio de la salvaguardia del patrimonio histórico, arqueológico y artístico de la Nación.

Artículo 24: El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación, determinará las dependencias administrativas, cargos especializados, asignaciones, funcionamiento interno, etc., del Consejo de Monumentos Nacionales.

Artículo 25: El Gobierno queda facultado para abrir los créditos ordinarios y extraordinarios que requiera el cumplimiento de esta Ley, tanto en la presente como en las próximas vigencias.

Artículo 26: El Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de la Sección de Locativas, colaborará con el Consejo de Monumentos Nacionales en las tareas de conservación y restauración de los inmuebles y sectores urbanos a que se refiere la presente Ley.

Artículo 27: El Consejo de Monumentos Nacionales dependerá del Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo: La inversión de los fondos que destine el Gobierno para el Consejo de Monumentos Nacionales estará sometida a la reglamentación que sobre el particular establezca la Contraloría General de la República.

Artículo 28: Facultase al Consejo de Monumentos Nacionales para imponer multas, en la cuantía que se estime necesaria, a los infractores de la presente Ley.

Artículo 29: La exportación clandestina de monumentos, archivos, documentos y objetos comprendidos en esta Ley, fuera del decomiso, será castigada con multas cuya cuantía será fijada por el Consejo de Monumentos Nacionales según el valor artístico o histórico de los objetos que se pretenda sacar del país. Si burlada la vigilancia aduanera, la exportación clandestina se llevare a efecto, el Consejo hará, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, las gestiones del caso para conseguir la devolución de dichos objetos, con base en lo dispuesto sobre el particular en las Convenciones Internacionales suscritas por Colombia en relación con el patrimonio artístico, histórico y arqueológico de los países signatarios de tales pactos.

Artículo 30: Los daños que se causen en los monumentos se que trata la presente Ley, cualquiera que sea el sitio en que se encuentren, serán castigados de acuerdo con lo que dispone el inciso final del artículo 427 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.

Artículo 31: Los contratistas o administradores de construcción de monumentos públicos que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, incurrirán en multas cuya cuantía será fijada por el Consejo de Monumentos Nacionales.

Artículo 32: Los archivos privados, los libros, manuscritos y documentos autógrafos que tengan interés para el estudio y comprobación de hechos importantes de la historia, la ciencia o la literatura patrias, podrán ser adquiridos por la Nación, en caso de que el propietario los ofreciere en venta; pero podrán ser expropiados por el Estado, previa la declaración de utilidad pública, y siguiendo, al efecto, los trámites sobre la materia. Su exportación queda sometida a las disposiciones que la presente Ley establece para los monumentos muebles de carácter histórico, científico, artístico y cultural.

Artículo 33: Las personas, entidades, asociaciones comerciales, etc., que teniendo en su poder inmuebles u objetos de loa comprendidos en la presente ley hagan cesión de ellos al Estado, a museos nacionales, departamentales, municipales, o a otras instituciones de carácter científico o cultural, estarán exentas del impuesto de donaciones y tendrán derecho a que en la liquidación del impuesto por concepto de renta y patrimonio les sea descontado el precio de tales donaciones, el cual será tasado con base en su valor artístico, histórico o científico, con intervención de peritos nombrados por el Consejo de Monumentos Nacionales.

Artículo 34: Los funcionarios de Aduana y Resguardos impedirán la exportación de los artículos en referencia, cuando los interesados no presenten la licencia de que trata la presente Ley.

Parágrafo: Las autoridades que faciliten la exportación de los elementos mencionados en esta Ley, sin la respectiva licencia, incurrirán en las sanciones previstas para estos casos, en las disposiciones legales existentes.

Artículo 35: Quedan derogadas todas las disposiciones legales vigentes que se opongan al cumplimiento de la presente Ley, excepto las Leyes 94 de 1945 y 107 de 1946.

Artículo 36: Autorizase al Gobierno para adquirir, a fin de restaurarla, dentro de su estilo, la antigua casa de los Marqueses de Valdehoyos, en la Calle de la Factoría, en la ciudad de Cartagena, así como para restaurar la Casa de la Moneda, en la calle del mismo nombre y en la misma ciudad.

Artículo 37: Esta Ley regirá desde su promulgación y será reglamentada por el Ministerio de Educación Nacional.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1959.

DECRETO 264 DE 1963

(Febrero 12)

Por el cual se reglamenta la Ley 163 de 1959 sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y de las otorgadas por la Ley 163 de 1959,

DECRETA:

Artículo 1º.- En conformidad con lo dispuesto en la Ley 163 de 1959, declarase como patrimonio histórico, artístico y científico de la Nación, los monumentos y objetos arqueológicos, como templos, sepulcros y sus contenidos, estatuas, cerámicas, utensilios, joyas, piedras labradas o pintadas, ruinas, etc., lo mismo que todos aquellos que tengan interés especial para el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas, para la historia del arte y para el estudio científico y la conservación de las bellezas naturales.

Artículo 2º.- En desarrollo de lo acordado en la Séptima Conferencia Panamericana, reunida en Montevideo en el año de 1933, se consideran como monumentos inmuebles, además de los de origen colonial y prehispánico, los siguientes:

Los que están íntimamente vinculados con la lucha por la Independencia y con el período inicial de la organización de la República;

Las obras de la naturaleza de belleza especial o que tengan interés científico para el estudio de la flora, la fauna, la geología y la paleontología.

Artículo 3º.– El Consejo de Monumentos Nacionales fijará la extensión superficiaria de las reservas nacionales que deban hacerse en los sitios o lugares a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, reservas que serán determinadas por intermedio de las autoridades nacionales, departamentales o municipales correspondientes.

Artículo  4º.- En virtud de la autorización conferida por el artículo 6 de la Ley 163 de 1959, y sin perjuicio de otras reservas que puedan decretarse en el futuro, se incluyen en las reservas especificadas en el artículo 4 de dicha Ley los sectores antiguos de Bogotá, Socorro, San Gil, Pamplona, Rionegro (Antioquia), Marinilla y Girón.

Parágrafo.- Para los efectos de la declaratoria a que se refieren este artículo y el 4 de la mencionada Ley, se entenderá por sectores antiguos las calles, plazas, plazoletas, murallas y demás inmuebles originarios de los siglos XVI, XVII, XVIII y principios del XIX.

Artículo 5º.- Se consideran objetos de valor artístico o histórico los enumerados en el Tratado celebrado entre las repúblicas americanas en la Séptima Conferencia Panamericana, al cual adhirió Colombia por medio de la Ley 14 de 1936, así:

De la época precolombina: las armas de guerra o utensilios de labor, las obras de alfarería, los tejidos, las joyas y amuletos, los grabados, diseños y códices, los equipos, los trajes, los adornos de toda índole y en general todo objeto muebles que por su naturaleza o procedencia muestre que proviene de algún inmueble que auténticamente pertenece a aquella época histórica;

De la época colonial: las armas de guerra y los utensilios de trabajo, trajes, medallas, monedas, amuletos y joyas, los diseños, pinturas, grabados, planos y cartas geográficas, los códices y todo libro raro por su escasez, forma y contenido, los objetos de orfebrería, porcelana, marfil, carey, los de encaje y en general todas las piezas recordatorias que tengan valor histórico o artístico.

De la época de la emancipación y de comienzos de la República: los mencionados en la enumeración anterior y que correspondan a este período histórico.

De todas las épocas: 1) Las bibliotecas oficiales y de instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas en su conjunto, los archivos nacionales y las colecciones de manuscritos oficiales y particulares de alta significación histórica. 2) Como riqueza natural, los ejemplares zoológicos de especies bellas y raras que están amenazadas de exterminio o de extinción natural y cuya conservación sea necesaria para el estudio de la fauna.

Artículo 6º.- Corresponde a los Gobernadores de los Departamentos, directamente o por conducto de los Alcaldes municipales, velar por el cumplimiento de las normas establecidas por la Ley 163 de 1959 y el presente Decreto reglamentario, siguiendo las instrucciones que imparta el Consejo de Monumentos Nacionales. Para este efecto los Gobernadores harán uso de sus atribuciones legales e impondrán las sanciones correspondientes.

Artículo 7º.- Para la determinación de la extensión superficiaria de las reservas nacionales que deban hacerse en los monumentos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 163 de 1959 y el artículo 3 del presente Decreto, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar los servicios o conceptos de las entidades o institutos técnicos especializados en estos estudios.

Artículo 8º.– Las Alcaldías o las oficinas de su dependencia encargadas de expedir las licencias para ejecución de obras, en las ciudades enumeradas en el artículo 4 de la Ley 163 de 1959, el artículo 4 del presente Decreto y aquellas otras que fueren incorporadas dentro de la misma disposición, al tenor de la autorización dada por el artículo 6 de la misma Ley, no podrán conceder licencias para demoliciones, reparaciones, refacciones o reconstrucciones en los sectores antiguos, sin previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales.

Artículo 9º.- Toda solicitud de licencia para exploraciones o excavaciones arqueológicas y paleontológicas, así en terrenos públicos como de propiedad privada, deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología, entidad ésta que atenderá a tales solicitudes previa comprobación del título académico especializado en arqueología de los interesados y de su vinculación directa con entidades científicas o culturales.

Artículo 10º.- El Alcalde o Corregidor ante quien se de el aviso del hallazgo a que se refiere el artículo 12 de la Ley 163 de 1959, pondrán el hecho inmediatamente en conocimiento del Consejo de Monumentos Nacionales, el cual ordenará sin demora el reconocimiento técnico correspondiente, a fin de decidir sobre la importancia o mérito del descubrimiento, y proveer a su seguridad y conservación, si fuere el caso.

Artículo 11º.- Toda persona o entidad que tuviere en su poder o bajo su guarda monumentos, documentos, archivos u objetos de los comprendidos en la Ley 163 de 1959 y sus Decretos reglamentarios, deberá registrarlos en las oficinas del Consejo de Monumentos Nacionales, por intermedio del personal especializado de esta entidad. Igualmente dará aviso inmediato a dicho Consejo del traspaso de dominio que haga de tales monumentos u objetos, traspaso que deberá hacerse constar en documentos en que el adquirente se comprometa a no sacar o exportar del país sin previa licencia del Consejo de Monumentos Nacionales, los objetos que adquiera.

Artículo 12º.- El permiso del Consejo de Monumentos Nacionales para sacar o exportar del país elementos de los especificados en el artículo 9 de la Ley 163 de 1959 deberá presentarse a la Aduana correspondiente. La omisión de esta formalidad hace decomisable el objeto por las autoridades aduaneras, las cuales lo pondrán a disposición del Consejo de Monumentos Nacionales, para que éste indique el museo al cual deba destinarse.

Artículo 13º.- El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, dictará la reglamentación sobre registro en las Oficinas de Monumentos Nacionales, de los monumentos, documentos, archivos u objetos que estén en poder de personas o entidades particulares.

Dicha reglamentación deberá contemplar las sanciones en que incurran los propietarios particulares de archivos u objetos de carácter histórico, paleontológico o arqueológico que no los registraren. En ningún caso el Consejo de Monumentos Nacionales podrá conceder permiso para sacar del país o exportar objetos que no hubieren sido previamente registrados.

Artículo 14º.- En caso de que sea solicitado un permiso al Consejo de Monumentos Nacionales para el cambio de ubicación de monumentos públicos destinados a permanecer en sitios determinados con carácter conmemorativo, o para hacer en ellos reparaciones o reformas, se deberá demostrar la necesidad de dicho traslado, reparación o reforma.

Artículo 15º.– El funcionario que ordene o permita los cambios de ubicación, la reparación o reforma no autorizados por el Consejo de Monumentos Nacionales, será sancionado con multa hasta de mil pesos ($1.000), que será impuesta por el Consejo de Monumentos Nacionales.

Artículo 16º.– Los propietarios de casas donde existan placas conmemorativas decretadas por el Congreso o colocadas por la Academia Colombiana de Historia o sus centros filiales, y que han de ser demolidas para levantar nuevas edificaciones, deberán dar aviso previo al Consejo de Monumentos Nacionales y depositar de acuerdo con él en lugar seguro dichas placas, con la obligación de reponerlas a sus expensas, en el sitio y muro que correspondan en la nueva edificación al lugar donde se hallaba, previa aprobación del Consejo de Monumentos Nacionales.

La autoridad municipal respectiva no podrá dar por aprobada la construcción ni autorizar su uso mientras no se hayan restablecido dichas placas en la forma indicada.

Artículo 17º.- Los planos de edificaciones o construcciones que hayan de hacerse en los sectores de ciudades calificados como antiguos por la Ley 163 de 1959 y disposiciones reglamentarias, o en las inmediaciones de dichos sectores, de modo que hayan de influir en su aspecto o fisonomía general, requieren la previa aprobación del Consejo de Monumentos Nacionales. Y las respectivas Alcaldías, Oficinas de Planeación, Obras Públicas u otras que hayan de autorizar dichas obras, no lo harán sin ponerse de acuerdo con el mencionado Consejo.

Artículo 18º.– El Consejo de Monumentos Nacionales queda facultado para intervenir en la adopción de los sistemas de iluminación artificial o alumbrado público en los sectores antiguos a que se refieren la Ley y este Decreto; para exigir que los ya instalados o establecidos se sustituyan por los que estén de acuerdo con las características y necesidades de dichos sectores.

Artículo 19º.- También se autoriza al Consejo de Monumentos Nacionales para reglamentar lo relativo a la nomenclatura urbana antigua de dichos sectores y a las características y forma de colocación a que deban sujetarse los nombres de calles, plazas y demás sitios públicos, lo mismo que los nombres y anuncios o propaganda de almacenes, tiendas, oficinas, edificios y en general, locales destinados a cualquier clase de actividades.

Artículo 20º.- El Consejo de Monumentos Nacionales podrá impedir que se coloquen o instalen avisos u otras formas de propaganda en lugares rurales o agrestes que se hayan declarado o se declaren incluidos entre los monumentos nacionales.

Artículo 21º.- La Alcaldía de Cartagena dará cumplimiento a las leyes especiales que se han dictado sobre la defensa de los monumentos históricos de la ciudad y ordenará el inmediato cumplimiento del artículo 1 de la Ley 94 de 1945, en relación con las construcciones que para fomento del turismo se han hecho en el Castillo de San Felipe de Barajas o en cualquier otra parte de las murallas, bastiones y castillos de la ciudad.

Artículo 22º.– El Consejo de Monumentos Nacionales formará el inventario de los monumentos existentes no solo en las ciudades y lugares a que se refieren la Ley 163 de 1959 y este Decreto, sino en cualquiera otra ciudad, población o lugar del territorio nacional.

Se entiende, sin embargo, que aún antes de la formación de dicho inventario, deberá ejercer sus funciones tutelares sobre todos los monumentos y objetos que, en su concepto, hagan parte del patrimonio histórico y artístico nacional, según la definición del artículo 1 de dicha Ley.

Artículo 23º.- El Consejo de Monumentos Nacionales de que trata la Ley 163 de 1959, será presidido por el Presidente en ejercicio de la Academia Colombiana de Historia, la cual será consultada por el Consejo en los casos dudosos.

Artículo 24º.- El Departamento Administrativo de Servicios Generales llevará un inventario separado de los inmuebles de propiedad nacional que tengan carácter de monumentos históricos.

Artículo 25º.- Las obras de conservación y restauración de los inmuebles y sectores urbanos a que se refiere la Ley 163 de 1959 serán adelantadas por la Sección de Locativas del Departamento Administrativo de Servicios Generales, el cual deberá seguir las instrucciones y normas que fije el Consejo de Monumentos Nacionales. Se entiende que tales obras en los templos y edificios religiosos se ejecutarán por las respectivas autoridades eclesiásticas, siempre con observancia del artículo 22 de la Ley 163 de 1959 y disposiciones reglamentarias de ésta.

Artículo 26º.– El Consejo de Monumentos Nacionales, con aprobación del Gobierno, fijará las sanciones pecuniarias en que incurran los infractores de la Ley 163 de 1959, del presente Decreto y de los que en lo futuro se dicten sobre la misma materia.

Cuando las personas o entidades particulares violaren algunas prohibiciones de la Ley 163 de 1959, o de este Decreto; u omitieren solicitar la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales cuando ella sea exigida por la citada Ley o este Decreto, incurrirán en multa que oscilará entre un mil pesos ($1.000.00) y diez mil pesos (10.000.00), según la gravedad del caso. Además los infractores quedarán obligados a restituir a su sitio o a su estado anterior, el respectivo monumento.

Las multas que imponga el Consejo de Monumentos Nacionales lo hará mediante, Resolución motivada en cada caso. Esta clase de providencias estarán sujetas al procedimiento y a los recursos de que tratan los artículos 10 y siguientes del Decreto-ley 2733 de 1959.

Publíquese y Cúmplase

Dada en Bogotá, D.E., a 12 de febrero de 1963.

El Presidente de la República, GUILLERMO LEÓN VALENCIA; El Ministro de Educación Nacional, PEDRO GÓMEZ VALDERRAMA.

ANEXO 5

LEY 397 DE 1997

(Agosto 7)

Diario Oficial No. 43102, de 7 de agosto de 1997

Por la cual se desarrollan los artículos , 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.

NOTAS DE VIGENCIA:

4. Modificada por la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003, "Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales"

3. Modificada por la Ley 666 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001, "por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 397 de 1997 y se dictan otras disposiciones."

2. Modificada por la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000, de 12 de diciembre de 1996, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional."

1. Ley declarada EXEQUIBLE en cuanto a la forma de su expedición  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-98 de 28 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA:

TITULO I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES

ARTICULO 1o. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES DE ESTA LEY. La presente ley está basada en los siguientes principios fundamentales y definiciones:

1. Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias.

2. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas.

3. El Estado impulsará y estimulará los procesos, proyectos y actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad cultural de la Nación colombiana.

4. En ningún caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico y artístico de las realizaciones y proyectos culturales.

5. Es obligación del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir el Patrimonio Cultural de la Nación.

6. El Estado garantiza a los grupos étnicos y lingüísticos, a las comunidades negras y raizales y a los pueblos indígenas el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las mismas según sus propias tradiciones y a beneficiarse de una educación que asegure estos derechos.

El Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura Caribe y brindará especial protección a sus diversas expresiones.

7. El Estado protegerá el castellano como idioma oficial de Colombia y las lenguas de los pueblos indígenas y comunidades negras y raizales en sus territorios. Así mismo, impulsará el fortalecimiento de las lenguas amerindias y criollas habladas en el territorio nacional y se comprometerá en el respeto y reconocimiento de éstas en el resto de la sociedad.

8. El desarrollo económico y social deberá articularse estrechamente con el desarrollo cultural, científico y tecnológico. El Plan Nacional de Desarrollo tendrá en cuenta el Plan Nacional de Cultura que formule el Gobierno. Los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social.

9. El respeto de los derechos humanos, la convivencia, la solidaridad, la inter-culturalidad, el pluralismo y la tolerancia son valores culturales fundamentales y base esencial de una cultura de paz.

10. El Estado garantizará la libre investigación y fomentará el talento investigativo dentro de los parámetros de calidad, rigor y coherencia académica.

11. El Estado fomentará la creación, ampliación y adecuación de infraestructura artística y cultural y garantizará el acceso de todos los colombianos a la misma.

12. El Estado promoverá la interacción de la cultura nacional con la cultura universal.

13. El Estado, al formular su política cultural, tendrá en cuenta tanto al creador, al gestor como al receptor de la cultura y garantizará el acceso de los colombianos a las manifestaciones, bienes y servicios culturales en igualdad de oportunidades, concediendo especial tratamiento a personas limitadas física, sensorial y síquicamente, de la tercera edad, la infancia y la juventud y los sectores sociales más necesitados.

ARTICULO 2o. DEL PAPEL DEL ESTADO EN RELACION CON LA CULTURA. Las funciones y los servicios del Estado en relación con la cultura se cumplirán en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo primordial de la política estatal sobre la materia son la preservación del Patrimonio Cultural de la Nación y el apoyo y el estímulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones artísticas y culturales en los ámbitos locales, regionales y nacional.

ARTICULO 3o. El Ministerio de Cultura coordinará la acción del Estado para la formación del nuevo ciudadano según lo establecido por los artículos 1o. al 18 de la Ley 188 de 1995, Plan Nacional de Desarrollo.

TITULO II. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

ARTICULO 4o. DEFINICIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.

Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO 1o. Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural.

También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales.

ARTICULO 5o. OBJETIVOS DE LA POLÍTICA ESTATAL EN RELACIÓN CON EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. La política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación, tendrá como objetivos principales la protección, la conservación, la rehabilitación y la divulgación de dicho patrimonio, con el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.

ARTICULO 6o. PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO. Son bienes integrantes del patrimonio arqueológico aquellos muebles o inmuebles que sean originarios de culturas desaparecidas, o que pertenezcan a la época colonial, así como los restos humanos y orgánicos relacionados con esas culturas. Igualmente, forman parte de dicho patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes.

También podrán formar parte del patrimonio arqueológico, los bienes muebles e inmuebles representativos de la tradición e identidad culturales pertenecientes a las comunidades indígenas actualmente existentes, que sean declarados como tal por el Ministerio de Cultura, a través del Instituto Colombiano de Antropología, y en coordinación con las comunidades indígenas.

El particular que encuentre bienes arqueológicos deberá dar aviso inmediato a las autoridades civiles o policivas más cercanas, las cuales tendrán como obligación informar del hecho al Ministerio de Cultura, durante las veinticuatro (24) horas siguientes.

El Ministerio de Cultura determinará técnica y científicamente los sitios en que puede haber bienes arqueológicos o que sean contiguos a áreas arqueológicas, hará las declaratorias respectivas y elaborará el Plan Especial de Protección a que se refiere el artículo 10, numeral 3 de esta ley, en colaboración con las demás autoridades y organismos del nivel nacional y de las entidades territoriales.

En el proceso de otorgamiento de las licencias ambientales sobre áreas declaradas como Patrimonio Arqueológico, las autoridades ambientales competentes, consultarán con el Ministerio de Cultura, sobre la existencia de áreas arqueológicas y los planes de protección vigentes, para efectos de incorporarlos en las respectivas licencias.

El Ministerio de Cultura dará su respuesta en un plazo no superior a 30 días calendario.

ARTICULO 7o. CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES. El Consejo de Monumentos Nacionales es el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación.

El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a la composición, funciones y régimen de sesiones del Consejo de Monumentos Nacionales.

ARTICULO 8o. DECLARATORIA Y MANEJO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional.

A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a través de las alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios indígenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales allí donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural de carácter nacional.

Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas.

Los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendrán en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural.

PARÁGRAFO 1o. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con recursos o que estén bajo su legítima posesión. Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.

Al tenor del artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado celebrará con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para establecer el régimen de estos bienes, incluyendo las restricciones a su enajenación y exportación y las medidas para su inventario, conservación, restauración, estudio y exposición.

ARTICULO 9o. DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. Pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la Nación, por su valor histórico o arqueológico, que deberá ser determinado por el Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona económica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias similares, también tienen el carácter de especies náufragas.

PARÁGRAFO 1o. Toda exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido, por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, requiere autorización previa del Ministerio de Cultura, y de la Dirección General Marítima, DIMAR, del Ministerio de Defensa Nacional, la cual será temporal y precisa.

Si en ejercicio de la autorización se produjere un hallazgo, deberá denunciarse el mismo ante tal Dirección, con el fin de que ésta acredite como denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto reservado y debidamente motivado.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si como consecuencia de la denuncia se produce el rescate en las coordenadas geográficas indicadas por el denunciante, éste tendrá derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas que será reglamentado por el Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Cultura.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-474-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE "en el entendido de que el porcentaje a que tiene derecho el denunciante, no puede ser pagado, total o parcialmente, con las especies náufragas que integran el patrimonio arqueológico y cultural nacional."

Para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Nación los objetos que por derecho le pertenezcan, y sólo después a otras entidades.

PARÁGRAFO 2o. Los métodos utilizados para la exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido deben evitar su destrucción, con el fin de otorgar la mayor claridad sobre el posible hallazgo y preservar la información cultural del mismo, aun si esto implicara dejarlo en su sitio en espera de otros métodos y tecnologías que permitan su rescate o estudio sin daño alguno.  En cualquier caso, debe estar presente como supervisor, un grupo de arqueólogos submarinos debidamente acreditados por el Ministerio de Cultura.

Para efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión de Especies Náufragas de que trata el Decreto 29 de 1984, rendirá concepto previo a la Dirección General Marítima, DIMAR, y obrará como organismo asesor del Gobierno en la materia.

Corresponderá al Ministerio de Cultura determinar el destino o uso de las especies náufragas rescatadas, pudiendo celebrar convenios de administración con entidades públicas o privadas que tengan como una de sus actividades principales la ejecución de programas culturales abiertos al público.

El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-98 de 6 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

ARTICULO 10. INEMBARGABILIDAD, IMPRESCRIPTIBILIDAD E INALIENABILIDAD. Los bienes de interés cultural que conforman el patrimonio cultural de la Nación que sean propiedad de entidades públicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Cultura autorizará, en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural entre entidades públicas.

ARTICULO 11. RÉGIMEN PARA LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL. Los bienes de interés cultural públicos y privados estarán sometidos al siguiente régimen:

1. Demolición, desplazamiento y restauración. Ningún bien que haya sido declarado de interés cultural podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido, sin la autorización de la autoridad que lo haya declarado como tal.

2. Intervención. Entiéndese por intervención todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo.

Sobre el bien de interés cultural no se podrá efectuar intervención alguna sin la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura.

La intervención de bienes de interés cultural deberá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia debidamente acreditados ante el Ministerio de Cultura.

Por virtud de lo dispuesto en el artículo 5o. de esta ley, para los bienes de interés cultural que pertenezcan al patrimonio arqueológico de la Nación, dicha autorización estará implícita en las licencias ambientales de los proyectos de minería, hidrocarburos, embalses o macroproyectos de infraestructura. En estos casos, se dispondrá que la supervisión será ejercida en cualquier tiempo por los profesionales acreditados ante el Ministerio de Cultura.

El propietario de un predio que se encuentre en el área de influencia o que sea colindante con un bien inmueble de interés cultural, que pretenda realizar obras que puedan afectar las características de éste, deberá obtener autorización para dichos fines de parte de la autoridad que efectuó la respectiva declaratoria.

3. Plan especial de protección. Con la declaratoria de un bien como de interés cultural se elaborará un plan especial de protección del mismo por parte de la autoridad competente.

El plan especial de protección indicará el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención y las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes, en coordinación con las entidades territoriales correspondientes.

Para el caso específico del patrimonio arqueológico reconocido y prospectado en desarrollo de la construcción de redes de transporte de hidrocarburos se entenderá como "Plan Especial de Protección" el Plan de Manejo Arqueológico que hace parte del Plan de Manejo Ambiental presentado al Ministerio del Medio Ambiente dentro del proceso de obtención de la licencia ambiental.

4. Salida del país y movilización. Queda prohibida la exportación de los bienes muebles de interés cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura podrá autorizar su salida temporal, por un plazo que no exceda de tres (3) años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados científicamente.

La salida del país de cualquier bien mueble que se considere como integrante del patrimonio cultural de la Nación requerirá del permiso previo de los organismos territoriales encargados del cumplimiento de la presente ley o del Ministerio de Cultura.

El bien objeto de la exportación o sustracción ilegal será decomisado y puesto a órdenes del Ministerio de Cultura.

Así mismo, el Ministerio de Cultura y demás instituciones públicas, realizarán todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de interés cultural que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano.

ARTICULO 12. DEL PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO, HEMEROGRAFICO, DOCUMENTAL Y DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO. El Ministerio de Cultura y el Ministerio del Interior, a través de la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación, respectivamente, son las entidades responsables de reunir, organizar, incrementar, preservar, proteger, registrar y difundir el patrimonio bibliográfico, hemerográfico y documental de la Nación, sostenido en los diferentes soportes de información. Así mismo, las bibliotecas departamentales y regionales, y los archivos municipales, distritales y departamentales, podrán ser depositarios de su patrimonio bibliográfico, hemerográfico y documental.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, velará por la recuperación, conservación y preservación del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento.

ARTICULO 13. DERECHOS DE GRUPOS ÉTNICOS. Los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica conservarán los derechos que efectivamente estuvieren ejerciendo sobre el patrimonio arqueológico que sea parte de su identidad cultural, para lo cual contarán con la asesoría y asistencia técnica del Ministerio de Cultura.

Con el fin de proteger lenguas, tradiciones, usos y costumbres y saberes, el Estado garantizará los derechos de autoría colectiva de los grupos étnicos, apoyará los procesos de etnoeducación, y estimulará la difusión de su patrimonio a través de los medios de comunicación.

ARTICULO 14. REGISTRO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL. La Nación y las entidades territoriales estarán en la obligación de realizar el registro del patrimonio cultural. Las entidades territoriales remitirán periódicamente al Ministerio de Cultura, sus respectivos registros, con el fin de que sean contemplados en el Registro Nacional del Patrimonio Cultural.

El Ministerio de Cultura reglamentará lo relativo al registro y definirá las categorías de protección aplicables a los diversos tipos de bienes registrados, en coordinación con las entidades territoriales.

ARTICULO 15. DE LAS FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION. Las personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio cultural de la Nación, incurrirán en las siguientes faltas:

1. Si la falta constituye hecho punible por la destrucción o daño de los bienes de interés cultural, o por su explotación ilegal, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 246, 349, 370, 371 y 372 del Código Penal, es obligación colocar la respectiva denuncia penal y, si hubiere flagrancia, colocar inmediatamente al retenido a órdenes de la autoridad de policía más cercana, sin perjuicio de imponer las sanciones patrimoniales aquí previstas.

2. Si la falta consiste en la construcción, ampliación, modificación, reparación o demolición de un bien de interés cultural, sin la respectiva licencia, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 66 de la Ley 9a de 1989, aumentadas en un ciento por ciento (100%).

3. Si la falta consiste en la movilización de un bien mueble de interés cultural sin autorización de la autoridad que lo declaró como tal, se impondrá una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Si la falta consistiere en adelantar exploraciones o excavaciones no autorizadas de bienes arqueológicos, se impondrá multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Si la falta contra un bien de interés cultural fuere realizada por un servidor público, ella será tenida por falta gravísima, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 200 de 1995.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Cultura, o la autoridad que éste delegue para la ejecución de la presente Ley, estará facultado para la imposición y cobro de las sanciones patrimoniales previstas en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, además de las entidades territoriales quedan investidos de funciones policivas para la imposición y ejecución de medidas, multas y demás sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso.

ARTICULO 16. DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SOBRE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL. El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa de los bienes de interés cultural, podrá ser demandado por cualquier persona a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil.

Si el incumplimiento proviniere de una autoridad de orden nacional, será competente para conocer del proceso de ejecución en primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; en los demás casos, el Tribunal Administrativo correspondiente a la jurisdicción de la autoridad demandada.

Para librar el mandamiento de ejecución, el juez del conocimiento requerirá al jefe o director de la entidad demandada para que por escrito señale la forma como se está dando acatamiento a lo dispuesto en las leyes y actos administrativos que sustentan la acción de cumplimiento.

Pasados ocho (8) días hábiles sin que se obtenga respuesta del funcionario, el juez procederá a decretar la ejecución. En el mandamiento de ejecución, se condenará en costas al funcionario renuente, y a la entidad que pertenezca, salvo justa causa comprobada, quienes serán solidariamente responsables del pago.

En ningún caso se podrá desistir de la acción interpuesta y la ejecución del cumplimiento será imprescriptible.

TITULO III. DEL FOMENTO Y LOS ESTÍMULOS A LA CREACIÓN, A LA INVESTIGACIÓN Y A LA ACTIVIDAD ARTÍSTICA Y CULTURAL

ARTICULO 17. DEL FOMENTO. El Estado a través del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, fomentará las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas, como elementos del diálogo, el intercambio, la participación y como expresión libre y primordial del pensamiento del ser humano que construye en la convivencia pacífica.

ARTICULO 18. DE LOS ESTÍMULOS. El Estado, a través del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, establecerá estímulos especiales y promocionará la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales. Para tal efecto establecerá, entre otros programas, bolsas de trabajo, becas, premios anuales, concursos, festivales, talleres de formación artística, apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, ferias, exposiciones, unidades móviles de divulgación cultural, y otorgará incentivos y créditos especiales para artistas sobresalientes, así como para integrantes de las comunidades locales en el campo de la creación, la ejecución, la experimentación, la formación y la investigación a nivel individual y colectivo en cada una de las siguientes expresiones culturales:

a) Artes plásticas;

b) Artes musicales;

c) Artes escénicas;

d) Expresiones culturales tradicionales, tales como el folclor, las artesanías, la narrativa popular y la memoria cultural de las diversas regiones y comunidades del país;

e) Artes audiovisuales;

f) Artes literarias;

g) Museos (Museología y Museografía);

h) Historia;

i) Antropología;

j) Filosofía;

k) Arqueología;

l) Patrimonio;

m) Dramaturgia;

n) Crítica;

ñ) Y otras que surjan de la evolución sociocultural, previo concepto del Ministerio de Cultura.

ARTICULO 19. RÉGIMEN ADUANERO PARA EL INTERCAMBIO CULTURAL. Con el fin de favorecer el intercambio cultural, señalase como criterios generales, a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen aduanero, la supresión de aranceles del ingreso temporal de bienes culturales o la adopción de medidas que faciliten su entrada al país y la exención de impuestos de aduana y nacionalización a bienes de interés cultural que sean adquiridos a cualquier título o recuperados por una entidad pública.

ARTICULO 20. DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN. Según el caso, el Ministerio de Cultura organizará y promoverá sin distingos de ninguna índole la difusión y promoción nacional de las expresiones culturales de los colombianos, la participación en festivales internacionales y otros eventos de carácter cultural.

Así mismo, el Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Relaciones Exteriores, promoverá la difusión, promoción y comercialización de las expresiones de los colombianos en el exterior, sin distingos de ninguna índole.

ARTICULO 21. DERECHO PREFERENCIAL A LA RADIO Y LA TELEVISIÓN PÚBLICAS. El Ministerio de Cultura, como socio de Inravisión, tendrá por derecho propio como mínimo, diez horas semanales para la difusión de actividades artísticas y culturales.

ARTICULO 22. INFRAESTRUCTURA CULTURAL. El Estado, a través del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, definirá y aplicará medidas concretas conducentes a estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales y, en general propiciará la infraestructura que las expresiones culturales requieran.

Se tendrán en cuenta en los proyectos de infraestructura cultural la eliminación de barreras arquitectónicas que impidan la libre circulación de los discapacitados físicos y el fácil acceso de la infancia y la tercera edad.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, cofinanciará con los municipios programas y proyectos de infraestructura cultural orientados hacia los grupos étnicos de población más pobres y vulnerables, de acuerdo con la Constitución Política, la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2132 de 1992.

PARÁGRAFO 2o. Los establecimientos que ofrezcan los servicios de educación por niveles y grados contarán con infraestructura para el desarrollo de actividades artísticas y culturales, en cumplimiento del artículo 141 de la Ley 115 de 1994.

El Ministerio de Cultura podrá cofinanciar las estructuras de carácter artístico y cultural, determinar los criterios para su adecuada y racional utilización con fines de fomento y participación comunitaria y prestar la asesoría técnica.

PARÁGRAFO 3o. Las instituciones de educación superior públicas y privadas deberán contar con infraestructura para el desarrollo de actividades artísticas y culturales, propia o garantizada mediante convenios, adecuada a la población estudiantil a la que prestan el servicio educativo, en un plazo no mayor de cinco (5) años, para lo cual podrán utilizar las líneas de crédito establecidas por el artículo 130 de la Ley 30 de 1992.

PARÁGRAFO 4o. De conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley 9a de 1989, el Ministerio de Cultura podrá adelantar en forma directa o a través de las entidades territoriales o la entidad pública beneficiaria o vinculada, el proceso de enajenación voluntaria o de expropiación de inmuebles para efectos de los literales c) y f) del artículo 10 de la misma ley.

PARÁGRAFO 5o. Los proyectos de renovación urbana a que se refiere el artículo 39 de la Ley 9a de 1989 y los nuevos proyectos de urbanización que se aprueben a partir de la vigencia de la presente ley, deberán contemplar infraestructura para el desarrollo de actividades artísticas y culturales, que obedezca a las necesidades y tendencias de la comunidad en su zona de influencia según los concejos municipales.

ARTICULO 23. CASAS DE LA CULTURA. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley  de 2000>

<Notas de Vigencia>

– Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000.

<Legislación Anterior>

Texto Original de la Ley 397 de  1997:

ARTÍCULO 23. CASA DE LA CULTURA. El Estado, a través del Ministerio de Cultura, apoyará a las Casas de la Cultura como centros primordiales de Educación Artística No Formal, así como de difusión, proyección y fomento de las políticas y programas culturales a nivel local, municipal, distrital, departamental, regional y nacional. Así mismo, las Casas de la Cultura tendrán que apoyar procesos permanentes de desarrollo cultural, que interactúen entre la comunidad y las entidades estatales para el óptimo desarrollo de la cultura en su conjunto. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Cultura y las entidades territoriales celebrarán los convenios a que haya lugar.

 

ARTICULO 24. BIBLIOTECAS. Los gobiernos nacional, departamental, distrital y municipal consolidarán y desarrollarán la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, coordinada por el Ministerio de Cultura, a través de la Biblioteca Nacional, con el fin de promover la creación, el fomento y el fortalecimiento de las bibliotecas públicas y mixtas y de los servicios complementarios que a través de éstas se prestan. Para ello, incluirán todos los años en su presupuesto las partidas necesarias para crear, fortalecer y sostener el mayor número de bibliotecas públicas en sus respectivas jurisdicciones.

El Ministerio de Cultura, a través de la Biblioteca Nacional, es el organismo encargado de planear y formular la política de las bibliotecas públicas y la lectura a nivel nacional y de dirigir la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

ARTICULO 25. RECURSOS DE LEY 60 DE 1993 PARA ACTIVIDADES CULTURALES. Los municipios asignarán a las actividades culturales, prioritariamente casas de la cultura y bibliotecas públicas, al menos un dos por ciento (2%), de los recursos regulados en el artículo 22 numeral 4o., de la Ley 60 de 1993.

ARTICULO 26. DE LOS CONVENIOS. El Ministerio de Cultura orientará y apoyará a las gobernaciones, las alcaldías municipales y distritales y a los cabildos indígenas en la realización de convenios con instituciones culturales sin ánimo de lucro que fomenten el arte y la cultura, con el objeto de rescatar, defender y promover el talento nacional, democratizar el acceso de las personas a los bienes, servicios y manifestaciones de la cultura y el arte con énfasis en el público infantil y juvenil, tercera edad y discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales; así como consolidará las instituciones culturales y contribuirá a profundizar su relación interactuante con la comunidad.

ARTICULO 27. EL CREADOR. Se entiende por creador cualquier persona o grupo de personas generadoras de bienes y productos culturales a partir de la imaginación, la sensibilidad y la creatividad.

Las expresiones creadoras, como expresión libre del pensamiento humano, generan identidad, sentido de pertenencia y enriquecen la diversidad cultural del país.

ARTICULO 28. EL GESTOR CULTURAL. Impulsa los procesos culturales al interior de las comunidades y organizaciones e instituciones, a través de la participación, democratización y descentralización del fomento de la actividad cultural.

Coordina como actividad permanente las acciones de administración, planeación, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos de las entidades y organizaciones culturales o de los eventos culturales comunitarios.

ARTICULO 29. FORMACIÓN ARTÍSTICA Y CULTURAL. El Estado, a través del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, fomentará la formación y capacitación técnica y cultural, del gestor y el administrador cultural, para garantizar la coordinación administrativa y cultural con carácter especializado. Así mismo, establecerá convenios con universidades y centros culturales para la misma finalidad.

El Ministerio de Cultura establecerá convenios con universidades públicas y privadas para la formación y especialización de los creadores en todas las expresiones a que se hace referencia en el artículo 16 de la presente ley.

El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, promoverá en las universidades estatales, en los términos de la Ley 30 de 1992, la creación de programas académicos de nivel superior en el campo de las artes, incluyendo la danza-ballet y las demás artes escénicas.

ARTICULO 30. SEGURIDAD SOCIAL DEL CREADOR Y DEL GESTOR CULTURAL. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 797 de 2003>

<Notas de Vigencia>

– Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003

<Legislación Anterior>

Texto original de la Ley 397 de 1997:

ARTÍCULO  30. Las entidades territoriales competentes afiliarán al Régimen Subsidiado en Salud a los artistas, autores y compositores de escasos recursos.

Para tal efecto los consejos departamentales y municipales de cultura, harán el reconocimiento de la calidad de artista y trabajador de la cultura.

Una vez entre en vigencia la presente ley, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud deberá expedir la reglamentación que garantice la afiliación referida en el presente artículo.

ARTICULO 31. PENSIÓN VITALICIA PARA LOS CREADORES Y GESTORES DE LA CULTURA. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 797 de 2003>

<Notas de Vigencia>

– Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en los términos de esta sentencia por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-152-99 de 10 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. A continuación se transcriben los términos de la sentencia:

"No se advierte que la política de subsidios trascienda los objetivos constitucionales de promoción de la cultura y que ella pueda considerarse desproporcionada o irrazonable, cuando, como se ha expuesto, persigue morigerar las condiciones de extrema pobreza de los creadores y gestores culturales que, por definición, pertenecen al ámbito de la cultura, donde resulta ajustado a la Constitución otorgar esta suerte de estímulos. La cuantía reducida de los incentivos, su número, su propósito, entre otros elementos por considerar, demuestran que no se da pábulo al favoritismo, sino que se cumple una finalidad inherente al Estado social de derecho, en modo alguno ajeno al reconocimiento de la cultura, fuente y sostén del pluralismo, que realmente le sirve de fecundo cimiento. La existencia legal de un Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a suplir las necesidades de seguridad social de la población más pobre del país."

<Legislación Anterior>

Texto original de la Ley 397 de 1997:

ARTÍCULO  31. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando un creador o gestor cultural cumpliere los 65 años y no acredite los requisitos mínimos de cotización para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Cultura con sujeción a sus disponibilidades presupuéstales hará las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el creador o gestor cultural, hasta completar con las cotizaciones ya recaudadas, el monto requerido para cumplir la cotización mínima exigida por la ley.

En el caso de que el creador o gestor cultural no esté afiliado, el Ministerio de Cultura lo afiliará al Sistema General de Pensiones.

Para efectos de cumplir lo aquí dispuesto, el Ministerio de Cultura constituirá un fondo cuenta de seguridad social.

 

Partes: 1, 2, 3, 4
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