Vinculos entre Derecho Internacional Público con el Derecho Nacional dominicano (página 2)
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
No obstante, aquí se tomará la clasificación de Fauchille: derechos relativos a la conservación: (perfectibilidad, defensa y seguridad), y derechos relativos a la soberanía (interior y exterior). Los derechos de soberanía interna son: poder constituyente, gestión administrativa, legislación, jurisdicción y dominio. Los de soberanía externa se dividen a su vez en: derecho de igualdad, respeto mutuo, legación, libre comercio y de guerra. Es posible enunciar que estos derechos correspondientes a la soberanía del Estado se encuentran limitados en ciertos aspectos a saber: restricción a los de soberanía interior, aparece la jurisdicción y ciertas inmunidades, luego sobre el derecho de dominio, de donde emanan figuras de servidumbres internacionales, arrendamiento de territorios, los condominios. Por ende hay límites de los derechos de soberanía exterior y lo conforma el de la neutralidad que es una excepción a la guerra.
Ante todo esto los distintos países han querido fijar principios como, la existencia política del Estado, la protección y el desarrollo de su existencia, la libre determinación de su vida cultural, política, económica, la igualdad jurídica, la inviolabilidad del territorio. Por ello la preocupación de las diversas naciones del mundo es regular sus relaciones para alcanzar fines e ideales como la paz, la justicia, la solidaridad, de una sociedad altamente civilizada con valores éticos y morales sólidos, como pilares fundamentales sobre los cuales descanse la convivencia humana pacífica.
6.1-Del Estado Social y Democrático De Derecho. La República Dominicana, es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.[2]
6.2.-Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.[3]
6.3.-Estados de Excepción. Son aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.[4]
6.3.1.-Estado de Conmoción Interior. Este podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades.[5]
6.3.2.- Disposiciones regulatorias.[6] En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución:
a) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral 1);
b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo
dispone el artículo 40, numeral 6);
c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5);
d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12);
e) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11);
f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71;
g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en el
artículo 44, numeral 1);
h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;
i) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49;
j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48;
k) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44,
numeral 3).
Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso
Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.
Los Medios Jurisdiccionales de Solución de Controversias
En principio, los tribunales carecen de facultad para ejecutar sus sentencias en el territorio de otros Estados, en otros términos, tienen jurisdicción y poder coercitivo dentro del territorio del Estado donde actúan. Entretanto, si bien la consideración arriba expuesta es incuestionable, no contradice ésta que las decisiones emanadas de órganos nacionales jurisdiccionales o adjudicativos se extiendan en cuanto a su eficacia más allá del territorio nacional, en determinadas condiciones. Razones de justicia, sostenida en un criterio de cooperación, abonan a favor de esa conveniente realidad.
Según el Dr. Manuel García Calderón dice: "La razón para reconocerle el valor a una sentencia extranjera reposa fundamentalmente, en la coexistencia de los Estados y en las relaciones a que dicha coexistencia da lugar, al margen de la conveniencia que exista para dicho reconocimiento". Disposiciones relativas a la eficacia de las decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales extranjeros están contempladas en tratados internacionales y es normas jurídicas internas de los Estados. Respecto a ello, algunos de los autores aquí citados señalan que: Para la resolución de los problemas que plantea la ejecución de las sentencias extranjeras, hay que atender, en primer término, a los tratados, y, en caso de no hacerlos, a la legislación interna del país de origen del fallo judicial y a la del país en que ésta haya de ejecutarse.
7.1.-Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. En materia de efectos internacionales de sentencias extranjeras, conviene advertir sobre los términos reconocimiento y ejecución tema objeto de estudio de este capítulo se refieren únicamente a ejecución de sentencias extranjeras, en cambio, otros lo titulan reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. En su citada obra Derecho Internacional Privado, Martín Wolff, en un capítulo referido al tema en cuestión, y que él denomina Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, nos dice: "hasta 1900 la ley alemana regulaba solamente la ejecución de las sentencias extranjeras, criterio que resultaba demasiado estrecho, especialmente tratándose de juicios declaratorios y constitutivos no susceptibles de ejecución. Cuando no es posible la ejecución, como en el caso de las sentencias de divorcio, o cuando tal ejecución no se solicita sino que el demandante cuya demanda ha sido desestimada en definitiva en el extranjero pretende reproducirla en otro país), sólo existe la cuestión del reconocimiento de la sentencia.
Goldschmid señala a su vez lo siguiente: "hay que distinguir reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera. No hay ejecución sin reconocimiento, pero sí puede haber reconocimiento sin ejecución. Entre los instrumentos internacionales citados relativos al Derecho internacional privado cabe destacar al respecto que el Código Bustamante su Título Décimo lo denomina Ejecución de sentencias datadas por tribunales extranjeros. Los Tratados de Montevideo, en cambio, dedican el título ID al cumplimiento de los exhortos, sentencia fallas judiciales. Es de advertir que el artículo 9 deja entrever que la di, posición establecida en él no pretende la ejecución sino sólo el reconocimiento de la sentencia. Veamos: Cuando solo se trate de hacer val, como prueba la autoridad de cosa juzgada de una sentencia o de un fall deberá ser presentado enjuicio, con la documentación a que se refiere en el momento que corresponda según la ley local.
7.2.-Sistemas legislativos en materia de ejecución de sentencias extranjeras. En lo relativo a la cuestión de la ejecución de sentencias extranjeras, cuando no existan convenios diplomáticos, se puede observar que las legislaciones nacionales adoptan posturas marcadamente diferentes. Algunos analistas al referirse a éste tema reducen esas diferencias a tres sistemas. Así, Monroy Cabra nos habla de un primer sistema en virtud del cual la sentencia judicial se ejecuta previa revisión judicial de su fondo; de otro en el que la sentencia se ejecuta mediante orden judicial o exequátur, que se expide llenándose las condiciones de reciprocidad, de competencia del juez extranjero, de ser definitiva y otras análogas, pero sin entrar en el fondo del asunto; y un tercer sistema, en el que se ejecuta la sentencia previo el exequátur… que no se expide contra los nacionales, sino solamente contra los extranjeros. Otros autores nos refieren una diversidad de sistemas legislativos más amplio. En la citada obra de C. Larrañaga y 1. R de Pina, estos autores hacen la clasificación siguiente: Iro. Inejecución absoluta. Se niega a las sentencias extranjeras toda eficacia, exigiéndole en algunos países, para su ejecución, un nuevo procedimiento.
2do.- Ejecución mediante c1ausula de reciprocidad. Se ejecutarán aquellas sentencias de países que también ejecuten las provenientes del Estado del que solicite dicha ejecución…
3ro. Ejecución previo examen del fondo de la sentencia. Desconfiándose de la rectitud y hasta de la pericia de los jueces extranjeros se concede la autoridad de la cosa juzgada a aquellas sentencias conformes con la ley del país en que han de ejecutarse.
4to.- Ejecución previo examen de la forma de la sentencia; sistema denominado del exequátur.
5to.- Ejecución previo examen del fondo y de la forma de la sentencia.
Otra clasificación amplia nos la brinda la obra Material de práctica de Derecho Internacional Público de Gonzales Campos, Julio D, citada aquí. El autor agrupa los distintos sistemas en cinco; a saber:
1ro. Sistemas que desechan en lo absoluto la invocación de sentencias extranjeras. En los países que adoptan éste sistema, el que ha obtenido una sentencia en el extranjero deberá comenzar un nuevo juicio y podrá invocar la sentencia extranjera, pero solamente como elemento de hecho.
2do.- Sistema de revisión absoluta. En las legislaciones que establecen éste régimen, se admite la ejecución de sentencias extranjeras, pero el juez encargado de conceder exequátur, tiene el derecho de revisión absoluta y puede hasta cambiar la sentencia.
3ro.- Sistemas del control ilimitado. No se confunde con el anterior, pues el sistema de la revisión permite sustituir la sentencia extranjera, y el del control ilimitado, consiste en admitir o rechazar la sentencia extranjera.
4to. Sistema de control ilimitado. El control se reduce a puntos estrictamente fijados. Según que esos puntos permitan con mayor o menor amplitud la ejecución de la sentencia, el régimen puede ser más o menos liberal.
5to. Sistema de reciprocidad. Se admite el control limitado en la ejecución de las sentencias extranjeras, con tal que haya reciprocidad de hecho en la legislación del país cuyos tribunales han dictado la sentencia.
Como certeramente advierte C. Arellano García, Cualquier clasificación depende de la perspectiva en la cual se coloque quien hace la clasificación. Por tanto, la clasificación de sistemas podría ser muy amplia si también se clasifican los sistemas desde el punto de vista del procedimiento o de la autoridad que determina la aplicación de la sentencia extranjera.
7.3.-Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley.[7]
En la IX Conferencia constitutiva de la OEA en Bogotá, donde se aprobó un capítulo de la Carta de dicha Organización, en el cual se asentaron los derechos y deberes internacionales de los Estados americanos. Según dicho documento, Capítulo III, Artículos 6 al 19. Se declara que los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo alguno. Entre estos se consagran: En el literal F)- El derecho de jurisdicción, mediante el cual todo Estado tiene la facultad de someter al imperio de la ley tanto a sus nacionales como a los extranjeros. En dicho documento se establecen también los siguientes deberes:
1º respetar los derechos de los demás Estados.
2º respetar y observar fielmente los tratados.
3º respetar el principio de no intervención.
4º abstenerse de aplicar medidas de tipo económicas o políticas con el fin de obtener ventajas de cualquier naturaleza, y 5º no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa individual o colectiva.
Conclusión
Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados. Determinar las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno de los Estados es de gran interés.
Es conveniente mencionar que las posibles soluciones al problema de las relaciones entre estos Derechos, se hallan condicionadas por la posición que se adopte sobre el fundamento del Derecho de Gentes.
La concepción voluntaria, es decir la que hace referencia a que el Derecho Internacional es responsable sobre el consentimiento de los Estados, conduce al dualismo mientras que la concepción objetivista, se inclina a buscar el origen del ordenamiento jurídico mas allá de la voluntad humana, es decir que implica adhesión al monismo.
De modo que existen dos posibles soluciones para el antes mencionado problema: o bien los dos órdenes jurídicos son independientes, distintos, separados o impenetrables (dualismo) o bien derivan el uno de otro, lo cual implica una concepción unitaria del Derecho (monismo).
La teoría monista está dividida en dos tendencias antagónicas. La primera formula el principio de que al Derecho Interno corresponde la primacía sobre el Derecho Internacional Público. Este principio ha sido generalmente abandonado por considerarlo idóneo para desplegar el asunto del monismo, es decir de la unidad del ordenamiento jurídico y por ser sustancialmente negador de la comunidad internacional y por lo tanto del Derecho Internacional. La segunda afirma que el Derecho Internacional Público por tener más jerarquía jurídica tiene prioridad sobre el Derecho Interno.
Esto se aplica por cuanto las «normas de aplicación inmediata o necesaria» así como las «leyes de orden público» imponen su aplicación de manera apremiante, mientras que los «principios de orden público» limitan a posteriori la aplicación de las leyes extranjeras designadas por las reglas de conflicto.
Aunque es preciso observar que todos estos procedimientos tienen en común la finalidad de defender los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de un Estado.
Finalmente, queda la satisfacción de haber con un trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.
Bibliografía
Constitución de la República Dominicana, Primera Edición, Editora DALIS, Moca, República Dominicana. 26 de Enero 2010.
Arias Núñez, Luis. "Derecho Internacional Contemporáneo", 8va Edición, Editora Centenario, S.A; Santo Domingo, Rep. Dominicana, 2005.
Arias Núñez, Luis. "Derecho Internacional Público Americano", 5ta Edición, Editora Centenario, S.A; Santo Domingo, Rep. Dominicana, 2003.
Gonzales Campos, Julio D. "Material de práctica de Derecho Internacional Público", 3ra Edición, Editora Tecno, Santo Domingo, Rep. Dominicana, 2004.
Pastor, Rodrigo. "Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales", 8va Edición, Editorial Tecno, Santo Domingo, República Dominicana, 2008.
Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico". 6ta. Edición, Editorial De palma, Buenos Aires, Argentina, 1977.
Benadava, Santiago. "Derecho Internacional público". 7ma. Edición, Editorial Cono Sur Lexisnexis, Santiago, Chile, 2001.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2014.
[1] Benadava, Santiago. “Derecho Internacional público”. 7° Edición. Ed. Cono Sur Lexisnexis Chile. Santiago 2001. Pág. 101.
[2] Art. 7; Constitución Dominicana (26 de Enero del 2010)
[3] Art. 7; Constitución Dominicana (26 de Enero del 2010)
[4] Art. 262; Constitución Dominicana (26 de Enero del 2010)
[5] Art. 264; Constitución Dominicana (26 de Enero del 2010)
[6] Art. 266; Numeral 6, Constitución Dominicana (26 de Enero del 2010)
[7] Art. 220, Constitución Dominicana (26 de Enero del 2010)
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