El alcance extensivo del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en el Proceso penal del Distrito Federal (página 3)
Enviado por Fausto Casta�eda
Las características generales que se puede atribuir al recurso de apelación son las siguientes :
1°. La apelación es un recurso que tiene como objeto que el superior jerárquico reexamine una resolución dictada por el inferior.
2°. Puede apelar, las partes y los terceros que se vean afectados por la resolución que se está impugnado.
3°. No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió.
4°. La apelación adhesiva, sin embargo, consiste en la posibilidad de que el ganador, no obstante la regla de que el que obtuvo todo lo que pidió no puede apelar, sí puede adherirse a un trámite de apelación que haya interpuesto su contrario con objeto de que se mejoren los argumentos de la sentencia, porque aunque el juez le haya concedido todo encuentra que la sentencia en sus razonamientos está falla o es endeble.
Aprovechando que la otra parte que ha apelado se adhiere al trámite de la apelación, no porque no le favorezca la sentencia, sino para mejorar o robustecer los argumentos del juez de primer grado y obtener una sentencia de segunda instancia mejor fundada. Además, es importante que se tenga en cuenta lo siguiente : los argumentos que se hagan valer en la apelación adhesiva, de ser adversa la sentencia de segunda instancia, podrán esgrimirse en el amparo directo, como concepción de violación. De lo contrario, de no hacerse así, dichos argumentos no expuestos o callados al abrirse la segunda instancia no podrían hacerse valer en el juicio de amparo si la sentencia de segunda instancia nos fuese adversa.
5° La apelación debe hacerse valer en forma escrita. inclusive en el acto mismo en que se notifique la resolución que se impugna.
6°. El apelante debe ser respetuosos con el tribunal al interponerse su recurso y no denostar al juez. Denostar al juez es no guardarle el respeto que se le debe por razón del cargo del que está investido.
7°. El juez tiene que admitir este recurso sin sustantación, es decir, se admite automáticamente, si es procedente. El juez puede considerar que no es procedente y entonces deberá rechazarlo y contra esta resolución cabe el recurso de queja.
8°. Los efectos de la admisión pueden ser el devolutivo y el suspensivo. El juez, en el acto de admisión del recurso debe definir en qué efectos lo admite. El efecto devolutivo implica el reenvío del asunto al superior. Lo contrario a devolutivo es retentivo ; un recurso es retentivo cuando el tribunal conserva el asunto para conocerlo él mismo y resolverlo. La apelación es siempre devolutiva, pues implica invariablemente el envío o remisión del caso del tribunal superior para que éste conozca y decida. Eventualmente la apelación puede ser suspensiva, cuando se admite en ambos efectos. La revocación y la reposición son siempre de carácter retentivo.
El efecto suspensivo implica que quedan en suspenso las consecuencias de la resolución impugnada entre ellas la ejecución de la misma. Lo contrario al efecto suspensivo es el efecto ejecutivo o ejecutable, lo que significa que la resolución impugnada no queda en suspenso, en cuanto a sus consecuencias y ejecución, sino que ésta puede llevarse adelante sin prejuicio del trámite mismo del recurso.
La procedencia de un trámite o recurso es un mero aspecto procesal que implica que debe tramitarse, que debe dársele trámite o curso a aquello que se haya promovido o solicitado. Por el contrario, la fundamentación ya es la consideración de fondo sobre si lo que se ha pedido o pretendido debe o no otorgarse o concederse. Esta distinción es muy importante. En el momento en que se interpone ante el juez un recurso, no puede decirse si es fundado o no ; el juez solamente tiene que decidir sobre su presencia, no sobre su fundamentación.
Este recurso será analizado, en el próximo capítulo, pero centrado en el ámbito del derecho penal.
QUEJA
Rafael de Pina destaca que "…de acuerdo con el Derecho Mexicano, el recurso de queja debe ser definido como el medio de impugnación utilizable frente a los actos judiciales que quedan fuera del alcance de los demás recursos, para dar al Tribunal Superior la oportunidad de corregir los efectos de decisiones del juez inferior, en los casos expresamente determinados igualmente frente a los actos de los ejecutores y secretarios ante el juez titular del órgano a que pertenezcan".
El término Queja proviene de quejary éste, a su vez, del latín coaetiare.En su acepción más importante es el recurso que se interpone contra determinadas resoluciones judiciales que por su importancia secundaria no son objeto de ¡a apelación, pero también puede entenderse como una denuncia contra la conducta indebida o negligente tanto del juzgador como de algunos funcionarios judiciales.
El recurso de queja entendido como medio de impugnación tiene una configuración imprecisa, puesto que su procedencia se establece de manera muy variable en los diversos ordenamientos procesales, y por ello la doctrina la ha llegado a calificar como un cajón de sastre. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, profundo conocedor de la legislación procesal mexicana, califica la queja de subrecurso debido a su carácter accesorio respecto de la impugnación principal, que es la apelación.
Por lo que respecta al segundo significado de la queja como una denuncia contra determinadas conductas judiciales que se consideran indebidas, se ha regulado en el ordenamiento mexicano como un medio para imponer sanciones disciplinarias, por lo que en realidad no tiene carácter procesal sino administrativo.
La queja corno recurso ha sido regulada en los procesos civil, de amparo, así como fiscal y de lo contencioso administrativo.
2.4.2 EXTRAORDINARIOS
Se explicaba en líneas anteriores que paralelos a los recursos ordinarios se encontraban en el Derecho Mexicano los llamados recursos extraordinarios, por ser impropios o ser propiamente especiales, entre los que se pueden citar el recurso de responsabilidad y el juicio de amparo.
RESPONSABILIDAD
Señalan varios autores que el recurso de responsabilidad constituye un proceso para reclamar la responsabilidad civil o indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la autoridad judicial cuando incurren éstos en un ilícito en el desempeño de sus funciones, ya sea por negligencia o ignorancia inexcusables.
Carlos Arellano García por su parte explica que dicho recurso, "…es un juicio ordinario civil para exigir a la persona física, que ha ocupado el cargo de juez o magistrado, una responsabilidad civil".
El mal llamado recurso no sirve para combatir o impugnar la sentencia en la que se comete el agravio, la sentencia queda firme, este recurso no modifica la resolución "impugnada" y solamente sirve para la reclamación de daños y perjuicios al juzgador demandado.
De lo anterior se puede desprender que es requisito de que exista sentencia firme y que se suponga que cause agravio, para que proceda la interposición de este recurso.
Las personas que pueden ser demandadas en juicio de responsabilidad son genéricamente los jueces y magistrados, y de manera específica pueden ser demandados los jueces de paz, los jueces de los civiles y familiar y los magistrados.
Mediante este llamado recurso de responsabilidad se persigue obtener de parte del funcionario judicial responsable, el resarcimiento de los daños y prejuicios que haya causado a aquella parte perjudicada por una resolución dictada en forma ilegal o no apegada a derecho y en las circunstancias que más adelante se puntualiza.
Una regla importante de señalar es la relativa a que para que proceda el recurso de responsabilidad, es necesario que la resolución que ha motivado su interposición sea definitiva, o sea, aquélla contra la cual no quepa ningún recurso ordinario.
Este trámite no constituye un verdadero recurso porque los recursos siempre tienen por finalidad el re-examen de una resolución para obtener que ésta sea modificada, revocada o conformada. Jamás mediante el llamado recurso de responsabilidad se logran estos objetivos ; habitualmente la legislación obliga a que previamente se agoten todos los recursos, todos los medios de impugnación y, ya agotados, se estará en la posibilidad de intentar el recurso de responsabilidad.
En la realidad, y en la práctica, es muy difícil ver este tipo de juicio. Sin embargo, al menos teóricamente, puede plantearse el supuesto de fundamentación del llamado recurso de responsabilidad, en el caso de que un funcionario judicial incurra en las conductas que el propio código señala, al dictar una resolución absurda, equivocada, en función de negligencia o ignorancia inexcusables, que no pueden justificarse en los funcionarios judiciales. Sería necesario, sin embargo, mediante la apelación ordinaria, lograr revocar esa sentencia e, inclusive, en su caso agotar todos los medios impugnación y llegar al amparo, y obtener una resolución favorable en el asunto y sólo hasta ese momento podría intentarse el mal llamado recurso de responsabilidad contra el juez de primera instancia que hubiera dictado mal esa sentencia y a efecto de que simplemente pudiera estar expuesto al pago de daños y prejuicios que se derivan de dicha resolución.
JUICIO DE AMPARO
El juicio de amparo es un sistema de control constitucional que se ejercita ante un órgano jurisdiccional por vía de acción y que procede por violaciones cometidas por parte de la autoridad, mediante leyes o actos que lesionan derechos fundamentales o esferas de competencia estatales o federales, impartiendo su protección al caso concreto.
- Objeto de control. Conforma al artículo 103 de la constitución ratificado en el artículo 1° de la Ley de amparo, la materia jurídica sujeta al control constitucional se constituye por :
I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
De lo anterior, se desprende fácilmente que el juicio de amparo tiene como materia leyes o actos provenientes de cualquier autoridad ejecutiva, legislativa o judicial tanto federal, como de los estados y que el control constitucional de México se restringe a la defensa de los derechos del hombre y a la violación de las esferas locales y federales ; pero siempre que esta violación cause prejuicio a un particular, lesionando sus derechos fundamentales.
El amparo es un sistema de control jurisdiccional ejercitado por medio de acción ante los tribunales federales, y se desarrolla como un juicio que se suscita entre dos partes fundamentales : el quejoso y la autoridad responsable agregándose, en su caso, el tercero perjudicado y el Ministerio Público Federal. Sin embargo, rigurosamente hablando, no siempre tiene por objeto el control constitucional ; puesto que como afirma Emilio Rabasa, debe considerarse un simple recurso cuando procede de conformidad con el artículo 14 constitucional, o sea, por problemas de inexacta aplicación de la ley, en los cuales la Suprema Corte se convierte en una instancia más, en un tribunal de apelación que revisa una sentencia ordinaria.
En relación con la ley o acto que se reclaman por el quejosos en la vía de amparo, los efectos de control jurisdiccional establecido en la constitución, producen nulidad respecto a las violaciones constitucionales cometidas ; con la limitación impuesta por la fórmula de que no se puede hacer una declaración general sobre la ley o acto que fue motivo de juicio de amparo.
Los efectos de la sentencia de amparo son, entonces, siempre concretos, benefician exclusivamente al quejoso y no fundan precedente oponible en otro juicio. Además, sus consecuencias son de naturaleza restitutoria, siempre y cuando el acto no se haya realizado de modo irreparable ; este carácter restitutorio del amparo ha creado el incidente de suspensión, para evitar precisamente la realización irreparable de los actos que reclama el quejoso. Así pues, es posible distinguir los siguientes casos :
1° cuando la autoridad se niega a ejecutar un acto, la sentencia de amparo le exige su ejecución ;
2° cuando la autoridad responsable está aplicando actos que fueron materia de la acción de amparo, si la sentencia favorece al quejoso, dicha autoridad está obligada a suspender la ejecución ; y
3° en el caso que haya sido ejecutado el acto y que la sentencia de amparo favorezca al quejoso, las cosas se retrotraen hasta antes de la violación, siendo restituido el quejoso en sus derechos violados.
CUADRO 1
CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Por su generalidad o especificidad :
Por la identidad o diversidad del juzgador :
Por los poderes del tribunal : | Ordinarios Especiales Extraordinarios (Queja) Verticales (Queja) Horizontales Anulación sustitución Control (Queja) |
Fuente : Con base en Ovalle Favela, José ; op. cit. Elaboración : Berenice Ríos Martínez |
2.5 EL RECURSO COMO MEDIO DE IMPUGNACIÓN
No obstante que ya se ha hecho referencia al recurso, dado que así se tiene contemplado en el capitulado original de esta tesis, una vez más se abordará esta figura jurídica, tratando de centrarla en el ámbito del derecho procesal penal y procurando, en lo posible de no hacer en contenido muy repetitivo.
2.5 CONCEPTOS
Fernando Arilla Bas cita que "La palabra recurso deriva del italiano ricorsi que significa volver a tomar el curso."
Ahora bien, los Códigos de Procedimientos Penales, tanto el Federal como el Común, influidos sin duda por el lenguaje vulgar, denominan recursos a todos los medios de impugnación de una resolución judicial, aunque, desde un punto de vista rigurosamente técnico, es preciso distinguir los recursos auténticos de los restantes medios de impugnación.
La nota esencial del recurso es la devolución de la jurisdicción, es decir la transferencia del negocio a otro tribunal (de jerarquía superior) para que vuelva a ser examinado. Así, pues, de los dos recursos fundamentales, o sea el de apelación y el de revocación, solamente el primero y no el segundo, viene a ser un auténtico recurso, en el sentido técnico de la palabra. No es tampoco recurso, sino un simple medio impugnatorio, un incidente de nulidad.
La Reforma al Código Federal de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de 24 de diciembre de 1984, introdujo el recurso de queja (Art. 442 bis), que solamente está legitimado para interponer el Ministerio Público, no contra resoluciones judiciales, sino contra las conductas omisas (sic) de los Jueces de Distrito que no radiquen una averiguación previa o no resuelvan respecto al libramiento o negativa de la orden de aprehensión o de comparecencia en los términos a que alude el artículo 142 del propio Código. Este recurso, por no proceder contra resoluciones sino contra actitudes omisivas, desnaturaliza la esencia propia de los recursos, toda vez que no opera en él la devolución de jurisdicción
Sistematizando los elementos legales proporcionados por la ley mexicana, puede definirse el recurso, en el derecho penal, diciendo que es el medio que aquélla concede a las partes del proceso, Ministerio Público, procesado, al ofendido por lo que hace a la reparación del daño y a los terceros en los incidentes de reparación del daño, para. impugnar las resoluciones que les causan agravio para que sean examinadas por el propio tribunal qué las dictó o por otro de mayor jerarquía y sean, en sus casos, recibidas y substraídas por otras o simplemente rescindidas.
El recurso de revocación procede siempre que no se conceda el de apelación, de acuerdo con el artículo 412 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, sin embargo el artículo 361 del Federal amplía su ámbito, al citar que también es procedente contra las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia. Se interpone en el acto de la notificación o al día siguiente hábil. El juez o Tribunal ante quien se interponga lo admitirá o desechará de plano, si creyere que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a una audiencia verbal, que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y dictará en ella la resolución, contra la que no se da recurso alguno (artículos 412 y 413 del Código de Procedimientos para el Distrito Federal y 361 y 362 del Código Federal de Procedimientos Penales).
Julio A. Hernández Pliego cita que "El recurso de apelación conforma un recurso ordinario que otorga la ley, porque tiene como características las mismas que dan perfil a este tipo de recursos, es decir, es procedente su interposición en contra de resoluciones que no han causado estado y además, no constituyen un juicio nuevo sino son, por así decirlo, una prolongación de la primera instancia."
Este recurso será estudiado en forma particular, en el capítulo tercero de esta tesis, por lo que, lo anterior es una simple definición introductoria.
2.5.3 CLASIFICACIÓN
Los recursos en el procedimiento penal, en forma similar a otras ramas del derecho, se pueden clasificar como ordinarios y extraordinarios, según se enderecen a impugnar una resolución que no haya causado ejecutoria, o la haya causado, respectivamente. Son recursos ordinarios, dentro del procedimiento, la revocación y la apelación, y extraordinario, el indulto necesario, que viene a constituir, en puridad, un medio de impugnar la sentencia condenatoria ejecutoriada.
Por sus efectos, los recursos se dividen en positivos, cuando la resolución dictada por el superior es, a la vez, rescindente (iudicium rescindem) y rescisoria (indicium réscisoritím) de la impugnada. Yen negativos, si la resolución del superior es únicamente reséindente, de manera que aquélla origina el reenvío del negocio al inferior para su ulterior tramitación y nueva sentencia.
Los recursos ordinarios abren una nueva instancia del juicio, y los extraordinarios un nuevo juicio. Razón: la interposición de los primeros, veda la terminación de la controversia, en tanto que los segundos, que como se ha dicho, se interponen después de que ha operado la cosa juzgada, no son, obviamente, susceptibles de impedir la conclusión de una controversia, que terminó con la sentencia ejecutoriada.
El Tribunal que dicta la resolución impugnada se denomina iudex ad quo y el que la resuelve iudex ad quem. Las partes, Ministerio Público, procesado, o tercero u ofendido por lo que respecta a la reparación del daño, reciben las de recurrente y recurrido, lo cual hace innecesario que conserven las denominaciones que hayan usado en primera instancia, ya que el sujeto pasivo de la acción penal puede ser sujeto activo del recurso y viceversa. Con referencia especial al recurso de apelación, el recurrente y el recurrido, se llaman, respectivamente, apelante y apelado.
2.6 AGRAVIOS
Por agravios explica Héctor Fix-Zamudio debe entenderse la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona, en especial, a través de una resolución judicial, y por extensión, también cada uno de los motivos de impugnación expresados en el recurso de apelación contra una resolución de primera instancia.
En un sentido muy amplio, el agravio es el equivalente a perjuicio o afectación de un interés jurídico, y éste es el significado que se emplea en los artículos 4º y 5º, fracción I de la Ley de Amparo, cuando califica de agraviado al demandante de la protección de los tribunales federales.
De acuerdo con un concepto más restringido, el agravio es la afectación producida por una resolución judicial, y se utiliza generalmente por los códigos procesales tratándose de la segunda instancia, al regular la llamada "expresión de agravios" considerada como los argumentos que hace valer el recurrente contra la resolución impugnada en apelación.
De esta manera, la expresión de agravios está estrechamente vinculada con el régimen del recurso de apelación y en el proceso de amparo, con el llamado recurso de revisión (que en sentido estricto también es una apelación), por lo que la forma, alcance y efectos de los propios agravios se pueden separar en tres sectores: derecho procesal civil y mercantil; materia de amparo; y derecho procesal penal, está por demás que es este último sector el de interés para la materia de tesis.
Considerando que la apelación en el proceso penal es más flexible que la regulada en asuntos civiles y mercantiles, el recurso puede presentarse oralmente o por escrito ante el juez que dictó la resolución impugnada y no es necesario, como si lo es en la apelación civil, mejorar o formalizar el recurso ante el órgano superior, puesto que los agravios pueden formularse ya sea con motivo de la interposición o bien en la audiencia de alegatos (esto último según los artículo 415 y 416, del Código de Procedimientos Penal para el Distrito Federal, en lo sucesivo CPP).
Por otra parte, el tribunal de segundo grado posee mayores facultades de conocimiento que les otorga en cuestiones civiles, ya que en esencia, el recurso implica un nuevo examen de todo el procedimiento y de las resoluciones impugnadas en primera instancia, tomando en cuenta que la parte recurrente puede ofrecer nuevas pruebas, limitándose sólo la testimonial a los hechos que no hubieren sido objeto de examen en el primer grado (artículos 428 y 429, CPP; 376, 378 y 380, Código Federal de Procedimientos Penales, en lo subsecuente: CFPP).
Además, si bien la reposición del procedimiento únicamente puede ordenarse por el tribunal de segundo grado, de acuerdo con los motivos expresamente señalados en ambos códigos de procedimientos penales y a petición de la parte recurrente expresada en los agravios (artículos 430 y 431, CPP y 388, CFPP), el segundo ordenamiento dispone que se podrá suplir la deficiencia de los propios agravios cuando exista una violación manifiesta del procedimiento que hubiese dejado sin defensa al procesado y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente (artículo 387).
El apelante, en el acto de interponer el recurso o en la vista, deberá expresar los agravios que le causa la resolución apelada (artículos 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 364 del Código Federal de Procedimientos Penales). Entendemos que si el apelante expresa los agravios en el acto de la interposición del recurso, agotó el derecho de expresión y, por lo tanto, no podrá expresar nuevos agravios en el acto de la vista.
Fernando Arilla Bas, por su parte, agrega que agravio es todo daño o gravamen causado por la violación de un precepto legal. Esta violación puede derivar:
a) De la aplicación inexacta de la ley, es decir, de la subsunción inadecuada de los hechos objetó del proceso a las normas legales. La aplicación inexacta de la ley es susceptible de causar agravio por haberse aplicado una norma indebidamente o por no haberse aplicado la que debía aplicarse;
b) De la inobservancia de los principios reguladores de la prueba.
En el sistema de prueba tasada, la apreciación. por el juez, hecha de manera contraria a la ordenada por la ley, causa agravio. En cambio, en el sistema de libre apreciación, al que hace el juzgador en uso de la facultad discrecional que expresamente le concede la ley, no constituye por sí sola una violación de garantías a menos que exista una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan la prueba o en la fijación de los hechos". (Compilación de 1917-1954, tesis 842.) También ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación que "el Tribunal de Apelación cuando hace la calificación de la prueba en sentido contrario al juez de Primera Instancia debe racionalmente desechar los fundamentos de esa calificación para demostrar la falsedad de ella y los motivos de su revocación". (Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXI, pág. 9);
c) De no haberse analizado y valorado, para aplicar la pena en las sentencias condenatorias, las circunstancias que especifican los artículos 51 y 52 del Código Penal. (Tesis 206 de la Segunda Parte de la Compilación 1917-1965) y;
d) Del quebrantamiento de las formalidades esenciales del procedimiento, enumeradas en los artículos 431 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 388 del Código Federal de Procedimientos Penales. Estas violaciones al procedimiento dan lugar a la reposición del mismo, de acuerdo con los preceptos legales citados.
El acto de expresión de agravios abarca dos elementos: la expresión del precepto legal violado, y la del concepto de violación. La forma silogística, partiendo de la ley violada, como premisa mayor, es la adecuada lógicamente para llevar a cabo esta formalidad.
La omisión de agravios constituye, en buena técnica procesal, una actitud de abandono del recurso y debe motivar en consecuencia, que éste sea declarado desierto. Sin embargo, agrega el artículo 415 del Código para el Distrito Federal, "que el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que el defensor no los hizo valer debidamente". La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto, "que en la suplencia de agravios de la defensa se ha incluido la omisión de los mismos, al considerarse como la máxima de las deficiencias, por lo que la potestad del que se decide se ha convertido en derechos del acusado". (Entre otros muchos, en el amparo 2858/1956, resuelto el 29 de agosto de 1956).
2.6.2 PARTE AGRAVIADA
En general las tres partes del procedimiento penal están legitimados para efectuar el acto de expresión de agravios, como ya se citara, es decir en la medida que se presentara una violación derivada:
- De la aplicación inexacta de la ley,
- De la inobservancia de los principios reguladores de la prueba.
- De no haberse analizado y valorado, para aplicar la pena en las sentencias condenatorias, las circunstancias que especifican los artículos 51 y 52 del Código Penal.
- Del quebrantamiento de las formalidades esenciales del procedimiento, enumeradas en los artículos 431 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 388 del Código Federal de Procedimientos Penales. Estas violaciones al procedimiento dan lugar a la reposición del mismo, de acuerdo con los preceptos legales citados.
Jorge Alberto Silva señala que una fase muy importante en el recurso de apelación es el reexamen, el cual está a cargo tanto del apelante como del tribunal. El reexamen del apelante forma una fase previa a la del tribunal.
En esta fase, también denominada de crítica a la resolución impugnada, el apelante enjuicia negativamente; es decir, censura la resolución impugnada. Este enjuiciamiento recibe el nombre de agravios.
La Suprema Corte de Justicia —aunque a través de la Tercera Sala— se ha abocado a conceptuar el agravio. Anteriormente había sostenido que el agravio consistía en la lesión del derecho cometido en una resolución. Este criterio no resultó muy afortunado, pues ¿cuál era entonces la naturaleza jurídica de los llamados "agravios" expuestos por el apelante, cuando se declaraban improcedentes?, es decir cuando se declaraba por el tribunal no haber existido lesión.
Posteriormente, la Corte varió su criterio para sostener que "por agravio debe entenderse aquél razonamiento relacionado con las circunstancias de hecho, en caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o inexacta interpretación de la ley y, como consecuencia, de los preceptos que debieron fundar la sentencia de primer grado"; esto es, que no se trata de una mera lesión, sino del argumento que dice o alega haber existido lesión jurídica.
No deben confundirse los "agravios" con la "expresión de agravios". Esta última consiste en la exposición de los agravios.
La exposición de los agravios se hará por escrito, recomendando las prácticas numerar los agravios y exponer en cada uno el precepto legal que dice violado, así como el concepto de violación.
Hasta no hace mucho, los tribunales consideraron que el agravio contenía dos elementos: el razonamiento a que nos hemos referido —concepto de violación— y la Cita del precepto legal violado. Pero en los Apéndices de 1975 y en el de 1985 la Corte ha resuelto que es innecesaria la cita del precepto legal que dice o afirma se ha incumplido.
En otro tipo de enjuiciamientos —el civil, por ejemplo—, luego de reexaminar la decisión por el apelante, ha de escucharse al apelado. A esto se le suele llamar contestación de agravios, que algunos códigos procesales penales en México acogen. En realidad, esta contestación no constituye un reexamen de la decisión, sino de los agravios.
2.7 EFECTOS DE PROCEDENCIA
La interposición de un recurso implica un conjunto de efectos, los cuales deben ser señalados por el juez en el acto de admisión al respecto estos pueden ser de tres tipos:
- Devolutivo o retentivo
- Suspensivo o ejecutable
- Extensivo o restrictivo
A continuación se explican estos efectos de procedencia.
2.7.1 DEVOLUTIVO O RETENTIVO
Cipriano Gómez Lara cita que el efecto devolutivo implica el reenvío del asunto al superior. Lo contrario a devolutivo es retentivo", de esta manera un recurso es retentivo cuando el tribunal conserva el asunto para resolverlo él mismo y resolverlo, resulta oportuno anticipar que la apelación siempre es devolutiva.
Como puede observarse, el efecto esta relacionado con el órgano jurisdiccional, más no con la suspensión o ejecución de la sentencia, como destaca Ignacio Medina Lima: "El efecto devolutivo no suspende la ejecución de lo mandado en la resolución que lo motiva y por eso se le llama también un solo efecto."
2.7.2 SUSPENSIVO O EJECUTIVO
En l que respecta a la sentencia el efecto de procedencia del recurso puede ser suspensivo o ejecutivo.
El efecto suspensivo implica que quedan en suspenso las consecuencias de la resolución impugnada. Lo contrario a efecto suspensivo es el efecto ejecutable o ejecutivo, lo que significa que la resolución impugnada no queda en suspenso, en cuanto a sus consecuencias y ejecución, sino que ésta puede llevarse adelante, sin perjuicio del trámite mismo del recurso.
Ignacio Medina Lima considera que el efecto suspensivo puede producirse por tres motivos:
- Por precepto expreso de ley,
- Porque siendo admisible la apelación libremente, el juez frente al caso concreto decida admitirla en ese efecto,
- Porque tratándose de interlocutorias con fuerza de definitivas, de las que no paralizan ni ponen término al juicio, el apelante, dentro cierto plazo, otorgue fianza a satisfacción del juez para responder, en su caso, de las costas, daños y perjuicios que la suspensión del proceso pueda originar a la parte apelada.
Las resoluciones apelables pueden ser devolutivas exclusivamente, es decir solo cambiar el órgano jurisdiccional o bien cambiar de órgano y al mismo tiempo suspender la ejecución de sentencia.
2.7.3 EXTENSIVO O RESTRICTIVO
Con respecto a los efectos que produce la resolución que finaliza el recurso, estos pueden ser extensivos o restrictivos (limitativos). Son limitativos los efectos de procedencia si la resolución que se pronuncia en el recurso se regula por el principio de estricto derecho, es decir si sólo alcanza (afecta o beneficia) a quien lo intentó.
Y son extensivos aquellos en los cuales la impugnación interpuesta en la misma causa por cualquiera de los inculpados beneficia a los restantes, salvo que se sustente en motivos personales del impugnante. Es necesario enfatizar que la clasificación de estos efectos mencionados atiende el resultado que produce el recurso al fallarse y no al interponerse, como ocurre con los citados en los puntos 2.7.1 y 2.7.2.
Así, a la postre un recurso puede alcanzar los tres efectos de procedencia.
En el próximo capítulo se estudiará en forma analítica el recurso de apelación en el proceso penal, sus caracteres, sus formalismos para su tramitación y su importancia para la justicia penal.
CAPÍTULO III
EL RECURSO DE APELACIÓN
A la luz del derecho mexicano, el tema de tesis debe abrirse, en lo que respecta a los recursos en el procedimiento penal, en el ámbito federal, en lo general y en el local del Distrito Federal, en lo particular.
Al respecto el Código Federal de Procedimientos Penales (CFPP) en el Título Décimo norma lo correspondiente a los recursos, aceptándose como tales: la revocación, la apelación, la denegada apelación y la queja. Por su parte, el Código de Procedimientos Penal para el Distrito Federal acepta y norma como recursos, en su Título Cuarto: la revocación, la apelación, la denegada apelación y la queja. Es decir, en ambos códigos procesales aparecen los mismos recursos.
En el presente capítulo se analiza, el recurso de apelación reglamentado tanto en el CFPP como en el CPP, tratando de establecer las diferencias y las analogías de este recurso: la apelación.
3.1 CONCEPTO
La apelación puede calificarse, como el más importante de los recursos judiciales ordinarios. Y puede afirmarse además, que mediante este recurso, la parte vencida en primera instancia obtiene un nuevo examen y desde luego, mediante éste, un nuevo fallo, una nueva sentencia, con relación a la cuestión debatida ante el órgano de primera instancia. Esto implica la dualidad de instancia y el principio de la bi-instancialidad. Si no hay bi-instancialidad, no puede hablarse de apelación. La apelación es la forma para dar apertura a la segunda instancia.
Dicho recurso se ha llamado tradicionalmente de alzada, porque la parte que la efectúa se alza de la primera a la segunda instancia.
Recuérdese que la apelación puede ser no sólo contra sentencias definitivas, sino contra algún tipo de autos o resoluciones que no son los finales del proceso. Habría que advertir que no todos los autos y resoluciones son apelables y desgraciadamente, en el sistema procesal, la regla de procedencia para saber qué resoluciones son apelables no es muy clara. De todas maneras se deja establecido que son apelables aquellas resoluciones del juez que pueden implicar un perjuicio o un daño que no puede ser reparado ulteriormente por la sentencia.
Etimológicamente, apelación proviene del latín apellatio o apellare que significa llamamiento o reclamación, aunque también quiere decir alzada o elevación, lo que permite estimar a la apelación en un primer momento, como el acto por el cual se pide al tribunal de alzada (al superior) que modifique o revoque una resolución del inferior, que irroga agravio.
Hasta las postrimerías de la República en Roma, la sentencia tenía fuerza de cosa juzgada, por lo que era inatacable por las partes que desearan una nueva decisión de otra autoridad, ya que ese fallo procedía de un juez elegido libremente por ellas y al que estaban por eso sometidas.
Excepcionalmente podía obtenerse contra una sentencia la revocatio in duplum, a través de la cual se anulaba el fallo (aunque de no declararse fundada la impugnación suscitaba una doble condena para el impugnante) o la in integrum restitutio, decisión por la que el pretor, teniendo por inexistente la causa del perjuicio —el dolo, la violencia, el error inexcusable, la ausencia necesaria o la minoridad destruía los efectos del veredicto, volviendo las cosas a su estado original, siempre y cuando el acto atacado hubiese causado o pudiere causar una lesión grave, y el demandante no tuviere a su alcance ningún otro recurso ni civil ni pretoriano.
Sólo hasta la época del Imperio se abre la vía del recurso con la apellatio, que poseía casi la totalidad de las características que actualmente tiene este recurso, por la que podía recurrirse la decisión de un juez y obtener otra nueva resolución.
Carnelutti cita que "apelación proviene de apellare, llamar, y alude al hecho de dirigirse la parte a otro juez a fin de que juzgue mejor que el juez que ha juzgado ya"
Eduardo Couture explica que "El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor, se sustituye en el derecho procesal, por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse, se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez, y agrega: la apelación es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior."
Se distinguen en este concepto —según afirma— tres elementos.
- Por un lado el objeto mismo de la apelación o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto superior, el objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada
- Por otro lado, los sujetos de la apelación. Este punto tiende a determinar quiénes pueden deducir el recurso; en términos técnicos, quiénes tienen legitimación procesal en la apelación
- En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso, se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida.
José Becerra Bautista señala que por apelación "entendemos el recurso en virtud del cual un tribunal de segundo grado, a petición de parte legitima, revoca, modifica o confirma una resolución de primera instancia"
Guillermo Colín Sánchez proporciona un amplio concepto de la apelación, al explicar que "es un medio de impugnación ordinario, a través del cual el agente del Ministerio Público, el procesado, acusado o sentenciado, o el ofendido, manifiestan inconformidad con la resolución judicial que se les ha dado a conocer, originando con ello, que los integrantes de un tribunal distinto y de superior jerarquía, previo estudio de lo que consideran agravio, dicten una nueva resolución judicial: confirmando, modificando o revocando aquella que fue impugnada".
De acuerdo con lo anterior, resultan como presupuestos indispensables del recurso, el que la resolución judicial sea apelable, que la impugnación se interponga dentro del plazo legal, y que el inconforme esté facultado legalmente para hacer uso del recurso, siendo esto último, a su vez, condición indispensable para que pueda substanciarse la apelación, cuya admisión, por el juez de instrucción, es la premisa básica del procedimiento respectivo.
Jorge Moras Mom señala que "El de apelación es un recurso que se interpone por ante el juez que dictó la resolución que se impugna para ante un tribunal de alzada, del que se pretende que revoque o reforme dicha resolución."
Para Emilio Gómez Orbañeja y Vicente Herce Quemada, la apelación es "un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un juez superior.., no puede pedirse que se reforme la sentencia dictada invocando pretensiones o excepciones nuevas, sino con base en las mismas aducidas oportunamente ante el primer juez, en los límites de la pretensión impugnatoria. Pero ello no impide que el segundo se encuentre frente a tal objeto, como hemos dicho, en la misma posición y con idéntica plenitud de conocimiento que el primero, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho."
Caracteriza, por consiguiente, al recurso de apelación, que el juez de segunda instancia se encuentra frente a la demanda en la misma situación que el juez de primera en el momento de ir a fallar.
Miguel Fenech afirma que "El recurso de apelación es el ordinario que se interpone ante el propio tribunal a quo y que se decide por el superior jerárquico del mismo." Este concepto que parece completarse con el de Leone, cuando no como una definición, sino sólo como una caracterización de la apelación, cita que "La apelación es el medio de impugnación por el cual una de las partes pide al juez de segundo grado una nueva decisión sustitutiva de una decisión perjudicial del juez de primer grado."
En México, los objetivos que se fijan a la apelación, son señalados por las diversas legislaciones de los estados de la República, en lo general de manera coincidente, y de ellos destaca la necesidad de constatar que la resolución recurrida se encuentre debidamente fundada y motivada, lo que por otra parte constituye una exigencia constitucional no sólo dirigida a los actos de carácter jurisdiccional sino a los de cualquier autoridad del estado.
La exigencia de motivar y fundar todo acto de autoridad que implique una molestia o una privación en la esfera de derechos de los gobernados, es un principio que caracteriza a todo estado democrático de derecho y se traduce en el deber de expresar en él las razones de hecho y de derecho que permitan demostrar que la actividad deductiva que envuelve el proceso lógico jurídico que determina el dictado de la resolución, no es producto del capricho o la arbitrariedad, sino de la ponderada actividad del juez, regulada por la ley.
De las disposiciones legales que en México reglamentan la apelación, a continuación se expresará su concepto: es un recurso ordinario que otorga la ley en contra de las resoluciones que expresamente establece, tramitado y resuelto por el superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución recurrida, y cuyo objeto es examinar la legalidad de ella, con el propósito de determinar si no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba; si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente, para en su caso, confirmarla, modificarla o revocarla.
3.2 SUJETO Y OBJETO
En líneas anteriores se hizo referencia a Eduardo Couture respecto a la definición de apelación y cómo se distinguían tres elementos:
a) Por un lado el objeto mismo de la apelación o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto superior, el objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada
b) Por otro lado, los sujetos de la apelación. Este punto tiende a determinar quiénes pueden deducir el recurso; en términos técnicos, quiénes tienen legitimación procesal en la apelación
c) En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso, se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida.
El Código Federal de Procedimientos Penales (CFPP) en sus artículo 363 a 365 dispone que:
El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente. (CFPP Art. 363)
La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.
Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia. (CFPP, Art. 364)
Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, de inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el juez de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla.(CFPP, Art. 365)
Es decir, el objeto de la apelación en el CFPP es examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.
Y los sujetos o quienes están legitimados para interponer la apelación son:
I. El Ministerio Público,
II. El inculpado y su defensor,
III. El ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el juez de primera instancia,
En el caso del Distrito Federal el Código de Procedimientos Penales explica que el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada. (CPP, Art. 414)
Se destaca que la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante al interponer el recurso o en la vista; pero el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que sólo por torpeza el defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas en la resolución recurrida. (CPP, Art. 415)
La apelación puede interponerse por escrito o de palabra, dentro de tres días de hecha la notificación si se tratara de auto; de cinco, si se tratara de sentencia definitiva, y de dos, si se tratara de otra resolución, excepto en los casos en que el Código disponga expresamente otra cosa.
Tienen derecho de apelar:
I. El Ministerio Público;
II. El acusado y su defensor;
III. El ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta. (CPP, Art. 417)
3.2.1 FACULTAD DE APELAR
La legislación nacional regula la apelación como un medio de revisión de resoluciones judiciales que causan perjuicios a las partes en un juicio, por el cual se puede obtener de un tribunal distinto y superior jerárquicamente, su eventual modificación o revocación,
Este medio de impugnar una determinación judicial, se dice que tiene como idea esencial, volver a examinar las cuestiones procesales ya decididas por un distinto juez de inferior rango, para que
Constituye la apelación un recurso ordinario que otorga la ley, porque tiene como características las mismas que dan perfil a este tipo de recursos, es decir, es procedente su interposición en contra de resoluciones que no han causado estado y además, no constituyen un juicio nuevo sino son, por así decirlo, una prolongación de la primera instancia.
La apelación presupone también una organización jerarquizada del poder judicial, en la que existe un órgano unitario o colegiado distinto y superior del que emite la resolución recurrida, al que se dota de facultades para revisar el procedimiento que condujo a la resolución, con el propósito de que se vuelva a formular el juicio lógico, confirmando, modificando o revocando y sustituyendo por otra la decisión recurrida, con la pretensión de garantizar el cumplimiento de la ley y asegurar el mayor acierto de las resoluciones, reduciendo la posibilidad de errores judiciales atribuibles preferentemente a la imperfección humana.
En el sistema de procesamiento mexicano, las impugnaciones están establecidas precisamente en la ley, y pueden ser actuadas por las partes, o sea, no proceden oficiosamente, lo que descarta la existencia de los recursos fácticos, que no reconocen su génesis en la norma y el control de oficio de las resoluciones judiciales, que sólo en algunos casos funcionarían como verdaderas excepciones.
La apelación, por tanto, es un medio de impugnación concedido a las partes afectadas por una resolución judicial, que nace en la ley y en ella funda su procedencia, alcances y consecuencias.
"Con independencia de que la resolución sea objetivamente errónea o injusta, es lógico pensar que el legislador ha atendido además a la insatisfacción subjetiva de la parte que se ha visto perjudicada por ella cuando regula un determinado recurso, tomando en consideración el impulso o estímulo psicológico latente siempre en aquel cuya pretensión ha sido rechazada, o cuyo interés no ha sido enteramente satisfecho en el proceso, de reclamar contra la misma. Esto convierte a las resoluciones en genéricamente impugnables respecto de la parte perjudicada por ellas."
Delito; los intervinientes en el incidente de reparación del daño exigible a terceros (540 CDF); o los participantes en algún otro incidente surgido en el proceso (545 CDF).
De acuerdo con la Teoría General del Proceso se requieren dos condiciones para ser parte, a saber: capacidad y legitimación.
Tradicionalmente se ha entendido la capacidad para ser parte como la aptitud jurídica para ser sujeto titular de los derechos y obligaciones procesales, es decir, como la aptitud para poder realizar actos procesales de parte.
Tratándose de la apelación, se requiere la misma capacidad exigida en la primera instancia.
La legitimación es la cualidad o condición de las partes, que por encontrarse en determinada situación jurídica, con lo que es objeto de una actividad concreta, y conforme a Derecho, están facultadas para actuar (legitimación activa) o se les exige soportar tal actuación (legitimación pasiva).
Se afirma que del mismo modo que la capacidad es una aptitud genérica para actuar, la legitimación es una aptitud específica.
En relación concretamente con la apelación, habrá de tenerse capacidad para apelar, pero también habrá que tenerse legitimación para cada concreta apelación.
Legitimada, pues, estará aquella parte a la cual le perjudique la resolución judicial de primera instancia, o sea, la que tenga interés legítimo en combatir la resolución, ya que si no existe agravio, no puede haber apelación, y de otra forma, segun expresamos, en ciertas ocasiones, como resultado de la naturaleza de la relación jurídica material a la que se refiere el proceso penal, generadora de la cosa juzgada que pudiera causarles perjuicios en su esfera de derechos, se encuentran también legitimados para apelar el ofendido o los terceros.
Consecuentemente, sólo la parte a la que sea desfavorable la resolución judicial podrá utilizar la apelación y a contrario sensu, no estará facultado (carecerá de legitimación) para apelar, aquel a quien la resolución haya colmado sus pretensiones.
Por estas razones, la legitimación para apelar, precisa en principio, de ser parte en el proceso y, además, de sufrir algún perjuicio de carácter material, con motivo del dictado de la resolución judicial.
Es por ello que todos los códigos de procedimientos penales nacionales sin excepción, conceden derecho a apelar al Ministerio Público, al acusado y su defensor, con lo que se corrobora su derecho.
3.2.2 REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
La apelación, que antiguamente fue designada como recurso de alzada, es un recurso ordinario a través del cual se reexamina una resolución dictada por el tribunal jerárquicamente inferior y cuyo fin está orientado a que se revoque o modifique.
El procedimiento del recurso de apelación puede estudiarse atendiendo a las fases que normalmente la caracterizan; y que son:
a) Inconformidad e impugnación
b) Preparación del recurso,
c) Preparación de la vista,
d) Reexamen del apelante,
e) Reexamen del tribunal, y
f) Nueva decisión.
Las primeras dos fases se tramitan ante el tribunal de primera instancia, y las restantes ante el tribunal de apelación. Las mencionadas dos primeras fases no forman parte del recurso de apelación, pues se trata del supuesto del recurso (inconformidad), y de actos preliminares o preparatorios al recurso mismo (preparación del recurso>.
Mediante la inconformidad, el apelante expresa objeción, oposición o rechazo a una resolución. Es la formal expresión de rechazo contra el acto procesal del tribunal de primera instancia. La impugnación —que sigue y supone la inconformidad—, es la expresión abierta de combatir el acto impugnado.
Francesco Carnelutti cita que "La impugnación puede ser total o parcial. Total, cuando toda la resolución es impugnada. Parcial, cuando sólo existe inconformidad con otros. Verbigracia, puede haber conformidad por algunos delitos e impugnación por otros, o conformidad con el delito pero inconformidad con la pena, o con sólo alguna de las penas.
El recurso de apelación tiene como supuesto una resolución y no una omisión procesal. Pero además tiene como otro supuesto un gravamen, esto es, una diferencia entre lo pedido o esperado y lo concedido.
Las resoluciones objeto de la apelación son las sentenciadas que aún no han alcanzado la autoridad de la cosa juzgada salvo las que recaigan en juicios sumarios en la legislación distrital, según el artículo 309), y en México se agregan las resoluciones dictadas durante la tramitación de la primera instancia, generalmente aquellas resoluciones consideradas de mayor importancia procesal y que el legislador enumera, específicamente en el código procesal penal.
En el caso de sentencia, como resolución apelable no se plantea problema en la doctrina, pero en el caso de ciertas resoluciones pronunciadas a lo largo del enjuiciamiento (no todas las resoluciones), parece existir cierto consenso en que sólo serán apelables las resoluciones que dictadas durante el enjuiciamiento pueden producir un gravamen irreparable en la sentencia.
3.3 FINALIDAD
Luego de enjuiciada la resolución impugnada, el iudex ad quem concluye con una nueva decisión. La nueva decisión no significa que se multiplique la actividad jurisdiccional del Estado. La unidad de la jurisdicción se manifiesta todavía en la nueva decisión. La nueva decisión sólo forma parte de un grado o instancia diverso del mismo proceso y de la misma función jurisdiccional estatal y de la acción promovida. En este apartado conviene diferenciar finalidad de resultado. En ocasiones puede coincidir la finalidad con el resultado, como cuando se revoca o modifica la resolución impugnada. Por cuanto se confirma, no hay coincidencia. La confirmación no es una finalidad del recurso. Nadie apela con el fin de que se confirme la resolución; no obstante, el resultado de la apelación, al denegarse la pretensión del apelante, conduce a la confirmación.
Luego entonces, el resultado (no la finalidad) de la apelación o, dicho en otros términos, la nueva decisión, podrá consistir en revocar, modificar o en confirmar la resolución reexaminada.
Los fines del recurso serán la modificación o la revocación de esa resolución objeto de la apelación que ha sido reexaminada.
Cobra importancia la resolución del revisor cuando se trata de saber si éste debe sustituir la resolución revocada o modificada, o sólo debe así indicarlo para que el tribunal que dictó la resolución haga la sustitución.
En el primer caso se dice que el tribunal obra con "plenitud de jurisdicción , en tanto que el segundo, dada la restricción para sustituir, el tribunal sólo se concreta a enviar el asunto al tribunal que dictó la resolución impugnada para que la sustituya (envio).
Cipriano Gómez Lara explica: "Véase la diferencia: una cosa es resolver un recurso con plenitud de jurisdicción, sustituyéndose al tribunal de primera instancia, y otra distinta es decretar una especie de nulidad y devolver el expediente al tribunal de primera instancia para que vuelva a dictar otra sentencia."
En el caso que se revoque o modifique la resolución, es el tribunal de apelación quien debe hacer la sustitución, no siendo permisible en apelación el envio. Vale decir, no es posible que se regrese la resolución reexaminada al iudex a quo, para que éste subsane los errores, ya que el propio ad quem debe, mediante la modificación o la revocación, corregir los errores del inferior.
Más que a verdaderos principios, la nueva decisión está sujeta a ciertas reglas, dentro de las cuales se suele mencionar a las siguientes:
a) Tantum devolutum, quantum apellatum.
b) Non reformatio in peius.
c) Reformatio in beneficus mediante suplencia del agravio.
La primera de las reglas, sólo permite el reexamen parcial de la resolución impugnada. El iudex ad quem, está limitado por los agravios que sean presentados por el apelante o los apelantes.
Si al momento de estar realizando el reexamen encuentra que se violó alguna disposición legal, y ésta no fue objeto de la crítica del apelante, el ad quem no podrá subsanar tal omisión, ya que sólo deberá ajustarse a los agravios que le sean planteados. Los agravios serán el límite de su función. A esta regla también se le conoce como principio de estricto derecho.
La non reformatio in peius (de peius, peor; no modificación en perjuicio) es una especie de la primera de las reglas y predica que no podrá el iudex ad quem agravar la sanción impuesta por el iudex a quo al imputado, salvo que existan agravios procedentes al respecto; esto es, si el acusador critica correctamente la sanción.
Aquí cabe precisar dos tipos de reformatio: in peius (en perjuicio), e in beneficus (en beneficio). La primera es la prohibida.
Contra la prohibición de la reformatio in peius se han manifestado algunos estudiosos, entre ellos Calamandrei, para quien el proceso "persigue el establecimiento de la verdad real o material…por lo tanto, el juez penal para sentenciar no debe estar sujeto a formalismos y preclusiones
En México, hasta 1929 fue permisible la reformatio in peius, época en que estuvo en vigor el Código de 1894.
Rafael de Pina explica la prohibición diciendo que "el legislador ha entendido que resultaría cruel en extremo defraudar la esperanza del reo en una solución que representará, si no la absolución, una atenuación de la sentencia de condena, con una sentencia agravatoria de la sanción ya impuesta".
Bettiol considera que la prohibición, de "la reformatio in peius de las sentencias de primera instancia por parte del juez de apelación tiene una razón exclusivamente política, porque desde el punto de vista lógico-jurídico aquélla —como demostró Delitala— no tiene fundamento".
En el caso de la reformatio in beneficus o in favor reus mediante la suplencia del agravio, la posibilidad del reexamen del tribunal es mayor, aun en el caso de ausencia de agravios, y resulta ser una regla diversa o contraria de las anteriores.
Si el juez conoce el derecho, e incluso, es su vindicador, lo menos que puede hacer es aplicarlo, aun cuando no sea alegado, invocado o reclamado por la parte afectada.
El principio jura novit curia se introduce en el recurso de manera atenuada: sólo para beneficiar al sujeto pasivo del proceso, no para perjudicarlo. Esta reformatio in beneficus es su cara.
Debido a la gran influencia del método de interpretación literal de los códigos procesales mexicanos, se suele diferenciar entre "suplir al agravio" y "suplir la deficiencia del agravio".
Mientras que la suplencia del agravio implica la ausencia de agravio, en cuyo caso se suple —es decir, se satisface el agravio mismo—, en el suplir la "deficiencia" se parte de la idea de que el agravio fue expresado, pero mala o incompletamente, y lo que se hace es complementarlo, colmar la parte en que fue deficiente.
Aunque estas dos explicaciones tienen su razón lógica, la jurisprudencia mexicana ha establecido que, a pesar de que los códigos aludan al "suplir la deficiencia de los agravios" cuando se trate del sujeto pasivo del proceso penal, también es permisible al tribunal de apelación suplir el agravio total, ya que se trata de la "máxima deficiencia", con lo cual los tribunales de apelación han hecho desaparecer en el orden práctico toda diferencia.
3.4 SUPUESTOS
La interposición de la apelación es un acto procesal que realiza quien ha sido perjudicado por una resolución judicial, ante el juez que la emite, pidiendo al órgano jurisdiccional superior inmediato, un nuevo examen del asunto y la modificación o revocación de la resolución impugnada.
Este acto de interponer la apelación responde a una decisión voluntaria de las partes, de inconformarse contra una resolución judicial, de no interponerse el recurso dentro del plazo establecido que señala la ley, la resolución judicial se entenderá como consentida, sin necesidad de hacerse declaración especial sobre el particular.
No obstante que el artículo 71 del CPP señala que las resoluciones judiciales se clasifican en: decretos, sentencias y autos, entre los supuestos señalados por el artículo 412 del CPP, por su parte el CFPP al explicar los efectos de la apelación incluye las sentencias definitivas apelables en ambos efectos (Art. 366) y con efecto devolutivo:
I. Las sentencias definitivas que absuelven al acusado, excepto las que se pronuncien en relación con delitos punibles con no más de seis meses de prisión o con pena no privativa de libertad, en los términos del primer párrafo del artículo 152;
II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VI del artículo 298 y aquéllos en que se niegue el sobreseimiento.
III. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la separación de autos; los que concedan o nieguen la recusación;
III bis. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional;
IV. Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para procesar; y aquéllos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba.
V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado;
VI. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público.
VII. Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial, el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica;
VIII. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 436, y
IX. Las demás resoluciones que señala la Ley.
En ninguno de los Códigos figuran decretos, solamente autos y sentencias, los cuales se analizarán a continuación.
El artículo 418 del CPP destaca que son apelables:
I. Las sentencias definitivas, hechas excepción de las que se pronuncien en juicios sumarios,
II. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia; los que mandan suspender o continuar la instrucción; el de ratificación de la detención; el de formal prisión o de sujeción a proceso o el que los niegue; el que conceda o niegue la libertad;
III. Los que resuelvan las excepciones fundadas en algunas causas que extinguen la acción penal; los que declaran no haber delito que perseguir; los que concedan o nieguen la acumulación o los que decreten la separación de los procesos;
IV. Todos aquellos en que el Código conceda expresamente el recurso.
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