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Vinculos entre Derecho Internacional Público con el Derecho Nacional dominicano


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Metodología
  3. Principales Aspectos del Problema de la Relación entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado
  4. Influencia Reciproca del Derecho Internacional y del Derecho Interno en el Proceso de Formación de sus Normas
  5. Relación de las Normas del Derecho Internacional en el Proceso de su Aplicación
  6. El Estado como Sujeto del Derecho Internacional Público
  7. La Subjetividad de las Organizaciones Internacionales
  8. La Sociedad y el Estado: La regulación de los Usos de la Fuerza y el mantenuismo de la Paz
  9. Los Medios Jurisdiccionales de Solución de Controversias
  10. Conclusión
  11. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo principal estudiar, analizar y valorar la relación del derecho internacional público con el derecho nacional. Partiendo de la base que el derecho es una necesidad social, y que dicha situación es capaz de originar un ordenamiento jurídico lo suficientemente específico, como para distinguir entre las necesidades originadas en las "sociedades estatales" y las que emergen en la "sociedad internacional", nada hoy en día hace pensar que podría tomarse en serio las dichos de los antiguos detractores del Derecho Internacional, que cuestionaban rigurosamente tanto la existencia coma la eficacia de ésta rama del Derecho. Así la virtualidad del Derecho Internacional está confirmada por la experiencia, la práctica de los Estados y la jurisprudencia.

En la sociedad actual el Derecho Internacional no está tan solo confinado a regular las relaciones entre los distintos sujetos de Derecho Internacional, su ámbito de aplicación rebasa las áreas tradicionales como las normas de la guerra, la conducta seguida por los diplomáticos o las libertades de la alta mar. Hoy día materias de interés social como la salud, educación y asuntos económicos caen dentro del ámbito del Derecho Internacional estableciendo derechos y obligaciones para los individuos.

El derecho internacional está llamado a regular las relaciones entre los distintos sujetos de derecho internacional (entendidos estos como aquellas identidades destinatarias o titulares de derechos y deberes derivados del derecho internacional y que tienen la capacidad para ejercer estos derechos en el plano internacional[1]esta afirmación que parece algo tautológica, es la que nos sirve de punto de partida para entender la relación que se da entre los ordenamientos jurídicos internos y las normas de derecho internacional, en la medida que los Estados son los principales sujetos de derecho internacional, receptores de la normativa internacional, y a su vez estos se encuentran integrados por personas naturales y jurídicas, las que regulan sus relaciones entre sí a través del los distintos ordenamientos jurídicos estatales.

Siempre ha existido la interrogante de si la normativa internacional goza de un carácter dispositivo directo , entendiéndose como que se basta a si misma para tener un carácter obligatorio dentro de los límites del Estado, o si ésta es de carácter más bien indirecto, vale decir para que el contenido de una norma internacional pueda tener aplicación dentro de un Estado es necesario que ella se transforme en norma interna, o sea que el Estado cree una norma interna que admita o incorpore la norma internacional a su orden jurídico. Producto del debate en torno a estas interrogantes, han surgido dos notables construcciones doctrinales, que buscan explicar las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno: el monismo y el dualismo.

Metodología

El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, planteamiento del problema, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas para la obtener conocimientos sobre de la Influencia Reciproca del Derecho Internacional y del Derecho Interno en el Proceso de Formación de sus Normas.

Propósitos de la Investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por tanto que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.

Objetivo General.

Conocer sobre Importancia de la Influencia Reciproca del Derecho Internacional y del Derecho Interno en el Proceso de Formación de sus Normas.

Objetivos Específico:

  • Identificar cuáles son los Principales Aspectos del Problema de la Relación entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado.

  • Definir la Influencia Reciproca del Derecho Internacional y del Derecho Interno en el Proceso de Formación de sus Normas.

  • Establecer la Relación de las Normas del Derecho Internacional en el Proceso de su Aplicación.

  • Identificar el Estado como Sujeto del Derecho Internacional Público.

TEMA: RELACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CON EL DERECHO NACIONAL

Principales Aspectos del Problema de la Relación entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado

1.1.- ¿Qué es el Derecho Internacional Público y Cuáles son sus Funciones? Es el conjunto de normas que rigen las relaciones del Estado y otros sujetos internacionales entre sí, y establece y determina los derechos y deberes recíprocos que les corresponden. Las funciones del Derecho Internacional Público son: regular las relaciones diplomáticas y consulares, entendidas como instrumentos de coexistencia y cooperación entre los estados; regular las competencias de los estados vinculadas al territorio, sobre espacios de interés internacional -espacios aéreos, cursos de agua internacionales- o respecto de la población; regular las competencias de los estados en los espacios marítimos, materia que da origen al llamado Derecho marítimo o del mar; la solución pacífica de controversias -arreglos de carácter no jurisdiccional, arbitrajes, procedimientos jurisdiccionales-, el control de la violencia, así como la regulación del uso de la fuerza.

1.2.- ¿Qué es el Derecho Internacional Privado? Es el conjunto de normas que, teniendo presente la existencia de relaciones jurídicas entre ciudadanos de diversos Estados y la posibilidad de colisión de leyes en sus respectivos territorios, determinan el ordenamiento jurídico competente para regular las relaciones privadas que no dependen por entero de la legislación material interna, además de ocuparse de la nacionalidad y del derecho de extranjería. Es el vínculo que existe entre una persona física o moral con su la comunidad internacional. Ó con el estado que lo recibe.

1.3.-¿Establezca las diferencias entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado?

-El Derecho Internacional Público: Se encarga de la existencia de las relaciones entre los Estados y otras Entidades Internacionales entre sí, designa el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional. Se encarga de regular las relaciones entre los diferentes Países del mundo y la forma o formas en que pueden celebrar tratados internacionales, cuándo se le reconoce a un país como independiente y a su gobierno, cuáles formalidades debe reunir por ejemplo, las declaraciones de guerra entre dos países, la interpretación de los tratados internacionales, etc.

-El Derecho Internacional Privado: Se encarga de la existencia de las relaciones privadas y jurídicas entre ciudadanos de diversos Estados, que no dependen por entero de la legislación material interna y de ocuparse de la nacionalidad y del derecho de extranjería. Es un Derecho nacional: Cada país dicta sus propias normas de derecho internacional privado, lo cual puede llevar a conflictos entre los países. Es un Derecho positivo: Sus normas se encuentran en diversos textos legales, preferentemente en los Códigos Civiles. Contiene un elemento particularizante que es el elemento extranjero dentro de la relación. Fórum shopping: Consiste en la posibilidad que tienen los particulares de plantear la solución de sus controversias internacionales ante los órganos competentes de un país concreto con el fin de obtener una respuesta jurídica favorable a sus intereses. Este obedece más al fenómeno de la globalización y los efectos que pueden tener en las personas o gobernados de un país o de otro, por ejemplo el fenómeno de la inmigración y emigración, la celebración de contratos de compraventa entre personas de diferentes nacionalidades, el origen de embarcaciones, aviones, lo que es la nacionalidad y como se te reconoce en otros países del mundo, la forma en que puedes entrar a otro país, ya sea turista o con visa de trabajo; Es por tanto, el vínculo que existe entre una persona física o moral con su estado receptor. Mientras que el Derecho Internacional Público se encarga de regular las relaciones jurídicas entre los estados.

1.4.-¿Diferencias entre normas de carácter general y las normas de carácter local?

  • Normas de Carácter General Internacional: Son las que se bastan a sí mismas y se aplican automáticamente en el plano interno, sin necesidad de ser reproducidas, ya que el Derecho Interno les reconoce aplicabilidad interna.

  • Normas de Carácter Local: Son las que están subordinadas a las Normas de Carácter General Internacional, es lo que ser llama Derecho Interno y que es independiente de su conformidad con el derecho internacional.

Influencia Reciproca del Derecho Internacional y del Derecho Interno en el Proceso de Formación de sus Normas

Determinar las influencia reciprocas entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno de los Estados es de gran interés. Es conveniente mencionar que las posibles soluciones al problema de las relaciones entre estos Derechos, se hallan condicionadas por la posición que se adopte sobre el fundamento del Derecho de Gentes. La concepción voluntaria, es decir la que hace referencia a que el Derecho Internacional es responsable sobre el consentimiento de los Estados, conduce al dualismo mientras que la concepción objetivista, se inclina a buscar el origen del ordenamiento jurídico mas allá de la voluntad humana, es decir que implica adhesión al monismo. De modo que existen dos posibles soluciones para el antes mencionado problema: o bien los dos órdenes jurídicos son independientes, distintos, separados o impenetrables (dualismo) o bien derivan el uno de otro, lo cual implica una concepción unitaria del Derecho (monismo).

2.1.-El Dualismo: La teoría dualista fue formulada por el profesor alemán Carl Heinrich Triepel y establece que: "el Derecho Interno y el Derecho Internacional son dos ordenamientos jurídicos absolutamente distintos, por que proceden de fuentes diferentes y tienen distintos destinatarios, pues en el derecho interno procede de la voluntad unilateral del estado, rigiendo las relaciones entre los individuos o entre estos y el Estado, mientras que el Derecho Internacional nace de la voluntad común de varios Estados, regulando por lo tanto las relaciones entre los estados". Ahora bien, para que una norma de Derecho Internacional obligue a los individuos esta tiene que transformarse en Derecho Interno, y como consecuencia, por originarse sus normas y por depender su validez de la voluntad de los Estados, prácticamente el Derecho Interno debía primar sobre el Derecho Internacional. Por ejemplo un tratado es obligatorio solamente cuando los Estados signatarios lo ratifican.

2.2.-El Monismo: La posición monista admite que el Derecho Internacional y el Derecho Interno constituyen un conjunto único e independiente en virtud del carácter unitario del Derecho. Es decir que ambos ordenamientos son ramas de un mismo sistema jurídico al cual todos los otros están ligados en una relación derivada de legitimación. La teoría monista está dividida en dos tendencias antagónicas. La primera formula el principio de que al Derecho Interno corresponde la primacía sobre el Derecho Internacional Público. Este principio ha sido generalmente abandonado por considerarlo idóneo para desplegar el asunto del monismo, es decir de la unidad del ordenamiento jurídico y por ser sustancialmente negador de la comunidad internacional y por lo tanto del Derecho Internacional. La segunda afirma que el Derecho Internacional Público por tener más jerarquía jurídica tiene prioridad sobre el Derecho Interno. Se ha manifestado que la primacía del Derecho Internacional Público se sustenta en que no sólo por el hecho de que los Estados como entidades originarias o soberanas por sus respectivos ordenamientos impongan la propia legitimación de la norma del Derecho Internacional, sino por el poder normativo de cada Estado en el ámbito de la respectiva esfera de competencia.

Existen dos visiones extremas que se pueden adoptar respecto del impacto que el derecho internacional puede y debe tener sobre los sistemas jurídicos nacionales. Primero, está la entusiasmada perspectiva de algunos que anuncian que el futuro del derecho internacional es doméstico. Su agenda plantea diluir la tradicional división entre el espacio de acción del derecho internacional y el espacio del derecho interno, a fin de que el derecho internacional logre influir con eficacia los resultados de la política interna, obteniéndose así resultados acordes con los objetivos de las normas internacionales. El derecho internacional que siempre ha estado incómodo con su falta de eficacia podría conseguir por esta vía una solución a través de los derechos internos. En el otro extremo se ubican los que objetan que, en vista de que el derecho internacional adolece de un insalvable déficit democrático, no es correcto permitir que su influencia se traduzca, sin un proceso deliberativo interno, en normas jurídicas aplicables en el derecho nacional.

Relación de las Normas del Derecho Internacional en el Proceso de su Aplicación

Conforme al derecho internacional, el Estado está obligado a cumplir todos sus compromisos internacionales; sin embargo el Estado mismo es quien determina los modos como ha de cumplirlos, como dice Verdross, el DIP solo obliga a los Estados a cumplir sus normas, dejando en cambio a su apreciación la modalidad del cumplimiento. Dentro del ordenamiento jurídico interno existen dos modos de poner en práctica las normas del derecho internacional que son:

  • La recepción.

  • La transformación.

3.1.-La recepción: esta tiene lugar cuando las normas del derecho internacional son adactadas al derecho interno sin que se cambie su contenido. Esta puede tener lugar tanto de forma general, es decir, aplicable a todo el derecho internacional o a todo derecho internacional contractual, así como en forma especial, es decir aplicable a determinadas normas internacionales. El derecho internacional es parte del derecho del país. La recepción especial puede producirse mediante la promulgación de una Ley que pone en vigor determinado acto internacional.

3.2.-La transformación: es como su término lo indica, la transformación de una norma del derecho internacional en norma del derecho interno mediante la promulgación de una Ley especial u otro acto normativo que regula la misma cuestión que la correspondiente norma internacional. La transformación constituye el modo más generalizado de poner en práctica las normas del derecho internacional dentro del país. En el proceso de la puesta en marcha de las normas del derecho internacional puede surgir discordancia y hasta contradicciones directas entre el contenido de las normas del derecho internacional y las normas del derecho interno, a esto se le llama conflicto.

3.3.-Las causas para generar conflictos son:

  • La diferencia existente entre los diversos Estados, en cuanto al orden de la creación de las normas del derecho interno.

  • La participación en la creación e las normas del derecho internacional.

  • Las lagunas en la actividad de las legislaciones, es decir no toman suficientemente en consideración el contenido de los tratados internacionales vigentes.

  • Las lagunas en la actividad de la diplomacia, no se toma en cuenta de manera suficiente el contenido de las Leyes vigentes.

  • Puede surgir un desacuerdo, una disconformidad, hasta una contradicción entre una norma del Tratado y la norma de la Ley.

  • Cambios bruscos en la política exterior o la interior, bajo la influencia de las cuales el Estado concluye un Tratado internacional.

  • Otro caso que puede crear conflicto entre las normas del derecho interno y el derecho internacional, al no tomar en cuenta leyes promulgadas anteriormente, o promulga una Ley no tomando en cuenta Tratados concluidos antes.

3.4.-Teoría Imperativista del derecho. Según la cual todas las normas jurídicas son imperativas, se han sostenido doctrinas mixtas según las cuales sólo una parte de las proposiciones que componen un ordenamiento jurídico son imperativas; y doctrinas negativas, según las cuales las disposiciones que integran un ordenamiento jurídico no son imperativas. Partiendo de la más aceptada de las Teorías Mixtas, la cual considera que en cada ordenamiento jurídico junto a las normas imperativas se encuentran las denominadas normas dispositivas, consideramos que es dentro de las primeras que debemos ubicar aquellas normas que no pudiendo ser derogadas por la voluntad de los particulares – normas imperativas en el Derecho interno – tampoco permiten el funcionamiento de la norma de conflicto – normas de aplicación inmediata o necesaria-, el cual queda condicionado a la previa verificación de la ausencia de tales normas en el ámbito de la materia respectiva.

De tal manera, se deja establecido que toda norma de aplicación inmediata o necesaria es también una norma imperativa en el Derecho interno, pero no todas las normas imperativas en este último son de aplicación inmediata o necesaria. Así por ejemplo, el artículo 18 del Código Civil venezolano, cuando establece que «Es mayor quien haya cumplido dieciocho (18) años» es una norma imperativa de Derecho interno pero no una norma de aplicación inmediata o necesaria, por cuanto ella no puede ser sustituida por la voluntad de las partes, pero si admite la aplicación de la norma de conflicto y, cuando esta última lo disponga, también admitirá la aplicación de la norma extranjera. La problemática que comprende la norma imperativa en el Derecho Internacional Público no es reciente, ya Savigny había observado que hay varias clases de normas cuya naturaleza especial no admite la independencia de la comunidad de derecho entre diferentes Estados y que, en presencia de estas normas, el juez debe aplicar exclusivamente su propio derecho, aunque el principio expuesto por él exigiera la aplicación del derecho extranjero. De allí, la excepción que formulara a su sistema general, la cual denominó «leyes de naturaleza positiva rigurosamente obligatoria». Pero es a partir de la década del sesenta que la doctrina ha experimentado una renovación terminológica y conceptual respecto de las mismas.

Entre las múltiples expresiones utilizadas para denominar este tipo de normas, se puede afirmar que las más frecuentes son las de «normas de aplicación inmediata» utilizada por la mayor parte de la doctrina francesa o «normas de aplicación necesaria», preferida por la doctrina española e italiana. Al agotarse todos los recursos concedidos por el Derecho sueco, para que fuese revisada la medida de protección dictada, y reafirmada como fuera la decisión por las instancias superiores de Suecia, el Gobierno de Holanda decidió llevar el asunto a la Corte Internacional de Justicia, por estimar que aquella decisión no estaba conforme con las disposiciones del Convenio de La Haya de 1902 para reglamentar la tutela de menores, el cual estaba vigente para ambos países. Por tanto, se hace notar, que el Convenio de La Haya sobre la Ley Aplicable al Trust (1985), el de Roma (1980) y la Convención de México (1994), otorga a los Estados Partes la posibilidad de reservar las disposiciones concernientes a la aplicación de normas imperativas de un tercer Estado. Llama la atención que el instrumento interamericano prevé, en general, la posibilidad de formular cualquier reserva específica, siempre y cuando las mismas «no sean incompatibles con el objeto y fin» de la Convención, mientras que el Convenio de Roma autoriza la reserva solamente en dos casos y, uno de ellos está referido a la facultad que se otorga al juez de aplicar las normas imperativas de un tercer Estado.

Lo mismo sucede respecto del precitado Convenio de La Haya (1985) el cual en el art. 26 autoriza la reserva en tres casos y uno de ellos se refiere a este mismo supuesto. En cuanto a la Convención sobre Ley Aplicable a los Contratos de Intermediarios y a la Representación (La Haya 1977), no se incluye a las normas imperativas entre las reservas taxativas, permitidas por la disposición pertinente. La Convención de la Haya sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (1985), por el contrario, no consagra disposición al respecto debido a que la mayoría de los delegados se rehusó a insertar una disposición que considerará la posibilidad de aplicar las normas de aplicación inmediata de un tercer Estado, básicamente, por falta de una definición clara sobre las mismas, por la incertidumbre de dejar a discreción de los jueces la decisión y por la ventaja que ello podría significar para los países desarrollados.

En la codificación nacional, la Ley Suiza (1987) fue la primera en consagrar la aplicación de las normas imperativas pertenecientes a terceros Estados. La disposición pertinente, a su vez, influyó notablemente en el Art. 3079 del Código Civil de Quebec (1991). De ambas previsiones es conveniente señalar que la aplicación del derecho imperativo se consagra de manera facultativa para el juez y, en general, en cualquier caso de Derecho Internacional Privado. Comentario especial merece la Ley Australiana (1992) que al hacer referencia a las normas imperativas, pone un límite a la autonomía de las partes en la elección del derecho aplicable, la cual no puede excluir ni modificar aquellas normas imperativas vigentes en el lugar con el cual el contrato presenta el vínculo más real y sustancial (Art. 13, numeral 2, en concordancia con el Art. 9, Numeral 8).

A pesar de que el proyecto de Reforma del Derecho Internacional Privado de la República Federal Alemana (1986), adoptó el modelo de la Convención de Roma (1980), la disposición correspondiente a la aplicación de las «leyes de policía» extranjeras fue, en definitiva, rechazada por el legislador alemán. Tal negativa tuvo como fundamento, la inevitable inseguridad jurídica que se produciría como consecuencia de los extensos poderes atribuidos a los tribunales; las dificultades que implica imponer al juez la tarea de investigar las reglas de cualquier ordenamiento jurídico extranjero que se pretendiere aplicar; y porque ello implicaba una solución favorable al asunto muy controvertido en Alemania en relación a la protección del orden público extranjero. Una última referencia, dedicada a la jurisprudencia en esta materia, obliga a advertir que la misma ha evolucionado en forma más lenta que la doctrina. La mayoría de las veces, actúa en base a la noción del orden público en el Derecho Internacional Privado, confiriéndole efectos que corresponden a la aplicación de las normas de aplicación inmediata.

El Estado como Sujeto del Derecho Internacional Público

Los sujetos por excelencia del Derecho internacional público son los Estados Soberanos y las Organizaciones Internacionales.

4.1.-Los Estados: Son una comunidad compuesta por un territorio y una población sometidos a un poder político organizado y cuya principal característica es su soberanía. Los elementos del Estado son:

-Territorio: Es el espacio físico (terrestre, marítimo y aéreo) sobre el que se proyecta la soberanía o jurisdicción del Estado y en el que se ostenta el derecho exclusivo a ejercer sus funciones.

-Población: No hay Estado sin población, pero el número o la densidad son indiferentes. Está compuesta esencialmente por nacionales del Estado, pero ni siquiera esto es un requisito indispensable.

-Gobierno u organización política: Es la organización capaz de establecer y mantener el orden interno y apta para participar en las relaciones internacionales de forma independiente.

4.2.- ¿Enfoque al Estado como Sujeto del Derecho Internacional Público? El Estado es la nación jurídicamente organizada, formando un cuerpo político, un gobierno, una autoridad con imperio y jurisdicción suficiente para mantener la unión y el orden de una colectividad en un territorio. El Estado es, a quien el actual sistema internacional sigue confiriendo misiones legisladoras, judiciales y de control que le convierten en un elemento auténticamente constitucional.

4.3.- ¿Cuáles son los Derechos y Deberes Fundamentales de los Estados? Es indiscutible que en la vida moderna, uno de los conceptos del Derecho que mas apasionan, y a la vez presentan caracteres más controvertidos y por ende polémicos es el Estado, porque en el se suman matices de todo género y naturaleza, se conjugan factores diversos, que reflejan su importancia como ente social y jurídico, donde interactúan principios y finalidades que tratan de resolver con distintos puntos de vista su aparición, composición, funcionamiento y sus prerrogativas, bien en la organización interna como bien ante la comunidad internacional. En el Derecho Internacional Público, cuyo fin es regular las relaciones entre dichos sujetos (los Estados), que voluntariamente se han sometido e inscrito su actuación a las exigencias entre naciones, persiguiendo situaciones de paz, respeto, y en general su estabilidad, aparecen en el ámbito interno del mismo los derechos fundamentales como expresión de ser.

Este instrumento tiene como objetivo el estudio y comprensión de tales derechos, así como su aparición desde la óptica doctrinaria, sus antecedentes, concepto, clasificación u otros, que en conjunto constituyen una parte de esa institución denominada Estado. Como una consecuencia del carácter reconocido a los Estados miembros de la comunidad internacional, y de sus relaciones recíprocas, han venido a través del tiempo cristalizando una serie de principios designados por algunos autores con el nombre de derechos y deberes fundamentales de los Estados, y aunque difícilmente puede encontrarse unanimidad en su enumeración y el alcance que debe dárseles, si puede advertirse una aceptación casi general en considerar el derecho a la existencia como origen de los demás.

De acuerdo al texto de Guerra Iñiguez, en el mejor concepto, los derechos fundamentales de los Estados: "son aquellos poderes y garantías mediante los cuales dichos sujetos realizan su misión individual y colectiva, sus fines mediatos e inmediatos". Los Derechos Fundamentales de los cuales se desprenden los demás son, La Independencia o Libertad de los sujetos internacionales y la Igualdad o Justicia de los Estados. Como consecuencia de una serie de esfuerzos realizados por varios países con el fin de unificar las reglas que definen los derechos y los deberes internacionales de los Estados, diversos organismos e instituciones se han empeñado en esta tarea. Al respecto pueden citarse, el afán del abate Gregoire (1795) dirigido a la Convención Nacional de Francia. Más específicamente, en nuestro continente la reunión panamericana de la Habana en 1928 encaminadas a un tratado sobre las luchas civiles, la IX Conferencia constitutiva de la OEA en Bogotá, donde se aprobó un capítulo de la Carta de dicha Organización, en el cual se asentaron los derechos y deberes internacionales de los Estados americanos. Según dicho documento, Capítulo III, Artículos 6 al 19. Se declara que los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo alguno. Entre estos se consagran:

  • a) La existencia política del Estado, aun antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, a organizarse como mejor convenga, legislar sobre sus intereses, etc.

  • b) El derecho de proteger y desarrollar su existencia.

  • c) El derecho de desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica, siendo elemental el respeto de los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal.

  • d) El derecho a la inviolabilidad del territorio. Este no puede ser objeto de ninguna ocupación a la fuerza tomadas por otro Estado, cualquiera que fuese el motivo, ni aun temporalmente.

  • e) El derecho a la igualdad, consiste en el disfrute de todos los derechos a igual capacidad para ejercerlos y a la igualdad de de deberes.

  • f) El derecho de jurisdicción, mediante el cual todo Estado tiene la facultad de someter al imperio de la ley tanto a sus nacionales como a los extranjeros. En dicho documento se establecen también los siguientes deberes: 1º respetar los derechos de los demás Estados. 2º respetar y observar fielmente los tratados. 3º respetar el principio de no intervención. 4º abstenerse de aplicar medidas de tipo económicas o políticas con el fin de obtener ventajas de cualquier naturaleza, y 5º no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa individual o colectiva.

La convención fue firmada en Montevideo el 26 de Diciembre de 1933, y entre otros principios contenía:

  • I) El Estado, como persona de Derecho Internacional debe reunir los siguientes requisitos: población, territorio, gobierno y capacidad para relacionarse con los demás Estados.

  • II) Los Estados son jurídicamente iguales.

  • III) Los derechos fundamentales no pueden ser afectados en forma alguna.

  • IV) El reconocimiento de un Estado lo es de su personalidad y es incondicional e irrevocable y puede ser expreso o tácito.

  • V) La jurisdicción en los Estados, se aplica a todos los habitantes de su territorio, y los extranjeros no pueden pretender derechos diferentes o más extensos que los nacionales.

  • VI) La divergencia entre los Estados debe arreglarse por medios pacíficos.

  • VII) El territorio de los Estados es inviolable.

La Subjetividad de las Organizaciones Internacionales

5.1.- ¿Qué son las organizaciones internacionales y cómo se clasifican? Organizaciones internacionales, son entidades políticas cuyo ámbito de acción e integrantes superan el límite del Estado nacional para enmarcarse en el denominado "supranacional". Se clasifican en Universales o Intergubernamentales, Las Organizaciones no Gubernamentales (ONG), Y Regionales: organizaciones con fines generales, ya sean de ámbito universal como la ONU, Organización Internacional del Trabajo (OIT), que tiene como finalidad la mejora de las condiciones de trabajo; Organización Internacional para la Agricultura y la Alimentación (FAO), que promueve investigaciones de toda índole sobre nutrición, alimentación y agricultura; Organización Mundial de la Salud (OMS); Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI); Las Regionales: como la Organización de Estados Americanos (OEA) o el Consejo de Europa; (Organización de Países Exportadores de Petróleo; (Organización del Tratado del Atlántico Norte). Greenpeace, organización no gubernamental internacional que lucha por la protección del medio ambiente. Amnistía Internacional, organización no gubernamental humanitaria de carácter privado, con cobertura internacional, que lucha de forma imparcial por la liberación de los prisioneros de conciencia o lo que es lo mismo, de todas las personas encarceladas o maltratadas debido a sus creencias políticas o religiosas. Médicos Sin Fronteras (MSF) es una de las más importantes organizaciones no gubernamentales del mundo. Su objetivo fundacional es procurar asistencia médica a las víctimas de desastres o guerras, cualesquiera que sean sus etnias, sexos, ideologías políticas o credos religiosos.

Las organizaciones parecidas a las Estatales: Este tipo de organizaciones tienen algunas características similares a las estatales, sin que podamos afirmar que son totalmente organizaciones estatales; son sujetos de derecho internacional. En esta categoría comprendemos a la Iglesia Católica, y a la Soberana Orden de Malta.

5.2.- ¿En qué consiste la Doctrina de Estrada? según la cual un País no debe pronunciarse (a través del reconocimiento oficial o por la ausencia de éste) acerca de los gobiernos establecidos en otros estados, debiéndose limitar su acción al mantenimiento o retirada de sus legaciones diplomáticas. Hay consenso entre los estudiosos en considerar que la Doctrina Estrada surge como una reacción ante la práctica denigrante de condicionar el reconocimiento de los nuevos gobiernos, que trae por consecuencia una intromisión en los asuntos internos de los Estados. También es producto de la experiencia amarga que ha sufrido México de intervenciones armadas, condicionamiento de su gobierno surgido de la revolución por parte de las grandes potencias continentales y extracontinentales. Se le denomina Doctrina Estrada a un comunicado hecho el 27 de septiembre de 1930 por el eminente diplomático mexicano Genaro Estrada, que en ese tiempo se desempeñaba como secretario de Relaciones Exteriores de México: Con motivo de los cambios de régimen ocurridos en algunos países de la América del Sur, el gobierno de México ha tenido necesidad, una vez más, de decir la aplicación, por su parte, de la teoría llamada de "reconocimiento" de gobiernos. Estos tres puntos esenciales de la Doctrina Estrada giran alrededor del principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados, y por supuesto ha tenido un papel muy importante en tanto que ha servido como freno de la intervención norteamericana en los países del continente. Freno que en muchos casos ha sido rebasado, pero en esta hipótesis se comporta claramente en violación de la normatividad internacional. En términos generales, la Doctrina Estrada es una aportación de gran valor a la política exterior del continente americano, ya que está conectada estrechamente con principios de derecho que tiene validez universal. Resta al gobierno mexicano ser congruente con ella en todo momento.

5.3.- ¿Cuál es la Sujetividad de la Ciudad del Vaticano? Consiste en mantener a la Santa Sede soberana y libre en sus funciones de dirigir a la Iglesia Católica en todo el Mundo y conservar todas las características de un sujeto de Derecho Internacional. El 11 de febrero de 1929 la Iglesia Católica y el Reino de Italia formaron los denominados Pactos de Letrán, mediante los cuales se crea la Ciudad del Vaticano. Los Pactos de Letrán traen por consecuencia:

– Regular las relaciones entre Iglesia y Estado.

– Crear una independencia de la Iglesia Católica, así como una organización concreta: ésta compuesta de un territorio que es la Ciudad del Vaticano, una autoridad que la representa: el Sumo Pontífice (la ley fundamental de la Ciudad del Vaticano, en su artículo 1 indica que el Sumo Pontífice es el Soberano de la Ciudad del Vaticano y posee la plenitud del Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial). En ejercicio de su subjetividad internacional, la Iglesia Católica realiza tratados internacionales denominados concordatos, y tiene derecho a enviar y recibir agentes diplomáticos. La Soberana Orden Militar de Malta La Orden, nacida en el siglo XI, con fines hospitalarios y militares, actualmente, después de cambios de Sede, desde 1834 se radicó definitivamente en Roma. La Soberana Orden es un fenómeno del derecho internacional; está constituida a nivel interno; tiene una Constitución que data del 24 de junio de 1961, y su subjetividad internacional se manifiesta de la siguiente manera:

– Tiene posibilidad de concertar tratados con la finalidad de llevar a cabo su actividad hospitalaria y asistencial.

– Mantiene relaciones diplomáticas con muchos Estados: es decir, es titular del jus legati. .Como decíamos anteriormente, la Soberana Orden es un fenómeno del derecho internacional, pues por una parte su manifestación de la subjetividad internacional es clara y por otra guarda cierta dependencia religiosa con la Iglesia Católica; sin embargo, ésta le otorga amplia independencia; por ejemplo, la Soberana Orden tiene acreditado ante la Iglesia Católica un representante de carácter diplomático. Concluyamos que la Soberana Orden Militar de Malta es un sujeto parecido a los estatales, sin que sea un ente estatal, más bien un sujeto sui generis del derecho internacional.

5.4.- ¿Cual es la dualidad del poder del vaticano? La Santa Sede con residencia en el territorio de la ciudad del Vaticano ejerce el derecho de Legación activo y pasivo. Envía sus agentes con rangos de Nuncio o Internuncio, o Legado Pontificio y recibe a Ministros o Embajadores. Celebra tratados y concordatos, éstos últimos con estados católicos. La Santa Sede por su neutralidad política y su especial misión no ha participado ni en la SDN ni en las Naciones Unidas. Ello no quiere decir que se mantenga totalmente ajena a las gestiones de paz que dichos organismos hayan realizado. Sólo designa Observadores.

5.5.- ¿Cuáles son las funciones del Papa? Es la cabeza de la Iglesia católica también posee los títulos de vicario de Cristo, sucesor de san Pedro, supremo pontífice de la Iglesia universal, patriarca de Occidente, primado de Italia, arzobispo y metropolitano de la provincia romana, soberano del Estado de la Ciudad del Vaticano y siervo de los siervos de Dios. La palabra se deriva del latín medieval Papa (Papa o Padre), término que en su primitiva acepción se aplicaba para referirse a los obispos en general. Los católicos creen que el Papa es el sucesor de san Pedro, a quien Cristo confió el liderazgo de la Iglesia: "Tú eres Pedro, y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia…" (Mt. 16,18-19).

La Sociedad y el Estado: La regulación de los Usos de la Fuerza y el mantenuismo de la Paz

Se ha intentado en conferencias internacionales y principalmente por asociaciones científicas, fijar cuales son los derechos y deberes de los Estados. Entre estos esfuerzos inspirados a tal fin es posible mencionar: el proyecto presentado ante la Asamblea Constituyente Francesa, el Congreso Universal de la Paz en Budapest, las declaraciones del Instituto Americano de Derecho Internacional de 1916. Pero sin duda la más importante fue la Séptima Conferencia Panamericana de 1933, la cual recoge la más completa declaración de principios en lo que a los derechos fundamentales de los Estados respecta.

Según Guerra Iñiguez, puede definirse a los derechos de los Estados así: "son aquellos poderes y garantías mediante los cuales dichos sujetos realizan su misión individual y colectiva, sus fines mediatos e inmediatos". Es preciso aclarar, que muchos autores no comparten esta opinión, pues creen que la soberanía del Estado se ve limitada ante las exigencias de la comunidad internacional, otros sin embargo piensan lo contrario: que la soberanía nacional es la que predomina a nivel internacional.

En cuanto a la clasificación de estos derechos pueden tomarse como absolutos o primordiales, y en secundarios o relativos; ahora sobre su fundamento al igual que las divergencias de su definición y su clasificación se presentan varias teorías: para algunos estudiosos del tema, los derechos de los Estados hallan su cimiento en el Derecho Natural, otros en la costumbre, pero otros más alejados de estas tesis los ubican en el proceso histórico-sociológico. Autores como Vettel, clasifican estas potestades en perfectos e imperfectos, principales o secundarios; Jellinek opina que su razón está inmersa tal como se sitúan en el individuo, pues así como éste posee una personalidad natural o jurídica, así el Estado obtiene derechos y obligaciones cuando se dota de personalidad jurídica, lo cual no nace como un capricho, sino como una manifestación de voluntad colectiva, esto es al, ser creada esa institución llamada Estado el solo derecho de existir es el inicio de los demás.

Partes: 1, 2
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