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Qué son, cuáles son y cómo se protegen los derechos culturales (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

"La Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con prestaciones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto de mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa da los derechos fundamentales que amerita la puesta en accióf2 o Art.18 Libertad de conciencia: Este derecho busca la protección de las convicciones y creencias, éstas pueden ser generadas a través de contextos culturales específicos, que no se pueden vulnerar.

Art. 21. Derecho a la honra. La conexidad principal de este derecho con la cultura, es la garantía de que el individuo pueda realizar sus manifestaciones artísticas y culturales, sin ser reducido a humillaciones, burlas y demás.

Art. 26 Libertad de profesiones y oficios: Este derecho garantiza, propiamente en términos de derechos culturales, la libertad de profesiones u oficios artísticos o culturales.

Art. 27 Libertad de enseñanza: Este derecho es aplicado en los grupos étnicos, en donde se debe garantizar la libertad de enseñanza acorde a la cosmovisión del grupo y en el lenguaje nativo.

Art. 37. Derecho de reunión: Cuando se trabajó el concepto de minoría cultural, se definió al subgrupo cultural, como parte de la diversidad del Estado, por ello este le debe garantizar el derecho a reunirse y manifestarse públicamente.

Por otra parte y en cumplimiento con el requisito de categoría de derecho fundamental, es necesario que el derecho cultural a proteger, cumpla con los demás requisitos, establecidos en el Decreto 2591 de 1991; a saber:

  • Sujeto activo: La persona que puede interponer la tutela por la violación del derecho cultural.

  • Sujeto pasivo: La persona que vulneró el derecho, puede ser pública o privada.

  • Ser una acción subsidiaria: No se podría hacer uso de la acción de tutela si existe otro mecanismo judicial, mediante el cual se pueda proteger el derecho cultural.

  • Peligro inminente: aunque exista un medio alternativo de defensa se requiere la protección inmediata del derecho para evitar un perjuicio irremediable

Los derechos culturales que gozan de la categoría de derechos fundamentales, por su estructura de ampliación o conexidad con estos, se les permite la protección inmediata por medio de la acción de tutela y consecuencialmente el desarrollo jurisprudencial; los demás derechos culturales, deberán hacer uso de la correspondiente acción de acuerdo al tipo de derecho vulnerado y la competencia jurisdiccional.

4.1.1.2. Acción Popular: Art.88 de la Constitución Política y desarrollada en la ley 472 de 1998. Mientras con la acción de tutela se protegen los derechos fundamentales, con las de grupo se busca el resarcimiento de un daño padecido por un número plural de personas: las acciones populares amparan los denominados derechos colectivos.

Las acciones populares son por naturaleza acciones de derechos humanos y no de litis, pues su objetivo no es buscar la solución de una controversia entre dos partes sino cesar la lesión o amenaza contra un derecho colectivo, y si es posible restablecer las cosas a su estado anterior. [152]Fueron elevadas a la categoría constitucional, en tanto son la protección de derechos colectivos y fortalecen el desarrollo de un derecho solidario que responde a los nuevos fenómenos de la sociedad.

La jurisprudencia ha precisado, como las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley.

La Ley 472 de 1998, en su artículo 4°, enuncia entre los derechos e intereses colectivos, que se pueden amparar a través de las acciones populares, se encuentran: a) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, c) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. d) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. e) defensa del patrimonio público. f) defensa del patrimonio cultural de la Nación y m) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. [153]

4.1.1.3. Acción de cumplimiento. Esta acción constitucional consagrada en el Artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado en la ley 393 de 1997, busca hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, garantizando la vigencia del sistema jurídico y administrativo colombiano.

El antecedente histórico de esta institución, se encuentra en el derecho anglosajón con el Writ of madamus, instrumento que implica la solicitud ante un tribunal para que expida un mandamiento que ordene a una autoridad que cumpla con las atribuciones que le confieren las disposiciones legales. Señala Fiz Zamudio que bajo el nombre de Writ of madamus, o mandamientos de ejecución y de prohibición, o de acción de cumplimiento, se pretende asegurar la fuerza normativa de la Constitución en beneficio de las personas que invocan derechos o intereses amparados por ella. [154]

Esta acción permite la exigibilidad del cumplimiento de normas o actos administrativos que se han expedido y aun no se han aplicado de acuerdo a lo estatuido en su tenor literal, y que para el caso de los derechos culturales pueden haberse consagrado a favor del desarrollo cultural, individual o colectivo. La gran falencia de esta acción, la incorporó la Ley 393 de 1997, que en su artículo noveno señala: "La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Inicialmente parecía contemplar garantías en pro de la ejecución de leyes y actos administrativos no cumplidos, pero la limitación impuesta por el legislador, en el caso de derechos culturales daba por terminado las ilusiones de exigir presupuesto.

4.1.1.4. Acción de grupo. Contemplada en el artículo 88 de la Constitución y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como objeto la reparación de los daños producidos a un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora de perjuicios, que pueden individualizarse en cada una de las personas afectadas; se trata de acciones que tienden a proteger intereses específicos de sectores determinados de la población.

Estas acciones de grupo, protegerán los derechos culturales que tiene que ver con los derechos fundamentales, los derechos colectivos y derechos subjetivos de origen legal, y suponen siempre la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante un juez. Reivindicando así, el interés personal dirigido a obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción.

Para el desarrollo cultural, sería menos desconcertante no hacer uso de esta acción, porque implicaría la afectación o exterminación de un derecho cultural, en donde los perjuicios no superan el daño social que se le hace a la comunidad y al país.

4.1.1.5. Acción de inconstitucionalidad. Esta acción de inconstitucionalidad o inexiquibilidad, prevista por los artículos 241 y siguientes de la Constitución, como vía jurisdiccional especial para garantizar el principio de supremacía constitucional en relación con las leyes y los decretos del presidente que tienen fuerza de ley, con excepción de los decretos dictados en aplicación de los estados de excepción, los cuales están sometidos a control automático. Esta acción se ejerce ante la Corte Constitucional y se adelanta de acuerdo con un procedimiento especial.

Del estudio jurisprudencial realizado a la Corte Constitucional entre los años 1992-2002, se determinó que los ciudadanos hacen buen uso de este recurso para proteger los derechos culturales, es allí en la legislación, donde se deben proteger y no atentar.

Como bien lo expresa la corte, resaltando la importancia de esta acción en la protección de los derechos culturales, expresa. "los derechos económicos, sociales y culturales, disponen, además, de otras vías de garantía y protección constitucional. La acción de inconstitucionalidad puede ser el medio más apto para poner coto a las acciones y omisiones del legislador que se aparten de los mandatos generales y específicos del Estado Social de Derecho, particularmente del principio de igualdad."[155]

Esta acción permite que la legislación que se expida, en este caso sobre derechos culturales, no atente contra los derechos consagrados en la Constitución y se pueda dar un desarrollo legislativo cultural sin menoscabo de las garantías y derechos consagrados.

4.1.2. Acciones Administrativas. A diferencia de las acciones constitucionales, estas acciones están consagradas en la ley, bien sea en el Código Contencioso Administrativo, que formarán parte de las acciones jurisdiccionales de competencia administrativa o otras disposiciones las cuales se interpondrán ante la misma administración

4.1.2.1. Acción de nulidad. Consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, permite que cualquier ciudadano solicite al juez que declare que un acto administrativo es violatorio de una norma jurídica superior por cualquiera de las siguientes causales de ilegalidad:

  • Incompetencia: Esta ocurre cuando la autoridad toma una decisión sin estar facultada legalmente para ello.

  • Vicios de forma y procedimiento: Tendrá esta ilegalidad el acto administrativo, que haya sido expedido violando las formalidades y trámites que establece la ley.

  • Desviación del poder: Consiste en que una autoridad dicta un acto para el cual la ley le ha otorgado competencia, pero lo expide persiguiendo un fin diferente del previsto por el legislador al otorgarla.

  • Ilegalidad en cuanto el objeto: Ocurre cuando el contenido mismo del acto es contrario a una norma jurídica superior.

  • Falsa motivación. Esta ilegalidad hace referencia cuando para tomar una decisión, no existan motivos legales para hacerlo o sean motivos erróneos, bien sean de derecho o de hecho.

El ciudadano que desee proteger sus derechos culturales, por medio de esta acción, porque en la expedición de un acto administrativo se hayan violado alguno de sus derechos, debe tener en cuenta:

  • Debe ejercerla en fundamento del interés de legalidad, es decir, que interpone la acción de nulidad, porque el acto administrativo viola una norma superior que había consagrado derechos culturales.

  • Es una acción pública, por lo tanto puede ejercerla cualquier persona sin necesidad de tener calidad de abogado.

  • No caduca, o sea que puede interponerse en cualquier tiempo.

  • La sentencia produce efectos retroactivos, lo cual quiere decir que se entiende que el acto administrativo no ha existido jamás.

  • Procede tanto contra actos generales como individuales.

4.1.2.2. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se encuentra consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de este acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero, que además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño.

Esta acción representa gran importancia en la protección de los derechos culturales por lo que le permite al ciudadano acudir a la jurisdicción, cuando la administración le vulnere el libre desarrollo de sus derechos culturales y que por tanto, no sólo pueda continuar ejerciéndolos sino que le restablezca el derecho o le repare el daño.

El ciudadano cuando vaya a interponer esta acción, debe tener en cuenta, que:

  • Se ejerce en interés de legalidad en abstracto o de un interés particular.

  • Sólo puede ejercerla aquella persona perjudicada por el acto.

  • Esta acción caduca a los cuatro meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. Si la parte demandante es la entidad pública que expidió el acto, la caducidad es de dos años.

  • La sentencia produce también efectos retroactivos.

4.1.2.3. Acción de reparación directa. Consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, puede interponerse cuando la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos.

Esta acción, al igual que las acciones de grupo, contempladas dentro de las acciones constitucionales, lo que buscan la reparación del daño causado, en este caso por la administración, para el tema de los derechos culturales, el resarcimiento de un daño, por ejemplo, en un inmueble de patrimonio cultural material, sería irreparable.

4.1.3. Acciones Penales. Desde las discusiones y ponencias de la Asamblea Constituyente de 1991, se veía la intencionalidad de implementar sanciones para las personas que atentarán con el patrimonio cultural, tal es el caso de la propuesta presentada por la Constituyente María Teresa Garcés Lloreda, quien planteó la importancia de incorporar constitucionalmente, la protección del patrimonio cultural de la nación, regiones y etnias, para establecer normativamente luego la preservación y las sanciones.[156]

4.1.3.1. Código Penal. Aunque este no es un acápite propiamente de protección de derechos culturales, desde el punto de vista de prevenir antes de que ocurra el hecho sino más bien de imponer la sanción posteriormente, la Ley 599 de 2000, tipificón.

Propósito de destrucción total o parcialmente de un grupo nacional, étnico, religioso o político: Se trata de un elemento subjetivo específico, que constituye la razón de una mayor jerarquización de la conducta, desde el punto de vista de la protección penal, de allí se desprende la agravación punitiva. La connotación del elemento subjetivo que acompaña este delito, lo da desde luego su atentado contra la humanidad, como negación de la especie, negación del otro, de su alteridad, de su diferencia. Es la discriminación fundamentalista, cuyo menosprecio por la vida, es censurable, en la medida que no responde a las motivaciones comunes de la vida de relación, sino a la exacerbada intolerancia frente a las condiciones culturales diversas de los demás.

Desde el punto de vista de la política criminal, este delito busca, prevenir la espiral de una violencia que amenaza con la misma supresión de la especie humana, porque atenta contra un colectivo y no cualquier colectivo, atenta sobre colectivos con especificaciones muy importantes en la historia del país, como son los estos grupos, convirtiéndose este delito en un delito contra la humanidad.

El Titulo II, Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, este titulo contempla los delitos contra los bienes protegidos, los cuales el derecho penal los delimita de acuerdo con el derecho internacional humanitario, en donde se encuentra en el numeral 2. Los bienes culturales y los lugares destinados al culto. Dándole a estos una especial protección.

El Artículo 154. Destrucción y apropiación de bienes protegidos "El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional humanitario, incurrirá (…)"

A su vez, el artículo 156. Destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto. "El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin que previamente haya tomado las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos históricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, debidamente señalado con los signos convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrirá (…)

Estos dos artículos dan muestra de la protección penal que contempló la Ley 599 de 2000, con respecto a los bienes culturales, pero si bien es cierto que esta protección, garantiza el cuidado de estos bienes, no resulta ser una medida efectiva, por lo que delimita el tipo penal a conductas desarrolladas en medio del conflicto armado, desconociendo la destrucción cometida a los bienes culturales en otras circunstancias.

Dentro de esta línea normativa sancionatoria, a nivel contravencional, también podríamos relacionar el Código de Policía, que contempla otros delitos.

4.2. INSTITUCIONES PROTECTORAS

4.2.1. Defensor Del Pueblo. Este organismo creado en la Constitución de 1991, originalmente debatido en la Asamblea como el defensor de los derechos humanos, pero posteriormente denominado defensor del pueblo, como se llama en España;[157] en la ponencia se sugería que debía tener como función principal, la de defender, proteger y promover; la individualidad de los derechos humanos y asegurar su efectivo cumplimiento, pero posteriormente quedó consagrado en la Constitución, en el artículo 282 sólo la función de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, dejando a un lado la obligación de proteger y asegurar el efectivo cumplimiento de éstos; se ve como la iniciativa pretendía un defensor más a la cara de la defensa, pero el articulado final, lo constituyó como un organismo promocional.

4.3. MECANISMOS A NIVEL INTERNACIONAL

En cuanto a los mecanismos de protección a nivel internacional, en el acápite de tratados y convenios internacionales, se hizo una relación, de la normatividad que tiene influencia directa con la protección cultural, a continuación se relacionarán otros mecanismos de protección importantes, no necesariamente jurídicos.

4.3.1. Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de la UNESCO de 2003. Este tipo de protección, más que tener una consecuencia jurídica, parte de la base de la protección a través del reconocimiento y salvaguardia de algunos derechos culturales, pues una vez se identifiquen y se reconozcan se entran a proteger, "No se quiere y no se protege, lo que no se conoce".

Esta convención, busca las siguientes finalidades:

  • La salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial

  • El respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e individuos.

  • La sensibilización en los planos local, nacional e internacional sobre la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco.

  • La cooperación y asistencia internacionales

4.3.2. Distinción internacional. Al igual que esta convención, existe la Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad, que fue creada en 1998 por la UNESCO, con el fin de proteger y promover la preservación del patrimonio cultural inmaterial.

4.4 UNA MIRADA CRÍTICA A LA LEGISLACIÓN CULTURAL COLOMBIANA

El legislador colombiano a fin de garantizar y proteger algunos derechos culturales, ha promulgado en los últimos años varias leyes, dentro de las cuales las de mayor importancia son:

  • Ley 23 de 1982, por medio de la cual se regula los derechos de autor de obras literarias, científicas y artísticas.

  • Ley 44 de 1993, por la cual se modifica la ley 23 de 1982 y la ley 29 de 1944 referentes a los derechos de autor.

  • Ley 98 de 1993, por la cual se dictan normas sobre la democratización y fomento del libro colombiano, con el objetivo de hacer difusión de la cultura transmisión del conocimiento, el fomento de la ochfica en Colombia, con el objetivo de propiciar un desarrollo progresivo, armónico y equitativo de cinematografía nacional.

Así mismo se han promulgado los siguientes decretos:

  • Decreto 2166 de 1985, referente a la condición profesional del arte.

  • Decreto 591 de 1991, por el cual se regulan las modalidades especificas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas, definiendo taxativamente que se entiende por dichas actividades.

  • Decreto 6048 de 1997, por el cual se reglamenta la composición, funciones y regimen de sesiones del consejo de monumentos nacionales y se dictan otras disposiciones.

  • Decreto 853 de 1998, por el cual se declara la celebración del día nacional del patrimonio cultural en todo el territorio colombiano.

  • Decreto 1494 de 1998, por el cual se reglamentan los consejos nacionales de las artes y de la cultura.

  • Decreto 1589 de 199, por el cual se reglamenta el sistema nacional de cultura – SNCU.

  • Decreto 869 de 1999, por el cual se reglamenta el traspaso de bienes dispuesto en el articulo 47 de la ley 397 de 1997.

  • Decreto 1126 de 1999, por el cual se reestructura el ministerio de cultura.

  • Decreto 358 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la ley 397 de 1997 y se dictan normas sobre cinematografías nacional.

  • Decreto 267 de 2002, por el cual se integra el consejo nacional del libro y la lectura y se reglamentan sus funciones.

  • Decreto 833 de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente la ley 397 de 1997 en materia patrimonio arqueológico nacional.

  • Decreto 1489 de 2002, por el cual se modifica parcialmente el estatuto aduanero en cuanto la salida de obras de arte.

  • Decreto 826 de 2003, por el cual se modifica el Decreto 26 el cual se reglamenta la composición, funciones y regimen de sesiones del consejo de monumentos nacionales y se dictan otras disposiciones.

  • Decreto 853 de 1998, por el cual se declara la celebración del día nacional del patrimonio cultural en todo el territorio colombiano.

  • Decreto 1494 de 1998, por el cual se reglamentan los consejos nacionales de las artes y de la cultura.

  • Decreto 1589 de 199, por el cual se reglamenta el sistema nacional de cultura – SNCU.

  • Decreto 869 de 1999, por el cual se reglamenta el traspaso de bienes dispuesto en el articulo 47 de la ley 397 de 1997.

  • Decreto 1126 de 1999, por el cual se reestructura el ministerio de cultura.

  • Decreto 358 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la ley 397 de 1997 y se dictan normas sobre cinematografías nacional.

  • Decreto 267 de 2002, por el cual se integra el consejo nacional del libro y la lectura y se reglamentan sus funciones.

  • Decreto 833 de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente la ley 397 de 1997 en materia patrimonio arqueológico nacional.

  • Decreto 1489 de 2002, por el cual se modifica parcialmente el estatuto aduanero en cuanto la salida de obras de arte.

  • Decreto 826 de 2003, por el cual se modifica el Decreto 267 de 2002 que hace relación al consejo nacional del libro y la lectura.

  • Decreto 1746 de 2003, por le cual se determinan los objetivos y estructura orgánica del ministerio de cultura.

  • Decreto 1782 de 2003, por el cual se reglamenta la composición y funcionamiento del consejo nacional de cultura, la elección y designación de algunos de sus miembros.

  • Decreto 2290 de 2003, por el cual se modifica el Decreto 3048 de 1997referente al consejo de monumentos nacionales.

  • Decreto 2291 de 2003, por el cual se reglamenta la composición y funcionamiento del consejo nacional de las arte y la cultura en cinematografía, la elección y designación de algunos de su miembros.

Si bien es cierto el legislador se ha encargado de temas culturales, no es difícil inferir que se ha concentrado en su gran mayoría, en las disposiciones que tienen algún nexo con la propiedad privada y por ende las industrias culturales, pero se ha olvidado de desarrollar nuevos conceptos en derechos culturales, que permitan la determinación más amplia de estos derechos o al menos, comenzar por definir que son, cuales son y como se protegen los derechos culturales.

Las normas promulgadas no dejan de ser un paño de agua tibia, para el del desarrollo que se necesita urgente de esta categoría de derechos humanos.

A modo de ejemplo, relacionamos una ley, que propiamente en su contenido no se ocupa de los derechos culturales, pero que igual desprotege el sector:

La ley 31 de 1992 contempla en su artículo 25, las funciones de carácter cultural, que puede desarrollar el Banco de la República, si bien es cierto su quehacer no es la ejecución de temas culturales, el legislador limita la inversión por parte del banco, imponiéndole que sólo puede seguir realizando las actividades culturales y científicas que actualmente desarrolla, prohibiendo la expansión de la cobertura de su actividad en este campo. Aunque la corte no desconoce el deber del estado en promover y fomentar la cultura, declara exequible el artículo y confiere al legislador la competencia de regulación normativa concurrente y por tanto dicha limitación es aceptada dada la autonomía del Banco de la República. Con esta limitación de recursos para el desarrollo cultural y científico del país, el legislador desconoció la importancia de la cultura en el desarrollo social.[158]

En conclusión la legislación colombiana con respecto a los derechos culturales, le ha faltado claridad, en tanto confunden los conceptos y limitan los derechos culturales a unos pocos.

La legislación sigue apoyando el indeterminismo de los derechos culturales y poco aporta al desarrollo conceptual, limitación y protección de éstos derechos. Falta hacer una mirada más cercana al derecho comparado, especialmente Europa, donde se ha desarrollado esta área del derecho con más seriedad.

4.5. LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO FRENTE A LOS DERECHOS CULTURALES.

Aunque en la Asamblea Constituyente de 1991, se tuvo en cuenta en diferentes proyectos reformatorios constitucionales, el compromiso presupuestal del estado, para el normal desarrollo de los derechos culturales, sólo quedo registrado en las ponencias, porque el articulado final no incluyó una obligación expresa para con el estado. Entre los proyectos que contenían estas propuestas fueron: El proyecto No. 50, presentado por el Constituyente Antonio Navarro Wolf y otros, que proponía en uno de sus artículos:

"Conscientes de que estos derechos implican presupuesto, se obligará al estado responsablemente, para una reorientación de las políticas del gasto e inversión pública"[159]

También en el proyecto presentado por los constituyentes Juan Gómez Martínez y Hernando Londoño; plantean como propuesta la obligación del Estado en estimular y financiar el arte, la cultura, el deporte y la recreación.[160]

Desde esta época, se resaltaba la importancia de que el estado comprometiera sus recursos, para el desarrollo cultural del país.

Estos derechos implican una prestación por parte del estado y por tanto una erogación que por lo general depende de una decisión política, la razón es por lo que su mínima satisfacción es una condición para el goce de los derechos civiles y políticos, con lo cual adquieren el carácter de fundamentales.[161]

Dentro de los deberes que esta obligado el Estado, según el Protocolo de San Salvador, es la obligación de realizar progresivamente los derechos económicos, sociales y culturales, se compromete a adoptar las medidas necesarias y hasta el máximo de los recursos disponibles para su grado de desarrollo.

El deber de realización progresiva de los derechos de carácter prestacional, no significa que no pueda haber violación de los mismos, debido a omisiones del Estado o actuaciones insuficientes de su parte, pues se considera que el que el contenido esencial de los derechos económicos, sociales y culturales, se materializan en los derechos mínimos de subsistencia para todos.

El Estado tendrá la obligación por un lado de hacer las erogaciones presupuestales pertinentes para el cabal desarrollo de los derechos culturales y por otra parte, debe cumplir con una función de omisión, al tener la obligación no interferencia en el libre desarrollo de las culturas.

El legislador, en cuanto su vinculación se limita al desarrollo jurídico de estos derechos, como proceso de determinación de éstos.

El ejecutivo, tanto las autoridades administrativas como los particulares que ejercen funciones públicas, en el entendido, de obligado a acciones positivas generales a favor del individuo, en el ámbito decisisorio propio en el caso de que deba interpretar o aplicar un concepto jurídico determinado o en la configuración y apreciación de los términos legales.

Y la administración de justicia, propiamente en el sentido de la decisión de conflictos entre los ciudadanos y el estado o de los ciudadanos entre ellos, esta debe actuar en la interpretación y la aplicación de las leyes de conformidad con la Constitución.

Conclusiones

A principios del siglo XIX, ya en la legislación colombiana se había hecho referencia a elemento cultural, desde allí las diferentes constituciones que fueron erigiendo la historia política de la nación, involucrarían de una u otra forma el componente cultural, por ser indispensable en la conformación legislativa de un pueblo que como Colombia goza de una amplia gama de grupos étnicos. No obstante, no se denota en ninguna época que los derechos culturales hayan sido determinados con miras a su protección; la falta de determinar con claridad los derechos culturales, ha impedido que el estado pueda garantizar una protección efectiva, pues como ya se señaló, no es dable proteger lo que se desconoce.

Dicho Indeterminismo, se da desde dos puntos de vista: Uno conceptual por lo que el término cultura, comprende desde las diferentes ramas del saber: la sociología, la antropología e inclusive el derecho, varias formas de conceptualización lo que genera la característica de indeterminismo conceptual. Por otro lado desde la inclusión de la cultura en los textos jurídicos, pues de su concepción se han ubicado en diferentes categorías, conociéndose un curso dubitativo, por los doctrinantes, hablando al comienzo como derechos sociales, solamente, luego como derechos económicos y sociales y finalmente como derechos económicos, sociales y culturales. Una de las formas de concebirse la cultura, es como componente de la estructura de la sociedad, desde cuatro elementos: lo político, lo económico, lo social y lo cultural, para ello las tres primeras están totalmente determinadas, entonces quedaría por exclusión los elementos que no componen los primeros elementos."pero antes no dejaremos de señalar, como conclusión de lo dicho, que la presencia de la vos cultura en la constitución, en la acepción expuesta, este texto ha dado un paso decisivo a una noción plena de cultura que quienes desarrollen, apliquen y, en general, interpreten la carta fundamental, están llamados a llenar; y que más que ante una noción abierta o polimorfa, es preferible decir que nos encontramos ante una noción holística del término cultura; holística porque el asunto cultura, tiene reservado en la constitución al igual que ocurría en el caso de la noción etnia, un espacio total y articulado que los poderes públicos y los operadores jurídicos tendrán que colmar en el desarrollado de sus respectivas tareas.

Tal como lo expresa Prieto de Pedro, la cultura en la Constitución, aunque presenta diferentes acepciones conceptuales debe entenderse, por integrante de los siguientes conjuntos.

  • Desde un núcleo básico, conteniendo los conceptos de arte, literatura, ciencia y técnica.

  • Desde un encuadramiento institucional que comprenden procedimientos, actividades e instituciones, que crean, transmite o comunican el arte, la literatura, la ciencia y la técnica, a saber:

  • La educación informal e institucional

  • Medios de comunicación social

  • Los museo, las bibliotecas y los conservatorios de música

  • La investigación

  • Desde la extensión de la cultura hacia materias que reflejan valores culturales o son cauce de experiencia cultural para los individuos, tal es el caso de:

  • El medio ambiente

  • El ocio

  • El turismo

  • Desde la determinación de la cultura como determinados valores, a saber:

  • Desarrollo de la persona

  • Integración social

  • Calidad de vida

De importancia destacar es la Naturaleza de los derechos culturales, pues se describen desde los factores programático y progresivo que influye en su protección: Derechos de prestación "hombre situado" (consistentes en un poder de exigencia, y de los grupos, de prestaciones positivas frente al estado). Los derechos sociales son derecho de crédito, que se han de concretar en prestaciones positivas del estado para con los individuos o los grupos, a fin de organizar adecuadamente los sectores económico y social de la vida colectiva. Es fácil colegir que esta pretendida correspondencia unívoca entre "derechos económicos, sociales y culturales" y "derechos de prestación", hoy no es si no un obstáculo de cara a lograr una sistematización satisfactoria de los derechos fundamentales, aunque se puedan clasificar entre derechos individuales y colectivos, no son características que obstaculizan la categoría de derechos fundamentales, es sólo la descripción del sujeto, también se pueden clasificar de acuerdo con su contenido temático y se hablará entonces de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, además también se clasifican por el criterio jurídico funcional, tomándose como libertades autonomía, libertades participación y derechos de crédito o prestación.

Legislativamente, ha existido, tal vez por el influencia de la apertura global de los mercados, una amplia concentración en el fomento de las industrias culturales, que en los derechos culturales propiamente dicho; pues aquellas son las que permiten la incursión estatal dentro del mundo mercantil mientras, que estos sólo son la carga estatal por la cual hay que velar para garantizar unos mínimos para la vida en colectivo. Lo que da a entender que es más importante desarrollar las culturas para ser mostradas y vendidas en el mundo globalizado, que proteger los derechos colectivos de los diferentes grupos sociales que habitan nuestro territorio. Muestra de ello, es el poco desarrollo jurisprudencial y doctrinal existente frente al tema; pues la misma Corte Constitucional, ha limitado su interpretación al elemento programático y prestacional de los derechos culturales y al reconocimiento de la autonomía de los diferentes grupos étnicos, olvidando el desarrollo conceptual de los demás derechos culturales.

Como consecuencia de lo anterior, y dado la trayectoria histórica de estos derechos, surge un interrogante de por qué no fueron incluidos dentro de los derechos fundamentales o de primera generación, a sabiendas que son un presupuesto ineludible para desarrollo del derecho a la vida y a la dignidad humana, y necesariamente a los demás derechos fundamentales. Como lo ha dicho la doctrina "existe una categoría dentro de los derechos culturales que son la ampliación de derechos fundamentales", en este sentido debería entenderse que los derechos culturales son una categoría de derechos fundamentales, y por ende deben tener el mismo grado de protección y exigibilidad.

Lo anterior es importante, por cuanto para que los llamados derechos de primera generación se desarrollen a plenitud, es necesario que exista un entorno cultural que permita que los individuos puedan ejercitarlos y exigir su protección por parte de las autoridades; pues no se puede decir que un individuo goza de derechos de primera generación, y al mismo tiempo decir que dicho individuo carece de un entorno cultural. Es que la Constitución de 1991 es una Constitución impregnada por un fuerte racionalismo, y está histórica y científicamente situada, por ello su intérprete no puede dar la espalda en el momento de interpretar los limites del concepto general de cultura en la constitución; pues su interpretación ha detener presente que la democracia no solamente una estructura jurídica y un régimen político sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico social y cultural del pueblo.

Finalmente, queremos llamar la atención a los doctrinantes y juristas en el sentido de que amplíen su perspectiva del tema cultural y por ende de los derechos culturales, para que se incorpore en nuestra normatividad el concepto de estado cultural, que no es sino el reconocimiento de una serie de derechos que van de la mano de la dignidad humana y que garantizan el normal desarrollo social inherente al ser humano.

Los preceptos culturales incorporados en la Constitución de 1991, exigen de que Colombia desarrolle el concepto del Estado Cultura tal como se ha hecho en el derecho comparado, para citar un ejemplo la Constitución del Estado de Baviera de 1946 ha señalado en su artículo 3 el siguiente precepto: "Baviera es un estado de derecho, de cultura y social, que sirve al bien común"

Para fijar la importancia que implica incluir el termino axiológico de Estado Cultura, relacionaremos lo dicho por Prieto de Pedro que ha sostenido que:

"El término política, economía, sociedad y cultura, han dado lugar en el lengua jurídico a sintagmas como derechos políticos, derechos económicos, derechos sociales y derechos culturales (desde el punto de vista público subjetivos), constitución política, constitución económica, constitución social y constitución cultural (desde el punto de vista doctrinal), y estado democrático y derecho – que expresa el contenido de lo político en esta institución – y estado social – que sintetiza el contenido de lo económico, social – ¿por qué no hablar de estado de cultura?, el sumo rango que tiene esta palabra en la constitución, hace también legitimo también el uso de la expresión estado de cultura.

Las cláusulas del estado de derecho (reconocimiento de la dignidad y de la libertad del ser humano), el estado democrático (garantía de la participación política del individuo en los procesos de formación de las decisiones públicas) y el estado social (concepción de libertad e igualdad), no son suficientes para garantizar las libertades culturales, por lo tanto es necesario crear una nueva categoría de estado, estos estados no garantizan el desarrollo de la libertades científicas y de enseñanza, las libertades escénicas,. El estado de cultura, no niega la aportación de la cláusulas de estado democrático, estado social y estado de derecho, sino que pretende situar en el corazón de ellas, el valor de la cultura como radical principio humanizador de la acción del estado.

Esta propuesta de estado de cultura, como fórmula jurídico constitucional, busca:

  • Reforzar las garantías de existencia libre y plural de la cultura, asumiendo una comprensión plena, en toda su amplitud y manifestaciones, del hecho cultural, corrigiendo las precedentes visiones fragmentarias; erigiendo garantías especificas para la libertad de cultura, tales como la libertad de creación cultural, de enseñanza y de cátedra y reconociendo y garantizando el desenvolvimiento libre de las formaciones y grupos en los que los individuos desarrollan su experiencia cultural.

  • Promueve las condiciones positivas para el progreso democrático de la cultura y hacerla accesible a todos los individuos,

La libertad, pluralismo y progreso de la cultura, son los tres principios de estado de la cultura.

  • Libertad de cultura: La cultura es el presupues0to de la libertad, dentro de este principio están incluidos: Las libertades de creación cultural, las libertades de comunicación cultural (manifestaciones, libertad de enseñanza y de cátedra). Libertad de emprendimiento e institucionalización cultural, garantía de la constitución institucional del sector cultural. El principio de desarrollo de la personalidad.

  • Pluralismo Cultural: Este principio se sustenta en dos presupuestos que la diversidad cultural como hecho natural, espontáneo de los grupos humanos se constituye como u valor y que la personalidad de los individuos no se desenvuelve aisladamente sino al calor de ambientes y contextos culturales determinados, junto a la diversidad cultural como valor aparece igualmente la igual dignidad de todas las culturas.

  • Progreso de la Cultura: Este principio exige de los poderes públicos la garantía de la no ingerencia pública en el ejercicio de la libertada de creación cultural y en desenvolvimiento de la diversidad cultural de la sociedad, adoptando a demás medidas positivas de desarrollo a fin de hacer accesibles a todos los bienes culturales"

Con la presente monografía, pretendimos haber agotado algunos temas de los tantos y extensos que se pueden tratar dentro de los derechos culturales, a modo de prevención, indicamos que los que no estén relacionados acá, no es que no existan, sino que no pudieron desarrollarse ampliamente y se dejará a juicio del lector, la incorporación de nuevos derechos culturales.

Bibliografía

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Ley 70 de 1993

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Sentencia T-570 de 1992, M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein,

Sentencia C-050 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

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Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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Sentencia C-335 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Sentencia SU-189 de 1999, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Sentencia SU-819 de 1999, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Sentencia T-177 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Diaz.

Sentencia C-924 de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Sentencia C-951 de 2000, M.P. Dr. Alejandro Beltrán Sierra.

Sentencia C-1158 de 2000, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Sentencia C-1189 de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Sentencia C-005 de 2001 M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

Sentencia C-091 de 2001, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Sentencia C-1259 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Treviño.

Sentencia C-418 de 2002, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis,

Sentencia C-293 de 2002, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Sentencia C-370 de 2002, M.P. Dr. Eduardo Montenegro Lynnett.

Sentencia C-377 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Información tomada de Web

http//www.unesco.swedwen.or/confe-ren-ce/papers/Paper2.htm, 17 de Febrero.

http://www.plataforma-colombiana.org/docus_foro/incumplimiento.doc

AGRADECIMIENTOS

A mi familia: Quienes entendieron sin cuestionamiento alguno, que la cultura y el derecho pueden ir de la mano y apoyaron cada momento mis inagotables días de dedicación y de lectura.

A mi jefe: Que me facilitó las cosas, para que pudiera ser una profesional en la rama del derecho.

A mi trabajo: Fomento Cultural y estudiantes, quienes sin pensarlo me inmiscuyeron en ese mundo fascinante y poco comprensible de la cultura y por ende de los derechos que de allí se desligan.

A mi novio: Quién sabiamente me indujo para que cambiará el tema de proyecto de grado y me acompañó hombro a hombro, con su capacidad intelectual y paciencia.

Al doctor Juan Luis Mejía: Quién nos facilitó bibliografía; nos sirvió de referente y ejemplo, para continuar por esta área poco explorada del derecho.

A nuestra asesora la Doctora Bernardita Pérez, que a través de su conocimiento y amplia trayectoria académica, fue construyendo en nosotros un mar de saberes.

 

 

Autor:

Julio Cesar Gaviria Gómez

Dora Cecilia Saldarriaga Grisales

Monografía para optar el título de Abogados

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

MEDELLÍN

2005

[1] CERDA GUTIERREZ, Hugo. Los elementos de la investigación, como reconocerlos, diseñarlos y construirlos. Editorial El Buho. Bogota. 1991

[2] KANT, Emmanuel. De la relación entre la teoría y práctica en el derecho político en el tópico, tal vez sea correcto en teoría pero no sirve para la práctica. Madrid. Tecnos, 1986. P.50

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-570/92. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein

[4] LASSALLLE, Ferdinand. ¿Qué es una constitución?. Bogotá. Ediciones Universales –Gráficas modernas, 1994. P.66.

[5] Gaceta Constitucional, No. 49a; 13 de abril de 1991. P.18

[6] Gaceta Constitucional, No. 6; 18 de febrero de 1991. P.2-3

[7] Gaceta Constitucional, No. 23; 19 de marzo de 1991. P.39-41

[8] Gaceta Constitucional, No. 31; 01 de abril de 1991. P.2-5

[9] Gaceta Constitucional, No. 10; 20 de febrero de 1991. P.5-7

[10] Gaceta Constitucional, No. 34; 2 de abril de 1991. P.2

[11] Gaceta Constitucional, No. 37; 5 de abril de 1991. P.18

[12] Gaceta Constitucional, No. 22; 18 de marzo de 1991. P.44-47

[13] SARTORI, Giovanni. ¿Qué es la democracia?. Bogotá. Altamir ediciones. 1994. P.6.

[14] Gaceta Constitucional, No. 67; 4 de mayo de 1991. P.14

[15] KANT, Op. cit., P.50

[16] Gaceta Constitucional, No. 40; 8 de abril de 1991. P.2-7

[17] Gaceta Constitucional, No. 51; 15 de abril de 1991. P.19

[18] Gaceta Constitucional, No. 58; 24 de abril de 1991. P.2

[19] Sentencia C-504 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Moron

[20] Gaceta Constitucional No. 67, del 4 mayo de 1991. Subcomisión de igualdad y carácter multiétnico. P.14-21.

[21] Ibidem

[22] Ibídem

[23] Los pueblos indígenas tribales son: Amorúa, Andoke, Armario, Bara, Barasano, Barí, Bora, Cabiyarí, Carabayo, Caravana, Chiricoa, Cocama, Coreguaje, Cuaker, Cubeo, Cuiba, Cuna, Curripaco, Desano, Embera, Guanano, Huayabaro, Inga, Kofán, Kogui, Leutama, Macaguaje, Macaguane, Macuna, Macusa, Bakú, Masiguare, Matapí, Miraña, Muinane, Nonuya, Ocaina;Paipoco, Piaroa, Piratapuyo; Pisarima, Puinabe, Saniba, Sicuani; Siona; Siriano; Taiwano, Tanimuka; Taiano; Tatuyo; Tikuna; Tsipuri; Tukano; Tunebo, Tuyuca, Uitoto; Waunana; Wayuu; Yagua; Yauna; Yuco y Yurutí. Tomada de la Gaceta Constitucional No. 67.

[24] ARANGO, Raúl y SANCHEZ, Enrique. Los pueblos indígenas de Colombia. Colombia. Departamento Nacional de Planeación, 1989, P.59.

[25] Los pueblos indígenas tribales de economía campesina son: Páez, Guambiano, Kamsá, Ingano del Sibundoy, Embera del Chamí, parte de Antioquia, el río Garrapatas en el Valle, Los Achagua del Meta y Chimila de Magdalena, estos últimos están en proceso de campesinización.

[26] ARANGO y SANCHEZ, Op. cit., P.59.

[27] Ibid., P. 61

[28] Estos pueblos son: Beyotes, Coconuno, Coyaima, Natagaima, Yanacona, Pasto-Quillacinga, Guanaca, Totoró, Zenú; Dujos del Caguan, Indígenas de Cañamomo, San Lorenzo y la Montaña.

[29] Estas comunidades son: Los palenques de las comunidades negras rurales del Chocó y algunas regiones del pacífico.

[30] Documento de la libertad de los esclavos, alto conocimiento de los derechos integrales del pueblo afro americano en Colombia.

[31] VILLA CASADO, Iván. Nuevo derecho Constitucional. Colombia. Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. 2004.

[32] Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No 1, reformatorio de la Constitución, 5 agosto de 1936.

[33] OBIETA, Chalbaud. El derecho de la autodeterminación. Citado en PRIETO de Pedro Jesús, Cultura, Culturas y Constitución, Centros de estudios políticos y Constitucionales. Madrid. 2004, P.73

[34] A. VERDOOT, Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Nacimiento y Significación. Bilbao. Ed. Mensajero, 1969. Págs. 280 a 291.

[35] GALVIS, Ligia. Historia y principios que inspiran la filosofía de los derechos humanos. Departamento Administrativo de inspección y vigilancia de Cundinamarca. Bogotá. Imprenta departamento, 1990.

[36] R. Breton. Les Ethmis. P.U.F. París. 1981,Pág.119

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-110/96. M.P. Jorge Arango Mejía.

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-951/00. M.P. Alejandro Beltrán Sierra.

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-251/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[40] Corte Constitucional, Sentencia C-091/01. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-924/00. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-1158/00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-005/01. M.P. Cristina Pardo Schlesinger

[44] Ley 397 de 1997, Ley General de Cultura. Artículo 66. 1997

[45] Id., p. 38.

[46] Id., p. 39.

[47] Gaceta Constitucional No. 67, del 4 mayo de 1991. P.14-21.

[48] Corte Constitucional, Sentencia C-091/01. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez

[49] Citado Por PRIETO DE PEDRO. Op. cit., P.59

[50] Patrimonio Inmaterial Colombiano, Demuestra Quien Eres. Bogotá. Ministerio De Cultura. 2004. P.36

[51] Quinto Informe Ante El Comité De Derechos Humanos Del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos (Naciones Unidas), Presentado Por El Gobierno Colombiano En Septiembre De 2002.

[52] MANRIQUE REYES, Alfredo. La Constitución De La nueva Colombia. Bogotá. Primera Edición, Ed. Presencia Ltda. 1991. Págs. 30-31.

[53] CORNU, Gérard. Vocabulario Jurídico. Asociación Henri Capitant. Bogotá. Temis. 1995.

[54] PRIETO DE PREDRO, Jesús. Cultura, culturas y constitución. Madrid. Centro de estudios políticos y constitucionales, 2004.

[55] SMITH, Anthony D. La identidad nacional. Madrid. Trama Editorial, 1997, P.39 y 67.

[56] Gaceta Constitucional, No. 22; 18 de marzo de 1991. P.32-33

[57] Gaceta Constitucional, No. 9; 19 de febrero de 1991. P.21

[58] Corte Constitucional, Sentencia C-335 de 1999 MP. Vladimiro Naanjo Mesa.

[59] Corte Constitucional, Sentencia C-1189 de 2000 MP. Carlos Gaviria Díaz.

[60] MEJIA, Juan Luis , Ex ministro de Cultura de Colombia en una de sus alocuciones en diciembre de 1999.

[61] SANABRIA ACEVEDO, Alberto. Compilador. Ley General de Cultura. Versión concordada y completada. Colombia. Ministerio de Cultura, 2000. P.19

[62] MENA LOZANO, Ursula, HERRERA CAMPILLO, Ana Rosa. Políticas culturales en Colombia. Discursos estatales y prácticas institucionales. Colombia. M&H Editoras, 1994. P.56-57

[63] MEJIA, Juan Luis, en “Conversaciones en torno al patrimonio” entrevista de León Restrepo, en Territorio Cultural, revista de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia. Antioquia. Dirección de Cultura, Agosto de 1999.

[64] En, Entre Los Deseos y Los Derechos. Un Ensayo Crítico sobre Políticas Culturales. Instituto Colombiano De Antropología, E. Historia ICANH. La Silueta Bogotá, 2003. OCHOA. Gautier Ana Maria. Las Políticas Culturales A partir De La Constitución De 1991.

[65] Exposición de motivos, proyecto de ley. Ley General de Cultura. Arturo Sarabia Bettter y Guillermo Perry Rubio.

[66] Ver, por ejemplo, los párrafos 8, 12, 30 y 31 de la Parte Operativa I de la Declaración de Viena.

[67] DE OBIETA CHALBAUD, José A., El Derecho Humano de la Autodeterminación de los Pueblos, Editorial Tecnos, Madrid, 1989. P. 43.

[68] Id., p. 38.

[69] Id., p. 39.

[70] Cfr. Gaceta Constitucional No. 67 pág 14.

[71] Cfr. Gaceta Constitucional No 99 pág 2 y Gaceta Constitucional No 67, pág 14

[72] Sentencia T-192/05

[73] Sentencia T-192 /05

[74] Sentencia C-1064 de 2001.

[75] Sentencia T-1279/01.

[76] Sentencia SU- 819 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis

[77] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-042 de 1996.

[78] Cfr .Gross Espiell, Los derechos económicos, sociales y culturales, 1986

[79] . Sentencia SU-039 de 1997, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell

[80] Sentencias SU-039 de 1997 , M. P. Antonio Barrera Carbonell; T- 652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-620/03; SU 383-03

[81] Sentencias T-380 de 1993; T-001 de 1994;T-778/05.

[82] Sentencias T- 188 de 1993 – M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz-, T 342 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell , SU 039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-825 de 2001 M.P. Martha V. Sáchica Mendez ,C- 825 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[83] SU 039 97. M.P. Antonio Barrera Carbonell

[84] Sentencia T- 652 de 1998 que pone de presente la unificación jurisprudencial que en cuanto al tema del bloque de constitucionalidad que integra el convenio 169 de la OIT con el artículo 40 –2 de la Constitución, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Constitución, formulo la Sentencia SU 039 de 1997.

[85] SU 039 /97. M.P. Antonio Barrera Carbonell

[86] Sentencias T-428/92; T-254/94 ; C-139/96; T-349/96; C-169 de 2001

[87] Sentencias T-349/96; T-523/97

[88] Sentencia T-254/94

[89] Sentencias SU-510/98 y SU-039/97

[90] Sentencias T-778/05; T-428 de 1992 ; T-342 de 199l; C-104 de 1995; T-496 de 1996; SU-039 de 1997

[91] Fundamento jurídico No. 41. Alrededor del tema del tratamiento diferenciado de minorías étnicas y culturales Sentencia C-370/02.

[92] Sentencia C-370/02.

[93] Ibídem. Fundamento jurídico No. 50.

[94] Sentencia T-603/05

[95] Sentencia C-027 de 1993 MP: Simón Rodríguez Rodríguez SV: José Gregorio Hernández.

[96] Sentencia C-377 de 1994 MP: Jorge Arango Mejía.

[97] Sentencia C-620 de 2003.

[98] Sentencia C-169 de 2001. Jurisprudencia reiterada en sentencias C-418 de 2001; C-891 de 2002; C-620 de 2003 y SU-383 de 2003.

[99] Sobre el derecho a la propiedad de las comunidades indígenas, entre otros, se pueden consultar las siguientes sentencias: Las Sentencia T-405 de 1993; T-257 de 1993; T-528 de 1998; T-652 de 1998; T-1022 de 2001.

[100] Sentencia C-180 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto.

[101] Ratificado por el estado colombiano mediante Ley 21 de 1991.

[102] Sentencias T-346 de 1996; T-030 de 2000 ; T-1022 de 2001; T-379 de 2003; T-723 de 2003.

[103] Ver entre otras sentencias T-428 de 1992 MP Ciro Angarita Barón.; T-528 de 1992 MP Fabio Morón Díaz; C-169 de 2001 MP: Carlos Gaviria Díaz; C-620 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.; SU-383 de 2003 MP: Álvaro Tafur Galvis; C-401 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[104] Ver entre otras sentencias T-405 de 1993 MP: Hernando Herrera Vergara; SU-039 de 1997 MP: Antonio Barrera Carbonell; C-169 de 2001 MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1117 de 2002 MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-620 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-383 de 2003 MP: Álvaro Tafur Galvis; C-401 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[105] Sobre el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas se puede consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-652 de 1998 MP: Carlos Gaviria Díaz; Sentencia C-180 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto.

[106] Ver por ejemplo la sentencia T-1127 de 2001 MP: Jaime Araujo Rentería. AC: Manuel José Cepeda Espinosa.

[107] Ver entre otras sentencias T-254 de 1994 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-349 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz; T-523 de 1997 MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1121 de 2001 MP: Jaime Araujo Rentaría; T-782 de 2002 MP: Jaime Córdoba Triviño. T-811 de 2004 MP: Jaime Córdoba Triviño; T-1238 MP: Rodrigo Escobar Gil.

[108] Se pueden consultar entre otras las sentencias T-257 de 1993 MP: Alejandro Martínez Caballero; T-324 de 1994 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-510 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[109] Ver entre otras sentencias SU-039 de 1997 MP: Antonio Barrera Carbonell; C-418 de 2001 MP: Álvaro Tafur Galvis, C-891 de 2002 MP: Jaime Araujo Rentería, C-620 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-383 de 2003 MP: Álvaro Tafur Galvis.

[110] Sentencias T-380 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; C-058 de 1994 MP: Alejandro Martínez Caballero; T-349 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz; T-496 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-039 de 1997 MP: Antonio Barrera Carbonell; SU- 510 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-652 de 1998 MP: Carlos Gaviria Díaz.

[111] Sentencia SU-510 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[112] Sentencia T-778-05

[113] Sentencia T-778/05

[114] Ver entre otras sentencias T-380 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; C-058 de 1994 MP: Alejandro Martínez Caballero; T-349 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz; T-496 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-039 de 1997 MP: Antonio Barrera Carbonell.

[115] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[116] T-1022 de 2001

[117] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[118] Sentencia T-523 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz

[119] Ibídem

[120] Ibidem

[121] Sentencia SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes).

[122] PRIETO DE PEDRO. Op. cit., P.35

[123] En Agenda Cultural, Universidad De Antioquia, N° 113 Agosto 2005,Respuestas Sencillas Sobre Asuntos Complejos, P.4.

[124] Gaceta Constitucional, No. 24; 20 de marzo de 1991. P.30 -35

[125] Gaceta Constitucional, No. 24, 20 de marzo de 991. P.2

[126] MONCADA, Ramón (Coordinador editorial). Ciudad y escuela. Proyecto Conoce tu ciudad. Medellín. Municipio de Medellín. 2003. P.104

[127] CARVAJAL VILLAPLANA, Álvaro. Los derechos humanos y la cultura. Revista de Filosofía de La Universidad de Costa Rica. Volumen XXXVI, #90.1998. P.516 -522

[128] BERNAL PULIDO, Carlos. El Derecho De Los Derechos. Universidad Externado De Colombia, 2005. P.302.

[129] MAYORCA LORCA, Roberto. Naturaleza Jurídica de los derechos económicos, ociales y culturales. Chile. segunda edición. Editorial Jurídica de Chile. 1990. P.169

[130] CARVAJAL. Op. cit., P.519

[131] http//www.unesco.swedwen.or/confe-ren-ce/papers/Paper2.htm, 17 de Febrero y PRIETO DE PEDRO. Op. cit., P.71

[132] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-o42 de 1996.

[133] Sobre el particular, véase, por ejemplo, la sentencia T-426 de 1992.

[134] Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, las sentencias T-102 de 1998 y T-560 de 1998.

[135] ARANGO, Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogotá. Legis. 2005. P.35

[136] PRIETO DE PEDRO. Op. cit., P.35

[137] Corte Constitucional, Sentencia C-377/02. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[138] Gaceta Constitucional, No. 40; 8 de abril de 1991. P.2-7

[139] Gaceta Constitucional No. 67. 4 de mayo de 1991. P.14-21

[140] Instituida Por el Tratado de Versalles de 1919 a través de un pacto formal primitivamente por 23 estados a las cuales se le unieron otros 22 más tarde, teniendo como objetivo primordial el de ofrecer al mundo, un instrumento de progreso que al propio tiempo que tuviese autoridad para recomendar la solución de ciertos problemas o dificultades fuese una garantía contra la fuerza empleada entre los pueblos. Desaparecida en 1945 y fue el antecedente inmediato de la Organización de naciones Unidas ONU.

[141] A. PIZZORUSSO, Minoranze, étnico-lingustiche, Enciclopedia del Diritto, Milán, Giuffré, 1976, Vol. XXVI, Pag. 538.

[142] Corte Constitucional, Sentencia C-350/94. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[143] Gaceta Constitucional, No. 31; 1 de abril de 1991. P.2-5

[144] Citado por PÉREZ ESCOBAR. Derecho Constitucional Colombiano. Bogotá. Temis. 2003. P.318.

[145] Corte Constitucional, Sentencia C-377/02. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[146] Gaceta Constitucional, No. 24; 20 de marzo de 1991. P.11-15

[147] Gaceta Constitucional, No. 131; 22 de noviembre de 1991; P.5

[148] Gaceta Constitucional No. 67 del 4 mayo de 1991. Subcomisión de igualdad y carácter multiétnico P.14-21

[149] Gaceta Constitucional No. 67. 4 de mayo de 1991. P.14-21

[150] Gaceta Constitucional No. 67. 4 de mayo de 1991. P.14-21

[151] Gaceta Constitucional No. 67. 4 de mayo de 1991. P.14-21

[152] CARVAJAL. Op. cit., P.520

[153] Gaceta Constitucional, No. 22; 18 de marzo de 1991. P.20-23

[154] QUINTERO, Beatriz. PRIETO, Eugenio. Teoría General Del Proceso. Bogota. Tercera Edición. Temis, 2000, P.247.

[155] Corte Constitucional, Sentencia C-377/02. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[156] Corte Constitucional, Sentencia C-377/02. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[157] Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. Ms Ps,. Antonio Barrera Carbonell y Herando Herrera Vergara

[158] Corte Constitucional, Sentencia SU-111/97. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[159] Gaceta Constitucional, No. 10; 20 de febrero de 1991. P.15

[160] Gaceta Constitucional, No. 66; 3 de mayo de 1991. P.10

[161] Corte Constitucional, Sentencia C-050/94. M.P. Hernando Herrera Vergara

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