Descargar

El alcance extensivo del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en el Proceso penal del Distrito Federal (página 4)

Enviado por Fausto Casta�eda


Partes: 1, 2, 3, 4

3.4.1 SENTENCIAS DEFINITIVAS

La sentencia en el sentido estricto puede apreciarse desde dos puntos de vista, en prime] término como el acto más importante del juez en virtud de que pone fin al proceso, al menos en su fase de conocimiento, y en segundo lugar, como un documento en el cual se consigna dicha resolución judicial.

Según el primer aspecto, las sentencias pueden distinguirse en varias categorías de acuerdo con diversos criterios, entre los cuales destacan los relativos a sus efectos y autoridad.

En primer término se puede mencionar en el sistema procesal mexicano la configuración de tres sectores señalados por la doctrina científica del proceso, los que no son contemplados expresamente por los códigos respectivos, pero se pueden deducir implícitamente de sus disposiciones, es decir, las llamadas sentencias puramente declarativas, de condena y constitutivas, entendiendo por las primeras aquellas que clarifican el derecho o la situación jurídica controvertida; las segundas señalan la conducta que debe seguir el demandado (o el acusado en el proceso penal) con motivo del fallo, y finalmente las terceras, que predominan en las cuestiones familiares y del estado civil, fijan nuevas situaciones jurídicas respecto del estado anterior, y en esta misma dirección se pueden incluir los llamados laudos pronunciados en los conflictos colectivos laborales calificados como económicos y que corresponden al concepto sentencia colectiva en materia de trabajo

Por lo que respecta a la autoridad de los fallos, en el derecho procesal mexicano es posible distinguir dos categorías, la llamada sentencia definitiva, que es aquella que decide la controversia en cuanto al fondo, pero admite todavía medios de impugnación a través de los cuales las partes inconformes pueden lograr su modificación, revocación o anulación, y en este sentido se puede citar lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Amparo que entiende por sentencia definitiva la que decida el juicio en lo principal y respecto con la cual las disposiciones procesales respectivas no concedan ningún recurso ordinario a través del cual pueda ser modificada o revocada.

Por el contrario, no se encuentra definido con precisión el concepto de la sentencia firme, es decir aquella que no admite ningún medio de impugnación y que por lo mismo ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, puesto que la terminología de los diversos códigos procesales es imprecisa, al utilizar expresiones equívocas, como la declaración de ejecutoriedad de la sentencia o la denominación de "sentencias ejecutoriadas o ejecutorias", no obstante que esta calificación se puede prestar a errores, en virtud de que no todos los fallos firmes pueden ser objeto de ejecución material, que únicamente corresponde a los que establecen una condena.

En cuanto a la sentencia como un documento judicial, las disposiciones procesales respectivas señalan varios requisitos tanto de forma como de fondo:

Por lo que respecta a las características formales la mayor parte de los códigos procesales mexicanos, no obstante que disponen que las sentencias y los llamados laudos en materia de trabajo no se sujetarán a formalidades especiales, sin embargo, señalan el contenido formal de las mismas, que separan en tres partes, es decir, la relación de los hechos de la controversia; las consideraciones y fundamentos legales y, finalmente, los puntos resolutivos, que corresponden a los tres aspectos tradicionales de resultados, considerandos y puntos resolutivos.

3.4.2 AUTOS DE FORMAL PRISIÓN, SUJECIÓN A PROCESO, O LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR

A los autos de formal prisión, sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos, también puede interponerse la apelación.

Debe recordarse que auto es la resolución dictada por el órgano jurisdiccional, durante el curso del proceso penal, en cuya virtud se fija la calificación legal de un hecho consignado por la acusación y se atribuye a un sujeto, previamente señalado por ésta, la responsabilidad penal correspondiente, con carácter provisional y en grado de probabilidad. Al mismo tiempo, y eventualmente, se ordena la privación de la libertad del presunto responsable a título de medida cautelar.

En el sistema jurídico nacional, el auto de formal prisión tiene jerarquía constitucional (artículo 19). La ley suprema regula tanto los elementos de fondo como los de forma de dicha resolución, así como el plazo en el que debe dictarse y su necesidad en todo proceso que se desarrolle frente a un acusado. Ante esta última característica es preciso resaltar que también se exige congruencia entre el delito señalado en el auto y la resolución sobre el fondo que en su oportunidad se dicte. Al mismo tiempo y como necesario corolario de lo anterior, se torna inadmisible el desenvolvimiento del proceso por un delito distinto del que se persigue aun cuando se conozca con motivo de la instrucción del primero. Ello sin perjuicio de resolver la acumulación si procediere.

Los códigos de procedimientos penales, tanto federales como estatales y el del DF, regulan la institución en sus aspectos formales, sustantivos y temporales (artículos 297 y ss., CPP, y 161 y ss., CFPP). En la legislación secundaria, ciertos códigos como el federal y los que siguen su modelo, establecen, con mejor técnica que el del DF y los que le siguen, la distinción entre auto de formal prisión y auto de sujeción a proceso, según sea el caso de que el delito que se imputa al acusado se sancione con pena privativa de libertad o con pena no privativa o alternativa, respectivamente. Sin embargo, constituye una deficiencia de todos los códigos la fusión de lo que debería ser el auto de procesamiento, por un lado, y el auto de prisión preventiva, por otro.

Siendo una resolución necesaria, el auto de formal prisión aparece como condición de validez de los actos procesales posteriores al mismo, tales como la apertura del procedimiento ordinario o sumario, la apertura del periodo probatorio, la formulación de conclusiones de las partes y, especialmente, la sentencia. Al mismo tiempo y por la particular estructuración (constitucional y legal) del procedimiento penal, constituye una violación de las reglas del debido proceso, dictar el auto de formal prisión sin haber dado oportunidad de defensa al acusado (declaración preparatoria y careo constitucional), sin ejercicio de la acción penal por el árgano competente (consignación) o sin haber radicado la causa ante el juez competente (auto de radicación).

Los requisitos de forma del documento cuyo contenido es el auto de formal prisión, generalmente son los siguientes: fecha, hora, delito imputado por el MP, el delito o delitos por los que debe seguirse el proceso, la expresión del lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y demás datos que arroje la averiguación previa que permitan comprobar los elementos que integran el tipo penal y hagan probable la responsabilidad y, por último, nombre del juez y secretario. Todo ello, es obvio, sin perjuicio de los demás requisitos formales que deben reunir los documentos judiciales según lo regula la ley respectiva.

En cuanto a los requisitos de fondo del auto de formal prisión, no sólo es necesario su fundamento y motivación, sino que por exigencia tanto constitucional como legal, las pruebas que acrediten los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad. Esta exigencia es un mínimo y no un máximo en la relación de los elementos probatorios que han de hallarse reunidos para justificar la resolución, de lo que se desprende claramente que la sentencia condenatoria que eventualmente se dicte, puede basarse en los mismos elementos probatorios en que se apoyó el auto de formal prisión.

La posibilidad de modificar oficiosamente la calificación legal del hecho consignado por el MP, que la ley procesal acuerda al juzgador, en forma expresa o tácita, ha sido cuestionada por diversos autores como opuesta al sistema procesal consagrado en la Constitución, dado que en dicho cuerpo normativo no se confiere tal facultad a los jueces y por considerarse tal prerrogativa una ruptura con el modelo acusatorio supuestamente seguido por el legislador constituyente.

El auto de formal prisión puede ser impugnado por vía del recurso de apelación o por vía del amparo indirecto, puesto que cuando se trata de la violación de los artículos 16, 19 ó 20 de la Constitución, el principio de definitividad no rige. Sin embargo, escogida una de las vías posibles no es dable utilizar la otra, salvo desistimiento silos plazos para interponer el recurso o la demanda, respectivamente, no ha concluido.

Es importante destacar que los efectos del auto de formal prisión no se reducen al plano meramente procesal, sino que por mandato constitucional, todo individuo sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal es suspendido en el goce de sus derechos o prerrogativas como ciudadano a partir-de la fecha en que se dicte dicho auto en su contra.

3.5 INTERPOSICIÓN

El recurso de apelación puede ser rechazado o denegada su admisión por el tribunal a quo por los siguientes supuestos:

  1. Que el apelante carezca de legitimación procesal para apelar,
  2. Que la resolución impugnada no sea apelable,
  3. Que no se haya impugnado dentro del plazo que la ley concede,
  4. Que existió previa conformidad con la resolución impugnada,
  5. Que considere frívolo e improcedente el recurso interpuesto.

De esta manera es necesario cumplir con los formalismos establecidos, los plazos y las partes legitimadas para apelar.

3.5.1 POR ESCRITO O VERBALMENTE

El CFPP en su artículo 368 dispone que la apelación puede interponerse en el acto de la notificación ya sea por escrito o por comparecencia, es decir verbalmente.

El CPP, por su parte es más explícito en su artículo 416 cuando señala que la apelación puede interponerse por escrito o de palabra.

3.5.2 PLAZOS

El Código Federal establece dos plazos:

  1. Cinco días siguientes a la notificación si se tratara de sentencia,
  2. Tres días si se interpone contra un auto.

Por su parte el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal dispone tres términos:

  1. Tres días, en el caso de tratarse de un auto,
  2. Cinco días, en los casos de sentencia definitiva,
  3. Dos en cualquier otra resolución.

Tanto el CFPP como el CPP establecen sanciones disciplinarias para los funcionarios que no hagan saber al procesado el plazo que la ley concede para interponer el recurso de apelación, en el momento de la notificación de sentencia o auto.

3.5.3 PARTES

Como ya se mencionó las partes legitimadas para interponer el recurso de apelación son:

  1. El Ministerio Público
  2. El acusado y su defensor,
  3. El ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquel o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta.

3.6 ADMISIÓN Y EFECTOS

En caso de no existir impedimento para admitir el recurso, el mismo tribunal de primera instancia la admitirá ad cautelam, es decir provisionalmente. Luego de la admisión, el propio tribunal tiene que calificar el efecto que deberá producir la admisión de tal recurso, lo cual puede ser devolutivo, o suspensivo o ejecutivo y devolutivo.

3.6.1 EFECTO DEVOLUTIVO

Por lo que toca a la competencia, el recurso de apelación es por naturaleza devolutivo. Es decir, procede solamente en el efecto devolutivo, de acuerdo con el artículo 419 del CPP, siendo precisamente ese el objeto de la apelación: que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada..

3.6.2 AMBOS EFECTOS

Resulta conveniente aclarar que no obstante que el artículo 422 hace referencia a "Cuando la apelación se admita en ambos efectos", no especifica a qué efectos se refiere, aunque es de suponerse que se trata de los efectos devolutivo y en su caso, suspensivo o ejecutivo.

Una vez explicado el procedimiento para la interposición del recurso de apelación en el derecho penal, en el siguiente capítulo se analizará el artículo 434 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (CPP), así como algunas consideraciones personales en cuanto al carácter extensivo de este artículo.

CAPÍTULO IV

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 434 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

El 28 de enero de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Código De Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por medio del cual se adiciona le artículo 434 Bis al Código procesal distrital, además de otras reformas y derogaciones, las cuales se comentarán en este capítulo, destacándose el carácter extensivo del artículo 434 Bis, así como su importancia para la impartición de justicia.

4.1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Conviene destacar que el proyecto de la iniciativa de reforma, adición y derogación fue realizada por el el Magistrado Licenciado Javier Raúl Ayala Casillas, integrante de la Séptima Sala Penal del Tribunal Suerior de Justicia del Distrito Federal, entregada a la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa para su trámite legislativo.

En la Exposición de Motivos se explica que el derecho que tiene toda persona a que se le administre justicia de manera expedita por tribunales que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, se encuentra comprendido tanto en las garantías individuales de igualdad y de seguridad jurídica previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los derechos humanos establecidos en instrumentos de la comunidad internacional.

Javier Raúl Ayala Casillas señala que por cuanto hace a las garantías individuales en la doctrina del Derecho, Ignacio Burgoa las ha considerado como "los derechos que la Constitución otorga a los habitantes de la Repúbllica frente a las autoridades, derechos que, al estar comprendidos dentro del contexto de la Ley Fundamental, tienen el rango de consitucionales".

Por otro lado el término "derechos humanos" comprende derechos que son comunes a todos los seres humanos.No obstante, dada su enorme importancia se hace necesario definirlos con mayor amplitud y precisisón.

Acerca de tales derechos, en publicaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) se expone lo siguiente:

a) son las prerrogativas y facultades inherentes al hombre y a la mujer que, por la delicada naturaleza de éstos, se toman indispensables para su existencia. Pero es el Estado quien tiene la obligación de reconocerlos, además de respetarlos y defenderlos.El gobierno debe sujetar su actuación al marco jurídico que para tal efecto existe el cual impone, en determinados casos, la obligación de abstenerse y en otros de actuar, con el fin de garantizar, precisamente a los individuos, la vigencia de sus libertades promordiales".

b) "son un conjunto de facultades que en cada situación y momento histórico concretan las exigencias de la dignidad humana de acuerdo con las particularidades del hombre con respecto a sus formas de ser y de estar en el mundo. Su promoción, defensa y difusión reviste particular importancia para quienes son más vulnerables ante los desaciertos y abusos del poder".

En la Legislación mexicana se ha establecido que los derechos humanos son los inherentes a la naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano; esto para los efectos del desarrollo de las funcions de la CNDH.

Ayala Casillas agrega que en los considerandos quinto y sexto del preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adopta el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de la cual México forma parte, se hizo patente que los Estados miembros de dicha Organización han reafirmado su fe en los derechos fundamentales del ser humano, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertad; y se han comprometido a asegurar, en cooperación con esa Organización, el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades fundamentales del ser humano.

Con la finalidad de evitar el error judicial y favorecer la correcta y expedita impartición de justicia así como el trato justo y equitativo a inimputables, en el mes de junio de 2004 el Magistrado Licenciado Javier Raúl Ayala Casillas, integrante de la Séptima Sala Penal del Tribunal Suerior de Justicia del Distrito Federal, entregó a la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa una propuesta para reformar y adicionar el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, concretamente en materia de; la apelación ampliada, entre otras.

Dentro del Considerando Cuarto de dicha exposición se establece que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1° párrafo primero, 17 párrafo segundo y 133, dispone que:

a) en nuestro país, todo individuo gozará de las garantías que otorga, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y las condiciones que ella misma establece,

b) toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por trtribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; y

c) la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

Igualmente dentro del Considerando Noveno, el Licenciado Javier Raúl Ayala Casillas, con base en su amplia experiencia cono juzgador, estima que para evitar el error judicial y la impunidad y favorecer la correcta y expedita impartición de justicia así como el trato justo y equitativo a inimputables, es necesario y pertinente modificar el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y al respecto propone entre otras cosas la "apelación ampliada".

Durante el Quinto Periodo de Sesiones Extraordinarias del Primer Año de Ejercicio de la Asamblea Legislativa, Tercera Legislatura, en la Sesión celebrada el día 29 de Julio de 2004, se sometió a acuerdo la iniciativa de reformas, al tenor de la siguiente versión estenográfica:

La discusión y en su caso aprobación del dictamen que presentaron las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Derechos Humanos con proyecto de decreto de reformas al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en materia de inimputables.

En virtud de que el dictamen a que se ha hecho referencia no fue distribuido entre los diputados y diputadas, en términos del artículo 115 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la Presidencia del diputado José Guadalupe Jiménez Magaña consultó con la Secretaría a la Asamblea en votación económica si se dispensaba la lectura del mismo y se sometía a discusión de inmediato.

-Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se consulta a la Asamblea si es dispensarse a la lectura del dictamen de referencia y se somete a discusión de inmediato. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.

-Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.

-Dispensada la lectura, diputado Presidente.

Gracias, diputado Secretario. Para fundamentar el dictamen, se concede el uso de la palabra al diputado Julio César Moreno por las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Derechos Humanos.

Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal: Vengo en esta Tribuna a fundamentar el presente dictamen a nombre de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Administración y Procuración de Justicia de esta honorable Asamblea Legislativa en su III Legislatura, misma que fue turnada para su análisis y dictamen la iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Con fecha 13 de julio del 2004 el ciudadano diputado Julio César Moreno mediante oficio No. 076 dirigido a la Presidencia de la Comisión de Gobierno presentó la iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal solicitando que se integrara en la Agenda Legislativa.

"Para efectos de este dictamen quisiera manifestar que para efectos de esta ley penal inimputable, se entiende por inimputable, es el inculpado que padece al cometer la infracción trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, que le impidan comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con el esa comprensión, excepto en los casos en que el propio sujeto activo se haya provocado esa incapacidad intencional o imprudencialmente."

En las diferentes visitas y recorridos que miembros de la Comisión de Derechos Humanos hicimos a los Centros Penitenciarios, nos dimos cuenta que los procesados inimputables actualmente tienen un juicio y un procedimiento igual a cualquier procesado que está en sus plenas facultades.

Por tal motivo, hacemos patente esta propuesta que al respecto entre otras cosas se propone a grandes rasgos que en el artículo 36 se fijen lineamientos claros y precisos para que el Ministerio Público ejercite la acción penal de manera correcta y oportuna; que en el artículo 122 se establezca que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso; que en el artículo 308 se amplía el plazo para la realización de la audiencia principal para el desahogo de las pruebas o el procedimiento sumario de 5 a 15 días.

Que en el artículo 309 se amplía el plazo para dictar sentencia en el procedimiento sumario de 3 a 5 días.

Que en el artículo 311 se establezca que en caso de que sea necesario suspender la audiencia principal para el desahogo de pruebas en el procedimiento sumario, se citará para continuarla al día siguiente o dentro de los 5 días, en vez de 3 como actualmente se tiene tipificado.

Que en el artículo 329 se amplía el plazo para dictar sentencia en el procedimiento ordinario de 10 a 15 días.

Que en los artículos 317, 320 y 322 se establezca con sus diversos alcances la acusación por el delito diverso al determinado en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de considerarse que lo constituyen los mismos hechos que fueron objeto de la averiguación.

Que en el artículo 318 se reduzca de 3 días a 36 horas la duración de la medida de apremio que se imponga a la defensa cuando no formule conclusiones en el plazo correspondiente. Recordemos que por tratarse de procesados inimputables, la defensa tiene el mismo trato con estas personas que no alcanzan a comprender el alcance ilícito de su acción, de su hecho y que por supuesto la defensa debe de tener mayor consideración sobre todo al verter las conclusiones, ya sea verbales como lo marca en la legislación penal.

Que esta medida de apremio que se imponga a la defensa cuando no formule las conclusiones en el plazo correspondiente, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 21, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33 fracción III del propio Código de Procedimientos Penales par el Distrito Federal.

Que en el artículo 425 se amplíe el plazo para que el magistrado ponente presente su proyecto de sentencia.

Que en el artículo 549, tratándose de la libertad por el desvanecimiento de datos, se disponga que la resolución será apelable sólo en efecto devolutivo. Asimismo que se incorpore un procedimiento en la integración de la averiguación previa para el caso de inimputables permanentes. Un procedimiento especial para inimputables permanentes; la apelación, que ésta sea ampliada, así como disposiciones concernientes a procesados que adquiere enfermedad mental durante el proceso.

Por tal motivo se propone el decreto de reforma que adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Se reforman los artículos 36, 122 párrafo segundo y cuarto, 308, 309, 311, 317, 318, 329, 425 primer párrafo y 549; se cambia la denominación del capítulo IV del título tercero; se adicionan los artículos 36 con párrafo segundo, tercero, cuarto, quinto; 309 con un párrafo segundo, 320 con un párrafo tercero; 322, 389 al 403, 434 bis y se deroga el artículo 122 párrafo tercero para quedar como siguen:

Artículo 36. Cuando sin haber entrado al fondo del asunto se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia por omisiones o deficiencias en el pliego de consignación o falta de fundamentación o motivación en el mismo o cuando se haya negado tales órdenes o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, por considerar que no están reunidos los requisitos del artículo 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 132, 133 y 297 de este Código, o decretado la libertad por desvanecimiento de datos a que se refiere la fracción II del artículo 547 de este ordenamiento.

El juez deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se encuentren satisfechos, fundando y motivando su resolución y devolverá el original del expediente al ministerio público cuando se trate de los delitos relacionados en el tercer párrafo de este Artículo. Lo mismo hará en los demás casos en los que aquél estime necesaria dicha devolución conservando constancia de las actuaciones judiciales.

El Ministerio Público subsanará las deficiencias u omisiones señaladas o practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación previa y resolverá lo que a su derecho corresponda. Para tal efecto contará con un plazo de 6 meses para ejercitar la acción penal, a partir de que la determinación del juez haya quedado firme. Transcurrido dicho plazo sin que se ejercite nuevamente la acción penal se archivará el expediente como asunto concluido. Si habiéndose ejercitado oportunamente los elementos probatorios aportados no son suficientes para liberar las órdenes de aprehensión referidas o la reaprehensión, se sobreseerá la causa.

La regla general a que se refiere al párrafo anterior no se aplicará tratándose de los siguientes delitos: homicidio previsto en los Artículos 123, 125, 128 y 129; cuando se trata del provocador, lesiones previstos en los Artículos 130 fracción V, en relación con los Artículos 131, 132 y 134, lesiones previstos en las fracciones VI y VII del Artículo 130; ayuda o inducción al suicidio, si el sujeto es menor o incapaz en los términos del Artículo 143 del peligro de contagio a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 159; privación ilegal de la libertad en el supuesto del último párrafo del Artículo 160; secuestro previsto en los Artículos 163 y 164, con excepción del último párrafo de éste, y 168 tratándose del tráfico de menores previsto en los párrafos primero y segundo del Artículo 169; pretensión y sustracción de menores o incapaces previsto en el Artículo 161; violación previsto en el Artículo 174; violación equiparada previsto en el Artículo 175; corrupción de menores o incapaces previsto en los Artículos 183, 186; pornografía infantil previsto en los Artículos 187 y 188; lenocinio a que se refiere el Artículo 189; robo previsto por el Artículo 220 fracción IV; daño a la propiedad doloso en los términos del Artículo 241, en relación con la fracción IV del Artículo 220; operaciones con recursos de procedencia ilícita previsto en el Artículo 250; asociación delictuosa o delincuencia organizada prevista en los Artículos 253 y 254; tortura prevista en los Artículos 294 y 295; evasión de presos previsto en los Artículos 305, en relación con los Artículos 306; delitos contra la fe pública previstos en los artículos 336 y 338; delito ambiental a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 343; rebelión a que se refiere el Artículo 361; ataques a la paz pública previstos en los Artículos 362; sabotaje previsto en los Artículos 363; sedición previsto en el segundo párrafo del Artículo 365, todos del nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

Para efectos de esta Ley Inimputable, como lo decía al principio, éste es el inculpado que padece al cometer la infracción, un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esta comprensión, excepto en los casos en que el propio sujeto activo se haya provocado esa incapacidad intencional o imprudencialmente.

-Gracias diputado. Está a discusión el dictamen. Se abre el registro de oradores. ¿Oradores en contra?

-¿Alguna o algún diputado desea razonar su voto?

-Diputada Irma Islas tiene el uso de la palabra hasta por 10 minutos.

– Gracias, diputado Presidente, con su venia.

-Señoras y señores diputados: Para el Partido Acción Nacional es importante que el trabajo legislativo de esta Asamblea esté enfocado a atender todas aquellas lagunas jurídicas que encontramos en diversos ordenamientos, como es el caso del dictamen que ahora nos ocupa, que se refiere al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en materia de inimputables.

"Además también reconocemos el esfuerzo de un magistrado especialista en la materia, presenta una propuesta, sin embargo pudiera haber sido enriquecida escuchando opiniones de otros magistrados o de especialistas y académicos.

El tema es sensible, nosotros creemos que sí es necesario legislar en el mismo, pero nosotros estamos convencidos que el dictamen que hoy se somete a discusión del pleno no se llevó a cabo con apego al procedimiento que señala la Ley Orgánica que rige la vida de esta Asamblea y a su Reglamento Interior.

Creemos que el fin no justifica las formas en que se llevó a cabo esta dictaminación, por lo que el sentido del voto de nuestro grupo parlamentario, será en abstención. Muchas gracias."

-Gracias, diputada. Antes de proceder a recoger la votación en lo general del dictamen, se pregunta a las diputadas y diputados si habrán de reservarse algún artículo para su discusión en lo particular.

En virtud de no existir reserva de artículos, proceda la Secretaria a recoger la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto.

EL C. SECRETARIO DIPUTADO MIGUEL ANGEL SOLARES CHAVEZ.- Se va a proceder a recoger la votación nominal del Distrito Federal en lo general y en lo particular en un solo acto.

-De conformidad con lo establecido por el artículo 128 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea, se solicita a la Coordinación de Servicios Parlamentarios, hacer el anuncio correspondiente a efecto de que los diputados presentes puedan emitir su voto.

-Se solicita a los diputados que al emitir su voto lo hagan en voz alta, diciendo su nombre y apellido, añadiendo la expresión en pro, en contra o abstención. El de la voz recogerá la votación. Comenzamos de derecha a izquierda.

Irma Islas, abstención.

María Teresita Aguilar, abstención.

Juan Antonio Arévalo López, abstención.

Jesús López, abstención.

Rafael Hernández Nava, a favor.

Emilio Fernández, en pro.

María de Lourdes Rojo e Incháustegui, en pro.

Adrián Pedroso Castillo, en pro.

González Maltos, a favor.

Araceli Vázquez Camacho, en pro.

Aleida Alavez, en pro.

Lujano Nicolás, abstención.

Jorge Lara, abstención.

Gabriela Cuevas, abstención.

Sofía Figueroa, abstención.

José Espina, abstención.

Lorena Villavicencio, a favor.

Alfredo Hernández Raigosa, a favor.

Elio Bejarano, en pro.

Lourdes Alonso, en pro.

Silvia Oliva Fragoso, en pro.

Jorge García Rodríguez, a favor.

Aguilar Álvarez, a favor.

Mauricio López, a favor.

José Medel Ibarra, a favor.

Jiménez Guzmán, a favor.

Rigoberto Nieto, a favor.

Julio César Moreno, a favor.

Juventino Rodríguez, a favor.

Alfredo Carrasco, a favor.

Pablo Trejo, en pro.

Rodolfo Covarrubias, a favor.

Julio Escamilla, a favor.

Guadalupe Chavira, en pro.

Guadalupe Ocampo, a favor.

-¿Faltó algún diputado o diputada de emitir su voto?

-Gerardo Villanueva, a favor.

– ¿Faltó alguna o algún diputado de emitir su voto?

-Se va a recoger la votación de la Mesa Directiva.

Miguel Ángel Solares Chávez, a favor.

Gabriela González, abstención.

Carlos Alberto Flores, abstención.

María Elena Torres, en pro.

José Jiménez, en pro.

-Diputado Presidente, el resultado de la votación es el siguiente 30 votos a favor, 0 votos en contra, 11 abstenciones.

EL C. PRESIDENTE.- Gracias, diputado Secretario. En consecuencia se aprueba el dictamen que presentan las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Derechos Humanos con decreto de reformas al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en Materia de Inimputables.

Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. La publicación fue realizada el día 28 de enero de 2005, en los siguientes términos:

Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN: los artículos 36; 122, párrafos segundo y cuarto; 308; 309; 311; 317; 318; 322; 329; 389 al 403; 425, primer párrafo; y 549; se CAMBIA LA DENOMINACIÓN del Capítulo IV del Título Tercero; se ADICIONAN: los artículos 36, con párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 309, con un párrafo segundo; 320, con un tercer párrafo; y 434 bis; y se DEROGA: el artículo 122, párrafo tercero; para quedar como sigue:

Artículo 36. Cuando se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia, o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, por considerar que no están reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132 y 133 de este Código, el Juez Penal deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se encuentren satisfechos, fundando y motivando su resolución y el Ministerio Público, practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación previa correspondiente.

Cuando aparezca que el hecho o hechos que motivan la averiguación previa no tienen el carácter de delictuosos, el Juez motivará su resolución y devolverá los autos originales de la indagatoria al Ministerio Público, para que éste determine si prosigue en su integración o propone el no ejercicio temporal o definitivo de la acción penal.

Artículo 122. …

El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determine la ley penal.

Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar que no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.

Artículo 308. La audiencia se realizará dentro de los quince días siguientes al auto que resuelva sobre la admisión de pruebas, en el que se hará, además, fijación de fecha para aquella.

Una vez terminada la recepción de pruebas, se declarará cerrada la instrucción, las partes deberán formular verbalmente sus conclusiones, cuyos puntos esenciales se harán constar en el acta relativa.

Artículo 309. El juez podrá dictar sentencia en la misma audiencia o disponer de un término de cinco días.

Si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día más al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

Artículo 311. La audiencia se desarrollará en un solo día ininterrumpidamente, salvo que sea necesario suspenderla para permitir el desahogo de pruebas o por otras causas que lo ameriten, a criterio del juez. En este caso, se citará para continuarla, al día siguiente o dentro de cinco días; a más tardar, si no bastare aquel plazo para la desaparición de la causa que hubiere motivado la suspensión.

Artículo 317. El Ministerio Público podrá formular la acusación por delito diverso al determinado en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de considerar que lo constituyen los mismos hechos que fueron objeto de la averiguación.

Artículo 318. La exposición de las conclusiones de la defensa no se sujetará a regla alguna. Si aquella no formula conclusiones en el plazo que establece el artículo 315 de este Código, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad y se impondrá al o a los defensores una multa hasta de cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal o un arresto hasta de treinta y seis horas.

Artículo 320. …

Lo mismo se hará cuando la acusación se formule por delito diverso al determinado en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

Artículo 322. Cuando hayan sido confirmadas las conclusiones formuladas por diverso delito, se oirá a la defensa sobre la nueva clasificación; la que en su caso, podrá aportar pruebas, en los términos del artículo 328.

Artículo 329. La sentencia se pronunciará dentro de los quince días siguientes a la vista. Si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día más al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

TÍTULO TERCERO

JUICIO

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO EN LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA PARA EL CASO DE INIMPUTABLES PERMANENTES, PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA INIMPUTABLES PERMANENTES Y PROCESADOS QUE ADQUIEREN ENFERMEDAD MENTAL DURANTE EL PROCESO

Artículo 389. Cuando se practique una averiguación previa en contra de una persona inimputable que se encuentre detenida, el Ministerio Publico podrá disponer que sea internada en un establecimiento médico psiquiátrico oficial, si dicho internamiento resulta indispensable conforme a las circunstancias del caso, o bien, lo entregará a su representante legal si lo tuviere, quien para tal efecto otorgará las garantías suficientes que fije el Ministerio Público para asegurar tanto la reparación del daño del hecho imputado materia de la investigación como las consecuencias dañosas que su entrega puede generar.

Artículo 390. Si no se encuentran satisfechos los requisitos del Artículo 16 Constitucional, para el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público dispondrá la inmediata libertad del indiciado, quien quedará bajo la custodia de su representante legal, si lo tuviere, y si no, a disposición de la autoridad sanitaria.

Encontrándose reunidos los requisitos del artículo 16 Constitucional, el Ministerio Público ejercitará la acción penal con detenido, poniendo al inimputable a la inmediata disposición del Juez Penal que corresponda, ya sea en el establecimiento médico psiquiátrico oficial en donde fue internado, o bien, dejándolo a su disposición por conducto del representante legal del inimputable, a quien el Juez de inmediato requerirá la presentación de su representado, para que se proceda en términos del artículo 343 de este Código, apercibiéndolo de que en caso de no presentarlo el día y hora que se señalen, se harán efectivas las garantías otorgadas y además se ordenará la aprehensión del inimputable por conducto de la policía bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público.

Cuando se trate del ejercicio de la acción penal sin detenido, el Ministerio Público solicitará al Juez Penal se libre la orden de aprehensión correspondiente, si así fuera el caso, y el Juez, previo examen de los requisitos constitucionales, ordenará su libramiento a fin de que el inimputable sea puesto a su disposición por conducto de la policía bajo autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, inmediatamente en el centro médico psiquiátrico respectivo.

Artículo 391. Cuando en el caso se trate del ejercicio de la acción penal, respecto de un delito que no de lugar a aprehensión, el Ministerio Público solicitará el libramiento de la orden de comparecencia respectiva, si así procediere, y el juez examinando la satisfacción de los requisitos constitucionales, ordenará su libramiento a fin de que el Ministerio Público, por conducto de la policía bajo su autoridad y mando inmediato, lo presente a fin de que se proceda en términos del artículo 343 de este Código.

Una vez cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez entregará al inimputable a su representante legal si lo tuviere, y en caso contrario, quedará al cuidado de la autoridad sanitaria en el establecimiento médico psiquiátrico respectivo, a fin de salvaguardar sus derechos y seguridad para que reciba el tratamiento que requiera por el tiempo que dure el procedimiento.

Artículo 392. Cuando en las diligencias de averiguación previa se acredite que el indiciado ha ejecutado el hecho típico encontrándose en un estado de inimputabilidad permanente, el Ministerio Público ordenará su internación en establecimiento médico psiquiátrico, en el cual lo pondrá a disposición de la autoridad judicial, quien en su caso deberá calificar la legalidad del aseguramiento del inimputable.

Artículo 393. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consignación la autoridad judicial certificará la forma de conducirse y expresarse del inimputable. El juez procederá a nombrarle un defensor y decretará, en el término Constitucional, el auto de sujeción a procedimiento especial para inimputables permanentes.

Artículo 394. En el auto de sujeción a procedimiento especial para inimputables permanentes, deberá acreditarse el hecho típico penal y la probable responsabilidad social del mismo, el juez decretará la medida de seguridad provisional, o libertad bajo la custodia de su representante legal, según corresponda de acuerdo a las características del hecho típico imputado y las peculiaridades de la insania mental del inimputable, previa exhibición de la garantía que a juicio del juez sea suficiente para cubrir la reparación del daño del hecho típico imputado, así como para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, por cualquiera de los medios previstos por la ley.

En el supuesto de que se acredite alguna causa de exclusión del delito, acorde con su insania mental, se decretará su inmediata y absoluta libertad.

Acreditándose el hecho típico, sin que la autoría o participación se defina claramente con las constancias ministeriales, se decretará su libertad con las reservas de ley.

Este auto será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 395. Dentro del plazo citado en el artículo 343, se notificará la resolución dictada al defensor del inimputable, en su caso, a su representante y al Ministerio Público, comunicándola al Director del establecimiento médico psiquiátrico en que aquél se encuentre. Si éste no recibiere copia autorizada de la resolución en el término indicado, requerirá al Juez para que, dentro de las tres horas siguientes, le haga saber la situación jurídica que guarda el inimputable, de no hacerlo, lo entregará a su representante legal.

Artículo 396. Concluido el plazo constitucional y habiéndose decretado la medida de seguridad provisional, se abrirá el procedimiento a prueba por un plazo de quince días hábiles. Se admitirá como prueba todo aquello que se presente con tal carácter, siempre que a juicio del juzgador no sea incompatible con el estado mental del inimputable.

Artículo 397. Para los efectos de examinar el grado de inimputabilidad o insania mental el juzgador podrá proveer lo conducente y, en el caso de establecerse su imputabilidad, previa homologación del auto de sujeción a procedimiento especial para inimputables permanentes, el auto de formal prisión o sujeción a proceso, según corresponda para seguir el procedimiento respectivo.

Artículo 398. Dentro de un plazo no mayor de veinte días hábiles se citará a la audiencia principal, en la que se desahogarán las probanzas que fueron admitidas por el juez, y desahogadas éstas, se declarará cerrada la instrucción y se mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa durante cinco días para cada uno, para la formulación de conclusiones.

Artículo 399. Exhibidas las conclusiones, el juez fijará día y hora para la celebración de la vista, que se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 400. Después de recibir las pruebas que legalmente puedan presentarse, así como de la lectura de las constancias que las partes señalen y de oír los alegatos de las mismas, el juez declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia.

Artículo 401. La sentencia se pronunciará dentro de los quince días siguientes a la vista. Si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día más del plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

En todo lo previsto en este procedimiento especial, se aplicarán las reglas generales del procedimiento ordinario, previsto en este Código.

Artículo 402. Cuando en el proceso se compruebe que el inculpado adquirió enfermedad mental irreversible, se procederá como sigue:

I. Si el inculpado se encontrare en prisión preventiva, el juez que conozca del proceso, ordenará al director del reclusorio preventivo donde éste se encuentra interno, que sea remitido al establecimiento médico psiquiátrico oficial correspondiente, para su tratamiento; en caso de encontrarse en libertad provisional, se revocará la misma y será ingresado al centro médico psiquiátrico oficial correspondiente, una vez que ahí se encuentre podrá entregarse a quien legalmente corresponda hacerse cargo de él, siempre que se obligue a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio ante la autoridad judicial el cumplimiento de las obligaciones contraídas; y

II. Se continuará con el proceso en la vía aperturada a fin de practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la forma que permita la insania mental del inculpado.

Artículo 403. El juzgador pronunciará sentencia en la que se tendrá en cuenta las reglas generales a que se refieren los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, como las condiciones especiales y personales del inculpado, y su estado de salud mental, prescindiéndose de las penas relativas al delito que cometió siendo imputable, sustituyéndolas por una medida de seguridad acorde a aquéllas, sin perjuicio de que condene a la reparación del daño, si fuere procedente.

Concluido el tiempo fijado para la medida de seguridad, si la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando tratamiento, previo el procedimiento establecido por la Ley General de Salud, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Artículo 425. Declarado visto el recurso, quedará cerrado el debate, y el magistrado ponente presentará su proyecto dentro de un plazo de quince días, si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día al plazo señalado, que nunca será mayor de treinta días hábiles, excepto en el caso del artículo siguiente. Los vocales tendrán sucesivamente diez días para su revisión, sin que nunca, el plazo señalado sea mayor de treinta días hábiles, excepto en el caso del artículo siguiente.

ARTÍCULO 434 BIS. Será analizado en el siguiente subcapítulo

Artículo 549. La resolución es apelable en el efecto devolutivo.

4.2 ANÁLISIS EXTENSIVO DEL ARTÍCULO 434 BIS

El texto del artículo 434 bis adicionado quedó de la siguiente manera:

La resolución que dicte la Sala en los recursos de apelación tendrá alcance extensivo y operará sólo cuando así lo declare la sala en una causa en la que existan varios inculpados o sentenciados y uno o varios de ellos interpusieren recurso de apelación, si la sentencia es favorable, ésta surtirá los mismos efectos para los demás, siempre que se trate de los mismos hechos y las constancias así lo indiquen, tratándose de los siguientes casos:

a) Por la incomprobación del cuerpo del delito;

b) Por tipificación de los hechos en figura diversa a aquella por la que se decretó la formal prisión o sujeción a proceso, o por acreditación de alguna otra modalidad que favorezca la situación jurídica de los inculpados;

c) Por cualquier causa de extinción de la pretensión punitiva o de la facultad para ejecutar las penas o medidas de seguridad, que no opere únicamente en beneficio del recurrente; o

d) Cuando por determinación del monto del daño causado o del lucro obtenido, opere la reducción de sanciones.

No podrá surtir efectos extensivos la resolución que se dicte en el recurso, respecto de aquellos que se haya determinado su situación jurídica en sentencia ejecutada.

El carácter extensivo que se otorga al recurso de apelación viene a significar una verdadera innovación, toda vez que uno de los problemas más rebatidos ha sido la llamada relatividad de la sentencia, sobre todo en el juicio de Amparo. Hacer extensivos los beneficios de la apelación, al disponerse que en el caso de que existan varios inculpados o sentenciados y uno o varios de ellos interpusieran el recurso de apelación, si la sentencia es favorable, ésta surtirá los mismos efectos para los demás.

Respecto a la relatividad de la sentencia, Joaquín Ortega Arenas se cuestiona: ¿Cómo, pues, "la idea del derecho" habría de prevalecer y aun ponerse por encima de la fuerza y la violencia "materiales" así fueran estas "legítimas" por provenir de los otros dos poderes supremos de la nación (el Ejecutivo y el Legislativo)? Únicamente contando con un poder igual, o superior, a los que ya ostentan los poderes Ejecutivo y Legislativo, por lo que Rejón escribe: "Por eso se propone se revista a la Corte Suprema de Justicia de un poder suficiente para oponerse a las Provisiones anticonstitucionales del Congreso y a las ilegales del Poder Ejecutivo, en las ofensas que hagan a los derechos Políticos y Civiles de los habitantes del estado.

Acogió la Constitución del Estado de Yucatán, aprobada el 31 de marzo de 1941, las ideas de Rejón y sus compañeros; y en sus artículos 8, 9 y 62, puso en manos de los jueces de Primera Instancia y los Tribunales del Fuero común la potestad de amparar a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo, breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados".

Es decir, a secas, que estableció una forma de lograr el imperio de las leyes sobre la fuerza y el abuso, el cohecho y las malas interpretaciones. Pudo haber sido éste, y desgraciadamente no fue, el principio de un verdadero Estado de derecho que desgraciadamente, hoy sólo es un discurso vacío y falso.

Años más tarde acudió el señor Rejón otra vez como diputado por su estado natal al Congreso de la Unión y presentó en compañía de los también diputados Femando Agreda y José María del Río un Proyecto de Reforma a la Constitución el 29 de noviembre de 1846, con la pretensión de que las reformas en materia de intervención del Poder Judicial en los problemas suscitados por abusos tanto del Poder Legislativo como del Ejecutivo —vigentes ya en Yucatán—, se implantaran para toda la nación. No sólo no lo lograron, sino que, por intervención del diputado jalisciense Mariano Otero —con el apoyo del Ejecutivo, representado entonces por Antonio López de Santa Anna—, se determinó en los artículos 22 y 25 del Acta Constitutiva y de Reformas, sancionada por el Congreso Extraordinario Constituyente de los Estados Unidos Mexicanos el 18 de mayo de 1847, que las cuestiones mencionadas en el proyecto de Rejón, Agreda y Del Río únicamente fueran materia de análisis por los Tribunales de la Federación, los que igualmente conservaban la facultad de sentencia o dictamen. El "principio Otero", conocido como el principio de procedencia del juicio de amparo, "sólo a instancia de parte agraviada" tan celebrado por nuestros abogados, ignorantes no sólo del derecho, sino de la historia patria, que fue, a no dudarlo, el primer golpe bajo a la soberanía de los estados, los que a partir de entonces quedaron sometidos irremisiblemente en lo político y lo administrativo a la federación. En lo judicial subsistían, aunque por poco tiempo, sus facultades y su soberanía.

4.3 REQUISTOS DE PROCEDENCIA

De acuerdo con lo expresado por el artículo 434 BIS del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal el alcance extensivo procederá sólo cuando así lo declare la sala en una causa en la que existan varios inculpados o sentenciados y uno o varios de ellos interpusieran recurso de apelación, si la sentencia es favorable, ésta surtirá los mismos efectos para los demás, siempre que se trate de los mismos hechos y las constancias así lo indiquen.

4.4 CASOS EN LOS QUE OPERA

El artículo 434 Bis es claro al señalar los casos en que operará la extensión de la apelación:

1. Por la incomprobación del cuerpo del delito;

2. Por tipificación de los hechos en figura diversa a aquella por la que se decretó la formal prisión o sujeción a proceso, o por acreditación de alguna otra modalidad que favorezca la situación jurídica de los inculpados;

3. Por cualquier causa de extinción de la pretensión punitiva o de la facultad para ejecutar las penas o medidas de seguridad, que no opere únicamente en beneficio del recurrente; o

4. Cuando por determinación del monto del daño causado o del lucro obtenido, opere la reducción de sanciones.

4.5 EXCEPCIONES

Como única excepción se ordena que no podrá surtir efectos extensivos la resolución que se dicte en el recurso, respecto de aquellos que se haya determinado su situación jurídica en sentencia ejecutada.

4.6 EFECTIVIDAD PROCESAL DE LA APELACIÓN EXTENSIVA

Lamentablemente, el Tribunal Superior de Justicia no lleva estadísticas respecto a los recursos interpuestos, por lo que no existen datos que permitan delimitar la efectividad de la apelación extensiva, en su Informe correspondiente a 2005, el TSJDF, expone las siguientes cifras:

Se informa que en la primera instancia ingresaron 118,689 asuntos en materia civil, 47,550 en materia penal, incluyendo juzgados de paz; 66,374 en materia familiar y 20,231 en materia de arrendamiento inmobiliario, con un total general de 252,844 asuntos durante el año 2005.

Se dictaron 68,081 sentencias definitivas; 22,286 en materia civil, 18,670 en materia penal, incluyendo en ambos casos a los juzgados de paz, 20,952 en materia familiar y 6,173 en materia de arrendamiento inmobiliario.

Las salas recibieron un total de 64,978 expedientes; en materia civil recibieron 34,450 asuntos; las penales recibieron 20,370 expedientes y las de lo familiar recibieron 10,158 asuntos.

Por otra parte, las salas dictaron un total de 26,939 sentencias en materia civil, 12,229 en materia penal y 4,962 en lo familiar.

Si se suma el número de asuntos que ingresaron a juzgados y salas, resulta un total de 317,822.

Las resoluciones se dictaron dentro del término de ley y no existe rezago en su dictado. Así también, destaca el hecho de que la materia civil ha mostrado una tendencia de incremento considerable a partir del año 2000, al haber aumentado el número de asuntos ingresados en un promedio de 40%, en comparación con el año 2005.

Sin embargo, cabe decir que a pesar de ese aumento en el número de asuntos del año 2000 a la fecha, el promedio de empleados tanto en juzgados en materia civil, como en los de arrendamiento inmobiliario y familiar es de 21, no habiendo variación a partir de ese año.

En este mismo tenor, se resalta el hecho de que en salas en materia penal, el número de apelaciones se ha incrementado desde el año 2000, en un promedio de 6.53% anual, observándose que el número de empleados no ha variado desde ese mismo año, al mantenerse en un promedio de 67.

Estos datos son muestra del perfil que caracteriza a todos los trabajadores de esta institución, los que han sabido enfrentar los retos de la ardua labor que llevan a cabo, demostrando además, su capacidad y sobre todo su compromiso serio con la Institución.

Los asuntos ingresados a segunda instancia alcanzaron la cifra de 64,978 integrados de la siguiente manera: 34,450 en materia civil, 20,370 materia penal y 10,158 en materia familiar.

Se dictaron 51,130 sentencias definitivas, integradas de la siguiente manera: 26,939 en materia civil, 19,229 materia penal y 4,962 en materia familiar.

En el año judicial 2005 ingresaron 252,844 asuntos. El porcentaje de autos de formal prisión en relación a consignaciones, es de 73.69% en juzgados penales.

Del total de sentencias definitivas dictadas en juzgados penales el 93.57% son sentencias condenatorias, 5.28% sentencias absolutorias y 1.15% mixtas.

4.7 CONSIDERACIONES PERSONALES

La adición del artículo 434 Bis al CPP intenta evitar el error judicial y la impunidad y favorecer la correcta y expedita impartición de justicia así como el trato justo y equitativo a inimputables, por lo tanto era necesario y pertinente modificar el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y al respecto entre otras cosas establecer la "apelación ampliada" o extensiva.

Tratándose del juicio de amparo, de acuerdo con el maestro Teófilo Olea y Leyva es un proceso de anulación. El ministro Juventino V. Castro considera al amparo como "un proceso concentrado de anulación —de naturaleza constitucional— promovido por la guía de acción, reclamándose actos de autoridad y que tiene como finalidad proteger exclusivamente a los quejosos contra la expedición o aplicación de leyes violatorias de las garantías expresamente reconocidas en la Constitución; contra los actos concultatorios de dichas garantías; contra la inexacta y definitiva atribución de la ley al caso concreto o contra las invasiones recíprocas de las soberanías ya sean federales o estaduales, que agravian directamente a los quejosos, produciendo la sentencia que conceda la protección, el efecto de restituir las cosas al estado que tenían antes de efectuarse la violación reclamada —si el acto es de carácter positivo— o el de obligar a la autoridad a que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que ella exige —si es de carácter negativo".

Desde 1847, la sentencia en el juicio de amparo, observa el principio de la relatividad. Es decir, la fracción segunda del artículo 107 constitucional y el artículo 76 de la Ley de Amparo consagran el voto particular de Mariano Otero, en el sentido de que el poder judicial debería única y exclusivamente desaplicar la norma secundaria; porque de lo contrario se pondría "en oposición contra el poder legislativo".

El artículo 19 del proyecto de Mariano Otero (que pasó como artículo 5º) estipuló, tratándose del amparo, que la acción jurisdiccional deberá circunscribirse "a impartir su protección en los casos particulares sobre los que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto a ley o del acto que la motivara".

Este aserto conocido como "fórmula Otero", quedó así asentado porque tanto en el mismo proyecto como en el acta constitutiva y de reformas se había creado un sistema de control de las leyes estaduales.

La fórmula expresada por Otero en el siglo XIX, tenía como justificación la tesis de que los efectos de la sentencia de un proceso en el que se revise la constitucionalidad de una ley, violan el principio de la relatividad de aquélla. Tal aseveración palidece frente al criterio de que los efectos erga omnes de la sentencia obsequia el principio de la supremacía de la norma constitucional sobre las normas secundarias.

La relatividad de la sentencia de amparo se expresa en que sólo se ocupa de las personas promoventes del recurso, limitándose a ampararlos y protegerlos y sin hacer ninguna declaración general de la ley o acto que motive el juicio.

Este principio no puede seguir sosteniéndose. El orden jurídico nacional no puede permitir que se siga arrastrando una figura decimonónica que contraria los principios generales del derecho y que hace nugatorios los derechos del hombre y del ciudadano, elementales a cualquier Estado de derecho. Una norma no puede ser inconstitucional para un individuo y, al mismo tiempo, tener validez y aplicación para otros.

La injusticia que comete la susodicha fórmula consiste en que sólo aprovecha al promovente, excluyendo a todos los demás. Ello viola el principio del control de la constitucionalidad, pues en la realidad una norma secundaria tendrá un ámbito de validez derogatorio de la norma constitucional.

También hace inoperante la igualdad de los hombres anta la ley, pues sólo aprovecha a quien interpone el recurso. Asimismo, es fuente de constantes violaciones y atropellos por parte de la autoridad, pues se aplican leyes y/o se realizan actos señalados como inconstitucionales.

La tutela constitucional es nugatoria si la protección y amparo sólo benefician a uno o varios individuos y no a la generalidad de quienes componen la sociedad. Porque si bien es cierto que existe el derecho subjetivo de acudir a la tutela jurisdiccional, en la realidad sólo muy pocos individuos recurren los actos y/o leyes violatorias de sus garantías.

Ahora bien, si el tribunal, encargado de decir el derecho, considera inconstitucional un auto de autoridad o una ley sobre un individuo, lógicamente se desprende que lo es para todos los demás que se encuentran en los mismos supuestos y con las mismas características de la especie.

La sentencia de amparo cuyo contenido sea de efectos generales ayuda y fortalece el principio de división de poderes, porque al mismo tiempo que coadyuva con el Poder Legislativo a ponderar su actuación como órgano generador de las normas, defiende o tutela la norma fundamental.

Si los tribunales declaran la inconstitucionalidad de una ley o acto de autoridad, se colige que ambos actos están afectando las normas que rigen para todos los ciudadanos, por tanto, los efectos de la sentencia deben ser a tal punto generales a fin de que el gobernado tenga la garantía no sólo de tutela jurídica sino constitucional de sus derechos.

 

Dr. Fausto Castañeda

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente