8. Un representante de las instituciones educativas privadas del municipio, si las hubiere, designado por la asociación que acredite el mayor número de afiliados.
Las Veedurías Ciudadanas.
La Constitución estableció en su artículo 270 que: "Las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos. La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos"
De la misma manera la ley 489 que trata sobre la organización y funcionamiento de las entidades del Estado, en su capítulo Vlll consagra la "democratización y el control social de la administración pública señalando que : "Todas las entidades y organismos de la Administración Pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública. Para ello podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
Entre otras podrán realizar las siguientes acciones:
Convocar a audiencias públicas.
Incorporar a sus planes de desarrollo y dc gestión las políticas y programas encaminados a fortalecer la participación ciudadana.
Difundir y promover los mecanismos de participación y los derechos de los ciudadanos.
Incentivar la formación de asociaciones y mecanismos de asociación de intereses para representar a los usuarios y ciudadanos.
Apoyar los mecanismos de control social que se constituyan.
Aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la función administrativa.
Para facilitar el ejercicio de la veeduría, se podrán realizar audiencias públicas en las cuales se discutirán aspectos relacionados con la formulación, ejecución o evaluación de políticas y programas a cargo de la entidad, y en especial cuando esté de por medio la afectación de derechos o intereses colectivos. Las comunidades y las organizaciones podrán solicitar la realización de audiencias públicas, sin que la solicitud o las conclusiones de las audiencias tengan carácter vinculante para la administración. En todo caso, se explicarán a dichas organizaciones las razones de la decisión adoptada. En el acto de convocatoria a la audiencia, la institución respectiva definirá la metodología que será utilizada.
Es necesario tener en cuenta que cuando los ciudadanos decidan constituir mecanismos de control social de la administración, en particular mediante la creación de veedurías ciudadanas, la administración estará obligada a brindar todo el apoyo requerido para el ejercicio de dicho control, para lo cual deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
Eficacia de la acción de las veedurías. Cada entidad u organismo objeto de vigilancia por parte de las veedurías deberá llevar un registro sistemático de sus observaciones y evaluar en forma oportuna y diligente los correctivos que surjan de sus recomendaciones, con el fin de hacer eficaz la acción de las mismas. Lo anterior sin perjuicio de las consecuencias de orden disciplinario, penal y de cualquier naturaleza que se deriven del ejercicio de la vigilancia. Las distintas autoridades de control y de carácter judicial prestarán todo su apoyo al conocimiento y resolución en su respectivo ramo de los hechos que les sean presentados por dichas veedurías;
Acceso a la información. Las entidades u organismos y los responsables de los programas o proyectos que sean objeto de veeduría deberán facilitar y permitir a los veedores el acceso a la información para la vigilancia de todos los asuntos que se les encomienda en la ley 489 y que no constituyan materia de reserva judicial o legal. El funcionario que obstaculice el acceso a la información por parte del veedor incurrirá en causal de mala conducta;
Formación de veedores para el control y fiscalización de la gestión pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública, con el apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública, diseñará y promoverá un Plan Nacional dc Formación de Veedores en las áreas objeto de intervención. En la ejecución de dicho plan contribuirán, hasta el monto de sus disponibilidades presupuestales, los organismos objeto de vigilancia por parte dc las veedurías, sin perjuicio de los recursos que al efecto destine el Ministerio del Interior a través del Fondo para el Desarrollo Comunal.
Consejos de Cultura.
Son las instancias de concertación entre el Estado y la sociedad civil encargadas de liderar y asesorar a los gobiernos departamentales, distritales y municipales y de los territorios indígenas en la formulación y ejecución de las políticas y la planificación de los procesos culturales. La Secretaría Técnica de los consejos departamentales, distritales y municipales de cultura es ejercida por la entidad cultural oficial de mayor jerarquía de los respectivos entes territoriales, de conformidad con la ley 397.
Los consejos departamentales, distritales y municipales de cultura tienen la representación de sus respectivas jurisdicciones ante los consejos de planeación respectivos.
La conformación de los Consejos Municipales de Cultura estará integrada así:
El alcalde, o su delegado.
El Director de la Institución Cultural del Municipio.
Un representante del Ministerio de Cultura.
Un jefe de Núcleo.
Un representante de cada uno de los sectores artísticos y culturales.
Representantes de las comunas y corregimientos, de conformidad con la distribución administrativa del municipio.
Un representante de la filial de los monumentos en donde tengan presencia y sean representativos
Un representante de los consejos territoriales indígenas.
Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta Municipal de Educación.
Un representante de los artesanos en donde tengan presencia y sean representativos.
Un representante de las organizaciones cívicas o comunitarias.
Un representante de las ONG culturales.
Un representante de las agremiaciones y asociaciones de los comunicadores.
Un representante de los sectores de la producción y los bienes y servicios.
Un representante de las asociaciones juveniles en donde tengan presencia y sean representativos.
Un representante de los personeros estudiantiles en donde tengan presencia y sean representativos.
Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.
La elección de los integrantes de los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Cultura excepto aquellos que por derecho propio o designación contemplada en esta ley sean parte de los mismos, así como la periodicidad de sus sesiones se realizará según reglamentación que para tal efecto formulen los gobiernos territoriales respectivos.
Los consejos municipales, distritales y departamentales desarrollan los siguientes objetivos dentro de su respectiva jurisdicción:
Estimular el desarrollo cultural y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades en sus respectivos entes territoriales.
Actuar como entes articuladores de las actividades relacionadas con el fomento, la promoción y la difusión del patrimonio cultural y artístico de las entidades territoriales.
Promover y hacer las recomendaciones que sean pertinentes para la formulación, cumplimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos culturales.
Vigilar la ejecución del gasto público invertido en cultura.
Juntas Deportivas Municipales y Distritales.
La ley 181 de 1995, "Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte", consagra los siguientes principios que orientan la participación comunitaria y el actuar de las entidades públicas en relación con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre como elementos fundamentales de la educación y factor básico en la formación integral de la persona. Su fomento, desarrollo y práctica son parte integrante del servicio público educativo y constituyen gasto público social bajo los siguientes principios:
Universalidad; Todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a la práctica del deporte y la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre.
Participación comunitaria; La comunidad tiene derecho a participar en los procesos de concertación control y vigilancia de la gestión estatal en la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.
Participación ciudadana; Es deber de todos los ciudadanos propender la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, de manera individual, familiar y comunitaria.
Integración funcional
Las entidades públicas o privadas dedicadas al fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, concurrirán de. manera armónica y concertada al cumplimiento de sus fines, mediante la integración de funciones, acciones y recursos, en los términos establecidos en la presente Ley.
Democratización; El Estado garantizará la participación democrática de sus habitantes para organizar la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, sin,, discriminación alguna de raza, credo, condición o sexo.
Ética deportiva; La práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, preservará la sana competición, pundonor y respecto a las normas y reglamentos de tales actividades. Los organismos deportivos y los participantes en las distintas prácticas deportivas deben acoger los regímenes disciplinarios que le sean propios, sin perjuicio de las responsabilidades legales pertinentes."
Igualmente dispone la ley 181 que los entes deportivos departamentales y municipales coordinarán y promoverán la ejecución de programas recreativos para la comunidad, en asocio con entidades públicas o privadas que adelanten esta clase de programas en su respectiva jurisdicción. Así mismo establece que las actuales Juntas Municipales de Deportes y la Junta de Deportes de Bogotá, reorganizadas por la Ley 49 de 1983 se incorporarán a los respectivos municipios o distritos como entes para el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar de la entidad territorial, de conformidad con los Acuerdos que para tal fin expidan los concejos municipales o distritales. Hay que tener en cuenta que no podrá existir más de un ente deportivo municipal o distrital por cada entidad territorial.
Las Emisoras de la Radio Comunitaria.
El Decreto 1447 de 1995, "Por el cual se reglamenta la concesión del servicio de radiodifusión sonora en gestión directa e indirecta, se define el Plan General de Radiodifusión Sonora y se determinan los criterios y conceptos tarifarios y las sanciones aplicables al servicio", define en el artículo 21 al servicio comunitario de radiodifusión sonora como un "servicio público sin ánimo de lucro, considerado como actividad de telecomunicaciones, a cargo del Estado quien lo prestará en gestión indirecta a través de Comunidades Organizadas debidamente constituidas en Colombia. El Ministerio de Comunicaciones otorgará directamente mediante licencia la correspondiente concesión. Para tales efectos la entidad, de oficio o a solicitud de parte, convocara públicamente a los interesados en prestar dicho servicio, a través de cualquier medio de comunicación de circulación nacional, determinando el término para la presentación de las solicitudes de concesión.
Este servicio se prestará en los canales definidos para estaciones Clase D en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M), o en aquellos otros canales y modalidades que el Ministerio determine, teniendo en cuenta la disponibilidad de frecuencias y las necesidades del servicio".
Son fines del Servicio Comunitario de radiodifusión sonora el difundir programas de interés social para los diferentes sectores de la comunidad, que propicien su desarrollo socioeconómico y cultural, el sano esparcimiento y los valores esenciales de la nacionalidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.
Las Comunidades Organizadas interesadas en prestar el servicio comunitario de radiodifusión Sonora, deberán tener:
1. Personería Jurídica otorgada por autoridad competente.
2. Estatutos en donde conste de manera expresa como objetivo social, el desarrollo de la comunicación social como instrumento de desarrollo y participación comunitaria.
3. Domicilio en el municipio o distrito donde se pretende establecer la estación de servicio comunitario de radiodifusión sonora."
La Televisión Comunitaria.
El decreto 1447 de 1995 en su artículo 37 establece el régimen de prestación de la televisión a nivel local de la siguiente manera: " En cada uno de los niveles territoriales antes señalados, el servicio público de televisión será prestado en libre y leal competencia, de conformidad con las siguientes reglas:
Local: El servicio de televisión será prestado por las comunidades organizadas, las instituciones educativas, tales como colegios y universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y personas jurídicas con ánimo de lucro en municipios hasta de trescientos mil (300.000) habitantes, con énfasis en programación de contenido social y comunitario y podrá ser comercializado gradualmente, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida la Comisión Nacional de Televisión.
Para estos efectos, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. El servicio de televisión comunitario será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión.
El Acuerdo 006 de 1999 expedido por la Comisión Nacional de Televisión, en su artículo 3 consagra que la televisión comunitaria es el servicio de televisión prestado por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro, con el objeto de realizar y producir su propia programación para satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales. Este servicio deberá prestarse bajo la modalidad de televisión cerrada, por uno o varios canales de la red. Así mismo, por razón de su restricción territorial y por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción. Los equipos necesarios para la prestación de este servicio, deberán ser de propiedad de la comunidad organizada operadora
Igualmente define a la comunidad organizada como aquella asociación de derecho integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros están unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales.
Consejos Municipales de Juventud.
La ley 375 de 1997, ley de la juventud, en su artículo 18 establece que el Sistema Nacional de Juventud es el conjunto de instituciones, organizaciones, entidades y personas que realizan trabajo con la juventud y en pro de la juventud. Se clasifican en sociales, estatales y mixtas. Son instancias sociales de la juventud el Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales, y los Consejos Distritales y Municipales de Juventud como cuerpos colegiados de representación y las organizaciones no gubernamentales que trabajan con jóvenes, y demás grupos juveniles de todo orden.
En los municipios y distritos se conformarán Consejos de la Juventud como organismos colegiados y autónomos, cuya conformación será de un 60% de miembros elegidos por voto popular y directo de la juventud y el 40% de representantes de organizaciones juveniles, según reglamentación del Gobierno Nacional. Los municipios y los distritos en asocio con el Gobierno Nacional desarrollarán programas que motiven la participación de los jóvenes en la conformación de los Consejos.
Funciones de los Consejos de Juventud:
Actuar como interlocutor ante la administración y las entidades públicas para los temas concernientes a la juventud;
Proponer a las respectivas autoridades los planes y programas necesarios para hacer realidad el espíritu de la presente ley;
Cumplir las funciones de veedor en la ejecución de los planes de desarrollo en lo referente a la juventud;
Establecer canales de participación de los jóvenes para el diseño de los planes de desarrollo;
Fomentar la creación de organizaciones y movimientos juveniles;
Dinamizar la promoción, formación integral y participación de la juventud, de acuerdo con los fines de la presente ley;
Elegir representantes ante otras instancias de participación juvenil; y
Adoptar su propio reglamento.
Los Consejos Territoriales de Planeación.
La Constitución Nacional en su artículo 340 establece que habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.
Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley. En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley. El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación.
Igualmente la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, Ley 152 de 1994 en su artículo 34 estipula que los Consejos Territoriales de Planeación del orden departamental, distrital o municipal, estarán integrados por las personas que designe el Gobernador o el Alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan las Asambleas o Concejos, según sea el caso.
El Consejo Consultivo de Planificación de los territorios indígenas, estará integrado por las autoridades indígenas tradicionales y por representantes de todos los sectores de las comunidades, designados éstos por el Consejo Indígena Territorial, de ternas que presenten cada uno de los sectores de las comunidades o sus organizaciones.
Participación Comunitaria en el Ordenamiento Territorial
La Ley 388 de 1997, entre sus objetivos busca el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. Luego en el artículo 22 prevé que para efectos de organizar la participación comunal en la definición del contenido urbano del plan de ordenamiento, las autoridades municipales o distritales podrán delimitar en el área comprendida dentro del perímetro urbano, los barrios o agrupamientos de barrios residenciales usualmente reconocidos por sus habitantes como referentes de su localización en la ciudad y que definen su pertenencia inmediata a un ámbito local o vecinal. Lo pertinente regirá para la participación comanditaria en la definición del contenido rural, caso en el cual la división territorial se referirá a veredas o agrupaciones de veredas.
En el curso de la formulación y concertación de los planes de ordenamiento territorial, las organizaciones cívicas debidamente reconocidas de dichos agrupamientos de barrios o veredas, a través de mecanismos democráticos que aseguren la representatividad de los elegidos, podrán designar representantes para que transmitan y pongan a consideración sus propuestas sobre los componentes urbano y rural del plan. Una vez surtido el proceso de adopción o revisión del plan, estas mismas organizaciones cívicas mantendrán su participación en el ordenamiento del territorio en los siguientes eventos:
Para proponer, en los casos excepcionales que consideren las normas urbanísticas generales, la asignación específica de usos y aprovechamientos del suelo en micro zonas de escala vecinal, esto es, en los casos donde el efecto se limite exclusivamente a sus respectivos territorios y no contraríen las normas estructurales. En las zonas exclusivamente residenciales estas propuestas podrán referirse a normas de paisajismo, regulaciones al tránsito vehicular y demás previsiones tendientes al mantenimiento de la tranquilidad de la zona, siempre y cuando no se afecte el uso del espacio público, de acuerdo con las normas generales.
Para formular y proponer planes parciales para actuaciones urbanísticas dentro de su área, de acuerdo con las previsiones y autorizaciones del componente urbano del plan.
Para ejercer acciones de veeduría ciudadana que garanticen el cumplimiento o impidan la violación de las normas establecidas, a través de procedimientos acordes con las políticas locales de descentralización."
En este orden de ideas el artículo 29 de la mencionada ley habla del Consejo Consultivo de Ordenamiento en los siguientes términos: "El Consejo Consultivo de Ordenamiento será una instancia asesora de la administración municipal o distrital en materia de ordenamiento territorial, que deberá conformar los alcaldes de municipios con población superior a los treinta mil (30.000) habitantes. Estará integrado por funcionarios de la administración y por representantes de las organizaciones gremiales, profesionales, ecológicas, cívicas y comunitarias vinculadas con el desarrollo urbano. Así mismo los curadores urbanos forman parte de este consejo en las ciudades donde exista esta institución. Serán funciones de este Consejo, el seguimiento del plan de ordenamiento y proponer sus ajustes y revisiones cuando sea del caso.
Los miembros de este consejo podrán ser escogidos entre los integrantes del Consejo Territorial de Planeación.
Los comités regionales y locales para la prevención y atención de desastres.
La Ley 46 de 1988 y el Decreto 919 de 1989 organizan el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, para lo cual estatuye en su artículo que se deben crear Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres en cada uno de los Departamentos y Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres en el Distrito Capital de Bogotá y en cada uno de los municipios del país, los cuales estarán conformados por:
Gobernador o alcalde, según el caso, quien lo presidirá;
El comandante de Brigada o Unidad Militar existente en el área correspondiente; El Director del Servicio Seccional de Salud para los Comités Regionales o el Jefe de la respectiva unidad de salud para los Comités Locales;
El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción;
Un representante de la Defensa Civil y uno de la Cruz Roja Colombiana;
Dos representantes del gobernador, intendente, comisario o alcalde, escogidos de las corporaciones autónomas regionales o de las asociaciones gremiales, profesionales o comunitarias;
El alcalde de la ciudad capital en el Comité Regional respectivo.
El Jefe de Planeación de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus veces, actuará como Secretario del Comité Regional o Local respectivo.
Actuará como coordinador operativo, para la debida ejecución de las decisiones del Comité, el representante de la Defensa Civil en el respectivo territorio."
El respectivo Comité regional o local podrá, por decisión suya, convocar a representantes o delegados de organizaciones tales como el Cuerpo de Bomberos, las juntas de acción comunal, la Cámara de Comercio o, en general, organizaciones cívicas, o a personas de relevancia social en el respectivo territorio.
Funciones de los Comités Regionales y Locales
En relación con las situaciones de desastre:
Colaborar con la Oficina Nacional para la Atención de Desastres en la preparación de la documentación indispensable para que el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres pueda rendir el concepto previo a la declaratoria de una situación de desastre o para recomendar el retorno a la normalidad;
Asumir la dirección y coordinación de todas las actividades necesarias para atender una situación de desastre regional o local declarada, con la colaboración de las entidades públicas y privadas que deban participar N e acuerdo con las pautas trazadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;
Ejecutar los planes de contingencia y de orientación para la atención inmediata de desastres que hayan sido aprobados por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, bajo la coordinación y con el apoyo de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;
Ejecutar los planes sobre prevención de riesgos aprobados por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres;
Procurar la inclusión de la dimensión de prevención de riesgos en los planes de desarrollo regional, así como de las disposiciones sobre ordenamiento urbano, zonas de riesgo y asentamientos humanos que se hayan previsto en los planes de contingencia, de orientación para la atención mediata de desastres y en los planes preventivos del orden nacional, regional o local;
Velar por la aplicación estricta de las normas que entran a regir con ocasión de la declaratoria de situaciones de desastre o que deben continuar rigiendo durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo;
Identificar los recursos institucionales, administrativos, financieros y jurídicos, públicos y privados, relacionados con la prevención y atención de desastres;
Velar por el cumplimiento de las funciones y los procedimientos por parte de las entidades públicas y privadas que participan en la prevención y atención de desastres, en armonía con el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;
Aplicar los programas de educación, capacitación e información pública que se establezcan;
Garantizar una respuesta rápida y eficaz para el pronto retorno a la normalidad;
Organizar comités o grupos operativos regionales o locales.
EL GOBIERNO MUNICIPAL Y LAS ORGANIZACIONES SOCIALES.
Las autoridades locales pueden encontrar en las organizaciones comunitarias una importante posibilidad para ejecutar sus planes de gobierno, para asegurar la transparencia en la gestión publica y también para generar trabajo honrado y reactivar la economía local.
4.1. Vinculación de las comunidades al desarrollo municipal.
Las organizaciones comunitarias cívicas, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la Ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en el ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.
Los contratos o convenios que se celebren en desarrollo a los postulados anteriores y que están contemplados en el articulo 140 de la Ley 136 de 1994, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 del decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993 (Ley 136 de 1994, art. 14).
4.2. Convenios y contratos con ONGs.
Con el fin de vincular a las organizaciones de la sociedad al desarrollo local, se podrán celebrarán con los municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.
Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes (Dec. 1333 de 1986, art. 375, concordado con el art. 41 de la Ley 136 de 1994).
Los contratos que celebren los municipios en desarrollo de los postulados anteriores (art. 375 del Decreto 1333 de 1986) no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la Ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán las cláusulas que la Ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo del interventor que designe el alcalde o representante legal de la entidad descentralizada, según el caso (Dec. 1333 de 1986, art. 376).
4.3. Formación ciudadana.
Los alcaldes, los concejales, los ediles, los Personeros, los Contralores, las instituciones de educación, los medios de comunicación, los partidos políticos y las organizaciones sociales deberán establecer programas permanentes para el conocimiento, promoción y protección de los valores democráticos, constitucionales, institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social de acuerdo con los derechos fundamentales; los económicos, los sociales y culturales, y los colectivos y del medio ambiente.
El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana y de la obligación establecida en este artículo será causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 142).
4.4. Otorgamiento y suspensión de la personería jurídica.
Corresponde a los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio de Gobierno.
El alcalde podrá delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del sector público de Gobierno.
El ejercicio de estas funciones está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio de Gobierno, en los mismos términos que preceptúa la Ley 52 de 1990 y el decreto 2035 de 1991 con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Bogotá, o normas que lo constituyan.
El Gobierno Nacional podrá hacer extensiva la competencia de este artículo a otros municipios que tengan debidamente organizado el Sector Público de Gobierno, a instancia de los interesados, previo dictamen sobre la capacidad de gestión, por parte Ministerio del Interior.
4.5. La Subdirección de Participación Ciudadana y Relaciones con la Comunidad del Ministerio de Interior.
Son funciones de la Subdirección de Participación Ciudadana y Relaciones con la Comunidad las siguientes:
Diseñar e impulsar los procedimientos de las organizaciones no gubernamentales, organizaciones comunitarias y la ciudadanía en general para que las instituciones regionales y locales garanticen su participación en la toma de decisiones, respecto al desarrollo de proyectos y actividades que afecten las condiciones ambientales de su entorno.
Establecer mecanismos que garanticen a las organizaciones comunitarias y a la ciudadanía en general su participación en la identificación de su problemática ambiental y de las posibles soluciones.
Diseñar y apoyar mecanismos de concertación con los diferentes gremios y sectores económicos, involucrados en los distintos procesos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales del medio ambiente para la determinación del grado y manera de utilización de los mecanismos.
Estudiar y proponer mecanismos que garanticen la representatividad de los intereses de las comunidades indígenas o étnicas y entidades sin ánimo de lucro, a través de sus delegados en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y verificar el cumplimiento de dicha reglamentación.
Promover y orientar el desarrollo de programas de participación comunitaria en el diseño y ejecución de actividades de recuperación, manejo y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
Asistir a las audiencias y procesos de participación ciudadana cuando haya lugar para ello (Dec. 1868 de 1994, art. 32).
PRINCIPALES TIPOS DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES PARA LA PARTICIPACION.
A continuación se enumeran las principales tipologías de organizaciones no gubernamentales que hoy operan en Colombia.
De autodesarrollo.
– Organizaciones Económicas Populares
· Asociaciones Económicas
· Entidades Mutuarias
· Asociaciones de Mujeres
· Cooperativas de Vivienda
· Asociaciones Económicas para Educación
· Grupos precooperativos
· Cooperativas Varias
· Asociaciones de Usuarios Campesinos
· Otras Agrupaciones Económicas
5.2. Organizaciones Comunitarias
· Asociaciones Gremiales Comunitarias
· Asociaciones de Limitados
· Asociaciones de Mujeres
· Asociaciones de Carácter Cívico
· Asociaciones de Ancianos
· Asociaciones para la Vivienda
· Asociaciones en Defensa del Medio Ambiente
· Asociaciones para Educación Básica
· Asociaciones Culturales
· Asociaciones para la Salud
· Asociaciones Multidisciplinarias
· Asociaciones para la Recreación Popular y Deporte
· Asociaciones de Financiamiento
· Asociaciones Comunales
· Clubes y Colonias
5.3. Promotoras y/o Ejecutoras de proyectos de Desarrollo Comunitario
· Programas para Apoyo a lii Tercera Edad
· Protección a Niños y Jóvenes
· De Servicio Comunitario
· Emergencias y Desastres
· Apoyo a la Mujer
· De Carácter Cívico t
· Comunicación, Información y/o Documentación
· Vivienda Popular
· De Pastoral y Promoción Social
· Medio Ambiente y Ordenamiento Urbano
· Fomento Asistencial e e Defensa del Interés Público
· Promoción y Apoyo a Microempresas
· Educación Básica con Enfoque Promocional
· Promoción del Arte y la Cultura
· Programas de Salud y Nutrición
· ONGs con Enfoque Multidisciplinario de Intervención
5.4. De Desarrollo Regional
· De Financiamiento
· Recursos para protección a Niños y Jóvenes
· Recursos para Habilitación y Rehabilitación
· Financiación a Microempresas
· Financiación para la Educación
· Financiación para la Promoción de la Cultura
· Financiación para la Salud
· Financiación para Actividades Multidisciplinarias
5.5. Centros de Investigación
· Gerontología (Vejez)
· Limitaciones Físicas y/o Mentales
· Documentación e información
· Vivienda y Ordenamiento urbano
· Pastoral Social
· Medio Ambiente y ordenamiento urbano
· Microempresas (Fomento empresarial)
· Educación con enfoque promocional
· Promoción de la cultura
· Salud y Saneamiento
· Investigación con Enfoque Multidisciplinario
· Investigación del Desarrollo Regional
De Protección y Asistencia Social.
. Atención a la población desplazada por la violencia.
. Defensa de los presos políticos.
· Atención y Protección a ancianos
. Atención a las víctimas de la guerra.
. Defensa y Protección de los derechos humanos.
· Atención y Protección a niños y jóvenes
· Atención a indigentes y desvalidos
· Atención a estudiantes
· Atención a presidiarios
· Atención a pacientes terminales
· Atención mixta a niños y ancianos
· Atención a migrantes
5.7. Entidades de Socorro
· Entidades de Apoyo gubernamental
· Atención a ancianos
· Hogares infantiles
· Institutos de Educación Especial
· Institutos de Desarrollo Regional
· Centros de Desarrollo Comunitario y Atención Básica
· Promoción del Arte y la Cultura
5.8. ONGs que facilitan la acción de las entidades donantes
· Servicios evaluativos
· Asesoría para la obtención de recursos
· De prestación de servicios
· Entidades educativas (no de protección)
· Educación en salud
· De prestación de servicios hospitalarios y de salud
· De habilitación y rehabilitación
· De carácter cultural o artísticos
· De recreación popular y deporte
· De servicios integrados
· De asesoría jurídica popular
· De provisión de servicios básicos
5.9. Representación gremial y coordinación
· De empresas de autogestión económica
· De trabajadores y/o profesionales independientes
· Gremios empresariales formales
· Promoción del intercambio internacional
· Sin Clasificar
5.10. Agencias coordinadoras
· Asociaciones de ONGs y de voluntarios
· Centros de Información de las ONGs
· Ligas regionales para la salud
· Sin Clasificar
PRINCIPALES MEDIOS FACILITADORES DE LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA.
Aquí hacemos referencia a una serie de mecanismos y recursos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, para hacer efectivos los derechos ciudadanos, siendo uno de ellos, el derecho a la participación
Derecho de petición.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. (Constitución Nacional, art. 23. Código Contencioso Administrativo artículos 5,6,7 y 8
Acción de Tutela.
La acción de tutela es la garantía constitucional del derecho que tiene toda persona a la protección judicial de sus derechos fundamentales a través de un recurso efectivo. Estos Derechos según la Corte Constitucional "son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable, caracterizada por su racionalidad, que le permite ejercer sus derechos y apetencias libremente.
El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar de los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien le solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, se remitirá por éste a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud e tutela y su decisión.
La ley establecerá los casos en que la acción de tutela proceda contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión."
Adicionalmente el Decreto 2591 de 1991 desarrolla todo lo concerniente a la aplicación, trámite y procedencia, de la acción de tutela, posteriormente el Decreto 1382 del 2000 reglamentó el reparto de las mismas.
6.3. Acciones Populares y de Grupo.
La ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Nacional, en relación con el ejercicio de las acciones Populares y de Grupo, tiene por objeto la creación del mecanismo para "garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas".
Acciones Populares. La acción popular es el medio procesal consagrado en la Constitución y desarrollado por la ley para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para:
– Evitar el daño contingente.
Hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.
Restituir las cosas a sus estado anterior cuando fuere posible.
Acciones de Grupo. La acción de grupo o de clase es la garantía constitucional de carácter judicial que permite a una pluralidad de personas acudir ante la justicia, constituidas como grupo, para reclamar la reparación del daño ocasionado a un derecho constitucional fundamental, a un derecho o interés colectivo o a un derecho subjetivo de cada uno de los miembros de ese conjunto de personas, cuando el daño, sea para todos, producido por una misma causa.
La constitución Política en su artículo 88 se refiere a las acciones populares en el siguiente sentido: "La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Asimismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos."
6.4. Acción de cumplimiento.
La Constitución política en su artículo 87 consagra: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido." (Constitución Nacional, art. 87. Ley 363 de 1997)
OTROS ESPACIOS PARA LA PARTICIPACIÓN SOCIAL.
ALGUNOS DE LOS PRINCIPALES ESPACIOS ORGANICOS EN LOS QUE PARTICIPAN LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS. | ||||||
ESPACIO | NORMA | PARTICIPACIÓN | ||||
Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. | Ley 160 de 1994 | Seis representantes de las organizaciones campesinas nacionales. | ||||
Junta directiva del INCORA | Ley 160 de 1994 | Un representante de la ANUC, un representante de otras organizaciones campesinas que integran el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y una representante de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia. | ||||
Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria. | Ley 160 de 1994 | Representantes de las Organizaciones Campesinas. | ||||
Consejo Municipal de Desarrollo Rural. | Ley 160 de 1994 | Representantes de las Organizaciones Campesinas. | ||||
Comité de reforma Agraria Municipal. | Ley 160 de 1994 | Campesinos interesados en la adquisición de tierras y representantes de las Organizaciones Campesinas. | ||||
Comité Ejecutivo del Fondo de organización y Capacitación Campesina. | Ley 160 de 1994 | Tres Representantes de las Organizaciones Campesinas | ||||
Comité de Concertación ( asesora al anterior) | Ley 160 de 1994 | Representantes de las Organizaciones Campesinas con asiento en el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. | ||||
Consejo Superior de Adecuación de Tierras. | Ley 41 de 19993 | Federación Nacional de Usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras y un Representante de la Asociación de Usuarios Campesinos. | ||||
Comisión de Asistencia Técnica Agropecuaria. | Dec.1929 de 1994 | Un Representante de las Asociaciones Campesinas. | ||||
Junta directiva del IDEMA | Dec.2001 de 1993 | Un Representante de las Asociaciones Nacional de Usuarios Campesinas. | ||||
Consejo Directivo de CODECHOCO | Ley 99 de 1993 | Un representante Asociación Nacional de Usuarios Campesinos. | ||||
Comisión Nacional Agropecuaria | Ley 101 de 1993 | Un dirigente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos y un dirigente de otras organizaciones Campesinas. | ||||
Comité Consultivo del alto nivel del sector Agropecuario. | Dec. 830 de 1993 | Presidente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos. | ||||
Junta Directiva del ICA: | Dec. 2645 de 1993 | Presidente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos. | ||||
ALGUNOS DE LOS PRINCIPALES ESPACIOS ORGANICOS EN LOS QUE PARTICIPAN LOS PROFESIONALES Y LAS ASOCIACIONES DE PROFESIONALES. | ||||||
ESPACIO | NORMA | PARTICIPACIÓN | ||||
Consejo directivo de la CVC. | Dec. 1275 de 1994 | Un representante de la Asociación de Ingenieros Agrónomos Seccional Valle y del Valle del Cauca para la elección de uno de los miembros al Consejo. | ||||
Consejo de Seguridad Aeronáutica. | Ley 105 de 1993 | UN representante de los Aviadores Civiles escogido de terna presentada por la Asociación de Aviadores Civiles. ACDAC | ||||
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. | Dec. 1292 de 1994 | Un representante de los profesionales de la salud. | ||||
Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salud. | Dec. 1291 de 1994 | Un representante de la comunidad científica. | ||||
Junta Directiva del Sanatorio de Agua de Dios. | Dec. 1288 de 1994 | Un representante de la comunidad científica. | ||||
Junta Directiva del Instituto Nacional Cancerología. | Dec. 1287 de 1994 | Un representante de la comunidad científica. | ||||
Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. | Dec. 1876 de 1994 | N una tercera parte por el sector científico de la salud. | ||||
Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de carácter Territorial. | Dec. 1876 de 1994 | Dos representantes del sector científico de la salud. | ||||
Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. | Dec. 1877 de 1994. | Un representante de los profesionales del área de la salud. | ||||
Junta Directiva del Hospital Militar Central . | Dec. 2162 de 1994 | El Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. ASCOFAME | ||||
Comité Nacional de Urgencias | Dec. 412 de 1992 | El Presidente de Colegio Colombiano de Médicos de Urgencias. | ||||
Consejo Nacional de Seguridad Social. | Ley 100 de 1993 | Un representante de la Academia Colombiana de Medicina y uno de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. | ||||
Junta Nacional de Educación. | Ley 115 de 1994 | Un representante de las Instituciones dedicadas a la investigación educativa. | ||||
Junta Departamental de Educación. | Ley 115 de 1994 | Un representante de las instituciones educativas privadas. | ||||
Junta Municipal de Educación. | Ley 115 de 1994 | Un representante de las instituciones educativas privadas | ||||
Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial. | Ley 157 de 1994 | Un representante de las Facultades de Diseño y dos diseñadores elegidos por gremios de diseñadores. | ||||
Colegio Profesional de Geógrafos. | Ley 78 de 1993 | Un representante de las Universidades y uno de la Asociación Colombiana de Geógrafos. | ||||
Consejo Consultivo del Transporte. | Dec. 2159 de 1994 | Un representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y uno de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transporte. | ||||
ALGUNOS DE LOS PRINCIPALES ESPACIOS ORGANICOS EN LOS QUE PARTICIPAN LOS SINDICATOS. | ||||||
ESPACIO | NORMA | PARTICIPACIÓN | ||||
Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo | Ley 13 de 1992 | Un representante de los empleados de los trabajadores | ||||
Comisión Permanente del Sistema de Seguridad Social. | Dec. 1244 de 1994 | Tres representantes de los empleados, un representante de la confederación de Pensionados y dos representantes de los trabajadores. | ||||
Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud | Dec 1877 de 1994 | Representantes de los trabajadores | ||||
Comisión del pacto Social, productividad , precios y Salarios. | Dec. 2380 de 1994 | CGTD, CTC, CUT, ULTRACUN y FANAL. | ||||
Consejo Directivo del ISS | Dec. 990 de 1994 | Trabajadores y empleadores | ||||
Juntas Departamentales de Educación. | Ley 115 de 1994 | Representantes de los educadores designados por la organización sindical. | ||||
Juntas Distritales de Educación. | Ley 115 de 1994 | Representantes de los educadores designados por la organización sindical. | ||||
Foro Educativo Departamental | Ley 115 de 1994 | Un representante de los educadores | ||||
Foro Educativo Nacional. | Ley 115 de 1994 | Un representante de los educadores | ||||
Consejo Directivo Nacional del SENA. | Ley 119 de 1994 | Representantes de los trabajadores. | ||||
Corporación autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena. | Ley 161 de 1994 | Un representante de las agremiaciones sindicales de Braceros y Coteros Portuarios en la asamblea Corporativa. | ||||
Consejo Directivo de la Caja de Compensación Campesina | Dec. 623. De 1994 | Dos representantes de los Trabajadores. |
CUARTA PARTE.
Vinculación de las comunidades al desarrollo municipal. Las organizaciones comunitarias cívicas, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la Ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en el ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.
Parágrafo. Los contratos o convenios que se celebren en desarrollo del artículo anterior (art. 140 de la Ley 136 de 1994), se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 del decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993 (Ley 136 de 1994, art. 14).
Convenios y contratos con ONGs. Con tal fin, dichas organizaciones celebrarán con los municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.
Parágrafo. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes (Dec. 1333 de 1986, art. 375, concordado con el art. 41 de la Ley 136 de 1994)
Formalidades de la contratación con ONGs. Los contratos que celebren los municipios en desarrollo del artículo anterior (art. 375 del Decreto 1333 de 1986) no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la Ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán las cláusulas que la Ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo del interventor que designe el alcalde o representante legal de la entidad descentralizada, según el caso (Dec. 1333 de 1986, art. 376).
Contratos de fiducia. En virtud de contratos de fiducia, sujetos a lo dispuesto en el artículo anterior (art. 376 del Decreto 1333 de 1986), también podrá confiarse a la entidad contratista la recaudación y el manejo e inversión de determinadas contribuciones o tasas. Si así ocurriere, la entidad que haga las veces de administrador fiduciario no adquiere por este sólo hecho carácter público u oficial (Dec. 1333 de 1986).
Sanciones a contratistas. El incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas y la declaratoria de caducidad dará lugar a que, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Ley, se le suspenda la personería hasta por dos años, por la primera vez, y se ordene su cancelación en caso de reincidencia (Dec. 1333 de 1986, art. 378).
Formación ciudadana. Los alcaldes, los concejales, los ediles, los personeros, los contralores, las instituciones de educación, los medios de comunicación, los partidos políticos y las organizaciones sociales deberán establecer programas permanentes para el conocimiento, promoción y protección de los valores democráticos, constitucionales, institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social de acuerdo con los derechos fundamentales; los económicos, los sociales y culturales, y los colectivos y del medio ambiente.
El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana y de la obligación establecida en este artículo será causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 142).
Otorgamiento y suspensión de la personería jurídica. Corresponde a los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente Ley (Ley 136 de 1994), el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio de Gobierno.
El alcalde podrá delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del sector público de Gobierno.
El ejercicio de estas funciones está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio de Gobierno, en los mismos términos que preceptúa la Ley 52 de 1990 y el decreto 2035 de 1991 con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Bogotá, o normas que lo constituyan (sic).
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional podrá autorizar que las capitales, antiguas intendencias y comisarías, a solicitud de los municipios interesados, asuman posteriormente la competencia a que se refiere este artículo, término durante el cual seguirá a cargo del departamento respectivo.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional podrá hacer extensiva la competencia de este artículo a otros municipios que tengan debidamente organizado el Sector Público de Gobierno, a instancia de los interesados, previo dictamen sobre la capacidad de gestión, por parte de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno (Ley 136 de 1994, art. 143).
Juntas de vigilancia de los servicios públicos. Cuando los servicios públicos municipales no se administren o presten por intermedio de entidades descentralizadas, las organizaciones comunitarias constituirán juntas de vigilancia encargadas de velar por la gestión y prestación de los mismos y de poner en conocimiento del personero, contralor municipal y demás autoridades competentes, las anomalías que encuentre.
Es deber de las autoridades municipales encargadas de los servicios públicos, dar suficientes facilidades para que las juntas de vigilancia cumplan sus funciones.
Parágrafo. Las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal, responsables de la prestación de servicios públicos locales, así como las juntas de vigilancia se organizarán y funcionarán con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para tal fin (Ley 136 de 1994, art. 144).
Funciones de las juntas de vigilancia. Las juntas de vigilancia que cumplirán sus funciones ad honorem, podrán citar a sus reuniones a los empleados que consideren convenientes, oír y solicitarles informes escritos o verbales y deberán recibir a quienes quieran poner en su conocimiento hechos de interés para la entidad ante la cual actúan.
Las juntas de vigilancia entregarán sus observaciones al alcalde, al concejo distrital o municipal y a los empleados competentes, según la importancia y el alcance de las críticas, recomendaciones o sugerencias que se formulen.
Las juntas también podrán poner en conocimiento de los jueces o del Ministerio Público, los hechos que consideren del caso.
Con una periodicidad no inferior a seis (6) meses, las juntas informarán a la opinión pública sobre la labor por ellas cumplida (Ley 136 de 1994, art. 145).
Período de la juntas de vigilancia. Los miembros de las juntas de vigilancia tendrán un período de tres (3) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente (Ley 136 de 1994, art. 146). En las elecciones a que se refiere esta Ley (Ley 136 de 1994), se aplicará el sistema de cuociente electoral de conformidad con el artículo 263 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art. 147).
Libertad de expresión y derecho a la información. Se garantiza a toda persona libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones; la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación (Constitución Política, art. 20).
Derecho de reunión. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la Ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho (Constitución Política, art. 37).
Derecho a constituir partidos y movimientos. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.
Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos (Ley 130 de 1994, art. 1).
Participación ciudadana en los servicios públicos. En desarrollo del Artículo 369 de la Constitución Política colombiana, en todos los municipios deberán existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más de los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.
La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios suscriptores o suscriptores potenciales. EL número de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000), pero no podrá ser inferior a cincuenta mil (50.000). Para el Distrito Capital el número mínimo de miembros será de doscientos (200).
Para ser miembro de un "Comité de Desarrollo y Control Social", se requiere ser usuario suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público domiciliario, lo cual se acreditará ante la Asamblea y el respectivo Comité, con el último recibo de cobro, en el caso de los suscriptores potenciales con la solicitud debidamente radicada en la respectiva empresa (Ley 142 de 1994, art. 62).
Deber de conformación de los Comités de Desarrollo y Control Social. Con el objeto de organizar la participación comunitaria en la vigilancia de la gestión y en la fiscalización de las entidades de carácter privado, oficial o mixto, que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible por red, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, y de acuerdo con lo establecido por el Artículo 62 de la Ley 142 de 1994, se conformarán a iniciativa de un número plural de usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o varios de los citados servicios públicos domiciliarios, en todos los municipios, uno varios Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo. Para efectos del Decreto 1429 de 1995 se define "usuario", "suscriptor" y "suscriptor potencial", en los siguientes términos:
Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la presentación de un servicio público, bien como propietario del inmueble donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.
Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.
La participación del usuario, o del suscriptor potencial, en la asamblea constitutiva, en el correspondiente Comité de Desarrollo y Control Social y en la asambleas de usuarios, es personal e indelegable (Dec. 1429 de 1995, art. 1).
Garantías a la participación en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables (Dec. 1757 de 1994, art. 9).
Funciones de las Asociaciones de Usuarios del Sistema de Seguridad Social. Las asociaciones de usuarios tendrán las siguientes funciones:
1. Asesorar a sus asociados en la libre elección de la entidad promotora de salud, las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la entidad promotora de salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.
2. Asesorar a sus asociados en la identificación y acceso al parque de servicios.
3. Participar en las juntas directivas de las empresas promotoras de salud e instituciones prestatarias de servicios de salud, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios y la atención al usuario. En el caso de las privadas, se podrá participar, conforme a lo que dispongan las disposiciones legales sobre la materia.
4. Mantener canales de comunicaciones con los afiliados que permitan conocer sus inquietudes y demandas para hacer propuestas ante las juntas directivas de la institución prestataria de servicios de salud y la empresa promotora de salud.
5. Vigilar que las decisiones que se tomen en las juntas directivas se apliquen según lo acordado.
6. Informar a las instancias que correspondan y a las instituciones prestatarias y empresas promotoras, si la calidad del servicio prestado no satisface la necesidad de sus afiliados.
7. Proponer a las juntas directivas de los organismos o entidades de salud, los días y horarios de atención al público de acuerdo con las necesidades de la comunidad, según las normas de administración de personal del respectivo organismo.
8. Vigilar que las tarifas y cuotas de recuperación correspondan a las condiciones socioeconómicas de los distintos grupos de la comunidad y que se apliquen de acuerdo con lo que para tal efecto se establezca.
9. Atender las quejas que los usuarios presten sobre la deficiencia en los servicios y vigilar que se tomen los correctivos del caso.
10. Proponer las medidas que mejoren la oportunidad y la calidad técnica y humana de los servicios de salud y preserven su menor costo, y vigilar su cumplimiento.
11. Ejercer veedurías en las instituciones del sector mediante sus representantes ante las empresas promotoras y/o ante las oficinas de atención a la comunidad.
12. Elegir democráticamente sus representantes ante la junta directiva de las empresas promotoras y las instituciones prestatarias de servicios de carácter hospitalario que correspondan, por y entre sus asociados, para períodos máximos de dos (2) años.
13. Elegir democráticamente sus representantes ante los comités de ética hospitalaria y los comités de participación comunitaria por períodos máximos de dos (2) años.
14. Participar en el proceso de designación del representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales sobre la materia.
Parágrafo 1. Para aquellas poblaciones no afiliadas al régimen contributivo y subsidiado, el Gobierno promoverá su organización como demandante de servicios de salud, sobre la base de las formas de organización comunitaria.
Parágrafo 2. El asociado a una alianza o asociación de usuarios conserva el derecho a elegir o trasladarse libremente entre entidades promotoras de salud (Dec. 1757 de 1994, art. 14).
Promoción de Asociaciones de usuarios de servicios de salud. Para aquellas poblaciones no afiliadas al régimen contributivo, el gobierno promoverá la organización de las comunidades como demandantes de servicios de salud, sobre la base de las organizaciones comunitarias de que trata el Artículo 22 de la Ley 11 de 1986, y el Decreto 1416 de 1990, los cabildos indígenas, y en general, cualquier otra forma de organización comunitaria (Ley 100 de 1993, art. 200).
Personero de los estudiantes. En todos los establecimientos de educación básica y de educación media y en cada año lectivo, los estudiantes elegirán a un alumno del último grado que ofrezca el establecimiento para que actúe como personero de los estudiantes y promotor de sus derechos y deberes.
El personero de los estudiantes tendrá las siguientes funciones:
c. Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes como miembros de la comunidad educativa.
d. Presentar ante el Rector del establecimiento las solicitudes que considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo. Las decisiones respecto a las solicitudes del Personero de los estudiantes serán resueltas en última instancia por el Consejo Directivo o el organismo que haga las veces de suprema autoridad del establecimiento (Ley 115 de 1994, art. 94).
De la Subdirección de Participación Ciudadana y Relaciones con la Comunidad del Ministerio de Interior. Son funciones de la Subdirección de Participación Ciudadana y Relaciones con la Comunidad las siguientes:
Diseñar e impulsar los procedimientos de las organizaciones no gubernamentales, organizaciones comunitarias y la ciudadanía en general para que las instituciones regionales y locales garanticen su participación en la toma de decisiones, respecto al desarrollo de proyectos y actividades que afecten las condiciones ambientales de su entorno.
Establecer mecanismos que garanticen a las organizaciones comunitarias y a la ciudadanía en general su participación en la identificación de su problemática ambiental y de las posibles soluciones.
Diseñar y apoyar mecanismos de concertación con los diferentes gremios y sectores económicos, involucrados en los distintos procesos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales del medio ambiente para la determinación del grado y manera de utilización de los mecanismos.
Estudiar y proponer mecanismos que garanticen la representatividad de los intereses de las comunidades indígenas o étnicas y entidades sin ánimo de lucro, a través de sus delegados en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y verificar el cumplimiento de dicha reglamentación.
Promover y orientar el desarrollo de programas de participación comunitaria en el diseño y ejecución de actividades de recuperación, manejo y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
Asistir a las audiencias y procesos de participación ciudadana cuando haya lugar para ello (Dec. 1868 de 1994, art. 32).
Consejo ciudadano de Desarrollo Social Rural. Los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.
El Consejo Municipal de Desarrollo Rural estará integrado así: el Alcalde, quien lo presidirá; representantes del Concejo Municipal; representantes de las entidades públicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio; representantes de las organizaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio; y representantes de las comunidades rurales del municipio, quienes deberán constituir mayoría.
La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación ciudadana en las deliberaciones del Consejo.
Parágrafo. En aquellos municipios en donde exista alguna instancia de participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de que trata el presente artículo, no será necesaria la creación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural (Ley 160 de 1994, art. 89).
Comité de Reforma Agraria. En los municipios donde se adelanten programas de reforma agraria, los Consejos de Desarrollo Rural o las instancias de participación que hagan sus veces, podrán crear un Comité de Reforma Agraria para facilitar la realización de las reuniones de concertación y las actividades de que tratan los artículos 29 y 30 de la presente Ley. Dichos comités deberán integrarse de la siguiente manera:
? El Gerente Regional del Incora quien lo presidirá.
? Los campesinos interesados en la adquisición de tierras.
? Los representantes de las organizaciones campesinas legalmente constituidas con presencia en el municipio.
? Los propietarios interesados en negociar sus predios.
(Ley 160 de 1994, art. 90).
Unidad Municipal de Asistencia Técnica. La Unidad Municipal de Asistencia Técnica es el ente encargado de prestar asistencia técnica agropecuaria, en forma directa, a los pequeños productores.
La Unidad Municipal de Asistencia Técnica puede ser constituida, en forma individual, por cada municipio o distrito, o por asociación de un grupo de ellos: a) Como parte de su estructura administrativa, con personal profesional y técnico intermedio; b) Contratando el funcionamiento y el servicio que presta la Umata, con entidades públicas o privadas especializadas y debidamente acreditadas para tal fin (Dec. 1929 de 1994, art. 1).
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