[7] Ley 27755, Art. 7
[8]GUEVARA PEZO, Víctor; Derechos Reales: Propuestas de Enmienda; en: Por los 100 mejores especialistas; Código Civil Comentado; Lima, Editorial Gaceta Jurídica, Edición 2003, pp. 396-397
El Código de 1936 y vigente de 1984, mantienen el sistema romano del título y el modo como mecanismo de transferencia de la propiedad de bien mueble.
Código de 1852.
El Código de 1852 siguió el sistema consensual francés tanto para los muebles como para los inmuebles. El artículo 1308 (inspirado en el artículo 1583 del Code) dispuso: "En la venta simple pasa la propiedad de la cosa al comprador, aun antes de su entrega y el pago del precio". La transmisión de la propiedad, del bien mueble o inmueble, se produce automáticamente desde el momento mismo de la celebración del contrato.
Código de 1936.
El Código de 1936 adoptó un sistema mixto, el romano para los muebles y el francés para los inmuebles. Para la transferencia de la propiedad inmueble es suficiente el título (el contrato), en cambio, la transmisión de la propiedad mueble requiere del título (el contrato, el cual confiere un derecho al bien) y el modo (la traditio con la cual es transmitida la propiedad).Para los inmuebles, el artículo 1172 estableció que "la sola obligación de dar una cosa inmueble determinada, hace al acreedor propietario de ella, salvo pacto en contrario". En cambio para los muebles, no existió una norma que establezca expresamente que la propiedad se adquiere con la traditio, pero ello se deduce de lo estipulado en los arts. 890 y 1173, conforme a los cuales el solo consentimiento no transfiere la propiedad, porque solo con la traditio pasa la propiedad del patrimonio del enajenante al patrimonio del adquirente; únicamente quien de buena fe recibe la posesión del mueble como propietario es dueño.
El artículo 890 establecía: "Aquel que de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de un mueble, adquiere el dominio, aun cuando el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo". Tratándose de cosas muebles, la regla de nuestra ley civil es que solus consensus non perfeciumtur, antes de la traditio, el acreedor no es propietario del mueble sino del deudor, quien soporta la pérdida o deterioro de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor. En lo referente a las prelaciones cuando una persona ha enajenado el mismo mueble a diversos adquirentes, el artículo 1173 prescribía: "si la cosa cierta que debe entregarse esa mueble y la reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiera obligado a entregarla, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior, salvo que el de alguno de los acreedores conste instrumento público", o sea para la transmisión de la propiedad mueble se requiere la traditio.
Código vigente de 1984.
Artículo 947.- la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.Este sistema mixto de adquisición de propiedad, el romano para los muebles y francés para los inmuebles, seguido por el Código Civil de 1936, se mantiene en el vigente Código de 1984, arts. 947 y 949, los que prescriben:Artículo 947: "la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente".Artículo 949: " la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario".
De una simple lectura de estos 02 dispositivos se advierte con claridad meridiana, por un lado, que todo contrato o convenio de enajenación de bienes muebles no transfiere la propiedad sino que crea la obligación de transferirla. Por otro lado, que todo contrato o convenio de enajenación de bienes inmuebles transfiere la propiedad, no crea la obligación de transferirla; en uno u otro caso, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.En opinión de Jorge Avendaño[7], el artículo 947 comprende no solo la tradición real sino también la tradición ficta y las tradiciones especiales. Esta opinión se basa, en primer término, en una interpretación gramatical: El Código no hace distinción alguna. Por tanto al referirse genéricamente a la tradición debemos entender que comprende todas las formas o modalidades que puede adoptar la entrega.
Por otro lado el propósito de la tradición es que no haya más de una persona que se atribuya o reclame la propiedad de la cosa mueble. En efecto, el propietario puede haber celebrado contratos de venta a favor de varias personas. Sin embargo a una sola de ellas le habrá entregado la cosa. Solo ésta será el propietario del bien. La tradición resulta así el modo de adquirir, claramente diferenciable del título o acto jurídico que es su causa eficiente.En el caso de la tradición ficta, el instrumento que acredita el cambio de título posesorio demostrará fehacientemente que la entrega ficta o simbólica en efecto se produjo. Así por ejemplo, en el caso del propietario de un bien mueble que lo vende y se queda como arrendatario del mismo, su comportamiento como poseedor inmediato a título de arrendatario quedará acreditado mediante el contrato de compraventa celebrado y con el pago de la merced conductiva al propietario. Habrá pues, un reconocimiento de la propiedad de otro, lo cual será prueba de la tradición ficta realizada y por consiguiente de la transferencia de la propiedad del bien.
El contrato de transferencia es el título de adquisición y la tradición es el modo de adquirir. Sin la concurrencia del contrato (título), que es la causa eficiente de la adquisición, y sin la entrega del bien al adquirente (modo), no hay transmisión de la propiedad mueble del enajenante al adquirente.
El título válido (contrato) no transfiere la propiedad mueble, sino que origina la obligación de transferirla; la obligación del enajenante de transmitir la propiedad del bien es inherente a la naturaleza del contrato de enajenación de bienes muebles. Como es lógico, el título inválido no crea la obligación de transferir la propiedad ni ninguna otra. La entrega del bien mueble por el enajenante al adquirente sin que concurra el título que lo fundamente no transfiere la propiedad, sino solo la posesión como situación de hecho. Para que el adquirente se convierta en propietario deben concurrir necesariamente ambos elementos: el título válido o la traditio. El contrato no transfiere la propiedad mueble, sino que crea la obligación de transferirla. La traditio transfiere la propiedad.
. [7] Avendaño Valdez, Jorge, "la Transferencia de Propiedad Mueble en el nuevo Código Civil"
En nuestro Derecho, la traditio es un modo de transferir la posesión, la propiedad u otro derecho real sobre bien mueble determinado.La traditio es un acto jurídico bilateral, patrimonial, por el cual el tradens o transferente entrega (el o su representante) un bien en propiedad al accipien o adquirente, quien deviene en propietario del bien recibido por él o su representante. El artículo 901 señala:"la tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que establece".La causa o fundamento de la traditio es el título que puede ser, por ejemplo, un contrato de compraventa, donación, permuta, por el cual el tradens se obliga a transferir la propiedad de un bien mueble al accipiens.El objeto de la prestación del deudor (tradens) debe ser un bien mueble.El tradens o transferente debe tener capacidad de disponer libremente del bien (capacidad de goce), debe ser el dueño y contar con capacidad de ejercicio. Igualmente, el accipiens debe tener capacidad de ejercicio. La transferencia es realizada entre el propietario que tenga capacidad de enajenar y el acreedor capaz de adquirir. Los representantes legales pueden disponer de los bienes de sus representados –incapaces de obrar – cumplimiento con los requisitos previstos por la Ley (artículo 167). La falta de capacidad de las partes determina la invalidez del título (219.2 y 221.1).
Son formas de traditio:
La tradición real: consistente en la entrega efectiva del bien por el transferente o su representante (artículo 901).La traditio brevi manu que se da cuando cambia el título posesorio de quien ésta poseyendo (artículo 902.1); yLa constituto posesorio que se realiza cuando se transfiere un bien que está en poder de un tercero.La tradición documental se realiza con la entrega de los documentos representativos de bienes como son, por ejemplo, el conocimiento de embarque, certificados de depósito emitidos por los almacenes generales.La tradición es un modo de adquirir derivado de la propiedad, porque el adquirente obtiene el dominio del bien por transferencia que le hace el tridente.
El derecho de propiedad del tradente pasa el adquirente en las mismas condiciones, con sus cargas y gravámenes. El tradente debe ser el dueño del bien o estar facultado para transferir la propiedad de este, salvo que se trate de la transferencia de la propiedad de bien mueble que ambas partes saben que es ajeno.
Conforme a la norma del artículo 947, la transferencia de la propiedad de los bienes muebles se produce con la tradición, salvo disposición diferente. Es decir la transferencia de la propiedad de una cosa mueble determinada mediante la tradición a su acreedor puede ser alterada por disposición legal diferente o por pacto expreso. Así por ejemplo, cuando la ley exige la inscripción en determinado registro, como en el caso de la transferencia de acciones de una sociedad anónima que debe comunicarse por escrito a la sociedad para su anotación en la matrícula de acciones (arts. 92 y 93 de la Ley 26887)[8] o cuando en un contrato de compraventa con pacto de reserva de propiedad (pactum reservati domini) por el que el vendedor entrega el bien al comprador, pero este no adquiere la propiedad sino cuando cancele el precio.
El D. S. 036-2001-JUS, publicado el 25/10/01, señala que: "la transferencia de propiedad de vehículos automotores a que se refiere el Reglamento de las Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, se formaliza mediante acta notarial de transferencia de bienes muebles registrables, conforme a lo previsto en la Ley de Notariado (artículo 1). También dispone que "la presentación del acta de transferencia vehicular ante el Registro de Bienes Muebles, deberá ser efectuada por el Notario o sus dependientes, siendo posible, luego del ingreso, la entrega de la guía de presentación al nuevo propietario, para su correspondiente trámite (artículo 2).
El Registro de Propiedad Vehicular es solamente declarativo, la inscripción no transfiere el dominio del bien, sino solamente sirve para que el adquirente pueda oponer su título frente a terceros. Al respecto, la Corte Suprema ha resuelto: "el hecho de que un vehículo sea un bien mueble registrable, es decir que los derechos que recaigan sobre él sean susceptibles de ser inscritos en la oficina correspondiente de Registros Públicos y así obtener la publicidad y consecuente protección de los mismos, no implica que la transferencia de dicho bienes se perfeccione con la inscripción registral" (Cas. N° 415-99)En una reciente ejecutoria la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República de fecha 12 de diciembre del año 2006, ha resuelto lo siguiente: "la transferencia de de la propiedad de un vehículo automotor, en su calidad de bien mueble, se perfecciona con la tradición, razón por la cual no tiene efectos constitutivos la inscripción ante los Registros Públicos, por cuanto el artículo 34.1 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre establece que la transferencia de la propiedad de vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad Vehicular y el artículo 36 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular no le otorga tal calidad. (Cas. 3805-2006 Lima).
[8] Ley 26887, Ley General de Sociedades Artículo 92 y Artículo 93
* ADQUISICION A NON DOMINUS DE BIEN MUEBLE.-
Artículo 948.- Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de ésta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.La rapidez y seguridad en las transacciones comerciales mobiliarias exige que, por excepción al derecho de reivindicación que tiene todo propietario, se considere dueño a quien de buena fe recibe de otro la posesión de un bien mueble, aunque el enajenante de la posesión no tenga facultad para hacerlo. La posesión hace presumir que el poseedor es propietario del bien (artículo 912) y es título suficiente que sustenta el derecho del que, actuando de buena fe, recibe el bien en propiedad. Como señala el artículo 948, se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con adquiridos con infracción de la ley penal como sucede con los que han sido objeto de delitos contra el patrimonio (robo, apropiación ilícita, hurto).
La norma del artículo 948 regula solamente la transmisión a non dominus de la propiedad de bienes muebles, por lo que no es de aplicación a la transferencia de la propiedad de bienes inmuebles.
La ley protege solamente a quien de buena fe recibe de otro un bien mueble en propiedad, aunque el enajenante carezca de facultad para hacerlo. Por ejemplo, en la compraventa a plazos de un bien mueble entregado, si el contrato se resuelve por falta de pago del precio, el vendedor recobra la propiedad del bien, pero si el comprador lo ha transferido en propiedad, el tercero que lo recibió de buena fe adquiere el domino (artículo 948), por haberlo recibido del poseedor a quien la ley considera propietario (artículo 912).La buena fe del que recibe de otro una cosa mueble en propiedad es el primer requisito exigido por el artículo 948, para la adquisición del dominio. La buena fe del adquirente se presume, por lo que quien alegue mala fe debe probarla (artículo 1361 y 1362).
Conforme a la norma del artículo 906, la posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree o está convencido que la posesión le corresponde (posesión legítima) o porque está en ignorancia o error de hecho o de derecho sobre los vicios que invalidan su título (posesión ilegítima de buena fe).Un adquirente es poseedor de buena fe cuando ésta convencido de que la persona de quien recibió era legítimo y podía transferir su propiedad.Como los actos de disposición de los bienes muebles se rigen por el principio de la tradición en cuanto a la relación entre las partes se refiere, mas no frente a terceros, a cuyo efecto se ha dictado la norma del artículo 1136, por lo que es necesario concordar el artículo 948 con el artículo 1136, que regula la concurrencia de acreedores de bienes muebles. Este artículo dispone:Artículo 1136. Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior, prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta mas antigua".
Solo el acreedor de buena fe que ha recibido el bien puede invocar el derecho, "otro acreedor solo tiene a su favor un derecho de crédito, pero ya no puede concretarse en la cosa, de la que se ha desposeído el trasmitente, por lo mismo que aquella ha salido del patrimonio de este último y ha sido un título de fecha anterior, pues este no es constitutivo de dominio, ya que en este caso solo consensu non perficiumtur.[9]
Los acreedores pueden tener derechos de la misma naturaleza como por ejemplo, cuando el deudor ha vendido sucesivamente un bien mueble a distintas personas o pueden tener derechos de distinta naturaleza, por ejemplo, uno de los acreedores ha comprado el bien al deudor, otro ha celebrado con este un contrato de arrendamiento y un tercero un contrato de comodato. Los acreedores pueden ser titulares de derechos de propiedad o derechos distintos, por ejemplo: posesión, uso, usufructo, servidumbre, la superficie.
Sea que el deudor se haya obligado a entregar el bien en propiedad o en virtud de otro derecho real o personal, la primera prioridad lo tiene el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición del bien, aunque su título sea de fecha posterior al de otros acreedores, por ejemplo, si un acreedor prendario tiene la posesión del bien y un comprador de este lo reclama, será preferido el acreedor aunque el título del comprador sea de fecha anterior al del acreedor. Por supuesto que si la obligación asumida por el deudor es de transferir la propiedad del bien mueble, la entrega convierte al acreedor que lo recibe en propietario.
La buena fe debe existir en el momento en que se celebra el contrato (título) y debe subsistir hasta el momento de la traditio, que es el momento en que el acreedor que recibe el bien obtiene un derecho preferencial frente a terceros.Si el deudor no ha entregado el bien, no se ha constituido el derecho real a favor de ninguno de los acreedores, por lo que estos tienen solamente un derecho de crédito, un ius ad rem. Será preferido el acreedor que presente el título de fecha cierta más antigua (prior in tempore, potior in iure). Si los títulos solo constan en documento privado (fecha cierta incierta para los terceros), será preferido el de fecha anterior que acredite que verdaderamente se celebró el contrato en ese fecha.
[9] Barandiarán, José León, Comentarios al Código Civil Peruano, Obligaciones, t II, Modalidades y efectos, Ejea, Buenos Aires 1956, p. 25.
Son documentos de fecha cierta, o sea cuya fecha no puede ser puesta en duda, los documentos públicos, o sea los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, las escrituras públicas y demás documentos otorgados por Notario Público. La copia de del documento público tiene el mismo valor del original cuando está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda (artículo 235 del CPC). Los documentos privados adquieren fecha cierta: 1) por falleciendo el otorgante; 2) la presentación del documento ante funcionario público; 3) la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 4) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; 5) otros casos análogos. Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción (artículo 245 del CPC).Los documentos privados legalizados notarialmente no son de fecha cierta desde el momento en que fueron otorgados sino desde que fueron legalizados. Los presentados ante funcionario público, por ejemplo, los presentados en un proceso judicial, adquieren fecha cierta con la constancia de recepción puesta por el funcionario respectivo; la certidumbre de la fecha es a partir de la puesta en el documento de la constancia de recepción.
El acreedor que tenga el documento de fecha cierta más antigua será preferido en la entrega del bien mueble, si es que el deudor todavía no lo ha entregado a ningún acreedor.El acreedor que no puede reclamar a su deudor que le entregue el bien porque otro acreedor es preferido, podrá exigir la entrega del bien equivalente si es fungible o la indemnización por daños.
Los acreedores no tiene un derecho real sino solamente personal a que su deudor les entregue el bien mueble, no tienen un ius in re sino ius ad rem, por lo que se encuentran en la misma situación que cualquier otro acreedor quirografario del deudor, no existiendo entre ellos ninguna preferencia por razón de la antigüedad de su título. Consiguientemente, el acreedor preferente conforme al artículo 1136, a quien todavía no se le entregado el bien, no tiene ninguna acción contra el acreedor que por una deuda personal embargue y remate el bien.
El acreedor que de mala fe recibe el bien, esto es, conociendo que existe otra enajenación anterior, no adquiere el dominio (a contrario sensu del artículo 948), por lo que está en la obligación de entregarlo al acreedor de buena fe preferido conforme al artículo 1136.Si el poseedor de una cosa mueble carece de facultad para enajenarla y no obstante se obliga a trasferir la propiedad a un tercero que procede de buena fe, si todavía no se ha entregado la cosa al adquirente, el dueño tiene la acción de nulidad del acto enajenante (artículo 219.1) si la cosa ya ha sido entregada al adquirente, prevalece el derecho de este (artículo 948)El que de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble que su propietario lo ha perdido o que el enajenante lo posee con infracción de la ley penal, no adquiere el dominio.
El que adquiere un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, comete delito de receptación reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años (artículo 194 CP). Si el adquirente se dedica al comercio de cosas provenientes de acciones delictuosas o se trata de bienes de propiedad del Estado destinados al servicio público, la pena privativa de la libertad será no menor de 02 ni mayor 06 años (artículo 195 del CP).
II.2.5. REGISTRO DE BIENES MUEBLES.-
El Sistema registral es el conjunto de normas que en un determinado país regulan las formas de publicidad de los derechos reales sobre los bienes inmuebles a través del Registro de la Propiedad, así como el régimen y organización de esta institución. Lo cual dicho en forma sintética sería el conjunto de normas reguladoras de la institución del Registro de la Propiedad, tanto desde un punto de vista sustantivo, es decir, el valor de los asientos como forma de constitución o publicidad de aquellos derechos, como desde un punto de vista formal, es decir, la organización y el régimen del Registro".
El Registro de Bienes Muebles es público y está abierto a todos aquellos que quieran conocer su contenido, siempre que expresen la causa de la consulta y esta sea acorde con la finalidad del Registro.
El Sistema Nacional de Registros Públicos, se conforma de distintos Registros, entre ellos destaca el de Registro de Bienes Muebles; que unifica a los siguientes registros, de acuerdo al art. 2º de la Ley 26366 :
a) Registro de Bienes Muebles
b) Registro de Propiedad Vehicular.- Se inscribe la inmatriculacion del vehículo, transferencias de propiedad, anotaciones o cancelaciones de embargos, cambios de características y otros actos relativos a vehículos automotores.
c) Registro de Buques: Se inscriben los buques, sus transferencias y cargas,etc.
d) Registro de Embarcaciones Pesqueras: En este Registro se inscriben las embarcaciones de pesca, sus transferencias y cargas, entre otros.
e) Registro de Naves y Aeronaves: Se inscriben las aeronaves, transferencias de dominio, contratos de arrendamiento, hipotecas, etc.
f) Registro Mobiliarios de Contratos.- Se inscriben todos los actos a los que se refiere el artículo 32º de la Ley de Garantía Mobiliaria, que recaigan sobre bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes. (1)
(1) Ley Nro. 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, en su quinta disposición final, modifica los incisos c) y d) del artículo 2º de la Ley 26366, que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos.
II.2.5.1. NORMAS SOBRE REGISTRO DE BIENES MUEBLES.-
A partir de octubre de 1997, se hizo efectivo el traslado del Registro de Propiedad Vehicular y Prenda de Transporte del ámbito de las Direcciones de Circulación Terrestre de las Regiones a las Oficinas Registrales a nivel nacional, dando, de esta manera, cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 26636. Con la efectivización de dicha norma las Oficinas Registrales asumían la responsabilidad de administrar un registro más. Este cambio sustancial implicaba la incorporación del principio registral de legalidad para la calificación de los actos y derechos que pretendían acceder al registro además de consagrar los efectos de los demás principios registrales (legitimidad, publicidad, prioridad, fe pública registral, etc.) para aquellos ya inscritos. Es decir, el Registro de Propiedad Vehicular cambió de ser un registro de información administrativa a cargo de Transportes a otro de seguridad jurídica a cargo de los Registros Públicos. Según el art. 947 del Código Civil, la transferencia de propiedad de los bienes muebles se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente; dicho en otras palabras, con la entrega física del bien mueble de un acreedor a su deudor, salvo que exista mandato legal que oblige a cumplir con otra formalidad. En cuanto a esto último, Max Arias Schereiber nos dice que "la regla del art. 947 no funciona cuando existe disposición legal diferente, como es la de aquellos casos en los cuales para la transferencia del dominio de cosas muebles se requiere la inscripción en un determinado registro" , es decir cuando es necesario el cumplimiento de una formalidad diferente a la entrega física del bien mueble determinado. Ahora bien, teniendo los vehículos automotores la naturaleza jurídica de bienes muebles, la transferencia de propiedad de los mismos operaría según lo estipulado por el mencionado art. 947 del código sustantivo, es decir con la tradición a su acreedor.
Sin embargo, es necesario tener presente lo dispuesto por la última parte del art. 947 mencionado "salvo disposición legal diferente", es decir cuando no exista norma que indique la forma en que se efectuará la transferencia de propiedad mobiliaria, ésta se realiza con la tradición, caso contrario hay que estar a la formalidad que otra norma establezca. A propósito de "disposición legal diferente", tenemos que el art. 34.1 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, publicada en el "El Peruano" el 08-10-1999, prescribe que "La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular", en consecuencia y en cumplimiento de la norma acotada la transferencia de propiedad de vehículos automotores se tendrá por realizada o cumplida sólo con la inscripción en el registro, por ser ésta la "disposición legal diferente" a que alude la última parte del art. 947 del Código sustantivo, dando de esta manera eficacia constitutiva a la transferencia de propiedad vehicular, por cuanto no se admitirá la existencia de la misma si ésta no se encuentra inscrita, resultando la inscripción un elemento de validez del acto o negocio jurídico, sólo a partir de la inscripción se generarán los derechos y obligaciones.
Por ello es necesario difundir que sólo con el registro de la transferencia vehicular se reputará propietario al comprador o adquirente; esto depende de los contratantes, los operadores del derecho y la ciudadanía en general a fin de lograr que la transferencia de propiedad vehicular en el Registro respectivo sea lo que es la hipoteca en el Registro de la Propiedad Inmueble: considerar su inexistencia cuando falta su inscripción registral. Ese reto que se tiene que alcanzar.
Por último, es preciso mencionar que la formalidad establecida para la transferencia de propiedad vehicular también es aplicable a los vehículos denominados menores (motos, motocicletas, mototaxis, trimotos, etc.). La novedosa norma contenida en el art. 34.1 de la Ley 27181, ha establecido como formalidad para la transferencia de propiedad vehicular la inscripción registral, otorgándole efecto constitutivo.
La difusión y el consiguiente cumplimiento de la mencionada norma va a propiciar que las titularidades que publicite el Registro de propiedad Vehicular sea la que corresponda a lo que sucede en la realidad, es decir los terceros podrán tener la certeza que aquel que aparece con derecho inscrito en el registro es en verdad el propietario de un vehículo, con prescindencia que tenga o no la posesión del mismo.
El artículo 36º del Reglamento de las Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos 255-99-SUNARP, establece que la transferencia de propiedad de vehículos automotores se inscribirá en el Registro de Bienes Muebles en mérito al documento con firmas legalizadas por notario que contenga el respectivo contrato.
Asimismo, establece que para efectos registrales, una vez legalizadas las firmas, se presume, que se ha hecho la tradición o entrega del vehículo, salvo que lo contrario se desprenda del mismo contrato. En este último caso, no podrá inscribirse el título y el registrador deberá observarlo, a fin que mediante cláusula adicional con firmas legalizadas por notario, ambas partes declaren que se ha hecho la tradición del vehículo o, que ésta se acredite fehacientemente a través de cualquier otro medio que a criterio del registrador resulte suficiente.
De otro lado, el Artículo 78º de la Ley del Notariado, aprobada por D. Ley 26002, establece que en el "Registro Notarial de Actas de Transferencia de Bienes Muebles Registrables", se extienden las transferencias de vehículos usados y de otros bienes muebles identificables que la ley determine.La norma bajo comentario, precisa que la transferencia de propiedad de vehículos automotores, a que se refiere el Artículo 36º del Reglamento de las Inscripciones del Registro de la Propiedad Vehicular, se formaliza mediante acta notarial de transferencia de bienes muebles registrables, que se extenderá de acuerdo con lo previsto en la Ley del Notariado.La presentación del acta de transferencia vehicular ante el Registro de Bienes Muebles, deberá efectuarla el Notario o sus dependientes, siendo posible, luego de su ingreso, la entrega de la guía de presentación al nuevo propietario, para que efectúe el trámite
De otro lado, establece que las solicitudes de duplicados de tarjetas de identificación vehicular y de placas, así como de cambio de clase y modificación de características de los vehículos automotores, serán efectuadas mediante formularios numerados en papel de seguridad que el Colegio de Notarios entregará a sus miembros, para atender la legalización de las firmas de los recurrentes.Artículo 1 Decreto Ley N° 6.582/58 ratificado por la ley N° 22.977 del Decreto N° 1.114/97 (B.O. del 29/10/97)
II.2.5.2. REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR.-
*REGULACIÓN LEGAL DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES:
La inscripción registral de la propiedad vehicular ha sufrido serias modificaciones por lo que resulta conveniente desarrollar sus antecedentes y evolución para después interpretar las disposiciones legales que la regulan y los efectos jurídicos de ésta.
No existe en el Código Civil norma alguna que disponga en forma expresa y directa que dicha inscripción requiere para su validez la inscripción previa en los registros públicos. Sin embargo, encontramos diversas normas que contienen disposiciones legales referidas a la inscripción de los vehículos de transporte terrestre que nos permiten concluir que dicha inscripción es condición obligatoria para la validez de la transferencia de la propiedad vehicular; lo que permite afirmar que la inscripción de las transferencias vehiculares es constitutiva.
Ello sucede en otros países. Tal es el caso de Chile en que por ejemplo la legislación establece que "el dominio de los automotores obligatoriamente debe formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor". (Artículo 1 del Decreto Ley No. 6.582/58 ratificado por la Ley No. 22.977 t.o. del Decreto No 1.114/97. B:O: del 29/10/97). El artículo 26 del mismo decreto dispone que la falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figura inscripto el vehiculo.
Siendo la inscripción constitutiva en la transferencia de propiedad automotor, la legislación chilena modificó desde hace dos años las formalidades requeridas para la inscripción. Establece la obligación del Notario que interviene en la formalización, de inscribir el contrato de transferencia, sea cual fuere su intervención en tal acto.
La legislación chilena contempla dos formas de formalización notarial del documento legal de transferencia. Una de ellas es el documento privado con firmas autenticadas y la otra forma es mediante un acta que no es escritura pública ni se protocoliza, pero que el notario está obligado a extender otorgándole número correlativo de registro. Adicionalmente, está obligado a llevar un índice; conservar copia del documento de la transferencia, y, llevar un Libro de Repertorio en el que se consigna el nombre de los contratantes, número de motor del vehículo, tipo de vehículo, patente y la copia del comprobante del pago de impuesto automotor, en los casos en que éste haya sido requerido, de lo cual además tiene que dejar constancia en el documento presentado para su inscripción.
En la Argentina la transferencia de los vehículos automotores es constitutiva, se utiliza un Formulario seriado y numerado preestablecido de obtención directa por los contratantes. La función notarial se limita a la certificación de las firmas. La presentación al registro la efectúa el interesado. El Notario no protocoliza los formularios de transferencia, pero sí lleva un Registro en donde anota el nombre de los rogantes, que viene a ser él o los contratantes, porque se admiten documentos parciales, esto es solo el vendedor declarando su voluntad de transferir ó sólo el comprador declarando su voluntad de adquirir, la marca del vehículo, número de motor y chasis, la patente del vehiculo y otras características más del contrato celebrado.
En el Perú, el Sistema Nacional de Registros Públicos fue creado con la Ley 26366 (promulgada en el mes de octubre de 1994) "… con la finalidad de mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran", tal como lo señala la norma en su artículo primero.
En la Cuarta Disposición Transitoria de la citada ley se dispuso que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones transfiera las funciones, personal, recursos materiales, económicos y financieros y todo el acervo documental de los Registros de Propiedad Vehicular y Prenda de Transporte que se encontraban en el ámbito de la Dirección General de Circulación Terrestre, que debían ser incorporados al Sistema Nacional de la SUNARP.
Este traslado a las Oficinas Registrales de la SUNARP se llevó a cabo recién en octubre de 1997 conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial No. 467-97-MTC/15.02 y las Resoluciones del Gerente General de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nos. 011 y 012 SUNARP/GG en que fueron efectivamente
Las implicancias de éste cambio, no fueron únicamente de sede sino que generó otros efectos trascendentes. Es cierto que ambos registros tienen características administrativas originando implicancias jurídicas trascendentales, pero su organización, funcionamiento, facultades y efectos son sustancialmente diferentes.
Los registros administrativos, (como eran los de Propiedad Vehicular y Prenda de Transporte a cargo de la Dirección General de Circulación Terrestre), eran registros de archivo de datos útiles para la administración a cargo de esta dependencia, que les facilitaban el cumplimiento de sus funciones, en los que se anotaban básicamente las características del bien en su primera inscripción y las que le permitían circular a nivel nacional. Sin embargo no cumplían con satisfacer las necesidades o requerimientos de los usuarios.
El Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la SUNARP es un registro jurídico cuya actividad y principal función es proporcionarle a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades y las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de tal situación. La seguridad jurídica de este registro otorga las garantías y el reconocimiento de los principios registrales, tales como la legitimidad, publicidad, prioridad, fe pública registral, etc.
La diferencia entre ambos registros no los convierte en antagónicos. Antes bien, se complementan para poder cumplir con sus respectivas funciones. El registro administrativo que actualmente se encuentra en el ámbito del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción se encuentra íntimamente relacionado con el Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la SUNARP, intercambiando información que es registrada por cada uno de ellos, advirtiéndose que la legislación que regula las situaciones jurídicas relevantes de los bienes vehiculares, contiene normas para ambos, así como sobre la actuación de cada uno de ellos y también normas acerca de su vinculación.
A pesar de la relevancia que alcanzó la incorporación de los vehículos al Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la SUNARP, no se establecieron disposiciones expresas respecto a la naturaleza de los efectos jurídicos de la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular, así como tampoco se determinó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2022 del Código Civil que regula de manera exclusiva el derecho de oponibilidad de la inscripción registral respecto de los terceros.
*DISPOSICIONES LEGALES REFERIDAS A LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD VEHICULAR:
Las disposiciones legales emitidas para implementar este nuevo Registro de Propiedad Vehicular, han ido modelando las características tanto jurídicas como administrativas que en nuestra opinión resultan otorgándole el carácter constitutivo a la inscripción registral de la propiedad vehicular.
La Ley No. 27181, denominada "Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre", que contiene disposiciones de carácter administrativo especialmente, en el Título VI denominado "Registro Vehicular y otros Registros", regula las características de la Placa Única Nacional de Rodaje; Del Registro de Propiedad y Tarjeta de Identificación Vehicular; De la Transferencia de propiedad, constitución de garantías y actos modificatorios; y, crea otros registros administrativos denominado Registro Nacional de Conductores Capacitados para la prestación de servicios de transporte.
Las disposiciones legales que contienen los artículos 32 al 35 de la Ley 27181 acreditan la estrecha vinculación en materia de inscripción de vehículos de transporte automotor entre el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, SUNARP.
Estas disposiciones establecen que los vehículos de transporte automotor para circular por vías públicas están obligados a exhibir una placa única nacional de rodaje cuyos requisitos y características las establece el Ministerio. Además, para circular se requiere de un conductor con licencia de conducir; el vehículo debe estar inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular, que informa de la inscripción al Ministerio; la transferencia de la propiedad vehicular se formaliza con la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular y la constitución de garantías y sus modificatorias se rige por el Código Civil.
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, si bien dejó de tener a su cargo el Registro de Propiedad Vehicular, es la entidad encargada de la circulación vial a nivel nacional y como tal mantiene estrecha vinculación con el Registro de Propiedad Vehicular.
En esta norma encontramos diversas disposiciones de carácter administrativo a ser verificadas por el Ministerio, así como los canales de información y vinculación con la SUNARP, pero lo que es más importante tener en cuenta es que se han establecido de manera expresa y directa los efectos de la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
En el caso de los vehículos nuevos, el artículo 32 denominado "De la Placa Única Nacional de Rodaje" establece la obligación de obtener la placa única nacional de rodaje como requisito previo para la circulación del vehículo en las vías públicas. Entendemos que en el caso de los vehículos de transporte terrestre la circulación en las vías públicas es el objeto y fin del vehículo no puede ser cumplido si no se encuentra previamente inscrito en el registro, salvo algunas excepciones como son los vehículos de colección que no lo requieren.
El cumplimiento de este requisito es verificado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción que ejerce a nivel nacional la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre.
Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 27181 establece la obligación del conductor de exhibir la tarjeta de identificación vehicular que le otorga el Registro de Propiedad Vehicular al efectuar su inscripción.
Teniendo en cuenta la verificación de la circulación que ejerce el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, el artículo 33.2 de la Ley ha dispuesto la obligación de la SUNARP de poner a disposición del Ministerio la información que se consigne en el registro de Propiedad Vehicular y mantener actualizado su registro administrativo.
Respecto a las formalidades de la transferencia de la propiedad vehicular, estas se encuentran reguladas en el artículo 34.1 de la Ley 27181 que establece que "La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular")
La palabra "formalizar" no tiene un contenido legal unívoco y claro, sin embargo las implicancias jurídicas que se originan a partir de ésta norma merecen especial atención.
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española en su segunda edición contiene diversas acepciones, entre ellas: "Revestir algo de los requisitos legales." "Dar carácter de seriedad a lo que hasta entonces no la tenía."
Consideramos que debe entenderse que "formalizar" está referido a darle forma al acto de manera tal que le otorgue efectos jurídicos.
De la lectura y análisis de la Ley 27181, se advierte que es una norma detallista que específica que establece "los lineamientos generales, económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre y rige en todo el territorio de la República", como lo señala en su artículo 1. En consecuencia, cuando la norma indica que la transferencia de propiedad se formaliza mediante su inscripción, cabe preguntarnos ¿Qué efectos tiene antes de su inscripción?, la respuesta es que "No se ha formalizado". En consecuencia, los efectos del acto de transferencia que pudieran haber celebrado las partes en cualquier otra forma de las aceptadas en la ley para éstos actos, sin haberse obtenido la inscripción sería sólo obligacional y no tendría efectos frente a terceros, sean estos personas particulares ó inclusive el propio Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción que verifica y controla la circulación terrestre ó el Registro de Propiedad Vehicular donde se publicita las titularidades de los vehículos de transporte terrestre. Todo ello con las implicancias que se pudieran derivar, no solo del desconocimiento de la propiedad, sino además de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que se pudieran derivar del propio vehiculo conducido por un tercero.
Consideramos que la formalización que obtiene la transferencia de la propiedad vehicular con la inscripción registral es la única que le otorga los requisitos legales de validez al acto o negocio jurídico de la transferencia.
Es importante tener en cuenta que la formalización de la transferencia de propiedad vehicular mediante la inscripción no elimina el requisito de la tradición aplicable a los bienes muebles y por tanto a los vehículos automotores, pero que tal como lo reconoce el artículo 947, la tradición es suficiente para la transferencia del bien mueble, salvo disposición legal en contrario. Los vehículos automotores se encuentran por tanto, entre los bienes muebles que tienen disposición legal en contrario, que es el requisito de la inscripción registral para que se formalice el traslado de dominio.
*FORMALIDADES DEL ACTA NOTARIAL DE TRANSFERENCIA:
En cuanto a las formalidades del Acta Notarial de Transferencia, el artículo 25 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular ha establecido lo siguiente:
- Toda transferencia se inscribe en mérito al Acta Notarial.
- Debe acreditarse el pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular.
- Para efectos registrales se la presume que ha ocurrido la tradición del vehículo, una vez otorgada el Acta Notarial, salvo declaración expresa en contrario en el mismo instrumento.
- Obliga al registrador a observar el título que contenga el contrato de transferencia de propiedad vehicular en donde se desprenda que no ha ocurrido la tradición del vehículo.
- Quedan exceptuados los casos en que el adquirente ya era poseedor ó cuando se reconoce la posesión de un tercero en el mismo contrato, esto es, la entrega ficta.
Esta norma ratifica el carácter de formalidad legal que se encuentra revestida la transferencia de propiedad vehicular, pero también ratifica la obligación de cumplir con la tradición tal y conforme es la regla general establecida en el artículo 947 del Código Civil.
*LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA EN LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD VEHICULAR:
El Código Civil en sus artículos 885 y 886 contiene la división clásica de los bienes inmuebles y muebles. El 4º de la Ley de Garantías Mobiliarias, Ley 28677 derogó los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del Código Civil que consideraba como inmuebles a las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio, que a partir de la vigencia de ésta norma fueron considerados bienes muebles.
Para efectos de nuestro trabajo señalamos que todos los bienes cuya naturaleza jurídica fue modificada tienen un común denominador: que son bienes destinados a la circulación por vías aéreas, navales ó terrestres, esto es, bienes destinados a facilitarle al hombre la movilidad ó circulación. Consideramos que si los vehículos de transporte terrestre hubieran estado contemplados expresamente como tales en el artículo 885 del Código Civil como bienes inmuebles, también habrían sido modificados para ser considerados como bienes muebles.
*VENTAJAS DE LA APLICACIÓN DE UN SISTEMA CONSTITUTIVO EN LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD VEHICULAR:
Si bien estamos arraigados al sistema imperante de aplicación del principio consensualístico de transferencia de propiedad inmueble la utilización de éste mismo sistema al traslado de dominio de la propiedad vehicular consideramos que no resulta igual de ventajosa. Más bien resaltaría las desventajas de éste sistema, las que inclusive ya vienen siendo advertidas en su aplicación en el Registro de la Propiedad Inmueble y que dejan de manifiesto la conveniencia de la teoría constitutiva en el Registro de Propiedad Vehicular.
- Los defensores de la teoría consensualista señalan como ventaja que facilitan el traslado del dominio, eliminando los problemas, demoras y costos de la inscripción registral. Esta supuesta ventaja, ausente en la teoría constitutiva, tiene una realidad muy diferente en la propiedad vehicular, cuya circulación en el mercado es bastante ágil y constante, las formalidades para su inscripción son mínimas en comparación con el contrato de enajenación de un bien inmueble, las vicisitudes jurídicas propias de los bienes territoriales no se presentan en los vehículos automotores y los costos de inscripción resultan porcentualmente bastante menores a los requeridos para la inscripción inmobiliaria.
El legislador ha sido generoso en la simplificación del documento requerido para la presentación de la solicitud de inscripción en los registros públicos en el caso de los vehículos con el Acta de Transferencia Vehicular otorgada ante el Notario, de manera directa por los contratantes, sin requerir intervención de abogado, ni presentación de documento privado previamente suscrito por las partes.
Como una garantía de seguridad, la norma ha establecido que la presentación de los partes del Acta de Transferencia Vehicular sólo la pueden efectuar los notarios o sus empleados previamente inscritos como presentantes ante la Oficina Registral, consiguiendo de esta manera una mayor garantía que solo los títulos de transferencia de dominio válidamente otorgados tendrán acceso a la inscripción registral, facilitando con ello la legitimidad en la exactitud de las inscripciones y las garantías de la publicidad que otorga.
En materia registral de la propiedad vehicular existen por tanto ventajas provenientes de la naturaleza jurídica del propio bien. Es más simple identificar un vehículo que un bien inmueble. Ello simplifica el "estudio de títulos anteriores" al de traslado de dominio a ser inscrito; se han simplificado los requisitos para la formalización del acto de traslado de dominio, la inscripción registral ofrece menos requerimientos y resulta más eficiente. Todo ello permite que exista una mayor concordancia entre la realidad y los hechos que publicita el registro.
En conclusión, desde el punto de vista de celeridad en la circulación de los bienes y facilitación de los intercambios la teoría consensualista no aporta ninguna ventaja al traslado de dominio de los vehículos automotores, ni resulta más económica o simplificada.
Una de las desventajas de la teoría consensualista es la señalada por el Dr. Gunther Gonzáles Barrón que dice "descarta en principio la utilización de un instrumento publicitario para dar a conocer las transferencias y, en general, para dar a conocer el estado jurídico de los inmuebles"
Esta situación de desventaja en la que se encuentra el comprador de un inmueble que no puede conocer con exactitud de las realidades que han ocurrido al margen del registro es una situación que se agravaría en el caso de la propiedad vehicular en que el bien por su propia naturaleza es posible que el comprador lo reciba de quien teniendo la posesión no es el verdadero propietario.
La facilidad con que puede un sujeto encontrarse en posesión de un vehículo no puede asimilarse a las ocasionales situaciones que en el caso de los inmuebles pueden generar tal discrepancia entre los hechos y la realidad registral.
En el sistema anterior de transferencia de la propiedad vehicular por documento privado con firmas legalizadas, la falsificación de las firmas de los notarios y de los propios contratantes generó un sistema de caos en la propiedad vehicular y una gran discrepancia entre las titularidades inscritas en el registro y las transferencias que ocurrían fuera del registro. El perjuicio de titulares con derecho inscrito y propietarios que habían adquirido al margen del registro, perjudicó a todos los involucrados. El legislador advirtiendo éste reclamo y las graves consecuencias que además trajo con las injustas denuncias penales para los usuarios, los notarios y los registradores motivó el cambió a la regulación que hoy se aplica en materia registral a la transferencia de propiedad vehicular.
- Una de las críticas más severas que le formulan los tratadistas al sistema constitutivo alemán es que no reconoce la causa como un elemento necesario para la constitución los contratos. En el caso del contrato de transferencia de la propiedad inmueble la declaración de voluntad de las partes contratantes es suficiente para su eficacia aunque no exista la causa del negocio o ésta sea ilícita. Lo que supuestamente afectaría la legitimidad del contrato inscrito. Entendemos que éstas preocupaciones pueden resultar válidas en contratos en los que se encuentran involucradas situaciones jurídicas o bienes cuya naturaleza puede resultar menos identificables o determinadas que en el caso de los vehículos automotores cuya identificación del bien y de las partes más importantes que lo integran son perfectamente identificables.
Pero el reconocimiento del efecto constitutivo de la inscripción no desconoce los deberes y derechos obligacionales que pudieran presentarse en mérito de un contrato de transferencia efectuado al margen del registro.
CAPITULO III
Marco aplicativo
II.3.1. INSTRUMENTOS PROTOCOLARES.-
II.3.1. 1. Actas de Transferencia de Bienes Muebles.
TRANSFERENCIAS VEHICULARES:
En este registro se extenderán las actas de transferencia de bienes muebles registrables, que podrán ser: de vehículos nuevos, usados o de otros bienes muebles identificables que la ley determine. El notario es el encargado de presentar directamente al Registro correspondiente el parte para su respectiva inscripción
REQUISITOS:
Tarjeta de Propiedad original del vehículo a nombre del vendedor (es).
Documento de identidad vigente. Si el vendedor fuera casado tendría que intervenir su cónyuge. Si el comprador fuera casado tendría que mostrar copia del documento de identidad de su cónyuge
SOAT (Original y Vigente).
Certificado de Gravamen Vehicular – Certificado de Papeletas (se puede obtener en la Notaria via internet)
Si el comprador o vendedor fuera una Persona Jurídica deberá de presentar el testimonio de la misma y su vigencia de poder con una antigüedad no mayor de 7 dìas
Pago del impuesto vehicular de todo el año, cuando fuera el caso.
Si es vehículo nuevo, presentar la póliza de importación en original, con los derechos de aduana cancelados
La entrega de la tarjeta de propiedad a nombre del comprador es de 7 das útiles(Lima) y 30 dìas (Provincia) aproximadamante.
II.3.1. 2. REGISTRO DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRALES .-
Transferencia Vehicular:
El Registro de Bienes Muebles tiene su alcance, en todas las provincias.Un informe del Registro de Bienes Muebles le indica incidencias que pueden existir sobre un vehículo. Si el vehículo que consulta tiene alguna incidencia sabrá de qué tipo es, si el vehículo se puede vender o existe alguna limitación.
Si es un embargo conocerá el importe registrado, si es ejecutivo o preventivo, quién ha iniciado el proceso, en qué juzgado se está tramitando y su número de expediente. Si ha sido una Administración Pública podrá conocer cuál ha sido y qué se está reclamando. Si la carga corresponde a una entidad financiera sabrá también si existe o no reserva de dominio.
Tiene un funcionamiento similar al Registro de la Propiedad, pero en el Registro de Bienes Muebles se inscriben los contratos sobre bienes muebles, como automóviles, maquinaria industrial, buques, aeronaves,….
Un informe del Registro de Bienes Muebles puede aportar la siguiente información sobre los bienes:
Los contratos de venta a plazos, suele existir reserva de dominio sobre el vehículo por parte de la entidad financiera.
Los leasing (arrendamientos financieros) sobre el vehículos.
Otros contratos de arrendamientos (renting, lease back, arrendamientos ordinarios).
Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento.
Anotaciones de embargo y de demandas sobre coches en venta u otros bienes muebles.
Compraventas ordinarias de bienes muebles.
Las condiciones generales de la contratación.
Requisitos para Actas de Transferencia de Vehículos Usados:
Original y copia fotostática de la Tarjeta de Propiedad.
Original y copia fotostática del Certificado del SOAT vigente.
Original y copia fotostática del documento de identidad de Vendedor.
En caso el vendedor sea casado, deberá intervenir también su cónyuge, identificándose con su documento de identidad.
Original y copia fotostática del documento de identidad de Comprador.
En caso el comprador sea casado, deberá adjuntar únicamente la copia fotostática del documento de identidad de su cónyuge, no siendo necesaria su intervención.
Personas Jurídicas – Original de la Copia Literal que expide SUNARP (no más de 15 días).
Personas Jurídicas – Copia fotostática del RUC de la empresa.Personas Jurídicas – Original y copia fotostática de documento de identidad del representante.
Original o copia certificada del pago de Impuesto Vehicular por los 03 años, contados a partir del año siguiente de realizada la primera inscripción ante el Registro de Propiedad Vehicular.Requisitos para Primera Inmatriculación de Vehículos Importados:
Declaración única de aduanas (DUA) A, B, y C
Ficha técnica de la compra del vehículo
Declaración Jurada del medio de pago con firmas legalizadas
Fotocopia D.N.I.
Copia Literal actualizada de la empresa (si es persona jurídica)
Copia del D.N.I. de representante.
Recomendaciones para el recojo de su TARJETA DE PROPIEDAD
De acuerdo al Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC publicado el 14 de julio de 2010, para recoger su Tarjeta de Propiedad, es necesario lo siguiente:
Recoger en NOTARÍA la ORDEN DE GIRO, documento que expide Registros Públicos, para la cancelación por el derecho a obtener las nuevas placas de rodaje.
Realizar el pago correspondiente en cualquiera de los bancos afiliados al sistema (Banco de Crédito o Banco Continental)
– Vehículos livianos y pesados (autos, camionetas, buses, camiones, etc.) por el monto de S/. 115.38.
– Vehículos menores (motos, motocars, mototaxis, etc.) por el monto de S/. 35.50.
Finalmente, una vez realizado el pago, acercarse nuevamente a NOTARÍA , portando la Orden de Giro y Voucher de pago en original y copia fotostática, así como también la Tarjeta de Propiedad anterior en original, la cual quedará en NOTARÍA TAMBINI.
Solicitud y Recojo de PLACA UNICA NACIONAL DE RODAJE:
Para realizar la solicitud y recojo de la nueva PLACA UNICA NACIONAL DE RODAJE, es necesario lo siguiente:
Después de 24 horas de realizado el pago por las nuevas placas de rodaje, puede realizar la solicitud vía página web: www.placas.aap.pe o telefónicamente al 640-3636 (para Lima) y 0800-71111 (llamada gratuita – para provincia).
Para trámites en Lima, luego de 02 a 03 días, usted podrá pasar a recoger sus Placas originales en la Av. Camino Real Nº 111, Oficina 117 – San Isidro, portando en original la orden de giro, voucher de pago, Placas físicas antiguas (en caso de pérdida o robo la Denuncia Policial) y su Documento de Identidad en caso sea titular del vehículo o la entrega de una Carta Poder con firma legalizada, en caso se designe a un representante para realizar el trámite. De tratarse de una persona jurídica, adicionalmente deberá adjuntar la vigencia de poder.
Para trámites en Provincia, coordinará la entrega de placas con la Asociación Automotriz del Perú – AAP, en la oficina de la Cámara de Comercio más cercana a su localidad.
Requisitos para otorgamiento y/o cancelación de Garantía Mobiliaria:
Carta y/o solicitud y/o minuta de otorgamiento y/o cancelación de Garantía Mobiliaria.
Copia de tarjeta de propiedad del deudor.
Si es persona natural, copia del documento nacional de identidad (si es casado copia también del cónyuge).
Si es persona jurídica, copia literal de la empresa, copia del Documento nacional del representante legal y copia del RUC.
III.3.1. 3. CONSULTAS SOBRE TRANSFERENCIA DE BIEN MUEBLE EN EL ÁMBITO REGISTRAL.
¿Cómo se transmite la propiedad mueble? Conforme a lo prescrito en el artículo 947 del Código Civil, la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente, por lo que, en consecuencia, al estar demostrado que los bienes embargados han seguido en poder de la demandada, el derecho de propiedad de la actora no está probado, en aplicación de la citada norma (CAS. Nº 3202-98-Ica. 02/06/1999).
¿Puede establecerse contractualmente que los gastos registrales y notariales de la transferencia serán a cargo del comprador? La disposición del artículo 1549 del Código Civil, relativo a la obligación del vendedor de perfeccionar la transferencia de propiedad del bien, no constituye norma de orden público, pudiendo pactarse en contrario dada su naturaleza supletoria de la voluntad de las partes. De acuerdo con ello, es válido el pacto por el cual se establece que los gastos notariales y registrales serán de cargo de la compradora (CAS. Nº 896-96. 13/11/1997).
¿Cómo se realiza la transferencia de la propiedad vehicular?Para que sea pertinente el artículo 947 del Código Civil sobre la transferencia de propiedad de bien mueble, y se tenga por perfeccionada la transferencia conforme a él, es requisito previo la formalización del respectivo contrato de transferencia vehicular y su inscripción en los Registros Públicos para ser constitutivo de derecho (CAS. Nº 2731-2002-Lima. El Peruano, 02/08/2004).
¿Puede enajenarse un bien ajeno? La ley admite la compraventa sobre un bien ajeno, siempre que el comprador conozca de dicha ajenidad, en cuyo caso serán aplicables las normas que regulan la promesa de la obligación o el hecho de un tercero. Fuera de este supuesto, la venta de un bien ajeno como propio constituye una modalidad de estafa denominada estelionato, tipificada en el inciso 5 del artículo 197 del Código Penal. En este sentido, será nulo aquel contrato de compraventa por el cual se pretenda transferir la propiedad de un bien ajeno como si fuera propio, de conformidad con el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, que establece la nulidad del acto jurídico que tenga un fin ilícito. La acción de nulidad podrá ser impuesta por quien tenga interés, en este caso, el propietario del bien objeto del acto ilícito en cuestión; acción de naturaleza distinta a la de rescisión que el artículo 1539 reserva para el comprador engañado, pudiendo ambas acciones ser ejercidas indistintamente (CAS. Nº 1017-97-Piura. 19/10/1998).
¿El embargo en forma de inscripción impide la venta del bien?Tratándose de un embargo en forma de inscripción sobre bien inmueble, dicha medida no impediría la enajenación del bien gravado, ya que el nuevo propietario asumiría la carga hasta por el monto del gravamen. Por ello, resulta evidente que la compraventa celebrada por las demandadas resulta conforme a ley, dado que no se perjudica el derecho de la demandante, por cuanto esta mantiene su medida cautelar incólume (CAS. Nº 2289-2001-Lima. El Peruano, 02/12/2002).
Si la transferencia de propiedad se efectúa antes de interponerse el embargo ¿procede la demanda de tercería? Al existir un derecho real frente a un derecho crediticio, de carácter personal, prevalecerá el primero. Para la oposición de derechos de diferente naturaleza sobre inmuebles se aplican las reglas del derecho común. Si la transferencia de propiedad fue anterior al embargo en cuestión, deviene en fundada la tercería, pues se ha embargado un bien que ya no era de propiedad de los ejecutados, no siendo necesario, para perfeccionar la transferencia, la inscripción de la misma (EXP. Nº 2583-99. 10/11/1999).
Los bienes de la zona común de la junta de propietarios ¿pueden ser materia de transferencia? No pueden ser materia de arrendamiento o transferencia las áreas que forman parte de la zona común, sin acuerdo previo de la Junta de Propietarios (CAS. Nº 13-95. 26/12/1995).
En la promesa de compraventa ¿cuál es el plazo para realizar la transferencia? El contrato preparatorio "Promesa de compraventa" está sujeto a plazo resolutorio, toda vez que, en este tipo de contratación, el plazo es para el mantenimiento de la promesa y no para la exigencia de su cumplimiento. Vencido el término pactado sin que se haya celebrado el contrato de compraventa las partes quedan liberadas de sus promesas. Por lo mismo, aquel que prometió la enajenación del bien no puede argumentar que solo al vencimiento del plazo estipulado podrá exigírsele la venta prometida, como sí sucedería si dicho plazo fuera suspensivo (CAS. Nº 24-T-97. 19/09/1997).
¿Qué normas regulan la transmisión de la propiedad por donación? La trasmisión de propiedad por donación o anticipo de legítima se rige por normas especiales de preferente aplicación y requiere de las formalidades ad solemnitatem que regulan dicha transferencia (CAS. Nº 408-95. 08/08/1996).
¿Se aplican las reglas de la dación en pago a la compraventa?Si la sentencia de vista, expresa que no todas las reglas de la compraventa son aplicables de manera absoluta al caso de dación en pago, dicha conclusión, no niega la posibilidad de que alguna de las normas del contrato de compraventa sean aplicadas en la dación en pago pactada. Consecuentemente, al haber expresado el colegiado que en el presente caso era aplicable el artículo 1561 del Código Civil, relativo a la resolución del contrato por falta de pago del saldo, no incurre en contradicción con lo expresado anteriormente (CAS. Nº 3698-2001-Lima. 14/11/2002).
¿Cómo se acredita el perfeccionamiento de la transferencia de un bien mueble?La desafectación de bien de un tercero, que prevee el artículo 624 del Código Procesal Civil, solo procede cuando se acredita fehacientemente que dicho bien pertenece a persona distinta del demandado.La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada, se efectúa con la tradición a su acreedor y se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de dominio mediante documento privado, el que produce eficacia jurídica desde la presentación del mismo ante el notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas (EXP. Nº 2212-98. 25/06/1998).
¿Cómo se perfecciona la transferencia de un bien mueble registrable? De acuerdo al precepto contenido en el artículo 1549 del Código Civil, es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de propiedad del bien vendido, que en el caso de un bien mueble registrable se efectuará mediante la inscripción de la transferencia en el registro correspondiente. Por lo tanto, y no obstante que el bien haya sido entregado al comprador y el precio pagado al vendedor, la obligación de perfeccionamiento seguirá pendiente y su incumplimiento podrá ser invocado por el comprador como causal de resolución del contrato de compraventa (EXP. Nº 5525-99. 28/03/2000).
¿Para otorgar la escritura pública es necesario cancelar el precio?Cuando el artículo 1549 del Código Civil establece que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien materia de la venta, se entiende que la transferencia del dominio se ha realizado plenamente y lo que se persigue es la elevación a escritura pública con fines registrales. Es decir, se trata de un acto jurídico válido que simplemente se pretende formalizar. Por lo que, el documento privado que contenga el contrato de compraventa por el cual se transfiera la propiedad de un bien será suficiente para amparar la demanda de otorgamiento de escritura pública, no siendo necesario que el comprador cancele el precio del bien, pues el vendedor mantiene su potestad de reclamar su pago o plantear la resolución de contrato (EXP. Nº 3054-98. 23/12/1998).
La falta de pago del precio ¿impide que el contrato pueda perfeccionarse?La falta de pago del precio del bien materia del contrato de compraventa no impide que el comprador solicite que su contraparte formalice el acto jurídico celebrado. Según el artículo 1549 del Código Civil, es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien (EXP. Nº 99-14464. 23/01/2001).
Si se pacta el levantamiento de cargas y gravámenes ¿esto forma parte de la obligación de perfeccionar la transferencia? Si en un contrato de compraventa el vendedor se ha obligado a sanear el bien objeto de la transferencia mediante el levantamiento de las cargas y gravámenes que tuviera, la ejecución de dicha obligación deberá ser entendida como parte del cumplimiento de la obligación esencial que tiene el vendedor de perfeccionar la transferencia del bien, de acuerdo a la norma del artículo 1549 del Código Civil. Tomando en cuenta además que la transferencia de la propiedad del bien es una obligación elemental del vendedor, cuyo cumplimiento es por tanto recíproco y simultáneo (salvo pacto en contrario) a la del pago del precio a cargo del comprador, su incumplimiento otorgará a su acreedor el derecho de suspender la ejecución de la prestación a su cargo, en aplicación de la excepción de incumplimiento regulada por el artículo 1426 del acotado código (EXP. Nº 2473-99. 10/12/1999).
Si el bien es entregado pero aún no se formaliza la transferencia ¿puede resolverse el contrato?De acuerdo al precepto contenido en el artículo 1549 del Código Civil, es obligación esencial del vendedor, perfeccionar la transferencia de propiedad del bien vendido, que en el caso de un bien mueble registrable se efectuará mediante la inscripción de la transferencia en el registro correspondiente. Por lo tanto, y no obstante que el bien haya sido entregado al comprador y el precio pagado al vendedor, la obligación de perfeccionamiento seguirá pendiente y su incumplimiento podrá ser invocado por el comprador como causal de resolución del contrato de compraventa (EXP. Nº 5525-99. 28/03/2000).
Para adquirir la propiedad ¿es necesario que se inscriba en los Registros Públicos?Para adquirir una propiedad no es necesario que el título que la contiene se inscriba en el registro respectivo, por cuanto la inscripción registral en nuestro sistema es declarativa y no es constitutiva de derechos (CAS. Nº 2452- 2002-La Libertad. El Peruano, 03/02/2003).
¿La inscripción es necesaria para perfeccionar la transferencia de la propiedad?La demandante es propietaria del inmueble con anterioridad a la medida de embargo porque lo adquirió por escritura del 21 de marzo de 1995 y la medida cautelar se inscribió el 23 de octubre del mismo año, ya que la inscripción en los Registros Públicos no es constitutiva de derechos, por lo que no exige dicha inscripción para que la transferencia quede perfeccionada (CAS. Nº 1836-97-Lima. 22/05/1998).
¿Qué naturaleza jurídica tienen la inscripción de la transferencia de la propiedad?La inscripción del embargo sobre un bien proveniente del incumplimiento de una obligación de dar suma de dinero y la inscripción de la transferencia de la propiedad de dicho bien, constituyen actos dirigidos a otorgar la oponibilidad registral a derechos de carácter personal en el primer caso, y de carácter real en el segundo; entre los cuales no será aplicable la oponibilidad que brinda la prioridad registral, por ser esta una institución jurídica prevista solo para aquellos derechos de igual naturaleza. (CAS. Nº 1784-99-Lima. 26/10/1999).
¿Qué documentos se necesitan para la inscripción de la transferencia de la propiedad?
Se observa el presente por cuanto se adjuntan al mismo copias simples de un proceso de otorgamiento de escritura pública de compraventa, documentos que no dan mérito a inscripción ni calificación; sin embargo, entendiéndose que lo que se desea registrar es la transferencia de propiedad, deberá adjuntar, para su debida calificación, la escritura pública de compraventa (R. Nº 462-2000-ORLC-TR. 21/12/2000).
¿Cuáles son los criterios de preferencia para determinar la propiedad de un bien?El criterio preferencial que se establece para la concurrencia de acreedores de un mismo bien inmueble, se sustenta en la buena fe del acreedor y en la inscripción primera del título de transferencia de propiedad a su favor, mas no en la inscripción de una demanda de otorgamiento de escritura pública (EXP. Nº 614-95. 10/04/1996).
¿La inscripción de la demanda de otorgamiento de escritura pública puede oponerse a la inscripción de otro contrato de compraventa realizado con posterioridad?La inscripción de la demanda sobre otorgamiento de escritura pública, relativa al perfeccionamiento de la transferencia de propiedad de un bien, será oponible a la inscripción del contrato de compraventa de dicho bien efectuada con posterioridad, en virtud del principio de prioridad registral, y en tanto que ambos son derechos de naturaleza real (EXP. Nº 3607-98. 16/11/1998).
¿Cómo se realiza la transferencia en la compraventa con reserva de propiedad? En un contrato de compraventa en el que el vendedor se haya reservado la propiedad del bien hasta el momento de la suscripción de la escritura pública, esta condición suspensiva implicará el cumplimiento de un acto relativo al perfeccionamiento de la transferencia, que a su vez es una obligación esencial del vendedor, que junto con la obligación del comprador de pagar el precio definen el objeto de la compraventa. Por lo cual, la reserva de propiedad a la que se hace referencia deberá entenderse en el sentido más adecuado a la naturaleza y objeto del acto, es decir, de conformidad con el precepto del numeral 1583 del Código civil, que establece que en virtud del pacto de reserva de propiedad se suspende la obligación del vendedor de transferir la propiedad del bien hasta que el comprador haya pagado todo o una parte del precio convenido, teniendo como consecuencia que el comprador adquiera automáticamente el derecho a la propiedad del bien una vez pagado el importe del precio concertado (EXP. Nº 1018-2001. 23/07/2001).
¿Cómo se perfecciona la transferencia en la compraventa con reserva de propiedad? Si como consecuencia de un contrato de compraventa la transferencia de propiedad del bien queda reservada hasta el momento en que se efectúe la cancelación total del precio pactado, la obligación esencial del vendedor de perfeccionar dicha transferencia quedará también supeditada al pago del precio, por lo que, mientras no se cumpla esta obligación no podrá otorgarse la escritura pública que permita el perfeccionamiento de la transferencia (CAS. Nº 3758-02-Lima. El Peruano 30/10/2003)
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