- Antecedentes
- Noción del Concepto de Comisionado
- Requisitos para ser Comisionado
- Descripción del Rol y de las Funciones del Cargo de Comisionado
- Atribuciones y Facultades de los Comisionados
- Autonomía de los Comisionados
- Incompatibilidades de las Funciones de los Comisionados
- Cese del cargo de Comisionado
- Tramitación de las Quejas por los Comisionados
- Circunstancias Especiales en la actuación de los Comisionados
- El Comisionado como Conciliador
- A manera de Conclusión
- Bibliografía
- Fuentes
La Defensoria del Pueblo como institución fue regulada primeramente por la Constitución de 1993, en sus artículos 161° y 162°, y posteriormente es creada orgánicamente mediante la Ley N° 26520 (Publicada el 08.08.95), como una institución encargada de defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía, por lo que para el desarrollo de estas actividades es necesaria la contratación del personal necesario que coadyuven a la consecución de sus objetivos.
Las labores de la Defensoría del Pueblo se han ido ampliando a través del tiempo, tanto que en la actualidad tiene las siguientes Adjuntías y Programas :
Adjuntías
Adjuntía para la Administración Estatal
Adjuntía para los Asuntos Constitucionales
Adjuntía para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad
Adjuntía para los Servicios Públicos
Programas
Programa para Asuntos Penales y Penitenciarios
Programa de Comunidades Nativas
Desde el inicio de labores de la Defensoría del Pueblo, la descentralización administrativa significó un empuje al posicionamiento institucional a nivel nacional, razón por la que además dicho Organismo constitucional ha ido adquiriendo mayor presencia en cada uno de los departamentos del Perú, su crecimiento ha significado además la formación de un colectivo de personas altamente especializadas en la defensa de los derechos humanos.
Antes de la creación de la Defensoría del Pueblo eran sólo la Iglesia Católica y los Organismos No Gubernamentales (ONGs) especializadas, las entidades encargadas (de hecho), de tramitar las quejas que presentaban los ciudadanos respecto a la infracción de los derechos humanos, pudiendo sólo realizar una labor de buenos oficios ante los organismos públicos y hasta entidades privadas supuestamente infractoras, y quizás hasta una función mediadora, siempre y cuando esta actividad fuese permitido por dichas entidades públicas y privadas. En dicho ambiente, los Defensores de los Derechos Humanos, antecedente inmediato de los actuales Comisionados, se encontraban ante una infinidad de trabas y obstáculos de todo orden, sea jurídico, político, de recursos humanos y económicos para cumplir con una labor que requería un cambio en la cultura de tratamiento a los derechos humanos, especialmente de los que menos tenían acceso al conocimiento de dichos derechos.
Demás está decir que a pesar que el Ministerio Público, tenía las atribuciones y funciones propias de la actual Defensoría del Pueblo, dicha atribución por no decir nunca fue ejecutada por el Ministerio Público, falto en todo momento de medios para realizarlo así como personal especializado para el trámite de quejas administrativas.
La realidad aún no resuelta en los distritos y provincias más alejadas del Perú, en los cuales la Defensoría del Pueblo aún no tiene una presencia constante, hace que aún los Defensores de los Derechos Humanos de la Iglesia Católica y las ONGs traten de resolver, tomando en cuenta sus propias limitaciones, las quejas que se presentan en esta materia.
3.- Noción del Concepto de Comisionado
Los Comisionados son los profesionales, esencialmente de Derecho, que se hallan facultados para buscar una solución mediante el uso de los buenos oficios, de la Mediación y de la Conciliación; a las quejas que presenten las personas que se consideren afectadas por las actuaciones que contradigan los deberes de los servidores o funcionarios públicos pertenecientes a la administración estatal como a la administración de justicia; e igualmente se halla facultado para supervisar el cumplimiento la correcta prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.
Actúan por delegación de las funciones que la Constitución y las leyes sobre la materia han regulado para el cargo de Defensor del Pueblo.
Su espectro de acción de manera general abarca tantas funciones como adjuntías y programas posee la Defensoría del Pueblo, es decir su trabajo abarca tanto materias como la supervisión del cumplimiento de los deberes de la Administración Estatal y el respeto de los Derechos Humanos y de los derechos de las Personas con Discapacidad, y de las Comunidades Campesinas y de las Nativas; la correcta prestación de los Servicios Públicos, e inclusive desarrolla labores en Asuntos Constitucionales y en los Asuntos Penales y Penitenciarios.
En otras palabras su ámbito de acción se halla enmarcado en la supervisión del cumplimiento de los derechos constitucionales y fundamentales establecidos en la Constitución de 1993, en sus Artículos 1°, 2°, 4° al 38°.
4.- Requisitos para ser Comisionado
En líneas generales para las labores de Comisionado del Defensor del Pueblo se requiere un profesional en derecho, experto en técnicas de admisión y trámite de quejas, pedidos y consultas, supervisión e investigación defensorial. De manera específica se requiere :
- Ser profesional con título de abogado o bachiller en derecho con experiencia mínima de dos (02) años en el ejercicio del derecho.
- Tener conocimiento de la labor de la Defensoría del Pueblo.
- Tener experiencia de trabajo en la administración estatal y derecho administrativo, en el sector de los servicios públicos o en organismos no gubernamentales vinculados a la protección y promoción de derechos ciudadanos.
- Contar con las habilidades para la persuasión y la relación con autoridades, funcionarios y líderes de organizaciones sociales.
- Contar con las habilidades para la elaboración de planes de trabajo, informes y reportes de actividades.
- Tener conocimiento de la zona de trabajo, que puede ser cualquiera de los departamentos y provincias del Perú donde la Defensoría del Pueblo tenga competencia, y al cual postule directamente la persona que solicita la vacante.
- Disponibilidad inmediata e incompatibidad con el ejercicio de cualquier otra actividad pública o privada.
5.- Descripción del Rol y de las Funciones del Cargo de Comisionado
El rol del Comisionado consistirá en ejecutar las labores de protección, supervisión, investigación y promoción que el Representante le encargue, de acuerdo a los planes operativos y cronogramas de trabajo de la Oficina Defensorial correspondiente.
El profesional seleccionado tendrá como funciones:
- Ejecutar labores de admisión y trámite de quejas, pedidos y consultas de la población.
- Ejecutar labores de supervisión de la administración estatal y la administración de justicia.
- Participar en el desarrollo de investigaciones y proyectos de informes para la mejor protección de los derechos ciudadanos y el cumplimiento de deberes de función, en el marco de competencias y atribuciones de la Defensoría del Pueblo.
- Participar en la atención itinerante que organice la respectiva Oficina Defensorial para brindar servicios defensoriales a la población en mayor indefensión.
- Participar en las actividades de capacitación y difusión de derechos y deberes ciudadanos y del rol de la Defensoría del Pueblo.
- Elaborar los planes, informes y reportes de actividades que el Representante le encargue.
- Proponer mecanismos para mejorar la labor de la Defensoría del Pueblo en el ámbito geográfico de competencia.
- Otras que el Representante de la Oficina Defensorial correspondiente le encargue.
6.- Atribuciones y Facultades de los Comisionados
Los Comisionados están facultados en el ejercicio de sus funciones, para:
- Iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Pública y sus agentes que, implicando el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, moroso, abusivo o excesivo arbitrario o negligente, de sus funciones, afecte la vigencia plena de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad. Tal atribución se halla regulada en la Constitución de 1993 en su Artículo 162° correspondiente a las funciones del Defensor del Pueblo, aplicable a los Comisionados.
Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a todo el ámbito de la Administración Pública, para lo cual es aplicable la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General, la cual en el Artículo I del Título Preliminar define a las entidades de la Administración Pública, como el conjunto de organismos y órganos públicos que componen "el Poder Ejecutivo, incluyendo los Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía, las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se relizan en virtud de potestades administrativas y por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de la ley que las refiera a otro régimen; y las personas jurídicas bajo el regimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del estado, conforme a la normativa de la materia".
De allí que cuando las actuaciones de los Comisionados se realicen con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de un acto administrativo habilitante, el Comisionado podrá además instar a las autoridades y servidores administrativos competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción. Dicha atribución se halla comprendido en los alcances del Decreto Supremo N° 62-94-PCM, Reglamento de OSIPTEL, artículo 6° literal f), que se refiere a la supervisión de los servicios públicos de telecomunicaciones; así como en la Ley N° 26284 General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS; en la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844 artículo 101°, en lo que respecta a las facultades de fiscalización a los concesionarios; y a la Ley de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo 716.
- Asimismo, está capacitado o facultado para intervenir en los procesos de Hábeas Corpus, para coadyuvar a la defensa del perjudicado. Dicha atribución se halla regulada por la Constitución, en su Artículo 162°, en lo que respecta a funciones del Defensor (léase Comisionado); la Ley N° 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional; la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo; la Ley N° 26301 de Hábeas Data y Acción de Incumplimiento; el Código Procesal Civil, en el Artículo IV del Título Preliminar y Artículo 82°, referente a los intereses difusos; y en el Decreto Legislativo N° 613, Código del Medio Ambiente, en cuanto al interés difuso en la defensa del medio ambiente.
- Iniciar o participar de oficio o a petición de parte, en cualquier procedimiento administrativo en representación de una persona o grupo de personas para la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad. Dicha atribución se halla regulada por el Código Procesal Civil, en el Artículo IV del Título Preliminar y Artículo 82°, referente a los intereses difusos, así como por el Decreto Legislativo N° 613, Código del Medio Ambiente, en cuanto al interés difuso en la defensa del medio ambiente.
7.- Autonomía de los Comisionados
Los Comisionados gozan de independencia en el ejercicio de sus funciones. No están sujeto a mandato imperativo, ni recibe instrucciones de ninguna autoridad, salvo por supuesto las directrices que emita el Defensor del Pueblo o su respectivo Representante, del cual dependa el Comisionado.
8.- Incompatibilidades de las Funciones de los Comisionados.
La condición de Comisionado es incompatible con todo mandato representativo, cargo político, filiación política o sindical, asociación o fundación, con la carrera judicial o con el ejercicio de cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria. El Comisionado deberá renunciar a toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle y antes de tomar posesión del cargo.
9.- Cese del cargo de Comisionado
Ley N° 26520 establece en su artículo 4° las causales para el Cese del Defensor del Pueblo, algunas de cuyas causales muy bien pueden aplicarse a los Comisionados, a saber. Las causales para el cese de los Comisionados de la Defensoría del Pueblo son:
- Por renuncia.
- Por vencimiento del plazo de designación.
- Por muerte o incapacidad permanente sobrevenida.
- Por actuar con negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes en el cargo.
- Por haber sido condenado mediante resolución ejecutoriada, por delito doloso.
- Por incompatibilidad sobreviniente.
10.- Tramitación de las Quejas por los Comisionados
La Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley N° 26520, establece en sus artículos 10° al 15°, y 19° al 28°, el procedimiento y las características que debe poseer toda queja para ser admitida y tramitada por los Comisionados de la Defensoría del Pueblo.
10.1.- Iniciación de la Investigación
A.- Legitimados para recurrir en Queja
Podrá recurrir en queja ante la Defensoría del Pueblo cualquier persona natural o jurídica, en forma individual o colectiva, sin restricción alguna. No constituye impedimento para ello la nacionalidad, sexo, minoría de edad, residencia, la incapacidad legal del quejoso, su internamiento en un centro de readaptación social o de reclusión, escuela, hospital, clínica o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de hecho o derecho a tercera persona o a la administración pública. Dicha atribución proviene de la Constitución de 1993, que en su Artículo 2° numeral 2), establece el derecho a la igualdad que tienen todas las personas.
B.- Solicitud de investigación por parte del Pleno o las Comisiones del Congreso
El Pleno y las Comisiones del Congreso podrán solicitar mediante escrito motivado la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actuaciones producidas en la administración pública, que afecta a una persona o grupos de personas en el ámbito de sus competencias, dicho pedido se ampara en la Constitución de 1993, Artículo 102° que se refiere al Reglamento Interno del Congreso. Dicha investigación será ejecutada por los Comisionados y Adjuntos que el Defensor de Oficio disponga.
C.- Sujetos impedidos de presentar Quejas
Ninguna autoridad administrativa podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo.
D.- Acumulación de Quejas
Cuando el Defensor del Pueblo o su respectivo Representante constate la existencia de quejas dirigidas en un mismo sentido o relacionadas con aspectos o temas vinculados, dispondrá su procesamiento conjunto por parte de los Comisionados respectivos y dará cuenta de ellas, tanto en su respuesta a las quejas, como cuando el Defensor del Pueblo o su respectivo Representante llegasen al convencimiento, como consecuencia de la investigación, que el cumplimiento riguroso de una norma legal o de lo resuelto en un procedimiento administrativo ha de producir situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, por lo que deberá poner en conocimiento del órgano legislativo y/o administrativo competente para que adopte las medidas pertinentes. Dicha atribución concuerda con lo establecido en el Código Procesal Civil, Artículos 83° y siguientes.
E.- Investigaciones en el ámbito de la administración de justicia
Cuando las investigaciones del Defensor del Pueblo y consiguientemente de los Comisionados estén referidas al ámbito de la administración de justicia, podrá recabar de las instituciones y organismos competentes la información que considere oportuna para estos efectos, sin que en ningún caso su acción pueda interferir en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Si como resultado de su investigación, considera que se ha producido un funcionamiento anormal o irregular de la administración de justicia, lo pondrá en conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, o del Ministerio Público, según corresponda. Dicha función se halla amparada por la Constitución de 1993, en sus Artículos 139° y 158°, referidos a la independencia de la función jurisdiccional, y Ministerio Público, respectivamente; así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus Artículos 1° y 2°, referidos a la autonomía del Poder Judicial; y en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
F.- Actividad de la Defensoría (y de los Comisionados) en caso de cese temporal o definitivo del Congreso y durante regímenes de excepción
La actividad de la Defensoría del Pueblo no se suspende en los casos en que el Congreso está en receso parlamentario, hubiere sido disuelto, o hubiere finalizado su mandato. Tampoco puede afectar su función la declaratoria total o parcial de un régimen de excepción, la dación de medidas excepcionales o cualquier otro evento que no está‚ previsto expresamente en la Constitución y la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, bajo responsabilidad de los gestores de tales medidas. Dichas atribuciones se hallan reguladas en la Constitución de 1993, en sus Artículos 134°, 137° y 161°, referidos a la disolución del Congreso, Estados de Excepción y Autonomía del Defensor del Pueblo, respectivamente; así como el Reglamento Interno del Congreso, en sus Artículos 42° y 49°, referidos a la Comisión permanente y al Período ordinario de sesiones.
10.2.- Examen de las Quejas
A.- Requisitos de la Queja
Las quejas deben presentarse debidamente firmadas por el peticionario o su representante, con indicación de su nombre y domicilio, en escrito fundamentado que contenga la descripción de los hechos que motivan la queja y el objeto de la misma. El escrito se presentará en papel común. Excepcionalmente, los Comisionados podrán dar trámite a las quejas formuladas verbalmente cuando las circunstancias del caso lo ameriten. En este caso se levantará el acta correspondiente debiendo constar los datos a que se contrae el párrafo anterior. La queja también puede presentarse por cualquier otro medio, previa la debida identificación del quejoso o su representante. No estarán sujetas a ningún otro requisito de carácter formal o económico. En los lugares donde no exista oficina del Defensor del Pueblo pueden ser presentadas ante cualquier Fiscal del Ministerio Público, quien las transmitirá inmediatamente a la Defensoría del Pueblo, bajo responsabilidad. Adicionalmente hay que indicar que la Defensoría del Pueblo ha iniciado un sistema de recepción de Quejas por vía electrónica mediante el e-mail, al igual como lo hacen otras Defensorías en Latinoamérica y en España (1).
B.- Inadmisibilidad de la Queja
Las quejas serán objeto de un examen preliminar destinado a determinar su admisibilidad. No serán admitidas las quejas en los siguientes casos:
Cuando sean anónimas.
Cuando se advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial.
Cuando respecto de la cuestión planteada se encuentra pendiente resolución judicial, aunque esto último no impedirá la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.
Las decisiones del Defensor del Pueblo sobre la admisibilidad de las quejas no son susceptibles de recurso impugnatorio alguno. En caso de rechazar la admisión a trámite lo harán por resolución debidamente motivada indicando, en su caso, cuáles son las vías procedentes para hacer valer la acción o reclamo, si, a su juicio, las hubiere.
C.- Tramitación de la Queja
Admitida a trámite la queja, los Comisionados procederán a su investigación en forma sumaria para el esclarecimiento de los hechos señalados en la misma, efectuando las diligencias y solicitando la documentación que considere convenientes. Se extenderán actas de las declaraciones y diligencias que se efectúen.
Los Comisionados están facultado a efectuar una acción inmediata para la solución de la queja. Si como resultado de su intervención se soluciona la situación materia de la queja lo hará constar en acta poniendo fin al trámite.
En defecto de la acción inmediata a que se contrae el párrafo anterior, dará cuenta del contenido sustancial de la queja al organismo de la administración estatal correspondiente para que dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario remita informe escrito al respecto. Dicho plazo podrá ser ampliado a juicio del Defensor del Pueblo o su Representante cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.
La negativa u omisión del funcionario responsable del envío del informe solicitado por los Comisionados dará lugar a un nuevo requerimiento escrito para que se cumpla con la remisión dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, más el término de la distancia, y sin perjuicio de que previamente informado el Defensor del Pueblo o su representante solicite la apertura del proceso disciplinario correspondiente. Dicha apertura no rige para la Presidencia de la República, representantes al Congreso, Ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, Vocales de la Corte Suprema, Fiscales Supremos, Contralor General, miembros del Jurado Nacional de Elecciones, Jefe de la Oficina de Procesos Electorales y Jefe de la Oficina de Identificación y Registro Civil. Esta atribución se halla regulada en la Constitución de 1993, Artículo 161° que se refiere a la colaboración de entidades de la Administración Pública.
D.- Trámite de la Queja cuando versa sobre la conducta personal de un funcionario o servidor público
Cuando la queja admitida a trámite atañe a la conducta personal al servicio de la administración estatal en relación con la función que desempeñan, el Defensor del Pueblo dará cuenta de la queja al funcionario o servidor quejado, con copias dirigidas a su inmediato superior jerárquico y al jefe del órgano de la administración estatal correspondiente. En este caso, el funcionario o servidor quejado deberá responder por escrito acompañando los documentos que estime oportunos, en el plazo que se haya fijado, que en ningún caso será inferior a seis (6) días calendario, pudiendo ser prorrogado, a instancia de parte, cuando a juicio del Defensor del Pueblo las circunstancias así lo justifiquen. Dicha atribución se halla regulada por la Constitución de 1993, Artículo 161° en cuanto a la colaboración de entidades de la Administración Pública.
11.- Circunstancias Especiales en la actuación de los Comisionados
11.1.- Obligaciones del Defensor del Pueblo y de los Comisionados en caso de tener conocimiento de indicios de delitos
Cuando el Defensor del Pueblo, sus Representantes o los Comisionados, en razón del ejercicio de las funciones propias del cargo, tenga conocimiento de conductas o hechos presumiblemente delictuosos, remitirá los documentos que lo acrediten, al Ministerio Público para que el fiscal competente proceda de acuerdo a sus atribuciones.
Dicha atribución se halla regulado por la Constitución de 1993, Artículos 159° inciso 5 y 161°, referidos a que corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, y a la colaboración de entidades de la administración pública, respectivamente; igualmente por la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo Nº 052), Artículo 11°, en cuanto a las funciones de los fiscales; y en el Código de Procedimientos Penales, Artículo 2º del Título Preliminar referido a la titularidad de la acción penal, artículo modificado tácitamente por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 052.
11.2.- Supervisión de personas jurídicas no estatales
El Defensor del Pueblo y por ende los Comisionados de la Defensoría del Pueblo tienen competencia para supervisar la actuación de las personas jurídicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas o la prestación de servicios públicos por particulares. Dichas prerrogativas se hallan reguladas por la Constitución de 1993, Artículos 59°, 62°, 65°, y 162° referidos a los límites a la libertad de empresa, comercio, industria y trabajo, límites a la libertad de contratación, defensa de los derechos del consumidor, obligación del defensor público de csupervisar la prestación de servicios públicos. Igualmente se hallan reguladas por el Decreto Supremo N° 62-94-PCM, Reglamento de OSIPTEL, artículo 6° literal f), que regula sobre la supervisión de los servicios públicos de telecomunicaciones; Ley N° 26284, Ley General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS); y por la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844, artículo 101° en cuanto a las facultades de fiscalización a los concesionarios; y en la Ley de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo 716.
11.3.- Inimpugnabilidad de los actos del Defensor del Pueblo
Los actos del Defensor del Pueblo son irrevisables en sede judicial y por ende los actos de los Comisionados únicamente podrán ser objeto de reconsideración ante el propio Defensor del Pueblo.
12.- El Comisionado como Conciliador
Se ha indicado anteriormente que los Comisionados de la Defensoría del Pueblo están facultados para resolver las quejas planteadas por los ciudadanos, de las controversias que surjan por el incumplimiento de los deberes de la administración pública y por la incorrecta o incompleta prestación de los servicios públicos, mediante los Buenos Oficios, la Mediación y principalmente la Conciliación.
¿Qué son los Buenos Oficios?
El procedimiento de Buenos Oficios (2) consiste en la gestión de un tercero ajeno a la controversia, en el sentido de aproximar a las partes, proporcionándoles la posibilidad de que encuentren directamente una solución adecuada. Por lo que una vez que se haya logrado el acercamiento de las partes y que éstas hayan reanudado las negociaciones directas, quedará terminada la gestión del tercero que hubiere ofrecido sus buenos oficios.
¿Qué es la Mediación?
En cambio en la Mediación, el Mediador participa de manera efectiva en las conversaciones entre las partes en conflicto y puede ir sugiriendo términos de arreglo conforme van avanzando las negociaciones, para que dichas partes las acepten si así consideran conveniente. En síntesis lo que se busca con la Mediación es facilitar el diálogo.
¿Qué es la Conciliación?
La Ley de Conciliación; Ley N° 26872 (Publicada el 13.11.97), establece en su Artículos 5° y 20°, que la Conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual una de las partes en conflicto o ambas partes recurren a un tercero denominado Conciliador a fin de que les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto, mediante la facilitación del proceso de comunicación entre las partes, pudiendo dicho Conciliador eventualmente proponer fórmulas conciliatorias para la solución del conflicto.
12.1.- La Conciliación en la Defensoría del Pueblo
A.- Noción
Indudablemente que la Conciliación realizada por los Comisionados, Representantes y por el mismo Defensor del Pueblo es una Conciliación Gubernamental o Administrativa, la cual tiene como finalidad dar solución a los conflictos entre los ciudadanos y la Administración Pública con la intervención directa de un tercero neutral, que en este caso es el Defensor del Pueblo o el respectivo Comisionado.
B.- Características
- Se diferencia de la Conciliación en general, por cuanto quien recurre al Conciliador (léase Comisionado) es la parte afectada con el incumplimiento de los deberes de la administración estatal o de la correcta prestación de los servicios públicos, es decir el ciudadano o particular.
- La Conciliación puede terminar cuando existe el reconocimiento (sea administrativo o sea judicial) del derecho ajeno.
- Su límite es la legalidad, es decir en los derechos no conciliables el Comisionado no puede intervenir como Conciliador, por existir un procedimiento administrativo específico para resolver un conflicto; pero en cambio sí podría actuar como conciliador, mediador o haciendo uso de sus buenos oficios si de retardo en las obligaciones de la administración estatal o inclusive de justicia se tratare el conflicto.
C.- Principios
Existen varios principios (3) aplicables a la Conciliación administrativa que se producen en el ámbito de las funciones que desempeñan los Comisionados de la Defensoría del Pueblo, a saber:
- Las personas jurídicas de derecho público no pueden ser obligadas a pagar sumas que no deben, salvo por supuesto en los casos de responsabilidad contractual y extracontractual.
- El límite de la Conciliación es que la misma no sea lesiva a los intereses patrimoniales del estado, es decir que el Estado al cumplir con una determinada obligación no puede excederse en su cumplimiento, mas allá de lo legal y previamente establecido.
- La Conciliación en el presente caso debe ajustarse rigurosamente a la solución jurídica que establece el ordenamiento jurídico al conflicto planteado.
12.2.- El Comisionado de la Defensoría del Pueblo como Conciliador
A.- Rol del Comisionado como Conciliador
El Reglamento de la Ley de Conciliación, Decreto Dupremo N° 01-98-JUS (Publicado el 14.01.98) en su Artículo 31 establece ciertas reglas que marcan el rol de todos los conciliadores en un proceso de conciliación. Entre dichas reglas las que más aluden a la labor de los Comisionados de la Defensoría del Pueblo como Conciliadores son:
- Analizar la queja con la debida anticipación.
- Cumplir con las normas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, no debiendo interferir en el desarrollo de los procedimientos administrativos o judiciales así como respecto de los plazos y términos de prescripción y caducidad en los mismos procedimientos, que pudieran producir la suspensión, interrupción o culminación de los mismos procedimientos de manera indebida.
- Informar al ciudadano que formula la queja como al funcionario o autoridad quejada sobre los alcances de la queja y los beneficios de una conciliación eficaz y oportuna.
- Facilitar el diálogo entre las partes, permitiendo que se expresen con libertad y se escuchen con respeto.
- Preguntar a las partes en relación con lo que estuvieran manifestando, con la finalidad de aclarar el sentido de alguna afirmación o para obtener mayor información que beneficie al procedimiento de conciliación.
- Identificar el o los problemas centrales y concretos sobre los que versará la Conciliación.
- Tratar de ubicar el interés de cada una de las partes.
- Enfatizar los intereses comunes de las partes.
- Incentivar a las partes a buscar soluciones satisfactorias para ambas. Eventualmente si así lo considera conveniente, les propondrá fórmulas conciliatorias no obligatorias.
- Reunirse con las partes por separado cuando las circunstancias puedan afectar la libre expresión de las ideas de alguna de ellas.
- Redactar el Acta que de solución a la queja planteada cuidando que el acuerdo conciliatorio conste en forma clara y precisa, y exhortando finalmente el cumplimiento del acuerdo por parte del servidor o funcionario o entidad de la administración pública o de justicia quejada, a favor de l ciudadano que planteó la queja, sin perjuicio de informarles a las partes sobre las consecuencias del incumplimiento de lo acordado.
B.- Perfil del Comisionado como Conciliador
Habiendo determinado el Rol de los Comisionados como Conciliadores, cabe mencionar a continuación las cualidades (4) que debería tener todo Comisionado como Conciliador para cumplir adecuadamente con sus funciones. Entre las cualidades y habilidades de todo Conciliador, se debe incluir :
- La capacidad de apreciar la dinámica del ambiente en el cual la disputa está ocurriendo.
- La inteligencia del conciliador.
- La capacidad de escuchar con objetividad.
- La capacidad de articular los argumentos de las partes con paciencia.
- El no pronunciarse con una opinión definitiva que implique un juicio de valor a favor de una de las partes.
- Ser neutral en todo el procedimiento de la conciliación, en especial, en relación a los resultados de la Conciliación que debe conducir a la solución del conflicto.
- Ser persuasivo e imponer su poder de conciliador.
- Ser imaginativo, presentado nuevas alternativas cuando fuere necesario.
- La experiencia personal y una trayectoria ética y moral impecable.
- No actuar sólo a la defensiva, y hacer uso de las técnicas especiales de comunicación en la Conciliación para propender a la solución eficaz y oportuna de la queja planteada.
No está demás decir que cuando la labor conciliadora de los Comisionados se halla frustrada con el incumplimiento de las soluciones acordadas entre la administración pública y a favor del ciudadano que planteó la queja; el Defensor del Pueblo o su Representante previo conocimiento de los hechos, y amparándose en lo establecido en el Artículo 21° de la Ley N° 26520, dará cuenta del contenido sustancial de la queja al organismo de la administración estatal correspondiente para que dentro del mismo plazo de treinta (30) días calendario remita informe escrito al respecto, pudiendo ser ampliado dicho plazo a juicio del Defensor del Pueblo o su Representante cuando concurran las circunstancias que así lo aconsejan.
Por último de producirse la negativa u omisión del funcionario responsable del envío del informe solicitado por el Defensor del Pueblo o su Representante dará lugar a un nuevo requerimiento escrito para que se cumpla con la remisión dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, más el término de la distancia, y sin perjuicio de que el Defensor del Pueblo solicite la apertura del proceso disciplinario correspondiente.
1.- Seminario sobre Arbitraje Comercial Internacional, Materiales de Enseñanza; Fernando Cantuarias Salaverry, Pontifica Universidad Católica del Perú, Facultad de Derecho, Oficina de Publicaciones para la Docencia, Lima – Perú, 1992, Primera Edición, 365 pp.
2.- Manual de Conciliación Extrajudicial y Manual de Legislación, Jenny Díaz Honores; editado por Acción por los Niños, 2004, Primera Edición, Lima – Perú, 137 pp.
3.- Artículo: La Mediación, Teoría y Práctica; Eduardo Ferrero Costa; en Revista Derecho N° 41, Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima – Perú, 1987, 325 pp.
Portal de la Defensoría del Pueblo del Perú
Diario La Hora (Quito – Ecuador)
Entrevista a los Comisionados de la Defensoría del Pueblo del Ecuador
http://www.dlh.lahora.com.ec/paginas/judicial/paginas/DefP.122.html
Supervisión de Centros Educativos Especiales por parte de los Comisionados de la Defensoría del Pueblo (Perú)
http://www.geocities.com/leydiscaperu/ResDef33-2000.html
Notas
(1) La queja se puede presentar por vía electrónica al correo electrónico defensor[arroba]ombudsman.gob.pe, mas información en el siguiente link:
http://www.ombudsman.gob.pe/modules.php?name=Sections&op=viewarticle&artid=14
Igualmente lo recepciona de igual manera el Defensor del Pueblo de la Nación Argentina, ver el siguiente link al respecto : http://www.defensor.gov.ar/presentacion/quejas-sp.htm, agregando que en dicho caso, luego de ser evaluada la cuestión, se solicitará al ciudadano que plantea la queja, la remisión de la misma por escrito y debidamente firmada, a fin de cumplimentar los recaudos exigidos por el Artículo 19 de la Ley 24.284.
De igual manera la Defensoría del Pueblo de España ha desarrollado un formato vía internet para llenar con los datos de identificación de personas que plantean las quejas, así como las consideraciones sobre los hechos que fundamentan la queja. Dicho formato puede ser visto en el siguiente link: http://www.defensordelpueblo.es/index.asp?destino=quejasinternet.asp.
(2) Seminario sobre Arbitraje Comercial Internacional, Materiales de Enseñanza; Fernando Cantuarias Salaverry, Pontifica Universidad Católica del Perú, Facultad de Derecho, Oficina de Publicaciones para la Docencia, Lima – Perú, 1992, Primera Edición, 365 pp. , página 18.
(3) Manual de Conciliación Extrajudicial y Manual de Legislación, Jenny Díaz Honores; editado por Acción por los Niños, 2004, Primera Edición, Lima – Perú, 137 pp., página 65.
(4) Tomado del Artículo: La Mediación, Teoría y Práctica; Eduardo Ferrero Costa; en Revista Derecho N° 41, Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima – Perú, 1987, 325 pp., página 51. Hay que precisar que aunque los términos del comentario del autor se refieren a la Mediación, las afirmaciones que allí se indican pueden aplicarse sin mayores inconvenientes a la Conciliación.
Elaborado por:
Carlos G. Vela Gonzáles
Abogado – Arbitro del Centro de Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú.