Avance y desarrollo de la municipalidad dominicana a la luz de la Ley 176-07 (página 3)
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Párrafo II.- A partir de la publicación oficial de las instancias electorales pertinentes, las listas serán publicadas para la presentación de objeciones por incompatibilidades a las autoridades electas.
Artículo 47.- Constitución del Ayuntamiento.
El síndico/a, el vicesíndico/a y los regidores y regidoras electos tomarán posesión de sus cargos en acto público el día 16 del mes de agosto siguiente al de su elección, el cual tendrá lugar en el salón de sesiones del concejo municipal. Corresponderá al Presidente/a de la Junta Electoral Municipal establecer la hora de celebración.
Artículo 48.- Juramentación.
El acto de constitución del ayuntamiento se iniciará con la comprobación de las credenciales de sus miembros por parte del Presidente/a de la Junta Electoral Municipal o funcionario/a en quien delegue, quien les tomará el juramento de respetar la Constitución y las leyes, servir a sus munícipes y desempeñar fielmente las funciones y obligaciones de sus cargos.
Artículo 49.- Elección del Presidente/a y Vicepresidente/a del Concejo Municipal.
Comprobada la presencia de más de la mitad de su matrícula, el concejo municipal se reunirá a los solos efectos de proceder a la elección de su presidente/a y vicepresidente/a. Actuarán como presidente/a y secretario/a del proceso eleccionario, las y los regidores de mayor y menor edad presentes.
Artículo 50.- Vigencia y Finalización del Mandato.
El mandato de los miembros de los ayuntamientos, sea cual fuere la fecha de su elección, termina el 16 de agosto del año en el que se celebren las elecciones municipales ordinarias.
Párrafo.- El síndico/a saliente y el tesorero/a municipal informarán en el día de la toma de posesión de las nuevas autoridades, del estado de situación financiera del ayuntamiento, debiendo tener preparados y actualizados los documentos justificativos de los recursos disponibles del ayuntamiento depositados en la tesorería municipal o entidades bancarias correspondientes, así como la documentación relativa al catastro e inventario de bienes del municipio.
Artículo 51.- Celebración Sesión Extraordinaria.
Dentro de los quince días siguientes a la toma de posesión, el nuevo concejo municipal celebrará una sesión extraordinaria a fin de resolver sobre los siguientes puntos:
a)- Nombramiento del secretario/a del concejo.
b)- Periodicidad de sus sesiones ordinarias, con mención expresa del día y hora de celebración.
c)- Determinar las comisiones permanentes y especiales que considere necesario integrar y designar a los miembros de las mismas.
d)- Nombramientos de representantes en organismos y entidades que dependan del ayuntamiento o en los que éste participe.
e)- Nombramiento de los empleados/as al servicio del concejo municipal, salvo aquellos casos que no son de libre remoción, de acuerdo a la legislación vigente sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa.
f)- Conocimiento de las designaciones del síndico/a en materia de nombramientos, salvo aquellos casos que no son de libre remoción de acuerdo a la legislación vigente sobre Carrera Civil y Administrativa.
CAPÍTULO IV:EL CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 52.- Definición y Atribuciones.
El concejo municipal es el órgano colegiado del ayuntamiento, su rol es estrictamente normativo y de fiscalización, en modo alguno ejerce labores administrativas y ejecutivas. Tiene las siguientes atribuciones:
La fiscalización de las unidades de gestión y administración de las entidades territoriales adscritas al municipio, los organismos autónomos que de él dependan y las empresas municipales.
a)- Conocer los acuerdos nacionales o internacionales relativos a la participación en organizaciones supramunicipales e informes y resoluciones sobre la modificación del territorio municipal, creación o supresión de municipios y de las entidades que formen parte del mismo y la creación de órganos descentralizados y desconcentrados.
b)- Aprobación de delegaciones municipales a iniciativa de la sindicatura.
c)- La aprobación de los planes de desarrollo operativos anuales y demás instrumentos de ordenamiento del territorio, uso de suelo y edificación, que presentará la sindicatura.
d)- La aprobación del reglamento de funcionamiento interno del concejo.
e)- La aprobación de la organización, estructura de la administración y servicios del ayuntamiento y de las entidades y organismos que dependan del mismo, y los puestos correspondientes, a iniciativa de la sindicatura.
f)- La aprobación de los reglamentos y ordenanzas municipales a iniciativa propia, de la sindicatura y de las instancias sociales que esta ley u otra le otorguen derecho a presentar iniciativas.
g)- La aprobación y modificación del presupuesto municipal, el cual será presentado a iniciativa de la sindicatura, y previa información pública de 15 días de los documentos presentados para que la ciudadanía pueda presentar sus consideraciones. Los bloques partidarios podrán presentar modificaciones en la sesiones de discusión, cumpliendo con la información pública de 15 días, previa a su discusión por el concejo municipal.
h) Ratificar el presupuesto formulado de los distritos municipales.
i) Evaluar los planes operativos anuales en correspondencia con el presupuesto a los fines de que se garanticen la prestación de servicios de calidad a la ciudadanía.
j) La aprobación de los egresos en los asuntos que no estén previstos en el presupuesto.
k) La aprobación de las cuentas del ayuntamiento y las de las entidades, organismos y empresas dependientes del mismo.
l) Conocer y aprobar los informes periódicos de la sindicatura.
m)- Solicitar, conocer y aprobar los informes del contralor interno.
n)- Conocer y aprobar los informes trimestrales de los distritos municipales.
o)- La aprobación de los empréstitos del municipio a iniciativa de la sindicatura.
p)- La concesión de aplazamiento en el pago de los tributos, rentas, deudas e ingresos de cualquier tipo que correspondan al municipio a iniciativa de la sindicatura.
q) Nombrar, destituir y aceptar la renuncia de los funcionarios y empleados bajo dependencia de las instancias organizativas propias del concejo municipal.
r) Aprobación de los nombramientos y renuncias de los funcionarios y empleados bajo dependencia de la sindicatura, de acuerdo a la estructura organizativa, organigrama, funciones y descripciones de puestos aprobada y validada por el concejo municipal y las instancias de control interno de la administración pública.
s) Nombrar al gerente financiero, tesorero/a y al contador, de acuerdo a propuesta hecha por el síndico/a,
t) Nombrar y supervisar al contralor municipal.
u) Autorizar el ejercicio de acciones ante otros organismos o entidades y los tribunales de justicia en función del interés del ayuntamiento y de la población de sus respectivos municipios.
v) La aprobación de la regulación del aprovechamiento, administración y explotación de los bienes del municipio a iniciativa de la sindicatura y propia.
w) La adquisición o enajenación de bienes y derechos del ayuntamiento, salvo en los casos en que legalmente se atribuyan a la sindicatura.
x) Aprobar la enajenación del patrimonio municipal, con las disposiciones que establezcan esta ley, y cualquier otra legislación, reglamento o normativa que aplique para la administración pública. Se requerirá el voto favorable de ¾ de la matrícula del concejo municipal y la información pública de por lo menos 15 días para que la ciudadanía exprese sus consideraciones.
y) Conocer y resolutar sobre las propuestas presentadas por la ciudadanía de acuerdo a los procedimientos de la iniciativa popular en un plazo no menor de 45 días.
z) Aquellas otras que le deban corresponder por establecerlo así la ley, otras legislaciones sectoriales de la administración pública o requerir su aprobación una mayoría especial.
Artículo 53.- El Presidente/a y Vicepresidente/a del Concejo Municipal.
El presidente/a y vicepresidente/a del concejo municipal son elegidos anualmente, pudiendo ser reelectos.
Párrafo I.- En los casos de ausencia o impedimento temporal del presidente/a, le reemplazará en el ejercicio de sus funciones el vicepresidente/a. Si faltare definitivamente, éste/a asumirá la presidencia hasta la conclusión del periodo anual para el cual aquél había sido elegido, procediéndose a la elección de un nuevo vicepresidente/a quien permanecerá en el cargo por el mismo periodo de tiempo.
Párrafo II.- En el caso de que se produjese simultáneamente la falta definitiva del presidente/a y vicepresidente/a, el concejo municipal procederá a la elección de sus sustitutos, los cuales permanecerán en sus cargos hasta la terminación del periodo anual para el cual habían sido elegidos aquellos/as. Si hubiese alguna vacante en el concejo, la elección se realizará una vez se haya cubierto.
Párrafo III.- En los casos de ausencia o impedimento temporal del presidente/a y el vicepresidente/a, presidirá el concejo municipal, el regidor/a de mayor edad entre los miembros que acepten asumir tal responsabilidad.
Artículo 54.- Ausencias Temporales.
En los casos de ausencias temporales del presidente/a, las funciones del vicepresidente/a se limitarán a la tramitación de los asuntos ordinarios del concejo, incluida la celebración de las sesiones ordinarias.
Párrafo.- En el caso de ausencias temporales los regidores podrán hacerse representar por sus respectivos suplentes, con la notificación previa a la presidencia o a la secretaría del concejo de regidores.
Artículo 55.- Sustitución Definitiva.
Procederá la sustitución definitiva del presidente/a y vicepresidente/a por:
a)- La pérdida de su condición de miembro del ayuntamiento por cualquiera de las causas previstas en la ley.
b)- Renuncia.
c)- Muerte.
Párrafo.- La renuncia al cargo de presidente/a o vicepresidente/a no supone la renuncia de su condición de regidor/a.
Artículo 56.- Funciones del Presidente/a del Concejo Municipal.
Corresponde al presidente/a del concejo municipal, las siguientes funciones:
a)- Ostentar la representación del concejo municipal.
b)- Acordar la convocatoria de las sesiones del concejo municipal y fijar la agenda del mismo, teniendo en cuenta las peticiones del síndico/a y los demás regidores/as.
c)- Presidir las sesiones del concejo y de las comisiones en las que esté presente, abrir y levantar las sesiones, dirigir y moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas y someterlos a votación.
d)- Nombrar los miembros de los organismos y comisiones que el concejo establezca.
e)- Firmar los actos y correspondencias del concejo.
f)- Visar las certificaciones de los acuerdos del concejo, comisiones y órganos dependientes del mismo, así como las actas de las sesiones haya presidido.
g)- Disponer la publicación y comunicación a quien corresponda de los acuerdos del concejo y sus órganos auxiliares.
h) Visar previamente las órdenes de pago expedidas por el síndico/a cuando se trate de gastos extraordinarios, cuyo detalle no conste en el presupuesto, indicando la fecha de la disposición votada por el concejo municipal para acordar el pago.
i) Proponer al concejo municipal el nombramiento del funcionario/a que ejercerá como secretario/a del mismo, salvo que se considere que esta función esté entre los funcionarios de Carrera Administrativa.
j) Supervisar los trabajos de la contraloría interna.
k) Nombrar los empleados de la presidencia.
l) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente/a del concejo, asignadas por esta ley u otras legislaciones.
Artículo 57.- Nombramiento del Secretario/a del Concejo.
El concejo municipal tendrá un secretario/a, quien dispondrá en sus sesiones solamente de voz.
Párrafo I.- El nombramiento y destitución del secretario/a del concejo municipal será realizado por éste a propuesta de cualquiera de sus miembros(as). El candidato/a propuesto será preferiblemente, licenciado/a en Derecho.
Párrafo II.- En caso de ausencia o impedimento temporal del secretario/a, desempeña sus funciones el empleado/a de mayor categoría de la secretaría que cuente con la titulación exigida para el desempeño del puesto.
Artículo 58.- Régimen de Sesiones.
El concejo municipal funciona en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que pueden ser, en su caso, urgentes. Las sesiones del concejo tendrán lugar en el salón habilitado para tal fin en el ayuntamiento. Son públicas y se realizan con carácter ordinario por lo menos una vez al mes.
Párrafo.- El funcionamiento del concejo se ajusta a las siguientes reglas:
a)- El concejo celebra sesión ordinaria al menos una vez al mes y extraordinaria cuando así lo decida el presidente o lo soliciten la cuarta parte de sus miembros, no pudiendo demorarse por más de 15 días desde que fuese solicitada.
b)- Las sesiones se convocan, al menos con cuarenta y ocho (48) horas de antelación, salvo las sesiones extraordinarias que lo hayan sido con carácter de urgencia, y que serán ratificadas por el concejo. Desde su convocatoria, la documentación de los asuntos incluidos en la agenda deben estar a disposición de los regidores en la secretaría del concejo.
c)- El concejo se constituye validamente con la asistencia de más de la mitad de sus miembros. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión, así como la presencia del presidente/a y secretario/a.
d)- La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que se acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo también los miembros abstenerse de votar.
Artículo 59.- Votaciones.
Los acuerdos del concejo municipal se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Esta mayoría se da cuando los votos afirmativos son más que los negativos. En caso de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera está paridad, se pospondrá la decisión para la próxima reunión ordinaria. Luego de tres reuniones presentándose igual situación, decidirá el voto de calidad del presidente/a.
Párrafo.- Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la matrícula del concejo, la adopción de acuerdos en los siguientes asuntos:
a)- Conocimiento de asuntos declarados de urgencia.
b)- Aprobación y modificación del reglamento interno del concejo municipal y del orgánico del ayuntamiento.
c)- Creación, modificación o disolución de mancomunidades y otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos.
d)- Creación de delegaciones municipales.
e)- Aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otros organismos.
f)- Aprobaciones de crédito cuando su importe supere el 5% de los recursos ordinarios de su presupuesto anual, así como los empréstitos contraídos.
g)- Imposición y ordenación de los arbitrios municipales.
h) Planes e instrumentos de ordenamiento del territorio y uso del suelo.
i) Enajenación de bienes.
j) Alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
k) Cesión gratuita de bienes a otras entidades, organismos e instituciones públicas o asociaciones sin fines de lucro.
l) Otras restantes determinadas por la ley.
CAPÍTULO V:LA SINDICATURA
Artículo 60.- Desempeño y Atribuciones.
La sindicatura es el órgano ejecutivo del gobierno municipal cuyo desempeño es realizado por el síndico/a, a quien corresponden las siguientes atribuciones:
1. Representar al ayuntamiento y presidir todos los actos públicos organizados por éste.
2. Dirigir la administración del ayuntamiento y la organización de los servicios municipales.
3. Asistir y participar con voz en las sesiones del concejo municipal.
4. Nombrar y destituir a los funcionarios y empleados del Ayuntamiento, de conformidad con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente, la estructura organizativa, manual de funciones y descripción de puestos aprobada por el concejo de regidores y la validación de las instancias de control interno para la administración pública.
5. Ejecutar las ordenanzas y reglamentos municipales.
6. Dirigir, impulsar e inspeccionar las obras y servicios municipales.
7. Requerir a todos los que estén obligados al fiel cumplimiento de los servicios u obligaciones de carácter público.
8. La concesión de licencias de apertura de establecimientos fabriles, industriales, comerciales o de cualquier índole y de licencias de obras en general, salvo que las ordenanzas o las leyes sectoriales, de acuerdo a la normativa del Plan de Ordenamiento Territorial, planeamiento urbano y de medio ambiente vigente en las leyes nacionales, y en los reglamentos y ordenanzas propios del ayuntamiento.
9. Proponer al concejo municipal las solicitudes de expropiación de inmuebles al Poder Ejecutivo con fines de utilidad pública y tramitarlas conforme a la ley.
10. Suscribir en nombre y representación del ayuntamiento, contratos, escrituras, documentos y pólizas de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas que rige la materia, y velar por su fiel ejecución.
11. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que se refieran a la administración de los bienes municipales.
12. Velar por la conservación de los bienes y derechos del municipio y hacer todos los actos conservatorios de urgencia a que hubiere lugar, dando cuenta al concejo municipal en la primera sesión que celebre.
13. Llevar un registro de todos los contratos de arrendamiento en que haya intervenido el ayuntamiento y velar por su cumplimiento y o rescisión cuando los arrendatarios no cumplan con todas las cláusulas de sus contratos contractuales.
14. Desempeñar la dirección superior de todo el personal al servicio de la sindicatura y ejercer todas las funciones que no sean de la atribución del concejo municipal.
15. Ejercer la dirección de la Policía Municipal, así como proponer el nombramiento y sanción de sus miembros.
16. Dirigir y supervisar en el ejercicio de sus funciones a los inspectores que designe el ayuntamiento y a los alcaldes pedáneos.
17. Formular el proyecto de presupuesto municipal y sus modificaciones.
18. Disponer gastos dentro de los límites de sus atribuciones y los expresamente previstos en las normas de ejecución del presupuesto, ordenar todos los pagos que se efectúen con los fondos municipales y autorizar los documentos que impliquen formalización de ingresos en la tesorería del ayuntamiento.
19. Desarrollar la gestión económica municipal conforme al presupuesto municipal aprobado, al ciclo de gestión del mismo y rendir cuentas al concejo municipal de las operaciones efectuadas.
20. Organizar los servicios de tesorería y recaudación.
21. Asistir a los arqueos ordinarios y extraordinarios y darles su aprobación.
22. Aprobar las facturas que correspondan al desarrollo normal del presupuesto y que hubiesen sido recibidas por la contraloría municipal.
23. Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al concejo municipal en la primera sesión que celebre.
24. Sancionar las faltas del personal por infracción de las leyes ordenanzas y reglamentos municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida al concejo municipal.
25. Publicar las ordenanzas, reglamentos, resoluciones y acuerdos en general aprobados por el concejo municipal.
26. Convocar las consultas populares municipales en los términos previstos en esta ley y el período de exposición pública a la población de las resoluciones que lo ameriten y las que estén especificadas en la presente ley o cualquier otra norma que defina obligaciones al respecto.
27. Adoptar, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo, las medidas necesarias, urgentes y adecuadas, informando las mismas al concejo municipal en la primera sesión que celebre.
28. Velar por la exactitud de las pesas y medidas que se utilicen dentro del territorio municipal.
29. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que asignadas por las mismas al municipio, no se atribuyen al concejo municipal.
Artículo 61.- Deberes de Información al Concejo Municipal.
El síndico/a dará cuenta sucinta al concejo municipal en cada sesión ordinaria, de las decisiones que hubiere adoptado desde la sesión anterior para que las y los regidores conozcan el desarrollo de la administración municipal. Además, ofrecerá los informes periódicos que defina esta ley, otras legislaciones y normativas y las instancias de control interno de la administración pública y cualquier otro que el concejo de regidores o un regidor considere pertinente.
Artículo 62.- Intervención del/ Síndico/a en las Sesiones del Concejo Municipal.
El síndico/a puede intervenir en las deliberaciones del concejo municipal y de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento interno, presentar y someter propuestas de ordenanzas, reglamentos, resoluciones y rendir informes así como cualquier otra iniciativa o solicitud en relación con sus atribuciones y funciones.
Párrafo I.- El síndico/a recibirá la convocatoria para las sesiones del concejo municipal en igual forma y plazo que las y los regidores.
Párrafo II.- El síndico/a podrá hacerse representar en las sesiones del concejo municipal por el vicesíndico/a o un funcionario/a de la sindicatura, a quien le corresponderán los mismos derechos y obligaciones establecidos para aquél.
Artículo 63.- Ausencia Temporal del Síndico/a.
En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite al síndico/a para el ejercicio de sus atribuciones por más de quince (15) días, desempeñará sus funciones el vicesíndico/a, quien se limitará a la gestión de los asuntos ordinarios, no pudiendo realizar o revocar nombramientos ni delegaciones, así como realizar contratos que no resulten estrictamente necesarios para el normal funcionamiento de la administración y los servicios municipales.
Párrafo.- Las ausencias del síndico/a fuera del país por más de 72 horas deberán ser autorizadas por el concejo municipal.
Artículo 64.- Sustitución del Síndico/a.
Si se produjere vacante en el cargo de síndico/a por cualquiera de las causas que producen la pérdida del mismo, se procederá a posesionar al vicesíndico/a, quien prestará juramento ante el concejo municipal en sesión extraordinaria convocada al efecto.
Párrafo I.- Si no hubiera vicesíndico/a, el presidente/a del concejo municipal se dirigirá al Presidente de la República para que proceda a su designación conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la República.
Párrafo II.- Si el vicesíndico/a renunciase o no pudiese ejercer las funciones de síndico, con carácter provisional las ejercerá el secretario/a general o funcionario que designe el concejo municipal.
Párrafo III.- Quien actúe en funciones de síndico/a deberá hacer constar expresamente en su correspondencia y actuaciones su condición.
Artículo 65.- Vicesíndico/a.
En cada ayuntamiento habrá un vicesíndico/a, el cual será elegido en la misma fecha y forma que el síndico/a y para igual período que éste.
Artículo 66.- Funciones del Vicesíndico/a.
El vicesíndico/a ejercerá sus funciones bajo la dirección y supervisión del/de la síndico/a. Le corresponderá sustituir al síndico en los casos de ausencia temporal o definitiva del mismo, y desarrollará las actividades y actuaciones que el síndico/a les delegue y confiera.
CAPÍTULO VI:DELEGACIONES MUNICIPALES
Artículo 67.- Delegaciones Municipales.
Los ayuntamientos podrán crear delegaciones municipales. Estás tendrán el carácter de órganos territoriales de gestión desconcentrada y su finalidad será garantizar una eficaz y eficiente gestión de los asuntos de competencia municipal y facilitar la participación ciudadana en el territorio que comprende su ámbito de actuación.
Párrafo I.- Las solicitudes de creación de delegaciones municipales son exclusivas de la sindicatura, quien presentará los estudios que ameritan la creación de las mismas y su impacto positivo en la eficacia, eficiencia y participación ciudadana del territorio que le será asignado, así como el impacto sobre el presupuesto del ayuntamiento.
Párrafo II.- Se requerirá la consulta de la población atendida por la delegación correspondiente, la cual deberá a través de las instancias de participación que esta ley u otras les conceden manifestar su acuerdo con la decisión a ser votada por el concejo de regidores.
Artículo 68.- Composición y Funcionamiento.
La composición, organización y ámbito territorial de las delegaciones son establecidas por el ayuntamiento en el acuerdo de su creación. Igualmente se determinarán las funciones y atribuciones que en las mismas se deleguen.
Párrafo.- Las delegaciones municipales operan bajo la coordinación y supervisión de la sindicatura.
TÍTULO IV:EL DISTRITO NACIONAL
CAPÍTULO I:ORGANIZACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
Artículo 69.- Régimen del Distrito Nacional.
El Distrito Nacional, sede de la capital de la República Dominicana, como demarcación especial constituye una entidad política y administrativa, dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles para el cumplimiento de sus objetivos, en las condiciones que la Constitución y las leyes determinen.
Artículo 70.- Límites del Distrito Nacional.
Los límites del territorio del Distrito Nacional, son aquellos establecidos por la ley.
Artículo 71.- División Territorial Administrativa.
El Ayuntamiento del Distrito Nacional, puede mediante ordenanza municipal crear dentro de su área urbana las divisiones administrativas que considere necesarias, a fin de garantizar una eficiente prestación de los servicios públicos y un desarrollo integral de sus comunidades.
Párrafo.- Como unidades desconcentradas del territorio, se rigen en cuanto a su organización interna, funcionamiento y atribuciones por las disposiciones que al respecto emita el ayuntamiento, en virtud de su poder reglamentario.
TÍTULO V:OTRAS ENTIDADES MUNICIPALES
CAPÍTULO I:LAS MANCOMUNIDADES
Artículo 72.- Derecho.
Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.
Párrafo I.- Para que los municipios se mancomunen no es necesario que pertenezcan a la misma provincia, ni que exista entre ellos continuidad territorial.
Párrafo II.- Los ayuntamientos y las mancomunidades pueden crear empresas de capital público o mixto para los propósitos de la mancomunidad, en cuyo capital accionario participan en función de sus aportes, pudiendo incorporar tributos del sector privado cuando se considere que el mismo pueda realizar contribuciones significativas de carácter financieras o de tecnologías, según lo previsto en la ley.
Artículo 73.- Procedimiento de Creación.
El procedimiento de creación de una mancomunidad y la aprobación de sus estatutos se realiza conforme a las siguientes normas:
a)- Los ayuntamientos que la promueven adoptan una resolución manifestando su interés, apoderando al síndico/a y regidores/as para que participen en la asamblea que promueve su creación.
b)- La elaboración de los estatutos corresponde a los síndicos/as y regidores/as de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea. En esta asamblea se elegirá una junta gestora integrada por el síndico/a de cada uno de los municipios que promueven su creación, la cual impulsará y dirigirá los trabajos de elaboración de los estatutos y su remisión a cada unos los ayuntamientos participantes para su aprobación.
c)- Los concejos municipales de los ayuntamientos que la promueven deben aprobar los estatutos con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que los componen.
d)- Se requiere la consulta popular, a través de las instancias definidas en la presente ley, para avalar la integración del ayuntamiento a la mancomunidad.
e)- Son creadas en virtud de la Ley 122-05 para la regulación y fomento de las asociaciones sin fines de lucro, y de los procedimientos de aprobación que la misma establece.
Párrafo.- Para el caso de la modificación y supresión de las mancomunidades se seguirá el mismo procedimiento que para su creación, tomando en cuenta además, lo estipulado en los propios estatutos para la disolución de la mancomunidad.
Artículo 74.- Integración y Separación de sus Miembros.
Constituida una mancomunidad, pueden adherirse a la misma, mediante el mismo procedimiento de su constitución, los municipios interesados que se encuentren comprendidos en las condiciones previstas en los estatutos, asumiendo las obligaciones que en ellos se determinen.
Párrafo I.- La adhesión puede realizarse por una, varias o todas las finalidades de la mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes entre sí, atendiendo a sus aspectos técnicos o financieros.
Párrafo II.- Las adhesiones son aprobadas por el órgano administrativo de gobierno de la mancomunidad y por cada uno de los ayuntamientos integrantes, quienes tienen derecho a veto.
Párrafo III.- Por trámites análogos y con sujeción a las previsiones estatutarias, puede separarse de la mancomunidad cualquiera de los ayuntamientos que la integran, definiéndose un período de cura acordado entre las partes, que garantice que la separación no afecte la operación de la mancomunidad.
Artículo 75.- Estatutos.
Los estatutos de las mancomunidades municipales expresarán no limitante:
a)- Los fines de la misma.
b)- Los municipios y entidades que la componen.
c)- Órganos de gobierno y estructura administrativa y financiera.
d)- Sede de sus órganos de gobierno y administración.
e)- El número y forma de designación de los representantes de los municipios que integran los órganos de gobierno de la mancomunidad.
f)- Los recursos económicos y materiales, si los hubiere.
g)- El plazo de vigencia de la misma.
h) El procedimiento para modificar los estatutos, y
i) Las causas de disolución.
Artículo 76.- Órganos de Dirección de la Mancomunidad.
El órgano de dirección de las mancomunidades está formado con representantes de los ayuntamientos y juntas de distritos municipales y del que formarán parte los síndicos/as y regidores/as, y directores y vocales que la componen, en representación de sus respectivas entidades.
Párrafo I.- Están integrados por un presidente/a, un vicepresidente/a, un secretario/a general y un concejo de la mancomunidad, cuyo número de miembros será el que determinen los estatutos.
Párrafo II.- Los estatutos definirán como mayoría calificada aquellas decisiones sobre las cuales los representantes de los ayuntamientos y juntas de distritos municipales requerirán la aprobación previa de su respectivo concejo de regidores.
CAPÍTULO II:DISTRITOS MUNICIPALES
Artículo 77.- Definición.
Mediante ley podrán crearse distritos municipales en los municipios para la administración desconcentrada de áreas del territorio perfectamente diferenciadas y que comparten derechos o condiciones socioeconómicas similares. Esto bajo la coordinación superior del municipio a que pertenece.
Artículo 78.- Condiciones y Requisitos de Creación.
La creación de distritos municipales sólo se realizará sobre aquellos territorios en los que se den las condiciones y el conjunto de los requisitos siguientes:
a. Que cuenten con al menos una población de diez mil (10,000) habitantes.
b. Que el territorio tenga identidad natural, social, económica y cultural;
c. Que genere ingresos propios equivalentes al menos el 10% de los recursos que le serán transferidos por ley para atender los servicios que deba prestar.
Párrafo I.- El núcleo urbano y la zona suburbana del territorio donde radique el ayuntamiento no podrá consensuarse en distrito municipal.
Párrafo II.- Cualquier creación, modificación, supresión y fusión de distrito municipal, requiere que, con carácter previo, se realice un estudio de factibilidad por parte del Congreso Nacional o una de sus Cámaras o quien el mismo delegue, justificativo del cambio, en la que se compruebe su conveniencia, social, política, económica y administrativa.
Artículo 79.- Atribuciones y Funciones.
Los distritos municipales, de acuerdo al territorio que la ley les asigna, tienen las siguientes competencias:
a)- Constitución, conservación y reparación de calles, aceras, contenes, caminos vecinales, puentes, fuentes y otras infraestructuras de interés comunitario existentes en su territorio.
b)- Cementerios y servicios funerarios.
c)- Conmemoración de las efemérides patrias y otras fechas importantes.
d)- Llevar registros de marcas, señales y estampas de animales.
e)- Registro urbanos sobre solares y predios rústicos.
f)- La conservación, mejora y ampliación del alumbrado público.
g)- La recogida de desechos sólidos municipales y su disposición final.
h) La vigilancia y protección de caminos, campos, fuentes, ríos y demás recursos naturales.
i) La limpieza de calles y el ornato público.
j) La administración y conservación de su patrimonio y los recursos naturales.
k) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés del distrito municipal.
Artículo 80.- Órganos de Gobierno y Administración.
El gobierno y administración de los distritos municipales estará a cargo de un director y de la junta de distrito municipal integrada por 3 vocales, quienes ejercerán las atribuciones equivalentes al concejo municipal de los ayuntamientos, con los límites establecidos en la presente ley.
Párrafo I.- Para ser director/a o vocal de una junta de distrito municipal se requieren las mismas cualidades que para ser síndico/a o regidor/a del ayuntamiento.
Párrafo II.- Los distritos municipales tendrán los funcionarios siguientes: tesorero/a quien además de las funciones que la ley le asigna, sustituye al director en caso de ausencia temporal, contador/a y secretario/a de la junta de distrito municipal con iguales atribuciones que los establecidos para los ayuntamientos. Además dispondrá del personal que resulte indispensable para su eficaz desenvolvimiento.
Párrafo III.- Los/as directores/as y los/as vocales de los distritos municipales están sometidos al mismo régimen de inelegibilidad e incompatibilidad, destitución y suspensión en el cargo que el establecido para las demás autoridades municipales electas.
Artículo 81.- Elección del Director y los Vocales del Distrito Municipal.
El director y los vocales de cada uno de los distritos municipales son electos por cuatro años en las elecciones congresionales y municipales por el voto directo de los(as) munícipes inscritos en ese distrito municipal, dentro de la boleta correspondiente a las candidaturas municipales del municipio al cual pertenecen.
En caso de que se produzcan vacantes en los cargos de director o vocales de los distritos municipales, serán cubiertas por decisión del concejo municipal, a solicitud del partido político, movimiento o agrupación sustentadora de la vacante que se ha producido.
Párrafo I: Los candidatos serán presentados por cada uno de los partidos políticos postulantes o movimientos autorizados en la boleta de las candidaturas a síndicos y regidores del municipio al cual pertenezca dicho distrito municipal.
Párrafo II: Los vocales de los distritos son electos de las listas presentadas en las boletas electorales y en el orden establecido en proporción a los votos obtenidos y de conformidad con la metodología establecida en la ley electoral y sus reglamentos.
Párrafo III: El director del distrito municipal es el del partido político, agrupación o movimiento que haya obtenido mayor cantidad de votos en ese distrito, aún en los casos en que haya resultado electo el candidato a síndico de otro partido, agrupación o movimiento en el municipio.
Párrafo IV: La Junta Municipal Electoral entregará los certificados de elección correspondientes a las/os directores y vocales de los distritos municipales que hayan obtenido mayor cantidad de votos en la boleta municipal.
Párrafo Transitorio. Las/os jefes y vocales de los distritos municipales existentes al momento de promulgarse la presente ley, permanecerán en sus cargos hasta el 16 de agosto del 2010.
Artículo 82.- Atribuciones y Limitaciones del Director/a y Vocales del Distrito Municipal.
Las y los directores y vocales de los distritos municipales tienen, limitado a su demarcación territorial, las mismas atribuciones que las/os síndicas/os y regidoras/es del municipio al cual pertenecen, con las excepciones siguientes, que previa autorización del concejo municipal:
a. Realizar empréstitos;
b. Apropiar y enajenar bajo cualquier forma bienes municipales sin importar su naturaleza;
c. La creación de arbitrios de cualquier naturaleza;
d. Autorizar el inicio de contrataciones en lo referente a licitaciones y concesiones de conformidad con ley que regula la materia.
Párrafo.- Los directores/as de los distritos municipales están obligados a presentar un informe trimestral de ejecución presupuestaria en el concejo municipal al que pertenecen, y estén sometidos al sistema de control establecido para los ayuntamientos.
Artículo 83.- Presidente/a y Secretario/a de la Junta Municipal.
Los/as vocales de la junta de distrito municipal elegirán entre ellos a un/a presidente y a un secretario/a.
TÍTULO VI:ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPÍTULO I:LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 84.- Prerrogativas y Limitantes de sus Miembros.
Los miembros de los ayuntamientos una vez tomen posesión de sus cargos gozan de las prerrogativas y distinciones que se establecen en la ley, estando obligados al cumplimiento estricto de sus deberes y obligaciones.
Párrafo.- Los miembros del ayuntamiento no pueden invocar ni hacer uso de su condición para el ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial o profesional.
Artículo 85.- Deberes.
Los síndicos/as, vicesíndicos/as y regidores deben observar en todo momento las normas sobre incompatibilidad y deben poner en conocimiento del concejo municipal cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma.
Artículo 86.- Desarrollo de sus Funciones.
Los regidores/as tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del concejo municipal y a las de aquellos otros organismos colegiados de que formen parte, salvo justa causa que se lo impida, situación que deberá ser comunicada con antelación al presidente/a.
Párrafo.- Las ausencias de los regidores y regidoras fuera del municipio que excedan de ocho días serán puestas en conocimiento del presidente/a del concejo municipal.
Artículo 87.- Abstención.
Los/as síndicos/as, vicesíndicos/as y regidores/as deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación y ejecución de todos aquellos asuntos en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b. Tener parentesco de consanguinidad en línea directa o colateral hasta el grado de primo hermano, o de afinidad hasta el grado de cuñados y suegros, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesados y con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d. Tener relación de servicio con persona física o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
Párrafo I.- La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implica, cuando haya sido determinante, la invalidez de las decisiones en que hayan intervenido.
Párrafo II.- Cualquier ciudadano(a)- que se sienta afectado puede requerir la abstención de cualquier miembro(a)- que tenga interés contrapuesto a nivel privado, lo cual será requerido a través de la secretaría general del concejo de regidores. Y ponderado por el concejo de regidores en pleno, previo al inicio de las deliberaciones, el cual podrá aceptar o no el recurso planteado. En caso de que no se obtempere el mismo, puede canalizar su decisión ante la jurisdicción correspondiente de lo contencioso administrativo, sin que esto inhabilite la entrada en vigencia de las decisiones que se tomen en el concejo de regidores.
Artículo 88.- Responsabilidades.
Los miembros de los ayuntamientos están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo.
Artículo 89.- Retribuciones por el Ejercicio del Cargo.
Los síndicos/as, regidores/as, directores y vocales, tienen derecho a percibir, con cargo al presupuesto municipal o distrital, los salarios y otras retribuciones por el ejercicio de sus funciones.
Párrafo I.- El vice-síndico/a devengará un sueldo mensual de hasta el sesenta por ciento (60%) del que le corresponda al síndico/a.
Párrafo II.- El presidente/a y vice-presidente/a del concejo municipal percibirán en concepto de retribuciones un 25 y 10 por ciento más, respectivamente, que la cantidad autorizada para las y los regidores.
Párrafo III.- Los miembros del concejo municipal no pueden recibir un salario mayor al del vice síndico/a. En los distritos municipales, los vocales no podrán recibir un salario mayor al 40% del salario que devengan los regidores del municipio correspondiente.
Párrafo IV.- Los distritos municipales que reciben menos de un (1) millón de pesos por concepto de las transferencias desde el Presupuesto de la Nación, sólo podrán dedicar al pago de los vocales un monto no mayor al 20% del 25% que la ley asigna para el pago de personal.
Artículo 90.- Compensaciones y Viáticos.
Todos los miembros de los ayuntamientos tendrán derecho a recibir compensaciones y viáticos por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, previa justificación y soporte documental, según las normas establecidas a tal efecto por el concejo municipal.
Artículo 91.- Acceso a la Información.
Todos los miembros de los ayuntamientos tienen derecho a obtener del síndico/a y del presidente/a del concejo municipal cuantos datos e informaciones se encuentren en los archivos y oficinas municipales y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Artículo 92.- Consulta de Expedientes y Documentos.
La consulta y el examen de los expedientes, libros y documentación en general se realizará conforme a las siguientes normas:
1. La consulta general de cualquier expediente podrá realizarse, en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, mediante la entrega de copias al regidor/a interesado/a.
2. En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir del palacio municipal, o de las correspondientes oficinas.
3. La consulta de los libros de actas deberá efectuarse en la secretaría del concejo municipal o lugar que se habilite al efecto. Igualmente se actuará para el examen de los expedientes que conforman la agenda de cada sesión.
Párrafo I.- Al recibir cualquier documentación y como mecanismo de control administrativo, el interesado firmará un acuse de recibo y tiene la obligación de devolverlos en un término máximo de cuarenta y ocho horas.
Párrafo II.- Los miembros del concejo municipal tienen el deber de guardar discreción en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, en especial, de las que han de servir de antecedentes para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que les sea facilitada, en original o copia, para su estudio.
Párrafo III.- Los regidores pueden auxiliarse del contralor interno del ayuntamiento para el ejercicio de estas consultas de expedientes y documentos.
Artículo 93.- Medios a su Disposición.
Todos los regidores/as dispondrán en el palacio municipal de un buzón para la correspondencia oficial interior y la de procedencia externa.
Artículo 94.- Sanciones.
El concejo municipal puede imponer a los regidores/as sanciones por inasistencia no justificada a las sesiones o por el incumplimiento reiterado de sus obligaciones.
Párrafo.- Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio del concejo municipal, constitutiva de falta, delito o crimen, el presidente/a lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente.
Artículo 95.- Uso de Locales y Dependencias Municipales.
Los bloques políticos podrán hacer uso de locales y dependencias municipales para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones y entidades de la sociedad civil que tengan por objeto la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la comunidad.
Párrafo.- El presidente/a en coordinación con el síndico/a municipal, establecerá el régimen concreto de utilización de los locales y dependencias por parte de los bloques, sin que en ningún caso pueda coincidir con las sesiones del concejo municipal.
CAPÍTULO II:REGISTRO DE DECLARACION DE BIENES
Artículo 96.- Declaración de Bienes.
Las y los síndicos, regidores y aquellos funcionarios responsables de administrar recursos estarán obligados dentro del mes de su toma de posesión, a levantar un inventario detallado, jurado de conformidad con las leyes y normas que rigen la materia, de los bienes que constituyen en ese momento su patrimonio. Igual requisito deberán cumplir dentro del mes siguiente de haber cesado en sus funciones.
Artículo 97.- Registro de Declaraciones.
La declaración de bienes debidamente instrumentada será depositada ante la Tesorería Nacional, de acuerdo con la Ley de Declaración de Bienes vigente que rige la materia. Igualmente en un registro que para tales fines existirá en el ayuntamiento, el cual estará bajo la responsabilidad de la secretaría del concejo municipal.
TÍTULO VII:RELACIONES CON LOS PODERES Y ORGANISMOS DEL ESTADO
CAPÍTULO I:RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS
Artículo 98.- Principios Generales.
Los ayuntamientos, además de ejercer sus propias competencias y funciones, coadyuvarán a la realización de los fines del Estado. El gobierno deberá suplir a los ayuntamientos la asistencia que precisen cuando un servicio municipal por razones justificadas o de fuerza mayor resulte insuficiente.
Párrafo.- El Poder Ejecutivo y los municipios deben en sus relaciones recíprocas:
1. Respetar el ejercicio legítimo de las competencias de cada uno.
2. Facilitarse las informaciones de su gestión que resulten precisas para lograr la debida coordinación de sus competencias coordinadas o delegadas.
3. Prestarse toda la cooperación y asistencia para garantizar un eficaz cumplimiento de las actividades a desarrollar.
Artículo 99.- Comunicación de Actos y Resoluciones.
Los ayuntamientos deberán remitir en el plazo de diez días hábiles desde la fecha de su adopción, copia de las ordenanzas, reglamentos y acuerdos referidos a aspectos financieros a las instancias de control interno y externo instituidas por la Constitución o las leyes.
Artículo 100.- Municipios Prioritarios.
La colaboración de los organismos e instituciones del Estado será objeto de especial consideración cuando se trate de municipios que se encuentren en alguna de las circunstancias objetivas siguientes:
a)- Estén incluidos en áreas de extrema pobreza de acuerdo a las fuentes y estudios de la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo.
b)- Por su localización geográfica o forma de asentamiento de su población, experimenten un mayor costo en los servicios considerados esenciales.
c)- Hayan sufrido las consecuencias de fenómenos catastróficos que, por la magnitud de los daños, volumen de la población afectada y carencia de recursos locales, exijan asistencia especial temporal.
d)- Tengan un reconocido valor medioambiental o marcado interés turístico.
Artículo 101.- Participación de los Municipios en la Planificación, Programación y Gestión de Servicios e Inversión Pública.
Los ayuntamientos coordinarán sus actuaciones en cuanto a la planificación, programación, gestión de servicios e inversión pública. Esto de acuerdo a la autonomía municipal y a la normativa legal vigente en esta materia para la administración pública y los aspectos específicos que contengan para los ayuntamientos.
CAPÍTULO II:RECURSOS E IMPUGNACIONES DE ACTOS Y NORMATIVAS DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 102.- Régimen General.
Las ordenanzas, reglamentos, resoluciones y acuerdos de los ayuntamientos que incurran en infracción del ordenamiento jurídico podrán ser impugnados por:
a)- El Poder Ejecutivo.
b)- Las y los miembros de los ayuntamientos que hubieran votado en contra de tales actos y normativas.
c)- Las organizaciones sin fines de lucro, los munícipes o cualquier ciudadano que se consideren directamente afectados por los mismos.
Artículo 103.- Solicitud de Impugnación.
La solicitud de impugnación deberá dirigirse ante el tribunal de primera instancia competente actuando de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación y reglamento sobre contencioso administrativo, precisando la violación y lesión que la motiva, el interés y las normas legales vulneradas.
CAPÍTULO III:RECURSOS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN DEFENSA DE LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA MUNICIPAL
Artículo 104.- Recurso ante las Disposiciones y Actos del Poder Ejecutivo.
Los ayuntamientos, a través de la sindicatura, tienen la facultad de impugnar los actos y disposiciones del Poder Ejecutivo, de otros ayuntamientos y otros organismos de la administración pública ante el Tribunal Contencioso, Tributario y Administrativo, que lesionen su independencia y la autonomía funcional en los términos que les concede la Constitución y las leyes.
CAPÍTULO IV:DE LA LIGA MUNICIPAL
Artículo 105.- La Liga Municipal Dominicana.
La Liga Municipal Dominicana constituye una entidad de asesoría en materia técnica y de planificación, dirigida por un secretario general electo por los síndicos/as de los municipios y el Distrito Nacional cuatro años.
Párrafo.- Para ostentar el cargo de secretario general de la Liga Municipal Dominicana, los/as candidatos/as deben poseer al menos las siguientes cualidades:
a. Poseer un grado universitario en economía, derecho, contabilidad, administración pública, administración de empresas, o áreas afines a éstas.
b. Demostrar una amplia experiencia en materia municipal.
c. Cualquier otra que se establezca por ley para funcionarios de alto nivel del sector público.
Artículo 106.- Funciones.
Corresponde esencialmente a la Liga Municipal Dominicana, lo siguiente:
a)- Promover por todos los medios a su alcance las mejores relaciones y el más eficaz espíritu de cooperación entre los municipios de la República Dominicana, con el gobierno central, con el fin de que puedan prestarse la mayor ayuda mutua que sea posible en la realización de las funciones que les corresponden, en la solución de sus problemas, en el desarrollo de sus planes de progreso, y en todo cuanto propenda al mayor bienestar de sus localidades respectivas.
b)- Adquirir y difundir entre los municipios, de la manera más eficaz posible, cuantos datos, informes, publicaciones y otras materias que puedan ser útiles para la realización de sus fines.
c)- Promover el intercambio frecuente y útil de informaciones, publicaciones, visitas y otros medios de cooperación intermunicipal.
d)- Promover igualmente la cooperación entre los municipios de la República y los correspondientes organismos de otros países.
e)- Favorecer la celebración de congresos, conferencias, concursos, ferias, exposiciones y otras manifestaciones de interés para la vida municipal, nacional e internacional.
f)- Mantener oficinas permanentes para la tramitación de sus asuntos.
g)- Editar publicaciones adecuadas a sus fines.
h) Ejercer todas aquellas actividades que guarden relación con los fines anteriormente enunciados o que sean accesorios de aquellos, y que no colidan con las disposiciones constitucionales y legales.
i) Defender los derechos y atribuciones que la Constitución y las leyes confieren a los ayuntamientos de la República.
j) Colaborar con los ayuntamientos en el ejercicio de sus actos legales, administrativos, económicos, financieros y de servicios, tanto ante los poderes públicos como ante la ciudadanía y las comunidades nacionales en general.
k) Promover el adecuado desenvolvimiento económico de los organismos municipales, alentando su adecuada organización, su más amplia capacidad en el cumplimiento de sus servicios y la promoción social y económica de sus pobladores, con miras al logro del bien común.
l) Procurar la solución a los problemas comunes a los organismos municipales.
m)- Propiciar la investigación, la discusión y el estudio de las estructuras legales, administrativas y organizativas de los ayuntamientos, a fin de establecer mejores niveles de servicios. Alentar la participación ciudadana en los eventos de las municipalidades y afianzar el espíritu de colaboración entre los problemas locales y los pobladores de los términos municipales del país.
n)- Promover tratos con organismos edilicios de otros países y con asociaciones, entidades nacionales e internacionales que agrupen a instituciones de la misma naturaleza.
ñ) Ofrecer la más amplia asistencia técnica en favor de los municipios del país, a fin de que propendan a una más alta calidad de la vida entre sus pobladores, al mejor ordenamiento social y al bien común.
Artículo 107.- Límites de la Asesoría.
La Liga Municipal Dominicana y sus funcionarios, por su condición de órgano técnico asesor le está impedido fiscalizar e intervenir en las actividades y decisiones de los ayuntamientos, limitándose las decisiones de sus órganos a hacer recomendaciones a los gobiernos locales, las que serán adoptadas o rechazadas por las instancias del gobierno local correspondiente.
Artículo 108.- Financiamiento.
El presupuesto de la Liga Municipal Dominicana será determinado por la Asamblea Anual de los Municipios de los fondos destinados a los mismos, en coordinación con la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, a los fines que sea contemplado en la Ley de Presupuesto Público correspondiente.
Párrafo Transitorio: La Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo conjuntamente con la Secretaría General de la Liga Municipal Dominicana determinarán su presupuesto a los fines de dar satisfacción a las obligaciones contraídas.
TÍTULO VIII: RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPÍTULO I:NORMAS Y ACTOS DEL CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 109.- Concepto y Definición.
El ayuntamiento ejercerá sus atribuciones a través de la aprobación de ordenanzas, reglamentos, acuerdos y resoluciones.
Párrafo.- Las ordenanzas son disposiciones generales de carácter normativo, aprobadas por el ayuntamiento para la regulación de la convivencia ciudadana, el desarrollo de las actividades de los munícipes o la imposición y ordenación de arbitrios, contribuciones y derechos de carácter económico en favor del ayuntamiento. Los reglamentos son disposiciones generales de carácter normativo, mediante las cuales el ayuntamiento ordena la organización y funcionamiento de la propia administración municipal, los servicios públicos que presta a la ciudadanía y las relaciones de éstos con los munícipes. Las resoluciones son las disposiciones en asuntos administrativos internos del gobierno local o las referidas a materia individualizada, específica de efectos limitados que no impongan obligaciones de carácter general a los habitantes del municipio.
Artículo 110.- Carácter de los Actos Municipales.
Los actos de los ayuntamientos son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que estén sometidos a algún trámite legal posterior o se suspenda su ejecución de acuerdo con la ley.
Artículo 111.- Recursos.
En contra de las ordenanzas, reglamentos y resoluciones municipales, los interesados podrán interponer de manera potestativa recurso de reconsideración sin perjuicio de las facultades que establece la ley.
Artículo 112.- Revisión.
Los ayuntamientos podrán revisar sus actos en los términos y con el alcance que, para la administración central, se establece en la ley.
Artículo 113.- Responsabilidad.
Los municipios responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o empleados, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
Artículo 114.- Inmunidad Parlamentaria y la Responsabilidad de Síndicos/as y Regidores/as.
Los regidores/as y los síndicos/as gozarán de plena inmunidad parlamentaria por los pronunciamientos hechos durante los debates de las sesiones del concejo municipal.
Párrafo.- Los regidores/as y los síndicos/as son responsables por mala conducta o falta en el ejercicio de sus funciones, y como tales están sujetos a ser acusados y juzgados de conformidad con la Constitución y las leyes, por su condición de funcionarios electos, sin que este juicio lo exima del juicio y sanciones previstas en la legislación ordinaria cuando las faltas constituyan también crímenes o delitos.
CAPÍTULO II:PROCESO NORMATIVO
Artículo 115.- Iniciativa Normativa.
Tienen derecho a iniciativa en la presentación de ordenanzas y reglamentos:
a)- Las y los regidores
b)- Las y los síndicos
c)- Las organizaciones debidamente registradas en el ayuntamiento y las y los munícipes, o cualquier munícipe, cuando cuenten con el apoyo firmado del 3% del padrón electoral municipal.
Artículo 116.- Procedimiento de Aprobación.
La aprobación de las ordenanzas y reglamentos se realizará conforme al procedimiento previsto en la Ley de Libre Acceso a la Información Pública para las normas de carácter general por parte de los organismos, instituciones y entidades públicas.
CAPÍTULO III:INFRACCIONES Y SANCIONES MUNICIPALES
Artículo 117.- Clasificación de las Infracciones.
Las infracciones a las ordenanzas municipales a que se refiere el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Artículo 118.- Infracciones Muy Graves.
Son infracciones muy graves las que supongan:
a)- Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conforme con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos.
b)- El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.
c)- El impedimento o relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.
d)- Los actos que impliquen un deterioro relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones, espacio público o elementos de un servicio público, bien sea morales e inmorales.
e)- El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.
Artículo 119.- Infracciones Graves y Leves.
Las demás infracciones se clasifican en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios:
a)- La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades.
b)- La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato público.
c)- La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlo.
d)- La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público.
e)- La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.
Artículo 120.- Multas por Violación de Ordenanzas y Reglamentos.
Salvo previsión legal distinta, las multas por infracción de ordenanzas y reglamentos municipales no excederán de las siguientes cuantías:
a. Infracciones muy graves: Entre 5 y hasta 100 salarios mínimos.
b. Infracciones graves: Entre 2 y hasta 50 salarios mínimos.
c. Infracciones leves: Entre 1 y hasta 10 salarios mínimos.
Párrafo.- El tribunal competente para conocer de dichas infracciones es el juzgado de paz municipal y en los casos donde no exista será el juzgado de paz ordinario. El tribunal, además de la multa, ordenará el pago de la reparación de los daños o perjuicios que hubiese ocasionado a favor del municipio o los gastos que conlleve restaurar la situación a su estado anterior.
Artículo 121.- Plazos de Prescripción.
Son de aplicación a las infracciones de las ordenanzas y reglamentos los plazos de prescripción que establece el Código Penal para las contravenciones de policía, sin perjuicio de lo que, en cada caso, establezcan las leyes.
TÍTULO IX:PLANIFICACIÓN Y GESTION AMBIENTAL MUNICIPAL
CAPÍTULO I:PLANIFICACIÓN MUNICIPAL
Artículos 122.- Planes Municipales de Desarrollo.
Los ayuntamientos aprobarán, a iniciativa de las y los síndicos y con participación de la comunidad, planes municipales de desarrollo, a los fines de:
a. Lograr una utilización e inversión adecuada de los recursos municipales para impulsar su desarrollo integral, equitativo y sostenible.
b. Brindar una oportuna y eficiente atención a las necesidades básicas de la comunidad.
c. Lograr un ordenamiento racional e integral del territorio municipal.
Artículo 123.- El Consejo Económico y Social Municipal.
La elaboración, discusión y seguimiento del plan municipal de desarrollo se efectuará por el concejo económico y social municipal, del que formarán parte representantes de la comunidad.
Párrafo I.- Se contempla la coinversión en iniciativas relevantes para el ayuntamiento con el Gobierno Central, a partir de la coordinación con las entidades subnacionales y nacionales de la administración pública, para lo que los ayuntamientos canalizarán las propuestas de acuerdo a las normas, reglamentos, metodologías y formatos que se acuerden.
Párrafo II.- Estas iniciativas de ser aprobadas se incorporarán a los planes de inversión pública multianuales y anuales que serán incorporadas en el presupuesto y ley de presupuesto para el año fiscal correspondiente.
Párrafo III.- En la definición de estos planes, los ayuntamientos tomarán en cuenta los criterios propuestos en la legislación en materia de la planificación e inversión pública.
Párrafo IV.- Las instancias nacionales y sectoriales, incluyendo las subnacionales, de planificación e inversión pública deberán garantizar la participación de los ayuntamientos en los procesos nacionales, regionales, provinciales y municipales, en todas aquellas cuestiones que les afecten directamente el territorio sobre el cual les toca ejercer gobierno, y en especial en aquellas que tienen que ver con las obras públicas, infraestructuras, servicios sociales, equipamiento y servicios públicos, a fin de permitir la coordinación efectiva entre los diferentes niveles de la administración pública.
Artículo 124.- Las Oficinas Municipales de Planificación y Programación.
Los ayuntamientos crearán oficinas de planificación y programación entre cuyos fines estarán los de garantizar la coordinación e integración de las políticas sectoriales y de equidad de género del gobierno con las del municipio, así como la evaluación de los resultados de la gestión en cuanto a la eficiencia, eficacia, impacto, pertinencia y visibilidad.
Párrafo.- Las instancias nacionales y sectoriales, incluyendo las subnacionales, de planificación e inversión pública deberán garantizar la participación de los ayuntamientos en los procesos nacionales, regionales, provinciales y municipales, en todas aquellas cuestiones que les afecten directamente el territorio sobre el cual les toca ejercer gobierno, y en especial en aquellas que tienen que ver con las obras públicas, infraestructuras, servicios sociales, equipamiento y servicios públicos, a fin de permitir la coordinación efectiva entre los diferentes niveles de la administración pública.
Artículo 125.- Vigencia de los Planes de Desarrollo.
Los planes de desarrollo de los municipios serán aprobados dentro de los primeros seis (6) meses del inicio de cada gestión y su vigencia será por cuatro (4) años a partir de la fecha de aprobación del plan.
Artículo 126.- Oficinas de Planeamiento Urbano.
En cada ayuntamiento habrá una oficina de planeamiento urbano, cuyo objetivo central es asistir técnicamente al ayuntamiento y a las comunidades en el diseño, elaboración y ejecución de los planes de desarrollo del municipio, y regular y gestionar el planeamiento urbanístico, uso de suelo y edificación en las áreas urbanas y rurales del territorio municipal, desde criterios de inclusión y equidad social y de género, participación y eficiencia.
Párrafo I.- Los ayuntamientos coordinarán la formulación y evaluación de los planes y programas de desarrollo urbano y rural, con los planes y programas de desarrollo regional, provincial y nacional.
Párrafo II.- Los municipios que no tengan posibilidades de sostener las oficinas de planeamiento urbano podrán hacerlo asociados con otros municipios, y contarán con la asistencia de los organismos sectoriales correspondientes.
CAPÍTULO II:GESTIÓN AMBIENTAL MUNICIPAL
Artículo 127.- Unidades Ambientales Municipales
Los ayuntamientos, a los fines de garantizar un desarrollo armónico de los asentamientos urbanos y la preservación de los recursos naturales y un medio ambiente sostenible, tendrán unidades medio ambientales municipales, y en aquellos que por razones presupuestarias no les sea posible el mantenimiento de estas unidades deberán asociarse con otros municipios vecinos en las mismas condiciones para sostener una unidad de medio ambiente en común.
Artículo 128.- Atribuciones de las Unidades Ambientales
Son atribuciones de las unidades ambientales municipales:
a)- Elaborar las normativas para la preservación del medio ambiente y los recursos naturales del municipio tomando como base fundamental las disposiciones generales contenidas en la ley.
b)- La elaboración de los programas de educación ciudadana para el manejo y tratamiento de los residuos sólidos domésticos, comerciales, hospitalarios, e industriales que se producen en el municipio, para su sometimiento al concejo municipal por el síndico/o alcalde.
c)- Emitir la opinión técnica correspondiente sobre los proyectos que le son sometidos al ayuntamiento y que requieren estudios y evaluaciones de impacto ambiental.
d)- Realizar las recomendaciones correspondientes a los organismos municipales a los fines de que en el municipio se garantice el cumplimiento de la Ley General de Medio Ambiente y las resoluciones y reglamentaciones dictadas por los organismos nacionales para tales fines.
e)- Elaborar los programas de aprovechamiento y uso de los espacios de dominio público como parques, plazoletas y áreas verdes municipales.
TÍTULO X:PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPÍTULO I:PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 129.- Regulación General.
El procedimiento administrativo municipal se rige:
a. Por las disposiciones de la presente ley y la Constitución de la República.
b. Por las leyes sectoriales y adjetivas y los reglamentos del Poder Ejecutivo que las desarrollen, que establezcan procedimientos específicos a seguir por los municipios en sus actuaciones en relación con las materias y asuntos que regulan.
c. Por los reglamentos sobre procedimiento administrativo que aprueben los municipios en el ejercicio de sus competencias y potestades.
d. Supletoriamente por la legislación y normativa que regula el procedimiento general de la administración pública.
Artículo 130.- Trámites Administrativos.
La tramitación administrativa se desarrolla por procedimientos de economía, eficacia y coordinación que estimulen el diligente funcionamiento de la organización municipal. Los ayuntamientos evitarán el entorpecimiento o demora en la tramitación de expedientes, reduciendo los trámites a los estrictamente indispensables y procurando la implementación de procedimientos informáticos para su realización.
Artículo 131.- Memoria Anual.
Los síndicos/as presentarán el 16 de agosto de cada año una memoria en la que darán cuenta detallada de la gestión municipal, incluyendo referencias al desarrollo de los servicios, estadísticas de trabajos, iniciativas, proyectos en trámite, estados de situación económicos y modificaciones introducidas en el inventario general del patrimonio y catastro de bienes inmuebles del municipio.
Artículo 132.- Los Sellos.
Cada ayuntamiento tendrá dos sellos, de los que harán uso en todos los actos oficiales que emitan sus órganos de gobierno. En los sellos aparecerán el escudo nacional o del municipio, el nombre del municipio y el órgano de gobierno municipal, sindicatura o concejo municipal, que lo genera.
Artículo 133.- Registro de Documentos.
En los ayuntamientos existirán dos libros en los que se registrarán los documentos, escritos y correspondencia recibidos por la sindicatura y el concejo municipal, respectivamente, haciendo constar:
• Número de orden de registro.
• La fecha de recepción.
• Fecha del documento.
• El órgano y dependencia municipal al que va dirigido.
• El nombre del remitente.
• Mención suscinta de su contenido
• Las observaciones que se estime conveniente resaltar.
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