Importancia de la descripción de cargo en los contratos individuales de trabajo (página 2)
Enviado por Nohelia Yaneth Alfonzo Villegas
La descripción del puesto es una relación por escrito de las actividades y responsabilidades inherentes al puesto, así como de sus características importantes y las condiciones de trabajo y los riesgos de seguridad. La especificación del puesto resume las cualidades personales.
Pasos para realizar un Análisis de Cargo.
Paso 1. Determinar el uso de la información del análisis de puesto. Es importante identificar el uso que dará a la información, ya que esto determina el tipo de datos que se reúna y la técnica a utilizar para hacerlo.
Paso 2. Reunida la información es necesario revisar la información que posee la organización anteriormente, si existe, como organigramas, diagramas de proceso y descripciones de puestos. Los organigramas muestran la forma en que el puesto en cuestión se relaciona con otras posiciones y cuál es su lugar en la organización.
Paso 3.Selección de posiciones representativas para analizarlas. Esto es necesario cuando hay muchos puestos similares por analizar y toma demasiado tiempo el análisis del puesto.
Paso 4. El siguiente paso es analizar realmente el puesto obtenido, los datos sobre las actividades que involucra, la conducta requerida de los empleados, las condiciones de trabajo y los requerimientos humanos. Para esto debe utilizarse una o más técnicas de análisis de puesto.
Paso 5.Revisar la información con los participantes. El análisis del puesto ofrece información sobre la naturaleza y funciones del puesto. Esta información debe ser verificada con el trabajador que lo desempeña y un superior inmediato.
Paso 6.Elaboración de una descripción y especificación del puesto. La descripción del puesto es una relación por escrito de las actividades y responsabilidades inherentes al puesto, así como de sus características importantes y las condiciones de trabajo y los riesgos de seguridad. La especificación del puesto resume las cualidades personales.
Asimismo, es importante resaltar la diferencia entre análisis y descripción de cargos. La descripción de cargo se encarga de este mismo como tal, sin dar importancia a otros factores externos, mientras que el análisis de cargo se fija únicamente en las cualidades con las que debe cumplir el futuro ocupante para desarrollar las tareas y aceptar las responsabilidades antes descritas.
Criterios Jurisprudenciales
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 27 de Enero de 2011, caso Carlos Rafael Vicente Polanco Rangel contra Ministerio del poder popular para la cultura, lo siguiente:
… Es conveniente señalar que el elemento que califica a un cargo son las funciones que ejerce el trabajador o funcionario, según sea el caso. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 ejusdem. No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, de acuerdo a lo que corresponda, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, a manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de "grado 99", toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración. Del mismo modo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a esa regla se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra, una vez señaladas las funciones que ejercen los trabajadores, trabajadoras, funcionarios o funcionarias, a estos se le deberán calificar su cargo, ya que este es un elemento indispensable. También destaca que en aquellos cargos de libre nombramiento y remoción estos deberán distinguirse de aquellos funcionarios de confianza de alto nivel, ya que estos deben referirse a cargos cuyos niveles de jerarquía y ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones de acuerdo a lo que corresponda determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza.
Fundamentación Legal
El Manual para la elaboración, presentación y evaluación del Trabajo Final de Investigación de los Programas de Postgrado (UBA, 2012), indica que este aspecto está relacionado con el ordenamiento constitucional, leyes, reglamentos, resoluciones y normativas que pueden servir para justificar la investigación.
No es necesario escribir textualmente los artículos, en caso de ser necesario, podrán transcribirse textualmente, total o parcialmente, teniendo en consideración que lo más importante es escribir el producto de una reflexión sobre el mismo que sirva para justificar la investigación.
Las principales leyes que regulan la temática abordada en Venezuela están contenidas en los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009), la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo (2006), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005), el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT (2007) y los Convenios Internacionales (OIT).
Toda esta normativa jurídica condiciona las actividades e las organizaciones e Instituciones y de los trabajadores, al permitir manejar las acciones requeridas para cumplir con los objetivos previstos. Los fundamentos legales deben ser vistos como una serie de principios que regulan la actuación del ser humano en una sociedad democrática y responsable en el uso de los recursos de la misma.
En este orden de ideas, cabe destacar que la función que se desempeña, el nivel de exigencia y responsabilidad, la relación con los compañeros de trabajo, el horario de entrada y salida, la disposición de los equipos de escritorio y el uso correcto de los mismos, son factores que determinan la aparición de enfermedades ocupacionales y accidentes laborales. Los trabajadores y empleadores deben conocer claramente sus funciones así como las implicaciones y riesgos que estos generan, a fin de garantizar el buen ejercicio de sus funciones en las mejores condiciones posibles, para ello es fundamental la descripción de cargo.
Tanto los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo como la legislación patria establecen el principio de protección de los trabajadores respecto de las enfermedades y de los accidentes del trabajo. Sin embargo, para millones de trabajadores esto se sitúa lejos de la realidad. De acuerdo a la OIT (2013:1):
Cada año mueren dos millones de personas a causa de enfermedades y accidentes del trabajo. Se estima que unos 160 millones de personas sufren enfermedades relacionadas con el trabajo y que cada año se producen unos 270 millones de accidentes laborales mortales y no mortales vinculados con el trabajo.
El sufrimiento causado, tanto a los trabajadores como a sus familias, por estos accidentes y enfermedades, es incalculable. La OIT (ob cit) ha estimado que, en términos económicos, se pierde el 4 por ciento del PIB anual mundial, como consecuencia de accidentes y enfermedades laborales. Los empleadores tienen que hacer frente a costosas jubilaciones anticipadas, a una pérdida de personal calificado, a absentismo y a elevadas primas de seguro, debido a enfermedades y accidentes relacionados con el trabajo.
Sin embargo, muchas de estas tragedias se pueden prevenir a través de la puesta en marcha de una sólida prevención, de la utilización de la información y de unas prácticas de inspección, para lo cual es fundamental la existencia de la descripción de trabajo en el contrato.
Así, las normas de la OIT (2013) sobre seguridad y salud en el trabajo proporcionan instrumentos esenciales para que los gobiernos, los empleadores y los trabajadores instauren dichas prácticas y prevean la máxima seguridad en el trabajo. En este orden de ideas, la OIT adoptó un plan de acción para la seguridad y la salud en el trabajo, denominado estrategia global en materia de seguridad y salud en el trabajo que incluye la introducción de una cultura de la seguridad y de la salud preventiva, la promoción y el desarrollo de instrumentos pertinentes, y la asistencia técnica. Lo cual requiere entre otros aspectos a considerar, el desarrollo de la descripción de cargo en el contrato, a los fines que se conozcan previamente las funciones a desarrollar así como los riesgos que implica, y por ende, las medidas que se deben tomar para ejecutarlo.
Al respecto, el artículo 19 de la CRBV (2009), establece que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible de los derechos humanos. En concordancia con el ordinal 1 del artículo 89 ejusdem que señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. En consecuencia, ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, prevaleciendo la realidad sobre las formas o apariencias.
Al adoptar la Carta Magna la doctrina de la preeminencia de los derechos humanos y hacerla parte del ordenamiento jurídico nacional, ha generado un cambio jurídico trascendental en el campo legislativo venezolano. Los conflictos se resuelven mediante la fórmula de progresividad, irrenunciabilidad, indivisibilidad de los derechos humanos.
En este orden de ideas, Cambra (2012), define a los derechos constitucionales como derechos fundamentales, en la medida que forman parte del derecho positivo. Los derechos humanos se constitucionalizan y se convierten en derechos individuales y colectivos.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT, 2012), establece la Primacía de la realidad en calificación de cargos, como la calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.
Específicamente, el artículo 22 de la LOTTT (2012) en concordancia con el artículo 39 ya antes señalado, establece todo lo relativo a la primacía de la realidad en cuanto a la calificación de cargos, ahora bien el artículo 22 trata de combatir las formas de disfrazar u ocultar la realidad jurídica con el fin de sentarse las obligaciones laborales y de la seguridad social. Hay costumbre de poner nombres y títulos a los cargos en algunas empresas, distintos de los que corresponden en realidad.
Ahora bien el artículo 39 de la LOTTT (2012), el dispone que la calificación jurídico laboral de un trabajador dependerá de la labor que realmente desempeñe en la empresa, no del título que ostente o que se le haya dado.
En este orden de ideas es importante ejemplificar también los artículos 22 y 39 de la LOTTT, para así obtener las diferencias de ambos. El artículo 22 establece la realidad sobre las apariencias, ejemplo: un trabajador contratado para ejercer un trabajo como ser auxiliar de un área común es quien se encarga de dar el llamado al vigilante sobre cualquier eventualidad que ocurra en el área o de información al transeúnte donde queda un establecimiento, no significa que sea un vigilante ya que los mismos deben cumplir un requisito indispensable para ejercer como tal, y es que este la empresa que presta tal servicio registrada en el ministerio del poder popular para el interior y justicia, al no estar registrado en este ente los empleadores asumen que son un vigilante y abusan de los límites de horas establecidos en la ley, lesionando los derechos individuales de los trabajadores.
Asimismo, el ejemplo 2 se refiere a un trabajador o trabajadora fue contratado para mantenimiento de maquinarias de una empresa determinada, ejerza el trabajo de mantenimiento de áreas o mantenimiento de baños. Ejemplo 3, trabajadores contratados para ser montacargistas hagan el trabajo de arrumador o caleteros.
Cuando se habla de la realidad sobre formas o apariencias el investigador pretende explicar lo siguiente, la realidad es la descripción del cargo, o cargo para el cual fueron contratados, formas o apariencias, las formas o apariencias son únicamente las suposiciones de aquellos que pretenden tomar provecho de la situación para explotar, oprimir y marginar a nivel salarial y de jornada a los trabajadores y trabajadoras, y no contratar más personal o tomarles como de dirección de inspección y de confianza para prescindir de sus servicios en el momento que el empleador así lo considere.
La importancia general de las descripciones de cargos en las empresas es prevenir lesionar al trabajador, ya que la misma trae como consecuencia las indemnizaciones correspondientes por los traslados y desmejoras la cual es cancelada por el empleador con sus respectivas sanciones (multas) así que la descripción de cargos es importante para ambas partes.
En el artículo 39 LOTTT (2012), establece la primacía de la realidad en calificación de cargo, única y exclusivamente para los trabajadores y trabajadoras de dirección o inspección y dependerá la determinación del mismo a la Inspectoría o a la jurisdicción laboral, según sea la naturaleza del trabajo que ejerce.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT, 2012) desarrollan el trabajo como hecho social, determina y clasifica la naturaleza de las distintas personas naturales o jurídicas que conforma el Proceso Social del Trabajo, con la primacía de la realidad en la calificación de los cargos. Así, Sainz (2012) presenta las siguientes definiciones.
Trabajadores dependientes: Son aquellas personas naturales que prestan servicios personales en el proceso social del trabajo, bajo la dependencia de otra persona natural o jurídica y debe ser remunerada.
Trabajadores no dependiente o por cuenta propia: Son aquellas que realizan en su labor y no dependen de patrono(a) alguna y están protegidos por la Seguridad Social.
Trabajadores de Dirección: Son los que intervienen en las decisiones u orientaciones de la "entidad de trabajo", representan al Patrono(a) frente a otros trabajadores(as) o terceros y lo sustituyen en sus funciones. Son la autoridad en las relaciones laborales.
Trabajadores de inspección: Es una nueva clasificación que regula a un trabajador o trabajadora que los servicios que prestan es la revisión de la labor de otros trabajadores y tienen capacitación y son factor importante en las relaciones laborales.
Trabajadores vigilantes: Tienen a su cargo el resguardo, custodia y seguridad de bienes.
Patrono o patrona es toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores en una relación del "Proceso Social del Trabajo". La LOTTT, señala que en la calificación del trabajador(a) se tendrá en cuenta la realidad y los hechos frente a las formas o apariencias según lo establece la Constitución Bolivariana.
CAPÍTULO III
Contexto metodológico
Planificar y realizar una investigación es un proceso que implica utilizar un esquema investigacional. De ahí este aspecto tiene como propósito fundamental explicar la metodología que se utilizó en el estudio que se realizó.
Naturaleza de la Investigación
La investigación que se reporta se ubica en la Rama del Derecho Laboral por cuanto la misma tuvo como propósito analizar la Importancia de la Descripción de Cargo en los Contratos Individuales de Trabajo en el Contexto del Principio de la Supremacía de la Realidad sobre las Formas.
Tipo, Modalidad y Nivel de la Investigación
La investigación se ubicó en el tipo documental, en la modalidad dogmática-jurídica, de nivel analítico.
En cuanto a la investigación documental, esta es definida por el Manual de Elaboración, Presentación y Evaluación del Trabajo Final de Investigación en los Programas de Postgrado de la Universidad Bicentenaria de Aragua (2012:40) como aquellos que "se ocupan del estudio de problemas planteados en el ámbito teórico; la información requerida para abordarlos se encuentra básicamente en materiales impresos, audiovisuales y/o electrónicos". Por su parte, Sánchez (2007:58) señala que "es aquella investigación que se apoya en la recopilación de antecedentes cuyas fuentes de consulta suelen ser bibliográficas, iconográficas, fonográficas y algunos medios magnéticos".
En relación a la investigación jurídico-dogmática el Manual de Elaboración, Presentación y Evaluación del Trabajo Final de Investigación en los Programas de Postgrado de la Universidad Bicentenaria de Aragua (2012:60) señala que esta "comprende el análisis de las fuentes formales, así como el examen de las corrientes doctrinarias". Fix-Zamudio (2002:19), por su parte, explica que:
La investigación del derecho y su conocimiento tienen que llegar hasta el plano metafísico, de las esencias últimas del derecho… mediante el análisis ordenado y sistemático para extraer los datos de la realidad y la experiencia que lo informan. Así se adquirirán los principios básicos de la disciplina para aplicarlos en la reelaboración de nuevos conceptos por medio del análisis y deducción.
La investigación analítica, es definida por el Manual UBA (ob cit) como aquellos estudios que "son aquellos que tratan de entender las situaciones en términos de sus componentes. Intenta descubrir los elementos que conforman cada totalidad y las interconexiones que explican su integración…esta investigación implica la síntesis posterior de lo analizado". En este caso se analizó la importancia de la descripción de cargo en los Contratos Individuales de Trabajo en el Contexto del Principio de la Supremacía de la Realidad sobre las Formas.
Método
El Manual de Elaboración, Presentación y Evaluación del Trabajo Final de Investigación en los Programas de Postgrado de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA, 2012:42) señala que "entre los métodos que se utilizan en la investigación documental, se encuentran los métodos lógicos, que son todos aquellos que se basan en la utilización del pensamiento…".
En este caso se asumieron los métodos analítico y sintético. El primero de los nombrados de acuerdo con el Manual UBA (ob cit: 42) "…es la separación de un todo en sus partes…para observar las causas, la naturaleza y los efectos…este método permite conocer más del objeto de estudio…". Por su parte el método sintético "es un proceso de razonamiento que tiene a reconstruir un todo a partir de los elementos distinguidos por el análisis…tienen como meta la comprensión cabal de la esencia de lo que ya conocemos en todas sus partes y particularidades".
Técnica de Recolección de Información
En la investigación que se reporta se utilizaron como técnicas de recolección de información la revisión bibliográfica, lectura del materia seleccionado, empleando la técnica del subrayado de ideas principales y secundarias, así como el sistema de almacenamiento de información a través de la técnica del fichaje de información jurídica, ya que es el procedimiento para extraer, procesar y retener aquella información referente a los conocimientos jurídicos relacionados con la investigación, los cuales sirvieron para despejar las interrogantes planteadas.
Las técnicas que se utilizaron para el análisis profundo de acuerdo con Balestrini (2001:45) fueron la observación documental, el resumen analítico y el análisis crítico de los criterios doctrinales, y la norma legal.
La lectura que se realiza con la intención de elaborar la fundamentación teórica es mucho más selectiva que la lectura inicial exploratoria que conduce a la delimitación. Durante estas lecturas se debe explorar las teorías más resaltantes en torno al tema. Leer es el acto de comprender lo escrito, comprender las ideas que están detrás de las palabras. En este sentido, Sánchez (2007:25) define la lectura como "es un proceso de aprehensión de información almacenada en un soporte y transmitida mediante ciertos códigos (lenguaje)".
El subrayado según Sánchez (ob cit) es algo muy personal y consiste en que el lector va creando signos de referencia, que ayuden a recordar lo leído, a acudir a otras obras y a realizar el fichaje.
Al respecto, Balestrini (ob cit: 152) señala "la observación documental, como punto de partida en el análisis de fuentes documentales, mediante una lectura general de los textos", en la que se iniciará la búsqueda y observación de los hechos presentes en los materiales escritos consultados que son de interés para la investigación.
Igualmente, Balestrini (ob cit: 152) refiere que "la técnica de resumen analítico, se incorporó para descubrir la estructura de los textos consultados y delimitar sus contenidos básicos en función de los datos que se precisan conocer". Por su parte, Sánchez (2007:30) señala que el resumen "es un esfuerzo para unificar, conjugar partes que tienen algo en común. Es una reelaboración, apretada, de un material en las propias palabras".
En cuanto, a la técnica de análisis crítico de un texto, Balestrini (ob cit: 152) señala que "esta contiene las dos técnicas anteriores, introduce su evaluación interna, centrada en el desarrollo lógico y la solidez de las ideas seguidas por el autor mismo".
Para Barrera (2009:35), "consiste en una actividad destinada a emitir juicio sobre un fenómeno cualquiera, con base a categorías predeterminadas". En este caso se emitió juicio sobre laImportancia de la Descripción de Cargo en los Contratos Individuales de Trabajo en el Contexto del Principio de la Supremacía de la Realidad sobre las Formas.
Procedimiento
El Manual de Elaboración, Presentación y Evaluación del Trabajo Final de Investigación en los Programas de Postgrado de la Universidad Bicentenaria de Aragua (2012:69), explica que "en este aspecto se describe y explica cada etapa o fase del procedimiento seguido para ejecutar la investigación señalando cada una de las técnicas, así como el producto de cada fase".
Asimismo, señala el manual citado que en el caso de los trabajos documentales se pueden considerar dos fases: la de revisión bibliográfica y analítica.
Fase de Revisión Bibliográfica. Esta fase se orientó a la revisión de documentos, libros, artículos entre otros, en la cual se identificó y seleccionó la información que permitió conceptualizar y caracterizar el estudio a través del desarrollo de las bases teóricas, doctrinales y legales, entre otros.
Fase Analítica. Consistió en la reflexión crítica de las teorías y aspectos conceptuales revisados, con base a este se extrajeron las conclusiones y recomendaciones.
CAPÍTULO IV
Contexto crítico
Análisis Reflexivo
Es indispensable contar con el análisis de cada uno de los puestos, esto permitiría la posibilidad de obtener todas las características e información relativa a cada uno de los cargos. Además el uso de esta información permitirá establecer la descripción y especificación de cada puesto, y a su vez proporcionará la base para unificar los subsistemas que conforman la gestión de los recursos humanos.
La reflexión que se hace es que el tema de descripción de cargos debe tomarse con seriedad ya que están en juego los puestos de trabajo, los cuales se mantienen en constante riesgos de ser desmejorados. El análisis más exhaustivo es resaltar la definición de descripción de cargos, de una manera clara y sencilla, las tareas que se van a realizar en un determinado puesto de trabajo y los factores que son necesarios para llevar dichas tareas a cabo con éxito. Este método deberá de considerarse fundamental y básico para cualquier organización, sin embargo, hoy en día aun es considerado como un procedimiento sin importancia, o al menos no tan necesario como otras herramientas.
De esta manera y con todo lo expuesto hasta aquí, se puede argumentar que es indispensable contar con el análisis de cada uno de los puestos, esto permitiría la posibilidad de obtener todas las características e información relativa a cada uno de los cargos. Además el uso de esta información permitirá establecer la descripción y especificación de cada puesto, y a su vez proporcionará la base para unificar los subsistemas que conforman la gestión de los recursos humanos.
Fundamentos teóricos, legales y jurisprudenciales de la Descripción de Cargos en los Contratos Individuales de Trabajo Venezuela.
En respuesta al primer objetivo específico se presenta una síntesis de los principales fundamentos de la descripción de cargos dentro del derecho laboral en Venezuela.
El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.
La norma adoptada se aplicará en su integridad. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social. Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones. En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.
La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, Dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.
La LOTTT (2012) inicia la regulación del contrato de trabajo en el artículo 55, el cual se aparta de la definición que disponía la LOT en su artículo 67, definiendo al contrato como aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009) y esta ley.
La incorporación de: mediante el cual se establecen las condiciones de trabajo, constituye a nuestro humilde criterio el cambio fundamental a la definición y así lo veremos en el desarrollo de las normas que lo regulan. El artículo 56 regula las obligaciones de las partes y no pierde su similitud con lo que regulaba la LOT en su artículo 68.
El régimen supletorio lo ubicamos en el artículo 57 manteniendo la misma estructura del artículo 69 de la LOT, salvo su parte final, en la que la LOTTT si prohíbe la modificación de las condiciones de trabajo si estas implican desmejora, pone en peligro su integridad o vulneran las normas legales.
La forma del contrato de trabajo está regulada en el artículo 58, en el que dispone la preferencia de la elaboración del contrato de trabajo por escrito, con perjuicio de que si no se hace escrito y se probare en cualquier proceso judicial o administrativo la existencia de la relación de trabajo, se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario, todas las afirmaciones hechas por el trabajador sobre su contenido.
Esta norma prácticamente obliga a las partes en una relación a realizar el contrato de trabajo por escrito y no dejar en manos de una presunción su contenido. El artículo 59 dispone el contenido del contrato de trabajo y en 14 ordinales describe cada uno de ellos, dispone la obligación de entregar al trabajador un ejemplar del contrato de trabajo con acuse de recibo en un libro que se llevara al efecto, igualmente dispone que el empleador debe conservar el contrato por el tiempo de prescripción de las obligaciones laborales, es decir, 10 años posteriores a la terminación de la relación laboral.
La LOTTT (2012) mantiene las modalidades conocidas del contrato de trabajo: Por tiempo indeterminado. Por tiempo determinado. Para una obra determinada. Sus definiciones están previstas en los artículos 61, 62 y 63 respectivamente y no pierden su estructura conceptual que ya conocíamos en la LOT en los artículos 73, 74 y 75. El artículo 64 ejusdem dispone los supuestos taxativos en los que se podrán celebrar los contratos a tiempo determinado. El artículo 65 ibídem regula el contrato de trabajo para prestar servicios en el exterior y mantiene la estructura del artículo 78 de la precitada ley.
Alcance del Principio Laboral de la Primacía de la Realidad sobre las Formas
En relación al segundo objetivo específico en cuanto al alcance del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formas, en opinión del investigador, se puede decir que su alcance es limitado, ya que son muchos los centros de explotación existentes, debido a que la mayoría de los casos, los trabajadores desconocen sus funciones derechos y obligaciones y los patronos se pudiese entender que se aprovechan tanto de la necesidad como de la ignorancia de ley del trabajador. Llevándolos a un desempeño inadecuado de su rol, desgaste físico, psíquico, y con una remuneración no justa.
Importancia de la Descripción de Cargo en los Contratos Individuales de Trabajo en el Contexto del Principio de la primacía de la Realidad sobre las Formas
En cuanto al tercer objetivo específico, se puede afirmar la importancia del principio de primacía de la realidad ya que es un elemento implícito en el ordenamiento jurídico venezolano, y concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que ha visto este como un principio, base del bienestar social, y medio de la realización de la persona. Y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado.
Dicho de otro modo, se entiende que tal principio de la primacía de la realidad es indispensable para la descripción correcta del puesto de trabajo ya que ayuda a determinar qué factores harán que el desempeño del mismo sea eficaz. En este aspecto hacer una correcta descripción del puesto de trabajo ayuda a determinar los requerimientos del mismo, otro de los factores que implica la descripción del puesto de trabajo es que permite la valoración del mismo, la selección de la persona idónea para el mismo y la posibilidad de evaluar el desempeño de la persona que desarrolla un puesto de trabajo determinado.
A su vez la descripción de un puesto de trabajo también permite determinar de un modo correcto la formación del ocupante y el programa de desarrollo personal dentro de la empresa. Al mismo tiempo también determinará una definición exacta de la persona que sustituirá al capital humano que ocupa un puesto de trabajo específico cuando cese la actividad del trabajador titular, bien por jubilación del mismo o cualquier otra causa.
Conclusiones
Con base a la investigación documental realizada se elaboraron las siguientes conclusiones.
En cuanto al primer objetivo específico estudiar los fundamentos teóricos, legales y jurisprudenciales de la descripción de los contratos individuales de trabajo en Venezuela, se concluye que:
-La existencia del vacío legal, doctrinal y jurisprudencial en cuanto al tema de la descripción de los cargos en los contratos individuales de trabajo. Es decir, solo existen guías prácticas que identifican dichas descripciones, mas no un soporte legal que obligue a las empresas a ejecutar dichas descripciones, aun sabiendo en la actualidad las cantidades de problemáticas existente debido a la explotación de los trabajadores y trabajadoras, y el mal funcionamiento y rendimiento de los mismos por la saturación de las tareas asignadas a los mismos.
-Existe poca inducción y preparación del trabajador en cuanto al contenido de una descripción de cargo como tal, e inobservancia del patrono del mismo. Tomando en cuenta siempre su naturaleza que no es más que un proceso que consiste en enumerar las tareas o atribuciones que conforman un cargo y que lo diferencian de los demás cargos que existen en las empresas. La descripción de cargos está orientada hacia los aspectos intrínsecos de los cargos.
En cuanto al segundo objetivo específico precisar el alcance del principio del derecho laboral de la primacía de la realidad sobre las formas, se concluye que:
-Su alcance es limitado, ya que, aunque la Ley especifique el principio de la realidad sobre las apariencias, este a su vez es inconclusa, ya que la misma hace referencia solo a un sector de trabajo específico, como lo son aquellos trabajadores de inspección y vigilancia, es por ello se concluye que su alcance aun estos tiempos es limitado.
En cuanto al tercer objetivo específico, reflexionar sobre la importancia de la descripción de cargo en los contratos individuales de trabajo en el contexto del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se concluye que:
-Se hace de vital importancia el análisis de cargos porque por medio de éste: se deduce, analiza y desarrolla datos ocupacionales relativos a los cargos, cualidades necesarias para ocupar los cargos y características del ocupante, que sirven de base para la orientación profesional, la evaluación de salarios, la utilización de trabajadores y otras prácticas de personal.
Estudia cargos desempeñados en industrias, comercios y otras organizaciones y produce descripciones de elementos de los cargos y de los requisitos físicos e intelectuales que debe poseer el ocupante. Define, clasifica y correlaciona datos ocupacionales; desarrolla medios de orientación para trabajadores inexpertos o que desean cambiar de cargo, y prepara procedimientos de entrevista para facilitar la colocación de trabajadores; utiliza datos para desarrollar sistemas de evaluación de salarios y recomienda cambios en la clasificación de los cargos; prepara organigramas, elabora monografías (mediante la descripción de patrones y tendencias industriales); diseña pruebas para medir conocimientos ocupacionales y habilidades de los trabajadores y realiza la búsqueda ocupacional relacionada.
-Estos revisten gran importancia para el empleador como para los trabajadores y trabajadoras, por su utilidad como herramienta de las diversas actividades administrativas e instrumentos para mantener informado al personal de los procedimientos a seguir para ejecutar un determinado tipo de trabajo, describen en su secuencia lógica las distintas operaciones o pasos que componen un proceso, señalando generalmente, quien, como, cuando y para qué ha de realizarse, y de esta manera se facilita el entrenamiento y capacitación de los trabajadores y trabajadoras, optimizando así su calidad y eficacia. Y mediante el conocimiento claro de su cargo, ellos podrán conocer cuando están en presencia de una explotación y abusos de parte del patrono.
Recomendaciones
Al Gobierno Nacional
Para que implemente políticas económicas de empleo e incentive a los inversionistas para que estos ofrezcan puestos de trabajo donde existan mejoras salariales, se respeten las normas laborales y el patrimonio del trabajador.
Al Tribunal Supremo de Justicia
Para que se tomen en cuenta los hechos y estos prevalezcan sobre las formas o apariencias, en todos los casos donde se discuta o se presuma una relación laboral.
A los Trabajadores
Exigir a los patronos la descripción de cargos, si este no existiera en una fuente de trabajo.
A los Empleadores
Cumplir cabalmente con la normativa, planes y programas en materia laboral, aun cuando la inversión sea costosa, a la larga reportara mayores beneficios y servirá para precaver y evitar eventuales demandas de los trabajadores así como multas por parte del INPSASEL.
A los Abogados
Realizar charlas, foros y talleres a los fines de difundir el conocimiento de la ley en diferentes espacios institucionales, empresariales entre otros, a la vez que promover las investigaciones sobre la temática desde diferentes disciplinas que apoyen el avance de la ciencia jurídica.
A las Universidades
Para que continúen implementando las clínicas jurídicas en las comunidades y en ellas se oriente a sus habitantes, en el conocimiento de las leyes laborales.
Referencias
Alfonso, R. (2008). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas: Estudio Jurídico Alfonso Guzmán Asociados
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Anexos
Anexo A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ Puerto Ordaz, jueves veinticuatro (24) de Marzo del 2011, 200º y 152º ASUNTO: FP11-R-2010-000409
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ESTRELLA ANAHIS MORILLO, venezolana, portadora de la cédula de identidad n°. V- 10.793.376 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados ALEXIS LEZAMA y ANGEL LUGO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.464 y 128.795, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, inscrita en fecha 14 de diciembre de 1990, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 77, Tomo Nro. 102-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los abogados ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ y NOEL ANTONIO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.981, 59.916 y 43.951, respectivamente. MOTIVO: APELACIÓN.
IIANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 16 de diciembre de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANGEL LUGO HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 03 de marzo de 2011, difiriéndose para el quinto día hábil siguiente, es decir, la lectura del dispositivo fue el día 17 de marzo de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
IIIFUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume: Ciudadano Juez, el recurso en contra de la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio, se debe a que en el momento de valoración de pruebas, no analizó los principios laborales. El juez tiene la libertad de valorarlas pero debe utilizar la lógica y escudriñar la verdad. El Tribunal de Instancia constata la carta de renuncia de diciembre de 2003, el contrato de franquicia, transacción y recibos de pagos, todos otorgados un solo día, después de todo, la trabajadora siguió laborando, el Juez debió ver la verdad y las simulaciones están contempladas, lo que va en contravención del artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que debe prevalecer la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias. El Juez debe inquirir la verdad, por lo que infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. La doctrina lo ha establecido muy claramente debe establecerse si es mercantil o laboral, porque la trabajadora siguió trabajando y empezaron con una firma personal, luego con honorarios profesionales sin aplicarse el test de laboralidad, y hubiera establecido que no tenía responsabilidad, ni riesgos, ya que todo era por la empresa. Es por lo que solicito se revoque la sentencia y se declare con lugar la apelación, y condenada la empresa demandada. La parte demandada expuso en su oportunidad: La parte actora plantea un hecho nuevo no alegado durante el juicio, al decir que hay un fraude por la empresa, eso no está discutido. Todas las pruebas fueron valoradas y se demostró que se cumplió con todo, la sentencia está ceñida a la realidad de los hechos, en base a las pruebas se evidencia que se había finalizado la relación y habían transcurrido un tiempo cuando se establece la relación mercantil mediante un contrato de franquicia, asumiendo sus propios gastos, medios de inscripción en el Seguro Social entre otros. En consecuencia solicitamos que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo recurrido. A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
– Alega la parte actora que inicio a prestar servicio en forma subordinada y dependiente en fecha 20 de febrero de 1995, para la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
– Desempeñando como último cargo el de Gerente Regional, hasta el día 19 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo como prestación del servicio un lapso de catorce (14) años y nueve (9) meses.
– Que percibió un salario fijo mensual hasta el 31 de marzo de 2001 y desde el 01 de abril de ese mismo año, empezó a devengar un salario base normal más un porcentaje del uno por ciento (1%) sobre las primas netas cobradas por la empresa, ese porcentaje duro hasta el 27 de septiembre de 2004 y desde el 28 de septiembre de 2004 hasta la fecha de su despido, la empresa aparte de su salario normal le cancelaba un porcentaje de un uno punto cinco por ciento (1.5%), sobre las primas netas cobradas. – Que en base a lo anterior le corresponde por prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades: La cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 118.796,10) por antigüedad.
– La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.653,76), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley in comento.
– La cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 24.991,20) por preaviso. – La cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.72.755,80), por utilidades.
– La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 76.908,00), por vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas.
– Por lo anterior estima la parte actora su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 305.113,66). DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
– La empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., admite la relación laboral desde el día 20 de febrero de 1995, no obstante niega que la misma haya concluido por decisión unilateral de su representada en fecha 19 de noviembre de 2009., en el sentido de que la relación laboral finalizó por renuncia de la trabajadora y posterior transacción presentada y debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre de 2004, anotada bajo el número 10, Tomo 221.
– Alega la demandada de autos, que como consecuencia de haber terminado la relación laboral que unió a ambas partes a partir del día 24 de septiembre de 2004, comenzó a computarse el lapso anual para la prescripción y que siendo así en fecha 24 de septiembre de 2005, prescribió la acción para demandar el pago de cualquier derecho laboral que le correspondía a la trabajadora.
– Que de considerar que existió una sola relación laboral entre su representada y la ciudadana ESTRELLA MORILLO desde el año 1995 hasta el año 2009, hace valer la prescripción de la acción, para hacer efectiva el cobro de las utilidades de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. – Que lo cierto es que existió una relación laboral que inició el día 01 de marzo de 2007 y finalizó el 19 de noviembre de 2009, al no haber regresado la actora a su puesto de trabajo en esa oportunidad, por lo que la relación laboral tuvo lugar por dos (2) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días.
– Que la ciudadana ESTRELLA MORILLO, desempeño el cargo de Gerente en la Sucursal del Puerto Ordaz Estado Bolívar, devengando la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 133,33) diarios y como último salario integral la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 158,89).
– Niega que la demandante de autos haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados y dependientes, para la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., como Gerente Regional desde el 20 de febrero de 1995 y haya finalizado por voluntad unilateral de la empresa el día 19 de noviembre de 2009. – Niega que desde el mes de septiembre de 2004 hasta el 01 de marzo de 2007, la existencia de salario alguno por cuanto no existió relación laboral alguna con la ciudadana Estrella Morillo sino una relación de naturaleza mercantil con la empresa INVERSIONES PATRIX DOLL C.A., representada por la demandante de autos, específicamente para la explotación de una franquicia.
– Niega igualmente la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales.
IV DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES DE LA PARTE ACTORA
– Recibos de pagos en ciento treinta y ocho (138) folios útiles, desde el mes de marzo de 1995 hasta el 15 de marzo de 2001, POR CONCEPTO DE SALARIOS, los referidos instrumentos son documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos por las partes, por lo que se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
– Recibos de pagos En noventa y nueve (99) folios útiles, desde el periodo comprendido desde el día 15 de marzo de 2001 al 31 de diciembre de 2003 emitidos por la demandada de autos a favor de las sociedades mercantiles: INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, INVERSIONES MOLISABAC C.A., Y ADMINISTRADORA 929 C.A., POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, los referidos instrumentos son documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos por las partes, por lo que se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. – Recibos de pagos emitidos a favor de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., por parte de la empresa PATRIX DOLL C.A., en el periodo comprendido desde el 15 de enero de 2004 al 15 de febrero de 2007, observando este sentenciador que los instrumentos acompañados a los folios 10, 15, 18, 21, 30, 39, 42, 44, 48, 51, 54, 57, 60, 62, 66, 71, 74, 77, 80, 86 , 88, 95, 105, 119, 158 de la segunda pieza, son denominados Relación de Valija Agencia Puerto Ordaz, firmado y sellado por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, los cuales se aprecian y valoran conforme a la sana critica. Igualmente se observa que las instrumentales que cursan a los folios 03, 04, 12, 14, 17, 20, 23, 26, 27, 29, 32, 34, 36, 38, 41, 45, 47, 50, 53, 56, 59, 63, 65, 68, 70, 73, 76, 82, 85, 87, 91, 93, 96, 98, 102, 103, 107, 108, 110, 112, 114, 116, 125, 127, 129, 138, 143, 151, 160, 164, 166, 168, 170, 172, 176, 179, 185, 204, 214, son copias de cheques emitidos por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS a nombre de INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, con acuse de recibo únicamente suscritos por la ciudadana ESTRELLA MORILLO, los mismos se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente con respecto a las demás instrumentales de la segunda pieza denominadas FACTURA DE FORMATO LIBRE, en las cuales INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, suscritas por ESTRELLA MORILLO, este sentenciador las aprecia de conformidad a la sana critica, según el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. Cursan del folio dos al 151 de la pieza cuatro del expediente, documentales a que hace referencia la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y debidamente admitidas por el Juez a quo en su oportunidad, dentro de las cuales llama poderosamente la atención a esta Superioridad, como lo son las instrumentales en copia simple y no impugnadas, que constan a los folios 66 (cheque de diciembre de 2004), 67, (cheque de noviembre de 2004), 69 (cheque agosto 2004), 70, (cheque de julio 2004), 71 (cheque de junio de 2004), 72 (cheque de mayo 2004), (cheque marzo de 2004), 75 (cheque abril 2004),77, (cheque de enero de 2004), 79 (cheque de diciembre 2003), 80, (cheque diciembre 2003), 82, (cheque octubre de 2003), 87, (cheque agosto 2003) 89 (cheque junio 2003), 91 ( cheque junio 2003), 93 (cheque mayo de 2003), 95 (cheque abril 2003), los mencionados instrumentos de la pieza cuatro del expediente son emitidos por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, a nombre de INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, los mismos se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
– Recibos de pagos emitidos por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., a favor de la ciudadana ESTRELLA MORILLO y recibos por concepto de bonos de producción, en el periodo comprendido desde el 15 de marzo de 2007 al 15 de noviembre de 2009, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
– Fichas de trabajo emitidas por la demandada de fecha 31 de mayo de 1996, 3 de marzo de 200, 27 de abril de 2006 y un último cuya validez fue hasta el día 02 de septiembre de 2009, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
– Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), referente al Registro de Información Fiscal de las siguientes personas jurídicas: INVERSIONES PATRIX DOLL C.A., Seguros CORPORATIVOS C.A., INVERSORA MOLISABAC C.A. y Administradora 929 C.A., al respecto debe señalar este Tribunal, que estan insertos al folio 3 al 61 de la quinta pieza, las resultas conducentes mediante comunicación de fecha 10 de septiembre de 2010, las mismas se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
– Solicita la parte actora la exhibición de los recibos de bono de producción, los cuales no fueron debidamente exhibidos por la demandada, sin embargo no hay documento que quede como reconocido ya que la pare actora, no acompañó copia del documento que pretendiera hacer valer, ni estableció cual era el contenido de los mismos, por lo que no es procedente la consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. DE LA PARTE DEMANDADA
– Reprodujo el meritos favorable de autos, en cuanto a esta solicitud, lo que es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios estos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. De allí que no es un medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE. – Transacción laboral suscrita por la representación de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A. y la ciudadana ESTRELLA MORILLO, autenticada por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2004, bajo el n°. 8, Tomo 221, la referida instrumental se aprecia de conformidad con la sana critica pero su análisis será establecido en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
– Carta de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrita por la ciudadana ESTRELLA MORILLO, observa este sentenciador que la misma fue notariada el día 27 de septiembre de 2004, fecha en que fueron recibidas la transacción entre las partes y el contrato de franquicia, por lo que este sentenciador la aprecia de conformidad con la sana critica, pero su análisis será establecido en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
– Convenio suscrito entre la representación de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. e INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A. representada por la ciudadana ESTRELLA MORILLO, mediante la cual ambas partes expresan:
"En nombre y representación de las empresas antes identificadas, de mutuo y común acuerdo, decidimos a partir de la presente fecha resolver y terminar el Contrato Operador de Franquicia, debidamente otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 11, Tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados al efecto. Asimismo declaramos que nada tienen que reclamar recíprocamente, por el concepto anteriormente descrito. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Caracas, 1° de Marzo de 2007". Este sentenciador la aprecia de conformidad con la sana critica, pero su análisis será establecido en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
– Contrato de operador de franquicia, celebrado en fecha 31 de marzo de 2006, entre la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., representada por el ciudadano FERNANDO CARDENAS y la firma personal INVERSIONES PATRIX DOLL C.A., representada por la ciudadana ESTRELLA MORILLO, el cual hace referencia a una prorroga desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, con respecto a uno ya existente. Este sentenciador la aprecia de conformidad con la sana critica, pero su análisis será establecido en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
– Contratos de operador de franquicias, cursando en copia certificada el último de ellos, emanada de la Notaria Pública Undécima emanada del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de septiembre de 2004. Este sentenciador la aprecia de conformidad con la sana critica, pero su análisis será establecido en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
– Factura número 4BAP001000388, número de control 1309877 emanada de la empresa CANTV, a nombre de la firma mercantil PATRIX DOLL, por concepto de venta de equipos, comunicación suscrita por la representación de la firma mercantil PATRIX DOLL, C.A. y dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital Los Ruices y comunicación dirigida al Banco Mercantil, recibida en fecha 14 de septiembre de 2005, se desechan del acervo probatorio, ya que no aportan nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.
– Participación de retiro de la trabajadora ESTRELLA MORILLO, recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como fecha de egreso el 12 de agosto de 2002, la misma se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
– Forma 14-01 cédula del patrono de la firma mercantil INVERSIONES PATRIX DOLL C.A., forma 14-02 registro de asegurados de las ciudadanas HERMINIA LUCIA Y ESTRELLA MORILLO, la misma se aprecia y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
– Copia fotostática de cheque emanado de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a favor de la ciudadana ESTRELLA MORILLO, por la cantidad de Bs. 2.840,13, de la entidad financiera Banco Caracas, C.A., de fecha 14 de febrero de 2001 y copia fotostática de cheque emanado de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a favor de la firma mercantil INVERSIONES PATRIX DOLL C.A, por la cantidad de Bs. 750.000,00, de la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., de fecha 21 de diciembre de 2005, la misma se aprecia y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. – Facturas emanadas de la firma mercantil INVERSIONES PATRIX DOLL C.A., bajo los números de control 000087,000083, 000080,000073, 000050, 00058, 00065, 000067, 000070, 000129, 000128, 000117, 000115, 000123, 000120, 000112, 000109, 000104, 000101, 00099, 000095 de fechas 20 de octubre de 2005, 29 de septiembre de 2005, 30 de junio de 2005, 13 de enero de 2005, 15 de febrero de 2005, 30 de marzo de 2005, 29 de abril de 2005, 30 de mayo de 2005, las mismas se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
– Factura emitida por la empresa INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A. y dirigida a la empresa Seguros Corporativos, C.A; comprobantes de cheques; factura número 00089; cheque número 00010494 de la entidad financiera Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 750.000,00 de fecha 08 de noviembre de 2005; facturas números 000086, 000084,000085, 000082, 00079, 000076, 000075, 000072, 000071, 000069, 000068, 000066, 000064, 00003960, 000068, 000053, 000052, las mismas se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
– Instructivo de normas obligatorias fundamentadas de conformidad con la Providencia número 1150 de fecha 01 de octubre de 2004; normativas y funciones del responsable de cumplimiento; Providencia número 1150 de fecha 01 de octubre de 2004, emanada del Ministerio de Finanzas y acta de compromiso responsable de cumplimiento, el mismo se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
– Prueba de informes solicitada a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, riela en autos las resultas conducentes mediante comunicación de fecha 29 de septiembre de 2010, en relación a los cheques emitidos por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., depositados en la cuenta corriente número 01050047821047370506, de la cual es titular la empresa INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A., el mismo riela a los folios 192 al 197 de la cuarta pieza, por lo que al no haber observaciones se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
– Las testimoniales de los ciudadanos MILVIDA OJEDA, WOLGFANG PEREIRA, ZURINA BONILLA, TAYSIS AHISAMI, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
– Informe de auditoría interna de sucursal Puerto Ordaz, del 31 de agosto al 22 de octubre de 2009, orientado a la verificación de controles y procesos internos administrativos y operativos, aplicados para las emisiones, renovaciones y anulaciones de fianzas, así como la información remitida de la cobranza diaria y soportes de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., el mismo se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. – Comunicación de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana ZURINA BONILLA y comunicación de fecha 25 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana TAYSIS AHISSAMI, en el carácter de presidente de la empresa T&S DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., se desechan del acervo probatorio, ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.
– Marcados con los números 80, 81 y 82, contratos de fianzas a nombre de la empresa, T&S DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., de los cuales se desprende la facultad conferida por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a la ciudadana ESTRELLA MORILLO, fechas de notariado: 14 de octubre de 2008. Las mismas se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
– Prueba de informes solicitada a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, riela en autos comunicación de fecha 19 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana LILIANA DI FELICIANTONIO, en su carácter de Coordinador de Control de Servicios Operativos y Comunicación de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana Edith Villegas, en el carácter de Gerente de Calidad y Gestión del Desempeño, mediante las cuales remiten información relativas a los cheques girados contra la cuenta corriente número 1077-31405-1 de la cual es titular la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., identificados con los números 18196 y 25266, a nombre de la firma mercantil PATRIX DOLL, C.A. Las mismas se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
V MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que en el momento de la valoración de las pruebas, el Juez a quo no analizó los principios laborales, y que aun cuando tiene la libertad de valorarlas, debe escudriñar la verdad. Delata el recurrente que el Tribunal de Primera Instancia constata la carta de renuncia, el contrato de franquicia, la transacción y recibos los de pagos, sin observar que todos fueron otorgados un mismo día. Establece igualmente que la trabajadora siguió laborando para la empresa, por lo que deduce que el Juez debió ver la verdad y las simulaciones que se hicieron presente, lo que según su decir, va en contravención del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Delata el recurrente que debe prevalecer la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias y que el Juez debe inquirir la verdad, por lo que al no hacerlo infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala el recurrente que la doctrina ha establecido que debe establecerse si es mercantil o laboral, porque la trabajadora siguió trabajando en donde empezó con una firma personal, luego con honorarios profesionales sin aplicarse el test de laboralidad, lo cual hubiera evidenciado su representada no tenía responsabilidad, ni riesgos, ya que todo era por cuenta de la empresa. Solicitando por tanto se revoque la sentencia y sea condenada la empresa demandada. Por su parte el Juez a quo estableció en la motiva de la recurrida, lo siguiente: "De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, observa este Tribunal, que a pesar de haber sido admitida la prestación del servicio por parte de la representación judicial de la empresa Seguros Corporativos, C.A., constituye un hecho controvertido el periodo de tiempo en cual tuvo lugar la relación laboral, ello por cuanto la demandada de autos aduce por un lado la existencia de la prestación del servicio desde el día 20 de febrero de 1995, el cual culmino por renuncia presentada por la ciudadana Estrella Morillo y posterior transacción debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de septiembre de 2004, y que en fecha 01 de marzo de 2007 inicio una nueva relación laboral, la cual finalizó el día 19 de noviembre de 2009, al no haber regresado la actora a su puesto de trabajo, teniendo lugar la última prestación del servicio por un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, destacando además la demandada la existencia de una relación mercantil firma mercantil Inversiones PatrixDoll, C.A, de la cual es representante la demandante. Ahora bien, a los fines de establecer el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar efectivamente la prestación del servicio entre ambas partes, observa este Tribunal que del material probatorio precedentemente analizado se desprende la existencia de un documento público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre de 2004 anotado bajo el número 10, Tomo 221, mediante el cual ambas partes reconocen la existencia de la prestación del servicio desde el mes de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2003, siendo el cargo desempeñado por la actora el de Gerente de Finanzas Sucursal Puerto Ordaz, cancelando en esa oportunidad la representación de la demandada a la ciudadana Estrella Morillo, la cantidad de Dos Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.965.000,00) hoy en día equivalentes a Bs. 2.965,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la disposición contenida en el artículo 1713 del Código Civil, por concepto de prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, riela en autos comunicación de fecha 31 de diciembre de 2003, emitida por la ciudadana Estrella Morillo y dirigida al ciudadano Fernando Cárdenas, mediante la cual manifiesta su voluntad de dar por terminada la prestación del servicio con la empresa Seguros Corporativos C.A., en tal sentido se establece la existencia de la relación laboral desde el día 20 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2003, ello por cuanto a pesar de haberse alegado la continuidad de la prestación del servicio (desde el día 20 de febrero de 1995 al 19 de noviembre de 2009) no fue probado en autos tal argumento. Omissis… En consideración de que desde la fecha en la cual culmino la prestación del servicio es decir 31 de diciembre de 2003, no fue debidamente interrumpido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurriendo con creces, la oportunidad para hacer efectivo el reclamo por concepto de prestaciones sociales en relación a la prestación del servicio comprendida desde el día 20 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2003, se establece la prescripción de la acción con respecto al periodo de tiempo antes señalado. Así se establece. Omissis… De la revisión del contenido de las actas procesales, se desprende lo alegado por la representación judicial de la demandada, en relación a la existencia de un contrato mercantil para la explotación de una franquicia por parte de la firma mercantil Inversiones PatrixDoll C.A., actividad que denota un acto mediante la cual una empresa denominada franquiciante sede el uso de su marca y transfiere los conocimientos técnicos para operar una tienda que vende servicios o bienes. Omissis…. (Negritas y subrayado de la Alzada).
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes y analizada como sido la sentencia del Juez a quo, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos en primer lugar a revisar cual fue la relación entre la actora ciudadana ESTRELLA MORILLO y la demandada la empersa SEGUROS CORPORATIVOS, y establecer la realidad de los mismos en cuanto a la transacción suscrita por las partes, la renuncia firmada y notariada y el contrato de franquicia realizados el 27 de septiembre de 2004. Igualmente debe determinarse, si la relación que medió entre las partes es o no de naturaleza laboral a partir de la firma del contrato de franquicia, toda vez que la demandante, la ciudadana ESTRELLA MORILLO, manifestó haber prestado servicios laborales para la demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., ininterrumpidamente y ésta a su vez establece que la mencionada ciudadana renunció el 31 de diciembre de 2003, y en lo sucesivo mantuvo una relación mercantil con la empresa, mediante una "FRANQUICIA", para posteriormente aceptar una relación laboral desde el año 2007 al 2009.
Cursa a los autos una Transacción laboral, suscrita por la representación de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A. y la ciudadana ESTRELLA MORILLO, autenticada por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2004, mediante la cual se acuerda la existencia de una prestación del servicio entre ambas partes de índole laboral, en el lapso comprendido desde el mes de febrero de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 2003, así como la voluntad de ambas partes de llegar a un acuerdo transaccional, mediante el pago de la cantidad de Bs. 2.965.000,00, antigua denominación monetaria, como único pago total y definitivo por parte de la empresa. Igualmente consta en los autos carta de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrita por la ciudadana ESTRELLA MORILLO, observando este sentenciador que la misma fue notariada el día 27 de septiembre de 2004, fecha en que fueron notariadas, la transacción entre las partes y el contrato de franquicia, es decir, que una vez transada la relación laboral, la ciudadana ESTRELLA MORILLO, comenzaría una relación mercantil bajo la figura de la FRANQUICIA. No obstante, cursan del folio 02 al 151 de la cuarta pieza del expediente, documentales a que hace referencia la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y debidamente admitidas por el Juez a quo en su oportunidad, dentro de las cuales las instrumentales en copia simple y no impugnadas, que rielan a los folios 66 (cheque de diciembre de 2004), 67, (cheque de noviembre de 2004), 69 (cheque agosto 2004), 70, (cheque de julio 2004), 71 (cheque de junio de 2004), 72 (cheque de mayo 2004), (cheque marzo de 2004), 75 (cheque abril 2004),77, (cheque de enero de 2004), 79 (cheque de diciembre 2003), 80, (cheque diciembre 2003), 82, (cheque octubre de 2003), 87, (cheque agosto 2003) 89 (cheque junio 2003), 91 ( cheque junio 2003), 93 (cheque mayo de 2003), 95 (cheque abril 2003). Este sentenciador observa que los mencionados instrumentos son emitidos por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, a nombre de INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, es decir, que en meses anteriores a la renuncia de ESTRELLA MORILLO, (31 de diciembre de 2003) la empresa aseguradora le pagaba a la trabajadora ESTRELLA MORALES, su remuneración con cheques emitidos a favor de INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, y es aceptado por la empresa que la demandante era su trabajadora ya utilizaba la denominación mercantil para el pago de salarios o comisiones; es por lo que a criterio de este sentenciador la transacción realizada y la renuncia presentada adolece de vicios, debido a que en las mismas establecen que la demandante había renunciado en diciembre de 2003 y que no es hasta septiembre del 2004 que llegan a un acuerdo, lo cual carece de veracidad, por lo que efectivamente se desprende de las documentales valoradas que SEGUROS CORPORATIVOS, emite cheques a nombre de INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, desde abril de 2003 hasta agosto de 2004, lo cual a todas luces evidencia ante este Superior que la trabajadora siguió prestando sus servicios a la aseguradora ininterrumpidamente aun cuando le pagaran simuladamente a nombre de la empresa mercantil INVERSIONES PATRIX DOLL, en razón de lo anterior se declara SIN LUGAR, la defensa de fondo de la prescripción de la acción solicitada por la parte demandada con respecto al periodo 1995 al 2004. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas y luego de examinar la transacción suscrita por las partes de fecha 27 de septiembre de 2004, así como el contrato de franquicia de fecha 27 de septiembre de 2004, es decir suscritos el mismo día, este sentenciador en búsqueda de la realidad de los hechos procede de la siguiente forma:
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