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Resumen de derecho de la niñez y la adolescencia (Paraguay) (página 4)


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Las solicitudes de adopción nacional se presentarán ante el juzgado de turno, el cual dará traslado de ellas al Centro de Adopciones a sus efectos.

Adopciones Nacionales ante el juzgado de turno, el cual dará translado de ellas al centro de adopciones. Las internacionales ante el centro de adopción de Capital.

SENTENCIA APELADA

– Artículo 48 Ley 1136/97 de adopción.- La sentencia que resuelva la adopción será apelable ante la Cámara de Apelación en lo Tutelar del Menor. El término para apelar será de tres días.

PROCEDIMIENTO

– Artículo 49 Ley 1136/97 de adopción.- Elevados los autos a la Cámara de Apelación en lo Tutelar del Menor, el expediente se remitirá al fiscal del menor, al defensor del niño y al adoptante, por su orden, quienes deberán pronunciarse en el término de tres días.

– Artículo 50 Ley 1136/97 de adopción.- Vencidos dichos plazos la Cámara llamará autos para sentencia, la que será dictada dentro del plazo de cinco días. Esta sentencia causará ejecutoria.

– Artículo 51 Ley 1136/97 de adopción.- La adopción se otorgará solamente por sentencia definitiva, la que no podrá ser revocada una vez que cause ejecutoria.

INSCRIPCIÓN

Artículo 52 Ley 1136/97 de adopción.- Ejecutoriada la sentencia definitiva, la adopción será inscripta como nacimiento, a cuyo efecto se remitirá un oficio judicial al Registro Civil, al cual se adjuntará testimonio de la parte dispositiva de dicha sentencia definitiva.

De esta partida original con su nota al margen, no podrá expedirse copia, sino por orden judicial, salvo que lo solicite el adoptado cuando tenga más de dieciocho años o los padres adoptantes.

NULIDAD DE LA ADOPCIÓN

– Artículo 53 Ley 1136/97 de adopción.- La adopción podrá ser anulada a petición del adoptado, de la madre o el padre biológicos, a través de un juicio específico ante el juzgado en lo tutelar.

– Artículo 54 Ley 1136/97 de adopción.- La demanda de nulidad debe ser interpuesta como máximo dentro de los tres años siguientes a la fecha de inscripción en el registro de la adopción.

ACCESO DEL ADOPTADO A LA INFORMACIÓN SOBRE SU ADOPCIÓN

– Artículo 55 Ley 1136/97 de adopción.- Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción serán reservados. Sólo se podrá expedir testimonio o copia por solicitud de los adoptantes y del adoptado que hubiese llegado a la mayoría de edad.

El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el juez competente, mediante apoderado o asistido por el defensor del niño, para solicitar el levantamiento de la reserva y tener acceso a la información.

Para la protección del adoptado, de la familia de origen y de los adoptantes, el acceso a la información podrá ser acompañado por personal idóneo del Centro de Adopciones.

LECCIÓN 18

Medida privativa de libertad

NATURALEZA

– Artículo 206 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: La medida privativa de libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento especial, destinado a fomentar su educación y su adaptación a una vida sin delinquir.

La medida será decretada solo cuando:

a) Las medidas socioeducativas y las medidas correccionales no sean suficientes para la educación del condenado;

b) La internación sea recomendable por el grado de reprochabilidad de su conducta;

c) El adolescente haya reiterada y gravemente incumplido en forma reprochable medidas socioeducativas o las imposiciones ordenadas;

d) Anteriormente se haya intentado responder a las dificultades de adaptación social del adolescente mediante una modificación de las medidas no privativas de libertad; o,

e) El adolescente haya sido apercibido judicialmente de la posibilidad de la aplicación de una medida privativa de libertad en caso de que no desistiese de su actitud.

En este caso la duración de la medida privativa de libertad será de hasta un año.

DURACIÓN

– Artículo 207 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA DURACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: La medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años. En caso de un hecho calificado como crimen por el Derecho Penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años.

A los efectos de la medición de la medida, no serán aplicables los marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho Penal común.

La duración de la medida será fijada en atención a la finalidad de una internación educativa en favor del condenado.

Para la medida no serán aplicables los marcos penales del derecho penal común, la pena mínima será de seis (6) meses, y la máxima de cuatro (4) años, en caso de un hecho punible calificado como crimen la máxima medida privativa de libertad será de ocho (8) años.

SUSPENSIÓN A PRUEBA

– Artículo 208 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA SUSPENSIÓN A PRUEBA DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA: En caso de una condena a una medida privativa de libertad de hasta un año, el Juez ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del adolescente permitan esperar que éste, bajo la impresión causada por la condena y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba pueda, aun sin privación de libertad, adecuar su conducta a las normas sociales y a una vida sin delinquir.

Bajo las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el Juez podrá suspender la ejecución de una medida privativa de libertad, cuya duración no exceda de dos años, cuando la ejecución con miras al desarrollo del adolescente no sea necesaria.

La suspensión no podrá ser limitada a una parte de la medida, y a este efecto no se computará la privación de libertad compurgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad.

El Juez determinará un período de prueba no menor de un año, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser posteriormente reducido o ampliado.

La condena a medida privativa de la libertad debe ser de hasta año, y el condenado debe tener una conducta que haga suponer que no volverá a delinquir, en caso de condena de menos de dos años también podrá suspender la ejecución de condena en caso de prever que el niño o adolescente no volverá a delinquir, pudiendo reducirlo o ampliarlo a discreción del juez. Al otorgarle la suspensión de la ejecución de la condena no se computará el tiempo de prisión preventiva u otro tipo de privación de la libertad. Se le otorgará un período de prueba no menor al año, pudiendo este ampliarse o reducirse a discreción del juez. Para la suspensión aprueba la conducta, condiciones de vida y personalidad del delincuente han de suponer que no vuelva a reincidir.

REGLAS DE CONDUCTA Y LAS IMPOSICIONES

– Artículo 209 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LAS REGLAS DE CONDUCTA Y LAS IMPOSICIONES: Con el fin de ejercer una influencia educativa sobre la vida del adolescente, el Juez ordenará para la duración del período de prueba reglas de conducta. El Juez también podrá imponer obligaciones. Estas medidas podrán ser decretadas o modificadas posteriormente.

Cuando el adolescente prometa respetar determinadas reglas de vida u ofrezca determinadas prestaciones destinadas a la satisfacción de la víctima o de la sociedad, el Juez podrá suspender la aplicación de reglas de conducta y de imposiciones, cuando sea de esperar el cumplimiento de la promesa.

Durante el período de prueba el juez ordenará una serie de reglas de conducta e imposiciones, prometiendo el adolescente acatarlas. Estas podrán ser modificadas posteriormente o suspendidas. Si durante el proceso del período de prueba el adolescente prometiera respetar ciertas normas y satisfacer a la víctima, el juez podrá prescindir de la imposición de las reglas de conducta e imposiciones.

ASESORÍA DE PRUEBA

Artículo 210 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA ASESORIA DE PRUEBA: El Juez ordenará que el adolescente esté sujeto a la vigilancia y dirección de un asesor de prueba. La asesoría tendrá una duración máxima de dos años. Durante el período de prueba, la orden podrá ser repetida, sin que la duración total de la asesoría pueda exceder de dos años.

El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al adolescente. Con acuerdo del Juez supervisará el cumplimiento de las reglas de conducta y de las imposiciones, así como de las promesas. Además presentará informe al Juez en las fechas determinadas por éste y le comunicará las violaciones graves o repetidas de las reglas de conducta, imposiciones y promesas.

El asesor de pruebas será nombrado por el Juez, el cual podrá darle instrucciones para el cumplimiento de sus funciones.

La asesoría será ejercida generalmente por funcionarios. Sin embargo, el Juez podrá nombrar también a representantes de entidades o personas fuera del servicio público.

El asesor de pruebas tiene la función de dar apoyo y controlar el cumplimiento en forma más cercana que el juez de las promesas, reglas de conducta e imposiciones, el Asesor deberá presentar informe al juez de estado del niño o adolescente durante su período de suspensión de condena, La Asesoría de pruebas no durará mas de dos años, pudiendo repetirse la medida sin la Asesoría.

REVOCACIÓN

– Artículo 211.- DE LA REVOCACIÓN: El Juez revocará la suspensión, cuando el adolescente:

a) Durante el período de prueba o el lapso comprendido entre el momento en que haya quedado firme la sentencia y el de la decisión sobre la suspensión y, haya realizado un hecho punible, demostrando con ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspensión;

b) Infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se apartara del apoyo y cuidado de su asesor de prueba, dando con ello lugar a la probabilidad de que vuelva a realizar un hecho punible; o,

c) Incumpliera grave o repetidamente las obligaciones.

El Juez prescindirá de la revocación cuando sea suficiente:

a) Ordenar otras reglas de conducta o imponer otras obligaciones;

b) Prolongar el período de prueba hasta el máximo de la condena; o,

c) Volver a ordenar, antes del fin del período, la sujeción a un asesor de prueba.

No serán reembolsables las prestaciones efectuadas por el condenado en concepto de cumplimiento de las reglas de conducta, obligaciones o promesas.

La reincidencia y el no acatamiento de las medidas impuestas revocan la medida de suspensión de condena a prueba. Las prestaciones del condenado no serán reembolsables al revocar la suspención a prueba de ejecución de medida privativa de libertad.

EXTINCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

– Artículo 212 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA EXTINCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: Transcurrido el período de prueba sin que la suspensión fuera revocada, la medida se tendrá por extinguida.

SUSPENSIÓN DE LA CONDENA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

– Artículo 213 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA SUSPENSIÓN DE LA CONDENA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: Cuando, agotadas las posibilidades de investigación, no conste con seguridad si el hecho punible realizado por el adolescente demuestra la existencia de tendencias nocivas, que señalan la necesidad de la medida privativa de libertad, el Juez podrá emitir un veredicto de reprochabilidad y postergar la decisión sobre la medida privativa de libertad por un período de prueba fijado por él.

El período de prueba será no menor de un año y no mayor de dos años.

Durante el período de prueba el adolescente será sometido a un asesor de prueba.

Si el juez no pude determinar la peligrosidad el niño o adolescente podrá otorgar la suspensión aprueba por un período mínimo de una año hasta dos años sometiendo al niño o adolescente bajo la observancia del Asesor de Prueba.

APLICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA MEDIDA

– Artículo 214 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA APLICACIÓN Y DE LA EXTINCIÓN DE LA MEDIDA: Cuando, en especial por la conducta mala del adolescente durante el período de prueba se demuestre que el hecho señalado en el veredicto sea vinculado con tendencias nocivas de tal grado que la medida sea necesaria, el Juez ordenará su aplicación para el plazo que hubiera determinado teniendo al tiempo del veredicto la seguridad sobre la existencia de estas tendencias.

Cuando al final del período de prueba no se dieren los presupuestos señalados en el párrafo anterior, la medida se tendrá por extinguida.

Si durante el período de prueba el niño o adolescente demostraba tendencias nocivas y no se adaptare a las reglas, será aplicada la medida de seguridad, de no haber demostrado estas tendencias la medida se tendrá por extinguida.

EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

– Artículo 215 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: La medida privativa de libertad se ejecutará de acuerdo con las necesidades y posibilidades pedagógicas en regímenes cerrados o semiabiertos, procurando favorecer un tratamiento que permita al adolescente aprender a vivir en libertad sin la realización de hechos punibles. Con esta finalidad, se fomentarán los contactos del adolescente con el ámbito exterior del establecimiento y su incorporación en programas educativos y de entrenamiento social.

La medida privativa de libertad será aplicada de tal forma que favorezca la reeducación del condenado para la reinserción social posterior a la condena.

PLURALIDAD DE INFRACCIONES

PLURALIDAD DE HECHOS PUNIBLES

– Artículo 216 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA PLURALIDAD DE HECHOS PUNIBLES: Aunque el adolescente haya realizado varios hechos punibles, el Juez los sancionará en forma unitaria, combinando, en su caso, las distintas medidas socioeducativas, correccionales o privativas de libertad procedentes, con el fin de procurar el mejor tratamiento posible. No se podrán exceder los límites máximos de la medida privativa de libertad, prevista en este Código.

Cuando con anterioridad y con sentencia firme:

a) Haya sido emitido un veredicto de reprochabilidad; o,

b) Se haya decretado una medida socioeducativa, la imposición de una obligación o una medida privativa de libertad todavía no plenamente ejecutada o de otra manera terminada, el Juez, incorporando la sentencia anterior, también determinará las medidas aplicables en forma unitaria.

En caso de ser recomendable por razones educativas, el Juez podrá prescindir de incorporar en la nueva sentencia hechos punibles anteriormente juzgados.

Cuando ordenara una medida privativa de libertad, podrá declarar como extintas medidas socioeducativas o correccionales previstas en la sentencia anterior.

Se juzgarán en forma unitaria atendiendo al criterio de mejor medida para la reinserción social, en caso de tener alguna sentencia anterior el juez podrá prescindir de la incorporación de los nuevos hechos punibles, o también agregarlos la sentencia anterior. En caso de ordenar una medida privativa de libertad podrá declarar como terminadas las medidas socioeducativas de una sentencia anterior.

PLURALIDAD DE HECHOS REALIZADOS COMO ADOLESCENTE Y COMO MAYOR DE EDAD

– Artículo 217 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA PLURALIDAD DE HECHOS REALIZADOS COMO ADOLESCENTE Y COMO MAYOR DE EDAD: En caso de tener como objeto el mismo procedimiento varios hechos punibles que, por el tiempo de su duración, en parte pertenecerían al ámbito de aplicación de este Código, y en parte al ámbito de aplicación del Derecho Penal común, se aplicará este Código, cuando, considerando la totalidad de los hechos realizados, sean más relevantes aquellos sometidos al régimen de este Código. En caso contrario, se aplicará solo el Derecho Penal común.

Hay hechos punibles que se prolongan a través del tiempo, como el secuestro, se prepara cuando el menor tiene 17 años pero el hecho punible termina a los 18 años, se aplicará el código de la niñez y adolescencia cuando los hechos mas relevantes se haya cumplido siendo menor de edad, en caso contrario se aplicará el código Penal Común.

REVISIÓN Y VIGILANCIA DE LAS MEDIDAS

VIGILANCIA DE LAS MISMAS

– Artículo 218 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA VIGILANCIA DE LAS MEDIDAS: El Juez Penal de Ejecución de Medidas vigilará el cumplimiento de las medidas y sus efectos para el logro de sus objetivos. Cuando sea necesario para el bien del adolescente, podrá, previo informe de expertos en la materia y en las condiciones establecidas en este Código, modificar, sustituir o revocar las medidas ordenadas.

La vigilancia se ejercerá de oficio y, al menos, cada tres meses.

El Juez Penal de Ejecución de Medidas actuará también a solicitud del adolescente, de su padre, madre, tutor o responsable y a solicitud del director de la institución en que el adolescente se encuentre ubicado. La repetición de una solicitud se admitirá solo cuando se alegan nuevos hechos, que la justifican.

Será de oficio cada tres meses, ejercida por el juez penal de ejecución de medidas.

PERSISTENCIA DE LAS MEDIDAS

Artículo 219 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA PERSISTENCIA DE LAS MEDIDAS: Al cumplir el adolescente diez y ocho años de edad:

a) Una medida socioeducativa vigente será revocada, cuando no exista necesidad de su continuación por razones del cumplimiento de sus objetivos. En todos los casos, la medida socioeducativa terminará, cuando el adolescente cumpla veinte años de edad; y,

b) Una medida de imposición de obligaciones continuará hasta su cumplimiento total, cuando el Juez Penal de Ejecución de Medidas no la revoque por el mayor interés del adolescente.

La medida privativa de libertad durará el tiempo máximo fijado en la sentencia respectiva, aunque el adolescente cumpla diez y ocho años de edad.

En caso de una medida privativa de libertad, el Juez Penal de Ejecución de Medidas vigilará la posibilidad de ordenar una libertad condicional y la concederá, aplicando en lo pertinente el Artículo 51 del Código Penal.

La medida socioeducativa termina al cumplir 18 años el condenado, pero si su proceso de reeducación y reinserción no está completo según el juez se extenderá hasta que este haya cumplido su finalidad. La medida privativa de libertad continúa hasta cumplir la condena, La medida de imposición terminará cuando concluya la obligación contraída. En caso de pena privativa de libertad el juez podrá disponer la libertad condicional de acuerdo al Art. Nº 51 del Código Penal.

– Art. Nº 51 del Código Penal: Libertad condicional:

1º El tribunal suspenderá a prueba la ejecución del resto de una pena privativa de libertad, cuando:

1. Hayan sido purgadas las dos terceras partes de la condena;

2. Se pueda esperar que el condenado, aun sin compurgamiento del resto de la pena, no vuelva a realizar hechos punibles; y

3. El condenado lo consienta. La decisión se basará, en especial, en la personalidad del condenado, su vida anterior, las circunstancias del hecho punible, su comportamiento durante la ejecución de la sentencia, sus condiciones de vida y los efectos que la suspensión tendría en él.

2º En lo demás, regirá lo dispuesto en el inciso 4° del Artículo 44 y en los artículos 45 al 50.

3º La suspensión no se concederá, generalmente, cuando el condenado hiciera declaraciones falsas o evasivas sobre el paradero de objetos sujetos al comiso o a la privación de beneficios con arreglo a los artículos 86 y siguientes.

4º El tribunal podrá fijar plazos no mayores de seis meses, durante los cuales no se admitirá la reiteración de la solicitud de la suspensión.

LA EXTINCIÓN

– Artículo 220 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA EXTINCIÓN: Las medidas impuestas al adolescente se extinguirán:

a) Por llegar a su término;

b) Por cumplimiento;

c) Por fallecimiento del adolescente;

d) Por amnistía o por indulto; y,

e) Por prescripción.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

– Artículo 221 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: La prescripción de la acción se regirá por las reglas establecidas al efecto en el Código Penal, salvo en lo relativo a los plazos. En todos los casos, la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de duración de la medida privativa de libertad.

– Artículo 101 Código Penal.- Efectos 1º La prescripción extingue la sanción penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 96

– Artículo 102 Código Penal.- Plazos 1º Los hechos punibles prescriben en:

1. Quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad;

2. Tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa;

3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2º El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento. 3º Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el artículo 5 de la Constitución.

Prescribe la acción al transcurrir el tiempo en igual medida que la duración pena privativa de la libertad al hecho punible cometido.

LECCIÓN 19

Competencia de la Corte Suprema de Justicia en los procesos de la adolescencia

– Artículo 222 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA: La Corte Suprema de Justicia tiene competencia para:

a) Conocer y resolver del recurso de casación, de conformidad a lo establecido en el artículo pertinente;

b) Entender en las contiendas de competencia surgidas entre los órganos jurisdiccionales establecidos en este Código; y,

c) Los demás deberes y atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.

La casación implica la revisión de la apelación, pude ser directa cuando de primera instancia pasa a la corte de anticonstitucionalidad (PERSALTUM) o indirecta cuando pasa por el tribunal de Apelación y luego por el de Anticonstitucionalidad.

– Artículo 477 Código Penal Procesal.- OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. – Artículo 478 Código Penal Procesal.- MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:

1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional;

2) Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o,

3) Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.

– Artículo 479 Código Penal Procesal. CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación.

Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial.

Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda.

– Artículo 480 Código Penal Procesal.- TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.

TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA

– Artículo 223 Código de la Niñez y Adolescencia.- DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA: El Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia será competente para:

a) Conocer en segunda instancia de los recursos que se interpusiesen, conforme al Código Procesal Penal;

b) Resolver las recusaciones que se interpongan y las cuestiones de competencia que se presenten dentro del proceso regulado por este Código; y,

c) Las demás funciones que este Código u otras leyes le asignen.

JUZGADO PENAL DE LA ADOLESCENCIA

– Artículo 224 Código de la Niñez y Adolescencia.- DEL JUZGADO PENAL DE LA ADOLESCENCIA: El Juzgado Penal de la Adolescencia se integrará en forma unipersonal o colegiada, según se dispone en este artículo.

El Juzgado Penal de la Adolescencia tiene competencia para:

a) Conocer en primera instancia de los hechos tipificados como delitos por la legislación penal ordinaria, atribuidas al adolescente;

b) Conocer en primera instancia, en forma de tribunal colegiado, de los hechos tipificados como crímenes por la legislación penal ordinaria, atribuidas al adolescente;

c) Procurar y sustanciar, en su caso, la conciliación; y,

d) Conocer de otros aspectos que este Código u otras leyes le fijen.

Es colegiado cuando el tribunal esta integrado por tres jueces, por hechos punibles tipificados como crímenes. (penas mayores a 5 años).

REQUISITOS ESPECIALES PARA JUECES, FISCALES Y DEFENSORES PÚBLICOS

– Artículo 225 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LOS REQUISITOS ESPECIALES PARA JUECES, FISCALES Y DEFENSORES PÚBLICOS: Los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos que intervienen en procedimientos contra adolescentes deben reunir los requisitos generales para su cargo. Además, deben tener experiencia y capacidades especiales en materia de protección integral, educación y derechos humanos, especialmente de las personas privadas de libertad.

JUEZ DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS

– Artículo 226 Código de la Niñez y Adolescencia.- DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS: Los jueces de ejecución previstos en el Código Procesal Penal serán los encargados del cumplimiento de las medidas definitivas adoptadas por los jueces penales de la adolescencia.

– Artículo 43 Código Penal Procesal.- JUECES DE EJECUCIÓN. Los jueces de ejecución tendrán a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, el trato del prevenido y el cumplimiento de los fines de la prisión preventiva, y la sustanciación y resolución de todos los incidentes que se produzcan durante la etapa de ejecución.

Asimismo tendrán a su cargo el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de las sanciones penales, y la defensa de los derechos de los condenados.

Una vez que se dicta sentencia es el juez de ejecución quien verifica que ésta se cumpla.

FUNCIONES DEL JUZGADO DE PAZ

– Artículo 227 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LAS FUNCIONES DEL JUZGADO DE PAZ: El Juez de Paz será competente para entender en las cuestiones conferidas al mismo y establecidas en el Código Procesal Penal.

– Artículo 44 Código Penal Procesal.- JUECES DE PAZ. Los jueces de paz serán competentes para conocer:

1) Del control de las diligencias iniciales de la investigación que no admitan demora, cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juez penal competente;

2) De la autorización de la prescindencia de la acción penal pública en los casos de los incisos 1) al 2) del artículo 19 de éste código, cuando a ellos les sea planteada la solicitud por el Ministerio Público, sin perjuicio de la competencia del juez penal;

3) De la suspensión condicional del procedimiento cuando se trate de hechos punibles culposos, y a ellos les sea planteada;

4) Del procedimiento abreviado cuando la solicitud de pena sea inferior a un año de prisión o pena no privativa de libertad, siempre que a ellos les sea planteado;

5) De la conciliación, cuando a ellos les sea propuesta;

6) De la sustanciación del juicio por hechos punibles de acción privada, cuando a ellos les sea planteada la acusación particular y el imputado acepte la competencia;

7) De la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación del daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria; y,

8) De la audiencia oral para decidir la extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas.

El juez de paz actúa en casos del menor cuando hay casos de urgencia o por orden del judicial, daba la lejanía de juzgado del menor y adolescente.

EL FISCAL EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA

– Artículo 228 Código de la Niñez y Adolescencia.- DEL FISCAL PENAL EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA: El Fiscal Penal en los procesos de la adolescencia ejercerá sus funciones de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

La Investigación y acusación son sus funciones.

EL DEFENSOR PÚBLICO EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA

– Artículo 229 Código de la Niñez y Adolescencia.- DEL DEFENSOR PUBLICO EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA: El Defensor Público deberá velar por el interés del adolescente y tendrá las funciones establecidas en este Código y en el Código de Organización Judicial.

Defensa y representación, son sus funciones.

Las funciones de la Policía en los procesos de la adolescencia

– Artículo 230.- DE LAS FUNCIONES DE LA POLICIA EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA: A los efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, contenidas en la presente ley, la Policía Nacional deberá disponer de cuadros de personal especializado para desarrollar efectivamente los objetivos establecidos en ella.

LECCIÓN 20

Reglas especiales

NORMAS APLICABLES

– Artículo 231 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LAS NORMAS APLICABLES: El procesamiento de un adolescente por la realización de un hecho punible será regido por disposiciones del Código Procesal Penal, en cuanto este Código no disponga algo distinto.

MEDIDAS PROVISORIAS

Artículo 232 Código de la Niñez y Adolescencia..- DE LAS MEDIDAS PROVISORIAS: Hasta que la sentencia quede firme, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá decretar medidas provisorias con el fin de promover la educación y de garantizar las prestaciones necesarias para el sustento del procesado.

El Juzgado Penal de la Adolescencia podrá ordenar la internación transitoria del adolescente en un hogar adecuado, en espera de las medidas definitivas resultantes del proceso, si ello fuera recomendable para proteger al adolescente frente a influencias nocivas para su desarrollo y el peligro presente de la realización de nuevos hechos punibles.

PRISIÓN PREVENTIVA

– Artículo 233 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA PRISIÓN PREVENTIVA: La prisión privativa de un adolescente podrá ser decretada solo cuando con las medidas provisorias previstas en el Artículo 232, primer párrafo, de este Código no sea posible lograr su finalidad. Al considerar la proporcionalidad de la medida, se tendrá en cuenta la carga emocional que la ejecución de la misma implica para el adolescente. En caso de decretar la prisión preventiva, la orden debe manifestar expresamente las razones por las cuales otras medidas, en especial la internación transitoria en un hogar, no son suficientes y la prisión preventiva no es desproporcionada.

En caso de que el adolescente no haya cumplido diez y seis años, la prisión preventiva podrá ser decretada por peligro de fuga, solo cuando éste:

a) En el mismo procedimiento ya se haya fugado con anterioridad o cuando realice preparativos concretos para fugarse; o,

b) No tenga arraigo.

Se dicta durante el proceso investigativo, por lo tanto no hay condena, y si el en encausado es menor de 16 años podrá se decretada por peligro de fuga en casa que el menor haya intentado fugarse o se haya fugado o no tuviese arraigo.

LA REMISIÓN

– Artículo 234 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA REMISIÓN: En la etapa preparatoria, y con consentimiento del Tribunal, el Fiscal podrá prescindir de la persecución penal, cuando se den los presupuestos señalados en el Artículo 19 del Código Procesal Penal o cuando hayan sido ordenadas y ejecutadas las medidas educativas pertinentes.

En las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá prescindir de la persecución penal en cualquier etapa del procedimiento.

– Artículo 19 Código Penal Procesal.- OPORTUNIDAD. El Ministerio Público, con consentimiento del tribunal competente, podrá prescindir de la persecución penal de los delitos:

1) Cuando el procedimiento tenga por objeto un delito, que por su insignificancia o por el grado de reproche reducido del autor o partícipe, no genere el interés público en la persecución.

2) Cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la pena.

3) Cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de importancia en consideración a:

a) Una sanción ya impuesta;

b) La que se espera por los demás hechos punibles que constituyan el objeto de procedimientos pendientes; o

c) La que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

4) Cuando se haya decretado, en resolución firme, la extradición o expulsión del imputado por delito cometido en nuestro país.

En los supuestos previstos en los incisos 1) al 2) será necesario que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.

La solicitud de prescindencia de la persecución penal se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.

Se da la remisión cuando a pedido del fiscal se prescinde del proceso dándose el criterio de oportunidad, por carecer del valor el hecho punible o por poca reprochabilidad del hecho.

TRES TIPOS DE REMISIONES

– Art. Nº 234 Código de la Niñez y Adolescencia: Se da por el criterio de oportunidad que otorga el fiscal, prescinde del proceso en la etapa preparatoria, otorgándole medidas socioeducativas o bajo las condiciones del Art. nº 99 del Código Penal.

– Art. Nº 99 del Código Penal

Retiro de la instancia El autorizado podrá desistir de la instancia mientras no se haya dictado sentencia definitiva. En tal caso no se admitirá reiterar la instancia.

– Art. Nº 238 Código de la Niñez y Adolescencia: se da por el incumplimiento del representante legal, padre o tutor en sus funciones y el juez remite los antecedentes a la defensoría.

– Art. Nº 242 Código de la Niñez y Adolescencia: Se prescinde del proceso en cualquiera de las etapas (investigativa, preparatoria o juicio oral) por el consentimiento de la víctima, previa reparación del daño ala misma o a la sociedad. La expectativa de la pena no debe supera los dos años.

LA RESERVA

– Artículo 235 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA RESERVA: Las actuaciones administrativas y judiciales serán reservadas. No se expedirán certificaciones, ni constancias de las diligencias practicadas en el procedimiento, salvo las solicitadas por las partes de acuerdo con sus derechos legales.

El juicio oral, incluso la publicación de las resoluciones, no será público. Serán admitidos, junto con las partes y sus representantes legales y convencionales, si correspondiese y, en su caso, el asesor de prueba y un representante de la entidad en la cual el adolescente se halle alojado. Obrando razones especiales, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá admitir también otras personas.

Las personas que intervengan durante el procedimiento o asistan al juicio oral guardarán reserva y discreción acerca de las investigaciones y actos realizados.

LA COMPROBACIÓN DE LA EDAD

– Artículo 236 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA COMPROBACIÓN DE LA EDAD: Si en el transcurso del procedimiento se comprobase que la persona a quien se le atribuye un hecho punible es mayor de dieciocho años al momento de su comisión, el Juzgado Penal de la Adolescencia se declarará incompetente y remitirá los autos al Juzgado Penal que corresponda.

Si fuese menor de catorce años, cesará el procedimiento y deberá informarse inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) del municipio en que reside el niño, para su intervención.

– Artículo 427 Código Penal Procesal. REGLAS ESPECIALES. En la investigación y juzgamiento de los hechos punibles en los cuales se señale como autor o partícipe a una persona que haya cumplido los catorce años y hasta los veinte años de edad inclusive, se procederá con arreglo a la Constitución, al Derecho Internacional vigente y a las normas ordinarias de este código, y regirán en especial, las establecidas a continuación.

1) Objeto del proceso y la investigación. El proceso al adolescente tiene por objeto verificar la existencia de una acción u omisión considerada como delito o crimen según la ley penal ordinaria, determinar quién es su autor o partícipe, y ordenar la aplicación de las medidas que corresponda;

2) Comprobación de la edad. La edad del adolescente se comprobará con el certificado de nacimiento, pero a falta de éste, el juez penal juvenil, resolverá en base al dictamen pericial, efectuado por un médico forense acreditado o por dos médicos en ejercicio de su profesión. En la pericia deberá intervenir además, un psicólogo forense, quien agregará sus conclusiones en el dictamen. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no excederá de setenta y dos horas después de notificada la resolución que la ordene;

1) Declaración del adolescente. Se garantizará la entrevista del adolescente con su abogado previa a la audiencia. La declaración del adolescente se efectuará ante el juzgado y deberá recibirse en presencia del defensor público o particular si lo tuviere, pudiendo intervenir el fiscal competente. Ningún adolescente será sujeto de interrogatorio por autoridades policiales sobre su participación en los hechos investigados.

El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo actuado;

4) Régimen de libertad. El adolescente sólo podrá ser privado preventivamente de su libertad cuando fuere sorprendido en flagrancia o por orden judicial escrita.

Resolución inmediata sobre la libertad. Cuando el adolescente estuviera detenido por flagrancia y fuere puesto a disposición del juez, éste resolverá inmediatamente sobre su libertad; u ordenará la aplicación de alguna medida provisional si fuera procedente, sin perjuicio de que el ministerio público continúe la investigación.

Medida provisional. El juez con base en las diligencias de investigación y previa declaración del adolescente, resolverá si procede aplicarle una medida en forma provisional;

5) Órganos intervinientes. Los órganos jurisdiccionales, fiscales y de la defensa pública intervinientes en este procedimiento, serán aquellos que tengan la competencia y jurisdicción correspondiente; y se integrarán conforme a las reglas que este código establece para los órganos creados;

6) Forma del juicio. El juicio se realizará a puertas cerradas, salvo que el imputado o su representante legal requieran la publicidad del juicio;

7) Participación de los padres o interesados legítimos. Los padres o quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar en la defensa del adolescente;

8) Investigación socioambiental. Será obligatoria la realización de una investigación sobre el adolescente, dirigida por un perito, quien informará en el juicio;

9) División obligatoria. Será obligatoria la división del juicio prevista por este código.

Si es menor de 14 años pasa a jurisdicción de la CODENI, si menor de 18 años pasa a la jurisdicción del juzgado de la niñez y adolescencia y si es mayor de 18 años al juzgado penal ordinario.

LA PRÓRROGA ESPECIAL DE LA COMPETENCIA

– Artículo 237 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA PRORROGA ESPECIAL DE COMPETENCIA: Si la persona a quien se le imputa un hecho punible realizado durante la adolescencia, fuera procesada después de haber cumplido dieciocho años de edad, pero antes de alcanzar los veinte años de edad, se prorrogará la competencia del Juzgado Penal de la Adolescencia hasta completar el proceso, siempre que no hubiera prescripto la acción correspondiente.

En el caso previsto en el párrafo anterior, si el imputado tuviese veinte años de edad o más, la competencia corresponderá al fuero penal común, siéndole aplicables las disposiciones penales generales, salvo en lo relativo a la duración de la pena, que se regirá por lo establecido en este Código.

Si en encausado cometió un delito siendo menor de edad y el proceso dura hasta su mayoría de edad se le aplicará la ley penal común salvo en lo referente a la pena que se le aplicará la pena correspondiente al Código de la Niñez y Adolescencia.

REMISIÓN DE LOS MENORES A LA DEFENSORÍA

– Artículo 238 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA REMISIÓN DE ANTECEDENTES A LA DEFENSORIA: El Juzgado Penal de la Adolescencia ante el cual se tramita un proceso sobre un hecho punible cometido por un adolescente, a solicitud del fiscal interviniente, cuando considere que el padre, la madre, tutores o responsables del adolescente hayan incurrido en una de las causales legales de privación o suspensión de la patria potestad o remoción de la guarda, remitirá los antecedentes al Defensor de la Niñez y la Adolescencia de la jurisdicción, para que promueva el correspondiente juicio.

Se lo remite al defensor de la niñez y adolescencia cuando sus representes legales, padres o tutores hayan incumplido en sus obligaciones.

LA RESOLUCIÓN

– Artículo 239 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA RESOLUCIÓN: Sustanciado el juicio, el Juzgado Penal de la Adolescencia dictará sentencia que deberá:

a) Declarar absuelto al adolescente, dejar sin efecto las medidas impuestas y ordenar el archivo definitivo del expediente; o,

b) Condenar al adolescente e imponer las sanciones procedentes.

La resolución deberá ser debidamente fundada.

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

– Artículo 240 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN: La parte resolutiva de la sentencia se notificará personalmente a las partes en la misma audiencia, sin que ello exima al Juzgado de la fundamentación correspondiente, la que deberá constar por escrito.

La resolutiva de audiencia debe ser notificada a ambas partes.

TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO

Artículo 241 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO: El proceso terminará en forma anticipada:

a) Por las formas establecidas en el Código Procesal Penal; y,

b) Por la remisión. (Art. Nº 234 Código de la Niñez y Adolescencia)

LA REMISIÓN

– Artículo 242 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA REMISIÓN: En todas las etapas procesales, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá examinar la posibilidad de no continuar el proceso, cuando el hecho punible estuviese sancionado en la legislación penal con pena privativa de libertad que no supere los dos años, basándose en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo.

En este caso, citará a las partes a una audiencia común y previo acuerdo con ellas, resolverá remitiendo al adolescente a programas comunitarios con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución que los realice. Si no existiere acuerdo entre las partes, se continuará el proceso.

El delito no debe ser sancionado con una pena privativa de la libertad superior a los dos años y por el acuerdo de la víctima, podrá no continuar con el proceso el juez para poder remitir así al menor y a al familia a un programa comunitario. De no haber acuerdo con la víctima se continuará el proceso.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

– Artículo 243 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN: El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por el Juzgado Penal de la Adolescencia de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal.

El recurso de apelación se presenta ante el juez en forma fundada, y tiene 5 días para la contestación. Se utiliza el Código Penal Procesal en forma subsidiaria porque el Código de la Niñez y Adolescencia no hace mención a estos recursos.

Artículo 461 Código Penal Procesal.- RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:

1) El sobreseimiento provisional o definitivo;

2) La que decide la suspensión del procedimiento;

3) La que decide un incidente o una excepción;

4) El auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución;

5) La desestimación;

6) La que rechaza la querella;

7) El auto que declara la extinción de la acción penal;

8) La sentencia sobre la reparación del daño;

9) La sentencia dictada en el procedimiento abreviado;

10) La concesión o rechazo de la libertad condicional o los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y,

11) Contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.

No será recurrible el auto de apertura a juicio.

– Artículo 462 Código Penal Procesal.- INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días.

Cuando el tribunal de apelaciones tenga su sede en un lugar distinto al de radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de interposición, nuevo domicilio procesal.

Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.

– Artículo 463 Código Penal Procesal.- EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN. Presentado el recurso, con las copias para el traslado, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo común de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.

Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de apelaciones para que resuelva.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes, o se formará un cuaderno especial, para no demorar el trámite del procedimiento.

Excepcionalmente, el tribunal de apelaciones podrá solicitar otras copias o el expediente principal; ello no implicará la paralización de la marcha del procedimiento.

– Artículo 464 Código Penal Procesal.- TRÁMITE. Recibidas las actuaciones el tribunal de apelaciones, dentro de los diez días, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola resolución.

Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá inmediatamente después de realizada la audiencia.

Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a su cargo la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que sean necesarias, que serán diligenciadas por el recurrente.

Artículo 465 Código Penal Procesal.- RESOLUCIÓN. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones.

RECURSO DE CASACIÓN

– Artículo 244 Código de la Niñez y Adolescencia.- DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación procederá, exclusivamente:

a) Cuando en la sentencia de condena se imponga una medida privativa de libertad mayor a tres años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; y,

b) En las demás condiciones expresadas en el Código Procesal Penal.

La casación puede ser directa cuando de primera instancia se para a la Corte Suprema sin pasar previamente por el Tribunal de Apelación. La indirecta pasa previamente por el tribunal y posteriormente a la Corte Suprema.

Derechos en la ejecución de las medidas

Artículo 245 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS: Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene derecho a:

a) Recibir información sobre:

1. Sus derechos y obligaciones en relación a las personas o funcionarios que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

2. Las medidas y las etapas previstas para su reinserción social; y,

3. El régimen interno de la institución que le resguarde, especialmente las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas;

b) Ser mantenido preferiblemente en su medio familiar y a que solo por excepción se ordene su privación de libertad, que deberá cumplirse en las condiciones más apropiadas para su formación integral;

c) Recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y condiciones, y a que se proporcionen por personas con la formación profesional requerida;

d) Comunicarse reservadamente con su defensor, el Fiscal interviniente y el Juez;

e) Comunicarse libremente con sus padres, tutores o responsables, y a mantener correspondencia, salvo prohibición expresa del Juez, con fundamento en el interés superior del adolescente;

f) Que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente;

g) No ser trasladado arbitrariamente del centro donde cumple la medida privativa de libertad; el traslado sólo podrá realizarse por orden escrita del Juez de ejecución;

h) No ser incomunicado en ningún caso, ni sometido a régimen de aislamiento, ni a la imposición de penas corporales; e,

i) Todos los demás derechos y garantías, que siendo inherentes a la dignidad humana, no se hallan expresamente enunciados.

LOS CENTROS DE RECLUSIÓN

– Artículo 246 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN: En los centros no se deben admitir adolescentes, sin orden previa y escrita de la autoridad competente, y deben existir dentro de éstos las separaciones necesarias respecto de la edad, sexo y de prevenidos y condenados.

FUNCIONAMIENTO

– Artículo 247 Código de la Niñez y Adolescencia.- DEL FUNCIONAMIENTO: Los centros de reclusión para el adolescente deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica y legal.

La escolarización, la capacitación profesional y la recreación deben ser obligatorias en dichos centros, donde también se debe prestar especial atención al grupo familiar del adolescente, con el objeto de conservar y fomentar los vínculos familiares y su reinserción a su familia y a la sociedad.

REGLAMENTO INTERNO

– Artículo 248 Código de la Niñez y Adolescencia.- DEL REGLAMENTO INTERNO: El reglamento interno de cada centro, debe respetar los derechos y garantías reconocidas en esta ley.

Al momento del ingreso al Centro, el adolescente debe recibir copia del reglamento interno y un folleto que explique de modo claro y sencillo sus derechos y obligaciones. Si los mismos no supieren leer, se les comunicará la información de manera comprensible; se dejará constancia en el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información.

LECCIÓN 21

Reglas para los Tribunales Superiores

– Artículo 249 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LAS REGLAS PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES: Al entrar en vigencia la presente ley, los Tribunales y la Corte Suprema de Justicia, según el caso, deberán revisar de oficio la totalidad de los procesos a su cargo, de acuerdo a las reglas siguientes:

a) Los procesos instruidos o resueltos, de menores en estado de abandono material o moral, peligro o riesgo y demás actuaciones relacionados con dichos estados o cualquier otro hecho no regulado como delito o crimen, deberán ser remitidos dentro de un plazo que no exceda de treinta días a la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia;

b) Los procesos en trámite, con base en hechos regulados como delito o crimen, contra adolescentes que al momento de la comisión del hecho, su edad estuviere comprendida entre los catorce y dieciocho años, continuarán tramitándose conforme a lo dispuesto en la presente ley y se resolverán de acuerdo a la misma; y si fuere el caso, se solicitará la investigación o la ampliación de ésta, a la Fiscalía General del Estado, o se citará a audiencia preparatoria para el juicio de la causa, la que deberá celebrarse en un término que no exceda de sesenta días. Los procesos concluidos respecto de estos adolescentes serán revisados cuando la medida se estuviere cumpliendo, para adecuarlas a la presente ley, dentro del término previsto para la revisión de las medidas; y,

c) Los procesos penales con sentencia condenatoria ejecutoriada, y en cumplimiento de la pena, dictados por el Juzgado, serán revisados respecto de la sentencia, para aplicar las penas o medidas establecidas en la presente ley que sean más favorables al condenado.

Si el proceso se encontrase en segunda instancia o en la Corte Suprema de Justicia, continuará tramitándose el recurso conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal, aplicando la presente ley en todo lo que sea favorable al procesado.

CENTRO DE ADOPCIONES

– Artículo 250 Código de la Niñez y Adolescencia.- DEL CENTRO DE ADOPCIONES: El Centro de Adopciones creado por Ley N° 1136/97 a partir de la promulgación de esta ley, pasará a depender de la Secretaría Nacional de la Niñez.

– Artículo 28 Ley 1136/97 de adopción.- Créase el Centro de Adopciones que será la autoridad administrativa central en materia de adopciones. La misma tendrá carácter autónomo.

Para la realización de sus funciones deberá contar con la cooperación de autoridades públicas y de otros organismos, sin fines de lucro, debidamente acreditados por ella.

– Artículo 29 Ley 1136/97 de adopción.- Las funciones del Centro de Adopciones son:

1) Apoyar al juzgado competente, a través del Departamento Técnico, durante el período de mantenimiento del vínculo familiar; colaborar en las investigaciones para la identificación de los niños y sus familias biológicas así como en la localización de familias de hijos de padres desconocidos;

2) Asesorar e informar debidamente sobre las consecuencias y requerimientos legales de la adopción a las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción;

3) Velar por el seguimiento de los procesos de adopción;

4) Recibir de los juzgados las peticiones de adopciones nacionales, analizar las mismas y emitir los informes correspondientes;

5) Recibir de las autoridades centrales de otros países las peticiones de adopción internacional, analizar las mismas y emitir los informes circunstanciados correspondientes;

6) Llevar un registro actualizado sobre los niños declarados en estado de adopción;

7) Evaluar a las personas que se postulan para adoptar, asegurándose de que sean aptas, en base a los requisitos de esta ley;

8) Reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos, en la medida necesaria para realizar una buena adopción y garantizar que ésta no fracase;

9) Acreditar y supervisar las entidades de abrigo donde se alojen provisoriamente niños que serán ubicados en familias sustitutas;

10) Presentar al juez competente la propuesta de adopción para cada niño debidamente fundada, que servirá como inicio para el juicio de adopción;

11) Llevar el registro de adopciones nacionales e internacionales;

12) Realizar el seguimiento de las adopciones. Dentro del país podrá hacerlo con la colaboración de instituciones gubernamentales y no gubernamentales debidamente acreditadas para ese fin, y en el exterior, deberá hacerlo a través de las autoridades centrales de los países de recepción y sus organismos acreditados;

13) Tomar todas las medidas a su alcance necesario para impedir el beneficio económico indebido en casos de adopción y para prevenir el secuestro, venta y comercio de niños;

14) Relacionarse con las autoridades centrales y organismos acreditados de otros países, estableciendo una comunicación permanente y brindando información pertinente referente a legislaciones, estadísticas y otras de carácter específico y general;

15) Promover y asistir las adopciones nacionales, brindando asesoramiento pre y post adopción a los adoptantes y adoptados;

16) Promover hogares sustitutos y otras formas adecuadas a los niños declarados en estado de adoptación;

17) Realizar propuestas de modificación o ampliación de leyes con miras a garantizar la mejor protección de los niños y sus familias;

18) Velar por el cumplimiento de los convenios y acuerdos internacionales ratificados por Paraguay, relacionados con la adopción y los derechos del niño, y

19) Dictar su reglamento interno y su estructura orgánica y funcional para el adecuado cumplimiento de sus objetivos y designar a sus funcionarios profesionales y administrativos.

– Artículo 30 Ley 1136/97 de adopción.- El Centro de Adopciones estará a cargo de un Director General y un Consejo Directivo, asesorado por un equipo técnico multidisciplinario. Contará también con una secretaría permanente nombrada por el Consejo Directivo.

Para ser Director General se requiere:

a) Ser paraguayo o paraguaya;

b) Ser graduado universitario con más de cinco años de experiencia en trabajos de protección a la infancia, y

c) Ser de reconocida idoneidad profesional.

El Consejo Directivo será integrado por cinco miembros o representantes de las siguientes entidades:

a) El Director del Centro de Adopciones;

b) Un representante del Sistema Nacional de la infancia y adolescencia;

c) Un representante de la Secretaría de la Mujer;

d) Un representante del Ministerio Público, y

e) Un representante de organismos no gubernamentales.

Será requisito para ser miembro del Consejo idoneidad y experiencia de al menos tres años en trabajos de protección a la infancia..

Los miembros del Consejo Directivo no percibirán honorarios.

El Departamento Técnico estará integrado por lo menos por los siguientes profesionales:

  • Dos abogados.

  • Dos psicólogos.

  • Un médico pediatra.

  • Cuatro trabajadores sociales.

– Artículo 31 Ley 1136/97 de adopción.- Para la designación del Director General del Centro de Adopciones, los interesados presentarán hasta tres curriculum ante la Fiscalía General del Estado, la que decidirá, de acuerdo con el mérito y capacidad comprobados. Cuando existan postulantes con mérito equivalentes, la Fiscalía General podrá someter a los candidatos a un concurso de competencia.

Los miembros del Consejo serán designados por sus respectivas instituciones.

– Artículo 32 Ley 1136/97 de adopción.- El Consejo Directivo del Centro de Adopciones, asesorado por el Departamento Técnico, además de poder presentar propuestas de adopción, dictaminará sobre las propuestas de adopción que se presentará ante los juzgados competentes.

COMPETENCIA ESPECIAL PARA EL PROCEDIMIENTO

– Artículo 251 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA COMPETENCIA ESPECIAL PARA EL PROCEDIMIENTO: Cuando el adolescente fuese detenido en flagrancia y no existiere en el lugar dependencia del Ministerio Público, la autoridad que lo reciba deberá trasladarlo dentro de las seis horas siguientes a disposición de los jueces, quienes resolverán al momento de su disposición, si procede ordenar su libertad; si no procede, decretarán la medida provisional de privación de libertad y cumplirán lo dispuesto para su resguardo. En todo caso, el adolescente deberá permanecer en un sitio seguro e independiente de los lugares de detención para infractores sujetos a la legislación penal ordinaria.

VALIDEZ DE LOS ACTOS CUMPLIDOS

– Artículo 252 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS CUMPLIDOS: Los actos procesales cumplidos conforme a las disposiciones legales que se derogan o modifican conservarán su validez.

Por más que se derogue la ley lo que fue sancionado durante su vigencia queda firme y ejecutoriado.

JUZGADOS, TRIBUNALES Y FISCALES DEL MENOR

– Artículo 253 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LOS JUZGADOS, TRIBUNALES Y FISCALÍAS DEL MENOR: A partir de la vigencia del presente Código, los Juzgados en lo Tutelar del Menor de Primera Instancia pasarán a ser nominados Juzgados de la Niñez y la Adolescencia y se integrarán conforme lo establecido en el Artículo 224 de este Código, el Tribunal de Apelaciones del Menor pasará a ser nominado Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia.

– Art. Nº 224 Código de la Niñez y Adolescencia

DEL JUZGADO PENAL DE LA ADOLESCENCIA: El Juzgado Penal de la Adolescencia se integrará en forma unipersonal o colegiada, según se dispone en este artículo.

El Juzgado Penal de la Adolescencia tiene competencia para:

a) Conocer en primera instancia de los hechos tipificados como delitos por la legislación penal ordinaria, atribuidas al adolescente;

b) Conocer en primera instancia, en forma de tribunal colegiado, de los hechos tipificados como crímenes por la legislación penal ordinaria, atribuidas al adolescente;

c) Procurar y sustanciar, en su caso, la conciliación; y,

d Conocer de otros aspectos que este Código u otras leyes le fijen.

INTERVENCIÓN TRANSITORIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS ELECTORALES

– Artículo 254 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA INTERVENCIÓN TRANSITORIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS ELECTORALES: Hasta tanto se implementen todos los órganos creados por este Código, y en especial la de los Artículos 160 y 161, los mismos estarán a cargo de los tribunales y juzgados electorales de la República.

La Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia Electoral coordinarán acciones para el cumplimiento de esta disposición.

– Art. Nº 160 del Código de la Niñez y Adolescencia

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: El Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre:

Los recursos concedidos contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia;

Las quejas por retardo o denegación de justicia;

Las recusaciones o inhibiciones de los Jueces de la Niñez y la Adolescencia; y,

Las contiendas de competencia entre jueces de la Niñez y la Adolescencia.

– Art. Nº 161 del Código de la Niñez y Adolescencia:

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO: El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre:

a) Lo relacionado a las acciones de filiación;

b) El ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad sobre los hijos;

c) La designación o remoción de los tutores;

d) Las reclamaciones de ayuda prenatal y protección a la maternidad;

e) Los pedidos de fijación de cuota alimentaria;

f) Los casos de guarda, abrigo y convivencia familiar;

g) Las demandas por incumplimiento de las disposiciones relativas a salud, educación y trabajo de niños y adolescentes;

h) Los casos derivados por la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI);

i) Los casos de maltrato de niños o adolescentes que no constituyan hechos punibles;

j) Las venias judiciales;

k) La adopción de niños o adolescentes;

l) Las medidas para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos del niño o adolescente; y,

m) Las demás medidas establecidas por este Código.

INTERVENCIÓN TRANSITORIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS PENALES

– Artículo 255 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA INTERVENCIÓN TRANSITORIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS PENALES: Hasta tanto se implementen todos los órganos creados por este Código y en especial los de los Artículos 223 y 224, los mismos estarán a cargo de los Tribunales y Juzgados en lo Penal de la República.

– Art. Nº 223 Código de la Niñez y Adolescencia:

DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA: El Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia será competente para:

a) Conocer en segunda instancia de los recursos que se interpusiesen, conforme al Código Procesal Penal;

b) Resolver las recusaciones que se interpongan y las cuestiones de competencia que se presenten dentro del proceso regulado por este Código; y,

c) Las demás funciones que este Código u otras leyes le asignen.

ORGANISMOS EXISTENTES

– Artículo 256 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LOS ORGANISMOS EXISTENTES: Las actuaciones cumplidas por las Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) antes de la vigencia del presente Código conservarán su validez.

A partir de la vigencia del presente Código, las Municipalidades que tengan habilitadas sus respectivas Consejerías, adecuarán las mismas a lo establecido en este Código para las Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI).

LA DEROGATORIA

– Artículo 257 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA DEROGATORIA: Deróganse la Ley N° 903 "Código del Menor", de fecha 18 de diciembre de 1981; y las disposiciones de la Sección I Del Trabajo de Menores y del Capítulo II Del Trabajo de Menores y Mujeres de la Ley Nº 213 "Código del Trabajo", de fecha 30 de octubre de 1993 modificada y ampliada por Ley Nº 496 de fecha 22 de agosto de 1995, en cuanto se opongan al presente Código; así como cualquier otra disposición contraria a este Código.

LA VIGENCIA

– Artículo 258 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA VIGENCIA: El presente Código entrará en vigencia a partir de los seis meses de su promulgación.-

Anexo

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

edu.red

PODER LEGISLATIVO

LEY N° 1680

CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- DEL OBJETO DE ESTE CODIGO

Este Código establece y regula los derechos, garantías y deberes del niño y del adolescente, conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay, y las leyes.

Artículo 2°.- DE LA PRESUNCION DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA O ADULTEZ

En caso de duda sobre la edad de una persona, se presumirá cuanto sigue:

a) entre niño o adolescente, la condición de niño; y

b) entre adolescente y adulto, la condición de adolescente.

Se entenderá por adulto la persona que haya cumplido dieciocho años y hasta alcanzar la mayoría de edad.

Artículo 3°.- DEL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR

Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo.

Artículo 4°.- DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

Los padres biológicos y adoptivos, o quienes tengan niños o adolescentes bajo su guarda o custodia, y las demás personas mencionadas en el Artículo 258 del Código Civil, tienen la obligación de garantizar al niño o adolescente su desarrollo armónico e integral, y a protegerlo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso y la explotación. Cuando esta obligación no fuere cumplida, el Estado está obligado a cumplirla subsidiariamente.

Cualquier persona puede requerir a la autoridad competente que exija a los obligados principales y al Estado el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 5°.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR

Toda persona que tenga conocimiento de una violación a los derechos y garantías del niño o adolescente, debe comunicarla inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) o, en su defecto, al Ministerio Público o al Defensor Público.

El deber de denunciar incumbe en especial a las personas que en su calidad de trabajadores de la salud, educadores, docentes o de profesionales de otra especialidad desempeñen tareas de guarda, educación o atención de niños o adolescentes.

Al recibir la información, la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Ministerio Público y el Defensor Público adoptarán las medidas correspondientes, que les competen.

Artículo 6°.- DE LA PROMOCION Y DIFUSION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO O ADOLESCENTE

Las instituciones de salud y las de educación exhibirán en lugares públicos y visibles los datos concernientes a personas o instituciones a la que podrá recurrir el niño, sus padres, tutores o responsables en los casos mencionados anteriormente.

Artículo 7°.- DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS

El ejercicio de los derechos y la efectividad de las garantías consagrados en este Código, se materializarán a través del sistema de administración de justicia especializada establecido en el presente Código.

Artículo 8°.- DEL DERECHO A LA FAMILIA

El niño o adolescente tiene derecho a vivir y desarrollarse en su familia, y en caso de falta o insuficiencia de recursos materiales de sus familiares, el derecho a que el Estado los provea.

Queda prohibido separar al niño o adolescente de su grupo familiar, o disponer la suspensión o pérdida de la patria potestad invocando la falta o insuficiencia de recursos.

LIBRO I

DE LOS DERECHOS Y DEBERES

TITULO UNICO

CAPITULO I

DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y DE LOS PARTICULARES

Artículo 9°.- DE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR NACER

La protección de las personas por nacer se ejerce mediante la atención a la embarazada desde la concepción y hasta los cuarenta y cinco días posteriores al parto.

Estarán obligadas a ella el progenitor y, en ausencia de éste, aquellas personas para quienes este Código establece la responsabilidad subsidiaria.

Artículo 10.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Será responsabilidad del Estado:

a) atender a la mujer embarazada insolvente, a la que se proveerá de alojamiento, alimentación y medicamentos necesarios;

b) atender a la embarazada indígena, en el marco del más amplio respeto a su cultura;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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