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La propiedad horizontal (página 4)

Enviado por Carla Santaella


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BIBLIOGRAFIAS / LINKOGRAFIAS:

Manual del derecho sucesorio primera parte del Dr. Guillermo Bossano. Edit. Casa de la Cultura Ecuatoriana- Quito. 1974

GLOSARIO:

Asignación a título universal.- es aquella en la cual se sucede al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una parte alícuota de ellos.

La asignación a título universal.- se llama: herencia y su titular: heredero. Cuando se refiere a todos los bienes, se denomina herencia universal y cuando se contrae a una parte se conoce con el nombre de herencia de cuota.

Heredero universal.- es la persona que sucede al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles. En la sucesión intestada sólo existen herederos universales, por cuanto la ley no puede discriminar y llama a suceder en la unidad' patrimonial a la comunidad sucesoria. En la sucesión testamentaria se requiere que se les llame expresamente.

Heredero de cuota.- es la persona que sucede al de cujus en una parte alícuota de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles.

Asignación a título singular.- es aquella en la cual el causante señala una o más especies o cuerpos ciertos 01 una o: más especies indeterminadas de tal género.

Legatario.- cuando se refiere a una o más especies o cuerpos ciertos, se denomina legado de especie y cuando se asigna una o más especies indeterminadas de tal género, se conoce con el nombre de legado de género.

Legatario de especie.-es la persona que sucede al causante en una o más especies o cuerpos ciertos.

Legatario de género.- es la persona que sucede al de cuyus en una o más especies indeterminadas de tal género.

Apertura de Sucesión. los tratadistas dicen que la apertura de sucesión es la llave de esta institución jurídica y nuestro maestro Alfredo Pérez Guerrero sostiene que es la "puerta de todas las normas".

La muerte civil.-es aquella en la cual la persona renuncia al mundo- e ingresa a la vida monástica, para consagrarse al servicio del culto religioso.

Domicilio.- consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

Delación.- La delación de una asignación es el actual llamamiento- de la ley a aceptarla o repudiarla.

Trabajo de Código Civil

Nombre: Cristina Reyes

Semestre: Cuarto "A"

Historia del dominio y de la propiedad

En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.[1]

El objeto del derecho de propiedad esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.

Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que dese su voluntad".

Según la definición dada el jurista venezolano Andrés Bello en el artículo 582 del Código Civil de Chile, el derecho de propiedad sería

el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres facultades principales: uso (ius utendi), disfrute (ius fruendi) y disposición (ius abutendi),[2] distinción que proviene del Derecho romano o de su recepción medieval.[3] Tiene también origen romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto.

Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término el carácter de institución social y jurídica y, según señala Ginsberg, puede ser definida la propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a qué facultades de disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden.

Teoría de la propiedad

El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la cosa se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin más límites que los que marca la Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio"[4] (limitaciones de carácter extrínseco). No obstante, el reconocimiento de que la propiedad, como institución, está orientada a una función social,[5] implica que en la actualidad existan limitaciones intrínsecas o inherentes al derecho; así como obligaciones que se derivan de la propiedad en sí.

En doctrina jurídica, especialmente aquellos ordenamientos con importante influencia latina, se considera que el dominio o propiedad está integrado por tres facultades o derechos:

Ius utendi

El ius utendi es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios.

Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un bien inmueble justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al estar prohibida por la mayoría de los ordenamientos jurídicos. De la misma forma, un empresario no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos típicos de una actividad industrial en una zona residencial, que hagan intolerable la vivencia de los demás vecinos.

Ius fruendi

El ius fruendi es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención.

Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de su sustancias. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un manzanar, las manzanas son frutos naturales y la leña de los árboles son sus productos.

Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos que percibe su propietario son los intereses.

Ius abutendi

El ius abutendi es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservación.

Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Son también actos de disposición aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca.[6]

En conclusión tiene el derecho real de dominio quien tenga estos tres principios (Uso, Goce y Disposición)

Caracteres del derecho de propiedad

El derecho de propiedad es un poder moral, exclusivo y perfecto, pero con carácter de limitación y subordinación, así como también perpetuo.

Es un poder moral porque la apropiación que se hace del bien es reflexiva y no instintiva, es decir, la destinación al fin se hace previo el conocimiento del fin que se acepta libremente.[cita requerida]

Es un derecho exclusivo, derivado de la limitación esencial de la utilidad en muchos objetos, que no puede aplicarse a remediar las necesidades de muchos individuos a la vez. Por esta razón, no son bienes apropiables los llamados de uso inagotable o bienes libres, que existen en cantidades sobrantes para todos, como el aire atmosférico, el mar o la luz solar.

Es un derecho perfecto. El derecho de propiedad puede recaer sobre la sustancia misma de la cosa sobre su utilidad o sobre sus frutos: de aquí deriva el concepto de dominio imperfecto según que el dominio se ejerza sobre la sustancia (dominio radical) o sobre la utilidad (dominio de uso o sobre los frutos, dominio de usufructo). Estas tres clases de dominio, al hallarse en un solo sujeto, constituyen el dominio pleno o perfecto. El derecho de propiedad es un derecho perfecto, pues por él, todo propietario puede reclamar o defender la posesión de la cosa, incluso mediante un uso proporcionado de la fuerza, y disponer plenamente de su utilidad y aún de su substancia, con la posibilidad en determinados supuestos de destruir la cosa.

Es un derecho limitado o restringido por las exigencias del bien común, por la necesidad ajena y por la ley, y subordinado, en todo caso, al deber moral.

Es perpetuo, porque no existe un término establecido para dejar de ser propietario.

Clasificación

Se puede esquemáticamente presentar la división de la varias especies de propiedad, de acuerdo a lo siguiente:

Por sujeto

Pública, si corresponde a la colectividad en general.

Privada, cuando el derecho es o está asignado a determinada persona o grupo y las facultades del derecho se ejercitan con exclusión de otros individuos [cita requerida].

Individual, si el derecho lo ejerce un solo individuo

Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por varias personas

Colectiva publica, si la propiedad corresponde a la colectividad y es ejercida por un ente u organísmo público.

Por naturaleza

Propiedad mueble, si puede transportarse de un lugar a otro.

Propiedad inmueble, o bienes raíces o fincas son las que no pueden transportarse de un lugar a otro

Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos, como una casa, un libro, entre otros

Propiedad incorporal, si esta constituida por meros derechos, como un crédito, una servidumbre, entre otros

Por objeto

Propiedad de bienes destinados al consumo

Propiedad de bienes de producción

Modos de adquirir la propiedad

Artículo principal: Modos de adquirir la propiedad

Los modos de adquirir la propiedad son aquellos hechos o negocios jurídicos que producen la radicación o traslación de la propiedad en un patrimonio determinado. A este modo de adquirir la propiedad se le llama también "título" y existen diversas clasificaciones, por ejemplo:

A título universal

A título oneroso y gratuito

Originarios

Derivados

Referencias

? Morán Martín, Remedios. «Los derechos sobre las cosas (I). El derecho de propiedad y derecho de posesión». Historia del Derecho Privado, Penal y Procesal. Tomo I. Parte teórica. Editorial Universitas. ISBN 84-7991-143-3.. El artículo 544 del Código Civil francés establece que "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos".

? Rodríguez Piñeres, Eduardo. Derecho usual (16ª edición). Bogotá: Temis., pág. 70

? Hinestrosa, Fernando. Apuntes de derecho romano: Bienes. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. pp. 23-24. «El concepto de dominio o propiedad como suma del ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi […] no es romano sino medieval. Fueron los cultores y expositores por cuenta propia del derecho romano (glosadores y, en especial, los comentadores), quienes acuñaron esa idea, tan propia de su mentalidad como extraña al derecho romano en sí.»

? Lasarte, Carlos. Principios de Derecho civil. Tomo cuarto: Propiedad y derechos reales de goce. Madrid: Marcial Pons. pp. 77. ISBN ISBN 84-7248-987-6.

? Este reconocimiento se produce a menudo con rango constitucional. Por ejemplo, el artículo 58, párrafo 2º, de la Constitución de Colombia de 1991 afirma que "la propiedad es una función social que implica obligaciones"; el artículo 33.2 de la Constitución española de 1978 establece que "la función social de estos derechos [propiedad y herencia] delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes"; finalmente, el artículo 24 de la Constitución de Chile declara que la propiedad estará sujeta a "las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social", función social que comprende "cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental".

? Lasarte, Carlos. Op. cit., pág. 69.

Clases de Bienes

Patrimonio: se llaman así por ser los bienes que el paterfamilias les entrega a sus hijos en herencia.

es a su vez el conjunto de pasivos y activos en cabeza de una persona.

Teorías sobre el Patrimonio.

? Teoría Clásica o Personalista (Aubry y Rau)

Patrimonio: es un conjunto de derechos y obligaciones unidos a la persona, en el cual los derechos y obligaciones tienen un contenido pecuniario conformado por una universalidad jurídica.

Características del Patrimonio según la teoría clásica.

? El patrimonio esta unido a la persona. Es decir la satisfacción personal esta en las cosas que tengo o puedo llegar a tener.

? solo las personas tienen patrimonio. No se puede hablar de patrimonio sin la existencia de una persona natural o jurídica.

? El patrimonio es único, no puede comprenderse que una persona tenga varios patrimonios.

? Del patrimonio no se puede disponer por un acto entre vivos. (no se puede salir de todo su patrimonio en bloque, es decir de los bienes futuros). El disponer de la totalidad de su patrimonio solo se puede hacer por un acto testamentario. (Toda Persona por el hecho de serla tiene patrimonio).

? Es una Universalidad jurídica. Se considera como formado por un todo cohesionado por su finalidad y opuesto a lo que se conoce como un bien singular.

? Bien Singular: es un bien que no necesita de otro para su subsistencia. Ej. Borrador.

? Bien Compuesto: Requiere de otro bien para su subsistencia. Ej. Un vehículo, que necesita de varios bienes como el motor y las llantas.

? Los activos responden por los pasivos.

? El patrimonio se compone de derechos y obligaciones.

? Surge la subrogación real, por lo tanto los elementos activos que salen son reemplazados por otro activo. Ej. Sale dinero para un apartamento. (es decir se cambia el dinero por un apartamento).

? El patrimonio es un concepto dinámico que se hace permanente.

? El patrimonio solo contiene contenido pecuniario.

por lo tanto se sacan algunos derechos que no tienen este contenido. Como por ejemplo el derecho al voto.

? El patrimonio es único. Cada persona tiene un solo patrimonio, todos tienen un patrimonio.

? Teoría Moderna.

Patrimonio: es un conjunto de derechos y obligaciones que no solo incluye los aspectos como activos, sino también las obligaciones.

Características del patrimonio según la Teoría Moderna.

? Puede existir una persona sin patrimonio y un patrimonio sin persona.

? Derechos y obligaciones orientadas a un fin determinado por la ley.

? Una persona puede tener varios patrimonios.

? El patrimonio se puede separar de las personas.

En Colombia no opera ni la teoría clásica ni la moderna, existe una unificación entre ambas teorías, tomando ciertos términos de ambas teorías.

Fiducia Mercantil. Se hace un encargo de confianza que al recibir unos bienes, rinde unas cuentas al beneficiario.

Patrimonio Autónomo: sale el patrimonio de una persona y se pone a uso de la fiduciaria para que esta invierta este patrimonio para darle ciertas ganancias al beneficiario.

Plazo o Término. Hecho futuro y cierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, obligación o contrato. Ej. La muerte es un plazo, ya que es un hecho futuro y cierto, pero no se sabe realmente el día que ocurrirá.

El patrimonio es prenda general de los acreedores (Garantía).

Funcionamiento del Patrimonio.

El patrimonio de la persona es administrado por el titilar o voluntariamente por un tercero en los casos de la representación de incapaces.

? Actos sobre los elementos del patrimonio.

? Actos de Administración. Son todos aquellos actos que tienden a conservar o incrementar el patrimonio, o de disfrutar de las ventajas o utilidades que sus derechos proporcionan.

? Actos Conservatorios. Son aquellos actos que buscan conservar o cultivar los bienes de la persona, sin necesidad de generar utilidades, y a su vez el bien se debe restituir.

? Actos de Disposición. Mediante estos actos de disposición se hace realidad el principio de Subrogación Real. Son aquellos en los que se transforma la composición del patrimonio al sustituir un bien por otro.

? Actos de Reivindicación. Son aquellos actos que entran en función cuando hay perdida de la posesión de una cosa, es la posibilidad que tiene el titular del patrimonio de recuperar, aquellos activos, que hayan salido de su patrimonio o que estén en manos de terceros en forma indebida.

? Participación de los acreedores en el patrimonio.

? Prenda General. El patrimonio es una garantía para el pago de las acreencias. Si el deudor no paga, el acreedor tiene derecho a una ejecución juzgada.

? Embargo. Medida cautelar en virtud del cual el juez le quita al deudor la posibilidad de disponer de un bien.

? Secuestro. Medida cautelar en la cual se quita al deudor la administración de los bienes, para entregársela a un auxiliar de la justicia llamado SECUESTRE.

Si después de estas medidas el deudor no paga se lleva a un proceso que conlleva al remate forzoso del bien, mediante una orden jurídica, que se hace en una subasta pública, para que con ello se paguen las acreencias.

? Garantías de Prenda e Hipoteca.

la prenda y la hipoteca son garantías que tienen los acreedores. Que se constituyen mediante la colaboración de contratos particulares. Tanto de contratos de prenda o hipoteca.

Prenda. Sobre bienes muebles. Hipoteca. Sobre bienes inmuebles.

La prenda y la hipoteca son a la vez contratos y derechos reales. (contrato de prenda, derecho real de prenda, contrato de hipoteca, derecho real de hipoteca).

? Acción Pauliana. Es una acción revocatoria que se utiliza cuando el deudor no puede responder por sus obligaciones, para que se revoquen los actos realizados por este deudor durante los últimos 18 meses, cuando se compruebe que hay menoscabo del patrimonio de los acreedores.

? Acción Oblicua. Es una acción que puede ejercitar el acreedor, cuando por la no ejecución de ciertos actos del deudor los pueda perjudicar. Ej. el deudor recibe una herencia y no la reclama para no tener que pagar con la herencia a los acreedores, entonces estos acreedores reclaman esta herencia para pagarse.

Relación Jurídica (Entendida Patrimonialmente). Es una relación que el derecho objetivo establece entre determinados sujetos que originada en determinada situación jurídica implica poderes y deberes correlativos entre personas.

Elementos de la Relación jurídica.

? Sujetos.

? Activos. Son las personas habilitadas jurídicamente para aprovechar lo útil de las cosas o se los actos humanos.

? Pasivos.

? deben ejecutar actos positivos o negativos, o soportar el disfrute que permite el aprovechamiento del sujeto activo. (es decir respeto al aprovechamiento).

? Solo respetan el aprovechamiento del sujeto activo. (respetar o soportar la utilidad de las cosas u obligaciones que son actos humanos).

? Objeto.

es la entidad material o inmaterial sobre la cual recae el interés de la relación

en los D. Personales el objeto de la relación jurídica se llama prestación.

En los D. Reales el objeto de la relación jurídica es la cosa.

? Contenido.

es la necesidad o facultad de asumir un comportamiento de acuerdo con la norma.

? Hecho.

es aquello que motiva el funcionamiento de la norma jurídica.

El derecho subjetivo es el reconocimiento que hace la ley a las personas de su poder, para realizar sus intereses.

Estructura de los Derechos Personales.

? Sujetos. Activo: Acreedor. Pasivo: Deudor.

? Objeto. Prestación de Dar, Hacer o No Hacer.

? Contenido. Es un comportamiento, una facultad que se concreta en dos esferas que sirve para poder exigir que a su vez se entiende como deber prestar.

? Hechos.

? Actos Jurídicos. Son aquellas en las que va envuelta la voluntad de la persona.

? Hechos Jurídicos. Aquí no va envuelta la voluntad de la persona.

Estructura de los Derechos Reales.

? Sujetos. Activo. Titular (puede llamarse a su vez propietario, usufructuario, usuario, etc. Depende del tipo de derecho real que tenga el titular). Pasivo. Es un Sujeto Pasivo Universal.

? Objeto. Es la cosa o bien

? Cosa. Son los objetos que no le reportan utilidad al sujeto.

? Bien. Son los objetos que le reportan utilidad al sujeto y a su vez tiene susceptibilidad de ser apropiado.

? Contenido. Poder. Es una potestad. Deber. Es una sujeción (que consiste en soportar el goce o disfrute del titular).

? Hecho. Se habla de Titulo y Modo.

Titulo. Cualquiera de las fuentes de las obligaciones que concretamente genera una obligación de DAR.

Títulos Constitutivos. Según alguna doctrina, es la ley la que opera como titulo.

Títulos Translaticios. El modo lo constituye la tradición, el titulo es un antecedente próximo de la adquisición del derecho real.

Atributos de los Derechos Reales.

? Atributo de persecución. Surge de los dos elementos que tienen los derechos reales.

? Elemento Interno. Hay una relación inmediata con la cosa, no se tiene que tener un permiso.

? Elemento Externo. Se manifiesta la Absolutez, relación vinculante entre el sujeto de derecho y la cosa; deber general que se manifiesta en abstención.

Esto se concreta con la Acción Reivindicatoria. (Si por alguna razón el titular es despojado de la cosa, el titular tiene la facultad de recuperar la cosa).

Acciones Posesorias. Buscan recuperar la posesión de la cosa.

? Atributo de Preferencia. El derecho real primeramente constituido goza de prelación o preferencia sobre los derechos reales que se constituyen posteriormente sobre el mismo bien. Esto no funciona en la prenda, solo en la hipoteca (esto se manifiesta por la inscripción en el folio de matricula inmobiliario del inmueble en la oficina de registro e instrumentos públicos).

La prenda solo se puede usar para garantizar una acreencia, en cambio la hipoteca se puede usar para garantizar varias acreencias.

? Atributo de Inherencia. (Edmundo Gatti)

Se dice que a cada cosa es inherente un derecho real.

Derechos Reales en Colombia.

-Dominio o Propiedad. Es el derecho de gozar del dominio de una cosa, no siendo contra la ley, ni contra derecho ajeno.

– Servidumbre. Predial (Gravamen impuesto sobre un predio con utilidad de otro predio con otro dueño).

– Usufructo. Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su naturaleza y sustancia, y devolviéndola al dueño si no es fungible o pagar al acreedor si la cosa/bien es fungible.

– Uso. Consiste en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.

– Prenda. Es un contrato accesorio, no existe un contrato principal al cual acceder. Este se perfecciona con la entrega de la cosa.

– Hipoteca. Es un derecho de prenda constituido sobre bienes inmuebles, y este bien no deja de pertenecer al patrimonio del deudor. Este solo es una garantía en la cual no se desprende del bien (la hipoteca debe entregarse por escritura publica).

Derechos Reales Controvertidos.

Derecho de Retención. Es la facultad jurídica en cabeza del tenedor de una cosa de retenerla hasta tanto el dueño de ella satisfaga o le asegure el cumplimiento de una obligación.

Derecho de Superficie. Es la posibilidad que otorga el titular del suelo, para que otra persona construya, plante o siembre, o para que utilice el subsuelo y sea propietario de lo construido, sembrado o plantado en ese terreno.

Derecho de Anticresis. Es el contrato le entrega al acreedor una finca para que este se pague con sus frutos.

Arrendamiento por Escritura publica. Este supuesto derecho por arrendamiento bajo escritura pública se considera como un derecho real, ya que existe un deber de abstención en cabeza de un Sujeto Pasivo Universal.

Derecho de Enfiteusis. Consiste en la posibilidad de utilizar de manera perpetua un inmueble rural, con la posibilidad de hipotecarlo, de constituir servidumbres y de transmitirlo.

Derecho de Tanteo y Retracto.

? pacto de mejora de compra. Cuando existe un mejor comprador, dinero será devuelto al primer comprador y se venderá el bien al segundo. Es decir el propietario original puede perseguir el bien en manos de quien este se encuentre, para venderla a un mejor precio.

? Pacto de Retroventa. Se celebra accesoria a la compraventa y consiste en que el vendedor, le vende al comprador algo advirtiendo que si da un determinado plazo, en la que el nuevo comprador deberá venderle nuevamente el bien al vendedor por una cantidad de dinero estipulado.

Derechos Reales Principales.

Son aquellos que subsisten por si mismos sin necesidad de otros.

Derechos Reales Accesorios.

Son aquellos que requieren para su subsistencia de un derecho real principal, el cual siempre será un derecho personal.

Clasificación de las Cosas.

? Cosas Corporales. Son aquellas cosas que pueden ser percibidas por los sentidos.

? Cosas Incorporales. Son aquellas cosas que pueden ser percibidas por la inteligencia más no por los sentidos. (son aquellas consistentes en meros derechos).

? Cosas Materiales. Son aquellas que se pueden a su vez percibir por los sentidos. (son las mismas cosas corporales).

? Cosas Inmateriales. Son aquellas creaciones intelectuales, que son solo percibidas por la inteligencia. (Derechos de Autor y Propiedad Industrial).

Cosa. Es una entidad material o inmaterial externa al hombre.

Bien. Son aquellas cosas que tengan relevancia jurídica y sean útiles y apropiables. (Todos los bienes son cosas).

Características de las Cosas.

? Extrañeza al Sujeto. Noción de cosas o bien se contrapone al sujeto como titular de derechos por que este no puede ser objeto de derechos.

? Relevancia Jurídica. Posibilidad de que el elemento se constituya en objeto de relaciones jurídicas. Hay cosas respecto de las cuales el ordenamiento se ocupa como objetos de relaciones jurídicas.

? Apropiabilidad. Las cosas deben ser apropiables, es decir que puedan pertenecer al patrimonio de un sujeto, no necesariamente actual (no hay sujeción material de la cosa). Hay cosas que pueden pertenecer al patrimonio actual de la persona o pueden llegar a serlo en un futuro.

? Utilidad. La cosa debe satisfacer al sujeto de derecho en una determinada necesidad. La satisfacción puede ser material o inmaterial.

? Individualidad. No se puede hablar de cosa en forma indeterminada, siempre tiene que ser determinada o que pueda ser determinable. Así se puede establecer con la cosa una relación de carácter jurídico.

? Aislabilidad. Es la posibilidad de que la cosa pueda ser aislada o aislable.

Tipos de Bienes.

? Bienes Inmuebles. Son aquellos bienes que no pueden trasladarse o transportarse de un lugar a otro sin afectar la esencia de la cosa, o que pudiéndose transportar por una ficción jurídica se consideran como inmuebles.

? Inmuebles Por Naturaleza. Son aquellas cosas que naturalmente no tienen movimiento, y aunque hay algunos que son movibles, se les sustrae tal calidad y se les considera como inmuebles. (Ej. Tierras, Minas y Agua).

Minas. Son el yacimiento, formación o criadero de minerales o materias fósiles, útil y aprovechable económicamente, ya se encuentre en el suelo o en el subsuelo, y estas son propiedad del Estado.

Un particular necesita una Concesión, aporte o permiso para poder explotar la mina, pero en cada caso debe pagarle unas regalías al estado.

La Mina no se considera como un bien accesorio al suelo.

Aguas. Son bienes inmuebles por naturaleza. No solo se entiende la corriente sino también el cauce (lecho del río) y los materiales incorporado a ella. El agua es propiedad del estado, ya que es un bien de uso público, y si se quiere usar para fines industriales o comerciales es necesario un permiso del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

? Inmuebles Por Adhesión Permanente. Son cosas adheridas o que están por naturaleza adheridas permanentemente a un bien inmueble en forma material. Y el legislador los considera inmuebles. (Ej. Árboles, Edificios, etc).

Requisitos.

? Debe existir una incorporación material de forma tal que estén unidos formando un todo.

? Debe existir una incorporación con un sentido de permanencia y estabilidad, no necesariamente perpetuo.

? la incorporación la puede hacer el propietario o un tercero cualquiera.

Clases de Inmuebles por Adhesión.

? Edificios. No son solo las construcciones que el hombre a levantado para su vivienda o para oficinas, sino que también aquellos que surgen de la unión de varios materiales y están adheridos al suelo. (Ej. Puente, Represa, La infraestructura de un acueducto).

? Árboles y Plantas. Son vegetales adheridos al suelo. Estos deben estar incorporados a este. Cuando estos están en materas son bienes muebles, no inmuebles por adhesión. El transporte momentáneo no les hace perder su calidad de inmuebles por adhesión permanente.

a la leña de los árboles se le puede anticipar la calidad de bien mueble.

Los frutos de los árboles se consideran como bienes inmuebles por adhesión hasta que permanezcan unidos a la planta.

? Cosas Empotradas. Son cosas que siendo bienes muebles, son indispensables o necesarias para el adecuado servicio del inmueble, y se adhieren permanentemente a el.

Clases de cosas Empotradas.

? Cosas empotradas para fines de servicio. (Ej. Las tuberías).

? Cosas empotradas de lujo o suntuarias. (Ej. Espejos empotrados, cajas fuertes empotradas, etc).

? Inmuebles Por Destinación. Son aquellas cosas muebles por naturaleza, que la ley ha considerado como inmuebles, por estar destinados de forma permanente, por su propietario al uso, cultivo o beneficio de un bien inmueble que también le pertenece. (Ej. Las llaves de un apartamento).

Requisitos.

? Debe ser una cosa muebles por naturaleza que se pone al servicio de una cosa inmueble.

? El bien es utilizado para uso, cultivo o beneficio del inmueble, no de los sujetos que están allí. (Ej. Son por ejemplo aquellos animales que le sirven al bien inmueble, por que le presta un beneficio al inmueble ya que sirve para cargar productos que realiza un bien inmueble).

? la destinación en pro del inmueble la da el propietario. El propietario debe serlo de ambas cosas, del mueble que se destina y del inmueble del cual es destinado ese bien inmueble por destinación.

? La destinación debe ser permanente, esto es diferente a perpetua.

? No debe haber adhesión o incorporación, las cosas inmuebles por destinación no pierden su individualidad

? Bienes Muebles. Son aquellos bienes que se pueden transportar de un lugar a otro sin afectar su esencia. Estos se pueden mover por si mismos o pueden ser movidos por un tercero, sin que exista un cambio o una alteración en su esencia.

? Muebles Por Naturaleza. Son aquellos que son naturalmente muebles, como un automóvil, una piedra, un libro, un ganso, etc. Unos se mueven por sí mismos, como los semoviente; otros por una fuerza externa que los impulsa.

? Muebles Por Anticipación. Son aquellos bienes inmuebles por naturaleza, adhesión permanente o por destinación que se les puede anticipar su calidad de muebles. (Ej. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y frutos de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño).

Clasificación de las Cosas (Continuación).

? Cosas de Especie o Cuerpo Cierto. Son cosas individualizadas o determinadas por sus características esenciales, las que hacen que dicha cosa sea distinta a todas las demás. (Ej. Un vehículo marca Twingo serie U color gris metalizado, placas HHH 111).

? Cosas de Genero. Son aquellas cosas que están determinadas por sus características más comunes, lo que lo hace similar a las demás cosas (caballos, manzanas, peras, etc).

Los géneros son cosas que pueden ser sustituidas por cosas similares. El género no perece, si se pierde la cosa. (La cosa es sustituible)

En cambio las especies son cosas que no pueden ser sustituidas, por otras similares, excepto cuando se haya pactado en el contrato. Las especies si perecen si se pierde la cosa. (La cosa es no sustituible).

? Cosas Consumibles. Son aquellas cosas que perecen por el uso que se hace de ellas.

? Consumibilidad Objetiva. Son aquellas cosas que en razón de sus características especificas, se destruyen o alteran con el primer uso.

? Consumibilidad Subjetiva. Son aquellas cosas que desde el punto de vista de su valor económico y su uso, implican enajenación en razón al destino que tienen. (Ej. Para un tendero una manzana tiene consumibilidad objetiva y subjetiva, en cuanto a lo subjetivo se vera la cosa como una subrogación real, se cambia la manzana por su valor en dinero).

? Cosas Deteriorables. Son aquellas que se no destruyen con su primer uso, sino que estas se van deteriorando a medida que se van utilizando.

? Cosas Fungibles. Son aquellas cosas que al usarla de manera correcta se destruyen, pero pueden ser remplazadas por unas de similares características

Una teoría dice que las cosas fungibles son lo mismo que las cosas consumibles.

En el proyecto de código civil de 1853 se plantea que la cosa fungible es aquella que se destruye con su primer uso. (y por lo tanto hay cosas consumibles que a la vez son fungibles, pero también hay cosas consumibles que no son fungibles y cosas fungibles que no son consumibles).

? Fungibilidad Objetiva. Quiere decir que por su naturaleza representan equivalencia o igual poder liberatorio.

? Fungilidad Subjetiva. Aunque con su naturaleza las cosas no representan sus mismas características, cualquiera de las dos puede satisfacer al acreedor.

? Cosas no Fungibles. Son aquellas cosas que tienen características que hacen que la cosa sea diferenciable de las demás. (Ej. Última botella de champaña embotellada en Francia en el año de 1820).

? Cosas Divisibles. Son todas aquellas cosas materiales o inmateriales que se puedan dividir material o intelectualmente.

? Divisibilidad Material. Son aquellas cosas que se pueden fragmentar en partes homogéneas, que subsisten sin detrimento y conservan la misma naturaleza que el todo y que adicionalmente el valor de las cosas fragmentadas no se pierde en relación con el valor del todo.

? Divisibilidad Intelectual o por Cuotas. Es la divisibilidad de las cosas, que admiten división por partes ideales o abstractas, aunque materialmente no soporten la división. Se aplica jurídicamente a los derechos y particularmente es claro en los derechos subjetivos, que son susceptibles de varios titulares.

? Cosas Principales. Son aquellas cosas que subsisten jurídicamente por si mismas.

? Cosas Accesorias. Son cosas que necesitan de otras para subsistir. (Ej. Un derecho de servidumbre ya que este es accesorio al derecho real de dominio).

Criterios para distinguir lo Principal y lo Accesorio.

? Según la Naturaleza de las cosas. Tiene que ver con la subsistencia de las cosas, si subsisten por si mismas, sin necesidad de otra, la cosa es principal, pero si la cosa no subsiste la cosa es accesoria.

? Finalidad. Todas las cosas destinadas al complemento de la otra son accesorias, o si facilitan el uso o beneficio o sirven de adorno, serán accesorias. (Ej. En un Cuadro la pintura es la cosa principal y el marco la cosa accesoria).

? Cosas Presentes. El objeto de los derechos reales debe ser sobre las cosas presentes, es decir tiene una existencia actual al momento de celebrar el negocio jurídico.

? Cosas Futuras. Son aquellas cosas que no existen, pero se espera razonablemente que existan.

? Cosas Singulares son aquellas cosas que constituyen una unidad o individualidad, pueden obtenerse por vías naturales o artificiales. (Ej. Fruta, Cenicero, etc).

? Simples. Son aquellas en las que la individualidad se presenta de tal forma que las partes que la componen no son identificables o siendo identificables el todo las subsume plenamente. (Ej. Una estatua de mármol, ya que en esta el todo subsuma las partes).

? Compuestas. Son aquellas individualidades que resultan de la unión o integración de cosas, que por ello pierden su naturaleza o sentido, y en que todo caso todos los elementos están unidos e integrados en virtud de una relación más o menos intensa.

? Cosas Universales. Son aquellas cosas que conforman conjunto que aunque no tienen entre si una relación intima o intensa, se consideran unidas formando un todo en atención al fin común que les sirve de elemento integrador.

? Universalidades de Hecho. Son aquellos conjuntos en los que la finalidad del conjunto las da el propietario o titular, los elementos que la componen son autónomos y conservan su individualidad.

? Universalidades de Derecho. Son un conjunto de cosas compuestas principalmente por derechos y obligaciones, o relaciones jurídicas activas y pasivas, que se consideran como formando un todo en virtud de la finalidad que la ley le ha asignado. (Ej. El Patrimonio).

? Cosas Comerciales. Son aquellas sobre las cuales pueden recaer relaciones jurídicas privadas conducentes a establecer sobre ellas derechos personales o reales.

? Cosas No Comerciales. Son aquellas cosas contrarias, sobre las cuales no recaen relaciones jurídicas. La ley establece cuales no son comerciales. (no existen derechos reales o personales).

? No Comerciales por Naturaleza. El Aire, El Altamar, etc.

? No Comerciales por Destinación. Los Bienes de Uso Público.

? Cosas Particulares. Son aquellas cosas que le pertenecen a las personas naturales y jurídicas, que cumplan funciones en la esfera privada.

? Cosas Estatales. Son aquellas cosas en las que el dominio le pertenece a todos los habitantes de la nación. (se conocen también como Bienes de la Unión).

? Bienes de Uso Público. Plazas, calles, puentes, caminos, playas, etc. (Estos son bienes in enajenables e imprescriptibles).

? Bienes Fiscales. Para el legislador son los mismos bienes de la unión, pero estos generalmente no son de uso público. (Ej. Casas Fiscales, Avión Presidencial, etc). (Estos bienes son enajenables, más son imprescriptibles).

Tipos de Bienes de Uso Público.

? Bienes de Uso Público Marítimo. Son el Mar territorial (12 millas desde la costa), Mar Adyacente (200 millas desde la costa). Altamar no le pertenece al estado como tal, sino que le pertenece a todos los hombres de todas las naciones.

? Bienes de Uso Público Terrestre. Son aquellos bienes baldíos (territorios que siempre han carecido de dueño), calles, playas, ríos, etc.

? Bienes de Uso Público Fluvial y Lacustre. Son ríos y aguas que corren por el territorio nacional, con cauces naturales o innaturales, con diferencia de las aguas que comiencen y terminen en una misma propiedad.

? Bienes de Uso Público Aéreo. Es el Espacio Aéreo (la radiodifusión de ondas electromagnéticas, ondas satelitales, espectro electromagnético y aeronavegación).

Tipos de Bienes Fiscales.

? Bienes Fiscales Para el Servicio Público. Son por ejemplo las clínicas y los juzgados.

? Bienes Fiscales Adjudicables. Por ejemplo los Bienes Baldíos.

? Recursos Económicos. Son los intereses generados por los bancos estatales, o las rentas nacionales y rentas departamentales.

Bienes Vacantes. Son aquellos bienes Inmuebles que se encuentras sin dueño aparente.

Bienes Mostrencos. Son aquellos bienes Muebles que se encuentras sin dueño aparente.

Bienes Baldíos. Son aquellos bienes inmuebles, que nunca han tenido un dueño o ha dejado de tenerlo.

Bienes Concesibles. Son aquellos bienes que son susceptibles de otorgarle una concesión a un particular, para su explotación.

DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES

El Código Civil Ecuatoriano trata, en el Libro II, de los objetos del derecho, que son los bienes.

Cosas y bienes. – Las cosas y los bienes tienen diferente significación jurídica, aunque el texto de la ley emplea con frecuencia, indistintamente, ambos términos.

Cosa es, de modo general, todo lo que existe sin tener la calidad de persona. Son cosas el sol, el aire, el mar.

Las cosas no interesan al jurista sino en cuanto puedan dar al hombre alguna utilidad y sean aptas para integrar el acervo patrimonial de una persona. Ahora bien, cuando las cosas se encuentran en estas circunstancias, se denominan bienes. Las cosas componen el género; los bienes, la especie.

Bienes. – Al decir de las Partidas "bienes son llamadas aquellas cosas de que los hombres se sirven y se ayudan". Sin embargo, la sola utilidad no basta para fijar el sentido jurídico del bien. Debe acompañarle la apropiación actual o virtual. Por eso se ha dicho que, en buena lógica, "no son bienes las cosas mismas, sino los derechos que podemos tener en ellas o por ellas".

En su origen la palabra bien estuvo destinada a señalar las cosas del mundo físico, susceptibles de apropiación. Posteriormente se aplicó a todo elemento de riqueza no sólo material, sino inmaterial. Según esto son bienes, por ejemplo, una casa, una finca, una obra científica, una marca de fábrica, un crédito, un derecho real, etc.

Clasificación de los bienes. – A pesar de la restricción conceptual, los bienes son numerosos y variados; y, por razón de utilidad; práctica, la doctrina jurídica los clasifica.

" Siguiendo el sistema del Código, puede sistematizarse la clasificación de los bienes, del modo siguiente: 19) bienes corporales e incorporales; 2°) bienes muebles e inmuebles; 3?) Bienes consumibles y no consumibles; 49) bienes fungibles y no fungibles; 59) bienes (principales y accesorios; 6?) bienes divisibles e indivisibles; 1°) bienes genéricos y específicos; y, 89) bienes singulares y universales.

19) Bienes corporales e incorporales. – El Código Civil, en el Art. 602, dice que los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibí das por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como créditos y las servidumbres activas.

Esta es la clasificación más elemental que viene desde el Derecho Romano. Son cosas corporales, decía la Instituía, "quae tan possunt, veluti fundus, homo, vestís, aurum, argentum, et deniq aliae res innumerabilis". Cosas incorporales son aquellas "quae tangi non possunt qualia sunt ea quae jure consistum, sicut heredita usufructus, obligationes quoquo modo contractae".

Por consiguiente, para los romanos influenciados por la filosofía estoica que reducía todos los sentidos al tacto, son cosas corporales las que se pueden tocar. Para el Código, más preciso, lo son c tal que puedan ser percibidas por cualquiera de los sentidos.

Las cosas incorporales, por el contrario, pertenecen al dominio de la inteligencia y consisten en meros derechos.

Esta clasificación, por elemental que parezca, no es universalmente compartida por todos los códigos y autores. El Código Alemán y los que le siguen entienden por cosas sólo los objetos corporales. Para la doctrina alemana la "corporeidad" es elemento esencial de las cosas las cuales, al decir de Lehmann, son "piezas impersonales, corporales, con sustantividad propia y que pertenecen a naturaleza dominable".

2°) Bienes muebles e inmuebles. – La distinción de los bienes en muebles e inmuebles tiene en el derecho moderno importancia fundamental y grande influencia en la regulación de varias instituciones jurídicas. La enajenación de inmuebles requiere de solemnidades que son innecesarias en la de muebles. Sobre los inmuebles se puede establecer el derecho de hipoteca y sobre los muebles el deprecia. Los plazos requeridos para la prescripción son diversos para los muebles que para los inmuebles. Los muebles son susceptibles di actos de comercio y no lo son los inmuebles. El Derecho Penal hace distinción entre el hurto y el robo que consisten en la sustracción de una cosa mueble ajena y La usurpación que es el apoderamiento de un inmueble ajeno. No hay lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de muebles; sí la hay en la de inmuebles. La adición de los bienes muebles se efectúa de modo diverso que la de los inmuebles.

El Derecho romano clásico no desconoció la distinción de muebles e inmuebles; pero no le asignó importancia decisiva.

En la época justinianea, debido a la evolución de la economía mana, se introdujo esta clasificación y fue notablemente elaborada.

El derecho germánico acogió la distinción con tal fuerza que ficciones para atribuir la calidad mueble a cosas que son inmuebles; la calidad inmueble a cosas que son muebles, y extendió la clasificación a las cosas inmateriales.

De acuerdo al sistema del Código, para decidir si una cosa es mueble o inmueble hay que atender a la posibilidad o imposibilidad que pueda ser desplazada en el espacio. Si puede moverse, por misma o por una fuerza externa, se dice que la cosa es mueble, no puede transportarse de un lugar a otro, se dice que la cosa es mueble.

Por conveniencia práctica, en ciertas ocasiones la ley reputa muebles a cosas que en realidad son inmuebles; y, a la inversa, considera inmuebles a cosas que en realidad son muebles.

Esta clasificación es aplicable, en estricto sentido, a las cosas Corporales, únicas de las cuales puede decirse que están fijas en el despacio, o que se mueven. Así lo entendió el Derecho romano. Pero nuestro Código extiende la distinción a los bienes incorporales al decir, en el art. 616, que los derechos y acciones se repujan bienes muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse que se debe.

La extensión de la clasificación a los bienes incorporales proviene del Derecho francés y atiende a la naturaleza mueble o inmueble de la cosa que es objeto del derecho.

Según Planiol, "dos razones principales han sido la causa de esta extensión un tanto curiosa. Primero, la existencia de la comunidad de bienes entre esposos, que no comprendía en principio más que a los muebles. Segundo, la existencia de las reglas especiales para la transmisión de los bienes por sucesión que hacían volver los propios" (son los bienes reservables del derecho español) a la línea dé la familia de donde el difunto los había recibido. Este carácter de reservables no debe pertenecer más que a los inmuebles. Por esta doble razón hubo que incluir todos los bienes, corporales o incorporales, en la clasificación de muebles e inmuebles".

Bienes corporales inmuebles. – Son de tres clases: a) inmuebles por naturaleza, b) inmuebles por adherencia o incorporación e c) inmuebles por destinación.

Inmuebles por naturaleza. – Son aquellos a los que se les aplica con propiedad el concepto de inmueble; es decir, son cosas que no pueden transportarse dé' un lugar a otro.

El Código los llama fincas o bienes raíces y son las tierras y las minas en cuanto sitios o lugares.

Las tierras comprenden el suelo y el subsuelo. Las minas son yacimientos naturales formados en el interior de la tierra y constituyen un inmueble distinto.

Inmuebles por adherencia o incorporación. – Son las cosas que! adhieren permanentemente al suelo, como los edificios, los árboles y, en general, las plantas. Lo son también las losas de un pavimento, los tubos de las cañerías (art. 607), y los cuadros o espejos que están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con éstas.

Para el derecho francés, los vegetales adheridos al suelo y los edificios son inmuebles por naturaleza.

La calidad de inmueble por adherencia depende de la permanentemente incorporación al suelo y no de una yuxtaposición más o menos estable.

Edificios. – El sentido de la palabra edificio es amplio y no se reduce al de casa habitable. Planiol los define como "todo conjunto de materiales consolidados, con fines de permanencia, sea en la si la superficie del suelo o en el subsuelo".

Adherencia permanente. – El alcance de la expresión "permanentemente" que contiene el art. 605 y que es indicación del modo con que han de adherir al suelo los inmuebles de esta clase, es disc tibie. Según Vodanovic no equivale a perpetuidad, sino que implican tan sólo incorporación estable, íntima y fija. "Así se desprende, dio del art.(606) que declara inmuebles a las plantas, aunque su incorporación al suelo, por la naturaleza misma de las cosas, es esencialmente temporal. Lo mismo se deduce del art. 606 (608), que implícitamente califica de inmuebles a las yerbas de un campo mientras adhieren al suelo y a los frutos no separados de los árboles y sobre los cuales no se ha constituido un derecho a otra persona que el dueño. Si se consideran inmuebles todas estas cosas, que son de adhesión temporal a la tierra, ya que están destinadas a desaparecer en un tiempo más o menos corto, no existe razón en exigir que los edificios estén incorporados a perpetuidad al suelo, para reputarlos inmuebles".

Este mismo criterio se encuentra en Planiol: "para que una construcción sea inmueble no es necesario que haya sido erigida con fines de permanencia. De .allí que los edificios y pabellones para una exposición sean inmuebles aunque estén destinados a ser demolidos al cabo de algunos meses, y a veces al cabo de algunas semanas.. . Pero las construcciones volantes, establecidas en la superficie del suelo por algunos días y reedificadas después de un lugar a otro, tales como las barracas de feria, no son inmuebles porque estos edificios ligeros no tienen lugar fijo. Son muebles aunque se les dé una cierta adherencia al suelo por medio de cuerdas y estacas para resistir al viento".

Inmuebles por destinación. – Son cosas muebles por naturaleza, pero que, por estar agregadas a un inmueble para su uso, cultivo: y beneficio, se consideran accesorios de éste y se reputan inmuebles i por destinación. Tales son las cosas que, a modo de ejemplo, se ¡mencionan en los cuatro últimos incisos del art. 607. ÜJ Para que se produzca inmovilización por destinación es preciso que el dueño de las cosas muebles las haya colocado en un inmueble que también le pertenezca, para beneficio del mismo. Por consiguiente, no habrá inmovilización resultante de la destinación hecha por quien no sea dueño del inmueble.

Las corrientes de agua son inmuebles. – La opinión más generalizada considera inmuebles .a las corrientes de agua; pero no hay |.unidad de criterio en la determinación de la clase especial de un inmueble es a la que pertenecen, según la clasificación en uso.

Para Valencia Zea "las fincas raíces o predios, las corrientes de agua y las minas son los únicos inmuebles por naturaleza. Caracteriza a los inmuebles por naturaleza el estar permanentemente fijo en un lugar y no depender de la voluntad del hombre el hacerlos cambiar de sitio". Fernando Vélez afirma: "en nuestro concepto, el agua debe considerarse como inmueble… pues aunque se mueve pon/ misma y puede transportarse de un lugar a otro, observando que pul su naturaleza adhiere permanentemente al suelo, no puede clasificarse como mueble". Para Francisco Cerillo "las aguas son consideradas por el Derecho como bienes con propia individualidad, efe tintos del suelo o del subsuelo en el cual existen. Estando incorporadas al suelo, /as aguas son bienes inmuebles". La jurisprudente chilena ha declarado que "las aguas son, por su naturaleza, bienes muebles; pero que "permanentemente destinadas al uso, cultivo beneficio de unos predios, son cosas inmuebles por destinación", fallo de la Corte Suprema del Ecuador establece que la partición aguas debe hacerse mediante documento inscrito "indispensable pan la constancia legal de un acto de esta naturaleza, tratándose, como se trata, de un inmueble".

Término de la destinación. – Cuando cesa o termina la destinación de las cosas al beneficio de un inmueble, dichas cosas dejan de considerarse accesorias del mismo y pierden la calidad de inmuebles por destinación.

Influencia de la voluntad humana.- La voluntad o intención humana puede influir en la calidad jurídica de mueble o inmueble di las cosas; de tal manera que, como lo dispone el art. 610, las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos, cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, o las losas que s¡ desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparados y con ánimo de volverías a él. Pero desde que se separan con el fin de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.

Bienes corporales muebles. – Los bienes muebles son de dos clases: muebles por naturaleza y muebles por anticipación. De ambas se ocupa el Código Civil.

Muebles por naturaleza. – Son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, come los animales que por eso se llaman semovientes}, sea que sólo sí llevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptuase las que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino, según el art. 607,

Tanto los semovientes como las cosas inanimadas transportables se rigen por los mismos principios jurídicos. Les es común el régimen legal aplicable.

Muebles por anticipación. – El art. 608 considera diversas feas que son inmuebles, ya por naturaleza, como la tierra o arena fe un suelo y los metales de una mina, ya por adherencia, como las yerbas de un campo y la madera y fruto de los árboles; ya por destinación, como los animales de un vivar.

I Según el mismo artículo, todas estas cosas se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas en favor de otra persona que sea el dueño.

Estos son los muebles por anticipación, llamados así porque se los considera, no en su estado actual, sino en el que tendrán al ser separados del inmueble en que se encuentran.

La atribución anticipada de la calidad mueble tiene la ventaja de hacer posible la aplicación, a dichas cosas, de las reglas legajes propias de los muebles, menos complicadas y exigentes que las reglas de los inmuebles; pero sólo para el efecto de constituir sobre Has derechos en favor de otra persona distinta que el dueño.

Cosas de comodidad u ornato. – El art. 609 trata de ciertas isas que suelen clavarse o fijarse en las paredes de las casas por motivos de mera ornamentación, como cuadros, espejos, tapicéis, etc.

Según la misma disposición legal, si estas cosas pueden remoce fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de ñera que formen un mismo cuerpo con éstas, se considerarán par-de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

La disposición del art. 609 no es superflua porque a las cosas comodidad u ornato, aunque muebles por naturaleza, se les atribuía la calidad de inmuebles por destinación en el supuesto de que en destinadas por el dueño de ellas y del inmueble al beneficio de este. Pero, debido a la mencionada disposición, se ha de entender que tales cosas serán muebles aun cuando sirvan para comodidad u ornato del inmueble.

Dos reglas de interpretación. – Para evitar que surjan confusiones y conflictos en los negocios jurídicos, el legislador ha consignado dos reglas de interpretación aplicables a los bienes muebles.

La primera consiste en que, cuando la ley o el hombre usan de la expresión "bienes muebles", sin otra calificación, se comprenderá en ella sólo los bienes corporales muebles que lo son por naturaleza. Se excluyen por lo tanto-todos los muebles que están inmovilizados, así como los derechos y acciones.

La segunda regla se refiere al entendimiento de la expresión "muebles de una casa". Esta regla excluye todo aquello que, como los documentos y papeles, los libros o sus estantes, las medallas, etc., no son parte de los llamados muebles de una casa, y dispone que esta expresión se refiera sólo a todo aquello que ordinariamente forma el ajuar de una casa, como los muebles, enseres y ropas de uso común.

Bienes consumibles y no consumibles. – El uso que puede hacerse de las cosas muebles, por los peculiares caracteres de éstas, les afecta de diverso modo.

Se dice que las cosas son consumibles cuando se destruyen, natural o civilmente, por el primer uso que se hace de ellas. Se destruyen naturalmente cuando físicamente desaparecen, como los alimentos; y se destruyen civilmente cuando se enajenan, como las monedas.

Cosas no consumibles son aquellas que resisten usos más oí menos prolongados y repetidos sin perder su propia individualidad,[ como los vestidos, las máquinas, etc.

Puede ocurrir que en virtud del destino económico-jurídico j de las cosas, se consideren subjetivamente consumibles cosas que no lo sean objetivamente. Así un vestido, cuyo primer uso para el vendedor consiste en su enajenación, será subjetivamente consumible aunque por su naturaleza y caracteres sea objetivamente no consumible.

Bienes fungibles y no fungibles. – Esta clasificación se refiere exclusivamente .a los bienes muebles. La calidad fungible o no fungible no depende tanto de la naturaleza de las cosas, sino de su peculiar tratamiento en las relaciones jurídicas de que son objeto.

Según Enneccerus, son fungibles las cosas que en el comercio jurídico "suelen determinarse según su número, medida o peso y que, por regla general, son sustituibles; esto es, se toman en cuenta sólo su medida y calidad, pero no individualmente, como el dinero, los granos, el vino, los libros en rústica, y con frecuencia, aunque no siempre, los títulos de valor".

Los comentadores del Derecho Romano advierten que las cosas pueden considerarse "in especie", individualmente, o "in genere", determinándolas por la calidad, _el peso, el número, o la medida. Ahora bien, como dentro del género todos los individuos son equivalentes, pueden funcionar los unos por los otros "una vice alterius fun-gitur". Consideradas las cosas "in genere", son fungibles. Consideradas individualmente, "in specie", no son fungibles.

Por consiguiente la fungibilidad, más que una cualidad propia de las cosas, viene a ser una relación de equivalencia en virtud de la cual una cosa cumple la misma función liberatoria que otra, porque es igual pagar una obligación con cualquiera de ellas.

Este criterio clasificador tiene aplicación, por ejemplo, en la compensación, en que dos deudas se extinguen recíprocamente en valores equivalentes, si ambas son de cosas fungibles.

La intención de las partes comprometidas en la relación jurídica influye en la determinación de la calidad fungible o no fungible i de las cosas. Sin embargo las partes contratantes no podrán darles testa calidad, sino a condición de que sean equivalentes; pero bien pueden decidir que las cosas equivalentes no tengan la calidad de ¡fungibles porque en esa relación determinada han decidido considerarlas individualmente, in specie.

En consecuencia, la fungibilidad consiste en la atribución de i idéntico poder liberatorio a dos o más cosas muebles; para cuyo ¡efecto las cosas son consideradas in genere y se las designa en la ^relación jurídica con expresión de calidad, peso, número y medida. Sin esta determinación las cosas fungibles no pueden ser objeto de un derecho. El legado de cosa fungible, dice el art. 1162, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale. El .art. 612 indica que a las cosas fungibles pertenecen las consumibles, lo cual se debe a que éstas, en cuanto tales, sólo pueden determinarse genéricamente con indicación de calidad, peso, número y medida; y, además, a que en las relaciones jurídicas valen para ellas el principio de que las cosas se consumen pero el género no perece.

La calidad fungible o no fungible de las cosas sirve para establecer una diferencia esencial entre el contrato de comodato y el de mutuo. Si la cosa es considerada en el contrato "in specie", haj comodato y si la cosa objeto del préstamo se considera "in genere'; hay mutuo. En el comodato las cosas prestadas no son fungibles y sí lo son las cosas objeto del mutuo.

Bienes divisibles e indivisibles. – Según el art. 1567, las cosas son susceptibles de división, ya física, intelectual o de cuota.

En sentido lato todas las cosas corporales admiten división física porque pueden ser fragmentadas. Sin embargo, la divisibilidad física a que se refiere el Código consiste en que las cosas pueda ser fraccionadas en partes homogéneas; es decir, en partes aptas para recomponer el cuerpo primitivo, conservando cada una de ella un valor económico proporcionado al todo. ..

En sentido jurídico es físicamente divisible una suma dinero, un litro de vino, una tonelada de arroz. No lo es una mesa, un cuadro, un animal vivo, porque el fraccionamiento destruye la substancia en unos casos y en otros el valor de las partes, separadamente consideradas, no es proporcional al del compuesto.

Por lo tanto, en sentido jurídico, es físicamente indivisible una cosa que no admita cómoda división, o de cuya separación resulte perjuicio, salvo que convengan en ello unánime y legítimamente lo interesados, (art. 1380, regla 8).

La divisibilidad intelectual consiste en la fragmentación partes alícuotas del derecho que recae sobre la cosa.

En este sentido todas las cosas, corporales e incorporales, son divisibles. No lo son únicamente aquellas que la ley declara indivisibles, como la propiedad fiduciaria, las servidumbres, la medianería el patrimonio familiar, etc.

Bienes principales y accesorios. – El punto de partida d: esta clasificación es la relación de dos cosas: la que tiene una existencia jurídica autónoma es la principal. La que le está subordinad es la accesoria.

Esta clasificación puede aplicarse no sólo a las cosas corporales, sino a las incorporales. Así, el marco es accesorio del cuadro; servidumbre lo es del dominio sobre el predio, y la 'hipoteca, del crédito.

Se aplica esta clasificación en materia de accesión y, en ge-I, siempre que dos o más cosas se encuentren relacionadas. En sus supuestos rige el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte 3 principales, "accesio cedat principali".

Bienes genéricos y específicos. – Las cosas pueden ser designadas con mayor o menor determinación. En esto consiste la de la clasificación.

Se dice que la cosa es genérica cuando se la designa conexión de los caracteres comunes a todas las cosas de su misma especie. Ejemplo: un caballo, una mesa.

Puede haber todavía mayor determinación dentro del género, pío: un caballo blanco, una mesa redonda.

Si la determinación es tal que llega a individualizar la cosa, se que ésta es específica, cuerpo cierto o individuo. Esto ocurre do hay determinación de los caracteres propios que distinguen isa designada de los demás individuos de su género o especie. Ejemplo: la casa N9 20 de la calle Guayaquil, de tres pisos, de ladrillo ubicada dentro de tales linderos.

Si se señalan caracteres que convienen .a dos o más individuos dentro del género, la designación es genérica. Si se señalan interes o elementos que sólo convienen a un individuo y no a la designación es específica.

Esta clasificación tiene importantes aplicaciones: una de ellas es el principio de que los individuos se destruyen pero el género no perece de alcance en las cuestiones relacionadas con la conservación de la cosa y, en general, con la responsabilidad del deudor y los derechos del acreedor.

Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle, dice el art. 1633, salvo las excepciones qué el mismo establece. En la obligación "de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo; y el deudor queda llibre de ella entregando cualquier individuo del género, con tal que la calidad a lo menos mediana, (art. 1552). La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación; y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe (art. 1553).Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor, del mismo género (art. 1165).

Bienes singulares y universales. – Los bienes se pueden considerar individualmente, o en conexión con otros bienes. En el primer caso, el objeto del 'derecho es el individuo; en el segundo, el objeto del derecho es el conjunto o totalidad de bienes.

Esto sirve de base para clasificar los bienes en singulares y universales, sin que exista sobre esta clasificación un planteamiento doctrina] uniforme.

Bienes singulares son los que constituyen una individualidad física, natural o artificial.

Si la individualidad física es natural, se dice que la cosa es singular simple, como una piedra, un caballo.

Si la individualidad física es artificial, se dice que la cosa es singular compuesta, como un edificio, una diadema. Debe haber cohesión física de las cosas que integran el compuesto.

Bienes universales son conjuntos de cosas pertenecientes a un mismo dueño, vinculadas entre sí por la misma destinación económico-jurídica y designada por una denominación común.

Dentro de la categoría de bienes universales suelen distinguirse: la universalidad de hecho, "universitas facti", y la universalidad de derecho, "universitas juris", -aunque esta distinción, adema de compleja "no es muy acertada, ya que lo que caracteriza, en último término, a las universalidades es su tratamiento unitario por Derecho".

Universalidad de hecho. – La universalidad de hecho se con> pone de una pluralidad de cosas corporales autónomas, cada una las cuales tiene su propia estimación económica.

Las cosas que componen la universalidad de hecho puede ser de igual naturaleza, como las de un rebaño, una biblioteca, etc. O pueden ser de distinta naturaleza, como las de un establecimiento comercial.

Universalidad de derecho. – La universalidad de derecho, "uní-versitas juris", es la agregación de derechos o relaciones jurídicas patrimoniales, reunidas por un vínculo ideal y por una denominación común. La integración de los derechos y relaciones patrimoniales depende de la ley y comprende elementos patrimoniales activos y pasivos.

¿Cuáles son las universalidades de derecho? – La doctrina no da una respuesta uniforme. Para unos no existe otra universalidad de derecho que la herencia, conjunto de derechos y obligaciones transmisibles. Según otros, son también universalidades de derecho todos los patrimonios especiales que no llegan a constituir una persona jurídica, como el peculio profesional del hijo de familia y la comunidad de gananciales.

El patrimonio. – El concepto de patrimonio es parte substancial del derecho de los bienes; y, sin embargo, no ha Iegado a esclarecerse definitivamente su contenido jurídico. Primero Zachariae luego Aubry y Rau son los que abren el camino hacia la sistematización de esta relevante noción jurídica.

La teoría clásica elaborada por Aubry y Rau afirma que idea de patrimonio se deduce lógicamente de la personalidad… patrimonio es la emanación de la personalidad y la expresión de potestad jurídica de que está investida una persona como tal".

De esta idea deducen que el patrimonio es inseparable de persona, no termina sino con su muerte y existe en la persona que no tenga bienes de ninguna clase, inclusive cuando sólo tenga deudas, porque "el patrimonio no implica necesariamente un valor positivo. Puede ser como una bolsa vacía y no contener nada".

Según la teoría clásica, todos los elementos patrimoniales una persona, .activos y pasivos, se encuentran vinculados. Por eso e Código dispone, en el art. 2391, que toda obligación personal da 3 acreedor el derecho de hacerla efectiva en todos los bienes raíces» muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables.

La idea básica de la teoría clásica consiste en que toda per-a tiene un solo patrimonio. El principio de la unidad del patrimonio se desprende del de la unidad de la persona.

Sin embargo, el principio de la unidad del patrimonio tiene excepciones en el Código. La una consiste en el beneficio de inventario en virtud del cual no se puede hacer responsables a los herederos que aceptan de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta el valor de los bienes que han heredado (art. 1292). otra consiste en el beneficio de separación según e! cual los acreces testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio separación tendrán derecho a que con los bienes del difunto se cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero (art. 1421).

Otra aplicación legal de la teoría del patrimonio-personalidad ene el Código en el art. 1147 en que dispone que los asignatarios: a lo universal son herederos y representan la persona del testador j sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

La teoría clásica del patrimonio ha sido impugnada desde di-¡os ángulos y ha sufrido críticas. "La concepción clásica, afirma que exagera el lazo que existe entre la noción del patrimonio y e personalidad hasta el punto de confundir las dos nociones y decidir en definitiva el patrimonio a la aptitud para poseer".

Otras doctrinas, partiendo de los estudios de Brinz y Bekker, dan que el patrimonio debe ser considerado como una categoría autónoma sin vinculación necesaria con una persona. Es el patrimonio sin sujeto o, como dice Duguit, "la afectación social propia de una cierta cantidad de riqueza a un fin determinado". Según opinión, se reconoce que "existe patrimonio dondequiera que; cuerpo de bienes esté afectado a una destinación común, y que consecuencia, una persona puede tener varios patrimonios".

Para Brugi "patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas carácter económico, ligadas a un sujeto como a su centro natural, que puede separarse de éste, más o menos, sin llegar a devenir, ¡sanamente, persona jurídica".

Con la teoría objetiva se pretende explicar la presencia de dios patrimonios independientes y autónomos, en sentido contrario idea de la unidad del patrimonio mantenida por la doctrina tradicional.

La pugna entre las teorías subjetiva y objetiva continúa, juicio de Carbonier, el planteamiento de la doctrina clásica de Aubr y Rau sigue mereciendo aceptación en el estado actual de la ciencia jurídica debido a que explica satisfactoriamente el derecho de preñe general que ejercen los acreedores sobre todos los bienes del deudo así como también explica el fenómeno jurídico de la sucesión a título universal. Sin embargo, se mantiene en pie el reproche de confundir el patrimonio con la aptitud para poseer.

Bienes incorporales.– El último inciso del art. 602 dice que los bienes incorporales son los que consisten en meros derechos.

Esta disposición se refiere exclusivamente a los derechos patrimoniales, y no a ios que pertenecen a otras esferas jurídicas, como los derechos de familia y los llamados derechos de la personalidad.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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