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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 3) (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

Del mismo modo, se dirá, es factible "usar" un derecho capitalista con un sentido marxista y viceversa; o un derecho de tipo corporativo con un sentido liberal, y así sucesivamente. Puede haber, de hecho, muchas alternativas de "uso alternativo" del derecho.

El parentesco entre una Teoría de la Interpretación Mutativa y la Teoría del Uso alternativo del Derecho, es bastante próximo. En términos muy amplios podría decirse que la primera atraca la Supremacía Normativa de la Constitución, y la segunda la Supremacía Ideológica.

  • El Alzamiento de los Poderes Constituidos contra el Poder Constituyente:

Otro flanco de ataque al Principio de Supremacía Constitucional proviene de la sedición de los poderes constitucionalmente "constituidos", contra el poder constituyente; es decir, cuando aquellos comienzan a actuar inconstitucionalmente.

Si el alzamiento de los poderes constituidos proviene del Poder Judicial, y en particular de la Corte suprema o Tribunal Constitucional, la Escuela Kelseniana aporta para entender esta problemática, su doctrina de la "norma de habilitación"(116). Esta indica que el fallo del máximo tribunal de un Estado nunca es formalmente inconstitucional (por más que vaya contra la Constitución), desde el momento que no hay procedimiento recursivos para impugnarlo. En tal ejemplo, la sentencia "inconstitucional" queda "constitucionalizada" tácitamente por la misma Constitución, al adquirir fuerza la cosa juzgada material.

  • El Problema del Flaqueamiento de los Órganos de Control de Constitucionalidad:

El tercer cuestionamiento al Principio de Supremacía Constitucional, deriva del déficit de comportamiento de los órganos encargados de velar por la Supremacía de la Constitución. Las omisiones de éstos pueden derivar de defectos de arquitectura constitucional, pero también con mucha frecuencia de tales entes para cumplir sus obligaciones constitucionales de control.

Algunas veces la renuencia llega a asumir categoría de doctrina jurídica, como la creada por la jurisprudencia norteamericana en materia de la no justiciabilidad de las cuestiones políticas ("political questions"). En tales asuntos la judicatura se ha autoestimado no competente para evaluar la constitucionalidad de esas decisiones, afirmando que el juicio de su inconstitucionalidad, corresponde exclusivamente a los poderes (Ejecutivo y Legislativo) que la adoptaron.

En otras ocasiones, las falencias del sistema de control de constitucionalidad provienen del comportamiento concreto de los jueces de la magistratura constitucional. Razones de simpatías personales o partidarias, de compromisos políticos, de pusilanimidad o vocación de obsecuencia, de comodidad o de apetencia a futuros favores, llevan de vez en cuando a convalidar situaciones inconstitucionales, que quedan así, como ya vimos, "constitucionalizadas"

  • La Internacionalización de las Constituciones:

En cuarto lugar, arribamos como elemento erosionador de Principio de Supremacía Constitucional, al fenómeno de la Internacionalización de las Constituciones, fenómeno que es sólo parte de otro más amplio, que hace ya más de veinte años Andrés ARAMBURU MENCHACA llamara la "federalización de las naciones"

Todavía conservamos en nuestras mentes la idea de un texto constitucional "supremo", vértice de la pirámide jurídica, interpretado – finalmente -, por una Corte o Tribunal, también "supremo", inapelable en sus decisiones. Tal imagen se ha desdibujado expresamente en muchos de los textos constitucionales, y tácitamente en otros, ante la aparición de procesos de integración regional que han erigido, por sobre las cortes supremas nacionales, tribunales o cortes transnacionales, encargadas de velas por la aplicación del derecho transnacional o comunitario.

Normalmente, ese derecho comunitario abarca áreas restringidas del derecho: derechos humanos, aspectos económicos y culturales del proceso de integración. Sin embargo – el caso europeo puede ser paradigmático – el crecimiento cualitativo y cuantitativo del derecho comunitario es llamativo. Yendo al caso específico de los derechos humanos (que es el que más interesa para América Latina, atento la adhesión de varios Estados del área al Pacto de San José de Costa Rica, que implementa a su vez a la Corte Interamericana de Derechos Humanos), cabe observar que muchos de esos derechos o garantías repiten derechos y garantías reconocidos por las distintas constituciones nacionales.

  • Crisis Constitucional Contemporánea:

El Derecho es una de las manifestaciones de la cultura de un pueblo y no puede ser aprehendido ni juzgado aisladamente de la realidad de todas sus facetas.

Es necesario apuntar que la Crisis Constitucional, en sentido estricto, sólo se da en el seno de lo que llamamos globalmente Occidente, no en sentido geográfico, sino cultural. Porque para que exista una Crisis Constitucional, debe preexistir el constitucionalismo como realidad efectiva o como aspiración siempre presente. De allí que en los países sometidos a regímenes totalitarios, en los que aún padecen monarquías absolutas, en los que está apenas saliendo del tribalismo o en los que pertenecen a ámbitos culturales ajenos a la valoración del Imperio del Derecho, no puede hablarse con propiedad de una "Crisis Constitucional". En ellos, en rigor, lo fundamental es la batalla por el constitucionalismo, por el Imperio de la Ley, bien entendido. No atraviesan verdaderas crisis constitucionales porque, para decirlo claramente, se encuentran todavía en un estadio anterior. Para que esa crisis se presente debe haber Constitución en su más prístino sentido; es decir, no un mero documentos escrito con apariencias de Constitución, como los que suelen exhibir a los incautos los países gobernados por partidos totalitarios.

La Crisis Constitucional Contemporánea, es un fenómeno propio de los pueblos que han coronado su esfuerzo de convivencia al Marco de la Ley. Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE, decía que: "el constitucionalismo consiste en el ordenamiento jurídico de una sociedad política mediante una Constitución escrita, cuya supremacía significa la subordinación a sus disposiciones de todos los actos emanados de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario"(117). El maestro continuando con su acepción decía: " la lucha por la república democrática, con la cual se identifica el Estado de Derecho(118). Y justamente explicando el significado de Estado de Derecho decía: "La expresión Estado de Derecho significa que la comunidad humana se halla sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia excluye, en principio, la arbitrariedad. Es evidente que tal cosa no puede ocurrir si estas normas no aparecen escritas, porque sólo la escritura puede darles la exactitud y fijeza indispensable para su conocimiento y aplicación uniforme, con fuerza igual sobre todos los miembros de la sociedad"(119).

Hoy nos encontramos frente a una nueva Crisis Constitucional, que demanda un esfuerzo colectivo formidable para preservar un estilo de vida pluralista, democrática, tolerante y libre. El estudio de las etapas anteriores de esta verdadera batalla por el Derecho, nos sirve para comprender mejor la tarea que nos guarda, así como para salir con fe del pesimismo que a veces nos embarga. El constitucionalismo occidental ha alcanzado un alto grado de perfeccionamiento normativo. Se han elaborado delicados y cada vez más precisos mecanismos que parecen satisfacer los más exigentes requerimientos para el funcionamiento democrático y republicano. De allí que se afirme que lo que falla no es la Constitución jurídica, el documento constitucional. El proceso de elaboración normativa ha sido prolongado y exitoso. Con independencia de ajustes, aquí y allá, en lo fundamental puede decirse que las Constituciones no son las que fallan. Más bien parecería que algo, muy íntimo, se hubiera conmovido en el seno de la conciencia de los pueblos cutos destinos tienen la misión de regir. En alguna medida parecería que, insensiblemente hubiera ido deteriorándose la satisfacción popular con los sistemas políticos trabajosamente edificados a través de generaciones. La crisis, en consecuencia, no resultaría de una insuficiencia normativa, ni de una imperfección de los sistemas, sino que parece afectar algo más profundo y, por eso se nos ocurre que es más grave y digna de preocupación.

El terrorismo no es un fenómeno ignorado en la historia de este siglo. El mundo conoció sus dolorosas experiencias en etapas ya superadas, pero jamás olvidadas. Basta detener la memoria en el episodio bien conocido que tuvo por escenario a Sarajevo, chispa que inicio el incendio de la Primera Guerra Mundial. Pero lo realmente, novedoso del terrorismo contemporáneo es su magnitud y la utilización que del mismo se hace para conseguir fines de desestabilización política y social. El terrorismo contemporáneo rara vez nace de la iniciativa individual espontánea, generalizándose, en cambio, como herramienta de luchas políticas bien planteadas. Basta pensar, para mencionar sólo alguno de los ejemplos ocurridos en las últimas décadas y que por cierto causaron notable trascendencia, como las tentativas del asesinato del Presidente Reagan, del Papa Juan Pablo II, y el reciente atentado contra las Torres Gemelas; para poder calibrar la importancia de este fenómeno. No cabe duda que la ETA en España, el IRA en Gran Bretaña E Irlanda del Norte, las Brigadas Rojas de Italia, el ejercito de Liberación de Córcega en Francia y finalizando hoy en día por el Grupo Fundamentalista Árabe Al Qaeda; por parte de América Latina tenemos a las FARC de Colombia, Sendero Luminoso y el MRTA en Perú entre otros; todos ellos que con su presencia señalan verdaderas amenazas, actuales o potenciales, para el Imperio del Derecho en los países señalados su presencia; hasta ahora no han logrado sus objetivos; la república democrática no ha abandonado en esos países, sus tradicionales reglas de juego (más allá de algunos episodios dudosos). Pero sí han conseguido abrir brechas en la fortaleza democrática.

Alvin TOFFLER, el conocido escritor norteamericano, escribió un libro titulado "El Shock del Futuro", bastamente difundido. Allí se refiere al aluvión de cambios que ha debido y debe enfrentar el hombre contemporáneo. La mayor parte, cuando no ha podido todavía adaptarse normalmente a ellos, se ve obligada a enfrentarse con otros nuevos, que reemplazan con celeridad creciente a los anteriores. Se vive, así, en un proceso de constante inadaptación. El mundo se transforma a un ritmo vertiginoso, casi inhumano y ese torrente transformador no respeta nada, no respeta a nadie. De alguna manera, según el autor citado, somos golpeados por el futuro que nos atropella sin darnos tiempo para tomar aliento y recuperarnos.

De esa manera se explica, aunque sea parcialmente, por razones insoslayables de extensión del presente trabajo, la Crisis Constitucional Contemporánea, entendida como desajuste entre la Constitución Escrita y la Constitución Real, entre las normas y los hechos, Y esta crisis no sólo afecta a las viejas Constituciones sino, incluso, a algunas de las más modernas, que algunas veces ya no responden a la realidad, al poco tiempo de haber visto la luz.

Capítulo V

Situación Actual de la Jurisdicción

Constitucional en el Mundo

  1. Modelos o Sistemas de Control Constitucional:

Lo expuesto bajo términos relativamente resumidos, en el Capítulo II del presente Título, habrá de servir para referirnos de una manera doctrinal más amplia a todo cuanto se refiere a la Situación Actual de la Jurisdicción Constitucional en el Mundo; considerando para ello que hay tres Modelos o Sistemas de Control Constitucional:

  1. Sistema Americano, de Revisión o Control Judicial (judicial review)
  2. Sistema Europeo, Austriaco o Kelseniano
  3. Sistema Político o Socialista

Desde la perspectiva del Dr. José F. PALOMINO MANCHEGO(120), procedamos a revisar y concertar de acuerdo a su doctrina:

  1. Cuyas características son de carácter declarativo, difuso (expresión acuñada por Carl SCHMITT), incidental, especial y de alcance relativo (inter pares), tal como lo refiere Piero CALAMANDREI. Esta labor le compete al Poder Judicial, a través de sus diversas instancias y tiene su Carta de Natalicio, en el celebérrimo Case Marbury vs. Madison, siendo el mentor Jhon MARSAHLL, quien lo pronunció en 1 803.

  2. Sistema Americano, de Revisión o Control Judicial (judicial review):

    Calificado además como autónomo, concentrado, principal, general y constitutivo, con efecto erga omnes (notas características que también puso de relieve el procesalista CALAMANDREI), labor que realizan los Tribunales Constitucionales, en el entendimiento que están integrados por una magistratura especializada, vale decir los jueces o magistrados constitucionales, como interprete supremos de la Constitución. Es unánime el sentir que este modelo encuentra su partida de nacimiento en la Constitución Austriaca del 01 Oct. 1 920, donde por primera vez se implantó un verdadero Tribunal Constitucional, la «criatura más querida» de Kelsen; por lo demás, el Tribunal Constitucional Austriaco es reconocida como la madre de todos los tribunales constitucionales.

  3. Sistema Europeo, Austriaco o Kelseniano:
  4. Sistema Político o Socialista:

Que merece una breve explicación. Se dice político ya que tiene sus gérmenes en el jurie constitutionnaire que propuso Enmanuel SIEYÈS en 1 795, encaminado a velar la Constitución. Así también, tenemos la Constitución del Año VIII que creó un Senado Conservador, integrado por ochenta miembros vitalicios e inamovibles, con lo cual se desprende que eran órganos de carácter netamente político y que no resolvían cuestiones litigiosas. Se observa la superioridad Política del Parlamento. En el siglo XX se corre traslado de esta labor a los países del bloque socialista liderados por la URSS en donde se hablaba de legalidad y no de constitucionalidad, otorgándose al Presidium del Soviet Supremo el control de la Constitución.

  1. A la verdad, las costas atrayentes de los tribunales constitucionales, predominan en los países del bloque occidental. ¿Cuál es la razón?, ¿Quién es el controlante? (órgano – control), ¿Quién es el controlado? (órgano – controlado), ¿Cuál es el buen servicio que presta a la doctrina? Desde luego que la tarea le compete a un órgano especializado: Tribunal Constitucional. Su expansión se aceptúa luego de finalizada la segunda gran guerra, por cuanto desarrolla una importante labor en la protección de los Derechos Humanos. En tal sentido, para descartar cualquier atisbo de dudas, merecen mencionar la Corte Constitucional Italiana (1 947), el Tribunal Federal Alemán (1 949), el Tribunal Constitucional Español (1 978 y su antecesor el Tribunal de Garantías Constitucionales de 1 931), y más de pronto el Tribunal Constitucional de Andorra (1 993). Téngase en cuenta, por ende, que su desenvolvimiento, conforme puede desprenderse, lo realizan en estados federales, regionales o autonómicos. Al menos, esa nota característica se presenta en la Europa Occidental, donde también se encuentran el Tribunal Constitucional Portugués (1 983 y su predecesor al Comisión Constitucional de 1 976), y el Tribunal de Arbitraje Belga (1 983 y sus reformas de 1 988 y 1 989). Acaso, la mejor ilustración de los tribunales constitucionales lo ofrecen los tribunales constitucionales europeos(121).

    Los recientes cambios presentados en el viejo mundo, tales como la caída del Muro de Berlín y la Perestroika en la recordad Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) – con relación a estos hechos episódicos, Giovanni SARTORI nos dice que «se ha pasado una página de la historia» -, trae como consecuencia la desaparición de las democracias del Este. Y los países que lo integraron en su día, luego de haber sufrido una erosión, a la fecha se han acoplado al Modelo de Control Constitucional Kelseniano, con lo cual el Modelo Socialista se fondeó. ¿Qué pasó con la repulsa al control constitucional que se tenía en la URSS?, ¿Dónde está el sistema de autocontrol que a tenor de los Arts. 119º Y 124º, Inc. 4., de la Constitución Rusa de 1 977, le competía al Presidium del Soviet Supremo y donde el control de observancia de la Constitución De cuanto hasta aquí acabamos se señalar, cuando un modelo de control constitucional funciona, y es operativo, ofrece calidad de exportación. Y no son emociones infantiles lo que se está diciendo, ya que los títulos ejemplificativos citados a continuación demuestra que es así. Buen aprueba de ello son los tribunales constitucionales creados e implantados en Albania (1 992), Armenia (a partir de 1 996), Bulgaria (1 991), Croacia (1 991), Hungría (1 990), Lituania (1 993), Macedonia (de pronta creación), Polonia (1 986), república Checa (1 992 con antecedentes en 1 919 y 1 968, cuando conformaba parte de Checoslovaquia), Rumania (1 992), Rusia (1 995), Servia (próximo a funcionar), Eslovaquia (a punto de crearse y que también tuvo sus antecedentes en Checoslovaquia), Eslovenia (1 994) y Yugoslavia (en puertas de su funcionamiento, pero con antecedentes en 1 963 y 1 974).

    A tono con lo ocurrido en Europa, América Latina no se quedó a la saga, ya que también determinados ordenamientos jurídicos se han afiliado al Modelo Europeo o Kelseniano. Así, menciónense el Tribunal de Garantías Constitucionales de Cuba que dependía del Poder Judicial (1 940), La Corte de Constitucionalita de Guatemala (primero en 1 965 y ahora en 1 985), El Tribunal Constitucional de Ecuador (denominado en 1 945 el Tribunal de Garantías Constitucionales, ahora en vigor a partir de 1 978), la Corte Constitucional de Colombia (1 991), El Tribunal de Garantías Constitucionales de Perú (1 979) hot denominado con mayor precisión Tribunal Constitucional (1 993) y el recentísimo Tribunal Constitucional de Bolivia (1 994), en vísperas a marchar. Es notorio que – teniendo una visión actual – El Modelo de Revisión Judicial a cedido el paso al Modelo Austriaco, en donde sobresale la función tutelar de los Derechos Humanos (Jurisdicción Constitucional de la Libertad) y la denomina Jurisdicción Constitucional Orgánica, labor desarrollada principalmente por los tribunales constitucionales europeos. La realidad de los hechos siempre se impone. La supremacía planetaria es evidente.

  2. Expansión Mundial de los Tribunales Constitucionales:
  3. Origen de los Tribunales Constitucionales en América Latina:

Describiremos a continuación las características más notables que han presentado en sus orígenes los tribunales constitucionales en América Latina, como lo demostraremos a continuación. De su propio contenido podrá advertirse, en primer término, que, desde la década de los cuarenta, el tema del control constitucional concentrado, ha sido, en mayor grado la preferencia que se optó en pleno siglo XX, en algunas constituciones latinoamericanas, claro está, con peculiaridades que no se ven en los tribunales constitucionales europeos, a diferencia del siglo XIX donde el control de revisión judicial (EEUU) y el político empezaban a tomar cuerpo. En segundo orden se destaca el tema de la protección procesal de los derechos constitucionales, a través de los instrumentos procesales del viejo cuño y características propias: el Habeas Corpus y el Amparo.

Pero debemos asimismo, hacer constar que el Modelo Concentrado ha tomado cuerpo en casi todos los países de América Latina, por citare, Perú y Bolivia. Con lo cual se demuestra que el Modelo de Revisión Judicial o Americano ha pasado a un segundo plano, destacando más bien su accionar en las Salas Constitucionales autónomas en el seno de las Cortes Supremas(122).

  1. Como antecedentes, hemos de significar que Colombia en más de una oportunidad ha intentado crear un Tribunal Constitucional con las características del Modelo Austriaco. La Constitución anterior data del 07 Ago. 1 886. Sin embargo, sufrió alguitas reformas como la efectuada durante el periodo de gobierno del General Rafael REYES, por la Asamblea Nacional Constitucional Constituyente y Legislativa de 1 905, la reforma constitucional por acto legislativo Num. 3, la reforma de 1 910 que establece un completo sistema de control constitucional, así como la reforma constitucional de 1 936, la de 1 945, que por acto legislativo Num. 1. diseña un Concejo de Estado con carácter de jurisdicción contencioso administrativo. De igual forma la reforma constitucional plebiscitaria del 01 Dic. 1 957, la reforma de 1 968 donde resalta la creación de la Sala Constitucional, así también las propuestas realizadas en 1 975, 1 977 – 1 978, que dieron como resultado la reforma constitucional contenida en el acto legislativo Num. 1. de 1 979.

    Renglón aparte, de todas las reformas arriba señaladas, merece la de 1 968 (Constitución Art. 214º), reglamentada por el Decreto Num. 432 de 1 969, mediante el cual se creo una Sala Constitucional que dependía de la Corte Suprema de Justicia integrada por cuatro magistrados especialistas en derecho publico.

    Se estima que representó un avance, por cuanto especializó y separo el estudio de los Negocios Constitucionales dentro de un -tribunal de Casación, pero que no fue solución satisfactoria para algunos puesto que aun los proyectos de fallo de los especialistas quedaron mediatizados por la mayoría de los miembros de la Sala Plena, en la que se deciden todas las decisiones sobre constitucionalidad.

    En 1 977 durante el gobierno de Alfonso LÓPEZ MICHELSEN, se presento una iniciativa de reforma constitucional contemplado en el acto legislativo Num. 2. para tratar algunos puntos, destacándose la insistencia de crear una Corte Constitucional. La posición fue definitiva por la Comisión Echeandia. La Corte Suprema declaró inconstitucional la reforma de la Constitución mediante Sentencia del 05 May. 1 978. Sin embargo el Proyecto de instaurar la Corte Constitucional, conjuntamente con otros proyectos, tales como los concernientes a la reforma del Congreso, de los estatutos de los partidos políticos y del Fiscal de la Nación, dieron origen a la reforma constitucional contenido en el Acto Legislativo Num. 1. de 1 979 y que entró en vigencia el 20 Dic. Del mismo año, fecha de su promulgación. Será en esta reforma donde se introduce una vez más la Sala Constitucional, sin que llegue a prosperar el nacimiento definitivo de la Corte Constitucional, a pesar de haber sido sustentada con elocuencia.

    En resolución, se estableció un punto intermedio, es decir, se dejó de lado la Corte Constitucional que tenía el carácter de autónoma y la Corte Suprema en pleno no puedo controlar y custodiar la Constitución. En la práctica debe reconocerse que la Sala Constitucional, mantuvo en gran parte las características de un Tribunal Constitucional, con atribuciones limitadas. Empero, fue adquiriendo experiencia y sentía menos presión, independizándose con el tiempo de la Corte Suprema, y dar por fin nacimiento de esta forma a la Corte Constitucional que se galvanizó en la actual Constitución Promulgada el 07 Jul. 1 991.

  2. Los Intentos de Instaurar una Corte Constitucional en Colombia:

    Ha sido al través del Recurso de Inconstitucionalidad, verdadero mecanismo del control constitucional, que la República de Cuba – inspirándose indiscutiblemente en el Modelo Norteamericano -, accede a la jurisdicción constitucional. Los antecedentes lo encontramos en el Recurso de Inconstitucionalidad de las leyes que la plasmó la Constitución de 1 901 y reglado por la Ley del 31 Mar. 1 903.

    Ahora bien, inspirado el nomen iuris en el del Tribunal de Garantías Constitucionales consagrado en el Art. 100º de la Constitución Española de 1 931, la Constitución de Cuba del 25 Jul. 1 940 estableció en su Art. 172º, que el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales formaba parte como Sala Especializada del Tribunal Supremo (Poder Judicial) que se integra por su Presidente y quince magistrados al menos. Años después se dio la Ley Nº 7 del 31 May. 1 949, mediante la cual el Tribunal de Garantías «cobraba vida real, efectiva, al ver normado su funcionamiento y, básicamente el procedimiento a seguir en los asuntos en los que era competente.

    En tal sentido, el Tribunal de Garantías estaba facultado para conocer los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes de la propia ley fundamental y las consultas de jueces y tribunales sobre la misma inconstitucionalidad. También admitía la Acción Popular contra la inconstitucionalidad de las leyes.

  3. El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales de Cuba de 1 940:

    El Tribunal Constitucional se constituyó en la Sesión del 10 Set. 1 971, con la total asistencia de sus señores ministros (así se les denominaba a los magistrados constitucionales), cesando sus actividades después de tres años a raíz del golpe militar llevado a término el 11 Set. 1 973, y que fuera encabezado por el General Augusto PINOCHET.

    La estructura y diseño del Tribunal Constitucional se reguló en el Estatuto Jurídico sobre Organización y Funcionamiento del Tribunal y Régimen de su Personal. El Tribunal Constitucional, como órgano autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder del Estado y con personalidad jurídica se componía de cinco miembros a diferencia de la Corte Constituzionale de Italia que está compuesto por quince magistrados y duraban cuatro años en sus funciones y podían ser reelegidos.

    Haciendo un juicio en conjunto de la labor que realizó el Tribunal Constitucional, podemos afirmar que fue positivo, más aun si tomamos en cuenta la experiencia que adquirió luego del consenso nacional recogido en la Constitución Política de 1 980 que lo consagra nuevamente en el ordenamiento jurídico de Chile, aunque con notoria influencia manu militare en sus decisiones.

    A continuación, la Constitución de Chile decretada el 21 Oct. 1 980, en el Capítulo VII se ocupa del Tribunal Constitucional, que sigue funcionando pero con diversa composición y atribuciones que le anterior.

  4. El Tribunal Constitucional de Chile de 1 971:

    La Constitución de Ecuador, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente (1 944 – 1 945), el 06 May. 1 945, estableció en sus Arts. 159º – 162º, el Tribunal de Garantías Constitucionales, con notoria influencia del que se instauró en España en 1 931, aunque actuaba como organismo jurisdiccional en el campo de la justicia administrativa, pudiendo solamente suspender una ley que estuviere inconstitucional, correspondiendo al Congreso declarar si una ley, reglamento, acuerdo, orden, disposición, pacto o tratado, es o no inconstitucional.

    El Art. 160º establecía las siguientes atribuciones al Tribunal de Garantías Constitucionales: a) Velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes; b) formular observaciones acerca de los acuerdo, decretos, reglamentos, resoluciones que a su juicio de hubieran dictado con violación de la Constitución y las leyes; c) Dictaminar acerca de la inconstitucionalidad de los proyectos de ley o decretos; d) Suspender la vigencia de una ley o precepto legal considerados inconstitucionales; e) Conocer de las quejas que formulen cualquier persona natural o jurídica por quebrantamiento de la Constitución o de las leyes; y preparar la acusación contra los funcionarios responsables […].

    Sin embargo, pese a no funcionar de manera prolongada – solamente un año -, el Tribunal de Garantías Constitucionales con las atribuciones que se le concedió, Cumplió una función decente básicamente relacionado con lo contencioso – administrativo, ya que la Constitución del 31 Dic. 1 946 instauró un Concejo de Estado, con influjo del Poder Legislativo en reemplazo del referido Tribunal de Garantías Constitucionales y las atribuciones que desempeñaba fueron las mismas.

    Al expedirse la Constitución de 1 967, los magistrados que integraban el tribunal de Garantías Constitucionales fueron nombrados al igual como sucedió con el texto de 1 945. de tal manera que la composición no alteró el funcionamiento. La Constitución de 1 967 restablece el Tribunal de Garantías Constitucionales y sus deberes y atribuciones estaban consagrados en el Art. 6º de su Ley Orgánica.

    Por último, con la experiencia a cuestas, la Constitución aprobada en referéndum el 15 Ene. 1 978, estableció en sus Arts. 140º y siguientes un Tribunal Constitucional con atribuciones totalmente distintas a sus antecesores. Se complementa con la Ley de Control Constitucional de 1 997, calificada con carácter y jerarquía de Ley Orgánica El órgano de control que debía seguir el Modelo Concentrado Kelseniano surgió con muchas deficiencias que poco a poco fueron corrigiéndose: La Constitución de 1 978 – 1 979 lo recogió con algunas variaciones respecto de la de 1 967 y luego de reajustes menores que se dieron por reformar constitucionales. Aquellas reformas de 1 995 – 1 996 reestructuraron adecuadamente y quedó con el nombre de Tribunal Constitucional. La actual Constitución codificada – para no decir nueva – en 1 998 mantuvo a esta institución y aumento sus facultades. Se colige por lo expuesto que, con la práctica adquirida a partir de 1 945 en cada una de las Constituciones han dado como resultado positivo, paradójicamente una solución constitucional al tema.

  5. El Tribunal de Garantías Constitucionales de Ecuador de 1 945:
  6. La Corte de Constitucionalidad de Guatemala de 1 965:

Es notorio que el Sistema Europeo o Kelseniano ha influido en la creación de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala. La Constitución de 1 956 ya reconocía a la Institución del Amparo. Es la Constitución que se promulgó el 15 Set. 1 965 (suspendida su vigencia hasta el 05 May. 1 966), la que da vida a la Corte de Constitucionalidad, reglamentada en gran medida por la Ley Constitucional de Amparo, Habeas Corpus y Constitucionalidad que se promulgó el 03 y entro en vigor el 05 May. 1 966.

Sobre esta base se establece un Sistema Mixto de Control Constitucional que plantea diversos problemas. En efecto contempla por una parte una declaratoria de inconstitucionalidad en casos concretos. La Corte de Constitucionalidad estaba compuesto por doce magistrados, el Presidente era el mismo de la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto se refiere a su funcionamiento debe hacerse notar que la Corte de Constitucionalidad no era permanente como sucede con el grueso de tribunales constitucionales en la vitrina comparada, sino que se integraban cuando se presentaba un recurso (en realidad un verdadero Proceso Constitucional). Es decir la Corte de Constitucionalidad no tenía función estable, solamente se integraba cuando se presentaba recurso de inconstitucionalidad. Al no tratarse de un órgano permanente, había que pronunciarse sobre la suspensión provisional de la norma recurrida.

A raíz del Golpe de Estado del 23 Mar. 1 982, se declaró en suspenso la Constitución de 1 965. Luego del proceso de transición política dio como resultado la nueva Constitución Política que fue promulgada el 31 May. 1 985, lo que hace modificar la estructura general de la tradición constitucional anterior y poner como contenido de sus primeros títulos, «Los de la Persona Humana, fines y deberes del Estado». Y además incluir un Título especial el VI, sobre «Garantías Constitucionales y Defensa del Orden Constitucional»

Capítulo VI

Constitución Peruana

  1. La república del Perú ha vivido haciendo y deshaciendo Constituciones. Hemos tenido una por cada quince años de vida independiente. Y esa abundancia así como la anarquía inicial y los defectos de nuestra vida política no han surgido de las Cartas Políticas. Algunas de éstas fueron ingenuas, desorbitadas o sin sentido de las limitaciones que imponía nuestra incipiente realidad: otras de escasa visión, centralistas en exceso o atendiendo sólo a intereses de las facciones. Nuestros males políticos han tenido sin embargo, causas más profundas: falta de una clase dirigente con persistencia en sus propósitos; ausencia de hábitos de gobierno al producirse la Emancipación; carencia de organismos intermedios entre el Estado y la Nación, escaso espíritu cívico. José Joaquín OLMEDO decía, refiriéndose a la Constitución de 1 823, que una Constitución no llegará a organizar una Nación, si desde sus comienzos no se funda en la voluntad, en el consentimiento y en la capacidad de los pueblos a los que va dirigida, por más perfecta que sea. La República fue una creación política, no habríamos tenido un una aristocracia territorial, ni una minoría experta en el arte del gobierno, ni tradiciones en el gobierno local, como había ocurrido en las colonias norteamericanas o en Chile. Fue necesario inventar todo eso dentro de un nuevo orden. De allí la profusión de nuestros textos constitucionales.

    El Estatuto Provisorio del 08 de Octubre de 1 821 constaba de diez secciones y fue dictado por San Martín, a fin de regularizar sus poderes como Protector del Perú y establecer algunas pautas constitucionales y administrativas. Legislaba principalmente sobre la Religión del Estado, la Católica, no pudiendo ser funcionario público quien no la practique; atribuciones, derechos y deberes del Protector, que será Generalísimo de las Fuerzas de Mar y Tierra, obligándose a obtener la Independencia del Perú; a la determinación de nacionales, ciudadanos y naturalizados, derechos individuales; funciones de los ministros, del Consejo de Estado y del Poder Judicial, constituido éste último por la alta Cámara de Justicia; funciones y elecciones municipales y vigencia del Estatuto hasta que se declare la Independencia de todo territorio, en cuyo caso se convocará un Congreso general que establecerá la Constitución permanente y la forma de gobierno, sobre lo que no decía nada.

    El Reglamento Provisional dictado anteriormente por San martín en Huaura el 12 de Febrero de 1 921, contenía veinte artículos e iba precedido de extensos considerandos de cierta vaguedad que constituían más bien una disquisición de Derecho Constitucional. Se dividía el territorio del Perú en cuatro departamentos los de Trujillo, Tarma, Huaylas y la Costa. Se fijaban las atribuciones de los Presidentes de Departamentos; las de os Jefes de partido, que antes se denominaban subdelegados, así como de los tenientes gobernadores de los pueblos(123).

    Las bases de la futura Constitución Peruana, aprobadas por el Congreso del 17 de Diciembre de 1 822, constaban de 24 artículos. Todas las provincias del Perú reunidas en un solo cuerpo formaban la nación peruana. La soberanía residía esencialmente en la nación, la que sería independiente de la monarquía española y de toda dominación extranjera y no podía ser patrimonio de ninguna persona ni familia. El Perú sería po9pular representativo; la religión era la Católica, con exclusión del ejercicio de cualquier otra. A la Nación le correspondía dictar la Constitución y las leyes por medio de sus representantes y deberían concurrir todos los ciudadanos a la elección de éstos, siendo ésta "la única función del Poder Nacional, que se puede ejercer sin delegarla". La representación tendría por base a la población, principio que abandonó en 1 860. Se fijaban los derechos que debería proteger la Constitución. Se declaraba que el "Principio más necesario para el establecimiento y conservación de la libertad, era la división de los tres poderes, haciéndolos independientes en cuanto fuera dable. La Constitución protegía: la libertad de los ciudadanos, la libertad de imprenta, la seguridad personal, la inviolabilidad de la propiedad, el secreto de la correspondencia, la igualdad ante la ley, reparto de las contribuciones en proporción de las facultades de cada uno, el derecho de petición ante el Congreso o ante el Gobierno, la abolición de toda confiscación y de las penas crueles, del comercio de los negros y de los empleados y privilegios hereditarios(124).

    La Primera Constitución de la República, la de 1 823, sólo llega a regir tardía y fugazmente en 1 827. Ella es el producto más genuino de todos los documentos emanados de nuestra Revolución Emancipadora y la más acentuada expresión del liberalismo. Se basó en la teoría roussoniana del contrato social y en la consideración del poder como una delegación o emanación de aquel. Colocaron al Parlamento por encima de los demás poderes, disminuyeron y cercenaron las atribuciones del ejecutivo, quisieron ¡buenos convencionales! Organizar el gobierno de la moralidad y llevando hasta sus últimas consecuencias su ideología política, estructuraron el país bajo una forma casi federativa. La república que ellos hicieron fue una total creación política, pues no teníamos hábitos de libertad y experiencias política, y a la caída del régimen español fue necesario inventarlo todo dentro de un orden nuevo. En su lado favorable, hay que reconocer que los constituyentes de 1 822 fueron resueltamente a la República y establecieron la igualdad civil y generosos derechos individuales.

    La Carta de 1 828 rigió y funcionó no obstante que tuvo que convivir con el Gobierno de Gamarra, personal y autoritario. Como aquella había previsto que cinco años después se reuniera una Asamblea para modificarla o reemplazarla. La Convención Nacional del 1 833 – aunque absorbida fundamentalmente por el problema político de la sucesión presidencial, alcanzó a dictar la Constitución de 1 834, la Cuarta de la República y liberal como su predecesora. Ella revelo las huellas de las luchas civiles inmediatas contra la arbitrariedad y en despotismo encarnados en Gamarra y su camarilla y el desprestigio de esa oligarquía militar que venía gobernando. Su nota predominante fue su sentido antimilitarista por la limitación de los grados militares, la fijación de los efectivos por el Congreso, la ratificación por este mismo cuerpo, de los ascensos a las altas jerarquías castrenses y al suspensión en el ejercicio de la Presidencia cuando el titular asumiera el mando de las fuerzas del ejército, que consideraba inevitable la unión con Bolivia, suprimió la prohibición de federarse y omitió asimismo, las Justas departamentales.

    La Constitución Vitalicia Bolivariana de 1 826 inicio la serie conservadora. Aprobada plebiscitariamente, por decisión de los colegios electorales, rigió solamente desde el 09 de Diciembre de 1 926, hasta el 27 de Enero de 1 827. Por ironía del destino, la Constitución Vitalicia, cuyo título parecía asegurarle una longeva permanencia, ha sido, de todas las peruanas, la que con sus siete semanas de vigencia, tuvo la más corta duración y la muerte más temprana y refleja así este hecho característico en nuestra República: el desacuerdo entre la teoría y la práctica constitucionales, ya que la Constitución Vitalicia ha sido la más fugaz y frustrada la nuestra Constituciones.

    Su importancia no radica, pues, en las instituciones que creó en su funcionamiento o sucesiva adaptación, sino que representa el maduro y final pensamiento de Bolívar, de lograr una transacción, realmente imposible, entre la Monarquía y la República, entre la tutela y la libertad, entre la jerarquía y la democracia. En 1 826, Bolívar desengañado por sus utopías y los extremismos, idea la República Vitalicia, que conciliaría la libertad y la democracia con la paz interna y la estabilidad social y que se apartaría por igual de la anarquía demagógica y de la tiranía monócrata, a fin de evitar al país, amargos días de turbulencia y de arbitrariedad. El Régimen Vitalicio de 1 826, ha dicho el Dr. Manuel VICENTE VILLARAN, creaba un gobierno cesarista, constituido sobre la base de la opinión pública y el origen popular de los Poderes del Estado.

    Si fracaso prontamente el primer intento conservador de estructurar el Estado Peruano, presento asimismo graves fallas la Segunda Constitución Conservadora, que fue la autoritaria centralista de Huancayo de 1 839, que al igual que la anterior, suprimió las municipalidades, expresión genuina de la vida social. El propósito de los constituyentes de Huancayo, fue aprobar un texto sencillo, simple, sin ninguna preocupación doctrinaria e ideológica, que nos evitara los horrores de la anarquía y preservara la República de las revoluciones, trágico péndulo en que se movía por entonces el Perú(125) y que trajera la paz y tranquilidad. Por ello no querían una Constitución ejemplar, ni un gobierno modelo, ni demasiadas garantías. Bastaba un Poder Ejecutivo robusto, pocas asambleas, administración y no política. Así fue la Constitución de Huancayo, que adoptó definitivamente, la política del orden ante todo. Carta que tuvo una duración mayor que las anteriores, pues rigió de 1 839 a 1855, o sea dieciséis años.

    De todos los documentos liberales, el más interesante, arrogante y extremista fue la Carta de 1 856. El país vivía un momento de intensa polémica doctrinaria, oratoria y pública, parlamentaria y universitaria, entre liberales y conservadores, los partidarios de la libertad y los del orden, los exaltados y los prudentes, los que tenían la ilusión del porvenir y los que temían la anarquía del momento, los ilusos y los desencantados, los que hablaban ante todo de las esperanzas del futuro y los que consideraban más bien la realidad del presente. La Constitución de 1 956 se caracterizó por su fervor doctrinario y generoso, por su olvido de la realidad peruana, por sus reformas políticas exageradas, por su aliento democrático, por su ingenua ilusión de liquidar todos los errores y de crear una república modelo, por su incapacidad de transar, por su altivez y por la pureza de sus propósitos. Sus aspectos más resaltantes y que concitaron mayores resistencias, fueron la supresión del fuero eclesiástico y de la propiedad de los empleos, la ratificación legislativa de los ascensos militares, la amovilidad del Poder Judicial, la inviolabilidad de la vida humana, el cercenamiento de las facultades del Poder Judicial en beneficio del Congreso, la consideración del novísimo Consejo de Ministros como copartícipe del Ejecutivo y el restablecimiento de las Juntas Departamentales y de las Municipalidades.

    La última expresión liberal, mucho más avanzada, extremada y radical que al Estatuto de 1 856, aunque inspirada en su contenido y espíritu, fue la Constitución de 1 867, que no alcanzó las proyecciones, la trascendencia ni la elevación doctrinaria de aquel y tuvo además breve duración, pues no tardó, al igual que su modelo, en ser barrida por una triunfante revolución militar conservadora que restauró el imperio de la Carta de 1 860.

    Muy distinto fue el pensamiento de los congresistas de 1 860, autores de la Constitución Progresista y mesurada de ese año. Fácil había sido prever que la Carta Liberal de 1 856 tendría escasa vida. El Presidente Castilla declaraba, en el momento mismo de jurarla, que eran inoportunas muchas de sus reformas, otras exageradas o impopulares. La Convención Nacional por su larga duración, por las resistencias que suscitó – eclesiásticas, militares y de empleados públicos perjudicados por las reformas -, por su intemperancia y altivez, estaba gastada y desprestigiada y terminó inopinadamente por su brutal disolución por un Cuerpo del Ejército, al mando del Coronel Arguedas. Castilla, con su habitual perspicacia política, comprendía que el viento de la opinión pública se inclinaba por los conservadores y por ello se había venido alejando de los liberales extremistas e inoportunos. Mediante un Golpe de Estado, convocó a elecciones para el Congreso Ordinario de 1 860. Este se instaló el 23 de Julio de ese año; se arrogó poderes constituyentes, fundándose en el tenor de las credenciales de los representantes, yéndose a la Reforma de la Carta Liberal de 1 856, y dictándose la Constitución de 1 860, que, atendidas la época y las circunstancias, ha sido nuestro más notable y sagaz estatuto constitucional, hasta la Carta de 1 979(126)

    La Constitución de 1 920 introdujo saludables reformas y tuvo notorios aciertos, agrupándose sus reformas en medidas de carácter político; de saneamiento y moralización sociales con su extenso e interesante capítulo de garantías sociales y nacionales, y de descentralización, con el absurdo sistema de los Congresos Regionales. Desgraciadamente, el país vivió, los años de vigencia de este Estatuto (1 920 – 1 930), un estatuto de fuerza y de arbitrariedad, presidido por la robusta personalidad de Augusto B. Leguía, siendo ignoradas todas las garantías democráticas que la Constitución, en su deseo de hacerlas más efectivas, no consentía siquiera en su supresión transitoria, (aún cuando esto fue después modificado). Se vivió dentro del régimen de cesarismo burocrático, con las sucesivas reelecciones del Presidente Leguía; con la presuntuosa afirmación de que sólo él y sus sistemas podían salvar al país; se suprimió toda oposición y cualquier voz de disensión por más mesurada que fuera. La caída del régimen político que había violado sistemáticamente tuvo necesariamente que arrastrarla y se hizo urgente la convocatoria a otra Constituyente, la novena que tuvo la República.

    Y en medio de una enconada lucha electoral surgió el Congreso Constituyente de 1 931. la pugnacidad de la contienda política había sido violenta y tuvo forzosamente que proyectarse en la Asamblea, dividida en bandos irreconciliables. En medio de tal ambiente poco propicio, desde luego, se inicio el debate constitucional, interesantísimo en sus primeros días, hasta la deportación de la minoría aprista, verdadero atentado contra el Parlamento, violándose las inmunidades parlamentarias, mediatizando el Congreso y quitando altura y emoción a la discusión doctrinaria.

    El país había recibió alborozado la perspectiva de una nueva Constitución que hiciera no sólo imposible los abusos y excesos del régimen anterior, sino que creara nuevas instituciones y satisficiera determinadas aspiraciones, unánimemente reclamadas, como la descentralización y autonomía del Poder Judicial. Si bien es cierto que la Carta de 1 933 reconoció que las circunscripciones territoriales gozaban de autonomía administrativa y económica, la descentralización, en la forma y por los órganos establecidos, era deficiente, y los proyectados Consejos Departamentales nunca funcionaron. El país recibió en medio de la mayor indiferencia, la Constitución de 1 933, que no encaro ni solucionó los problemas fundamentales de la Nación ni presentó un positivo adelanto en la organización de nuestro Estado y cuya promulgación coincidió con severas leyes de represión social que hicieron aleatorio el pleno goce de los derechos individuales.

    Al examinar esta abundancia de Constituciones que ha tenido al Perú, cabe preguntarse: ¿A qué se debe esta prodigalidad explosiva? Ya hemos dicho, líneas antes, que el fracaso, la falta de aplicación y de respeto por las diversas Cartas Políticas es la nota dominante de nuestra vida republicana. Es decir, la disconformidad entre el contenido constitucional y la realidad política. Pero ese mal profundo no se debe exclusivamente a sus errores o defectos o a que contuvieran muchas veces, menudos artículos reglamentarios en ves de principios generales o que incluyeran disposiciones que debían ser objeto de leyes secundarias. Nuestras Cartas Políticas fueron catecismos llenos de dogmas republicanos y de promesas, pero sin creyentes no adeptos convencidos.

    El último antecedente previo a la actual Constitución es la de 1 979 y que constituye el más sagaz y notable estatuto constitucional – conforme lo expone PAREJA PAZ SOLDAN(127)- después de la Constitución de 1 860.

  2. Evolución Constitucional del Perú:

    En 1968 se inició en el Perú un largo período de gobierno militar(128) encabezado por el General EP Juan VELASCO ALVARADO y un grupo de coroneles y que duró doce años, el más largo que hemos tenido en toda nuestra historia y que luego se convirtió en un Gobierno Militar Institucional de la Fuerza Armada.  En él se hicieron muchas cosas, algunas bastante discutibles, y otras no tanto.  Pero sobre todo, se condensaron muchas ideas que venían desde antes. Y sobre todo, la élite militar tenía pensado, desde un primer momento, que el país necesitaba una nueva Constitución, más acorde con los tiempos. En Agosto de 1 975 fue desplazado el velasquismo, asumiendo el Gobierno Militar un nuevo y responsable grupo castrense presidido por el General EP MORALES BERMUDEZ, que rectificó muchos de los errores anteriores, limitó el despotismo estatal, permitió el retorno de la libertad de expresión y la actividad de los partidos políticos y decidió la devolución del Poder a los civiles y el retorno a la constitucionalidad.

    En efecto, si revisamos las constituciones peruanas del siglo XIX y las primeras del siglo XX, en especial las de 1920 y 1933, constatamos que todas ellas se parecían mucho las unas a las otras, lo cual era explicable en su momento, pero no a la altura de 1968, cuando el constitucionalismo, sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial, era muy distinto. Fue así que previo acuerdo con los partidos políticos, se convocó a una Asamblea Constituyente que fue plural y democrática, y que funcionó un año, del 28 Julio de 1978 al 28 de Julio de 1979, tras lo cual se aprobó y sancionó una nueva Constitución, que fue realmente nueva en relación con todo lo anterior; y cuya vigencia rigió a partir del 18 de Julio de 1 980, en que se instaló un nuevo Gobierno Constitucional del Presidente Fernando BELAUNDE TERRY.

    El Gobierno Militar Revolucionario incurrió en su primera fase, en graves errores debido a una posición prepotente, sin comunicarse con la civilidad, ignorando a los Partidos Políticos y tomándose decisiones imprudentes o precipitadamente, tanto que tuvieron que rectificarse y modificarse posteriormente muchos de estos decretos leyes. La influencia comunista fue muy grande a través de los asesores soviéticos, yugoslavos y cubanos que tuvo entonces el Gobierno, así como una burocracia influenciada por los marxistas.

    Como aportes positivos del Gobierno de Facto, podemos señalar la Reforma Agraria, en cuanto suprimió el latifundio, pero que no tomó las medidas complementarias como asistencia técnica y crédito rural lo que determinó una notable reducción en la producción agrícola, sobre todo en materia alimenticia, habiéndose acrecentado notablemente la necesidad de importar alimentos del extranjero, cuyo costo creció desorbitadamente. La institucionalización de la mayoría de edad y en consecuencia el voto a los 18 años; la reforma educativa en algunos de sus aspectos, aunque otros como materia universitaria no fue orgánica ni constructiva.

  3. Gobierno Militar de Facto ( 1 968 – 1 980):

    Ya hemos dicho que la Constitución es la Ley Máxima y estructural de una Nación. Sólo ella es Suprema en la República. Es el Estatuto del estado, establecido en nombre de la nación soberana por el poder constituyente, a través de un procedimiento especial de fundación. La Constitución es el origen de toda la actividad estatal, organizando y fijando la competencia de todos los Poderes Públicos.

    Otra función pública esencial de la Constitución es garantizar a todos los ciudadanos el auténtico y pleno goce de la Libertad y de los Derechos Individuales, sociales y culturales que corresponden al ser humanos en cuanto persona. Tal como lo dijo Aristóteles hacia muchos siglos: "La Constitución organiza el Estado y asegura la libertad". Por ello un ideal más lo constituía ser expresión de la máxima ley de garantías, Carta Política que debería ser de todos y para todos los peruanos.

    El Plan Gubernativo Túpac Amaru, había planteado la necesidad de una Nueva Constitución que debería consolidar el ordenamiento político y jurídico del Gobierno Militar Revolucionario, incorporando los cambios fundamentales y producidos, corrigiendo los errores en que se hubiera incurrido y reemplazando las viejas estructuras por otras nuevas que respondan a las aspiraciones populares y a la realidad socio – económica que se vivía en el Perú.

    La Constitución establece nuevos horizontes y marca nuevos ideales, afirmando al mismo tiempo, la personalidad política y jurídica de la nación en la comunidad de países libres, asegurando y fortaleciendo la independencia económica del Estado y creando normas que aseguren la justicia social(129). Se tenía una amplia confianza en que la Constitución de 1 979 sería el instrumento eficaz y viable para el progreso general de la República; respetando los valores permanentes y sustantivos del Perú, consagrados en anteriores Constituciones, como la democracia representativa, el régimen republicano y los derechos humanos. Tratando también, de garantizar el funcionamiento estabilizado y permanente de los Poderes del Estado, la Primacía del Ejecutivo y la específica función de cada uno de los órganos del Poder Público. Creando la auténtica independencia del Poder Judicial y una nueva organización geográfica – administrativa del Perú.

    Esta Constitución debe ser y es de todos y para todos los peruanos. De ahí que en su elaboración y aprobación concurren casi todos los partidos y facciones políticas, así como las grandes instituciones nacionales y los organismos de base, a través de una Constituyente que integraron las ideologías democráticas y los sectores nacionales dentro de una atmósfera de unidad nacional buscando las convergencias más que las discrepancias.

    Toda Carta Política debe inspirarse en la ideología democrática y en la justicia social, pero al mismo tiempo, debe ser necesariamente realista y pragmática. Antiguas Constituciones Peruanas como las de 1 823, 1 828, 1 834, 1 856, ó 1 867, pecaron de un idealismo generoso pero en franca contraposición con la realidad política nacional. No hay nada perfecto sino perfectible. De allí la importancia de establecer preceptos que tengan aplicación e innovaciones que sean convenientes dentro de la promisora pero difícil etapa histórica. Hay que coordinar lo mejor de la Doctrina Constitucional con la realidad y sus posibilidades, dentro de los nuevos planteamientos y exigencias políticas, sociales y económicas que una Constitución debe institucionalizar. O sea como aconsejara el Libertador Simón Bolívar cuando quería "un gobierno que produjera la mayor suma de felicidad posible, la mayor suma de seguridad social y de estabilidad política". Y ya en el Anteproyecto de la Comisión Villarán de 1 931, muy superior en muchos aspectos a la Carta del ’33, se reclamaba para la Constitución que fuera "el perfeccionamiento y la integración de las instituciones políticas y administrativas y la satisfacción de los grandes y legítimos anhelos públicos, compatibles con la realidad nacional".

    En suma el anhelo e ideal deseado es que toda Constitución compatibilice las reformas estructurales con su viabilidad y permanencia, ampare la dignidad humana, promueva el bienestar general y la seguridad social, logre la participación equitativa de todos los peruanos en el disfrute de la riqueza según los principios de la justicia social, sustentando el orden democrático como el mejor sistema para asegurar los derechos y la dignidad de todos los peruanos fomentando la economía en servicio de todos los hombres(130).

  4. Ideales y Realidad de la Constitución Peruana:
  5. Importancia de la Constitución en la Vida Nacional:

La Constitución elimina la concentración del Poder al separar las funciones de los grandes órganos estatales, dentro de una necesaria interdependencia, aseguraba la autonomía de los mismos, como era el caso del Poder Judicial y la acción libre y definidora de sus magistrados.

La Constitución tiene, asimismo, un fin difusivo y didáctico. Es un instrumento normativo y por ende educativo. Instruye al peruano sobre la organización del Estado Nacional y sobre su participación en la actividad política, social y cultural. La Constitución por ello debe ser divulgada y explicada para contribuir a la concientización ciudadana. El Titulo de los Derechos Humanos era también un tema de adoctrinamiento cívico, enseñando a todos – niños, jóvenes, adultos y ancianos -, sus derechos y obligaciones y debe estar en concordancia con las características sociales, políticas y culturales y con la realidad del país. Asimismo, debe completar su ámbito de acción y procurar el perfeccionamiento moral, intelectual y social de todos los ciudadanos a través de la divulgación popular de su articulado. Instruye a los peruanos sobre la organización del estado y sobre su participación en la vida política y le da los fundamentos para hacer operativos sus derechos, cumpliendo una labor de adoctrinamiento cívico. Establece, asimismo, como lo ha hecho acertadamente la Carta de 1 979, la nulidad de los actos usurpadores de los funcionarios públicos y las consiguientes y necesarias sanciones para sus violadores, los cuales deben quedar marginados de la actividad pública y política de la nación e imposibilitando de ejercer cargos estatales y advirtiendo que las deudas contraídas por los gobernantes de facto no obligan a los gobiernos constitucionales.

La Constitución confluye importancia porque debe reflejar la realidad del país que no haya diversificación entre el país real y el país legal. Esto es tan cierto que si un constitucionalista extranjero, estudioso del texto de nuestras Constituciones, pero sin conocer las historia peruana, concluiría que el Perú ha sido un país permanentemente democrático, con amplias libertades y con una renovación periódica de gobiernos y no el péndulo desdichado en que hemos vivido entre regímenes constitucionales versus anarquía política y golpes militares.

Sobre la extensión de las Constituciones hay dos tendencias: Una como es el caso de la Carta Francesa de 1 958, que sólo comprende los grandes principios generales con un total de 90 artículos y la estructura de los principales órganos del Estado. La otra tendencia, por la que se han inclinado los Constituyentes de 1 978 – 1 979, no sólo organizaba en forma detallada los Poderes Públicos sino, asimismo las instituciones complementarias, los derechos de las personas y su protección y establecía disposiciones concretas y extensas sobre todos los aspectos de la vida jurídica, social, económica, cultural y laboral del país, incluyendo artículos que no tienen categoría constitucional, sino meramente reglamentaria con total de 307 artículos(131).

Capítulo VII

Constitución Política del Perú de 1 979

  1. Por Decreto Ley Nº 21949, del 04 de Octubre de 1 977, el Gobierno Militar considerando que era necesario institucionalizar las transformaciones básicas que se habían producido desde la Revolución Castrense del 03 de Octubre de 1 968, así como definir una nueva Estructura del Estado, el ejercicio del pluralismo político, así como asegurar la plena vigencia de los Derechos Humanos a través de una Constitución Política, como paso previo e indispensable a la transferencia de Poder, convocó a elecciones para cien representantes, a una Asamblea que tenía como única finalidad, la dación de una Nueva Constitución Política del Estado. Los cien constituyentes fueron elegidos a nivel de distrito electoral de todo el territorio nacional.

    Doce agrupaciones políticas intervinieron en la elección. La lista que obtuvo mayor cantidad de votos fue la del APRA, seguidos del Partido Popular Cristiano (PPC) cuyo líder fue Luis BEDOYA REYES y el Frente Izquierdista de FOCET.

    La elección de los constituyentes se hizo por voto general directo y secreto. Por última vez participaron en el sufragio los mayores de 18 años reforma política que fue recibida con aprobación unánime ya que la juventud había madurado enormemente en los últimos años, y terminaba más tempranamente sus estudios escolares y universitarios, y comenzaba a trabajar más pronto.

    El Primer Vicepresidente de la Asamblea Constituyente, Dr. Luis ALBERTO SÁNCHEZ, promulgó la Carta de 1 979, en su condición de Presidente en ejercicio. Considerando acertada esa decisión no sólo de aprobarla sino de promulgarla, porque no había relaciones permanentes y oficiales entre la Asamblea Constituyente y el Gobierno Revolucionario que ejercía el Poder de Facto, porque la Convención era un Poder Constituyente con atribuciones completas y específicas para dictar una Constitución, o sea aprobarla, sancionarla y promulgarla, porque no podía invocarse el artículo 128º de la Carta de 1 933 que obliga al Ejecutivo a promulgar una ley aprobad por el Congreso ya que las funciones de ese poder también era ejercida por el Gobierno Militar y por que la máxima expresión de la voluntad para ese fin específico y único de dictar la Carta Política, gozando pues de plena autoridad para promulgarla como necesaria culminación de su labor(132).

  2. La Convocatoria a la Asamblea Constituyente de 1 979:

    El Dr. José F. PALOMINO MANCHEGO(133), nos presenta el siguiente análisis y panorama señalando que: "La Constitución de 1 979 es un texto que se inscribió en las modernas tendencias del constitucionalismo contemporáneo. Desde luego, el texto formalmente encerraba diversas limitaciones que, a la postre, podían haber sido superadas mediante el procedimiento normal de la Reforma Constitucional. De no haberse producido el autogolpe del 05 de abril de 1 992 y de haberse auspiciado las reformas que la realidad y experiencia de ese momento aconsejaban, aun se hubiera mantenido la Carta de 1 979. Todo habría operado, contando con los marcos de una adecuada reforma constitucional. De ahí que resulta importante tener en cuenta la presencia de un poder constituyente derivado, pues este cumple importantes funciones.

    Conforme señala el citado autor, los aspectos en que opera la reforma en la moderna organización constitucional democrática, son tres:

    1. Como instrumento de adecuación entre la realidad jurídica y la realidad política.
    2. Como mecanismo de articulación de la continuidad jurídica del Estado.

      Ahora bien en los doce años de vigencia de la Constitución de 1 979, se plantearon un aproximado de 85 proyectos de reforma constitucional, muchas de ellas técnicamente necesarias, sin embargo, no hubo intención política para realizarlo. En el periodo gubernamental de 1 990 – 1 992, quizá por falta de mayoría parlamentaria, del gobierno fujimorista, los congresistas si bien les correspondía desarrollar una labor legislativa y fiscalizadora, en la práctica no lo hicieron. La Constitución de 1 979 – criterio que todavía se mantiene en pie en gran parte de los partidos y agrupaciones políticas – debió seguir vigente, para lo cual era necesario que el poder de reforma que tiene el Parlamento, en cualquier momento auspiciara y ejecutara las reformas que la dinámica política imponía. Ello como bien se sabe, no ocurrió. En esa perspectiva, las cuotas de responsabilidad de lo que en la actualidad se vive les asisten a los partidos políticos de los noventa.

      En líneas generales y siguiendo a Domingo GARCÍA BELAUNDE(134), los principales rasgos característicos de la Constitución de 1 979 son:

      1. Fue un texto Consensuado: Es decir fruto de diversas posiciones políticos – partidarias, que reflejaron una composición plural. De allí que se realizaron diversas concesiones entre los constituyentes. Si bien los representantes en mayoría de la Asamblea Constituyente fueron del Partido Aprista Peruano (APRA) y el Partido Popular Cristiano, un aspecto político muy importante proviene de la izquierda marxista, cuyo sentir se reflejo en el texto constitucional.
      2. Consagro un Pluralismo: Tanto en el orden económico como político. En efecto admitió diversas modalidades de propiedad. Afirmo, asimismo, una economía social de mercado. También ratificó cierto intervencionismo estatal, heredado del decenio militar, sin que ello implique un divorcio con la iniciativa privada. En el ámbito político, extendió un status a los partidos políticos sin discriminación alguna.

        "Las Normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales, sobre las mismas materias ratificados por el Perú".

      3. Consagro un Respeto y Afirmación por los Derechos Fundamentales: Hecho que fue calificado sin precedentes. Por otro lado los Derechos Constitucionales, consagrados en la parte dogmática, no se agotaban con la positivización, sino que el Constituyente afirmó la cláusula de los Derechos Fundamentales Innominados (Art. 4º), consagrándolos como Derechos Implícitos. Es decir, aquellos derechos que no estaban legislados, podían ser incorporados a través de una cláusula extensiva (Art. 4º). A mayor abundamiento, a través de un artículo específico (Art. 105º), consagró la internalización de los derechos, ahora como Derechos Humanos, otorgándole rango constitucional a los tratados sobre dicha materia, aspecto que fue pionero en el Derecho Comparado Latinoamericano, y que hoy lo han suscrito otras constituciones, tales como la de Guatemala de 1 985. Irónicamente la Constitución de 1 993, no tomó en cuenta este mensaje. Dicho sea de paso la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1 993 establece que:
      4. Reflejo toda una Impronta Antimilitarista: Tal y conforme se desprende de una visión en conjunto del texto político. Por lo demás esto se explica en la medida que la Asamblea Constituyente de 1 978 – 1 979, afirmó una postura contra el decenio militar que empezaba a extinguirse.
      5. La Constitución reflejo una Tendencia Reglamentaria: Es decir el Constituyente pensaba que el texto político debería prever todos lo hechos posibles, y que se explicaba recogiendo la experiencia histórica.
      6. Se Perfeccionó la Protección Procesal de los Derechos Fundamentales: Con la incorporación de las Garantías Constitucionales, tales como el Habeas Corpus, el Amparo y la Acción de Inconstitucionalidad.
      7. Afirmo Explícitamente: Que el Perú es un Estado social y democrático de Derecho.
      8. Plasmó un Afán Descentralista: Por primera vez, aunque con diversos efectos, se normaba un interesante proyecto de modelo regional, situación que a la postre no dio buenos resultados, dándose más bien otro resultado: el Centralismo Gubernamental.
      9. La Configuración de Nuevos Órganos Constitucionales: En efecto, superando la clásica visión triárquica del Poder Político, se incorporaron otros órganos constitucionales como: El Consejo Nacional de la Magistratura, Tribunal de Garantías Constitucionales, Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones y contraloría General de la República.
      10. Mantuvo en sus normas un "Maximalismo Programático": Es decir la Constitución contenía una generosa cantidad de normas programáticas que pretendían realizar una función de mito político, para crear una esperanza de mejoría. Como si se quisieran las insuficiencias e injusticias de las estructura sociales, se crean grandes promesas constitucionales, que pretenden garantizar futuras sociedades de bienestar general.
    3. Como institución básica de garantía.

    En esencia, tales serían las notas características de la Constitución de 1 979 Pensamos que era necesario espera un buen tiempo, para que se vaya reafirmando el sentimiento constitucional y obtenga los resultado que en su día bosquejaron los Constituyentes.

  3. Visión Panorámica de la Constitución Política de 1 979:
  4. Resumen del Contenido Normativo:

Este texto, que no está vigente, pero que es modélico y que ha sentado las líneas maestras de lo que vino después, incluyó en él los dos sistemas de control, tanto el difuso, que venía desde antes, como el concentrado, que creó en ese momento según el modelo europeo.

El Dr. Aurelio PEREZ CABALLERO(135), resume contextualmente el contenido sobre el que se sentaba la base normativa de la Constitución de 1979, aduciendo previamente que: "Como todos las Constituciones Latinoamericanas, se establecen algunas normas cuyo cumplimiento será posiblemente lírico, pero que en lo referente a la defensa de la democracia, queda tan sólidamente expresado, que su desobediencia, resultará un atropello, evidentemente más irrespetuosos y descarado, que el que repetidamente han sufrido en el Perú, las garantías para la defensa del orden constitucional, inclusive las contenidas en la anterior Constitución de 1 933".

El Título I, que abarcaba los Arts. 1º al 78º y consta de 8 Capítulo, trataba de los Derechos y Deberes Fundamentales de la Persona. El enfoque humanista y de sentido social, no sólo está representado por el hecho de que tal asunto rompa la racha del texto, sino que reviste de su espíritu e intensión, toda la Carta.

El Título II, versaba sobre El Estado y La Nación y constaba de 5 Capítulos, siendo el 1º el que se refería al Estado y en el Art. 81 81º, como una de las claras expresiones de afirmación de esta Constitución, respecto de la vida social, que constituye el tema de fondo de todo su texto, después de enunciar que el poder emanaba del pueblo y que quienes lo ejercen lo hacen en su representación, añadía incisivamente, que ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Fuerza Policial o Sector del Pueblo, pueden ejercer el poder, sin cometer acto de sedición. En consecuencia el Art. 82º establece que nadie debe obediencia un gobierno usurpador, ni a quienes lo representen, siendo por tanto los actos que este realice, consecuentemente nulos. Termina con una invocación hacia el Derecho de Insurgencia, que tiene el pueblo en defensa del orden constitucional violentado.

El Título III trataba del Régimen Económico y consta de 8 Capítulos. El 1º trata de los Principios Generales. En el 2º se contempla con criterio técnico los Recursos Naturales, y en su Art. 121º formulaba un enunciado descentralista, al disponer que zonas productoras tengan una adecuada participación, teniendo además preferencia para la instalación de las unidades de procesamiento.

El Título IV, De la Estructura del Estado, constaba de 14 Capítulos y dedicaba su 1º al Poder Legislativo. Establecía en el Art. 164º la bicameralidad, pero llamábamos al Senado sólo por su nombre y la colegisladora, Cámara de Diputados.

El Título V versaba sobre las Garantías Constitucionales y es de Capítulo Único. En el Art. 295º, incorporaba a la legislación peruana la institución jurídica del Amparo, para cautelar todos los derechos reconocidos por la Constitución, vulnerados o amenazados por cualquier institución o persona y que sólo consiste en el atropello a la Libertad Individual, caso en el que procede la Acción de Habeas Corpus. Igualmente, disponía la procedencia de la Acción Popular ante el Poder Judicial por infracción a la Constitución o la Ley, a reglamentos y normas administrativas y aún contra resoluciones y decretos de carácter general, expedidas por el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Locales.

Así, reservó al Poder Judicial (Art. 234) la facultad de inaplicar las leyes inconstitucionales, en toda clase de procesos, formalizando al más alto nivel normativo el control difuso que incorporado en 1936, había funcionado con altibajos. Y por otro, el Art. 296º creó el Tribunal de Garantías Constitucionales, como órgano de control concentrado, independiente y separado del Poder Judicial, y que tenía pocas competencias. Lo curioso es que se hizo coexistir dentro del propio ordenamiento jurídico peruano a los dos sistemas, sin mezclarse, por lo que calificarlo de mixto, como se ha hecho, no hace justicia a lo existente.  Más bien, me he atrevido a  pensar que es un sistema dual o paralelo, connotación que tiene más fuerza explicativa que la anterior(136).

El Título VI versaba sobre la Reforma de la Constitución, disponiendo en su único Art. 306º, que toda Reforma Constitucional, debe ser aprobada en una Primera Legislatura Ordinaria y ratificada en otra consecutiva, debiendo en todo caso, aprobarse por la mayoría de votos del número legal de cada Cámara. El Proyecto no podía ser observado por el Poder ejecutivo.

El Título VII, Disposición Final, en su Art. 307º, establecía que la Constitución no pierde su vigencia por acto que no sea el que ella misma dispone para su modificación. Serán juzgados conforme a las normas ya enunciadas no sólo aquellos que sean responsables de violaciones a la misma, sino aun aquellos que no han contribuido a restablecer imperio de la Constitución. Establecía finalmente, pena pecuniaria de incautación de los bienes de las personas, que se hayan enriquecido al amparo de la usurpación, para resarcir a la República por el daño causado.

El Título VIII, De las Disposiciones Generales y Transitorias, disponían en su Número Primero, que ésta Constitución entra en vigencia con el nuevo Gobierno Constitucional o sea el 28 de Julio de 1 980, salvo los Capítulos sobre la Persona y los Derechos Políticos, del Régimen Agrario y los artículos sobre prevalencia de la Constitución sobre toda norma constitucional y una legal donde debe elegirse la primera y la que contempla el Fuero Privativo, por esta vez, la elección presidencial en una sola vuelta. El Numeral Décimo Sexto ratificaba los pactos sobre Derechos civiles y Políticos así como el Protocolo Facultativo de las naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Décimo Séptimo, ratificaba el Convenio 15º de la Organización Internacional de Trabajo.

Capítulo VIII

Constitución Política del Perú de 1993

  1. Los Cambios Fundamentales y sus Orígenes:

Mediante referéndum celebrado el 31 de Octubre de 1993, el pueblo peruano ratificó la aprobación de la Constitución política de la República, que había efectuado el Congreso Constituyente Democrático. La Nueva Constitución sustituyó a la de 1979, y fue concebida con el propósito de modernizar el Estado. Al respecto, el entonces Ministro de Justicia del Perú explicó en su presentación de la Nueva Constitución que: "…la burocracia política nacional no había experimentado aún el descrédito que hoy sufre; el terrorismo no era conocido, cuando menos en nuestra patria, en las magnitudes que luego se revelaron; el explosivo avance tecnológico, la consolidación del sistema liberal en lo económico y la democracia en lo político no fueron ponderados suficientemente por los constituyentes del 79. Puede advertirse en su texto el marcado acento asistencial que se le pretendió dar al Estado, reflejado en su conducta intervencionista de la que hizo gala en la década pasada. Era un Estado elefanteásico, tan grande como débil, tan burocrático como anárquico. Una situación a la que había que poner fin, y en efecto se hizo. La Constitución de 1993 es la expresión legal por revertir la situación descrita"(137).

La Constitución peruana señala en su artículo 43º que "la República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes". Esta última afirmación fue introducida en la Constitución de 1993. Dicha Carta Magna consagra también que el poder del Estado emana del pueblo, y contempla como uno de los deberes primordiales del Estado el "garantizar la plena vigencia de los derechos humanos".

La Nueva Constitución Peruana de 1 993, contiene 180 innovaciones en relación con el texto constitucional del año 1 979. Diremos qua hay tres áreas fundamentales que surgen importantes modificaciones. En Primer lugar, los Derechos de la Persona, como ciudadanos. En Segundo lugar, El Régimen Económico; y, en Tercer lugar, la relación entre los mal llamados Poderes del Estado.

Para el Dr. Carlos TORRES Y TORRES LARA(138), las causas inmediatas que determinaron que la modificación constitucional se produjera, fueron más bien fundamentalmente las siguientes:

  1. Relación improductiva y conflictiva de poderes: Una condición generadora de la Nueva Constitución fue la dificultad que, tal como en anteriores gobiernos, tuvo el Gobierno del Presidente Fujimori. El Parlamento estaba excesivamente dividido y sin posibilidad de concretar una alianza a favor del gobierno o en contra con un proyecto alternativo. Nuevamente el país se encontraba se encontraba con un Parlamento inmovilizado por el fraccionamiento de los grupos políticos incapaces de conciliar, en medida guerra interna, el apoyo o una alternativa diferente(139).
  2. Durante doce años de violencia subversiva nunca se logró que los partidos políticos concertaran con los gobiernos acerca de la estrategia contrasubversiva y menos aún que se comprometieran a llevar a cabo tareas concretas y sostenidas en defensa de la población contra los grupos terroristas(140).
  3. La carencia de alternativas, no impedía sin embargo la simple oposición. En tal sentido el Parlamento aprobó una ley mediante la cual, sólo el Congreso podía autorizar la ampliación de los Estados de Emergencia decretados por el gobierno, facultad que conforme a la Constitución correspondía exclusivamente al presidente de la República y que en tiempo de guerra interna era de indispensable necesidad. A estas alturas de la guerra, la lucha contra la subversión era ya básicamente militar, motivo por el cual los referidos decretos de emergencia se debían dictar en forma inmediata, sin demoras propias de un debate parlamentario que indudablemente alertaría a los subversivos y terroristas de la respectiva zona.
  4. Esta ley mentada parágrafos arriba, fue juzgada por CHIRINOS SOTO, constitucionalista de la oposición, como un golpe de Estado del Parlamento contra el Ejecutivo. Este hecho fue uno de los fundamentales para que el Presidente con la cooperación de las Fuerzas Armadas, dispusiera le cierre temporal del Congreso en lo que el mismo calificó con un Contragolpe – Autogolpe.
  5. La reacción nacional e internacional fue otro de los factores que dio origen a la Nueva Constitución. Mientras que el apoyo interno a favor del contragolpe marcaba, conforme a las diversas encuestas, un 85%. La reacción internacional fue negativa. Como solución alternativa, las propias fuerzas partidarias presionaron a las instituciones internacionales para lograr el reestablecimiento de la democracia mediante la convocatoria a un Congreso Constituyente Democrático (CCD).
  1. En el primer tema, que son los Derechos de la Persona como Ciudadano, las Constitución incorpora derechos que antes no estuvieron considerados en ninguna de nuestras constituciones, entre ellos, el Derechos al Referéndum, el Derecho a la Iniciativa Legislativa por los Ciudadanos (Art. 2º, Inc. 17), sus municipios o sus colegios profesionales (Art. 107); el Derechos a la Remoción de las autoridades designadas o elegidas (Art. 2º, Inc. 17) y ya no solamente a elegir a las autoridades; el derecho a elegir a los jueces de paz (Art. 152º) y, eventualmente en algunos casos, a los jueces de primera instancia; el derecho a obtener la valiosa información que está en las instituciones del Estado, modificándose el principio de que el Estado es el propietario de la información acumulada, por el principio de que es solamente su administrador (Art. 2º, Inc. 5), ya que la propiedad de las informaciones en poder de organizaciones públicas es de la sociedad; y el impulso al concepto del mutuo respeto e integración de nuestras distintas etnias, razas y costumbres (Art. 2º, Inc. 19; Art. 89º; Art. 149º).

    En el Perú estos derechos que intentan complementar la democracia indirecta con instituciones de la democracia directa, tienden a integrar a nuestra población. En efecto, con el uso de mecanismos de democracia directa, los sectores generalmente marginados podrán actuar integrándose a la conducción del destino nacional.

  2. La Reforma Política: Democracia Directa e Indirecta:

    Otro cambio fundamental en la Nueva Constitución es la autonomía del Poder Judicial para liberarlo en lo posible de toda tendencia político – partidario. Un Poder Judicial donde no intervenga ni el Poder ejecutivo ni el Poder Legislativo. ¿Cómo se hace?, creando en realidad un nuevo poder. Este poder se llama el Consejo de la Magistratura. El Consejo de la Magistratura establecido por esta Constitución está integrado por uno designado por el Poder Judicial, uno por la Fiscalía, uno por los Colegios de Abogados, dos por los oteros Colegios Profesionales, y otros dos por los rectores de las universidades. En consecuencia, el nombramiento de los jueces, su ratificación o remoción, dependerá de este poder que se instituye.

    Además asegura la independencia jurisdiccional, Un Tribunal Constitucional que controla la acción del propio Congreso, pues si se dicta una ley inconstitucional, podrá ser materia del procedimiento correspondiente, no solamente a través de los propios ciudadanos, sino de los alcaldes provinciales, presidentes regionales o colegios profesionales (Art. 203º), en adición a quienes antes tenían tal facultad conforme a la Constitución del ’79.

  3. Relaciones con el Poder Judicial:

    Partes: , 2, 3, 4

  4. Estructura Constitucional de la Carta Política de 1 993:
Partes: 1, 2, 3, 4
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