Importancia de la descripción de cargo en los contratos individuales de trabajo (página 3)
Enviado por Nohelia Yaneth Alfonzo Villegas
Se aprecia en el presente caso, la alegación por parte de la demandada, de la existencia de una FRANQUICIA respecto a la empresa accionada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Al respecto, el Código de Ética para las Franquicias de Venezuela, elaborado por la Cámara Venezolana de Franquicias, señala que el contrato de franquicia consiste en un sistema de comercialización de productos, servicios y/o tecnología basado en una colaboración estrecha y continua entre personas legal y financieramente distintas e independientes; el franquiciante y sus respectivos franquiciados, por el cual el franquiciante concede a sus franquiciados el derecho e impone la obligación, de llevar a cabo una explotación de conformidad con el concepto de negocio desarrollado por el franquiciante. De la naturaleza del contrato de franquicia, se pone de manifiesto que su característica esencial reside en el hecho de que la autorización para explotar el negocio, comprende el uso de la marca de la cual el franquiciante es titular y el asesoramiento tecnológico y comercial que éste presta al franquiciado, a cambio de lo cual este último paga un derecho de entrada y regalías periódicas. También se caracteriza por la independencia jurídica y financiera de los contratantes, puesto que el franquiciado no está subordinado jurídica ni económicamente al franquiciante, sino que actúa en nombre propio, asumiendo a cuenta de su patrimonio los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de la actividad. En este sentido, el fin del franquiciante es obtener el canon que debe abonarle el franquiciado por la disposición de su imagen, de sus técnicas o sus productos; mientras que el franquiciado lo que persigue es obtener un beneficio, ofreciendo en el mercado unos bienes o servicios obtenidos con la aplicación de esas técnicas y con esa imagen, para lo que tiene que pagar el canon. Hay colaboración, pero no mediante una aportación común, sino mediante un precio, que crea entre las partes, dentro de la colaboración, la oposición de intereses propia de una relación de cambio. La Sala de Casación Social del Tribunal de la República de forma reiterada ha establecido, que resulta insuficiente a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad, únicamente el contrato que las partes hayan celebrado para regular la prestación de servicios, ya que el contrato de trabajo tiene la naturaleza de contrato realidad, y por tanto lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines de la solución de este tipo de controversias es esencial analizar los argumentos expuestos por las partes, la pruebas aportadas y las normas que regulan la materia, lo cual se hace de la siguiente forma:
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: "Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal." (Negrita y subrayada de esta Alzada).
Así las cosas, estima conveniente este Juzgado transcribir el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo el cual dispone lo siguiente: "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral". (Negrita y subrayada de esta Alzada). La disposición legal supra transcrita, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casa contra Seguros La Metropolitana S.A, lo siguiente:
"… La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado: Omisis La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por las razones de orden ético de interés social por prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo , art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración este que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza". (Negritas y subrayado de esta Alzada). De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual éste juzgador hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario o remuneración.
En el caso bajo estudio, la parte demandada al contestar la demanda SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., alega que sostuvo una relación mercantil con la empresa INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba, es decir; corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato de trabajo para así desvirtuar tal presunción. Así mismo, ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló lo siguiente: "…En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador. Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece: Artículo 39: "Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.". Artículo 65: "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).". Artículo 67: "El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración". Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral: (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala). Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo. En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes: "(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y subrayado de esta Alzada).
De igual manera dicha Sala en sentencia N° AA60-S-2005-000290 de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, se ha manifestado así: "Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela"), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor: "Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (…) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…) c) Forma de efectuarse el pago (…) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…); f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).". (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)". (Negritas y subrayado de esta Alzada). Es por lo que, esta Alzada procede a aplicar el test de laboralidad de la siguiente forma: Forma de determinar el trabajo y tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo
Alega la parte actora que inicio a prestar servicio en forma subordinada y dependiente en fecha 20 de febrero de 1995, para la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., desempeñando como último cargo el de Gerente Regional, hasta el día 19 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo como prestación del servicio un lapso de catorce (14) años y nueve (9) meses. La empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., admite la relación laboral desde el día 20 de febrero de 1995, no obstante niega que la misma haya concluido por decisión unilateral de su representada en fecha 19 de noviembre de 2009., en el sentido de que la relación laboral finalizó por renuncia de la trabajadora y posterior transacción notariada. Aduciendo que lo cierto es que existió una relación laboral que inició el día 01 de marzo de 2007 y finalizó el 19 de noviembre de 2009, al no haber regresado la actora a su puesto de trabajo en esa oportunidad, por lo que la relación laboral tuvo lugar por dos (2) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días. Negando igualmente que desde el mes de septiembre de 2004 hasta el 01 de marzo de 2007, haya devengado salario alguno, por cuanto no existió relación laboral alguna con la ciudadana ESTRELLA MORILLO sino una relación de naturaleza mercantil con la empresa INVERSIONES PATRIX DOLL C.A., representada por la demandante de autos, específicamente para la explotación de una franquicia.
Así las cosas, se desprende de la instrumental que esta inserta del folio 25 al 32 de la tercera pieza, denominado CONTRATO OPERADOR DE FRANQUICIA suscrita entre la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A y la ciudadana ESTRELLA MORILLO en su carácter de administradora de la empresa INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, en el cual se estableció: "PRIMERA: El objeto del presente contrato es el derecho que otorga el FRANQUICIADOR al FANQUICIADO, a comercializar los productos y usar el nombre comercial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A, mediante la venta y otorgamiento de todo tipo de fianzas autorizadas por la superintendencia de seguros y de solo y únicamente la venta de todo tipo de pólizas de seguros generales y de tramitar ante el FRANQUICIADOR la emisión de éstas últimas ya que la emisión de las pólizas de seguros generales está reservada sólo y exclusivamente por EL FRANQUICIADOR o por las personas que éste designe en cada caso en particular. La descritas funciones se ejecutan en las oficinas dispuestas para ello, bajo la supervisión y asistencia del EL FRANQUICIADOR. Omissis… SEXTA: La adecuación del local o locales en donde funcione la oficina materia de este contrato, serán a cargo de EL FRANQUICIADOR. SEPTIMA: El pago del canon de arrendamiento y pagos por concepto de servicios públicos tales como agua, energía eléctrica, servicio de aseo urbano, teléfono, así como también los pagos por concepto de patentes industria y comercio, publicidad comercial y en definitiva a cualquier tasa o contribución, tanto nacional estadal o municipal, serán a cargo de EL FRANQUICIADOR. Omissis… DECIMA PRIMERA: Los activos fijos que en el desarrollo del presente contrato haya en las oficinas de comercio son de propiedad exclusiva de EL FRANQUICIADOR, quien la mantendrá en las oficinas que estén desarrollando el objeto del presente contrato y solamente mientras este vigente el presente contrato y en tal virtud este podrá disponer libremente de dicho activo fijo en el momento que lo considere conveniente a sus intereses. El FRANQUICIADOR será quien determine la cantidad de activo fijo que se debe mantener en cada una de las oficinas. Omissis… DECIMA TERCERA: EL FRANQUICIADOR efectuará un reporte mensual de los ingresos a fin de proceder a efectuar las remuneraciones que por documento separado han acordado EL FRANQUICIADOR Y EL FRANQUICIADO. De dicho reporte se generara una factura la cual deberá ser cancelada por EL FRANQUICIADOR en moneda de curso legal y a total satisfacción de EL FRANQUICIADO. Omissis… DECIMA NOVENA: Las remuneraciones recibidas por el FRANQUICIADO serán fijadas unilateralmente por EL FRANQUICIADOR de acuerdo al documento separado ya mencionado en la cláusula décima tercera de presente documento".(Negritas y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se desprende, que la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., celebra un contrato mercantil con la empresa INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, dándole el derecho a comercializar los productos y usar el nombre comercial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A, como franquicia. No obstante no se desprende de la pruebas que cursan a los autos, los riesgos asumidos por la empresa INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, ya que no se trata de un contrato de compra para la reventa de ningún producto, en el cual la empresa haya soportado perdidas, sino que por el contrario la ciudadana ESTRELLA MORILLO, realizaba ventas de pólizas de seguros de la empresa demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., siendo la responsable de los riesgos la aseguradora. Igualmente esta Superioridad no pudo constatar qué personal laboró para la referida empresa INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, ya que las documentales suscritas han sido solamente por la demandante ESTRELLA MORILLO, no cursa a los autos documentales por otra persona que labore para la referida empresa llamada FRANQUICIADO, solo corre inserta la inscripción en el Seguro Social del Herminia Lucia, documental que no es suficiente para determinar si la empresa INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, tuviera trabajadores, todo en razón de que no cursan a los autos, que efectivamente la mencionada ciudadana haya laborado la para la empresa supuestamente FRANQUICIADA. Forma de efectuarse el pago Alega la parte actora que percibió un salario fijo mensual hasta el 31 de marzo de 2001 y desde el 01 de abril de ese mismo año, empezó a devengar un salario base normal mas un porcentaje del uno por ciento (1%) sobre las primas netas cobradas por la empresa, ese porcentaje duro hasta el 27 de septiembre de 2004 y desde el 28 de septiembre de 2004, hasta la fecha de su despido, la empresa aparte de su salario normal le cancelaba un porcentaje de uno punto cinco por ciento (1.5%), sobre las primas netas cobradas.
En el CONTRATO OPERADOR DE FRANQUICIA suscrita entre la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A y la ciudadana ESTRELLA MORILLO en su carácter de administradora de la empresa INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, se estableció: "DECIMA TERCERA: EL FRANQUICIADOR efectuará un reporte mensual de los ingresos a fin de proceder a efectuar las remuneraciones que por documento separado han acordado EL FRANQUICIADOR Y EL FRANQUICIADO. De dicho reporte se generara una factura la cual deberá ser cancelada por EL FRANQUICIADOR en moneda de curso legal y a total satisfacción de EL FRANQUICIADO. DECIMA NOVENA: Las remuneraciones recibidas por el FRANQUICIADO serán fijadas unilateralmente por EL FRANQUICIADOR de acuerdo al documento separado ya mencionado en la cláusula décima tercera de presente documento".(Negritas y subrayado de esta Alzada).
A todas luces y de conformidad a las documentales aportadas, es la aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS C.A, quien pagó comisiones a la empresa INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A y no al revés, como debe realizarse debidamente en un contrato de franquicia, esto aunado al hecho que las comisiones, eran estrictamente establecidas unilateralmente por la empresa hoy demandada, lo cual limitaba totalmente la actividad de la supuesta sociedad. Ante lo anteriormente expuesto se hace vital citar lo establecido en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, Gaceta Oficial Nº 34.880 del 13 de enero de 1992. "Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores y prohibir las conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica.
Artículo 2. Se aplicará el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena cuando se produzcan efectos restrictivos sobre la libre competencia en el mercado Subregional Andino.
Artículo 3. A los efectos de esta Ley se entiende por libertad económica, el derecho que tienen todas las personas a dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las derivadas de los derechos de los demás y las que establezcan la Constitución y leyes de la República. Se entiende por actividad económica, toda manifestación de producción o comercialización de bienes y de prestación de servicios dirigida a la obtención de beneficios económicos.
Se entiende por libre competencia, aquella actividad en la cual existan las condiciones para que cualquier sujeto económico, sea oferente o demandante, tenga completa libertad de entrar o salir del mercado, y quienes están dentro de él, no tengan posibilidad, tanto individualmente como en colusión con otros, de imponer alguna condición en las relaciones de intercambio". (Negritas y subrayado de esta Alzada). Según lo anterior, las empresas mercantiles que realizan una actividad económica tienen la libertad para la obtención de beneficios, por lo que las restricciones o parámetros establecidos por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, no se corresponde con un verdadero contrato de franquicia, lo que efectivamente demuestra ante esta Superioridad que la ciudadana ESTRELLA MORILLO, recibía una remuneración por comisiones como contraprestación a sus servicios y no era la empresa INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, la que obtuviera ganancias de las ventas realizadas por la reventa de un producto de la empresa demandada, en el ejercicio de un acto de comercio, tan es así, que la trabajadora aún cuando laboró como empleada para el 2003, sus pagos de salario se emitían a nombre de INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, es decir mucho antes del contrato celebrado. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario En el mencionado documento denominado CONTRATO OPERADOR DE FRANQUICIA, acordó, lo siguiente: "PRIMERA: El objeto del presente contrato es el derecho que otorga el FRANQUICIADOR al FANQUICIADO, a comercializar los productos y usar el nombre comercial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A, mediante la venta y otorgamiento de todo tipo de fianzas autorizadas por la superintendencia de seguros y de solo y únicamente la venta de todo tipo de pólizas de seguros generales y de tramitar ante el FRANQUICIADOR la emisión de éstas últimas ya que la emisión de las pólizas de seguros generales está reservada sólo y exclusivamente por EL FRANQUICIADOR o por las personas que éste designe en cada caso en particular. La descritas funciones se ejecutan en las oficinas dispuestas para ello, bajo la supervisión y asistencia del EL FRANQUICIADOR". (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Se desprende del contrato suscrito por las partes, que si existía un control de supervisión y medidas disciplinarias por parte de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. esto trae consecuencias, que no se ajusta en al caso de una empresa que esté en el libre ejercicio de su comercio.
Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad
En el mencionado documento denominado CONTRATO OPERADOR DE FRANQUICIA, se acordó, lo siguiente: "SEXTA: La adecuación del local o locales en donde funcione la oficina materia de este contrato, serán a cargo de EL FRANQUICIADOR. SEPTIMA: El pago del canon de arrendamiento y pagos por concepto de servicios públicos tales como agua, energía eléctrica, servicio de aseo urbano, teléfono, así como también los pagos por concepto de patentes industria y comercio, publicidad comercial y en definitiva a cualquier tasa o contribución, tanto nacional estadal o municipal, serán a cargo de EL FRANQUICIADOR.
DECIMA PRIMERA: Los activos fijos que en el desarrollo del presente contrato haya en las oficinas de comercio son de propiedad exclusiva de EL FRANQUICIADOR, quien la mantendrá en las oficinas que estén desarrollando el objeto del presente contrato y solamente mientras este vigente el presente contrato y en tal virtud este podrá disponer libremente de dicho activo fijo en el momento que lo considere conveniente a sus intereses. El FRANQUICIADOR será quien determine la cantidad de activo fijo que se debe mantener en cada una de las oficinas". (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En el presente asunto el control del ejercicio de comercio por parte de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., aun cuando declaró que El pago del canon de arrendamiento y pagos por concepto de servicios públicos tales como agua, energía eléctrica, servicio de aseo urbano, teléfono, así como también los pagos por concepto de patentes industria y comercio, publicidad comercial y en definitiva a cualquier tasa o contribución, tanto nacional estadal o municipal, serán a cargo de EL FRANQUICIADOR, esta cláusula evidencia ante esta Alzada, que la empresa PATRIX DOLL, C.A, no hacía inversiones, ni compraba suministros de herramientas, ni materiales y ni maquinaria para la labor desempeñada, sino que todo era suministrado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Finalmente debe observar quien suscribe el presente fallo el DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO, el cual establece, lo siguiente: "Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.
Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.
Artículo 7°. Son partes del contrato de seguro:
1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.
2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
Artículo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo 31. A falta de indicación en la póliza, el riesgo comienza a correr por cuenta de la empresa de seguros a las doce (12) del día de la fecha de inicio del contrato y terminará a la misma hora del último día de duración del contrato". (Negritas y subrayado de esta Alzada). De lo anteriormente expuesto, este sentenciador determina en la presente causa, que los riesgos fueron asumidos únicamente por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., quien es la autorizada para actuar como aseguradora, y quien en definitiva responde ante cualquier siniestro acaecido en las fianzas o pólizas vendidas por la ciudadana ESTRELLA MORILLO, lo cual hace establecer que el servicio prestado por la demandante de autos fue a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
Este sentenciador en total apego al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y que están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, según la cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias y que los derechos laborales son irrenunciables; concluye que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se establece, la existencia de dicha relación con carácter laboral a tiempo indeterminado, continuo desde el 20 de febrero de 1995 hasta 19 de noviembre de 2009.
ASÍ SE DECIDE. DE LA TRABAJADORA ESTRELLA MORILLO Una vez probada la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana ESTRELLA MORILLO y la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda, los cuales se determinan a continuación: Ha quedado evidenciado del acervo probatorio que la trabajadora ESTRELLA MORILLO, comenzó a laborar para la desde el 20 de febrero de 1995 hasta 19 de noviembre de 2009, por lo que haber negado la relación laboral y al no haber podido desvirtuar la presunción de ley a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto hace procedente los conceptos solicitados desde el año 2001 por la demandante, de la siguiente forma: Vacaciones (2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009) 15 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida, o su fracción correspondiente. Bono vacacional (2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009) 7 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida, o su fracción correspondiente. Utilidades (2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009) 15 días por año, o su fracción correspondiente, en base al salario promedio devengado en el año correspondiente, debido a que no cursa en los autos que la empresa haya pagado 60 días como alega la parte demandante. Prestación de antigüedad (19/ 06/1997 al 19 de noviembre de 2009) 5 días de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades. Con respecto al salario devengado por la ciudadana ESTRELLA MORALES, Y base para el cálculo de los conceptos acordados por este sentenciador, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta lo recibido por la trabajadora en base a las instrumentales que cursan a los folios 03, 04, 12, 14, 17, 20, 23, 26, 27, 29, 32, 34, 36, 38, 41, 45, 47, 50, 53, 56, 59, 63, 65, 68, 70, 73, 76, 82, 85, 87, 91, 93, 96, 98, 102, 103, 107, 108, 110, 112, 114, 116, 125, 127, 129, 138, 143, 151, 160, 164, 166, 168, 170, 172, 176, 179, 185, 204, y los que rielan a los folios 66 (cheque de diciembre de 2004), 67, (cheque de noviembre de 2004), 69 (cheque agosto 2004), 70, (cheque de julio 2004), 71 (cheque de junio de 2004), 72 (cheque de mayo 2004), (cheque marzo de 2004), 75 (cheque abril 2004),77, (cheque de enero de 2004), 79 (cheque de diciembre 2003), 80, (cheque diciembre 2003), 82, (cheque octubre de 2003), 87, (cheque agosto 2003) 89 (cheque junio 2003), 91 ( cheque junio 2003), 93 (cheque mayo de 2003), 95 (cheque abril 2003), los mencionados instrumentos de la pieza cuatro del expediente son emitidos por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, a nombre de INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A. A los fines de la determinación del salario normal devengado mes a mes y el salario integral que deberá utilizarse para el cálculo de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración desde el día 01/03/2007 al 01/11/2009, los salarios normales devengados y establecidos por el Juez de Primera Instancia en su motiva a los fines del cálculo de las prestaciones sociales con respecto al 2007 – 2009. Igualmente se establece que deberá descontar del total que corresponda a la demandante la cantidad de Bs. 2.965.000,00, antigua denominación monetaria, es decir (Bs. 2.965,00) recibidos por ESTRELLA MORILLO, como anticipo de sus prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE. Del Preaviso Omitido Alega la parte demandante que laboró hasta el día 19 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo como prestación del servicio un lapso de catorce (14) años y nueve (9) meses, por lo que al no haber mediado causa justificada de despido o procedimiento de calificación de la misma, es por lo que de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de preaviso omitido le corresponde la cantidad de 90 días, en base al último salario integral que determine el experto en la experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE. Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su cálculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela establece lo siguiente: Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (19 de noviembre de 2009) hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del Decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE. Igualmente solicita la actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia del caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., igualmente estableció lo siguiente: Omissis…"Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005). Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado: Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, "El Dinero. La inflación y las deudas de valor", Caracas, 1995, p.231 y siguientes). Omissis… En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Omissis…En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones". (Negritas y subrayado de esta Alzada). Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, (19 de noviembre de 2009), hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su cálculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (26 de febrero de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE. Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE. En virtud de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANGEL LUGO HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANGEL LUGO HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la defensa de fondo de la prescripción de la acción, solicitada por la parte demandada con respecto al periodo 1995 al 2004. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, la referida sentencia, por las razones que exponen en el presente fallo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por la ciudadana ESTRELLA MORILLO, contra la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., QUINTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo a los fines de la determinación de los conceptos establecidos, la indexación monetaria y los intereses acordados. Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos. La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO, Abg. NOHEL J. ALZOLAY SECRETARIA DE SALA, ABG. AUDRIS MARIÑO En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley. SECRETARIA DE SALA, ABG. AUDRIS MARIÑO
Anexo B
Modelo de Contrato de Trabajo Individual para una Obra Determinada
Identificación de las Partes
Entre SERVICIOS PETROLEROS C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha ___________________, bajo el N° 11, Tomo A-11, representada en este acto por su Gerente de Recursos Humanos Manuel Martínez, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número: V- 3.502.430 , por una parte, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará SERPETRO, C.A. y por la otra DANIEL HERNÁNDEZ, mayor de edad, domiciliado en (indicar la dirección completa y exacta que el trabajador debe informar y ser igual a la indicada en formato que menciona la décima segunda) y titular de la cédula de Identidad Número: V- 3.862.003 quien se denominará EL TRABAJADOR se ha convenido en celebrar el siguiente contrato de trabajo para trabajar en la obra (identificar la obra), en su fase (identificar la fase ejemplo movimiento de tierra, bote de escombros, electricidad, pintura) el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL TRABAJADOR prestará sus servicios para SERPETRO, C.A ocupando el cargo de (ejemplo obrero, electricista operador de máquina) el contrato de trabajo iniciará con la fase ________ de la obra _____________ Finalizada esta fase, el presente contrato se dará por finalizado.
No obstante lo estipulado en el párrafo anterior, tanto TRABAJADOR como SERPETRO, C.A. se reservan el derecho de dar por terminado anticipadamente el presente convenio, a su voluntad, en cualquier momento y por cualquier razón, mediante notificación escrita de la fecha en la cual desea dar por terminado EL CONTRATO. (esto generalmente lo ponen pero no tiene validez)
SEGUNDA: EL TRABAJADOR prestará sus servicios a SERPETRO, C.A. para la obra y fase mencionada cumpliendo las políticas directrices y normas que le informe la empresa en forma verbal o escrita en materia de disciplina, cumplimiento de horarios de trabajo, instrucciones de su supervisor y las relacionadas con el cumplimiento de la Ley Orgánica de Seguridad, Higiene y Ambiente.
TERCERA: El TRABAJADOR recibirá una remuneración de xx bolívares fuertes diarios (Bsf XXX)
y los beneficios establecidos en la ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y lastrabajadoras (LOTTT) (o contrato colectivo que corresponda ejemContrucción) en loconcerniente a pagos por días feriados, vacaciones, bono por vacaciones, participación enlos beneficios o utilidades, Prestaciones Sociales y horas extraordinaria, bono nocturno,feriados y descansos trabajados si estos últimos se generan.
CUARTA: El pago se realizará los días (viernes de cada semana) (indicar si deja semana en fondo)
QUINTA: EL TRABAJADOR expresamente conviene por el presente contrato que prestará sus servicios con exclusividad para SERPETRO, C.A. En consecuencia, durante la vigencia de este contrato EL TRABAJADOR se obliga a no desempeñar, ninguna otra actividad remunerada o no, ni por su propia cuenta ni por intermedio de ninguna otra persona natural o jurídica, a menos que SERPETRO, C.A lo autorice para ello previamente por escrito.
SEXTA: EL TRABAJADOR se obliga a informar a SERPETRO, C.A , cuantas veces ésta lo requiera, el estado de los trabajos que se adelanten y cualquier asunto relacionado con la labor o actividad que desempeñe para SERPETRO, C.A.
SEPTIMA: EL TRABAJADOR deberá devolver a SERPETRO, C.A, en la misma fecha en que por cualquier causa termina su relación de trabajo con ésta, todos los documentos, manuales, libros, correspondencia, talonarios, publicaciones, carnet de identificación, llaves de acceso, llaves de oficinas, información contenida en medios electrónicos, útiles, herramientas y demás bienes que haya obtenido, realizado o utilizado con ocasión de sus funciones al servicio de SERPETRO, C.A.
OCTAVA: El trabajador manifiesta tener las destrezas, conocimientos aptitudes y competencias para desempeñar el puesto para el que fue contratado. La continuidad de su trabajo dependerá, de la capacidad y rendimiento durante el mismo que satisfagan los requerimientos de SERPETRO, C.A y del cumplimiento por parte del Empleado de lo indicado en las cláusulas anteriores.
NOVENA: Todo lo no regulado por el presente convenio se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras su Reglamento, demás leyes de índole laboral. (Si aplica un convenio colectivo debe mencionarlo)
DECIMA: Para todo los efectos de este contrato las partes eligen como domicilio la ciudad de Barcelona , Estado Anzoátegui.
DECIMA PRIMERA: En cumplimiento de la LOPCYMAT el trabajador en formato anexo recibe su notificación de riesgos de enfermedad o accidentes ocupacionales propios del desempeño del puesto para el que está siendo contratado, forma de prevenirlos y evitarlos, quipos de protección personal que requiere, equipos de seguridad disponibles en el área de trabajo. Se fija la fecha para su asistencia a la charla de seguridad previa al inicio de sus labores.
DECIMA SEGUNDA: En cumplimiento de la LOPCYMAT el trabajador debe informar a SERPETRO, C.A en formato anexo el trayecto de transporte que sigue normalmente de su lugar de residencia hasta el lugar de trabajo y la ruta de regreso a su residencia, medio de transporte que utiliza. Se compromete a informar con anticipación los cambios que se ocasionen en la ruta y medio de transporte.
DECIMA TERCERA: El trabajador se compromete a cumplir con el examen médico anual para el seguimiento y mantenimiento de su estado de salud.
Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Barcelona Estado Anzoátegui, a la fecha de su firma.
_________________ ___ /____/____
Firma del Trabajador Fecha
____________________________ ___/____/____
Firma Gerente Recursos Humanos Fecha
Anexo C
Modelo de Contrato de Trabajo Individual a Tiempo Indeterminado
Identificación de las Partes
Entre la sociedad mercantil ___________________., inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Estado Bolívar quedando asentada bajo el Nº ________ de libro ___ de fecha ___ de _______ de _________, domiciliada en Ciudad Bolívar, ubicada en la _______________________Municipio Heres, representada por su Presidente ___________________________, Venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliada en ciudad Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N°V- ___________, quien a los efectos de este documento se denominará EL PATRONO, por su parte, y el ciudadano (a): ________________, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliada en la Av. __________, calle ____________, Ciudad Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N°V-______________ quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, se ha convenido en celebrar un (01) CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 59 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadores, que en lo sucesivo se señalara como LOTTT, y el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
IDENTIFICACION DEL CARGO Y HORARIO DEL TRABAJO
PRIMERA: EL TRABAJADOR se compromete a prestar sus servicios a EL PATRONO desempeñando el cargo de ____________, a partir de las _____ am a ________pm, y de _____ pm a ____pm, de lunes a __________.
Las funciones del trabajador _________________ consisten en:
1.
2.
3.
4. . Recibir y acatar las órdenes de su Patrono, informar de los implementos necesarios e insumos que requiera, y cualquier otra labor afín al cargo.
FECHA DE INGRESO, LUGAR DE TRABAJO
SEGUNDA: EL TRABAJADOR prestara sus servicios a EL PATRONO por tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el art. 61 de la LOTTT en la sede de la empresa _______________ desde el _______________ desempeñando el cargo de _______________ .
FORMA, MONTO, FECHA DE PAGO, Y BENEFICIOS DEVENGADOS
TERCERA: El trabajador devengara un salario mensual de __________________ (Bs.), es decir el salario estipulado para el cargo por la empresa, siendo pagado en dos quincenas, en el horario de trabajo y en la sede principal del patrono. En caso que el día de pago coincida con un día no laborable se realizara el día hábil inmediatamente anterior. Adicionalmente un bono alimentario de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores y trabajadoras, por día laborado por un equivalente de 0,25 UT por jornada efectivamente laborada, la cual será cancelada a fin de mes, conjunto con la última quincena en efectivo.
Asimismo, el trabajador al momento de la culminación del contrato, le serán cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y utilidades, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
CUARTA: EL TRABAJADOR queda sometido a un periodo de prueba de TREINTA (30) días continuos, durante la duración de presente contrato, a objeto de que EL PATRONO, aprecie sus conocimientos y aptitudes, durante este periodo cualquiera de las partes podrá dar por extinguida el contrato de trabajo, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo
Trabajo. Por otra parte, si la relación termina por despido justificado, solo procederá al pago respectivo de conformidad con la ley, mas no se procederá a un posible reenganche.
QUINTA: El trabajador se compromete a desempeñar sus funciones en la sede de las instalaciones de la empresa _________________ y en el horario comprendido dentro de este contrato de trabajo, no entendiéndose como acoso laboral, toda exigencia por parte del patrono o el supervisor en relación al cumplimiento de dichas funciones, dentro de los límites de la jornada convenida y de acuerdo a las tareas asignadas.
SEXTA: El trabajador fue notificado al iniciar la relación laboral de forma verbal y escrita de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo (notificación de riesgos) y se compromete a cumplir con las normas de Seguridad y Salud Laboral, contempladas tanto en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente en el trabajo, las disposiciones, normas y reglamentos vigentes así como con las políticas internas de Seguridad y Salud de la empresa __________________, las cuales declara conocer mediante el presente documento.
SEPTIMA: Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el cual el trabajador mediante el presente documento manifiesta que recibió el día ________ del año 2012 a las 800 am de la mañana.
OCTAVA: Ambas partes eligen al Estado Bolívar, como sede para las aplicaciones y ejecución del presente contrato individual de trabajo.
En Ciudad Bolívar, ____________________de 2012, siendo las 8:00 am.
_________________ ___ /____/____
Firma del Trabajador Fecha
____________________________ ___/____/____
Firma Gerente Recursos Humanos Fecha
TRABAJO FINAL DE INVESTIGACIÓN PARA OPTAR AL TÍTULO DE ABOGADO
DEDICATORIA
Quiero dedicar este gran trabajo de grado a Dios, ya que sin él no hubiera sido posible la realización del mismo, gracias a la fuerza que me dio en seguir adelante ante tantos obstáculos presentados, solo él pudo darme la fortaleza y madurez para poder alcanzar mi meta. Gracias.
AGRADECIMIENTO
Debo agradecer de manera especial y sincera a la Profesora Nohelia Alfonzo por aceptarme para realizar este trabajo final de investigación bajo su dirección, su apoyo y confianza en mi trabajo y su capacidad para guiar mis ideas, ha sido un aporte invaluable, no solamente en el desarrollo de esta tesis, sino también en mi formación como investigadora. Las ideas propias, siempre enmarcadas en su orientación y rigurosidad, han sido la clave del buen trabajo que hemos realizado juntas, el cual no se puede concebir sin su siempre oportuna participación. Le agradezco también el haberme facilitado siempre los medios suficientes para llevar a cabo todas las actividades propuestas durante el desarrollo de esta tesis. Muchas gracias Profesora.
EPIGRAFE
"Cristaliza tus metas. Elabora un plan para alcanzarlas. Fíjate una fecha límite. Entonces, con suprema confianza, lleva adelante tu proyecto."
Paul J. Meyer
Autor:
Laura Peña
Enviado por:
TUTORA:
Nohelia Yaneth Alfonzo Villegas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA
San Joaquín de Turmero, Julio de 2013
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |