Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica. La Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica que creará el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, estará conformada por las siguientes personas:
? El Alcalde o su delegado, quien lo presidirá.
? Un representante de los profesionales del agro, preferiblemente con residencia en los municipios y, escogido por la Comisión Seccional de Asistencia Técnica, creada por el Decreto 2379 de 1991.
? Un Concejal escogido por el Concejo Municipal.
? Cuatro usuarios del servicio de asistencia técnica, escogidos por ellos mismos, entre los inscritos en la Umata, en reunión especial citada para tal fin por el director de la Umata y el Consejo Municipal de Desarrollo Rural.
? El Director de la Umata, con voz pero sin voto y quien actuará como secretario (Dec. 1929 de 1994, art. 6).
Juntas de Defensa de Terrenos Comunales. En cada uno de los municipios donde existan playones y sabanas comunales funcionará una Junta de Defensa de Terrenos Comunales, integrada por el Alcalde Municipal, el Personero, un representante del Consejo Municipal elegido de su seno y dos representantes de los usuarios, elegidos por ellos mismos y por mayoría de votos de los que concurran a la reunión que para el efecto convocará el Alcalde Municipal y el funcionario que designe el Incora.
EL período de ejercicio del representante del Concejo Municipal y de los dos representantes de los usuarios de los terrenos comunales será de dos años.
Las Juntas de Defensa de Terrenos Comunales serán instaladas por el Alcalde del Municipio respectivo y por el funcionario que para el efecto designe el Gerente del Incora (Dec. 2663 de 1994, art. 38).
Liga de Consumidores. Entiéndese por liga de consumidores toda organización constituida mediante la asociación de personas naturales, con sujeción a las normas previstas en el decreto 1441 de 1982, cuyo objeto sea garantizar la protección, la información, la educación la representación y el respeto de los derechos de los consumidores de bienes y servicios, así como velar por el pago de las indemnizaciones a que se hagan acreedores, según la ley, por la violación de sus derechos. (decreto 1441 de 1982 )
Funciones de las ligas y asociaciones de consumidores
De conformidad con los términos señalados por la prescripciones legales, las ligas y asociaciones de consumidores velarán por:
a) La eficacia de los organismos y entidades que establezca la ley para la defensa del consumidor, así como por la eficacia de los funcionarios de dichos organismos y entidades,
b) La observancia de las normas sobre precios dictadas por las autoridades gubernamentales y la racionalidad de los establecidos por los proveedores,
c) La observancia de las normas sobre tarifas de servicios públicos,
d) La idoneidad de las calidades de los bienes y servicios que se ofrecen al público y se ajuste a las normas técnicas expedidas por el Gobierno,
e) La idoneidad de las calidades de los bienes y servicios que se – ofrecen al público y se ajuste a las normas técnicas expedidas por el Gobierno,
f) La protección a los arrendatarios de bienes muebles e inmuebles y la observancia de las normas relativas al contrato de arrendamiento,
g) La contaminación de los alimentos, del aire y del agua, así como por la imposición y efectividad de las sanciones que, según las normas aplicables, cupieren a quienes los contaminen,
h) La conservación y utilización racional del agua, la fauna, la flora y demás recursos naturales,
i) La responsabilidad de los productores y proveedores respecto de la publicidad de las mercancías, las marcas y leyendas que exhiban los productos, y en general, respecto de la divulgación de su contenido y características.
j) La equidad en las condiciones de los sistemas de financiación que se exijan en las operaciones de compraventa o de utilización de bienes y servicios,
k) La responsabilidad de quien suministra un servicio que supone el depósito de bienes de propiedad del usuario del servicio,
l) El cumplimiento de las garantías ofrecidas por el productor o proveedor,
m) La promoción de la organización de cooperativas de consumo y de sistemas que hagan más eficiente el mercado de los productos,
n) El impulso a la afiliación de los consumidores a las ligas ya organizadas y a la organización de nuevas ligas.
o) La prestación en condiciones de equidad y eficiencia de los servicios de mercadeo, salud, educación, transporte y demás que interesen al consumidor.
p) La denuncia pública y ante las autoridades competentes de todos los hechos constitutivos de infracción penal o policiva que atente contra los intereses y derechos del consumidor;
q) El abastecimiento suficiente de los mercados y el mantenimiento de una oferta normal de bienes y servicios,
r) La prevención y castigo de las prácticas indebidas de los productores o proveedores y la intervención oportuna de las autoridades competentes en caso de infracciones penales o policivas,
s) La divulgación de los precios oficiales o racionales que rijan en determinado momento,
t) La difusión amplia de los derechos del consumidor y de las instituciones y mecanismos existentes para su defensa; y
u) La atención eficaz y oportuna de las quejas, reclamos o solicitudes que ante ellas formulen los consumidores en relación con la protección, la información, la educación, la representación, el respeto de sus derechos y la efectividad de sus indemnizaciones. (decreto 1441 de 1982 )
Apoyo al Sector Rural. Con el objeto de racionalizar la prestación de los servicios relacionados con el desarrollo de la economía campesina el INCORA , con la colaboración de los organismos correspondientes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la formación y financiación de cooperativas de Beneficiarios de reforma Agraria, integradas por los adjudicatarios de tierras, cuyo objeto preferencial será la comercialización de productos agropecuarios, y además la obtención de créditos de producción, la prestación de asistencia técnica y servicios de maquinaria agrícola, el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad en el sector rural. (Ley 160 de 1994, art. 94)
Asociación de Usuarios. Los usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras estarán organizados, para efectos de la representación, manejo y administración del Distrito bajo la denominación de asociación de usuarios.
Todo usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras adquiere por ese sólo hecho la calidad de afiliado de la respectiva asociación y, por lo mismo, le obligan los reglamentos y demás disposiciones que se apliquen a dichos organismos y a sus miembros. (Ley 41 de 1993, art. 20 )
Mecanismos de participación popular. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará (Constitución Política, art. 103).
Iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas. La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar proyectos de acto legislativo y de Ley ante el Congreso de la República, de ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente (Ley 134 de 1994. Art. 2).
Referendo. Es la consulta que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente.
Parágrafo. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local (Ley 134 de 1994, art. 3).
Referendo derogatorio. Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local, en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no (Ley 134 de 1994, art. 4).
Referendo aprobatorio. Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local, en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente (Ley 134 de 1994, art. 5).
Cabildo abierto. En cada período de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva. (Ley 134 de 1994, art. 81).
Petición de Cabildo Abierto. Un número no inferior al cinco por mil del censo electoral de municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, según el caso, podrán presentar ante la secretaría de la respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en Cabildo Abierto, con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de iniciación del período de sesiones.
Las organizaciones civiles podrán participar en todo el proceso de convocatoria y celebración de los Cabildos Abiertos (Ley 134 de 1994, art. 82).
Materias objeto de Cabildo Abierto. Podrá ser materia de Cabildo Abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. Sin embargo, no se podrán presentar proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto administrativo (Ley 134 de 1994, art. 83).
El Voto. El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La Ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. (Constitución Política, art. 258 )
Autoridades Elegidas por voto popular. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale. ( Constitución Política, art. 260 )
Calendario Electoral. La elección del Presidente y del Vicepresidente no podrán coincidir con otra elección. La del Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales. ( Constitución Política, art. 262 )
Sistema de Cuociente Electoral. Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cociente electoral. El cociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos a proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente. ( Constitución Política, art. 263 )
Condición de Residencia para Participar en las Elecciones Locales. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. ( Constitución Política, art. 316 )
Voto Programático. En desarrollo del Artículo 259 de la Constitución Política, se entiende por Voto Programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura. (Ley 131 de 1994, art. 1)
Revocatoria del Mandato. En desarrollo de los Artículos 40 y 103 de la Constitución Política, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo de participación popular, en los términos de esta Ley. (Ley 131 de 1994, art. 2)
Programa de Gobierno. Los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes, deberán someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la inscripción ante las autoridades electorales respectivas, debiéndose surtir posteriormente su publicación en el órgano oficial de la entidad territorial respectiva, o en su defecto las administraciones departamentales o municipales, ordenarán editar una publicación donde se den a conocer los programas de todos los aspirantes, sin perjuicio de su divulgación pública de acuerdo con la reglamentación en materia de uso de medios de comunicación. (Ley 131 de 1994, art. 3)
Convocatoria del Plebiscito. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso, excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes.
El Presidente deberá informar inmediatamente al Congreso su intención de convocar un Plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en la que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. El plebiscito no podrá coincidir con otra elección. (Ley 134 de 1994. Art. 77)
Referendo Abrogatorio. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un Referendo para la derogatoria de una Ley.
La Ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.
No procede el Referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias. (Constitución Política, art. 170)
Materia Objeto de Referendo. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un 5% de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.
(Constitución Política, art. 377)
Mecanismos Para Convocar el Referendo. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del Artículo 155, el Congreso, mediante Ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la Ley. El Referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente qué votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de Referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral. (Constitución Política, art. 378)
Referendo Derogatorio. Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto administrativo, de una Ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local, en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no. ( Ley 134 de 1994, art. 4)
Referendo Aprobatorio. Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto administrativo, de una Ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente. ( Ley 134 de 1994, art. 4)
Referendo Constitucional. A iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral, el Congreso, mediante Ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras podrá someter a referendo un proyecto de reforma Constitucional que el mismo Congreso incorpore a la Ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y que votan negativamente.
La aprobación de reformas a la constitución por vía de referendo requiere del voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral. ( Ley 134 de 1994, art. 33)
Materias que pueden ser objeto de Referendos. Pueden ser objeto de referendos los proyectos de Ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local que sean de la competencia de la corporación pública de la respectiva circunscripción electoral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 de esta Ley.
Para efectos del referendo derogatorio son leyes las expedidas por el Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias que éste le haya conferido; son ordenanzas las expedidas por las Asambleas departamentales y los decretos que dicte el gobernador con fuerza de ordenanza; son acuerdos los expedidos por los consejos municipales y los decretos que dicten los alcaldes con fuerza de acuerdo; y son resoluciones las expedidas por las Juntas Administradoras Locales y las resoluciones que dicte el Alcalde local, todos de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas para tal evento. ( Ley 134 de 1994, art. 35)
De cuando no hay lugar a referendos derogatorios. Si antes de la fecha señalada para la votación de un referendo para derogar un acto legislativo, una Ley, una ordenanza, un acuerdo local o una resolución local, la corporación respectiva lo deroga, no habrá lugar a la celebración del referendo. ( Ley 134 de 1994, art. 37)
Iniciativa Popular Legislativa y Normativa ante las Corporaciones Públicas. La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar proyectos de acto legislativo y de Ley ante el congreso de la república, de ordenanza ante las asambleas Departamentales, de acuerdos ante los Concejos Municipales o Distritales y de resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que la reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente. (Ley 134 de 1994. Art. 2 )
Materias que puede ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas. Sólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación.
No se podrán presentar iniciativas populares y normativas ante el Congreso, las Asambleas, los Concejos o las Juntas Administradoras Locales, sobre las siguientes materias:
1. Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, según lo establecido en los artículos 154, 300, 322 y 336 de la Constitución Política.
2. presupuestales, fiscales o tributarias.
3. Relaciones internacionales.
4. Concesión de amnistía o indultos.
5. Preservación y restablecimiento del orden público.
(Ley 134 de 1994. Art. 29 )
Reglas para el tramite de iniciativas populares legislativas y normativas ante las corporaciones públicas. Para garantizar la eficacia de la participación ciudadana durante el trámite de la iniciativa popular legislativa y normativa en la corporación respectiva, se respetarán las siguientes reglas:
1. La iniciativa popular será estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la corporación respectiva y se aplicarán las disposiciones establecidas en el Artículo 163 de la Constitución Política para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.
En el caso de la iniciativa popular de acto legislativo presentada por el 20% de los concejales o diputados del país se aplicará el trámite previsto en el Artículo 375 de la Constitución.
2. El vocero deberá ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y ser oído en todas las etapas del trámite.
3. El vocero podrá apelar ante la plenaria cuando la comisión respectiva se haya pronunciado en contra de la iniciativa popular.
4. Cuando la respectiva corporación no dé primer debate a una iniciativa popular legislativa o normativa durante una legislatura y esta deba ser retirada, se podrá volver a presentar en la siguiente legislatura. En este caso, seguirán siendo válidas las firmas que apoyan la iniciativa popular, y no será necesario volver a recolectarlas.
Las firmas ciudadanas que apoyen iniciativas que al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren en tránsito en cualquier Corporación seguirán siendo válidas por un año más. (Ley 134 de 1994. Art. 31 )
De la participación ciudadana en el estudio de proyectos de acuerdo. Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo estudio y examen se esté adelantando en alguna de las comisiones permanentes.
Las intervenciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre
por escrito y serán publicadas oportunamente en la Gaceta del Concejo.(Ley 136 de 1994, art. 77)
Consulta Popular Nacional. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable dl Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. (Ley 134 de 1994, art. 50)
Consulta Popular a Nivel Departamental, Distrital, Municipal y Local. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades que señale el Estatuto General de Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. (Ley 134 de 1994, art. 51)
Forma del Texto que se Someterá a Votación. Las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal forma que puedan contestarse con un SI o un NO.
No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, ni tampoco la convocatoria a una Asamblea Constituyente, salvo cuando se vaya a reformar la Constitución según el procedimiento establecido en el artículo 376 de la Constitución Política y en esta ley. (Ley 134 de 1994, art. 52)
Efectos de la Consulta. Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera de una Ley, de una Ordenanza, de un Acuerdo o de una resolución Local, la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo periodo de sesiones y a más tardar en el período siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la Asamblea, el Concejo o la Junta administradora Local, no la expidieren, el Presidente de la República, el Gobernador, el Alcalde o el funcionario respectivo, dentro de los tres (3) meses siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley, Ordenanza, Acuerdo o Resolución Local, según el caso. En este caso el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de tres (3) meses. (Ley 134 de 1994, art. 56)
Oportunidad Del Cabildo Abierto. En cada período de sesiones ordinarias de los consejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva. (Ley 134 de 1994, art. 81)
Petición de cabildo abierto. Un número no inferior al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, según el caso, podrán presentar ante la secretaría de la respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en Cabildo Abierto, con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de iniciación del período de sesiones.
Las organizaciones civiles podrán participar en todo el proceso de convocatoria y celebración de los Cabildos Abiertos. (Ley 134 de 1994, art. 82)
Materias objeto de cabildo abierto. Podrá ser materia de Cabildo Abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. Sin embargo, no se podrán presentar proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto administrativo. (Ley 134 de 1994, art. 83)
Rey C. Ernesto; "Acción de Cumplimiento y Derechos Humanos"; Edit. TEMIS; Bogotá; 1997
Gaviria Correa Gonzalo; "Nuevo Manual de Administración Municipal" ; Edit. DIKE; Medellín, 1.996.
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Defensoría del Pueblo; "La Acción de Tutela" y "Las Acciones Populares y de Grupo"; Bogotá; 1998, 1999
Asociación Participación Ciudadana de Colombia; "Manual Para La Participación Ciudadana" Primera Edición ; Bogotá; 1999
Autor:
Alfredo Manrique Reyes
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