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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

    1. Derecho Constitucional
    2. Jurisdicción Constitucional y Derecho Procesal Constitucional
    3. La Supremacía Constitucional
    4. Situación Actual de la Jurisdicción Constitucional en el Mundo
    5. Constitución Peruana
    6. Constitución Política del Perú de 1 979
    7. Constitución Política del Perú de 1993
    8. Recorrido del Control Constitucional Peruano

    TÍTULO II: FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

    Capítulo I

    Derecho Constitucional

    "La ley es tela de araña, en mi ignorancia lo explico, no la tema el hombre rico —nunca la tema el que mande—, pues la rompe el bicho grande y sólo enreda a los chicos".

    ─ ─ Solón

    El esboce del presente capítulo dará inicio a la performance propia de nuestro tema de Investigación; será aquí donde comenzará a figurar la plenitud de lo que significará más adelante: "La Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las Resoluciones del Tribunal Constitucionalidad y su Aplicabilidad Jurídica – Protectora",

    La Fundamentación Doctrinaria del Derecho Constitucional, representará el margen fundamental sobre el que fluirá nuestra la sentencia final, en el cual asumiremos la consecución protectora de aquel bien jurídico aplicable a nuestro interés de investigación y sobre el que todo abogado sin importar su base distintiva y formativa del Derecho, suele ver como sinónimo de protección legal: La libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos.

    En tal sentido, formaremos el cuaderno teórico conceptual del presente capítulo, sobre los esquemas de la siguiente doctrina jurídica – filosófica del Derecho:

    1. En un amplísimo tratado sobre esta materia, el Dr. Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE(66), en la Enciclopedia OMEBA, nos muestra una reseña significativa del Derecho Político como antecedente al surgimiento del Derecho Constitucional afirmando que: "Hubo teólogos, como Santo tomas de Aquino (1 227 – 1 274), que dedicaron especial atención al problema político, sin proponerse crear una disciplina científica, pero que escribieron libros especializados sobre temas exclusivamente políticos (De Regimine Principum). Otros teólogos demostraron también tres siglos más tarde, una acentuada vocación para hacer de la política, una ciencia que comenzaba a ser una Ciencia Jurídica."

      Continua reseñando que: "…porco tiempo después Thomas HOBBES (1 588 – 1 679) escribió su Leviatán, que es algo así como la Teoría del Estado, concebida con criterio integral pero encaminado a explicar el problema jurídico – político, lo que es una manera de buscarle solución. Después nacen simultáneamente en 1 632 los dos pensadores que a mayor altura llevaron el examen del problema político a la luz de los principios jurídicos con el que le Derecho Privado había enriquecido y modelado el Derecho Público incipiente: Juan LOCKE y Benito ESPINOZA. Los títulos de su libros son claramente expresivos: LOCKE, hizo un Tratado del Gobierno Civil y ESPINOZA escribió dos obras: Tratado Político y tratado Teológico – Político. Ya se puede notar la preocupación jurídica de ambos pensadores, a los que podemos considerar auténticos creadores del Derecho Político propiamente dicho".

      Francia ha sido el país monitor en lo que se refiere al Derecho Político durante el siglo XVIII. Cada uno de los enciclopedistas ha contribuido a realizar esa importante tarea, resaltando la principal relevancia a la obra de Montesquieu, Rousseau, y Sieyes: El Espíritu de las Leyes, El Contrato Social y ¿Qué es el Tercer Estado?, son sin duda los tres pilares del Derecho Político Occidental. A eso hay que agregar la obra parlamentaria del los constituyentes franceses de 1 789 en adelante.

      Todo este saber acumulado fue el contenido del Derecho Político como rama científica del Derecho y su sistematización en las universidades europeas se hizo bajo la denominación principal de Derecho Político o de Ciencia Política. Antes de comenzar el Constitucionalismo, no existía ningún problema lógico o metódico que enfrentase al Derecho Constitucional con la Ciencia Política o el Derecho Político, pero todo el contenido de esas disciplinas se transvasó al Derecho Constitucional, cuando las Constituciones de Europa y América exigieron el examen y valoración de sus preceptos.

      Toda pretensión de hacer un claro y neto distingo entre Derecho Político y Derecho Constitucional se frustrará en un empaño imposible. Podríamos decir que: "Derecho Político es el Derecho Constitucional anterior a las constituciones escritas y que Derecho Constitucional es el Derecho Político ulterior a ellas".

    2. La Política como Antecedente:

      El Derecho Constitucional, es el conjunto de normas y leyes fundamentales, conformadas en lo que en nuestro tiempo una llamamos Constitución, la cual no es un Instrumento de Gobierno, sino in instrumento de la soberanía popular. Su contenido no se agota en lo político, sino que se entiende también a lo social, cultural, económico, etcétera. Su ámbito excede con mucho lo puramente gubernativo y sus normas son aplicables al orden de la vida privada de los individuos del mismo modo que a las relaciones de éstos con el Estado(67).

      Por otro lado el maestro Guillermo CABANELLAS(68) lo define como: "La rama del Derecho Político que comprende las leyes fundamentales del Estado, referentes a la forma de gobierno, los derechos y deberes de los individuos y la organización de los Poderes Públicos".

      Continua diciendo: "En el Constitucionalismo existen también clases o jerarquías. De raíz autocrática es este Derecho, cuando constituye el régimen de Cartas Otorgadas, con el cual los monarcas absolutistas continúan siéndolo de manera más o menos disfrazada, mediante la concesión "graciosa" de un texto constitucional para halago popular. Otro matiz es el de Índole Revolucionaria, desde las proclamas colectivistas, apenas conquistado el poder y con los lineamientos fundamentales del régimen que se instaure, hasta la afirmación de los sistemas fascistas, del género itálico, germánico y falangista".

      Finaliza: "En buena técnica el único constitucionalismo es el de origen popular y por causes electorales democráticos y suele orientarse por las Asambleas Constituyentes que dictan o reforman una Constitución".

      Concordando con el autor citado precedentemente, la Enciclopedia Virtual WIKIPEDIA(69), El Derecho constitucional es una rama del Derecho político cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos.

      Finalmente agregamos que: "Una vez introducidos los derechos humanos a la esfera de derecho interno; es decir positivizados y tenidos como derechos fundamentales, se abre la disciplina jurídica que tiende a su cumplimiento, protección y vigencia efectiva: El Derecho Constitucional. Si bien el Derecho Constitucional es en síntesis el Estudio de la Constitución la cual abarca no solo la parte dogmática sino la parte orgánica una gran parte del Derecho Constitucional tiene por objeto los derechos fundamentales los cuáles propugna en su parte dogmática todas las constituciones conocidas.

      Entonces es el mismo Derecho Constitucional el que hace el papel de darles un cumplimiento obligatorio y velar por el respeto y vigencia de los mismos abriéndose así la JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN CASO DE QUE ESTOS SEAN VIOLADOS O AMENAZADOS DE SER VIOLADOS.

    3. Derecho Constitucional – Conceptos:

      Clásicamente el poder se conoce como la potencialidad de hacer que un tercero haga o realice lo que se le solicita u ordena. En ese sentido, un órgano tiene poder cuando posee capacidad de coerción para hacer cumplir sus mandatos imperativos.

    4. El Poder Político:
    5. Constitución:

    La Constitución es un texto de carácter jurídico – político fruto del poder constituyente que fundamenta todo el ordenamiento, situándose en él como norma que recoge y crea los poderes constituidos. Además, tendrá el carácter de norma suprema, de manera que prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y contraria a ella. También tendrá el carácter de norma rígida, que supone que su modificación o derogación está sometida a unas condiciones especiales, recogidas en la propia Constitución.

    1. Estructura Formal:

    Así, la Estructura Formal de un texto constitucional establecida por la doctrina generalmente es la siguiente:

    • Soberanía Nacional.
    • Poderes Constituidos.
    • Tabla de Derechos Fundamentales.

    Cabe destacar que la Doctrina Anglosajona suele considerar a la tabla de Derechos Fundamentales anterior como anterior a los poderes constituidos.

    1. Estructura Constitucional:

    Por otro lado, la Estructura Material del texto constitucional sería la siguiente:

    1. Parte Dogmática:
    • Derechos Fundamentales Sustantivos.
    • Derechos Fundamentales Procesales.
    1. Parte Orgánica:
    • Creación de los Poderes Constituidos.
    • Creación del Poder Constituido Constituyente.
      1. Permitía un efectivo control interno y externo. El modelo puro proyectaba una situación de total independencia entre las tres expresiones del poder (legislar, ejecutar lo legislado y decidir los derechos de los particulares).

      2. División de Poderes:

        Un Estado de derecho conceptualmente es aquel que esta regido bajo el imperio de la ley y en la que todos nos vemos sometidos a dicho imperio: gobernados y gobernantes. Partiendo de esa premisa se podría afirmar que ese imperio de la ley se ve plasmado en la Constitución Política del Estado de cada sociedad políticamente organizada, y dicha carta magna tiene como contenido esencial a los derechos humanos reconocidos por los Estados en la Declaración Universal de 10 de diciembre de 1948.

      3. Estado de Derecho:

        Uno de los más renombrados constitucionalistas latinoamericanos, el Dr. Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE, expone al respecto: "Para una República Democrática no hay no puede haber más Soberanía Interna o Externa que la popular, de tal manera que, desde el punto de vista político, la Soberanía Nacional es la voluntad de la mayoría. Pero como la república Democrática es el Estado de Derecho, es decir, sometido al Derecho en la totalidad de su existencia y manifestación, la validez de esa expresión de voluntad mayoritariamente depende de su conformidad con el ordenamiento jurídico. En esa forma se produce la necesaria subordinación de la Soberanía Política a la Soberanía Jurídica, que se confunde con el problema de la vigencia constitucional y de la Supremacía de la Constitución(70)".

        El citado autor continua con su acepción: "Por haber partida de estas mismas premisas de razonamiento interno, hemos sostenido que la verdades soberanía se expresa mediante el Poder Constituyente, y que sólo él reviste los caracteres con los cuales se ha querido tipificar la soberanía propiamente dicha".

        Concluye diciendo que: "Podríamos decir que soberanía es la plenitud lograda por la voluntad política del pueblo para determinarse y para manifestarse, de suerte que está comprendida en ella la autolimitación o la sujeción de determinadas normas, establecidas como condición para su validez, y así, las formas jurídicas adquieren la importancia y jerarquía de condiciones impuestas a la soberanía por autodeterminación y autolimitación. Del cumplimiento de esas condiciones depende la legitimidad y validez de la voluntad política".

      4. Soberanía Nacional:

        Los Derechos Fundamentales son derechos humanos positivizados y reconocidos por las constituciones de cada Estado de derecho. Un Estado de derecho que se respete ser tal ha introducido a su sociedad todos aquellos derechos humanos surgidos a lo largo de la evolución de los mismos. La doctrina los ha clasificado a los derechos humanos de acuerdo al tiempo de surgimiento en: 1) Derechos de Primera Generación, 2) Derechos de Segunda Generación y 3) Derechos de Tercera Generación. Los primeros son los llamados derechos individuales y que surgieron con mayor fuerza a partir de la revolución francesa; sin embargo estos son inherentes al hombre y nace con el hombre por lo que su vigencia es de siempre. Los segundos surgieron en la época de la revolución industrial en Inglaterra y son los llamados derechos sociales y económicos(71). Y los terceros de data reciente son los conocidos como derechos colectivos o de los pueblos(72).

        Existe en el ámbito internacional un sin fin de declaraciones y resoluciones de naciones unidas que propugnan estos derechos algunos incluso para los doctrinarios se han vuelto de carácter ius cogens para el derecho internacional es decir de cumplimiento obligatorio, imperativos e inderogables.

        Entonces las diversas constituciones han introducido necesariamente estos derechos fundamentales; y si bien es cierto que en algunos específicamente no se mencionan por ejemplo "el derecho de autodeterminación de los pueblos" como derechos de tercera generación; el carácter de ius cogens que le da la doctrina internacional hace que sean introducidos de por si sin la necesidad de un tratado internacional para lo cual el Estado de Derecho necesite obligarse.

      5. Derechos Fundamentales:

        La Constitución ha de servir de marco jurídico para la justificación del poder político, y por ello ha de gozar de cierto grado de estabilidad en su texto, soportando el paso de varios detentadores del poder sin la necesidad de cambiar su letra. Por ello, la modificación de la norma suprema está sometida a una gran cantidad de restricciones, destacando especialmente el requisito de mayorías especialmente cualificadas para las votaciones sobre su alteración.

      6. Estabilidad Constitucional:

        Concepto procedente de la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen, y que supone la estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en la que la Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior y contraria que eventualmente entrase en colisión con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior.

      7. Supremacía Constitucional:

        La rigidez constitucional es un instituto jurídico, según el cual, la norma suprema ha de designar un proceso específico para su propia modificación, excluyendo así el procedimiento utilizado habitualmente para la producción normativa infraconstitucional de la creación o modificación del texto constitucional.

        En un sentido técnico, la rigidez constitucional es el proceso por el que se activa el poder constituyente constituido, capaz de alterar el texto normativo emitido por el poder constituyente. Dependiendo de si la Constitución tiene un carácter abierto o militante, podrá observarse la existencia o inexistencia de límites materiales explícitos para la modificación constitucional.

      8. Rigidez Constitucional:
      9. Control de Constitucionalidad:
    1. Principios Doctrinales:

    La Constitución posee un carácter de norma, y por lo tanto, su cumplimiento ha de estar garantizado por el ordenamiento jurídico. Dependiendo del órgano encargado de velar por la aplicación efectiva de la norma constitucional, podrá distinguirse entre control de constitucionalidad difuso o concreto.

     

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