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Apuntes de criminología (página 6)

Enviado por Luis Cristaldo


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Podemos anunciar así las causas que provocan los caracteres del delito en las democracias.

  1. Libertad comercial e industrial: Que provoca competencia la cual no siempre es llevada por caminos legales, de las que no quedan excluidos los medios violentos.
  2. Inestabilidad económica: Que no puede ser controlado debidamente por las reglamentaciones parciales dictadas, y que conduce a la aparición de crisis periódicas, con sus fenómenos de pobreza, desocupación, migración, etc.
  3. Inestabilidad social: Por las frecuentes luchas entre patrones y obreros, entre sindicatos y empresas, con variados delitos que van desde la simple desobediencia a desobediencia a órdenes legales, hasta asesinatos y destrucciones.
  4. Poca vigilancia en los intereses del Estado: Explicable donde predomina el individualismo; por eso suelen cometerse malversaciones y defraudaciones en mayor cantidad.
  5. Corrupción administrativa: Lo que ocasiona desconfianza del público en la administración en general, pero especialmente en la justicia y en la policía. En gran parte, esta corrupción proviene de la alternabilidad en los puestos públicos.
  6. Mayor inestabilidad política: Consecuencia de las periódicas elecciones, que puede suponer grandes cambios en las nuevas concepciones del gobierno, en sus ideales, en sus objetivos prácticos y en sus medios.
  7. Mayor inestabilidad jurídica: Consecuencia de la anterior, pues cada renovación supone un cambio en el régimen jurídico nacional.
  8. Mayor agitación electoral: Como fuente de delitos. En las dictaduras, las elecciones suponen una ratificación de lo que ha decidido el partido. En las democracias las elecciones son realmente tales, se contraponen a veces violentamente, fraudes electorales, cohechos, intimidaciones.
  9. La libertad de expresión; que da lugar a críticas, insultos y calumnias.
  10. Descuido de las generaciones jóvenes, las autoridades ejercen una supervigilancia menos estricta que en las dictaduras.
  11. Garantías individuales, a veces exageradas y que impiden o dificultan la realización de una adecuada política criminal.

18.3. Carácter del delincuente político. El delincuente político generalmente es parte del sistema de gobierno autoritario, por lo que goza de impunidad.

18.4. Diferencia entre el delincuente común y el delincuente político.

Delincuente común

Delincuente político

1. delinque por cuestiones sociales

2. tipos de delitos contra la propiedad

3. derecho penal judicial

4. sistema legal

1. delinque por objetivos políticos

2. traición, desacato o sedición

3. derecho penal policial

4. orden superior, peligro social

* Derecho penal policial, cuyas sanciones son aplicadas por los policías, a las que conceden una inmensa amplitud para proceder en condiciones de "peligro social o político"

GUERRAS Y REVOLUCIONES

18.5. Guerra. La lucha armada entre dos o más Estados, que recibe el nombre de guerra, causa profundas alteraciones en la marcha normal de la sociedad. Los factores que impulsan el delito varían con los tiempos de paz, también en los tiempos de guerra.

En tiempos de guerra, el odiar se convierte en un deber patriótico, el matar es un recurso necesario y si se realizan en gran escala puede convertirse en causa de fama; el negarse es ser débil o cobarde; el que se niega a matar puede ser fusilado por traidor. Así, los daños por los cuales normalmente se iría a la cárcel, en la guerra merecen alabanzas.

18.6. Influencia de la delincuencia durante la guerra. Leauté ha notado que la delincuencia tiene una forma de "V" mayúscula. Al iniciar la guerra, la delincuencia disminuye notoriamente, pero luego un alza continua que puede llevar y muchas veces ha llevado, que luego de las actividades bélicas, esta (la delincuencia) se alza principalmente en la delincuencia juvenil, luego, en la femenina y, en menor proporción, en la de los ancianos o personal no movilizado.

El retorno a la paz, suele no ser tal. Si bien han cesado los combates, los hombres que han vivido por años en un ambiente de odio y violencia, tienen dificultad para cambiar de la noche a la mañana su actitud mental para readaptarse a la sociedad normal.

La desintegración de la familia provocada por la guerra, priva al niño de la atmósfera natural necesaria para su desarrollo mental y emocional. La ausencia de vigilancia, la relajación disciplinaria y el uso indebido de la libertad dan sus peores resultados cuando el adolescente es ocupado en las labores de la guerra.

18.7. Las revoluciones. En principio, toda revolución es un delito, prefigurado como tal en las disposiciones penales (delito político) Estas, se consideran que en el frío o el calor excesivo disminuyen su número, aumentando por el calor moderado. En lo referente a la raza, los dolicocéfalos y los rubios son los más revolucionarios, en la edad de la juventud, se es más inclinada a la sedición que a la revolución. Las mujeres participan poco en las revoluciones, pero sí en las revueltas, las cuales se distinguen por su exagerada violencia.

18.8. La revolución como causa de delito. La revolución es un factor de desorden político, de inestabilidad social y de alteración de la marcha normal de la colectividad. En la administración pública, los funcionarios se desmoralizan, no se sienten seguros en sus puestos, por lo cual se inclinan al cohecho o a otras formas de asegurarse el porvenir, buscando así el conservar su puesto. La inestabilidad es tan perjudicial como en el ramo judicial, pues, para justificar las destituciones, se calumnia e insulta, lo que crea desconfianza hacia la magistratura y la dependencia de ésta en relación con quienes pueden influir en el reparto de cargos. Se producen muertes, incendios, robos, sin la menor conexión con el triunfo de la revolución.

El delito político ocasiona muchos delitos comunes a los cuales les ampara o asume en el anonimato. La esperanza de la impunidad, sean los criminales habituales y profesionales, los más activos y visibles en las perturbaciones sociales.

LECCIÓN XIX

DELINCUENCIA ASOCIADA

19.1. Importancia de las asociaciones criminales.

Esto es evidente, sobre todo hoy cuando las grandes compañías industriales y comerciales legales parecen tener un exacto paralelo en los grupos que se dedican a las actividades delictivas.

La elección relativamente libre, de las asociaciones a que uno ha de pertenecer: grupo de amigos, clubes, centros de diversión y otras asociaciones, entre ellas las criminales, antisociales. Hay, bandas, especialmente juveniles, dedicadas a que sus miembros hallen facilidades para drogarse o beber alcohol.

Las asociaciones criminales es principalmente urbano, aunque no faltan casos rurales, (campesinos que elaboran cocaína)

Se ha podido comprobar que la delincuencia asociada en mucho mayor, en número y de gravedad que en las llevadas a cabo por criminales aislados.

Son relativamente escasas las bandas o sectas integradas exclusivamente por mujeres aunque abundan las constituidas exclusivamente por hombres. Hay mayor número de mujeres en grupos pequeños, como las parejas; eso sucede en el aborto y el infanticidio, la ejecución es frecuente en adolescentes y jóvenes.

19.2. Instintos sociales. La asociación en terrenos legales o ilegales, tiene su fundamento en la psique humana. El hombre posee una serie de instintos cuyo funcionamiento supone la sociedad, como por ejemplo:

  1. Instinto genésico.
  2. Instinto familiar.
  3. Instinto paternal.
  4. Instinto dominio y prestigio.
  5. Instinto de sumisión.
  6. Instinto de lucha.

Estos instintos desempeñan gran papel en las asociaciones y también en muchos delitos, pero, sin desconocer su importancia, debemos fijarnos en tres de ellos que están en toda asociación:

  1. La sugestión.
  2. La simpatía.
  3. La imitación.

Las tres implican necesariamente la existencia de por lo menos dos personas, agente y paciente, el copiado y el copiador, el influyente y el influido.

En cada caso el resultado del proceso es la asimilación en cierto grado de las asociaciones y estados mentales del paciente, a los del agente.

19.3. Clases de asociaciones criminales. Haciendo la advertencia de que existen tipos intermedios difíciles de encasillar, por un lado, tenemos las asociaciones en las cuales el delito es una obra planeada, en que existe una racional distribución de medios y actividades, que se da en una organización previa a la acción delictiva, similar a otras asociaciones legales.

Dentro de este grupo se hallan la pareja delincuente, la banda criminal y la secta.

Por otro lado, tenemos asociaciones meramente circunstanciales y pasajeras; no existe una planificación cuidadosa ni permanente, sin fines claros a perseguir, se trata de amorfas sin estructuración definida.

Dentro de este grupo se halla la muchedumbre delincuente.

Hay que anotar que existen asociaciones pasajeras como en el caso de amigos que se juntan sólo para comerte determinado delito –un asalto, una violación, etc.- pero que luego se disuelven. Son delitos circunstanciales que hay que distinguir de los cometidos por bandas profesionales.

19.4. La pareja delincuente. La sugestión es la base de la pareja criminal, sea ella de cualquier índole: de dos mujeres, de dos hombres o de hombre y mujer cualquiera sea el motivo que las mueve: amor, odio común, codicia, etc.

19.4.1. Clasificación. Las parejas pueden ser clasificadas desde dos puntos de vista: tomando en cuenta

a) el sexo de sus componentes (parejas de homosexuales y heterosexuales) y

b) el móvil que motiva la asociación (frecuentemente el amor entre hombre y mujer) que resuelven muchas veces en delitos las dificultades de amor.

19.4.2. Caracteres. Actúa como una unidad; casi siempre, el masculino, activo desempeña la tarea directiva, induce, sugestiona, arrastra al otro; el femenino, pasivo, sugestionada, inducida, arrastrada; el primero planea y el segundo ejecuta.

* En demonología, se habla de in íncubo y de súcubo.

19.4.3. Variedades de parejas criminales.

  • La mujer casada que tiene un amante (para eliminar al marido)
  • La pareja infanticida (para provocar aborto), actúan solos, pero en complicidad para eliminar las pruebas del delito.
  • Las parejas suicidas.
  • Las prostitutas y su rufián.

19.5. La Banda criminal. En la organización actual de las empresas industriales y comerciales existe la tendencia a la especialización y también a la integración. Lo mismo sucede en el mundo criminal, donde inclusive se da la lucha contra los competidores. Se han formado así bandas que a veces, cubren sus actividades ilícitas un gran barrio de una ciudad o país. De esta manera, al lado de la pequeña asociación de rateros, existen gigantes del crimen, cuyas entradas se computan en millones.

* El pequeño ladrón o ratero; también necesita de una sociedad para delinquir, necesita de cómplices que lo ayude auque sea como vigías, encubridor, receptor de objetos robados (reducidor)

Las bandas pueden ser clasificadas, en cuanto a su organización interna y los medios usados en dos tipos:

a) militar: piratas, salteadores de tierra, etc.; forman el bandolerismo propiamente dicho, en cantidades limitadas.

b) civil, se desarrollan como las mercantiles, sin uso de violencia, sino más bien del fraude, compra de influencias, etc.

19.8. La secta criminal. Lo que caracteriza fundamentalmente a la secta criminal,, en cuento grupo social, es la admisión de un código de conducta que, de ser llevado a la práctica, coloca a sus miembros ipso facto en la ilegalidad. Se notan inmediatamente sus fines criminales. El sectario obra en virtud de ideales que él considera superiores, tan superiores que por ellos pueden atacarse la moral y la legalidad vigente, el castigo, inclusive, no es siempre evitado, sino buscado, y se convierte fácilmente a los ojos del delincuente en un medio de dar testimonio de la profundidad de sus creencias y de hacer resaltar las injusticias reinantes. Esta convencido de su ideal y busca su ideal sin pararse en medio sin en riesgos.

El elemento moral se centra en una ideología, sea ella ética, religiosa, política, social, etc. la prédica constante del código respectivo es la que crea las condiciones requeridas para que la sugestión criminal halle fácil camino.

Surgen asociaciones para combatir los delitos cometidos por los miembros de un extremismo. En la Argentina la triple AAA

Otros se asocian para imponer justicia estricta a los delincuentes comunes, no castigados, "escuadrones de la muerte".

La traición y la simple debilidad, son consideradas faltas graves por los mecanismos de la secta.

19.9. La muchedumbre delincuente. Para la muchedumbre no basta, en efecto, que exista una multitud de personas; es preciso que entre ellas surjan ciertos lazos comunes, lo que se ha denominado alma colectiva, que piense, sienta, y, por consiguiente, tome una actitud común frente al tema de que se trate, que surja una cierta organización, sin duda no tan bien estructurada ni tan duradera como las otros tipos de asociaciones, sus miembros integrantes hacen discursos, son incitadores, y frenadores que desempeñan, a veces por solo breves minutos y mediante dos gritos, el papel de jefes; las así formadas pueden ser heterogéneas y homogéneas, es decir formadas por elementos más o menos similares o por otros diversos. Por ejemplo: manifestación callejera de estudiantes varones (homogénea), lo mismo que un parlamento o una reunión internacional de sabios; en cambio, la muchedumbre que ahorcó a los mayores Eguino Escobar puede ser considerados heterogénea (niños, adultos, cultos, viejos, artesanos, analfabetos, mujeres, obreros, etc.)

Queda establecido el hecho de que el hombre en la muchedumbre, realiza actos que no realizaría solo. Las razones que se san para ello son las siguientes, según Le Bon.

  1. El individuo que integra una muchedumbre adquiere por ello mismo un sentimiento de poder incontenible que anula todos los complejos de miedo o timidez que cada uno experimentaría si obrara solo.
  2. En la muchedumbre existe una especie de contagio que constituye una fuerza tan poderosa como para empujar al individuo a cometer toda clase de extremos. De ahí que un valiente, a la cabeza de la muchedumbre, arrastre al heroísmo a los demás; y que un criminal, impulse a los más atroces delitos.
  3. El poder crítico queda anulado o poco menos. En las muchedumbres se observa la tendencia a transformar inmediatamente lo sugerido en acto.

LECCIÓN XX

POLÍTICA CRIMINAL

  1. LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD

Fundamento del derecho de penar. Juspuniendi, es la potestad misma del Estado de imponer coactivamente el cumplimiento del Derecho, es decir, se conmueven las propias bases de todo ordenamiento jurídico.

Explicar las doctrinas que justifican las penas. Existieron y existen diversas teorías sobre el fundamento del derecho a reprimir. La clasificación más generalizada las divide en:

  1. Teorías Absolutas: Para estas concepciones, la pena carece de una finalidad practica; se aplica por exigencia de la justicia absoluta; si el bien merece el bien, el mal merece el mal. La pena es entonces la justa consecuencia del delito cometido y el delincuente la debe sufrir, ya sea a titulo de reparación o de retribución por el hecho ejecutado; de ahí que estas orientaciones absolutas, a su vez, se clasifiquen en reparatorias y retributivas.
  2. Teorías Relativas: A diferencia de las doctrinas absolutas que consideran la pena como fin, las relativas la toman como un medio necesario para asegurar la vida en sociedad. Esto es, asignan a la pena una finalidad en donde encuentra su fundamento.
  3. Mixtas o eclécticas: Intentan la conciliación de la justicia absoluta, con una finalidad. De todas las teorías mixtas, la mas difundida es la de Rossi, quien toma como base el orden moral, eterno e inmutable, preexistente a todas las cosas; junto a el, existe el orden social, igualmente obligatorio, correspondiendo a estos dos ordenes, una justicia absoluta que desarrolla toda su eficacia en la sociedad humana por medio del poder social. La pena, considerada en si misma, no es únicamente la remuneración del mal, hecha con peso y medida por un juez legitimo, pues es licito prever y sacar partido de los efectos que puede causar el hecho de la pena, mientras con ello no se desnaturalice y se le prive de su carácter de legitimidad.

César Bonesana, Marqués De Beccaria (1738-1794). El mismo influyó poderosamente en la reforma del sistema penal de su época.

El principio de la legalidad de los delitos y las penas es defendido por Beccaria. Sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador; es contrario a la interpretación de las leyes penales, pues eso, a los jueces los convertiría en legisladores. También aduce, que debe hacer proporción entre los delitos y las penas, por razones de política criminal y que debe haber una escala de delitos y penas. Finalmente, Beccaria se opone a la pena de muerte y a la confiscación de bienes, aduce que nadie tiene derecho a privar de la vida a un semejante. Puede decirse que echó las bases del Derecho Penal moderno.

John Howard. Famoso por su reforma del sistema penitenciario, el deplorable estado de las prisiones de su época sublevó el espíritu humanitario de Howard, que dedicó su existencia a luchar por la dignificación de la vida en los establecimientos penales. Sugería el mejoramiento de las cárceles mediante la mejor higiene y alimentación, el trabajo y la disciplina y la educación moral y religiosa de los reclusos que estarían sujetos a un régimen celular más humano.

La reforma de los sistemas penales. El Código Penal francés de 1810 y el Código de Baviera de 1813. La Revolución Francesa acogió las reformas penales de los enciclopedistas y Beccaria.

Fueron promulgados los Códigos revolucionarios de 1791 y 1795 que ya establecieron el principio de nullum crimen; nulla poena, sine lege, norma cardinal de Derecho Penal moderno.

El Código Penal francés de 1810, conocido como Código de Napoleón, se inspiró como los anteriormente citados, en la "Declaración de los derechos del hombre" proclamada por la Revolución francesa. Consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, y proscribe la arbitrariedad judicial. Proclamó la igualdad de todos ante la ley.

El Código Penal de Baviera de 1813, ofrece la rara circunstancia de haber influido en la legislación penal latinoamericana.

Fue la base del Proyecto de Código Penal Argentino (Carlos Tejedor) y estos sirvieron de modelo para el primer Código Penal Paraguayo del año 1880, promulgada en 1910, reformado en el año 1914.

Consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas. Se ocupa de la tentativa, el dolo y la culpa, las causas de inimputabilidad y la coparticipación criminal (autores, cómplices y auxiliadores, o sea, encubridores)

impone la pena de muerte, penas privativas de libertad, del honor y humillantes, y penas pecuniarias, la multa y el comiso.

  1. Franz Von Liszt. El mismo encabezó la Escuela Sociológica alemana, o de la Política Criminal, llamada así porque concede importancia fundamental a la búsqueda de los medios más eficaces de lucha contra la delincuencia. Y "escuela sociológica"

Son sus principales caracteres:

  1. Método experimental en las ciencias penales (o criminológicas) y lógico-jurídico en el Derecho penal.
  2. El delito como fenómeno natural y social y como concepto jurídico.
  3. La imputabilidad penal fundada en el concepto de normalidad, es decir, en la capacidad del sujeto de conducirse socialmente.
  4. La lucha contra el delito por medio de las penas y medidas de seguridad.

Unión Internacional de Derecho penal. Tuvo la primera reunión en Bruselas en 1889. Formaron parte de ella distinguidos penalistas de distintos países.

Los principios sustentados por la Unión son los siguientes:

1º El delito es consecuencia de factores antropológicos y sociales;

2º La pena y las medidas de seguridad deben usarse en la lucha contra el delito;

3º Se debe estudiar la fórmula del estado peligroso;

4º Los delincuentes deben clasificarse en delincuentes de hábito y de ocasión.

Existen criminales anormales;

5º La individualización de la pena es un objetivo del Derecho Penal; y

6º Es necesario realizar el estudio comparativo del Derecho Penal vigente.

  1. Concepto de medidas de seguridad.

    Son aquellas orientadas y que resultan convenientes para disminuir y eventualmente suprimir, aquellas causas o factores el aprendizaje criminal y, consecuentemente, la tasa operante del delito.

    La escuela positiva no admite diferencias entre penas y medidas de seguridad; ambas son medidas de luchas contra la delincuencia. Para los positivistas no existe pena sino sanción, no como castigo, y que debe ser considerada un medio de defensa social. Ese es el fin de la pena, defender a la sociedad del peligro de la delincuencia.

    Distinguir entre penas y medidas de seguridad.

    Pena: Es el castigo que el Estado impone, con fundamento en la ley, al sujeto responsable de un delito.

    Medida de seguridad: Es el medio con el cual el Estado trata de evitar la comisión de delitos, por lo que impone al sujeto medidas adecuadas al caso concreto con base en su peligrosidad; incluso se puede aplicar antes de que se cometa el delito, a diferencia de la pena, que solo podrá imponerse después de cometido y comprobado el delito.

    Explicar la diferencia entre sanción penal y medidas de seguridad.

    La sanción Penal: se aplica cuando ya se cometió el delito y la medida de seguridad: se puede aplicar aun antes de cometido el delito para prevenir la comisión de delitos.

    Concepto de penología. Es el conjunto de disciplinas que tienen por objeto el estudio de las penas, su finalidad y su ejecución.

    Función de la pena en la Escuela Positiva. La pena, que llamaron los positivistas sanción, no tiene el sentido de un castigo al delincuente, no posee carácter expiatorio, sino que debe ser considerada como medio de defensa social. Es el fin de la pena, defender a la sociedad del peligro de la delincuencia.

    Caracteres de la pena de acuerdo con la Ley y su clasificación doctrinal.

    El fin de la pena es la salvaguarda de la sociedad. Para conseguirla, debe ser intimidatorio, es decir, evitar la delincuencia por el temor de su aplicación; ejemplar, al servir de ejemplo a los demás y no solo al delincuente, para que todos adviertan la efectividad de la amenaza estatal correctiva, al producir en el penado la readaptación a la vida normal, mediante los tratamientos curativos y educacionales adecuados, impidiendo así la reincidencia; eliminatoria, ya sea temporal o definitivamente, según que el condenado pueda readaptarse a la vida social o se trate de sujetos incorregibles; y justa, pues la injusticia acarrearía males mayores, no solo con relación a quien sufre directamente la pena, sino para todos los miembros de la colectividad al esperar que el Derecho realice elevados valores entre los cuales destacan la justicia, la seguridad y el bienestar sociales.

    Clasificación: Por su fin preponderante, las penas se clasifican en intimidatorias, correctivas y eliminatorias, según se apliquen a sujetos no corrompidos, a individuos ya maleados pero susceptibles de corrección, o a inadaptados peligrosos.

    Por el bien jurídico que afectan y atendiendo a su naturaleza, Pueden ser: contra la vida (pena capital), Corporales (azotes, marcas, mutilaciones), contra la libertad (prisión, confinamiento), Pecuniarias (privan de algunos bienes patrimoniales) y contra ciertos derechos (destitución de funciones, perdida o suspensión de la patria potestad y la tutela).

    La represión. Es el sistema utilizado por el Estado a los efectos de proteger a la sociedad y como lucha contra la delincuencia y se refiere a la Política Criminal y la legislación positiva, en la parte relativa a las penas que se impone, su duración y efectos. El fin del Código Penal es defender del crimen a la sociedad del modo más eficaz, más humano y cómodo posible. Y si el instrumento para conseguir ese fin es inadecuado o insuficiente, claro está que todo el Código Penal será a su vez inútil. Un Poder Judicial, eficiente y una Política preparada, es la mejor forma de reprensión a la Criminalidad.

    Se aplica a quienes de alguna manera han violado las normas penales.

    La prevención. Es aquella que, mediante la aplicación de los conocimientos antroposociales que sirven para explicar la conducta social y delictiva, orienta las medidas que resultan convenientes para disminuir y eventualmente suprimir, aquellas causas o factores que favorecen el aprendizaje criminal y, consecuentemente, la tasa operante del delito.

    Se aplica a quienes aún no han delinquido, pero por sus antecedentes, su mala conducta, sus anomalías síquicas y géneros de vida, hay fundados temores de que caerán en el delito. Se aplican en aquellas legislaciones que las admiten a personas llamadas en estado peligroso, tales como mendigos, vagabundos, ebrios consuetudinarios, toxicómanos y prostitutas.

    Penas señaladas en el Código Penal vigente. (Paraguay)

    Clases de penas Artículo 37.-

    Son penas principales:

    a) la pena privativa de libertad;

    b) la pena de multa.

    Son penas complementarias:

    a) la pena patrimonial;

    b) la prohibición de conducir.-

    Son penas adicionales:

    a) la composición;

    b) la publicación de la sentencia.

    Prisión domiciliaria Artículo 42.-

    Cuando la pena privativa de libertad no excediera de un año, las mujeres con hijos menores o incapaces y las personas de más de sesenta años podrán cumplirla en su domicilio, de donde no podrán salir sin el permiso de la autoridad competente. El beneficio será revocado en caso de violación grave o reiterada de la restricción.

    Postergación del cumplimiento de la pena privativa de libertad Artículo 43.-

    El cumplimiento de la condena a una pena privativa de libertad puede ser postergado cuando ésta deba ser aplicada a una mujer embarazada, a una madre de un niño menor de un año o a una persona gravemente enferma.

    Suspensión a prueba de la ejecución de la condena Artículo 44.-

    En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el tribunal ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan esperar que éste, sin privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba, pueda prestar satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho punible.

    La suspensión, generalmente, no se concederá cuando el autor haya sido condenado durante los cinco años anteriores al hecho punible, a una o más penas que, en total, sumen un año de prisión o multa o cuando el nuevo hecho punible haya sido realizado durante el período de prueba vinculado con una condena anterior.

    La suspensión de la condena no podrá ser limitada a una parte de la pena y a este efecto no se computará la pena purgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad.

    El tribunal determinará un período de prueba no menor de dos y no mayor de cinco años, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser posteriormente reducido al mínimo o, antes de finalizar el período fijado, ampliado hasta el máximo previsto.

    Obligaciones Artículo 45.-

    Para el período de prueba el tribunal podrá imponer determinadas obligaciones con el fin de prestar a la víctima satisfacción por el ilícito ocasionado y de restablecer la paz en la comunidad. Las obligaciones impuestas no podrán exceder los límites de exigibilidad para el condenado.

    El tribunal podrá imponer al condenado:.

    1. reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible ;

    2. pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia ; o

    3. efectuar otras prestaciones al bien común.

    Cuando el condenado ofrezca otras prestaciones adecuadas y destinadas a la satisfacción de la víctima o de la sociedad, el tribunal aceptará la propuesta siempre que la promesa de su cumplimiento sea verosímil.

    Reglas de conducta Artículo 46.-

    El tribunal podrá dictar reglas de conducta para el período de prueba cuando el condenado necesite este apoyo para no volver a realizar hechos punibles. Estas reglas de conducta no deberán lesionar derechos inviolables de las personas o constituir una limitación excesiva en su relacionamiento social.

    El tribunal podrá obligar al condenado a:.

    1. acatar órdenes relativas a su domicilio, instrucción, trabajo, tiempo libre o arreglo de sus condiciones económicas ;

    2. presentarse al juzgado u otra entidad o persona en fechas determinadas ;

    3. no frecuentar a determinadas personas o determinados grupos de personas que pudiesen darle oportunidad o estímulo para volver a realizar hechos punibles y, en especial, no emplearlas, instruirlas o albergarlas ;

    4. no poseer, llevar consigo o dejar en depósito determinados objetos que pudiesen darle oportunidad o estímulo para volver a realizar hechos punibles ; y

    5. cumplir los deberes de manutención.

    Sin el consentimiento del condenado, no se podrá dictar la regla de:.

    1. someterse a tratamiento médico o a una cura de desintoxicación ; o

    2. permanecer albergado en un hogar o establecimiento.

    En caso de que el condenado asuma por propia iniciativa compromisos sobre su futura conducta de vida, el tribunal podrá prescindir de la imposición de reglas de conducta cuando el cumplimiento de la promesa sea verosímil.

  2. Las penas y medidas de Seguridad.

    El tribunal suspenderá a prueba la ejecución del resto de una pena privativa de libertad, cuando:.

    1. hayan sido purgadas las dos terceras partes de la condena ;

    2. se pueda esperar que el condenado, aun sin compurgamiento del resto de la pena, no vuelva a realizar hechos punibles ; y

    3. el condenado lo consienta.

    La decisión se basará, en especial, en la personalidad del condenado, su vida anterior, las circunstancias del hecho punible, su comportamiento durante la ejecución de la sentencia, sus condiciones de vida y los efectos que la suspensión tendrían en él.

    En lo demás, regirá lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 44 y en los artículos 45 al 50.

    La suspensión no se concederá, generalmente, cuando el condenado hiciera declaraciones falsas o evasivas sobre el paradero de objetos sujetos al comiso o a la privación de beneficios con arreglo a los artículos 86 y siguientes.

    El tribunal podrá fijar plazos no mayores de seis meses, durante los cuales no se admitirá la reiteración de la solicitud de la suspensión.

    Pena de multa Artículo 52.-

    La pena de multa consiste en el pago al Estado de una suma de dinero determinada, calculada en días-multa. Su límite es de cinco días-multa como mínimo y, al no disponer la ley algo distinto, de trescientos sesenta días-multa como máximo.

    El monto de un día-multa será fijado por el tribunal considerando las condiciones personales y económicas del autor. Se atenderá, principalmente, al promedio del ingreso neto que el autor tenga o pueda obtener en un día. Un día-multa será determinado en, por lo menos, el veinte por ciento de un jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas y en quinientos diez jornales de igual categoría, como máximo.

    No habiendo una base para determinar el monto de un día-multa, el tribunal podrá estimar los ingresos, el patrimonio y otros datos económicos pertinentes. Además, podrá exigir informes de las oficinas de Hacienda y de los bancos.

    En la sentencia se hará constar el número y el monto de los días-multa.

    En caso de suprimirse la categoría legal de salarios y jornales mínimos en la legislación laboral, los montos establecidos en el inciso 2° serán actualizados anualmente por medio de la tasa del Indice de Precios al Consumidor, publicada oficialmente al 31 de diciembre de cada año por el Banco Central del Paraguay o la institución encargada de elaborarlo, tomando como referencia el último monto que haya estado vigente.

    Sustitución de la multa por pena privativa de libertad. Artículo 56.-

    Una multa que quedara sin pago, y no fuera posible ejecutarla en los bienes del condenado, será sustituida por una pena privativa de libertad. Un día-multa equivale a un día de privación de libertad. El mínimo de una pena privativa de libertad sustitutiva es un día.

    Se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el autor reprochablemente no cumpliera con el trabajo ordenado con arreglo al artículo 55.

    Pena patrimonial. Artículo 57.

    Junto con una pena privativa de libertad mayor de dos años se podrá ordenar, cuando ello sea expresamente previsto por la ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 65, el pago de una suma de dinero cuyo monto máximo será fijado teniendo en consideración el patrimonio del autor.

    En la valoración del patrimonio no serán incluidos los beneficios sometidos al comiso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 92.

    En los casos en que no sea posible el pago inmediato, se aplicará lo dispuesto en el artículo 93, inciso 2°.

    Una pena patrimonial que quedare sin pago, será sustituida por una pena privativa de libertad no menor de tres meses ni mayor de tres años. La duración de la pena sustitutiva será determinada en la sentencia.

    Prohibición temporaria de conducir. Artículo 58.-

    En caso de condena a una pena principal por un hecho punible, vinculado con la conducción de un vehículo automotor o la violación de los deberes de un conductor, el tribunal podrá prohibir al condenado conducir toda o determinada clase de vehículos automotores en la vía pública.

    La prohibición no tendrá una duración menor de un mes ni mayor de un año.

    La prohibición entrará en vigencia en el momento en que la sentencia quede firme. Durante el tiempo de la prohibición, el documento de licencia de conducir quedará administrativamente retenido. El plazo de cumplimiento de la prohibición correrá desde el día en que se haya depositado el documento.

    Composición. Artículo 59.-

    En calidad de composición, y en los casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social.

    El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económica del autor.

    La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y perjuicios.

    Publicación de la sentencia. Artículo 60.-

    En los casos especialmente previstos por la ley, el tribunal impondrá al condenado la obligación de publicar la sentencia firme, en forma idónea y a su cargo.

    La imposición de la obligación de publicar la sentencia dependerá de la petición de la víctima o, en los casos especialmente previstos por la ley, del Ministerio Público.

    Apercibimiento. Artículo 61.-

    Cuando proceda una pena de multa no mayor de ciento ochenta días-multa, el tribunal podrá emitir un veredicto de reprochabilidad, apercibir al autor, fijar la pena y suspender la condena a prueba, si:.

    1. sea de esperar que el autor no vuelva a realizar hechos punibles ; y

    2. considerando todas las circunstancias del hecho realizado y la personalidad del autor, sea aconsejable prescindir de la condena.

    En estos casos será aplicable lo dispuesto en el artículo 51, inciso 1°, último párrafo.

    El apercibimiento no se impondrá cuando se ordenare una medida o cuando el autor haya sido apercibido o condenado a una pena durante los últimos tres años anteriores al hecho punible.

    El apercibimiento no excluirá ordenar el comiso o la privación de beneficios con arreglo a los artículos 86 y siguientes.

    Prescindencia de la pena. Artículo 64.-

    Cuando el autor hubiera sufrido, por su propio hecho, consecuencias de tal gravedad que ostensiblemente no se justificara agregar una pena, el tribunal prescindirá de ella. Esto no se aplicará cuando proceda una pena privativa de libertad mayor de un año.

  3. Libertad condicional Artículo 51.-
  4. Bases de la medición. Artículo 65.-

La medición de la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será limitada por ella; se atenderán también los efectos de la pena en su vida futura en sociedad.

Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente:.

1. los móviles y los fines del autor;

2. la actitud frente al derecho;

3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho;

4. el grado de ilícito de la violación del deber de no actuar o, en caso de omisión, de actuar;

5. la forma de la realización, los medios empleados, la importancia del daño y del peligro, y las consecuencias reprochables del hecho;

6. la vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas; y

7. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima.

En la medición de la pena, ya no serán consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal.

Medidas en nuestro Código Penal vigente.

Clases de medidas. Artículo 72.-

Las medidas podrán ser privativas o no de la libertad y serán de vigilancia, de mejoramiento o de seguridad.

Son medidas de vigilancia:.

1. la fijación de domicilio;

2. la prohibición de concurrir a determinados lugares;

3. la obligación de presentarse a los órganos especiales de vigilancia.-

Son medidas de mejoramiento:.

1. la internación en un hospital siquiátrico;

2. la internación en un establecimiento de desintoxicación.

Son medidas de seguridad:.

1. la reclusión en un establecimiento de seguridad;

2. la prohibición de ejercer una determinada profesión;

3. la cancelación de la licencia de conducir.

Medidas privativas de libertad

Internación en un hospital siquiátrico. Artículo 73.-

En las circunstancias señaladas en el artículo 23, el que haya realizado un hecho antijurídico será internado en un hospital siquiátrico cuando:.

1. exista riesgo, fundado en su personalidad y en las circunstancias del hecho, de que el autor pueda realizar otros hechos antijurídicos graves ; y

2. el autor necesite tratamiento o cura médica en este establecimiento.

La naturaleza del establecimiento y la ejecución de la medida estarán sujetas a las exigencias médicas. Será admitida una terapia de trabajo.

Internación en un establecimiento de desintoxicación. Artículo 74.-

El que haya realizado un hecho antijurídico debido al hábito de ingerir en exceso bebidas alcohólicas o usar otros medios estupefacientes será internado en un establecimiento de desintoxicación, cuando exista el peligro de que por la misma causa realice nuevos hechos antijurídicos graves. Esto se aplicará también cuando haya sido comprobada o no pudiera ser razonablemente excluida una grave perturbación de la conciencia en los términos del inciso 1° del artículo 23.

El mínimo de la ejecución de la medida será de un año y el máximo de dos años.

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 39 y 40, cuando ello no sea incompatible con la finalidad de la medida.

Reclusión en un establecimiento de seguridad. Artículo 75.-

Conjuntamente con la condena a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se ordenará la posterior reclusión del condenado en un establecimiento de seguridad cuando el mismo:

1. haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible doloso;

2. haya cumplido por lo menos dos años de estas condenas; y

3. atendiendo a su personalidad y a las circunstancias del hecho, manifieste una tendencia a realizar hechos punibles de importancia, que conlleven para la víctima graves daños síquicos, físicos o económicos.

La medida no excederá de diez años.

Junto con una condena por un crimen que conlleve peligro para la vida se ordenará la reclusión, independientemente de los presupuestos señalados en el inciso 1°, cuando sea de esperar que el condenado realice otros crímenes iguales o similares.

La medida de reclusión consistirá en la privación de la libertad en establecimientos especiales bajo vigilancia de la ocupación y de la forma de vida. A solicitud del recluso, se le ofrecerán ocupaciones correspondientes a sus inclinaciones y capacidades, cuando ellas no impliquen menoscabos relevantes para la seguridad. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 39, inciso 2°, y 40, inciso 3°.

Medidas no privativas de libertad en el Cód. Penal vigente (PARAGUAY)

Prohibición del ejercicio de profesión u oficio. Artículo 81.-

Al que haya realizado un hecho antijurídico grave abusando de su profesión u oficio o violando gravemente los deberes inherentes a ellos, se le prohibirá el ejercicio de dicha profesión u oficio cuando el hecho y la personalidad demuestren que el autor previsiblemente volverá a delinquir a través de su práctica.

La prohibición no será menor de un año ni mayor de cinco. En casos excepcionales, de alta peligrosidad del autor, se podrá ordenar una duración de hasta diez años con revisiones periódicas. Durante el período de prohibición, el autor tampoco podrá ejercer la actividad para otro ni por interpósita persona.

La medida entrará en vigencia en la fecha en que quede firme la sentencia. El tiempo de la prohibición será computado a la duración de la pena. El transcurso del plazo será suspendido mientras el condenado permanezca privado de su libertad.

Cancelación de la licencia de conducir. Artículo 82.-

El tribunal privará de la licencia de conducir al que haya realizado un hecho antijurídico conexo con la conducción de un vehículo automotor o con la violación de los deberes del conductor, cuando el hecho y la personalidad del autor demuestren que carece de capacidad para conducirlo.

La licencia de conducir perderá vigencia desde la fecha en que quede firme la sentencia. El documento será decomisado.

La individualización de la pena.

La individualización de la pena consiste en imponer y aplicar la pena según las características y peculiaridades del sujeto, para que la pena se ajuste al individuo y realmente sea eficaz. Se trata de adaptar la pena prevista en la norma al caso concreto para que sea realmente justa. Es la forma moderna ideada para obtener la mejor determinación y su adecuación al autor del delito.

En la individualización de la pena se tienen presente tres fases o etapas: la etapa legal o legislativa, la judicial y la administrativa.

a) En etapa legal o legislativa, el legislador no puede efectuar realmente la individualización de la pena, pero tiende a hacerla posible, proporcionando criterios y reglas a fin de aplicar la pena más adecuada para un determinado delincuente, en relación con el delito cometido.

b) En la individualización judicial, el juez debe establecer la pena más adecuada de acuerdo a la ley y su duración, evaluando un tratamiento de lo antisocial que se ha manifestado en el acto delictivo y del que la infracción realizada es contrariamente síntoma y medida; y existen varios elementos caracterizados:

  1. la norma violada,
  2. el móvil que lo ha impulsado,
  3. el modo y los medios con que ha procedido.
  4. las circunstancias que revelan mayor o menor peligrosidad.
  5. el resultado.
  6. la actitud posterior al delito.

c) La etapa administrativa o penitenciaria, es la parte más importante que se conecta en forma específica y directa con la readaptación de delincuentes. Implica la individualización del tratamiento a que será sometido, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones:

  1. determinar su situación necesariamente las posibilidades actuales de adaptación,
  2. establecer si tiene condiciones para ser readaptado,
  3. trazar un tratamiento adecuado.

Beneficios establecidos por la Ley a los sentenciados con las penas privativas de la libertad.

Condena. Artículo 402. La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado…

Amnistía: Es un medio por el cual se extinguen tanto la acción penal como la pena, excepto la reparación del daño. Se aplica en caso de delitos políticos.

Ley más benigna. Artículo 500 CPP. Cuando el juez de ejecución advierta que deberá quedar sin efecto o ser modificada la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o una amnistía, promoverá, de oficio, la revisión de la sentencia ante la Corte Suprema de Justicia.

Perdón: Es la forma de extinción penal que concede el ofendido (víctima) o su representante legal, en casos excepcionales. Opera solo en los casos de delitos que se persiguen por querella necesaria, y debe ser absoluto e incondicional, otorgarse antes de dictada la sentencia en segunda instancia y siempre que el procesado no se oponga. Algunos autores consideran el Perdón Judicial apto sobre todo para ser aplicado a los menores.

Indulto: Es una causa de extinción de la pena, procede únicamente de sanción impuesta en sentencia irrevocable y no se extingue la obligación de reparar el daño.

Indulto y conmutación. Artículo 499 CPP. El Presidente de la República remitirá a la Corte Suprema de Justicia copia auténtica de la disposición por la cual decide un indulto o la conmutación de la pena.

Recibida la comunicación, la Corte Suprema de Justicia remitirá los antecedentes al juez de ejecución quien ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.

Muerte del delincuente: Resulta lógico que si el delincuente muere, la acción o la pena cesa automáticamente por ese hecho natural.

Innecesariedad de la pena: Cuando el juez lo considere pertinente, podrá prescindir de la pena, debido a la afectación o menoscabo de salud que haya sufrido el delincuente, por senilidad, etc., y que haga innecesaria aquella.

Libertad condicional. Artículo 496 CPP. El director del establecimiento penitenciario, remitirá al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo.

El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juez emplazará al director del establecimiento para que remita los informes previstos en el párrafo anterior.

Cuando el condenado lo promueva directamente ante el director del establecimiento, éste remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe.

El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.

Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley. El liberado fijará domicilio y recibirá un certificado en el que conste que se halla en libertad condicional.

El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado.

Pena de multa complementaria. Artículo 53.-

Cuando el autor se haya enriquecido o intentado enriquecerse mediante el hecho, además de una pena privativa de libertad, podrá imponérsele una pena de multa conforme a sus condiciones personales y económicas.

Facilitación de pago. Artículo 54.-

A solicitud del condenado, el tribunal podrá determinar un plazo para el pago de la multa o facultar a pagarla en cuotas, pudiendo ordenar el cese de este beneficio en caso de no abonar el condenado una cuota en la fecha señalada.

Sustitución de la multa mediante trabajo. Artículo 55.-

A solicitud del condenado, el tribunal podrá conceder la sustitución del pago de la multa mediante trabajo en libertad a favor de la comunidad. Un día-multa equivale a un día de trabajo.

El tribunal fijará la naturaleza del trabajo, pudiendo modificar posteriormente esta decisión.

Sustitución de la pena privativa de libertad. Artículo 66.-

En los casos en que la medición de la pena privativa de libertad no exceda de un año, generalmente se la substituirá por una pena de multa, correspondiendo cada mes de pena privativa de libertad a treinta días-multa.

En caso de condena a una pena de multa sustitutiva será aplicable lo dispuesto en el artículo 55.

La pena de prisión no mayor de un año, es sustituible por la multa o el trabajo obligatorio a favor de la comunidad, prestado en libertad.

La adaptación de la pena al delincuente. La adaptación del concepto de defensa socia, propuesto por los positivistas, consiste en la reprobabilidad de la conducta del delincuente, que debe ser valorada de acuerdo al delito cometido y su grado de efecto o impacto social que produce.

La teoría de la peligrosidad. Concepto. Crítica.

Algunos teóricos han dedicado, sus obras la estudio de la peligrosidad, que es el grado de temibilidad, es decir la mayor o menor posibilidad que debe tenerse en cuenta de que cierto individuo ha de convertirse en autor de delitos, por lo que el estado en su carácter de órgano encargado de la Política Criminal, deberán ejercer un estricto control sobre estos individuos.

¿A quienes se aplican las penas y medidas de seguridad?

Las penas y medidas de seguridad se aplican a los delincuentes, aquellos individuos que han violado la ley penal, establecido por el Estado a fin de mantener el orden social.

Clases:

Las medidas Curativas, se aplican a los enfermos mentales, que en nuestra legislación no son penalmente imputable, cuando delinquen, así como a los sordo mudos de nacimiento o a quienes esta enfermedad haya tomado antes de los 10 años, que no hayan aprendido a leer y escribir.

Las medidas Reformadoras, son aquellas que se aplican especialmente a los menores. El tratamiento tiene un fin preventivo y tutelar. Se tiene en cuenta más que el hecho cometido, el estado de abandono o peligro en que vive el menor.

El problema sexual en las prisiones: El problema sexual en las prisiones. Importancia. Discusión.

Para entender esta situación es importante tener en cuenta varios aspectos que se relaciona con la sexualidad. Desde el punto de vista de la pena privativa de libertad, los códigos no han dado importancia a la situación carcelaria, dónde el hacinamiento conlleva a varios delitos, desde la violación a conductas inmorales.

Estas conductas se encuentran asociadas a la sexualidad individual y del comportamiento sexual con la estructura anterior de la familia; también es importante tener en cuenta la abstinencia obligatoria, que trae consigo diversos trastornos internos y externos; entre los internos podemos citar la disminución de la vitalidad, enfermedades nerviosas y síquicas. Entre las externas se encuentran la esterilidad, enfermedades de la próstata y la vejiga, entre otros.

La abstinencia sexual con el sexo opuesto trae consigo varias situaciones como el deseo excesivo del sexo, el hábito de masturbación, inversión sexual (homosexualismo).

Toda esta problemática desemboca generalmente en violaciones, masturbaciones en grupos y excesos en el libido sexual, debido al Sistema Celular Carcelaria, sin distinción de clases de delincuentes, sean homicidas, violadores, ladrones u homosexuales.

DEL SISTEMA DE SANCIONES EN EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DEL PARAGUAY

DE LAS MEDIDAS. Artículo 196.- Con ocasión de un hecho punible realizado por un adolescente, podrán ser ordenadas medidas socioeducativas.

El hecho punible realizado por un adolescente será castigado con medidas correccionales o con una medida privativa de libertad, solo cuando la aplicación de medidas socioeducativas no sea suficiente.

El Juez prescindirá de las medidas señaladas en el párrafo anterior cuando su aplicación, en atención a la interacción del adolescente en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación, sea lo indicado.

DE LAS PENAS ADICIONALES. Articulo 197.- No se podrá imponer la publicación de la sentencia prevista en el Articulo 60 del Código Penal.

DE LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA, DE MEJORAMIENTO Y DE SEGURIDAD. Articulo 198.- De las medidas previstas por el Derecho Penal común, podrán ser ordenadas solo:

  1. la internación en un hospital psiquiátrico, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 72, inc. 3°, numeral 1 del Código Penal;
  2. la internación en un establecimiento de desintoxicación, conforme a lo establecido en el Articulo 72, inc, 3° numeral 2 del Código Penal; y,
  3. la cancelación de la licencia de conducir, conforme a lo dispuesto en el Articulo 72, inc. 4°, numeral 3 del Código Penal.

DE LA COMBINACIÓN DE LAS MEDIDAS. Articulo 199.-

Las medidas socioeducativas y las medidas correccionales, así como varias medidas socioeducativas y varias medidas correccionales podrán ser ordenadas en forma acumulativa.

Junto con una medida privativa de libertad, podrán ser ordenadas solo imposiciones y obligaciones.

DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS

DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS. Articulo 200.-

Las medidas socioeducativas son prohibiciones y mandatos que regulan la forma de vida del adolescente con el fin de asegurar y promover su desarrollo y educación. Dichas reglas de conducta no podrán exceder los limites de la exigibilidad, conforme a la edad del adolescente. El Juez podrá ordenar:

  1. residir en determinados lugares;
  2. vivir con una determinada familia o en un determinado hogar;
  3. aceptar un determinado lugar de formación o de trabajo;
  4. realizar determinado trabajo;
  5. someterse al apoyo y a la supervisión de una determinada persona;
  6. asistir a programas educativos y de entretenimiento social;
  7. reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible;
  8. tratar de reconciliarse con la victima;
  9. evitar la compañía de determinadas personas;
  10. abstenerse de concurrir a determinados lugares o lugares exclusivos para mayores de edad;
  11. asistir a cursos de conducción; y,
  12. someterse, con acuerdo del titular de la patria potestad o del tutor, en su caso, a un tratamiento médico social por un especialista o un programa de desintoxicación.

DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS Y DE SU APLICACIÓN. Artículo 201.- Las medidas socioeducativas se ordenarán por un tiempo determinado que no excederá de dos años de duración.

El Juez podrá cambiar las medidas, eximir de ellas y prolongarlas, antes del vencimiento de plazo ordenado, hasta tres años de duración, cuando esto sea indicado por razones de la educación del adolescente.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO. Artículo 202 .- Previo acuerdo de la Consejeria Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Juez también Podrá decretar la orden al adolescente de aceptar las medidas previstas en el Articulo 34, párrafo segundo, inciso d) e i) de este Código.

DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES

DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES. Artículo 203.- El hecho punible realizado por un adolescente será castigado con una medida correccional cuando, sin ser apropiado una medida privativa de libertad, sea necesario llamar seria e intensamente la atención del adolescente acerca de la responsabilidad por su conducta.

Son medidas correccionales:

  1. la amonestación; y,
  2. la imposición de determinadas obligaciones.

Las medidas correccionales no tendrán los efectos de una condena a una pena, en lo relativo a los antecedentes del afectado, sin perjuicio de la posibilidades asentarlas en un registro destinado a recoger datos para actividades estatales, educativas y preventivas.

DE LA AMONESTACIÓN. Artículo 204.- La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige oralmente y en forma clara y comprensible al adolescente, con el fin de hacerle consciente de la reprochabilidad de su conducta y su obligación de acogerse a las normas de trato familiar y convivencia social.

Cuando corresponda, el Juez invitará al acto a los padres, tutores o responsables y les proporcionará informaciones y sugerencia acerca de su colaboración en la prevención de futuras conductas punibles.

DE LA IMPOSICIÓN DE OBLIGACIONES. Artículo 205.- El juez podrá imponer al adolescente la obligación de:

  1. reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible;
  2. pedir personalmente disculpas a la víctima;
  3. realizar determinados trabajos;
  4. prestar servicios a la comunidad; y,
  5. pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia.

Las obligaciones no podrán exceder los limites de la exigibilidad.

El Juez deberá imponer la obligación de pagar una cantidad de dinero solo cuando:

  1. el adolescente haya realizado una infracción leve y se pueda esperar que el pago se efectúe con medios a su propia disposición; o,
  2. se pretende privar al adolescente del beneficio obtenido por el hecho punible.

El Juez podrá, posteriormente, modificar las obligaciones impuestas o prescindir de ellas, cuando esto sea recomendado por razones de la educación del adolescente.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Articulo 206.- La medida privativa de libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento especial, destinado a fomentar su educación y su adaptación a una vida sin delinquir.

La medida será decretada solo cuando:

  1. las medidas socioeducativas y las medidas correccionales no sean suficientes para la educación del condenado;
  2. la internación sea recomendable por el grado de reprochabilidad de su conducta;
  3. el adolescente haya retirada y gravemente incumplido en forma reprochable medidas socioeducativas o las imposiciones ordenadas;
  4. anteriormente se haya intentado responder a las dificultades de adaptación social del adolescente mediante una modificación de las medidas no privativas de libertad; o,
  5. el adolescente haya sido apercibido judicialmente de la posibilidad de la aplicación de una medida privativa de libertad en caso de que no desistiese de su actitud.

En este caso la duración de la medida privativa de libertad será de hasta un año.

DE LA DURACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Articulo 207.- La medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años. En caso de un hecho calificado como crimen por el Derecho Penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años.

Alos efectos de la medición de la medida, no serán aplicables los marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho Penal común.

La duración de la medida será fijada en atención a la finalidad de una internación educativa a favor del condenado.

DE LA SUSPENSIÓN A PRUEBA DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA. Articulo 208.- En caso de una condena a una medida privativa de libertad de hasta un año, el Juez ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del adolescente permitan esperar que éste, bajo la impresión causada por la condena y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba pueda, aun sin privación de libertad, adecuar su conducta a las normas sociales y a una vida sin delinquir.

Bajo las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el Juez podrá suspender la ejecución de una medida privativa de libertad, cuya duración no exceda de dos años, cuando la ejecución con miras al desarrollo del adolescente no sea necesaria.

La suspensión no podrá ser limitada a una parte de la medida, y a este efecto no se computará la privación de libertad compurgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad.

El Juez determinará un periodo de prueba no menor de un año, que deberá contarse desde la sentencia firme. El periodo de prueba podrá ser posteriormente reducido o ampliado.

DE LAS REGLAS DE CONDUCTA Y LAS IMPOSICIONES. Articulo 209.- Con el fin de ejercer una influencia educativa sobre la vida del adolescente, el Juez ordenará para la duración del periodo de prueba reglas de conducta. El Juez también podrá imponer obligaciones. Estas medidas podrán ser decretadas o modificadas posteriormente.

Cuando el adolescente prometa respetar determinadas reglas de vida u ofrezca determinadas prestaciones destinadas a la satisfacción de la victima o de la sociedad, el Juez podrá suspender la aplicación de reglas de conducta y de imposiciones, cuando sea de esperar el cumplimiento de la promesa.

DE LA ASESORÍA DE PRUEBA. Articulo 210.-

El Juez ordenará que el adolescente esté sujeto a la vigilancia y dirección de un asesor de prueba. La asesoría tendrá una duración máxima de dos años. Durante el período de prueba, la orden podrá ser repetida, sin que la duración total de la asesoría pueda exceder de dos años.

El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al adolescente. Con acuerdo del Juez supervisará el cumplimiento de las reglas de conducta y de las imposiciones, así como de la promesas. Además presentará informe al Juez en las fechas determinadas por éste y le comunicará las violaciones graves o repetidas de las reglas de conducta, imposiciones y promesas.

El asesor de pruebas será nombrado por el Juez, el cual podrá darle instrucciones para el cumplimiento de sus funciones.

La asesoría será ejercida generalmente por funcionarios Sin embargo, el Juez podrá nombrar también a representantes de entidades o personas fuera del servicio público

BIBLIOGRAFÍA

Toxicomanías: Astolfi/Gotelli/Kiss/Lopez Bolado/Maccagno/Poggi

Pruebas Periciales: Machado/Schiaffino

Maximiliano González

Febrero de 2002

maximilianogonzalez3[arroba]yahoo.com.ar

  • Derecho Penal Mexicano, Raúl Carranca y Trujillo. Porrua México, 1982.
  • "Sociología Criminal" Tomo I. Siglo XXI, 1977.
  • "La Criminología", Rodríguez Manzanera. Porrua, México, 1979.
  • "La Familia Según el Derecho Natural". Herder, Barcelona, 1967.
  • "Los Delitos Contra La Familia", Montecorvo, 1973.
  • "Endocrinologia y Criminalidad", Capitulo I. Leopoldo Baeza y Aceves
  • "Derecho Penal Mexicano", Tomo III, Gonzalo De La Vega Porrua, 1974. 

Bibliografía

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  • III Jornadas Científicas y Técnicas por mandato del Consejo Policial permanente del Convenio Policial Argentino.
  • "Como es el adolescente" Stewars. Ed Piados.
  • Pedagogía Infantil. Ed Cultural S.A.
  • Psicología de la Adolescencia, E. Hurlock. Ed Piados.
  • Psicología del desarrollo humano. Chinaglia Pedro. Ed Don Bosco.
  • Programa de Narcotráfico y Delincuencia Juvenil. Pandillas Delictivas. Universidad de Chile.

Trabajo enviado por: Claudia Laplza. Email:

www.monografias.com

Derecho Penal. Parte General 2º Parte. Luis Martínez Miltos. Asunción. 1993

 

 

 

Autor:

Abog. Luis Arnaldo Cristaldo

Prof. de la cátedra de criminología

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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