El manejo de los espacios públicos del Centro Histórico de Santa Marta (página 4)
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ARTICULO 32. PROFESIONALIZACIÓN DE LOS ARTISTAS. El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá los criterios, requisitos y procedimientos y realizará las acciones pertinentes para reconocer el carácter de profesional titulado a los artistas que a la fecha de la aprobación de la presente ley, tengan la tarjeta profesional otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, con base en el Decreto 2166 de 1985.
PARÁGRAFO. El Ministro de Cultura o su delegado participará en el Consejo Asesor para la Profesionalización del Artista, establecido según el Decreto 2166 de 1985.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-913-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
ARTICULO 33. DERECHOS DE AUTOR. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los derechos de autor y conexos morales y patrimoniales de autores, actores, directores y dramaturgos, se consideran de carácter inalienable por las implicaciones que éstos tienen para la seguridad social del artista.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia de 28 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "en el entendido de que los derechos patrimoniales de autor se pueden ceder o enajenar libremente, siempre y cuando la cesión o enajenación no afecte el derecho irrenunciable a la seguridad social de sus titulares." |
ARTICULO 34. PARTICIPACIÓN EN REGALÍAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los actores, directores, dramaturgos, libretistas, guionistas tendrán derecho irrenunciable a la participación de regalías por reproducción de la obra en que actúen, conforme a la reglamentación de la presente ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-98 de 28 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTICULO 35. DEL INTERCAMBIO, LA PROYECCIÓN INTERNACIONAL Y LAS FRONTERAS. El Estado, a través del Ministerio de Cultura, financiará sin distingos de ninguna índole el intercambio internacional con los demás países como medio de calificación de los artistas nacionales y de la ciudadanía en general.
El Estado, a través del Ministerio de Cultura y del Ministerio de Relaciones Exteriores, promoverá y financiará el establecimiento de programas específicos de desarrollo cultural en el ámbito internacional, con un tratamiento especial en las fronteras colombianas, que permitan la afirmación, el intercambio y la integración de las culturas.
ARTICULO 36. CONTRATOS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS CULTURALES. Para el cabal cumplimiento de las funciones relativas al fomento y el estímulo a la creación, investigación y a la actividad artística y cultural a que se refiere el Título III, así como las asignadas respecto al patrimonio cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura podrá celebrar las modalidades de contratos o convenios previstos en los Decretos 393 y 591 de 1991, con sujeción a los requisitos establecidos en la citada normatividad.
ARTICULO 37. FINANCIACIÓN DE ACTIVIDADES CULTURALES A TRAVÉS DEL IFI. A través del Instituto de Fomento Industrial, IFI, y mediante la realización de operaciones de crédito a sociedades y entidades sin ánimo de lucro, o de descuento a través del sistema financiero, se podrán financiar actividades culturales y artísticas.
Para lograr este objetivo, y de conformidad con el artículo 253 numeral 3o., del Decreto-ley 663 de 1993, el Gobierno Nacional incluirá anualmente en los proyectos de ley de presupuesto nacional los recursos necesarios para financiar el diferencial entre las tasas de colocación de los préstamos de fomento, a proyectos y empresas de la cultura y las artes en todas sus manifestaciones, y las tasas de captación de recursos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, el cual realizará las operaciones una vez haya recibido los recursos.
La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en coordinación con el Ministerio de Cultura, reglamentará las condiciones de las operaciones referidas en este artículo.
En todo caso, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, establecerá condiciones preferenciales de acceso a estos créditos, teniendo en cuenta la capacidad económica de los solicitantes.
ARTICULO 38. ESTAMPILLA PROCULTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 666 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que ordenen la emisión de una estampilla "Procultura" cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial, al que le corresponda, el fomento y el estímulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura.
<Notas de Vigencia>
– Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 666 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1097-01 de 10 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Destaca el editor que este fallo no hace referencia a la modificación efectuada por la Ley 666 de 2001 |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 397 de 1997: |
Artículo 38. Facúltese a las asambleas departamentales y concejos municipales para crear una estampilla Procultura y sus recursos serán administrados por el respectivo ente territorial al que le corresponda el fomento y estímulo de la cultura, con destino a proyectos acorde con los planes nacionales y locales de cultura. |
ARTÍCULO 38-1. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El producido de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará para:
1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.
3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.
4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural.
5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
<Notas de Vigencia>
– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001 |
ARTÍCULO 38-2. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que determinen las características, el hecho generador, las tarifas, las bases gravables y los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla "Procultura" en todas las operaciones que se realicen en su respectiva entidad territorial.
PARÁGRAFO. Las ordenanzas y acuerdos que expidan las asambleas departamentales, los concejos distritales y los concejos municipales en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, deberán ser remitidas para el conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.
<Notas de Vigencia>
– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001. |
ARTÍCULO 38-3. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa con que se graven los diferentes actos sujetos a la estampilla "Procultura" no podrá ser inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%), ni exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.
<Notas de Vigencia>
– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001. |
ARTÍCULO 38-4. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta Ley quedará a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanza departamental o por los acuerdos municipales o distritales que se expidan en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.
<Notas de Vigencia>
– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001. |
ARTÍCULO 38-5. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El control sobre el recaudo y la inversión de lo producido por la estampilla "Procultura" será ejercido en los departamentos por las contralorías departamentales, en los distritos por las contralorías distritales y en los municipios por las contralorías municipales o por la entidad que ejerza sobre ellos el respectivo control fiscal.
<Notas de Vigencia>
– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001. |
ARTICULO 39. IMPUESTOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS E IMPUESTOS SOBRE VENTAS. A las exenciones consagradas en el artículo 75 de la Ley 2a de 1976, se le adicionan las siguientes:
a) Compañías o conjuntos de danza folclórica;
b) Grupos corales de música contemporánea;
c) Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas;
d) Ferias artesanales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-185-98 de 6 de mayo de 1998, Magistrada Ponente Dra. Carmenza Isaza de Gómez. |
ARTICULO 40. IMPORTANCIA DEL CINE PARA LA SOCIEDAD. El Estado, a través del Ministerio de Cultura, de Desarrollo Económico, y de Hacienda y Crédito Público, fomentará la conservación, preservación y divulgación, así como el desarrollo artístico e industrial de la cinematografía colombiana como generadora de una imaginación y una memoria colectiva propias y como medio de expresión de nuestra identidad nacional.
ARTICULO 41. DEL ASPECTO INDUSTRIAL Y ARTÍSTICO DEL CINE. Para lograr el desarrollo armónico de nuestra cinematografía, el Ministerio de Cultura, en desarrollo de las políticas que trace, podrá otorgar:
1. Estímulos especiales a la creación cinematográfica en sus distintas etapas.
2. Estímulos e incentivos para las producciones y las coproducciones cinematográficas colombianas.
3. Estímulos e incentivos para la exhibición y divulgación de la cinematografía colombiana.
4. Estímulos especiales a la conservación y preservación de la memoria cinematográfica colombiana y aquella universal de particular valor cultural.
5. Estímulos especiales a la infraestructura física y técnica que permita la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas.
ARTICULO 42. DE LAS EMPRESAS CINEMATOGRÁFICAS COLOMBIANAS. Considerase como empresas cinematográficas colombianas aquellas cuyo capital suscrito y pagado nacional sea superior al cincuenta y uno por ciento (51%) y cuyo objeto sea la narración hecha con imágenes y sonidos, impresa por medio de procesos ópticos sobre un soporte de celulosa, de impresión electrónica y otros que se inventen n el futuro con el mismo fin.
ARTICULO 43. DE LA NACIONALIDAD DE LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA. Se entiende por producción cinematográfica colombiana de largometraje, la que reúna los siguientes requisitos:
1. Que el capital colombiano invertido no sea inferior al 51%.
2. Que su personal técnico sea del 51% mínimo y el artístico no sea inferior al 70%.
3. Que su duración en pantalla sea de 70 minutos o más y para televisión 52 minutos o más.
PARÁGRAFO 1o. De la totalidad de los recursos destinados al fomento de la producción cinematográfica, por lo menos el 50% deberá ser destinado a producciones cinematográficas colombianas, y el resto para los proyectos de coproducciones.
ARTICULO 44. DE LA COPRODUCCIÓN COLOMBIANA. Se entiende por coproducción cinematográfica colombiana de largometraje la que reúna los siguientes requisitos:
1. Que sea producida conjuntamente por empresas cinematográficas colombianas y extranjeras.
2. Que la participación económica nacional no sea inferior al veinte por ciento (20%).
3. Que la participación artística colombiana que intervenga en ella sea equivalente al menos al 70% de la participación económica nacional y compruebe su trayectoria o competencia en el sector cinematográfico.
ARTICULO 45. INCENTIVOS A LOS LARGOMETRAJES COLOMBIANOS. El Estado, a través del Ministerio de Cultura, otorgará incentivos industriales económicos a las producciones y coproducciones cinematográficas de largometrajes colombianos, mediante los convenios previstos en la ley, de acuerdo con los resultados de asistencia y taquilla que hayan obtenido después de haber sido comercialmente exhibidos dentro del territorio nacional en salas de cine abiertas al público o a través de la televisión local, regional, nacional o internacional.
ARTICULO 46. FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN CINEMATOGRÁFICA. Autorizase al Ministerio de Cultura para crear el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica, y para aportar recursos del presupuesto.
El fondo funcionará como entidad autónoma, con personería jurídica propia, y en lo referente a su organización, funcionamiento y contratación, se regirá por el derecho privado.
Siempre y cuando la participación pública sea mayoritaria, entendiendo por tal un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) del fondo social, el fondo será presidido por el Ministro de Cultura. En este evento la aprobación de los gastos de funcionamiento para la vigencia fiscal respectiva, la decisión sobre su disolución, la compraventa de bienes inmuebles, así como la aprobación de proyectos de inversión cuya cuantía exceda el diez por ciento (10%) del presupuesto del fondo, deberá contar con el voto favorable del Ministro de Cultura. El resto de su composición, estructura, dirección y administración, será determinado en el acto de creación y en sus estatutos.
El fondo tendrá como principal objetivo el fomento y la consolidación de la preservación del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento, así como de la industria cinematográfica colombiana, y por tanto sus actividades están orientadas hacia la creación y desarrollo de mecanismos de apoyo, tales como: incentivos directos, créditos y premios por taquilla o por participación en festivales según su importancia. El fondo no ejecutará directamente proyectos, salvo casos excepcionales, que requieran del voto favorable del representante del Ministerio de Cultura, en la misma forma se deberá proceder cuando los gastos de funcionamiento superen el veinte por ciento (20%) del presupuesto anual de la entidad.
La renta que los industriales de la cinematografía (productores, distribuidores y exhibidores) obtengan, y que se capitalice o reserve para desarrollar nuevas producciones o inversiones en el sector cinematográfico, será exenta hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto sobre la renta.
ARTICULO 47. FOMENTO CINEMATOGRÁFICO. Trasladase al Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica los bienes que pertenecieron al Fondo de Fomento Cinematográfico, Focine, con todos los rendimientos económicos hasta la fecha.
ARTICULO 48. FOMENTO DEL TEATRO COLOMBIANO. Con el fin de salvaguardar, conservar y difundir el patrimonio teatral colombiano y las obras maestras del repertorio del arte dramático universal, el Ministerio de Cultura convocará anualmente a directores, dramaturgos, autores y actores profesionales pertenecientes a distintas agrupaciones del país, quienes desarrollarán proyectos teatrales que serán difundidos en los órdenes nacional e internacional.
ARTICULO 49. FOMENTO DE MUSEOS. Los museos del país, son depositarios de bienes muebles, representativos del Patrimonio Cultural de la Nación. El Ministerio de Cultura, a través del Museo Nacional, tiene bajo su responsabilidad la protección, conservación y desarrollo de los Museos existentes y la adopción de incentivos para la creación de nuevos Museos en todas las áreas del Patrimonio Cultural de la Nación. Así mismo estimulará el carácter activo de los Museos al servicio de los diversos niveles de educación como entes enriquecedores de la vida y de la identidad cultural nacional, regional y local.
ARTICULO 50. INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA E INCREMENTO DE LAS COLECCIONES. El Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, crearán programas de estímulo a la investigación y catalogación científica de los bienes muebles de patrimonio cultural existentes en todos los museos del país, a través de convenios con las universidades e institutos dedicados a la investigación histórica, científica y artística nacional e internacional, y fomentará el incremento de las colecciones mediante la creación y reglamentación de incentivos a las donaciones, legados y adquisiciones.
ARTICULO 51. ESPECIALIZACIÓN Y TECNIFICACIÓN. El Ministerio de Cultura, mediante convenios internacionales en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, impulsará la especialización de los recursos humanos encargados de los museos del país y la tecnificación de las exhibiciones permanentes y temporales, así como la creación de programas de intercambio y cooperación técnica internacional en esta área.
ARTICULO 52. PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LOS MUSEOS. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de normas mínimas de seguridad para la protección y resguardo del patrimonio cultural que albergan los museos en todo el territorio nacional, con el fin de fortalecer las disposiciones regionales y municipales que sean implantadas en esta área.
ARTICULO 53. CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LAS COLECCIONES Y SEDES DE LOS MUSEOS. El Ministerio de Cultura fomentará y apoyará programas de conservación y restauración de las colecciones que albergan los museos del país, así como en los casos que sea necesario, programas de conservación, restauración, adecuación o ampliación de los inmuebles que les sirven de sede, a través de los organismos especializados en el área. Para ello creará y reglamentará las instancias de consulta, aprobación y control necesarias para su desarrollo y procurará la vinculación de entidades y gobiernos departamentales y municipales.
ARTICULO 54. CONTROL DE LAS COLECCIONES Y GESTIÓN DE LOS MUSEOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. El Ministerio de Cultura, a través del Museo Nacional, reglamentará la sistematización y el control de los inventarios de las colecciones de todos los museos del país. Así mismo, desarrollará programas permanentes de apoyo a la gestión de los museos, y procurará la creación de incentivos a las donaciones y contribuciones de mecenazgo para el funcionamiento y desarrollo de los museos públicos y privados.
ARTICULO 55. GENERACIÓN DE RECURSOS. El Estado, a través del Ministerio de Cultura, estimulará y asesorará la creación de planes, programas y proyectos de carácter comercial, afines con los objetivos de los museos, que puedan constituirse en fuentes de recursos autónomos para la financiación de su funcionamiento.
Así mismo, el Ministerio de Cultura podrá adquirir y comercializar bienes y servicios culturales para fomentar la difusión del patrimonio y la identidad cultural dentro y fuera del territorio nacional.
ARTICULO 56. ESTÍMULOS AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. Los propietarios de bienes muebles e inmuebles de interés cultural podrán deducir la totalidad de los gastos en que incurran para el mantenimiento y conservación de estos bienes, aunque no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta.
Para tener derecho a este beneficio, las personas interesadas deberán presentar para aprobación del Ministerio de Cultura, un proyecto de adecuación del respectivo inmueble.
TITULO IV. DE LA GESTIÓN CULTURAL
ARTICULO 57. SISTEMA NACIONAL DE CULTURA. Conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación e información articulados entre sí, que posibilitan el desarrollo cultural y el acceso de la comunidad a los bienes y servicios culturales según los principios de descentralización, participación y autonomía.
El Sistema Nacional de Cultura estará conformado por el Ministerio de Cultura, los consejos municipales, distritales y departamentales de cultura, los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes y, en general, por las entidades públicas y privadas que desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades culturales.
El Sistema Nacional de Cultura estará coordinado por el Ministerio de Cultura, para lo cual fijará las políticas generales, dictará normas técnicas y administrativas a las que deberán sujetarse las entidades de dicho sistema.
ARTICULO 58. CONSEJO NACIONAL DE CULTURA. Crease el Consejo Nacional de Cultura como órgano asesor del Ministerio de Cultura. Sus funciones son:
1. Promover y hacer las recomendaciones que sean pertinentes para el cumplimiento de los planes, políticas y programas relacionados con la cultura.
2. Sugerir al Gobierno Nacional las medidas adecuadas para la protección del patrimonio cultural de la Nación y el estímulo y el fomento de la cultura y las artes.
3. Conceptuar sobre los aspectos que le solicite el Gobierno Nacional en materia de cultura.
4. Asesorar el diseño, la formulación e implementación del Plan Nacional de Cultura.
5. Vigilar la ejecución del gasto público invertido en cultura.
ARTICULO 59. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE CULTURA. El Consejo Nacional de Cultura estará integrado por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Cultura, quien lo presidirá, o en su defecto el Viceministro.
2. El Ministro de Educación Nacional, o en su defecto el Viceministro.
3. El Director del Departamento de Planeación Nacional, o su delegado.
4. Dos personalidades del ámbito artístico y cultural, nombradas por el señor Presidente de la República, quienes serán sus representantes.
5. Los presidentes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales.
6. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta Nacional de Educación.
7. Un representante de los fondos mixtos departamentales, distritales y municipales de promoción de la cultura y las artes.
8. Un representante de las asociaciones de casas de la cultura.
9. Un representante de los secretarios técnicos de los consejos departamentales y distritales de cultura.
10. Un representante de los pueblos o comunidades indígenas, y/o autoridades tradicionales.
11. Un representante de las comunidades negras.
12. Un representante del colegio máximo de las academias.
13. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.
14. Un representante de cada una de las expresiones culturales a que hace referencia el artículo 16 de la presente Ley, elegido por sus organizaciones.
15. Un representante de la Fundación Manuel Cepeda Vargas para la Paz, la Justicia Social y la Cultura.
La elección de los representantes mencionados de los numerales 7 al 11 se efectuará según reglamentación que para tal efecto formule el Gobierno Nacional.
Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los demás miembros tendrán un período fijo de dos años.
El Consejo Nacional de Cultura será convocado por el Ministro de Cultura una vez cada semestre.
ARTICULO 60. CONSEJOS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE CULTURA. Son las instancias de concertación entre el Estado y la sociedad civil encargadas de liderar y asesorar a los gobiernos departamentales, distritales y municipales y de los territorios indígenas en la formulación y ejecución de las políticas y la planificación de los procesos culturales.
La Secretaría Técnica de los consejos departamentales, distritales y municipales de cultura es ejercida por la entidad cultural oficial de mayor jerarquía de los respectivos entes territoriales.
Los consejos departamentales, distritales y municipales de cultura tienen la representación de sus respectivas jurisdicciones ante los consejos de planeación respectivos.
La conformación de los consejos departamentales de cultura estará integrada así:
1. El Gobernador, o su delegado.
2. El Director de la Institución Departamental de Cultura.
3. El representante del Ministerio de Cultura.
4. Un representante de la Asociación Nacional de Alcaldes.
5. Representantes de los Consejos Municipales de Cultura según subre-gionalización departamental.
6. Un representante de los sectores de la producción y los bienes y servicios.
7. Un representante de la educación superior (preferiblemente de programas de formación cultural).
8. Un representante de los consejos de los territorios indígenas.
9. Un representante de la comunidad educativa designado por la junta departamental de educación.
10. Un representante de los Consejos de áreas artísticas.
11. Un representante de la Asociación Departamental de las Casas de la Cultura.
12. Un representante de la Filial del Consejo de Monumentos Nacionales.
13. Un representante de ONG culturales con cobertura departamental.
14. Un representante de la Red Departamental de Bibliotecas Públicas.
15. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.
La conformación de los consejos distritales de cultura estará integrada así:
1. El alcalde, o su delegado.
2. El Director de la Institución Distrital de Cultura.
3. El representante del Ministerio de Cultura.
4. Representantes de las comunas y corregimientos, de conformidad con la distribución administrativa del Distrito.
5. Un representante de las agremiaciones o asociaciones de los comunicadores.
6. Un representante de los sectores de la producción, y los bienes y servicios.
7. Un representante de la Educación Superior (preferiblemente de programas de formación cultural).
8. Un representante de los artesanos en donde tengan presencia y sean representativos.
9. Un representante de los consejos de los territorios indígenas.
10. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta Distrital de Educación.
11. Un representante de la filial del Consejo de Monumentos Nacionales.
12. Un representante de cada uno de los sectores artísticos y culturales.
13. Un representante de las organizaciones cívicas o comunitarias.
14. Un representante de las ONG culturales.
15. Un representante de las asociaciones juveniles en donde tengan presencia y sean significativas.
16. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.
La conformación de los Consejos Municipales de Cultura estará integrada así:
1. El alcalde, o su delegado.
2. El Director de la Institución Cultural del Municipio.
3. Un representante del Ministerio de Cultura.
4. Un jefe de Núcleo.
5. Un representante de cada uno de los sectores artísticos y culturales.
6. Representantes de las comunas y corregimientos, de conformidad con la distribución administrativa del municipio.
7. Un representante de la filial de los monumentos en donde tengan presencia y sean representativos.
8. Un representante de los consejos territoriales indígenas.
9. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta Municipal de Educación.
10. Un representante de los artesanos en donde tengan presencia y sean representativos.
11. Un representante de las organizaciones cívicas o comunitarias.
12. Un representante de las ONG culturales.
13. Un representante de las agremiaciones y asociaciones de los comunicadores.
14. Un representante de los sectores de la producción y los bienes y servicios.
15. Un representante de las asociaciones juveniles en donde tengan presencia y sean representativos.
16. Un representante de los personeros estudiantiles en donde tengan presencia y sean representativos.
17. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.
La elección de los integrantes de los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Cultura -excepto aquellos que por derecho propio o designación contemplada en esta ley sean parte de los mismos-, así como la periodicidad de sus sesiones se realizará según reglamentación que para tal efecto formulen los gobiernos territoriales respectivos.
ARTICULO 61. OBJETIVOS DE LOS CONSEJOS. Los consejos municipales, distritales y departamentales desarrollan los siguientes objetivos dentro de su respectiva jurisdicción:
1. Estimular el desarrollo cultural y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades en sus respectivos entes territoriales.
2. Actuar como entes articuladores de las actividades relacionadas con el fomento, la promoción y la difusión del patrimonio cultural y artístico de las entidades territoriales.
3. Promover y hacer las recomendaciones que sean pertinentes para la formulación, cumplimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos culturales.
4. Vigilar la ejecución del gasto público invertido en cultura.
ARTICULO 62. DE LOS CONSEJOS NACIONALES DE LAS ARTES Y LA CULTURA. El Estado a través del Ministerio de Cultura, creará y reglamentará los consejos nacionales de las artes y la cultura, en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales.
PARÁGRAFO. Los consejos nacionales de las artes y la cultura, serán entes asesores del Ministerio de Cultura para las políticas, planes y programas en su área respectiva. El Gobierno Nacional determinará su composición y funciones.
ARTICULO 63. FONDOS MIXTOS DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y DE LAS ARTES. Con el fin de promover la creación, la investigación y la difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales, crease el Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes.
Autorizase al Ministerio de Cultura, para participar en la creación de los fondos mixtos departamentales, distritales, municipales y de los territorios indígenas conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, así como para realizar aportes y celebrar convenios de fomento y promoción de las artes y la cultura con dichos fondos.
Los fondos mixtos son entidades sin ánimo de lucro, dotadas de personería jurídica, constituidas por aportes públicos y privados y regidos en su dirección, administración y contratación por el Derecho Privado sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralorías sobre los dineros públicos.
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671-99 de 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
ARTICULO 64. DEL SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN ARTÍSTICA Y CULTURAL. Corresponde al Ministerio de Cultura, la responsabilidad de orientar, coordinar y fomentar el desarrollo de la educación artística y cultural no formal como factor social, así como determinar las políticas, planes y estrategias para su desarrollo.
Para tal efecto, crease el Sistema Nacional de Formación Artística y Cultural, que tendrá como objetivos, estimular la creación, la investigación, el desarrollo, la formación, y la transmisión del conocimiento artístico y cultural.
ARTICULO 65. FORMACIÓN CULTURAL OBLIGATORIA. Se modifica el numeral 3o. del artículo 23 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así:
3o. Educación artística y cultural.
ARTICULO 66. MINISTERIO DE CULTURA. Crease el Ministerio de Cultura como organismo rector de la cultura, encargado de formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política del Estado en la materia, en concordancia con los planes y programas de desarrollo, según los principios de participación contemplados en esta ley.
El Ministerio de Cultura tendrá a su cargo, además de las funciones previstas en la presente ley, el ejercicio de las atribuciones generales que corresponde ejercer a los Ministerios, de conformidad con el Decreto 1050 de 1968.
El Ministerio de Cultura seguirá en orden de precedencia al Ministerio de Transporte.
El Ministerio de Cultura será miembro, con derecho a voz y voto, del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
ARTICULO 67. DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE CULTURA. El Ministerio de Cultura tendrá la siguiente estructura administrativa básica:
Despacho del Ministro.
Despacho del Viceministro.
Despacho del Secretario General.
Direcciones Nacionales.
Dirección de Patrimonio.
Dirección de Artes.
Dirección de Comunicaciones.
Dirección de Cinematografía.
Dirección de Fomento y Desarrollo Regional.
Dirección de Museos.
Dirección de la Infancia y la Juventud.
Unidades Administrativas Especiales.
Instituto Colombiano de Antropología.
Biblioteca Nacional.
Museo Nacional.
Oficinas.
Oficina Jurídica.
Oficina de Planeación.
Oficina de Control Interno.
Oficina de Sistemas.
Oficina de Relaciones Internacionales.
Oficina de Prensa.
Divisiones.
División Administrativa.
División Financiera.
División de Recursos Humanos.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para que pueda operar la estructura básica del Ministerio de Cultura. Para tal efecto, creará los empleos que demande la administración, señalará sus funciones, fijará sus dotaciones y emolumentos y desarrollará dicha estructura con sujeción a la presente ley, respetando las políticas de modernización del Estado y racionalización del gasto público, y estableciendo para su cumplimiento mecanismos de control que aseguren su máxima productividad.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno al establecer y reglamentar la estructura orgánica del Ministerio de Cultura creará la Dirección Nacional de Etnocultura con las respectivas seccionales en las entidades territoriales.
ARTICULO 68. La estructura administrativa del Ministerio de Cultura no podrá exceder o incrementar el valor actual de la nómina de funcionarios, directamente o a través de contratos o asesorías paralelas de Colcultura, el Instituto Colombiano de Antropología, ICAN; la Biblioteca Nacional, el Museo Nacional y el Instituto de Cultura Hispánica.
Solamente podrá el Gobierno Nacional aumentar anualmente porcentajes correspondientes teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor decretado por el DANE.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El congelamiento de la nómina de la estructura del Ministerio de Cultura, incluyendo sus órganos adscritos y vinculados, cesará sólo a partir del tercer año, posterior a la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 69. DEL PATRIMONIO DE RENTAS DEL MINISTERIO DE CULTURA. El patrimonio y rentas del Ministerio de Cultura estará conformado por:
1. Las sumas que se apropien en el Presupuesto Nacional.
2. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título.
3. Los bienes, derechos y obligaciones que pertenecían al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, y los saldos del presupuesto de inversión del Instituto, existentes a la fecha de entrar a regir la presente ley.
4. Las sumas y los bienes muebles e inmuebles que le sean donados o cedidos por entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.
ARTICULO 70. DE LA SUPRESIÓN Y FUSIÓN DE ENTIDADES Y ORGANISMOS CULTURALES. Autorizase al Gobierno Nacional para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales que cumplan funciones culturales afines a las del Ministerio de Cultura, así como para reasignar las funciones de dichas entidades u organismos en este ministerio. Para estos efectos, y para las adscripciones de las Entidades a que se refiere el siguiente artículo, el Gobierno Nacional efectuará los traslados presupuéstales y adoptará las medidas fiscales necesarias para que el Ministerio de Cultura pueda asumir a cabalidad las funciones que se le asignen.
ARTICULO 71. DE LA ADSCRIPCIÓN DE ENTIDADES AL MINISTERIO DE CULTURA. Como entidad descentralizada adscrita al Ministerio de Cultura funcionará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto Colombiano de Cultura Hispánica, el cual, sin modificar su naturaleza jurídica, se trasladará del Ministerio de Educación.
El Organismo que en virtud de lo dispuesto en esta ley se traslade a la estructura orgánica del Ministerio de Cultura pasará al mismo con el patrimonio, saldos presu-puestales, así como con el personal de la actual planta de personal que a juicio del Gobierno Nacional fuere indispensable para el desarrollo de sus funciones.
Para los efectos de la tutela correspondiente, el Ministro de Cultura o su delegado, ejercerá la presidencia de la junta directiva de dichas entidades.
PARÁGRAFO. Mientras se cumple con los trámites tendientes a perfeccionar el traslado de la entidad a que se refiere el presente artículo, la dirección y administración de la misma estará a cargo de las personas que designe el Ministro de Cultura.
ARTICULO 72. DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE CULTURA. Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Cultura tendrá una planta de personal global, que será distribuida mediante resolución, atendiendo a la estructura orgánica, las necesidades del servicio y la naturaleza de los cargos.
Los empleados del Ministerio de Cultura serán empleados públicos, de régimen especial, adscritos a la carrera administrativa, excepto aquellos que sean de libre nombramiento y remoción determinados en la estructura del Ministerio, así como los cargos actuales de la estructura del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, ocupados por trabajadores oficiales, sin perjuicio de los derechos adquiridos convencionalmente.
Así mismo formarán parte del Ministerio de Cultura la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional.
Los profesores integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional se vincularán a la administración pública mediante contrato de trabajo.
ARTICULO 73. DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA EN LOS FONDOS MIXTOS DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES. A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Cultura será el representante de la Nación en los actuales fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes, de los cuales forma parte el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, sin perjuicio de lo previsto en el régimen de transición. Igualmente autorizase al Ministerio para participar en la creación de nuevos fondos mixtos.
ARTICULO 74. DE LA SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA, COLCULTURA. Suprímase el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, dicho instituto entrará en liquidación, la cual deberá concluir en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de su vigencia.
ARTICULO 75. DEL LIQUIDADOR. El Gobierno Nacional designará el Liquidador del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, que deberá reunir las mismas calidades exigidas para el director del instituto, tendrá su remuneración y estará sujeto al mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades y demás disposiciones legales aplicables.
El liquidador del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, ejercerá las funciones prescritas para el director de la entidad en cuanto no fueren incompatibles con la liquidación, y actuará bajo la supervisión del Ministro de Cultura o la persona que éste designe.
ARTICULO 76. DEL PROCESO DE REDUCCIÓN DE LA ENTIDAD. Las actividades, estructura y planta de personal del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, y los cargos correspondientes se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el plazo previsto para que finalice la liquidación de la entidad. Los cargos que queden vacantes no podrán ser provistos, salvo las excepciones que determine el Gobierno Nacional.
ARTICULO 77. DE LA PRIORIDAD EN LA VINCULACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA. Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la debida discreción para la designación de funcionarios que no pertenezcan a la carrera administrativa, los actuales empleados de carrera del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, tendrán derecho preferencial a ser vinculados como servidores públicos del Ministerio de Cultura y demás entidades y organismos del sistema nacional de cultura, de acuerdo con las necesidades del servicio.
La misma prioridad tendrán los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo vigente, siempre que en la planta de personal del ministerio existan cargos con funciones equivalentes a las que vienen desarrollando en la entidad que se suprime.
En todo caso, los empleados de carrera administrativa y trabajadores oficiales que hacen parte de la planta de personal del instituto, que no sean incorporados al Ministerio de Cultura, tendrán derecho a optar por la indemnización o una nueva vinculación, conforme a las disposiciones legales pertinentes.
ARTICULO 78. DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL Y SEGURIDAD SOCIAL. El Ministerio de Cultura asumirá el reconocimiento y pago de las pensiones o cuotas partes de ellas causadas o que se causen, a favor de los empleados y trabajadores oficiales que se incorporen al ministerio, así como las demás prestaciones sociales y de seguridad social conforme a las disposiciones legales, sin perjuicio de los derechos adquiridos en convenciones.
Los empleados públicos y trabajadores oficiales que no sean vinculados al Ministerio de Cultura o reubicados en otra entidad, se les reconocerá las prestaciones sociales a que tengan derecho, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, así como las convencionales vigentes a la fecha de entrar a regir la presente ley, para el caso de los trabajadores oficiales.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
ARTICULO 79. CONTRATOS Y ACTOS EN TRÁMITE. Autorizase al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, para continuar con los trámites contractuales que se hubiesen iniciado antes de la publicación de esta ley, y a perfeccionar y ejecutar los contratos que resulten de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la entrega de recursos del presupuesto del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, a los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes. Si los contratos no alcanzan a ejecutarse y liquidarse durante la liquidación de la entidad, o si quedare un litigio pendiente, el Ministerio de Cultura sustituirá al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, en todos los derechos y obligaciones contractuales.
Igualmente Colcultura continuará ejerciendo las funciones relacionadas con la expedición de los actos administrativos referentes a la salida de bienes del país, la definición de los eventos culturales susceptibles o no de la exención del impuesto de espectáculos públicos y los que expida determinando si los bienes a que se refiere la Ley 98 de 1993 son de interés cultural o científico. Con la ejecutoria de los actos administrativos en mención, se cumplen las exigencias que se requiere acreditar por Colcultura, de acuerdo con las normas legales, sin que la entidad requiera expedir ningún acto adicional. Debidamente perfeccionados no se requiere del cumplimiento de ningún otro requisito ante Colcultura o la entidad que haga sus veces. Las funciones antes señaladas las continuará desarrollando el Ministerio de Cultura a la liquidación de Colcultura, y los actos en trámite que no sea posible resolver antes de la fecha de liquidación de la citada entidad, se trasladarán al Ministerio para su resolución.
ARTICULO 80. DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SENTENCIAS. El Ministerio de Cultura asumirá el reconocimiento y pago de las sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen, a cargo del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, con posterioridad al vencimiento del plazo de liquidación del citado organismo, para lo cual se autoriza al Gobierno Nacional a tomar las medidas necesarias y hacer los traslados presupuéstales a que hubiese lugar.
ARTICULO 81. SOBRE LA TRANSFERENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES. La transferencia de los bienes inmuebles pertenecientes al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, se realizará mediante acta suscrita por los representantes legales de las entidades mencionadas. Copia auténtica se publicará en el Diario Oficial y se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la ubicación de cada uno de los inmuebles.
Para la transferencia de los bienes muebles bastará la suscripción de las correspondientes actas por los representantes legales del Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura.
La transferencia de los bienes a que se refiere el presente artículo se efectuará progresivamente, en la medida en que se supriman las dependencias del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, pero en todo caso deberá quedar perfeccionado al finalizar el plazo previsto, para la liquidación del contrato del citado organismo.
ARTICULO 82. SOBRE LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES VIGENTES EN FAVOR DE LOS FONDOS MIXTOS DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES. Hasta tanto se expidan los actos que permitan poner en funcionamiento el Ministerio de Cultura, las apropiaciones presupuéstales previstas en la respectiva vigencia fiscal en favor de los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes, serán entregadas al respectivo fondo, por el Ministro de Cultura o por la persona que señale el Gobierno Nacional, en el caso de que aún no se hubiere nombrado el Ministro, para lo cual se suscribirán los correspondientes actos o contratos. Una vez expedida la planta de personal del Ministerio y provisto los cargos de dirección del Ministerio, éste sustituirá íntegramente al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, en todos sus derechos y obligaciones existentes.
ARTICULO 83. VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGAPEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFURDIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Barranquilla, a los 7 días del mes de agosto de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO FERNANDEZ DELGADO.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DIEZ
ANEXO 6
DECRETO 1504
4 de agosto de1998
Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la constitución Política y los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9ª de 1989 y los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 388 de 1997,
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Es deber del estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.
Artículo 2.El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinadas por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de las habitantes.
Artículo 3. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos:
Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.
Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público.
Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.
Artículo 4.El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público no podrá ser variado sino por los concejos municipales o distritales a través de los planes de ordenamiento territorial, o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalentes o superiores. La sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localización.
Artículo 5. El espacio público esta conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:
Elementos constitutivos.
Elementos constitutivos naturales.
Áreas para la conservación y preservación del sistema orográfico o de montañas, tales como: cerros, montañas, colinas, volcanes y nevados.
Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por: (i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental. (ii) Elementos artificiales o construidos, relacionados con corrientes de agua, tales como: canales de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques, presas, represas, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua tales como: embalses, lagos, muelles, puertos, tajamares, rompeolas, escolleras, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental.
Áreas de especial interés ambiental, científico y paisajístico, tales como: (i) parques naturales del nivel nacional, regional, departamental y municipal; y (ii) áreas de reserva natural, santuarios de fauna y flora.
Elementos constitutivos artificiales o construidos.
Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: (i) los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas y carriles. (ii) los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas, orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos.
Áreas articuladoras del espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre.
Áreas para la conservación y preservación de las obras de interés público y los elementos urbanísticos, arquitectónicos, históricos, culturales, recreativos, artísticos y arqueológicos, las cuales pueden ser sectores de ciudad, manzanas, costados de manzanas, inmuebles individuales, monumentos nacionales, murales, esculturas, fuentes ornamentales y zonas arqueológicas o accidentes geográficos.
Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, , pórticos, antejardines, cerramiento.
De igual forma se considera parte integral del perfil vial, y por ende del espacio público, los antejardines de propiedad privada.
Elementos complementarios.
Componentes de la vegetación natural e intervenida.
Elementos para jardines, arborización y protección del paisaje, tales como: vegetación herbácea o césped, jardines, arbustos, setos o matorrales, árboles o bosques.
Componentes del amoblamiento urbano.
Mobiliario.
Elementos de comunicación tales como: mapas de localización del municipio, planos de inmuebles históricos o lugares de interés, informadores de temperatura, contaminación ambiental, decibeles y mensajes, teléfonos, carteleras locales, pendones, pasacalles, mogadores y buzones.
Elementos de organización tales como: bolardos, paraderos, tope llantas y semáforos.
Elementos de ambientación tales como: luminarias peatonales, luminarias vehiculares, protectores de árboles, rejillas de árboles, materas, bancas, relojes, pérgolas, parasoles, esculturas y murales.
Elementos de recreación tales como: juegos para adultos y juegos infantiles.
Elementos de servicio tales como: parquímetros, bicicleteros, surtidores de agua, casetas de venta, casetas de turismo, muebles de emboladores.
Elementos de salud e higiene tales como: baños públicos, canecas para reciclar las basuras.
Elementos de seguridad, tales como: barandas, pasamanos, cámaras de televisión para seguridad, cámaras de televisión para el tráfico, sirenas, hidrantes, equipos contra incendios.
Señalización.
Elementos de nomenclatura domiciliaria o urbana.
Elementos de señalización vial para prevención, reglamentación, información, marcas y varias.
Elementos de señalización fluvial para prevención, reglamentación, información, especiales, verticales, horizontales y balizaje.
Elementos de señalización férrea tales como: semáforos eléctricos, discos con vástago para hincar en la tierra, discos con mango, tableros con vástago para hincar en la tierra, lámparas, linternas de mano y banderas.
Elementos de señalización aérea.
Parágrafo. Los elementos constitutivos del Espacio Público, de acuerdo con su área de influencia, manejo administrativo, cobertura espacial y de población, se clasifican en: a) elementos de nivel estructural o de influencia general, nacional, departamental, metropolitano, municipal o distrital o de ciudad; b) elementos de nivel municipal o distrital, local, zonal y barrial al interior del municipio o distrito.
Artículo 6. El espacio público debe planearse, diseñarse, construirse y adecuarse de tal manera que facilite la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, de conformidad con las normas establecidas en la ley 361 de 1997 y aquellas que la reglamenten.
CAPITULO SEGUNDO
EL ESPACIO PÚBLICO EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 7.El espacio público es el elemento articulador y estructurante fundamental del espacio en la ciudad, así como el regulador de las condiciones ambientales de la misma, y por lo tanto se constituye en uno de los principales elementos estructurales de los Planes de Ordenamiento Territorial.
Artículo 8. En los Planes de Ordenamiento Territorial debe incorporarse los siguientes elementos de acuerdo con el componente establecido:
La definición de políticas, estrategias y objetivos del Espacio Público en el territorio municipal o distrital.
La definición del sistema del espacio público y delimitación de los elementos que lo constituyen en el nivel estructural, y
Las prioridades establecidas en el artículo 3 del decreto 879 de 1998, cuando haya lugar.
- En el componente general debe incluirse:
La conformación del inventario general de los elementos constitutivos del espacio publico en el área urbana en los tres niveles establecidos en el parágrafo del artículo 5º del presente decreto.
La definición del sistema de enlace y articulación entre los diferentes niveles y las acciones y proyectos necesarios para consolidar y complementar este sistema.
La definición de la cobertura de espacio público por habitante y del déficit cualitativo y cuantitativo, existente y proyectado.
La definición de proyectos y programas estratégicos que permitas suplir las necesidades y desequilibrios del espacio público en el área urbana en el mediano y largo plazo con sus respectivos presupuestos y destinación de recursos.
La definición del espacio público del nivel sectorial y local dentro de los planes parciales y las unidades de actuación.
- En el componente urbano debe incluirse:
- En el componente rural debe incluirse:
La conformación del inventario general de los elementos constitutivos del espacio público en el área rural en el nivel estructural o de influencia general en el municipio o distrito.
La definición del sistema rural regional de espacio público y de los elementos de interacción y enlace entre el espacio público urbano y rural.
La definición de estrategias para su preservación y mantenimiento.
Parágrafo. Cuando en el presente decreto se hace referencia al plan o planes de ordenamiento territorial, se entenderá que comprende los planes básicos de ordenamiento territorial y los esquemas de ordenamiento territorial.
Artículo 9.En el programa de ejecución se deben incorporar las definiciones con carácter obligatorio de las actuaciones sobre el espacio público en los términos establecidos en el artículo 7 del decreto 879 de 1998.
Artículo 10. En la presentación de los Planes de Ordenamiento Territorial el tratamiento del espacio público se ceñirá a lo dispuesto en el Capítulo V del decreto 879 de 1998.
Artículo 11. El diagnóstico deberá comprender de un análisis de la oferta y la demanda de espacio público que permita establecer y proyectar el déficit cuantitativo y cualitativo del mismo.
Artículo 12. Para la situación actual y en el marco del desarrollo futuro del municipio o distrito, el déficit cuantitativo es la carencia o insuficiente disponibilidad de elementos de espacio público con relación al número de habitantes permanentes del territorio. Para el caso de lugares turísticos con alta incidencia de población correspondiente a esta población transitoria.
La medición del déficit cuantitativo se hará con base en un índice mínimo de espacio público efectivo, es decir el espacio público de carácter permanente, conformado por zonas verdes, parques plazas y plazoletas.
Artículo 13.El déficit cualitativo está definido por las condiciones inadecuadas para el uso, goce y disfrute de los elementos del Espacio Público que satisfacen necesidades colectivas por parte de los residentes y visitantes del territorio, con especial énfasis en las situaciones de inaccesibilidad debido a condiciones de deterioro, inseguridad o imposibilidad física de acceso, cuando éste se requiere, y al desequilibrio generado por las condiciones de localización de los elementos con relación a la ubicación de la población que los disfruta.
Artículo 14. Se considera como índice mínimo de Espacio Público efectivo, para ser obtenido por las áreas urbanas de los municipios y distritos dentro de las metas y programas del largo plazo establecidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, un mínimo de quince (15 m2) metros cuadrados por habitante, para ser alcanzado durante la vigencia del plan respectivo.
Parágrafo: El Ministerio de Desarrollo Económico elaborará una metodología para la contabilidad y especificación de estas mediciones.
Artículo 15. En la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial la estimación del déficit cualitativo y cuantitativo será la base para definir las áreas de intervención con políticas, programas y proyectos para la generación, preservación, conservación, mejoramiento y mantenimiento de los elementos del espacio público.
CAPITULO TERCERO
DEL MANEJO DEL ESPACIO PÚBLICO
Artículo 16. El Ministerio de Desarrollo Económico deberá coordinar las políticas nacionales relacionadas con la gestión del espacio público en el marco de la planeación del ordenamiento del territorio con el apoyo técnico a las entidades territoriales y áreas metropolitanas.
Artículo 17. Los municipios y distritos podrán crear de acuerdo con su organización legal entidades responsables de la administración, desarrollo, mantenimiento y apoyo financiero del espacio público, que cumplirán entre las siguientes funciones
Elaboración del inventario del espacio público.
Definición de políticas y estrategias del espacio público.
Articulación entre las distintas entidades cuya gestión involucra directa o indirectamente la planeación, diseño, construcción, mantenimiento, conservación, restitución, financiación y regulación del espacio público.
Elaboración y coordinación del sistema general de espacio público como parte del plan de ordenamiento territorial.
Diseño de los subsistemas, enlaces y elementos del espacio público.
Definición de escalas y criterios de intervención en el espacio público.
Desarrollo de mecanismos de participación y gestión.
Desarrollo de la normalización y estandarización de los elementos del espacio público.
Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, establecidas por la ley 99 de 1993, tendrán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales, las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público.
Artículo 18. Los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio publico, sin que impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.
Artículo 19. En el caso de áreas publicas de uso activo o pasivo, en especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compartibles con la condición del espacio del espacio mediante contratos. En ningún caso estos contratos generarán derechos reales para los particulares y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular.
Artículo 20. Cuando para la provisión de servicios públicos se utilice el espacio aéreo o el subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al espacio público, el municipio o distrito titular de los mismos podrá establecer mecanismos para la expedición del permiso o licencia de ocupación y utilización del espacio público y para el cobro de tarifas. Dichos permisos o licencias serán expedidos por la oficina de planeación municipal o distrital o la entidad que cumpla sus funciones.
Las autorizaciones deben obedecer a un estudio de la factibilidad técnica y ambiental y del impacto urbano de la construcción propuesta, así como de la coherencia de las obras con los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen.
Artículo 21.Cuando las áreas de cesión para zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, o cuando existan espacios públicos de ejecución prioritaria se podrá compensar la obligación de cesión en dinero u otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos a iniciativa de los alcaldes. Si la compensación es en dinero o en otros inmuebles, se deberá asignar su valor a la provisión de espacio público en los lugares apropiados según lo determine el plan de ordenamiento territorial.
Los antejardines, aislamientos laterales y parámetros retrocesos de las edificaciones, no podrán ser compensados en dinero, ni canjeados por otros inmuebles.
Artículo 22. Con el objeto de generar espacio público en áreas desarrolladas, el municipio o distrito podrá crear áreas generadoras de derechos transferibles de construcción y desarrollo, para ser incorporadas como elementos del espacio público al plan de ordenamiento territorial o a los planes Parciales que lo desarrollen, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 151 de 1998.
Artículo 23.La utilización por los particulares del espacio publico aéreo o del subsuelo de inmuebles públicos, pertenecientes al espacio público, para efectos de enlace entre bienes privados o entre bienes privados y elementos del espacio público, tales como puentes peatonales o pasos subterráneos, podrá realizarse previo estudio, aprobación y cobro de tarifas por parte de la oficina de planeación municipal o distrital que cumpla sus funciones.
El estudio conllevará un análisis de la factibilidad técnica y del impacto urbano de la construcción propuesta, así como de la coherencia de las obras con los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen.
Este tipo de autorizaciones no generará derechos para los particulares y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular.
Parágrafo. Los elementos objetos de este artículo que existen actualmente en los municipios o distritos deberán ajustarse a las previsiones contenidas en el presente decreto.
Artículo 24. Los municipios y distritos podrán utilizar el espacio aéreo o el subsuelo de inmuebles públicos, pertenecientes al espacio público para generar elementos de enlace urbano. Una vez construidos los elementos de enlace urbano, podrá autorizarse su uso para usos compatibles con la condición del espacio, en especial los institucionales.
La construcción de este tipo de enlaces implica la expedición de una licencia por parte de la autoridad competente, quien deberá realizar un estudio de factibilidad técnica e impacto urbano, además de verificar la coherencia de las obras propuestas con el plan de ordenamiento territorial y los instrumentos que la desarrollen.
Artículo 25. Los parques y zona verdes que tengan el carácter de bienes de uso público no podrán ser encerrados en forma tal que la prive a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.
Para el caso de parques y zonas verdes del nivel local o de barrio que tengan carácter de bienes de uso publico la entidad competente de su manejo administrativo, podrá encargar a organizaciones particulares sin ánimo de lucro y que represente los intereses del barrio o localidad la administración, mantenimiento, dotación y siempre y cuando garanticen el acceso al mismo de la población, en especial la permanente de su área de influencia.
Artículo 26.Los elementos constitutivos del Espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductoras que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios.
El incumplimiento de las órdenes que expida el Juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el artículo 184 del Código Penal de "Fraude a resolución judicial"
La acción popular de que trata el artículo 1005 del código civil podrá interponerse en cualquier tiempo.
Artículo 27.La competencia para la expedición de licencias para que todo tipo de intervención y ocupación del espacio público, es exclusiva de las oficinas de planeación municipal o distrital de la entidad que cumpla sus funciones.
Artículo 28. La ocupación en forma permanente de los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso publico, el encerramiento sin la debida autorización de las autoridades municipales o distritales, la realización de intervenciones en áreas que formen parte del espacio publico, sin la debida licencia o contraviniéndola y la ocupación temporal o permanente del espacio publico con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones dará lugar a la imposición de las sanciones urbanísticas que señala el articulo 104 de la ley 388 de 1997.
Artículo 29.El presente decreto rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de agosto de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO
CARLOS JULIO GAITÁN GONZÁLEZ
Arq. Alvaro Ospino Valiente
Santa Marta, febrero de 2005
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