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El alcance extensivo del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en el Proceso penal del Distrito Federal (página 2)

Enviado por Fausto Casta�eda


Partes: 1, 2, 3, 4

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y LEGISLATIVOS

Los Medios de Impugnación, configuran los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores ilegalidad o injusticia.

Héctor Fix-Zamudio destaca que se trata de una institución sumamente compleja que ha ocasionado numerosos debates, por lo que, sin adentramos en los diversos planteamientos doctrinales, tomaremos en consideración la clasificación de los medios de impugnación en 3 sectores, estimados de manera flexible y que se han denominado: remedios procesales, recursos y procesos impugnativos.

En el universo de los medios de impugnación se localiza la figura jurídica materia de estudio: el recurso de apelación, aun cuando sea en el ámbito del derecho penal. Por tal razón, en este primer capítulo se hace una revisión sobre la forma en que se originan y evolucionan los diferentes medios de impugnación, tratando, en lo posible, de enfatizar los aspectos relacionados con el proceso penal.

1.1. EN ROMA

Los recursos y de ellos el principal, la apelación, se establecieron en el pueblo romano, a despecho de otras civilizaciones que los desconocieron o negaron por estar regidas bajo las reglas que dictaban la divinidad, o bien por vivir bajo gobiernos monocráticos que asumían todos los poderes del Estado, de modo que esos medios de defensa sólo se explicaban en sociedades con otros procesos de desarrollo, que obedecían a sistemas de organización jurisdiccional.

Así el primitivo proceso germano, por ejemplo, inicialmente con una idea incipiente de la justicia y como producto de su integración social de innegable raigambre religiosa, no tenía cabida la apelación, pues el enjuiciamiento estaba dotado de un carácter infalible habida cuenta que era inspirado por la divinidad y es solamente hasta que se vuelve laico, cuando se instituyen medios de revisión de la sentencia, al aceptarse la natural falibilidad de los jueces.

Para descubrir la génesis de los recursos, se hará relación, así sea brevemente, a los medios impugnativos que tanto en la época de la República, como después, en el Imperio, estuvieron al alcance del pueblo romano, para permitirle reclamar una revisión y luego una anulación de las resoluciones estimadas injustas o carentes de legalidad.

Durante ese período se conoció en el procedimiento criminal y como una formalidad fija, el derecho de provocación, o sea, la facultad de alzarse de la decisión de los magistrados, ante los comicios, que tenían autoridad para anularla.

La provocación estaba sometida a las siguientes reglas procesales: sólo podía interponerla quien perteneciera, por su clase, a los comicios, de ahí que un ciudadano únicamente pudiera deducirla si previamente se le reconocía el privilegio para ello, sin que fuera dable hacerlo valer a las mujeres, salvo disposición especial en contrario (a las sacerdotisas de Vesta o a sus cómplices, condenadas a la pena capital por el pontífice máximo, no se le otorgaba provocación contra esa pena); además solamente se otorgaba contra las sentencias dictadas dentro del círculo de las funciones de la ciudad, con excepción de los fallos emitidos por el dictador, o sea, la facultad de alzarse de la decisión de los magistrados, ante los comicios, que tenían autoridad para anularla.

En los tiempos posteriores, las decisiones de los magistrados revestidos de poder constituyente estaban sustraídas a la provocación, pues por su mismo carácter no estaban sometidos a la Constitución.

Dicho medio de defensa era concedido contra sentencias de muerte, o contra las que condenaban a una pena pecuniaria que no traspase los límites de la provocación. En el primer caso, eran convocadas las centurias por intervención de un magistrado con imperium y en el otro, la provocación se llevaba ante los comicios patricio-plebeyos por tribus o ante el consilium plebeyo, según que el magistrado generador del fallo hubiese sido patricio-plebeyo o plebeyo.

La decisión final, no obedecía un procedimiento propiamente contradictorio, sino que el magistrado sentenciador presentaba su resolución para que la votara y confirmara la ciudadanía, que con anterioridad ya se había informado suficientemente, por efecto de las discusiones que había realizado con la comunidad.

Este procedimiento teórica y prácticamente se estimaba como una instancia de gracia, es decir pedir clemencia sin desconocer la condena, por lo que no era admisible contra sentencias absolutorias dictadas en primer grado. Pues el tribunal del pueblo estaba aún menos sometido a reglas jurídicas procesales que el magistrado de primera instancia, parece que a éste hecho debemos dar el signo jurídico o legal del poder soberano del pueblo, es decir la preponderancia de los comicios sobre la magistratura, si bien es cierto que la circunstancia de no someterse a este procedimiento los fallos dados directamente por los cónsules aminora de algún modo tal preponderancia, y por tanto, aún cuando históricamente no sea verdad que la provocación naciera cuando nació la República, es por lo menos enlazar los orígenes de ambas cosas.

La sentencia adquiría el carácter de cosa juzgada desde su pronunciamiento, en atención a que era producto de la determinación de un juez a quien libremente habían elegido las partes cuya jurisdicción tenía que someterse; por esa razón, sólo de manera excepcional, cuando la parte afectada estimaba injusto el fallo, se concedían los recursos que evitaban la ejecución por veto de los tributos o por intervención de los cónsules.

Julio Hernández Pliego señala que: "…algunos autores, no ven en ésta impugnación el antecedente remoto de los recursos, argumentando esencialmente, la ausencia de un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía que el que emitía la resolución impugnada, encargado de revisar el fallo y resolver sobre su modificación o revocación, pues como se ha visto en la provocación, era el pueblo mismo el que se ocupaba de confirmar o modificar el fallo y no estaba constituida como una impugnación ventilada por órgano y por vía jurisdiccional."

Al final de la República los recursos de que disponían las partes lo eran: a) la in integrum restitutio; b) la revocatio in duplum y, c) la apellatio.

  1. En éstos casos había que solicitar la in integrum restitutio, es decir, la decisión en virtud de la cual el pretor, teniendo por no sucedida la causa del perjuicio, destruía los efectos poniendo las cosas en el estado que tenían antes.

    Las partes disponían de un año útil para interponer el recurso, contado a partir del momento en que se descubriera la causa motivadora de él, término que justiniano extendió a cuatro años continuos, pero sólo se ordenaba dar entrada a la demanda, después de que el magistrado realizaba el examen del caso, cerciorado de que reunía todas las condiciones debidas.

  2. La in integrum restitutio. determinaba la nulidad de la sentencia, cuando en el litigio se dictaba un acto jurídico o se aplicaban inexactamente principios del derecho civil, que afectaban a alguno de los contendientes por resultar injustos o inequitativos, o también cuando se hubiese sido víctima de dolo, de intimidación o de un error justificable o se descubriese la existencia de un testimonio falso, en el que se hubiere apoyado la resolución.
  3. La revocatio in duplum,. Se interponía contra resoluciones dictadas con violación de la ley, buscando su anulación, pero si no era probada la causa de anulación de la sentencia, al recurrente se le duplicaba la condena, de ahí el nombre de la impugnación.
  4. La apellatio. su origen tendría que buscarse en la ley Julia Judiciaria del emperador Augusto, que autorizaba primero a apelar ante el prefecto, y de éste él ante el emperador, y preservaba el derecho de todo magistrado bajo la República, de oponer su veto a las decisiones de un magistrado igual o inferior, anulándolas o remplazándolas por otra sentencia; además admitía el efecto suspensivo, o sea que impedía la ejecución de la sentencia impugnada, y los efectos que producía, como se afirma era confirmarla o revocarla para, en su caso, dictar una nueva, la cual también era apelable hasta llegar al último grado, teniendo en cuenta que quien juzgaba en última instancia era el emperador. La persona que quisiera quejarse de la decisión de un magistrado, podía desde luego reclamar la intercessio del magistrado superior apellare magistratum, de aquí procede la apelación.

Con respecto a la sentencia las partes podían adoptar cualquiera de estas actitudes, desde luego atacarla, para lo cual se contaba con un plazo de treinta días, también podía exponerse a ejecución forzosa, recayendo generalmente la pena sobre los bienes perdidos; era posible también que el vencido en el juicio negara la existencia de la sentencia como tal y, en ese caso, oponía la actio iudicati, la exceptio non iudicatum esse, finalmente de estimar injusta la resolución podía pedir su inejecución mediante el veto de los tribunos o por interssesio de los cónsules, recurso que eran improcedentes contra sentencia absoluta."

Con éstos datos históricos el recurso extraordinario, denominado in integrum restitutio, sólo procedía en los casos de excepción, determinados en el edicto anual, y tenía el efecto de anular una resolución jurídica, incluida una sentencia, si se había dictado en base a un falso testimonio o con dolo, error justificable o intimidación en agravio de una de las partes.

Con la aparición de la apellatio, el agraviado se otorgaba la potestad de quejarse ante el magistrado superior para que por su conducto anulara el decisorio y juzgara de nuevo el asunto, de manera que la resolución apelada era impugnable ante el pretor y sucesivamente ante el prefecto del pretorio, hasta llegar al emperador, por lo que se instituyeron tantas instancias como funcionarios figuraban en el organigrama de la justicia hasta llegar al emperador, en la inteligencia de que la única resolución apelable era la sentencia.

El Imperio, éste período abarca desde el año 30 antes de cristo hasta el final del siglo V de nuestra época y puede subdividirse en seis períodos los cuales son los siguientes:

a). La etapa del principado de Augusto, que fue la reacción y el perfeccionamiento de la organización imperial;

b). El período del Régimen de lucha terrorista, contra la oposición republicana en que gobernaron los emperadores de la estirpe Julia- Claudia y que concluye con la guerra civil y el fin de la República.

c). Surge el apogeo del Imperio, en ésta subdivisión se consolida y se extiende la base social de la autoridad imperial durante el gobierno de los Flavios y de los primeros Antoninos (año 69-161 D.C.).

d). El de la crisis del Imperio bajo el gobierno de los últimos Antoninos y su fin. En él se da la guerra civil del año 193, surge el gobierno de los Severos que intentan inútilmente detener la crisis con la militarización del imperio en el siglo III;

e). Período con los monarcas Dioclesiano y Constantino que logran apenas controlar la crisis, accediendo la monarquía absoluta burocrático militar.

f). Por fin la caída del Imperio Romano de Oriente y Occidente marcan el último período entre el fin del siglo IV y el final del siglo V, con la revolución de los esclavos y la invasión de los bárbaros. De todo lo anterior se explica la gran disparidad que en las cuestiones jurídicas se advierte durante el Imperio, pues a estas etapas de avance en el tratamiento de los problemas legales sucedieron otras en las que privó la intolerancia y el capricho.

En la época del Imperio, la potestad juzgadora del emperador se manifestó bajo cuatro formas distintas que a saber son:

A). La administración de justicia en primera y única instancia por el emperador en persona o por el Tribunal áulico, ejerciendo plenamente el imperium. Ambos procedían sin perjuicio a ninguna ley y sin necesitar la confirmación de los comicios para validar una condena a muerte, puesto que se trataba de una potestad no estimada como transitoria y excepcional, sino como una permanente e ilimitada.

Con la muerte del cónsul Marco Antonio, sucesor directo de César, marca la división en la historia de Roma entre la República y el Imperio y entroniza a Octavio como el gobernante único y absoluto de la gran potencia romana.

Tras darse el título de emperatur y de Augustus, se hace conceder, sucesivamente por el pueblo y el senado, el poder consular que le da el mando de todos los ejércitos del imperio; el poder proconsular que le permitiera gobernar a las provincias, aunque después deja el gobierno de una de ellas en manos del senado, donde se origina el calificativo de diarquía con el que también se conoce éste nuevo régimen implantado por Augusto.

El 1 de julio del año 23 después de Cristo, el propio Augusto se atribuye la potestad tribunicia que hace su persona inviolable y le otorga el derecho de veto sobre todos los magistrados, también obtiene la potestad sensorial que le permite concretar el senado y proveer a su depuración así como el poder religioso. Los sucesores de Augusto reciben los mismos poderes en un solo acto, por efecto de una ley, renovada, a cada advenimiento llamada Lex Regia o Lex de Imperio.

El derecho de la provocación que se concedió al ciudadano romano en el último siglo de la República como un recurso para impugnar las causas en que hubiera sido condenado a muerte durante el principado, no era una provocatio ad populum, sino solamente resolvía el propio emperador a quien por estar autorizado por la constitución para ello y no obstante que frecuentemente cometía extralimitaciones y crueldades no se podían imputar infracciones a la ley, por ser el monarca la primera y última autoridad, al fallar un caso no podía señalársele ninguna irregularidad o injusticia pues estaba exento de equivocaciones, razón por la cual no procedían en contra de sus resoluciones recurso alguno.

No existía la posibilidad de hacerse representar por un defensor, pues el procedimiento penal imperial era de carácter excepcional, e incluso era potestativo para el monarca, rehusar el conocimiento del caso y turnarlo al senado, sí así convenía políticamente.

Con el tiempo el emperador formó el tribunal imperial que no lo representaba propiamente desde el punto de vista jurídico, sino que solo se limitaba a ser un Consejero Judicial, pero adquirió tal importancia, que la intervención de aquél fue haciéndose cada vez menor y el director del tribunal era quien formulaba los proyectos de resolución.

En el curso del siglo III, dejaron de ser meros auxiliares del emperador para el ejercicio de funciones judiciales y se convirtieron en órganos de una jurisdicción delegada, de manera que para determinar si procedía contra una resolución la apelación, había que averiguar si la había dictado el tribunal imperial pues si había sido directamente el príncipe era claro que no se admitía recurso alguno.

b). La delegación de la facultad penal por parte del emperador, constituyó precisamente una forma de manifestar su poder para desempeñar las funciones jurisdiccionales, facultad que lógicamente también en ocasiones ejercitaba por sí, el delegado ejercía las funciones judiciales con la misma libertad y amplitud que el emperador delegante.

c). En el caso de existir una apelación contra las determinaciones de los delegados el recurso se substanciaba ante el emperador, oyendo a las partes sólo si el juicio de primera instancia se había tramitado con su intervención. De ésta forma, también se manifestaba la facultad jurisdiccional del emperador.

José Becerra Bautista cita que "La apelación en la época imperial se iniciaba y resumía en una petición dirigida al emperador que ocupaba el vértice del orden constitucional, pues estaba capacitada para revisar y reexaminar las actuaciones de los funcionarios que dependían jerárquicamente de él. Mientras no se estructuró orgánicamente, fue utilizada en forma anómala, principalmente en aquellos casos en que antes procedía la nulidad, conviene hacer hincapié en una distinción básica en la apelación romana cuando afectaba sentencias definitivas.

El juez que reexaminaba el problema, podía juzgar de errores in procedendo, es decir, de aquellos que se cometían en la formación procesal de la sentencia y de errores in judicando o sea aquellos cometidos por el juez, en los que mediante un silogismo erróneo, llegaba a una conclusión contraria a la justicia."

Cuando el delegado también hacia uso del derecho de delegar a su vez funciones juzgatorias, entonces contra las resoluciones dictadas por el inferior del delegado existía la apelación, pero era conocida por el emperador y no por el mandante inmediato.

d). Finalmente, en el Imperio romano era tal el poder del Monarca que en ocasiones se le formulaban peticiones para que no aprobara la imposición de penas como la deportación o el trabajo forzoso, la confiscación de bienes, a pesar de haberse impuesto por sentencia condenatoria. Era una especie de indulto o gracia que también ejercía en casos de imposición de la pena capital, para que no se ejecutara.

Sin embargo, la tendencia era limitar la procedencia de estos casos y más bien encausarlos a la apelación, recogiendo como agravios contra la resolución impugnada, los argumentos esgrimidos para solicitar la gracia del emperador, reservando su intervención sólo para cuando verdaderamente se trataba de casos graves.

Como medio concreto de impugnación en Roma se encontruentra, la provocatio ad populum, conforme a la cual todo ciudadano puede apelar ante los comicios en contra de la pena o castigo impuesto por algún magistrado elegido en el comicio al que se acude. Los concilia plebis, reunidos en treinta y cinco grupos (uno por cada tribu), eligen los tribuni plebis y los ediles plebeyos, votan las plebiscita propuestas por éstos y acogen las provocatio contra determinadas penas impuestas por los tribunos. La provocatio ad populum, era fundamentalmente, un proceso popular.

Al lado de la provocatio ad populum, aparece como medio de impugnación también el auxilium y la intercessio, que se instaura en 494 mediante el tribunado de la plebe, contra los abusos del patriciado, por el que se concede a los tribunos el derecho de intercedere, consistente en paralizar cualquier decisión de un magistrado. Por el auxilium el tribuno plebis tenía el derecho y la obligación de proteger al plebeyo condenado por la justicia patricia, utilizando para ello la intercessio o veto contra la magistratura patricia, lo que puso en manos del tribuno una potentísima arma con la que podía incluso paralizar el normal funcionamiento del Estado.

Al lado de estas facultades, se consideró a los tribuni plebis dentro del ámbito de la divinidad, invistiéndolo de la sacrosanctitas, pudiendo declararse sacer, o sea, "maldito", a quien atentara contra la persona del tribuno, pudiéndolo matar cualquier ciudadano, lo que de hecho hace referencia a una sumaria justicia de linchamiento popular. La intercessio como medio de impugnación se daba al acudir un ciudadano solicitando el auxilium, no sólo del tribuno plebis, sino que podía acudir ante un magistrado para que éste ejerciera su veto o intercessio contra una decisión que le afectara.

Dentro de cada categoría de magistrados (cónsul, pretor, etc.), había dos o más magistrados que ejercían su función en régimen de colegialidad, de tal manera que siendo íntegro y pleno el poder de cada uno de los magistrados (de los dos cónsules, de los dos prétores, etc.), se podía ver limitado por la intercessio del otro. El acuerdo preventivo entre los magistrados de la misma categoría, así como el turno o el sorteo, podía evitar enfrentamientos cuando uno de ellos hacía uso del jus intercessionis.

De lo anterior se desprende que pueda hablarse de medios de impugnación propiamente dichos, hasta el advenimiento de las instituciones políticas romanas. Si bien, de manera formal, también para los romanos la divinidad era la instancia de autoridad final y absoluta de la comunidad, la manifestación ejecutiva de lo divino, radicaba en el senado, formado sobre todo por patricios, que en consonancia con la ideología política de la cultura mediterránea oriental de la época, eran los "mejores hombres", los dueños de la areté o virtus (de vir, hombre), lo que otorgaba homogeneidad y coherencia ideológica en el grupo gobernante noble, formando un gobierno aristocrático, con exclusión de la plebe.

Sin embargo, una exitosa política militar agresiva, que fue el firme apoyo de los patricios con el que se demostraba su legitimidad y su virtus en la conducción política de la civitas en lo interno y en lo externo, también trajo consigo el advenimiento del ejército centuriado, de ese magnífico instrumento formado a partir de pequeños agricultores organizados en centurias (y éstas, a su vez en una asamblea popular llamada comitia centuriata), cuyo armamento y estrategias de operación logístico, eran, en gran medida, equivalentes al de los ejércitos de las demás ciudades latinas, pero cuya superioridad radicaba en su composición a partir de campesinos con ciudadanía (que se concedía en relación con el monto de propiedades que poseían) y con capacidad de voto, a los cuales se les denominaba assidui, porque proporcionaban, además, asistencia financiera al Estado con la perspectiva de ser resarcidos con creces al concluir las tareas militares. De esta forma, al ser campesinos propietarios, el interés del Estado se identificaba con el de los soldados, lo que determinaba la mayor eficacia castrense en comparación con los demás ejércitos evolucionados de la época.

Este hecho fue el responsable, esencialmente, de la derrota del imperio naval y comercial que dominaba el Mediterráneo en aquella época, Cártago, cuyo grueso de sus ejércitos estaba formado por mercenarios, soldados sin interés común con el Estado y reclutados por un salario. Esta práctica de conformar ejércitos con mercenarios a sueldo, era común en la época, incluso los ejércitos persas y los propios ejércitos griegos, estaban engrosados por mercenarios, a excepción de los puestos de mando que eran ocupados por los propios ciudadanos.

Dado que la constitución aristocrática romana de los patricios no contempla la participación de la plebe, sino que monopoliza el gobierno de la ciudad en los nobles con exclusión de aquéllos, los plebeyos propietarios, conscientes de la importancia de su papel social, recurrieron a la secesión, a la "huelga" general, retirándose a los montes Sacro y Aventino, y a la "huelga" militar, mediante la desobediencia a los praetores o jefes del ejército. La plebe se retira y deja a Roma en manos de los patricios, condicionando su reintegración a la comunidad romana al reconocimiento de una serie de reivindicaciones como la facultad de elegir a sus propios tribunos, que tendrían facultades para oponerse a los excesos de los patricios para con el pueblo.

De no aceptarse los puntos propuestos, la plebe amenazó con fundar otra sociedad y en aliarse con los enemigos de Roma. En el lapso del año 494 al 287 a.C., hubo cinco "huelgas" y abandonos de la ciudad por parte de la plebe, lo que indica que quizás los patricios fácilmente violaban los pactos que habían asumido. No fue sino hasta la emisión de la lex Hortensia, que eleva los plebiscitos a categorías de leyes, que este período de enfrentamiento concluye con una integración más o menos armónica entre patricios y plebeyos.

Se advierte, el hecho de que exista la instauración o se institucionalicen en Roma las vías para impugnar los actos del Estado en contra de los plebeyos, a diferencia de las comunidades políticas previas, se debió en gran medida a que la ciudad-Estado mezcló con sus estructuras instituciones la organización tribal de los plebeyos que dio lugar a las centurias, base del ejército romano. El Estado romano nunca obtuvo la plena sumisión de los plebeyos a las instituciones patriciales, sino que convivió con las instituciones tribales de la plebe, lo que permitió una eficaz organización política propia, incentivada por la organización y disciplina del ejército, del que formaba la mayor parte, que pudo ser movilizada para obtener concesiones y participación en el espacio de poder estatal de distribución de la riqueza originalmente monopolizado por los patricios.

La coexistencia de dos organizaciones institucionales al interior de la civitas romana, que desembocó en una especie de "lucha de clases" fue lo que hizo posible la existencia de medios de impugnación jurídicamente reconocidos, como lo fueron la provocatio ad populum, el auxilium y la intercessio, a que se hizo referencia anteriormente. De esta forma, si bien, la ideología religiosa seguía presente y dinámica en la sociedad romana, la segmentación de la ideología política romana en dos espacios: el patricio y el plebeyo, hizo posible que las instituciones políticas fueran concebidas más en su aspecto profano que en su aspecto religioso, y que incluso, debido a esta lucha de intereses sociales, se concibiera al populus como fundamento del poder, donde residía el imperium original, que éste delegaba en sus dirigentes, razón por la que a los generales victoriosos el pueblo les denominaba imperator.

Al tener una noción diferente del espacio de lo político que implicaba una especie de "pacto" del populus con sus gobernantes en Roma, oponerse o resistir al poder, no era oponerse a la divinidad, sino a intereses sociales delimitados en un ámbito específicamente profano, remitiendo lo divino a un ámbito más bien privado, que público. Lo divino, en el ámbito público, tendría una función accesoria, más que constituyente (como lo había sido en las comunidades precedentes incluyendo la griega), todo lo cual, además de hacer posible la emergencia histórica del derecho como ciencia y como técnica social, hizo posible el establecimiento de medios de impugnación jurídicamente formales, sólo hasta el advenimiento de Roma.

1.2. EN ESPAÑA.

En el Fuero juzgo resulta importante hacer una reseña histórica aún cuando sea compendiadamente, de los recursos en el Derecho español, por la natural influencia que estas instituciones jurídicas tuvieron en la legislaciones nacionales, ello en virtud de los trescientos años de dominación española que duró el virreinato y que culminaron con la independencia de México iniciada en 1810.

Antes de las siete partidas de Alfonso X, "El Sabio", el Fuero Juzgo o Libro de los Jueces no existía una reglamentación legal de los recursos, aunque existió la posibilidad de acudir a un juez enviado por el Rey para que revisara la sentencia dictada, según la Ley XXII, título primero libro II, y en algún otro caso, de acuerdo con la ley XXIX, libro II título I, se podía reclamar directamente ante el monarca que podía nombrar jueces delegados especiales para que examinaran esas peticiones, bien entendidos que una reclamación improcedente podría traer como consecuencia no sólo la pérdida de lo reclamado sino el pago de una cantidad igual a la reclamada a favor de los jueces que hubieran emitido la resolución impugnada o, en su defecto, de no poder pagar, debían sufrir cien azotes.

El Fuero Real en 1255, en el título XV, libro II, reglamento con el título "De las alzadas", nueve leyes en las que se establecía un plazo de tres días a contar desde la fecha de la sentencia, para alzarse el inconforme aquel que se tuviera por agraviado, siempre que no fuera un pleito de menor cuantía (menos de diez maravedíes); se estableció su procedencia contra resoluciones interlocutorias (cosas que acaecen en pleytos) y sentencias definitivas (juicio acabado) y se reconoció el efecto suspensivo del recurso.

En 1925, en la Ley de las Siete Partidas de Alfonso X, "El Sabio", se dedica el título XIII de la Tercera Partida, a regular la alzada, de igual forma se establecieron los fines de la alzada, así como quienes estaban legitimados para alzarse. De igual forma se niega la legitimación al rebelde que no quiso acudir a oír la sentencia cuando el juez lo llamó y a los ladrones conocidos; igualmente se refiere a las resoluciones susceptibles de ser acatadas a través de la alzada, negando la procedencia del recurso para resoluciones diversas a la sentencia, toda la resolución o contra una parte de ella.

La ley XII estableció la posibilidad de pactar entre las partes para no alzarse, así como la prohibición de alzarse contra sentencia que obligara a entregar algo al rey y contra resolución dictada por el propio rey o por el adelantado mayor de su corte.

Conforme a la ley XVII, era competente para conocer de la alzada el juez superior en grado al que dictó la sentencia el recurso debía interponerse dentro de los diez días que contarían fatalmente desde que la ley lo rigiese, de tal suerte que si no se interponía oportunamente, la sentencia cobraba fuerza de res iudicata y se hacía ejecutable. Finalmente las leyes XXII a XXVI establecían el procedimiento de la alzada.

Por lo que en resumen en las partidas surge el término de la alzada; se concede el derecho de alzarse a cualquiera que aún sin ser parte hubiera sido agraviado por la sentencia; se limita el recurso solamente a las sentencias pudiendo impugnarse su totalidad o una parte de ellas; el juez que resolvía la alzada era el inmediato superior al que dictó la sentencia recurrida en cualquier caso, la alzada suspendía la ejecución del fallo impugnado; se podían ofrecer pruebas en el trámite del recurso y, por último, la resolución del mayor juez podía beneficiar al apelante y a sus compañeros solamente si era favorable.

El Ordenamiento de Alcalá fue emitido en 1348, y dedicó su título XII a las alzadas y a la nulidad de la sentencia, siendo sus mas destacadas innovaciones las concernientes a que contemplo la impugnación de resoluciones interlocutorias, redujo el término para alzarse a tres días desde que se oyó sentencia, estableciéndose la firmeza del fallo, que no se recurría.

"Las Ordenanzas de Castilla, conocidas también como el ordenamiento de Montalvo de 1485, contiene como novedades el que se utilice por vez primera el nombre de apelación, para designar a la alzada y la creación de la institución del consejo que conocía, entre otras funciones, de las apelaciones en procesos de cuantía inferior a tres mil maravedíes" .

La Novísima Recopilación, se remonta a 1885, dedicada a su título XX que incluye 24 leyes, a las apelaciones. Muchas de éstas leyes se localizan en la nueva recopilación de 1567, que a su vez la recogió del fuero real y del ordenamiento de Alcalá.

Como aportaciones, encomienda a las audiencias el trámite de las apelaciones que no competían ni a los alcaldes ni a los consejos, cuya competencia se limitaba a asuntos resueltos por los alcaldes en juicios civiles, por lo demás perfeccionó normas útiles para la tramitación del recurso, sin modificar substancialmente el procedimiento.

1.3 EN MÉXICO

El primer antecedente legislativo que existe en México, en materia de impugnaciones en el proceso penal, se encuentra en la época del México Independiente, en la ley de Miranda, así llamada en homenaje a su autor Francisco Javier Miranda, expedida bajo el Gobierno del General Félix Suluaga, el 29 de noviembre de 1858. Este ordenamiento reglamenta en el Capítulo V, la segunda y tercera instancia en el juicio criminal y en el VII los indultos y conmutaciones de penas.

"Debido a los problemas que se suscitaban en el desarrollo del procedimiento penal, fue necesario realizar un estudio meticuloso de los mismos, ya que existía una imperiosa necesidad de contar con una ley de Enjuiciamiento Criminal, que estableciera los lineamientos que debería de seguirse en los procesos, y así comenzó el período de la codificación para nuestro país, surgiendo primeramente el Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de Baja California. "El 7 de diciembre de 1871, o también llamado Código Martínez de Castro.

Es importante establecer que desde del 4 de febrero de 1871 se integró una comisión para estudiar las reformas al procedimiento penal, la que estuvo compuesta por los Licenciados Don Manuel Dublán, Don Miguel Ortiz de Montellano y Don Luis Méndez, posteriormente se unieron a la comisión Don José Linares, Don Manuel Silicio y Don Pablo Macedo. La idea de dicha comisión, era seguir los lineamientos contenidos en el Código Penal que estaba por salir. La comisión presentó su proyecto de Código de Procedimientos Penales a la Secretaría de Justicia, el 18 de diciembre de 1872, pero la muerte del Presidente Juárez, ocurrida en ese mismo año y los disturbios internos que posteriormente se suscitaron, tuvieron como consecuencia que se aplazara la publicación de la Ley Procesal. El Presidente de la República, ordenó que se revisara el proyecto y se incluyeran las observaciones hechas por el Ejecutivo. Posteriormente se realizó una nueva revisión al proyecto original y se incluyeron otras modificaciones sugeridas por el Secretario de Justicia. Finalmente la ley se expidió el 15 de septiembre de 1880, entrando en vigor el 1 de noviembre del mismo año, bajo la presidencia del General Porfirio Díaz, es así como surge el primer Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal."

Sin embargo, debido a lo reciente de la regulación del procedimiento en el país, existían como era natural, diversas situaciones que no se encontraban contempladas y que debido a los constantes cambios que el país iba sufriendo, deberían de tomarse en cuenta, aspectos que iban siendo notables al transcurrir el tiempo con los cambios sociales y políticos de la época, es por ello que con posterioridad se modificó éste Código, teniendo cambios sumamente importantes, estableciendo además que en éste primer Código criminal, se establecieron los debates, la oralidad y la publicidad, siendo tan importantes que hasta la fecha se practicaron con su respectivas modificaciones.

Este fue sin duda un paso significativo para el procedimiento penal en México, en virtud de que se trataba del primer código de instrucción criminal, el cual tuvo su nacimiento en la época del presidente Porfirio Díaz, dando paso al surgimiento de las subsecuentes codificaciones.

El primer Código de Procedimientos de 1880, reglamentó en su libro tercero los recursos, estableciendo como reglas generales, el que su interposición no suspendiera el procedimiento a menos que expresamente se manifestara y el que los jueces desecharían los recursos notoriamente frívolos o maliciosos.

Específicamente reguló tres recursos: la revocación, la apelación y la denegada apelación y como recurso extraordinario estableció el indulto.

Se declaró procedente la revocación para aquellos casos en que expresamente fuera concedida por la ley, siempre que no se tratara de resoluciones contra las que se otorgara la apelación o la casación.

La apelación salvo los casos expresamente señalados en el Código, era admisible en el efecto devolutivo y contra resoluciones limitativamente señaladas; conocía el recurso la Segunda Sala del Tribunal Superior, concediéndose el término de tres días para interponerlo, si se trataba de interlocutorio o cinco si se interponía contra sentencia.

El auto admisorio de la apelación, no admitía recurso, independientemente de exigir la responsabilidad, en cambio se concedía la denegada apelación contra la resolución que la desechara.

La tramitación, al radicarse, se fijaba la fecha de la vista del recurso en la que se oía a las partes, en primer término a la apelante; se establecía una oportunidad probatoria pudiendo admitirse solamente la prueba testimonial e instrumental y desahogadas, en su caso, se declaraba visto el proceso cerrado el debate y la Sala debía resolver a los ocho días a más tardar.

La casación podía ser interpuesta por cualquiera de las partes tratándose de veredicto del jurado o revisión de sentencia definitiva de segunda instancia, dentro de los ocho días de notificada y conocía de ella la Primera Sala del Tribunal Superior.

Procedía, si la sentencia se hubiere dictado violando expresamente una ley penal (errores in judicando) o porque antes de pronunciarse un fallo irrevocable, se hubieren infringido las leyes que arreglan el procedimiento (errores in procedendo).

Los resultados consistían en que si se declaraba procedente por existir violaciones procesales en el enjuiciamiento, ya no se entraba al estudio de fondo del asunto sino que por tratarse de un procedimiento "vicioso" o "nulo", se ordenaba su reposición al inferior jerárquico, a partir de la resolución anulada.

En cambio, si al concluir el recurso se estimaba que la sentencia había sido dictada con infracción a las leyes penales, en la calificación del delito o en la pena que se impuso, el tribunal de casación pronunciaba la resolución que procediera conforme a la ley y devolvía la causa al inferior, para que ejecutara el fallo.

El Código Procesal Penal del Distrito Federal de 1894, se promulgó el 6 de julio del mismo año, como consecuencia a los cambios que se suscitaban en la sociedad, siendo necesario realizar modificaciones al procedimiento penal, siguiéndose manejando la doctrina francesa que se encontraba en el Código de 1880.

Con la entrada en vigor del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y Territorios Federales de 6 seis de Julio de 1894, se reguló, en lo concerniente a los medios de impugnación los mismos que estableció su antecesor el de 1880, añadiéndose la revisión de oficio más que como una impugnación como un medio de control de la actuación de la autoridad judicial .

Algunas de las innovaciones que encontramos en el nuevo Código, son las relativas a que expresamente otorgó legitimación a la parte civil para ocurrir en apelación y también en forma expresa se negó la aplicación del principio "Non reformatio in peius", al declarar: Aún cuando sólo el reo apelare, podrá ser condenado en segunda instancia a sufrir una pena mayor o menor que la impuesta en la sentencia apelada, si ésta no estuvo arreglada a derecho artículo 480).

La casación por violación a las formalidades procesales, quedó reglamentada como reposición del procedimiento y se prohibió su tramitación oficiosa.

Respecto a las pruebas susceptibles de admitirse en la apelación, no se estableció taxativa, como lo hizo el Código de 1880 que solo autorizó la recepción de la testimonial y la documental. De la misma manera, quedó establecida la facultad del Tribunal para ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer y también, en apelación contra formal prisión, para cambiar la clasificación del delito y dictar el auto por el que apareciere probado.

El primer Código Federal de Procedimientos Penales en el país, cuya vigencia se inició el 5 de febrero de 1909, para unificar en lo posible la legislación patria, tomó como modelo al Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal expedido en 1894, pues las disposiciones de este, según se expresa en la exposición de motivos, consignaban en general las reglas admitidas en los países procesalmente más adelantados, a pesar de lo cual, en el fuero federal, generalmente se siguieron los cauces por la legislación española.

En el capítulo V, de los recursos, reglamenta la revocación, la aclaración de sentencia, la apelación, señalando entre las resoluciones no apelables, las dictadas en procesos instruidos por delitos sancionados con pena distinta de la privativa de libertad o con ésta, a condición de que no rebasara los cinco meses de prisión; la reposición del procedimiento y la denegada apelación.

La vigencia del Código anterior, se extendió hasta la aparición en 1929, del Código de Organización de Competencia y de Procedimientos en Materia Penal para el Distrito Federal y Territorios.

El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal actual, publicado en el Diario Oficial de 29 de agosto de 1931 acoge nuevamente los lineamientos esenciales del de 1894 y regula como recursos la revocación, apelación, reposición del procedimiento, denegada apelación y la queja.

En lo que corresponde a las disposiciones que reglamentan los recursos, desde la iniciación de la vigencia del código distrital, se encuentran ubicadas en el Título Cuarto que comprende los artículos de 409 al 422 BIS y han sufrido las siguientes reformas: los artículos 431, el 19 de marzo de 1971; 425, el 3 de enero de 1989; y 413, 414, 418 fracciones I y II, 420 y 421. De igual forma, han sido adicionados los artículos 422 con un segundo párrafo y el 422 bis, el 3 de enero de 1989; el 431 con una fracción III bis, el 9 de enero de 1991; y el 431 con una fracción VI bis.

El trámite de los recursos se conserva casi igual al vigente Código Federal de Procedimientos Penales de 23 de agosto de 1934.

La actual codificación federal a diferencia del Código de 1908, auque reglamenta la aclaración de sentencia, no la incluye en el Título Décimo en que trata los recursos, pero en cambio si considera como tal a la queja. Encontrándose comprendidos los recursos en los artículos del 361 al 398 bis, habiendo sufrido constantes reformas.

CAPÍTULO II

LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Eduardo Pallares señala que impugnación "…es el acto por el cual se exige del órgano jurisdiccional la rescisión o revocación de una resolución judicial que no siendo nula o anulable, es sin embargo, violatoria de la ley y por tanto injusta". En general, es el conjunto de mecanismos jurídicos que el legislador ha creado para impedir los abusos en la impartición de justicia por parte del Estado y pueden ser considerados como la última instancia a que el gobernado puede recurrir en defensa de sus Derechos Humanos de justicia, consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las Garantías Individuales.

Francisco Carnelutti explica que la impugnación "…tiene por objeto rescindir una resolución injusta, opera mediante la sustitución que se hace del fallo injusto por otro que debe estar apoyado en la ley". Desde luego que la opinión de Carnelutti adolece del error de suponer que cualquier impugnación puede conducir a un nuevo fallo, lo cual no corresponde a la realidad, puesto que la inconformidad que se manifiesta a través de la impugnación, no necesariamente tiene, en todos los casos, bases judiciales sólidas.

En el presente capítulo, la autora de tesis, analiza las figuras impugnativas inscritas en el Derecho Mexicano, destacando los puntos de vista doctrinarios sobre el tema, su clasificación y principales características, para posteriormente, enfatizar los aspectos relacionados con el derecho procesal penal y la particular manera en que los recursos son normados por los códigos procesales federal y del Distrito Federal.

2.1 CONCEPTO

Es conveniente remitirse al estudio de la teoría de la impugnación, de los fines de la impugnación y la distinción entre lo que se denomina recurso y medio de impugnación, así como de la naturaleza de la impugnación en general.

Lo mismo que la prueba o confirmación es un tema no exclusivo del proceso, la impugnación es tema que rebasa las fronteras de lo estrictamente procesal y jurisdiccional. La impugnación constituye, en general, una instancia reclamadora de al legalidad o procedencia de un acto de autoridad, instancia que se hace valer ante la misma autoridad u otra jerárquicamente superior o ante algún órgano revisor específico, para que califique la procedencia o la legalidad, o ambas cosas, respecto del acto que se reclama.

Por otro lado, la impugnación procesal, la que se da y vive dentro del proceso, sí es parte de la temática de la teoría general del proceso y cabe hacer sobre ella la siguiente consideración: la impugnación procesal es un segmento del derecho de accionar de las partes, aunque implique también la utilización de una instancia impugnativa (queja o reacertamiento) insertada en el proceso jurisdiccional.

Una de las razones que se esgrimen o que se aducen como fundamentadoras de la unidad de lo procesal es la que en todo proceso existe un principio general de impugnación, mediante el cual las partes y también alguna vez, los terceros afectados, pueden combatir las resoluciones judiciales cuando consideren que son ilegales, incorrectas, equivocadas, no apegadas a derecho o, inclusive, injustas.

Debe ponerse en tela de duda que una resolución injusta fundamente por esa sola razón una impugnación. Lo que sucede es que muchas veces los principios de justicia y de legalidad no coinciden, porque hay situaciones legales, perfectamente legales y que, sin embargo, pueden ser injustas. Además, la justicia o injusticia de una situación resulta que es calificada frecuentemente con subjetividad, ya que la justicia es un valor cambiante y la historia así lo demuestra ; no solamente cambiante en el tiempo, sino cambiante en cuanto a quien aprecie o en cuanto a quien analice lo que se considere justo o injusto. En otras palabras, lo justo o injusto de una situación cambia de época a época y también de persona a persona. Además, en multitud de ocasiones se está frente a situaciones perfectamente legales y sin embargo, también totalmente injustas. De ahí que no siempre la injusticia de una resolución implique que esa sea ilegal.

Hay casos, aunque sea triste y doloroso reconocerlo, de resoluciones terriblemente injustas, pero que son perfectamente legales y por lo tanto, al llevarlas a un procedimiento de impugnación resulta que éste tiene éxito, ya que si la resolución está legalmente dictada, no puede modificarse simplemente porque sea injusta, de acuerdo con el criterio o la apreciación de quien esté valorando esa situación o esa resolución ; un principio elemental de garantía de los derechos humanos, de debido proceso legal, implica que todo sistema procesal tenga medios de impugnación, o sea, estas medidas, estas formas, estos recursos o procedimientos mediante los cuales los justificables que acuden a los tribunales pidiendo justicia tengan a su disposición dichos medios, procedimiento y recursos para que las resoluciones que se han dictado se reexaminen que se haga un análisis cuidadoso de ellas, a veces por el propio tribunal que ha dictado la resolución, por regla general, sobre todo si se trata de la resolución final de un proceso, por un tribunal de jerarquía superior o de segunda instancia.

Cipriano Gómez Lara destaca que "Todo medio de impugnación, como procedimiento, como medida que se tenga para que se revisen o reexaminen las resoluciones necesariamente tienen que llegar a uno de estos resultados : la resolución se confirma, se modifica o se revoca. Estos son los tres fines, los tres resultados posibles de todo medio de impugnación".

Quien interpone el recurso, o el que lo hace valer, nunca está persiguiendo la confirmación, sino que pretende que se revoque o que se modifique la resolución; pero a veces se fracasa y la resolución no se modifica sino que por el contrario, se confirma. Al confirmarse una resolución se está declarando por la autoridad que la misma estuvo bien, legal y correctamente emitida y por lo tanto, se le da plena validez,  por el contrario, si se modifica o revoca, ello implica que no estaba bien ni correctamente dictada, lo que amerita o bien una modificación o que se le deje sin efecto o que se le cancele o que se le borre. Revocar una resolución es dejarla sin efectos.

La fundamentación de los medios de impugnación, su razón de ser, radica en la imperfección y en la falibilidad humana. El hombre es imperfecto y por lo tanto, es falible y puede equivocarse. De ahí que todo sistema jurídico tenga que abrir sus puertas a los medios de impugnación porque al fin y al cabo los gobernantes, aunque a veces se crean ellos mismo perfectos, no son sino hombres a secas y hombres falibles ; esta falibilidad humana, esta posibilidad de error hace que deban estar abiertos los medios de impugnación.

Los medios de impugnación se pueden definir como los medios para combatir las resoluciones jurídica, si éstas fueran incorrectas, ilegales, equivocadas o no se apegan al derecho. José Ovalle Favela considera que los medios de impugnación "…son actos procesales de las partes dirigidas a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos y un nuevo procedimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador no considera apegada al Derecho, en el fondo o en la forma o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos."

La distinción entre lo que se denomina recurso y medios de impugnación radica en que válidamente se puede sostener que el medio de impugnación, o más bien, que los medios de impugnación es mucho más amplia que el término recurso. Lo que llevaría a este juego de palabras y de conceptos : todo recurso es un medio de impugnación ; más no todo medio de impugnación es un recurso. Básicamente. los medios de impugnación contienen los recursos que son aquéllos reglamentados en un sistema procesal.

Así, por ejemplo, como se verá más adelante, la apelación, la revocación o reposición y la queja. Son recursos porque son medios de impugnación que están reglamentados por un sistema procesal, es decir, medios de impugnación intraprocesales. Por el contrario, puede haber medios de impugnación que no estén reglamentados, ni pertenezcan a ese sistema procesal, sino que estén fuera y que forman lo que podríamos llamar medio de impugnación autónomos, los cuales tienen su propio régimen procesal o derivan de otro régimen procesal. El caso característico, sobre todo en el sistema jurídico mexicano, como es el de juicio de amparo, que constituye típicamente un medio de impugnación. No es un recurso porque no tiene vida dentro del sistema procesal, sino que está fuera del mismo y tiene su régimen procesal propio. Tanto es así, que dentro del propio juicio de amparo, que es un medio de impugnación, existen recursos internos, como es la llamada revisión. La revisión en el amparo es recurso interno.

José Ovalle Favela clasifica los diversos medios de impugnación bajo los siguientes criterios:

  1. La generalidad o especialidad de los supuestos que se pueden combatir. De acuerdo con este criterio los medio de impugnación pueden ser ordinarios, especiales o excepcionales. Los ordinarios son aquellos que se utilizan para combatir la generalidad de las resoluciones judiciales, por ejemplo : la apelación o la revocación. Los especiales son los que sirven para impugnar las resoluciones judiciales establecidas, específicamente en la ley, como es la materia de tesis, la queja. Los medios de impugnación especiales se pueden utilizar cuando las resoluciones tienen el carácter de cosa juzgada, verbi gracia: la apelación extraordinaria.
  2. Por la identidad o diversidad del juzgador. Por este criterio se distinguen dos clases de medios de impugnación : verticales y horizontales. El vertical radica en que quien debe resolver el medio de impugnación, es una autoridad judicial o trivial de jerarquía superior al que dictó la resolución, como son : el recurso de queja y la apelación extraordinaria. Los horizontales se distinguen porque la autoridad judicial o tribunal que conoce el medio de impugnación puede tener la misma jerarquía que el juzgador que dictó la resolución, como es el caso de la revocación y la reposición.
  3. Por los poderes del tribunal. Con base en este punto de vista los medios de impugnación se pueden clasificar como : medios de anulación, de sustitución y de control. En los medios de anulación la autoridad judicial o tribunal sólo puede decidir la nulidad o la validez. En la de sustitución, la autoridad judicial que lo conoce sustituye al que originalmente conoció el asunto principal, poniéndose en lugar de éste, puede confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada, ejemplos de est. Son la revocación y la reposición. En el caso de los medios de control, el tribunal sólo se limita a resolver si debe o no quedar substancialmente la resolución, tal es el caso del recurso de queja, véase cuadro 1.

    1. FINALIDAD

    Aun cuando no se precisan los efectos o finalidad, éstos deben ser consecuencia necesaria del objetivo que se persigue con la interposición de alguno de los medios de impugnación. Los efectos o bien los fines que se persiguen son el de revocar, modificar, o confirmar la resolución impugnada ; por otra parte, los efectos de los medios de impugnación dependen del alcance establecido en las leyes.

    Resulta oportuno aclarar que la palabra impugnación, del vocablo latino impugnare, proviene de in y pugnare, que significa luchar contra, combatir, atacar. El concepto de medios de impugnación alude a la idea de luchar contra una resolución jurídica, de combatir jurídicamente su validez o legalidad.

    Los recursos por sí mismos constituyen una pretensión. Esto, porque son actos de iniciativa y tienden a reformar una resolución judicial dentro del proceso, pero con procedimiento distinto. Es decir, la interposición de un recurso no rompe la unidad esencial del proceso, ya que su interposición, tramitación y resolución, tienen un procedimiento distinto.

    Para aclarar lo afirmado, basta pensar que con la simple impugnación que, como quedo establecido, tiene su origen en el latín pugnare: atacar, acometer, no se logra la reforma, revocación, modificación, substitución o nulidad de una resolución judicial. Por el contrario, la impugnación viene a ser como la motivación de un recurso. Si solamente se indica que se impugna tal resolución por tal motivo, legalmente no se está interponiendo ningún recurso, sino simplemente atacando la resolución, por injusta o ilegal, pero no se está recurriendo contra ella. Entonces se puede afirmar que además de impugnarse una resolución por algún motivo, debe interponerse en su contra un recurso para que el juez o tribunal sepa qué persigue el ataque que en contra de dicha resolución se efectúa.

    2.3 CARACTERÍSTICAS

    Queda establecido, que tanto el recurso como el medio de impugnación constituyen una pretensión de parte para que se reforme una resolución judicial. Se afirma esto porque en sí constituye una petición o solicitud al órgano jurisdiccional para que realice algo, siendo ese algo un acto de éste, precisamente la esencia del concepto de la pretensión procesal. Esta pretensión o acto de iniciativa se diferencia de los otros actos de las partes por la finalidad que persigue, es decir, la reforma de una resolución judicial anterior, debiendo entenderse por reforma la substitución de una resolución por otra que viene a ocupar el lugar de aquella. Con esto no se trata de dar nueva forma a una misma materia, sino de cambiar también la materia misma de la resolución.

    Dada la inminente necesidad de la existencia de normas que pudieran aplicarse a los problemas que se presentan en el procedimiento con motivo de la equivocada u errónea aplicación del Derecho Penal o sustantivo por el Estado, a través de las personas físicas que lo representan y cuya actuación debe ser equitativa, ya que no debe ser contraria al espíritu de la norma, surgen los medios de impugnación y sólo a través de los recursos penales, es factible cambiar el curso al procedimiento penal, protegiendo de esta forma a todos los que en él intervienen y lograr el fin último del derecho y principios rectores de toda actuación procesal, tales como la legalidad, la obligatoriedad, la inmediación, la concentración de los actos procesales, la identidad del Juez etc.

    Por eso, en prevención de males irreparables que pudieran romper con la conceptualización de justicia, las leyes conceden al ciudadano la posibilidad de poder inconformarse a través de diversos medios de impugnación, que tienen como finalidad evitar la marcha indebida del proceso por sendas erróneas y que esto produzca resoluciones injustas que, a juicio de quien resiente el daño directa o inmediatamente por la conducta o hecho ilícito así lo considere.

    Sin embargo, debe considerarse que la aplicación de la justicia y resolución a un hecho específico se encuentra en manos del ser humano, quien puede equivocarse y cometer errores propios de su naturaleza, influido por las pasiones, los intereses en pugna y otras circunstancias que rondan el ámbito de la justicia, provocando la mala fe, el quebrantamiento del deber, mismo que se encuentra debidamente estatuido en la ley y que se hace de lado por tales motivos.

    Si estos recursos no surgen y se hacen valer, el ciudadano se encontraría en completo estado de indefensión, permitiendo el desvió del poder que el tribunal autor de la resolución u otro de mayor rango jerárquico nos someta; por consecuencia la resolución viciada se encontrará alejada del objeto mismo del derecho.

    El Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal por ende, no son injustos, sino la manera de aplicarlos e interpretarlos por el órgano jurídico y por la negligencia de quien lo hace valer. Partiendo de esta perspectiva, es procedente el estudio de estos recursos que como medios de control o remedios jurídicos habrán de reestablecer el equilibrio perdido y su enmienda a través de una nueva resolución que eliminará la anterior; para ello, serán necesarios una serie de actos que habrán de darles vida.

    Se caracteriza también el recurso por no romper la unidad del proceso, pues forma parte integrante del mismo en que se dictó la resolución que se ataca. Las pretensiones dirigidas a obtener en otro proceso la reforma de dicha resolución, no constituye un verdadero recurso, sino acciones o pretensiones impugnativas autónomas, que operan, en tanto permite el propio ordenamiento jurídico esta clase de pretensiones

    Según José Becerra Bautista los efectos de los medios de impugnación de la distinción de actos procesales perfectos, imperfectos e irregulares : Los primeros "…son aquellos que satisfacen todos y cada uno de los requisitos que para su existencia normal fijan las normas adjetivas ; los procesalmente imperfectos son aquellos a los que faltan elementos esenciales o accidentales para su existencia y los actos irregulares son aquellos que, siendo procesalmente perfectos violan disposiciones que traen consigo una sanción de índole extraprocesal."

    Los actos procesalmente perfectos pueden ser examinados por su contenido y por su forma. Desde luego que por satisfacer los requisitos formales todos son formalmente perfectos ; no obstante lo anterior su contenido puede violar normas de carácter sustantivo o adjetivo que se aplicaron inexactamente o se dejaron de aplicar. Por lo tanto se deduce que pueden ser formalmente perfectos de contenido ilegal.

    Los actos procesalmente imperfectos pueden carecer de elementos esenciales o accidentales. La ausencia de algún requisito establecido en la constitución del órgano jurisdiccional traería consigo un impedimento que produciría efectos de inexistencia si se estudia aisladamente ; en el caso de que, formara parte de la relación procesal y faltaran elementos accidentales, se estaría en presencia de un acto nulo.

    Los actos procesadamente perfectos pueden ser combatidos a través de los medios de impugnación o recursos y oposiciones incidentales. El sistema jurídico mexicano establece recursos ordinarios tales como : la apelación, la queja, el recurso de revocación, y reposición, así como las oposiciones incidentales específicas, con los cuales se logra abatir o disminuir los actos no apegados a la ley.

    Los actos inexistentes no necesariamente deben ser impugnados, sólo basta con una defensa en la cual se haga del conocimiento del juzgador la inexistencia de dicho acto y en el caso de que haya producido efectos una sentencia declarativa.

    Los actos nulos necesariamente deben atacarse mediante medios de impugnación especiales o a través de procedimientos especiales ; de acuerdo con el derecho positivo, a este tipo de actos, debe interponerse la apelación extraordinaria o la unidad de actuaciones.

    Los actos irregulares, por su naturaleza jurídica quedan firmes, sin embargo dan origen a otros procedimientos, en los que pronuncia la sanción adecuada o se determina la responsabilidad correspondiente.

    Héctor Fix-Zamudio y José Ovalle Favela explican que "el sector más importante de los medios de impugnación está constituido por los recursos, es decir, por los instrumentos que se pueden interponer dentro del mismo procedimiento, generalmente, ante un órgano judicial superior, por violaciones cometidas, tanto en el mismo procedimiento como en las resoluciones judiciales respectivas."

    2.4 CLASIFICACIÓN

    Fix-Zamudio y Ovalle Favela consideran, por otra parte que los medios de impugnación se dividen en tres categorías: ordinarios, extraordinarios y excepcionales.

    José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina introducen una clasificación de los recursos al señalar :"…los recursos judiciales se dividen en ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios entregan en toda su integridad la cuestión litigiosa, en toda su integridad al órgano jurisdiccional que ha de resolverlos (ad quem). Los extraordinarios versan sobre la cuestión de Derecho (casación) o de hecho (revisión) y han de fundarse en motivos específicos, determinados por cada clase, previamente en la ley".

    En general, son ordinarios los recursos que pueden ser interpuestos en todos los casos y durante el juicio y extraordinarios los que sólo pueden ser utilizados en casos concretos y determinados y después de concluido el juicio, siendo un rasgo determinante, el hecho de que sólo pueden intentarse cuando no exista ningún recurso ordinario que pueda ejercitarse contra la injusticia cometida. Así, en los recursos ordinarios se somete la cuestión litigiosa íntegramente al juez o tribunal ad quem, ante quien puede ser tratada y discutida en toda amplitud y extensión, sea el mismo o distinto que el que dicto la resolución recurrida, en tanto que en los extraordinarios no se ventila la cuestión litigiosa íntegramente ni se resuelve sobre la justicia o injusticia de la resolución recurrida, sino que se limita y circunscribe a determinar si hay o no infracción de ley sustantiva o adjetiva alegada como fundamento de recurso, o existe el error manifiesto de hecho que lo motive, dado que estos recursos deben fundarse en causa expresamente limitadas por la ley, derivada del error de hecho o de derecho.

    Niceto Alcalá Zamora y Castillo establece que la clasificación de los recursos judiciales debe ser tripartita y no bipartita, en su opinión, los recursos judiciales pueden clasificarse en : los ordinarios que son los que se presentan como medios normales de impugnación ; extraordinarios que han de basarse necesariamente en motivos específicos señalados en la legislación ; y excepcionales que de acuerdo con su punto de vista "…rebasan la línea divisoria ante la que se detienen las otras categorías, la cosa juzgada".

    De conformidad con lo expuesto hasta ahora, se desprende que existen según la doctrina, dos tipos de medios de impugnación : los llamados ordinarios o normales que son los que están regulados por el propio sistema de una forma ordinaria que son: la revocación, la apelación y la queja "…es conveniente que de una vez se advierta que paralelamente a estos medios ordinarios, existen los extraordinarios, algunos regidos por el propio sistema procesal en que se regulan y otros que pertenecen a un sistema procesal autónomo y diferente", como son la apelación extraordinaria, el recurso de responsabilidad y el juicio de amparo.

    2.4.1 ORDINARIOS

    Rafael de Pina define los recursos ordinarios como : "…los medios más frecuentes por virtud de los cuales se procede a la impugnación de las resoluciones judiciales ; pero no los únicos". Esto es por lo anteriormente descrito de que los recursos son un medio de impugnación, pero no todo medio de impugnación es un recurso, ya que existen medios de impugnación meta-procesales.

    Para Willebaldo Bazarte Cerdán los "…recursos en su aceptación jurídica y sentido lato, significa la acción o facultad por la ley al que se cree perjudicado por una resolución judicial para pedir la reposición, anulación o revocación de la misma". A continuación se describen los recursos ordinarios más comunes en el derecho mexicano: revocación, apelación y queja:

    RECURSO DE REVOCACIÓN

    Rafael de Pina define al recurso de revocación como "…el recurso que tiene por objeto la modificación total o parcial de la resolución recurrida por el mismo órgano judicial que la ha citado" ; por si parte José Ovalle Favela lo define "La revocación es el recurso ordinario y horizontal que tiene por objeto la modificación total o parcial de una resolución judicial por el mismo juzgador que la ha pronunciado".

    Es un recurso ordinario ya que procede contra la generalidad de resoluciones judiciales y no resoluciones especiales o específicas ; es horizontal porque el mismo juzgador que dictó la resolución impugnada es el que conoce el recurso y no su superior inmediato (o Tribunal de Alzada), sino que es él mismo quien subsana o corrige los errores que haya cometido.

    Becerra Bautista opina por otra parte que tanto el recurso de revocación como el de reposición son esencialmente iguales, lo que los distingue únicamente es la instancia en la que cada uno de estos se interpone y por el órgano jurisdiccional que dicta la resolución que impugna y por consiguiente ante el cual se interpone, tramita o resuelve ; en el recurso de revocación se tarta de un tribunal de primera instancia y el de reposición de segunda instancia.

    APELACIÓN

    El termino "apelación" proviene del latín apellare, que significa pedir auxilio, se entiende por lo tanto que la apelación es una solicitud que se hace al juez superior para que subsane los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por el inferior.

    La apelación "…es el recurso en virtud del cual el tribunal de segundo grado, a petición de parte legitima, reforma, modifica o confirma una resolución de primera instancia".

    José Ovalle Favela lo define como "un recurso ordinario y vertical, por el cual una de las partes o ambas solicitan al tribunal de segundo grado (juzgador ad quem) un nuevo examen sobre una resolución dictada por un juzgador de primera instancia (juez a quo), con el objeto de que aquel modifique o revoque".

    Eduardo J. Couture define este recurso como "…el concedido a un litigante que ha sufrido agravio por al sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior".

    La apelación puede calificarse, sin lugar a dudas, como el más importante de los recursos judiciales ordinarios. Y se puede continuar esta idea sobre la apelación afirmando que mediante este recurso, la parte vencida en primera instancia obtiene un nuevo examen y desde luego, mediante éste, un nuevo fallo, una nueva sentencia, en relación con la cuestión debatida ante el órgano de primera instancia. Esto implica la dualidad de instancia y el principio de bi-instancialidad. Si no hay bi-instancialidad, no puede hablarse de apelación. La apelación es al forma para dar apertura a la segunda instancia.

    Dicho recurso se ha llamado tradicionalmente de alzada, porque se alza de la primera a la segunda instancia.

    La apelación puede no ser no sólo contra sentencias definitivas, sino contra algún tipo de autos o resoluciones que no son los finales del proceso. Habría que advertir que no todos los autos y resoluciones son apelables y, desgraciadamente, en nuestro sistema procesal la regla de procedencia para saber qué resoluciones son apelables no es muy clara. De todas maneras se deja establecido que son apelables aquellas resoluciones del juez que pueden implicar un perjuicio o un daño que no puede ser reparado ulteriormente por la sentencia.

    Este recurso, como todos los demás, está basado o encuentra su fundamentación o razón de existencia en la falibilidad humana, en la posibilidad de error. El hombre es un ser que puede equivocarse, a veces con mucha frecuencia, y en virtud de esta posibilidad de error, de equivocación, de resoluciones de los jueces, que también son emitidas por hombres, deben estar sujetas a un proceso de reexamen, para que mediante éste se llegue a alguno de los tres probables resultados de todo medio de impugnación : revocación, modificación o configuración. Se confirmará cuando el tribunal de segunda instancia o grado encuentre que la resolución de primer grado estaba bien y correctamente dictada. Esta confirmación equivale a una ratificación de la resolución anterior, en sus términos, sin cambiarle ni agregarle nada.

    En algunas ocasiones, los tribunales de segunda instancia al dictar la sentencia pueden en parte confirmar y en parte revocar la resolución de primera instancia. La confirmación puede ser parcial, porque en opinión del tribunal de segundo grado el juez de primera instancia había tenido razón en algunos de los puntos o consideraciones de su sentencia ; pudiere suceder también que se hubiere equivocado en otros que deban modificarse o renovarse. De aquí que en algunos casos, sobre todo los muy complejos, el resultado del recurso incluso pueda ser triple (confirmación, modificación y revocación).

    Partes: 1, 2, 3, 4
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