Por esa confusión que pueda dar la voluntad exteriorizada entre animus domini y animus possidendi también existe cuando de tenencia se trata, porque ella proyecta una apariencia no distinta a aquellas. El elemento diferenciador también en este caso es otro elemento intencional denominado animus tenendi, constituido por un querer tener la cosa en convicción de no ser propietario ni poseedor legítimo sino simple detentador.
Surgen entonces tres clases de animus: a) El animus domini; b) El animus possidendi; c) El animus tenendi. El primero, voluntad en concepto de propietario, con causa que permite capacidad de disposición; el segundo, en concepto de dueño sin título o causa; y el tercero, con voluntad de simple detentador. La detentación es el estado de hecho que tiene lugar cuando una persona ejerce sobre la cosa un poder de hecho sometido a la voluntad de un tercero requiriendo una aceptación de éste detentationis donde queda informado de sus derechos sobre la cosa y de su condición subalterna, en cuanto a la jerarquía de los derechos sobre la misma.
El propio Savigny señala que "para ser considerada como posesión toda detentación debe ser intencional, es decir, que para ser poseedor no basta con detentar la cosa sino que es necesario también querer detentarla", si ese querer tener la cosa significa negar a "reconocer en cabeza de otro un mejor derecho" estamos en presencia de un animus possidendi o de una posesión, pero si reconoce positivamente en otro un carácter de propietario, es un simple tenedor con animus tenendi, y si existe el concepto en que se es propietario con mejor derecho que cualquiera otro, existe por tanto un animus domini, o propiedad sobre la cosa.
VII) Objeto de la posesión
Utilizando primero el sistema de señalar primero qué cosas no se protegen en esta concepción realista de la posesión esgrimida por la escuela historicista de Federico Carlos de Savigny, logra una primera afirmación: que la posesión no protege derechos, pues en concepto de sus defensores la opción de la cuasiposesión es falsa.
Los elementos más trascendentales de la posesión, como sin el corpus y el animus así como su fundamentación y efectos, no pueden existir o coexistir sobre circunstancias intangibles, no aprehensibles y de difícil conceptuación. La posesión requiere, en palabras de Savigny: "…la posibilidad no solamente de actuar sobre ella físicamente, sino también de defenderla contra toda acción extraña", y aunque la aprehensión no es requisito vital, sí lo es la posibilidad de aprehenderla, o poder ejercer sobre ella el señorío correspondiente, y tales cosas no son posibles cuando de derechos se trata.
Algunos autores, interpretando a su manera el enfoque savigniano del problema, significa que Savigny estimó que en la posesión se ejercitaban derechos sobre la cosa, el propio derecho de poseer y derechos derivados de la institución, pero que no se poseían derechos.
La posesión como una realidad pertenece a una esfera posesoria, en tanto que el derecho para ejercer los actos posesorios caen en la esfera extraposesoria. Lo importante es que en una posesión se conjuguen dos elementos: corpus y animus, y ello sólo es factible en las cosas corporales, porque los derechos pertenecen al mundo del derecho subjetivo que es distinto del posesorio, que tiene entidad propia y autonomía en el contexto del derecho.
La Causa Posessionis
Para Savigny, la existencia de los interdictos y la usucapión determinan la existencia de la posesión; y no como afirma Ihering, o sus seguidores, que porque hay protección posesoria y usucapión es que hay posesión. Para éstos (realistas), la posesión es una causa y la protección sus efectos; para los autonomistas de la escuela historicista la posesión existe porque existe la necesidad de una tutela a un fenómeno cierto.
Ello significa que no existe una causa possessionis, como suceso, como título, como fenómeno que condiciona la existencia de los interdictos, pues la posesión existe per-se, como un hecho que no puede ser desconocido, como una realidad notoria que tiene amparo de ser desconocido, como una realidad notoria que tiene amparo porque existe el hecho. El derecho a poseer nace porque al existir una relación de aproximación entre sujeto y objeto que se mantiene en el tiempo, crea la condición del que posee, que nadie tiene mejor derecho. No hay un acto anterior sino una circunstancia de hecho transformado por la propia voluntad del que ejercita el derecho en una institución jurídicamente protegida.
El fundamento a su posición arranca en los propios principios que inspiran su teoría: el historicismo. Hubo en el Derecho Romano una situación de hecho no regulada ni tutela legalmente por el Derecho Quiritario ni por los textos vigentes para la época que era necesario proteger y, en efecto, llegó a proteger. Cuando se dicta el Vin fieri veto no precisó el pretor la presentación de pruebas que acreditasen un título anterior. Cuando se tutela una posesión no se exige pruebas de la propiedad sino de la existencia de una situación de hecho, relación de aproximación de un sujeto con la cosa en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y con animus o intención de tener la cosa como suya propia. O lo que es lo mismo, no tiene eficacia la existencia de una causa possesioni.
VIII) Posesión y Tenencia
Cuando aplicamos los principios fundamentales de la escuela historicista sobre el animus, señalamos el concepto de existencia de la tenencia. El principio podría resumirse señalando que cuando existe animus de tener la cosa como suya propia en términos que excluyan derechos de terceras personas existe posesión, más cuando falta ese animus pero existe la relación de hecho o cuando se reconoce la existencia de un derecho superior, existe tenencia. Partiendo de una clasificación de la posesión en el Derecho Romano, cual es la de Civiles possessio y Naturalis possessio, significando con la primera la existencia de la posesión, con la segunda existencia de la tenencia.
Así como existen un animus domini, que es la condición que acompaña la intención del propietario, existe el animus possesionis, que es la condición que identifica al poseedor, también existe un animus tenendi que determina la existencia de una institución separada pero reconocida en el Derecho: la tenencia y correlativamente el derecho de tenencia con sus consecuencias propias.
IX) La Relación Posesoria
Si en la tesis savigniana lo relevante es el hecho posesorio individualmente considerada, sin que génesis o fuentes anteriores condicionen su existencia, lógico es corregir que la relación posesoria que es la exteriorización de aquel hecho posesorio tenga importancia suprema.
Si el corpus implica o supone un acto externo y visible que revela la existencia de un señorío sobre cosas corporales, la relación posesoria es la exteriorización de tal circunstancia. Los terceros no determinarán que un sujeto tiene posesión o tiene el corpus posesorio, determinarán la existencia de hechos que han sido visualizados o aprehendidos por la relación posesoria que el sujeto ha mostrado en su aproximación al objeto. Es relación posesoria la continuidad, la no interrupción, la pacificidad, la publicidad, la no equivocación, la relación posesoria es el ejercicio indubitable de los actos posesorios que determinarán la existencia del hecho posesión, titulado por las leyes. No es la exterioridad del ejercicio de un derecho sino de los hechos.
X) La Prueba de la Posesión
La posesión no se prueba con títulos ni con actos jurídicos capaces de producir derechos, se prueba con la existencia de un hecho: la posesión, la cual quedaría inevitablemente determinada en la medida en que se determine la existencia del corpus y el animus, o bien con la concurrencia de los hechos que conforman el corpus y el animus que podríamos señalar como la continuidad, la no interrupción, la pacificidad, la publicidad, la no equivocidad y el animus o intención de tener la cosa como suya propia, sin que se reconozcan derechos de terceros.
No es necesario esgrimir argumentaciones y un tracto anterior que determinen la legitimidad del ejercicio, es solamente necesario determinar la relación fáctica entre quien se pretende poseedor y la cosa presuntamente poseída, sin que una voluntad superior haya establecido el patrón de conducta que se exterioriza.
5. CONCLUSIONES APLICADAS AL DERECHO VENEZOLANO.
Pretendemos presentar algunas someras conclusiones que nos llevan a afirmaciones valederas en cuanto a la doctrina aplicable en el Derecho venezolano conforme a las normas consagradas por el legislador. Empezaremos por el final, al afirmar que en Venezuela priva o se acogió la tesis de Ihering, de ser la posesión no un estado de hecho o una situación de hecho sino un derecho y por tanto protegida, con eficacia jurídica a los efectos del tutelaje interdictal y de la usucapión.
Las razones que motivan nuestra afirmación están contenidas en las especificaciones que de ambas teorías hemos plasmado, pero aplicadas en concreto al Derecho y a la normativa venezolana lo fundamentamos en las siguientes razones:
a) Es cierto que en Venezuela, como la mayor parte de las legislaciones modernas han sido vacilantes por atribuirse en forma específica una corriente al consagrar el instituto posesorio, y fue esta misma vacilación la que lleva la legisladora iniciar el estudio posesorio con una definición que implica una adhesión a la doctrina de Ihering /Artículo 771 del Código Civil venezolano), pero a renglón seguido establece una "Posesión tipo" calificada , que es la posesión legítima que determina los principios elementales de la tesis de Savigny (Artículo 772 ejusdem).
En efecto, el Artículo 771 del Código Civil venezolano es del tenor siguiente:
"La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"
Hemos afirmado hasta la sociedad que en la doctrina del maestro Savigny la cuasi posesión o posesión de los derechos no existe, que se trata de una noción falsa, pues bien, al consagrarse en el Derecho venezolano, en la definición de posesión, que se pueden poseer los derechos ("la posesión es el goce de un derecho…") y no sólo ello, sino que al consagrarse una posesión en nombre de otro, quitando de esa manera relevancia al hecho posesorio, se ha consagrado con mayor claridad el concepto de ser poseedor aquella persona que goza de un derecho, aun cuando ese goce lo realice otro en su nombre.
La circunstancia de establecer una posesión tipo en el Artículo 772 del Código Civil vigente conformado por circunstancias de hechos: continuidad, no interrupción, pacificidad, publicidad, no equivocidad (actos exteriores del corpus) y la intención de tener la cosa como suya propia (el animus possidendi), sólo permite considerar que existe una posesión calificada, la legítima que tiene existencia especial para determinar con ella los efectos propios de la posesión (interdicto y usucapión); es decir, que pese a la definición de ser la posesión un derecho, también gozan ciertas relaciones de eco de protección legal.
b) Cuando se consagran las presunciones posesorias, el Artículo 780 del Código Civil consagra la llamada presunción de posesión desde la fecha del título en la cual se expresa:
"La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no prueba lo contrario". (Subrayado nuestro).
El legislador ha consagrado la existencia de una posesión con título. Título entendido como acto jurídico capaz de trasmitir un derecho. De esa manera se ha aceptado una presunción de posesión a favor de aquella persona que tenga título, que haya adquirido la posesión por acto jurídico capaz de transmitir el derecho; o lo que es lo mismo, que siendo la posesión un derecho éste puede transmitirse.
Si la posesión fuese la simple conjunción del corpus con el animus, o más bien el derecho posesorio, éste no pudiera transmitirse, porque el hecho podría dar título para sí, pero no para un tercero. No se transmiten los hechos, se transmiten los derechos.
En general, toda la materia de la transmisión de la posesión está afectada por la existencia de un derecho capaz de ser transmitido y, aún cuando autores como Wolf estiman que la discriminación de los modos mediante el cual se adquiere la posesión constituye una inútil y especiosa particularización, es cierto que ello constituye elementos determinantes para obtener la cualidad de un poseedor, sobre todo en casos de conflictos posesorios.
Si estuviésemos adheridos a la tesis de Savigny, los medios de adquisición de la posesión serían siempre unilaterales (aprehensión y ocupación); pero aceptando la tesis de Ihering, hemos hecho nuestro, sin destacar los medios unilaterales, los medios bilaterales de adquisición de la posesión (la tradición), que sirve en un momento dado de título y prueba de la posesión.
c) En los mismos términos podríamos hablar de la posesión civilísima o posesión hereditaria, pues al consagrar el Artículo 781 el legislador civil consagró:
La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal" (Subrayado nuestro).
Y el Artículo 995 ejusdem, expresa:
"La posesión de los bienes del cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material" (Subrayado nuestro).
Queda claro que existe la transmisión de los derechos y que no es necesario que el heredero entre en posesión material pues adquiere el derecho que tenía su causante. No necesita aprehender físicamente los bienes que constituyan el patrimonio hereditario y sin embargo, debe ser considerado poseedor. Si la posesión fuese una situación de hecho para que el heredero sea considerado poseedor se exigiría que tuviese y mantuviese una relación fáctica que evidenciara la existencia en él del elemento corpus.
Para que el heredero pueda considerarse poseedor de los bienes que forman el patrimonio hereditario, según nuestra Ley, es sólo necesaria la condición de tal heredero, en consecuencia él recibe los derechos sobre los bienes poseídos por su causante en los mismos términos que éste. Ello significa que la posesión es un derecho que se transmite a los causahabientes, constituyendo el acto correspondiente el título capaz que determina su condición de Titular del Derecho de Posesión sobre los bienes que se trate.
d) Al establecerse las prescripciones en la legislación civil (Título XIV, Libro Tercero del C.C.) determina cuatro tipos de prescripciones: a la bienal referida a bienes muebles; b) la trienal en materia de arrendamientos; c) la decenal consagrada para la posesión con título, y d) la veintenal referida a la posesión simple, es decir, el legislador aceptó la adquisición del dominio de la cosa cuando existe en el sujeto relación fáctica con ella, pero con mayor relevancia aceptó aquella en que existiese título de adquisición.
Se concede la usucapión al poseedor que adquiere "de buena fe" un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, siempre que haya poseído la cosa por diez años o más, a contar de la fecha del registro; o lo que es lo mismo, se concede la usucapión al poseedor con derecho cuando tenga diez años poseyendo.
Cuando se trata de un poseedor de echo la usucapión será de veinte años, contados a partir del momento cierto en que se inició la posesión.
Las anteriores circunstancias revelan la indiscutible realidad de aceptar al legislador la posesión de derecho y aunque pareciera que fue por vía de excepción la razón es clara, pues tradicionalmente, en Venezuela se había considerado valedera la posesión de hecho y no podía de un plumazo descartarlo a los efectos de la prescripción, sobre todo tomando en cuentra el ejercicio por veinte años de actos posesorios sobre una cosa sin que haya sufrido alteración, interrupción o equivocidad sin que quede demostrado una precariedad, generan un derecho, si es que éste no existe. Es una especie de derecho adquirido por la presunción de preexistencia del mismo o por la consideración que la falta de un titular, que haga valer su derecho, implica.
e) De admitirse la tesis de que la posesión es un hecho, la figura de la mediación perdería vigencia porque tal afirmación significa que sólo el poseedor inmediato (arrendatario, usufructuario) tiene derecho a la tutela interdictal y nunca el poseedor superior. Pongamos por caso un predio arrendado en el cual terceros perturban o despojan del inmueble al arrendatario. Es claro, que arrendatario puede ejercer derechos en nombre y representación del poseedor con derecho, pero no es menos cierto que tal opción no descarta la que por principios corresponde al poseedor (en este caso arrendador).
Si en el caso anterior el arrendatario no hace uso de las acciones a que tiene derecho por representación tácita, el poseedor o arrendador se vería cercenado en sus derechos.
¿Por qué puede el arrendador ejercer los derechos que correspondan a un poseedor perturbado o despojado?
Porque tiene derecho a ello. ¿Por qué puede el arrendatario reprimir por vía legal las perturbaciones o despojos a que sean objeto el bien arrendado? Porque tiene un derecho. En el peor de los casos el arrendatario es poseedor inmediato, pero no tiene el animus de poseer en nombre propio, es decir: "tener la cosa como suya propia". La traducción final es, que si no existiera el derecho en la posesión ni el arrendador ni el arrendatario pudieran obtener el tutelaje interdictal.
En los casos de usucapión, la circunstancia es más evidente pues si la posesión es un hecho, el arrendatario que ha tenido veinte años en posesión directa con la cosa pudiera prescribirla. Por vía a contrario el poseedor con derecho o sin el, pero poseedor al fin y al cabo, que ha dado la cosa poseída en arrendamiento, transcurrido como sean veinte años, no puede alegar la prescripción frente a un pretendido propietario porque la relación fáctica la hubiera tenido el arrendatario.
f) El ordinal 2º. del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil habla de posesión dudosa y resulta que una persona que tenga relación directa o fáctica con la cosa, por esa misma razón, no puede haber duda de la posesión. Cómo puede existir dudas que Pedro Pérez tiene una maquinaria en su casa, es usada por él, con ella trabaja y todo el mundo así lo confirma, puede considerarse como poseedor dudoso en esa máquina, aunque él sepa y le conste que la máquina la tomó prestada, en comodato o arrendamiento o heredero fiduciario sin serlo legalmente, aunque sí en apariencia, cuestión que él mismo creía. La duda de la posesión hay que referirla inobjetablemente al derecho en la posesión. Existen dudas que alguien que ejerce actos posesorios sobre una cosa lo ejerza con derecho, pero no existe dubitación de su relación con la cosa.
g) La vacilación del legislador en definir posición se nota cuando se establecen los supuestos de hecho entre los interdictos restitutorios y los interdictos de amparo, pero la primera exige: "la posesión cualquiera que ella sea" (Artículo 783 del Código Civil) y para la segunda exige la "posesión legítima de un inmueble" (Artículo 782 del Código Civil) y porque es absurdo pedirle una mayor condición a quien pide un amparo que a quien pide una restitución. Por ello hemos mantenido que en ambos casos la tutela interdictal se da sobre el derecho a la posesión facilitándose en el amparo la prueba con hechos que determinan que la posesión es legítima, exigiéndose para la restitución la prueba de proceder con derecho.
Esta y muchas otras razones de orden teórico y práctico nos conducen a la más enfática afirmación que la posesión en su naturaleza está referida al DERECHO A POSEER y no al hecho posesorio, que la tesis de Ihering tiene plena vigencia en el derecho moderno y que sólo la vacilación doctrinal y jurisprudencial han producido la confusión que hoy hemos tratado de aclarar.
Ninguna legislación, hasta ahora, ha aceptado integralmente alguna de las doctrinas expuestas aunque la tendencia favorece a la doctrina de ser la posesión un derecho. Las tesis intermedias o eclécticas que en materia posesoria defiende con mayor énfasis Manuel Albaladejo García, por no ser absolutas y por tener que aceptar, como si fuera una transacción elemento de cada escuela, en derecho no tiene mayor relevancia porque conduce a una mayor confusión.
Nuestra conclusión final es : la posesión es un derecho.
20. CAUSAL TERCERA
La reforma del código de procedimiento civil de 1986 se adaptó a las nuevas corrientes civilistas, en relación con la participación de la mujer en la comunidad conyugal, eliminando la odiosa diferenciación con que se trataba a la parte femenina de la comunidad conyugal. El matrimonio es una conjugación de dos voluntades que participan en igual forma en la seguridad, institucionalización y consolidación del mismo. Los esfuerzos de ninguno pueden menospreciarse, cuando de la defensa de la institución se trata, tanto en el aspecto económico, como en el aspecto social o comunitario.
Existen opiniones discrepantes del beneficio de la llamada reforma de 1982, algunas con una carga de juridicidad como es el caso de los comentarios del Dr. ARTURO LUIS TORRES RIVERO, según publicación realizada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela en concurrencia con el Colegio de Abogados del Estado Lara. Otros discrepan por una pasión a ultranza. En todo caso es indiscutible que la reforma del 82 niveló un desequilibrio existente, irritante e ilógico, para que las partes de una institución tuvieran la igualdad que por su participación merecen.
El art. 148 del Código Civil consagra que "entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio". Es lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, lo que traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a la comunidad de gananciales, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la comunidad de gananciales.
Cada cónyuge tiene, conforme al articulo 154 del código civil, la libre administración y disposición de sus bienes propios, con la sola restricción de no poder disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados sin el consentimiento de otro. Salvo que sean propios todos los demás bienes se presumen que pertenecen a la comunidad, y la administración de ellos según el art. 168 le corresponde a ambos cónyuges, con las consecuencias y dificultades que ello comporta. Es por eso que la reforma de la ley procesal, al no individualizar los derechos de cada cónyuge sobre bienes propios, y eliminar esa opción, está señalando que el soporte cautelar van a tenerlo los bienes de la comunidad de gananciales, cuando alguno de los cónyuges, en ejercicio de la administración malgaste, o tenga una actitud de malgastar o de hacer peligrar los bienes de la comunidad.
Al ejercer una acción el actor podrá solicitar, conforme al art. 171 del código civil vigente LAS PROVIDENCIAS QUE ESTIME CONDUCENTES A EVITAR AQUEL PELIGRO, utilizando las nuevas providencias consagradas en el art. 588 del código de procedimiento civil, o solicitando el secuestro conforme al ordinal tercero del artículo 599 ejusdem.
La disposición transcrita está vinculada expresamente a las otras normas del mismo Código Civil, como es el caso del Artículo 140 mediante el cual se consagra que el marido le corresponde la decisión en todos los asuntos relativos a la vida conyugal común; del Artículo 148 en el cual se expresa que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; del Artículo 154 mediante el cual se determina que cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes; pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento; del Artículo 155 que dispone que los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos; del Artículo 156 donde aparecen determinados cuáles bienes deben entenderse que pertenecen a la comunidad conyugal y, fundamentalmente del Artículo 168 por medio del cual se crea el principio de que el marido administra los bienes comunes cualesquiera que ellos sean, y la mujer, aquellos que han sido adquiridos por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, así como los frutos que éstos produzcan.
"Comentando tal situación la jurisprudencia de nuestra Casación ha manifestado lo siguiente: "…entre marido y mujer que no han pactado capitulaciones matrimoniales existe el estado de comunidad conyugal, en virtud de la cual se hacen comunes de por mitad los bienes adquiridos durante el matrimonio, con las excepciones previstas por el legislador".
"Esta comunidad no es igual a la que pudiéramos calificar de comunidad ordinaria; primero, porque no se puede ponérsele término mientras no se disuelva el matrimonio, y segundo, porque no son iguales los derechos de los comuneros, pues el marido es administrador de todos los bienes de la comunidad, dispone de ellos y los obliga; la mujer solamente tiene esas facultades respecto de los bienes adquiridos por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo".
"Según eso, conviene hacer la advertencia, el marido no puede enajenar los bienes adquiridos por la mujer durante el matrimonio, con su industria o trabajo, ni puede obligarlos; vale decir que con ellos no responde la mujer de las obligaciones de la comunidad conyugal contraídas por el marido".
"Y si tal rige con bienes que adquiere la mujer después de casada, es evidente que con mayor razón acontece con los bienes propios de la mujer; sólo ella puede enajenarlos y obligarlos".
"Se hacen estas aclaratorias para desvanecer cualquier duda a que pueda dar origen la circunstancia de que marido y mujer responden con los bienes de la comunidad conyugal de las obligaciones que contraiga el marido; más entre ésta y la sui géneris comunidad conyugal existe radical diferencia".
"El marido obliga los bienes de la comunidad conyugal, y en ese sentido obliga a la mujer respecto a esos bienes; pero él no tiene poder para obligarla solidariamente por su sola voluntad, es decir, para que pueda exigirse a la mujer el cumplimiento total de la obligación contraída por el marido y se haga efectiva, si es necesario, en los bienes propios de la mujer; otro no sería el efecto de considerarla solidariamente con el cónyuge por los convenios que éste hiciera como administrador de la comunidad conyugal".
"Aún cuando se obliguen dos o más personas conjuntamente, tal obligación contraída en común es divisible, no solidaria, porque la solidaridad no se presume. Mal puede, pues, hablarse de solidaridad cuando pacta una sola persona".
"De manera que si marido y mujer contratan conjuntamente, no quedan obligados solidariamente si no lo declaran de manera expresa, y aún en este caso, de obligarse solidariamente con el marido de manera expresa, sostienen algunos autores que se trata de una simple caución, por lo que el marido se refiere; es decir que éste debe restituirle la totalidad de la obligación pagada por la mujer".
"Está, pues, fuera de discusión que el marido no tiene facultad para obligar solidariamente a su cónyuge en las convenciones que por sí solo celebre como administrador de la comunidad conyugal; expresado en otra forma: ningún mandato expreso de la ley lo autoriza para ello ni dispone que están obligados solidariamente marido y mujer al cumplimiento de los convenios o al pago de las deudas que contraiga aquél en ejercicio de la administración de los bienes comunes. El marido puede imponer cargas a la comunidad conyugal, más no a la mujer, y ésta responde, al igual que el marido, con los bienes comunes, pero no a título de solidaridad, sino por disposición del Articulo 165 del Código Civil".
"El marido no obliga por sus actos ilícitos ni siquiera a la parte que corresponde a la mujer en la comunidad, razón más para descartar toda posibilidad de que los actos realizados por el marido como administrador de la comunidad conyugal obliguen solidariamente a su cónyuge".
"Aún cuando se obliguen dos o más personas conjuntamente, tal obligación contraída en común es divisible, no solidaria, porque la solidaridad no se presume. Mal puede, pues, hablarse de solidaridad cuando pacta una sola persona".
"De manera que si marido y mujer contratan conjuntamente, no quedan obligados solidariamente si no lo declara de manera expresa, y aún en este caso, de obligarse solidariamente con el marido de manera expresa, sostienen algunos autores que se trata de una simple caución, por lo que el marido se refiere; de decir que éste debe restituirle la totalidad de la obligación pagada por la mujer".
"Está, pues fuera de discusión que el marido no tiene facultad para obligar solidariamente a su cónyuge en las convenciones que por sí solo celebre como administrador de la comunidad conyugal; expresado en otra forma: ningún mandato expreso de la ley lo autoriza para ello ni dispone que están obligados solidariamente marido y mujer al cumplimiento de los convenios o al pago de las deudas que contraiga aquél en ejercicio de la administración de los bienes comunes. El marido puede imponer cargas a la comunidad conyugal, más no a la mujer, y ésta responde, al igual que el marido, con los bienes comunes, pero no a título de solidaridad, sino por disposición del Articulo 165 del Código Civil".
"El marido no obliga por sus actos ilícitos ni siguiera a la parte que corresponde a la mujer en la comunidad, razón más para descartar toda posibilidad de que los actos realizados por el marido como administrador de la comunidad conyugal obliguen solidariamente a su cónyuge".
"De no ser así, ocurriría que el marido podría obligar a comprometer los bienes propios de la mujer y, por lo tanto, indirectamente disponer de ellos, siendo que sólo la mujer , y sin intervención de su cónyuge puede disponer libremente de ellos y obligarlos".
Esta medida consagrada en el Artículo 171 del Código Civil es una medida cautelar sustitutiva del ordinal 3º. del Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que estamos estudiando, la cual conjuntamente con las providencias consagradas en el Artículo 191 del mismo Código Civil y el Artículo 1.281 ejusdem sobre acción de simulación, son las medidas cautelares dictadas en protección de la parte débil de la relación matrimonial; y en todas ellas se encuentra el elemento fundamental para solicitarla, cual es el interés presente, futuro y eventual sobre los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
El código no clarifica el sentido de la frase "providencias que estime conducentes" dejando al albedrío del intérprete la determinación de cuáles deben o pueden ser tales providencias, siendo que en la práctica corresponde a un decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, a un secuestro o embargo sobre los bienes muebles y hasta designación de un administrador ajeno a la relación matrimonial para que salvaguarde la integridad del patrimonio conyugal.
En otras legislaciones y en doctrina están especificadas esas otras providencias como son: a) el llamado beneficio de emolumento, que equivale a una aceptación de herencia a beneficio de inventario por medio del cual el cónyuge que se acoge a tal beneficio responde por el pasivo, en la medida de su activo; b) renuncia a la comunidad, que permite a un cónyuge en virtud del despilfarro y mala administración del otro cónyuge, renunciar a la comunidad.
En la forma que han consagrado los artículos citados supra, y siguiendo el esquema de este trabajo, esas medidas corresponden a las medidas cautelares del grupo dos, pero que por su relación con el ordinal tercero del Artículo 375, las hemos estudiado en esa oportunidad, ya que el fundamento de ambas normas radica en la cacareada debilidad de la mujer y en su incapacidad para obrar, que hoy día ha sido superada por la sociedad actual pero que a pesar de todos los señoríos, capacidades y derechos con que se le ha revestido su capacidad para administrar o participar en la administración de los bienes de la comunidad conyugal sigue siendo muy limitada.
De la medida cautelar estudiada aparece que la solicitud o acción corresponde a la mujer en su propio nombre, lo cual es cierto, pero cuando la ejerce no solamente está salvaguardando su derecho, sino también el de sus menores hijos y eventuales herederos.
Los requisitos que debe traer a los autos el solicitante de tal medida son los siguientes:
A) La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
B) Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificativa.
C) Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal.
Para algunos autores tales extremos pueden probarse por la testifical, más creemos que la prueba de testigos no es suficiente y deben producirse categorías distintas de pruebas que permitan presumir la situación afirmada, porque de admitirse la prueba testifical se podrían convertir tales medidas en la herramienta necesaria para el chantaje personal y/o para desconocer legítimos derechos de terceros.
Cuando la medida es solicitada no por el ejercicio autónomo de la acción correspondiente, sino como simple medida cautelar dentro del proceso de divorcio, el fumus boni iuris lo constituye, al criterio de algunos tribunales, la propia demanda de divorcio; pero en estos juicios de divorcio se aplican por antonomasia las providencias del Artículo 191 del Código Civil vigente, mediante el cual el Juez dicta las providencias necesarias para que el marido, como administrador de los bienes del matrimonio no cause perjuicio a la mujer.
El hecho divorcio o separación de cuerpos, radica la diferencia fundamental de ambos artículos. El Artículo 171 consagra una acción autónoma, supuestamente en beneficio de la mujer. Acción cautelar en esencia, pero no conformando parte de una acción distinta, ni accesoria a ella, sino, que ejerce directa y autónomamente, como también es autónoma la acción de simulación.
Afortunadamente nuestra jurisprudencia ha sido tajante y hoy día no existen abusos en el ejercicio de la acción contenida en el Artículo 171 del Código Civil vigente. A través de las providencias pautadas por el Artículo 191 ejusdem se perfila la medida cautelar, sobre y en beneficio de la comunidad conyugal, cuando se ha iniciado un juicio de divorcio o de separación de cuerpos.
En la práctica las providencias del Artículo 191 del Código Civil, constituyen una ruta hacia las medidas preventivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Las providencias, que en común se dictan son: embargos de cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles que son parte de comunidad conyugal, embargo sobre bienes muebles (debiera ser más bien secuestro, pero se dictan medidas de embargo), etc.
21. CAUSAL CUARTA
El Artículo 399 que comentamos, en su causal, cuarta establece: "De bienes suficientes de la herencia, o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios". A tenor de tal disposición se ha sostenido que es necesario: a) que la medida se decrete y recaiga sobre bienes que formen parte del patrimonio hereditario; b) que quien realice la solicitud se presente como heredero legítimo del de cujus y haya sido privado de la legítima que por ley le corresponde; c) que el de cujus haya muerto dejando un testamento con prescindencia de quienes tiene derecho a la legítima.
Según el Artículo 883 del Código Civil, que corresponde al Artículo 868 del Código que estaba vigente para la época en que promulgó el Código de Procedimiento Civil, la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes. Esta porción de herencia llamada legítima no puede ser sometida a ninguna carga ni condición por el causante. Cualquier disposición testamentaria que exceda de la porción disponible se reducirá a dicha porción en la época en que se abra la sucesión, incluyendo en ella, aún contra el criterio de algunos autores, la porción de la legítima sobre la que se haya testado. La legítima es una limitación a la capacidad de disposición del testador con la finalidad de establecer un límite entre lo que en derecho puede disponer por testamento y lo que pertenece a quienes la ley ha denominado herederos legítimos.
Una de las corrientes que estudian este problema sostiene que aquellos herederos no favorecidos por una causa testamentaria y que se consideran menoscabados o despojados de su legítima, deben acompañar a su pedimento de secuestro el testamento, que es prima facie en la conformación de la presunción grave del derecho que se reclama. Como tal medida cautelar no es autónoma tal testamento es, también, instrumento fundamental de la demanda. La apertura de sucesión de un causante fallecido abintestato, no da causa ni genera el fundamento necesario para considerar que algunos llamados por la ley a heredar, hayan sido despojados de la porción que les corresponde. Es un contrasentido, si no hay testamento mal pueden haber sido despojados de la legítima, quienes se consideren con derecho. ¿Quienes le han despojado? ¿Otros coherederos? ¿Cómo?, es de suponerse que el heredero legítimo tuvo igual oportunidad que otros herederos también legítimos. ¿Fueron despojados por un heredero no legítimo? Es absurdo jurídico. Como hecho factible sólo pueden haber sido despojados de su porción por la vía de un testamento donde el de cujus dispuso lo indisponible. Una pretendida cayapa de algunos contra otro es, jurídicamente, difícil.
Otra corriente expresa que el supuesto contenido en la norma identificada en la causal cuarta del Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil no está referido exclusivamente para los casos en que el de cujus haya testado, pues cualquiera persona con derecho a la legítima podrá solicitar tal medida comprobando que ha sido despojado de cuanto en derecho le pertenece o de una parte de ella, bien por cualquier heredero o por otro legitimario. A pesar de que se ha sostenido que la buena o mala fe es determinante, sostenemos que tales hechos son irrelevantes al desideratum del problema, lo jerarquizante es que quien sea considerado con derecho a la legítima no haya recibido cabalmente cuando le corresponde. Que quienes hayan tomado la herencia lo hayan realizado de buena o mala fe, que están enajenando dolosamente los bienes o que no lo hagan; que tengan o no conocimiento de la existencia del legitimario ahora reclamante no tiene relevancia a los fines que persigue la medida. Es suficiente que el solicitante de la medida sea llamado por la ley a participar de la herencia , como es el caso de los hijos legítimos, los naturales cuando es la madre el de cujus; el cónyuge o el ascendiente llamado por la ley. Con la novísima Ley de Adopción del año de 1972 se equiparán también los hijos adoptivos.
Siendo que la cualidad o carácter con que se presenta el solicitante es el de legitimario, el primer extremo que debe llenar es el de su condición de tal legitimado. Si fuere de un hijo legítimo hasta el acta de nacimiento inscrita en los registros del estado civil de la jurisdicción correspondiente y en su defecto por la llamada POSESION CONTINUA DEL ESTADO DE HIJO LEGITIMO, configurado por la resultante de la concurrencia de tres elementos: el nomen, el tractus, y la famae, que contienen implícitamente el uso del apellido de la persona que en esa oportunidad es causante y que él señala como su padre legítimo; que el causante lo haya tenido y tratado como tal hijo legítimo ante familiares y terceros, habiendo proveído por tal condición cuanto fuere necesario para su educación, alimentación , vivienda y mantenimiento; y que como tal hijo legítimo la familia o en su defecto la sociedad lo hayan reconocido y/o mantengan ese reconocimiento.
Para probar la cualidad de cónyuge de un causante es suficiente la partida de matrimonio. La cualidad de ascendiente se probaría con la partida de nacimiento del causante, donde aparecen identificados los padres, si se trata de los padres. La certificación del tracto sucesivo en el Registro Civil, o las varias partidas asta llegar al ascendiente que hereda. Cuando se trata de hijos naturales, la prueba podría estar en la declaratoria que de tal condición haya realizado un Tribunal; la partida de nacimiento, cuando se trata de hijo natural reconocido, el reconocimiento por documento público, realizado por el causante, la posesión de hijo natural y cualquiera distinto que permite la ley.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la medida cautelar y la acción misma derivada de las normas del Código Civil está referida a LA PARTICION. En otras palabras, siendo que la medida cautelar va acompañada de una acción principal y distinta, ella se decreta inaudita parte al admitirse por el Tribunal la demanda. Pero el Tribunal admitirá la demanda y decretará válidamente el secuestro, según que la acción se intente antes o después de la partición. Antes de ocurrir la partición los coherederos son miembros de una COMUNIDAD HEREDITARIA y cada uno es propietario de una cuota parte imaginaria, sin poder disponer de ningún bien en forma particular. El coheredero participa de la masa hereditaria proporcionalmente, pero esa proporción queda determinada con la PARTICION. Antes de la partición sólo se puede alegar un temor fundado para obtener la medida.
Ocurrida la partición si el coheredero se considera afectado por la misma, no se le reconoce su partición en la herencia, puede demandar y solicitar el secuestro de los bienes de la herencia. La acción que podría corresponder es la acción por lesión en la partición de una herencia.
La medida de secuestro también es procedente cuando un coheredero demanda del coheredero administrador la rendición de cuentas.
22. CAUSAL QUINTA
De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
Esta causal sufrió una pequeña y grande modificación, se le eliminó la palabra "raíz" con lo cual todos bienes que hayan sido comprados, que se están disfrutando sin haber pagado el precio, podrán ser objeto de una medida de secuestro fundado en la causal quinta a que nos estamos refiriendo y de la cual, anteriormente hicimos un breve comentario.
Con la inclusión de las cosas muebles, no solo de las cosas inmuebles, (raíz, decía el código derogado) se amplía el universo sobre el que puede proceder este tipo de secuestros. Se trata de acciones como la reivindicación de cosas muebles o las acciones declarativas, tendientes a impedir la sub-venta o enajenación posterior, o cualesquiera acción real sobre la cosa o personal sobre cosa determinada.
Repetimos algo que dijimos anteriormente, que el precio impagado no tiene por que ser total, bastante que se adeude saldo del precio, que no se haya pagado totalmente la cosa, mueble o inmueble, para que la condición de procedencia o causalidad se materialice haciéndose posible obtener el secuestro a que se refiere el ordinal tercero del art. 599 del Código de Procedimiento Civil.
En la materia inmobiliaria, de cosas comparadas e impagadas.
En nuestro concepto existe una relación vincular, aunque no sea absoluta, entre este artículo y el artículo 1885 del Código Civil vigente cuando éste expresa que tiene hipoteca legal el vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación conste la obligación. Es una hipoteca legal a favor del vendedor cuando el comprador debe todavía saldo del precio requiriéndose que en el propio instrumento contentivo de la enajenación, conste la existencia de una obligación por parte del comprador de pagar el saldo del precio.
Resulta evidente la condición registral del documento de enajenación, por lo que la venta realizada en documento privado, o la referencia que se hubiere realizado en otro documento extraño al de compra venta permitan suponer la existencia de una obligación del comprador.
No se ha constituido una hipoteca convencional sino que a nivel de principio se expresa que TODO VENDEDOR TIENE HIPOTECA LEGAL SOBRE EL BIEN VENDIDO EN FORMA AUTENTICA.
Aquel documento contentivo de la obligación del comprador debería dar lugar a un derecho del vendedor a reclamar la ejecución de la hipoteca en caso de incumplimiento del comprador de su obligación de pagar el precio, pero en todo caso, el vendedor tiene un DERECHO A SECUESTRAR EL BIEN VENDIDO, conforme a este ordinal, para salvaguardar sus intereses.
Explicar con detalle esta causal nos llevaría por caminos de investigación y especulación por lo cual preferimos concretarnos en el expresado anterior y referirnos a una figura análoga, pero sobre bienes muebles, cual es la VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
En forma sucinta y a título ilustrativo, haremos algunas consideraciones sobre esta ley especial, que mucha importancia tiene en la actual sociedad de consumo y que se ejerce con frecuencia en el diario litigar profesional.
En 1955 se dicta la primera Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y a partir de ese momento el comprador de una cosa raíz, plenamente identificable, que no haya pagado el precio correspondiente (total o parcialmente) podrá ser demandado conforme las normas a que se contrae esta ley y las medidas cautelares que ella misma consagra. Anteriormente se demandaba la resolución (o el cumplimiento) del contrato y se solicitaba el secuestro conforme al Artículo 599 ordinal 5º. La Ley del 55 ha sido reformada y se encuentra vigente la ley de 1958.
22.1 ANTECEDENTES DE LA LEY SOBRE VENTAS
CON RESERVA DE DOMINIO
Derecho Romano: La venta en el derecho romano era simplemente una fuente de las obligaciones, ya que no se conocía la relación por medio de la cual una persona adquiría la plena propiedad. Fue como expresan algunos exegetas no un "modus acquirendi", sin oun "titulus ad adquirendu", donde la propiedad de la cosa vendida no iba implícita en el titulus. En esta forma el comprador adquiría una "vacua posessio" y no un "dominun" para lo cual era menester ejercitar la "acción empti".
Al evolucionar el derecho romano en su fase más avanzada aparecen tres instituciones jurídicas que caracterizan la relación contractual, a saber: a) "la brevi manus traditio"; b) la "longa manus traditio"; c) la "constitutum possesorium".
Por medio de la "brevi manus traditio" se verificaba una operación ficticia, porque ya el comprador o adquiriente de la cosa, la poseía por algún título distinto al que le daba un dominio sobre ella y la institución de la brevi manus traditio permitía un "cambio en el ánimo del detentador" que en lo sucesivo poseía aquella cosa, ya no con el título anterior, sino con el "dominium" sobre ella, es decir, con conciencia de propiedad. Estos casos los encontramos cuando un arrendatario adquiere con posterioridad la propiedad de la cosa que poseía en arrendamiento, porque anteriormente la poseía precariamente o a título de préstamo, con la breve manus traditio es en lo adelante propietario.
"La longa manus traditio" permitía que un adquiriente pasara a ser propietario a través de una ficción de derecho porque era imposible en el momento requerido la aprehensión material del bien trasmitido en propiedad. La aprehensión física era muy posterior a la adquisición del derecho.
"La "constitutum possesorium" permitía que en el enajenante de un bien proclamara en el mismo acto de la enajenación que en lo futuro tal bien lo iba a poseer por cuenta del adquiriente (Nam possidet cuys nomine possidetur). Es decir, al celebrarse el contrato el enejenante pasa la propiedad al adquiriente, pero éste permite que aquél se mantenga en posesión del mismo, en su propio nombre, a título precario como arrendatario o prestatario.
Estas instituciones que dan origen al contrato de venta con reserva de dominio, decayó en la época justiniana que instituyó que la transmisión de los títulos de propiedad era suficiente para verificar "ipso facto" la transmisión del dominio o tradición de la cosa.
Derecho Actual: La génesis primigenia del principio de venta con dominio reservado la encontramos en nuestro Código Civil vigente en su Artículo 1.161 que expresa:
"En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado".
Aunado a la disposición contenida en el Artículo 1.480 ejusdem que consagra:
"Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre venta de bienes muebles a crédito con o sin reserva de dominio. Estas leyes se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan".
Sobre las estipulaciones que norman sobre el dominio reservado al enajenante se han producido dos escuelas encontradas. Los que afirman que tal tipo de ventas está sometido a una condición resolutoria, y que por lo tanto no es una venta perfecta. Las partes aún cuando pueden contratar libremente y expresar su voluntad en los términos más arbitrarios, siempre y cuando no se opongan al buen orden de las familias y atenten contra las buenas costumbres ciudadanas, no pueden nunca sin embargo, en criterio de estos autores, desnaturalizar los contratos que expresamente definió la ley, como es el caso de la venta. La otra escuela sostiene que lo determinante en una relación contractual es la voluntad de las partes con los límites impuestos por el orden público y las buenas costumbres, pero que la voluntad es libre para de3terminar el momento en que la propiedad plena pasa a la propiedad del adquiriente, porque el momento y oportunidad en que la tradición deba realizarse no es un problema que afecte el orden público.
En 1955 en Congreso Nacional promulgó la primera Ley sobre Ventas con Reservas de Dominio, reformada por el Decreto 491 del 26 de diciembre de 1958, publicada por segunda vez al haber error de imprenta, en la Gaceta Oficial No. 25.856 del siete de enero de 1959.
Con esa ley especial el legislador buscó amparar al vendedor frente a terceros y frente a las acciones culposas del comprador, sin lesionar los legítimos intereses del adquiriente de buena fe. Por medio de esta ley especial en "las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe" (Artículo 1º.). Establece una condición suspensiva en cuanto a la tradición efectiva de la cosa, cual es la del pago integral de la misma, acontecimiento futuro e incierto estrechamente vinculado a la voluntad personal y capacidad económica del comprador. Hasta que dicha condición sea cumplida el comprador posee sólo la expectativa de derecho. Sin embargo tal condición en la forma estipulada puede ser modificada por expresa voluntad de ambas partes, quienes cualquiera otra oportunidad que su libre voluntad acuerde. Como se aprecia, la norma comentada acoge el criterio de la corriente volutiva, que da prioridad a la voluntad de las partes por encima de las condiciones que la propia ley consagra.
La venta con reserva de dominio está referida en forma exclusiva a los BIENES MUEBLES POR SU NATURALEZA, ni siquiera a los bienes muebles por su objeto (v. gr. acciones de compañías anónimas) y mucho menos a los BIENES INMUEBLES por su naturaleza.
El derecho del vendedor que resguarda para sí el dominio de una cosa vendida es un derecho accesorio con respecto a su crédito, sin embargo, el Artículo 1º. de la Ley encara contra el comprador los riesgos que de o por la cosa pudieran sobrevenir, como en el caso de menoscabo, perecimiento, deterioro, pérdida, etc., desde el mismo momento en que recibe precariamente el bien sobre el cual pesa la condición suspensiva. Los riesgos acompañan al objeto, no al derecho. Con el desplazamiento material de la cosa, aún sin realizar la tradición, el vendedor ha cumplido con las obligaciones inherentes a su condición de enajenante, salvo saneamiento u otra causa a él imputable, mientras que el comprador cumplirá su obligación en el momento mismo en que cancele la última cuota, en forma automática, ope legis, recibe la tradición del objeto enajenado, o hay necesidad de documentación o acto especial.
Al establecer el legislador la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio se amparó al vendedor del comprador simple, al comprador de detal, no a los compradores de oficio, es decir, a los que tengan negocios establecidos mayoristas o minoristas, porque creada una situación total, los derechos y la buena fe de los terceros podían ser burlados, amén de que es antinatural que las cosas que van a ser objeto de reventa queden sometidas a un dominio general del primer enajenaste. Esta idea del legislador se fundó en la idiosincrasia del venezolano. Los estudios y fuentes consultados hablaban de un dominio reservado en forma general y amplia, autorizándose al comprador para que enajene los bienes dentro de la marcha normal de sus negocios aún antes del pago del precio, pero se convenía simultáneamente en una sesión anticipada, a título de garantía, del crédito del comprador contra el futuro recomprador. De allí que en los Artículos 2º. y 3º. se establezcan como primera limitación a dicha venta el que no están sujetos a dominio reservado las cosas DESTINADAS ESPECIALMENTE A LA REVENTA.
Otras limitaciones impuestas son:
a) Las cosas destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no pueden separarse sin grave daño a éste, frente, a terceros de buena fe.
b) Las cosas destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no pueden separarse sin grave daño a éste, frente, a terceros de buena fe.
c) Las cosas cuyo valor individual sea inferior a doscientos cincuenta bolívares, aún cuando ellas sean parte de un conjunto o de una colección que tenga un mayor valor que el indicado, frente a terceros de buena fe.
d) Tampoco tiene efecto frente a terceros las cosas que no pueden ser identificables en forma precisa, individualmente; pues es dificultoso para un tercero saber si aquellas cosas son las mismas a que se refiere determinado contrato de compraventa.
Estas limitaciones contenidas en el Artículo 2º. de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, no es cumplida integralmente por algunas compañías vendedoras. En efecto, algunas compañías vendedoras de automóviles europeos venden a compañías revendedoras automóviles con dominio reservado y éstos a su vez lo es nula porque tales objetos estaban destinados para la reventa y no podían ser objeto de dominio reservado. En estos casos opera el buen nombre (good will) del revendedor el crédito del mismo o la garantía que ofrezca, pero los bienes que recibe no pueden estar afectados de dominio reservado. Otras empresas que no son de automóviles también han incurrido en la misma violación.
Cuando se trata de cosas que forman parte integrante de un inmueble, pareciera obvio que no pueden estar sometidas a reserva de dominio, porque en el caso de ejercitarse la ación correspondiente se perjudicaría un objeto inmueble que nada tiene que ver con la cosa sometida a dominio reservado. El Artículo 3º. de la Ley sobre Ventas con Reservas de Dominio expresa que "no tendrán efectos contra terceros…" habiéndose interpretado en forma restrictiva tal norma, permitiendo: a) Que tales objetos o cosas destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble, del cual no puedan separarse sin grave daño de éste, puedan ser susceptibles de reserva de dominio válidamente entre vendedor y comprador; b) Que tal reserva no tengan efectos frente a terceros. En algunos embargos se declaran embargados bienes de esta categoría, como los aires acondicionados empotrados en paredes de inmuebles, con evidente daño al inmueble mismo. Sostenemos que si bien no puede oponerse dominio reservado a terceros de cosas destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble, por la naturaleza del bien no puede ejecutarse medidas de embargo preventivo, porque el embargo cautelar debe recaer sobre bienes muebles, y aquella, cosa bien mueble hasta entonces, ha pasado a ser bien inmueble por su destinación y sobre ella no es posible una medida de embargo preventivo.
Tampoco entendemos porqué se mantuvo la validez del dominio reservado entre las partes contratantes sobre esos bienes que forman parte integrante y constante de un inmueble, del cual no pueden separarse sin grave daño para el inmueble. Cierto que el comprador al no tener ese dique podría llegar a situaciones de abuso, pero a nuestra manera de ver, es un riesgo que debe correrse, pues en caso contrario se le causa perjuicio a un inmueble, que puede ser mucho mayor que el valor de la cosa integrada a él.
La materia y los bienes que van a transformarse a través de un proceso industrial no podían quedar sometidos a dominio reservado porque impediría que el proceso industrial se desarrollara normalmente, amén de que el resultado de ese proceso es una cosa o producto distinto al que le dio forma y constitución.
Si no se imponían límites en cuanto al valor de la cosa la resultante sería de tener dominio reservado hasta en las minucias, verbigracia, alfileres de cabeza, botones, hebillas, camisas, libros, etc. Se trató de ser razonable en cuanto al monto y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares no resulta una extravagancia.
El Artículo 3º., que señala que no tiene efectos contra terceros el dominio reservado de las obras (entiéndase bienes) cuyo valor individual sea inferior a doscientos cincuenta bolívares, aún cuando ellas sean parte de un conjunto o de una colección que tenga un valor mayor que el indicado, ha provocado duda en algunos casos, como el de un conjunto de muebles donde algunos de ellos (o todos) en su valor individual es inferior a doscientos cincuenta bolívares, pues estricto sensu el tercero siempre podría embargar tales bienes con lo cual la protección al ciudadano de escasos recursos no pasaría de ser una ficción.
Al igual que en el caso de bienes inmuebles por destinación, debe entenderse que es posible el dominio reservado sobre bienes cuyo valor sea inferior a Bs. 250 con efecto entre vendedor y comprador, permitiendo que las llamadas minucias y bienes de escaso valor sean sometidos a la reserva prevista por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En cuanto al valor de la cosa quedaría por determinar si es el que tiene al momento en que se haga valer el dominio reservado o el que tuvo en el momento de su adquisición. Todo parece indicar que es el valor de la cosa al momento en que se realizó la operación con el dominio reservado, es decir, al momento de la contratación.
Para no hacer la tradición de la cosa objeto de una venta, reservándose el vendedor el dominio sobre ella, se establece la cláusula de reserva en una contratación determinada; pero ella debe cumplir con algunos extremos para que pueda considerarse con valor frente a los terceros. Frente a la contraparte siempre tendrá efecto la cláusula de reserva si se ha convenido, aun cuando no están llenos los extremos requeridos. Tales condiciones son:
1º.) Identificación lo más exacta posible de las partes contratantes, descripción particularizada del objeto del contrato y las condiciones de venta en cuanto al precio, lugar de permanencia de la cosa durante la vigencia de la condición suspensiva, condiciones de pago, fecha de celebración del contrato; y si como fórmula de pago, se han emitido cambiaras.
2º.) El documento donde conste la reserva deberá ser público, auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta. Con esta disposición en la forma en que quedó consagrada se pretendió eliminar el problema que con la ley derogada existía. Sobre cómo debía interpretarse tal precepto se acogió el criterio del doctor Germán Sánchez Piña, que permitió salvaguardar por un tiempo los derechos del vendedor y de terceros; pero tampoco solucionó el problema. Se trata del momento u oportunidad en que debe producirse la autenticidad del documento, bien con la fecha cierta o con distinta fórmula, si fuere el caso. Se acordó que la reserva será válida desde que tenga fecha cierta; pero es el caso que en cualquier momento puede dársele fecha cierta a un documento con la copia que exige la ley y al día siguiente producirá efectos frente a terceros. Lo que ha querido evitarse, renace por obra de la urgencia. Se crean apariencias de reserva en documentos que nunca tuvieron esa finalidad. En el ejercicio profesional hemos observado variadas veces esta situación.
Dijimos que la propiedad se trasmitía ope legis con el pago de la última cuota, de tal forma que el recibo de pago, de esa última cuota, es la constancia de la plena propiedad por parte del comprador, pero cuando éste exija una constancia distinta el vendedor está obligado a suministrársela al comprador, siempre que éste haya pagado totalmente el precio. No es necesaria tal constancia, pero sí aconsejable. En las oposiciones a embargos de bienes supuestamente con el dominio reservado a favor de un vendedor, tercero en la relación procesal que produce el embargo, es el imperio exigir la presentación de las cambiarias dadas por solvendo, si fuere el caso, porque suele suceder que algunos compradores han cancelado anticipadamente el último recibo y acuden a su enejenante anterior para burlar los efectos de una medida preventiva. Los jueces lo exigen al formalizarse una oposición por parte del supuesto vendedor de la cosa embargada y sobre la que se alega dominio reservado. Sin la constancia de no haberse pagado difícilmente próspera una oposición.
Ocurre que el comprador posee, conforme a los principios señalados una copia autenticada o de fecha cierta (lo que es frecuente) de un bien con dominio reservado y sobre el cual se practicó medida de embargo, con el cual se pretende levantar la medida practicada. Según criterio del Ministerio de Justicia tal instrumento es suficiente para declarar con lugar la oposición. De acuerdo con ese criterio el mismo documento generaba la presunción de pago, o de cuanto se hubiese pagado. Los Tribunales han querido evitar fraudes al procedimiento y exigen que la oposición sea ratificada por el supuesto enajenante poseedor de la reserva de dominio y que prueban las partes (comprador-vendedor) cuánto del precio falta por pagar. De ordinario es el opositor quien produce la prueba. Se admite como medio de prueba las letras impagadas, facturas impagadas, y hasta cuanto se derive de una contabilidad bien llevada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 124 ejusdem.
Mientras el dominio de la cosa vendida a favor del enejenante, el comprador NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN sobre la cosa, salvo autorización expresa del propietario. Si contraviniendo tal disposición realizara actos de disposición el propietario podrá reinvindicarla del tercero que la haya adquirido. En estos casos se aplica en forma corriente, el secuestro del Artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio vigente, en una forma sui géneris. Cuando un comprador enajena, sin autorización, el bien sometido a dominio reservado y transfiere la cosa de su posesión a la posesión de un tercero, se acostumbró que el vendedor, haciendo uso del supuesto que le permite RESOLBER EL CONTRATO frente a su comprador, le demanda por resolución de contrato y solicita el secuestro de la cosa bajo dominio reservado a su favor y al efecto la secuestran de manos de un tercero. Tal procedimiento no es correcto. Existen dos situaciones, y para cada situación existen fórmulas previstas.
Primera Situación: Que el comprador ha incumplido cláusulas específicas del contrato, como es el caso de la obligación de pagar el precio, el vendedor puede solicitar la resolución del contrato y el secuestro de la cosa, hasta tanto el tribunal declare resuelto el contrato, con las consecuencias que se estimen.
En estos casos el principio es que el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo su derecho a solicitar una justa compensación por el uso de la cosa y por los daños y perjuicios causados, si hubiere lugar a ello. Si se ha pactado en el propio documento que las cuotas pagadas queden como indemnización a favor del vendedor, el comprador que haya pagado más de la cuarta parte del precio total podrá pedir que se reduzca la indemnización y se le reintegre un saldo justo.
El vendedor sólo podrá solicitar tal resolución por falta de pago cuando la suma de las cuotas impagadas no sean inferiores a la octava parte del precio total de la cosa, en cuyo caso el derecho del vendedor está limitado al ejercicio del cobro de las cuotas insolutas, más los intereses moratorios. El comprador, por vía de Ley, adquiere el beneficio del término que impide acciones directas contra la cosa. Si el comprador adeuda menos de la octava parte del precio total, la UNICA acción posible es la de cobro de bolívares, sin la posibilidad de acumular, como se hace en materia civil y mercantil, las cuotas no vencidas, pues opera el beneficio del término en favor del comprador, a quien no puede requerírsele el pago de cuotas no vencidas. El vendedor debe ejecutar su crédito exigible.
Salvaguardada la cosa de los efectos y esquemas impuestos por la Ley especial, queda afectada a los imponderables del juicio ordinario, y a los propios efectos de la acción de cobro de bolívares, en cuyo caso no se puede secuestrar la cosa que es objeto del amparo por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, pero sí se puede embargar por el procedimiento general de las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil y llegar hasta el remate de la cosa, con la posibilidad de que el vendedor se la adjudique haciendo valer el crédito respectivo. En esta forma el amparo pretendido por la Ley especial carece de eficiencia práctica.
Segunda Situación: Que el comprador ha realizado acto de disposición sobre la cosa objeto de la reserva y ha enajenado el bien a un tercero de buena fe. El vendedor debe REINVINDICAR LA COSA de manos de quien se encuentre, o en forma más práctica ejercer, porque no son excluyentes, la acción de reivindicación a que se refiere el Artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y la resolución del contrato a que se refiere el Artículo 14 ejusdem. La primera hace parte del juicio al tercero adquiriente de buena fe, la segunda al comprador que ha dispuesto impermisadamente de la cosa. La costumbre es distinta y se violenta la buena fe de terceros en aras de un privilegio que la Ley no consagra. Es más, comentaristas de la talla de Goldsmicht afirmaban que: "ya que sin la resolución previa del contrato, aquella (la acción reivindicatoria) no procederá". Paréntesis del autor. Es decir, que según Goldsmicht para reivindicar hay previamente que resolver el contrato. Sostenemos que no es necesario, pues debe recordarse que el propietario de la cosa es el vendedor y por tanto su derecho a reinvindicarla es independiente y autónoma, no está supeditado a ninguna distinta acción. Claro que si se ejerce en primer término la reivindicación quedan latentes y vigentes las relaciones del vendedor con el comprador que enajenó un bien que no le pertenecía. En todo caso la situación así planteada afecta al vendedor y a él corresponderá determinar el status de esas relaciones en el futuro.
Para obviar la situación los litigantes acostumbraban el ejercicio mancomunado de ambas acciones, pues ellas no se excluyen.
Los casos frecuentes de esta situación ocurren también en el ramo de vehículos y es corriente observar confusión en las acciones ejercidas para reivindicar la cosa y resolver el contrato suscrito entre el vendedor accionista y el comprador que enajenó sin autorización la cosa sometida a reserva de dominio.
Según el Artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio: "Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados con la medida decretada. En el auto que se acuerde la entrega de la cosa al vendedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que eventualmente, deben hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley acuerda". Se establecen así las pautas procesales para hacer efectivo el SECUESTRO de la cosa objeto de dominio reservado a favor del vendedor. Los pasos señalados por el articulo transcrito son:
a) El vendedor, o su cesionario, que ejerzan la acción reivindicatoria podrá solicitar del Juez y éste acordar el SECUESTRO de la cosa objeto del contrato de venta con reserva de dominio. La demanda debe ser fundada, es decir, inferirse de su instrumento una presunción grave del derecho que se reclama, bien referido a la falta de pago o violación de las cláusulas del respectivo contrato, bien referido a los actos de disposición que haya realizado el comprador, en cuyo caso deberá traerse a los autos suficientes elementos que demuestren la disposición que se alude. En el mismo auto que acuerde el secuestro, el Juez nombrará un perito o práctico para que haga un avalúo del bien reivindicado y deje constancia del estado en que se encuentra la cosa.
b) El Juez solicitará al actor fianza, garantía o caución suficiente para asegurar los eventuales derechos que puedan quedar a favor del comprador o la indemnización correspondiente cuando el pleito se inclinare a su favor. El valor de la garantía exigida será proporcional al valor de la cosa, las posibles costas y los eventuales perjuicios que pueda sufrir.
c) Practicado el secuestro, la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, al igual que el último aparte del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para dejar el bien secuestrado en depósito, bajo la tutela del actor, es decir, designará a la propia parte actora secuestratario o secuestre del bien sobre el que recae la medida.
d) Se hará saber al secuestre que deberá cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia.
e) Si el secuestratario solicitare ejercer actos de disposición, v. gr., enajenar el bien, o cualquier otro en virtud de los gastos que le acarrea el mantenimiento del mismo, el Juez podrá autorizarlo, dejando constancia que el producto de tal acto deberá ser depositado en el Tribunal hasta el término definitivo del juicio. Esta parte final no se cumple en nuestros Tribunales, pues en la práctica al ordenarse la llamada entrega material, o más bien la autorización para disponer, se "acabó" el juicio para el actor, ya que es común que la contraparte no alegue nada, ni concurra a pleitarse en el juicio que le han iniciado; por ello el dinero producto de la venta tampoco es entregado al Tribunal.
Los juicios resolutorios, reivindicativos y/o concurrente con ellos, el de cobro de bolívares se tramitarán y decidirán por la vía del JUICIO BREVE, aún cuando la competencia del Tribunal que deba conocer de la causa se determine por la cuantía, el territorio y la materia. Pongamos por caso acciones resolutorias y reivindicatorias estimadas en veinte mil bolívares en la ciudad de Caracas, en juicio sobre reserva de dominio, el Tribunal competente para conocer de la causa es un Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil (es lo corriente), pero el trámite del juicio deberá llevarse por la vía del juicio breve; es decir, se iniciará por diligencia del demandante con los requisitos exigidos; se ordenará la citación del demandado para la segunda audiencia después de citado; el término de pruebas será de ocho días (audiencias), salvo que la parte que solicitare el término diera garantía suficiente para responder de todo aquello que pueda resultar culpable o responsable, en cuyo caso podrán darse los términos ordinarios de la distancia. No habrá relación ni informes, la sentencia deberá producirse al tercer día después de haber concluido el período de pruebas, tomándose en cuenta las conclusiones que se presenten; las incidencias se reducirán en el tiempo a cuatro días; y, en general se aplicará todo cuanto se refiera a los juicios breves.
Cuando los acreedores del comprador hayan sustraído de la esfera personal de éste el bien sujeto a la reserva de dominio por medida cautelar de embargo, el vendedor tiene la suficiente cualidad para oponerse a la misma por ser legítimo propietario de la cosa embargada, habida cuenta que la cosa está en su poder (posesión legítima) pues el comprador funge de detentador o pose3edor precario. El instrumento fundamental está constituido por el contrato que llene las características señaladas en el Artículo 5º. de la Ley, más la comprobación suficiente que la plena propiedad no había sido trasmitida al comprador al no haber éste pagado el precio, para lo cual debe aportarse las letras de cambio pro solvendo suscritas como fórmulas de pago o cualquier representación que especifique que el dominio no había pasado al embargo. En esta oposición se aplicarán los principios establecidos por el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero la articulación que se abra no deberá ser superior a los cuatro días, decidiendo el Juez al quinto sin conceder término de distancia y conclusiones.
Para salvaguardar la integridad de las cosas que se adquieren en remate judicial, feria pública o mercado, el legislador previó que la reserva de dominio sobre tales cosas sólo podrá hacerse valer en la medida en que le sean reembolsados al adquiriente todos los gastos que haya realizado para la adquisición, que involucra no sólo el precio pagado, sino los gastos accesorios o cualesquiera otros que con tal motivo se realizare. Es frecuente que un acreedor embargue bienes sometidos a reserva de dominio y el vendedor ha sido enterado de tal medida, pero no realiza la oposición que le permite la Ley y el bien llega al estar de remate, adjudicándoselo el actor (acreedor del comprador) en el remate al hacer valer su crédito. Si posteriormente el vendedor aspira reivindicar la cosa cuyo dominio se había reservado debe pagar el monto del crédito compensado, los gastos judiciales, las costas, costos y honorarios profesionales, amén de cualquier otro gasto comprobable. La negligencia y la torpeza se castigan. Distinto es el caso cuando tal procedimiento se haya realizado con ánimo fraudulento, en cuyo caso podrá reivindicar del tercero sin pago o reembolso por cantidades realizadas, quedando a salvo las acciones penales correspondientes.
En materia de privilegio distinto al propio del dominio reservado, la Ley sucintamente comentada establece dos hipótesis:
a) Privilegio que se le da al vendedor, con el carácter de acreedor prendario cuando la cosa objeto del dominio reservado no puede regresar a su legítimo propietario, siempre y cuando la cosa estuviere asegurada por alguna compañía autorizada y a los demás acreedores del comprador. Es el caso de un incendio que destruye el inmueble con las pertenencias de una persona, donde habían objetos que tenían dominio reservado. Si el inmueble y los muebles están amparados por un seguro de incendio, el vendedor de la cosa objeto del dominio reservado posee un crédito privilegiado del tipo prendario para hacerlo valer frente a cualquier acreedor quirografario del comprador, y aún frente a otros privilegiados.
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