Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 3) (página 2)
Enviado por Jes�s Enrique Salazar Moreno
El poder judicial ordinario es el encargado exclusivo de aplicar la norma constitucional frente a la totalidad del hecho jurídico, bien provenga de una contravención ordinaria, bien proceda de una agresión proveniente de un poder público, aunque tal agresión tenga rango de ley. La aplicación difusa supone ciertos conflictos dogmáticos para la doctrina continental, por lo que es un sistema menos problemático en los países cuyo ordenamiento jurídico está basado en el Derecho anglosajón. Cabe destacar que este control de constitucionalidad es el que se aplica en los Estados Unidos.
- Difuso o Abstracto:
- Concreto:
El Poder Judicial puede aplicar de manera directa el texto constitucional, aunque al quedar también vinculado por la norma de rango legal, no podría inaplicar esta por considerar que vulnera la constitución. En su defecto, para ejercer un control de constitucionalidad sobre todos los poderes constituidos, surge un órgano específico, el Tribunal Constitucional, encargado exclusivamente de analizar el contenido de la Constitución, y determinar si alguno de los poderes públicos ha realizado una actuación contraria a la Norma Suprema, pudiendo dictar su nulidad. En muchos casos, además, el Tribunal Constitucional recibe el encargo de garantizar la aplicación directa y efectiva mediante el polémico recurso de amparo. Como ejemplo, cabe destacar que el control de constitucionalidad concreto se aplica en países como España o México.
- Colisión Normativa:
En caso de que dos normas jurídicas tuvieran un contenido incompatible entre sí, se produce la llamada colisión normativa. El ejemplo más ampliamente utilizado para ilustrar una colisión normativa, pasa por concebir una situación en la que una norma ordenase la realización de un determinado comportamiento, y a la vez, otra norma distinta prohibiera la realización de tal comportamiento.
Para resolver las colisiones entre normas, acorde al principio de coherencia del ordenamiento jurídico, se recurre a una serie de criterios que establecen qué norma prevalece, y qué norma se ve derogada.
- Jerarquía: La jerarquía normativa supone la existencia de normas de distinto rango, de manera que aquella que esté en un peldaño superior de la escala, destruye a la norma inferior.
- Temporalidad: En el supuesto de que dos normas de igual rango sufran una colisión normativa, la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior.
- Especialidad: En el caso de que existan dos normas de igual rango sufriendo una colisión, aquella norma que busque la regulación más específica de la materia prevalece sobre la norma más general.
- Campos de Estudio del Derecho Constitucional:
El Derecho Constitucional, en sentido amplio, estudia los siguientes campos:
- Teoría del Poder
- Teoría del Estado
- Teoría de la Constitución
- Teoría de los Derechos Humanos
El constitucionalista argentino, profesor Segundo LINARES QUINTANA, ha creído indispensablemente tomar una posición y fijarla tesoneramente en la materia que nos ocupa. Su tratado, que empezó a publicarse en 1 953, en Buenos Aires, lleva por título "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional".
Considera el Dr. Segundo LINARES QUINTANA(73), que el Derecho Constitucional, es una ciencia autónoma y para que se le reconozca esa jerarquía nos habla de una "Ciencia del Derecho Constitucional", del mismo modo que antes se ha hablado de la "Ciencia del Derecho" en general o de la "Introducción a la Ciencia del Derecho", con el carácter de una disciplina especializada como rama científica.
El criterio de SÁNCHEZ VIAMONTE, explica el problema respecto a la denominación pura de esta rama del Derecho, y considera que la manera de contemplar esta temática, como un episodio en la historia de las ideas. A partir de Aristóteles y sobre la base de su posición filosófica. Eso basta para demostrar que su posición no es adversa a la del Dr. LINARES QUINTANA, pero considera innecesario insistir en la afirmación de que el Derecho – y en este caso el Derecho Constitucional -, es por si mismo, una ciencia. Concluyendo que a su criterio basta con decir Derecho Constitucional, bajo el supuesto de ser el Derecho una ciencia, y dejar librada la demostración de esta premisa al contenido mismo de la materia y al tecnicismo propio de ella.
A lo anterior – el citado autor – finaliza: "Encontramos razonable que quienes aspiran a darle al Derecho un cierto sentido y significación que constituya el acento que se pone en el modo de verlo y de tratarlo, hagan como Luis GUMPLOWICZ, que escribió un libro sobre estos temas, y lo tituló Derecho Políticofilosófico Eso significa, sin duda, asignarle una modalidad que el autor quiere resaltar para singularizar su punto de vista y no encontramos objetable el procedimiento, porque no pretende efectuar una calificación del Derecho Político como disciplina intelectual, válida para todos."
- El Derecho Constitucional como Ciencia Contemporánea:
- El Derecho Constitucional y su Enseñanza:
Tomamos el tratado del Dr. LINARES QUINTANA, la interesante información que suministra acerca de cómo se desenvolvió la enseñanza de esta asignatura en países europeos y el proceso relativo a sus diferentes denominaciones. El origen del Derecho Constitucional, como disciplina autónoma, así como de la denominación, coincide con la adopción por los Estados de constituciones escritas, y, a pesar de que comúnmente se afirma – y con razón – que el ingles es el idioma de nuestra ciencia, aquella expresión nación en países latinos. En las postrimerías del siglo XVIII fueron creadas en el norte de Italia las primeras cátedras de la materia, bajo la denominación del Diritto Constituzionale: en Ferrara, en 1 797, cuyo primer titular fue Giuseppe COMPAGNONI DI LUZO; y, más tarde, en 1 798, en Pravia y Bolonia. Prelot señala que estas cátedras fueron creadas en Italia bajo la influencia francesa, en momentos en que aquellas regiones estaban ocupadas por los ejércitos de la república gala. Corresponde observar que estas cátedras tuvieron una vida breve y que en ellas sólo de nombre se impartió la enseñanza jurídica.(74)
En Francia, la Asamblea Constituyente decidió, el 26 de Setiembre de 1 791, que a partir del 10 de Octubre del mismo año, las facultades de Derecho deberían enseñar a los jóvenes estudiantes, la Constitución Francesa, aún cuando esta disposición fue letra muerta.
En Inglaterra, Estados Unidos de América y en general en los países anglosajones, también se utiliza la denominación constitutional law; aún cuando cabe hacer notar que en Estados Unidos, cada día son más raras las obras sobre esta materia, debido a que los autores en dicho país tienden a prescindir de las teorías abstractas y las construcciones lógicas, característica de los juristas latinos y germanos, y se inclinan más bien por la exposición de las instituciones juridcopolíticas locales, en sus lineamientos concretos y abarcando tanto el aspecto constitucional como el administrativo, bajo el título frecuente de Goverment and Administration of the United Estates.
En los países latinoamericanos, la denominación y el dictado de la cátedra universitaria del Derecho Constitucional, aparece consagrada sin reservas ni excepciones.
Capítulo II
Jurisdicción Constitucional y Derecho Procesal Constitucional
El Derecho Procesal Constitucional – como ya sabemos -, constituye el elemento adjetivo y soporte procesal sobre los que fluyen los Procesos Constitucionales, que para el interés de nuestra investigación lo conforma el Habeas Corpus, en tal sentido y de acuerdo a la doctrina existente en esta materia procesal; habremos de desglosar su aproximación y entendimiento a la siguiente perspectiva:
El vocablo "Jurisdicción Constitucional", aparece en la literatura jurídica europea del periodo de entreguerras. Antes, o no se usaba, o si lo era, se hacia de manera común, indiferenciada y sin vinculación directa con lo que el vocablo en sustancia expresa: Control de Normas o supremacía Constitucional, cualquiera que se a su naturaleza. Lo cierto es que cuando en 1 928 se publican tres trabajaos importantes sobre este tópico, ninguno de sus autores hizo un intento de definirlo ni menos aún de precisarlo frente a otros análogos o similares. Más bien, lo dieron como conocido y no necesitado de esclarecimiento. Nos estamos refiriendo a Kelsen, Eisenman y Mirkine-Guetzevitch. El primero, como se sabe, publico en ese año su famoso ensayo sobre la garantía jurisdiccional de la constitución en la prestigiada (Revue du Droit Public et de la Science Politique"; el segundo con su conocida tesis doctoral sobre la Corte Constitucional Austriaca, que lleva como prólogo un breve texto de Kelsen, y el tercero, que publica, en el mismo número de la "Revue du Droit Public", su ensayo sobre las nuevas tendencias del Derecho Constitucional. Pero mientras el tercero se refiere a la "Jurisdicción Constitucional" en forma preferente, y el segundo se concreta más en lo que denomina "Justicia Constitucional", el primero, o sea, el eminente Kelsen, reconocido como el creador del Modelo europeo de Jurisdicción Constitucional, usa ambos vocablos como sinónimos; aún cuando en el desarrollo de su trabajo, insiste más en el de "Jurisdicción Constitucional". Esto es, en el padre fundador de esta tendencia europea, que luego se ha extendido al resto del mundo, los términos son sinónimos: y Eisenman, que estudia el primer Tribunal Constitucional del mundo, prefiera emplear el de "Justicia Constitucional". Ahora, el primer problema que se presenta como vemos es – desde este punto de vista de los fundadores -, si habremos de emplear la "Justicia Constitucional" o "Jurisdicción Constitucional", puesto que en los padres fundadores de la disciplina la tendencia era la indistinción, lo habrían de emplear indistintamente los juristas de la época como los contemporáneos.
Ahora bien, como queda expuesto, los términos antes indicados se empleaban en forma indistinta, a tal punto que en los tres autores antes mencionados, y en otros de la postguerra que son bien conocidos, había conciencia de esta sinonimia y esto por cuanto el término "justicia" tiene en estos autores, y por cierto que también en Kelsen, el sentido de "justicia judicial", "justicia a través de los tribunales", o si se quiere, "justicia conforme al derecho escrito y legislado". Es decir, justicia real, concreta a través de tribunales y ordenamientos jurídicos positivos. En ningún momento se pensó que el término "justicia" ahí mencionado tuviese relación alguna con al "justicia" en sentido axiológico, estimativo, valorativo o filosófico. Mal podría usarla en tal sentido un positivista como Kelsen, quien por lo demás ha hecho penetrantes énfasis en torno a las diferencias existentes entre ambas. En tal sentido, la sinonimia es perfecta, y claramente comprensible. Pero aún admitiendo esta sinonimia y reconociendo que muchos textos jurídicos positivos utilizan esta denominación (por ejemplo "garantías de la administración de justicia", "palacio de justicia", "normas de justicia", etc.), sin embargo, por razones de orden práctico y a fin de evitar imprecisiones, se considera más adecuado utilizar "jurisdicción", ya que "justicia", es en rigor un término filosófico, mientras que "jurisdicción" es un término netamente jurídico y romanista. Sobre esta base, es preferible emplear el segundo de los nombrados por consideraciones de exactitud nominativa(75).
- Antecedentes Nominativos:
El término "Jurisdicción Constitucional", o su equivalente "justicia constitucional", empezaron a ser usados desde un primer momento para afirmar la idea de que era factible que alguien (un órgano) controlase la inconstitucionalidad de las normas o de los actos inconstitucionales de autoridad o particulares. Es decir, frente al dogma de la soberanía del parlamento y de la ley era menester afirmar que alguien fuera de ese órgano, pudiese controlarlo. Y controlarlo era fundamentalmente pronunciarse sobre una conducta determinada y eso era precisamente la jurisdicción, y si el tema era constitucional, entonces el concepto en juego era necesariamente una Jurisdicción Constitucional.
Ahora bien, el ejercicio de esta jurisdicción por parte de los tribunales especiales, así como por tribunales comunes (como es el caso sobresaliente de los Estados Unidos de América), origina casi sin quererlo, determinados problemas vinculados con las acciones, los derechos en juego, los magistrados, etc. Esto fue lo que a la larga motivó el hecho de que se pensase de que lo que inicialmente era un simple reconocimiento de facultades jurisdiccionales, conducía al fin y al cabo a la creación de una nueva rama o disciplina jurídica, que precisamente se encargase de dar cuenta de toda la problemática teórica surgida a raíz de laceración, por decirlo así, de esta Jurisdicción Constitucional. Fue así que en la década de los cuarenta, el eminente procesalista español, pero afincado en América por más de 30 años, Niceto ALCALA – ZAMORA Y CASTILLA, llegó a calificar a Kelsen, como el fundador de una nueva disciplina, el Derecho Procesal Constitucional, con fecha precisa: 1 928. Esto es, el desarrollo de una facultad jurisdiccional, conllevaba inevitablemente, a una nueva rama jurídica, en este caso, procesal. Ahora bien, rama jurídica, de origen recentismo, no ha tenido hasta la fecha desarrollos teóricos satisfactorios, no obstante la existencia de algunos y bien documentados estudios surgidos a su alrededor. Si bien en el mundo de la praxis la disciplina avanza a pasos agigantados – como lo demuestra la legislación y la jurisprudencia de los últimos años – son muy pocos, y todavía no definitivos, los ensayos que se han enderezado a perfilar esta nueva rama jurídica, lo que al parecer todavía demorará.
Advirtamos por lo pronto, que a nivel de uso generalizado, las expresiones Jurisdicción Constitucional y Derecho Procesal Constitucional(76), se emplean como sinónimos. Dentro del primero se analizan o estudian todos los conceptos que en rigor con propios del segundo, y a su vez, el segundo absorbe sin inconveniente alguno, los problemas del primero. En consecuencia tendríamos un sentido estricto de la Jurisdicción Constitucional y un sentido amplio. El sentido estricto, este se limitaría a la capacidad de pronunciarse que tienen determinados órganos sobre problemas constitucionales en rigor, nos limitaríamos prácticamente a los Procesos Constitucionales. En sentido amplio, consideraríamos a la Jurisdicción Constitucional como el equivalente al Derecho Procesal Constitucional, sobre cuyo contenido hablaremos más adelante.
- Jurisdicción Constitucional y Derecho Procesal Constitucional:
- Marco Conceptual del Derecho Procesal Constitucional – Definiciones Doctrinales:
Luego de presentar los aspectos relativos a la nominación y la relación estrictamente ligada de la Jurisdicción Constitucional y el Derecho Procesal Constitucional, corresponde explicar el Marco Conceptual que debe ser tomado en cuenta para comprender los alcances y el Objeto de Estudio del Derecho Procesal Constitucional.
Existen diversas expresiones relacionadas con el Derecho Procesal Constitucional, por lo que resulta necesario explicar sus alcances a fin de que pueda quedar clara su relación con esta disciplina:
- Jurisdicción Constitucional: En primer lugar corresponde explicar que se entiende por Jurisdicción Constitucional, expresión que ha sido muy empleada – como ya lo hemos visto anteriormente -, cuando se aborda el tema de los procesos Constitucionales. Sin embargo, tiene un alcance diferente pues a través de ella se hace referencia a la jurisdicción involucrada en la Defensa de la Constitución, que dependiendo del Modelo de Control Constitucional de cada país, puede recaer en el Poder Judicial, El Tribunal Constitucional o en ambos. Así como al interior del Estado existe una jurisdicción que conoce las causas relacionadas con asuntos civiles, penales, laborales, etc., también existe una Jurisdicción Constitucional, que por lo general es mucho más extensa y recae en muchos más órganos que ejercen Jurisdicción Constitucional en el desarrollo de un Estado Constitucional, y su relación con otros órganos del Estado, en tanto controlan la constitucionalidad de las normas que emiten y los actos que realizan(77)
- Procesos Constitucionales: Sin perjuicio de un desarrollo mayor del tema al momento de analizar el Objeto de Estudio del Derecho procesal Constitucional, aquí corresponde ofrecer una aproximación preliminar sobre aquello que se entiende por Procesos Constitucionales, que por lo general son definidos en atención a su objetivo, es decir, como procesos a través de los cuales se garantiza la Supremacía Normativa de la Constitución y se protegen los Derechos Fundamentales.
- Magistratura Constitucional: Son las Instancias Jurisdiccionales Competentes para conocer y resolver los Procesos Constitucionales, es decir, los órganos que defienden la Constitución en Sede Jurisdiccional.
- Derecho Procesal Constitucional(78): Es la rama del Derecho Procesal, constituida por el conjunto de normas, principios y procedimientos, ligados a la función jurisdiccional en materia Constitucional, los mismos que se encuentran encaminados a la protección de los Derechos Constitucionales de un Estado y que son materia de controversias o conflictos procesales. El ente o tribunal encargado de este tipo de procesos es el Poder Judicial cuando se trate de condiciones de acción de anuencia inicial y el Tribunal Constitucional, cuando se trata de procesos o instancias de supremacía. A través del Proceso Constitucional ostentamos del derecho de acudir al Órgano Jurisdiccional del Estado, a fin de solicitar la tutela de nuestros Derechos Constitucionales cuando estos se vean vulnerados y requieran ser inmediatamente cautelados.
Finalmente acentuamos lo conceptuado por el Dr. Luis HUERTA GUERRERO(79), al exponer que: "El Derecho Procesal Constitucional, como disciplina es aquella que estudio los procesos Constitucionales desde una perspectiva procesal y la magistratura constitucional.
Estas definiciones básicas y preliminares, permiten comprender lo que algunos autores consideran el tránsito de la Jurisdicción Constitucional al Derecho Procesal Constitucional(80).
El Derecho Procesal Constitucional, esta regido por los siguientes Principios Procesales:
- Principio de Iura Novit Curia
- Principio de Suplencia de la queja Deficiente
- Principio de Dirección Procesal del Proceso
- Principio de Gratuidad en la Actuación del Demandante
- Principio de Economía Procesal
- Principio de Inmediación
- Principio de Socialización Procesal
- Principio de Impulso de Oficio Procesal
- Principios del Derecho Procesal Constitucional:
En Sentido Amplio, el Dr. Domingo GARCÍA BELANUNDE(81), manifiesta que el contenido o capítulos principales de esta nueva disciplina, podrían ser los siguientes:
Aquí tenemos el desarrollo similar al que se observa en la Teoría General del Proceso, o sea, se considerará, según indica COUTURE, como la función pública realzada por Órganos del Estado con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de Cosa Juzgada, eventualmente factibles de ejecución. Está de más añadir que el conflicto o caso en cuestión debe ser de Relevancia Constitucional.
- Jurisdicción:
Son en rigor los instrumentos protectores que figuran en el Ordenamiento Constitucional, como pueden ser el Habeas Corpus, la Acción de Amparo, la Acción de Habeas Data, la Acción Popular, la Acción de Inconstitucionalidad, etc. A concepción clásica todavía vigente en algunos textos constitucionales, confunde los derechos con las garantías; es convincente tener presente que lo que algunos textos (como el argentino, el mexicano, etc.) llaman garantías constitucionales, son en rigor derechos; garantías son tan sólo los instrumentos procesales protectores para la defensa del ordenamiento constitucional.
- Garantías Constitucionales:
Es el desarrollo o secuencia de actos con el objeto de resolver frente al órgano jurisdiccional, un conflicto con el objeto de hacer valer determinadas pretensiones. La característica fundamental del Proceso Constitucional es que, si bien sigue las huellas maestras del Proceso en General, tiende a una mayor agilidad, a ser más expeditivo y con efectos de mayor relieve. Se trata, sin lugar a dudas, de un proceso de carácter público sui generis, que sin embargo lleva un petitorio, actos de las partes, prueba y sentencia.
- Proceso:
- Órganos Constitucionales:
Se trata en realidad de entidades envestidas de poder por el Ordenamiento Jurídico, que realizan la labor tuitiva propia de este proceso. Muchos autores se inclinan por denominar a este aparato, como "De la Magistratura" ya que son los jueces (Ordinarios o Especiales), los que en la mayoría de las veces se encargan de las tareas básicas de la jurisdicción o control constitucionales. Sin embargo, preferimos la denominación más genérica de órganos, pues con ello incluimos también a órganos políticos (Congreso, Parlamento, etc.) que en muchos lugares tienen esta tarea, y también porque órganos (como el Consejo Constitucional Francés, que son más políticos que jurisdiccionales.
- Contenido del Derecho Procesal Constitucional.
En el ejercicio del Derecho Procesal Constitucional y/ó Jurisdicción Constitucional, que implica el pronunciamiento sobre temas o cuestiones constitucionales, no es único no unívoco; varía de acuerdo a los países y sus respectivas tradiciones. En términos generales podemos señalar que existen tres grandes sistemas a nivel mundial, como bien lo han aclarado Cappelletti y Fix-Zamudio; que por comodidad pueden ser llamados: Americano, Austriaco y Político, de los cuales podemos resumir las siguientes concepciones:
En términos muy gruesos se llama Sistema Americano, al que existe en los Estados Unidos y que se remonta a 1 803, cuando el famosos juez Jhon MARSHALL, en celebre sentencia señaló que la Corte Suprema de la Federación podía anular o dejar sin efectos una ley inconstitucional. Sentó así el principio, que se desarrollaría en forma muy paulatina pero segura de que el Poder Judicial, y en consecuencia cualquier juez, podía anular, dejar sin efecto o desaplicar una ley, si es que consideraba que la norma colisionaba con la Constitución. Este sistema tiene particularidad de llamarse difuso, (por cuanto cualquier juez puede conocer de él), incidental (porque el pronunciamiento constitucional se hace a partir de la existencia previa de una cuestión judicial), y de alcance relativo (pues en principio sólo alcanza a las partes, lo que se ha relativizado mucho por el peculiar funcionamiento de la judicatura americana y por el Principio de Store Decicis). Este sistema si bien nacido en los Estados Unidos, tuvo amplia acogida en América Latina, y así se extendió gradualmente en nuestro continente, con desarrollos vertiginosos sobre todo en Venezuela, Argentina y Colombia, que llegaron (sobre todo los dos primeros, y desde el siglo pasado) a controles muy perfeccionados del amparo en México.
- Sistema Americano:
Este sistema denominado también el Kelseniano, Austriaco o Europeo, según se quiera resaltar al padre de los tribunales constitucionales, al país que le dio origen y en donde tuvo un desarrollo singular, o al continente que lo ha hecho suyo y le ha dado amplia difusión (lo que se refiere, por cierto, a la Europa Continental). En fin, este sistema, comúnmente llamado europeo, se caracteriza por tener órganos especializados, que son los llamados tribunales constitucionales, o corte constitucional, o consejo constitucional, todos de muy diversa trayectoria y características, y que funcionan bajo las antípodas del Modelo o Sistema Americano, pues no son difusos, sino concentrados, (pues sólo el órgano calificado para hacerlo tiene la facultad jurisdiccional a que nos estamos refiriendo); es de carácter sustancial, pues hay acciones directas ante el tribunal, sin necesidad de causa o juicio previo, procediendo incluso controles abstractos de constitucionalidad, y por otro lado, sus efectos no son limitados a las partes, sino de alcances generales, de naturaleza abrogatoria. Si bien nacido en Europa, este modelo de tribunales especiales ha trascendido incluso en América (como es el caso de Guatemala, Ecuador, Chile y Perú) y a ciertos países comunistas (Republica Checa, Polonia, etc.).
- Sistema Austriaco:
- Sistema Político:
- Sistemas del Derecho Procesal Constitucional:
Este Modelo o Sistema Político, que es aquel que confía el control o salvaguarda de la Constitución, a un órgano netamente político, como es considerado, por ejemplo, el legislativo. Este modelo, nación, en rigor con la Constitución Estalinista de 1 936, y luego lo han seguido, casi al pie de la letra, los demás países comunistas, con la ausencia y matizaciones que nunca faltan. En realidad, si bien es hoy el modelo característico de los países comunistas (Europa del Este), tuvo su origen en la Francia Revolucionaria del siglo XVIII (de donde fue tomada) y hoy tiene expansión en áreas bastante alejadas, como es el aso de Cuba
Como finalmente puede colegirse, los tres modelos(82) los sistemas son productos históricos, y en cierto sentido se justifican dentro de una determinada coyuntura o circunstancia histórica jurídica o política. Consideramos que el modelo político, no es en realidad un sistema que pueda considerarse realmente efectivo, toda vez que es muy difícil pensar que un órgano legislativo que es de naturaleza política, pueda por ejemplo, anular por inconstitucionalidad una ley que el mismo órgano ha sancionado. Un elemental sentido de solidaridad o espíritu de cuerpo lo impide, no sólo en países de la órbita comunista, sino incluso en países con legislación de signo opuesto. Existe un consenso en considerarlo como sistema, pues así funciona y así es proclamado por sus autores, pero no por ello debemos dejar de anotar sus serias deficiencias.
- Objeto de Estudio del Derecho Procesal Constitucional:
El contenido del derecho procesal constitucional ha sido y sigue siendo objeto de los estudios más dispares, muchas veces bajo este rótulo, y más reiteradamente con el de "jurisdicción constitucional". En efecto, desde que finalizó la segunda guerra mundial, y más en concreto desde fines de la década del cincuenta y principios de los años sesenta —treinta años más o menos— el interés por estos temas se ha incrementado. Por cierto que ya existía una numerosísima literatura en habla inglesa sobre los famosos writs, en especial el de Hábeas Corpus, así como sobre el Amparo en México (desde el siglo pasado), y en la Argentina (en especial desde 1957, en que fue creado pretorianamente) sin contar las publicaciones en revistas especializadas. Pero también la problemática en sí, más conocida como "jurisdicción constitucional", ha sido objeto, en todos los idiomas, de cursillos, de números monográficos de revistas (e incluso de una especializada, Annuaire International de Justice Constitutionelle, desde 1985), de libros colectivos, de congresos, y aun de cátedras (aun cuando esto estaba reservado, hasta fecha muy reciente, al curso de "Amparo" que dictan las universidades mexicanas). Así, hay que destacar que en 1961, por vez primera en el mundo se reunió un Congreso en Heidelberg, para analizar la jurisdicción constitucional en el mundo actual, cuyas actas, lamentablemente, no han sido traducidas, y están en consecuencia fuera del alcance de la mayor parte de los estudiosos. Pero aspecto importante es mencionar que en 1977, en Sochagota, Bogotá (Colombia) se realizó el Segundo Coloquio Iberoamericano de Derecho Constitucional, que congregó a un selecto y representativo número de constitucionalistas de América y España, para tratar en exclusiva y profundidad, tal apasionante tema. Quien analice las ponencias, recientemente publicadas por la Universidad Externado de Colombia, podrá ver esa toma de conciencia y la variedad de enfoques, de innegable mérito por cuanto en esa época se vivía en incertidumbre en varios países de América sometidos a dictaduras, y porque además resultó ser el primer esfuerzo sistemático, aun cuando de naturaleza corporativa, que analizó esta problemática en el mundo de habla hispánica. Poco después se sancionaron constituciones importantes que realzaron, realzaron, sin lugar a dudas, el importante aspecto de la jurisdicción constitucional, como lo fueron la Constitución española (1978); la ecuatoriana (1978); la peruana (1979) y la de Guatemala (1985).
- Fuentes para el Estudio del Derecho Procesal Constitucional:
Una vez delimitado el Objeto de Estudio del Derecho Procesal Constitucional, corresponde presentar las fuentes a emplear para su análisis. Como es lógico suponer, la constitución constituye la primera a considerar, seguida de las leyes procesales aplicables – tanto las específicas sobre procesos constitucionales como aquellas que podrían emplearse de manera supletoria -, y las leyes sobre la Magistratura Constitucional. Especial atención merece la Jurisprudencia Constitucional y Procesal Constitucional. A continuación presentamos una configuración más amplia de estas fuentes:
La Constitución de cada país constituye la primera fuente a tomar en cuenta para el estudio de los Procesos Constitucional y la Magistratura Constitucional. Por lo general los textos constitucionales contienen disposiciones generales sobre ambas materias y delegan al legislador ordinario la facultad de desarrollaras.
En este sentido, corresponde analizar en esta sección, que es lo que debe y no debe señalarse a nivel constitucional sobre estos temas, lo cual es importante por cuanto el modelo de control constitucional de un país puede verse seriamente afectada como consecuencia de normas constitucionales demasiado reglamentarias y que en la práctica originan problemas, siendo su reforma más complicada de llevar a cabo.
Así por ejemplo, no se considera apropiado que en una norma constitucional se señalen causales de improcedencia específicas sobre determinados procesos constitucionales. Se puede citar al respecto el caso del Ecuador, donde la Constitución (Art. 95º) establece que no procede el Amparo contra las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, mientras que en la Constitución del Perú (Art. 200º, Inc. 2), se señala que no procede el Amparo contra normas legales, ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular(83).
Tampoco es adecuado que en un texto constitucional se detalle la competencia en materia de procesos de tutela de derechos fundamentales. Puede citarse el caso de Bolivia, en donde los Arts. 18º y 19º de la Constitución, establecen cuales son las instancias ante las cuales se presentan las demandas de Habeas Corpus.
- Normas Constitucionales:
La segunda fuente a emplear para el estudio del Derecho Procesal Constitucional, lo constituye la legislación sobre los Procesos Constitucionales y la Magistratura Constitucional. Aquí debe resaltarse la importancia de que ambas materias sean desarrolladas en normas separadas, es decir, que existía una legislación específica para cada tema. En este sentido, puede existir por un lado una Ley de Control Constitucional(84) o Código Procesal Constitucional(85)(86), y por otra parte pueden expedirse las respectivas leyes orgánicas del Poder Judicial y/ó Tribunal Constitucional. En ambos casos, debe tratarse de normas que sean aprobadas por el Congreso con una votación calificada.
- Legislación sobre Procesos Constitucionales y Magistratura Constitucional:´
La tercera fuente a emplear para el estudio del Derecho Procesal Constitucional, es la Jurisprudencia Constitucional y Procesal Constitucional. Por la primera entendemos aquella sobre el contenido de la Constitución y por la segunda aquella sobre los Procesos Constitucionales. Ambas se relacionan mutuamente.
Especial atención debe tener aquí el análisis sobre el carácter vinculante de las decisiones emitidas por las instancias supremas de control constitucional y la obligación de las instancias inferiores de seguir el precedente establecido. Este tema resulta particularmente importante en aquellos países en donde existen un tribunal Constitucional, pues sus decisiones son de cumplimiento obligatorio `por parte del Poder Judicial, lo cual a veces ha generado reacciones adversas por parte de la justicia ordinaria o simplemente ésta no ha seguido los lineamientos interpretativos de la Constitución establecidos por el Tribunal.
La Jurisprudencia Procesal Constitucional tiene sin lugar a dudas un lugar muy especial en el ámbito de las fuentes del Derecho Procesal Constitucional, pues es frecuente que la legislación sobre la materia no desarrolle varios aspectos relacionados con los Procesos Constitucionales o sea necesario que estos se precisen a nivel jurisprudencial, lo que ocurre incluso en aquellos países que tienen una normativa muy reglamentaria. En este sentido, por citar algunos ejemplos, a través de la jurisprudencia se precisan cuales son los Derechos Fundamentales que deben ser protegidos a través del Habeas Corpus, y el amparo los supuestos en los que no cabe exigir el agotamiento de la vía previa, el computo de plazo para presentar la demanda respectiva y las excepciones al respecto, las otras vías a las cuales sería posible acudir para la tutela de los derechos fundamentales – en el caso de aquellos países que acogen el sistema de las vías paralelas -, los efectos en el tiempo de las sentencias mediante las cuales se expulsa una norma del ordenamiento jurídico, los alcances de las denominadas sentencias interpretativas, las normas procesales que pueden ser aplicadas de manera supletoria, entre otros muchos temas de importancia en materia procesal constitucional(87).
- Jurisprudencia Constitucional y Procesal Constitucional:
- Una Fuente Particular: Las Normas Internacionales sobre Derechos Humanos:
Podría parecer extraño considerar a las Normas Internacionales sobre Derecho Humanos como una fuente del Derecho Procesal Constitucional, pero no lo es si tomamos en cuenta que un tipo de Proceso Constitucional es aquel por medio del cual se busca la tutela judicial de los derecho Fundamentales, lo que a su vez constituye una manifestación del derecho a la Protección Judicial de estos derechos, reconocido en el Art. 25º de la convención americana sobre Derecho Humanos y que ha merecido un extenso desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. En este sentido, es posible identificar en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, un conjunto de lineamientos que deben ser observados por los Estados respecto a los procesos constitucionales de tutela de estos derechos, tales como la necesidad de que estos procesos sean breves y efectivos, la eliminación de aquellas normas que impiden una adecuada protección judicial, etc.; lo cual será objeto de un desarrollo específico más adelante.
- Intersección entre Teoría del Proceso y Derecho Constitucional:
El Derecho Constitucional; es obrar o exigir todo lo que la Ley o Autoridad establece, con un conjunto de principios y normas, que lo forma la sociedad; el Proceso; es la secuencia de un acto jurídico para proteger nuestros Derechos Constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un Derecho o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Dicha intersección de materia – proceso, nos dará como resultado la materia procesal del Derecho procesal Constitucional.
- Enfoque Panorámico del Derecho Procesal Constitucional:
Hoy en día el enfoque que presenta el Derecho Procesal Constitucional, nos muestra a una materia mucho más sólida y cuya envergadura enfoca a la protección de los principios rectores del Derecho Constitucional y la Función Jurisdiccional(88), que se encuentran formulados y sustentados en la Constitución; aplicándola y haciéndola cumplir en toda sus dimensiones, asimismo, protegiendo la Garantías Constitucionales y otros referidos a proteger a la persona, la familia, el trabajo y la justicia.
Capítulo III
Constitución
Todos los entes, comunidades o instituciones en general que forman parte del orden jurídico, se rigen por un complejo de normas jurídicas y extrajurídicas, que son impuestas unas veces, a sus integrantes, en forma coactiva por órganos especializados, y otras, acatadas voluntariamente por los mismos.
Cuando estas normas rigen la vida del Estado, organizando sus poderes, delimitando sus funciones y estableciendo los derechos y garantías de los habitantes y del Estado, reciben el nombre de Constitución, aquí su concepto como punto de partida. Su proyección histórica es una consecuencia de la racionalización del Estado Moderno; coincide con la decadencia de la autoridad del Imperio Medieval, el Renacimiento, la División de la Religión Cristiana y la Vigencia del Sistema Económico Capitalista, que forma campo propicio para la aparición del status.
Los acontecimientos económicos, religiosos y políticos que se fueron sucediendo, contribuyeron a la creación, en el Estado Moderno, de un nuevo ente que reemplazara al monarca en el Monopolio del Derecho. Mientras ello ocurre, en el campo de las ideas se produce la separación del Derecho Constitucional de la Política en primer término y luego de la filosofía(89).
Siguiendo la Teoría del Estado(90), en la Constitución Política del Estado Moderno como realidad social, se distingue una Constitución No Normada y una Constitución Normada.
La primera, la Constitución No Normada, tiene validez y vigencia en cuanto Constitución Normalizada. Por normalidad social debemos entender una conducta en su concordancia con una regla de previsión, basada en la observación de lo que sucede término medio en determinados periodos de tiempo(91). Es decir, podemos entender por normalidad a las reglas sociales que tienen vigencia, no obstante no ser Normas Jurídicas, porque son impuestas por la sociedad, aun antes que sean adoptadas por los órganos competentes de los poderes del Estado, puesto que su vigencia surge de la realidad misma de la vida social. Tienen valor sin estar normadas por el Derecho y hasta pueden tener fuerza contra las normas objetivadas, cuando estas no se encuadran dentro de la normalidad.
La Constitución Normada puede serlo extrajurídica y jurídica. La Constitución Normada Jurídica, está dada por el derecho conscientemente establecido y asegurado: Es lo que se llama "Constitución Organizada". La Constitución Normada Extrajurídica, esta dada por un complejo de factores culturales: La Costumbre, La Moral, La Religión, Urbanidad, Moda, etc.
Ahora bien la vigencia de la Constitución se realiza, no por la vigencia unilateral de cada una de estas distinciones, sino por su conjunto, principalmente se refiere a la Constitución Normada Jurídica. Puede existir normalidad sin normatividad, pero no puede darse el caso opuesto; es decir, no puede existir normatividad sin normalidad. La normalidad tiene vigencia permanente hasta que sea reemplazada por una nueva normalidad, gastada en el tiempo y en el espacio, y es muy común la referencia que hacen los autores del caso en que no podría darse normatividad jurídica a situaciones que estuvieren contra la normalidad. La Costumbre, La moral, La Religión, etc., son otros tantos factores extrajurídicos de la Constitución Normada. En cuanto son normas que se aplican y se obedecen dentro de grandes sectores sociales y, a veces, por toda la sociedad. En cambio, cuando esa Constitución Normada Jurídicamente se presenta como un desborde de la normalidad; es decir, cuando no se ajusta a la realidad social del lugar para el cual se creó, la misma normalidad puede provocar su fracaso como norma objetivada.
En conclusión: La Normalidad Social y la Normatividad Jurídica deben coincidir en el momento histórico de aparición de la segunda; en caso contrario pueden peligrar como norma jurídica y su infracción o violación es sólo cuestión de tiempo.
- Introducción:
El Dr. José PAREJA PAZ SOLDAN(92), hace una breve reseña histórica respecto a los antecedentes que nos muestra la Constitución: "La Carta Magna que los barones ingleses arrancaron espada en mano al Rey de Inglaterra Juan Sin Tierra, el 15 de Junio de 1 215, se considera como la Primera Constitución que ha existido, aunque su objeto fuera tan sólo poner fin a los abusos de Monarca y no se refiere para nada a la forma de organizar el Estado o la Monarquía, ni tampoco protegiera al resto de los campesinos ingleses. De allí que a las Constituciones también se les titula ahora la Carta Magna de un país. La de 1 215 reconoció la libertad de la Iglesia inglesa y garantizaba la libre elección de las autoridades, de la ciudad de Londres y las de los que titulaba "hombres libres" o sea la nobleza del Reino. Aseguraba que los impuestos sólo se darían por deliberaciones de los que iban a pagarlos.
Otros documentos constitucionales ingleses son la Petición de Derechos de 1 628, que aseguró que "nadie podía ser preso sin mandato judicial" y la Declaración de Derechos de Jacobo de Orange de 1 689. Pero el primer documento que se titulo Constitución fue el de la Colonia Norteamericana de Virginia, cuando la lucha por la Independencia de ese país, aprobada el 12 de Junio de 1776, cuya idea central fue que "los hombres estaban dotados por la naturaleza de ciertos derechos inalienables como lo de su vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad".
La Declaración de la Independencia de los Estados Unidos promulgada por el Congreso el 04 de Julio de 1 776 como expresión unánime del pensamiento de las 13 Colonias Inglesas que se unieron para formar esa nación, reproduce parte de la Declaración de Virginia, agregando que para garantizar esos derechos, los hombres instituyen gobiernos, los que deberían derivar su poder del consentimiento de los gobernados y que el pueblo tiene el derecho a cambiar de gobernantes si es necesario para asegurar su seguridad y felicidad.
Pero fue la Constitución Norteamericana del 17 de Setiembre de 1 787, con más de dos siglos de vigencia y que es la Constitución más antigua y más completa que existe, porque no sólo se refirió a los Derechos Humanos como las anteriores, sino que creo y organizó el funcionamiento del Estado, estableciendo los tres grandes poderes: el Ejecutivo, formado por el Presidente de la República, institución que también por primera vez se estableció como el verdadero gobernante del país; el Legislativo, formado por dos cámaras, una de Representantes elegidos por el voto general y el Senado, Representantes de los Estados de la Unión; y el Poder Judicial formado por la Corte Suprema y demás Cortes Estatales. La Constitución de 1 787 ha tenido una profunda repercusión en las constituciones que se dieron en los países latinoamericanos, cuando surgieron a la vida independiente en el siglo XIX, así como las peruanas, que tomaron entre otras influencias, la forma presidencial y republicana de gobierno, siendo el Presidente elegido por el voto popular.
La Declaración de la Revolución Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Constituyente el 26 de Agosto de 1 789 e inspirada en la doctrina de los enciclopedistas, es la primera Constitución europea y también influyó notablemente en Latinoamérica en sus pensamientos que el hombre tiene derechos superiores y anteriores al Estado, la proclamación que la soberanía reside en el pueblo, la separación de los poderes del Estado, que los impuestos deben ser aprobados previamente por el pueblo, el que señalará a través del Parlamento, su cuantía y empleo y que la propiedad es un derecho sagrado e inviolable.
- Historia de las Primeras Constituciones:
La Constitución es la ley fundamental, la ley máxima y estructural, lex – leggi, superior a todas las otras normas legales. Según Carl SCHMITT: "Es la normación total de la vida del Estado". Es el orden jurídico del Estado. Sólo la Constitución es suprema en la República. Es el Estatuto del Estado establecido en nombre de la nación soberana por el poder constituyente a través de una operación legislativa de fundación y según un procedimiento especial(93). Representa un sistema de normas supremas, intangibles y últimas. La Constitución, afirma BURDEAU, es el instrumento a través del cual el Poder pasa de su titular, el Estado, a los agentes que lo ejercen: los Gobernantes. Da pues a esas autoridades – las que no surgen en los regímenes democráticos por su nacimiento, fuerza o riqueza sino por su elección – el título para gobernar, como es el caso del "Presidente Constitucional de la República". Fija la legitimidad y la competencia de los Gobernantes, delimita las funciones que estos están llamados a cumplir y garantiza la plenitud de los Derechos Humanos, que ella misma incorpora y un sistema intangible de protección a la persona humana. Se ha dicho de ella "Cette grande previsión humaine". La razón de su supremacía es que todo el orden jurídico reposa en ella. Es la regla fundamental, creadora del orden constitucional, la norma que regula funciones del Estado, la máxima ley de garantías. Es también el origen de toda actividad jurídica, estatal, y organiza y señala la competencia de todos los Poderes Públicos de manera coherente y racional, fijando sus atribuciones a través de un texto preciso.
El Poder Constituyente es la voluntad política creadora del Estado, que se convierte en voluntad jurídica al dictar la Constitución, y crear mediante ella el gobierno y el ordenamiento jurídico de la nación.
El gobierno(94) creado por la Constitución es organizado u reglamentado por ella. En una palabra, es el Poder Constituido, que nace del Poder Constituyente y que le está subordinado. Las tres ramas fundamentales o poderes del gobierno ordinario (Legislativo, Judicial y ejecutivo) son Poderes Constituidos y que se mueven dentro de la órbita que les fija el poder constituyente, mediante la Constitución(95).
La Constitución Escrita proviene, por otra parte, del concepto de Soberanía Nacional y del origen popular de los gobiernos: de la existencia de los derechos naturales de la persona humana, anteriores y superiores a la organización del Estado y de que hay un sistema de separación de poderes, determinando la legitimidad, autoridad y competencia del Poder Público y de las bases políticas y sociales del Estado, sustituye el gobierno de los hombres por el gobierno de las leyes.
Pero lo más importante que la Constitución Política Escrita es la Constitución Social, la verdadera Constitución Orgánica del país "la que no se graba en mármoles y en libros, sino en el corazón de los ciudadanos"(96). La Constitución no sólo se graba en un libro, sino que su verdadero fundamento está en las costumbres, hábitos y cultura política de la nación(97). No debe ser un libro de letra muerta, sino un código que perdure en la nación que lo obedece. Las tradiciones políticas, la psicología de los pueblos, las condiciones sociales, la existencia de una eficiente clase dirigente son más importantes que el texto mismo del Código Político. No debe limitarse a ser un documento escrito, sino que debe abarcar el concepto aristotélico de "Politeia" o sea la vida entera del Estado. Y por eso su futuro y su estabilidad están unidos a la estructura social.
- El Sentido de la Constitución Nacional – Concepciones:
Podemos ubicar la formación del moderno régimen de la Constitución, en la Edad Media. Durante el periodo que comprende la Guerra de Reconquista del Territorio Español, contra los moros, las cartas, fueros, etc., otorgados por los monarcas a regiones, ciudades y villas, crearon un sistema que se caracteriza por la vigencia uniforme de varios principios generales, como la igualdad ante la ley, la inviolabilidad del domicilio, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, participación en la cosa pública y responsabilidad de los funcionarios(98). Intentos semejantes hubo en el resto de Europa.
Empero, en Inglaterra fue donde se plasmó este sistema; no ha llegado a contar con una Constitución Escrita, pero su vigencia es innegable. Sus instituciones han tenido un desarrollo progresivo, siguiendo un método semejante al utilizado por el pueblo romano (judge-made-law)(99), que fue perfeccionado por su historicismo, adaptando la Constitución a las necesidades que la práctica y las costumbres imponían. Ello permitió la formación paulatina y la coexistencia armónica de estamentos, dentro de una forma de gobierno mixta que se acerca al ideal de la teoría política de la antigüedad clásica (Aristóteles, Polibio, Cicerón)(100).
Dentro de este sistema Constitucional encontramos:
- La coexistencia de la monarquía con la aristocracia y la democracia, con caracteres diferenciados: Un parlamento bicameral reúne por una parte a los lores o padres del rey, y por otra a los comunes o representantes directos del pueblo. La democracia es indirecta o representativa.
- La división de las funciones estatales forma el sistema de frenos y equilibrios, principio fundamental para la realización de la libertad política, asegurando el respeto de las leyes por los poderes ejecutivo y judicial.
- El reconocimiento solemne de garantías para la Libertad Civil, que se transforma así en Libertad Jurídica. Merecen ser citadas la "Carta Magna", la "Petición de Derechos y el "Habeas Corpus".
- El Historicismo:
Mientras Inglaterra desarrolla un sistema constitucional, se produce la expansión de su Derecho por su avance en la colonización y por la recepción en los pueblos del continente europeo.
América Colonial Inglesa, constituyó un fuerte núcleo formado sobre la base de pactos de paz, coexistencia, tolerancia recíproca y defensa común, que ha dado fundamento y no poco prestigio y posterior universalización al sistema representativo republicano de gobierno.
Tanto de los grupos colonizadores con el apoyo directo e indirecto de la Corona Británica, como de los que emigraron en busca de lugares más propicios a sus aptitudes y vocación de vida dentro de la práctica de las diversas sectas cristianas, fue formándose a través del tiempo un sistema de autogobierno y de sus instituciones fundamentales.
Los ideales de la filosofía política de la Europa de la Ilustración, contribuyeron a insuflar y dar fisonomía propia al empirismo que hasta el siglo XVIII privó en la práctica institucional. Y así, la Declaración de Virginia y al Constitución de 1 786 sorprendieron gratamente a un mundo convulsionado por factores de orden cultural, económicos y metafísicos, que aspiraban a encontrar en ella la aurora de una era de superación y de paz.
- La Constitución Norteamericana:
Como ya anotamos, el ideario constitucional norteamericano, no es solamente producto del historicismo que le legara la madre patria, sino su coyuntura con otros factores.
El Derecho Natural tiene gran aceptación con el Espíritu de las Leyes y con el Contrato Social. El libro de Montesquieu idealiza la práctica del Derecho Ingles y de su tripartición de las funciones estatales, siendo una fácil solución para las luchas entre las clases de las sociedades donde se leía. En primer término para la pujante burguesía y luego para el pueblo en general, que se debatía en esa era transitoria entre las edades moderna y contemporánea.
El hombre natural y razonablemente bueno de Rousseau fue la otra idea que empujó hacia delante situaciones que se hallaban latentes en el espíritu de la generalidad.
Esas ideas cruzaron las fronteras, y hasta los mares, y fueron fecundas en las colonias inglesas.
- El Racionalismo:
El sistema de la Constitución fue universalizándose en el siglo XIX. Los ideales de las nuevas sociedades encontraban en la Constitución un seguro a su supervivencia, puesto que servía igualmente a la burguesía que emancipaba y a la aristocracia.
De la misma manera que en Inglaterra, en la lucha del rey con sus pares, apareció la Cámara de los Comunes y luego en esta los partidos políticos, ese fenómeno fue registrándose en otros lugares del continente, principalmente en Francia.
Así, el siglo XIX no presenta en Occidente el sistema de la Constitución, que se caracteriza por los siguientes rasgos comunes:
- La organización de los Poderes del Estado, mediante la separación de las funciones.
- La forma representativa del gobierno, por medio de la vigencia de un sistema electoral.
- Como consecuencia, existencia de partidos políticos que representan la orientación de la opinión pública.
- Democratización de la Constitución:
Las sociedades modernas se caracterizan por la forma dinámica que desarrollan su vida. La Revolución del siglo XVIII se produce por la emancipación burguesa de las otras clases sociales y el sistema de la Constitución va perdiendo paulatinamente su carácter aristocrático.
Las transformaciones producidas en las sociedades del siglo XX han dado lugar a las más variadas experiencias de gobierno. Pero en todas se caracteriza la aparición, en la vida cívica, de un elemento social con características propias: la masa del pueblo ha tomado posiciones y podemos afirmar sin temor a dudas que, dentro de los regímenes democráticos de gobierno, generalmente deciden el rumbo de la conducción del Estado. Reflejo de ello son casi todas las Constituciones posteriores a la Guerra de 1914 – 1918: desde la Constitución de México de 1 917, inspirada en los principios sociales de la Iglesia Católica. De todas ellas se ha destacado por su universal prestigio, la Constitución de Weimar para la República alemana de 1 918.
La era posterior a la Segunda Guerra Mundial se caracteriza por la vigencia uniforme del sistema de la Constitución, cualesquiera sean las formas de gobierno. Cabe sin embargo, advertir que ello es con fortuna variada: desde las hoy clásicas democracias angloamericanas, hasta las denominadas "democracias populares".
Podemos resumir las siguientes características en los sistemas constitucionales de hoy:
- Universalización se un sistema representativo, cualesquiera sea la forma de gobierno.
- Subsistencia de la división de funciones en ejecutivas, legislativas y judiciales.
- Coexistencia, en la declaración de derechos y garantías, de los derechos individuales, junto con los derechos sociales y económicos.
- Socialización de la Constitución.
- Formación de la Constitución:
La Constitución sólo puede regular los aspectos fundamentales de la vida estatal: es una normalización de la totalidad y del conjunto del Estado y, por consiguiente, no puede descender a detalles particulares, sino que debe limitarse a establecer unos cuantos principios fundamentales sobre los que reposa el resto de la estructura del Estado y del Derecho. De otro modo se haría inoperante, perdería solemnidad, firmeza y eficacia y se desvirtuaría al poder su carácter de Ley Básica(101).
Las Actividades Esenciales del Estado, estipuladas por toda Constitución, son las siguientes:
- Estructurar y definir las Funciones de los grandes Órganos del Estado, como son el Ejecutivo, el Legislativo, el Judicial y otros órganos superiores del Estado (Jurado Nacional de elecciones, Ministerio Público, etc.), su cooperación, comunicación y mutuo control así como el sistema de gobierno.
- Los Derechos Humanos en sus variadas modalidades como son la individual, social, económica, cultural y educativa y los procedimientos para protegerlos y hacerlos efectivos como son: la Acción Popular, la Acción de Habeas Corpus, la Acción de Amparo, la Inconstitucionalidad de las Leyes.
- Las Instituciones complementarias del Poder Público como son las actividades de los órganos regionales y municipales, las comunidades campesinas, los partidos políticos, las Fuerzas Armadas y Policiales, la Defensa nacional, el Régimen Económico y la Hacienda Pública.
- La Constitución y las Actividades Esenciales del Estado:
Además toda Constitución cumple una labor cívico – educativa, pues es un texto orgánico que enseña a los ciudadanos sus derechos y sus deberes y los valores que inspiran la vida democrática nacional, contribuyendo a la formación de la conciencia cívica de los peruanos.
- Constitución Escrita y Estado de Derecho:
La historia del constitucionalismo es, también, la historia de las limitaciones al poder público, y tales limitaciones, para ser efectivas y lograr la eficacia indispensable a los fines de su institución, requieren ser arquitecturadas en una forma o sistema de gobierno que organice y reglamente todas las manifestaciones de la autoridad(102). Por eso, al fin de cuentas, la historia del constitucionalismo es la historia de la república democrática, con la cual se identifica el Estado de derecho(103).
La expresión "Estado de Derecho" significa que la comunidad humana se halla sometida, toda, ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia excluye, en principio, la arbitrariedad. Es evidente que tal cosa no puede ocurrir si estas normas no aparecen escritas, porque sólo la escritura puede darles la exactitud y fijeza indispensables para su conocimiento y aplicación uniforme, con fuerza igual sobre todos los miembros de la sociedad.
Los ingleses han contribuido de un modo admirable a construir el verdadero Estado de Derecho y el Constitucionalismo, pero, por haber conservado la monarquía, los privilegios nobiliarios de tipo feudal y la Cámara de los Lores ("monumento de superstición gótica", según Sieyés), el contenido democrático, resulta ahora inconciliable con tales supervivencias. Si lo hubieran hecho, se habrían visto en la necesidad de dar a la república democrática una Constitución escrita, a la cual habría tenido que someterse y subordinarse toda manifestación de autoridad, incluso cuando se tratara de una Ley del Parlamento en su condición de poder constituido (Poder legislativo).
Es indispensable tener presente todas estas razones, brevemente expuestas, para no incurrir en el error de considerar al sistema inglés superior al de las constituciones escritas creado por los Estados Unidos. Le falta reconocer que a los méritos y ventajas de una determinada tradición y de un determinado temperamento popular, se puede agregar el mérito y la ventaja de una técnica institucional, adaptable a cualquier tradición y a cualquier temperamento, como una exigencia natural de la cultura, y porque —como decía nuestro Mariano MORENO—, "el pueblo no debe contentarse con que los gobernantes sean justos, sino que debe tratar de que lo sean forzosamente".
Lo que hay de permanente e inalterable en el Derecho es el valor del Derecho, como forma necesaria para la convivencia, no obstante la variabilidad de su contenido históricamente condicionado. El constitucionalismo consiste, precisamente, en la clara noción de esa permanencia en su ordenamiento, y en la sujeción, por igual, de gobernantes y gobernados a las formas ético – jurídicas que excluyen, o, por lo menos, se proponen excluir la arbitrariedad y cerrar definitivamente su ciclo histórico.
Por todo eso, un sistema constitucional es siempre un conjunto ordenado y armónico de formas institucionales, y se resuelve en normas jurídicas que van desde la afirmación de principios abstractos y generales, hasta el reconocimiento de derechos exigibles, y también de las garantías que ofrecen la protección práctica de su ejercicio.
Para eso hace falta una Constitución, y que esa Constitución esté escrita, porque sólo la escritura puede dar a las formas jurídicas(104) la fijeza y aún la rigidez muchas veces indispensables para la defensa de la libertad.
Alguna vez hemos definido la Constitución como un orden jurídico integral, fundamental, estable y concreto, que, sin entrar en minucias reglamentarias, organiza un sistema y establece las condiciones primarias, generales y permanentes sobre las cuales debe asentarse la vida social, y hemos afirmado que la principal característica de ese orden consiste en imponerse por igual a gobernados y a gobernantes(105). Todo eso es imposible de conseguir si la Constitución no está escrita, porque sólo bajo tal condición es una Constitución propiamente dicha.
Hay que desechar, por extemporánea, la idea de "Constitución" referida a una cualquier forma de organización política, o a su modalidad adjetiva, apta para distinguirla de las demás(106). Es deber de nuestro tiempo construir para el Derecho Constitucional una técnica, en la que ocupe lugar preferente el léxico jurídico y podemos agregar que ese deber aparece impuesto de un modo especial, si contemplamos el problema desde un punto de vista americano.
Entre los motivos que obligan a reconocer la existencia de un criterio americano, diferente del europeo en todo cuanto atañe al Derecho público, ninguno es más fecundo en sugestiones que éste de la Constitución escrita, al que se suele estimar poca importancia y hasta frivolidad. En esa ligereza incurre el profesor Carl J. FRIEDRICH cuando observa: "Por superficial que pueda parecemos hoy día esta opinión, estuvo muy difundida durante la época de redacción de constituciones de los últimos ciento cincuenta años. Los estudiosos del sistema político inglés, como lord Pryce. Tenían que atacarla forzosamente, ya que el Derecho Inglés utiliza mucho el concepto de constitución, sin disponer de un documento escrito en que apoyarse"(107).
Friedrich reconoce que la característica distintiva debe buscarse, para la Constitución, en la función que ésta desempeña como limitación efectiva regularizada, y tal conclusión basta, a nuestro juicio, para exigir que la Constitución sea escrita, por cuanto no hay otra posibilidad de establecer limitaciones o restricciones regularizadas. En un Estado de Derecho, el principio de autoridad reside en la ley fundamental, o ley de leyes que es la Constitución y para que esto sea una realidad, es necesario que haya una Constitución escrita, que impropiamente se llama rígida. En realidad, toda Constitución debe tener ese carácter. Las llamadas constituciones no escritas, o flexibles, o elásticas, no son constituciones propiamente dichas. El caso de Inglaterra es la excepción, y ni siquiera podría ser imitado. Su Carta Magna y sus leyes e instituciones políticas son apenas fragmentos de Constitución, pero están completados por el Derecho común histórico, que la jurisprudencia consagra y que el pueblo acata con ejemplar disciplina.
Se llama rígidas a las constituciones que no pueden ser modificadas por vía legislativa ordinaria, y en las que sólo se autoriza el ejercicio del poder constituyente a convenciones o cuerpos especiales, con intervención de plebiscitos en algunos casos.
Para colocarnos dentro de la realidad histórica, debemos reconocer que América ha operado definitivamente el transvasamiento del contenido sustancial de una Constitución en el molde de la ley fundamental escrita, como el circulo máximo dentro del cual se mueve, en todas direcciones, la voluntad de una nación y de quienes !a componen.
La Constitución Escrita ha sido la partida de nacimiento de las nacionalidades americanas, y eso bastaría para convertirla en una condición ineludible, exigida por el constitucionalismo definitivamente configurado en este continente, si no revistiese, también, decisiva importancia para el funcionamiento de la forma republicana de gobierno, creada por los Estados Unidos y adoptada por todos los países americanos.
En efecto, el principio de la división de los poderes del gobierno es de aplicación americana, y, en realidad, no existe ni puede existir si no se reconoce al Poder Judicial carácter de poder público, de igual jerarquía que los otros dos, y función específica de peder jurídico guardián de la Constitución, apto para juzgar, de acuerdo con sus disposiciones, los actos de los poderes políticas.
La función específica asignada al Poder judicial por el sistema americano, requiere la Constitución Escrita, como una condición indispensable, porque el poder jurídico no puede ir más allá de la Constitución misma, y la única manera dé que ese poder se mantenga estrictamente dentro de los límites de su propia naturaleza, consiste en interpretar y aplicar la Constitución, sin apartarse de la letra de sus disposiciones y de conformidad con su espíritu.
El Dr. José PAREJA PAZ SOLDAN(108), al respecto, manifiesta que: "La Constitución Escrita es característica propia de los países democráticos y la nota resaltante del Estado de Derecho, el que desenvuelve toda actividad bajo el imperio de la Constitución y de la Ley, fijándose órbitas definitivas, encerrando el Poder del Estado en un sistema de competencias circunscritas de controles efectivos. El gobierno Constitucional tiene una pluralidad de gobernantes, que funcionan armoniosa y concurrentemente, con órganos y deberes específicos, por lo cual se identifica con el Estado de Derecho. La sociedad política no se concibe sin un orden y sin una disciplina".
El citado autor agrega: "La Constitución es condición de ese orden y sin ella no es posible la libertad. Además debe haber una relación acertada entre la manera de ser de un país y la Constitución que organiza al Estado, debiendo por ello ser apropiada, clara, precisa y realista para cumplir los fines que se propusieron los constituyentes que la aprobaron. La sociedad peruana es producto de su historia, de su geografía, de su estructura económica y del complejo de sus instituciones y no puede intentar crear constitucionalmente un Estado exótico o irreal, como pretendieron los constituyentes de 1 856. El Perú requiere de cambios "no sólo en la piel o en el traje, sino en la sustancia", como orden, paz, productividad. Quiere libertad, pero no anarquía no libertinaje. Y como dijo Tocqueville hace más de un siglo "lo que cambia en un país con una revolución es mucho menos que lo que permanece"
- Tendencias de las Constituciones Latinoamericanas:
Revisando las Constituciones Latinoamericanas promulgadas en los últimos 50 años como las Argentina (Peronista) de 1 949, Bolivia de 1 945, 1 947 y 1 967, Brasil de 1 946 y 1 967, Colombia de 1 945, Costa rica de 1 949, Ecuador de 1 945 y 1 978 y Guatemala de 1 945, 1 956 y 1 965, Honduras de 1 965 y 1 980, Panamá de 1 946, 1 060 y 1 972 y Venezuela de 1 961, se pueden establecer algunas tendencias coincidentes que podrían ser las siguientes:
- Constitucionalización de los Derechos sociales, siguiendo la ruta trazada por la Constitución Mexicana de Queretano de 1 9q17, la que plasmó la Revolución Mexicana en artículos constitucionales, la gran extensión e importancia que tiene esas disposiciones constitucionales llegando inclusive a figurar como capítulos independientes y en algunos con disposiciones muy avanzadas.
- Incremento de la protección de los Derechos Constitucionales, incluyendo la Acción de Inconstitucionalidad de las Leyes y el Amparo.
- Tecnificación del Aparato Constitucional, o sea lo que Mirkine – Guetzevich denominó "racionalización del poder". Es decir una mejor técnica constitucional en el texto y en la relación de las nuevas Constituciones.
- Incorporación de Principios de Derecho Internacional y el Impulso a la Integración Económica y Comercial de América Latina, así como la condena de la guerra de agresión o de conquista, el respeto a las normas de Derecho Internacional, las intenciones pacíficas y la prescripción de la guerra como principio de Política internacional, la aceptación de arbitraje como recurso de solución de os diferendos entre los pueblos(109).
- Importancia creciente de las cuestiones económicas y de los planes de desarrollo y planificación estatal.
- Incremento de la representación proporcional y de las minorías y la sustitución de la elección indirecta por la directa.
- Protección y defensa de los regímenes democráticos y proscripción de los totalitarismos.
- Agudización del nacionalismo y del antiimperialismo con decalvaciones contra los monopolios y la afirmación del derecho a un mejor standard de vida y una organización social más justa y la condena del imperialismo, colonialismo y neocolonialismo.
- Extensión del Derecho de sufragio. Hasta 1 945 sólo Brasil, Cuba y Uruguay aceptaban el sufragio femenino general y el Perú para las elecciones municipales. Actualmente las Constituciones de Bolivia, Colombia, costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, República Dominicana y Venezuela han adoptado el sufragio femenino irrestricto. Además países como Perú Venezuela, Guatemala y Ecuador han rebajado la edad para ser ciudadano a los 18 años.
- Constitucionalización de los Partidos Políticos. En el texto de Constituciones recientes se afirma el derecho a la libertad para formarlos, normas sobre su organización y su naturaleza y la prohibición de salirse de terminados cauces.
- Democratización e incremento de la autonomía de las Instituciones Locales, frente a la tendencia centralizadora del Estado en las décadas iniciales del siglo pasado, muy particularmente de las instituciones municipales cuyas funciones e importancia se destaca en la últimas constituciones.
Gordon IRELAND(110), luego de un prolijo examen del constitucionalismo latinoamericano, sintetiza las siguientes características, que a su juicio lo distinguen: a) las garantías de las libertades personales son substancialmente idénticas en todas las constituciones americanas; b) las constituciones modernas latinoamericanas contienen detalladas exposiciones de las ideas sociales; c) existe todavía una gran diferencia entre la letra de muchas de esas leyes fundamentales y el ejercicio consuetudinario del gobierno. Como remedio a los males políticos latinoamericanos propone: – un mayor respeto a la Constitución; – completa libertad de los tribunales para decidir en las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes; – educación de un pueblo acerca de lo que realmente significa el gobierno constitucional.
Capítulo IV
La Supremacía Constitucional
Con motivo de dos Guerras Mundiales cuyos resultados involucraron – la primera de ellas -, la muerte de 37 millones, y casi diez millones de personas pertenecientes a la población civil, fallecieron indirectamente a causa de la contienda; y en la segunda murieron más de un millón 600 mil personas. La comunidad jurídica recepto a la armada la gravísima consternación que como saldo doloroso ha quedado en la conciencia de la humanidad. Ya a finales de la Primera Guerra Mundial la comunidad de naciones había ahecho esfuerzos a fin de que se constituyera un organismo coordinador y vigilante de la paz mundial, sin embargo, los esfuerzos del Presidente Norteamericano Wilson fueron infructuosos para consolidar La Liga de las naciones. El día 14 de Agosto de 1 941, el Presidente Norteamericano Franklin D. ROOSEVELT, y el Primer Ministro Ingles Winston CHURCHILL, firmaron la "Carta del Atlántico", que es considerado uno de los antecedentes principales de las Naciones Unidas.
Frescas estaban aún en la memoria jurídica, el colapso del Estado de Derecho en la Alemania antes de la Segunda guerra Mundial, que permitió la aprobación de la Constitución de Weimar, que rigió la vida democrática en ese país hasta que Adolfo HITLER se erigió Canciller en reemplazo del Coronel HILLDER en el año 1 919, circunstancias en que alimentando el revanchismo patriótico y el anhelo de las reivindicación del espíritu de la madre Patria Alemana, apoyándose en una importante presencia parlamentaria del Partido Nacional Socialista (Partido Nazi); así como, de ciertas prácticas de violencia política como fue el caso, de Rosa Luxemburgo y Karl Liebknecht, ejecutados por el Estado; y dentro del mismo, miembros del Partido, luego de lograr el liderazgo total exigió al Parlamento Alemán, una Ley de plenos poderes con cuya aprobación se suprimía la división de poderes, el funcionamiento del parlamento y consecuentemente la aprobación de la Constitución de Weimar. Centralizado todo en sus manos HITLER libró la necesidad de solicitar premiso al parlamento alemán para iniciar una guerra exterior(111).
De esta forma, el ejército alemán invadió Polonia, ante lo cual Inglaterra, Francia, Australia y Nueva Zelanda, declararon la guerra a Alemania. Con lo que se dio inicio as la Segunda Guerra Mundial; era evidente pues, la fragilidad de una Constitución ante las pretensiones políticas, motivo por el cual al finalizar la Segunda Guerra Mundial se hacia urgente consolidad un Principio que con carácter inmutable y erga omnes, estableciera la permanente Supremacía de la Constitución ante cualquier otra norma legal(112).
- Antecedentes Históricos:
El Derecho Constitucional es el derecho de la variedad: profundamente amalgamado con la vida política de cada país concreto, puede y debe asumir modalidades peculiares, en función de las características singulares de cada Nación. Bien se ha dicho, en tal sentido, que el Derecho Constitucional, es el Derecho Político de lo particular.
Sin embargo, en tren de pensar una teoría genérica del Derecho Constitucional, el jurista hallará un punto harto repetido en los textos constitucionales en vigor, de cualquier factura ideológica que sean. Es el "Principio de Supremacía Constitucional"(113), que establece al menos dos escalones jerárquicos en el orden jurídico de cualquier Estado: a) La Normatividad Constitucional; b) La Normatividad infraconstitucional, subordinada a la primera.
El Principio de supremacía Constitucional, es casi siempre formulado de manera expresa por el mismo texto constitucional. Si se acepta la Constitución Norteamericana de 1 787 como la primera en el sentido preciso y contemporáneo de "Constitución", podrá leerse en su Art. VI, aquel enunciado: "Esta Constitución y las Leyes de Estados Unidos y las leyes qe serán dictadas como consecuencia de la misma, y todos los tratados concertados o que se conciernen al amparo de la autoridad de Estados Unidos, serán la Ley Suprema de la Nación…". Con palabras parecidas, la actual Constitución de la República Popular China dirá que ella "es la ley fundamental del Estado y tiene la máxima autoridad jurídica", agregando en su Preámbulo que organizaciones sociales, las empresas y las instituciones "deben tomar la Constitución como norma fundamental en sus actividades y tienen la obligación de defender su autoridad y garantizar su cumplimiento". La Constitución Peruana de 1 979 (Art. 87º) y la de 1 993 (Art. 51º) concordantemente establecen que: "La Constitución, prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado".
No obstante lo dicho, podría conjeturarse que el divulgador Principio de Supremacía Constitucional no existe cuando una Constitución es absolutamente flexible (es decir, cuando la Constitución puede enmendarse del mismo modo que una ley ordinaria, y también por el mismo órgano), ya que allí una ley común, de derecho, está en condiciones de cambiar a la Constitución. También es factible sugerir que si una Constitución es en parte "no escrita" (consuetudinaria) e inorgánica – al estilo ingles, por ejemplo -, tampoco habrá allí Supremacía Constitucional, puesto que una costumbre "contra constitutionem" podría alterar sin ningún problema a la Constitución en vigor, y en todo caso, el Derecho Ordinario escrito podría liquidar cuando desease a la costumbre constitucional imperante.
Sin embargo, y aún en países con Constitución muy flexible, inorgánica o semiconsuetudinaria, el Principio de Supremacía Constitucional no se extingue. Por un lado, aparece una distinción entre la "costumbre constitucional", o Derecho Consuetudinario, y la "costumbre infraconstitucional" o Derecho Consuetudinario Infraconstitucional, en virtud del cual ciertas costumbre jurídicas son evaluadas socialmente como fundamentales, y de más difícil modificación que las costumbre infraconstitucionales. Esa costumbre constitucional hace asimismo cotizar más a ciertas actas o leyes (piénsese, por ejemplo, en el acta de Habeas Corpus, el Estatuto de Westminter, La Ley de establecimiento o el "Bill of Rights" en Inglaterra) que, de hacho, no es posible alterar como a una ley común. Un conjunto de hábitos, costumbres, prácticas y creencias protege así a un sector del aparato normativo vigente más que a otro, dándole al primero "Supremacía Constitucional", aunque eso no este explícitamente declarado así.
- El Principio de Supremacía Constitucional:
- Hans Kelsen y el Principio de Supremacía Constitucional:
Hans KELSEN, jurista vienés, el creador del concepto Supremacía Constitucional, y del Primer Tribunal Constitucional, en la Constitución Austriaca de 1 920.
Este insigne jusfilósofo en su obra póstuma la "Paz por Medio del Derecho", consolida la idea de Supremacía de la Constitución, basándose en una estructura piramidal y jerárquica en cuya cúspide o ángulo supremo se encuentra la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos como fuente de vida.
PIRÁMIDE DE KELSEN
* Constitución/Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
** Ley Formal/Otros Tratados Internacionales
*** Ley Material/Decretos Legislativos, Decretos de Urgencia, Decretos Leyes y Resoluciones Legislativas
- Supremacía Constitucional:
El Postulado de Supremacía Constitucional, se encuentra cuestionado desde distintas perspectivas. Desde diversos frentes se tiende a erosionarlo, replanteándolo con sentidos bien disímiles.
Nestor Pedro SAGUES, vierte cuatro consideraciones o puntos de observación en este proceso constitucional crítico: Uno, es desde la perspectiva de la Teoría de la Interpretación de la Constitución. Otro, desde la problemática del alzamiento de los poderes constituidos contra el Poder Constituyente. El tercer flanco de cuestionamiento del Principio de Supremacía Constitucional puede provenir de la flaqueza o del déficit en la operatividad de los órganos de control de dicha supremacía; y el cuarto, desde el ángulo de la Internacionalización de las Constituciones.
El Principio de Supremacía Constitucional registra su primer cuestionamiento a través de la Teoría de la Interpretación de la Constitución, doctrina que no sólo debe realizar la exégesis de todas las normas constitucionales, sino que, por ello mismo, tiene que interpretar la Regla Constitucional que enuncia el principio mismo de la Supremacía de la Constitución, marcando así su potencia y alcances.
- Teoría de la Interpretación Mutativa de la Constitución: La Interpretación "mutativa" de la Constitución(114) deja intacto al texto constitucional, pero cambia su contenido. Puede operar en tres sentidos: a) Por Adición (sumando al texto constitucional algún otro precepto. Esto es frecuente en el caso de las lagunas constitucionales); b) Por sustracción (restándole al documento constitucional alguna directriz o regla); c) Por Sustracción – Adición (también llamada mutación mixta), cosa que ocurre cuando el interprete quita algo al mensaje constitucional (vaciándolo pues) y en su lugar incorpora otra norma.
- Teoría de Uso alternativo del Derecho: Esta teoría(115) proveniente de ciertos sectores del nuevo marxismo europeo, indica que toda norma jurídica (y por ende, todo precepto constitucional) puede ser empleada de dos maneras diferentes; o a favor de los sectores predominantes en una sociedad, o a favor de los explotados. En concreto, aún la norma de vertebración capitalista es factible de ser "usada" con un sentido ideológico distinto (marxista), aprovechándose el intérprete – orador de las lagunas, ambigüedades, incoherencias o contradicciones de aquella.
- Interpretación de la Constitución y Supremacía Constitucional:
- Crisis de la Supremacía Constitucional:
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |