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Avance y desarrollo de la municipalidad dominicana a la luz de la Ley 176-07 (página 5)


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Artículo 220.- Capacidad para Contratar.

Los ayuntamientos tendrán capacidad para concertar contratos para la adquisición de bienes y servicios siempre que los mismos no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico vigente y a los principios de buena administración.

Párrafo.- El sistema de compras, concesiones, adjudicaciones de obras y contrataciones de bienes y servicios de las administraciones municipales estará sujeto a los principios de publicidad, transparencia, igualdad de posibilidades para interesados y oferentes, promoción de la competencia, y la responsabilidad de los funcionarios municipales encargados.

Artículo 221.- Peculiaridades de la Contratación Municipal.

Las contrataciones públicas de bienes, servicios, obras y concesiones se organizan de acuerdo a la Ley de Contrataciones Públicas y sus modificaciones.

TÍTULO XV:INFORMACIÒN Y PARTICIPACIÒN CIUDADANA

CAPÍTULO I:INFORMACION Y ACCESO A LOS ARCHIVOS MUNICIPALES

Artículo 222.- Principio General.

Los ayuntamientos facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la gestión municipal.

Artículo 223.- Obtención de Copias y Certificaciones.

Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de las ordenanzas, reglamentos, resoluciones y acuerdos de los órganos de gobiernos municipales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros municipales.

Artículo 224.- Medios para dar Publicidad a las Resoluciones Municipales.

Los ayuntamientos darán publicidad de sus actuaciones y resoluciones a través de los siguientes medios, conforme a lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública:

• Colocación de copias, resúmenes y anuncios en un mural que estará situado en una zona del palacio municipal que sea de libre acceso para el público.

• Boletín Oficial impreso y digital del ayuntamiento.

Edición de boletines informativos y revistas

• Realización de programas radiofónicos o televisivos.

• Establecimiento de páginas web.

Párrafo.- Los ayuntamientos impulsarán la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los munícipes, la rendición de cuentas, la difusión de documentos y la realización de trámites administrativos, encuestas y consultas ciudadanas.

Artículo 225.- Oficina de Acceso a la Información Municipal (OAIm)-.

Los Ayuntamientos establecerán una Oficina de Acceso a la Información Municipal (OAIm)- a través de la que canalizarán toda la actividad relacionada con la publicidad de sus actuaciones y resoluciones o cualquiera otra información que obre en su poder, a fin de atender las peticiones que le dirijan los ciudadanos en el ejercicio de su derecho al libre acceso a la información pública.

CAPÍTULO II:PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN MUNICIPAL

Artículo 226.- Participación Ciudadana.

Los ayuntamientos fomentarán la colaboración ciudadana en la gestión municipal con el fin de promover la democracia local y permitir la participación activa de la comunidad en los procesos de toma de decisión sobre los asuntos de su competencia.

Párrafo I.- El ayuntamiento redactará y aprobará un reglamento contentivo de las normas de organización de la participación ciudadana en la gestión municipal, en el que se garantizará que la participación de la mujer represente al menos un cincuenta por ciento (50%) de mujeres.

Párrafo II.- Los ayuntamientos en sus programas de género establecerán metodologías de trabajo para la sensibilización y movilización social, así como para asegurarle un entorno adecuado para el ejercicio de sus derechos y los apoyos que éstas requieran para el ejercicio pleno de este derecho.

Artículo 227.- Organizaciones de la Sociedad Civil.

Los ayuntamientos favorecerán el desarrollo de las organizaciones de la sociedad civil, impulsando su participación en la gestión municipal, facilitándoles la más amplia información sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para el desarrollo de sus actividades en beneficio de la comunidad.

Párrafo.- El presupuesto municipal incluirá una partida destinada a tal fin, denominada Fondo Concursable de Asociaciones sin Fines de Lucro. Mediante acuerdo del concejo municipal se reglamentarán los requisitos para acceder a las mismas, el procedimiento para su distribución y los criterios para la justificación del uso dado a los recursos que reciban. Entre otros, se tendrán en cuenta la representatividad de los solicitantes, el grado de interés o utilidad ciudadana de sus fines, su capacidad económica autónoma y las ayudas que reciben de otras entidades públicas o privadas, sin exceptuar cualquier otro requisito en las leyes nacionales, que apliquen sobre la materia.

Artículo 228.- Registro Municipal de Organizaciones sin Fines de Lucro.

Cada municipio contará con un registro actualizado de organizaciones sin fines de lucro en el cual se dejará constancia, entre otros datos, del nombre de la organización, la naturaleza, el domicilio, los nombres y direcciones de las y los directivos, día, hora y lugar en que se reúnen, cantidad de miembros, fecha de su fundación y ayudas recibidas del ayuntamiento.

Artículo 229.- Uso de los Medios Públicos Municipales.

Las organizaciones comunitarias y sociales del municipio podrán acceder al uso de medios de propiedad municipal, especialmente los locales y los medios de comunicación, con las limitaciones que imponga la coincidencia del uso por parte del propio ayuntamiento o de otras entidades.

Artículo 230.- Vías de Participación Ciudadana.

La participación ciudadana en los asuntos municipales se podrá llevar a cabo por las siguientes vías:

a)- El derecho de petición.

b)- El referéndum municipal.

c)- El plebiscito municipal.

d)- El cabildo abierto.

e)- El presupuesto participativo.

Artículo 231.- Órganos Municipales de Participación.

Son órganos de participación ciudadana en los asuntos municipales:

a)- El Consejo Económico y Social Municipal

b)- Los Comités de Seguimiento Municipal.

c)- Los Consejos Comunitarios.

Artículo 232.- El Derecho de Petición.

Los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de presentar ante los órganos de gobierno municipal, solicitudes, peticiones, reclamos y propuestas de carácter normativo, sobre asuntos del interés y competencia del municipio.

Artículo 233.- Referéndum.

El Referéndum Municipal constituye el instrumento por el cual el ayuntamiento convoca a la comunidad para que se pronuncie sobre una propuesta de normativa de aplicación municipal u otros temas de interés de los munícipes y organizaciones del municipio.

Párrafo I.- La solicitud del referéndum debe ser presentada por el 5% de los ciudadanos y ciudadanas que figuren en el registro electoral del municipio.

Párrafo II.- En ningún caso se podrá someter a referéndum leyes nacionales o la modificación de la división político – administrativa del territorio.

Párrafo III.- Una vez se llenen estos requisitos, el referéndum deberá ser convocado por el presidente del ayuntamiento o por quien delegue el concejo de regidores. Y sus resultados deberán ser respetados y asumidos por el concejo de regidores y el resto del ayuntamiento.

Artículo 234.- Plebiscito Municipal.

El Plebiscito Local es el mecanismo institucional de consulta a la ciudadanía sobre lineamientos generales de medio ambiente, proyectos de infraestructura o de ordenamiento territorial, siempre que no modifiquen la actual división política administrativa. La realización del Plebiscito Local estará sujeta a los siguientes requisitos y limitaciones:

a)- La solicitud de plebiscito debe ser presentada por el 5% de los ciudadanos y ciudadanas que figuren en el registro electoral del municipio, por el síndico municipal o por la mayoría absoluta del concejo de regidores.

b)- La materia sobre la cual se convoque el plebiscito debe haber sido tramitada, sin llegar a una resolución definitiva, por ante el concejo municipal.

Párrafo.- El resultado del plebiscito municipal obliga a las autoridades competentes a adoptar las decisiones que correspondan para dar cumplimiento a sus resultados.

Artículo 235.- Cabildo Abierto.

El Cabildo Abierto es la reunión del concejo municipal con los habitantes del municipio o de una de sus divisiones territoriales, en la que éstos pueden participar directamente con el fin de debatir asuntos de interés para la comunidad. Las organizaciones sociales del municipio podrán solicitar su celebración.

Párrafo.- El síndico/a tiene el deber de asistir a todos los cabildos abiertos que se convoquen, pudiendo hacerse representar en el vicesíndico/a o un funcionario/a.

CAPÍTULO III:PRESUPUESTO PARTICIPATIVO MUNICIPAL

Artículo 236.- Presupuesto Participativo.

Se instituye el sistema de Presupuesto Participativo Municipal (PPm)-, que tiene por objeto establecer los mecanismos de participación ciudadana en la discusión, elaboración y seguimiento del presupuesto del municipio, especialmente en lo concerniente al 40% de la transferencia que reciben los municipios del Presupuesto Nacional por la Ley, que deben destinar a los gastos de capital y de inversión, así como de los ingresos propios aplicables a este concepto.

Artículo 237.- Objetivos.

Los objetivos del sistema de Presupuesto Participativo Municipal son:

1. Contribuir en la elaboración del Plan Participativo de Inversión Municipal, propiciando un balance adecuado entre territorios, urbanos y rurales;

2. Fortalecer los procesos de autogestión local y asegurar la participación protagónica de las comunidades en la identificación y priorización de las ideas de proyectos;

3. Ayudar a una mejor consistencia entre las líneas, estrategias y acciones comunitarias, municipales, provinciales y nacionales de desarrollo, de reducción de la pobreza e inclusión social;

4. Garantizar la participación de todos los actores: comunidades, sectores, instancias sectoriales y otras entidades de desarrollo local y que exprese con claridad su compromiso con los planes de desarrollo municipales;

5. Identificar las demandas desde el ámbito comunitario, articulando en el nivel municipal las ideas de proyectos prioritarios, lo que facilita la participación directa de la población;

6. Permitir el seguimiento y control de la ejecución del presupuesto;

7. Realizar el mantenimiento preventivo de las obras públicas.

Artículo 238.- Principios.

El Sistema de Presupuesto Participativo Municipal garantiza el cumplimiento de los siguientes principios:

a. La representación del conjunto de intereses de los ciudadanos;

b. El acceso de todos los ciudadanos a las asambleas comunitarias en cada paraje o comunidad, a las asambleas seccionales, de barrios o de bloques y al Cabildo Abierto o Asamblea Municipal;

c. La promoción del debate y la participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones;

d. El acceso a la información previa, precisa, completa y clara;

e. De equidad de género, tanto en cuanto a la participación como en la inversión que la debería favorecer.

Artículo 239.- Organización.

El Presupuesto Participativo Municipal, tomando en cuenta las condiciones particulares de cada municipio, se realizará sobre un procedimiento básico y general.

Párrafo I.- Primera Etapa: Preparación, Diagnóstico y Elaboración de Visión Estratégica de Desarrollo. Las autoridades y las organizaciones se ponen de acuerdo sobre cómo realizarán el Presupuesto Participativo Municipal y determinarán la cantidad de dinero de inversión sobre la que planificarán los proyectos y obras que el Ayuntamiento ejecutará el año siguiente. Esta cantidad de dinero se preasigna entre las secciones o bloques del municipio según la cantidad de habitantes. En caso de que a una sección o bloque le toque una preasignación muy baja, el concejo de regidores puede transferirle más dinero por razones de solidaridad.

Párrafo II.- Segunda Etapa: Consulta a la Población. La población identifica sus necesidades más prioritarias y decide los proyectos y obras que deberá el ayuntamiento ejecutar el año próximo mediante la celebración de una secuencia de asambleas:

a. Asambleas comunitarias en cada paraje o comunidad con más de 30 familias;

b. Asambleas seccionales, de barrios o de bloques;

c. Cabildo Abierto o Asamblea Municipal.

Párrafo III.- Tercera Etapa: Transparencia y Seguimiento al Plan de Inversiones Municipal. Ejecución de las Obras. Los proyectos y obras del Plan de Inversión Municipal del Presupuesto Participativo Municipal se ejecutan a lo largo del año, siguiendo un calendario de inicio de proyectos y obras. Las comunidades eligen un comité de obra o de auditoría social para que le dé seguimiento a cada una de las obras y, cuando la construcción de éstas concluya, se transforme en comité de mantenimiento. Todos los meses el Comité de Seguimiento Municipal se reúne con la sindicatura para revisar la ejecución de las obras y el gasto municipal. Dos veces al año, el síndico/a rinde cuenta ante el Pleno de Delegados del Presupuesto Participativo Municipal sobre el Plan de Inversión Municipal y del gasto del presupuesto municipal.

Artículo 240.- Asambleas Comunitarias.

Se realizarán Asambleas Comunitarias en todos los parajes y sectores del municipio. En caso de que el número de pobladores del paraje o comunidad sea muy reducido, se unirá al más cercano para efectuar esta asamblea.

Artículo 241.- Asambleas Seccionales, de Barrios o de Bloques.

Es una reunión de las y los delegados escogidos por las asambleas comunitarias donde se deciden los proyectos y obras de la sección o del bloque, siguiendo diversos criterios, principalmente el de pobreza o carencia de servicios.

Artículo 242.- Cabildo Abierto o Asamblea Municipal.

Es el evento que aprueba el Plan de Inversión Municipal, en el cual están contenidas las necesidades más prioritarias identificadas, así como los proyectos y obras acordadas que deberá el ayuntamiento ejecutar el año próximo, y elige el Comité de Seguimiento y Control Municipal.

Artículo 243.- Comités de Seguimiento y Control.

Se instituyen los Comités de Seguimiento y Control Municipal y Seccionales mediante resolución municipal, con el mandato de contribuir a la ejecución de las ideas de proyectos que fueron aprobadas por el Presupuesto Participativo Municipal y que fueron incorporadas al presupuesto municipal del año, y de supervisar que éstas se realicen en el orden de prioridad establecido, con la mayor calidad, eficiencia y transparencia posibles, tomando en cuenta el estudio de factibilidad y el presupuesto previamente elaborados. En caso de que en una sección quedara dinero del presupuestado, los Comités de Seguimiento y Control velarán para que estos recursos sean asignados a las obras que correspondan a la priorización hecha por las comunidades en la sección correspondiente.

Artículo 244.- Funciones del Comité de Seguimiento y Control Municipal.

El Comité de Seguimiento y Control Municipal tendrá, entre otras, las funciones siguientes:

a. Supervisar la marcha de la ejecución del Plan de Inversiones Municipales aprobado por el Presupuesto Participativo Municipal, así como evaluarlo periódicamente y al final de cada año de ejecución presupuestaria;

b. Conocer los presupuestos de las obras y las cubicaciones y demás informes de ejecución de las mismas. Para tales fines, las autoridades municipales y las unidades de ejecución deberán facilitar al comité toda la documentación relacionada con el Plan de Inversión Municipal y de las obras a ser realizadas, y rendirle informes periódicos sobre estos asuntos;

c. Revisar la ejecución presupuestaria de forma general y en particular en cada obra;

d. Contribuir a que las comunidades participen en la ejecución de las obras y aporten las contrapartidas que se comprometieron dar para la realización de éstas;

e. Escoger entre sus miembros a los representantes de la comunidad en la Junta de Compras y Contrataciones Municipales, que es la unidad operativa responsable de aprobar las compras y contrataciones que realice el ayuntamiento según los montos establecidos por el Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios del ayuntamiento;

f. Ayudar a difundir los informes emitidos por el ayuntamiento sobre el gasto de la inversión municipal;

g. Fomentar y animar, junto a los Comités de Seguimiento y Control Seccionales, la constitución de Comités de Auditoría Social o Comités Comunitarios de Obras;

h. Denunciar los incumplimientos al Plan Participativo de Inversión Municipal acordado en el proceso de Presupuesto Participativo Municipal, así como las anomalías e irregularidades que se comentan, e incriminar pública y legalmente a los responsables de las mismas.

Párrafo.- Los Comités de Seguimiento y Control Seccionales tendrán las mismas funciones del Comité de Seguimiento y Control Municipal dentro del ámbito de la sección, excepto la Letra e)- del presente artículo.

Artículo 245.- Comités de Auditoría Social o Comités Comunitarios de Obras.

Se instituyen los Comités de Auditoría Social o Comités Comunitarios de Obras como un mecanismo propio de la comunidad, con el objeto de vigilar los proyectos y obras a cargo del ayuntamiento, definidas en el Plan de Inversión Municipal del Presupuesto Participativo Municipal, de forma que las mismas se realicen de acuerdo a lo planeado y presupuestado.

Artículo 246.- Rendición de Cuentas.

Los servidores públicos de los municipios tienen la obligación de responder ante los ciudadanos por su trabajo, donde expliquen a la sociedad sus acciones, y aceptar consecuentemente la responsabilidad de las mismas. En este sentido, los ayuntamientos difundirán en forma periódica la evolución del gasto municipal, especialmente de la inversión, a través de boletines, de páginas Web y de cualquier otro medio.

Artículo 247.- Obligatoriedad de Inclusión en el Presupuesto Municipal.

Es de obligatorio cumplimiento la inclusión en el presupuesto municipal del año, el Plan de Inversión Municipal, decidido por el Cabildo Abierto final del Presupuesto Participativo Municipal.

Artículo 248.- Asistencia Técnica.

El ayuntamiento especializará a los técnicos y funcionarios que estime convenientes para apoyar y facilitar el Presupuesto Participativo Municipal, con especial énfasis en el proceso de prefactibilidad de los proyectos decididos por las asambleas correspondientes, y proveerá de los medios necesarios para la organización, convocatoria y celebración de las actividades relacionadas con el Presupuesto Participativo Municipal.

Artículo 249.- Reglamentación.

El concejo municipal de cada municipio tendrá un plazo de noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley, para dictar el reglamento de aplicación de la misma, que responda a las características específicas del municipio, el cual debe incluir el procedimiento para la realización de las Asambleas Comunitarias y de las Asambleas Seccionales, de Barrios o de Bloques, del Cabildo Abierto o Asamblea Municipal, y de los Comités de Seguimiento y Control.

Párrafo.- El concejo de regidores incluirá en su agenda de sesiones en el mes de enero de cada año, revisar los Reglamentos del Presupuesto Participativo Municipal dictados al efecto, con el objeto de incorporar las experiencias del año anterior.

Artículo 250.- Participación Sectorial del Gobierno Central.

Las sectoriales del Gobierno Central deberán participar en las actividades del Presupuesto Participativo Municipal, especialmente en las Asambleas Seccionales o de Bloques y en el Cabildo Abierto final, y coordinar sus planes de inversión en el municipio con los Planes de Inversión Municipal aprobados mediante el Presupuesto Participativo Municipal.

Artículo 251.- Transitorio.

Aquellos municipios, que por su gran extensión y población, no pueden aplicar en su totalidad el Presupuesto Participativo Municipal, lo podrán hacer en forma gradual y progresiva en su territorio.

Artículo 252.- El Consejo Económico y Social Municipal.

El Consejo Económico y Social Municipal es un órgano de carácter consultivo, integrado por miembros del ayuntamiento y representantes de las organizaciones de la sociedad civil, cuya finalidad consiste en propiciar la participación ciudadana y comunitaria en los procesos de diseño de políticas públicas, de planificación, y en la toma de decisiones para la gestión municipal.

Párrafo I.- En las secciones y comunidades rurales y en las delegaciones barriales, podrán constituirse Consejos Comunitarios elegidos en asamblea por las organizaciones existentes en las localidades debidamente certificadas por el ayuntamiento. Estos tendrán la misma finalidad que el Consejo Económico y Social Municipal.

Párrafo II.- Mediante resolución se regularán la organización, funcionamiento y competencias de los Consejos Económicos y Sociales Municipales y los Consejos Comunitarios.

Artículo 253.- Comité de Seguimiento Municipal.

Se reconoce el derecho de la ciudadanía y de las comunidades del municipio a constituirse en Comités de Seguimiento para velar por el buen funcionamiento de un servicio público, la buena realización de una obra pública, la idoneidad de un procedimiento de compra, la selección de un personal para un puesto municipal y la correcta erogación de los fondos municipales.

Párrafo I.- Los Comités de Seguimiento Municipal se constituirán mediante la celebración de una asamblea de una comunidad, o de un grupo de ciudadanos correspondiente a un sector social o profesional, determinándose previamente el asunto específico al cual le dará seguimiento.

Párrafo II.- El ayuntamiento deberá proporcionar las facilidades necesarias para la creación, el buen funcionamiento y operatividad de los Comités de Seguimiento Municipal.

TÍTULO XVI:FINANZAS MUNICIPALES

CAPÍTULO I:RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 254.- Suficiencia Financiera.

Los ayuntamientos tienen derecho, en el marco de la política económica nacional, a tener recursos suficientes de los cuales podrán disponer libremente en el ejercicio de sus competencias. Los recursos a ser transferidos íntegramente a los ayuntamientos desde la Tesorería Nacional serán realizados a partir de las modalidades siguientes: a)- coparticipación de los ingresos fiscales no especializados, b)- situados para complementarios para garantizar la suficiencia financiera para el ejercicio pleno de las competencias propias, coordinadas o delegadas, d)- coparticipación en impuestos nacionales, e)- impuestos y tasas que se definan a favor de los ayuntamientos, f)- ámbitos de imposición a través de arbitrios y tasas que se definan como parte de la potestad tributaria de los ayuntamientos, g)- cualquier otra modalidad que se estime necesaria para garantizar la suficiencia financiera.

Párrafo I.- Los ayuntamientos solicitarán los apoyos de la administración nacional para el cumplimiento efectivo de sus competencias propias, coordinadas y delegadas, con la adecuada justificación de las necesidades que hacen mérito para la solicitud.

Párrafo II.- Los ayuntamientos deberán focalizar los recursos recibidos o propios en las competencias propias, coordinadas y/o delegadas, dando cuenta a los organismos de control interno de la administración pública del gasto de los mismos en función de cada una de ellas, sin marginar la composición del gasto general que se especifique en las legislaciones que rijan para el gasto de las transferencias hacia los ayuntamientos.

Artículo 255.- Autonomía Financiera.

Los ayuntamientos tendrán autonomía para establecer y exigir arbitrios de acuerdo con lo previsto en la Constitución y las leyes. Los ayuntamientos mantendrán los ámbitos para la fijación de arbitrios establecidos en las legislaciones anteriores y otros que existan al momento de aprobación de la presente ley.

Párrafo.- Es competencia de los ayuntamientos, la gestión, recaudación e inspección de sus arbitrios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otros organismos públicos y de las fórmulas de colaboración con otros municipios.

Artículo 256.- Normativas Fiscales Municipales.

La potestad reglamentaria de los municipios en materia fiscal se ejercerá a través de ordenanzas reguladoras de gestión, recaudación e inspección de sus arbitrios.

Párrafo.- Estas ordenanzas obligan a todos los munícipes radicados en el municipio, sean estas personas físicas o jurídicas, y se aplican conforme al criterio de que los mismos residan, tengan su domicilio o ejecuten actividades de manera efectiva en el territorio.

Artículo 257.- Recursos.

Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los arbitrios municipales, y de los restantes ingresos de derechos públicos de los municipios ayuntamientos, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarios, rentas, derechos, multas y sanciones pecuniarias, se podrá formular recurso de reconsideración ante el concejo municipal.

Artículo 258.- Embargos.

Los ingresos, y derechos municipales sólo podrán ser objeto de embargos cuando los mismos constituyan garantías debidamente autorizadas por el concejo de regidores de conformidad con la presente ley.

Artículo 259.- Deudas con otros Organismos Oficiales.

La extinción total o parcial de las deudas que el Estado y sus organismos autónomos, la seguridad social y cualesquiera otras entidades de derecho público tengan con los municipios, o viceversa, podrán acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Artículo 260.- Nulidad y Revisión de los Actos Tributarios.

Corresponderá al concejo municipal la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria.

CAPÍTULO II:RÉGIMEN DE CONTROL FINANCIERO

Artículo 261.- Control Financiero.

La fiscalización de la gestión financiera de los ayuntamientos corresponde a la Cámara de Cuentas y a la Contraloría General de la República, como instituciones encargadas de acuerdo a sus atribuciones legales, de revisar, aprobar, fiscalizar y verificar el debido ingreso e inversión de los fondos de las diversas instancias de la administración pública, del Gobierno Central y de los municipios.

Artículo 262.- Control de la Comunidad.

Los ayuntamientos reglamentarán los procedimientos y mecanismos requeridos para permitir las actividades de auditoría social por parte de la comunidad y las entidades de la sociedad civil, con arreglo a la presente ley y cualquier otra legislación que rija sobre la materia.

Artículo 263.- Control Interno.

El control interno de los ayuntamientos, las demás entidades municipales, los organismos autónomos y sociedades mercantiles que de ellos dependan será ejercido por el contralor municipal a quien corresponderá la fiscalización de todos los actos de los mismos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquellos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

Párrafo I.- Con carácter previo a su autorización, todas las actuaciones de contenido económico se analizarán con la finalidad de determinar su legalidad y veracidad, además de verificar su conformidad con el presupuesto, los planes o programas y con las normas de control establecidas.

Párrafo II.- El ejercicio de la expresada función comprenderá:

a)- La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.

b)- La intervención formal de la ordenación del pago.

c)- La intervención material del pago.

d)- La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.

e)- Las auditorías y el examen concomitante de las actividades financieras y administrativas de las entidades a que hace referencia esta ley, realizada por auditores calificados para tales funciones.

f)- Verificar el cumplimiento por parte de las autoridades responsables de la administración financiera municipal de todas las normas, reglamentos y disposiciones vigentes.

Párrafo III.- Los organismos a que se refiere este artículo, estarán sujetos a las legislaciones, reglamentos y normativas que se definan para la administración pública, en los aspectos que apliquen para éstos.

Artículo 264.- Desacuerdos del Contralor/a Municipal.

Si en el ejercicio de la función de fiscalización, el contralor/a municipal se manifestará en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.

Artículo 265.- Efectos del Desacuerdo

Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor del municipio, la oposición se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso, suspenderá la tramitación del expediente.

Párrafo.- Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquel sea solventado en los siguientes casos:

a)- Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.

b)- Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago.

c)- En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.

d)- Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Artículo 266.- Comunicaciones del Contralor/a al Concejo Municipal.

El contralor/a municipal elevará informe al concejo municipal de todas las actuaciones y resoluciones adoptadas contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos y egresos.

Artículo 267.- El Control Financiero.

El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los servicios de los municipios, de sus organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellos dependientes. Además, especialmente deberán:

a)- Velar para que las informaciones administrativas, financieras y operativas, sean útiles, confiables y oportunas para la toma de decisiones.

b)- Promover la eficiencia de las operaciones y el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, acorde con los objetivos y metas propuestas.

c)- Velar por la correcta aplicación de los principios de legalidad, economía, eficiencia, eficacia, calidad y transparencia de la gestión.

d)- Analizar y considerar los factores de riesgos que pueden afectar a las unidades económicas.

e)- Mantener un sistema de seguimiento y supervisión eficaz de la gestión.

Párrafo I.- El control financiero – presupuestario, control interno y externo, y el control contable se realizarán por procedimientos de acuerdo con las normas de auditoría para la administración pública.

Párrafo II.- Como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el que se haga constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado. Los informes, conjuntamente con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán enviados al concejo municipal para su examen.

Artículo 268.- El Control de Eficacia.

Las entidades de gobierno municipal, tanto supra como infra municipales, realizarán el seguimiento, supervisión y la comprobación periódica y eficaz de su gestión, para la determinación del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del costo de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones en función de las competencias propias, coordinadas y/o delegadas.

Artículo 269.- Ejercicio de la Función de Control.

Los funcionarios que tengan a su cargo la función de contraloría, así como de la realización de los controles financieros y de eficacia, ejercerán su función con plena independencia y podrán:

a)- Recabar cuantos antecedentes consideren necesarios,

b)- Efectuar el examen y comprobación de los libros, cuentas y documentos que consideren precisos,

c)- Verificar arqueos y recuentos, y

d)- Solicitar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser intervenido lo requiera, los informes técnicos y asesoramiento que estimen necesarios.

Artículo 270.- Fiscalización Externa.

La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de los ayuntamientos y de todos los organismos y sociedades de ellos dependientes, es función propia de la Cámara de Cuentas de la República y la Contraloría General de la República, con el alcance y condiciones que establecen sus leyes reguladoras.

Párrafo I.- Una vez fiscalizadas las cuentas por la Cámara de Cuentas y/o Contraloría General de la República, se someterá a la consideración del ayuntamiento la propuesta de corrección de las anomalías observadas y el ejercicio de las acciones procedentes, sin perjuicio de las actuaciones que puedan corresponder a aquella en los casos de exigencia de responsabilidades.

Párrafo II.- La Cámara de Cuentas de la República Dominicana deberá hacer pública anualmente, en la forma en que ésta determine, los resultados de las auditorías anuales realizadas a los municipios y distritos municipales en cuanto a la eficacia y eficiencia presupuestaria de acuerdo con lo establecido en la presente ley. En los casos de que como resultado de dichas auditorías se determine que se ha violado lo establecido en la misma procederá conforme a la ley que la rige a solicitar la puesta en movimiento de la acción pública. Cualquier persona física o moral en caso de violación a la presente ley podrá solicitar a las jurisdicciones penales competentes la puesta en movimiento de la acción pública, constituirse en calidad de querellante y actor civil según los términos del Código Procesal Penal, y solicitar las sanciones correspondientes.

TÍTULO XVII:INGRESOS MUNICIPALES

CAPÍTULO I:LOS INGRESOS MUNICIPALES

Artículo 271.- Tipos.

Las finanzas de los ayuntamientos estarán constituidas por:

a)- Los tributos establecidos a su favor en leyes especiales.

b)- Los arbitrios establecidos por ordenanza municipal.

c)- Los derechos, las contribuciones o cualesquier otros ingresos que se les asigne.

d)- Los ingresos procedentes de su patrimonio, rentas y derechos.

e)- Los tributos propios clasificados en impuestos, tasas y contribuciones especiales.

f)- Las participaciones en los ingresos del Estado.

g)- Las subvenciones y situados para garantizar complementariamente la suficiencia financiera para las competencias propias, coordinadas y delegadas y la coinversión pública.

h) Los percibidos en concepto de precios por la venta de productos y servicios.

i) El producto de las operaciones de crédito.

j) Las demás prestaciones de derecho público.

Párrafo.- Para el cobro de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público deben percibir los ayuntamientos, ostentarán las mismas prerrogativas establecidas legalmente para la administración pública.

Artículo 272.- Ingreso de Derecho Privado.

Constituyen ingresos de derecho privado de los ayuntamientos los producidos por cualquier naturaleza, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.

Párrafo I.- A estos efectos, se considerará patrimonio de los municipios el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectados al uso o servicio público. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local.

Párrafo II.- También tendrán la consideración de ingresos de derecho privado el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de los municipios.

Párrafo III.- La efectividad de los derechos de los municipios comprendidos en este artículo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.

Artículo 273.- Destino de los Ingresos Procedentes de Enajenaciones de Bienes Patrimoniales.

Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales, no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de terrenos sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales.

CAPÍTULO II:ARBITRIOS MUNICIPALES

Artículo 274.- Principios.

Los arbitrios que establezcan los ayuntamientos, respetarán los siguientes principios:

a)- No colindarán con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes de la República.

b)- No gravarán bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.

c)- No gravarán, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio del municipio que impone el tributo, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.

Artículo 275.- Colaboración Fiscal.

La Administración Tributaria Nacional colaborará con los ayuntamientos en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos municipales.

Párrafo.- En particular, las administraciones tributarias municipales y nacionales:

a)- Se comunicarán los hechos con trascendencia tributaria, registros, bases de datos de contribuyentes y demás recursos de derecho público de cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección.

b)- Podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.

Artículo 276.- Recargos e Intereses.

En la recaudación de los tributos municipales y de los demás ingresos de derecho público o privado, las municipalidades podrán imponer recargos e intereses por concepto de atraso y mora, que serán exigidos en la misma forma, cuantía y de acuerdo a los mismos procedimientos que se establecen para el cobro de los tributos atrasados de la administración tributaria nacional.

Artículo 277.- Infracciones y Sanciones.

En materia de tributos municipales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en el Código Tributario, con las especificaciones que tales disposiciones establezcan en las ordenanzas municipales.

Artículo 278.- Imposición, Ordenación y Modificación de Tributos.

Los ayuntamientos mediante ordenanzas acordarán la imposición, ordenación y regulación de los arbitrios propios. Estas ordenanzas contendrán, al menos:

a)- La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria y período impositivo.

b)- Los regímenes de declaración y de ingreso.

c)- Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

Párrafo.- Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y período de vigencia.

Artículo 279.- Establecimiento de Tasas.

Los ayuntamientos podrán establecer mediante ordenanzas, tasas por la utilización exclusiva o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

Párrafo I.- Tendrán la consideración de tasas las que establezcan las entidades municipales por los siguientes conceptos:

1) La utilización exclusiva o el aprovechamiento especial del dominio público municipal.

2) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia municipal que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)- Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.

b)- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

c)- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

d)- Que no se presten o sean ejecutados por el sector privado.

Párrafo II.- Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen al municipio a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por motivos de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, entre otras.

Párrafo III.- Para la determinación de los sujetos incluidos en los contenidos del presente artículo, no mediará necesariamente contratos previos, sino que la mera prestación del servicio hace obligatorio su cumplimiento de parte de los inquilinos o propietarios de los inmuebles que la generan.

Artículo 280.- Tipos de Tasas.

Las tasas deberán clasificarse en los siguientes tipos:

a)- Tasas por utilización y aprovechamiento especial del dominio público municipal, y

b)- Tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas.

Artículo 281.- Servicios no Sujetos al Pago de Tasas.

Las entidades municipales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:

a)- Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b)- Alumbrado de vías públicas.

c)- Vigilancia pública en general.

d)- Defensa civil.

e)- Limpieza de la vía pública.

Artículo 282.- Sujetos Pasivos de las Tasas.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas:

a)- Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público municipal en beneficio particular.

b)- Que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios o actividades que presten o realicen los municipios.

Párrafo.- Tendrán la condición de contribuyente:

• En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios, administradores, usufructuarios o arrendatarios de dichos inmuebles.

• En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenamiento del territorio, los constructores y contratistas de obras.

• En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos y en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

• En las tasas establecidas por la utilización exclusiva o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios, administradores, usufructuarios o arrendatarios de dichos inmuebles.

Artículo 283.- Determinación del Importe de las Tasas.

El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

Párrafo.- En el caso de las tasas por la contraprestación de servicios deberá expresar, por lo menos el costo total de los servicios prestados de forma eficiente, garantizando la equidad tributaria.

Artículo 284.- Importe de las Tasas por Aprovechamientos Especiales en Favor de Empresas Explotadoras de Servicio de Suministro.

Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá en el 3% de los ingresos brutos, procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.

Párrafo.- Para el municipio determinar el porcentaje de los ingresos brutos, solicitará las informaciones correspondientes a la Dirección General de Impuestos Internos, quien deberá colaborar en todo lo que sea necesario para que el ayuntamiento haga efectiva la liquidación del tributo debido.

Artículo 285.- Cuota Tributaria.

La cuota tributaria será establecida por la correspondiente ordenanza y consistirá en:

• La cantidad resultante de aplicar una tarifa.

• Una cantidad fija señalada al efecto, o

• La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

Párrafo.- Para la determinación de la cuantía de las tasas, se deberá tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas y la recuperación del costo eficiente de la provisión del servicio que se trate.

Artículo 286.- Destrucción o Deterioro del Dominio Público Municipal.

Cuando la utilización exclusiva o el aprovechamiento especial originen o provoquen la destrucción o deterioro del dominio público municipal, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del costo total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Párrafo.- Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los daños.

Artículo 287.- Informes Técnicos y Económicos.

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnicos y económicos en los que se ponga de manifiesto entre otros aspectos, el valor de mercado o la previsible cobertura del costo de aquellos, respectivamente.

Artículo 288.- Obligaciones de Pago.

Las obligaciones de pago de las tasas dependerán de la naturaleza de su hecho imponible y conforme se determine mediante ordenanza, originándose:

a)- Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

b)- Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Párrafo I.- Cuando la naturaleza material de la tasa exija el pago periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la ordenanza.

Párrafo II.- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución, por parte del ayuntamiento, del importe correspondiente.

Artículo 289.- Autoliquidaciones.

Los ayuntamientos podrán exigir el pago de las tasas en régimen de autoliquidación por el propio interesado.

Artículo 290.- Convenios de Colaboración con los Sujetos Pasivos.

Los ayuntamientos podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

Artículo 291.- Contribuciones Especiales.

Los ayuntamientos podrán establecer contribuciones especiales sobre la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter municipal.

Artículo 292.- Obras y Servicios Municipales Financiables por Contribuciones Especiales.

Tendrán la consideración de obras y servicios municipales financiables por contribuciones especiales:

a)- Los que realicen los ayuntamientos dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos.

b)- Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley.

c)- Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la entidad municipal.

Párrafo.- Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales, sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen recibido.

Artículo 293.- Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.

Párrafo.- Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a)- En las contribuciones especiales por realización de obras, establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos y en el caso de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas. Incluye los casos en que la realización de las mismas implica un incremento del valor de los inmuebles o plusvalor.

b)- En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.

Artículo 294.- Imposición y Ordenación.

La exacción de las contribuciones especiales precisará de la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales, no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

Párrafo.- En los casos en que se incrementa el valor de los bienes, la imposición se establecerá la contribución de un porcentaje no menor del 5% del valor estimado añadido.

Artículo 295.- Recurso de Reconsideración.

Contra el acuerdo de imposición de contribuciones especiales, los interesados podrán formular recurso de reconsideración ante el ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del costo que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

CAPÍTULO III:OTROS INGRESOS

Artículo 296.- Participación en los Ingresos del Estado.

Los ayuntamientos y distritos municipales participarán en los ingresos del Estado en la cuantía y según los criterios que se establecen en la ley mediante la entrega directa por parte de la Tesorería Nacional a cada uno de éstos, para la garantía de la suficiencia financiera para la prestación de las competencias propias, coordinadas o delegadas.

Artículo 297.- Subvenciones o Situados.

Las subvenciones o situados que obtengan los ayuntamientos con destino a la realización de obras o la prestación de servicios dentro de sus competencias propias, coordinadas o delegadas, no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquellas para las que fueron otorgadas, salvo los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.

Párrafo.- Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades públicas otorgantes de las subvenciones podrán verificar el destino dado a las mismas. Si tras las actuaciones de verificación resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los fines para los que se hubieran concedido, la entidad pública otorgante podrá exigir el reintegro de su importe o compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la entidad afectada, con independencia de las responsabilidades a que haya lugar.

Artículo 298.- Depósitos de Fondos Municipales.

Los valores y fondos municipales podrán depositarse, por acuerdo del concejo municipal, en cualquiera de las entidades financieras legalmente autorizadas. Los comprobantes de depósito se conservarán en la tesorería del ayuntamiento.

CAPÍTULO IV:LOS EMPRÉSTITOS

Artículo 299.- Potestades.

En los términos previstos en esta ley y las leyes específicas sobre el endeudamiento público, los ayuntamientos de los municipios podrán, de conformidad con lo establecido en la Ley de Crédito Público vigente, concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a mediano y largo plazo, para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.

Artículo 300.- Modalidades.

El crédito, siempre de conformidad con lo establecido en la Ley de Crédito Público vigente, podrá instrumentarse mediante:

a)- Emisión pública de deuda.

b)- Contratación de préstamos o créditos.

c)- Conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.

Artículo 301.- Beneficios y Condiciones.

La deuda pública de los ayuntamientos y los títulos valores de carácter equivalente emitidos por éstas, gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública emitida por el Estado.

Artículo 302.- Garantías de las Operaciones de Crédito.

El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito, podrá ser garantizado en la siguiente forma:

a)- Tratándose de operaciones de crédito a corto plazo:

• Mediante la afectación de los recursos tributarios objeto del anticipo, devengados en el ejercicio económico, hasta el límite máximo del anticipo concedido.

• Con la afectación de ingresos procedentes de arbitrios y contribuciones especiales.

b)- Tratándose de operaciones de crédito a mediano y largo plazo:

• Con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales.

• Con la afectación de ingresos procedentes de arbitrios y contribuciones especiales.

• Con el aval del Gobierno Central y el Congreso Nacional, lo que no exime las garantías de los ayuntamientos enlistadas en este artículo.

Artículo 303.- Aval.

El ayuntamiento podrá, cuando lo estime conveniente a sus intereses y a efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de sus atribuciones, conceder su aval a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad respectiva.

Párrafo.- Las operaciones anteriores estarán sometidas a fiscalización previa y el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia entidad.

Artículo 304.- Requisitos.

La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en la presente ley, requerirá que el ayuntamiento disponga del presupuesto aprobado y cuente con los recursos disponibles para cumplir con sus obligaciones, lo que deberá ser justificado en el momento de suscribir el contrato, póliza o documento comercial en el que se soporte la operación, ante la entidad financiera correspondiente y ante el notario público que intervenga o formalice el documento.

Párrafo.- Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del presupuesto, se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones de crédito:

a)- Operaciones de tesorería, dentro de los límites fijados por la ley, siempre que las concertadas sean reembolsadas y se justifique en la forma señalada en el párrafo primero de este artículo.

b)- Operaciones de crédito a mediano y largo plazo para la financiación de inversiones.

Artículo. 305.- Operaciones de Tesorería.

Para atender necesidades transitorias de tesorería, los ayuntamientos podrán concertar operaciones de crédito a corto plazo, que no exceda de un año, siempre que en su conjunto no superen el 30 % de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse en el primer semestre del año sin que se hayan producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último.

A estos efectos tendrán la consideración de operaciones de crédito a corto plazo, entre otras las siguientes:

• Los anticipos que se perciban de entidades financieras a cuenta de los productos recaudatorios de los impuestos devengados en cada ejercicio económico y liquidado a través de un padrón o matrícula.

• Los préstamos y créditos concedidos por entidades financieras para cubrir desfases transitorios de tesorería.

• Las emisiones de deuda por plazo no superior a un año.

Artículo 306.- Procedimientos.

En la concertación o modificación de toda clase de operaciones de crédito con entidades financieras de cualquier naturaleza, será requisito previo la realización de un informe por el contralor municipal en el que se analizará, especialmente, la capacidad del ayuntamiento para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para el mismo.

CAPÍTULO V:LA RECAUDACIÓN MUNICIPAL

Artículo 307.- Gestión de Recaudación.

La recaudación de todos los ingresos que correspondan al ayuntamiento, así como la de aquellos ingresos correspondientes al Estado que determinen las leyes, está a cargo del tesorero municipal, quien deberá efectuarla en conformidad con las disposiciones legales y bajo la dirección del síndico/a.

Párrafo I.- Ningún miembro, funcionario o empleado de la administración municipal que no sea de los encargados por esta ley podrá percibir cantidad alguna, directa ni indirecta, de los contribuyentes u otros deudores del ayuntamiento por cualquier concepto, para el pago de tales deudas.

Párrafo II.- Los ayuntamientos podrán establecer acuerdos con empresas de capital social público, mixto o privado para la gestión de recaudación.

Artículo 308.- Expedición de Recibos por el Tesorero/a.

Los recibos que expidan las y los tesoreros municipales deben ser hechos en las fórmulas impresas y numerados, los cuales les serán suministrados para tal fin, con el número de copias que las disposiciones reglamentarias requieran, las cuales deberán ser cuidadosamente conservadas y distribuidas en la forma que esas mismas disposiciones indiquen.

Párrafo I.- Los recibos no deberán ser llenados sino con tinta o con lápiz indeleble.

Párrafo II.- Los/as tesoreros/as no deberán expedir recibos provisionales.

Párrafo III.- En el caso de que en un recibo que deba ser expedido por el tesorero/a municipal se cometa algún error, dicho recibo deberá ser anulado, escribiéndose la palabra "Nulo", tanto en el original como en todas las copias, y firmando el tesorero.

Párrafo IV.- Podrán utilizarse programas informáticos para la expedición de dichos recibos, cumpliendo con las disposiciones reglamentarias que se requieran.

Artículo 309.- Pago de Contribuyentes.

Nadie podrá excusar el pago de una deuda contraída con un ayuntamiento, so pretexto de tener reclamación pendiente contra el mismo, de ser su acreedor reconocido, o de cualquiera otra circunstancia que pueda dar lugar a compensación.

Artículo 310.- Delitos en que Pueden Incurrir los Funcionarios.

Para los efectos legales constituye un delito equivalente al desfalco, la abstención o colusión que cometieren las y los funcionarios y empleados responsables de hacer efectivo cualquier ingreso que corresponda al ayuntamiento. Además de las penas señaladas por el Código Penal, el culpable o los culpables podrían ser condenados al pago de una indemnización por los perjuicios causados al ayuntamiento, así como también a la inhabilitación para el servicio público prevista por dicho Código Penal.

Artículo 311.- Servicios de Estafeta.

Los ayuntamientos podrán establecer servicios de estafeta para el recibimiento de la suma que le sean adeudadas por cualquier concepto. Podrá asimismo establecer convenios con empresas estatales de prestación de servicios públicos, esenciales para el cobro conjunto de valores adeudados al ayuntamiento por concepto de los tributos municipales.

Párrafo I.- La competencia para identificar el contribuyente de un tributo municipal, tasarlo y caracterizar el objeto y monto de la deuda, es exclusiva del ayuntamiento, indelegable e intransferible.

Párrafo II.- Los ayuntamientos podrán constituir empresas públicas, con capital de su propiedad o mixtas para la gestión de estafetas para la gestión de recaudación.

Párrafo III.- Los ayuntamientos podrán firmar convenios con empresas privadas para la gestión de estafetas para la gestión de recaudación.

Artículo 312.- Preferencia de los Créditos a Favor del Ayuntamiento.

Los créditos de los ayuntamientos, tienen privilegio sobre cualquier otro acreedor que no sea el Estado, y sin necesidad de inscripción, por el principal, los recargos y otros gastos que conlleve su cobro.

Artículo 313.- Gestión de Cobros.

Los ayuntamientos elaborarán los instructivos, normas y documentos indispensables para la gestión de cobros, estableciendo los procedimientos necesarios para la obtención de los ingresos, y disciplinará todo lo concerniente al depósito, a la custodia y a las remesas de los fondos municipales.

Artículo 314.- Cobro Compulsivo.

Una vez agotados los plazos estipulados para el pago voluntario de los arbitrios y otras obligaciones económicas, los ayuntamientos podrán perseguir su cobro compulsivo de conformidad con lo establecido en la ley.

Párrafo.- Los juzgados de paz municipales o en su defecto los juzgados de paz ordinarios tendrán competencia; dichos tribunales podrán ordenar las medidas cautelares y conservatorias que se consideren de lugar. El procedimiento que se sigue en el presente caso es el establecido en el Código Tributario Dominicano.

TÍTULO XVIII:PRESUPUESTO Y EGRESOS

CAPÍTULO I:EL PRESUPUESTO

Artículo 315.- Presupuesto de Ingresos y Egresos.

Los presupuestos generales de las entidades municipales constituyen la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer los municipios y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad municipal correspondiente.

Artículo 316.- Ejercicio Presupuestario.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año calendario y a él se imputarán:

a)- Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven; y

b)- Las obligaciones reconocidas durante el mismo.

Artículo 317.- Contenido.

Los ayuntamientos elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto general en función de las necesidades de financiación establecidas en Plan Operativo Anual y el Plan de Desarrollo Cuatrianual, que comprenderá los siguientes aspectos:

a)- Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.

b)- Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones, en cuanto a las competencias propias, coordinadas y/o delegadas.

c)- Asimismo, incluirá las normas de ejecución, con la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica, ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades especificas distintas de lo previsto para el Presupuesto.

d)- Cualquier otro requisito establecido para los ayuntamientos en la Ley Orgánica de Presupuesto, de Planificación e Inversión Pública, de Contabilidad Gubernamental y las instancias de control interno y externo de la administración pública.

Artículo 318.- Destino de los Recursos.

Los recursos del ayuntamiento se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas competencias propias, coordinadas o delegadas, salvo en el caso de ingresos específicos destinados a fines determinados.

Párrafo I.- Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante disminución de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso. Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competentes.

Párrafo II.- El presupuesto municipal deberá aprobarse sin déficit inicial.

Artículo 319.- Documentación Anexa al Presupuesto.

Al presupuesto se unirán como anexos:

a)- Los planes y programas de inversión y financiación que, para un plazo de cuatro años y los planes operativos anuales podrán formular los ayuntamientos al inicio de la gestión.

b)- Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario el municipio.

Artículo 320.- Dirección General de Presupuesto.

El Sistema de Gestión Presupuestaria queda sometido a lo establecido en la Ley Orgánica de Presupuesto correspondiente a la administración pública, y en tal sentido, ninguna disposición de la presente ley, le serán contrarios. La Dirección General de Presupuesto establecerá con carácter general la estructura de los presupuestos de los ayuntamientos, teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, y las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.

Artículo 321.- Clasificaciones Presupuestarias.

Las clasificaciones presupuestarias a seguir por los municipios serán las que determine reglamentariamente la Dirección General de Presupuesto con carácter obligatorio para su aplicación en las entidades del sector público.

Artículo 322.- Partida Presupuestaria.

La partida presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica.

Párrafo.- El control contable de los gastos se realizará sobre la partida presupuestaria antes definida y el fiscal sobre el nivel de vinculación determinado conforme se disponga legalmente.

Artículo 323.- Formulación del Presupuesto Municipal.

El presupuesto municipal será formulado por la sindicatura y al mismo habrá de unirse la siguiente documentación:

a)- Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente y su adecuación a los planes de desarrollo cuatrianuales y los planes operativos anuales.

b)- Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del mismo.

c)- Anexo de la nómina de los empleados del ayuntamiento y las demás entidades municipales.

d)- Anexo de las inversiones a realizar en el año con sus respectivos presupuestos.

e)- Un informe económico financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.

Párrafo I.- Los ayuntamientos, haciendo acopio de los lineamientos, normas e instructivos para la formulación que determinen las instancias previstas en la Ley Orgánica de Presupuesto y la de Planificación e Inversión Pública, iniciarán la formulación del presupuesto a más tardar el 1 de agosto de cada año.

Párrafo II.- El presupuesto de las demás entidades municipales y de cada uno de los organismos autónomos del municipio, propuesto inicialmente por el órgano competente de los mismos, será remitido a la sindicatura antes del 1 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación descrita en el apartado anterior.

Párrafo III.- Las sociedades mercantiles, incluso aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación del ayuntamiento, remitirán, antes del día 1 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio del año fiscal siguiente.

Párrafo IV.- La sindicatura presentará el proyecto de presupuesto a más tardar el 1 de octubre a la consideración del concejo de regidores.

Párrafo V.- Los concejos de regidores tendrán un período de 60 días para su conocimiento y aprobación.

Artículo 324.- Participación Ciudadana en su Formulación.

Los ayuntamientos tomarán todas las providencias de lugar a los fines de garantizar la participación ciudadana tanto en la formulación como en la ejecución presupuestaria. En tal sentido los ayuntamientos aprobaran un reglamento.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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