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Negligencia médica (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Estos cuatro pasos se deben cumplir, para efectos de que a una persona se le pueda imputar objetivamente una conducta.

Frente a la imputación objetiva la doctrina ha manifestado lo siguiente:

GUNTER JAKOBS, autor en quien la defensa soporta la tesis defensiva, es uno de los máximos exponentes de la teoría de la imputación objetiva, el cual en sus estudios académicos, pretende que los principios de garantías demoliberales en torno a la protección del individuo cedan a favor de los fines del Estado. De ahí que se hable de la teoría de la adecuación social.

Sobre los anteriores principios fue concebida la teoría de la imputación objetiva como una forma de la imputación jurídica. Pena, partiendo de los juicios éticos y del deber del ciudadano que busca eliminar en principio las tesis causalitas o materialistas para encontrar las causas del delito y centrarse en las teorías puramente o de contenido normativo, situación que en la práctica no se ha cumplido a cabalidad, por cuanto sus seguidores han reconocido que para imputar un resultado necesariamente se debe partir de una causalidad mínima para luego aplicar unos patones ideados y que en todos los casos no ofrecen las mismas soluciones, para hacer el juicio de reproche de la conducta.

Es así como la teoría de la imputación objetiva ha sufrido modificaciones, pues en un principio su aplicación se ha restringido al problema de la imputación del resultado, es decir, a la atribulidad de la lesión o la puesta en peligro del bien jurídicamente protegido; y posteriormente la doctrina la ha incluido en las formas peligrosas de comportamiento, en las que se encuentras su fundamento la producción del resultado que ha de tener como base en la creación de un riesgo legalmente desaprobado.

CRITERIOS APLICABLES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA

LA DISMINUCIÓN DEL RIESGO

La actividad natural del Médico acorde, con el juramento hipocrático que hicieron al momento de graduarse como profesionales de la salud, le exige enmarcar toda su actividad en aras de salvaguardar la vida de sus pacientes, esto es, mejorar sus condiciones de salud.

Como el médico actúa bajo la óptica de proteger la vida y la salud de sus pacientes, a este no se le pueden imputar aquellos resultado que formalmente implican un menoscabo a la salud de ellos, cuando por el contrario su actuación se ha encaminado a preservar la vida, y su actuación ha implicado una disminución del riesgo para el bien jurídico (Vida o integridad personal) integralmente considerado.

Para aplicar el criterio de la disminución del riesgo no es indispensable como acontece con el estado de necesidad, demostrar una colisión de bienes jurídicos en el estado de necesidad yo acabo con la vida de otra persona para poder salvar la vida, como en el típico ejemplo del barco que naufraga, quedando en el mar una tabla a la cual nos aferramos dos personas, pero siendo conscientes que la misma solo resiste el peso de una, yo golpeo al otro naufrago, produciendo su muerte, con la única finalidad de poder salvar mi vida. Por el contrario en la disminución del riesgo, los dos bienes jurídicos que se protegen tienen un mismo titular, pero en ellos se actúa en aras de proteger el más importante como es la vida. Por ello a Juan se le amputa la pierna, para evitar que la gangrena se propague por todo su cuerpo y le produzca la muerte.

Uno de los requisitos fundamentales del estado de necesidad es la existencia de un peligro actual o inminente no evitable de ora manera. El criterio de disminución del riesgo, por el contrario no exige esa situación de inmediación que caracteriza al peligro. Pedro al operar a María, además de lo inicialmente programado, encuentra un proceso cancerígeno en gestación, que tiene mucho mejor pronóstico si se atiene rápidamente, razón por la cual decide atacarlo inmediatamente.

Pero igualmente se tiene un elemento común, la existencia de una situación de peligro que solo puede conjurarse mediante una lesión al bien jurídico. Este criterio, sirve para solucionar los problemas que se presentan frente a los riesgos futuros. Desde esa óptica, será factible que un médico actúe sin el consentimiento de su paciente para evitar un riesgo. Creemos que si, en la medida que la protección a la salud y la vida del paciente así lo exigen.

De lo anterior se desprende claramente que el médico, que al intervenir a un paciente encuentra una situación adicional, para la cual no había obtenido su consentimiento, podrá actuar sin este, en aras de salvaguardar la salud de su paciente. Tratamiento que se justifica en la medida que corresponde a la patología que presenta, y que por lo demás hace aconsejable una intervención inmediata por parte de la especialista.

CREACIÓN O NO DE UN RIESGO JURÍDICAMENTE RELEVANTE

Bajo este criterio, lo que mira es sí la persona con su conducta ha creado o no un riesgo jurídicamente relevante para la producción de un determinado resultado y que resulta fundamentalmente para resolver aquellos casos en los cuales además de la causa inicial se produce una segunda que resulta determinante para la producción del resultado.

Finalmente debemos aclarar que, si la actuación del médico se enmarcó dentro de los parámetros de la LEX ARTIS, así el resultado se hubiera igualmente producido a este no se le puede imputar el resultado, al no crear el riesgo jurídicamente desaprobado.

CULPA POR ASUNCIÓN DEL RIESGO

Este criterio nos sirve para solucionar aquellos casos, en los cuales la persona, sin tener la capacidad, la pericia, las condiciones adecuadas para realizar una determinada actividad, decide realizarla asumiendo un riesgo innecesario que se puede concretar en un resultado lesivo. En el caso del médico podemos hablar de culpa por asunción del riesgo, cuando decide realizar un tratamiento sin tener la capacidad adecuada para ello. Como por ejemplo sin tener la capacidad adecuada para ello. Como por ejemplo sin ser cirujano especializado en corazón, decide someter al paciente a una intervención de esta naturaleza, produciéndose la muerte del paciente. Otro tanto se puede hablar del cirujano, que sabiendo que no tiene el equipo necesario para realizar una intervención quirúrgica exitosa, decide igualmente realizarla produciendo la muerte del mismo.

Y que decir, cuando, el paciente requiere de la intervención de un especialista de otra especialidad, y el médico decide continuar con el tratamiento, sin contar con otros conceptos, y como consecuencia de ellos el diagnóstico resulta equivocado, y se somete al paciente a un tratamiento que no es el mejor conllevando consecuencias nocivas para el mismo. Igualmente se puede señalar el caso del médico, que por pereza no solicita exámenes de laboratorio, y decide dar al paciente, medicamentos que considera adecuados pero que no solucionan su situación patológica, lo cual se debe a su negligencia al no haber solicitado los exámenes correspondientes, en todos estos casos existe culpa por asunción del riesgo y en ellos se debe imputar el resultado.

En ese sentido el Código de Ética Medica, es muy claro al señalar que: un médico no podrá someter a su paciente a tratamientos médicos innecesarios, siendo estos los que no corresponde a la situación clínico patológica del mismo.

LA ACELERACIÓN CULPOSA DE LA CAUSALIDAD

Cuando el bien jurídico de la vida o la integridad personal, está irremediablemente perdido, acelerar o adelantar el resultado como consecuencia de la infracción al deber del cuidado por parte de un médico, implica la imputación de ese resultado.

El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad y la cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo para que el médico prive de asistencia a su paciente. Como estamos hablando de la vida, bien jurídico que hasta hace muy poco considerábamos como indisponible, el médico no puede ampararse en el hecho de que el paciente como se va a morir, deja de atenderlo.

La verdad es que si ese criterio fuera valido, nunca se atendería a los pacientes, porque todos tarde que temprano debemos morir.

Finalmente debemos recordar, que frente a otros bienes jurídicos como el patrimonio económico, la situación varia sustancialmente, si se presenta un incendio que esta dañando los elementos de una casa y yo con mi conducta intensifico el incendio, como el bien estaba igualmente irremediablemente perdido, lo anterior atendiendo a la naturaleza del bien en discusión.

EL PRINCIPIO DE CONFIANZA Y SU IMPORTANCIA EN EL ACTO MÉDICO

La sociedad en la medida que ha venido avanzando, se ha desarrollado tecnológicamente, hoy hablamos de los viajes interplanetarios, del Internet, de la comunicación por satélite, conceptos que a principios del siglo pasado era imposible si quiera que fuesen considerados. En esta misma medida el siglo XX, trajo igualmente la aviación, los vehículos, la televisión en fin cambio las estructuras del mundo que hasta ese momento se conocí.

Todos estos avances, han conllevado mejora en las condiciones de vida del hombre, pero paradójicamente han generado nuevos riesgos que deben ser asumidos por todos. Cuando hoy nos subimos a un avión, este medio de transporte nos ha acortado las distancias y ha permitido que cada día podamos desplazarnos a nuevos espacios del globo terráqueo a los que era utópico llegar en el siglo XIX, y mucho menos invirtiendo el tiempo que hoy se requiere para ello. No obstante esto, cada vez que bordamos una aeronave, estamos asumiendo el riesgo que en el transcurso del vuelo, producto de un desperfecto mecánico, de una acción imprudente o negligente del piloto, o incluso de hecho de la naturaleza, el avión caiga conllevando muy probablemente resultados fatales. Otro tanto se podría decir, cuando transitamos por las calles infestadas de vehículos de alto cilindraje, que generen altas velocidades, aumentando por lo mismo los riesgo, de quienes todos los días debemos deambular por ellas.

La confianza que todos depositamos, en que cada cual va a realizar lo que corresponde, es precisamente lo que se denomina PRINCIPIO DE CONFIANZA, que fue creado por el hombre como un postulado, que permite una vida en comunidad bajo las condiciones en las que hoy se desenvuelven las sociedades modernas. De él se deriva la posibilidad de saber que frente a situaciones donde se interrelacionan un gran número de personas, se pueda actuar con cierta tranquilidad, porque así como los demás esperar de los demás lo mismo y más aún; cuando de esas relaciones se derivan consecuencias nocivas para la vida en sociedad "La admisión del mencionado principio de confianza, implica el previo reconocimiento de que en la vida de relación social no todas las personas se comportan permanentemente en consonancia con los patrones de conducta vigentes, pese a lo cual todos podemos organizar nuestras actividades sobre el puesto de que los demás actuaran correctamente, lo cual significa que desde el punto de vista jurídico se permite como regla general ignorar que de acuerdo con nuestra experiencia general de la vida existen actuaciones contraídas a las expectativas de comportamiento social.

Si no existiera este principio difícilmente se podrían determinar las posibles responsabilidades "Si no existiera ese principio de confianza, actividades como la del tráfico automotor serían difícilmente realizables, pues en cada esquina deberíamos contar con la posibilidad de que los demás conductores no respetaran el derecho de prioridad a los semáforos, así como siempre tendríamos que contar con la posibilidad de que los peatones cruzarán imprudentemente las calles; una tal exigencia desembocaría en la necesidad de conducir los vehículos lentamente apenas con la velocidad suficiente para enfrentar todas esas vicisitudes, con lo cual las ventajas que a nivel social brinda el tráfico automotor habrían desaparecido por completo".

Sobre el mencionado PRINCIPIO DE CONFIANZA, la doctrina ha señalado lo siguiente:

Sobre el principio de confianza la doctrina ha considerado que el radio de acción de la teoría de la imputación objetiva se debe extender a todas aquellas actividades en las cuales participan pluralidad de personas y por ello, la división del trabajo se debe entender dentro de sus respectivos limites y uno de ellos es cuando una persona dentro de la empresa no cumple a cabalidad con las funciones que le han sido asignadas, no puede posteriormente entrar a justificar su comportamiento con base en que los demás sujetos que conforman en conglomerado laboral si deben hacerlo y menos, cuando una de sus tareas sea precisamente la de verificar el cumplimiento de labores del personal que está a su cargo. Es cierto que el titular de un juzgado es el que ejercer el control entre sus subalternos conforme a los reglamentos y a la ley, pero si el Juez transgrede o no cumple con sus funciones ello no autoriza a los demás funcionarios para que desatiendan sus tareas y después de cualquier irregularidad advertida, pueda ampararse en el principio de confianza.

Es bueno aclarar, también por insinuación del recurrente, que la denominada regla de la recíproca confianza rige para el desenvolvimiento de actividad peligrosas por ser imprevisible en la moderna sociedad industrial tales como el tráfico automotor, porque sin ellas se detiene el progreso; pero, por elemental lógica, sólo tiene derecho a esperar confiadamente el cumplimiento de los demás, aquel participe que actúa dentro de los reglamentos de los demás, aquel que viola como el autor del caso examinado, según los resultado de la sugerida apreciación integral del comportamiento peligroso.

Al respecto, este principio ha permitido como y señalábamos solucionar problemas que se derivan del desarrollo de las relaciones entre las personas, como por ejemplo en materia de tránsito automotor. Si yo voy manejando por una vía, y tengo la luz del semáforo en verde par mí y en rojo para la persona que maneja en sentido contrario, debo confiar en que puedo pasar sin el peligro de que la otra persona se pase el semáforo. Si este lo hace y se produce un accidente de transito, necesariamente el resultado se le deberá imputar a este. Y que decir de los casos en que mi vehículo voy por una vía, donde hay un puente peatonal, y el panteón en vez de pasar por encima de este, se manda de manera intempestiva a la vía y ocasiona que yo lo atropelle.

EL PRINCIPIO DE CONFIANZA Y LA ACTIVIDAD MÉDICA

El postulado ya enseñado tiene una importancia capital frente al tema de la actividad media y más aún cuando esta se desarrolla a través de lo que se denomina el trabajo en equipo. En el proceso de atención de los pacientes, generalmente se requiere la participación de un número plural de especialistas que deben actuar en aras de mejorar las condiciones de salud del paciente.

Verbigracia, en el acto de atender a una señora que va a dar a luz, intervienen desde el ginecólogo, anestesiólogo, pediatra, la enfermera y auxiliar de enfermería. Todos ellos cumplen una función específica encaminada cada uno desde su actividad, a garantizar el nacimiento de la criatura que la madre lleva en su vientre.

Otro tanto se puede decir de la atención en un servicio de urgencias, donde se desempeñan desde el camillero, enfermeras, médicos generales, médicos especialistas, bacterióloga e incluso radiólogo, todos los cuales igualmente participan en la atención de los pacientes. En todos estos casos, podemos observar como cada profesional de la salud, esperara que los demás desde la óptica de su especialidad hagan lo que le corresponda.

El cirujano, previo a la finalización del acto quirúrgico, le solicita a la auxiliar que revise cuantas compresas fueron utilizadas y que se percate de que no quede ninguna en el cuerpo del paciente. Esta señala que todas fueron retiradas, sin verificar claramente esto, razón, por la cual se cierra la herida, quedando algunas de ellas dentro de la cavidad, las cuales producen complicaciones y lesiones graves para la salud del paciente.

En este caso creemos que dando una aplicación correcta al principio de confianza, se debe concluir que si la causa de la muerte tiene una relación directa con la técnica utilizada, necesariamente se debe compromete la responsabilidad del cirujano y no del anestesiólogo.

El principio en comento, exige que cada cual haga lo que le corresponda desde el marco de su especialidad, en consecuencia el anestesiólogo debe utilizar al anestésico adecuado y en la cantidad correcta teniendo en cuenta la duración la duración del acto quirúrgico, el tipo de paciente, debiendo cumplir con todo su proceso de atención correspondiente con el paciente, en sus fases PRE, intra y post anestésica. Por su parte el cirujano, debe también hacer adecuadas valoración pre-quirúrgica, acto quirúrgico y seguimiento post operatorio inmediato y tardío si es necesario.

Así las cosas, en el ejemplo traído a colación y en virtud del postulando ya mencionado cada cual deben confiar, en que el otro especialista haga lo antes relatado, por lo mismo, resulta absurdo que si el cirujano decidió utilizar no adecuada, por este hecho se llame a responder al anestesiólogo.

EMPLEO DE CAPACIDADES AJENAS

En desarrollo del mencionado principio dentro de actividades en equipo, se acude generalmente a lo que la doctrina denomina el empleo de capacidades ajenas, postulado que tiene su fundamento en la imposibilidad de dominar todos los conocimiento que se requieren para la realización adecuada de una determinada actividad.

El cirujano sabe que para operar, necesariamente se le debe aplicar anestesia al paciente, pero a este no se le puede exigir que sepa cual anestésico se debe utilizar, y en que dosis.

Para la adecuada atención de un enfermo se requiere, que a este se le practiquen exámenes de laboratorio. El médico sabe cuáles debe ordenar, pero a este no se le puede exigir que los realice por no tener los conocimientos suficientes para ello. Para eso existe otra profesional del mismo nivel como es la bacterióloga. Y más aún debe confiar plenamente en que la información que se le entrega sea la correcta, porque de ella dependerá el camino a seguir en el diagnóstico y terapéutica del paciente.

FALTA DE CUALIFICACIÓN PERSONAL

En el ejercicio de la actividad médica, necesariamente se debe contar con personal altamente calificado para cada una de las actividades.

En un hospital deben existir anestesiólogos, cirujanos, pediatras, ginecobstetras, radiólogos, bacteriólogos, enfermeras, etc, estos es, un sin número de especialistas que manejan de manera adecuada cada uno de los campos del saber médico. En este caso corresponde a las directivas del centro hospitalario velar porque en el proceso de selección de persona se escoja a los más idóneos, " rige para ellos el principio de confianza respecto de los colaboradores que han sido integrado a su equipo de trabajo, esto no es aplicable solamente al personal auxiliar sino aun a empleados especialmente cualificados, de modo, que por ejemplo, el cirujano puede confiar en las capacidades del anestesista que ha sido contratado por el centro hospitalario donde él desempeña sus funciones y a su vez el anestesista puede confiar tanto en el diagnóstico del cirujano, como en el personal encargado del mantenimiento de los equipos de anestesia. No obstante lo anterior, a las personas encargadas de las selección del personal y de la asignación de funciones de acuerdo con su grado de cualificación se le recomienda efectuar periódicamente evaluaciones aleatorias que permitan mantener el grado de confiabilidad del personal empleado".

Igualmente en sus consultorios particulares, les corresponde a los profesionales de la salud, contratar personal cualificado, toda vez que la falta de cualificación de los mismos y los yernos que de ellos se derivan, no solo en virtud del principio de confianza, sino además en el de asunción del riesgo de contratar personal no idóneo para que le colabore, y por ejemplo en la preparación de un médicamente la subalterna se equivoca, el resultado y sus consecuencias se le imputa a su jefe, porque aquí para este se desaparece el principio de confianza, y tendrá la obligación de revisar minuciosamente cada acto que se realice por el subalterno.

DEFECTOS DE COMUNICACIÓN

En actividades como la medicina, la comunicación debe ser adecuada, para evitar que una orden no entendida o entendida de manera equivocada, conlleve efectos nocivos para la salud del paciente. En se sentido será necesario, que el médico se cerciore que la orden fue comprendida por la enfermera, especialmente cuando estas se dan verbalmente, por ello resulta pertinente que se den por escrito y que hagan parte de la historia clínica.

Existen casos en los cuales resulta difícil dejar este tipo de constancia, porque por las circunstancias en que se da la misma, esto no puede ser posible, por ejemplo cuando el cirujano le solicita a la instrumentadora un instrumento determinado y ella puede entender que es otro. En este caso debe, básicamente, cerciorarse el médico que la orden dada, fue entendida de manera adecuada.

No obstante esto, consideramos que si por ejemplo el médico ordena que se prepare un determinado medicamento, en virtud del principio de confianza, debe con tranquilidad esperar que la enfermera lo haga de manera adecuada.

Una cosa es que la enfermera haya entendido Cholín en lugar de Decholin, a que entendiendo lo cual es el medicamento que debe preparar no lo realice de manera adecuada.

Así las cosas al médico no se le pueden imputar responsabilidad, por el hecho que hubiese ordenado darle al paciente un determinado medicamento que se debía elaborar bajo ciertas condiciones y la enfermera lo prepara de manera equivocada. En ese caso así el médico directamente se lo suministrara al paciente, no se le podría imputar este resultado, porque este debe confiar plenamente en que la enfermera lo preparo de manera adecuada.

LA MODERNA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA Y LA ACTIVIDAD CURATIVA

Si se toma como referencia básica el enfoque del problema por la vía de la causalidad física, el método que se asemeja al utilizado por la ciencia general del conocimiento consiste en procurar demostrar, con base en la experiencia, cuál es el origen del suceso. Esto sin dejar de apuntar que acudir a la experiencia implica, por sí, una limitación, pues no siempre existen en algunos temas médicos, antecedentes que permitan la comparación.

Siendo así, la intervención de peritos resulta imprescindible cuando (y es el caso de la Medicina) se requieren conocimiento superiores a los que posee el hombre común, porque la indagación de la causalidad supone saber cuáles son las leyes naturales que la determinan y eso requiere estudios especializados.

En materia médica el Juez no puede pretender suplir su ignorancia con las meras aproximaciones que le puede aportar el uso de la lógica; menos con sus conocimientos, que son los propios de un profano: Cuando un juez quiere demostrar que sabe medicina, sin haber cursado la carrera, se transforma en un sujeto peligroso, por los errores que puede llegar a cometer.

Lo dicho precedentemente está indicando por sí que la preocupación de este orden está centrada en los delitos de resultado material y es por eso que posmodernos criterios de imputación objetiva fueron utilizados inicialmente con la convicción de que servían exclusivamente para resolver de mejor manera los problemas relacionados con esos hechos; en especial los culposos. Como que alguna doctrina siguió opinando que los hallazgos realmente importantes se reducen el descubrimiento y la elaboración detallada de los conceptos violación al cuidado y relación de antiuridicidad.

Precisamente son estos aportes los que aprovecharemos en orden al tema de este relato, porque analizar si es acertado extender los conceptos a los delitos dolosos, sobrepasaría sus límites. Pero sin perjuicio del propósito de ceñir nuestra exposición a los sucesos culposos provenientes de la actividad médica; excluyendo de esta forma las conductas dolosas, de todas maneras hay que señalar la existencia de algunos modelos, que resultan esclarecedores de ciertos enfoques dogmáticos que procuran abarcar la totalidad de los hechos: Asi Jakobs acepte que los problemas de causalidad afectan en la práctica sólo a los delitos de resultado en sentido estricto, pero a su vez

El distingue entre la imputación objetiva del comportamiento y la imputación objetiva del resultado con lo que aparecen separados los dos aspectos del tema.

De esa manera se establecen dos niveles en la teoría de la imputación objetiva; el segundo corresponde a la del resultado. En este, como lo señala Frisch, han de seguirse las reglas generales y comprobarse que existe una relación normativa entre la conducta típica y el resultado que le está conectado causalmente.

Parece claro que no es posible desprenderse totalmente de la observación de lo que ocurre en el terreno exclusivamente fáctico, y por eso consideramos que la relación de causalidad es el umbral elemental del que hay que partir, aunque no sea suficiente para la atribución del resultado.

Un pensamiento doctrinario más extremo es el que afirma la necesidad de desembarazarse de la búsqueda, a veces infructuosa, de la constatación de la causalidad natural (si se examina el dogma de la causalidad se advierte su contenido metafísico) porque muchas veces en la práctica se prescinde de la misma o bien se advierte la imposibilidad de su constatación, como en el caso de un curso causal no verificable que se da frecuentemente en los procesos, a los que se llama genéricamente como casos de mala praxis médica. Por lo tanto, se piensa que sería preferible acudir directamente al aspecto normativo de la imputación objetiva.

CRITERIOS PARA FORMULAR LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO

Focalizando nuestro interés en la imputación objetiva del resultado, los criterios para formularla comienzan a aplicarse luego de comprobada la causalidad natural. A nuestro juicio este paso es necesario, pese a lo imprecisa que puede resultar la idea causalidad natural, y la insuficiencia que del empleo de ella deriva. Sin embargo, siempre se debe proceder así en casos de posible mala praxis médica, para ir paulatinamente penetrando en el arcano de saber si en el agravamiento de la salud del enfermo o en su muerte ha influido una conducta profesional penalmente cuestionable.

El paso siguiente consistirá en examinar, siguiendo una pauta formulada tempranamente por Jescheck, si el autor ha creado un peligro, jurídicamente desaprobado, para la producción del resultado.

En este sentido, y en la materia médica, nunca se olvida que el individuo enfermo corre peligro y que intentar curarlo también asumir el riesgo de que la intervención no resulte exitosa o produzca consecuencias nocivas anexas. Finalmente, para que pueda atribuirse objetivamente el resultado habrá que probar que él materializa el mismo peligro, jurídicamente desaprobado, que la acción generó.

Ambos extremos: la creación del riesgo y la concreción de él son deducidos, por la moderna teoría de la imputación objetiva, del fin de protección de la norma penal. Porque está solo prohíbe acciones que creen para el bien jurídico un riesgo mayor que el autorizado, así como la producción de un resultado que se hubiera podido evitar. En la materia médica esto es muy claro:

La norma penal no veda (y esto es obvio) la intervención del profesional en favor del enfermo.

La norma penal tampoco proscribe que se asuman riesgos (porque ellos son insitos a todo hacer u omitir del médico, enfrentado a la enfermedad de su paciente).

La norma penal no prohíbe que se produzca cualquier resultado infausto; por el contrario, parte de la evidencia de que es muy probable que él acontezca (pues ello es acorde con la naturaleza de las cosas). La normal penal solamente quiere impedir que de la actuación médica se derive una consecuencia que el profesional hubiese podido evitar.

A partir de lo expuesto derivan criterios que permiten eliminar del interés penal comportamientos médicos irrelevantes para esta rama del Derecho. Además, es dable utilizar lo que sugiera el estudio del ámbito de competencia de la víctima, el principio de confianza y la prohibición de regreso, temas que, obviamente, en razón del tiempo disponible, no es posible incluir en este relato.

LA CREACIÓN DE UN RIESGO JURIDICAMENTE DESAPROBADO:

Ocupa el centro de la teoría de la imputación objetiva la noción riesgo, lo que es coherente con el sustrato sociológico que nutre el funcionalismo: La sociedad y su expresión institucionalizada que es el Estado, permite, consiente y auspicia ciertas conductas (como las del arte de curar) que generan riesgo; esto es, la contingencia o proximidad de un daño.

Las permite, porque resulta imposible (y más bien absurda la pretensión) de impedirlas todas, siendo que prácticamente cualquier comportamiento humano conlleva peligro. Las consiente en la medida en que los beneficios que generan son superiores a los perjuicios. Es lo mismo que decir: en la serie estadística la efectiva concreción de un daño es infrecuente y su entidad mínima.

La Medicina se puede invocar como el ejemplo ideal, pues los fracasos luctuosos o gravemente desgraciados, constituyen una proporción pequeña dentro del universo de las prácticas que cotidianamente se realizan en todos los lugares de la Tierra con finalidad curativa. Incluso algunas actividades médicas, más comprometidas que las ordinarias, son apoyadas por entender que la finalidad que persiguen es útil y el llegar a realizarla será un progreso.

Si no fuese así, si en todos los casos se exigiese obrar estrictamente sobre seguro, ello inhibirá el avance científico. Siendo lo anterior exacto, para que la convivencia sin embargo sea armónica se hace necesario que la posibilidad de generar peligro tenga límites. La tarea de establecerlos corresponde a la misma sociedad y ella expresa sus decisiones por medio del legislador.

Queda deslindado así, formalmente y con la mera aproximación conceptual que ello representa, el campo de riesgo que la sociedad acepta de aquel que corresponde al peligro que jurídicamente desaprueba. Dentro del ámbito abarcado pro la norma, y a los efectos de formular la imputación objetiva, juega el Risikoprinzip formulado temporalmente por Roxin y desarrollado luego como una teoría del incremento del riesgo.

La idea riesgo permitido alude a todas las acciones peligrosas que, no obstante serlo, pueden ser emprendidas teniendo en cuenta su utilidad social. Podemos coincidir con Bacigalupo explicando que riesgo permitido es el límite de la autorización jurídica para actuar en forma socialmente riesgosa.

Siempre que se respete el cuidado exigible por la convivencia, la realización de acciones riesgosas permitidas excluye la tipicidad del hecho imprudente, aunque condicionen –como escribe Mir Puig- uno de los resultados que la ley menciona. Esas acciones peligrosas, que observan las normas de diligencia, no entran en el terreno de la ilicitud penal. Welzel había planteado la idea adecuación social, lo que permitía completar el tipo legal de los delitos culposos contemplando hechos adecuados a los requerimientos del medio que, por serlo, quedan excluidos de la prohibición. En este sentido se entendió que la adecuación social era una cláusula general para englobar las acciones que se pueden realizar libremente. Sin embargo, el planteo resultaba ambiguo y, por lo mismo, sujeto a críticas; cuestionamientos que procura superar la teoría del riesgo permitido. No obstante, debe reconocerse que no se ha logrado una precisión mayor; y lo mismo ocurre con el uso de otros conceptos. Junto a la expresión riesgo permitido aparece la otra: elevación o incremento del riesgo; y no se corresponden directamente en alguna doctrina, porque el primer concepto juega su papel definiendo los límites de la tipicidad y la otra hace a la imputación objetiva.

Es claro que esta forma de entender el problema no es compartida por la generalidad, y asi Jakobs considera que es la imputación objetiva la que se excluye en los supuestos de riesgo permitido. Aunque en otra parte, sobre la ubicación dogmática del riesgo permitido, apunta que sobrepasar el riesgo permitido es un requisito positivo del injusto; lo que no deja claro cual es en definitiva su criterio, aunque creemos que es acertado lo segundo.

De todas maneras nuestro esfuerzo de la doctrina está orientado a descubrir un parámetro objetivo y firme, que permita eludir la necesidad de imaginar (labor que de por si es fuente de resultados imprecisos) cuál habría sido el comportamiento ideal, en nuestro caso el del buen médico.

A la imagen ideal acudió el mismo Welzel, cuando enseñó que para delimitar las fronteras del riesgo moderado sirve el modelo del hombre "Inteligente" y señaló que en la jurisprudencia alemana, relativa al tránsito, aparece constantemente la mención del conductor "consciente de su responsabilidad", "esmerada" y "cuidadosa".

En este orden de consideraciones normativas, necesariamente el principio del riesgo está ligado al del fin de protección de la norma, por lo que la autonomía del primero ha sido puesta en entredicho. Pero es cierto que las relaciones se establecen teniendo en consideración que la creación de un riesgo no permitido y la realización de ese riesgo en el resultado, tienen que ser considerados dentro de los alcances del tipo del ilícito.

En el desarrollo posterior del funcionalismo, el riesgo permitido se desvincula de la ponderación de intereses parra definirse como el estado normal de interacción; la línea que marca el status quo vigente, aquél que permite las libertades de actuación: Cada uno de los integrantes del grupo se encuentra en posición de garante, de manera que el peligro que genera, o el que incrementa, determina una situación de dependencia personal de la defraudación de expectativas respecto del que la ha causado. Como puede advertirse, esta línea argumental es especialmente valiosa en orden a la actuación médica.

En opinión de Wolter el concepto riesgo se encuentra en el campo de la imputación objetiva previa al tipo del ilícito, pues –expone- no se afectan todavía ni la norma jurídico-penal de conducta ni la devaloración. El autor debe crear, bien con conocimiento, bien de manera subjetivamente reconocible, un riesgo no permitido dentro del alcance del tipo. No se requieren referentes de dolo o de imprudencia. El autor no tiene que conocer la elevación del riesgo, porque esta se refiere solo al tipo objetivo del ilícito y, por tanto, al ámbito de la norma de

Valoración. El tipo objetivo del ilícito presupondría –conforme al criterio de Wolter- un Standard mínimo objetivo de imputación de una acción socialmente inadecuada.

Aparte, la formulación de Wolter obliga a dar dos pass: En el primero, aparece que no es necesario que el autor conozca que está elevando el riesgo; en el segundo resulta que el conocimiento que tenga (o la posibilidad del mismo) determinarán si se está ante una conducta dolosa o culposa.

Más bien el planteo correcto sería este:

Si el principio de la elevación del riesgo es esencial para la imputación objetiva, aquél juega dentro del tipo: lo que se le adjudica al sujeto es la realización de una conducta; no cualquiera sino una conducta típica.

Al revés: si no puede formularse la imputación objetiva no es que no exista la conducta enjuiciada; lo que ocurre es que no reúne los requisitos típicos. Esa atipicidad resulta de la ausencia de una conexión valorativa entre la actividad del sujeto y las exigencias legales.

En la obra que hemos citado Wolter dice también: "El riesgo no permitido realmente creado dentro del alcance del tipo penal debe ser objetivamente elevado en comparación con el peligro derivado de una conducta alternativa hipotética y adecuada a derecho".

Y con respecto a esto también tenemos que formular otra objeción, pues sigue utilizándose, aunque empleando otras palabras, el método que consiste en parangonar la conducta real con la ideal; pero cómo se construye esta, con base en qué pautas valorativas, continúa siendo el problema mayor de la imprudencia.

En el ejercicio del arte de curar tenemos la actuación real, lo que hizo un profesional de carne y hueso; con nombre, apellido, historia. Lo que hubiese hecho el buen médico requeriría construir con la imaginación ese personaje del que, obviamente, no se conoce el rostro, no se sabe a donde ni cómo habría obtenido su saber y su habilidad. Al médico de carne y hueso, sujeto de un proceso penal, le resultará de una crueldad inusitada que se lo compare con un personaje que solo tiene existencia en la cabeza del juez y, por tanto no podrá cuestionar.

El logro más significativo de la doctrina de la segunda mitad del siglo XX consiste en haber demostrado que la imputación objetiva del resultado se establece sobre bases valorativas; que no es suficiente que la acción haya causado (empleando la palabra en sentido naturalista) el resultado previsto por la ley, parar adjudicar el hecho. Lo contrario contrarío significaría el mantenimiento de una forma residual de responsabilidad objetiva. Así, aunque por lo general cuando el autor ha producido por imprudencia un resultado de los previstos por la ley, ello mismo significa que creó un determinado riesgo, que se tradujo en el efecto. Pero pueden concurrir excepciones, como cuando se ha generado riesgo que razones normativas no desaprueban, tal como apunta Hirsch.

Llevadas las ideas precedentes a la actuación médica resulta lícito intervenir quirúrgicamente con urgencia, parra salvar la vida del paciente, aún sabiendo los profesionales que la operación entraña peligro y es previsible un resultado infausto porque ella no se realiza en condiciones ideales.

No se nos escapa que en el ejemplo dado aparecen problemas sistemáticos, porque se habría producido una elevación del riesgo, más allá del permitido, al no contar los profesionales con los elementos y ayuda normales par ese tipo de intervención; así habrían actuado de manera descuidada. Pero sería posible que el hecho típico quedase justificado por aplicación de las reglas del estado de necesidad. Respecto de este último instituto, se apartaría del objeto de nuestra investigación hacer un desarrollo pormenorizado de él y nos limitamos a afirmar lo siguiente: El estado de necesidad es el control posterior a la determinación de tipicidad de una conducta que, siendo prevista por la ley como delito, no vulnera sin embargo las normas fundamentales; aquellas que tienen una relevancia superior a las contingentes de la legislación a las contingentes de la legislación penal ordinaria. Así en el análisis global de si una acción médica es lícita o no, tendríamos una primera criba que dejaría fuera (por atípicas) las conductas que se mantienen dentro de la zona del riesgo permitido. Pasarían solamente aquellas que han excedido ese límite, al genera un peligro intolerable. La segunda criba apartaría las que, no obstante adecuarse al tipo, fueron concretadas con el fin de evitar un mal mayor y dejaría pasar las restantes.

La línea que marca la frontera de la libertad para realizar acciones riesgosas está definida, en algunos casos, por decisiones de quien puede sufrir el daño; y es así porque existen determinados ámbitos en los que el permiso genérico para emprender una actividad de ese tipo requiere la aceptación del peligro por parte de quien puede sufrir las consecuencias.

Coincidimos con Calcio Meliá en que en estos casos riesgo permitido y consentimiento son congruentes: en la actuación médica el primero supone el acuerdo, de modo que el suceso aparece constituido pro un comportamiento conjunto. Obviamente debe tenerse en cuenta también la relación con el principio de confianza pues habrá riesgo permitido, para quien emprende una actividad médica riesgosa, si tiene la legítima expectativa de que, quien acepta la posibilidad de sufrir un daño, se comportará a su vez conforme a lo que normalmente es dado esperar. Por ejemplo: Que el enfermo, en los momentos en que se halle bajo la vigilancia directa del facultativo seguirá, sin embargo, las indicaciones que éste le haya impartido.

ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE LA NORMA:

En los delitos imprudentes que se atribuyan a los médicos es necesario que el resultado (lesiones muerte del paciente) se haya producido como consecuencia de la infracción del deber de cuidado del profesional y que el efecto sea de uno de los que procuraba evitar la norma respectiva. Expresada otra vez la idea. No es suficiente que la consecuencia haya acontecido por inobservancia del cuidado objetivamente debido par que se de el tipo de injusto: es preciso además que la secuela sea de aquellas que la norma procuraba no aconteciese.

La teoría del fin de protección de la norma sostiene que solo pueden imputarse al autor aquellas consecuencias de su obrar descuidado, que debieron haberse evitado, según el sentido y la finalidad de la norma de cuidado infringida.

Los estudios relativos al tema tienden, así como lo hacen otros que encara la doctrina moderna, a elaborar criterios que remplacen el método tradicional consistente en comparar la conducta real con una hipotética. Lo que hay que confrontar, como lo consigna Serrano González de Murillo acertadamente, es la infracción del deber de obrar cuidadosamente con la única alternativa posible: la omisión de esa acción prohibida.

Con el concepto fin de protección de la norma, así como los demás que utiliza la teoría de la imputación objetiva (incremento del riesgo, principio de confianza, etc.) se procura fijar los alcances del tipo penal. Sobre todo son útiles para restringir la responsabilidad penal por imprudencia, pues la problemática de la imputación en la esfera del injusto no se reduce tampoco a la mera comprobación de si la lesión de un bien jurídico es consecuencia del peligro creado por el autor, porque todo ello está teñido de valoración. Y esta referida a que intereses apreciados procuran proteger las normas.

A su vez los preceptos, entendidos estos en un sentido global, determinan, en su caso, la ilicitud global del hecho (si no concurren causas de justificación) y finalmente la culpabilidad del autor, pues esta consistirá en el reproche que se le puede formular p0or no haber adecuado, pudiendo hacerlo, su conducta a lo que está mandado.

En este último sentido se debe tener en cuenta que la razón primera de la norma penal consiste en preparar mentalmente a los destinatarios para que se comporten de determinada manera: realizando algunas acciones y absteniéndose de otras. Por lo mismo, en el tipo tienen cabida todos aquellos elementos que integran la descripción de la conducta que se quiere motivar. En el delito imprudente, en la medida en que la norma puede inhibir el comportamiento negligente mediante la amenaza del mal que representa la pena, la indicación del deber de cuidado integra la tipicidad. La actitud de no haberse comportado cuidadosamente, pudiendo haberlo hecho, le podrá luego de comprobado aquello, ser reprochada al sujeto.

Los conceptos básicos que utiliza la moderna Teoría de la Imputación objetiva son apenas generalidades y porque no se les ha dado aun un desarrollo mas preciso, la doctrina los analiza, los reelabora y no arriba aun a acuerdos conclusivos.

Sin embargo, sobre la elaboración de estas nociones sobre imputación objetiva del resultado, para llegar finalmente a la imputación objetiva del comportamiento; y aun más, hasta conseguir una teoría general de la imputación objetiva, que abarque el contenido del injusto, es posible hacer las siguientes consideraciones generales:

La noción de riesgo o peligro jurídicamente desaprobado es decisiva y por ello interesa saber como se determina.

Para que un hecho le sea imputable a una persona se requiere que aquél represente un riesgo objetivo para los bienes que el Derecho protege y un apartamiento del rol que, para el correcto funcionamiento de la sociedad, cada uno tiene asignado. En este último sentido, y en el terreno de la actividad curativa, se pretende averiguar si el resultado producido cae dentro de la esfera jurídica de responsabilidad del médico, circunscrita conforme a los principios de autonomía y división de trabajo, entre otros. Persiguiendo la finalidad de decidir que riesgos son relevantes, cuáles pueden ser tolerados y cuales no, se deben tener en cuenta las finalidades político-criminales que corresponde atribuir al sistema del delito. Es un juicio de carácter objetivo, sobre elementos de esa misma condición, pero que también tiene en cuenta los conocimientos y la actitud del sujeto sobre su propia conducta, engarzado ello con los requerimientos que supone el funcionamiento del grupo social.

Ahora, quienes van mas allá de las ideas que impuso Welzel, dedican sus esfuerzos a analizar el comportamiento del hombre, teniendo en cuenta el estadio del desarrollo alcanzado por la sociedad concreta a la que pertenezca, en la que cada cual tiene que realizar las actividades que le están permitidas y abstenerse de las prohibidas, de tal manera el Derecho valoriza el cumplimiento o no de las expectativas de comportamiento social: Si el individuo quien tiene que garantizar que se desempeñara conforme al papel que tiene asignado ( y el médico es un personaje paradigmático para ilustrar la explicación) defrauda a la sociedad, puede su conducta ingresar al ámbito de lo penalmente prohibido.

Esto no significa, y resulta imposible resaltarlo, que los integrantes del grupo sean como juguetes mecánicos sometidos a reglas que anulen la personalidad de cada uno. Por el contrario, explica Jakobs que ese propósito de impedir la defraudación a las expectativas no es un objetivo absoluto, ya que no se pueden evitar todas las frustraciones a las esperanzas de conseguir un funcionamiento regulado, pues cuantas mas defraudaciones se eviten, mas se reduce el arsenal de modos de conducta posible, hasta quedar los estereotipos sin peligro, estandarizados.

Aparte conviene aclarar que esta manera de entender la incidencia del comportamiento social, de ningún modo significa poner en crisis el principio de legalidad, pues no resultaría aceptable, para ningún Estado de Derecho, que tal cosa ocurriese. Pero es dentro del amplio espectro de posibilidades que se desprenden de la descripción legal de la conducta como delictiva, donde tienen que funcionar las reglas de imputación objetiva, teniendo en cuenta-además de lo expuesto-que esas reglas deben ser dotado de contenido, atendiendo tal como lo propugna Rudolphi a los fines que el Derecho penal persigue, dándoles un sentido funcional.

LA RESPONSABILIDAD MÉDICA

a.- Definición

La responsabilidad medica es la obligación de los profesionales médicos de sufrir las consecuencias jurídicas de sus actos profesionales, cuando sin intención dolosa causan daño a las personas por actuación culpable" definida por Samuek Fajardo (Rev.Conf. Med.Panamer, mayo 1956, pag.188).

El maestro Alfredo Achaval, define la responsabilidad Medica como "la obligación civil de repara los daños ocasionados y sufrir las consecuencias penales de lo actos cometidos con culpa en el ejercicio de su profesión".

Nuestro código sustantivo no contiene normas específicas que regulen la actividad de los médicos en particular. Por lo tanto, como no se puede considerar que el médico tenga que estar excluido de la obligación de responde por sus actos cuando esto fueron culposos, se le aplica las normas generales.

En nuestro contexto, si bien es cierto los casos de negligencia medica cada vez son mas frecuentes o la sociedad cada vez esta adquiriendo cultura de protección de los bienes jurídicos o es por que se esta siendo público estos actos de negligencia; estos suponen la existencia de cada vez mas actos médicos culposos.

Ante una acción negligente del medico, va a traer como consecuencia dos tipos de responsabilidades

b.- Responsabilidad penal del medico

Para que un acto medico sea sancionable penalmente debe cumplir con dos requisitos. El primero, que el acto médico demuestre la condición de haberse ejercido por Acción o por omisión, y este ejercicio hay generado un daño consumado; el segundo, que esa acción este tipificado como delito contemplado en el código penal.

Es delito toda acción u omisión típicamente antijurídica, culpable imputable y punible. Antijurídica por que es contrario al ordenamiento jurídico, es Culpable por que no existe la intención de dañar, es típica por que esta dentro del Código, es imputable por que es ejercido por una persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades y punible por que tiene una pena. Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella.

La responsabilidad penal esta normado por el código penal, que tiene por finalidad penar o castigar a quien ha cometido un hecho punible, atentando contra los principios legales del estado, irrogando daños y perjuicios a su organización, a la sociedad o a la persona humana. La pena, necesariamente precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.

En la negligencia médica el bien jurídico protegido es la vida y la salud.

Artículo 11.- Las penas establecidas por ley se aplican siempre el agente de infracción dolosa. El agente en infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.

c.- De la participación criminal.-

El código establece formas de participación criminal en un hecho medico de responsabilidad penal, estos son el autor y los coautores. Autor es que directamente ha causado el hecho considerado delito doloso o culposo. Cómplice es aquel, que ha prestado auxilio y sin cuya participación no hubiere podido llevarse a cabo el delictuoso. En una intervención quirúrgica, el autor es el cirujano principal, y los que participaron en la operación se les consideran coautores. En este sentido, el cirujano ayudante, el anestesiólogo, el circulantes (que cuenta la gasa), son coautores.

Artículo 23.- El que realiza por si o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida por esta infracción.

CLASES DE PENAS

Las penas establecidas por nuestro código penal son de cuatro tipos, pero a este tipo de hechos de negligencia les atañe o le corresponde imponerle tres de estas clases de penas:

  1. Privativa de Libertad.

    2.1.- Prestación de servicio comunitario

    2.2.- Inhabilitación.

  2. Limitativas de Derecho,- Dentro de estas:
  3. Multa.

Artículo 28.- Las penas aplicables de conformidad con el Código Penal.

Artículo 39.- La inhabilitación se impondrá como pena accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de PROFESION, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela o actividad regulada por ley.

DELITOS CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y SALUD

HOMICIDIO CULPOSO – ART. 111 CP

a.- Concepto.-

Es aquel que se produce cuando sujeto ocasiona la muerte de una persona con un actuar que no estaba dirigido a causar lesión, pero que no falta de previsión determina dicha muerte. Consistente en la involuntaria muerte de un hombre, producida en un acto voluntario, lícito en origen, cuyas consecuencias debieron ser previstas por el sujeto activo.

Silvio Ranieri, profesor de la antigua Universidad de Bolonia, nos dice "el homicidio culposo, es la muerte no querida de una hombre, que se verifica como consecuencia de una conducta negligencia, imprudente o inexperta, o también por inobservancia de leyes, reglamento, ordenes o disposiciones.

En el Perú, Roy Freyre lo define "como la muerte producida por no haber el agente previsto el posible resultado antijurídico de su conducta, pudiendo y debiendo preverlo (culpa inconsciente) o habiéndolo previsto se confía sin fundamento en que no produciría el resultado letal que el actor se represento (culpa consciente)".

b.- Consideraciones generales.-

El fundamento de la incriminación es el de prevenir a la imprudencia y tutelar la coexistencia razonable de los seres humanos invadidos de tanta tecnología moderna y riesgosa. El punto de referencia obligado es el deber objetivo de cuidado, la diligencia debida para evitar el injusto del delito imprudente. La acción realizada por el autor se supone una inobservancia del cuidado objetivamente debido. Después de todos, la prohibición penal de determinados comportamiento imprudentes pretende motivar a los ciudadanos comportamiento imprudentes pretende motivar a los ciudadanos para que en la realización de acciones que puedan ocasionar resultado lesivos el cuidado que objetivamente necesario para evitar que se produzcan.

La lesión del deber objetivo constituye el primer momento en el proceso de conducta del agente dentro del injusto culposo. La acción general lícita debe verificarse contraviniendo la norma precaución que le es exigible, supone que el agente debió prever lo que otra persona con diligencia normal hubiera prevista en su caso, respecto a que la acción que se realizaba incrementa el riesgo de provocar una muerte. En el caso de actividades de utilidad social como las cirugías o la manipulación de aparatos complejos de alta potencia, lleva implícito un mayor peligro para la vida, en cuyo el juez determinará la falta de cuidado externo, teniendo en consideración los limites de riesgo permitido. El deber objetivo de cuidado se plasma en un conjunto de reglas para el ejercicio medico cuya violación demostrada establece la responsabilidad por culpa del infractor. La lesión de estar deber traduce necesariamente en la muerte de la víctima.

Muchos autores consideran que la participación y co-autoría no son punibles, porque no existe un plan común y menos la distribución que le compete a cada uno de los participes en el hecho. Solamente hay la posibilidad de los autores conmitantes o accesorios, esto significa que cada autor realiza su propia acción de falta de cuida en la realización del evento.

c.- Elementos constitutivos.

1. Preexistencia de una vida humana cierta.

  1. Extinción de vida humana.
  2. Que el actor no haya previsto el resultado letal, no obstante que pudo y debió evitarlo.
  3. Relación de causalidad entre el acto de imprevisión y la muerte del sujeto pasivo.
  4. No seda el dolo, la responsabilidad se da a título de culpa (consciente o inconsciente) o negligencia.

d.- Bien jurídico protegido

La ley protege en este tipo penal la vida humana independiente. Es evidente que la vida humana como un valor supremo dentro de la escala de bienes jurídicos deba ser objeto de protección de comportamiento que signifique su vulneración efectiva.

e.- Sujeto pasivo.-

Puede ser cualquier persona, basta que tenga vida. Los sujetos pueden ser varias personas.

f.- Sujeto activo

Puede ser cualquier persona capaz. Pero es el caso, que el profesional medico no es cualquier persona, por que en razón a su profesión, su conducta esta regida a mayor responsabilidad en tanto que su actividad profesional lo obliga a realizar sus acciones con mayor previsión, diligencia y se acreciente el deber del cuidado. El delito resultado de la inobservancia de reglas técnicas de su profesión, dando lugar a que se produzca la muerte de una persona por falta de previsión.

Eliminación de la pena de inhabilitación en los delitos de homicidio y lesiones culposas cometidos por negligencia medica

Como se puede observar, los artículos 111 (homicidio culposo) y el 124 (lesiones culposas) el código penal han sido modificadas mediante Ley Nº 27753, de fecha 09/06/2002, con motivo de dar un tratamiento mas severo a losa continuos casos de accidentes de tránsito ocasionados por conductores ebrios. Asimismo se introdujeron innovaciones en el extremo referido a los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas cometidos mediante negligencia médica, reduciéndose las penas de estas figuras delictivas y suprimiéndose la inhabilitación para estos casos, inclusive aun se trate de inobservancia de reglas técnicas de la profesión.

Sin embargo desde la fecha que realizo dichos cambios se observa que se dictan sentencia por casos de negligencia médica, en las que se contempla la pena de inhabilitación, las mismas que al quedar consentidas (al no haberse impugnado) o ejecutoriadas (cuando la instancia superior confirma la sentencia impugnada) el juzgado en ejecución de sentencia, ordena al colegio médico aplique tal sanción.

Al respecto, es preciso señalar que existe un mandato legal de ineludible cumplimiento que se encuentra contemplado en el Art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su primer párrafo, el cual señala que: "Toda persona y autoridad esta obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

En tal sentido, el colegio medio, por mandato expreso de la ley, esta en la obligación de acatar el fallo judicial y ejecutar la inhabilitación impuesta. Corresponderá al perjudicado con esta indebida sanción, ejercitar los medios impugna torios y demás acciones legales que la ley le franquea, a fin de hacer valer sus derechos y corregir el error judicial.

Por último, es pertinente señalar que la aplicación de una pena que no se encuentra prevista en la ley punitiva, transgrede el principio constitucional de legalidad contemplado en el artículo 2 inciso 24, literal d) de la Constitución Política del Perú, el cual señala que: "nadie sea procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no est previamente calificado en la ley".

En consecuencia, tratándose de un derecho inherente a la persona humana, además de los medios impugnatorios que contempla el proceso penal, le corresponde la tutela de los juzgado tribunales en materia constitucional, a través de las acciones de garantías previstas en el artículo 200 de nuestra carta magna.

LESIONES CULPOSAS – ART. 124 C.P.

1.- Concepto

Son aquellas lesiones causadas por el agente por imprevisión, falta de cuidado, falta de atención, sin darse cuenta o sin pensar las consecuencias de su actuación negligente. El bien protegido en las lesiones es la integridad física o la salud física o mental de una persona.

2.- Elementos constitutivos de las lesiones por negligencia (culposa) son:

1. Que cause daño en el cuerpo o en la salud; puede ser grave menos grave. Excluidas las lesiones leves.

  1. Que el agente no haya previsto el resultado lesivo no obstante que pudo y debió evitarlo
  2. Culpa, la responsabilidad se sustenta en juicio formulado a título de negligencia.

3.- Consideraciones generales.

Se considera necesario que el autor haya tenido conocimiento de su actuar riesgoso que se ponía en peligro la integridad física de la víctima. Como es un delito no doloso, es obvio que el autor no quiere el resultado. Pero se produce el resultado dañoso objetivamente imputable por infringir el deber de cuidado demostrable por que otro actor hubiera guardado en las mismas circunstancias.

En cuanto al daño en la integridad corporal, debe significar destrucción de la arquitectura y forma anatómica del cuerpo y de cada una de la parte interna o externa constitutivas, comprendiéndose los diversos órganos y tejidos.

En las lesiones por Acto médica median criterios de atipicidad, por el que se consideran como culposas. Los criterios a tener en cuenta son los siguientes:

  • Por ser ejercicio legítimo de un oficio.
  • Media el consentimiento como causa de justificación.
  • Hay un riesgo permitido bajo consentimiento.

El juzgador deberá someter cada uno de estos aspectos a un análisis minucioso de su cumplimiento, con la finalidad de calificar judicialmente la responsabilidad por la lesión producida. Podrá encontrar que el consentimiento del paciente no lo justifica todo, cuando por ejemplo, en una cirugía plástica sale con el rostro evidentemente deformado, lo que no se puede colegir como riesgo permitido, pudiendo aplicarse esta analogía a muchos otros casos.

4.- Bien jurídico protegido

Es la integridad anatomofisiológica de la persona, incluye la integridad física o la salud física o mental de una persona.

5.- Sujeto pasivo.-

Puede ser cualquier persona.

6.- Sujeto activo

En este caso como ya se indico, no es cualquier persona. Es una profesional de salud obligado a no lesionar el deber objetivo de cuidado y respetar las normas técnicas de su profesión. Cuando la víctima fallece a consecuencia de la lesión, sin que este resultado haya sido previsto por el autor, aunque si pudo preverlo, responde al autor a título de imprudencia. Estamos en el caso que el resultado pudo ser evitable, previsible, por lo que se aplica una más severa.

7.- Gravedad de las lesiones

La naturaleza de la lesión deberá ser apreciada por el juez y la pericia médica, conforme al artículo 181 del código de procedimientos penales, pero deberá adecuarse a la exigencia contenida en los tres incisos del artículo 121 del código penal.

La mutilación comprende las lesiones por cercenamiento, separación de parte del cuerpo extremidades y órganos. Lesión y afectación, lesión ruptura de órganos: ojos, pulmones, riñones, etc. Puede generar una incapacidad permanente cuando la amputación de un órgano priva permanentemente a la víctima realizar su trabajo que ejercitaba antes de la lesión. La desfiguración comprende no solo el rostro sino las otras partes del cuerpo. El criterio de apreciación de la deformidad considera valorar la función. Será una deformación dinámica si afecta sus funciones; será deformación estética si solo afecta la anatomía.

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MÉDICO

La responsabilidad civil entraña la indemnización pecuniaria a la persona agraviada por parte de quien perpetro el daño. La responsabilidad civil del medico tiene como sustento el daño de la integridad del paciente, que puede ser daño físico, moral o psíquico. Para que surja el derecho a exigir la reparación, debe existir la secuencia temporal en los siguientes aspectos caracterizados por el siguiente orden: En primer lugar debe existir la obligación o deber cuya inobservancia da lugar a la desobligación o negligencia que de cómo consecuencia el daño. Debe además demostrarse que existe una relación directa en el acto negligente y los daños sufridos.

Al respecto, la obligación del medico es contar con los suficientes conocimiento y capacidad profesional y demostrar diligencia en el cuidado del paciente, utilizar su mejor criterio para solucionar problemas previsibles que se puedan presentar durante el tratamiento.

La responsabilidad civil contractual procede o deriva del contrato, cuando el paciente busca el medico como suele concurrir en los servicios particulares. La responsabilidad civil extracontractual no consta en un contrato, sucede en los actos médicos realizados dentro de una institución. Las acciones médicas como el acto quirúrgico constituyen un acto jurídico. Todo hecho jurídico es lícito, por lo que el acto medico no va hacer un contrato ilícito de un acto quirúrgico. Los daños y perjuicios causados por negligencia profesionales comprobada deben ser compensados con una indemnización justa, equitativa y proporcional a la gravedad de los daños y lesiones.

CONVERSIÓN DEL ACTO MÉDICO LÍCITO EN ILÍCITO

En el acto medico existe una relación de obligatoriedad que esta dado por tres elementos fundamentales. 1.- Son los sujetos que son dos: el paciente o acreedor que el titular del derecho de exigir la aceptación de una obligación que en la eventualidad de producirse un hecho irregular, tiene derecho a exigir el pago de una indemnización; y el médico o deudor es la persona sobre quien pesa el deber jurídico e cumplir la obligación. El 2.- Es el elemento objetivo, que consiste en la actividad o comportamiento de cada uno. El 3.- Elementos es el vínculo jurídico, en que el deudor (medico) queda obligado.

El vínculo jurídico nace de dos formas. El primero de una relación contractual y el segundo de una relación extracontractual (consecuencia del acto humano sin contrato).

En la relación contractual el paciente tiene la obligación de pagar los honorarios acordados, y en su reclamo se le exige que demuestre la existencia de la relación contractual, es decir el contrato y su cumplimiento. El efecto jurídico que pesa sobre el medico es que asume la obligación de responder el reclamo de la indemnización que el paciente le haga, como consecuencia de la obligación contractual cumplida negligentemente. De esto se desprende que en la responsabilidad civil el que reclama ( el paciente) esta obligado a probar mientras que en la responsabilidad penal, no es el que reclama el obligado a probar, sino que el medico es el obligado a probar que no tiene responsabilidad.

Los elementos integrantes de la responsabilidad civil son: Cuando el medico ha escapado de la norma o de la relación contractual se produce la antijuricidad, que el momento en el cual se ha salido del margen de una obligación y genera que la responsabilidad civil, se sale del marco de un lícito para convertirse en ilícito.

De la antijuricidad nace la culpa civil, que en el fondo es por que no es previo el resultado, por no tener en cuenta la previsibilidad que es ser diligente, oportuno, ser debidamente preparado: Ante la ausencia de estas características es muy fácil demostrar su culpa. Dentro de las culpas se debe tener en cuenta la real y presunta. La real se da cuando el daño se produce en el momento del hecho, y la culpa presunta cundo el daño se presenta en el futuro, es el caso de las consecuencias de una operación que el medico cree haber realizado bien.

Causalidad en el Derecho Civil Relación de causalidad, para que nazca la responsabilidad la causalidad debe surgir en forma concreta y determinada. La causa determina el efecto por que los hechos ocurren el lapso sucesivo, el medico realizará una debida auscultación (examen físico), ordenes adecuadas (análisis) uso adecuado de equipos una debida cirugía (tratamiento).

Por la teoría del riesgo, el que una función, una profesión, el que labora con la gran responsabilidad de manipular aparatos complejos, como el que conduce un vehículo, asume los riesgos que ese ejercicio implica. En el caso del medico asume el riesgo de hacer una mala operación, el riesgo de haber un diagnóstico incorrecto, de recetar una medicación que dañe el paciente, entre otros. En el derecho penal en cambio la causalidad no es necesaria que este en forma concreta y determinada, lo único que importa al juzgador es que el hecho se haya producido y causado un daño.

La relación de causalidad implica necesariamente precisar el vínculo entre el acto y su consecuencia, para valorara la cuantía del daño, como si es permanente o mínimo, si solo merece una llamada de atención o una inhabilitación.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

En la legislación vigente, la responsabilidad civil del medico, se ajusta a la llamada responsabilidad extracontractual por que no hay un contrato vigente en la atención medica. Nace independiente de cualquier manifestación de voluntad, nace del hecho o conducta del medico. Al paciente se le exige que prueba el hecho culposo y que la conducta del medico lo afecto causándole daño. El efecto jurídico en la relación extracontractual es que el medico asume la obligación de responderé al reclamo de indemnización por los daños y perjuicios, como consecuencia del ilícito imprudente, negligente, imperito en el ejercicio de la profesión.

Señala el código civil que la persona que en forma dolosa o culposa ocasiona daño a otra esta obligada a indemnizarla, Artículos 1969 al 1972 y del 1981 al 1986 del código civil.

La responsabilidad por daños y perjuicios, consiste en que quien no ejecuta la obligación por dolo o culpa obligado a pagar la indemnización por daños y perjuicios. Ahora se contempla que el monto de la indemnización que fije el juez deberá cubrir plenamente el resarcimiento al paciente o sus familiares y herederos de los daños y perjuicios sufridos por el paciente. En caso que este haya fallecido los beneficiarios serán lo familiares o herederos.

LA REPARACIÓN CIVIL

La reparación civil, es la satisfacción, indemnización, el arreglo de daños.

a.- En el derecho civil:

Este resarcimiento se denomina indemnización de daños y perjuicios; que consiste en exigir el pago por estos conceptos cuando no se ha cumplido o no se ha ejecutado la prestación o cuando hay mora.

b.- En el derecho penal

Este término se utiliza para diferenciarlo de la pena con la que es castigo el sujeto a quien es inherente la responsabilidad, la reparación civil es el resarcimiento del perjuicio irrogado a la víctima originado de un delito.

La última consecuencia del delito no es tan solo la pena, sino la obligación de reparar en lo posible losadnos y los perjuicios causados a los que se llama reparación civil.

DECLARACIÓN DE LA ASOCIACIÓN MÉDICA MUNDIAL SOBRE LA NEGLIGENCIA MÉDICA.

En algunos países, existe un aumento de las demandas por negligencia médica y las asociaciones médicas nacionales buscan los medios para hacer frente a este problema. En otros países, las demandas por negligencia médica son raras, pero las asociaciones médicas nacionales de dichos países deben estar alertas frente a los problemas y consecuencias que puede producir un aumento de las demandas contra médicos.

En esta declaración, la Asociación Médica Mundial desea informar a las asociaciones médicas nacionales sobre algunos de los hechos y problemas relacionados con las demandas por negligencia médica. Las leyes y los sistemas jurídicos en cada país, como las tradiciones sociales y condiciones económicas, influirán en la aplicación de ciertos elementos de esta declaración para cada asociación médica nacional. Sin embargo, la Asociación Médica Mundial estima que esta declaración debe ser de interés para todas las asociaciones médicas nacionales.

  • El aumento de demandas por negligencia médica puede ser el resultado, en parte, de una o más de las siguientes circunstancias.
  • El progreso en los conocimientos médicos y de la tecnología médica permite que los médicos logren proezas que eran imposibles en el pasado, pero estos logros implican nuevos riesgos que pueden ser graves en varios casos.
  • La obligación impuesta a los médicos de limitar los costos de la atención médica.
  • La confusión entre el derecho a la atención, que es accesible, y el derecho a lograr y mantener la salud, que no se puede garantizar.
  • El papel perjudicial que a menudo representa la prensa, al incitar la desconfianza en los médicos y cuestionar su capacidad, conocimientos, conducta y control del paciente y al sugerir a éstos que presenten reclamos contra los médicos.
  • Las consecuencias indirectas del desarrollo de una medicina defensiva, producidas por el aumento del número de demandas.
  • Se debe hacer una distinción entre la negligencia médica y el accidente durante la atención médica y el tratamiento, sin que haya responsabilidad del médico.
  • La negligencia médica comprende la falla del médico a la conformidad de las normas de la atención para el tratamiento de la condición del paciente, o falta de conocimiento, o negligencia al proporcionar la atención del paciente, que es la causa directa de un accidente al paciente.
  • Un accidente producido durante un tratamiento médico, que no se pudo prever y que no fue el resultado de falta de conocimiento por parte del médico tratante, es un accidente desafortunado del cual el médico no es responsable.
  • La indemnización de los pacientes víctimas de accidente médico puede ser determinada hasta el punto que no existan leyes nacionales que prohíban esto, por sistemas diferentes si se trata de una negligencia médica o de un accidente desafortunado que ocurre durante la atención médica y el tratamiento.
  • En el caso de un accidente desafortunado sin responsabilidad del médico, la sociedad debe determinar si se debe indemnizar al paciente por el accidente y si es así, el origen de los fondos para cancelar dicha indemnización. Las condiciones económicas del país determinarán si existen dichos fondos de solidaridad para indemnizar al paciente, sin estar a expensas del médico.
  • Las leyes de cada nación deben prever los procedimientos necesarios a fin de establecer la responsabilidad de las demandas por negligencia médica y determinar la cantidad de la indemnización del paciente, en los casos en que se compruebe la negligencia.
  • Las asociaciones médicas nacionales deben considerar algunas o todas de las siguientes actividades, a fin de proporcionar un tratamiento equitativo y justo a pacientes y médicos.
  • Para el público, campañas de información sobre los riesgos inherentes a ciertos tratamientos médicos y cirugía avanzados; para los profesionales, programas de formación sobre la necesidad de obtener un consentimiento informado de los pacientes sobre dichos tratamientos y cirugía.
  • Campañas de sensibilidad pública para mostrar los problemas en medicina y la prestación de atención médica, según la estricta necesidad del control de los costos.
  • Campañas generales de educación de la salud en el colegio y los lugares de reunión social.
  • Elevación del nivel y de la calidad de educación médica para todos los médicos, incluyendo el mejoramiento de la formación clínica.
  • Crear y participar en programas destinados a los médicos encargados de mejorar la calidad de la atención médica y de los tratamientos.
  • Implementar una política apropiada de formación para médicos que tienen conocimientos insuficientes, incluyendo una política de limitación del ejercicio profesional hasta que dichas insuficiencias sean corregidas.
  • Informar al público y al gobierno sobre el peligro del desarrollo de diferentes formas de medicina defensiva (aumento de atención o al contrario, abstención de médicos o incluso desinterés de parte de médicos jóvenes por ciertas especialidades a alto riesgo).
  • Informar al público sobre la posibilidad de accidentes durante un tratamiento médico, que son imprevisibles y no son responsabilidad del médico.
  • Solicitar protección legal para los médicos cuando los pacientes sufren accidentes que no son resultado de negligencia médica.
  • Participar en la creación de leyes y procedimientos aplicables a las demandas por negligencia médica.
  • Oponerse firmemente a demandas poco serias y a cobros por contingencia de parte de los abogados.
  • Explorar procedimientos innovativos para tratar las demandas por negligencia médica, como acuerdos entre las partes, en lugar de un proceso judicial.
  • Promover la idea de que los médicos se aseguren contra demandas por negligencia médica, cancelando el seguro el mismo médico o el empleador si el médico está empleado.
  • Participar en las decisiones relacionadas a la posibilidad de otorgar la indemnización, de pacientes víctimas de accidentes sin negligencia médica durante el tratamiento.

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2 .- Bustamente, C., 1985 Etica, Medicina y Sociedad. Diseño gráfico integral.Lima.

3 .- Doctor Moisés Ponce Malaver, Revista Médica Internacional..

4 .- Gunter Jakobs. La Culpa y El funcionalismo Penal en Alemania.

5 .- Frish Wolgang, tipo penal e imputación objetiva, colex, Madrid 1995 página 66.

6 .- Jeschek, Derecho Penal Funcionalista, Alemania Universidad de Berlin.

7 .- Cancio Melia, Manuel, La exclusión de la tipicidad por la responsabilidad de la victima – imputación a la victima.

8 .- Gimbernat Ordeig, Enrique, infracción al deber de diligencia y fin de la norma en los delitos culposos, en Revistas de la circulación, Madrid 1965 página 593.

9 .- Struensse Eberhard, atribución objetiva e imprudencia, traducido por José Luis Serrano, Gonzáles de Murillo, en CPC, Edersa, Madrid.

10 .- Reyes Alvarado, Yesid, Fundamentos teóricos de la imputación objetiva en cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal, año III, números 4 – 5 Ad Hoc Buenos Aires.

11 .- Alfredo Achaval, La responsabilidad Médica, Tratado de Medicina.

12 .- Dr. Moisés Ponce Malaver, Director de la Division Centrral de Examenes Médico Legales.

INVESTIGADOR

LUIS FELIPE GINOCCHIO REYES, Abogado, Investigador Científico en materias jurídicas interdisciplinarias, Miembro del Colegio de Abogados de Lima con Registro del Colegio de Abogados de Lima 28498, con más de ocho años de colegiado como de ejercicio profesional, especialista en Derecho Jurisdiccional, Función Jurisdiccional, Derecho Civil Patrimonial, Teoría del Derecho, Derecho de Famila, Gestión Pública, Derecho Procesal Penal, Derecho Municipal, Miembro de la Comisión de Estudio de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Ministerio Público, Miembro de la Comisión Consultiva de Análisis y Críticas de Resoluciones Judiciales del Colegio de Abogados de Lima, Discente Egresado Aprobado de la Academia de la Magistratura del Perú – Sede Lima, Integrante de la Nómina de Abogados Hábiles para ser designado Juez Suplente Especializado Penal para el Periodo 2007 – 2008 de la Corte Superior de Justicia del Callao – Perú, Ponente en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo de Lambayeque – Perú, en la actualidad estudios de Maestria con Mención en Derecho Penal en la Universidad Nacional Federico Villarreal Lima Perú, entre otros.

Luis Felipe Ginocchio Reyes

PERU – LIMA, 03 DE ENERO DEL 2008.

Partes: 1, 2, 3
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