Descargar

Derecho procesal de familia en El Salvador (página 5)

Enviado por Julio Cesar Canales


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Los efectos del recurso de apelación se rigen por el sistema que define el Código de Procedimientos Civiles; es decir, en efecto suspensivo y en efecto devolutivo. Al respecto, el artículo 983. Pr. C., establece:

"Dos son los efectos que produce la apelación: el uno suspensivo y el otro devolutivo. Por el segundo se da únicamente conocimiento de la causa al superior, sin quedar embarazado el inferior para llevar adelante la ejecución provisional de sus providencias.

Cuando la apelación, admitida en sólo el efecto devolutivo lo fuere de sentencia interlocutoria, el Juez continuará la causa hasta ponerla en estado de pronunciarse la sentencia definitiva, en cuyo estado esperará la decisión del superior sobre la interlocutoria apelada."

En materia de familia se entiende, de conformidad al artículo 83 de La Ley Procesal de Familia, que existen ciertos tipos de procesos, que no pasan en autoridad de cosa juzgada material, razón por la cual en caso de apelación el efecto de dicho recurso es devolutivo, puesto que debe ejecutarse lo proveído, no obstante apelación.

MOTIVOS

Cuando el recurso se interpusiere de la sentencia definitiva deberá fundamentarse en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, lo que en la doctrina se le denomina error in iudicando

Si el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituye un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente que se subsane la falta, excepto cuando se trate de vicios de la sentencia, a lo cual la doctrina le denomina error in procedendo.

La jurisprudencia de los tribunales de segunda instancia en este tema ha señalado que el recurso de apelación deberá contener:

  • Identificación de la resolución impugnada;

  • Narración de los hechos que procesalmente generaron dicha resolución;

  • Preceptos legales que la parte apelante estima violados;

  • Razonamientos jurídicos que tiendan a demostrar a la Cámara que el Juez a quo violó con su resolución los preceptos legales invocados por el apelante;

  • Petitorio.

APELANTES

Podrá interponer el recurso de apelación el apoderado o el representante de la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia y el procurador de familia.

Para que tal medio de impugnación sea admitido, debe existir un agravio; es decir, que la sentencia o resolución impugnada implique una lesión para la parte que recurre. En otras palabras, se requiere una lesión o perjuicio ocasionado en el interés jurídico del litigante y en razón del cual se reclama o impugna la providencia para que el tribunal superior la enmiende en los términos que corresponden al daño.

También podrá apelar el coadyuvante cuando su interés no se oponga a los intereses de la parte que ayuda.

CLASES DE APELACIÓN

APELACIÓN ORDINARIA:

Se interpone contra las sentencias definitivas y contra las siguientes resoluciones: Artículo 153 LPF.- Procedencia:

a) La que declare inadmisible la demanda, su modificación o ampliación;

b) La que resuelva sobre la intervención de terceros, de sucesores procesales o rechace la representación de alguna de las partes;

c) La que deniegue el aplazamiento de una audiencia;

d) La que decida sobre la acumulación de procesos;

e) La que decida sobre las excepciones dilatorias;

f) La que decrete, modifique, sustituya o deje sin efecto medidas cautelares;

g) La que deniegue la suspensión del proceso;

h) La que rechace la práctica de una prueba solicitada oportunamente;

i) La que deniegue la promoción de un incidente y la que lo resuelve;

j) La que declare la conclusión extraordinaria del proceso; y

k) La que deniegue la ampliación o reforma de la sentencia definitiva en lo accesorio.

Fundamentado el recurso, el Juez manda oir a la parte contraria en el plazo de cinco días, para que se manifieste sobre los argumentos del apelante.

Concluido dicho término, haya contestado o no el apelado, sin más trámite se remitirán las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia. Se ha entendido, que será el Juez de Familia o el Juez de Paz, en su caso, quien admite el recurso de apelación, ya que de lo contrario, no cabría la figura del recurso de apelación de hecho.

Asimismo, el juez en esa resolución indicará el efecto en el cual se admite el recurso, ya que de ello depende la ejecución de la providencia que se apela.

En sentido suspensivo, obviamente, no admite ejecución de la sentencia o providencia apelada y a contrario sensu si se admite, tal como ocurre, por ejemplo en un proceso de alimentos, en el cual la apelación se admite en el efecto devolutivo, puesto que la sentencia debe ejecutarse, no obstante apelación.

El tribunal de segunda instancia, dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones, deberá resolver sobre la admisión del recurso y el asunto planteado, salvo si se ofrecieren pruebas, en cuyo caso se fijará una audiencia para recibirlas dentro de los diez días siguientes de admitido el recurso.

El Tribunal resolverá el recurso dentro de los cinco días siguientes de celebrada la audiencia.

APELACIÓN DIFERIDA:

Se interpone de aquellas resoluciones dictadas durante el curso del proceso, las cuales se acumulan para su conocimiento y decisión a la apelación de la sentencia o las resoluciones interlocutorias que ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación.

Es claro que esta modalidad del recurso de apelación tiene como objetivo la celeridad del proceso, puesto que el recurso no entorpece su desarrollo y pudiese acontecer que, no obstante la disconformidad de la parte con una resolución determinada, por ejemplo la sustitución de un testigo, el resultado del proceso le sea favorable, por lo que carece de sentido recurrir de tal sentencia ante la ausencia de perjuicio.

No obstante si le es desfavorable la sentencia y se recurre de ella, en ese mismo escrito de interposición del recurso, se debe fundamentar la o las apelaciones diferidas interpuestas en el curso del proceso y, si no se hace, se tendrá por no interpuesto el recurso aunque se haya interpuesto en el momento oportuno.

Para que se admita esta modalidad de apelación se requiere que la decisión sea adversa al menos parcialmente y que no se haya consentido de ella, ya que de lo contrario no tendría razón el recurso, puesto que no existiría agravio.

APELACIÓN ADHESIVA:

Se da cuando una de las partes no apela dentro del término correspondiente, a pesar de lo cual puede adherirse al recurso de apelación interpuesto por la otra parte en lo que la providencia apelada le fuese desfavorable.

En este caso, el escrito de adhesión puede presentarse ante el juez que dictó la sentencia, antes del vencimiento del término para la fundamentación del recurso.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. El caso típico en la práctica lo constituye la fijación de una cuota alimenticia, si bien la cuota no es la que se propuso, se cree que puede ser conveniente; sin embargo, la otra parte no está conforme y apela y ante la posibilidad de un incremento de la misma, se adhiere a la apelación pidiendo que se reduzca el monto estipulado; en caso de que el apelante principal, desista de su recurso, no obstante, la apelación adhesiva, ya no se tramita ésta porque se entiende que en un principio se consentía de la ella y por esta razón no había apelado oportunamente.

APELACIÓN DE HECHO:

Este recurso tiene lugar cuando se estima que se deniega de manera indebida el recurso de apelación por el tribunal que dictó la sentencia o resolución que se apela. Este recurso se interpone ante el tribunal superior, que será el que lo resuelva.

El plazo para tal interposición es de tres días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución que deniega la admisión del recurso de apelación en el Juzgado de Familia o en el Juzgado de Paz, en los casos de violencia intrafamiliar.

Recibida la solicitud, el tribunal de segunda instancia, dentro de los cinco días subsiguientes, libra un oficio, en el que requiere al juez inferior que remita los autos, salvo que de la simple lectura de la solicitud se deduzca la ilegalidad de la alzada, en cuyo caso el tribunal declara sin lugar, por improcedente, la solicitud. Por ejemplo, se advierte que se apeló extemporáneamente. Esto en aplicación del principio de economía procesal.

Si el tribunal de segunda instancia estimare que la apelación es improcedente, declarará sin lugar la petición y ordenará que los autos se devuelvan al Juez inferior para que continúe la tramitación del proceso.

La interposición del recurso de hecho no suspende la ejecución de la sentencia o del proceso, mientras no se pidan los autos por el tribunal superior.

Si la negativa de la apelación ha sido cierta, el Juez de Familia o, en su caso, el Juez de Paz, remite dentro de tercero día el proceso a la Cámara de Familia de la sección correspondiente y si es falsa esa negativa, basta que lo informe así.

Si se estima que la apelación es improcedente, se declara sin lugar y se ordena que los autos se devuelvan al juez de primera instancia en materia de familia o al juez de paz para que continúe tramitando el proceso correspondiente.

A este respecto como ejemplo de jurisprudencia efectuamos la cita siguiente: CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO, a los veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco:

""V.- Esta Cámara considera que el recurso de Apelación en el presente caso es admisible, por lo que habiéndose denegado indebidamente por la Señora Jueza a quo, se le da el trámite de ley. En efecto, el Art. 153 literal f) de la Ley Procesal de Familia, señala como apelable la resolución pronunciada en primera instancia, que decrete, modifique, sustituya o deje sin efecto medidas cautelares; por lo que esta Cámara le ha dado trámite al recurso de hecho al estimar apelable la resolución que decreta medidas cautelares de cualquier clase; y por ello se admite la alzada y se entrará a conocer sobre el fondo de las mismas para decidir sobre lo solicitado por el impetrante""

PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA:

En la apelación habrá recepción de pruebas en dos supuestos:

  • Cuando hubieren sido solicitadas y no admitidas en primera instancia; o

  • Cuando no se produjeron por algún motivo ajeno a la voluntad del apelante.

En ambos casos se configura una clara denegación de aporte probatorio, que lesiona el derecho de defensa de las partes.

En el escrito que fundamente la apelación se ofrecerá la prueba pertinente; si se tratare de prueba documental, se anexará o se indicará el lugar donde se encontrare o el funcionario que lo tuviere para que la Cámara respectiva la requiera.

Si se alegare la falsedad de un documento presentado en segunda instancia o se solicitare su verificación, se resolverá sobre la petición previo el trámite incidental regulado en esta ley; en el primer caso se avisará a la Fiscalía General de la República.

RESOLUCION DEL RECURSO:

Al resolver el recurso la Cámara podrá confirmar, modificar, revocar o anular la resolución impugnada.

Si la Cámara, al resolver el recurso, anula la resolución impugnada, podrá ordenar la reposición de la audiencia cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la resolución definitiva, según las circunstancias.

Si se ordenare la reposición de la audiencia no podrá intervenir el mismo Juez que conoció de la anterior y se celebrará de conformidad a las normas de la audiencia de sentencia, en un plazo que no exceda de quince días de recibidos los autos, por el Juez designado por la Cámara para realizarla.

Esto debido al principio de inmediación; el Juez en su oportunidad valoró esa prueba y la medió, de manera que ya tiene un conocimiento previo y pudiese estar prejuiciado o contrastando lo que en un principio se aportó y lo que nuevamente se aporta, sobre todo en materia de prueba testimonial.

El tribunal de segunda instancia examinará previamente las nulidades alegadas y sólo en el caso de rechazarlas, se pronunciará sobre los argumentos de la apelación. Esto por economía procesal, puesto que si se configura una nulidad, no debe conocerse sobre el fondo.

Si la declaración de nulidad hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá la reanudación del proceso desde el estado en que se hallaba en el momento de causarse la nulidad.

RECURSO DE CASACION

La Ley Procesal de Familia regula que procederá el recurso de casación, el cual se interpondrá y tramitará conforme a las reglas de la casación civil.

De ahí que la ley aplicable es la LEY DE CASACIÓN, promulgada mediante Decreto número 1135 de 31 de agosto de 1953, publicado en el Diario Oficial Número 161, tomo 160, de 4 de septiembre de 1953, la cual determina los casos en que procede la casación civil, así:

1º) Contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia; y

2º) Contra las pronunciadas en asuntos de jurisdicción voluntaria, cuando no sea posible discutir lo mismo en juicio contencioso.

PROCEDENCIA:

  • a) Infracción de ley o de doctrina legal, el cual tendrá lugar por los motivos siguientes:

1º.) Cuando el fallo contenga violación de ley o de doctrina legal. La ley a que se hace referencia puede ser aún la procesal, cuando ésta afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate.

Hay violación cuando se deja de aplicar la norma que debía aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra. Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales de Casación, en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes;

2º.) Cuando el fallo se base en una interpretación errónea de ley o de doctrina legal y aún siendo ley procesal cuando ésta afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate;

3º.) Cuando no obstante haber el juzgador seleccionado e interpretado debidamente la norma aplicable y calificado y apreciado correctamente los hechos, la conclusión contenida en el fallo no sea la que razonablemente corresponda;

4º.) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo pedido o no haga declaración respecto de algún extremo;

5º.) Por contener el fallo disposiciones contradictorias;

6º.) Por ser el fallo contrario a la cosa juzgada sustancial o en él se resolviere algún asunto ya terminado en primera instancia; por deserción o desistimiento, siempre que dichas excepciones se hubieren alegado oportunamente;

7º.) Cuando hubiere abuso, exceso o defecto de jurisdicción por razón de la materia;

8º.) Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas.

  • b) El Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio tendrá lugar:

1- Por falta de emplazamiento para contestar la demanda o para comparecer en segunda instancia;

2- Por incompetencia de jurisdicción no prorrogada legalmente;

3- Por falta de personalidad en el litigante o en quien lo haya representado;

4- Por falta de recepción a prueba en cualquiera de las instancias, cuando la ley la establezca;

5- Por denegación de pruebas legalmente admisibles y cuya falta ha producido perjuicios al derecho o defensa de la parte que la solicitó;

6- Por falta de citación para alguna diligencia de prueba, cuya infracción ha causado perjuicio al derecho o defensa de la persona en cuyo favor se estableciere;

7- Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, ya sea de oficio o por virtud de un recurso de hecho;

8- Por haber concurrido a dictar sentencia uno o más jueces, cuya recusación, fundada en causa legal e intentada en tiempo y forma, hubiese sido declarada con lugar, o se hubiere denegado siendo procedente;

9- Por no estar autorizada la sentencia en forma legal.

Para admitir el recurso por quebrantamiento de forma, es indispensable que la parte que lo interponga haya reclamado la subsanación de la falta, haciendo uso oportunamente dentro del respectivo procedimiento de los recursos que deben conocerse por un tribunal inmediato superior en grado, salvo que el reclamo hubiere sido imposible o no existiere recurso. De lo contrario, se ha subsanado el vicio.

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:

  • El recurso de casación debe interponerse dentro del término fatal de quince días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación respectiva, ante el tribunal que pronunció la sentencia contra la cual se recurre.

  • El recurso se interpondrá por escrito en que se exprese:

El motivo en que se funde, el precepto que se considere infringido y el concepto en que lo haya sido.

El escrito será firmado por abogado y se acompañará de tantas copias del mismo en papel simple como partes hayan intervenido en el proceso, más una.

TRAMITE:

  • Recibido el escrito, la Sala lo analizará y si no reuniere los requisitos que exige la ley, especialmente cuando hubiere insuficiencia de copias, prevendrá al interponente del recurso que haga la aclaración o subsanación correspondientes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva.

  • Si la prevención dicha no se atendiere, se declarará inadmisible el recurso, exceptuando el caso cuando la prevención no hubiere sido atendida en lo relativo al número de copias.

  • Si fueren varios los interponentes del recurso, la prevención expresada será común para todos ellos.

  • Cuando la prevención no hubiere sido atendida en lo relativo al número de copias, esto será subsanado por la Secretaría de la Sala, suministrando las que faltaren, pero el Tribunal, al dictar su resolución final, condenará al desobediente al pago de una multa de quinientos colones, la cual, si fuere necesario, hará efectiva la Sala mediante el procedimiento gubernativo.

  • Si el recurso interpuesto llenare los requisitos de forma que exige la ley o, en su caso, se hubiere atendido la prevención aludida, la Sala resolverá dentro del plazo de tres días sobre su admisibilidad, analizando el texto del escrito de interposición y el de su ampliación, en su caso.

  • Hecho el estudio del asunto, el tribunal podrá suplir o corregir los errores u omisiones de derecho que notare en lo que hubiere sido alegado por el recurrente, siempre que a su juicio exista una duda razonable sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada.

  • Si se admite el recurso, en el mismo auto de admisión se ordenará que pase el proceso a la Secretaría para que las partes presenten sus alegatos dentro del término de ocho días, contados desde el siguiente al de la última notificación.

  • Vencido dicho término, no se admitirán alegaciones de ninguna clase, quedando el asunto para sentencia, la cual se pronunciará dentro de quince días.

  • Al resolver en sentencia definitiva, la Sala expresará el precepto o preceptos que fue o fueron infringidos y el motivo de la infracción.

  • Si se casare por quebrantamiento de forma, se mandará reponer el proceso desde el primer acto válido, a costa del funcionario culpable, devolviéndose a tal efecto los autos, con certificación de la sentencia.

  • Si el recurso fuere por quebrantamiento de forma y de fondo a la vez, el Tribunal se pronunciará primero sobre el quebrantamiento de forma y, si la sentencia no fuere anulada por este motivo, conocerá sobre el recurso de fondo.

  • Casada la sentencia recurrida, se pronunciará la que fuere legal, siempre que el recurso se haya interpuesto por error de fondo; pero si la casación ha sido procedente por incompetencia en razón de la materia, solamente se declarará la nulidad.

  • Cuando en la sentencia se declare no haber lugar al recurso, se condenará en costas al Abogado que firmó el escrito y al recurrente en los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

  • Quedará firme la sentencia recurrida y se devolverán los autos al tribunal respectivo con la certificación correspondiente para que expida la ejecutoria de ley.

  • En caso de inadmisibilidad del recurso, tendrán lugar las mismas condenaciones.

  • Si la sentencia modifica la doctrina legal, no habrá especial condenación en costas, daños ni perjuicios.

  • Si admitido el recurso apareciere que lo fue indebidamente, el tribunal lo declarará inadmisible y procederá rechazando el recurso, la sentencia quedará firme y se devolverán los autos al tribunal respectivo con certificación de lo proveído, para que expida la ejecutoria de ley.

  • El recurrente podrá desistir del recurso, que se aceptará con sólo la vista del escrito.

Ejecución de sentencia

Las resoluciones judiciales, por su naturaleza, deben ser cumplidas en la manera que han sido dictadas por la autoridad correspondiente. En materia de familia su obligatoriedad surge, por regla general, a partir de su firmeza; es decir, a partir del momento en que adquieren calidad de cosa juzgada material, salvo determinados pronunciamientos que causan ejecutoria no obstante la interposición de recurso, en razón de que únicamente pasan en autoridad de cosa juzgada formal, tal como ocurre con los que se refieren a cuidado personal, régimen de comunicación, relación y trato a favor de menores de edad, alimentos y otros previamente señalados por el legislador.

Hecha tal distinción, partimos de la idea que la ejecución de un pronunciamiento judicial puede hacerse en forma voluntaria por la (s) persona (s) obligada a ello y solamente a falta de cumplimiento voluntario, se establecen mecanismos legales para hacer cumplir coactivamente el correspondiente pronunciamiento.

La Ley Procesal de Familia, en el capítulo que comprende los artículos 170 a 178, regula lo atingente a la ejecución de las sentencias. En primer lugar, se establece que el Juez competente para ello es el que conoció en primera instancia, sin formación de expediente separado. A este respecto, resulta necesario aclarar que, cuando se interpone recurso de apelación de una decisión que no causa cosa juzgada material, el efecto en que se admite tal medio de impugnación es el devolutivo, lo que implica que la ejecución debe tener lugar, a pesar del recurso interpuesto. Con tal propósito, en dichas circunstancias, se certifica una copia del expediente para efectos de que permanezca en el tribunal a quo y se remite el expediente original al tribunal de alzada para el trámite correspondiente.

Existe la posibilidad de que la resolución contenga un plazo para su cumplimiento, en cuyo caso la posibilidad de ejecución coactiva se difiere a su vencimiento.

Cuando se trata de obligaciones de carácter económico, la parte a quien favorece la sentencia puede pedir el embargo de bienes de su deudor, petición que, de inmediato, debe ser resuelta favorablemente por el Juez, quien deberá continuar oficiosamente el procedimiento hasta la venta en pública subasta o adjudicación en pago respectivas; a tal efecto, se aplican las normas previstas para el juicio ejecutivo en el Código de Procedimientos Civiles.

Si la condena fuese al pago de cantidad ilíquida, el acreedor presentará planilla de liquidación, respecto a la que se dará audiencia al deudor, luego de lo cual el Juez hará el respectivo pronunciamiento y se continuará la ejecución en los términos referidos en el párrafo anterior.

En el supuesto que se ordene realizar u observar una conducta determinada, el tribunal podrá señalar un plazo razonable para el cumplimiento por parte del obligado, transcurrido el cual, si no se cumpliere, se adoptarán las medidas necesarias para evitar la frustración de la orden judicial, pudiendo, según el caso, recurrir al auxilio de la Policía Nacional Civil, imponer multas o informar a la Fiscalía General de la República para el inicio del proceso penal que corresponda.

A petición de parte, el Juez puede establecer modalidades de ejecución o adecuar las previstas en la sentencia, a efecto de propiciar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, en el entendido que ello no implica modificación de la sentencia. Con tal objeto, existe la posibilidad de celebrar una audiencia para que las partes establezcan, de común acuerdo, la forma más rápida y eficaz de dar cumplimiento a la sentencia.

Si la ejecución fuese relativa al ejercicio del cuidado personal de un niño o de una niña, el Juez debe señalar día y hora para la entrega y, en caso que la persona con quien conviva el (la) menor no comparezca, se solicitará al Instituto Salvadoreño para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia que, por medio de su cuerpo protector de menores, localice al menor para hacer efectiva la entrega. En todo caso, se respetará la integridad física y moral del menor. Es entendido que, en estos supuestos, el auxilio del organismo de seguridad pública deberá ser muy excepcional, pues se utilizará solamente cuando las circunstancias lo ameriten por haberse agotado toda otra posibilidad.

Finalmente, estimamos conveniente transcribir dos disposiciones de la Ley Procesal de Familia que, eventualmente, servirían de fundamento legal para la actuación judicial en la fase de ejecución de la sentencia:

Poder coercitivo

Art. 37. El Juez en el ejercicio de sus funciones podrá disponer todas las medidas necesarias para el eficaz cumplimiento de los actos que ordene y si fuere necesario, requerirá la intervención del organismo de Seguridad Pública.

Colaboración y auxilio

Art. 214. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley, toda autoridad o funcionario, está obligado a prestar colaboración y auxilio, a los Jueces de Familia y de Paz cuando éstos se lo requieran

Diagnóstico de la Jurisdicción de familia a catorce años de existencia

Desde el día uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro han transcurrido cerca de catorce años, tiempo durante el cual en El Salvador la administración de justicia en materia familiar ha dado un gran aporte a la sociedad, especialmente a las personas que han requerido la actuación de los juzgados y cámaras de familia para dilucidar sus asuntos, tanto en la vía contenciosa como en los asuntos de jurisdicción voluntaria.

Por lo observado durante dicho lapso es dable concluir que el propósito y las expectativas de las personas visionarias que impulsaron la reforma en el abordaje de los conflictos familiares en sede jurisdiccional se están cumpliendo según lo previsto, sin perjuicio de que gradualmente es factible continuar mejorando en pro de la familia salvadoreña, especialmente de quienes son vulnerados cotidianamente en sus derechos como personas, de manera que cada vez más se cuente con mecanismos legales, instituciones y operadores del sistema que propendan al logro del efectivo cumplimiento y respeto de tales derechos.

A lo largo del período mencionado, se ha observado el paulatino incremento del requerimiento de actuación de dichos tribunales, lo que denota un conocimiento cada vez mayor de la positivación de los derechos de los justiciables, así como de instituciones creadas para velar por los mismos, lo que ha derivado en una creciente credibilidad hacia la función desempeñada, desde luego que ello se ha reconocido a nivel gubernamental y de la sociedad civil, organizada o no.

En tal contexto, a guisa de ejemplo, encontramos que las evaluaciones que semestralmente realiza el Consejo Nacional de la Judicatura y el consiguiente análisis de las mismas por parte de la Corte Suprema de Justicia indican que la labor de los tribunales de familia están cumpliendo con las disposiciones legales pertinentes, dando lugar a calificaciones en su mayor parte de excelente y excepcionalmente de satisfactorias; asimismo, algunas entidades no gubernamentales, especialmente las que velan por el respeto de los derechos de las mujeres, han verificado estudios sobre dicha labor en los cuales se califica positivamente el trabajo de la jurisdicción familiar.

La explicación a tal fenómeno la encontramos en una serie de factores complementarios que se han conjugado para el logro de dicho resultado; así, podemos mencionar el proceso de selección de jueces (as) y magistrados (as) de familia, inédito en la historia jurídica de El Salvador, pues supuso una preselección en base a los atestados correspondientes, así como un examen oral y uno escrito sobre legislación sustantiva y procesal, con base en cuyo resultado se integró el grupo de personas que recibió la capacitación previa para optar a la judicatura o magistratura, la que fue impartida por capacitadores nacionales y extranjeros y que derivó en la integración de las correspondientes ternas para los consiguientes nombramientos por parte de nuestro máximo tribunal de justicia.

Adicionalmente, se ha contado desde la fecha supra mencionada, con un proceso de capacitación continua a cargo de la Escuela de Capacitación Judicial del Consejo Nacional de la Judicatura, la cual por disposición legal es obligatoria y es impartida por profesionales nacionales muy capacitados y por docentes extranjeros que eventualmente son contratados al efecto, lo que convierte a los (as) funcionarios (as) judiciales que conocen la materia familiar en receptores de una capacitación más amplia en relación a quienes laboran en otras áreas de la administración de justicia.

A lo anterior debemos agregar que tal proceso de selección también incluyó a colaboradores (as) judiciales y personal de equipos multidisciplinarios, cuyo nombramiento, si bien dependía del (a) titular del juzgado o cámara, fue precedido de un análisis tendente a verificar la capacidad e idoneidad de los (as) aspirantes. Al respecto, es menester recordar que para efectuar tales nombramientos debió cumplirse con los requisitos y normas contenidas en el Manual de Clasificación de Cargos aprobado por la Corte Suprema de Justicia.

La capacitación y selección de funcionarios (as) y empleados (as) incluyó una buena dosis de sensibilización, indispensable para el tratamiento de la violencia intrafamiliar y, en general, para el abordaje de la problemática familiar desde la perspectiva de género, obteniendo como resultado un mejor conocimiento de la realidad desde una óptica diferente, que derivó en un gran compromiso consistente en la aplicación de nuevos paradigmas en el conocimiento de los conflictos familiares, con miras a la concreción de la equidad, mediante la aplicación de principios procesales como la oralidad, la inmediación, etc., que han permitido que el (la) juez (a) asuma su verdadero rol de director del proceso con un protagonismo nunca antes visto en nuestra historia jurídica.

La Escuela de Capacitación Judicial ha desempeñado un importante rol en lo que atañe a la enseñanza y reforzamiento de aspectos jurídicos y metajurídicos, principalmente contenidos en normas constitucionales, en instrumentos internacionales, en la legislación secundaria y en la doctrina y jurisprudencia, de tal manera que se ha creado una conciencia de aplicación directa de las primeras y de aplicación preferente de las segundas sobre las últimas. A este respecto, encontramos especialmente relevante la labor de dicho centro de estudios por fomentar la consideración de que las disposiciones de nuestra carta magna, de los tratados y convenciones suscritos y ratificados por El Salvador, la perspectiva de género y, en general, el respeto por los derechos humanos, permeen la actividad judicial y constituyan un eje transversal en nuestras funciones cotidianas.

El papel de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Civil, ha sido determinante para la divulgación de la nueva normativa familiar, en sus facetas sustantiva y procesal, pues al igual que ciertas instituciones gubernamentales y no gubernamentales realizó una campaña que permitió que gran parte de la población conociera la existencia de nuevos cuerpo legales, nuevas instituciones para su aplicación y, lo más importante, figuras novedosas que respondían al clamor social, como es el caso de la unión no matrimonial, la pensión compensatoria, etc.

De igual manera, nuestro máximo tribunal brindó un gran apoyo a los nacientes juzgados y cámaras de familia, pues los dotó de personal, materiales y equipo indispensables para ejercer la función asignada, mereciendo especial referencia la asignación a cada juzgado de primera instancia de un vehículo para facilitar la labor de los (as) profesionales de los equipos multidisciplinarios.

También es importante resaltar dos aspectos que, sin constituir labor jurisdiccional ni ser de la esencia de las funciones de los tribunales de familia, han contribuido a un mejor desempeño, pues forman parte de actividades que fomentan la unidad y el trabajo en equipo, así como el autocuido de funcionarios (as) y empleados (as). Nos referimos a jornadas de salud mental que eventualmente se realizan a iniciativa de cada titular de juzgado, con la colaboración de profesionales del equipo multidisciplinario y de otras instituciones; asimismo, a propuesta de algunos (as) compañeros (as) se llevan a cabo eventos culturales, sociales y recreativos que han permitido que quienes laboran en la jurisdicción familiar constituyan un grupo homogéneo y solidario, lo cual no se observa en ninguna otra área de la administración de justicia. Por ello, somos de la opinión que estos factores indudablemente son coadyuvantes de la efectiva labor que desarrollan dichos tribunales, pues inciden en la armonía laboral, así como en la producción y productividad correspondientes.

Resulta indudable, entonces, que la creación de los tribunales de familia y la promulgación de las normas jurídicas correspondientes a dicha materia fue un gran acierto, pues en la actualidad basta revisar las estadísticas relativas a su trabajo para afirmar que el empeño demostrado hasta ahora demuestra que se está haciendo una labor muy importante en pro de la familia salvadoreña, especialmente en beneficio de aquellas personas que tradicionalmente han sido discriminadas por los miembros de su familia y por el sistema legal.

Futuro de la Jurisdicción de familia salvadoreña y sus aportes al mundo

Como ha quedado expresado, es mucho lo que hasta el momento han hecho los tribunales de familia en El Salvador; sin embargo, no es suficiente, pues la tendencia debe ser a una constante mejora en la atención de los casos que se conocen, sin perder de vista el importante rol que deben jugar las demás instituciones, principalmente estatales, en la prevención de la problemática familiar; así, gran tarea tiene por delante el Ministerio de Educación en la formulación e implementación de programas de estudio que promuevan y propicien nuevas formas de convivencia en la sociedad, comenzando por su núcleo: la familia.

De igual manera, es menester que todas las personas e instituciones adquieran plena conciencia de la necesidad de contribuir, desde sus respectivos ámbitos, a volver realidad las normas contenidas en disposiciones constitucionales, en tratados y convenios vigentes en nuestro país y en la legislación secundaria, de tal manera que dichos preceptos formen parte de la cotidianidad de las familias salvadoreñas. Tal circunstancia también debe trascender al efectivo cumplimiento de las resoluciones judiciales, con miras al mantenimiento del estado de derecho.

En el plano eminentemente jurisdiccional, se requiere la creación de más tribunales de familia, tanto en primera como en segunda instancia, pues los existentes se vuelven cada vez más insuficientes ante la creciente demanda de servicios por parte de la población. Ello conllevaría, además, el acercamiento de las respectivas oficinas a los justiciables, con lo cual se les facilitaría el acceso a la justicia.

La figura de los juzgados pluripersonales, sin ser la mejor solución definitiva, permitiría paliar, en alguna medida, la saturación de casos que en la actualidad tienen los tribunales de familia.

A efecto de lograr mayor eficiencia en el desarrollo de sus labores, se debe dotar a los tribunales de familia de mayores y mejores recursos materiales, tales como equipo audiovisual para la grabación de audiencias, lo que eventualmente podría volver innecesaria la elaboración de actas, con lo que se lograría mayor celeridad en el trámite de los procesos y diligencias que se conocen.

Es necesario que, de inmediato, se promueva la producción académica y científica, tanto por parte de las universidades que ofrecen la carrera de licenciatura en ciencias jurídicas, como de las personas que se desempeñan en los tribunales de familia, en la Procuraduría General de la República, en el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, en el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, en el ejercicio libre de la profesión, en organizaciones no gubernamentales y, en general, en el estudio y aplicación de la normativa familiar, con el propósito de compartir sus respectivas experiencias, investigaciones, reflexiones y análisis desde el ámbito en que cada quien se desempeña.

Las universidades deben incrementar y diversificar su oferta académica en la materia que nos ocupa, impartiendo diplomados, maestrías e incluso doctorados, a cuyo efecto podrían reclutar docentes nacionales con reconocida trayectoria y experiencia, así como docentes extranjeros de reconocido prestigio. A este respecto, los destinatarios de dichos post grados podrían ser estudiantes salvadoreños y extranjeros, para lo cual podría diseñarse un plan de becas y medias becas que faciliten el acceso a tales estudios.

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional de la Judicatura, por medio de la Escuela de Capacitación Judicial, deben mantener un programa permanente de becas para que jueces, juezas y colaboradores (as) de los tribunales de familia puedan realizar estudios en el país o en el extranjero, con miras a la actualización de conocimientos, de conformidad a las modernas corrientes doctrinarias y del derecho comparado.

Resulta imprescindible la participación de ponentes salvadoreños especializados en Derecho de Familia y Derecho Procesal de Familia, en foros de carácter internacional, con el propósito de compartir nuestra experiencia, así como los logros de la legislación y jurisdicción especializadas.

En el evento de que las referidas propuestas y otras que pudiesen surgir como producto de un detenido análisis, encontrasen eco en sus destinatarios, estimamos que la administración de justicia familiar en El Salvador tendría una mejora sensible, resultando como principales beneficiarios los miembros de cada uno de los grupos familiares que acuden a los tribunales de familia en búsqueda de apoyo para la situación que se encuentran viviendo y que erosiona los lazos afectivos del grupo social primario del que forman parte, con la consiguiente consecución o restablecimiento de la armonía y unidad familiares.

Por otra parte, consideramos pertinente recordar que nuestro país fue noticia a nivel internacional, en razón del conflicto armado que sufrió durante aproximadamente doce años, el cual concluyó con una lección por parte de El Salvador hacia la comunidad internacional: Los acuerdos de paz suscritos por el gobierno de turno y el movimiento insurgente, en Chapultepec, México, el día dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, luego de lo cual dio inicio un proceso de recuperación en diferentes áreas de la vida nacional, incluidos los cambios legislativos e institucionales requeridos, siendo en tal contexto que se promulgan el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia, cuya vigencia inició el día uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, lo cual constituyó un hito histórico, especialmente en lo relativo al establecimiento de procedimientos especializados que incorporan principios procesales de gran importancia como el de oralidad, concentración, inmediación y demás reconocidos por la doctrina procesal contemporánea. Tal situación no tiene parangón a nivel regional, por lo que El Salvador se constituye en pionero del Derecho Procesal de Familia y, en tal virtud, tiene el compromiso ético de compartir su experiencia con el resto de países, a efecto de contribuir a la creación de la doctrina respectiva con las particularidades y especificidades propias que lo diferencien del Derecho Procesal General.

Bibliografía

– VESCOVI, ENRIQUE. "TEORÍA GENERAL DEL PROCESO". 2ª. EDICIÓN, EDITORIAL TEMIS, S. A.; SANTA FE DE BOGOTÁ, COLOMBIA, 1999.

– CABRA, M. G. (SEGUNDA EDICIÓN ). PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. BOGOTÁ: TEMIS LIBRERIA.

– CECILIA P. GROSMAN, SILVIA MESTERMAN Y MARIA T. ADAMO. (1992). VIOLENCIA EN LA FAMILIA. BUENOS AIRES: EDITORIAL UNIVERSIDAD.

– COUTURE, E. J. (1977). FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL. BUENOS AIRES: EDICIOBES DEPALMA.

– HECTOR, F. Z. (ENERO -MARZO 1963). BREVES REFLEXIONES SOBRE LA REGLAMENTQXIPON DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN EL CÓDIDGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIELS PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES. EL FORO , 45.

– PALACIO, L. E. (TERCERA EDICION). MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL.TOMO II. BUENOS AIRES: ABELEDO PERROT.

– CECILIA P. GROSMAN, SILVIA MESTEMAN, MARIA T. ADSMO. (1992). LA INTERDISCIPLINA. EN C. G. ADAMO, VIOLENCIA EN LA FAMILIA (PÁG. 23). BUENOS AIRES.: EDITORIAL UNIVERSIDAD.

– IVETT AGUILAR ARRIETA, LAURA CHACÓN MORA, MATILDE GONZALEZ AGUILAR, ROSARIO GONZALEZ BRENES Y OTORAS. (2007). LA INTERVENCIÓN DE GTRABAJO SOACIAL Y PSICOLOGÍA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COSTARRICENSE. SAN JOSÉ: C.R EDITORIAMA, 2007.

– MEZQUITA, B. V. (2005). MANUAL DE PSICOLOGIA FORENSE. MADRID: EDITORIAL SÍNTESIS, S.A.

– PALACIO, L. E. (1973). MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. BUENOS AIRES: ABELEDO-PERROT.

– VALGUISTI, D. F. (S.F.). WEB MASTER @DERECHO.BA.AR. RECUPERADO EL 19 DE OCTUBRE DE 2007, DE ESPACIO VIRTUAL COMISIÓN FUNCIÓN DE LOS CUERPOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y POLÍTICA JUDICIAL Y METODOLOGÍA INTERDISCIPLINAIRA.

– RAÚL MARTÍNEZ BOTOS. "MEDIDAS CAUTELARES". EDITORIAL UNIVERSIDAD, BUENOS AIRES, ARGENTINA, 1994.

– JORGE L. KIELMANOVICH. "MEDIDAS CAUTELARES". RUBINZAL – CULZONI EDITORES, BUENOS AIRES, ARGENTINA, 2000.

– AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI " LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA, INSTRUMENTO EFICAZ PARA MITIGAR LOS EFECTOS DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR".

MATERIAL DEL CURSO "TEMAS DE DERECHO DE FAMILIA" IMPARTIDO POR LA AUTORA EN DICIEMBRE DE 2002 EN LA ESCUELA DE CAPACITACIÓN

JUDICIAL DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA, EL SALVADOR.

– ISABEL TAPIA FERNÁNDEZ. "LAS MEDIDAS CAUTELARES DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL HONOR, LA INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN".

MEDIDAS CAUTELARES POR RAZÓN DE LA MATERIA. CUADERNOS DE DERECHO JUDICIAL. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. MADRID, 1997.

– GRACIELA MEDINA. "LA VIOLENCIA DOMÉSTICA EN EL CONTEXTO DEL CAMBIO FAMILIAR. UNA PERSPECTIVA SOCIOLÓGICA" CUADERNOS DE DERECHO JUDICIAL. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. MADRID, ESPAÑA. 2001.

– SILVIA GUAHNON. "PECULIARIDADES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DE FAMILIA". REVISTA DERECHO DE FAMILIA NO. 28. ABELEDO PERROT, BUENOS AIRES, ARGENTINA, 2004.

– SHIRLEY VÍQUEZ VARGAS. "MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA: ¿TUTELA CAUTELAR O AUTOSATISFACTIVA?". REVISTA DE DERECHO DE FAMILIA DE COSTA RICA. EDITORIAL JURÍDICA CONTINENTAL, SAN JOSÉ, COSTA RICA, 2007.

– SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DICTADA EN PROCESO DE AMPARO, CON REFERENCIA NÚMERO 84-2001, DE FECHA QUINCE DE ABRIL DE DOS. SAN SALVADOR, EL SALVADOR.

– SENTENCIAS DICTADAS POR LA CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, EN LOS PROCESOS MARCADOS BAJO LAS REFERENCIAS 115-A-00, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE DOS MIL Y 11-IH-00, DEL DÍA UNO DE MARZO DE DOS MIL UNO. SAN SALVADOR, EL SALVADOR.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, 1983, SAN SALVADOR, EL SALVADOR, C. A.

– CÓDIGO DE FAMILIA, ANDREA HULBERT VOLIO, INVESTIGACIONES JURÍDICAS, S. A., SAN JOSÉ, COSTA RICA, 2007.

– CÓDIGO DE FAMILIA, EDITORIAL LIS, SAN SALVADOR, EL SALVADOR, 2002.

– LEY PROCESAL DE FAMILIA, EDITORIAL LIS, SAN SALVADOR, EL SALVADOR, 2002.

LEY DE VIOLENCIA DOMÉSTICA, COSTA RICA. 1996.

– LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, EL SALVADOR. 1996.

Anexos

GUIA PARA UN DIAGNOSTICO DE LOS PROCESOS FAMILIARES preparada por el profesor Msc DIEGO BENAVIDES SANTOS y ampliada con aportes de los (as) estudiantes de la Maestría en Administración de Justicia con Enfasis en las Relaciones Familiares de la Universidad Nacional.

RESPUESTAS RELATIVAS A LA REALIDAD JURIDICA SALVADOREÑA:

  • 1. TIPO DE ORDENAMIENTO: Continental, pues se trata de un ordenamiento positivista.

  • 2. TIPO DE ESTADO: UNITARIO

  • 3. Los procedimientos familiares se regulan principalmente en la Ley Procesal de Familia, vigente desde el día uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, el Código de Familia, a pesar de ser ley sustantiva, contiene algunas disposiciones de índole procesal. También es aplicable la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en los procesos relativos a dicha materia.

3.b. Los referidos cuerpos normativos son especiales para los procesos familiares;

3.c. La Ley Procesal de Familia es un cuerpo normativo puramente procesal; en cambio, el Código de Familia y la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar contienen disposiciones de carácter sustantivo y orgánicos.

Para la creación y distribución de los tribunales de primera y segunda instancia que conocen en materia de familia se utiliza un criterio geográfico, pero también se recurre a la demanda que genera la densidad poblacional;

  • 4. Los tribunales que se ocupan de los asuntos familiares son los Juzgados y Cámaras de Familia, cuya existencia data desde el día uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; asimismo los Juzgados de Paz, de conformidad a los artículos 206 y siguientes de la Ley Procesal de Familia, tienen una competencia limitada en materia de familia para conocer de ciertos asuntos, especialmente de conciliaciones relativas al cuidado personal y régimen de comunicación, relación y trato de menores de edad, cuotas alimenticias y liquidación de regímenes patrimoniales del matrimonio, así como para decretar restricción migratoria respecto a las personas a cuyo cargo se ha establecido el cumplimiento de una cuota alimentaria y, en general, dictar medidas de protección en favor de miembros del grupo familiar.

Además, tanto los Juzgados de Familia como los Juzgados de Paz conocen del proceso de violencia intrafamiliar, en virtud de la competencia que les da la ley de la materia.

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce en casación de asuntos familiares y, eventualmente, la Sala de lo Constitucional, especialmente en procesos de amparo;

  • 4. b. Los Juzgados y Cámaras de Familia son tribunales especializados y exclusivos para el conocimiento de procesos de familia, diligencias de jurisdicción voluntaria y proceso de violencia intrafamiliar, mas no así los Juzgados de Paz, cuya competencia no es especializada y mucho menos exclusiva, pues deben conocer también de asuntos penales, civiles, de tránsito, inquilinato, etc., y, en general, diligenciar todos aquellos asuntos que les comisionen los tribunales superiores.

La Sala de lo Civil no es un tribunal especializado ni mucho menos exclusivo para asuntos familiares, pues además conoce en materia civil, mercantil y laboral;

4. c. Los únicos asuntos familiares que son conocidos por tribunales que no son de familia son las cuestiones relativas a la sucesión, cuyo conocimiento compete a los Juzgados de lo Civil, lo cual no ocurre por la no existencia de tribunales especializados, sino por decisión del legislador que, en el momento de erigir la jurisdicción especializada de familia, optó porque tales procedimientos continuasen en la jurisdicción civil.

En El Salvador no existen tribunales superespecializados en ningún tema familiar, pues todos los asuntos referentes a pensiones alimenticias, violencia intrafamiliar, niñez y adolescencia no penal, declaración de incapacidad de las personas, nombramiento de tutor, protección de adultos mayores, entre otros, son conocidos por los Juzgados de Familia, salvedad hecha de los Juzgados de lo Civil y de los Juzgados de Paz, según se ha dejado expresado.

La ejecución de las sentencias corresponde al tribunal que conoció en primera instancia;

  • 4. d. No existen órganos administrativos que desarrollen procesos familiares, en el sentido estricto del término; sin embargo, algunas instituciones tienen potestades legales para conocer de asuntos de familia en sede administrativa, a saber: la Procuraduría General de la República (PGR), el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia (ISNA) y el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU). Las resoluciones emanadas de dichas instituciones son obligatorias y solamente ceden ante resolución judicial en contrario.

No es indispensable agotar la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial.

Entre las entidades que velen por las garantías procesales de las personas con discapacidad , adultos mayores y madres adolescentes podemos enumerar a la Procuraduría General de la República, Procuradurías Auxiliares Departamentales, Procuradores de Familia, Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos, Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, Fundación Salvadoreña de la Tercera Edad, así como diferentes organismos no gubernamentales;

  • 4. e. Los principales asuntos que conoce un (a) Juez (a) de Familia son:

– Procesos de divorcio contencioso, de alimentos, de cuidado personal, de establecimiento de régimen de comunicación, relación y trato, de suspensión o pérdida de la autoridad parental, de nulidad del matrimonio, de disolución y/o liquidación de regímenes patrimoniales del matrimonio, de unión no matrimonial, de protección de la vivienda familiar, incumplimiento del deber de respeto;

– Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de divorcio por mutuo consentimiento, adopción, declaratoria de incapacidad, nombramiento de tutor (a), rectificación de partidas del Registro del Estado Familiar, establecimiento subsidiario del estado familiar de las personas, declaratoria de convivencia, autorización para vender o gravar bienes de menores o incapaces;

– Diligencias de calificación de disenso, de reconocimiento provocado, de desacuerdo en el ejercicio de la autoridad parental;

– Decretar medidas de protección en favor de personas menores de edad y adultas mayores;

– Aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores;

– Proceso de violencia intrafamiliar;

  • 5. Entre las pautas principales de los procedimientos familiares, encontramos que se aplica el principio de oralidad, aunque existen actuaciones escritas, por lo que se cuenta, en este sentido, con un proceso mixto o, dicho en otras palabras, un proceso escrito con audiencias orales, las cuales son públicas, aunque al expediente solamente tienen acceso las partes materiales, sus representantes legales, apoderados, el Procurador de Familia y las personas a quienes autorice el juez o jueza.

Por regla general, se aplica el principio dispositivo, pues los procesos de familia se inician a instancia de parte y excepcionalmente se conoce en forma oficiosa de algunos asuntos.

El juez o jueza, en la generalidad de los casos que conoce, tiene la potestad de fallar diferente a lo pedido, así como investigar o pedir pruebas diferentes a las propuestas por las partes, con lo cual el principio de congruencia es aplicado con alguna flexibilidad

Los Jueces de Familia conocen en primera instancia y sus resoluciones pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación para ante la Cámara de Familia correspondiente, la cual conoce en segunda instancia, correspondiendo el conocimiento del recurso extraordinario de casación a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Los Juzgados de Familia, en su mayoría, son unipersonales; sin embargo, los cuatro que tienen su sede en la capital y dos en sendas ciudades aledañas a ella son juzgados pluripersonales, sin que ello implique conocimiento colegiado de los asuntos, sino que están a cargo de dos jueces que se dividen la carga laboral, pues cada uno conoce exclusivamente de determinados procesos y diligencias.

Las Cámaras de Familia, por su parte, son tribunales colegiados a cargo de dos magistrados y la Sala de lo Civil está integrada por tres magistrados.

La aplicación de los principios de inmediación y concentración, íntimamente ligados al de oralidad, ha sido de gran utilidad y han constituido un enorme avance en el conocimiento de los asuntos de índole familiar, al igual que la flexibilidad en las formas, a tal grado que por disposición legal se debe evitar el ritualismo.

Los menores de edad, a través de su representante legal, participan en los procesos o diligencias correspondientes, ya sea como actores o como demandados.

De conformidad a los artículos 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 7 letra j de la Ley Procesal de Familia, los niños y las niñas deben ser y efectivamente son oídos en todos los procesos y diligencias en que directa o eventualmente puedan resultar afectados, lo cual se realiza directamente por el juez o jueza y por las personas que integran el equipo multidisciplinario del juzgado. Tal atención se brinda en circunstancias adecuadas, conforme a la infraestructura de los juzgados.

La sentencia se dicta, por regla general, en la audiencia de sentencia; sin embargo, también es posible dictarla en la audiencia preliminar en lo casos previstos por la ley y, en general, en cualquier momento del proceso si hubiese allanamiento o acuerdos entre las partes involucradas.

El proceso puede concluir en forma normal mediante la sentencia o en forma anormal cuando hubiese conciliación, transacción, allanamiento, desistimiento o caducidad de la instancia;

  • 6. Existe servicio de mediación especializada en familia en el Centro de Mediación de la Procuraduría General de la República, en el cual también se trabajan otras áreas y las personas interesadas pueden acudir directamente o los Juzgados de Familia pueden derivar los casos que estimen pertinente. Tal mediación es optativa, gratuita y no constituye requisito previo para acudir a la vía judicial. El personal de mediadores de dicho centro es muy calificado, en razón de su experiencia y de la capacitación recibida tanto en El Salvador como en el extranjero, especialmente en Argentina.

En lo que se refiere a la conciliación, el juez o jueza debe intentarla en los procesos que lo permiten en razón de las pretensiones respectivas, los cuales constituyen la mayoría, siendo el momento procesal pertinente la fase conciliatoria de la audiencia preliminar, sin perjuicio de que antes del fallo de primera instancia se pueda hacer uso de este método alterno de resolución de disputas; además, las partes tienen la posibilidad de conciliar extrajudicialmente. En todo caso los acuerdos resultantes de la mediación, conciliación o transacción entre las personas involucradas en el proceso, deben ser sometidos a la aprobación del juez, en cuyo caso surten los efectos de sentencia ejecutoriada, se declara concluido el proceso y se archiva el expediente.

En el sector privado no se ofrecen estos servicios especializados.

No admiten conciliación ni mediación la impugnación de paternidad y/o maternidad, la nulidad de matrimonio y, en general, los asuntos relativos al estado familiar de las personas.

  • 7. El Ministerio Público está integrado por tres instituciones: La Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

En los procesos y diligencias familiares es la segunda institución mencionada la que tiene intervención, ya sea representando a una de las partes, en razón de la procuración obligatoria, o por medio de los Procuradores de Familia adscritos a cada uno de los Juzgados de Familia.

El Procurador General de la República, por medio de sus agentes auxiliares, también interviene en los procesos y diligencias de familia representando legalmente a las personas de edad o incapaces, cuando carecen de representante legal o cuando existieren intereses contrapuestos entre el hijo y sus padres; asimismo, en tal calidad, el referido funcionario otorga el consentimiento para la adopción de niños y niñas que carecen de representante legal.

  • 8. El artículo 181 de la Constitución de la República establece que la administración de justicia es gratuita, por lo que el acceso a la justicia familiar también lo es.

Para intervenir en un proceso de familia se requiere patrocinio letrado obligatorio y las personas a quienes no les es posible contratar un(a) abogado (a), pueden ser representadas por un agente auxiliar del Procurador General de la República o solicitar los servicios de las diferentes universidades u organismos no gubernamentales que brindan tal apoyo.

Los jueces y juezas de familia, así como los magistrados y magistradas de familia fueron capacitados con anterioridad al nombramiento en sus respectivos cargos y son sujetos de capacitación continua en la Escuela de Capacitación Judicial; por su parte, los (as) abogados (as) paulatinamente se han especializado en la materia familiar, pues algunos han realizado estudios de post grado en el extranjero y otros, con base en la experiencia adquirida, han adquirido tal especialización. A este respecto, la Escuela de Capacitación Judicial está dando un gran aporte al brindar capacitaciones no sólo a las personas que forman parte del Organo Judicial, sino también a miembros de las instituciones que integran el Ministerio Público y a abogados (as) en el ejercicio libre de la profesión.

Por otra parte, la Asociación Salvadoreña de Derecho de Familia es un ente integrado por abogados (as) provenientes de distintos sectores: Organo Judicial, Ministerio Público, Docentes y abogados en ejercicio y está dedicada a la divulgación del Derecho de Familia y a la realización de jornadas de capacitación dirigidas a sus miembros y a la comunidad jurídica en general.

En los procesos de familia y diligencias de jurisdicción voluntaria, la autopostulación es limitada a las personas autorizada para el ejercicio de la abogacía, lo cual no ocurre en materia de violencia intrafamiliar, en cuyo caso la víctima o cualquier persona puede denunciar o dar el aviso correspondiente;

  • 9. Cada Juzgado de Familia cuenta con un equipo multidisciplinario, integrado por psicólogos (as), trabajadores (as) sociales y educadores (as), quienes realizan las evaluaciones y estudios que les son encomendados por el juez o jueza y eventualmente intervienen en el desarrollo de las audiencias relacionadas con los casos en que han tenido intervención, lo cual puede ordenarlo el juez o jueza, de oficio o a petición de parte.

La intervención de tales profesionales no implica costo alguno para las partes, pues como se ha expresado, forman parte del personal del juzgado.

Existe la posibilidad de contar con auxilio interdisciplinario de otras instituciones públicas o privadas; verbigracia, Instituto de Medicina Legal, Procuraduría General de la República, Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos, universidades, asociaciones de profesionales y organismos gubernamentales o no que, por disposición legal tienen el deber de atender la petición correspondiente.

La negativa a someterse a los exámenes periciales es apreciada según las reglas de la sana crítica, de manera que produce consecuencias procesales; al respecto, es menester aclarar que la negativa a someterse a los análisis de ADN en las diligencias de reconocimiento provocado de paternidad acarrea como consecuencia que se tendrá por establecida la paternidad atribuida;

  • 9. a. Los dictámenes que rinden especialistas privados constituyen prueba documental, a menos que haya sido ordenada por el Juez o Jueza, en cuyo caso se tomará como prueba pericial;

  • 10. Las universidades, a partir de la vigencia del Código de Familia y de la Ley Procesal de Familia, incorporaron a su pensum de estudios las asignaturas relativas a dichos cuerpos legales, a efecto de formar profesionales conocedores de las nuevas corrientes en esta rama del derecho; asimismo, algunos de estos centros de estudios superiores están formando profesionales especializados, mediante el ofrecimiento de post grados y diplomados en materia familiar y existe, por el momento, una incipiente doctrina especializada, contenida en tesis de grado, publicaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Nacional de la Judicatura, ponencias, artículos y libros de diversos autores y organismos no gubernamentales. Especial mención merece el Manual de Derecho de Familia y el Manual de Aplicación de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar;

  • 11. La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Civil, efectúa seguimiento de calidad, eficiencia y de cumplimiento de objetivos de la jurisdicción familiar; asimismo, el Consejo Nacional de la Judicatura realiza evaluaciones semestrales, presenciales y no presenciales, a efecto de verificar la labor administrativa y jurisdiccional de los juzgados.

En adición, los tribunales tienen la obligación de informar mensualmente a las instituciones mencionadas sobre las labores realizadas en dicho lapso, tal como el número de procesos y diligencias tramitados, número de audiencias realizadas y suspendidas, actos de comunicación, número de sentencias dictadas, ejecución de sentencias, etc., con miras a la elaboración de las estadísticas correspondientes.

Ha habido una aceptable inversión de recursos para propiciar el adecuado desempeño de los tribunales de familia de primera y segunda instancia; sin embargo, en la actualidad se hacen requerimientos de recursos que posibiliten el mejor desempeño de dichos tribunales, especialmente recursos tecnológicos tendientes a lograr una mayor eficiencia y eficacia en tal labor.

Los tiempos de resolución son razonables, ya que por regla general, se cumplen los plazos establecidos legalmente; al efecto, se estima como promedio para la resolución de los casos, seis meses para los procesos contenciosos y treinta días para las diligencias de jurisdicción voluntaria, períodos que excepcionalmente se exceden debido a una serie de factores que conllevan a ello.

En la gran mayoría de las ocasiones, los usuarios del sistema de administración de justicia familiar tienen una buena percepción de la labor de tales tribunales, ya que frecuentemente se vierten opiniones positivas al respecto y el incremento en el número de casos que progresivamente se registra denotan la creciente confianza que los mismos tienen.

Encuestas se han realizado como parte de la labor de seguimiento y evaluación de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Nacional de la Judicatura, las cuales se dirigen a jueces, juezas, personal de los tribunales, procuradores de familia, agentes auxiliares del Procurador General de la República, abogados litigantes y usuarios del sistema en general. También existe un monitoreo permanente de los organismos no gubernamentales relacionados con la materia;

  • 12. Consideramos que existen instrumentos procesales e instituciones legales adecuados, lo que se explica por la época en que se elaboraron, aprobaron y entraron en vigencia el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia; es decir, el uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, para lo cual se tomaron muy en cuenta las más avanzadas ideas en materia familiar provenientes de la doctrina, de los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos y del derecho comparado.

En el mismo sentido, con posterioridad se aprobaron la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar y la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor, vigentes, en su orden, desde mil novecientos noventa y seis y dos mil dos;

  • 13. En la cultura jurídica se percibe la existencia de un derecho procesal de familia, desde luego que se cuenta con un cuerpo legal que recoge las normas correspondientes, así como con tribunales especializados en primera y segunda instancia y las universidades lo han incorporado en la curricula que ofrecen a sus estudiantes de la carrera de licenciatura en ciencias jurídicas;

14. El Derecho Internacional forma parte del ordenamiento jurídico, tal como puede apreciarse en la siguiente disposición constitucional:

Art. 144. Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución.

La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado;

  • 14. En la Ley Procesal de Familia no existe norma expresa respecto a las costas del proceso, por lo que se debe remitir al Código de Procedimientos Civiles, que establece que, en los procesos entre parientes no hay especial condena en costas y es el criterio seguido por los Tribunales de Familia, sobre todo por la gratuidad de la Justicia y el acceso a la misma; puesto que en algunos casos la condena en costas, puede desanimar el intentar reclamar algún derecho.

Artículo 439.- Código de Procedimientos Civiles:

Todo demandante que no pruebe su acción en primera instancia o que la abandone, será condenado en costas. Será también condenado en costas el demandado que no pruebe su excepción, o que, no oponiendo ninguna, fuere condenado en lo principal, y el contumaz contra quien se pronuncia la sentencia. Si de la causa aparece que una de las partes no sólo no probó su acción o excepción, sino que obró de malicia o que aquélla es inepta, será además condenado en los daños y perjuicios. Si la demanda versare entre ascendientes y descendientes, hermanos o cónyuges, no habrá condenación especial de costas, y lo mismo tendrá lugar cuando ambas partes sucumbieren en algunos puntos de la demanda;

15. La jurisprudencia en el área procesal de familia desempeña un papel además del jurisdiccional, educativo e informador, así como unificador. En materia de familia, a través de la jurisprudencia, se le ha dado un mayor contenido a las normas, sobre todo en cuanto al tema procesal, puesto que vía jurisprudencia se ha interpretado, de manera más ajustada a la realidad del proceso y a la realidad social, las formas más expeditas del trámite procesal, cumpliendo con los principios del debido proceso, igualdad procesal, etc.,

16. El exequátur es una materia, que se tramita a través de la sala correspondiente de acuerdo a la materia y la resuelve Corte Plena, dado que el Código de Procedimientos Civiles es el que regula tal procedimiento.

Artículo 453.- Para la ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras, se obtendrá previamente permiso del Supremo Tribunal de Justicia, quien para concederlo o negarlo oirá por tercero día a la parte contraria.

Si ésta se opusiere alegando la falta de alguna de las circunstancias que requiere el artículo anterior, se recibirá la causa a prueba por el término ordinario, si fuere necesario, y concluido se resolverá según corresponda, devolviéndose la ejecutoria con certificación de lo resuelto por el tribunal.

Artículo 182. Constitución de la República: Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

3ª- Conocer de las causas de presas y de aquellas que no estén reservadas a otra autoridad; ordenar el curso de los suplicatorios o comisiones rogatorias que se libren para practicar diligencias fuera del Estado y mandar a cumplimentar los que procedan de otros países, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados; y conceder la extradición;

17. No existe posibilidad de que terceras personas promuevan procesos para proteger derechos de los individuos. Lo que existe es la posibilidad de iniciar el proceso de manera oficiosa por parte del Juez de familia, en los casos de vulneración de derechos, a niños/as, incapaces y personas adultas mayores, por denuncia de cualquier persona; igualmente en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, se da una oportunidad de denuncia amplia, a cualquiera, todos estos casos debido a que se trata de vulneración de derechos humanos y la tutela de los mismos, atañe al Juez/a de familia de manera inmediata y urgente;

18. Podría considerarse no en desjudicializar ciertas pretensiones de una sola vez, pero sí considerar alternativas extrajudiciales para que las personas puedan arreglar ciertos asuntos antes de acudir a la vía judicial, puede regularse la conciliación en sede administrativa por ejemplo en temas como alimentos y régimen de visitas. La persona tendría dos opciones: intentar la satisfacción de sus pretensiones en sede administrativa o acudir directamente a la vía judicial;

19. Respecto de ciertas pretensiones por la propia naturaleza de las mismas como son las que se refieren a derechos de menores de edad, por ejemplo alimentos, cuidado personal y régimen de visitas , lo más conveniente para proteger el interés superior del niño es que solo causen cosa juzgada material, es decir, que esas sentencias sí deben ser susceptibles de modificación cuando existan razones justificadas para ello;

20. Impera el principio dispositivo para el inicio del proceso y una vez iniciado el juez debe ser el director del mismo, en el sentido que debe impedir su paralización, pero en ese impulso que debe darle no debe entenderse que va a suplir a las partes, ya que estas siempre tienen ciertas cargas procesales, no es que el juez se vuelva un inquisidor, él debe ser garante de la igualdad procesal de las partes, del principio de contradicción y cuando ordena prueba de oficio será para mejor proveer en un caso concreto y sobre todo cuando estén involucrados derechos de menores de edad, y esa prueba que él ordena de oficio es para el proceso por el principio de unidad de la prueba, no es para hacerle la prueba a ninguna de las partes.

Respecto a la responsabilidad, el juez ya tiene un compromiso de ser ético en sus actuaciones, por lo que no debe tener responsabilidad civil, sino sólo disciplinaria cuando en sus actuaciones aparezca claramente que ha cometido errores por ignorancia o negligencia graves.

21. La lealtad con que deben actuar las partes en el proceso es un principio procesal y cuando el juez advierte esa falta de lealtad tiene facultades para prevenirle al litigante que debe comportarse con la lealtad debida y además el juez tiene la potestad para imponer sanciones, tales como multas e incluso informar de oficio a las instancias correspondientes sobre la conducta de un profesional para que ésta tome las medidas disciplinarias que estime convenientes. En los casos en que el Juez de Familia advierta en el proceso la comisión de un delito, debe de oficio informarlo a la Fiscalía General de la República para que ejerza la acción penal correspondiente.

El cliente es la parte material y cuando existe procuración obligatoria en el proceso de familia está representa por su abogado.

AUDIENCIA EN PROCESO DE FAMILIA

edu.red

La audiencia es presidida por el Juez. En la gráfica se observa, además, a la Procuradora de Familia y a las partes materiales, acompañadas por sus respectivos (as) apoderados (as).

Esquema de un Juzgado de Familia. Estructura Tradicional. (Napoleónica)

edu.red

DECRETO DE CREACION DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA

DECRETO Nº 136.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la nueva legislación familiar exige para su debida aplicación, de Tribunales especializados y exclusivos que conozcan única y específicamente de todo lo atinente al derecho de familia;

II.- Que para lograr ese objetivo es necesario separar la jurisdicción familiar de la civil, creándose los Tribunales de Familia, tanto de primera como de segunda instancia, que deberán estar a cargo de funcionarios que tengan conocimientos especializados en esta materia;

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,

DECRETA:

Art. 1.- Créanse en el Municipio de San Salvador cuatro Juzgados de Primera Instancia que se denominan "Juzgado Primero de Familia" "Juzgado Segundo de Familia", "Juzgado Tercero de Familia" y "Juzgado Cuarto de Familia".

Art. 2.- Créanse en cada uno de los Municipios de Santa Ana y San Miguel, dos Juzgados de Primera Instancia, que se denominarán "Juzgado Primero de Familia" y "Juzgado Segundo de Familia".

Art. 3.- Créanse en cada una de las restantes cabeceras Departamentales de la República, un Juzgado de Primera Instancia, que se denominará "Juzgado de Familia".

Art. 4.- Créanse en cada uno de los municipios de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, una Cámara de Segunda Instancia, que se denominarán, respectivamente, "Cámara de Familia de la Sección del Centro", "Cámara de Familia de la Sección de Occidente", y " Cámara de Familia de la Sección de Oriente".

Art. 5.- Los Tribunales creados por este Decreto, así como los Juzgados de Paz ejercerán su jurisdicción en la forma establecida por la Ley Procesal de la Familia; y su competencia por razón del territorio será la que determine la Ley Orgánica Judicial, para lo cual deberán introducirse en ésta las modificaciones correspondientes.

Asimismo, los Tribunales antes expresados tendrán la competencia que por razón de la materia les señale la Ley Orgánica Judicial, en los otros asuntos que conforme a la misma pertenecen a las Cámaras de Segunda Instancia y a los Juzgados de Primera Instancia, con exclusión de aquellos que por otras disposiciones legales estén asignados a otros Tribunales.

Art. 6.- Los Tribunales que por este Decreto se crean, comenzarán sus funciones el día uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la que también tendrá efecto la modificación de la competencia material de los Tribunales que actualmente conocen de los asuntos de familia, quedando facultada la Corte Suprema de Justicia para tomar las providencias que para ello fueren necesarias.

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,

PRESIDENTA.

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,

VICEPRESIDENTA.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

VICEPRESIDENTE.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

VICEPRESIDENTE.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

VICEPRESIDENTE.

JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,

SECRETARIO.

GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,

SECRETARIO.

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON

SECRETARIA.

WALTER RENE ARAUJO MORALES,

SECRETARIO.

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,

SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL,

Presidente de la República.

RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA,

Ministro de Justicia.

D.L. Nº 136, del 20 de septiembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 173, Tomo 324 del 20 de septiembre de 1994

DECRETO DE CREACION DE JUZGADOS PLURIPERSONALES

DECRETO No. 178

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que a excepción del Código Procesal Penal, la legislación salvadoreña sólo contempla la existencia de Juzgados de Primera Instancia y de Paz, a cargo de un Juez;

II.- Que con el objeto de que el Organo Judicial pueda reducir la mora judicial, es necesario dictar la normativa que permita que los juzgados a que hace referencia el considerando que antecede, puedan estar integrados por dos o más jueces, que ejercerán jurisdicción de manera independiente ante ellos;

III.- Que la modernización del servicio de justicia requiere además, de la incorporación de avances tecnológicos que permitan lograr una mayor eficiencia en su prestación, así como de la organización de servicios comunes para dos o más tribunales, a fin de que éstos puedan realizar actos de comunicación procesal y cualquier otra diligencia judicial que tienda a mejorar tal servicio;

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,

DECRETA:

Art. 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica Judicial, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Paz, podrán estar integrados temporal o permanentemente con dos o más jueces, quienes serán, entre ellos, jurisdiccionalmente independientes.

Art. 2.- La Corte Suprema de Justicia dispondrá la forma de organización y estructura administrativa de los juzgados que se integren conforme lo prescrito en el artículo anterior. Igual atribución tendrá respecto a los demás tribunales que lo requieran.

Art. 3.- Podrá la Corte Suprema de Justicia crear oficinas que presten servicios de carácter común a los tribunales, tales como la administración de salas de audiencia, notificaciones y citaciones, recepción de documentos y demandas, archivo y custodia de evidencia, localización de testigos y jurados, correo interno y cualquier otro que se disponga. Al efecto dictará la normativa correspondiente.

Art. 4.- No obstante lo dispuesto en el Art. 160-B de la ley Orgánica Judicial y siempre que la ley respectiva lo autorice, la Corte Suprema de justicia podrá, para servicio de los tribunales, disponer la utilización de sistemas electrónicos, ópticos, magnéticos, telemáticos, informáticos y de otras tecnologías, para la realización de actos procesales de comunicación.

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

WALTER RENE ARAUJO MORALES,

VICEPRESIDENTE.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

VICEPRESIDENTE.

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,

SACRETARIA.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

SECRETARIO.

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,

SECRETARIO.

RUBEN ORELLANA,

SECRETARIO.

AGUSTIN DIAZ SARAVIA,

SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil.

PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,

Presidente de la República.

FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente