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La propiedad horizontal (página 5)

Enviado por Carla Santaella


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No es uniforme, ni en la doctrina jurídica ni en la 'legislación el planteamiento del problema de los derechos patrimoniales. Sin embargo, parece que no ha sido superada la doctrina clásica, adoptada por nuestro Código, que los divide en derechos reales y derechos personales.

Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona -art. 614-. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas -art. 615-.

La estructura de ambos derechos es explicada por Demolombe del modo siguiente: "El derecho real es el que crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata; de tal modo que no se encuentran más que dos elementos, a saber: la persona que es el sujeto .activo del derecho y la cosa que es el objeto. Se llama, al contrario, derecho personal, aquel que crea solamente una relación entre la persona a la cual el derecho pertenece y otra que está obligada hacia ella en razón de una cosa o de un 'hecho cualquiera; de tal suerte que se encuentran tres elementos, a saber: la persona que es el sujeto activo del derecho (el acreedor), la persona que es el sujeto pasivo (el deudor) y la cosa (o el hecho) que es el objeto".

Estos planteamientos no tuvieron la virtud de unificar criterios doctrinales. "La definición seduce por su sencillez, dice Planiol," porque en cierta forma da una impresión concreta del derecho propiedad y de los otros derechos reales… Esto en el fondo, sin embargo, es falso. Una relación de orden jurídico no puede existir entre una persona y una cosa. Ello sería un contrasentido. En principio todo derecho es una relación entre personas. Esta es la verdad elemental sobre la cual está fundada toda la ciencia del derecho y el axioma es inquebrantable".

Los reparos que se le hicieron a la doctrina clásica inspiraron la elaboración de la llamada teoría personalista del derecho. Para esta doctrina, en el derecho real de la teoría clásica no hay que ver otra cosa que un derecho personal cuyos elementos se descubren claramente: el titular del derecho es el sujeto activo de la relación jurídica y el sujeto pasivo lo componen todas las demás personas distintas del titular, sobre las cuales pesa la obligación negativa de abstenerse de conculcar el derecho y de impedir su ejercicio.

El principal defecto de la teoría personalista consiste en elaborar un concepto de obligación que no es patrimonial puesto que; no grava el patrimonio del obligado.

La teoría que adopta una posición contraria 'a la clásica es la llamada realista, la cual suprime, como la teoría personalista, la distinción entre derechos reales y personales, pero por proceso inverso, ósea, haciendo del derecho personal un derecho real.

El derecho personal no es, dice la teoría realista, un derecho sobre la persona, sino sobre los bienes. La realidad es que en toda obligación no existe más que un patrimonio ligado a otro patrimonio. "El deudor y el acreedor, dice Gaudement, no son más que los representantes jurídicos de sus bienes".

El defecto de la teoría realista radica en prescindir por completo de las personas interesadas en la relación jurídica. Es verdad que el derecho personal o de crédito tiene un aspecto patrimonial; pero son las personas las vinculadas jurídicamente. No es de otro modo podrá explicarse que subsista la obligación aunque desaparezcan los bienes.

• Al parecer, la teoría clásica es más apta para dar solución a los múltiples problemas que, en este punto, confronta la ciencia jurídica; con la salvedad de que, en lugar de la relación persona-cosa, debe verse en el derecho real un poder jurídico que es ejercicio directamente por la persona en la cosa.

Acciones reales y personales. – Según los arts. 614 y 615 de los derechos personales nacen las acciones personales y de los derechos reales nacen las acciones reales.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la acción? – Sobre la de-terminación de la naturaleza de la acción existe en la 'literatura jurídica un intrincado laberinto de opiniones.

Las diversas posiciones doctrinales se pueden agrupar aire alrededor de los dos puntos de vista siguientes:

a) La acción se identifica con el derecho subjetivo material y b) la acción es una entidad jurídica distinta del derecho subjetivo material.

"La acción del Derecho actual, dice Brugo, tiene un contenido tan general, está tan desligada del caso singular en que se invoca que puede considerársela muy bien como un derecho distinto de aquel por el cual se solicita la tutela jurídica".

Para Chobena "la acción se encuentra entre los derecho: potestativos… es un bien y un derecho autónomo y acción y obligación, son pues, dos derechos subjetivos distintos, que unidos llenan 'absolutamente la voluntad concreta de la ley que llamamos derecho objetivo".

La ciencia jurídica moderna sitúa a la acción en el campo de, Derecho Público, no precisamente del Derecho procesal, sino tratan bien del constitucional. Y esto porque la acción consiste en una manifestación del derecho de petición inherente a la persona humana "Este derecho, según afirma Pairen, es, en síntesis, el de acudir a la autoridad pública requiriéndola a que dirima un conflicto (por lo cual en este caso concreto, preexiste al proceso); y tal relación jurídica; entre individuo y Estado expresa la función constitucional de la jurisdicción, de administrar justicia a quien la pide. Este poder jurídico no puede ser arrebatado a nadie, pues emana de la personalidad".

Enumeración y clasificación de los derechos reales. – El inciso del art. 614 dice: son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas el de prenda y el de hipoteca.

¿Es limitativa la enumeración del art. 614? La respuesta es uniforme.

Algunos autores opinan que el art. 614 no hace otra cosa que calificar de reales a los derechos allí enumerados; pero que, en realidad, existen otras situaciones jurídicas donde se encuentran tojos los elementos de estos derechos. Tales son: el arrendamiento, la retención, la anticresis, la posesión, etc.

Sin embargo, la mayor parte de los tratadistas no ve en los Ejemplos propuestos sino relaciones de carácter personal y no verdaderos derechos reales.

En todo caso hay que advertir que los derechos reales sólo pueden ser creados y reglamentados por la ley, por lo cual su número ves igual en todas las legislaciones.

Los derechos reales pueden ser principales y accesorios. Principales son aquellos que existen por sí mismos, "per se consistum", como el de propiedad, el de usufructo. Accesorios son los que existen ligados a otro derecho, como el de prenda y el de hipoteca, los cuales sólo pueden considerarse en conexión con el derecho de crepito que garantizan.

Otra clasificación de los bienes. – Puede hacerse otra clasificación de los bienes fundada, no en los peculiares caracteres de las cosas, sino en la calidad jurídica del titular del derecho de que sean objeto.

Según este criterio, los bienes se dividen en: públicos y privados.

El Código se ocupa también de los bienes públicos, aunque; las cuestiones que les conciernen "no son, al decir de Bibiloni, materia de Derecho privado; son pura y exclusivamente de Derecho administrativo, y la incompetencia de un Código Civil para legislarlas es evidente". Y Pothier afirma que "las disposiciones relativas al dominio público no encajan realmente en un Código Civil, que debe tener por objeto propio el derecho privado y que, en cuanto a propiedad, debe ocuparse, sobre todo, de la que pertenece a los particulares".

De 'acuerdo con la opinión de estos juristas sería suficiente que el Código Civil mencionase los públicos en la enunciación general de los bienes sin abundar en normas cuya naturaleza no es civil, sino administrativa.

Cosas comunes a todos los hombres. – El art. 621 dispone que las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho1 de apropiárselas.

DEL DOMINIO

Definición.- El dominio(que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derechoajeno, sea individual o social. -art. 618-. ;

El dominio es, de todos los derechos reales, el que da a laj persona el poder más ampíio que pueda tener sobre una cosa. esj el derecho fundamental, "la piedra angular de todo el desarrollo ju rídico de este mundo, que nos sirve de medio para la satisfacción las exigencias humanas".

La definición del Código considera sinónimos los términos dfr minio y propiedad. Estas dos palabras, en verdad, sirven para designar el mismo concepto; pero la elección de una o de otra suele át pender del campo científico en que se las considere: la palabra pro piedad pertenece al terreno económico-jurídico, en tanto que la palabra dominio tiene un valor exclusivamente jurídico.

Origen y evolución del dominio o propiedad.- La historia la propiedad nos demuestra que este derecho no es una noción 8 tracta e inmutable, sino que, al decir de Gierke, es una "categoríi histórica" cuyo contenido y extensión han variado notablemente los distintos ordenamientos jurídicos. Y las divergencias doctrinal subsisten a pesar de los esfuerzos de sistematización jurídica; cual se debe a que en torno al concepto de propiedad actúan vigortj sámente ideas filosóficas y sociológicas de muy difícil conciliación.

A lo largo de su historia Roma conoció diversas formas propiedad: colectiva, familiar e individual. Pertenece a la época ( sica la idea de que la propiedad o dominio consiste en la "plena re potestas". Más tarde los comentadores del Derecho romano sieron atención preferente en las facultades que van anexas al minio; y, a partir de ellas, elaboraron una definición que con varianti de mayor o menor significación fue acogida por las diversas legisl cienes de carácter romanista: "dominium est ius utendi auque tendí re sua quatenus juris ratio patitur".

Los pueblos germánicos, en la época anterior a la recepción del derecho romano, mantuvieron formas de propiedad variadas.

complejas. Sobre los muebles se podía ejercer propiedad individual; pero sobre los inmuebles, según los casos, la propiedad era familiar o colectiva. Después de la recepción del derecho romano se produjo una adaptación de la noción romana de la propiedad a los principios económicos y sociales.

En los demás sistemas jurídicos ha sido disímil la evolución y sistematización del derecho de propiedad.

Estado actual.- En los ordenamientos jurídicos contemporáneos se pueden distinguir tres sistemas de propiedad, a saber:

Caracteres del dominio.- Según el planteamiento general de los expositores, se le asigna al dominio un triple carácter: absoluto, exclusivo y perpetuo.

El carácter absoluto tuvo su equivalente romano en el "ius abutendi" que confirió al dueño una especie de soberanía, una poj testad ilimitada de obrar en la cosa según los impulsos del propio querer.

El carácter absoluto que los romanos .asignaron al dominio ha sido diversamente interpretado. Para algunos, absoluto es lo mismoj que ilimitado; otros intérpretes consideran que absoluto se opone i relativo, de tal manera que propiedad .absoluta no es sino propiedad oponible no a una sola persona, sino a todas.

Kaden anota, con razón, que "los juristas romanos jamás tuvie| ron la idea de que el propietario fuera, en principio, amo absoluto) soberano de tina cosa y de que su poder sólo estuviera limitado ex cepcionalmente. Las reglas de derecho, la –moral y la religión restrir gían su poder. En Roma todo propietario estaba obligado a ejercí sus derechos legalmente.

Elementos de la comunidad.- Según Francisco Cerillo, los elementos necesarios de la comunidad son los siguientes: "a) Unidad de objeto, o lo que es igual, indivisión material del mismo; b) pluralidad de sujetos; c) identidad cualitativa de pretensiones jurídicas; d) llamamiento simultáneo. No existe, por tanto, comunidad en !los derechos a término, en las sustituciones hereditarias. .. ya que falta la contemporaneidad en la existencia de los derechos ¡guales; e) indivisión material del vínculo; y f) unidad de la relación jurídica".

La temática de la comunidad sugiere diversos problemas tales como los casos de indivisibilidad de la cosa común; las relaciones de ios comuneros entre sí y de éstos con el mundo jurídico exterior, etc. Ahora bien, el planteamiento y solución de estas cuestiones depende de la manera de considerar la naturaleza jurídica de la comunidad. ¡

Comunidad y sociedad.- La comunidad y la sociedad son dos situaciones jurídicas muy semejantes entre sí. Baudry afirma que la comunidad es un estado vecino a la sociedad; y no faltan autores que, como Donderis Tatay, ¡las identifican.

El Código Civil ecuatoriano dispone en el art. 2232 que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social, y el ¡nc. del art. 2046 establece que las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a 'las obligaciones entre los coherederos, se aplican a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta.

Estas disposiciones del Código significan que la sociedad y la comunidad producen algunos efectos análogos; pero, como advierte Claro Solar, no se pueden asimilar ambas instituciones y debe tenderse en cuenta que "en la comunidad no hay sino copropietarios indivisos que no se encuentran ligados unos con otros por ninguna obligación especial; y que teniendo cada uno de ellos, a pesar de la comunidad, su derecho de propiedad sobre la totalidad de la cosa común, pueden obrar separadamente en su interés individual";;

Hay otras diferencias notables entre sociedad y comunidad. La sociedad dice el art. 1984, inc. del Código, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados; en tanto que, según enseña Ferrara, entre comunidad y persona jurídica existe una antítesis inconciliable.

La sociedad tiene un fin de lucro; es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan. El fin de la comunidad es, en cambio, 'la mera conservación y aprovechamiento de la cosa común.

Hay también diferencia en cuanto a la constitución. La sociedad resulta de un contrato en consideración a la ' persona con quien se celebra. La comunidad proviene de un simple ; hecho, y "se realizó, al decir de Claro Solar, sin que los comuneros o copropietarios persiguieran un propósito común".

La doctrina jurídica ha elaborado diversos sistemas relativos a la comunidad. Casi todos se inspiran en los dos tipos : clásicos: la comunidad romana y la comunidad germánica.

Comunidad romana.- Los romanos usaron el vocablo "conmunio" para designar un tipo de relación jurídica en la cual a varios i sujetos corresponden derechos ¡guales sobre el mismo objeto.

Los intérpretes del Derecho Romano prefirieron usar los términos "condominium" o también "coproprietas". Atendieron de pre-' ferencia al caso más importante de comunidad, que es aquél en que r los derechos están referidos a la propiedad de la cosa. ;••' En la comunidad romana la cosa u objeto se halla en indivisión; y la parte de cada comunero no es material, sino ideal. Es una cuota-! parte que se representa por un quebrado: la suma de las partes alí-j cuotas compone la unidad cada comunero puede disponer libremente de su cuota, aun Vsln el consentimiento de los de-más comuneros.

Of] La indivisión es transitoria porque cada comunero tiene la í;"actio communi dividundo" o acción de partición, con la cual se pone ^término a la comunidad.

Comunidad germánica.- En el sistema germánico, llamado de Impropiedad en mano común, la situación es diversa. Wolf explica que las comunidades de propiedad en mano común "se encuentran en normas sobre la sociedad, en la comunidad de bienes 'matrimoniales y en la comunidad de herederos. En tanto las cosas pertenezcan a estas masas patrimoniales comunes, existe en todo caso una propia dad en mano común. También en estos casos los comuneros tiene» participaciones en la propiedad, pero estas participaciones no pueden expresarse siempre cuantitativamente en cuotas. El comunero no puede disponer de su participación ni solo ni con el asentimiento ds los demás. Sólo cabe disponer de la totalidad de la cosa por todos los comuneros conjuntamente, o bien, sobre cuotas determinadas e» las que cada comunero tendrá a su vez una participación".

La comunidad en los códigos,- El sistema romano de común dad es el inspirador de la mayor parte de los códigos latinos.

El sistema germánico se encuentra principalmente en el derecho civil alemán; pero hay que advertir que en este Derecho no e extraño el sistema romano. Dispone el Código alemán que si la propiedad de una cosa corresponde a varias personas en común, se tra tara de -una comunidad por cuotas o de una comunidad en mano común. En la duda, se presume la comunidad por cuotas.

El Código ecuatoriano adoptó el sistema romano de comunidad con la diferencia de que mientras la división de la cosa común teñí; para los romanos efecto traslativo, en el sistema del Código tiene efecto meramente declarativo. Pecio anota que la innovación, pro viniente del antiguo derecho francés, fue introducida en varias legislaciones a través del Código de Napoleón.

Sin embargo, la comunidad y su especie la copropiedad no están tratadas en el Código de modo sistemático. Se encuentran dis posiciones dispersas que regulan los diversos aspectos o modalidad des del estado de indivisión.

Modalidades de la comunidad.- En atención al objeto sobre que recae la comunidad, a la fuente o causa que le da origen y a I duración del estado de indivisión, suelen distinguirse:

19) Comunidad singular y universal.- Esta denominación atiende al carácter singular o universal de la cosa que pertenece, proindiviso, a varios sujetos. A las dos se refiere el art. 2231, que dice: comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más persa, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosas, es una especie de cuasi-contrato.

2) Comunidad incidental.'– Se considera, bajo este epígrafe, |la fuente u origen de la indivisión.

En el Código se encuentran algunos casos de comunidad inci-Tdental. Así, la comunidad hereditaria originada en la muerte del causante. También la comunidad que resulta de la especificación cuando del artefacto es, en parte, ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin in-.conveniente (art. 697, inc. 49); y la comunidad de la cosa que se forma por mezcla de materias áridas o líquidas pertenecientes a diferentes dueños.

3) Comunidad voluntaria.- Se da el nombre de comunidad voluntaria a la que proviene de un acto o contrato realizado por dos o más personas, voluntariamente.

Hay que advertir que, según el inc. del 'art. 1360, no puede estipularse proindivisión por más de cinco años; pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

49) Comunidad forzosa.- Hay casos de indivisión forzosa impuesta por la ley en atención a la naturaleza especial de ciertas cosas. Así ocurre con la medianería, la propiedad fiduciaria, los derechos de servidumbre, el patrimonio familiar, etc.

Los casos de indivisión forzosa son de excepción; por consiguiente tienen que estar expresados en ja ley.

Explicación doctrinal de la copropiedad.- Si uno de los caracteres del dominio es la exclusividad, ¿no envuelve la copropiedad una contradicción conceptual?. ¡EI planteamiento del problema es interesante y la explicación del hecho jurídico de la copropiedad ha sido ensayada por diversas teorías.

La doctrina tradicional, de inspiración romana, considera la propiedad como una forma de propiedad individual. Cada copropietario es dueño de una cuota – parte ideal, sobre la cual ejerce su dominio exclusivo, pudiendo disponer de ella, gravarla, reivindicarla, etc. Sobre la cosa misma, materialmente considerada, cada copropietario no puede obrar sin el consentimiento de los demás.

Esta explicación, a la romana, del condominio no ha merecido universal aceptación. "La cuota, afirma Ferrara, es criterio de medida, mientras el objeto deja propiedad es 'la cosa en su integridad ";Esta teoría, dice Planiol, hace de la indivisión un estado inorgánica que sólo puede ser provisional, debiendo ponerle fin la división partición "Según otra teoría, en el condominio el objeto del derecho d cada uno es la cosa común. Cada copropietario tiene derecho a cosa; pero este derecho no es absoluto, sino limitado por la presencia de los demás derechos coexistentes. Se produce una limitación recíproca, necesaria para que "la limitada libertad de uno no excluya la libertad de los otros y puedan coexistir los varios derechos".

La propiedad horizontal.- La Ley de Propiedad Horizontal co tiene diversas disposiciones indicadoras de la naturaleza jurídica i esta importante institución. El inc. 19 del art. 1 dispone que lose versos pisos de un edificio, los departamentos o locales en los qu se divida cada piso, así como los departamentos o locales de las ca s>as de un solo piso, cuando sean independientes y tengan salida a I vía pública directamente o por un pasaje común, podrán pertenecer) distintos propietarios. El art. 2 dice que cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento o local y comunero en los bienes destinados al uso común. El inc. 1? del art. 14 dispone que mientras exista el edificio, ninguno de los copropietarios podrá pedir la división del suelo ni de los demás bienes comunes.

La figura jurídica llamada propiedad horizontal no es nueva en la legislación ecuatoriana; y aunque de modo incipiente, el art. Olí del Código Civil contiene importantes regulaciones sobre esta mí teoría.

La naturaleza jurídica de la propiedad horizontal viene a s& una conjunción de la propiedad individual exclusiva y de la propiedad colectiva común.

En este tipo de propiedad, dice Planiol, "hay, por tanto, su posición de propiedades distintas y por separado, complicada por existencia de una copropiedad que afecta las partes comunes fx», fuerza o bien destinadas al uso común de los diferentes propietarios"

La traslación de derechos puede provenir de una convención como en la tradición; o de un hecho independiente de la voluntad k mana, como en la sucesión por causa de muerte.

RESUMEN

DOMINIO.- Definición. – El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. -Art. 618-

Origen y evolución del dominio o propiedad.- La historia la propiedad nos demuestra que este derecho no es una noción abstracta e inmutable, sino que, al decir de Gierke, es una "categoría histórica" cuyo contenido y extensión han variado notablemente los distintos ordenamientos jurídicos.

Los pueblos germánicos, en la época anterior a la recepción del derecho romano, mantuvieron formas de propiedad variada, compleja. Sobre los muebles se podía ejercer propiedad individual; pero sobre los inmuebles, según los casos, la propiedad era familiar o colectiva. Después de la recepción del derecho romano se produjo una adaptación de la noción romana de la propiedad a los principios económicos y sociales.

Estado actual. – En los ordenamientos jurídicos contemporáneos se pueden distinguir tres sistemas de propiedad, a saber:

a) concepción liberal de la propiedad. – Tiene su expresión en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1.789, que inspiró al Código de Napoleón, cuyo art. 1544 dispone que la propiedad es el "derecho de gozar y disponer las cosas de una manera absoluta".

b) la concepción social de la propiedad, – Es la tendencia jurídica más moderna y se orienta en el sentido de atribuir a la propiedad una función social. Derecho individual sin individualismo1

Caracteres del dominio. – Según el planteamiento general de los expositores, se le asigna al dominio un triple carácter: absoluto, exclusivo y perpetuo.

Elementos de la comunidad. – Según Francisco Cerillo, los elementos necesarios de la comunidad son los siguientes: "a) Unidad de objeto, o lo que es igual, indivisión material del mismo; b) pluralidad de sujetos; c) identidad cualitativa de pretensiones jurídicas; d) llamamiento simultáneo.

Comunidad y sociedad. – La comunidad y la sociedad son dos situaciones jurídicas muy semejantes entre sí. Baudry afirma que la comunidad es un estado vecino a la sociedad; y no faltan autores que, como Donderis Tatay, las identifican.

Comunidad romana. – Los romanos usaron el vocablo "conmunio" para designar un tipo de relación jurídica en la cual a varios sujetos corresponden derechos iguales sobre el mismo objeto.

Comunidad germánica. – En el sistema germánico, llamado de Impropiedad en mano común, la situación es diversa. Wolf explica que las comunidades de propiedad en mano común "se encuentran en normas sobre la sociedad, en la comunidad de bienes 'matrimoniales y en la comunidad de herederos.

La comunidad en los códigos, – El sistema romano de común dad es el inspirador de la mayor parte de los códigos latinos..

Modalidades de la comunidad. – En atención al objeto sobre que recae la comunidad, a la fuente o causa que le da origen y a I duración del estado de indivisión, suelen distinguirse:

19) Comunidad singular y universal. – Esta denominación atiende al carácter singular o universal de la cosa que pertenece, proindiviso, a varios sujetos.

2) Comunidad incidental.'- Se considera, bajo este epígrafe, la fuente u origen de la indivisión.

3) Comunidad voluntaria. – Se da el nombre de comunidad voluntaria a la que proviene de un acto o contrato realizado por dos o más personas, voluntariamente.

49) Comunidad forzosa. – Hay casos de indivisión forzosa impuesta por la ley en atención a la naturaleza especial de ciertas cosas. Así ocurre con la medianería, la propiedad fiduciaria, los derechos de servidumbre, el patrimonio familiar, etc.

La propiedad horizontal. – La Ley de Propiedad Horizontal que tiene diversas disposiciones indicadoras de la naturaleza jurídica y esta importante institución. El inc. 19 del art. 1 dispone que lose versos pisos de un edificio, los departamentos o locales en los que se divida cada piso, así como los departamentos o locales de las casas de un solo piso, cuando sean independientes y tengan salida a I vía pública directamente o por un pasaje común, podrán pertenecer) distintos propietarios.

Elaboraciones legales relativas a los modos de adquirir. En la época clásica del Derecho romano, la adquisición del dominio si efectuaba mediante los modos establecidos por el derecho civil, les como la "mancípatio", la "jure cessio", la "usucapió" y la "lex o también mediante los modos provenientes del derecho natural oc gentes, como la "occupatio" y la "traditio".

DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES

Cosas y bienes. – Las cosas y los bienes tienen diferente significación jurídica, aunque el texto de la ley emplea con frecuencia, indistintamente, ambos términos.

Cosa es, de modo general, todo lo que existe sin tener la calidad de persona. Son cosas el sol, el aire, el mar.

Bienes. – Al decir de las Partidas "bienes son llamadas aquellas cosas de que los hombres se sirven y se ayudan".

Clasificación de los bienes. –

19) Bienes corporales e incorporales. – El Código Civil, en el Art. 602, dice que los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibí das por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como créditos y las servidumbres activas.

2°) Bienes muebles e inmuebles. – La distinción de los bienes en muebles e inmuebles tiene en el derecho moderno importancia fundamental y grande influencia en la regulación de varias instituciones jurídicas.

Bienes corporales inmuebles. – Son de tres clases: a) inmuebles por naturaleza, b) inmuebles por adherencia o incorporación e c) inmuebles por destinación.

Inmuebles por naturaleza. – Son aquellos a los que se les aplica con propiedad el concepto de inmueble; es decir, son cosas que no pueden transportarse dé un lugar a otro.

Inmuebles por adherencia o incorporación. – Son las cosas que adhieren permanentemente al suelo, como los edificios, los árboles! y, en general, las plantas

Edificios. – El sentido de la palabra edificio es amplio y no se reduce al de casa habitable. Planiol los define como "todo conjunto de materiales consolidados, con fines de permanencia, sea en la si la superficie del suelo o en el subsuelo".

Adherencia permanente. – El alcance de la expresión "permanentemente" que contiene el art. 605 y que es indicación del modo con que han de adherir al suelo los inmuebles de esta clase.

Inmuebles por destinación. – Son cosas muebles por naturaleza, pero que, por estar agregadas a un inmueble para su uso, cultivo: y beneficio, se consideran accesorios de éste y se reputan inmuebles y por destinación.

Las corrientes de agua son inmuebles. – La opinión más generalizada considera inmuebles a las corrientes de agua; pero no hay unidad de criterio en la determinación de la clase especial de un inmueble es a la que pertenecen, según la clasificación en uso.

Término de la destinación. – Cuando cesa o termina la destinación de las cosas al beneficio de un inmueble, dichas cosas dejan de considerarse accesorias del mismo y pierden la calidad de inmuebles por destinación.

Influencia de la voluntad humana.- La voluntad o intención humana puede influir en la calidad jurídica de mueble o inmueble di las cosas; de tal manera que, como lo dispone el art. 610, las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos, cebollas que se arrancan para volverlos a plantar.

Bienes corporales muebles. – Los bienes muebles son de dos clases: muebles por naturaleza y muebles por anticipación. De ambas se ocupa el Código Civil.

Muebles por naturaleza. – Son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, come los animales que por eso se llaman semoviente}, sea que sólo sí llevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Muebles por anticipación. – El art. 608 considera diversas feas que son inmuebles, ya por naturaleza, como la tierra o arena fe un suelo y los metales de una mina, ya por adherencia, como las yerbas de un campo y la madera y fruto de los árboles; ya por destinación, como los animales de un vivar.

Cosas de comodidad u ornato. – El art. 609 trata de ciertas isas que suelen clavarse o fijarse en las paredes de las casas por motivos de mera ornamentación, como cuadros, espejos, tapicéis, etc.

Bienes consumibles y no consumibles. – El uso que puede hacerse de las cosas muebles, por los peculiares caracteres de éstas, les afecta de diverso modo.

Bienes fungibles y no fungibles. – Esta clasificación se refiere exclusivamente .a los bienes muebles. La calidad fungible o no fungible no depende tanto de la naturaleza de las cosas, sino de su peculiar tratamiento en las relaciones jurídicas de que son objeto.

Bienes divisibles e indivisibles. – Según el art. 1567, las cosas son susceptibles de división, ya física, intelectual o de cuota.

.Bienes principales y accesorios. – El punto de partida d: esta clasificación es la relación de dos cosas: la que tiene una existencia jurídica autónoma es la principal.

Bienes genéricos y específicos. – Las cosas pueden ser designadas con mayor o menor determinación. En esto consiste la de la clasificación.

Bienes singulares y universales. – Los bienes se pueden considerar individualmente, o en conexión con otros bienes. En el primer caso, el objeto del derecho es el individuo; en el segundo, el objeto del derecho es el conjunto o totalidad de bienes.

Bienes singulares.- son los que constituyen una individualidad física, natural o artificial.

Si la individualidad física es natural, se dice que la cosa es singular simple, como una piedra, un caballo.

Bienes universales.- son conjuntos de cosas pertenecientes a un mismo dueño, vinculadas entre sí por la misma destinación económico-jurídica y designada por una denominación común.

Universalidad de hecho. – La universalidad de hecho se con> pone de una pluralidad de cosas corporales autónomas, cada una las cuales tiene su propia estimación económica.

Universalidad de derecho. – La universalidad de derecho, "uní-versitas juris", es la agregación de derechos o relaciones jurídicas patrimoniales, reunidas por un vínculo ideal y por una denominación común.

El patrimonio. – El concepto de patrimonio es parte substancial del derecho de los bienes; y, sin embargo, no ha llegado a esclarecerse definitivamente su contenido jurídico.

Bienes incorporales.– El último inciso del art. 602 dice que los bienes incorporales son los que consisten en meros derechos.

Acciones reales y personales. – Según los arts. 614 y 615 de los derechos personales nacen las acciones personales y de los derechos reales nacen las acciones reales.

Otra clasificación de los bienes. – Puede hacerse otra clasificación de los bienes fundada, no en los peculiares caracteres de las cosas, sino en la calidad jurídica del titular del derecho de que sean objeto.

Cosas comunes a todos los hombres. – El art. 621 dispone que las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho1 de apropiárselas.

Fuerzas o energías naturales. — ¿Son bienes las fuerzas o energías de la naturaleza? En el estado actual de la ciencia y de la técnica es posible servirse de las fuerzas naturales con fines industriales, agrícolas, etc…

EJEMPLOS:

Un caballo, una mesa, la casa N9 20 de la calle Guayaquil, de tres pisos, de ladrillo ubicada dentro de tales linderos, fincas o bienes raíces y son las tierras y las minas en cuanto sitios o lugares, las tierras, las minas son yacimientos naturales formados en el interior de la tierra y constituyen un inmueble distinto, el suelo, como los edificios, los árboles y, en general, las plantas. Lo son también las losas de un pavimento, los tubos de las cañerías (art. 607), y los cuadros o espejos que están embutidos en las paredes, las plantas, los bulbos, cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, o las losas que s¡ desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparados y con ánimo de volverías a él. Pero desde que se separan con el fin de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles, frutos no separados de los árboles, los animales, la tierra o arena fe un suelo y los metales de una mina, ya por adherencia, como las yerbas de un campo y la madera y fruto de los árboles; cuadros, espejos, tapicéis, etc Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de ñera que formen un mismo cuerpo, alimentos; los vestidos, las máquinas, el dinero, los granos, el vino, los libros en rústica, y con frecuencia, aunque no siempre, los títulos de valor".

Conclusiones y Recomendaciones:

  • Según la investigación realizada e podido comprobar que el derecho y las leyes son venideras ya que esta a ido evolucionando al pasar de los años y a mejorado para así tener leyes y derechos que regulan la sociedad para las nuevas generaciones.

  • La evolución del dominio a mejorado las anteriores creencias que se diferenciaban por las clases sociales y ahora esta es un beneficio para toda la sociedad.

  • He mejorado mi conocimiento en todo lo que se refiere a los bienes ya que estos tienen diversas clasificaciones para tener un derecho de propiedad de las personas hacia las cosas.

  • Considero que todas las leyes escritas en el código deben ser aplicadas con rigurosidad en todo nuestro país ya que en algunas partes no son controladas.

Bibliografías y Linkografías:

http:/es.wikipedia.org/wiki/propiedad

html.rincondelvago.com/bienes

Derechos de la propiedad por Francisco Capella

 

 

Autor:

Carla Santaella

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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