Descargar

Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 3) (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4

Como ha apuntado Francisco FERNANDEZ SEGADO, la estructura constitucional de los códigos políticos; es decir, el orden sistemático de su contenido, así como su extensión, no son datos arbitrarios, sino que intencionalmente responden a una precisa voluntad.

En nuestro caso la Constitución Política de 1 993, contiene 206 Artículos, a los que hay que agregar 16 Disposiciones Finales y Transitorias y una Declaración. El texto va precedido de un mal denominado Preámbulo(141), en vista que de su propio contenido se desprende que no lo es. El texto se nos presenta como uno de los lacónicos, aunque en diversos artículos acuso una amplitud que linda con el reglamentarismo.

La estructura esta compuesta de los siguientes títulos: I. De la Personal y de la Sociedad (Arts. 1º al 42º); II. Del Estado y la Nación (Arts. 43º al 57º); III. Del Régimen Económico (Arts. 58º al 89º); IV. De la Estructura del Estado (Arts. 90º al 199º); V. De las Garantía Constitucionales (Arts. 2 00º al 205º); y VI. De la Reforma Constitucional (Arts. 2061).

  • Algunas Bondades de la Constitución de 1 993:

Respetando la propia sistemática de la Constitución(142), expondremos las apreciaciones pertinentes de las bondades que contiene dicho texto:

  1. En este título se incluyen cuatro capítulos. En el Primer Capítulo relacionado a los "Derechos Fundamentales de la Persona", si bien mantiene el clásico catálogo de los derechos fundamentales, un aspecto positivo es haber reafirmado el tema de los "Derechos Implícitos", con lo cual se posibilita una interpretación extensiva sobre el tema, tan delicado, de los Derechos Constitucionales. Oro aspecto relevante es el relativo a la reafirmación del derecho que tiene toda persona a usar su lengua aborigen (Derecho a la Identidad Étnica). De igual forma se ha incorporado el "Derecho a la Identidad", que ha sido desarrollada con profundidad por Carlos FERNÁNDEZ SESAREGO. Signifiquemos también que los aspectos de la democracia semi – directa, ha sido reconocidos en el Código Político: Remoción, Renovación, Iniciativa Popular de la Leyes, Referéndum, y elección Popular de los Jueces. El Derecho de Petición que se otorga de manera individual a los miembros de la Policía Nacional, así como a los miembros de las Fuerzas Armadas, es otro de los aspectos que debemos destacar.

  2. De la Persona y de la Sociedad:

    Destaca en el presente Título el Principio de la Forma de Gobierno "Democrática, Social, Independiente y Soberana". Del mismo modo se supera la discriminación que había en la Constitución de 1 979, respecto a los idiomas oficiales, siendo ahora el castellano, el aymará, el quechua y las demás lenguas aborígenes.

  3. Del Estado y la Nación:

    Bien es verdad que el presente rubro ha sido criticado, empero, es de recatar su bondad: la defensa de los consumidores y usuarios, aun cuando ella se inscriba dentro de los marcos de una economía libre de marcado que se le asigna al Estado. El tema de los Recursos Naturales y el medio Ambiente, también merecen ser reconocidos.

  4. Del Régimen Económico:

    Este apartado es el más extenso del texto constitucional. Nos remitimos a decir, que entre los aspectos más saltantes, se encuentra el marco de las relaciones Ejecutivo – Legislativo, en el sentido que el Presidente del Consejo de Ministros o uno de los ministros debe concurrir periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas. Con todo debería haberse establecido que la concurrencia no sea potestad del ministro, sino obligatoria, aunque no sea para interpelarlo.

    Por lo que respecta al Poder Judicial – tema espinoso -, se evidencian algunas proyecciones. Se supera la vieja nomenclatura de "Garantías de la Administración de Justicia", por una expresión que guarda armonía con el ámbito procedimental; es decir, "Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional". También se incorpora como una novedad en el sistema jurídico peruano, la aplicación del Derecho Consuetudinario, que será impartido por las autoridades de las comunidades campesina y nativas con el apoyo de las rondas campesinas.

  5. De la Estructura del Estado:
  6. De las Garantías Constitucionales:

El sistema de la Jurisdicción Constitucional, es ahora materia de atención en el rubro de las Garantías Constitucionales, añadiéndose tres nuevos Procesos Constitucionales: El Habeas Data, la Acción de Cumplimiento y los Conflictos de Competencia y Atribución, con lo cual a la fecha tenemos seis procesos constitucionales. Bueno es recordar que la comunidad académica constitucional alentó al expedición del Código Procesal Constitucional, a fin de aglutinar en un solo cuerpo normativo, todo lo concerniente a los procesos constitucionales.

  1. Problemas Escogidos de la Constitución de 1 993:

Una Constitución, no obstante los buenos oficios que ofrecen sus redactores para que cumpla como tal, en el terreno práctico tiene otros efectos. De ahí que más de una de éstas en el Derecho Constitucional Comparado, tiene problemas que jamás se imaginaron quienes la elaboraron, especialmente en la Constituciones Latinoamericanas. La Constitución de 1 993, no podía escapar a esta verdad. Como agudamente a puesto de relieve Diego VALADÉS, la nómina de los problemas constitucionales del Estado contemporáneo son amplísimas: Soberanía, Integración Supranacional, Dimensión del Estado, Estado de Bienestar, Sistemas de Gobierno, Control Político, Control Jurisdiccional, Control Financiero, Flujos de Financieros Internacionales, Organización del Poder, Sistema Representativo, Participación Directa, Federalismo, Regionalismo, Órganos de Relevancia Constitucional. Órganos No Gubernamentales, Nuevos Derechos, Regulación de Procesos Científicos y Clínicos, Límites de Derecho, Naturaleza Reglamentaria de la Constitución y Reforma Constitucional.

Cada uno de estos problemas, algunos con mayor énfasis, salen a flote en los textos constitucionales, desviándose así la voluntad del Constituyente. O también dejándose de lado su redacción, para dar forma y justificar, con leyes de inferior jerarquía, la marcha y conducción del Estado, sobre la base de tropelías, que no hace otra cosa que desdibujar el contenido del Código Político(143).

La Constitución Política de 1 993, se ha visto en la encrucijada de tener que soportar maltratos, ya sea en la parte dogmática como en el parte orgánica, conforme lo veremos a continuación:

  1. A nivel de Derechos Fundamentales, aunque mantiene la mayoría de los Derechos Civiles y Políticos, se ha suprimido un contingente de dispositivos de carácter social o derechos económicos, sociales y culturales (aproximadamente hay cincuenta artículos suprimidos de raíz). El fundamento de estas supresiones ha sido a través de un razonamiento muy simple pero comprensible dentro del pensamiento liberal: sólo deben precisarse las normas que no tienen "costo económico al Estado". Aquellas normas que supongan para su materialización un egreso, deben ser suprimidas. En el mejor de los casos deben ir progresivamente implementándose. Esto es, concordancia con la Undécima Disposición Final y Transitoria: "Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos, se aplican progresivamente". En el área de la economía se expresan reglas puras y simples de una economía de libre marcado y no se da pie a posibles protecciones de los trabajadores que siempre son los más desprotegidos en las relaciones laborales.

  2. Parte Dogmática:
  3. Parte Orgánica:

En el Congreso de refleja la reforma del régimen bicameral por el unicameral, con la reducción de congresistas que debe ampliarse dada la representatividad de más de 24 millones de habitantes. La potestad fiscalizadora se limita, y se acrecienta la eventual disolución del Congreso por parte del Poder Ejecutivo. En el Poder Judicial se amplia la Pena de Muerte, y sobre todo, la potestad de casación que tiene el fuero común sobre las resoluciones de la Justicia Militar, sólo procedería en caso que la sentencia sea de pena de muerte. Así el Poder Judicial no puede revisar las sentencias que imponga el Consejo Supremo de Justicia Militar, con lo cual se viola flagrantemente el Principio de la Unidad de Jurisdicción.

De otro lado resulta preocupante que el fuero militar amplié su ámbito competencial para juzgar a los paisanos por el delito de terrorismo y traición a la patria, pues la tendencia contemporánea es que el fuero militar sólo juzgue a sus pares. La tesis proteccionista en torno a la pena de muerte es otro problema que debemos mencionar. El hecho de que pueda aplicarse la Pena de Muerte por el delito de Traición a la Patria "en caso de guerra", y el de terrorismo, se presta a interpretaciones diversas, pues la omisión de guerra convencional, permitiría a la larga aplicar la pena capital para cualquier tipo de conflicto armado. Respecto al Poder Ejecutivo, se evidencia un reforzamiento. El centro de gravitación del Órgano Ejecutivo frente a los demás órganos. Las atribuciones del Ejecutivo son ampliadas, a nivel de potestad legislativa, mediante los decretos de urgencia. En lo que respecta al Consejo de Ministros, se constata un peso mayor del que tenía; si bien ello no es criticable, el tema de la crisis del gabinete si lo es, pues, frente a una censura total, el Congreso sólo podrá hacerlo por una sola vez.

El tema de la Reelección Presidencial, tan debatida por la actual coyuntura, aún en países como Estado Unidos, responde a particulares características del sistema político. Empero, la experiencia latinoamericana a aconsejado que la reelección, a la larga, resulta siendo nefasta, y la Constitución de 1 993 innovó el presente tema, siendo los resultados a la fecha cuestionados. Finalmente mencionemos el problema de la autonomía municipal. A diferencia de la Constitución de 1 979, al Constitución de 1 993, reconoce a los entes municipales, autonomía política, económica y administrativa. Sin embargo, durante estos últimos años se ha llevado a cabo la expedición de los dispositivos legales en materia municipal por parte del Congreso y del Poder Ejecutivo con el propósito de quitarles facultades a los gobiernos locales, atentándose así contra la autonomía local y municipal.

  1. El Tribunal Constitucional y la Constitución de 1 993:

La Constitución peruana contempla la existencia del Tribunal Constitucional como un órgano autónomo e independiente, encargado del control de la Constitución. Sus siete miembros son elegidos por el Congreso de la República por un período de cinco años. Los Magistrados del Tribunal Constitucional no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna entidad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del Pleno del propio Tribunal, salvo flagrante delito (artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

El Art. 202º de la Constitución peruana atribuye al Tribunal Constitucional la competencia para:

  1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
  2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de Habeas Corpus, amparo, habeas data, y acción de cumplimiento.
  3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a la ley.

Posteriormente, la Ley Nº 26435: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (derogada) dada por el Congreso Constituyente Democrático y promulgada por el Presidente de la República en 1995, estableció que para declarar inconstitucional una ley se requiere el voto de seis de los siete miembros del Tribunal Constitucional(144). Ya con la dación de la Ley Nº 28301: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (vigente), sólo se requiere del voto de cinco de sus miembros(145).

  1. El Sistema Constitucional Peruano y Los Derechos Humanos en la Constitución Política de 1 993:
  1. Con relación a las provisiones normativas relativas a los tratados internacionales y de derechos humanos, contenidas en la Constitución Política del Perú de 1993, es de destacar que el Art. 55º se refiere a los tratados celebrados por el Estado como parte integrante del derecho peruano. En el artículo siguiente, la carta constitucional regula el procedimiento que conduce a la efectiva incorporación de los mismos al derecho interno. Para ello, dispone que los acuerdos internacionales, entre otros, por interpretación de dicho artículo, que no los menciona expresamente, los referidos a derechos humanos, deberán ser aprobados por el Congreso, antes de proceder a su efectiva ratificación por el Presidente de la República.

    El Art. 57º, a su vez, establece el mecanismo que posibilita la denuncia de un tratado, y la posterior desvinculación por parte del Estado de las obligaciones impuestas por aquél. Esta cláusula dispone genéricamente que la denuncia de acuerdos internacionales constituye una prerrogativa, en principio, del Presidente de la República. En el caso de los tratados que estuvieran sujetos a la aprobación previa del Congreso, señala que la denuncia es procedente una vez que se obtiene la anuencia del Poder Legislativo.

    La Carta Constitucional vigente hasta 1993(146), contenía provisiones que establecían expresamente la prioridad que merecía el respeto de los derechos humanos en el orden normativo y político del Estado. Así, la cláusula del artículo 80, afirmaba que asegurar la plena vigencia de los mismos, constituía uno de los deberes "primordiales" a cargo de las autoridades. En tanto que, el Art. 211º, en la parte referida a las obligaciones y atribuciones del titular del Ejecutivo, disponía el sometimiento del Presidente de la República al cumplimiento, entre otras normas, de las disposiciones emanadas de los tratados.

    Otra particularidad del texto constitucional del año 1979 lo constituía la cláusula decimosexta del título octavo. En ella se enumeraban puntualmente tres instrumentos internacionales, a los cuales les confería rango constitucional, a saber: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el Protocolo Facultativo al mismo Pacto, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Corresponde precisar que, con relación a este último instrumento internacional, la cláusula decimosexta aludía expresamente a la accesión por parte del Perú a los Arts. 45º y 62º respectivamente, referidos a la competencia de la Comisión Interamericana, y a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estas disposiciones se veían perfeccionadas con lo dispuesto en el Título Quinto, Art. 205, referido a las instancias internacionales. La citada cláusula habilitaba a los ciudadanos peruanos a acudir, en caso de haber agotado la jurisdicción interna, a los "tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que es parte el Perú".

    Lo descrito precedentemente con relación al proceso de reforma constitucional iniciado por el Perú a comienzos de la década, el cual culminó con la adopción de un nuevo texto constitucional, pone de relieve que el Estado peruano ha optado por no referir expresamente en la nueva carta constitucional a ningún instrumento internacional de protección de los derechos humanos. La Constitución, adoptada en 1993, no otorga jerarquía constitucional a los tres acuerdos internacionales que estaban dotados de la misma en la Constitución de 1979, entre ellos, y es de destacar, a la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto constituye un retroceso en términos de la jerarquía de la protección internacional a los derechos humanos, por cuanto se podría interpretar que estos mismos instrumentos internacionales pasan ahora a tener una jerarquía jurídica igual a la de la legislación general, siendo pasibles de modificación o abrogación posterior por ley del Congreso, lo cual se aparta marcadamente del criterio establecido en 1979 por el legislador constituyente(147).

  2. El Marco Normativo Constitucional Peruano:
  3. Las Obligaciones Internacionales del Perú:

El Estado peruano ha ratificado, y es por ende es parte, de numerosos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En el marco del sistema universal, Perú ha accedido, entre otros, a los siguientes convenios y tratados:

  1. El "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, y entrado en vigor el 23 de marzo de 1976 (ratificado constitucionalmente según la decimosexta disposición general de la Constitución Política del Perú de 1979).
  2. El "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, y entrado en vigor el 3 de enero de 1976 (suscrito por el Perú el 11 de enero de 1977, aprobado mediante el Decreto Ley Nº 22189, del 28 de marzo de 1978, y ratificado el 12 de abril de 1978).
  3. El "Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 2200A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, y entrada en vigor el 23 de marzo de 1976.
  4. La "Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 34/180, el 18 de diciembre de 1979, y entrado en vigor el 3 de septiembre de 1981.
  5. La "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes", adoptada por la 39 Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 39/46 del 10 de diciembre de 1984, y entrada en vigor el 26 de junio de 1987 (sancionada por Resolución Legislativa Nº 24815, del 12 de mayo de 1988, y ratificada el 7 de julio de 1988).
  6. La "Convención sobre los Derechos del Niño", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, y entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990.
  7. La "Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial", adoptada por la Asamblea General por resolución 2106 (XXI) del 21 de diciembre de 1965, y entrada en vigor el 4 de enero de 1969 (aprobada por el Perú mediante el Decreto Ley Nº 18969, del 21 de septiembre de 1971, y ratificada el 29 de septiembre de 1971).
  8. La "Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio", adoptada por la Asamblea General por resolución 260A (III) del 9 de diciembre de 1948, y entrada en vigor el 12 de enero de 1951 (aprobada por Resolución Legislativa Nº 13288, del 28 de diciembre de 1959, y ratificada el 24 de febrero de 1960).
  9. La "Convención para la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid", adoptada por la Asamblea General por resolución 3068 (XXVIII), del 30 de noviembre de 1973, y entrada en vigor el 18 de julio de 1976.
  10. La "Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer", adoptada por la Asamblea General por resolución 640 (VII), del 20 de diciembre de 1952, y entrada en vigor el 7 de julio de 1954.
  11. La "Convención Internacional Contra el Apartheid en los Deportes", adoptada por la Asamblea General mediante la resolución 40/64 del 10 de diciembre de 1985.
  12. La "Convención sobre la Esclavitud", entrada en vigor el 9 de marzo de 1927.
  13. La "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", adoptada por la Asamblea General mediante su resolución 45/158 del 18 de diciembre de 1990, y aun no entrada en vigor.
  14. La "Convención sobre el Estatuto de los Refugiados", adoptada por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre Refugiados y Personas Apátridas, adoptada por la Asamblea General por resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950, y entrada en vigor el 22 de abril de 1954.
  15. El "Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados", adoptado por la Asamblea General por resolución 2198 (XXI) del 16 de diciembre de 1966, y entrado en vigor el 4 de octubre de 1967.

Con relación a los instrumentos internacionales sancionados en el marco del sistema de protección interamericano, Perú es parte de los siguientes tratados en materia de derechos humanos:

  1. La "Convención Americana sobre Derechos Humanos", suscrita en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969, (aprobada por el Decreto Ley Nº 22231, del 11 de julio de 1978, y ratificada el 28 de julio de 1978).
  2. La "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura", adoptada en el décimo quinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el 9 de diciembre de 1985 (sancionada por Resolución Legislativa Nº 25286, del 12 de diciembre de 1990, ratificada el 28 de marzo de 1991).
  3. La "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer/Convención de Belém do Pará", adoptada en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General, el 9 de junio de 1994 (ratificada por Perú el 4 de junio de 1996).
  4. El "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales/Protocolo de San Salvador", adoptado el 17 de noviembre de 1988 (ratificado por Perú el 4 de junio de 1995).

De los instrumentos jurídicos del sistema universal arriba citados, seis de estos instrumentos han establecido comités de expertos independientes para monitorear el cumplimiento de los Estados partes con las obligaciones consagradas en dichos instrumentos. Para ello, emiten informes periódicos en los cuales analizan la evolución de la situación interna de los países, con relación a los derechos respecto de los cuales tienen competencia para investigar. Los seis órganos referidos son los siguientes:

  1. El Comité de Derechos Humanos, encargado de efectuar el seguimiento al cumplimiento con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  2. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que supervisa el cumplimiento respecto de las obligaciones que surgen del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
  3. El Comité Contra la Tortura, creado por la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes;
  4. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, surgido de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.
  5. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, cuya creación dispuso la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
  6. El Comité de los Derechos del Niño, establecido a su vez por la Convención sobre los Derechos del Niño.

Perú ha sido objeto, en distintas oportunidades, de la atención de estos órganos, los cuales han resaltado diversos problemas de Derechos Humanos, recomendando a las autoridades peruanas la realización de cambios o medidas correctivas específicas. El Comité contra la Tortura, en sus observaciones finales emitidas en oportunidad de la sesión de noviembre de 1999, señaló como especialmente preocupantes, las siguientes situaciones: "a) Las numerosas denuncias de tortura que siguen presentándose; b) La falta de 'independencia' de los miembros del Poder Judicial que no tienen seguridad en el cargo; c) El período de prisión preventiva en condición de incomunicado, que es de 15 días, para los sospechosos de la comisión de actos de terrorismo; d) El uso de tribunales militares para juzgar a civiles; e) La pena automática de un año como mínimo de reclusión solitaria, a contar desde la fecha del juicio, aplicable a las personas condenadas por un delito de terrorismo; f) La falta manifiesta de una investigación y un enjuiciamiento efectivos de las personas acusadas de haber cometido actos de tortura; g) La aplicación, en particular, de leyes de amnistía que excluyen la posibilidad de enjuiciar a presuntos torturadores que, conforme a los artículos 4, 5 y 12 de la Convención, deben ser sometidos a una investigación y un enjuiciamiento cuando corresponda; h) El mantenimiento en algunas partes del país de leyes de emergencia que derogan las disposiciones ordinarias de protección de los derechos humanos; i) El hecho de que la Oficina del Fiscal no ha establecido un registro preciso de las personas que denuncian haber sido torturadas"(148).

Con relación al mantenimiento de la jurisdicción militar y a sus efectos sobre el ejercicio de derechos y libertades fundamentales, y en forma coincidente con lo oportunamente expresado por el Comité contra la Tortura, el Comité de Derechos Humanos señaló en 1999 que "los juicios ante tribunales especiales integrados por jueces anónimos son incompatibles con el artículo 14 del Pacto" y agregó que "la misma naturaleza de los juicios ante jueces sin rostro’ en una prisión remota se basa en la exclusión del público de las actuaciones. En esta situación, los acusados desconocen quiénes son los jueces que les juzgan, y la posibilidad de que los acusados preparen su defensa y se comuniquen con sus abogados tropieza con obstáculos inaceptables. Además, este sistema no garantiza un aspecto fundamental de un juicio justo de conformidad con el significado del artículo 14 del Pacto: el de que el Tribunal deba tanto ser, como parecer, independiente e imparcial". Para concluir manifestando que, en "el sistema de juicios con jueces sin rostro’, ni la independencia ni la imparcialidad de los jueces están garantizadas, ya que el tribunal, establecido ad hoc, puede estar compuesto por militares en servicio activo"(149).

El Comité contra la Tortura tomó nota a su vez de la situación en el país, con relación a las prácticas de tortura o malos tratos por parte de las fuerzas de seguridad o policiales peruanas(150) y recogió con preocupación la información proporcionada por dos ex agentes del cuerpo de inteligencia del Perú, que habrían admitido haber recibido entrenamiento por parte de sus superiores para torturar detenidos. El Comité cita además un informe de la Organización Mundial contra la Tortura, el cual aludía, en el mismo sentido de lo vertido por los ex agentes, a la aplicación sistemática de malos tratos y tortura por parte de las fuerzas del Estado. El Comité puso en conocimiento del Gobierno la especial preocupación que esta información generaba en relación a la situación de la tortura en el país.

El Comité formuló además un requerimiento de alcance más general, al reiterar la necesidad de "acelerar las reformas orientadas a la instauración de un auténtico estado de derecho"(151). Para ello, agregó, era imperativo que las autoridades del Estado peruano derogaran las leyes que menoscababan la independencia del poder judicial, el cual constituía la garantía central para el desarrollo de un sistema de protección de derechos humanos.

Sobre temas de discriminación racial, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en abril de 1999, constató "la estrecha interrelación entre el subdesarrollo socioeconómico y los fenómenos de discriminación étnica o racial para una parte de la población, principalmente las comunidades indígenas y campesinas"(152), existente en el país. En el plano normativo, el Comité observó además con inquietud la falta de disposiciones legislativas específicas, que asegurasen la plena vigencia de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

Posteriormente, el Comité expresó que, "suscitan preocupación los informes sobre actuaciones judiciales por complicidad de terrorismo contra poblaciones que en realidad son víctimas de toda suerte de presiones, tanto por parte de los grupos subversivos como de las fuerzas del orden". En dicho informe se resaltó la responsabilidad de las autoridades del Estado peruano, ante "las denuncias sobre la obligación de que las comunidades nativas constituyan comités de autodefensa orientados por el ejército, así como sobre el reclutamiento forzado de jóvenes de las poblaciones más desfavorecidas para hacer el servicio militar obligatorio"(153).

Finalmente, el Comité instó a las autoridades del Perú a ensayar posibles cursos de acción que tiendan a alcanzar una solución a los problemas señalados. Alentó a las autoridades peruanas a entablar un "diálogo auténtico"(154) con las organizaciones no gubernamentales involucradas en la lucha contra la discriminación racial y étnica.

A su turno, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales publicadas en julio de 1998(155), señaló entre sus principales preocupaciones, "la situación que sufren las mujeres que fueron obligadas a desplazarse de sus lugares de origen con sus familias como consecuencia de la actividad terrorista". Seguidamente, recomendó a las autoridades "que se preste la mayor atención posible a esas mujeres, que en su mayoría son jefas de familia, para quienes deben establecerse programas que contribuyan a su inserción en la fuerza de trabajo y su acceso y el de sus familias a la educación, la salud, la vivienda, el agua potable y otros servicios esenciales".

El Comité puso además en conocimiento de las autoridades peruanas que veía "con mucha preocupación los casos de violencia sexual perpetrada contra las mujeres de las zonas rurales y las mujeres indígenas, así como por la alta tasa de abuso sexual cometida contra las mujeres adolescentes y niñas en las zonas de emergencia"(156). Recomendó a su vez, desplegar los esfuerzos necesarios para atender a las víctimas de estas prácticas, procediendo a capacitar al personal de policía, el ejército, los tribunales, al personal médico y paramédico, y a todos aquellos que, en razón de sus funciones específicas, entran en contacto con quienes padecen abusos físicos o sexuales.

  1. La Defensoría del Pueblo:

La Constitución Peruana contempla a la Defensoría del Pueblo como un órgano autónomo, a cargo del Defensor del Pueblo, que es elegido y removido por el Congreso. El Defensor del Pueblo dura cinco años en sus funciones, tiene iniciativa en la formación de leyes y puede proponer las medidas que faciliten el cumplimiento de sus funciones.

El Art. 162º de la Constitución peruana establece que le corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y supervisar la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. En 1995, el Congreso peruano aprobó la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y el 11 de septiembre de 1996 la Defensoría inició sus actividades de atención al público, con la designación de su titular, doctor Jorge SANTISTEVAN DE NORIEGA.

La Defensoría del Pueblo está organizada territorialmente de manera descentralizada, contando con representantes y módulos de atención en distintas localidades del país y con equipos itinerantes. Lo anterior le permite cumplir con sus funciones de forma extensiva en el territorio nacional. En cuanto a su estructura orgánica, la Defensoría se ha organizado en tres "Adjuntías", conforme a los ámbitos de competencia asignados por la Constitución a la Defensoría del Pueblo: los derechos humanos, la administración estatal y los servicios públicos. En lo concerniente a su presupuesto, en el año 1999 aproximadamente el 35% de tal presupuesto está constituido por fondos provenientes de cooperación internacional(157).

El trabajo de la Defensoría abarca distintos aspectos. En el área relacionada con la vigencia de los derechos humanos, la Defensoría se ha ocupado de importantes temas, como por ejemplo la Comisión Ad Hoc respecto a los inocentes procesados o condenados como terroristas, los requisitoriados, las personas privadas de libertad física, el servicio militar, el respeto a las garantías constitucionales, los derechos de la mujer y los derechos de los discapacitados. Supervisando los deberes de la administración estatal, la Defensoría ha tratado temas como limitaciones al acceso a la información, el deber de la administración de tomar decisiones en los asuntos sometidos a su consideración, el respeto al principio de la legalidad y los derechos de los pensionados. En lo concerniente a la supervisión que efectúa la Defensoría de la prestación de los servicios públicos a los ciudadanos, dicha institución ha atendido asuntos como el acceso a los servicios públicos, la calidad y seguridad de éstos y los cobros indebidos en los servicios de energía eléctrica. Asimismo, la Defensoría ha llevado a cabo una importante participación en casos de Perú ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ante la propia Comisión Interamericana, presentando amicus curiae en favor de habitantes del Perú.

La Comisión reitera la importancia que atribuye a la creación y al funcionamiento eficiente de la Defensoría del Pueblo, y comparte lo señalado por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos respecto a que "la Defensoría del Pueblo ha demostrado una postura de defensa de los derechos humanos y ciudadanos. Ha tenido intervenciones significativas frente a abusos de poder y ha efectuado pronunciamientos y planteado recomendaciones diversas para superar problemas de afección a derechos"(158). La Comisión considera que la existencia autónoma e independiente de la Defensoría del Pueblo y la excelente y esforzada labor que dicha institución ha venido realizando constituye uno de los más significativos elementos en favor del respeto a los derechos humanos en Perú.

La Comisión estima que la labor de la Defensoría del Pueblo debe apoyarse y reforzarse en los aspectos que puedan ser necesarios, ya sean institucionales, presupuestarios o de otra índole.

Capítulo IX

Recorrido del Control Constitucional Peruano

En el control de la constitucionalidad, la historia jurídica nacional registra los dos sistemas, los cuales se encuentran vigentes. Éstos son:

Primero, el tradicional, de origen anglosajón a cargo de los jueces (judicial review), quienes tienen la obligación de inaplicar las normas jurídicas inconstitucionales, contradictorias, en conflicto o violatorias de la Constitución, y que es conocido con el nombre de Control Difuso.

El segundo, de origen europeo continental mediante un Tribunal Especial, distinto a los tribunales ordinarios o comunes – léase Tribunal Constitucional – que vigila y resguarda la Primacía de la Ley Fundamental, Charta o, llamada también por extensión, Carta Magna y se le conoce como Control Concentrado(159).

  1. Cronológicamente, el primero data del siglo XVII con el juez inglés Edward COKE, en 1 610 (Londres), según afirmación del joven pero brillante constitucionalista Omar CAIRO ROLDÁN (Justicia Constitucional y Proceso de Amparo, Lima, 2004) y desaparecido con la Supremacía del Parlamento en 1688. Empero, le correspondió restaurarlo al justicia mayor estadounidense John MARSAHALL, en 1 803, cuando la Corte Suprema sentenció en el famoso caso Marbury versus Madinson, al inaplicar una ley contraria a la Constitución.

    El origen primigenio del segundo se encuentra en Venezuela, en 1 850, según el mismo CAIRO ROLDÁN, con lo cual desmitifica la figura del ilustre jurista austriaco nacionalizado estadounidense Hans KELSEN (Praga, 1 881 – Berkeley, 1 973), a quien, tradicionalmente, se le ha atribuido la creación del Sistema de Control Concentrado mediante un Tribunal Especializado en lo Constitucional. En efecto, KELSEN propició que la Constitución de Austria de 1 920 normara la existencia de la Alta Corte Constitucional. Poco tiempo después, su idea fue recepcionada en las nuevas constituciones de las repúblicas europeas.

    A los efectos de este trabajo, veamos primero la creación del Control Concentrado mediante el Tribunal Constitucional Europeo, para luego, sucintamente, referirnos al Control Difuso o Estadounidense.

  2. Orígenes:

    No obstante lo afirmado anteriormente, debemos incidir en que KELSEN ideó el Tribunal Constitucional (TC) desde Enero de 1 918, cuando en su calidad de asesor del canciller de la nueva república austríaca, promovió que la Charta que elaboraba y estaba en debate, incorporara la Alta Corte Constitucional, lo cual fue aprobado en 1 920, de acuerdo con las enseñanzas del maestro e ilustre constitucionalista Domingo GARCÍA BELAÚNDE (Teoría y Práctica de la Constitución Peruana, 2 tomos, Lima, 1989 y 1993).

    KELSEN tuvo por opositor al no menos ilustre jurista alemán Carl SCHMITT (Plettenburg, 1 888 – 1 985), quien, entonces, sostenía que el TC constituía una desviación de la lógica del Estado de Derecho…, y que iba a ser la causa de su desaparición con la facultad de interpretar, con fuerza de ley constitucional, a la propia Constitución. Los grandes debates y polémicas jurídicas, concluyeron en la primacía y aceptación del TC. Es así como éste fue aceptado en Checoslovaquia, el 29 Feb. 1 920, unos meses antes que el de Austria, con fecha 01 Octubre mismo año. España en 1 931, Italia en 1 948, Alemania en 1 949, Francia en 1 959, Turquía en 1 961 y Yugoslavia en 1 963, entre otros, según el tratadista Louis FAVOREAU (Tribunales Constitucionales, Barcelona, 1 994)(160).

  3. El Control Concentrado:

    Desde que apareció en 1 803, cuando la Corte Suprema de Estados Unidos de América, sobre la base del planteamiento del Juez MARSHALL, dictó sentencia en el caso Marbury versus Madison, se estructuró la doctrina de la Supremacía Constitucional, donde los jueces deben preferir, en todos los casos, la normativa de la Constitución por encima de la legal.

    El Justicia Mayor estadounidense sustentó su aplicación con el siguiente raciocinio: «La Constitución es, o bien una ley suprema, inmodificable por medios ordinarios, o está en el mismo nivel que los demás actos legislativos ordinarios, y como las otras leyes es modificable cuando la legislatura quiere modificarla. Si la primera parte de la alternativa es exacta, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es una ley; si la segunda parte es exacta, entonces las constituciones escritas son tentativas absurdas por parte del pueblo para limitar un poder que en su propia naturaleza es ilimitable». A partir de entonces, este Control Difuso de la Constitucionalidad tomó el nombre de sistema "norteamericano", mejor llamado, estadounidense.

    En 1 856, los constituyentes peruanos, máxime los liberales – léase hermanos José Gabriel y Pedro José GÁLVEZ EGUSQUIZA, Luciano Benjamín CISNEROS, José Simeón TEJEDA MARES, Toribio PACHECO Y RIVERO, entre otros -, aprobaron el Art. 10º de la Constitución de 1 856, que a la letra decía: «Es nula y sin efecto cualquiera ley en cuanto se oponga a la Constitución". Lamentablemente, esta disposición no se repitió en las siguientes Chartas.

    Empero, en 1 936, el Código Civil, en su Título Preliminar, Art. XXII, preceptuaba: «Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera». Espíritu y letra que fueron recogidos en la Constitución de 1 979, Art. 236º: «En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el juez prefiere la primera». Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma subalterna. Disposición concordada con el Art. 87º, de la misma Carta: «La Constitución prevalece sobre toda otra norma legal. La ley, sobre toda otra norma de inferior categoría, y así sucesivamente de acuerdo con su jerarquía jurídica».

    De tal manera que la doctrina sobre la Primacía de la Constitución y Jerarquía Legal diseñada en la famosa Pirámide de Kelsen, fue materializada en el Derecho Positivo Peruano(161).

  4. EL Control Difuso:
  5. El Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC) Peruano:

Nace en la Constituyente de 1 978 – 1 979 y se plasma en la Constitución de 1 979, cuyo gran motor aristotélico fue el ilustre Víctor Raúl HAYA DE LA TORRES. Esta Carta Magna fue promulgada el 28 Jul. 1 980, por el presidente Fernando BELAÚNDE TERRY. En consecuencia, los constituyentes incorporaron al sistema jurídico nacional el Control Concentrado, empero, asimismo, sabiamente, dejaron vigente el Control Difuso, tal como lo vimos en su oportunidad. En otras palabras, en Perú, se aplican los dos sistemas de control de la constitucionalidad, es decir, tenemos un control dual: tanto Concentrado como Difuso.

En este contexto, el TGC nació como el órgano constitucional encargado específicamente del Control de la Constitución (Art. 296º de la Constitución de 1 979) y con las atribuciones de:

  1. Declarar, a petición de parte, la inconstitucionalidad parcial o total de las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravienen la Constitución por la forma o por el fondo; y,
  2. Conocer en casación las resoluciones denegatorias de la Acción de Habeas Corpus y la Acción de Amparo, agotada la vía judicial (Art. 298º).

En otras palabras, era la última instancia de justicia en el país para estas dos garantías constitucionales, empero, en el caso de Derechos Humanos, el Art. 305º, de la misma Charta, abría el camino a la Jurisdicción Supranacional, vale decir, recurrir ante tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que es parte el Perú, siendo éste uno de los grandes aportes del connotado constitucionalista y constituyente Javier VALLE-RIESTRA GONZÁLES-OLAECHEA, tal como lo apunta su homólogo Enrique CHIRINOS SOTO (La Nueva Constitución al Alcance de todos, Lima, 1979).

La sede del TGC quedaba en Arequipa, pudiendo sesionar en cualquier parte de la República. Estaba conformado por nueve magistrados. Tres designados por el Congreso, tres por el Poder Ejecutivo y tres por la Corte Suprema. Lamentablemente, su funcionamiento dejó mucho que desear por su lejanía, habida cuenta que más del 50% de abogados se encuentra en Lima, tal como lo hizo notar, en 1979, GARCÍA BELAÚNDE, agregando, además, que no contribuiría a descentralizar nada.

Por otro lado, en cuanto al nombre de TGC se copió del adoptado por España en 1 931, sin tener en cuenta que el Proyecto de Constitución Española de 1 977 ya consideraba el cambio a simple y llanamente Tribunal Constitucional (TC). En efecto, para entonces, esa era la tendencia y así apareció en la Nueva Charta de España de 1 978. En este contexto, también es digno de tenerse en cuenta que las atribuciones al antiguo TGC español eran inmensamente superior en cantidad y fondo a las otorgadas a su similar peruano, las mismas que fueron extremadamente restringidas.

La Ley Orgánica de nuestro primer TGC – que reguló su funcionamiento -, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 303º de la Constitución de 1 979, recién fue aprobada y promulgada tres años después de la ley fundamental, es decir, en Mayo de 1 982 (Ley Nº 23 385: Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales). Su primera resolución data del 12 May. 1 983, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 24 del mismo mes, donde actuó el Pleno Jurisdiccional conformado por Alberto EGUREN BRESANI, como Presidente; Javier VARGAS VARGAS, como Vicepresidente; y, como miembros, Nicanor SILVA SALGADO, Carlos BASOMBRIO PORRAS, Alfonso RORDRÍGUEZ MANTILLA, Alfredo CORSO MASIAS, Manuel AGUIRRE ROCA y como secretario Manuel VISALOT CHÁVEZ.

El Consejo Latinoamericano de Derecho y Desarrollo y la Comisión Andina de Juristas (CAJ) analizó el funcionamiento del TGC, en un forum realizado en Lima, del 04 al 08 Ago. 1 986. Contó con la presencia del ilustre jurista, constitucionalista y magistrado español Manuel GARCÍA-PELAYO, ex presidente del TC español, cargo al que había renunciado poco antes de esta fecha. En resumen, la evaluación no fue de lo más halagüeña, sin embargo, se destacó que la Protección del Derecho a la Libertad Individual mediante la Garantía del Habeas Corpus había sido una de sus mayores preocupaciones y, en menor medida, la salvaguarda de los otros derechos constitucionales vía la Acción de Amparo, tal como lo reseña GARCÍA BELAÚNDE.

En verdad, el TGC surgió como una clara muestra de desconfianza frente al Poder Judicial que no hizo un adecuado, oportuno, eficiente, audaz y jurídico Control Difuso de la Constitucionalidad. Por el contrario, guardó silencio o fue cómplice de todos los atropellos y violaciones a los derechos fundamentales -políticos y sociales – accionados, máxime, por los gobiernos autoritarios y dictaduras militaristas, con magistrados obsecuentes lo más, empero, también con honrosas excepciones, los menos. En este sentido, el Poder Judicial siempre se ha dejado dominar por la política, por el Poder Ejecutivo.

No obstante esta inobjetable verdad, hay que señalar que el Poder Judicial siempre fue reacio a aplicar el Control Difuso (judicial review) a pesar de que se encontraba normado desde 1 936, en el Código Civil. Recién, a partir de 1 963, hay algunos avances e intentos tímidos basados en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. El Tribunal Constitucional (TC):

Con este nombre corregido respecto al del TGC de la Ley Fundamental de 1 979, la vigente Charta de 1 993 norma lo relativo al máximo órgano intérprete de la Constitución, que, en efecto, reproduce parcialmente en esta materia a la derogada, empero con reformas sustanciales en cuanto a su conformación, atribuciones y sede, etc. De esta manera, el TC que «es la autoconciencia de la Constitución», al decir del egregio maestro constitucionalista español Pablo LUCAS VERÚ, se encuentra profundamente vinculado o arraigado a los avatares políticos de la dictadura fujimontesinista (1 992 – 2 000).

Sin embargo, debemos aclarar que al término de la misma, el TC ha ganado su propio espacio constitucional de independencia y autonomía, con suprema calidad jurídica de sus nuevos miembros. Valga la oportunidad para destacar la honestidad, integridad y valentía de los magistrados constitucionales que fueron víctimas de la mafia gubernamental personificada en la dupla Fujimori-Montesinos. Nos referimos a los doctores Manuel AGUIRRE ROCA, Guillermo REY TERRY y Delia REVOREDO MARSANO DE MUR, incluyendo, además, a Ricardo NUGENT.

La Constitución de 1 993 establece en su Art. 201º que el TC es el Órgano de Control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos todos ellos por el Congreso de la República, para un período de 5 años.

En el Art. 202º, se regula las atribuciones, precisándose que conoce, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad. Que conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Acción de Cumplimiento, con lo cual le elimina – por pragmatismo – la capacidad de casación que tenía el TGC, lo cual perjudicaba tanto al accionante como al Poder Judicial al recargar y congestionar su función jurisdiccional de corregir los defectos u errores casados y había que esperar un nuevo pronunciamiento. De esta manera, el TC pasa a ser una instancia más, aunque definitiva en el ordenamiento jurídico nacional dejando abierta la vía supranacional de acuerdo con la misma Carta Magna. En consecuencia, el TC conoce y se pronuncia a plenitud, decidiendo sobre el fondo del asunto (Enrique y Francisco CHIRINOS SOTO: Lectura y Comentario de la Constitución de 1 993, Lima, 1994). Finalmente, le da una atribución más, conocer los Conflictos de Competencia, o de Atribuciones asignadas por la Constitución, conforme con la ley.

En verdad, los mismos constituyentes del espúreo Congreso Constituyente Democrático de 1 993 (CCD) no estaban de acuerdo ni querían recrear al TGC. Es más, producido el autogolpe de Fujimori el 05 Abr. 1 992, el país ingresó en una abierta dictadura y si hubo CCD fue como consecuencia de las presiones de los organismos y comunidad internacionales. Para guardar las apariencias y mostrar voluntad y medidas democráticas, el control constitucional regresó a manos de un restaurado Poder Judicial, el cual había sido conformado, en su mayoría, por magistrados adeptos al fujimontesinismo. Esta situación originó que el egregio constitucionalista, ex senador y ex decano del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (CAL), Raúl FERRERO COSTA, insistiera, incisiva, audaz y valientemente, en varios artículos periodísticos publicados, en ese entonces, en los diarios La República y El Comercio, por el restablecimiento del TGC o la creación del TC. Lo que no podía ni debía ser, es que éste quedara fuera del ordenamiento jurídico nacional (Perú: Secuestro y Rescate de la Democracia 1 992 – 2000-, Lima, 2 001).

Fue así como, a regañadientes de la mayoría fujimontesinista, se creó el TC en la Constitución de 1 993. Inició sus funciones en 1996. Para mediatizarlo, la administración autoritaria dictó una serie de leyes que entorpecían su funcionamiento. El 06 Ene. 1 995, se aprobó su Ley Orgánica (Nº 26 435), que en su Art. 4º se exigía la mayoría de 06 votos de siete para declarar la inconstitucionalidad de las leyes. FERRERO, nuevamente salió a la carga y escribió en El Comercio el artículo intitulado «El Tribunal Constitucional ¿Atado de manos?» Empero, la lucha era de la oposición, ya que los propios magistrados constitucionales, a excepción de los mencionados anteriormente, guardaban un silencio cómplice o una ciega obsecuencia que era mucho peor. En este contexto, posteriormente, se van a producir varias situaciones incómodas para la historia de una institución que nació producto de la lucha constitucional, pero que tuvo un cuestionado desenvolvimiento hasta 2 000. Ello confirma que los hombres hacen las instituciones y quienes tuvieron el control del TC, por encargo de Fujimori y Montesinos, se arrastraron y negaron su propia formación como abogados y magistrados, y, también, como hombres de bien. Su ejemplo es indigno y mejor es olvidarlos.

Palabras más, palabras menos, entre otros casos, nos referimos a la famosa por nefasta «Ley de Interpretación Auténtica de la Reelección» (Nº 26 657), la cual, con estricto criterio jurídico, los magistrados constitucionales AGUIRRE ROCA, REY TERRY y REVOREDO DE MUR, la declararon inaplicable para el mandatario en ejercicio: Fujimori. Ello produjo la ira "santa" de los gobiernistas encabezada por los congresistas acusadores Enrique CHIRNOS SOTO y Luis DELGADO-APARICIO PORTA, con el apoyo de la mayoría congresal fujimontesinista, entre ellos, los abogados Martha CHÁVEZ COSSIO, Jorge TRILLES MONTERO, Ricardo MARCENARO y otros, quienes recibían órdenes desde Palacio o desde el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN). El 28 May. 1 997, los destacados abogados defensores del trío paradigmático de ejemplares magistrados constitucionales, los constitucionalistas Valentín PANIAGUA CORAZAO y Raúl FERRERO COSTA y el procesalista Juan F. MONROY GÁLVEZ, no pudieron revertir lo que ya estaba aprobado por consigna: la destitución de AGUIRRE, REY TERRY y REVOREDO, a pesar de la brillante defensa. Luego NUGENT renunciaría por la injusticia, empero, tuvo que permanecer obligado y por mandato de la ley. Lo demás es historia conocida.

Restablecida la democracia en el país, después de la fuga del dictador Fujimori (Noviembre de 2 000), el gobierno democrático de transición del presidente Paniagua, acató la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ordenó la reincorporación de los tres magistrados al TC, y quienes por justicia deben ser considerados los paradigmas de ese ilustre colegiado

El gobierno constitucional del Presidente Alejandro TOLEDO MANRIQUE, promulgó la Nueva Ley Orgánica del TC (Nº 28 301) y la elección de los nuevos magistrados constitucionales por el Congreso, destacados y verdaderos abogados, juristas, magistrados y hombres de bien, quienes aseguran un real y justo control de la constitución en el país, en la representación de los flamantes magistrados: Presidente del TC: Víctor GARCÍA TOMA, así como para los dignos magistrados Magdiel GONZÁLES OJEDA (Vicepresidente), Javier ALVA ORLANDINI, César LANDA ARROYO, Juan Bautista BARDELLI LARTTIRIGOYEN y Juan Francisco VERGARA GOTELLI.

 

 

Autor:

Jesús Enrique Salazar Moreno

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente