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Resumen de derecho de la niñez y la adolescencia (Paraguay) (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN

– Artículo 174 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN: Promovida la demanda, el Juez correrá traslado de la misma a la parte demandada por el término de seis días.

Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para el efecto, el Juez de oficio convocará a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los seis días siguientes, bajo apercibimiento de que la incomparencia de una de las partes, sin causa justificada, no obstará la prosecución del procedimiento.

Iniciada la audiencia, previamente el Juez procurará avenir a los interesados en presencia del defensor o del representante del niño o adolescente.

Si no se llegase a una conciliación, las partes ofrecerán sus pruebas en la misma, y el Juez podrá :

a) Declarar la cuestión de puro derecho;

b) Abrir la causa a prueba;

c) Ordenar medidas de mejor proveer; y,

d) Ordenar medidas cautelares de protección.

El Juez podrá rechazar las pruebas que sean notoriamente impertinentes, o inconducentes al caso. Asimismo, el Juez ordenará de oficio la producción de otras pruebas que considere necesarias.

Si se dictasen medidas cautelares de protección, ellas deberán estar debidamente fundadas y ser objeto de revisión periódica por parte del Juzgado.

– Art. Nº 241 del Código Civil Procesal – Declaración de puro derecho:

Si el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor, el juez declarará la cuestión de puro derecho

– Art. Nº 242 del Código Civil Procesal – Nuevo traslado:

Al declarar la cuestión de puro derecho, se conferirá un nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará conclusa la causa para definitiva.

MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN

Artículo 175 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN: Son consideradas medidas cautelares de protección: a) La guarda o el abrigo;

b) La restitución en el caso previsto en el Artículo 95 y concordantes de este Código;

c) La exclusión del hogar del denunciado en casos de violencia doméstica;

d) La hospitalización;

e) La fijación provisoria de alimentos; y,

f) Las demás medidas de protección establecidas por este Código, que el Juez considere necesarias en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente.

Las medidas cautelares las otorga el juez de la niñez y adolescencia:

  • El abrigo.

  • La ubicación en familia sustituta.

  • La ubicación del menor en un hogar.

Las medidas de protección y apoyo las otorga la CODENI:

  • La advertencia a el padre o la madre, tutor o encargada legal.

  • La orientación al niño o adolescente y a su grupo familiar.

  • El acompañamiento temporario del niño o adolescente y a su grupo familiar.

  • La incorporación del niño o adolescente a un establecimiento educacional escolar.

  • Tratamiento médico y psicológico.

  • Provisión de material para la sustentación del niño o adolescente.

NÚMERO DE TESTIGOS

– Artículo 176 Código de la Niñez y Adolescencia.- DEL NÚMERO DE TESTIGOS: Las partes podrán proponer hasta tres testigos, pudiéndose incluir en tal condición también a los miembros de la familia cuando, por la naturaleza del proceso, sólo los familiares y personas del entorno del hogar pueden conocer la realidad de los hechos.

Tres testigos por parte, al contrario de lo que dispone el Código Civil pueden ser familiares los testigos.

– Art. Nº 315 del Código Civil Procesal – Testigos excluidos:

No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea recta de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes.

– Art. Nº 342 del Código Civil Procesal – Idoneidad de los testigos:

Dentro del plazo de prueba, las partes podrán alegar y probar, por vía de incidente, acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren, disminuyan o invaliden la fuerza de sus declaraciones.

DILIGENCIAMIENTO DE PRUEBAS

– Artículo 177 Código de la Niñez y Adolescencia.- DEL DILIGENCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS: Dispuesta la apertura de la causa a prueba, el Juez ordenará el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y admitidas en un plazo no mayor de veinte días.

Tiene una duración de 20 días desde la apertura a causa prueba.

AUDIENCIA DE PRUEBAS

– Artículo 178 Código de la Niñez y Adolescencia.-

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS: Las audiencias de sustanciación de pruebas serán continuas y recibidas personalmente por el Juez bajo pena de nulidad y se llevarán a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado. Las pruebas serán producidas primeramente por la parte actora y luego por la parte demandada. No siendo posible producir todas las pruebas en un mismo día, el Juez puede prorrogarla para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que se hayan producido íntegramente, sin necesidad de otra citación que la que se hará en el acto. Concluidas las mismas, se escucharán los alegatos de las partes por su orden. Culminados los alegatos, el Juez llamará autos para sentencia.

El juez personalmente tomará la testifical durante la apertura a causa prueba, de no poder concluir la presentación de las prueba en el día se prorrogará hasta el día siguiente siendo notificadas personalmente las partes en el mismo proceso.

LA SENTENCIA

– Artículo 179 Código de la Niñez y Adolescencia.-

DE LA SENTENCIA: El Juez fijará audiencia dentro de los seis días posteriores al llamamiento de autos, oportunidad en que dará lectura a su sentencia.

INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

– Artículo 180 Código de la Niñez y Adolescencia.-

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Solo será apelable la sentencia definitiva dictada por el Juez.- El recurso será interpuesto dentro del tercer día de notificada la misma y será concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate de una situación que altere la guarda del niño o adolescente, o que concierna a su seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con efecto suspensivo.

El recurso deberá ser fundado en el escrito de apelación, y en él se incluirán los reclamos a las pruebas ofrecidas y no admitidas.

Antes de dictar sentencia, el Tribunal podrá disponer la admisión y producción de las pruebas no admitidas, así como las medidas de mejor proveer que estime convenientes.

Al presentar la apelación debe estar fundada (expresar las causa de la apelación) de lo contrario será improcedente.

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

– Artículo 181.-

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA: Recibido el expediente, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia correrá traslado a la otra parte del recurso de apelación interpuesto, por el plazo de tres días. Contestado el mismo, el Tribunal fijará audiencia para la producción de las pruebas que hubiese admitido. Solo podrán ser admitidas y producidas las pruebas que hubiesen sido rechazadas en primera instancia, y el diligenciamiento de las mismas se hará conforme al procedimiento establecido en el Artículo 178 de este Código.

Culminada la audiencia, el Tribunal llamará autos para resolver y dictará sentencia dentro del plazo de diez días.

DIAGRAMA DEL JUICIO SUMARIO Y GRATUITO:

La parte actora promueve la demanda, aportando la documentación necesaria o dando la ubicación de la misma, y determinando el objeto de la acción

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Presentada la demanda se corre traslado de la misma notificando por cédula la iniciación de demanda y emplazándolo a contestación en un plazo de 6 días.

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Contestada la demanda se da fecha para audiencia de conciliación en un plazo no mayor de 6 días.

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De no haber conciliación en la audiencia el juez podrá, declarar la cuestión de puro derecho, abrir la causa a prueba, ordenar medidas de mejor proveer, ordenar medidas cautelares de protección y ordenar de oficio la producción de nuevas pruebas.

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Abierta la causa a prueba, se reciben las pruebas de la parte actora y luego de la demandada, en un plazo no mayor de 20 días.

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Se presentan los Alegatos de las partes,

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El juez llama a autos para sentencia

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Dentro de los 6 días posteriores al llamamiento a autos de sentencia el juez dará lectura a la sentencia.

DIAGRAMA DE LA APELACIÓN

Habiendo sentencia definitiva se recibirá en el plazo posterior a los 3 días de la sentencia, el recuso de apelación ante el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia…

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Se corre traslado de la apelación a la otra parte por un plazo de 3 días.

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Contestada la apelación, el tribunal fija audiencia para la producción de pruebas no presentadas en el juicio de primera instancia y las recibe.

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Llama a autos para resolver

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En un plazo de 10 días dicta sentencia.

LECCIÓN 12

Procedimiento especial en la acción de reconocimiento

CARÁCTER SUMARIO DEL PROCEDIMIENTO

– Artículo 183 Código de la Niñez y Adolescencia.-

DEL CARÁCTER SUMARIO DEL PROCEDIMIENTO: En las acciones de reconocimiento de la filiación de un niño concebido dentro del matrimonio o fuera de él, así como de contestación o desconocimiento de ella, se seguirán los trámites del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, salvo en lo relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo cual se establece un plazo de seis días comunes.

Se seguirá el proceso de conocimiento sumario previsto por el Código Civil Procesal, salvo que da un plazo de 6 días comunes par presentar alegato.

– Art. Nº 683 del Código Civil Procesal – Condiciones y trámites:

En los casos en que la ley remita al proceso sumario la solución de un conflicto, o en que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, y siempre que no se halle previsto en procedimiento especial, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:

  • a) El plazo para contestar la demanda o a la reconvención será de 9 días y el plazo de pruebas no excederá de 20 días;

  • b) Será admisible la reconvención, si cumplieren los requisitos establecidos por el Art. Nº 238, incisos a y b ;

  • c) Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos de artículo 219 y ofrecerse las demás pruebas.

  • d) No procederá el plazo extraordinario de prueba ni la presentación de alegatos;

  • e) Los testigos no podrán exceder de 5 por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida por el artículo 318.

  • f) Las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente con la contestación de la demanda, pero serán resueltas con carácter previo.

  • g) El plazo para dictar sentencia será de veinte días y, para dictar autos interlocutorios, de cinco días a diez días, según se trate de juez o tribunal.

PRUEBA PERICIAL DE SANGRE

– Artículo 184. Código de la Niñez y Adolescencia – DE LA PRUEBA PERICIAL DE SANGRE: La prueba pericial de sangre de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otras pruebas científicas equivalentes serán consideradas preferencialmente.

En caso de renuencia de someterse a la misma, la oposición deberá considerarse como presunción de paternidad o maternidad.

El Poder Judicial arbitrará los medios necesarios para facilitar la realización de dichas pruebas y por acordada reglamentará este artículo.

Se efectuará la prueba de ADN, el negarse a ella presume la paternidad o maternidad.

PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE ALIMENTOS PARA EL NIÑO Y LA MUJER GRÁVIDA

QUIÉNES PUEDEN RECLAMAR ALIMENTOS

– Artículo 185.- DE LOS QUE PUEDEN RECLAMAR ALIMENTOS: El niño o adolescente podrá reclamar alimentos de quienes están obligados a prestarlos. Igual derecho asiste a la mujer cuando tuviera necesidad de protección económica para el hijo en gestación. Los que reclamen alimentos deberán justificar por algún medio de prueba el derecho en cuya virtud lo pidan y el monto aproximado del caudal de quien deba prestarlos.

Pueden reclamarla el niño o la mujer en estado de gravidez o embarazada para hacerlo deben demostrar el derecho (por instrumento público, o Absolución de posición, partida de nacimiento etc.) y el caudal por el cual demandan (por cualquier medio probatorio).

PROCEDIMIENTO

– Artículo 186 Código de la Niñez y Adolescencia.- DEL PROCEDIMIENTO: En el juicio de alimentos, el trámite se regirá por el procedimiento especial establecido en este Código, con las excepciones establecidas en este Capítulo.

Durante cualquier etapa del procedimiento, el Juez podrá dictar la fijación provisoria de alimentos, para lo cual deberá oír al demandado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 188 de este Código.

El procedimiento es de carácter especial tanto el de fijación de alimentos como el de filiación.

MEDIOS DE PRUEBA

– Artículo 187 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: El derecho en virtud del cual se solicite alimentos, solo podrá probarse por medio de instrumento público o por absolución de posiciones del demandado. El monto del caudal del demandado podrá justificarse por toda clase de prueba, incluso por medio de testificales rendidas previamente ante el Juez.

Para el derecho por prueba documental de instrumento público o por absolución deposiciones del demandado, y la prueba del caudal del demandado por cualquier prueba testimonial.

INTERVENCIÓN DEL ALIMENTANTE

– Artículo 188 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA INTERVENCIÓN DEL ALIMENTANTE: En las actuaciones de primera instancia, solicitada la fijación provisoria de alimentos, el Juez, antes de pronunciarse sobre lo solicitado, citará al alimentante una sola vez y bajo apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones de la parte actora. La incomparecencia del alimentante no obstará a que se dicte la medida.

El alimentante es solo parte en la primer instancia, cuando se lo cita antes de dictar la fijación de alimentos provisoria.

FIJACIÓN DEL MONTO Y VIGENCIA DE LA PRESTACIÓN

– Artículo 189 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA FIJACIÓN DEL MONTO Y VIGENCIA DE LA PRESTACIÓN: La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaria será abonada por mes adelantado desde la fecha de iniciación de la demanda. En caso de que hubiese demanda de filiación anterior, desde la fecha de iniciación del juicio de filiación y en el caso de aumento de la prestación, convenida extrajudicialmente, desde la fecha pactada.

La misma deberá ser fijada en jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, incrementándose automática y proporcionalmente conforme a los aumentos salariales.

Podrá retenerse por asistencia alimentaria hasta el cincuenta por ciento de los ingresos del alimentante para cubrir cuotas atrasadas.

Los alimentos impagos generan créditos privilegiados con relación a cualquier otro crédito general o especial. Su pago se efectuará con preferencia a cualquier otro.

El código no señala el porcentaje que debe abonar el alimentante de acuerdo a su sueldo, pero la jurisprudencia calcula un 25% máximo. El juez calcula el monto de acuerdo al nivel de vida del alimentado y de las posibilidades de los alimentantes. Será abonada por mes adelantada a la fecha de iniciación de la demanda, fijada por jornales mínimos en actividades no especificadas y aumentando proporcionalmente al aumento que perciba el alimentante. Pudiendo retener hasta el 50% del sueldo en caso de cuotas atrasadas, las cuotas impagas generan créditos que están primero en escala a los demás créditos, especiales o generales.

IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR MONTO

Artículo 190 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR MONTO: Cuando no fuese posible acreditar los ingresos del alimentante, se tomará en cuenta su forma de vida y todas las circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que recibe al menos el salario mínimo legal.

Se determinará por el salario mínimo Legal.

EFECTO DEVOLUTIVO

Cuando se dicta sentencia en primera instancia se debe cumplir esta, aunque se recurra la sentencia. Se da el efecto suspensivo cuando se altera la guarda o cuando afecta al menor, únicamente.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE MALTRATO

ATENCIÓN DEL MALTRATO

– Artículo 191. Código de la Niñez y Adolescencia.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DEL MALTRATO: En caso de maltrato del niño o adolescente, recibida la denuncia por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, éste deberá adoptar inmediatamente las medidas cautelares de protección al niño o adolescente previstas en este Código, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

La medida de abrigo será la última alternativa.

Recibida la denuncia, se aplicarán medidas cautelares de protección del niño, siendo el abrigo la última de las medidas a tomar. De haber existido un hecho punible contra el menor debe remitir el informe en la fiscalía para su investigación y posterior acusación.

LECCIÓN 13

Infracciones a la ley penal

LOS INFRACTORES

– Artículo 192 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LOS INFRACTORES DE LA LEY PENAL: Las disposiciones de este libro se aplicarán cuando un adolescente cometa una infracción que la legislación ordinaria castigue con una sanción penal.

Para la aplicación de este Código, la condición de adolescente debe darse al tiempo de la realización del hecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 del Código Penal.

– Artículo 10 Código Penal.- Tiempo del hecho. El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el partícipe hayan ejecutado la acción o, en caso de omisión, en el que hubiera debido ejecutar la acción. A estos efectos el momento de la producción del resultado no será tomado en consideración.

El autor debe ser adolescente en el momento de haber cometido el hecho punible, o sea tener entre 14 años o ser menor de 18 años.

APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

– Artículo 193. Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES: Las disposiciones generales se aplicarán solo cuando este Código no disponga algo distinto. El Código Penal y el Código Procesal Penal tendrán carácter supletorio.

RESPONSABILIDAD PENAL

– Artículo 194 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL: La responsabilidad penal se adquiere con la adolescencia, sin perjuicio de la irreprochabilidad sobre un hecho, emergente del desarrollo psíquico incompleto y demás causas de irreprochabilidad, prevista en el Artículo 23 y concordante del Código Penal.

Un adolescente es penalmente responsable solo cuando al realizar el hecho tenga madurez Psicosocial suficiente para conocer la antijuridicidad del hecho realizado y para determinarse conforme a ese conocimiento.

Con el fin de prestar la protección y el apoyo necesarios a un adolescente que en atención al párrafo anterior no sea penalmente responsable, el Juez podrá ordenar las medidas previstas en el Artículo 34 de este Código.

– Artículo 23 Código Penal.- Trastorno mental: 1º No es reprochable el que en el momento de la acción u omisión, por causa de trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, fuera incapaz de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento. 2º Cuando por las razones señaladas en el inciso anterior el autor haya obrado con una considerable disminución de su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a este conocimiento, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.

– Artículo 21 Código Penal .- Responsabilidad penal de los menores. Está exenta de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido catorce años de edad.

CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS ANTIJURÍDICOS

– Artículo 195 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS ANTIJURÍDICOS: Para determinar la calidad de crimen o delito de un hecho antijurídico realizado por un adolescente, se aplica lo dispuesto en el Código Penal.

– Artículo 13 Código Penal.- Clasificación de los hechos punibles.

1º Son crímenes los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor de cinco años.

2º Son delitos los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta cinco años, o multa.

3º Para esta clasificación de los hechos punibles será considerado solamente el marco penal del tipo base.

SANCIONES APLICABLES

A los menores no se le aplican penas sino medidas. Se le aplicará una medida privativa de la libertad cuando las medidas socioeducativas hayan fallado. Hay tres tipos de medidas:

Socioeducativas: Regulan la forma de vida para asegurar el desarrollo y educación para la reinserción social. No excederán del plazo de 2 años, pero se podrán extender un años más para concluir el proceso de aprendizaje del adolescente.

Correccionales: Se dan cuando se necesita llamar seria e intensamente la atención del menor, están compuestas por la amonestación, que es la llamada de atención en forma oral por el juez de la niñez y adolescencia, y la imposición de obligaciones, compuesta por prohibiciones y mandatos que el juez hace al adolescente, estas pueden ser reparar el daño coaccionado a la víctima o ala sociedad, pedir disculpas a la víctima, realizar determinados trabajos, prestar servicios a la comunidad, o pagar por el daño con dinero, esta ultima medida se da cuando la infracción es leve y el adolescente pude pagarla de su propia trabajo, o pagar del beneficio que obtuvo del hecho punible si fue lucrativo.

Privativas de la libertad: Se dan cuando las anteriores fallaron, cuando la internación sea recomendable por el grado de reprochabilidad del hecho punible cometido, Por incumplimiento en forma grave y repetidamente de las medidas anteriores, cuando estuviese bajo suspensión a prueba de condena o de ejecución de condena y se revocara la medida, o cuando se le hubiese advertido de la aplicación de esta medida e igualmente no hubiese depuesto su actitud. La duración de las medidas privativas de libertad mínima de seis (6) meses y máxima de cuatro (4) años, pudiendo llegar a ocho (8) años en casos de delitos considerados como crímenes.

Estas tres medidas no se dan si es posible la readaptación del adolescente por hospitalización o internación en un centro de desintoxicación.

LAS MEDIDAS

Artículo 196. Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LAS MEDIDAS: Con ocasión de un hecho punible realizado por un adolescente, podrán ser ordenadas medidas socioeducativas.

El hecho punible realizado por un adolescente será castigado con medidas correccionales o con una medida privativa de libertad, solo cuando la aplicación de medidas socioeducativas no sea suficiente.

El Juez prescindirá de las medidas señaladas en el párrafo anterior cuando su aplicación, en atención a la internación del adolescente en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación, sea lo indicado.

PENAS ADICIONALES

– Artículo 197 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LAS PENAS ADICIONALES: No se podrá imponer la publicación de la sentencia prevista en el Artículo 60 del Código Penal.

– Artículo 59 del Código Penal.- Composición

1º En calidad de composición, y en los casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social.

2º El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económica del autor.

3º La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y perjuicios.

– Artículo 60 del Código Penal.- Publicación de la sentencia. 1º En los casos especialmente previstos por la ley, el tribunal impondrá al condenado la obligación de publicar la sentencia firme, en forma idónea y a su cargo. 2º La imposición de la obligación de publicar la sentencia dependerá de la petición de la víctima o, en los casos especialmente previstos por la ley, del Ministerio Público.

La composición se da en el Código de la Niñez y Adolescencia, pero el mismo código establece la prohibición de la publicación de la sentencia.

MEDIDAS DE VIGILANCIA, MEJORAMIENTO Y SEGURIDAD

– Artículo 198 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA, DE MEJORAMIENTO Y DE SEGURIDAD: De las medidas previstas por el Derecho Penal común, podrán ser ordenadas solo:

1. la internación en un hospital psiquiátrico, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 72, inciso 3° numeral 1 del Código Penal;

2. la internación en un establecimiento de desintoxicación, conforme a lo establecido en el Artículo 72, inciso 3°, numeral 2 del Código Penal; y,

3. la cancelación de la licencia de conducir, conforme a lo dispuesto en el Artículo 72, inciso 4°, numeral 3 del Código Penal.

COMBINACIÓN DE MEDIDAS

– Artículo 199.- DE LA COMBINACIÓN DE LAS MEDIDAS: Las medidas socioeducativas y las medidas correccionales, así como varias medidas socioeducativas y varias medidas correccionales podrán ser ordenadas en forma acumulativa.

Junto con una medida privativa de libertad, podrán ser ordenadas solo imposiciones y obligaciones.

MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS – NATURALEZA

– Artículo 200 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS: Las medidas socioeducativas son prohibiciones y mandatos que regulan la forma de vida del adolescente con el fin de asegurar y promover su desarrollo y educación. Dichas reglas de conducta no podrán exceder los límites de la exigibilidad, conforme a la edad del adolescente. El Juez podrá ordenar:

a) Residir en determinados lugares;

b) Vivir con una determinada familia o en un determinado hogar;

c) Aceptar un determinado lugar de formación o de trabajo;

d) Realizar determinados trabajos;

e) Someterse al apoyo y a la supervisión de una determinada persona;

f) Asistir a programas educativos y de entrenamiento social;

g) Reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible;

h) Tratar de reconciliarse con la víctima;

i) Evitar la compañía de determinadas personas;

j) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o lugares exclusivos para mayores de edad;

k) Asistir a cursos de conducción; y,

l) Someterse, con acuerdo del titular de la patria potestad o del tutor, en su caso, a un tratamiento médico social por un especialista o un programa de desintoxicación.

Regulan la forma de vida del adolescente para asegurar su desarrollo y educación, asegurándose así la reinserción social.

DURACIÓN DE LAS MISMAS Y SU APLICACIÓN

– Artículo 201 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS Y DE SU APLICACIÓN: Las medidas socioeducativas se ordenarán por un tiempo determinado que no excederá de dos años de duración.

El Juez podrá cambiar las medidas, eximir de ellas y prolongarlas, antes del vencimiento del plazo ordenado, hasta tres años de duración, cuando esto sea indicado por razones de la educación del adolescente.

No excederán los dos (2) años de duración pudiendo prolongarla hasta tres (3) años.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO

– Artículo 202 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO: Previo acuerdo de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Juez también podrá decretar la orden al adolescente de aceptar las medidas previstas en el Artículo 34, párrafo segundo, incisos c) e i) de este Código.

– Artículo 34 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO: Cuando el niño o el adolescente se encuentre en situaciones que señalan la necesidad de protección o apoyo, se aplicarán las siguientes medidas de protección y apoyo: …

c) El acompañamiento temporario al niño o adolescente y a su grupo familiar;

i) La ubicación del niño o adolescente en un hogar… .

Con el acuerdo de la CODENI el juez podrá aplicar las medidas del Art. Nº 34 inciso c) e i). El acompañamiento temporario del niño o adolescente y a su grupo familiar y el tratamiento médico y Psicológico.

MEDIDAS CORRECCIONALES

Las medidas correccionales se aplicarán cuando sea necesario llamar seriamente a la atención al niño o adolescente por la gravedad del hecho punible cometido.

NATURALEZA

– Artículo 203.- DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES: El hecho punible realizado por un adolescente será castigado con una medida correccional cuando, sin ser apropiada una medida privativa de libertad, sea necesario llamar seria e intensamente la atención del adolescente acerca de la responsabilidad por su conducta.

Son medidas correccionales:

a) La amonestación; y,

b) La imposición de determinadas obligaciones.

Las medidas correccionales no tendrán los efectos de una condena a una pena, en lo relativo a los antecedentes del afectado, sin perjuicio de la posibilidad de asentarlas en un registro destinado a recoger datos para actividades estatales, educativas y preventivas.

LA AMONESTACIÓN

– Artículo 204 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA AMONESTACIÓN: La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige oralmente y en forma clara y comprensible al adolescente, con el fin de hacerle consciente de la reprochabilidad de su conducta y su obligación de acogerse a las normas de trato familiar y convivencia social.

Cuando corresponda, el Juez invitará al acto a los padres, tutores o responsables y les proporcionará informaciones y sugerencias acerca de su colaboración en la prevención de futuras conductas punibles.

En forma oral el juez de la niñez y adolescencia amonesta al adolescente.

IMPOSICIÓN DE OBLIGACIONES

Artículo 205 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA IMPOSICIÓN DE OBLIGACIONES: El Juez podrá imponer al adolescente la obligación de:

a) Reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible;

b) Pedir personalmente disculpas a la víctima;

c) Realizar determinados trabajos;

d) Prestar servicios a la comunidad; y,

e) Pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia.

Las obligaciones no podrán exceder los límites de la exigibilidad.

El Juez deberá imponer la obligación de pagar una cantidad de dinero solo cuando:

a) El adolescente haya realizado una infracción leve y se pueda esperar que el pago se efectúe con medios a su propia disposición; o,

b) Se pretende privar al adolescente del beneficio obtenido por el hecho punible.

El Juez podrá, posteriormente, modificar las obligaciones impuestas o prescindir de ellas, cuando esto sea recomendado por razones de la educación del adolescente.

LECCIÓN 14

De la medida privativa de libertad

NATURALEZA

– Artículo 206 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: La medida privativa de libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento especial, destinado a fomentar su educación y su adaptación a una vida sin delinquir.

La medida será decretada solo cuando:

a) Las medidas socioeducativas y las medidas correccionales no sean suficientes para la educación del condenado;

b) La internación sea recomendable por el grado de reprochabilidad de su conducta;

c) El adolescente haya reiterada y gravemente incumplido en forma reprochable medidas socioeducativas o las imposiciones ordenadas;

d) Anteriormente se haya intentado responder a las dificultades de adaptación social del adolescente mediante una modificación de las medidas no privativas de libertad; o,

e) El adolescente haya sido apercibido judicialmente de la posibilidad de la aplicación de una medida privativa de libertad en caso de que no desistiese de su actitud.

En este caso la duración de la medida privativa de libertad será de hasta un año.

DURACIÓN

– Artículo 207 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA DURACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: La medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años. En caso de un hecho calificado como crimen por el Derecho Penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años.

A los efectos de la medición de la medida, no serán aplicables los marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho Penal común.

La duración de la medida será fijada en atención a la finalidad de una internación educativa en favor del condenado.

Para la medida no serán aplicables los marcos penales del derecho penal común, la pena mínima será de seis (6) meses, y la máxima de cuatro (4) años, en caso de un hecho punible calificado como crimen la máxima medida privativa de libertad será de ocho (8) años.

SUSPENSIÓN A PRUEBA DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA

– Artículo 208 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA SUSPENSIÓN A PRUEBA DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA: En caso de una condena a una medida privativa de libertad de hasta un año, el Juez ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del adolescente permitan esperar que éste, bajo la impresión causada por la condena y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba pueda, aun sin privación de libertad, adecuar su conducta a las normas sociales y a una vida sin delinquir.

Bajo las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el Juez podrá suspender la ejecución de una medida privativa de libertad, cuya duración no exceda de dos años, cuando la ejecución con miras al desarrollo del adolescente no sea necesaria.

La suspensión no podrá ser limitada a una parte de la medida, y a este efecto no se computará la privación de libertad compurgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad.

El Juez determinará un período de prueba no menor de un año, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser posteriormente reducido o ampliado.

Existe un período de prueba que establece el juez que no debe ser menor al año, que puede ser ampliado o reducido a discreción del juez. En caso de ser la medida privativa de libertad hasta de un año, el juez suspenderá la ejecución de la condena cuando la personalidad, conducta y forma de vida del adolescente haga suponer que no volverá a delinquir. El juez también suspender la ejecución de la condena no mayor a dos años bajo las mismas condiciones que la anterior. Para el período de prueba y la prescripción de la condena no se computará la prisión preventiva.

REGLAS DE CONDUCTA Y LAS IMPOSICIONES

– Artículo 209 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LAS REGLAS DE CONDUCTA Y LAS IMPOSICIONES: Con el fin de ejercer una influencia educativa sobre la vida del adolescente, el Juez ordenará para la duración del período de prueba reglas de conducta. El Juez también podrá imponer obligaciones. Estas medidas podrán ser decretadas o modificadas posteriormente.

Cuando el adolescente prometa respetar determinadas reglas de vida u ofrezca determinadas prestaciones destinadas a la satisfacción de la víctima o de la sociedad, el Juez podrá suspender la aplicación de reglas de conducta y de imposiciones, cuando sea de esperar el cumplimiento de la promesa.

Durante el período de prueba el juez ordenará una serie de reglas de conducta e imposiciones, prometiendo el adolescente acatarlas. Estas podrán ser modificadas posteriormente o suspendidas previa satisfacción ala sociedad o víctima.

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN CONDENA Y SUSPENSIÓN DE LA CONDENA

En la suspensión de la ejecución de la condena existe una condena ejecutándose que se suspende a prueba, mientras en la suspensión de la condena no hay condena.

ASESORÍA DE PRUEBA

– Artículo 210 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA ASESORIA DE PRUEBA: El Juez ordenará que el adolescente esté sujeto a la vigilancia y dirección de un asesor de prueba. La asesoría tendrá una duración máxima de dos años. Durante el período de prueba, la orden podrá ser repetida, sin que la duración total de la asesoría pueda exceder de dos años.

El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al adolescente. Con acuerdo del Juez supervisará el cumplimiento de las reglas de conducta y de las imposiciones, así como de las promesas. Además presentará informe al Juez en las fechas determinadas por éste y le comunicará las violaciones graves o repetidas de las reglas de conducta, imposiciones y promesas.

El asesor de pruebas será nombrado por el Juez, el cual podrá darle instrucciones para el cumplimiento de sus funciones.

La asesoría será ejercida generalmente por funcionarios. Sin embargo, el Juez podrá nombrar también a representantes de entidades o personas fuera del servicio público.

El asesor de pruebas tiene la función de dar apoyo y controlar el cumplimiento en forma más cercana que el juez de las promesas, reglas de conducta e imposiciones, el Asesor deberá presentar informe al juez de estado del niño o adolescente durante su período de suspensión de condena, la Asesoría de pruebas no durará mas de dos años, pudiendo repetirse la medida sin la Asesoría.

REVOCACIÓN

– Artículo 211.- DE LA REVOCACIÓN: El Juez revocará la suspensión, cuando el adolescente:

a) Durante el período de prueba o el lapso comprendido entre el momento en que haya quedado firme la sentencia y el de la decisión sobre la suspensión y, haya realizado un hecho punible, demostrando con ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspensión;

b) Infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se apartara del apoyo y cuidado de su asesor de prueba, dando con ello lugar a la probabilidad de que vuelva a realizar un hecho punible; o,

c) Incumpliera grave o repetidamente las obligaciones.

El Juez prescindirá de la revocación cuando sea suficiente:

a) Ordenar otras reglas de conducta o imponer otras obligaciones;

b) Prolongar el período de prueba hasta el máximo de la condena; o,

c) Volver a ordenar, antes del fin del período, la sujeción a un asesor de prueba.

No serán reembolsables las prestaciones efectuadas por el condenado en concepto de cumplimiento de las reglas de conducta, obligaciones o promesas.

La reincidencia y el no acatamiento de las medidas impuestas revocan la medida de suspensión de condena a prueba. Las prestaciones del condenado no serán reembolsables al revocar la suspención a prueba de ejecución de medida privativa de libertad.

EXTINCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

– Artículo 212 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA EXTINCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: Transcurrido el período de prueba sin que la suspensión fuera revocada, la medida se tendrá por extinguida.

SUSPENSIÓN DE LA CONDENA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

– Artículo 213 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA SUSPENSIÓN DE LA CONDENA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: Cuando, agotadas las posibilidades de investigación, no conste con seguridad si el hecho punible realizado por el adolescente demuestra la existencia de tendencias nocivas, que señalan la necesidad de la medida privativa de libertad, el Juez podrá emitir un veredicto de reprochabilidad y postergar la decisión sobre la medida privativa de libertad por un período de prueba fijado por él.

El período de prueba será no menor de un año y no mayor de dos años.

Durante el período de prueba el adolescente será sometido a un asesor de prueba.

Si el juez no pude determinar la peligrosidad el niño o adolescente podrá otorgar la suspensión aprueba por un período mínimo de una año hasta dos años sometiendo al niño o adolescente bajo la observancia del Asesor de Prueba.

Artículo 214 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA APLICACIÓN Y DE LA EXTINCIÓN DE LA MEDIDA: Cuando, en especial por la conducta mala del adolescente durante el período de prueba se demuestre que el hecho señalado en el veredicto sea vinculado con tendencias nocivas de tal grado que la medida sea necesaria, el Juez ordenará su aplicación para el plazo que hubiera determinado teniendo al tiempo del veredicto la seguridad sobre la existencia de estas tendencias.

Cuando al final del período de prueba no se dieren los presupuestos señalados en el párrafo anterior, la medida se tendrá por extinguida.

Si pasa el período de prueba y la adaptación social es visible, se le suspende la condena de lo contrario el juez revoca la medida y ordena la aplicación de la medida privativa de la libertad al plazo que se hubiese determinado anteriormente.

Artículo 215 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: La medida privativa de libertad se ejecutará de acuerdo con las necesidades y posibilidades pedagógicas en regímenes cerrados o semiabiertos, procurando favorecer un tratamiento que permita al adolescente aprender a vivir en libertad sin la realización de hechos punibles. Con esta finalidad, se fomentarán los contactos del adolescente con el ámbito exterior del establecimiento y su incorporación en programas educativos y de entrenamiento social.

La medida se ejecuta para la reinserción social posterior del adolescente.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

– Artículo 221 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: La prescripción de la acción se regirá por las reglas establecidas al efecto en el Código Penal, salvo en lo relativo a los plazos. En todos los casos, la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de duración de la medida privativa de libertad.

Prescribe la acción al transcurrir el tiempo en igual medida que la duración pena privativa de la libertad al hecho punible cometido.

LECCIÓN 15

Adopción

DEFINICIÓN DE ADOPCIÓN

– Artículo 1º Ley 1136/97 de adopciones.- La adopción es la institución jurídica de protección al niño y adolescente en el ámbito familiar y social por la que, bajo vigilancia del Estado, el adoptado entra a formar parte de la familia o crea una familia con el adoptante, en calidad de hijo, y deja de pertenecer a su familia consanguínea, salvo en el caso de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente.

Es la incorporación del niño o adolescente en calidad de hijo a una nueva familia bajo vigilancia del Estado. Se otorga la adopción en forma excepcional de protección al niño.

CARÁCTER DE LA ADOPCIÓN

– Artículo 2º Ley 1136/97 de adopciones.- La adopción se otorga como medida de carácter excepcional de protección al niño y se establece en función de su interés superior.

– Artículo 3º Ley 1136/97 de adopciones.- La adopción es plena, indivisible e irrevocable y confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen y le otorga los mismos derechos y obligaciones de los hijos biológicos.

Con la adopción, cesan los vínculos del adoptado con la familia de origen, salvo los impedimentos dirimentes en el matrimonio provenientes de la consanguinidad. Cuando la adopción tiene lugar respecto del hijo del cónyuge o conviviente de otro sexo, cesan los vínculos sólo con relación al otro progenitor.

– Artículo 4º Ley 1136/97 de adopción.- La falta o carencia de recursos materiales de la familia biológica del niño y adolescente en ningún caso constituirá motivo suficiente para la pérdida del derecho a ser criado por ella.

El carácter de la adopción es excepcional, pleno, indivisible, e irrevocable. En el antiguo código del menor existía la adopción simple, en la cual el menor no se desligaba de su familia biológica, pero en la adopción plena actual, si se desliga completamente y adquiere los mismos derechos que el hijo biológico.

DERECHOS DE LOS NIÑOS ADOPTADOS

Artículo 5º Ley 1136/97 de adopción.- Los niños adoptados tienen derecho a:

1) Conocer su origen, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley, y

2) Ser inscripto con el o los apellidos de los padres adoptantes y mantener por los menos uno de sus nombres de pila, pudiendo los adoptantes agregar nombres nuevos.

El menor mantiene uno de los nombres para poder se identificado con su familia biológica, en caso que el menor quisiera conocerla o la familia biológica también quisiese.

SUBSIDIARIEDAD DE LA ADOPCIÓN

– Artículo 6º Ley 1136/97 de adopción.- Podrán adoptar las personas residentes en el extranjero, siempre que reúnan los requisitos exigidos por esta ley.

La adopción internacional se otorgará excepcionalmente y en forma subsidiaria a la adopción nacional. Se priorizará la adopción por nacionales o extranjeros con radicación definitiva en el país respecto de extranjeros y nacionales residentes en el exterior.

Se dará subsidiariamente la adopción internacional pero se priorizará la adopción a residentes nacionales.

SUJETOS DE ADOPCIÓN

Artículo 7º Ley 1136/97 de adopción.- Pueden ser adoptados niños y adolescentes:

a) Huérfanos de padre y madre;

b) Hijos de padres desconocidos;

c) Hijos de padres biológicos que hayan sido declarados en estado de adopción;

d) Hijos de uno de los cónyuges o conviviente que hayan prestado su consentimiento de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley, y

e) Que se encuentran por más de dos años acogidos bajo tutela o guarda del adoptante, previo consentimiento de los padres biológicos o declaración judicial de estado de adopción, según el caso.

– Artículo 8º Ley 1136/97 de adopción.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo la adopción que realicen ambos cónyuges o dos personas de sexo diferente convivientes durante cuatro años o más.

EDAD DE LOS ADOPTADOS

Artículo 9º Ley 1136/97 de adopción.- Podrán ser adoptados los niños hasta la mayoría de edad, salvo aquellos casos donde se haya iniciado el proceso de declaración de estado de adopción antes de la misma.

Cuando dos o más hermanos sean declarados en estado de adopción, no se podrá separarlos, salvo razones justificadas.

Hasta la mayoría de edad.

¿QUIÉNES PUEDEN ADOPTAR?

– Artículo 10 Ley 1136/97 de adopción.- Pueden adoptar personas de uno u otro sexo, independientemente de su estado civil. Tendrán preferencia en igualdad de condiciones los matrimonios, las uniones de hecho y las mujeres.

Los cónyuges deberán tener tres años de matrimonio y las uniones de hecho cuatro años de vida en común como mínimo.

Los casados en matrimonio con tres años de antiguedad y en concubinato o uniones de hecho 4 años como mínimo.

REQUISITOS LEGALES PARA LOS ADOPTANTES

– Artículo 11 Ley 1136/97 de adopción.- Los adoptantes deberán tener:

a) Veinticinco años de edad como mínimo;

b) No deberán superar los cincuenta años de edad, salvo convivencia previa con el adoptable de por lo menos un año de duración, y

c) Una diferencia de edad con la persona que pretendan adoptar no menor de veinticinco años ni mayor de cincuenta años. En caso de una pareja, la diferencia se considerará respecto al adoptante más joven.

No regirán estas limitaciones de edad cuando se adopte al hijo o hija del otro cónyuge o conviviente de más de cuatro años de convivencia o de un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Tener entre 25 y 50 años de edad, salvo que sean familiares o ya estuviesen conviviendo con el menor.

– Artículo 12 Ley 1136/97 de adopción.- Los divorciados y los judicialmente separados podrán adoptar conjuntamente, siempre que la etapa de convivencia con el adoptado haya sido iniciada antes de la sentencia de divorcio o de separación judicial y siempre que acuerden la tenencia del adoptado y un régimen de visitas.

Los divorciados pueden adoptar conjuntamente siempre que el divorcio se inicie posteriormente a la convivencia con el adoptado.

– Artículo 13 Ley 1136/97 de adopción.- La adopción podrá ser concedida al adoptante que, después de inequívoca manifestación de voluntad, fallezca en el curso del procedimiento, antes de pronunciada la sentencia, o al cónyuge sobreviviente, si lo hubiere.

De fallecer uno de los adoptantes antes de la sentencia de adopción le corresponde la adopción al cónyuge sobreviviente.

IMPEDIMENTOS PARA ADOPTAR

– Artículo 14 Ley 1136/97 de adopción.- No podrán adoptar las personas que padezcan de enfermedades infecto-contagiosas, trastornos psicóticos o deficiencia mental; los que hayan sido condenados o estén sometidos a proceso por delitos cometidos contra un niño.

– Artículo 15 Ley 1136/97 de adopción.- El tutor no podrá adoptar al pupilo o pupila mientras se halle en ejercicio de la tutela y no haya rendido cuenta debidamente documentada de su administración y que ésta no haya sido aprobada judicialmente.

BIENES DEL ADOPTADO

– Artículo 16 Ley 1136/97 de adopción.- En caso de que el adoptado tuviera bienes, el adoptante estará sometido a los mismos derechos y obligaciones que el padre biológico con respecto a la administración de dichos bienes. Al cumplir el adoptado la mayoría de edad, el adoptante tendrá la obligación de rendir cuenta documentada y compensar los perjuicios que su administración hubiere producido al patrimonio del adoptado.

CONSENTIMIENTO, EDAD PARA CONSENTIR LA ADOPCIÓN

– Artículo 17 Ley 1136/97 de adopción.- El consentimiento es el acto formal por el cual las personas otorgan su conformidad para la adopción ante el juez competente..

– Artículo 18 Ley 1136/97 de adopción.- Deberán prestar su consentimiento:

a) Los padres biológicos cuando el adoptable es hijo del cónyuge o conviviente del adoptante;

b) Los padres biológicos del niño que lleva más de dos años acogido bajo tutela o guarda del adoptante;

c) El niño desde los doce años de edad, y

d) Los adoptantes.

– Artículo 19 Ley 1136/97 de adopción.- A partir de los doce años el adolescente deberá prestar su consentimiento para la adopción, previo período de convivencia con los adoptantes.

En todos los casos el juez tendrá en cuenta la opinión del niño respecto de la adopción. En caso de menores de doce años, el juez valorará la opinión del niño sobre la base de su desarrollo y madurez.

A partir de los doce (12) años, en caso de menores de esta edad siempre que pudieran manifestarse el juez valorará su opinión.

CASO DE NULIDAD DEL ACTO

– Artículo 20 Ley 1136/97 de adopción.- Los adoptantes deberán prestar su consentimiento a la adopción en forma personal ante el juez competente. La inobservancia de este requisito acarreará la nulidad del acto.

LECCIÓN 16

Del mantenimiento del vínculo familiar

TRÁMITE

– Artículo 21 Ley 1136/97 de adopción.- Los padres biológicos o sus familiares que manifiesten ante el juez competente su deseo de dar al niño o adolescente en adopción, deberán pasar obligatoriamente por un período durante el cual el juez impulsará todas las medidas necesarias para mantener el vínculo familiar con la familia nuclear o ampliada. Para este efecto podrá recurrir a las instituciones que considere pertinentes.

Este período durará cuarenta y cinco días, que podrá ser prorrogado a criterio del juez.

Al término de este período los padres o familiares podrá ratificarse personalmente en su decisión inicial. Producida esa ratificación, el juez, previa intervención del fiscal del menor y del defensor del niño, declarará en sentencia fundada, la pérdida de la patria potestad y declarará al niño en estado de adopción. Los trámites ulteriores para la adopción se tramitarán ante el mismo juez.

No se requerirá este trámite para la adopción cuando el niño sea hijo del cónyuge o conviviente, haya estado acogido en guarda o tutela por más de dos años, o cuando sea pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad de el o los adoptantes.

Cuarenta y cinco (45) días de período de mantenimiento del vinculo familiar otorga el juez antes de dar el estado de adopción y pérdida de la patria potestad a los padres para que se revean la situación del mantenimiento del vínculo familiar. Al finalizar el período los padres deberán ratificarse en la decisión, y el juez declara en sentencia la pérdida de la patria potestad y el estado de adopción del niño o adolescente

HIJOS DE PADRES DESCONOCIDOS

– Artículo 22 Ley 1136/97 de adopción.- Se consideran hijos de padres desconocidos a aquellos cuya filiación se desconoce. Informado el juez competente de la existencia de niño cuyos progenitores sean desconocidos, previa vista al fiscal del menor y al defensor tutelar, ordenará la realización de una investigación exhaustiva para la localización de los padres o miembros de su familia biológica. Esta investigación durará como mínimo noventa días que serán prorrogables a criterio del juez.

En caso de que los progenitores o los familiares sean localizados, deberá iniciarse con ellos el período de mantenimiento del vínculo familiar. Vencido el plazo establecido sin que se pueda localizar a los padres biológicos o a los familiares, el juez procederá a declarar al niño en estado de adopción.

DECLARACIÓN DE ESTADO DE ADOPCIÓN

– Artículo 23 Ley 1136/97 de adopción.- La declaración de estado de adopción será determinada por el juez en todos los casos antes de iniciar el juicio de adopción.

Los procesos por los cuales se declara a niños en estado de adopción son independientes de los juicios de adopción.

De la declaración de estado de adopción se remitirá copia al Centro de Adopciones, a sus efectos.

– Artículo 24 Ley 1136/97 de adopción.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo, acarreará la nulidad del juicio de adopción.

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

– Artículo 25 Ley 1136/97 de adopción.- Por adopción internacional se entiende la efectuada por personas residentes en el exterior a favor de niños y adolescentes domiciliados en el Paraguay.

Sólo procederá la adopción internacional con aquellos países que hayan ratificado el Convenio de la Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

– Artículo 26 Ley 1136/97 de adopción.- El niño adoptado por personas no residentes en el Paraguay gozará de los mismos derechos que correspondan a la adopción realizada en el país de residencia de los adoptantes. El adoptado tendrá derecho a entrar y salir permanentemente en el país de recepción de la adopción internacional.

– Artículo 27 Ley 1136/97 de adopción.- Podrá otorgarse la adopción de un niño a personas residentes fuera del país cuando el juez confirme la ausencia de familias nacionales para adoptarlo.

CENTRO DE ADOPCIONES

– Artículo 28 Ley 1136/97 de adopción.- Créase el Centro de Adopciones que será la autoridad administrativa central en materia de adopciones. La misma tendrá carácter autónomo.

Para la realización de sus funciones deberá contar con la cooperación de autoridades públicas y de otros organismos, sin fines de lucro, debidamente acreditados por ella.

FUNCIONES

– Artículo 29 Ley 1136/97 de adopción.- Las funciones del Centro de Adopciones son:

1) Apoyar al juzgado competente, a través del Departamento Técnico, durante el período de mantenimiento del vínculo familiar; colaborar en las investigaciones para la identificación de los niños y sus familias biológicas así como en la localización de familias de hijos de padres desconocidos;

2) Asesorar e informar debidamente sobre las consecuencias y requerimientos legales de la adopción a las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción;

3) Velar por el seguimiento de los procesos de adopción;

4) Recibir de los juzgados las peticiones de adopciones nacionales, analizar las mismas y emitir los informes correspondientes;

5) Recibir de las autoridades centrales de otros países las peticiones de adopción internacional, analizar las mismas y emitir los informes circunstanciados correspondientes;

6) Llevar un registro actualizado sobre los niños declarados en estado de adopción;

7) Evaluar a las personas que se postulan para adoptar, asegurándose de que sean aptas, en base a los requisitos de esta ley;

8) Reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos, en la medida necesaria para realizar una buena adopción y garantizar que ésta no fracase;

9) Acreditar y supervisar las entidades de abrigo donde se alojen provisoriamente niños que serán ubicados en familias sustitutas;

10) Presentar al juez competente la propuesta de adopción para cada niño debidamente fundada, que servirá como inicio para el juicio de adopción;

11) Llevar el registro de adopciones nacionales e internacionales;

12) Realizar el seguimiento de las adopciones. Dentro del país podrá hacerlo con la colaboración de instituciones gubernamentales y no gubernamentales debidamente acreditadas para ese fin, y en el exterior, deberá hacerlo a través de las autoridades centrales de los países de recepción y sus organismos acreditados;

13) Tomar todas las medidas a su alcance necesarias para impedir el beneficio económico indebido en casos de adopción y para prevenir el secuestro, venta y comercio de niños;

14) Relacionarse con las autoridades centrales y organismos acreditados de otros países, estableciendo una comunicación permanente y brindando información pertinente referente a legislaciones, estadísticas y otras de carácter específico y general;

15) Promover y asistir las adopciones nacionales, brindando asesoramiento pre y post adopción a los adoptantes y adoptados;

16) Promover hogares sustitutos y otras formas adecuadas a los niños declarados en estado de adopción;

17) Realizar propuestas de modificación o ampliación de leyes con miras a garantizar la mejor protección de los niños y sus familias;

18) Velar por el cumplimiento de los convenios y acuerdos internacionales ratificados por Paraguay, relacionados con la adopción y los derechos del niño, y

19) Dictar su reglamento interno y su estructura orgánica y funcional para el adecuado cumplimiento de sus objetivos y designar a sus funcionarios profesionales y administrativos.

LECCIÓN 17

Procedimiento de adopción

PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN

– Artículo 33 Ley 1136/97 de adopción.- Las solicitudes de adopciones internacionales se presentarán únicamente en la sede central del Centro de Adopciones de la capital, a través de las autoridades centrales del país de los padres adoptantes. No se dará curso a ninguna petición de adopción internacional que no se ajuste al procedimiento establecido en este artículo.

Las solicitudes de adopción nacional se presentarán ante el juzgado de turno, el cual dará traslado de ellas al Centro de Adopciones a sus efectos.

– Artículo 34 Ley 1136/97 de adopción.- Las solicitudes de adopción deberán ser acompañadas de los documentos e informaciones sobre las condiciones personales, antecedentes judiciales, familiares, sociales y medios de vida del adoptante o adoptantes.

– Artículo 35 Ley 1136/97 de adopción.- El Centro de Adopciones será responsable de la búsqueda de familias nacionales aptas para la adopción de cada niño declarado en estado de adopción, y justificará por escrito pormenorizadamente cuando no las encuentre.

– Artículo 36 Ley 1136/97 de adopción.- El Centro de Adopciones reglamentará los siguientes aspectos del procedimiento administrativo:

a) Condiciones y requisitos para el acompañamiento en el período de mantenimiento del vínculo familiar;

b) La verificación de la identidad del niño y su historia de vida;

c) La localización de sus padres biológicos y familiares;

d) Documentos e informes que deberán integrar el legajo de los adoptantes y el legajo de los niños declarados en estado de adopción, y

e) Las condiciones en que debe realizarse el procedimiento a utilizarse en relación a los niños y a los padres adoptantes, previo a la presentación de la propuesta de adopción al juez.

– Artículo 37 Ley 1136/97 de adopción.- La declaración de adopción del niño o adolescente por el juez deberá ser comunicada al Centro de Adopciones, acompañando toda la documentación e información pertinente. Recibida esta comunicación, el Centro de Adopción arbitrará las medidas necesarias para seleccionar a los posibles adoptantes.

– Artículo 38 Ley 1136/97 de adopción.- Serán competentes para resolver los procesos de adopción los juzgados tutelares del domicilio del niño o adolescente.

– Artículo 39 Ley 1136/97 de adopción.- Son parte en el proceso de adopción:

a) El niño;

b) El defensor del niño;

c) El o los adoptantes;

d) El fiscal del menor, y

e) Los padres biológicos en casos de adopción por su cónyuge o compañero de hecho.

– Artículo 40 Ley 1136/97 de adopción.- El juez iniciará el juicio de adopción con la pretensión de los adoptantes, acompañada de la propuesta de adopción del Centro de Adopciones, y correrá vista al agente fiscal de menores y al defensor del niño. Aceptada la propuesta presentada, el juez señalará audiencia a los adoptantes a los efectos de oírlos. Se cerciorará a la vez:

a) De la identidad de los adoptantes;

b) Que los padres adoptantes sean aptos y hayan cumplido con los requisitos de idoneidad exigidos;

c) Que los adoptantes hayan tenido acceso a todos los antecedentes conocidos del niño a quien van a adoptar y cualquier otra información que hace a su identidad y a su historia personal;

d) Que han contado con asesoramiento previo al consentimiento sobre las implicancias y las responsabilidades de la adopción, y

e) Que los adoptantes estén suficientemente informados sobre el seguimiento del que serán objeto en los tres años posteriores a la adopción.

El juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá ordenar las investigaciones que considerare pertinente.

– Artículo 41 Ley 1136/97 de adopción.- El juez señalará audiencia al niño en estado de adopción a los efectos de oírlo. Se cerciorará:

a) De la identidad del niño, pudiendo ordenar nuevas pruebas o testimonios cuando hubiera alguna duda;

b) Que el mismo haya pasado por el período de mantenimiento del vínculo familiar;

c) Que las informaciones sobre su identidad, origen e historia personal y de sus antecesores estén correctamente descriptos y detallados, según las posibilidades, en sus aspectos físicos, médicos y psíquicos;

d) Que su opinión haya sido y sea tenida en cuenta según su madurez, y

e) Que su consentimiento, cuando sea mayor de doce años, sea otorgado previo adecuado asesoramiento, libre de presiones y compensaciones de clase alguna.

– Artículo 42 Ley 1136/97 de adopción.- El juez se asegurará que las personas cuyo consentimiento se requiere, lo hayan prestado en las condiciones establecidas por esta ley.

– Artículo 43 Ley 1136/97 de adopción.- Evaluada la propuesta de adopción y si ya no existieran otras informaciones que recabar, el juez dispondrá la guarda provisoria del posible adoptado por un período no menor de treinta días con los adoptantes propuestos, salvo caso que el adoptado sea hijo del cónyuge o conviviente, o haya estado bajo la guarda o tutela del adoptante por más de dos años.

– Artículo 44 Ley 1136/97 de adopción.- Durante el período de guarda provisoria, el Departamento Técnico del Centro de Adopciones acompañará y evaluará el proceso de adaptación y presentará un informe al juez. Si el informe fuera favorable, se dará por concluido el período de convivencia.

Si el informe fuere desfavorable, el juez resolverá inmediatamente si revoca el otorgamiento de la guarda provisoria y comunicará su decisión al Centro de Adopciones, el que ubicará al niño provisoriamente en una entidad de abrigo.

– Artículo 45 Ley 1136/97 de adopción.- El juez remitirá lo actuado al fiscal y al defensor del niño, quienes dictaminarán en el perentorio término de tres días. Devuelto el expediente, el juez llamará a autos para sentencia si no hubiera pruebas a producir.

– Artículo 46 Ley 1136/97 de adopción.- Si hubiera pruebas a producir, se abrirá la causa a prueba por un término perentorio de diez días, dentro del cual se agregarán los elementos de juicio que presentasen los interesados o que sean ordenados de oficio por el juzgado. Vencido este plazo, el juez llamará a autos para sentencia, la que dictará en el término de tres días.

– Artículo 47 Ley 1136/97 de adopción.- En la misma sentencia que otorgue la adopción, el juez fijará el seguimiento, que durará tres años y será realizado por el Centro de Adopciones.

En caso de adopciones internacionales, el seguimiento se realizará a través de las autoridades centrales de los respectivos países de recepción.

El juez se cerciorará en todos los casos que la adopción no sea utilizada con fines de lucro indebido.

DIAGRAMA DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN

Mantenimiento del vínculo familiar

edu.red

Declaración del estado de Adopción.

edu.red

Inicio del juicio con la presentación de los adoptantes y la propuesta del centro de adopción.

edu.red

El juez corre vista al fiscal y al defensor del menor

edu.red

Ordena investigaciones de ser necesario

edu.red

Aceptada la propuesta llama a audiencia a los adoptantes

edu.red

Llama a audiencia al niño, para tener en cuenta su opinión.

edu.red

Dispone por 30 días la guarda provisoria a los adoptantes, siendo evaluados por técnicos del centro de adopción que al finalizar entregarán el informe al juez.

edu.red

De ser favorable lo remite al fiscal y al defensor del menor y estos en un plazo de 3 días dictaminan, de no serlo revoca la guarda

edu.red

Si hubiese necesidad de pruebas se le otorgan 10 días para producirlas, posteriormente el Juez llama a autos de sentencia por un plazo de 3 días y Dicta sentencia.

edu.red

Se fijan las condiciones y obligaciones del período de seguimiento por 3 años que hará el centro de adopción.

JUEZ COMPETENTE

– Artículo 38 Ley 1136/97 de adopción.- Serán competentes para resolver los procesos de adopción los juzgados tutelares del domicilio del niño o adolescente.

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ARTÍCULO 4 LEY 900/96 QUE APRUEBA EL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ALA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de origen:

a) Han establecido que el niño es adoptable;

b) Han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al interés superior del niño;

c) Se han asegurado de que,

1. Las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen;

2. Tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito,

3. Los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados, y,

4. El consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente después del nacimiento del niño; y,

d) Se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, de que,

1. Ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando éste sea necesario,

2. Se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño,

3. El consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, y

4. El consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de clase alguna.

– Artículo 47 Ley 1136/97 de adopción.-

…En caso de adopciones internacionales, el seguimiento se realizará a través de las autoridades centrales de los respectivos países de recepción.

El juez se cerciorará en todos los casos que la adopción no sea utilizada con fines de lucro indebido.

¿DÓNDE SE PRESENTA?

– Artículo 33 Ley 1136/97 de adopción.- Las solicitudes de adopciones internacionales se presentarán únicamente en la sede central del Centro de Adopciones de la capital, a través de las autoridades centrales del país de los padres adoptantes. No se dará curso a ninguna petición de adopción internacional que no se ajuste al procedimiento establecido en este artículo.

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