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Resumen de derecho de la niñez y la adolescencia (Paraguay) (página 5)


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c) elaborar planes de atención especializada para la protección de la adolescente embarazada; y,

d) promover la lactancia materna.

La mujer embarazada será sujeto de las medidas de asistencia establecidas en este artículo, aun cuando el niño naciere muerto o muriese durante el periodo neonatal.

Artículo 11.- DE LA OBLIGACIÓN DE LA ATENCIÓN MÉDICA

Cualquier mujer embarazada que requiera urgente atención médica, será atendida en la institución de salud más cercana del lugar donde se encuentre.

La insolvencia del requirente o la falta de cama u otros medios de la Institución requerida, no podrá ser invocada por la institución de salud para referir o rechazar a la mujer embarazada en trabajo de parto o que requiera urgente atención médica, sin antes recibir el tratamiento de emergencia inicial.

La insolvencia y la urgencia del caso no implicarán discriminación en cuanto a su cuidado y asistencia en relación con los demás pacientes.

Artículo 12.- DE LA PROHIBICION DE RETENER AL RECIEN NACIDO

En ningún caso y por ningún motivo, la falta de pago de los servicios médicos puede ameritar la retención del niño o la madre en el centro hospitalario donde se hubiere producido el alumbramiento.

Artículo 13.- DEL DERECHO A LA SALUD

El niño o adolescente tiene derecho a la atención de su salud física y mental, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de condiciones a los servicios y acciones de promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.

Si fuese niño o adolescente perteneciente a un grupo étnico o a una comunidad indígena, serán respetados los usos y costumbres médico-sanitarios vigentes en su comunidad, toda vez que no constituyan peligro para la vida e integridad física y mental de éstos o de terceros.

En las situaciones de urgencia, los médicos están obligados a brindarles la asistencia profesional necesaria, la que no puede ser negada o eludida por ninguna razón.

Artículo 14.- DEL DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA

El Estado, con la activa participación de la sociedad y especialmente la de los padres y familiares, garantizará servicios y programas de salud y educación sexual integral del niño y del adolescente, que tiene derecho a ser informado y educado de acuerdo con su desarrollo, a su cultura y valores familiares.

Los servicios y programas para adolescentes deberán contemplar el secreto profesional, el libre consentimiento y el desarrollo integral de su personalidad respetando el derecho y la obligación de los padres o tutores.

Artículo 15.- DE LOS PROGRAMAS DE SALUD PÚBLICA

El Estado proveerá gratuitamente asistencia médica y odontológica, las medicinas, prótesis y otros elementos necesarios para el tratamiento, habilitación o rehabilitación del niño o adolescente de escasos recursos económicos.

Artículo 16.- DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA SUSTANCIAS DAÑINAS, TABACO Y BEBIDAS ALCOHOLICAS

El Estado implementará programas permanentes de prevención del uso ilícito del tabaco, bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Implementará igualmente programas dirigidos a la recuperación del niño o adolescente dependientes de éstas sustancias.

Artículo 17.- DE LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA ANTE EL PELIGRO DE MUERTE

Las Instituciones de Salud públicas o privadas, requerirán la correspondiente autorización de los padres, tutores o responsables cuando deban hospitalizar, intervenir quirúrgicamente o aplicar los tratamientos necesarios para preservar la vida o integridad del niño o adolescente.

En caso de oposición del padre, la madre, los tutores o responsables por razones de índole cultural o religiosa, o en caso de ausencia de éstos, el profesional médico requerirá autorización judicial.

Excepcionalmente, cuando un niño o adolescente deba ser intervenido quirúrgicamente de urgencia por hallarse en peligro de muerte, el profesional médico estará obligado a proceder como la ciencia lo indique, debiendo comunicar esta decisión al Juez de la Niñez y la Adolescencia de manera inmediata.

Artículo 18.- DEL DERECHO A LA IDENTIDAD

El niño y el adolescente tienen derecho a la nacionalidad paraguaya en las condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley. Tienen igualmente derecho a un nombre que se inscribirá en los registros respectivos, a conocer y permanecer con sus padres y a promover ante la Justicia las investigaciones que sobre sus orígenes estimen necesarias.

Artículo 19.- DE LA OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE NACIMIENTO

El Estado preservará la identidad del niño y del adolescente.

Las instituciones públicas o privadas de salud, según las normas del Código Sanitario, estarán obligadas a llevar un registro de los nacidos vivos en el que se dejará impresa la identificación dactilar de la madre y la identificación palmatocópica del recién nacido, además de los datos que correspondan a la naturaleza del documento. Un ejemplar de dicho registro se expedirá en forma gratuita a los efectos de su inscripción en el Registro Civil y otro ejemplar se remitirá a las autoridades sanitarias respectivas.

El Estado proveerá gratuitamente a la madre la primera copia del Certificado de Nacimiento.

Artículo 20.- DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

El niño y el adolescente tienen derecho a una educación que les garantice el desarrollo armónico e integral de su persona, y que les prepare para el ejercicio de la ciudadanía.

Artículo 21.- DEL SISTEMA EDUCATIVO

El sistema educativo garantizará al niño y al adolescente, en concordancia con lo dispuesto en la Ley General de Educación:

a) el derecho a ser respetado por sus educadores;

b) el derecho de organización y participación en entidades estudiantiles;

c) la promoción y difusión de sus derechos;

d) el acceso a escuelas públicas gratuitas cercanas a su residencia; y,

e) el respeto a su dignidad.

Artículo 22.- DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES

El niño y el adolescente con discapacidad física, sensorial, intelectual o emocional, tienen derecho a recibir cuidados y atención adecuados, inmediatos y continuos, que contemplen estimulación temprana y tratamiento educativo especializado, tendiente a su rehabilitación e integración social y laboral, que le permitan valerse por sí mismos y participar de la vida de su comunidad en condiciones de dignidad e igualdad.

En ningún caso se permitirá la discriminación o el aislamiento social de los afectados.

Artículo 23.- DE LA ATENCIÓN Y REHABILITACION OBLIGATORIA

Es obligación del padre, la madre, el tutor o el responsable del niño o adolescente con necesidades especiales, acompañarlo cuantas veces resulte necesario a los institutos habilitados para prestarle servicios de atención y rehabilitación adecuados.

La persona que esté en conocimiento de la existencia de un niño o adolescente con necesidades especiales que no reciba tratamiento, debe comunicarlo a las autoridades competentes.

Artículo 24.- DEL DERECHO A LA CULTURA Y AL DEPORTE

La Administración Central y los gobiernos departamentales y municipales, asignarán los recursos económicos y espacios físicos para programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos al niño y adolescente.

Artículo 25.- DEL DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE A SER PROTEGIDOS CONTRA TODA FORMA DE EXPLOTACIÓN

El niño y el adolescente tienen derecho a estar protegidos contra toda forma de explotación y contra el desempeño de cualquier actividad que pueda ser peligrosa o entorpezca su educación, o sea nociva para su salud o para su desarrollo armónico e integral.

Artículo 26.- DEL DERECHO DE PETICIÓN

El niño y el adolescente tienen derecho a presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.

Artículo 27.- DEL SECRETO DE LAS ACTUACIONES

Las autoridades y funcionarios que intervengan en la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos al niño o adolescente, están obligados a guardar secreto sobre los casos en que intervengan y conozcan, los que se considerarán siempre como rigurosamente confidenciales y reservados. La violación de esta norma será sancionada conforme a la legislación penal.

Artículo 28.- DE LAS EXCEPCIONES DEL SECRETO

El niño o adolescente, sus padres, tutores, representantes legales, los defensores, así como las instituciones debidamente acreditadas que realicen investigaciones con fines científicos y quienes demuestren tener interés legítimo, tendrán acceso a las actuaciones y expedientes relativos al niño o adolescente, debiéndose resguardar su identidad cuando corresponda.

Artículo 29.- DE LA PROHIBICIÓN DE LA PUBLICACION

Queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial, televisiva o por cualquier otro medio de comunicación, los nombres, las fotografías o los datos que posibiliten identificar al niño o adolescente, víctima o supuesto autor de hechos punibles. Los que infrinjan esta prohibición serán sancionados según las previsiones de la ley penal.

Artículo 30.- DE LOS DEBERES DEL NIÑO O ADOLESCENTE

Los niños y adolescentes respetarán, conforme al grado de su desarrollo, las leyes y el medio ambiente natural, así como las condiciones ecológicas del entorno en que viven. Además tienen la obligación de obedecer a su padre, madre, tutor o responsable, y de prestar la ayuda comunitaria en las condiciones establecidas en la ley.

CAPITULO II

DE LA PREVENCIÓN A LAS TRANSGRESIONES A LOS DERECHOS

Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO O ADOLESCENTE

Artículo 31.- DE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR AL NIÑO O ADOLESCENTE EN EL COMERCIO SEXUAL.

Queda prohibida la utilización del niño o adolescente en actividades de comercio sexual y en la elaboración, producción o distribución de publicaciones pornográficas.

Queda también prohibido dar o tolerar el acceso de niños y adolescentes a la exhibición de publicaciones o espectáculos pornográficos.

La consideración de las circunstancias prohibidas por este artículo se hará en base a lo dispuesto por el Artículo 4° inciso 3° del Código Penal, y su tipificación y penalización conforme al Capítulo respectivo de la parte especial del mismo cuerpo legal.

Artículo 32.- DE LOS ARTÍCULOS DE VENTA PROHIBIDA

Se prohíbe la venta o suministro al niño o adolescente de:

a) armas, municiones y explosivos;

b) bebidas alcohólicas, tabaco y otros productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o psíquica aun cuando sea por utilización indebida;

c) fuegos de estampido o de artificio;

d) revistas y materiales pornográficos;

e) video juegos clasificados como nocivos para su desarrollo integral; y,

f) internet libre o no filtrado.

Este deberá estar protegido por mecanismos de seguridad cuyo control estará a cargo de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI).

Artículo 33.- DE LAS RESTRICCIONES PARA LAS CASAS DE JUEGO Y LOCALES HABILITADOS PARA NIÑOS O ADOLESCENTES

Queda prohibido el ingreso de niños o adolescentes a casas de juego.

Queda prohibida la exhibición en locales habilitados para niños o adolescentes de videos que inciten a cometer actos tipificados como hechos punibles en el Código Penal.

La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niño y Adolescente (CODENI) deberá establecer un sistema de clasificación de los locales afectados por este artículo y ejercerá sobre los mismos el control respectivo a dicho efecto.

Artículo 34.- DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO

Cuando el niño o el adolescente se encuentre en situaciones que señalan la necesidad de protección o apoyo, se aplicarán las siguientes medidas de protección y apoyo:

a) la advertencia al padre, a la madre, al tutor o responsable;

b) la orientación al niño o adolescente y a su grupo familiar;

c) el acompañamiento temporario al niño o adolescente y a su grupo familiar;

d) la incorporación del niño en un establecimiento de educación escolar básica y la obligación de asistencia;

e) el tratamiento médico y psicológico;

f) en caso de emergencia, la provisión material para el sostenimiento del niño o adolescente;

g) el abrigo;

h) la ubicación del niño o adolescente en una familia sustituta; e,

i) la ubicación del niño o adolescente en un hogar.

Las medidas de protección y apoyo señaladas en este artículo pueden ser ordenadas separada o conjuntamente. Además, pueden ser cambiadas o sustituidas, si el bien del niño o adolescente lo requiere.

Las medidas de protección y apoyo serán ordenadas por la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI). En caso de una medida señalada en los incisos g) al i) de este artículo, la orden requerirá autorización judicial.

Artículo 35.- DEL ABRIGO

El abrigo consiste en la ubicación del niño o adolescente en una entidad destinada a su protección y cuidado. La medida es excepcional y provisoria, y se ordena solo, cuando ella es destinada y necesaria para preparar la aplicación de una medida señalada en el Artículo 35, incisos h) e i) de este Código.

Artículo 36.- DE LAS INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN Y PROMOCION

Las medidas señaladas en el Artículo 34, incisos g) al i), se cumplirán en entidades idóneas para prestar al niño o adolescente la atención adecuada para su protección y promoción.

Dichas entidades deberán inscribirse en la Secretaría Nacional de la Niñez y en cuanto tengan relaciones con la adopción, también en el Centro de Adopciones.

LIBRO II

DE LAS POLITICAS DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

TITULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION Y PROMOCION

DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37°.- DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL

Créase el Sistema Nacional de Protección y Promoción Integral a la Niñez y Adolescencia, en adelante "El Sistema", competente para preparar y supervisar la ejecución de la política nacional destinada a garantizar la plena vigencia de los derechos del niño y del adolescente.

El Sistema regulará e integrará los programas y acciones a nivel nacional, departamental y municipal.

Artículo 38.- DE LOS RECURSOS

El Sistema será financiado con recursos previstos en el Presupuesto General de la Nación y en los respectivos Presupuestos Departamentales y Municipales.

Artículo 39.- DE LA CREACIÓN DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

Créase la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, en adelante "La Secretaría", con rango ministerial, dependiente del Poder Ejecutivo.

La Secretaría Nacional de la Niñez estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, de comprobada experiencia en la materia, el cual será nombrado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 40.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO EJECUTIVO

El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) presidir el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia;

b) contratar, previa autorización del Presidente de la República y, en su caso, con aprobación de ambas Cámaras del Congreso, préstamos con entidades nacionales o extranjeras, con las formalidades y limitaciones establecidas en la legislación vigente;

c) administrar los bienes y recursos de la Secretaría, así como los provenientes de los convenios que celebre la Secretaría, aplicándolos al cumplimiento de los programas específicos de dichos convenios;

d) contratar y despedir al personal;

e) conferir competencias específicas a funcionarios de la Institución, en el marco de los fines de la Secretaría;

f) dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento; y,

g) elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la Secretaría.

Artículo 41.- DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA

Son funciones de la Secretaría:

a) cumplir con las políticas elaboradas por el Sistema;

b) poner en ejecución los planes y programas preparados por la Secretaría;

c) conformar el Consejo Nacional e impulsar la de los consejos departamentales y municipales de la niñez y la adolescencia;

d) facilitar el relacionamiento y la coordinación entre los distintos consejos que integrarán el Sistema;

e) gestionar asistencia técnica y financiera de instituciones nacionales, extranjeras e internacionales;

f) autorizar, registrar y fiscalizar el funcionamiento de las entidades de abrigo; y,

g) registrar los organismos no gubernamentales dedicados a la problemática de la niñez y la adolescencia.

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Artículo 42.- DE SU CONSTITUCIÓN E INTEGRACION

El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en adelante "el Consejo Nacional", será convocado por el Secretario Ejecutivo y estará integrado por un representante de:

a) la Secretaría Nacional de la Niñez y Adolescencia;

b) el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;

c) el Ministerio de Educación y Cultura;

d) los organismos no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro de cobertura nacional;

e) el Ministerio de Justicia y Trabajo;

f) el Ministerio Público;

g) el Ministerio de la Defensa Pública; y,

  • h) los Consejos Departamentales.

Los integrantes del Consejo Nacional no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de esta función.

El Consejo Nacional fijará su domicilio en la ciudad de Asunción.

Artículo 43.- DE SUS FUNCIONES

El Consejo Nacional ejercerá las siguientes funciones:

a) formular políticas para la promoción, atención y protección de los derechos del Niño y Adolescente;

b) aprobar y supervisar los planes y programas específicos elaborados por la Secretaría; y,

c) dictar su reglamento interno.

CAPITULO III

DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Artículo 44.- DE SU CONSTITUCIÓN E INTEGRACION

El Consejo Departamental de la Niñez y Adolescencia estará integrado en cada Departamento por un representante de:

a) el Gobernador;

b) la junta departamental;

  •   c) los respectivos Secretarios Departamentales de Salud y Educación;

  •  d) las organizaciones no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro del departamento, que realicen acciones dirigidas a los sujetos de este Código;

  •  e) las organizaciones de niños del departamento; y,

f) los Consejos Municipales.

Los integrantes del Consejo Departamental no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de esta función y se reunirán cuando el Gobernador lo convoque.

Fijará su domicilio en la Capital del departamento.

Artículo 45.- DE SUS FUNCIONES

El Consejo departamental tendrá las siguientes funciones:

a) aprobar los planes y programas para el departamento y apoyar la ejecución de los mismos;

b) apoyar a las municipalidades del Departamento para la ejecución de los programas respectivos; y,

c) dictar su reglamento.

CAPITULO IV

DEL CONSEJO MUNICIPAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

Artículo 46.- DE SU CONSTITUCION E INTEGRACIÓN

El Consejo Municipal de la Niñez y Adolescencia estará integrado en cada Municipio por un representante de:

a) el Intendente;

b) la junta municipal;

c) las organizaciones no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro del municipio, que realicen acciones dirigidas a los sujetos de este Código;

d) las comisiones vecinales o comisiones de fomento del municipio; y,

e) las organizaciones de niños.

Los integrantes del Consejo Municipal no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de esta función y se reunirán cuando el Intendente lo convoque.

Fijarán su domicilio dentro del radio del municipio.

Artículo 47.- DE SUS FUNCIONES

El Consejo Municipal de la Niñez y Adolescencia tendrá las siguientes funciones:

a) orientar prioritariamente sus gestiones al desarrollo de programas de atención directa y de promoción integral de los derechos del niño y adolescente en su municipio;

b) coordinar los programas y acciones emprendidas por las instituciones públicas y con las instituciones privadas orientadas a los niños y adolescentes;

c) proponer a la municipalidad el presupuesto anual de los programas de la oficina dirigidos a la niñez y la adolescencia; y,

d) dictar su reglamento interno.

CAPITULO V

DE LAS CONSEJERIAS MUNICIPALES POR LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

Artículo 48.- DE SUS FINES

Corresponderá a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) prestar servicio permanente y gratuito de protección, promoción y defensa de los derechos del niño y del adolescente. No tendrá carácter jurisdiccional.

Artículo 49.- DE SU INTEGRACIÓN

La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) estará a cargo de un Director y se integrará con profesionales abogados, psicólogos, trabajadores sociales y de otras disciplinas y personas del lugar, de reconocida trayectoria en la prestación de servicios a su comunidad.

Las municipalidades determinarán la creación de estas oficinas según sus necesidades y la disponibilidad de sus recursos humanos y materiales.

En los municipios en donde no estén creadas estas oficinas, la intendencia cumplirá las funciones establecidas en el Artículo 50 incisos c) y e) y el Artículo 57 de este Código.

Artículo 50.- DE SUS ATRIBUCIONES

Serán atribuciones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI):

a) intervenir preventivamente en caso de amenaza a transgresión de los derechos del niño o adolescente, siempre que no exista intervención jurisdiccional, brindando una alternativa de resolución de conflictos;

b) brindar orientación especializada a la familia para prevenir situaciones críticas;

c) habilitar a entidades públicas y privadas dedicadas a desarrollar programas de abrigo, y clausurarlas en casos justificados;

d) derivar a la autoridad judicial los casos de su competencia;

e) llevar un registro del niño y el adolescente que realizan actividades económicas, a fin de impulsar programas de protección y apoyo a las familias;

f) apoyar la ejecución de medidas alternativas a la privación de libertad;

g) coordinar con las entidades de formación profesional programas de capacitación de los adolescentes trabajadores; y,

h) proveer servicios de salas maternales, guarderías y jardines de infantes para la atención del niño cuyo padre o madre trabaje fuera del hogar.

Artículo 51.- DE LA REVISIÓN DE LAS DECISIONES

Las decisiones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) referidas en el inciso a) del artículo anterior, podrán ser revisadas por la autoridad judicial a pedido de los padres, tutores o responsables del niño o adolescente.

El Juez de la Niñez y la Adolescencia de la jurisdicción que corresponda, podrá revocar las decisiones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), relativas al inciso c) del artículo anterior.

TITULO II

DE LA PROTECCIÓN A LOS ADOLESCENTES TRABAJADORES

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este Capítulo ampara:

a) al adolescente que trabaja por cuenta propia;

b) al adolescente que trabaja por cuenta ajena; y,

c) al niño que se ocupa del trabajo familiar no remunerado.

Artículo 53.- DE LAS GARANTÍAS EN EL TRABAJO.

El Estado confiere al adolescente que trabaja las siguientes garantías:

a) de derechos laborales de prevención de la salud;

b) de derechos individuales de libertad, respeto y dignidad;

c) de ser sometido periódicamente a examen médico;

d) de acceso y asistencia a la escuela en turnos compatibles con sus intereses y atendiendo a sus particularidades locales;

e) de horario especial de trabajo;

f) de organización y participación en organizaciones de trabajadores;

g) de trabajo protegido al adolescente con necesidades especiales, conforme a las normas internacionales y nacionales; y,

h) de capacitación a través de asistencia a programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional.

Artículo 54.- DE LOS TRABAJOS PROHIBIDOS.

Queda prohibido el trabajo del adolescente, sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo:

a) en cualquier lugar subterráneo o bajo agua;

b) en otras actividades peligrosas o nocivas para su salud física, mental o moral.

Artículo 55.- DEL REGISTRO DEL TRABAJADOR

La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) deberá llevar un registro especial del adolescente trabajador.

Artículo 56.- DE LOS DATOS DEL REGISTRO

En el registro deberán constar los siguientes datos:

a) nombre y apellido del adolescente;

b) nombre y apellido de su padre, madre, tutor o responsables;

c) fecha y lugar de nacimiento;

d) dirección y lugar de residencia del adolescente;

e) labor que desempeña;

f) remuneración;

g) horario de trabajo; y,

h) escuela a la que asiste y horario de clases.

La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) proveerá al adolescente que trabaja una constancia en la que se consignen los mismos datos del registro.

Artículo 57.- DE LA COMUNICACIÓN DEL TRABAJO DE ADOLESCENTES

La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) proveerá a la autoridad regional del trabajo que corresponda, los datos del registro de los trabajadores adolescentes, para el correspondiente control del cumplimiento de las normas de protección laboral.

CAPITULO II

DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA AJENA

Artículo 58.- DEL HORARIO DE TRABAJO

El adolescente trabajador que haya cumplido catorce años y hasta cumplir los dieciséis años no podrá trabajar más de cuatro horas diarias ni veinte y cuatro horas semanales.

El adolescente trabajador de dieciséis años hasta cumplir los dieciocho años no podrá trabajar más de seis horas diarias ni treinta y seis semanales.

Para los trabajadores que todavía asistan a instituciones educativas, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a cuatro.

El adolescente trabajador que haya cumplido catorce años y hasta cumplir los dieciocho años no será empleado durante la noche en un intervalo de diez horas, que comprenderá entre las veinte a las seis horas.

Artículo 59.- DEL LUGAR DEL TRABAJO

El adolescente trabajador podrá ser enviado a trabajar en un lugar diferente para el cual fue contratado, siempre que el traslado no implique desarraigo familiar o pérdida de su escolaridad.

Artículo 60.- DEL REGISTRO A CARGO DEL EMPLEADOR

Los empleadores que ocupen a trabajadores adolescentes están obligados a llevar un registro en el que harán constar:

a) su nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, dirección y lugar de residencia del adolescente trabajador;

b) nombres y apellidos del padre, madre, tutor o responsables y el domicilio de éstos.

c) su fecha de ingreso, labor que desempeña, remuneración que percibe, horario de trabajo y número de inscripción del seguro social;

d) centro educativo al que asiste, horario de clases; y,

e) otros datos que consideren pertinente.

El Ministerio de Justicia y Trabajo, en coordinación con la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) de cada municipio, debe reglar las formas y el control del registro.

Artículo 61.- DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE EL TRABAJO DEL ADOLESCENTE

Todo empleador está obligado a proporcionar la información que requieran el Ministerio de Justicia y Trabajo y la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), debiendo también registrar la contratación de los servicios de un adolescente, dentro de las setenta y dos horas.

A este registro se debe acompañar copia del contrato de trabajo del adolescente y de su inscripción en el sistema de seguridad social.

Artículo 62.- DEL EMPLEO DE ADOLESCENTES CON NECESIDADES ESPECIALES

Los adolescentes con necesidades especiales no podrán ser discriminados laboral ni salarialmente.

Los adolescentes con necesidades especiales idóneos para el ejercicio de las funciones que requiere un puesto de trabajo, deberán ser privilegiados en su admisión, por todo ente público.

La Secretaría Nacional de la Niñez impulsará programas de incentivo para promover la contratación de adolescentes con necesidades especiales.

CAPITULO III

DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR DOMESTICO

Artículo 63.- DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

El empleador está obligado a proporcionar al adolescente trabajador doméstico, sin retiro, una habitación independiente, cama, indumentaria y alimentación para el desempeño de sus labores. La habitación y el alimento no pueden ser considerados como parte del salario.

El empleador debe inscribir al adolescente trabajador en el sistema de seguridad social.

Artículo 64.- DE LA JORNADA DE TRABAJO DOMÉSTICO

La jornada máxima de trabajo del adolescente trabajador doméstico será de seis horas diarias, con intervalos de descanso y de cuatro para quienes asistan a instituciones educativas.

Artículo 65.- DE LA ESCOLARIDAD OBLIGATORIA DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR DOMÉSTICO

Los empleadores tienen la obligación de facilitar al adolescente trabajador doméstico la concurrencia a una institución educativa, a los efectos de recibir la educación escolar adecuada, sin deducir suma alguna de su remuneración.

Artículo 66.- DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS PADRES PARA EL TRABAJO DOMÉSTICO Y DEL TRASLADO

El adolescente trabajador debe contar con la autorización escrita de su padre, madre, tutor o representante, para prestar servicios domésticos. La misma será otorgada ante la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) del lugar de domicilio del adolescente.

Si el adolescente debiera trasladarse de una localidad a otra, la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niño y Adolescente (CODENI) del lugar de domicilio del adolescente, comunicará el hecho a la similar correspondiente del lugar de trabajo del adolescente.

Artículo 67.- DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS

Se prohíbe la contratación del adolescente para efectuar trabajos domésticos fuera del territorio nacional.

Artículo 68.- En todo lo que no esté previsto en el presente Código para el trabajo de menores en relación de dependencia, se aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo, sus modificaciones y las leyes laborales que fueren aplicables.

CAPITULO IV

DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA

Artículo 69.- DEL CONCEPTO

Se considera trabajador por cuenta propia, al adolescente que sin relación de dependencia realiza actividades que le generen lucro económico, aun cuando lo hiciere bajo el control de su padre, madre, tutores u otros responsables.

Se aplicarán al adolescente trabajador por cuenta propia las disposiciones relativas a trabajos prohibidos.

LIBRO III

DE LAS INSTITUCIONES DE FAMILIA

TITULO I

DE LA PATRIA POTESTAD

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 70.- DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

El padre y la madre ejercen la patria potestad sobre sus hijos en igualdad de condiciones. La patria potestad conlleva el derecho y la obligación principal de criar, alimentar, educar y orientar a sus hijos.

Las cuestiones derivadas del ejercicio de la patria potestad serán resueltas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.

En los lugares en donde no exista éste, el Juez de Paz de la localidad podrá ordenar las medidas de seguridad urgentes con carácter provisorio legisladas por este Código, con la obligación de remitir al Juez competente en el plazo de cuarenta y ocho horas todo lo actuado.

Artículo 71.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PADRE Y DE LA MADRE

Quienes ejercen la patria potestad están obligados a prestar alimentos a sus hijos. La obligación de alimentar comprende proveerles lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, en condiciones no inferiores a las que disfrutan los obligados.

La patria potestad implica además los siguientes deberes y derechos:

a) velar por su desarrollo integral;

b) proveer su sostenimiento y su educación;

c) dirigir su proceso educativo y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;

d) vivir con ellos;

e) representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad y responsabilidad civil; y,

f) administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieren.

Artículo 72.- DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

Se suspenderá por declaración judicial el ejercicio de la patria potestad en los siguientes casos:

a) por la interdicción del padre o de la madre, dictada por autoridad judicial competente;

b) por ausencia del padre o de la madre, o de ambos declarada judicialmente;

c) por hallarse el padre o la madre cumpliendo pena de prisión;

d) por incumplimiento de sus deberes alimentarios teniendo los medios para cumplirlos;

e) por violencia que perjudique la salud física o mental y la seguridad de los hijos, aun cuando sea ejercida a título de disciplina, y sin perjuicio de otras medidas acordes a la gravedad del hecho; y,

f) por el incumplimiento de los demás deberes establecidos en el artículo anterior.

Artículo 73.- DE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

La patria potestad se perderá por declaración judicial en los siguientes casos:

a) por haber sido condenado por la comisión de un hecho punible en perjuicio de su hijo;

b) por haber fracasado el proceso de adaptación a la convivencia, en los casos en que se trate de hijos adoptivos;

c) por acciones que causen grave daño físico, psíquico o mental a su hijo; y,

d) por omisiones que, por su gravedad, pongan a su hijo en estado de abandono y peligro.

Artículo 74.- DE LA LEGITIMACION PARA ACCIONAR

La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, los familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o los terceros que demuestren interés legítimo, podrán demandar la suspensión o pérdida de la patria potestad en los casos establecidos en este Código. El niño o adolescente podrá reclamar en tal sentido ante la autoridad competente.

Artículo 75.- DE LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

La patria potestad se extinguirá:

a) por la muerte de los padres o de los hijos;

b) por llegar éstos a la mayoría de edad; y,

c) por emancipación.

Artículo 76.- DE LA PATRIA POTESTAD EJERCIDA POR EL PADRE O LA MADRE

En caso de suspensión, pérdida o extinción de la patria potestad de uno de los padres, ésta será ejercida por el otro.

Artículo 77.- DE LA OBLIGACIÓN DEL PADRE Y DE LA MADRE

La suspensión o pérdida de la patria potestad no eximirá al padre y a la madre de sus obligaciones de asistencia a sus hijos.

Artículo 78.- DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

La pérdida o suspensión de la patria potestad será declarada judicialmente, en procedimiento contradictorio, asegurándose al padre, a la madre y al hijo las garantías del debido proceso.

Artículo 79.- DE LA RESTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

El padre o la madre a quien se le ha suspendido en el ejercicio de la patria potestad, podrá solicitar al Juzgado su restitución, cuando la causal que la motivó haya cesado. El Juez atenderá la solicitud conforme al interés superior del niño o adolescente.

Artículo 80.- DE LA PATRIA POTESTAD Y LA NULIDAD DE MATRIMONIO

La nulidad del matrimonio de los padres no afectará la patria potestad sobre sus hijos.

Artículo 81.- DE LA EXCEPCIÓN A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL PADRE Y LA MADRE

En el caso de que el niño o adolescente haya sido víctima de un hecho punible y los padres no hubieren interpuesto la acción correspondiente, la víctima o la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia podrá denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente.

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 82.- DEL DERECHO DE ADMINISTRACIÓN

La patria potestad comprende el derecho y la obligación de administrar y usufructuar los bienes del hijo.

Artículo 83.- DE LAS EXCEPCIONES A LA ADMINISTRACIÓN

Se exceptúan del usufructo los bienes que adquiera el hijo en retribución de su empleo o servicio, trabajo o industria, aunque viva en la casa de los padres.

Se tomará en consideración el monto de los bienes y la edad del niño o adolescente para excluir del usufructo cuando:

a) los adquiera por caso fortuito;

b) sean bienes donados o dejados por testamento al hijo cuando lo han sido bajo condición de que no los administren sus padres; y,

c) los herede el hijo con motivo de la incapacidad del padre o la madre para ser heredero.

Artículo 84.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Los padres no podrán, sin autorización del Juez de la Niñez y la Adolescencia de residencia del hijo, enajenar los inmuebles de su propiedad, ni constituir derechos reales, ni transferir los derechos que tenga su hijo sobre los bienes de otros, ni enajenar bienes que tengan en condominio con sus hijos.

La petición será fundada y debidamente acreditada, y solo será concedida en atención al beneficio exclusivo del niño o adolescente, debiendo rendir cuenta en forma documentada en el plazo de sesenta días.

Artículo 85.- DE LA PROHIBICIÓN AL PADRE Y LA MADRE

El padre y la madre en ningún caso podrán convertirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra sus hijos, a menos que las cesiones resulten de una subrogación legal.

Tampoco podrán hacer remisión voluntaria de los derechos de sus hijos, ni hacer transacciones con ellos sobre sus derechos hereditarios, ni obligarles como fiadores propios o de terceros.

Artículo 86.- DE LA ENAJENACIÓN DE LOS SEMOVIENTES

El padre y la madre no podrán enajenar, sin autorización judicial, el ganado de que sean propietarios sus hijos, salvo aquel cuya venta es permitida a los usufructuarios de rebaños.

Artículo 87.- DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROHIBIDOS

Los actos del padre y de la madre, contrarios a las prohibiciones establecidas en los artículos anteriores, son nulos de nulidad absoluta.

Artículo 88.- DE LOS ACREEDORES DEL PADRE Y DE LA MADRE

Los acreedores del padre y de la madre no pueden embargar las rentas del usufructo de los bienes de sus hijos.

Artículo 89.- DE LA PERDIDA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES

El padre y la madre podrán perder la administración de los bienes de sus hijos cuando:

a) ella sea perjudicial para el patrimonio del mismo;

b) se hallen en estado de cesación de pagos;

c) se pruebe la ineptitud del padre o de la madre para administrarlos adecuadamente;

d) sean privados de la patria potestad. Si lo fuesen por demencia, no perderán el derecho al usufructo de esos bienes; y,

e) no rindan cuenta documentada ante el Juez de la Niñez y Adolescencia competente, de la administración o gestión realizada respecto de los bienes administrados.

Artículo 90.- DE LA REMOCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES

Si el padre o la madre fuere removido de la administración de los bienes del hijo, la misma pasará al otro. Cuando la remoción afecte a ambos, el Juez la encomendará a un tutor especial, quien entregará a los mismos el remanente de las rentas de estos bienes después de solventados los gastos de administración, de alimentos y educación del hijo.

Artículo 91.- DE LA ENTREGA DE LOS BIENES AL HIJO EMANCIPADO O MAYOR DE EDAD

Quien haya ejercido la patria potestad o administrado sus bienes, entregará al hijo emancipado o mayor de edad todos los bienes que le pertenezcan y rendirá cuenta de ella.

CAPITULO III

DE LA CONVIVENCIA Y DEL RELACIONAMIENTO

Artículo 92.- DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR

El niño o adolescente tiene el derecho a la convivencia con sus padres, a menos que ella sea lesiva a su interés o conveniencia, lo cual será determinado por el Juez, conforme a derecho.

En todos los casos de conflicto, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y valorarla teniendo en cuenta su madurez y grado de desarrollo.

Artículo 93.- DE LA CONTROVERSIA ENTRE EL PADRE Y LA MADRE

En caso de separación de los padres y de existir controversia sobre la tenencia del hijo, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y resolverá teniendo en cuenta la edad y el interés superior del mismo.

En el caso del niño menor de cinco años de edad, éste debe quedar preferentemente a cargo de la madre. No obstante, los acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados.

Artículo 94.- DE LA RESTITUCIÓN

En caso de que uno de los padres arrebate el hijo al otro, aquél puede pedir al Juez la restitución del mismo por medio del juicio de trámite sumarísimo establecido en este artículo, bajo declaración jurada de los hechos alegados.

El Juzgado convocará a los padres a una audiencia, a llevarse a cabo en un plazo máximo de tres días, ordenando la presentación del niño o adolescente bajo apercibimiento de resolver la restitución del mismo al hogar donde convivía.

Las partes concurrirán a la audiencia acompañado de sus testigos y demás instrumentos de prueba y el Juez resolverá sin más trámite, siendo la resolución recaída apelable sin efecto suspensivo.

Artículo 95.- DE LA REGULACIÓN JUDICIAL DEL REGIMEN DE RELACIONAMIENTO

A los efectos de garantizar el derecho del niño o adolescente a mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con los que no convive, cuando las circunstancias lo justifiquen será aplicable la regulación judicial.

El régimen de relacionamiento establecido por el juzgado puede extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes, cuando el interés del niño y sus necesidades así lo aconsejen.

Artículo 96.- DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO

El incumplimiento reiterado del relacionamiento establecido judicialmente, podrá originar la variación o cesación temporal del régimen de convivencia.

CAPITULO IV

DE LA ASISTENCIA ALIMENTICIA

Artículo 97.- DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ASISTENCIA ALIMENTICIA

El padre y la madre del niño o adolescente, están obligados a proporcionarle alimentos suficientes y adecuados a su edad. La asistencia alimenticia incluye lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, asistencia médica y recreación del niño o adolescente.

La mujer embarazada podrá reclamar alimentos al padre del hijo. Los alimentos comprenden también la obligación de proporcionar a la madre los gastos que habrán de ocasionar el embarazo y el parto.

En ningún caso el Juez dejará de pronunciarse sobre la asistencia alimenticia solicitada.

Artículo 98.- DE LA PRESTACIÓN OBLIGATORIA DE ASISTENCIA ALIMENTICIA A CARGO DE PARIENTES

En caso de ausencia, incapacidad o falta de recursos económicos de los padres, deben prestar asistencia alimenticia las personas mencionadas en el Artículo 4° de esta Ley y, subsidiariamente, el Estado.

Cuando los obligados, a criterio del Juez, se hallen materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma singular, ésta podrá ser prorrateada entre los mismos.

Artículo 99.- DE LA PROHIBICIÓN DE ELUDIR EL PAGO

El que hubiese sido demandado por asistencia alimenticia no podrá iniciar un juicio para eludir el pago al que haya sido condenado. El pago de la pensión alimenticia será efectuado por el alimentante hasta tanto no exista sentencia definitiva en otro juicio, que pudiera revertir la condena dictada en el juicio de alimentos.

CAPITULO V

DE LAS AUTORIZACIONES PARA VIAJAR Y CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 100.- DE LA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR

En el caso de que el niño o adolescente viaje al exterior con uno de los padres, se requerirá la autorización expresa del otro. Si viaja solo se requerirá la de ambos. La autorización se hará en acta ante el Juez de paz que corresponda.

Corresponderá al Juez de la Niñez y la Adolescencia conceder autorización para que el niño o adolescente viaje al exterior en los siguientes casos:

a) cuando uno de los padres se oponga al viaje; y,

b) cuando el padre, la madre o ambos se encuentren ausentes, justificado con la presencia de dos testigos.

En el caso establecido en el inciso a), el niño o adolescente deberá ser presentado al Juzgado a su regreso.

Cuando se trate de una adopción internacional, el Juez que entendió en el juicio, en la resolución que otorga la adopción deberá autorizar expresamente la salida del mismo.

Artículo 101.- DEL TRÁMITE DEL DISENSO

En caso de disentimiento de uno de los padres con relación al viaje, la cuestión se resolverá por el trámite establecido en el Artículo 94 de este Código. La resolución será inapelable.

Artículo 102.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CONTRAER MATRIMONIO

El Juez de la Niñez y la Adolescencia será competente para autorizar el matrimonio de los adolescentes, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y de este Código.

Previo a la resolución, el Juez deberá escuchar la opinión de los adolescentes afectados y, de ser necesario, podrá recurrir a auxiliares especializados para garantizar el goce de sus derechos.

TITULO II

DE LAS INSTITUCIONES DE FAMILIA SUSTITUTA

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 103.- DE LA ACOGIDA EN FAMILIA SUSTITUTA

El niño o adolescente, privado de su núcleo familiar por orden judicial, podrá ser acogido por una familia, temporalmente, mediante la guarda, la tutela o definitivamente, por la adopción.

La familia o persona que acoja al niño o adolescente quedará obligada a alimentarlo, educarlo, cuidarlo y protegerlo, en la misma medida que corresponde a la misma, como núcleo familiar.

Artículo 104.- DE LAS CONDICIONES PARA LA FAMILIA SUSTITUTA

Para designar la familia sustituta, el Juez tendrá en cuenta el grado de parentesco y la relación de afectividad y deberá disponer la verificación de las condiciones de albergabilidad de la familia, como así también el posterior seguimiento con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos enunciados por este Código.

Artículo 105.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL NECESARIA

Una vez designada una familia sustituta, ésta no podrá ser cambiada sin la autorización del Juez competente.

En caso de niños menores de seis años, deberá priorizarse la adopción.

CAPITULO II

DE LA GUARDA

Artículo 106.- DEL CONCEPTO

La guarda es una medida por la cual el Juzgado encomienda a una persona, comprobadamente apta, el cuidado, protección, atención y asistencia integral del niño o adolescente objeto de la misma e impone a quien la ejerce:

a) la obligación de prestar asistencia material, afectiva y educativa al niño o adolescente; y

b) la obligación de ejercer la defensa de los derechos del niño o adolescente, incluso frente a sus padres.

La guarda podrá ser revocada en cualquier momento por decisión judicial.

Artículo 107.- DE LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR

Toda persona que acoge a un niño o adolescente, sin que se le haya otorgado la guarda del mismo, estará obligada a comunicar este hecho al Juez en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho punible establecido en el Artículo 222 del Código Penal.

Artículo 108.- DE LA EVALUACION

La guarda deberá ser acompañada y evaluada periódicamente por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y sus auxiliares.

Artículo 109.- DE LA PROHIBICIÓN A LOS GUARDADORES

El responsable de la guarda de un niño o adolescente no podrá transferir la misma a terceros, sean éstos personas físicas o entidades públicas o privadas, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho punible establecido en el Artículo 222 del Código Penal.

TITULO III

DE LA TUTELA

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 110.- DEL CONCEPTO

La tutela es una institución que permite a quien la ejerce, representar al niño o adolescente, dirigirlo y administrar sus bienes cuando no esté sometido a la patria potestad.

Artículo 111.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR

Toda persona que tenga conocimiento del desamparo por orfandad de un niño o adolescente, está obligada a poner en conocimiento de esta situación a cualquier autoridad competente en el término de cuarenta y ocho horas, la que a su vez debe comunicarlo al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.

Cuando la omisión recayera en las personas establecidas en el Artículo 4° de este Código, será aplicable el hecho punible establecido en el Artículo 119 del Código Penal.

Artículo 112.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA

La tutela se ejercerá con intervención y bajo control del Juez de la Niñez y la Adolescencia, conforme a las normas contenidas en este Código.

Artículo 113.- DE LAS FORMAS DE OTORGAR LA TUTELA

La Tutela será ejercida por una sola persona y podrá ser otorgada por:

a) el padre o la madre que ejerza la patria potestad;

b) la ley; y,

c) el Juez de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 114.- DE LAS OBLIGACIONES DEL TUTOR

El tutor debe alimentar, educar y asistir al niño o adolescente como si fuera su propio hijo, salvo tutela especial. El ejercicio de la tutela en ningún caso puede implicar la pérdida, menoscabo, desconocimiento o detrimento de los derechos y garantías del niño o adolescente.

Artículo 115.- DE LA INHABILITACIÓN PARA EJERCER LA TUTELA

No podrán ser tutores:

a) los que no hayan alcanzado la mayoría de edad;

b) los mudos y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito u otros medios;

c) los interdictos;

d) los que no tienen domicilio en la República;

e) los fallidos mientras no hayan sido rehabilitados;

f) los que hubiesen sido privados de ejercer la patria potestad;

g) los que deban ejercer por tiempo indefinido un cargo fuera de la República. Cuando la ausencia sea por tiempo determinado, el Juez resolverá de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 143 de este Código;

h) los que no tengan oficio, profesión o actividad económica conocida;

i) los condenados a pena de prisión, mientras dure su cumplimiento;

j) los acreedores o deudores del niño o adolescente;

k) los que tengan litigio pendiente con el niño o adolescente, el padre o la madre de éste;

l) los que hubiesen malversado los bienes de otro niño o adolescente, o hubiesen sido removidos de otras tutelas; y,

m) los parientes del niño o adolescente que, conociendo, no denunciaron el desamparo por orfandad o la vacancia de la tutela de éste.

CAPITULO II

DE LA TUTELA OTORGADA POR LOS PADRES

Artículo 116.- DEL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR

El padre o la madre, aun cuando no hayan cumplido los dieciocho años de edad, podrán nombrar tutor para los hijos que estén bajo su patria potestad por testamento o escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.

Artículo 117.- DEL NOMBRAMIENTO DE DOS O MÁS TUTORES

Si el padre o la madre nombrase dos o más tutores, en caso de incapacidad, excusa, separación o muerte del primero de ellos, la tutela deberá ser desempeñada sucesivamente por los otros en el orden en que fueron nombrados.

Artículo 118.- DE LA CONFIRMACIÒN JUDICIAL DE LA TUTELA

La tutela otorgada por el padre o la madre deberá ser confirmada por el Juez de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 119.- DE LAS CLAUSULAS PROHIBIDAS

El nombramiento de tutor podrá hacerse por el padre o la madre con la inserción de cualquier cláusula, a condición de no ser prohibida.

Se deberán tener por no escritas las cláusulas que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes de la tutela, autoricen a entrar en posesión de los bienes antes de hacer inventario o que eximan al tutor de dar cuenta de su administración, conforme lo exigido por este Código.

CAPITULO III

DE LA TUTELA DE PARIENTES

Artículo 120.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA POR PARIENTES

La tutela de parientes podrá tener lugar cuando los padres no hubiesen nombrado tutores por testamento o por escritura pública, o cuando los nombrados por ellos dejasen de serlo o no hubiesen comenzado a ejercerla.

Artículo 121.- DEL ORDEN PARA EL EJERCICIO DE LA TUTELA

Corresponderá ejercer esta tutela:

a) a los abuelos paternos y maternos;

  b) a los hermanos. Se debe preferir a los que sean de padre y madre; y,

  c) a los tíos.

Artículo 122.- DE LA IDONEIDAD DEL TUTOR

En la tutela de parientes, el Juez dará la tutela al más idóneo para ejercerla, no obstante el orden establecido en el artículo anterior.

CAPITULO IV

DE LA TUTELA DATIVA

Artículo 123.- DEL TUTOR NOMBRADO POR EL JUEZ

El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrará tutor para el niño o adolescente, cuando su padre o su madre no lo haya designado, cuando no existan parientes llamados a ejercerla, éstos no sean capaces o idóneos, hayan hecho dimisión de ella o cuando hubiesen sido removidos.

Artículo 124.- DEL TUTOR PROVISIONAL

El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrara inmediatamente un tutor provisional cuando haya urgencia en proteger la persona o los intereses del niño o adolescente. Este discernimiento no podrá durar más de seis meses, plazo dentro del cual deberá nombrarse al tutor definitivo.

CAPITULO V

DE LA TUTELA ESPECIAL

Artículo 125.- DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR ESPECIAL.

El Juez deberá nombrar tutores especiales cuando:

a) los intereses del niño o adolescente estén en oposición con los de su padre o madre, bajo cuya patria potestad se encuentre;

b) el padre o la madre perdiere la administración de los bienes del hijo;

c) el hijo adquiriese bienes cuya administración no corresponda a los padres;

d) los intereses del niño o adolescente estuviesen en oposición con los de su tutor;

e) sus intereses estuviesen en oposición con los de otro niño o adolescente, que se hallase con ellos bajo un tutor común, o con los de un incapaz del que el tutor sea curador;

f) el niño o adolescente adquiera bienes con la cláusula de ser administrados por otra persona o de no ser administrados por su tutor;

g) tuviese bienes fuera de la jurisdicción del Juez de la Tutela, que no podrán ser convenientemente administrados por el tutor; y,

h) se tratase de negocios o de materias que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.

Artículo 126.- DE LAS FUNCIONES DEL TUTOR ESPECIAL

El tutor especial sólo podrá intervenir en el negocio o gestión para el cual ha sido designado. Su designación no modifica el ejercicio de la patria potestad ni las funciones del tutor general.

CAPITULO VI

DEL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA

Artículo 127.- DEL DISCERNIMIENTO JUDICIAL DE LA TUTELA

Nadie podrá ejercer la función de tutor sin que el cargo le sea discernido por Juez competente. El tutor deberá asegurar, bajo juramento, desempeñar fielmente su administración.

Artículo 128.- DEL JUZGADO COMPETENTE PARA DISCERNIR LA TUTELA

El discernimiento de la tutela corresponde al Juez de la Niñez y la Adolescencia del lugar de la residencia del niño o adolescente, al día del fallecimiento de sus padres, o de aquella que tuviera el niño o adolescente al momento de producirse las demás causas de conclusión de la tutela previstos en este Código, que ameriten la designación de un nuevo tutor.

El Juez que haya discernido la tutela será competente para entender en todo lo relativo a ella.

Artículo 129.- DEL CAMBIO DE RESIDENCIA

El cambio de residencia del niño o adolescente o de sus tutores no influirá en la competencia del Juez que hubiese discernido la tutela, salvo que éste, de oficio o a solicitud fundada del tutor, disponga la prórroga de jurisdicción al Juez de la Niñez y Adolescencia del nuevo domicilio.

Artículo 130.- DEL INVENTARIO Y AVALUACIÓN DE LOS BIENES

Discernida la tutela, los bienes no serán entregados al tutor sino después que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados, a menos que antes del discernimiento de ella se hubiere hecho ya el inventario y tasación de los mismos.

Artículo 131.- DE LOS ACTOS ANTERIORES AL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA

Los actos practicados por el tutor a quien aún no se hubiese discernido la tutela, no producirán efecto alguno respecto del niño o adolescente, pero el discernimiento posterior importará la ratificación de tales actos, si de ellos no resultase perjuicio al niño o adolescente.

CAPITULO VII

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL NIÑO EN LA TUTELA

Artículo 132.- DEL AMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA

La administración de la tutela se regirá por las normas de este Código si los bienes del niño o adolescente estuviesen en la República. Si tuviese bienes fuera de la República, su administración y disposición se regirá por las leyes del país donde se hallen.

Artículo 133.- DE LA SUSPENSION O REMOCION DEL TUTOR

Cuando el tutor abusara de sus atribuciones en perjuicio de los bienes del niño o adolescente, el juez inmediatamente debe suspender o remover al tutor, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal.

Artículo 134.- DE LA REPRESENTACIÓN EJERCIDA POR EL TUTOR

El tutor es el representante en todos los actos civiles, administra y gestiona los bienes del niño o adolescente y es responsable de cualquier perjuicio resultante de la mala administración de ellos.

Artículo 135.- DE LOS BIENES EXCLUIDOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TUTOR

Quedan excluidos de la administración del tutor:

a) los bienes que corresponda administrar a tutores especiales; y,

  •   b) los que adquiriese el niño o adolescente por su trabajo u oficio.

  • Artículo 136.- DEL INVENTARIO OBLIGATORIO

    El Juez deberá realizar el inventario acompañado del tutor y de uno o más parientes del niño o adolescente, o de otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes de quien lo hubiese instituido heredero.

    El tutor no podrá ser eximido de hacer el inventario judicial, cualquiera sea la disposición testamentaria por la que el niño o adolescente haya sido instituido heredero. Cualquier cláusula en contrario será nula.

    Artículo 137.- DE LOS CREDITOS DEL TUTOR

    Si el tutor tuviese algún crédito contra el niño o adolescente, deberá asentarlo en el inventario, y si no lo hiciere, no podrá reclamarlo en adelante.

    Artículo 138.- DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA TUTELA

    El tutor deberá hacer el inventario y avaluación de los bienes que en adelante adquiriera el niño o adolescente, por sucesión u otro título, con las formalidades legales.

    Artículo 139.- DE LA RENDICIÓN JUDICIAL DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA.

    El tutor que reemplace a otro, exigirá inmediatamente a su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial de las cuentas de la tutela, y la posesión de los bienes del niño o adolescente.

    Artículo 140.- DE LA DISPOSICION DE LAS RENTAS EN LA TUTELA

    El Juez, según la edad y la importancia de la renta que produzcan los bienes del niño o adolescente, fijará la suma anual que ha de invertirse en su educación y alimentos, sin perjuicio de variarla según el costo de vida y las necesidades del niño o adolescente.

    Si hubiese remanente en las rentas, el tutor las colocará en las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez.

    Si las rentas fuesen insuficientes para su alimento y educación, el Juez competente podrá autorizar al tutor el empleo de otros bienes con ese fin.

    Artículo 141.- DE LOS DEPÓSITOS DE DINERO Y LA ADQUISICIÓN DE TÍTULOS Y VALORES

    Los depósitos bancarios de dinero, y la adquisición de títulos y valores se harán a nombre del niño o adolescente y a la orden del Juez de la Niñez y la Adolescencia.

    Artículo 142.- DE LA OBLIGACIÓN DE LOS PARIENTES

    Si el niño o adolescente careciera de recursos económicos, el tutor deberá pedir autorización al Juez para exigir de los parientes la obligación de prestar los alimentos por vía judicial.

    Artículo 143.- DEL TRASLADO DEL TUTOR O DEL NIÑO FUERA DEL PAÍS

    Si el tutor cambiase de domicilio fuera del territorio de la República o resolviera ausentarse del país por un tiempo mayor a sesenta días, deberá comunicarlo al Juez de la tutela, a fin de que éste resuelva sobre su continuación en ella o proceda a discernir otro tutor.

    El tutor no podrá autorizar la salida del país del niño o adolescente ni llevarlo consigo, sin venia del Juez.

    Artículo 144.- DE LOS ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL

    El tutor necesitará la autorización del Juez para:

    a) enajenar el ganado de propiedad del niño o adolescente, incluyendo la producción anual del rebaño;

    b) pagar deudas que no sean las ordinarias de la administración o del sostenimiento del niño o adolescente;

    c) todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de bienes;

    d) repudiar herencias, legados o donaciones que se hicieran al niño o adolescente;

    e) hacer transacciones o compromisos sobre los derechos del niño o adolescente;

    f) tomar en arrendamiento bienes raíces que no fuesen la casa habitación;

    g) remitir créditos a favor del niño o adolescente, aunque el deudor sea insolvente;

    h) comprar inmuebles para el niño o adolescente, otros objetos de alto valor económico y aquellos que no sean necesarios para su alimento, educación y recreación;

    i) hacer préstamos a nombre del niño o adolescente;

    j) todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de los parientes del tutor hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o alguno de sus socios comerciales;

    k) continuar o cesar la explotación de los establecimientos comerciales o industriales que el niño o adolescente hubiese heredado o en que tuviera parte; y,

    l) hacer arrendamientos de bienes raíces del niño o adolescente, que pasen de cinco años.

    Los que se hiciesen autorizados por el Juez, llevarán implícita la condición de terminar a la mayoría de edad del niño, o antes si contrajese matrimonio o alcanzara la emancipación por otra causa, aun cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo.

    Artículo 145.- DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O DE HIPOTECAR LOS BIENES DE LA TUTELA

    El tutor no podrá, sin autorización judicial, enajenar los bienes que administre ni constituir sobre ellos derechos reales, ni dividir los inmuebles que los pupilos posean en común con otros, salvo que el Juez haya decretado la división con los co-propietarios.

    Artículo 146.- DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA EN LA TUTELA

    El tutor promoverá la venta del bien que pertenezca al niño o adolescente con otros, y la división de la herencia en que tenga parte, cuando ello fuera conveniente a los intereses del niño o adolescente.

    Toda partición de muebles, inmuebles o de condominio, deberá ser judicial.

    Artículo 147.- DE LA VENTA DE LOS BIENES EN REMATE PÚBLICO

    Los bienes muebles o inmuebles sólo podrán ser vendidos en remate público, salvo cuando los primeros fueren de poco valor.

    Artículo 148.- DE LA EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE REMATAR

    El Juez podrá disponer que la venta de muebles o inmuebles no se haga en remate público, cuando a su juicio la venta extra judicial sea más ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o porque en la plaza no se pueda alcanzar mayor precio, con tal que el precio que se ofrezca sea mayor que el de la tasación.

    CAPITULO VIII

    DE LA CONCLUSIÓN Y DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

    Artículo 149.- DE LAS FORMAS DE CONCLUSIÓN DE LA TUTELA

    La tutela concluirá por:

    a) muerte o incapacidad del tutor;

    b) remoción decretada por el Juez;

    c) excusación admitida por el Juez;

    d) fallecimiento del niño o adolescente, haber llegado a la mayoría de edad o por emancipación;

    e) cesación de la incapacidad de los padres o por haber sido éstos reintegrados al ejercicio de la Patria Potestad; y,

    f) por el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales hecho con posterioridad a la designación del tutor.

    Artículo 150.- DE LA CONCLUSIÓN DE LA TUTELA ESPECIAL

    La tutela especial concluirá por la desaparición de la causa que la hubiese producido o cuando el niño llegara a la mayoría de edad o se emancipara.

    Artículo 151.- DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCLUSIÓN DE LA TUTELA ESPECIAL

    La terminación de la tutela especial exigirá la declaración judicial, previa aprobación de la rendición de cuentas de la administración.

    Artículo 152.- DE LA DOCUMENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA

    El tutor deberá documentar su administración y en ningún caso podrá ser eximido de rendir cuenta de ella.

    Artículo 153.- DE LA EXHIBICIÓN DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

    El Juez competente podrá también ordenar de oficio al tutor la exhibición de las cuentas durante la administración de los bienes.

    Artículo 154.- DE LA ENTREGA DE LOS BIENES DE LA TUTELA

    Terminada la tutela, el tutor o sus herederos entregarán de inmediato los bienes de la administración tutelar y rendirán cuenta de ella dentro del plazo que el Juez señale. La rendición de cuentas se hará a quien represente al niño, o al adolescente que hubiese alcanzado la mayoría de edad o se hubiese emancipado.

    Artículo 155.- DEL RESARCIMIENTO DEL PERJUICIO EN LA TUTELA

    El niño o su representante tendrá derecho a estimar, bajo juramento, el perjuicio sufrido contra el tutor que no rinda cuenta documentada de su administración, o que haya incurrido en dolo o culpa grave. Dentro de esta estimación, el Juez podrá condenar al tutor al pago de la suma que considere justa, teniendo en consideración los bienes del afectado.

    Artículo 156.- DE LOS GASTOS DE LA TUTELA

    Se abonarán al tutor los gastos efectuados, debidamente documentados, aunque no hubiesen producido utilidad.

    Artículo 157.- DE LA REMUNERACIÓN AL TUTOR

    El tutor percibirá como remuneración la décima parte de todo lo acrecentado en su administración.

    LIBRO IV

    DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA

    TITULO I

    DE LA INTEGRACION Y COMPETENCIA

    CAPITULO I

    DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

    Artículo 158.- DE LA COMPOSICIÓN DE LA JUSTICIA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

    La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, Juzgados y la defensoría especializados creados por esta Ley, así como sus auxiliares, entenderán en todas las cuestiones que se relacionen con los derechos del niño y del adolescente.

    A tal efecto, en cada circunscripción judicial se crearán tribunales y juzgados especializados y sus correspondientes defensorías.

    Artículo 159.- DE LOS REQUISITOS

    Además de los requisitos que la ley exige para la designación de jueces y miembros de tribunales ordinarios, para integrar esta jurisdicción se exigirán requisitos de idoneidad apropiados para la función que han de desempeñar.

    Artículo 160.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    El Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre:

    a) los recursos concedidos contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia;

    b) las quejas por retardo o denegación de justicia;

    c) las recusaciones o inhibiciones de los Jueces de la Niñez y la Adolescencia; y,

    d) las contiendas de competencia entre jueces de la Niñez y la Adolescencia.

    Artículo 161.- DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO

    El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre:

    a) lo relacionado a las acciones de filiación;

    b) el ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad sobre los hijos;

    c) la designación o remoción de los tutores;

    d) las reclamaciones de ayuda prenatal y protección a la maternidad;

    e) los pedidos de fijación de cuota alimentaria;

    f) los casos de guarda, abrigo y convivencia familiar;

    g) las demandas por incumplimiento de las disposiciones relativas a salud, educación y trabajo de niños y adolescentes;

    h) los casos derivados por la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI);

    i) los casos de maltrato de niños o adolescentes que no constituyan hechos punibles;

    j) las venias judiciales;

    k) la adopción de niños o adolescentes;

    l) las medidas para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos del niño o adolescente; y,

    m) las demás medidas establecidas por este Código.

    CAPITULO II

    DE LA DEFENSORÍA ESPECIALIZADA

    Artículo 162.- DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

    Créase la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, dependiente del Ministerio de la Defensa Pública.

    Será parte esencial y legítima en los juicios de patria potestad, tutela y de adopción. En los demás procesos judiciales en que hubiese que precautelar intereses del niño o adolescente, deberá intervenir cuando éste no tuviese defensor particular.

    Artículo 163.- DE LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

    Serán funciones del Defensor de la Niñez y la Adolescencia:

    a) recibir denuncias de transgresiones a los derechos del niño o adolescente y promover las acciones correspondientes;

    b) representar al niño o adolescente en juicio, a pedido de éste, sus padres, tutores o responsables;

    c) velar por los derechos del niño o adolescente, de oficio o a petición de parte, asumiendo su representación ante las autoridades judiciales y requiriendo las medidas de protección que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido; y,

    d) requerir el cumplimiento de los plazos y términos legales en la substanciación de los casos sometidos a la jurisdicción y, ante la inobservancia reiterada de los juzgados y tribunales, denunciar las transgresiones a la Corte Suprema de Justicia.

    Artículo 164.- DE LAS ATRIBUCIONES

    El Defensor de la Niñez y la Adolescencia está facultado a:

    a) solicitar informes, peritajes y documentos a las autoridades nacionales, departamentales y municipales, así como requerir inspecciones y otras diligencias necesarias a sus investigaciones;

    b) requerir, por vía del Juzgado, informes y documentos a instituciones privadas o a particulares; y,

    c) requerir el concurso de los auxiliares especializados; y,

    d) acceder en cualquier momento a locales donde se encuentren niños o adolescentes que requieran su asistencia. Cuando se trate de residencias u oficinas particulares, el acceso requerirá autorización judicial previa.

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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