Avance y desarrollo de la municipalidad dominicana a la luz de la Ley 176-07 (página 6)
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Artículo 325.- Tramitación del Presupuesto.
Sobre la base de los presupuestos y estados de previsión referidos anteriormente, el síndico/a formulará el presupuesto general y lo remitirá conjuntamente con el informe del contralor/a municipal, y con los anexos y documentación complementaria, al concejo de regidores antes del día 15 de noviembre para su aprobación, enmienda o devolución.
Artículo 326.- Información Pública.
Aprobado inicialmente el presupuesto municipal, se expondrá al público, previo anuncio en el mural del ayuntamiento y en un medio de comunicación social de amplia difusión en el municipio, por quince días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar observaciones ante el concejo municipal.
Párrafo.- El presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado observaciones; en caso contrario, el concejo municipal dispondrá del plazo de quince días para conocerlas.
Artículo 327.- Aprobación Definitiva.
La aprobación definitiva del presupuesto municipal por el concejo municipal habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del que deba aplicarse.
Párrafo.- El presupuesto municipal aprobado, será publicado en el mural del ayuntamiento, o en un medio de comunicación de amplia difusión en el municipio.
Artículo 328.- Remisión de Copias.
Del presupuesto municipal definitivamente aprobado se remitirá copia para su conocimiento a la Cámara de Cuentas, Contraloría General de la República y a la Dirección General de Presupuesto.
Artículo 329.- Entrada en Vigor.
El presupuesto entrará en vigor, una vez aprobado definitivamente, el primero de enero del año correspondiente.
Párrafo.- Si al iniciarse el año no hubiese entrado en vigor el presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior, con sus créditos iniciales, sin perjuicio de las modificaciones que se le realicen y hasta la entrada en vigor del nuevo presupuesto. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados.
Artículo 330.- Información Pública.
Copia del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio en el que esté vigente.
Artículo 331.- Observaciones.
Únicamente podrán realizarse observaciones al presupuesto:
a)- Por no garantizar la financiación necesaria de las competencias propias mínimas obligatorias.
b)- Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta ley.
c)- Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles al municipio, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo.
d)- Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de éstos respecto a las necesidades para las que esté previsto.
Artículo 332.- Finalidades de los Créditos Presupuestarios.
Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados en el presupuesto del municipio o por sus modificaciones debidamente aprobadas.
Artículo 333.- Carácter de los Créditos Presupuestarios.
Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante. Los niveles de vinculación serán los que vengan establecidos en cada momento por la Oficina Nacional de Presupuesto.
Artículo 334.- Los Pagos.
Las obligaciones de pago sólo serán exigibles al ayuntamiento cuando resulten de la ejecución de su presupuesto, con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme.
Párrafo.- No se podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de los ayuntamientos ni exigir fianzas, depósitos y garantías a los mismos, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.
Artículo 335.- Reglamento de Pagos.
Los procedimientos, exigencias, comprobaciones y formalidades necesarias para el pago de los valores adeudados por los ayuntamientos se reglamentarán por el concejo municipal.
Artículo 336.- Límites de Compromisos de Gastos.
No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en el presupuesto, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar. La disponibilidad de los créditos presupuestarios quedará condicionada a la existencia de documentos fehacientes que acrediten compromisos firmes de aportación.
Artículo 337.- Gastos Plurianuales.
La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos.
Párrafo I.- Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a años posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos siguientes:
a)- Inversiones y transferencias de capital.
b)- Contratos de suministro, de consultoría, de asistencia técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos no habituales de las entidades municipales, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año.
c)- Arrendamiento de bienes inmuebles.
d)- Cargas financieras de las deudas del municipio y de sus organismos autónomos.
e)- Transferencias corrientes que se deriven de convenios suscritos por los municipios con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
Párrafo II.- El número de años a que pueden aplicarse los gastos referidos en este artículo, sólo podrá exceder del cuatrenio. En aquellos casos excepcionales en que resulte necesario un plazo mayor, deberán ser aprobados con el voto favorable de la mayoría absoluta del concejo municipal.
Artículo 338.- Contracción de Obligaciones.
Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año al que corresponde el presupuesto.
Párrafo.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes:
a)- Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales del ayuntamiento.
b)- Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores, previa incorporación de los créditos.
Artículo 339.- Modificaciones Presupuestarias.
Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el año siguiente, y no exista en el presupuesto municipal crédito o habiéndolo sea insuficiente, el síndico/a elaborará una solicitud de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.
Párrafo I.- La solicitud, que habrá de ser previamente informada por el contralor/a municipal, se someterá a la aprobación del concejo municipal. Dicha solicitud deberá especificar la concreta partida presupuestaria a incrementar y el medio o recurso que ha de financiar al aumento que se propone. Dicho aumento se financiará con cargo al superávit, con nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente, y mediante anulaciones o bajas de créditos de gastos de otras partidas del presupuesto vigente no comprometidos, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio. En el expediente se acreditará que los ingresos previstos en el presupuesto vengan efectuándose con normalidad, salvo que aquellos estén destinados a una finalidad específica.
Párrafo II.- Los acuerdos de los ayuntamientos que tengan por objeto la habilitación o suplemento de créditos en casos de calamidades públicas o de naturaleza análoga de excepcional interés general, serán inmediatamente ejecutorios.
Artículo 340.- Régimen de Transferencias.
Los ayuntamientos podrán hacer transferencias de créditos siguiendo el orden de autorización siguiente:
a)- Transferencias de crédito entre un mismo capítulo o programa, podrán ser autorizadas por el síndico municipal, previa revisión del contralor/a municipal.
b)- Transferencias de crédito entre capítulos o programas diferentes, deberán ser aprobadas por el concejo municipal, previa revisión del contralor/a municipal.
Párrafo.- Las transferencias de crédito entre los diferentes programas tendrán como restricciones los topes de gastos definidos en la Ley de Transferencia de Ingresos del Gobierno Central a los ayuntamientos y lo establecido por la presente ley.
Artículo 341.- Límites a las Transferencias.
Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a)- Respetarán las restricciones establecidas en cuanto a la composición del gasto entre las correspondientes a gasto de personal, servicios municipales e inversión establecidas en la Ley de Transferencia de Ingresos Fiscales que esté vigente y las consideraciones pertinentes de la presente ley.
b)- Respetarán la suficiencia financiera de las competencias propias mínimas obligatorias.
c)- No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
d)- No podrán disminuirse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados.
e)- No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
Párrafo.- Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de créditos que se refieran a los programas de imprevistos ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas aprobadas por el concejo municipal, salvo en el caso de los Incisos a)- y b)-.
Artículo 342.- Generaciones de Crédito.
Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos, en la forma que reglamentariamente se establezca, los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones:
a)- Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con el ayuntamiento, demás entidades municipales o con alguno de sus organismos autónomos, gastos que por su naturaleza están comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.
b)- Enajenaciones de bienes del municipio o de sus organismos autónomos.
c)- Prestación de servicios.
d)- Reembolsos de préstamos.
e)- Reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto corriente, en cuanto a reposición del crédito en la correspondiente cuantía.
Artículo 343.- Modificaciones al Proyecto de Presupuesto Municipal Presentado por el Síndico/a.
El concejo municipal no podrá modificar las partidas que figuren en el proyecto de presupuesto o modificación del mismo sometido por el síndico/a, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.
Párrafo.- No tendrán efecto ni validez jurídica los acuerdos que ordenen o autoricen pagos o engendren obligaciones pecuniarias a cargo del municipio, sino cuando ese mismo acuerdo simultáneamente cree fondos específicos para su ejecución o disponga que se haga con cargo a los mayores ingresos de los calculados para el año y no estén ya comprometidos.
Artículo 344.- Etapas del Gasto.
La gestión del presupuesto de gastos se realizará en las siguientes fases:
a)- Autorización de gasto.
b)- Disposición o compromiso de gasto.
c)- Reconocimiento o liquidación de la obligación.
d)- Orden de pago.
Párrafo.- Los ayuntamientos podrán resolver en un sólo acto administrativo dos o más fases de ejecución de las enumeradas en el apartado anterior, sólo en los casos de nóminas y otras excepciones que apliquen para las demás entidades de la administración pública.
Artículo 345.- Autorización, Disposición de los Gastos y Órdenes de Pagos.
Dentro del importe de los créditos autorizados en el presupuesto, corresponderá la autorización y disposición de los gastos al síndico/a.
Párrafo I.- Corresponderá al síndico/a el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de compromisos de gastos legalmente adquiridos, así como las funciones de ordenar los pagos.
Párrafo II.- Cuando se trate de una erogación aprobada con un monto global, los presupuestos específicos deberán ser aprobados por el concejo municipal.
Artículo 346.- Plan de Disposición de Fondos.
La expedición de las órdenes de pago deberá de ajustarse al plan de disposición de fondos que formule la tesorería, el cual deberá contener las prioridades definidas por el síndico/a, la distribución de los fondos transferidos por el Estado, así como, las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.
Artículo 347.- Gastos sin Crédito Presupuestario.
Los ordenadores de gastos y los contralores/as municipales, no podrán autorizar gastos y obligaciones si no disponen del crédito suficiente en el presupuesto.
Artículo 348.- Documentación Justificativa.
Previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo al presupuesto del municipio habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones, la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
Párrafo.- Los que perciban subvenciones concedidas con cargo al presupuesto municipal estarán en el deber de acreditar, antes de que las reciban, que se encuentran al día de sus obligaciones fiscales con el municipio.
Artículo 349.- Liquidación del Presupuesto.
El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones el 31 de diciembre del año calendario correspondiente, quedando a cargo de la tesorería municipal los ingresos y pagos pendientes, siempre que hayan sido incluidos en el presupuesto del año siguiente.
Párrafo.- La aprobación de la liquidación del presupuesto corresponde al síndico, previo informe del contralor municipal.
Artículo 350.- Obligaciones Pendientes de Pago.
Las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio fiscal, los ingresos pendientes de cobro y los fondos líquidos al 31 de diciembre configurarán el remanente de tesorería de la entidad municipal. La cuantificación del remanente de tesorería deberá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos afectados y minorando de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.
Párrafo.- Los ayuntamientos deberán confeccionar la liquidación de su presupuesto antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente.
Artículo 351.- Remanente de Tesorería Positivo.
En caso de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería positivo, el concejo municipal, deberá proceder, en la primera sesión que celebre, al aumento del presupuesto vigente por una cuantía igual al superávit producido. En el caso de ser éste negativo, procederá a la reducción de gastos por cuantía igual al déficit producido. Estas modificaciones al presupuesto deberán ser aprobadas por el concejo municipal, a propuesta del síndico/a, y previo informe del contralor/a, y se tomará en consideración para efectuarla el desarrollo normal del presupuesto y la situación de la tesorería.
Artículo 352.- Comunicación al Concejo Municipal y Remisión de Copias.
La liquidación del presupuesto municipal se comunicará al concejo municipal en la primera sesión que celebre, remitiéndose copia a la Cámara de Cuentas, Oficina Nacional de Presupuesto y a la Liga Municipal Dominicana antes de finalizar el mes de abril del ejercicio siguiente al que corresponda.
CAPÍTULO II:TESORERÍA MUNICIPAL
Artículo 353.- Definición.
Constituyen la tesorería municipal todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, del municipio, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias. Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones quedan sujetas al régimen de la contabilidad del sector público.
Artículo 354.- Funciones.
Son funciones de la tesorería municipal:
a)- El manejo y la organización de la custodia de fondos, valores y efectos de conformidad con las directrices señaladas por el síndico/a.
b)- Recaudar los derechos tributos y rentas municipales y pagar las obligaciones.
c)- Centralizar la recaudación de los recursos de la administración municipal y establecer los mecanismos de coordinación entre las unidades que tengan cajas auxiliares, controlando la emisión y formulación de recibos, así como la fiscalización de los recursos por ellos recaudados.
d)- Servir al principio de unidad de caja de la administración municipal y coordinar y supervisar los presupuestos de cajas, asignar las cuotas correspondientes a los fondos de los recursos que les son transferidos.
e)- Programar los niveles de lo devengado por el gasto, acorde con los niveles de compromisos aprobados y las disponibilidades efectivas de fondos.
f)- Efectuar los pagos que hayan sido autorizados acorde con las disposiciones de esta ley y fijar las cuotas basándose en la disponibilidad y programación de los compromisos presupuestarios.
g)- Registrar los movimientos de ingresos y egresos de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección General de Contabilidad Gubernamental.
h) Distribuir en el tiempo, las disponibilidades económicas para la puntual satisfacción de las obligaciones.
i) Elaborar conjuntamente con la unidad de presupuesto municipal la programación y la ejecución del presupuesto del ayuntamiento, de las demás entidades municipales y programar el flujo de fondos de la administración.
j) Coordinar junto con la unidad de presupuesto municipal el plan de disposición de fondos y garantizar la adecuada gestión de las diferentes etapas del gasto para el manejo equilibrado del presupuesto municipal para la satisfacción adecuada de las competencias propias, coordinadas o delegadas que estén dentro de las atribuciones del ayuntamiento.
k) Responder de los avales y garantías contraídos o que se extiendan a su favor por concepto de contratos administrativos, por adjudicación de obras y servicios, anticipos, concesiones y otras obligaciones otorgadas.
l) Coordinar el funcionamiento de las unidades o servicios de tesorería creadas como auxiliares, dictando las normas y procedimientos administrativos conducentes a sus objetivos.
m)- Dictar las diligencias de cobro compulsivo en los expedientes administrativos de este carácter y autorizar la subasta de bienes embargados.
Artículo 355.- Concertación y Contratación de Servicios Financieros.
Los municipios podrán concertar los servicios financieros de su tesorería con entidades financieras legalmente establecidas, mediante la apertura de los siguientes tipos de cuentas:
a)- Cuentas operativas de ingresos y pagos.
b)- Cuentas de recaudación.
c)- Cuentas de pagos.
d)- Cuentas financieras de colocación de excedentes de tesorería.
e)- Otras de características similares.
Párrafo I.- Se desarrollará un procedimiento de conciliación bancaria y de registro único de cuentas bancarias que contenga todas las cuentas que están en operación ya sea de manera automatizada o manual para ser utilizado al movimiento y registro de las cuentas corrientes bancarias que tenga la tesorería municipal. La conciliación bancaria deberá comprobar los movimientos de crédito y débito de cada cuenta corriente con el registro de ingresos y egresos del libro de cuentas bancarias.
Párrafo II.- Los ayuntamientos podrán autorizar la apertura de cajas chicas para atender gastos operativos menores. Su monto será definido por el síndico previa autorización del concejo municipal.
Artículo 356.- Modalidades para la Captación de Ingresos.
Los ayuntamientos podrán dictar reglas especiales para regular el proceso básico de recaudación y registro de los recursos propios, involucrando su identificación, registro, flujograma administrativo y control, tanto en las cuentas de la tesorería municipal como de las unidades que estén habilitadas para recaudar. La percepción de los ingresos podrá realizarse en las cajas de tesorería: en efectivo, transferencias, cheques, o cualquier otro medio o documento de pago. Para el registro de los ingresos se deberán prever dos momentos:
a)- Cuando se liquiden o se devenguen y
b)- Cuando se perciban.
Artículo 357.- Déficit y Excedentes Temporales.
Los ayuntamientos podrán concertar, con cualesquiera entidades financieras, operaciones de tesorería para cubrir déficits temporales de liquidez derivados de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos.
Párrafo.- Igualmente, podrán rentabilizar sus excedentes temporales de tesorería mediante inversiones que reúnan las condiciones de liquidez y seguridad.
CAPÌTULO III:CONTABILIDAD MUNICIPAL
Artículo 358.- Régimen de Contabilidad.
El sistema de contabilidad municipal queda sometido al régimen de contabilidad pública gubernamental.
Artículo 359.- Rendición de Cuentas a los Organismos de Control.
La sujeción al régimen de contabilidad municipal lleva consigo el control del estado de recaudación e inversión de los ingresos, rentas, gastos y demás estados financieros. El control interno y externo de los estados financieros del municipio corresponde a los organismos que por ley se les asignan estas competencias.
Artículo 360.- Ejercicio Contable.
El ejercicio contable coincidirá con el año calendario.
Artículo 361.- Organismos Competentes.
Corresponderá a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental:
a)- Aprobar las normas contables de carácter general a las que tendrá que ajustarse la organización de la contabilidad de los ayuntamientos.
b)- Aprobar el Plan General de Cuentas para los ayuntamientos, conforme al Plan General de Contabilidad Pública.
c)- Establecer los libros que, como regla general y con carácter obligatorio, deban llevarse.
d)- Determinar la estructura y justificación de las cuentas, estados y demás documentos relativos a la contabilidad pública.
Párrafo.- Podrán ser objeto de tratamiento contable simplificado, aquellos ayuntamientos que por sus características así lo requieran.
Artículo 362.- Unidad de Contabilidad Municipal.
A la unidad de contabilidad municipal le corresponde llevar el registro de la contabilidad financiera y de las etapas del ciclo de gestión presupuestaria de los presupuestos de acuerdo con las normas generales.
Párrafo.- Asimismo, le competerá la coordinación con las diferentes unidades de la contabilidad de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles y de las demás entidades municipales dependientes, de acuerdo con los procedimientos que establezcan las instancias que normen la contabilidad gubernamental.
Artículo 363.- Fines de la Contabilidad Municipal.
La contabilidad de los municipios cumplirá con las siguientes finalidades:
a)- El registro sistemático de todas las transacciones relativas a la situación financiera municipal.
b)- Producir los estados financieros básicos del sistema contable de acuerdo con las disposiciones de las normas vigentes.
c)- Producir las informaciones financieras necesarias para la toma de decisiones por parte de las autoridades municipales.
d)- Suministrar las informaciones que sean requeridas para la formación, control y supervisión de las cuentas municipales.
e)- Integración de las cuentas presupuestarias y propietarias del municipio
f)- Producir los estados financieros que reflejen los activos y pasivos, el patrimonio, los resultados económicos de la gestión municipal y la ejecución de los ingresos y gastos.
g)- El registro electrónico sistematizado e integrado de manera automatizada con los demás sistemas y subsistemas que conforma la administración financiera municipal.
h) Las demás atribuciones que la Ley de Contabilidad Gubernamental impone para todas las instituciones del sector público nacional.
Artículo 364.- Procedimientos y Registros Contables.
La contabilidad municipal se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en la ley.
Párrafo I.- En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general.
Párrafo II.- Cuando las condiciones institucionales así lo determinen, el registro de las operaciones financieras podrá realizarse por medios electrónicos, pudiendo generarse por esta vía comprobantes, procesar, transmitir y archivar documentos e informaciones y producir los libros "diario" y "mayor", inventarios y demás documentos auxiliares.
Artículo 365.- Información Contable.
La unidad de contabilidad municipal remitirá a las instancias superiores que estén bajo relación jerárquica, síndico(a)- y tesorero, y a las instancias de contraloría municipal la información de la ejecución de los presupuestos y del movimiento de la tesorería por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias y de su situación. Preparará los informes contables a ser definidos a las diferentes instancias de control externo del ayuntamiento que definan las leyes vigentes, Contraloría General de la República y Cámara de Cuentas.
CAPÍTULO IV:ESTADOS Y CUENTAS ANUALES
Artículo 366.- Organización de la Cuenta General.
Los municipios deberán cerrar sus ejercicios presupuestarios el 31 de diciembre de cada año, debiendo formar un estado de la cuenta general de la institución que ponga de manifiesto la gestión financiera del municipio. Los estados y cuenta anual deberán ser formulados por la unidad de contabilidad municipal con la asistencia del tesorero/a y sometida para fines de fiscalización y aprobación por el síndico/a al concejo municipal.
TÍTULO XIX:ASOCIACIONISMO MUNICIPAL
Artículo 367.- Ámbito de Actuación y Finalidades.
Los ayuntamientos pueden constituir asociaciones, de ámbito estatal, regional o provincial, para la protección y promoción de sus intereses comunes, que se regularán por la legislación en materia de asociaciones sin fines de lucro.
Párrafo I.- Estas asociaciones tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio, con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma y con las condiciones que la ley determine.
Párrafo II.- Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar convenios con otras entidades y organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros.
Párrafo III.- Los municipios podrán sostener relaciones, asociarse y cooperar con entidades subnacionales de otros países al objeto de mejorar las relaciones internacionales, y establecer relaciones y lazos de hermandad, amistad, solidaridad y asistencia técnica en orden a un mejor conocimiento, entendimiento, intercambio de experiencias y cooperación mutuas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 368.- Enfoque de Género.
Los ayuntamientos en sus resoluciones, actuaciones y procedimientos deben contemplar la equidad de género y asegurar que en los mecanismos de representación se mantenga una proporcionalidad de mujeres de al menos un 33%. En todos los ayuntamientos se creará una comisión permanente de género, la cual además podrá atender asuntos relacionados con la niñez, la adolescencia, los discapacitados y los envejecientes.
Párrafo.- En aquellos municipios donde el puesto de vicesíndico/a esté desempeñado por una mujer, estará entre sus atribuciones la gestión de las políticas y desarrollo de las actuaciones de género.
Artículo 369.- Día de los Ayuntamientos.
El día 24 de abril de cada año, aniversario de la inauguración del primer gobierno colegiado del Nuevo Mundo en la Isabela, primera Capital de la Isla Española, bajo los auspicios del Descubridor y Gran Almirante Don Cristóbal Colón, será celebrado como Día de los Ayuntamientos.
Artículo 370.- Día del Alcalde/sa Pedáneo/a
El 2 de julio de cada año los ayuntamientos celebrarán con actos apropiados el Día del Alcalde/sa Pedáneo/a.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 371.- Secretarios/as y Tesoreros/as Municipales sin Titulación.
Las y los secretarios del concejo municipal, tesoreros municipales y demás funcionarios municipales que al momento de la entrada en vigor de esta ley carezcan de la titulación exigida para los referidos puestos, tendrán un plazo de cuatro años para obtenerla. Los ayuntamientos les darán las facilidades y el apoyo para lograr tal propósito.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Artículo 372.- Leyes Derogadas.
Esta ley deroga en su totalidad:
a)- La Ley núm. 3455 sobre Organización Municipal, de 21 de diciembre de 1952.
b)- La Ley núm. 3456 sobre Organización del Distrito Nacional, de fecha 21 de diciembre de 1952.
c)- La Ley núm. 4401 sobre Alcaldes Pedáneos y reglamentaciones de sus funciones, de fecha 9 de marzo de 1956.
d)- La Ley núm. 180 sobre establecimiento de arbitrios municipales, del 12 de abril de 1966.
e)- Ley núm. 584 del año 1970 sobre procedimientos que deben seguirse, una vez celebradas elecciones para un próximo ejercicio municipal, para hacer erogaciones de fondos.
f)- La Ley núm. 5622 sobre Autonomía Administrativa Municipal, de fecha 14 de septiembre de 1961.
g)- La Ley núm. 397 sobre compra de inmuebles por parte de los organismos municipales, de fecha 7 de septiembre de 1964.
h) La Ley núm. 35 sobre publicación de acuerdos, ordenanzas, resoluciones y reglamentos dictados por los ayuntamientos, de fecha 16 de octubre de 1965.
i) La Ley núm. 23-97 de los Vicesíndicos, de fecha 5 de enero de 1997.
j) La Ley núm. 5577 que otorga facultad a los ayuntamientos para vender sus terrenos a plazos, de fecha 14 de julio de 1961.
k) Ley núm. 105 del año 1967, sobre Concursos para Obras de más de RD$10,000.00.
l) La Ley núm. 273 de 1981, que modifica el Artículo 46 de la Ley 3455 de 1952.
Párrafo.- Asimismo deroga toda ley no expresamente citada, o parte de ley, que sea contraria a la misma en su totalidad o parcialmente.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 373.- Modificación del artículo 71 de la Ley 76-02.
Se modifica el Literal 5 del artículo 71 de la Ley 76-02, por la que se aprueba el Código Procesal Penal de la República Dominicana, cuyo texto quedará como sigue:
"5. De las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia, jueces de la instrucción, jueces de ejecución penal, jueces de jurisdicción original del Tribunal de Tierras, procuradores fiscales, gobernadores provinciales y síndicos".
Artículo 374.- Entrada en Vigor.
Esta ley entrará en vigor el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil siete (2007).
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil siete (2007), años 164 de Independencia y 144 de la Restauración.
Reinaldo Pared PèrezPresidente
Amarilis Santana Cedano Luis René Canaán RojasSecretaria Secretario Ad-Hoc
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil siete (2007); años 164º de la Independencia y 144º de la Restauración.
Julio César Valentín JiminiánPresidente
María Cleofia Sánchez Lora Gustavo Antonio Sánchez García
Secretaria Secretario Ad-Hoc
LEONEL FERNÁNDEZPresidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007); años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
BIBLIOGRAFÍA
1. Amaro Guzmán, Raymundo: Constitución Política y Reformas Constitucionales (1947-1966), Vol. III,. Ediciones UASD-ONAP, Santo Domingo, 1995.
2. Campillo Pérez, Julio Genaro: Constitución Política y Reformas Constitucionales (1492-1844), Vol. 0, Ediciones UASD-ONAP. Santo Domingo, 1995.
3. De Pansey, Henrion, Del Poder Municipal, Imprenta de F. Antonio Álvarez,. Caracas, 1850.
4. Peña Batlle, Manuel Arturo: Constitución Política y Reformas Constitucionales (1844-1942), Vols. I y II. Ediciones UASD-ONAP, Santo Domingo, 1995.
5. Pérez Ramírez, Sucre: Legislación y Procedimientos Municipales en Rep. Dominicana, Editora Centenario, Santo Domingo, 2002.
6. Santo Domingo. Ayuntamiento del Distrito Nacional: Historia de los Ayuntamientos, http://www.adn.gov.do.
7. Santo Domingo, Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP): Manual de Organización del Estado Dominicano, Ediciones ONA.
8. Álvarez Sánchez, Arístides. Estudio de la Ley de Tierras. Santo Domingo, R.D. Editora Punto Mágico. 2001
9. Asociación de Abogados de Santiago, Inc. Seminario de Derecho Inmobiliario. Santiago, R.D., 12 de noviembre del 2000
10. Bonilla Atiles, J. A. (1974) Legislación de Tierras Dominicana (El Sistema Torrens), Santo Domingo, República Dominicana, editora Librería Dominicana.
11. Cabanella, Guillermo. Diccionario Jurídico elemental. Editorial Heliasta. 1998
12. Cámara Héctor. Enciclopedia Jurídica, de Derecho. Tomo I Editora Nacional. Madrid. 1997
13. Capitant, Henry, Vocabulario Jurídico, Editora Temis S. A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1995.
14. Castillo, Luis. Léxico Jurídico procesal Civil. Segunda edición. Santo Domingo. 2004
15. Ciprian, Rafael, Constitucionalidad y Derecho del Ciudadano, Editora Centenario S. A., Santo Domingo, año 2001.
16. Ciprián, Rafael. Tratado de Derecho Inmobiliario (Base legales, Jurisprudencia, Doctrina y Procedimiento. Ed. Centenario, S.A. Santo Domingo, 2003.
17. Díaz A. Máximo. Procedimientos y Formularios sobre la Ley de Registro de Tierras. 2da. Edición. Ed. Impreso & Color, República Dominicana, 1999.
18. Diccionario Jurídico Espasa. Editora Espasa-Calpe, S.A. Madrid, España. 1998
19. Gaceta Judicial. El Nuevo Orden Inmobiliario. Editora Judicial, S.A. Santo Domingo, R.D. 2005
20. Guzmán Bencosme, Juan Luis. El Registrador de Títulos en Perspectiva. Ed. Centenario, S. A. República Dominicana, 2003.
21. Hernández Castillo, Fernando. Guía practica para la realización y redacción de una monografía. Ed. Búho, Santiago de los Caballeros, R. D. 2001.
22. Medrano Vásquez, Manuel W. Formularios sobre el Saneamiento Inmobiliar en Santo Domingo. 2da. Ed. Editora ARTEGRAF, Santo Domingo, R.D. 1995.
23. Medrano Vásquez, Manuel W. Principales acciones ante el Tribunal de Tierras. Imp. Mary, Santo Domingo, R. D. 1986.
24. Ruiz Tejada, Manuel Ramón. Estudio sobre la Propiedad Inmobiliaria en la República Dominicana. Ed. del Caribe, C. Por A. República Dominicana. 1952.-
25. Santana Polanco, Víctor. Derecho Procesal en Materia de Tierras. Tomo I, Ed. Centenario, S. A. República Dominicana, 2002.-
26. Santana Polanco, Víctor. Vocabulario Doctrinal en Materia de Tierras. Ed. Cocolo, Editorial Búho, República Dominicana, 2000.-
27. Centro de Capacitación y Orientación Jurídico Legal (CENCOJUL), Inc. Curso-Taller Marco Institucional de la Jurisdicción Inmobiliaria y sus Procesos. Santiago, R.D., 21 de Marzo del 2010.
28. Bonilla Atiles, J. A. (1974) Legislación de Tierras Dominicana (El Sistema Torrens), Santo Domingo, República Dominicana, editora Librería Dominicana.
29. Santana Polanco, Víctor. Vocabulario Doctrinal en Materia de Tierras. Ed. Cocolo, Editorial Búho, República Dominicana, 2000.
30. Diccionario Jurídico Espasa. Editora Espasa-Calpe, S.A. Madrid, España. 1998.
31. Centro de Capacitación y Orientación Jurídico Legal (CENCOJUL), Inc. Curso-Taller Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. Santiago, R.D., 31 de Enero del 2010.
32. Santana Polanco, Víctor. Derecho Procesal en Materia de Tierras. Tomo I, Ed. Centenario, S. A. República Dominicana, 2002.
33. Castillo, Luis. Léxico Jurídico procesal Civil. Segunda edición. Santo Domingo. 2004.
34. Álvarez Sánchez, Arístides. Estudio de la Ley de Tierras. Santo Domingo, R.D. Editora Punto Mágico. 2001
35. Ciprián, Rafael. Tratado de Derecho Inmobiliario (Base legales, Jurisprudencia, Doctrina y Procedimiento. Ed. Centenario, S.A. Santo Domingo, 2003.
36. Gaceta Judicial. El Nuevo Orden Inmobiliario. Editora Judicial, S.A. Santo Domingo, R.D. 2005
37. Guzmán Bencosme, Juan Luis. El Registrador de Títulos en Perspectiva. Ed. Centenario, S. A. República Dominicana, 2003.
38. Medrano Vásquez, Manuel W. Formularios sobre el Saneamiento Inmobiliar en Santo Domingo. 2da. Ed. Editora ARTEGRAF, Santo Domingo, R.D. 1995.
39. Ruiz Tejada, Manuel Ramón. Estudio sobre la Propiedad Inmobiliaria en la República Dominicana. Ed. del Caribe, C. Por A. República Dominicana. 1952.
40. Hernández Castillo, Fernando. Guía practica para la realización y redacción de una monografía. Ed. Búho, Santiago de los Caballeros, R. D. 2001.
41. Ley de Registro de Tierras, de fecha 11 de octubre del 1947, G. O. No. 6707.
42. Compendio de los acuerdos de la mesa de politicas Jurisd Inmob, 2011
43. Disposición Técnica 003-2008. Originales y Duplicados Planos y documentos
44. Disposición Técnica 004-2008, Módulo de Ingreso a Mensuras para Condominio.
45. Disposición Técnica No.003-2009 Dimensiones aviso Deslindes.
46. Glosario Terminos Juridiccion Inmobiliaria.
47. Guías informamativas (Proceso Saneamiento)
48. Guias informativas (Recursos ante la Jurisd Inmob)
49. Reglamento Actualización Parcelaria y Registral para inmuebles complejos
50. Regularizacion Parcelaria y Deslinde
51. Res No. 19-0312 sobre los Requisitos ante Registro de Títulos.
52. La Cuestión Agraria, por Víctor Livio Cedeño, Librería y Papelería, La Filantrópica, Editora Centenaria, S. A., 2000
53. Manual de Procedimiento y Reglamentaciones Catastrales, por Julio Ravelo de la Fuente, Editora Universitaria-UASD, Colocación Científica y Tecnología NO. 24, Vol. DCLXXXIV.
54. Historia del Derecho Dominicano, por Wenceslado Vega B., Editora Amigo del Hogar, Santo Domingo, 1996.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Página Web: yuniorandrescastillo.galeon.com
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |