Descargar

Nuevas tendencias del Habeas Data en la Legislación Nacional y en nuestra provincia (página 2)


Partes: 1, 2

1.DERECHO AL HONOR

Es el derecho al decoro, entendido de acuerdo a las costumbres imperantes en la sociedad. Sin perjuicio de lo establecido en nuestra Constitución, el derecho al honor está protegido por las normas penales que establecen los delitos de difamación o injurias, es decir, el delito de calumnias e injurias.

2.DERECHO A LA INTIMIDAD

Intimidad es la zona espiritual e íntima, reservada, de una persona. Es un derecho del individuo frente a todos, es imponible al Estado y a todos los demás actores sociales.-

Íntimamente vinculado al tema encontramos el derecho al respeto de la imagen, ya sea de un sujeto común o público, o más público que otro.-

En este momento se presenta el tema, teniendo presente que, con la revolución informática, el derecho a la intimidad y el honor han cobrado especial relevancia y serán protegidos por las garantías que se analizan en este artículo.-

Algunos autores distinguen intimidad de privacidad . La privacidad refirere al ámbito de las acciones privadas que no afectan a terceros, aunque puedan ser conocidas por éstos. Lo privado no los es, entonces, por el conocimiento que de esas acciones tengan los demás. Es privado porque pertenece a la esfera personal de las personas y, en tanto no afectan a terceros, se rigen por el principio de libertad, art. 19 de la Constitución Nacional: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo afecten la moral y las buenas costumbre y los derechos de terceros, estas reservadas a dios y exentas de la autoridad de los magistrados" este es el principio de reserva de nuestra constitución nacional.-

"Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".(art. 19 de la Constitución Nacional).

Intimo refiere al ámbito personal que no es o no debería ser conocido por los demás, por ejemplo, opciones sexuales, divulgación de fotografías sin autorización, interceptación o violación de la correspondencia epistolar, electrónica, telefónica, etc.

Debe considerarse, y puede discutirse en otra oportunidad, la legitimidad jurídica y moral de la difusión de determinados hechos en las campañas electorales.

        El ser humano tiene derecho a la intimidad, a la no registración y divulgación de sus datos sensibles y, en definitiva, a la verdad respecto a lo que de su persona se trata

  II. GARANTÍAS

 CONCEPTO

Hemos observado los Derechos Humanos desde diversos puntos de vista analizando algunos que al objeto principal de este trabajo importan, como es la protección de la privacidad de datos y el derecho al honor.

El ser humano, por ser tal, tiene determinados derechos que son anteriores a su reconocimiento por el Estado, siendo un fin en si mismo. Por ello el Estado de Derecho debe ser entendido en su sentido material y personalista, negando la categoría a las concepciones trans-personalistas.

Esos derechos son los que conocemos como derecho a la vida, seguridad, honor, dignidad, trabajo, propiedad, etc.

Para su consolidación y defensa se establecen determinados medios que son estudiados por el Derecho Procesal Constitucional, cátedra fundada por el maestro Dr. Néstor Pedro Sagues[1].-

Esos instrumentos son los que podemos englobar en el término garantías, en sentido amplio.

La garantía, entonces, es un instrumento para la defensa de los derechos humanos en el sentido de su consagración plena y de defensa en el supuesto de agresión o amenaza de agresión.-

CLASES en las cuales podemos desmembrar:

Las garantías se clasifican en genéricas y específicas.-

Las específicas refieren a determinado derecho, por ejemplo el principio de libertad (las acciones privadas de los hombres están exentas de la autoridad de los magistrados en general), y en lo que a este estudio importa, por ejemplo, el hábeas corpus y el hábeas data.-

Las garantías genéricas son, en principio, de todos los derechos, por ejemplo, el amparo.

Otros ejemplos son la necesidad de ley en sentido orgánico formal para regular los derechos reconocidos en la Constitución, la regulación del poder de emergencia suspensión de la seguridad individual, etc.

Esas garantías, obviamente, pueden desembocar en diversas acciones jurisdiccionales.-

Otra clasificación es la que distingue las garantías de primera, segunda y tercera generación. La clasificación alude a los instrumentos de protección de los derechos de primera, segunda y tercera generación, a los que corresponden en una relación temporal. De esta forma el hábeas corpus es una garantía de primera generación, la acción de amparo es una garantía de primera, segunda y tercera generación porque, por su amplitud, es la garantía de principio en la protección de los derechos humanos y, por último , el hábeas data es una garantía de tercera generación.-

EL HÁBEAS DATA

1.PALABRAS PREVIAS

Antes de ingresar al estudio del tema propuesto corresponde recordar algunos conceptos de singular importancia para la comprensión global del instituto que nos convoca. Existen determinados conceptos informáticos que deben tenerse presente y, por ello, se observarán en cada caso.-

Con la globalización y el empleo de las

nuevas tecnologías de información, como ser bases de datos , correo electrónico y video conferencias, comunicación global de datos, con mayor rapidez e inteconexión entre los registros, etc., hizo necesario que las normas vigentes para el manejo de documentos fueran revisadas.

Tenemos que tener en cuenta que no solo en nuestro país, el avance entre derecho y herramientas informáticas, va a DISTINTAS VELOCIDADES, en cuanto avanza un poco el derecho, las nuevas tecnologías dan pasos agigantados.- (Palabras textuales del Dr. Carlos Dionisio Aguirre en una de las clases de la cátedra)

Ello nos plantea el problema de la intimidad y la seguridad de la información En el caso de los datos en papel como en los que obran electrónicamente, sólo es posible evitar lecturas de la información si el canal de comunicación se encuentra protegido y si el mensaje no se puede abrir o decodificar. Las formas, en ese sentido, son múltiples. Por ejemplo, escribir de abajo hacia arriba en la primera línea y, de arriba hacia abajo en la segunda, y así sucesivamente. También y, sin ser nada exhaustivo o sofisticado, cambiar cada letra por la quinta, sexta; o una sí, y otra no, etc.. No olvidemos, por ej, la importancia del trabajo de los que descifraron el código de comunicación japonesa en la segunda guerra mundial. Si ello no hubiese ocurrido, la batalla de Midway, por ejemplo, pudo haber tenido un resultado diverso, ya que el plan de ataque, buques intervienientes, puntos de diversión, etc, era conocido, con precisión, por los estadounidenses, que obraron en consecuencia.

Todos estos conceptos, algunos casi tan antiguos como el hombre, son aplicables a las redes de acceso público como lo que venimos analizando en clase, como la herramienta del internet,  donde la información circula por canales no protegidos, encriptados o seguros.

Indudablemente nos encontramos en una época de cambios drásticos y sumamente rápidos que hacen repensar algunos institutos jurídicos y observar el nacimiento y consolidación de otros.-

La actual concepción del Estado, con un repliegue notorio en su rol, la acentuación de su actuación de acuerdo al principio de subsidiariedad , la globalización, el surgimiento de nuevas comunidades geográficas, la caída del comunismo, que ha importado un nueva realidad política mundial son, entre otros hechos relevantes, circunstancias que el jurista debe tener sumamente presente.-

A ello, para completar el escenario, debemos agregar la revolución tecnológica, en general, e informática en particular, que provocaron determinados fenómenos, por ejemplo las bases de datos, su rápido intercambio, etc..-

Partiendo de esa base debe observarse el instituto que en este capítulo se desarrolla.-

2.CONCEPTO DE DERECHO DE TERCERA GENERACIÓN

Partiendo de la constatación de que el Hábeas Data es una garantía de tercera generación, en tanto es una garantía que protege algunos derechos que han evolucionado, corresponde definirlos como aquéllos que intrínsecamente son, a la vez individuales y colectivos, por ejemplo el derecho a la paz, a un ambiente saludable, derecho al acceso, a la rectificación, a la verdad, etc.-

Ante la revolución informática han aparecido los derechos humanos de la libertad informática, derecho de tercera generación protegido por garantías de tercera generación: el hábeas data .

3.CONCEPTO DE DATO

El Diccionario de la Real Academia Española define dato como el antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de una cosa o para deducir las consecuencias legítimas de un hecho.-

La Enciclopedia Microsoft Encarta define a dato como el antecedente para llegar al conocimiento exacto de una cosa. Información que se suministra o que se obtiene de un ordenador. Documento. Valor numérico,.

En informática un dato es un conjunto ordenado de ceros y unos combinados. Por lo tanto, un texto puede fácilmente ser manipulado mediante operaciones matemáticas, circunstancia que obliga su encriptación y reitera la importancia de su regulación para proteger el derecho de intimidad.-

El conocimiento es poder de la mejor calidad y, por ello, los datos y su sistematización siempre han sido de singular trascendencia desde diversos puntos de vista, por ejemplo militar (recordar conocimiento de claves y sistemas de encriptación, el espionaje, el contraespionaje, etc), económico (fórmulas de algunos refrescos universales, gustos personales de la población respecto del uso de su tiempo libre, efectos de una campaña publicitaria, encuestas), etc. Todas estas circunstancias adquieren un valor sensible al individuo, a la sociedad, al Estado y, en definitiva, al Derecho.-

Dato personal, que es lo que a este estudio importa especialmente, es la información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.-

Por lo expuesto dato personal es el nombre, sexo, nacionalidad, domicilio, estado civil , inscripción en una mutualista de atención médica, número de afiliado a la seguridad social, etc.-

Los datos personales pueden ser sensibles. Estos son los que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o vida sexual, situación financiera, padecer determinada enfermedad. Estos datos no deberían registrarse, salvo evidente necesidad (enfermedad en ficha clínica) porque pueden provocar discriminación. Por ello las personas no están obligadas a informarlos.-

La informática ha hecho valer aún más ese conocimiento y lo ha transformado a los efectos de su sistematización, transmisión, intercambio y archivo . Esos datos formarán nuevos conocimientos y la cadena es infinita.

4.BANCOS DE DATOS

Son el conjunto sistematizado de datos personales, recopilados y almacenados, objeto de tratamiento, o procesamiento, electrónico o no, cualquiera fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.-

Los bancos de datos pueden ser públicos o privados.-

Públicos son los que pertenecen al Estado lato sensu. El carácter de "público" no refiere, entonces, al libre acceso de la población en general. Son bancos públicos de datos, por ejemplo, los diversos registros administrados por el Estado. Para acceder a la información que obra en los mismos hay que acreditar, por lo menos y con posibles excepciones de acuerdo a esa situación jurídica subjetiva, una legitimación activa de interés legítimo porque, de lo contrario, el administrador puede incurrir en responsabilidad.-

Bancos privados de datos son los que están en manos privadas. Estos pueden ser de acceso al público, o que prestan servicio al público o, de uso puramente privado o doméstico.-

Son de singular importancia las bases de datos de riesgo crediticio que, más allá de toda duda, han proporcionado buen trabajo a los operadores jurídicos por los conflictos intersubjetivos que, en algunas ocasiones, surgen de su uso.

Pueden definirse como aquellos bancos de datos cuyo objetivo es informar sobre la situación económica de las personas en lo que refiere, especialmente, a la solvencia económica y al grado de cumplimiento de las obligaciones dinerarias.-

Estos bancos funcionan de la siguiente manera.

La secuencia se inicia cuando los comerciantes comunican, a la base previamente creada y a la cual están, generalmente, afiliados, los datos del cliente que no ha cumplido con sus obligaciones .-

El afiliado, cuando se encuentra con una solicitud de crédito, consulta a esa base, respecto a si el peticionante ha cumplido con sus obligaciones crediticias previas.

De existir comunicación, el otorgante podrá conceder el crédito, pero siempre a su riesgo, solicitando, si así lo desea, mayores garantías, sin que sea suficiente, por ejemplo, la sola firma.-

El comunicado vivirá, desde la anotación, en una situación de incertidumbre porque muchas puertas se le cerrarán en lo que refiere al comercio. En ese sentido se encontrará, prácticamente, frente a una muerte civil.

Se ha debatido sobre la posibilidad que las personas públicas estatales o paraestatales (por ejemplo, aquellas que desarrollan cometidos industriales o comerciales: telefonía, agua potable, energía eléctrica, etc), puedan comunicar los incumplimientos de sus clientes y, aún, no conceder facilidades cuando se les solicita el servicio público que deben conceder, si el solicitante se encuentra en las condiciones generales de acceder al mismo .

De lo expuesto se infiere que resulta necesario regular el tema de que se trata, teniendo presente tanto el derecho del solicitante, como el de los comerciantes, incluído el dueño de la base de datos, que deben actuar en forma rápida y eficaz, en todos los casos, teniendo derecho a su legítimo bienestar y producción de ganancia razonable.-

Por último debe recordarse la posibilidad de los bancos de datos genéticos y de históricas clínicas que pueden dar luz, a ciertas teorías de mejoramiento de la raza humana, mediante una manipulación que no obedece al derecho natural que surge de la naturaleza de las cosas. Estas circunstancias, y otras como la clonación deben ser objeto de un debate que respete esa idea de la esencia . No es el lugar ni el momento para extendernos sobre el particular, lo que no significa, bajo ninguna forma, que carezca de importancia. Al objeto de este estudio se destaca la discriminación que puede dar lugar esas bases de datos .-

5.CONCEPTO Y PRINCIPIOS DEL HABEAS DATA

"El Hábeas Data protege contra la vulneración de los secretos informáticos y los atentados contra la intimidad personal…"

Más técnicamente para nosotros la acción de habeas data es el derecho que asiste a toda persona, identificada o identificable a solicitar la exhibición de los registros, públicos o privados, en los cuales están incluidos sus datos personales o los de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminación ,por ejemplo afiliación a partido político, creencia religiosa, etc..-

Etimológicamente viene del latín y significa que el sujeto a que los datos refieren pueda haberlos, acceder a los mismos .-

Para Sagües el hábeas data importa una pieza del

derecho procesal constitucional configurativa de un amparo especializado, con finalidades específicas

El Hábeas Data , es una garantía constitucional, con objetivos muy precisos, que busca que el accionante sepa:

1. Por qué motivos legales, el poseedor de la información llegó a ser tenedor de la misma.

2. Desde cuándo tiene la información.

3. Qué uso ha dado a esa información y qué hará con ella en el futuro.

4. Conocer a qué personas naturales o jurídicas, el poseedor de la información le hizo llegar dicha información. Por qué motivo, con qué propósito y la fecha en la que circuló la información.

5. Qué tecnología usa para almacenar la información.

6. Qué seguridades ofrece el tenedor de la información para precautelar que la misma no sea usada indebidamente .

7. Que información se tiene respecto a determinada persona y para qué se almacena

8. Si la información es actualizada y correcta y, de no serlo, solicitar y obtener la actualización o rectificación de la misma.-

9. Conociendo los datos, se supriman si no corresponde el almacenamiento, por la finalidad del registro o por el tipo de información de que se trata.-

Su finalidad, entonces, consiste en proteger al individuo contra la invasión de su intimidad, ampliamente, su privacidad y honor, a conocer , rectificar , suprimir y prohibir la divulgación de determinados datos, especialmente los sensibles, evitando, pues, calificaciones discriminatorias o erróneas que puedan perjudicarlo

La garantía de tercera generación, es una garantía específica que no excluye la existencia necesaria de determinadas bases de datos que contengan determinada información .

Por ello debe entenderse sin perjuicio que, determinadas informaciones, que no refieran a datos sensibles, pueden ser declaradas secretas por ley en razón del interés general, por ej. en sede de Defensa Nacional. Esta circunstancia debe reglarse con sumo cuidado teniendo presente que es la excepción, no la regla o principio.-

De lo expuesto podemos extraer los principios más importantes que la legislación comparada, con mayor o menor detalle y precisión, regula.

Entre ellos, y en primer lugar debemos mencionar el principio de limitación de la recolección de datos, por ejemplo, datos sensibles.-

La limitación también refiere al plazo durante el cual los datos pueden estar almacenados. Es decir que, por ejemplo, en el supuesto de bases datos de información crediticia, los datos deben suprimirse producida la prescripición de los mismos. Este principio se relaciona, íntimamente, con el que se estudia a continuación porque, en el supuesto de la limitación temporal de conservación del dato importa, sin lugar a dudas, la finalidad de la recolección.-

Otro principio fundamental es el que limita la recolección a la finalidad de creación del registro. Aquí nos preguntamos ¿para qué fue creada la base?

Si el registro efectúa almacenamiento para el cual no fue creado, en general y para todas las personas o, específicamente, en un caso concreto, registra información de un individuo que no responde a su objeto, debe ser eliminada.-

Este principio puede concluirse, aun sin reconocimiento expreso, o ley que regule el hábeas data, de los estatutos de la persona jurídica de que se trate, en el supuesto de registros administrados por personas no físicas.-

También debe mencionarse el principio de seguridad. Este principio puede entenderse como seguridad en el almacenamiento a los efectos de que no se pueda ingresar ilegítimamente a las bases o, de efectuarse cesión de datos, se haga con determinados requisitos, incluido el que garantice que el cesionario cuente con la misma seguridad que el cedente.-

También se lo ha entendido como el que garantiza de las posibles violaciones a la normativa que rige la materia .-

Por último, existe un principio que permite al individuo con legitimación activa acceder, en sentido amplio, a las bases de datos correspondientes, así como, a los Organismos de control, de existir. Ver Ley uruguaya 16616, arts. 3 y 16

Los principios mencionados son la columna del instituto. De los mismos surgen los derechos y obligaciones fundamentales aplicables. Por otra parte, tratándose de principios generales, permitirán al intérprete observar la legislación correspondiente y, en el supuesto de vacío u oscuridad, servirán de reglas fundamentales para resolver el caso que se ventile.-

1. ORIGEN DEL INSTITUTO

El hábeas data es de origen reciente, si se lo compara con las demás garantías de los Derechos Humanos.-

El primer texto de protección de datos es la Datenshutz dictada en el Parlamento del Land de Hesse en la República Federal Alemana, promulgada el 7 de octubre de 1970. Esa ley dio origen a la ley federal de 27 de febrero de 1977 .-

En Suecia la norma que protege los datos es de 11 de mayo de 1973

En Estados Unidos de Norteamérica se reguló el tema de manera particular en la Privacy Act de 1974 que protege el derecho de intimidad y tuvo su antecedente en la preocupación ocasionada por el caso Watergate.-

Inglaterra dictó su Data Protection Act en 1984 . La ley establece una oficina a cargo de un funcionario designado por la Corona que tiene cometidos similares a los que observaremos a continuación

Desde el punto de vista del reconocimiento constitucional destacamos lo dispuesto por la Constitución de Portugal de 1976 que en su artículo 35 establece el derecho "1) a conocer las información que les conciernen almacenadas en archivo, su finalidad y la posibilidad de rectificarlas o actualizarlas; "2) a que la informática no sea utilizada para el tratamiento de datos sensibles, es decir, referentes a convicciones políticas o religiosas o a la vida privada, salvo que se trate de datos no identificables con fines estadísticos; 3) a que no fuera atribuido a los ciudadanos un número nacional único de identificación"

La evolución y consagración del Instituto puede seguirse hasta nuestros días y ser más exhaustivo, circunstancia que en este momento, el autor estima, no corresponde realizar

        DIFERENCIAS CON EL HÁBEAS CORPUS

Las diferencias fundamentales respecto del hábeas corpus son las siguientes:

1) El hábeas corpus es una garantía respecto de la libertad física, en sentido amplio, inclusivo de las condiciones de detención. El hábeas data protege el derecho de intimidad, privacidad, honor y verdad del hombre.-

2) Generalmente, la legitimación activa en el supuesto del hábeas data requiere, mínimamente y con posibles excepciones de acuerdo a esa situación jurídica subjetiva, un interés legítimo.. Sin embargo, en general y con algunas excepciones (por ej. ley española ) la legitimación activa en el supuesto de hábeas corpus es universal.-

Una similitud fundamental radica en que ambos institutos proceden de acuerdo a reconocimiento expreso en la legislación pertinente. De no existir tal, como acontece en Uruguay respecto al Hábeas Data, la garantía genérica de los derechos humanos es la acción de amparo.-

2.DIFERENCIAS CON EL AMPARO

La diferencia principal entre ambos institutos surge del objeto específico de protección de cada una de las garantías.-

Sin perjuicio de ello, una similitud en Uruguay surge, ya que la acción de amparo y el habeas data no tienen consagración expresa en la Constitución vigente.

Por otra parte debe recordarse que el amparo es la garantía de principio. Por ello las normas que regulan esta acción, siempre serán, en mayor o menor medida y en lo pertinente, aplicables al proceso de hábeas data.-

3.NATURALEZA JURÍDICA

1) Es una garantía

El hábeas data es una garantía de tercera generación, un instrumento procesal para la protección de determinados derechos humanos.

En ese sentido remitimos a lo expuesto supra al respecto .

2) Es una acción

A su vez es, de principio y sin perjuicio de alguna posibilidad diversa que dependerá de la casuística y del derecho positivo, una acción, porque, no es un medio impugnativo o incidente dentro de un proceso determinado.

10) OBJETO

El objeto del hábea data es amplio y, probablemente, seguirá evolucionando de acuerdo a lo suceda en la sociedad y, especialmente, en la tecnología.-

Permite:

a.                   Que un individuo pueda acceder a la información que sobre él exista en un banco de datos.-

b.                   Que el sujeto, legitimado activo, exija que se actualicen esos datos

c.                   Que se rectifiquen los que son inexactos.

d.                   Que se asegure la confidencialidad y no divulgación de cierta información evitando su conocimiento por terceros.

e.                   Exigir la supresión de la información sensible que exista sobre sí en los bancos de datos de que se trate ·

11) TIPOS

Los diversos tipos de hábeas data surgen de acuerdo al objetivo que mediante la acción se persigue, distinguiéndose:

Hábeas data informativo.

Es el que tiene por objeto acceder a la información que se tiene sobre sí en un determinado banco de datos. Pueden distinguirse tres subtipos :

a.Exhibitorio . Su finalidad es observar cuáles son los datos registrados o,dicho de otra forma, qué se registro

b.Finalista. Responde a la pregunta para qué se registró

c.Autoral. Su objeto es saber quién obtuvo los datos registrados

Hábeas data de actualización

Es el que actualiza o agrega un dato a un banco donde el mismo no consta. Ejemplos: en el banco consta como deudor y se solicita la actualización del dato en virtud del pago. En el registro de Abogados, llevado por la Corte de Justicia, no consta que el legitimado activo accedió a esa profesión.-

Hábeas data rectificador

Es el tiene por objeto corregir una información errónea

Hábeas data de exclusión

Es el que tiene por finalidad excluir determinados datos sensibles de un registro. Por ejemplo se solicita la eliminación del dato que determina cuál es el comportamiento sexual de un sujeto o sus ideas religiosas.-

V) EL HABEAS DATA EXCLUSIVAMENTE A NIVEL NACIONAL

Cualquier análisis sobre el tema que se presenta debe partir del art. 43 de la Constitución que dispone "… Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística" . Se destaca que la discriminación ya había sido mencionada en el inciso anterior al citado.-

La ley habeas data N° 25326 efectúa algunas definiciones que es necesario tener presente:

·   Datos personales: Son la información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

·   Datos sensibles refiere a los datos personales que revelan origen racial y opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o la vida sexual.

·   Archivo, registro, base o banco de datos: designan indistintamente, al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

·   Tratamiento de datos son operaciones y procedimiento sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias

·   Responsable de archivo, registro, base o banco de datos es la persona física o de existencia ideal pública o privada de carácter público, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

·   Datos informatizados son los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.

·   Titular de los datos es toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto el tratamiento

·   Usuario de datos es toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

·   Disociación de datos es todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

Encontrándonos en sede de definiciones corresponde decir que telemática es un concepto que emerge de la conjunción de las palabras informática y telecomunicaciones.

La informática es la técnica informativa basada en el rigor lógico y la automatización posible a los efectos de usar las computadoras. Se divide en diversas especies: metodológica, formal o analítica, sistemática o lógica, física o tecnológica y aplicada.-

Informática es el conjunto de conocimientos científicos y de técnicas que hacen posible el tratamiento automático de la información por medio de computadoras…

 Telecomunicación es la , transmisión de palabras, sonidos, imágenes o datos en forma de impulsos o señales electrónicas o electromagnéticas.

Los datos digitalizados se pueden generar directamente en código binario (1/0) en un ordenador o computadora, o a partir de una señal de voz o imagen mediante un proceso llamado codificación.

Por lo expuesto la telemática es  el conjunto de servicios y técnicas que asocian las telecomunicaciones y la informática.

Continuando con el análisis de la ley argentina, después de estas necesarias definiciones, corresponde decir que su objeto es la protección integral de los datos personales asentados en registros, archivos, banco de datos, públicos o privados de carácter público (no de uso personal), destinados a dar informes. La ley se propone garantizar el derecho al honor , intimidad y accesos a la información de las personas y, en lo pertinente, a las personas de existencia ideal. No puede afectar las base de datos o fuentes de información periodísticas.-

Los archivos de datos serán legítimos si se encuentran inscriptos y si su finalidad no es contraria a la ley o a la moral pública.-

Los datos que se recojan deben ser ciertos, exactos, actuales, completos, adecuados, pertinentes y no excesivos de acuerdo a su finalidad. No pueden utilizarse para finalidad diversa a la que motivaron su obtención y deben ser destruidos cuando finalizó su necesidad de conservación por haber cumplido la finalidad para la que fueron obtenidos. No deben recabarse en forma desleal, fraudulenta o ilícita.-

El tratamiento de datos es ilícito si no existe consentimiento expreso e informado, fehacientemente documentado

No es necesario el consentimiento cuando se obtienen de ficheros de acceso público irrestricto, se recaben por el Estado en el cumplimiento de sus cometidos, deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento, se realice por entidades financieras de información (ver ley 21526, art 39) o se limiten a nombre, documento, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento o domicilio.-

Habíamos observado que el consentimiento debía ser informado y en ese sentido debe expresarse en forma clara la finalidad para qué se obtienen, quiénes pueden ser sus destinatarios, existencia del archivo de que se trate y el nombre y domicilio de su responsable, el carácter obligatorio o facultativo de expresar el dato, la consecuencia de no proporcionarlo y la posibilidad de acceso, rectificación y supresión de los datos.-.

El art. 7 de la ley en comentario refiere a los datos sensibles estableciendo que nadie está obligado a proporcionarlos. Sólo pueden recolectarse, y ser tratados, si media razones de interés general declarada por ley. Pueden ser obtenidos , para su utilización estadística o científica, si no pueden identificarse los titulares.-

Se prohiben los Registros de datos sensibles. Sin perjuicio de ello la Iglesia Católica, asociaciones religiosas, políticas y sindicales pueden llevar bases de sus miembros.-

A continuación la ley refiere a determinadas especies de datos

Se regla el tratamiento de datos penales los que sólo pueden efectuarse por las autoridades públicas de acuerdo a la competencia asignada por la ley y reglamentación respectiva.-

Respecto de los datos relativos a la salud, pública o privada , incluídos obviamente los profesionales vinculados, se establece que los establecimientos sanitarios pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental, respetando los principios del secreto profesional.-

El responsable o usuario del archivo debe adoptar las medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de los datos. Su deber de confidencialidad subsiste después de la desviculación con el archivo.-

El art. 11 refiere a la Cesión de Datos estableciendo que puede acontecer si corresponden a los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario, previo consentimiento del titular de los datos, al que se debe informar la finalidad de la cesión, identificándose u otorgando los datos necesarios para identificar al cesionario.-

El consentimiento para la cesión es revocable.

Ese consentimiento no es obligatorio si la ley lo dispone, si se obtienen de ficheros de acceso público irrestricto, se recaben por el Estado en el cumplimiento de sus cometidos, deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento, se realice por entidades financieras de información o se limiten a nombre, documento, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento o domicilio. Tampoco es necesario el consentimiento si la cesión se realiza entre dependencias estatales para el cumplimiento de sus competencias, si se trata de datos que refieren a la salud y son necesarios por emergencias de esa naturaleza, realización de estudios, preservándose la identidad del titular mediante procesos de disociación

Por ultimo y en definitiva, es posible la cesión sin consentimiento, si existe procedimiento de disociación.-

El cesionario está sujeto a las mismas obligaciones que el cedente que es, solidaria y conjuntamente, responsable de su cumplimiento.-

Respecto de la transferencia internacional está prohibida si no se proporcionan niveles de seguridad adecuados. Esa prohibición no existe en los supuestos de colaboración judicial internacional, intercambio de datos médicos, cuando sea necesario para la atención del afectado, investigación epidemiológica si existe disociación, transferencias bancarias o bursátiles, cuando la transferencia surja de tratados internacionales ratificados por Argentina, y cuando la transferencia tenga por objeto la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico entre organismos de inteligencia que persiguen esos delitos.-

El titular de los datos tiene diversos derechos: a la información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos, su finalidad y la identidad de los responsables. La consulta es gratuita y pública, art. 13.-

El art. 14 establece el derecho de acceso, en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite interés legítimo al efecto. En ese sentido, si de personas fallecidas se trata, el derecho es de sus sucesores universales .-

El titular de los datos tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos públicos o privados. El responsable o usuario debe proporcionarlos dentro de diez días corridos.

La información debe ser clara, amplia, no codificada y acompañada de una explicación accesible al público en general y suministrada de acuerdo a la tecnología, al dato específico y a la accesibilidad del legitimado. En ningún caso podrá revelar datos de terceros aunque se vinculen con los datos del solicitante

Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido en forma, se abre la posible acción de hábeas data .-

El art. 16 establece los derechos de rectificación , actualización, supresión y confidencialidad de datos, lo que deberá ejecutarse en el plazo de cinco días hábiles de la solicitud. Respecto de la supresión se destaca que los datos deben ser conservados durante el plazo previsto en la ley aplicable al mismo o en las disposiciones contractuales a que refieran entre el responsable del banco de datos y el titular de los mismos. La solicitud es gratuita

Los responsables de los bancos de datos públicos pueden negar, mediante decisión fundada en la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, los derechos mencionados en el apartado anterior.

También puede negarse cuando la acción solicitada pueda obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas al cumplimiento tributario o previsional, desarrollo de control sanitario o medio ambiente, investigaciones penales o administrativas. Pero, en todo caso, debe permitirse el acceso para ejercer el derecho de defensa. Si se incumple la petición, queda expedita la acción de hábeas data. La sentencia (Sala C 202/03/06) publicada en "La Ley", Suplemento, Bs As., pag. 56, de 15 de julio 2002, resolvió el tema en una acción de "H, E c/Citibank NA, mandando suprimir la constancia registrada comunicando al BCRA y a "Veraz" la supresión.

El art. 20 establece que las decisiones judiciales o administrativas que refieran a la valoración de conductas humanas, no podrán tener, como único fundamento, el tratamiento informatizado de datos que suministren el perfil o personalidad del interesado. Esos actos serán absolutamente nulos .-

La ley regula la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos, sean públicos o privados estableciendo el contenido mínimo que deberá constar en el Registro de Archivos de Datos, especialmente, características y finalidad del archivo, naturaleza de los datos contenidos, forma de recolección y actualización, destino, medios de seguridad, tiempo de conservación, forma de acceso de los legitimados.-

El art. 22 regula la forma de creación, supresión, etc., de los registros públicos (disposición general), publicada en el Diario Oficial.-

Se establecen situaciones especiales tratándose de datos que refieran a la seguridad nacional interna y externa. En lo que refiere a las Fuerzas Armadas, Centrales de Inteligencia, etc. los datos podrán ser procesados , sin consentimiento de los afectados, sólo si son necesarios para el cumplimiento de las competencias asignadas por ley. Los datos con fines policiales deben ser suprimidos cuando no sean necesarios para las averiguaciones efectuadas.

Las personas que formen bases de datos privadas, que no sean para su uso exclusivamente personal, también deberán registrarse de acuerdo a lo dispuesto para los archivos públicos.-

Se regula, asimismo, la contratación de terceros para el tratamiento, art. 25.

El art. 26 refiere a las bases de datos de información crediticia estableciendo que sólo pueden tratarse si son relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público, o procedentes del interesado o con su consentimiento. El servicio no requiere el consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión ni

la comunicación de ésta, cuando refieran al giro de las actividades crediticias o comerciales del cesionario. Pueden también tratarse datos relativos al cumplimiento de obligaciones patrimoniales facilitadas por el acreedor.-

Esos datos sólo pueden tratarse en todas sus formas si refieren a los últimos cinco años. El plazo se reduce a dos años cuando el deudor cancele o extinga la obligación. Es lo que se denomina derecho al olvido, más técnicamente prescripción del dato .-

Respecto de las bases con fines publicitarios, comerciales (hábitos de consumo), etc., las mismas se reglan por el art. 27 y , las bases de datos que refieran a encuestas (ley 17622) está reglada en el artículo siguiente, estableciendo la necesidad del anonimato o disociación, en el último supuesto.-

El art. 29 de la ley regula lo referente al Organo de Control, para el cumplimiento de la ley de que se trata, estableciendo sus competencias y poderes jurídicos.-

Se establece que las organizaciones correspondientes podrán elaborar códigos de conducta respecto al tratamiento de datos.

La ley establece sanciones administrativas y tipifica delitos que regulan el insertar o hacer insertar a sabiendas datos falsos; el que accediere a bases de datos con conocimiento, ilegítimamente o violando sistemas de seguridad y confidencialidad y, por último, se sanciona penalmente, también, la revelación a otro de información registrada en una base de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar de acuerdo a la legislación vigente.-

La acción de protección de datos personales o hábeas data procede:

A.                        Para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en bases públicas o privadas destinadas a proporcionar informes y de la finalidad correspondiente.-

B.                        Cuando se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información, o el tratamiento de datos prohibido y, para exigir la rectificación, supresión, confidencialidad o actualización de los mismos.-

La legitimación activa se establece para el afectado, su apoderado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas hasta el segundo grado.-

Cuando la acción se presente por personas de existencia ideal la podrán incoar sus representantes legales o apoderados a esos efectos.-

En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.-

La acción procede respecto de los responsables o usuarios de las bases de datos.

El art. 36 de la ley establece la competencia y, el art. 37 dispone que la acción se tramitará según lo reglado en la propia ley, por las que corresponden a la acción de amparo común y, supletoriamente, por la normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo que refiere al juicio sumarísimo.

La mención del amparo común parece significar la adopción de la tesis que considera al hábeas data una acción de amparo no común, esto es, especial . De todas formas la remisión comentada es, de acuerdo a nuestra formación y en la práctica, innecesaria, en virtud de que remite a la garantía de principio.

La demanda debe interponerse por escrito individualizando, de la mejor forma posible al legitimado pasivo. Se debe establecer los fundamentos y el petitorio correspondiente de acuerdo a lo que se solicite , esto es rectificación, supresión , etc.. Puede solicitar también que el legitimado pasivo asiente que la información de que se trata está cuestionada.-

El juez puede bloquear, provisionalmente, el archivo en lo que refiere al tema objeto del proceso, cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información.-

Admitida la acción el juez requerirá a la base la remisión de la información cuestionada y disponer todo aquello que contribuya y fundamente su decisión. El plazo para contestar el informe no puede ser mayor de cinco días hábiles, el que puede ampliarse prudencialmente por el requirente.-

Los registros no pueden alegar la confidencialidad de la información que se les requiera, salvo si se afectan fuentes de información periodística.

Cuando un archivo se oponga a la remisión invocando excepciones al derecho del solicitante, deberá probar los extremos legales alegados. En esos casos el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados manteniendo la confidencialidad.-

Al contestar el informe, el requerido deberá explicar las razones por las que incluyó la información y los motivos por los que no evacuó la consulta previa del afectado, art. 41, 13 a 15 de la ley.-

Contestado el informe el actor podrá, dentro de los tres días, ampliar el objeto de la demanda, actuando de conformidad con los derechos que la ley concede, ofreciendo la prueba del caso. De esa ampliación se dará traslado al demandado para que conteste la ampliación, por el término de tres días.

Vencidos los plazos a los efectos de que el demandado conteste la demanda o su ampliación y diligenciada la prueba pertinente, el juez dictará sentencia.-

De hacer lugar a la demanda se determinará lo que corresponda de acuerdo a la peticionado, estableciéndose plazo al respecto.-

El rechazo de la demanda no constituye presunción de responsabilidad del accionante lo que protege su derecho de acción procesal.

En todo caso la sentencia debe ser comunicada al Organismo de Control, que llevará un registro en ese sentido.-

El sistema de protección de datos en Córdoba

Como en esta segunda parte del trabajo veremos, hay una escasa regulación a nivel provincial que deberíamos mejorar, y nosotros somos los encargados de velar por el interés de los ciudadanos de nuestra provincia, de los cordobeses.-

1. La normativa constitucional

Tanto la Constitución Nacional como lo veíamos anteriormente, cuanto la de la Provincia de Córdoba, recetan en sus textos la problemática de la que el hábeas data pretender solucionar varios problemas juridicos..  Pero de la lectura de los mismos salta a la vista las deficiencias en cuanto a la regulación de la cuestión.

El art. 50 de la Constitución de la Provincia de Córdoba intenta dar la regulación normativa a nivel de principios generales de esta problemática, reconociendo el derecho que toda persona posee a conocer lo que de él conste en forma de registro, en los términos siguientes: " Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la finalidad a que se destine esa información, y a exigir su rectificación y actualización. Dichos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto que tengan un interés legítimo. La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos". Como se puede advertir, la norma no se ciñe a los registros de naturaleza pública, aun cuando no lo haya consagrado en forma expresa como la Constitución Nacional.

Los derechos consagrados en este campo por la norma provincial a favor de los particulares son: a) el de tomar conocimiento de los datos con él relacionados que se encuentren almacenados en cualquier tipo de registro; b) el de saber la finalidad real de tal información; c) a exigir su rectificación en caso de ser incorrecta, o actualización si los datos relacionados con su persona no fueran incorrecto, pero tampoco reflejaran una situación actual.  

   Dicha norma constitucional proscribe asimismo, cualquier forma de utilización discriminatoria de la información almacenada, sienta como principio la confidencialidad de la misma (sobre datos personales de los sujetos) y establece como límites al uso de la informática, a ser reglamentados por ley, el honor, la intimidad personal y familiar, y el ejercicio pleno de los derechos .

   A trece para catorce años de la inclusión en el texto de nuestra Constitución Provincial de tales derechos, la cual se anticipó y sirvió de fuente a la recepción de la garantía en la Constitución Nacional , todavía no se ha dictado en la provincia de Córdoba (tampoco, a nivel nacional) la pertinente legislación reglamentaria que garantice los mismos, a través de la regulación del instituto jurídico del hábeas data.

Si bien queda claro que tal ausencia de una norma específica a nivel de ley, no invalida en modo alguno su directa operatividad, en razón de lo dispuesto en la norma constitucional, sí plantea a los efectos de su tramitación procesal, una serie de incertidumbres, las que deben de ser superadas "atendiendo a las modalidades y finalidades previstas en la Constitución".

Tal como ha sostenido la Corte Suprema respecto del particular, que: "La ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales de la acción de hábeas data, no es óbice para su ejercicio, incumbiendo a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente "hasta tanto el Congreso Nacional procede a su reglamentación", las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos" .

Se ha entendido de parte de los tribunales cordobeses, que la acción de "Hábeas data significa, por analogía con el hábeas corpus, que cada persona  "tiene sus datos" y que no hay dudas de que el objeto tutelado coincide con la intimidad o privacidad de la persona, ya que todos los datos a ella referidos que no tienen como destino la publicidad o la información innecesaria a terceros deben preservarse" .

   Asimismo, en razón de la consagración constitucional en nuestra provincia de la legitimación de los ciudadanos para accionar en virtud de la afectación de sus derechos difusos, en el art. 53[2], entendemos que resulta procedente a nivel provincial, lo que podemos denominar como "hábeas data difuso", que en la doctrina nacional resulta un tema en discusión al día de hoy.

Entendemos procedente para explicar el alcance que entendemos posee la norma provincial, comenzar por distinguir la categoría jurídica de los derechos difusos del interés simple. Este último "no pertenece a la esfera de las necesidades y conveniencias públicas. Es el interés que tiene todo particular en que la ley se cumpla". En cambio en el primero, su titularidad pertenece a todos los habitantes, y las consecuencias de su agravio, también. Es una suerte de "condominio de derechos" .

   "Ahora bien, la protección de los intereses difusos no puede ser ilimitada, irrestricta o indiscriminada, sino que debe existir una relación de causalidad dada por el efecto reflejo de la objetividad en la subjetividad; es decir, que el interés colectivo debe traducirse en alguna afectación [y ello, a nuestro entender, marca una de las diferencias con el simple interés], aunque fuere indirecta o refleja [no remota o de conveniencia, como en el simple interés], respecto del accionante. Será vecino, será usuario, radicado o turista, pero siempre deberá experimentar una vinculación por razón de consumo, vecindad, habitabilidad, u otra equivalente o análoga" .

   No darse tales supuestos, no estaremos en presencia de un interés difuso, sino de un simple interés, que no proporciona legitimidad alguna para accionar a su detentante.

   La legitimación pasiva corresponde a toda persona, individual o colectiva, que dispongan de registro o bases de datos destinados a producir informes. No es procedente, a mérito de la redacción constitucional, respecto de aquellos de simple almacenaje de datos no personales (v. gr. archivos científicos, periodísticos, etc), destinados al conocimiento de un universo más a menos amplio de terceros.

   Respecto de ello, entendemos que no obsta a la procedencia de la acción que los informes no se distribuyan de modo indiscriminado o al público en general. Perfectamente podrá interponerse la acción contra un registro que, sin estar abierto al público en general, informa a los socios a adheridos al mismos, cuando por la entidad o magnitud social o económica de los mismos, puede inferirse al sujeto un perjuicio en sus derechos constitucionalmente protegidos.

   Por otra parte, la calidad de público que la constitución nacional enfatiza y se halla ausente en la provincial de Córdoba, no hace alusión, a nuestro entender, a la personalidad del titular del registro de que se trate, ni a la circunstancia que se brinden a terceros de modo amplio, sino que debe ponderarse a la luz de los valores afectados o susceptibles de serlo . No dejamos de entender que tal parámetros, en una sociedad de masas como la que nos hallamos inmersos, puede presentar dificultades para un deslinde preciso entre lo público y lo privado. Pero no hemos hallado otro modo de ponderar la cuestión que tenga a la vez, la flexibilidad y precisión para no constituirse en óbice a la efectiva operatividad de la garantía constitucional.

   Asimismo, la norma constitucional provincial, a más de proscribir cualquier forma de utilización discriminatoria de la información almacenada, dispone como principio la confidencialidad de la misma respecto de los datos personales de los sujetos, y establece como límites al uso de la informática, a ser reglamentados por ley, el honor, la intimidad personal y familiar, y el ejercicio pleno de los derechos.

La Constitución Nacional ha instituido al hábeas data como una acción de amparo especial.  Y la de Córdoba si bien no lo establece de forma expresa y habla del derecho a conocer, rectificar, actualizar y suprimir información, resulta obvio que se alude de modo implícito y necesario a una acción de tipo procesal.

Asimismo, de la ubicación y forma del tratamiento del tema por el constituyente provincial, surge de modo claro la autonomía de la materia del hábeas data respecto del amparo, en virtud  del criterio de regulación diferenciada seguido en nuestro texto constitucional provincial.

Es igualmente un rasgo distintivo el que la carta magna provincial deje librada la determinación concreta de la misma a la regulación legal reglamentaria, sin fijar carácter alguno respecto de ella. Da así al legislador un amplio margen de maniobra, sólo limitado por la eficacia del instituto que se proyecte respecto de la función constitucional de aseguramiento que ha cumplir, y el respecto del piso mínimo establecido por la Constitución Nacional.

   No debe olvidarse al respecto que, en esta materia, el art. 43 de la Constitución Nacional establece un piso que no pueden desconocer los ordenamientos provinciales, siendo inconstitucional todo lo que se disponga en contrario. Quedan las provincias en libertad de establecer un plus sobre tal marco. Este piso se refiere más a la efectividad de la protección que se dispense a los derechos constitucionales establecidos en el marco nacional, que a la estructuración propiamente dicha de dicha sistema, sobre el cual, a condición de respetar la efectividad del piso nacional, gozan de amplitud para determinar.

   Especialmente, en cuento se trata de institutos de garantía de derechos, pues las "… garantías que dan cobertura a derechos admiten ser más amplias y mejores cuando se destinan a funcionar en los tribunales de provincias, porque estamos en el ámbito propio del derecho procesal que es de competencia provincial" .           

   Entendemos por tanto que las diferencias entre ambos ordenamientos, resultan perfectamente compatibles, atento que la norma constitucional Nacional tan sólo fija un piso de mínima, respecto de lo que debe ser el hábeas data, admitiéndose en tanto se cumpla con el mismo (como lo cumple nuestra constitución provincial), la posibilidad de una diferente regulación, en todo cuanto no afecte el "núcleo duro" de la figura, constitucionalmente asegurado por el art. 43, 3º párrafo de la Constitución de los argentinos. Tal posibilidad, por otra parte, surge de la propia forma federal de gobierno adoptada por nuestro país.

   Nada obsta, consecuentemente, a una regulación legal con perfiles propios de la acción en nuestra provincia, que respete, en virtud del carácter supremo de la norma constitucional nacional, dicho piso mínimo de exigencias al que se aludido anteriormente.

La ley Nº 8891

   Por último, con fecha 25 de octubre de 2000, la legislatura provincial sancionó la ley Nº 8891, que regulaba la materia de la protección de datos personales. La misma seguía en casi todo su texto a la norma nacional, salvo que reeemplazaba el sistema del consentimiento de los titulares de datos, por el de la notificación de los responsables de registro a los mismos, a partir del cual se disponía de un plazo para oponerse.

   La regulación respecto de los derechos y deberes de titulares de datos y responsables de registros, se sobreponía con la ya establecía en la ley nacional Nº 25326, que resultaba de aplicación nacional en cuanto a tales temas, por lo que era de esperarse problemas en cuanto a la compatibilización de ambos ordenamientos, especialmente cuando en el presente, las bases de datos en red, no se hallan en un lugar físcio determinado, y a la vez, se encuentran presentes en todos elllos.

   Respecto de la acción de hábeas data, la misma se limitaba a declarar aplicables al respecto, las normas del amparo, a regular los requisitos de la demanda, alguna cautelar específica, y el contenido de la sentencia[3] [19] , dejando por lo demás, sin regulación los demás aspectos específcios de la figura.

   Por misiva del 10 de noviembre de 2000, a la que se individualizó administrativamente como 3205 N – 00, el poder ejecutivo provincial comunicó al órgano legislativo, que había vetado la ley antes citada, en los términos de los artículos 112, 114, 144 (Inciso 5°) y concordantes de la Constitución Provincial.

   En la fundamentación de la medida, se exponía que la norma provincial debía tener plena armonía con la legislación nacional, y que la reciente vigencia de la ley nacional imponía un tiempo prudencial de análisis (máxime cuando en su artículo 44, se invita a las Provincias a adherirse a las normas que fuesen de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional). Resaltaba en este sentido que resultaba incuestionable  la conveniencia de aplicar una legislación única y uniforme en todo el páis, por lo cual hasta tanto concluyera el tiempo de evaluación y análisis de la ley nacional, consideraba conveniente observar totalmente el proyecto remitido.

4. Un sistema incompleto

La promulgación parcial de la ley 25.326, con un veto del ejecutivo a un artículo y parte de otro, ha venido a cubir en el orden nacional lo referente a la  reglamentación de la acción de hábeas data, a la que también denomina como "acción de protección de datos"[4] [20] . Pero tan sólo a nivel federal, dejando librado a las provincias, por imperativo constitucional, el establecimiento de acciones análogas para sus respectivas jurisdicciones, o el adherir a la regulada en dicha ley.

Observando la realidad de la provincia de Córdoba, vemos que la protección a los datos que pudiesen registrarse en organismos públicos, se halla suficientemente cubierta en la legislación en vigor, y la que surge de la aplicación de la parte pertienete de la ley nacional 25326. Pero el veto de la ley provincial Nº 8891, nos deja sin reglamentación procesal para el hábeas data. Un vacío que necesariamente debe ser llenado, lo que nos pone ante la disyuntiva de adherir a los términos de la acción nacional, como la misma ley 25326 lo prevee, o dictar una normativa propia.

   Nos inclinamos por lo segundo. Máxime cuando en la norma nacional, han quedado importantes aspectos sin regular, tales como la vía recursiva, y que por remisión al amparo, se nutre de sus carencias, por citar un solo ejemplo. Creemos que puede reglamentarse la figura del hábeas data con una mayor eficacia y autonomía que la acción diseñada en la ley nacional. Por ello, el camino de adherir a la misma, supone quedarse a mitad de camino en la elaboración de una acción acabada de hábeas data.

   A mérito de lo antes expresado, es que entendemos se justifica plenamente la regulación a nivel provincial de la figura del hábeas data. No sólo porque se trata de una facultad que la provincia ha reservado al moento de organizar el Estado Nacional, sino para avanzar en el logro de un sistema eficaz y eficiente de protección en materia de protección de los datos de las personas.

Imaginamos para Córdoba, una ley de hábeas data breve y de estricto corte procesal, similar en su estructura a las sancionadas por las provincias de Chaco y Formosa.

Pero a diferencia de éstas normas, en cuanto a su contenido, no debe quedarse en una mera adaptación del molde procesal del amparo, sino avanzar en el diseño de las particularidades procesal propias que la especificidad de la acción requiere. En lo que sea idéntico al amparo, bastará con remitirse a las normas ya vigentes.

VI ) CONCLUSIONES

Las garantías son instrumentos para la defensa de los derechos humanos en el sentido de su consagración plena y de defensa en el supuesto de agresión o amenaza de agresión..-

La privacidad refirere al ámbito de las acciones privadas que no afectan a terceros, aunque puedan ser conocidas por éstos. La intimidad refiere al ámbito personal que no es o no debería ser conocido por los demás, por ejemplo, opciones sexuales, divulgación de fotografías sin autorización, interceptación o violación de la correspondencia epistolar, electrónica, telefónica, etc

La acción de habeas data es la garantía que asiste a toda persona, identificada o dentificable a solicitar la exhibición de los registros, públicos o privados, en los cuales están incluídos sus datos personales, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la supresión o bloqueo de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminación ,por ejemplo afiliación a partido político, creencia religiosa, etc

La acción de amparo es la vía procesal de principio en lo que refiere a la protección de los derechos humanos.

Sin duda alguna, tenemos las herramientas jurídicas para la protección de estos bienes jurídicos y de cada uno de nosotros. Como estudiantes de derecho no dejemos de lado el estudio de esta garantía indispensable para nuestro derecho constitucional, con relación al derecho informático en si conjunto.-

BIBLIOGRAFÍA

ARAGON, MANUEL: Constitución y control del poder, Ed. Ciudad Argentina, Bs. As. 1995

CESARIO ROBERTO, Habeas Data, Editorial Universidad, Bs As. 2001

CORREA CARLOS, BATTO,HILDA,CZAR , SUSANAY NAZAR, FELIX: Derecho Informático, Depalma, Bs. As. 1987

DROMI, Roberto: Derecho Administrativo, Ediciones Ciudad de Buenos Aires1997

EDMEKDJIAN M. Y CALOGERO PIZZOLO (h), Habeas Data, Depalma, Bs. As. 1998

FERNÁNDEZ CARLOS: El derecho a la intimidad personal, Astrea, Bs. As. 1992

NINO,CARLOS: Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea, Bs. As. 1992

NÚÑEZ PONCE, JULIO: Derecho Informático, Marsol, Perú 1996

Pérez Ordóñez, Diego, Hábeas Data. Universidad San Francisco de Quito, enero 2001, año II, No. 3

SAGUES, NESTOR P: Subtipos de hábeas data, nota a fallo, "JA", 1995.IV.352 a 355

VANOSI JORGE, Teoría Constitucional, Depalma, Bs. As

Constitución de la Nación Argentina

Constitución de la Provincia de Córdoba

 

 

 

 

Autor:

Gonzalo Alberto Pérez Guzmán

Ayudante Alumno de la Cátedra "C" de Derecho Constitucional

Ayudante Alumno de la Cátedra de Derecho Procesal Constitucional

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Universidad Nacional de Córdoba

Cátedra de Derecho, Economía y Negocios en la Sociedad de la Información

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Universidad Nacional de Córdoba – Argentina

[1] Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional y Presidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho Procesal costitucional.-

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente