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El alcance extensivo del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en el Proceso penal del Distrito Federal

Enviado por Fausto Castañeda


Partes: 1, 2, 3, 4

    1. Antecedentes históricos y legislativos
    2. Los medios de impugnación
    3. El recurso de apelación
    4. Análisis del artículo 434 bis del Código de Procedimientos penales para el Distrito Federal

    INTRODUCCIÓN

    Los medios de impugnación configuran los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores ilegalidad o injusticia.

    Se trata de una institución sumamente compleja que ha ocasionado numerosos debates, los medios de impugnación se clasifican en tres sectores, estimados de manera flexible y que se han denominado: remedios procesales, recursos y procesos impugnativos.

    Se entiende como remedios procesales los medios que pretenden la corrección de los actos y resolución judiciales ante el mismo juez que los ha dictado; pero tomando en consideración que, en algunos supuestos, resulta difícil trazar una frontera claramente delimitada entre dichos remedios y algunos recursos procesales, podemos señalar la aclaración de sentencia, la revocación y la excitativa de justicia.

    El sector más importante de los medios de impugnación está constituido por los recursos; es decir, por los instrumentos que pueden interponerse dentro del mismo procedimiento, pero ante un órgano judicial superior, por violaciones cometidas tanto en el propio procedimiento como en las resoluciones judiciales respectivas. Para lograr una sistematización de una materia excesivamente compleja, resulta conveniente utilizar la clasificación elaborada por la doctrina que divide los recursos procesales en tres categorías: ordinarios, extraordinario y excepcionales.

    El recurso ordinario por antonomasia y que posee prácticamente carácter universal es el de apelación, a través del cual, a petición de la parte agraviada por una resolución judicial, el tribunal de segundo grado, generalmente colegiado, examina todo el material del proceso, tanto fáctico como jurídico, así como las violaciones del procedimiento y de fondo, y como resultado de esta revisión, confirma, modifica o revoca la resolución impugnada, sustituye al juez de primera instancia, o bien, ordena la reposición del procedimiento, cuando existen motivos graves de nulidad del mismo.

    Puede dividirse el examen de la apelación en los códigos procesales mexicanos en dos sectores que siguen principios similares cada uno de ellos; es decir, el la materia civil y mercantil por una parte, y penal por la otra, tomando en consideración que, en principio, los procesos fiscal, administrativo y laboral son de un solo grado.

    De acuerdo con lo establecido por los códigos modelos, Federal de Procedimientos Civiles y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como por el Código de Comercio, se sigue esencialmente el sistema de la apelación española, tomada de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con algunos matices. La apelación civil y mercantil se interpone por la parte agraviada ante el juez que dictó la resolución impugnada, el cual puede admitir o desechar y calificar sus efectos de manera provisional, y de acuerdo con los códigos respectivos, dichos efectos se califican según el criterio tradicional, devolutivos o suspensivos o ambos; en realidad pueden estimarse sólo como ejecutivos o como suspensivos.

    Cuando el juez de primera instancia ante el cual se interpone el recurso desecha la apelación, procede la queja o la llamada denegada apelación.

    La apelación civil asume dos características en nuestros códigos procesales, ya que debe mejorarse o formalizarse ante el tribunal de segundo grado, y además es restringida, pues no implica un nuevo examen de la controversia. En relación con la primera característica, el apelante debe acudir ante el organismo de segunda instancia a formular agravios, y si no se presentan o se entregan fuera de plazo, se declara desierto el recurso, y por lo que respecta a su limitación, implica exclusivamente el análisis de los agravios del apelante o los del apelado en la apelación adhesiva, y sólo se admite el ofrecimiento y desahogo de nuevos medios de prueba o la presentación de nuevas defensas cuando las mismas no se hubieren aportado en la primera instancia por causas ajenas a la voluntad del apelante, o no se hubiese tenido el conocimiento de las mismas de manera oportuna.

    Cabe señalar que en las reformas del 24 de mayo de 1996 al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio se estableció la carga procesal para el apelante de expresar los agravios dentro del mismo escrito en el que interponga el recurso.

    También debe hacerse una breve referencia a la peculiar institución denominada apelación extraordinaria, que se ha considerado como una innovación desafortunada del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal , que por ello no es adoptada por los códigos locales que lo siguen directa o indirectamente como modelo. La doctrina ha señalado que constituye una mezcla de medios impugnativos, y sólo existe acuerdo en que no se trata de una verdadera apelación y que el calificativo correcto es el de extraordinario, lo que es contrario a la propia apelación que, como hemos señalado, es el recurso ordinario por excelencia.

    Por otra parte, la apelación penal se regula en el código de procedimientos de forma más flexible que la civil y mercantil, en cuanto se encuentra inspirada en el principio in dubio pro reo. En tal virtud, no es necesario, como en la apelación civil, mejorar o formalizar el recurso ante el órgano superior, ya que los agravios pueden formularse ya sea con motivo de la interposición o bien en la audiencia de alegatos y además, el tribunal de segundo grado posee mayores facultades que en materia civil, en virtud de que el objeto del recurso es amplio, con algunas limitaciones, pues en esencia implica un nuevo examen de todo el procedimiento y de las resoluciones impugnadas en primera instancia, tomando en cuenta que el recurrente puede ofrecer nuevas pruebas, limitándose sólo la testimonial a los hechos que no hubiesen sido examinados en el primer grado.

    Por otra parte, si bien la reposición del procedimiento sólo puede ordenarse por el tribunal de segundo grado, de acuerdo con los motivos expresamente señalados en los citados códigos y a petición de la parte recurrente el Código Federal dispone que podrá suplirse la deficiencia de los agravios cuando exista una violación manifiesta del procedimiento que hubiese dejado sin defensa al procesado y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente.

    Las reformas efectuadas al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con la finalidad de evitar el error judicial y favorecer la correcta y expedita impartición de justicia, así como el trato justo y equitativo a inimputables, publicada el 28 de enero de 2005, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal mediante el Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Código De Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por medio del cual se adiciona le artículo 434 Bis al Código procesal distrital, entre otras reformas, sienta, en opinión de la autora de tesis, un precedente de vital importancia, en el ámbito del derecho penal: la extensividad de la apelación, o la implantación de la apelación ampliada, a los otros inculpados en el mismo procedimiento, espíritu que se ha difundido ya en el derecho penal mexicano, encontrándose, por ejemplo que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco a girado una Circular a los Jueces Penales en la que observa que "en los procesos penales que se instruyan a diversos inculpados, cuando solamente uno de ellos haya impugnado la resolución que considera le agravia (auto o sentencia), el Juez del conocimiento deberá requerir a los demás procesados, para que manifiesten si desean acogerse al efecto extensivo de la impugnación, a fin de que, hecho el requerimiento, admita en ese sentido la impugnación y a la vez el Tribunal de Alzada, sin violentar garantías y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 fracción IV del Código de Procedimientos Penales (de Tabasco) en vigor, califique de legal el recurso y, como consecuencia, la Sala pueda entrar al estudio de la resolución recurrida por los que estén de acuerdo y aplicar, cuando proceda, la extensión del beneficio de la apelación…"

    En este orden de ideas, en este trabajo se ha propuesto realizar una investigación que por un lado analice los aspectos históricos, legislativos y doctrinarios de los medios de impugnación y por otro lado efectuar un análisis jurídico del nuevo carácter extensivo del artículo 434 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

    Así, en el capítulo primero se presenta un estudio sobre la evolución histórica de los medios de impugnación en materia penal en Roma antigua, en España y en los primeros códigos procesales penales del siglo XIX en México.

    En el capítulo segundo, se analiza de una manera más amplia el concepto de los medios de impugnación, su clasificación, subrayándose la importancia que estos instrumentos tienen para hacer realidad la defensa y protección de los derechos humanos.

    Considerando que el recurso de apelación reviste caracteres especiales, en materia penal, en el capítulo tercero se aborda su estudio, destacándose sus caracteres esenciales y los requisitos de procedencia.

    Finalmente, en el cuarto capítulo se efectúa un análisis jurídico del artículo 434 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y su alcance extensivo, conviene destacar que la estructura de la reforma se debió a los trámites efectuados por un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ante la Asamblea Legislativa.

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