PRESCRICIÓN: REDUCCIÓN DEL TIEMPO REQUERIDO.-
1.- El Código Civil Ecuatoriano señalaba los siguientes plazos para la prescripción: para la ordinaria de muebles cinco años, para la ordinaria de inmuebles diez, para la extraordinaria treinta años. Estos plazos fueron reducidos por la Ley de 4 de noviembre de 1956.
2.- La reforma legal tenía que resolver el problema del necesario respeto a los derechos adquiridos y por otra parte dar eficacia a la reducción del tiempo sin que hubiera que esperar demasiado tiempo.
3.- Se daba, pues, un plazo de vacancia extraordinario -dos años- a la ley, por la importancia de sus efectos, para que no resultaran perjudicados los propietarios cuyos bienes estaban en posesión de personas que se hallaban en proceso de adquirir por la prescripción que estaba corriendo; así, los propietarios podían durante dos años, interrumpir la prescripción planteando las acciones judiciales correspondientes.
4.- Sin embargo, no todo quedó claro en la reforma legal, sino que se suscitaron serias dudas sobre la interpretación de esta ley reformatoria en muchos aspectos v. entre ellos el relativo a la misma retroactividad.
5.- Desde qué fecha se cuenta el tiempo de posesión para la prescripción adquisitiva extraordinaria, ateniéndose a lo dispuesto en la Ley de 4 de noviembre de 1956.
5.1. Evidentemente una cosa es la entrada en vigencia de una Ley, y otra cosa distinta, los efectos de una ley. Estos efectos pueden producirse solamente después de la vigencia, simultáneamente con ella, o, por excepción, con anterioridad.
5.2. La distinción entre ambos aspectos, es tan evidente que con frecuencia la utiliza de modo expreso el legislador, por ejemplo, precisamente en los casos en que quiere dar efecto retroactivo a una ley.
5.3. La Ley de 1956 no establece desde cuando se ha de contar el tiempo de la prescripción, en el caso de acogerse a los plazos reducidos por ese mismo Ley.
5.4. La doctrina predominante sobre esta materia sostiene que la nueva ley no puede afectar a los derechos adquiridos. Esto supone que cuando se han cumplidos todos los requisitos exigidos por una ley, la nueva legislación no puede alterar la situación jurídica creada.
5.5. "Las meras expectativas no constituyen derecho" (regla 6 del art. 7) La posesión antes de que se complete el tiempo previsto por la ley, solamente constituye una mera expectativa de adquirir por prescripción. Si una nueva ley reduce el tiempo de la prescripción, esa mera expectativa no puede convertirse en derecho, salvo que el legislador de modo expreso, y sin perjudicar legítimos intereses, hubiere establecido ese efecto extraordinario;
5.6. En todo caso, debe prevalecer el tenor literal, que es claro, en el sentido de que se aplican las reglas generales de irretroactividad.
5.7, La reforma de 1956 tuvo un propósito fundamental: variar el sistema mismo de la prescripción y el concepto de la posesión. Antes de 1956 se discutía la posibilidad de prescribir contra título inscrito, la Ley dejó en claro que sí es posible. Antes se debatía sobre la existencia de una posesión material junto con la posesión jurídica; después más bien se ha puesto en duda la subsistencia de esta última.
5.8. Se ha discutido ampliamente (ver informes a la Comisión Legislativa Permanente) sobre si la reforma de 1956 ha derogado o ha modificado, o bien no ha derogado ni modificado el sistema de la posesión de inmuebles mediante título inscrito. La misma discusión prueba que la nueva ley produjo profundas innovaciones en el sistema: innovaciones que no pueden regir sino para el futuro, mientras el legislador no les dé efecto expresamente retroactivo.
Calcular para la prescripción el tiempo de posesión anterior a esta profunda reforma legal, sería precisamente dar un efecto retroactivo ilegal a dicha reforma
RESUMEN
PRESCRIPCION ADQUISITIVA
1. Concepto general.
La prescripción adquisitiva se suele llamar también usucapión, y tiene su origen en el Derecho Romano. Modestlno definía: "Usucapió est adeptio dominii per continuationem possesionis tempore lege defíniti". Se señalan así los elementos esenciales de la usucapión: la posesión continuada por el tiempo determinado por la ley.
2.- Definición.
"Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos; por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales."
3.- Algunas características de la usucapión quedan ya esbozadas en la definición legal:
1.- Es un modo de adquirir cosas ajenas, es decir, que pertenecían a alguien y por consiguiente, se trata de cosas que están en el comercio, pueden ser objeto de dominio.
2.- La prescripción afecta tanto a las cosas muebles como inmuebles;
3.- Aunque se refiere directamente al dominio, puede también aplicarse a otros derechos, como el usufructo, las servidumbres, etc;
4.- La posesión, base de la prescripción, se ejercita fundamentalmente sobre las cosas singulares, de donde la usucapión propiamente se refiere a las cosas singulares, pero también se puede adquirir por prescripción una herencia.
5.- La usucapión es modo de adquirir no oneroso, sino gratuito (sociedad conyugal) y;
6.- La prescripción no depende del fallecimiento de una persona, no es por causa de muerte, y debe tenerse como un modo de adquirir "entre vivos", aunque no sea un negocio jurídico traslativo del dominio, sino originario.
CLASES DE PRESCRIPCIÓN.-
1. Existen dos instituciones distintas aunque correlativas: la usucapión o prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva.
La definición del art. 2416 engloba a ambas, pero al mismo tiempo las distingue, la una "extingue los derechos y acciones ajenos", la otra, la usucapión, es un modo de adquirir.
Otra clasificación de la prescripción la divide en ordinaria y extraordinaria. Estas dos clases se refieren a la usucapión, no a la prescripción extintiva.
Cada una tiene sus propios requisitos, puede interrumpirse de diversa manera, exige un tiempo distinto y la carga de la prueba pesa de diferente manera en una y otra. Las exigencias de la prescripción ordinaria son mayores: lo que no se ha podido adquirir por prescripción ordinaria (más exigente), se puede lograr por la extraordinaria, que, en cambio requiere de mayor tiempo.
PRESCRIPCION: REGLAS GENERALES
1. Debe Alegarse.- Fuera del ámbito civil sí hay casos en que el juez puede declarar de oficio la prescripción: principalmente en el Derecho Penal, cuando la acción o la pena han prescrito, y en el campo del Derecho Procesal, en algunos casos de caducidad que participan del carácter prescriptivo.
2. La acción de prescripción requiere legítimo contradictor, entendiéndose por tales contradictores al que alega la posesión prescriptiva contra el que perdería su propiedad por la declaración de prescripción.
3. Una reforma a la Ley de Régimen Municipal ha establecido que "En todo juicio en que se alegare la adquisición por prescripción de un inmueble situado en el área urbana o en el área de expansión urbana, se citará al respectivo Municipio, bajo pena de nulidad".
4. Puede renunciarse.- "Art. 2418: La prescripción puede renunciarse expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida.
COSAS QUE PUEDEN ADQUIRIRSE POR PRESCRIPCIÓN.-
1. El art. 2422 del Código Civil dice: "Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles
2. Por consiguiente, la prescripción, aunque se relaciona más directamente con el dominio, se extiende en principio a los derechos reales.
3. No cabría, por ejemplo, que alguien llegue a ser verdadero titular de un crédito, por haber cobrado durante largo tiempo intereses de una cantidad que no se le debía.
4. En cuanto a los llamados derechos "personalísimos", es decir, los inherentes a la personalidad, como son el estado civil, la capacidad, el nombre de las personas, etc., 5. Luego, el artículo mencionado hace referencia a las cosas materiales, lo cual equivale a declarar imprescriptibles las cosas inmateriales.
6. Exige también la ley, que se trate de cosas "que están en el comercio"
7. Entre las leyes especiales que en el Ecuador declaran imprescriptibles algunos bienes, tenemos la Ley de Régimen Monetario que declara imprescriptibles las acciones del Banco Central (art. 112).
POSESION NECESARIA PARA GANAR POR ELLA.-
1. La base o fundamento de la prescripción es la posesión. Se requiere pues, la "tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño", según la define el art. 734; y para conseguir la usucapión no bastan otras situaciones jurídicas parecidas a la posesión, pero que no son posesión.
2. El mismo artículo 734 afirma que se puede poseer una cosa por sí mismo o por medio de otro.
De momento, quede la idea bien clara de que es indispensable ser poseedor verdadero para poder ganar por prescripción.
3. Si el que comenzó a poseer clandestinamente pasa después a poseer de manera pública, desde ese momento ya correría el tiempo para que pueda adquirir por prescripción. Si el dueño no reclama y deja pasar el tiempo, perderá su propiedad a favor del poseedor, por usucapión.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
1. Otra institución civil análoga a la interrupción de la prescripción tenemos en la suspensión.
El Art. 2433 dice lo siguiente: "La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse.
En este caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si hubo alguno.
"Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:
1. De los menores, dementes, sordomudos y de cuantos estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría;
2. De la herencia yacente.
PRESCRIPCIÓN Y SU RELACIÓN CON EL TÍTULO INSCRITO.-
1. Dado que desde 1862 existe en el Ecuador el Registro de la Propiedad, el medio normal de transferir el dominio de los inmuebles consiste en la inscripción del título de propiedad; esta inscripción se considera como tradición, modo de transmitir la propiedad. La inscripción en el Registro, consiguientemente, prueba la propiedad y como la propiedad da derecho a la posesión, el título inscrito prueba también de alguna manera la posesión, aunque lo que propiamente se prueba es más bien el derecho a poseer o la posesión del derecho.
PRESCIPCIÓN: EL TIEMPO NECESARIO.-
1. La posesión., con las cualidades y requisitos que ya se han explicado, debe durar cierto tiempo mínimo para producir el efecto de la adquisición del dominio o de los otros derechos reales.
2. Primeramente hay que distinguir el caso de la prescripción ordinaria y el de la extraordinaria.
3. Nótese que no se habla de domicilio, sino de mera residencia, y por lo mismo puede suceder que una parte del tiempo se tenga la residencia en el exterior y otra en el territorio nacional, y como el cálculo se hace por días – hasta completar los respectivos años necesarios-, se tendrá en cuenta el doble de días mientras dure la ausencia.
4. La regla para computar el doble de número de días en el caso de ausencia, se debe aplicar únicamente a la prescripción ordinaria y no a la extraordinaria, ya que se contiene en el art. 2432, que está tratando de la prescripción ordinaria exclusivamente, y en cuanto a la prescripción extraordinaria no hay esta distinción.
5. En cambio, la prescripción extraordinaria exige siempre el transcurso de quince años, durante los cuales ha de perdurar la posesión ininterrumpidamente.
6. Otra diferencia entre el tiempo requerido para una y otra formas de prescripción consiste en que, la prescripción ordinaria admite suspensión, mas no cabe suspensión en la prescripción extraordinaria.
PRESCRICIÓN: REDUCCIÓN DEL TIEMPO REQUERIDO.-
1.- El Código Civil Ecuatoriano señalaba los siguientes plazos para la prescripción: para la ordinaria de muebles cinco años, para la ordinaria de inmuebles diez, para la extraordinaria treinta años.
2.- La reforma legal tenía que resolver el problema del necesario respeto a los derechos adquiridos y por otra parte dar eficacia a la reducción del tiempo sin que hubiera que esperar demasiado tiempo.
3.- Se daba, pues, un plazo de vacancia extraordinario -dos años- a la ley, por la importancia de sus efectos, para que no resultaran perjudicados los propietarios cuyos bienes estaban en posesión de personas que se hallaban en proceso de adquirir por la prescripción que estaba corriendo.
4.- Sin embargo, no todo quedó claro en la reforma legal, sino que se suscitaron serias dudas sobre la interpretación de esta ley reformatoria en muchos aspectos entre ellos el relativo a la misma retroactividad.
ORGANIGRAMAS
EJEMPLOS O CASOS
Una persona es dueña, porque ha comprado una cosa y tiene el correspondiente documento probatorio, todavía puede discutirse su propiedad aduciendo que el vendedor no fue dueño; entonces se probará que el a su vez recibió por donación o por herencia de un tercero. Todavía se podrá objetar que el donante o el causante no fue dueño, y habría que probar que él adquirió de alguna manera, y puede seguirse así la serie de pruebas indefinidamente, si el que compró una cosa, compró a quien no era dueño, realmente no adquirió la propiedad, porque nadie puede transmitir lo que no tiene; pero el comprador de buena fe que entra en posesión de la cosa y la posee durante el tiempo señalado por la ley, llega a ser propietario, no por la compra, sino por prescripción.
Una sentencia de la Sala del año 1984 reconoce que el Estado adquirió por prescripción un terreno que perteneció a la Municipalidad de Guayaquil y en el que funcionó una escuela fiscal por más de 15 años.
Cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arrendamiento, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo
Una sentencia de la 1a. Sala de la Corte Suprema, del año 1971, que declara "imposible adquirir por prescripción bajo el régimen de sociedad conyugal, ni respecto de los bienes propios ni respecto de los bienes sociales", de donde se puede concluir, que si no hay ese régimen, porque se haya establecido desde el principio el de separación o posteriormente se haya hecho separación de bienes o se haya llegado a la terminación y liquidación de la sociedad, entonces sí cabe prescripción; siempre, desde luego, extraordinaria, ya que, queda dicho que la ordinaria "siempre" se suspende.
El tiempo que estuvo inundada la finca. Si el Que perdió la posesión por obra del hombre, recupera por métodos privados la posesión, en realidad esta es una nueva posesión, que no se suma a la antigua y habrá perdido todo el tiempo anterior. Si en cambio, se recupera la posesión mediante el ejercicio de una acción posesoria, entonces recupera todo el tiempo anterior y el que duró la interrupción: se presume que no ha habido interrupción, porque la intervención judicial restablece plenamente la situación. Corrobora lo dicho, el art. 765: "El que recupere legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido todo el tiempo intermedio".
CONCLUSIONES.-
La conclusión es lógica, aparte de lo dicho, porque siempre cabe discusión sobre los fundamentos de la prescripción, por ejemplo, sobre la calidad de la posesión (regular o irregular, violenta o pacífica, ininterrumpida o interrumpida, pública o clandestina, etc.), y aun sobre la duración misma de ella, por todo lo cual se impone la intervención judicial.
Queda muy claro por el temor de la ley, que se puede renunciar tanto la prescripción extintiva como la adquisitiva; a ambas se refiere la parte dispositiva, y aún los ejemplos cuestos se conectan con una y otra. También la jurisprudencia ha confirmado la posibilidad de las dos renuncias: de la usucapión o de la extinción por prescripción.
Efectivamente, se caería en un subjetivismo inaceptable y contrario a todo nuestro sistema jurídico si pudiera hacerse valer el error de derecho para fundamentar la buena fe, y para constituirse en poseedor regular y adquirir por prescripción ordinaria. Pero, insisto, en que la situación se puede tornar oscura y difícil cuando se trata de interpretar una escritura pública mediante la cual una persona pretendió enajenar y otra estuvo convencida de adquirir, produciéndose la consecuencia de pagarse el precio de la finca y entregarse la posesión material de ella, prolongándose dicha situación durante más de quince años, con el tácito reconocimiento del dominio al poseedor material; entonces resulta realmente difícil determinar si solamente puede hablarse de un error de derecho, que origina mala fe, o si más bien es un error de hecho que justifica la buena fe subjetiva. De aquí, que la jurisprudencia ecuatoriana en este punto se muestra un tanto vacilante, y hay sentencias que favorecen la prescripción y otras que la niegan, cuando ha entrado en posesión un individuo en virtud de escritura de promesa de venta.
Finalmente, también las excepciones pueden interrumpir la prescripción adquisitiva, cuando ellas tienden por su propia naturaleza a privar de la posesión al actor. Por ejemplo, el poseedor demanda prematuramente al verdadero dueño de la cosa y pide que se declare judicialmente que ha adquirido por prescripción; el dueño se defiende con la excepción de propiedad y logra probar que realmente es el dueño, en tal caso, su excepción de dominio, interrumpió la prescripción que estaba corriendo a favor del poseedor y este habrá perdido todo el tiempo anterior de posesión.
Pero no basta plantear una acción idónea o una excepción apta para interrumpir la prescripción es preciso que la acción sea citada, o que la excepción se proponga en tiempo oportuno dentro del juicio. La acción que no llega a citarse, es como si no hubiera jamás existido y tampoco vale una excepción propuesta fuera del respectivo término legal. Si se propone una acción adecuada para interrumpir la prescripción, el efecto de interrupción se produce desde el día en que se cita tal acción; por lógica y equidad hay que concluir que, igualmente, el efecto de la excepción se produce desde que se notifica a la parte contraria (al actor en el juicio).
BIBLIOGRAFÍA
Cfr. Nicolás Coviello, p. 505.
Cfr. Barros Errazuri, p. 366.
Cfr. León Carlos Arturo, La Prescripción adquisitiva. Anales de la Universidad Central. Nueva Serie. 26-27, p. 355.
Joserand Derecho Civil revisado y completado por Andre Burm T.I. Vol. P. 179. Buenos Aires, 1952.
Revista de Derecho, No. 7-8, pp. 56-58.
Manual del derecho sucesorio y bienes, primera parte; guillermo bossano; editorial: casa de la cultura ecuatoriana- quito 1974.
GLOSARIO
Usucapio,- adquirir por el uso, tomar una cosa mediante su real ocupación.
Posesión.- permite que el dueño o el que se da por tal posea por sí mismo o por medio de otro que tenga la cosa en su nombre y en su lugar.
De modo que el representante legal, lo mismo que el mandatario, pueden tener una cosa, en nombre de otro y ese otro, que es el poseedor, puede ser capaz o incapaz.
Prescripción.- cosas que pueden adquirirse por prescripción.
Propietario.- debería ser poseedor, por si mismo o por medio de otro.
Adquisitiva extraordinaria.- propiamente se llega a ser propietario sin haberlo sido,
Prescripción ordinaria.- más bien se trata de sanación de defectos que podían ocasionar la nulidad de un título, que podían producir la pérdida de la propiedad, la cual queda consolidada, afirmada, por la prescripción extintiva de las correspondientes acciones que la habrían dañado.
Legítimo contradictor.- al que alega la posesión prescriptiva contra el que perdería su propiedad por la declaración de prescripción.
Condominio.- dominio de una cosa en común por dos o más personas. Propiedad que pertenece de manera colectiva e indivisible a un conjunto de personas sin asignación de cuotas entre ellas. El que corresponde a un conjunto de personas con cuotas de participación y con carácter divisible.
Usuario o habitador.- tienen la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa, de donde resulta evidente que ni el usuario ni el habitador son poseedores, sino que tienen únicamente una tenencia, y aun está limitada, por consiguiente, de ningún modo pueden adquirir por prescripción las cosas sobre las que recae su derecho real limitado.
TRABAJO DE CODIGO CIVIL
NOMBRE: Cristina Reyes
CURSO: Cuarto "A"
FECHA: 24 de Marzo del 2011
TEMA:
SUCESION POR CAUSA DE MUERTE COMO FORMA DE ADQUIRIR EL DOMINIO
CONSULTA:
CAPITULO III
Mientras la persona humana tiene vida, es sujeto activo de deberes y derechos; es árbitro de su propio destino. Pero el momento en que fallece, en que desaparece su voluntad de hacer y de crear, surgen las derivaciones, ya de su condición de miembro de una familia, ya de su condición de titular del derecho de dominio sobre su patrimonio. Entonces se presenta el problema: ¿qué ha de hacerse con el patrimonio de la persona difunta? ¿A quién corresponden esos bienes? ¿A qué persona o personas hay que traspasar dicho patrimonio? Si el derecho civil tradicional y clásico garantiza los derechos de la familia, la sociedad básica por excelencia, es obvio considerar que ese patrimonio, que esos bienes, una vez muerta la persona, pasarán a radicarse en quienes, por vínculos de sangre, estaban ligados con el causante.
Por ello, el artículo 1017 expresa que:
"Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en los bienes de ésta".
E insiste en el segundo inciso que:
"con la palabra asignaciones significan, en el Libro III las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley".
La persona en favor de la cual el testador o la ley hacen, la asignación, se conoce con el nombre del asignatario.
Las asignaciones son de dos clases: asignaciones a título' universal y asignaciones a título singular.
Asignación a título universal es aquella en la cual se sucede al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una parte alícuota de ellos.
La asignación a título universal se llama: herencia y su titular: heredero. Cuando se refiere a todos los bienes, se denomina herencia universal y cuando se contrae a una parte se conoce con el nombre de herencia de cuota.
Heredero universal es la persona que sucede al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles. En la sucesión intestada sólo existen herederos universales, por cuanto la ley no puede discriminar y llama a suceder en la unidad' patrimonial a la comunidad sucesoria. En la sucesión testamentaria se requiere que se les llame expresamente, como, en los siguientes ejemplos:
-Dejo todos mis bienes a Luis;
-Sea mi heredera universal Susana; y,
-Asigno mi patrimonio a Fernando.
Heredero de cuota es la persona que sucede al de cujus en una parte alícuota de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles. Tal clase de herederos sólo puede presentarse en la sucesión testada, desde luego que únicamente el testador puede hacer un llamamiento discriminatorio. Ejemplos:
-Nombro heredero de la mitad1 de mis bienes a Rodrigo;
-Asigno la quinta parte de mi patrimonio a Magdalena; y,
-Dejo: un tercio de mis bienes a Lucía, un tercio a Miguel Angel
-Y un tercio a Pedro.
Asignación a título singular es aquella en la cual el causante señala una o más especies o cuerpos ciertos 01 una o: más especies indeterminadas de tal género.
La asignación a título singular se llama: legado y su titular: Legatario. Cuando se refiere a una o más especies o cuerpos ciertos, se denomina legado de especie y cuando se asigna una o más especies indeterminadas de tal género, se conoce con el nombre de legado de género.
Legatario de especie es la persona que sucede al causante en una o más especies o cuerpos ciertos. Ejemplos, dice el testador: Dejo mi casa a Manuel; asigno- la (hacienda "'La Libertad'', ubicada en el cantón Quevedo, provincia De Los Ríos, a la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad' Central; lego mi biblioteca al Tercer Curso de Derecho de la Universidad de Quito.
Legatario de género es la persona que sucede al de cuyus en una o más especies indeterminadas de tal género. Ejemplos: asigno a Isabel un automóvil; lego a Carlos mil sucres; dejo al Instituto Indigenista cien libros.
Mientras el legatario de especie adquiera el derecho de dominio del bien materia de la asignación al tiempo mismo de la muerte del testador, el legatario de género lo que adquiere es u-n derecho de crédito, a veces una simple "expectativa'' y generalmente
Al hablar de la sucesión testamentaria se presentan situaciones que pueden ser interpretadas torcidamente por los términos empleados por el antecesor al hacer el llamamiento pertinente. Señalemos algunos ejemplos:
Sea legatario de todos mis bienes Jonge;
-Nombro heredero universal de mi casa efe la Avenida Alfredo
-Pérez Guerrero número mil al señor Luis Pérez; y,
-Lego a Marcia todo mi patrimonio.
"Para conocer la voluntad del testador se estará, más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido".
Puede presentarse una situación que permita dudar respecto de la asignación, cuando el testador tiene un solo bien y lo asigna como especie, aunque emplea equivocadamente los vocablos, ñongamos un ejemplo, dice el testador: Designo, como mi heredero universal de mi hacienda "Eloy Alfaro", situada en Santo Domingo De los Colorados, a Juan, El único bien del causante es dicho predio. ¿Qué será Juan? ¿Será tal vez heredero universal'? ¿Será legatario» de especie? Si nos atenemos al1 uso de las palabras, parece que en realidad se tratara de un heredero universal, máxime si es lo único que existe en el patrimonio del de cujus; pero, como debemos prescindir a veces de los vocablos, para interpretar el auténtico espíritu y voluntad del testador, en tratándose de la hacienda, ésta es una especie o cuerpo cierto y aquella es la materia de la asignación y nada más. ¿Y, cuál sería la situación del resto de bienes, en c.aso de aparecer en lo posterior, de los derechos y obligaciones transmisibles? Tendríamos una sucesión mixta; en lo que concierne a la hacienda está designado el titular del1 derecho, el legatario de especie; y en todo lo demás tendríamos que hacer el llamamiento de ley, primero descendiendo', luego ascendiendo y por último extendiéndolo a los colaterales, con Tas regulaciones y limitaciones pertinentes. Y en el evento de no existir los consanguíneos favorecidos por la ley, el Estado seria el gran heredero universal. No puede jamás haber sucesión sin heredero: puede ser que falten los parientes en los grados establecidos, pero nunca faltará el Estado, para que asuma la calidad de continuador de la personalidad jurídica y económica del causante.
GENERO PROXIMO ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO:
Entre los factores que representan denominadores comunes, tenemos principalmente los siguientes:
1.-Heredera y legatario adquieren el derecho de dominio de los bienes por sucesión por causa de muerte;
-Heredero y legatario adquieren el derecho de dominio de los 'bienes a título gratuito;
-Heredero y legatario adquieren los bienes en la misma situación, con las mismas características y con los mismos vicios y defectos que tuvieron en poder del antecesor;
-Heredero y legatario tienen como sujeto del que derivan su derecho a la persona difunta, que indistintamente se conoce con los nombres de causante, de cujus, antecesor o predecesor;
-Heredero y legatario se denominan también sucesores, causahabientes o asignatarios;
-Heredero y legatario adquieren los bienes a través del proceso jurídico de transmisión y no de transferencia, porque ésta se limita tan sólo al campo de los actos y contratos entre vivos;
-Heredero y legatario tienen que ser personas ciertas y determinadas;
-Heredero y legatario tienen que ser personas capaces y dignas para suceder; y,
-Heredero y legatario están asistidos por la facultad de aceptar o repudiar la asignación.
DIFERENCIA. ESPECIFICA ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO:
Así como entre ellos hemos descubierto una serie de contactos que los identifican y confunden, así también encontramos contrastes que los singularizan, que los tipifican; entre los cuales debemos mencionar:
-El heredero es un asignatario a título universal. Esto es, sucede a la persona difunta en todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una parte alícuota de ellos. En cambio, el legatario es un asignatario a título singular;
-El heredero es el continuador de la personalidad jurídica' y económica del de cujus, prácticamente le reemplaza, ocupa su
Lugar en los ámbitos señalados;
-El heredero, a más de recoger los bienes y derechos, está obligado a pagar las deudas de su antecesor, por cuanto asume todas las obligaciones transmisibles;
-El heredero puede ser instituido por testamento1 o por mandato de la ley. El legatario únicamente por acto testamentario;
-El heredero adquiere el derecho de dominio sobro los bienes materia de la herencia desde el instante en que se produce la muerte del de cujus. No así el legatario de especies indeterminadas de cierto género, que sólo adquiere un derecho real1 de crédito.;
-El heredero adquiere el derecho de posesión de los bienes desde el momento en que se le defiere la herencia, así él no' tenga conocimiento de tal hecho. El legatario, en cambio, sólo adquiere el derecho de posesión sobre el respectivo bien material del legado, en el momento en que el albacea o el heredero le hacen falta.;
-La posesión efectiva es una institución que ampara exclusivamente al heredero, mas nunca al asignatario a título singular o legatario;
-El beneficio de inventario, asimismo, es para favorecer al heredero y no al legatario, desde luego que sólo el heredero sucede al causante en todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles;
-El heredero puede ser intervenido con el beneficio de separación, no así el legatario por ejemplo;
-El heredero tiene el derecho de petición de herencia. El legatario no;
-El heredero puede pedir la reforma del testamento; el legatario no está amparado por tal derecho; y,
-En toda sucesión existe heredero-, no así legatario.
CAPITULO IV
FASES QUE COMPRENDE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
Entre la muerte del de cujus y el hecho por el cual su patrimonio pasa a radicarse en sus causahabientes se opera un verdadero proceso, y para que se perfeccione se requiere que se cumplan tres fases jurídicas: apertura de la sucesión, delación y aceptación de la asignación, con la cual culmina todo.
Apertura de Sucesión. – Los tratadistas dicen que la apertura de sucesión es la llave de esta institución jurídica y nuestro maestro Alfredo Pérez Guerrero sostiene que es la "puerta de todas las normas".
La ley aspira a que haya continuidad en el proceso. Muerta una persona, su patrimonio ya no es suyo, tiene que pasar a alguien, que en el evento de carecer de consanguíneos, y en último.
Entre la muerte del de cujus y el hecho por el cual su patrimonio pasa a radicarse en sus causahabientes se opera, un verdadero proceso, y para que se perfeccione se requiere que se cumplan tres fases jurídicas: apertura de la sucesión, delación y aceptación de la asignación, con la cual culmina todo el' referido proceso.
La apertura de Sucesión es esa especie de trance en que se encuentra el patrimonio de quien fallece para pasar a sus sucesores; o la aptitud jurídica en que se hallan los bienes del causante para ir a radicarse en sus herederos o legatarios.
La apertura de la sucesión tiene que manifestarse tanto en el tiempo como en el espacio. Por eso caben estas dos preguntas:
¿En -qué momento se produce la apertura de la sucesión?; y,
¿En qué lugar se opera la apertura de sucesión?
Alfredo Pérez Guerrero tiene estos conceptos trascendentales: "La muerte natural todos sabemos lo que es y ninguno lo sabemos en realidad. Lo sabemos para los menesteres jurídicos de la sucesión, y lo sabemos también para nuestro dolor y para nuestro espanto: para nuestro dolor cuando en los ojos en cuya hondura habían estrellas encendidas, no vemos ya sino- una niebla blanca; cuando la boca que fue un nido- de dulzuras queda fría, cuando cesa la música de la sangre y la tibia suavidad de la carne se torna en rigidez de hielo.
La muerte civil es aquella en la cual la persona renuncia al mundo- e ingresa a la vida monástica, para consagrarse al servicio del culto religioso. Entre nosotros tuvo vigencia hasta el 30 de Abril de 1936.
Por último, nuestro Derecho- Civil contempla la presunción de muerte por desaparecimiento en los artículos 66, 67 y siguientes del -Código- Civil vigente, que establecen, entre otras cosas, -que se presume muerto- al individuo que ha desaparecido,, ignorándose si vive-; que la presunción de muerte debe declararse -por el juez del último domicilio que el desaparecido haya te-nido en el Ecuador y que fijará como día presuntivo de la muerte, "el último del primer año, contado desde la fecha de las últimas noticias y transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión provisional de 'los bienes del desaparecido".
La determinación del momento de la apertura de la sucesión tiene singular importancia por los efectos jurídicos y económicos que van a derivarse de tal hecho; y entre otros, anotamos los siguientes fundamentalmente:
-Porque los asignatarios llamados a suceder al causante tienen que ser hábiles en el momento de abrirse la sucesión, esto es, deben ser capaces y dignos de su cederle al momento mismo de su muerte;
-Los derechos de los causahabientes son los mismos que tenía el antecesor al tiempo de su deceso, vale decir, al tiempo de abrirse a la sucesión;
-En el momento de la muerte del de cujus se produce la indivisión de su patrimonio; y al practicarse la partición de éste, se tomará en cuenta la situación del mismo en el momento en que se abrió la sucesión;
-Los efectos de la aceptación o repudio de las asignaciones también se retrotraen al1 tiempo de la apertura de la sucesión; y,
–La ley conforme a la cual debe tramitarse todo lo relativo a la sucesión es precisamente la que estuvo vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es al tiempo de abrirse 1'a sucesión.
El artículo 45 del propio cuerpo de layes da una definición de domicilio cuando dice que:
"consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella".
Así como destacamos la importancia de determinar el momento de la apertura de la sucesión, así también es preciso, consignar que se presentan dos aspectos de especial trascendencia en relación con el1 lugar en donde se abre 'la sucesión:
1. -Se fija la competencia de jueces y tribunales que han de conocer todas las causas relativas a la sucesión, tomando en cuenta el último domicilio de la persona de cuya sucesión se trata. Los trámites inherentes a inventarios, posesión efectiva, partición, petición de herencia, reforma del testamento, etcétera, tienen necesaria y fatalmente que ventilarse ante el juez o: los tribunales propios del último domicilio del de cujus, que son los únicos competentes para conocer de todas las causas relacionadas con la sucesión que interesa.
2. -La ley aplicable en materia de sucesión, será la ley del último domicilio del causante.
Existen tres corrientes al respecto de la ley que se ha de aplicar: la ley nacional, la ley del domicilio o la pluralidad1 de legislaciones.
Nuestro Código Civil, en sus artículos 14 y 15, establece una especie de extraterritorialidad de la ley mediante normas claras y precisas. La ley ecuatoriana rige para los ecuatorianos en donde quiera que se encuentren respecto de dos realidades: su capacidad y sus derechos de familia. Entre- los derechos de familia están las derechas sucesorios.
El artículo 14 dice:
"Los ecuatorianos, aunque residan O' se hallen domiciliados en lugar extraño, están sujetos a las leyes de su patria: 1° en todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad que tienen para ejecutar ciertos actos, con tal que éstos deban verificarse en el Ecuador; y, 2° en los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes ecuatorianos".
El artículo 15 establece que:
"Los bienes situados en el Ecuador están sujetos a las leyes ecuatorianas, aunque sus dueñas sean extranjeros y residan en otra nación.- Esta disposición no limita la facultad que tiene el dueño de tales bienes, para celebrar, acerca de ellos, contratos válidos en nación extranjera. Pero los 'efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en el Ecuador, se arreglarán a las leyes ecuatorianas".
Como ya se enunció, el Derecho Internacional Privado contempla tres criterios: el de la lay nacional, en que se asevera que la ley sigue al individuo como la sombra al cuerpo; estas doctrinas prevalecen en los países europeos en que se sostiene, por ejemplo, que el alemán en donde quiera que se encuentre está protegido por la ley alemana, a la cual tiene que obedecer y acogerse. El criterio de Ta ley del domicilio ha sido más favorecido- en América, continente ansioso de inmigraciones; y para dar un impulso económico y social a los pueblos se ha instituido el sistema del domicilio que predomina sobre la aplicación de la ley de cada nación.
Artículo 65, que reza textualmente:
"Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse ©11 orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá, en todos los casos, como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento', y ninguna de ellas (hubiese sobrevivido a las otras)".
"La delación de una asignación es el actual llamamiento- de la ley a aceptarla o repudiarla".
Aceptación. -Esta es la última fase del' derecho sucesorio, con la cual1 se completa el proceso jurídico, y allí sí el patrimonio del causante pasa a sus sucesores.
Mientras la apertura de sucesión y la delación son fenómenos extraños y ajenos a los causahabientes; fases matemáticas, fatales e inevitables, al margen de la voluntad de las personas, la tercera etapa reviste especial valor porque responde a la necesidad de que la persona adopte su decisión con1 entera libertad. La aceptación es sin lugar a duda la fase más trascendental1, porque encarna un carácter volitivo; es la expresión de voluntad de la persona, que puede aceptar o repudiar la asignación. Si acepta, asume una responsabilidad y culmina todo el proceso sucesorio; si repudia, el proceso queda trunco y vuelve a la segunda -fase, para que la ley torne a llamar a los sucesores, que jamás faltan, puesto que si no existen consanguíneos o éstos han ido repudiando, queda en último término el Estado, como se ha visto antes.
CAPITULO V
REQUISITOS PARA SUCEDER
CAPACIDAD E INCAPACIDADES – DIGNIDAD E INDIGNIDADES
Requisitos para suceder: capacidad y dignidad.- Concepto e importancia de la capacidad en materia sucesoria.-• Las incapacidades: incapacidades absolutas e incapacidades relativas . Incapacidades absolutas: inexistencia de la persona natural; in*- existencia de la persona jurídica.
Incapacidades relativas: la del confesor, la de los ministros e instituciones religiosas de otros cultos "que hubieren prestado asistencia espiritual el difunto" y la del notario.
Estas dios primeras fases: apertura y delación, se van a perfeccionar con la presencia de los asignatarios, que deben reunir dos requisitos esenciales:
Capacidad; y,
Dignidad.
Antes de hablar de aceptación o repudio de la asignación, tenemos que hacer La consideración casi individualizada, particular, concreta, de cada asignatario, que debe reunir dichos requisitos para tener derecho a aceptar o repudiar la herencia o legado.
La incapacidad para suceder, como es una incapacidad especial, sólo se refiere a la adquisición del derecho de dominio por causa de muerte y al goce del bien materia de la sucesión. De tal suerte que el incapaz para adquirir el derecho de dominio, por sucesión por causa de muerte, puede ser perfectamente capaz para adquirir el derecho de dominio por otros de lo modos, como tradición, accesión, prescripción, por ejemplo.
Las incapacidades para suceder son de dos clases:
Incapacidad absoluta1; y,
Incapacidad relativa.
Incapacidad absoluta. -Es aquella que imposibilita suceder de un modo total, pleno; quien es incapaz absoluto no puede suceder jamás a persona alguna. La incapacidad absoluta margina definitivamente de toda sucesión.
Dos son las incapacidades absolutas que contempla nuestra legislación:
-Inexistencia de las personas naturales; y,
-Inexistencia de las personas jurídicas.
Del examen de todas y cada una de las excepciones transcritas, concluiremos que existe fundamento racional y de estricta justicia para que el legislador las haya elevado a tal categoría, aunque con la salvedad que consignarnos, más adelante.
1. -Derecho de la perdona concebida antes de abrirse la sucesión:
El artículo 60 del Código Civil establece que:
Si la capacidad1, de un modo general, es Ha, aptitud jurídica para celebrar todo acto- o contrato y para obligarse; la capacidad para contratar, por ejemplo, es una capacidad especial], como lo es para adquirir bienes, otorgar poder, comparecer en juicio, representar a otra persona en determinado acto o contrato, celebrar contratos en materia mercantil, laboral, etc., y para suceder.
En el caso del concebido hasta el fallecimiento del causante, pero que no llegó a nacer hasta dicho suceso, tenemos que aplicar el principio del artículo 62, que dice:
"De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día del nacimiento".
Por lo cual el nacimiento debe verificarse en el plaEO máximo de trescientos días a partir del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trata, caso en el cual se reputará corno que el asignatario ha sido concebido^ al tiempo de abrirse la sucesión y por consiguiente será llamado a suceder.
Supongamos que ocurran situaciones contempladas en los dos casos siguientes:
El causante fallece el 10 de junio de 1971; estuvo casado, y su mujer da a luz un hijo el 5 de abril del año siguiente1. Este hijo sería póstumo y para él regiría la excepción que estudiamos; esto es, que vale la asignación hecha en favor de la persona que no existe antes de abrirse la sucesión, con tal que haya sido concebida antes del fallecimiento del de cujus y su nacimiento llegue a efectuarse máximo después de trescientos días de ese evento.
2. –Derecho de la persona que no existe al tiempo que abrirse la sucesión, pero cuya existencia se espera:
Si en verdad, para suceder es requisito indispensable existir al tiempo de abrirse la sucesión, por excepción pueden también suceder los inexistentes, pero cuya existencia se espera. Tal es el contenido del inciso 39 del artículo 1027, que dispone que:
"Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo^ de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa, si existieren dichas: personas antes de expirar los quince años subsiguientes a la apertura de Ta sucesión".
3. -Derecho de una perdona indeterminada favorecida con una asignación piara estimular una obra, trascendental o servicios importantes:
El último inciso del artículo antes invocada, señala que:
"Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo preste no haya existido al momento de la muerte del testador".
4. –Derecho de una persona previa el cumplimento de una condición:
También el testador puede imponer urna condición para que la asignación pase a su sucesor, en cuyo caso es indispensable no sólo que el asignatario exista al tiempo de la apertura de la sucesión y por ende del1 fallecimiento de aquél, sino que es requisito esencial1 que exista al tiempo del cumplimiento de la condición, al tenor de lo previsto en el segundo inciso del propio artículo 1027, que dice:
"Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva será también preciso existir en el' momento de cumplirse la condición".
5. -Derecho de Transmisión:
Esta es la quinta y última excepción a la norma general; mas, por tratarse de una institución singular, y con características especiales, todos los tratadistas la contemplan en capítulo' separado, y por ello, siguiendo' metodológicamente tal1 dirección, preferimos abordarla en la lección siguiente, para destacar su valor y significado jurídico.
INCAPACIDAD ABSOLUTA DE LAS SOCIEDADES QUE NO SON PERSONAS JURIDICAS
En las contemplaciones anteriores se ha visto que para suceder se requiere ser capaz, o- sea que es indispensable existir al tiempo de abrirse la sucesión, con las excepciones invocadas de modo taxativo (eso y nada más). Este principio genere 1 en torno a las personas naturales es aplicable, como es obvio, también a las personas jurídicas.
Si no existe la persona jurídica, mal puede hablarse de capacidad para suceder, porque sólo son hábiles para suceder las personas que existen natural o jurídicamente; las demás no son personas y, en consecuencia, no son idóneas para adquirir por sucesión por causa de muerte; no aparece la habilidad para ser heredero o legatario.
INCAPACIDADES RELATIVAS
Son aquellas que sólo eliminan la posibilidad para suceder a una persona el determinado causante. El incapaz relativo es perfectamente capaz para suceder a todas las personas, menos a ciertas personas, por mandato de la ley. Por ejemplo, Pedro puede suceder a X, Y Z; pero no puede suceder a C. Su incapacidad se refiere exclusivamente a este causante y a nadie1 más.
Examinemos estas tres clases de incapacidades relativas, en sus requisitos, caracteres y efectos y demás factores y circunstancias.
1. -Incapacidad relativa del confesor:
La religión católica, aunque sea en el' ámbito meramente declarativo, es la que profesa la mayoría de la población ecuatoriana,
La primera incapacidad relativa exige dos requisitos:
Que el testamento sea otorgado en la última enfermedad' del causante; y,
Que el confesor a quien se hace la asignación, haya sido el habitual durante los dos años anteriores al otorgamiento del testamento o que haya confesado al testador durante la última enfermedad.
Un tanto mal redactado el precepto, pero el espíritu del mismo no admite la menor duda. Las asignaciones valdrán- si las personas comprendidas en esta incapacidad, no obstante e-ello fueren llamadas por ley a suceder al causante. Puede ser que coincida que el confesor sea heredero forzoso o -que sus parientes hasta- el' tercer grado de consanguinidad o afinidad igualmente sean herederos forzosos del testador, quienes, aun en el evento de una sucesión intestada, tendrían derecho a la asignación.
2. -Incapacidad, relativa del notario:
Al referirnos a esta incapacidad relativa, debemos señalar que ha faltado un tanto de orden y método. No se hace alusión a ella en este capítulo propio de las incapacidades, sino que el legislador ha preferido puntualizarla en el título IV de las Asignaciones Testamentarias, en el cual su artículo1 le dice:
"No vale disposición testamentaria alguna en favor del notario que autorice el testamento, o. del empleado que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho notario^ o empleado, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, o empleados de servicio doméstico del mismo. Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos".
3. -Incapacidad relativa de los ministros y las instituciones religiosas de otros cultos:
Si bien es verdad que la mayor parte de la población del país, profesa la religión católica, como queda enunciado, a partir de la revolución liberal, al implantarse la libertad de conciencia y cultos, se abrió la posibilidad de que penetraran nuevas corrientes religiosas, las mismas que han aportado extraordinariamente para el desarrollo nacional'. Bajo la denominación cristiana laboran en el Ecuador diversas misiones, cuya única mística es la difusión del evangelio y el conocimiento limpio> y sin prejuicios de la Biblia. Como sus miembros, por lo general, no practican el sacramento de la confesión, no era aplicable la primeria incapacidad relativa, y entonces, al1 parecer quedaban exentos de dicha inhabilidad.
PARALELO ENTRE LAS INCAPACIDADES ABSOLUTAS Y LAS INCAPACIDADES RELATIVAS
Conviene revisar, así sea: sucintamente, las analogías y con- trastes entre una y otra clase de incapacidades, a efecto de tener una concepción clara y lo más precisa. Partamos en primer término de las analogías, que pueden ser las siguientes:
-Las incapacidades en general, sean absolutas o relativas, son de orden público y por consiguiente no pueden sanearse; no convalecen.;
-Ambas incapacidades no requieren de sentencia judicial, porque están establecidas en la ley.;
-La asignación a favor de incapaces absolutos o relativos es nula, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona, como lo establece el artículo. 1030.
-Los incapaces -absolutos o relativas- jamás adquieren el derecho de dominio por sucesión por causa de muerte, aun/que pueden adquirir por prescripción;
-Ambas incapacidades pesan contra terceros.; y,
-Las dos incapacidades .admiten excepciones, como se ha demostrado en los respectivos acápites, las mismas que responden a un estricto sentido de justicia.
Antes de concluir este sumario estudio concerniente a. capacidad e incapacidades, conviene formular algunas cuestiones que, por lo general, inquietan a los estudiantes y estudiosos de estas complejas materias:
Es indudable que el médico ejerce una notoria influencia en su paciente. Toda persona pone su fe y confianza en él; y como por instinto vital desea conservar su existencia y su salud, no se oculta la posibilidad de que, aprovechándose de esa corriente de relación que existe entre la dos, pueda llegarse a la insinuación encaminada a obtener una herencia legado. ¿En este caso, será incapaz relativo de suceder a su paciente el médico que le atiende durante la enfermedad1 anterior al otorgamiento del testamento?
DIGNIDAD E INDIGNIDADES
Dijimos antes que para suceder es indispensable reunir dos requisitos: capacidad y dignidad.
Examinado el' primer requisito, que es de orden público, nos detengamos a considerar la esencia misma de la institución, que singularmente alcanza un contenido ético.
El principio general es que toda persona es digna para suceder y el legislador parte generosamente de la evidencia de que, por lo común, ese vínculo-, ese ligamen se mantiene inalterable entre las personas que al fin y a la postre serán llama dais a suceder y sus respectivos causantes.
Algunos tratadistas, al referirse a 1a. dignidad, creen que es la vocación jurídica que tiene una persona para suceder a la otra después de sus días. Y como se enunció, esa vocación presupone un nexo de parentesco o de amistad Y por lo tanta tiene que haber lazos de afecto, consideración, solidaridad con el' predecesor. Pero estos afectos, consideración, solidaridad', pueden vulnerarse por falta del sucesor. El momento en que éste falta a esos afectos hacia el causante, interviene la ley y prohíbe que aquél1 suceda a ésta. Surge, entonces, en el plano jurídico, la indignidad, que es excepción, puesto que, como se ha expresada, la dignidad es la regla general y la que prevalece.
En la incapacidad no hay actos u omisiones conscientes generadores de tal' situación jurídica; en cambio: en las indignidades precisamente lo* fundamental radica en él: acto u omisión conscientes -conciencia y voluntad- que deterioran el vínculo y la relación de armonía entre decurias y causahabiente.
Nuestra ley contempla diez clases de indignidades distribuidas en cinco artículos: 1032, 1033, 1034,1035 y 1036.
Disposiciones estas consagradas en los incisos siguientes del artículo 1034, cuyo primer inciso señala la indignidad' que se estudia.
Respecto de la indignidad en que incurre el albacea que se excusa de ejercer su función sin probar inconveniente grave, también el inciso final del1 artículo 1035, señala que:
"No se extenderá esta indignidad a los asignatarios forzosos, en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo".
CARACTERES Y EFECTOS DE LAS INDIGNIDADES
Las indignidades no se producen por el hecho de consumarse el acto o por la omisión ni tampoco por la simple contemplación legal1, pues, a más de que esté expresamente señalada la indignidad en la ley y que se haya producido el hecho constitutivo, es indispensable la declaración judicial', para evitar que se cometan injusticias y que impere el capricho o la arbitrariedad. Previa la presentación de la denuncia, una vez justificada, tiene que pronunciares el fallo por parte del juez competente, y en ese momento surge esta especie de categoría.
En estricto derecho tendríamos que interpretar que son interesados:
Los herederos;
Los coherederos;
Los asignatarios sustitutos; y,
Los acreedores hereditarios y testamentarios.
'Una vez declarada la indignidad, por sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juagada, el indigno no puede conservar el bien materia de la sucesión.
Otra pregunta que 'brota también en tirona a esta institución, es la siguiente1: ¿el indigno transmite sus derechos a sus sucesores?
Mientras la indignidad se encuentra en estado latente y no ha sido declarada judicialmente, puede transmitir sus derechos a sus sucesores, aunque transmite el bien con esa vicia. Pero si se Ha iniciado el juicio y durante el trámite fallece el presunto indigno, se continuaré el juicio en contra de sus herederas, y declarada la indignidad por sentencia, éstos están obligados a la restitución del bien. La indignidad, no obstante ser personal, es transmisible en el aspecto en que queda puntualizado y la declaratoria surte pleno efecto contra los herederos del indigno.
Por último, también es conveniente plantear esta inquietud1: un sucesor indigno ¿puede enajenar el bien materia de la asignación? Mientras no se lo declare indigno, está asistido de la facultad de disponer de los bienes materia, de la herencia o legado; empero, hay que contemplar dos situaciones:
Si se adquirió a sabiendas de la indignidad; y,
Si se desconoció tal circunstancia; todo esto en relación con la tercera persona, con la que adquiere dicha bien; y entonces tenemos que el primer caso puede asimilarse a la mala fe y el segundo a la buena fe, cuyas consecuencias jurídicas y económicas son diferentes, como es obvio.
La acción de indignidad no tiene cabida contra terceros de buena fe, como lo prescribe el artículo 1040, pues si se ha adquirido de buena fe, los terceros pueden intentar la acción en contra del indigno. Sin embargo, a los terceros que adquirieron a sabiendas de la indignidad, esto es de mala fe, se Íes priva del derecho de dominio.
EXTINCION DE LAS INDIGNIDADES
Las indignidades pueden también extinguirse, borrarse, por así
Decirlo, en los siguientes casos:
(Por el perdió del causante ofendida, en el evento de no haberle privado de la vida. Y el perdón puede ser expreso' o tácito. El primero, cuando mediante acto testamentario se manifiesta que, no obstante haber cometido el' acto sancionado con la indignidad, es su voluntad .perdonar al sucesor; el segundo, cuando en el testamento se hace constar urna disposición a favor del indigno, con posterioridad al acto u omisión que generó tal situación jurídica. En todo caso se requiere testamento, pues de lo contrario' no surte 'efecto el perdón; y,
Por estar en posesión del bien materia de la herencia o legado por más d: e cinco años y siempre que los interesados no 'hayan deducido la correspondiente acción de indignidad1 en contra de él. Los tratadistas llaman a esto "purga" y el artículo '1.039, dice:
"La indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia o legado",
Es decir que la acción de indignidad prescribe en el lapso de cinco años. Lo que da lo mismo que establecer que se adquirió el derecho de dominio por prescripción, propiamente, porque el indigno adquiere con ese vicio, y si durante cinco años permanece en posesión ininterrumpida del bien sucesorio, lo incorpora a su patrimonio, desde chicago< que la ley admite la extinción de la indignidad, en ese caso, como queda expuesto.
ESTUDIO COMPARATIVO DE LAS INCAPACIDADES E INDIGNIDADES
Analogías:
1. -Incapacidades e indignidades inhabilitan para suceder;
-Tanto las incapacidades como las indignidades son excepciones a los requisitos para suceder, porque para ser heredero o legatario se requiere capacidad y dignidad';
-Ambas tienen que estar contempla das expresamente en la ley;
-Incapacidades indignidades se aplican a las sucesiones a título universal1 y a las sucesiones a título singular, esto es que afectan por igual' así al heredero' como al legatario;
-Incapacidades e indignidades surten efecto' por igual tanto en la sucesión intestada, como- en la testada y mixta, con las excepciones legales;
-Tanto las incapacidades como las indignidades se retrotraen al momento mismo de abrirse la> sucesión;
-Incapaces o indignos no podían oponer a los acreedores hereditarios o testamentarios que los demanden Ha excepción de ser tales, como lo establece el artículo- 1042; y,
-Ni el incapaz ni el indigno podrán ser privadas del derecho de alimentos, excepción hecha cuando incurren en alguna de las indignidades contempladas en el artículo 1032 que, por constituir injuria atroz, también marginan del referido derecho.
Diferencias:
-'Las incapacidades son de orden público; las indignidades ele interés particular;
-Las incapacidades impiden adquirir por sucesión por causa de muerte; mientras Gas indignidades sólo impiden conservar, desde el momento en que han sido declaradas tales por sentencia judicial; es decir, el indigno adquiere, pero no puede conservar;
3. -Las incapacidades no requieren de declaración judicial; en cambio, para que exista indignidad, es requisito indispensable la declaratoria judicial, de tal suerte que, si no se pronuncia fallo alguno, tampoco existe indigno;
4. -Las incapacidades son absolutas o relativas; las indignidades son exclusivamente relativas, porque dicen relación con determinado causante y nadie más;
5. -'Las incapacidades son intransferibles, desde luego que, como el incapaz, nada adquiere, tampoco' puede transferir; no así las indignidades que si son transferidles, porque el indigno adquiere el bien sucesorio con ese vicio y en tal1 carácter pasa al nuevo adquirente;
-Igualmente las incapacidades son intransmisibles, puesto que, corno el incapaz nada adquiere, nada puede transmitir; las indignidades, en cambio, son transmisibles, ya que el indigno adquiere la herencia o legado con el referido' vicio y así lo transmite a sus sucesores;
-Las incapacidades pasan a terceros; las indignidades sólo contra terceros de mala fe;
–Las incapacidades no se borran, son indelebles, imprimen carácter; las indignidades pueden convalecer, pueden borrarse;
-Las incapacidades no pueden perdonarse, nadie está facultado para perdonarías; no así las indignidades, que son susceptibles de perdón por parte del testador; y,
10.-Los incapaces pueden adquirir el bien materia del la herencia o legado por prescripción mayor extraordinaria, esto es, por estar en posesión regular, tranquila e ininterrumpida del bien por más de quince años; el indigno, a su vez, si está en posesión del bien- sucesorio, puede adquirirlo por cinco años de purga.
Para terminar el estudio relativo a indignidades, considero indispensable recordar que el proyecto de don Andrés Bello confíen la una indignidad más, la cual rige en varios otros códigos y se refiere al partidor que prevarica, como lo anota el' profesor de la Universidad de Chile, Manuel Somarraba Enduraba, pero que no contempla la legislación nuestra.
RESUMEN:
Mientras la persona humana tiene vida, es sujeto activo de deberes y derechos; es árbitro de su propio destino. Pero el momento en que fallece, es cuando desaparece su voluntad de hacer y de crear, surgen las derivaciones, ya de su condición de miembro de una familia, ya de su condición de titular del derecho de dominio sobre su patrimonio.
Por ello, el artículo 1017 expresa que:
"Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en los bienes de ésta".
La persona en favor de la cual el testador o la ley hacen la asignación, se conoce con el nombre de asignatario.
Las asignaciones son de dos clases: asignaciones a título universal y asignaciones a título singular.
Asignación a título universal es aquella en la cual el que sucede al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una parte alícuota de ellos.
La asignación a título universal se llama: herencia y su titular: heredero. Cuando se refiere a todos los bienes, se denomina herencia universal y cuando se contrae a una parte se conoce con el nombre de herencia de cuota.
Heredero universal es la persona que sucede al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles.
Heredero de cuota es la persona que sucede al de cujus en una parte alícuota de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles.
Título universal cuando se sucede en una cuota de esos bienes, como la mitad, la tercera o la quinta parte.
Asignación a título singular es aquella en la cual el causante señala una o más especies o cuerpos ciertos de una o más especies indeterminadas de tal género.
La asignación a título singular se llama: legado y su titular: legatario. Cuando se refiere a una o más especies o cuerpos ciertos, se denomina legado de especie y cuando se asigna una o más especies indeterminadas de tal género, se conoce con el nombre de legado de género.
Legatario De especie es la persona que sucede al causante en una o más especies o cuerpos ciertos.
Legatario de género es la persona que sucede al de cuyus en una o más especies indeterminadas de tal género.
FASES QUE COMPRENDE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
Las fases son tres a) Apertura de la sucesión; b) dictamen; y, c) aceptación de la asignación
Apertura de Sucesión. -Los tratadistas dicen que la apertura de sucesión es la llave de esta institución jurídica y nuestro* maestro Alfredo Pérez Guerrero sostiene que es la "puerta de todas las normas".
La apertura de Sucesión es esa especie de trance en que se encuentra el patrimonio de quien fallece para pasar a sus sucesores; o la aptitud jurídica en que se hallan los bienes del causante para ir a radicarse en sus herederos o legatarios.
Dictamen.- Es importante de determinar el momento de la apertura de la sucesión, así también es preciso, consignar que se presentan dos aspectos de especial trascendencia en relación con el1 lugar en donde se abre 'la sucesión:
Se fija la competencia de jueces y tribunales que han de conocer todas las causas relativas a la sucesión, tomando en cuenta el último domicilio de la persona de cuya sucesión se trata. Los trámites inherentes a inventarios, posesión efectiva, partición, petición de herencia, reforma del testamento, etcétera, tienen necesaria y fatalmente que ventilarse ante el juez o: los tribunales propios del último domicilio del de cujus, que son los únicos competentes para conocer de todas las causas relacionadas con la sucesión que interesa.
Aceptación. -Esta es la última fase del' derecho sucesorio, con la cual1 se completa el proceso jurídico, y allí sí el patrimonio del causante pasa a sus sucesores.
Mientras la apertura de sucesión y la delación son fenómenos extraños y ajenos a los causahabientes; fases matemáticas, fatales e inevitables, al margen de la voluntad de las personas, la tercera etapa reviste especial valor porque responde a la necesidad de que la persona adopte su decisión con1 entera libertad. La aceptación es sin lugar a duda la fase más trascendental1, porque encarna un carácter volitivo; es la expresión de voluntad de la persona, que puede aceptar o repudiar la asignación. Si acepta, asume una responsabilidad y culmina todo el proceso sucesorio; si repudia, el proceso queda trunco y vuelve a la segunda -fase, para que la ley torne a llamar a los sucesores, que jamás faltan, puesto que si no existen consanguíneos o éstos han ido repudiando, queda en último término el Estado, como se ha visto antes.
REQUISITOS PARA SUCEDER
Los requisitos son Capacidad y Dignidad.
Antes de hablar de aceptación o repudio de la asignación, tenemos que hacer La consideración casi individualizada, particular, concreta, de cada asignatario, que debe reunir dichos requisitos para tener derecho a aceptar o repudiar la herencia o legado.
Las incapacidades para suceder son de dos clases:
Incapacidad absoluta1 e Incapacidad relativa.
Incapacidad absoluta. -Es aquella que imposibilita suceder de un modo total, pleno; quien es incapaz absoluto no puede suceder jamás a persona alguna. La incapacidad absoluta margina definitivamente de toda sucesión.
Dos son las incapacidades absolutas que contempla nuestra legislación:
-Inexistencia de las personas naturales; y,
-Inexistencia de las personas jurídicas.
1. -Derecho de la perdona concebida antes de abrirse la sucesión:
El artículo 6'0 del Código Civil establece que:
Si la capacidad1, de un modo general, es Ha, aptitud jurídica para celebrar todo acto- o contrato y para obligarse; la capacidad para contratar.
2. -Derecho de la persona que no existe al tiempo que al abrirse la sucesión, pero cuya existencia se espera.
3. -Derecho de una perdona indeterminada favorecida con una asignación piara estimular una obra, trascendental o servicios importantes.
4. -Derecho de una persona previa el cumplimento de una condición:
También el testador puede imponer urna condición para que la asignación pase a su sucesor, en cuyo caso es indispensable no sólo que el asignatario exista al tiempo de la apertura de la sucesión y por ende del1 fallecimiento de aquél correspondientes órdenes.
5. -Derecho de Transmisión:
Esta es la quinta y última excepción a la norma general; mas, por tratarse de una institución singular, y con características especiales.
DIGNIDAD E INDIGNIDADES
Dijimos antes que para suceder es indispensable reunir dos requisitos: capacidad y dignidad.
Examinado el' primer requisito, que es de orden público, nos detengamos a considerar la esencia misma de la institución, que singularmente alcanza un contenido ético.
CARACTERES Y EFECTOS DE LAS INDIGNIDADES
Las indignidades no se producen por el hecho de consumarse el acto o por la omisión ni tampoco por la simple contemplación legal1, pues, a más de que esté expresamente señalada la indignidad en la ley y que se haya producido el hecho constitutivo
EXTINCION DE LAS INDIGNIDADES
Las indignidades pueden también extinguirse, borrarse, por así
Decirlo, en los siguientes casos:
(Por el perdió del causante ofendida, en el evento de no haberle privado de la vida. Y el perdón puede ser expreso' o tácito.
ORGANIZADOR GRAFICO:
EJEMPLOS:
Heredero de cuota
Nombro heredero de la mitad1 de mis bienes a Rodrigo;
Asigno la quinta parte de mi patrimonio a Magdalena; y,
Dejo: un tercio de mis bienes a Lucía, un tercio a Miguel Angel
Y un tercio a Pedro.
Dejo todos mis bienes a Luis;
Sea mi heredera universal Susana; y,
Asigno mi patrimonio a Fernando.
Heredero universal
Dejo todos mis bienes a Luis;
Sea mi heredera universal Susana; y,
Asigno mi patrimonio a Fernando.
Sea legatario de todos mis bienes Jorge;
Nombro heredero universal de mi casa efe la Avenida Alfredo
Pérez Guerrero número mil al señor Luis Pérez; y,
Lego a Marcia todo mi patrimonio.
Legatario de especie
Dice el testador: Dejo mi casa a Manuel; asigno- la (hacienda "'La Libertad'', ubicada en el cantón Quevedo, provincia De Los Ríos, a la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad' Central; lego mi biblioteca al Tercer Curso de Derecho de la Universidad de Quito.
Legatario de género.-
Asigno a Isabel un automóvil; lego a Carlos mil sucres; dejo al Instituto Indigenista cien libros.
CONCLUSIONES:
Hemos visto. Que por norma general la sucesión se abre al momento mismo de la muerte de una persona, con la excepción de que en el caso, de declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento, se aplicará la disposición especial. Igual excepción tenemos que considerar al proponerse la cuestión respecto al' lugar en donde debe abrirse la sucesión.
Si desconocemos el domicilio de una persona, si ignoramos su paradero y presuntivamente creemos que ha desaparecido y ha muerto, tampoco es aplicable la norma general acerca de que la sucesión se abrirá en el último domicilio del causante. En este caso, como no se sabe en- donde ha ocurrido el deceso y se presume que no es posible llegar a determinarla, en cambio, no es difícil investigar el domicilio que tuvo en el Ecuador y la regla es clara y acertada: el último domicilio conocido en el Ecuador, pues pudo haber tenido varios domicilios, algunos desconocidos, el último ignorada, pero si se indaga el último conocido, entonces se toma ese domicilio para los efectos pertinentes.
Esta es una institución civilizada y representa una conquista de los tiempos. La legislación romana tenía los herederos necesarios, quienes no podían repudiar la asignación y estaban obligados a aceptarla; no les era dable escoger, no había para ellos otra alternativa que asumir el carácter y las responsabilidades de heredero. La legislación contemporánea es más amplia, más humana. Llama a los asignatarios, pero les concede la alternativa entre lo uno y lo otro, pero con entera libertad.
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