Descargar

Aplicación de la teoría general del Derecho Comercial (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios del Siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada títulos de crédito.

ELEMENTOS

La Doctrina ha encontrado los siguientes elementos en los títulos de crédito, algunos de aquellos no son considerados como tales de forma unánime, en especial la circulación:

a) Incorporación

b) Legitimación

c) Literalidad

d) Autonomía.

e) Circulación

f) Clasificación.

INCORPORACIÓN

El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título.

La incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.

LEGITIMACIÓN

La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario "legitimarse" exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasiva consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.

LITERALIDAD

Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado.

Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por otro documento (por ejemplo, el acta constitutiva en la S.A.)

AUTONOMÍA

No es propio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título.

Así se entiende la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el suscriptor del documento.

CIRCULACIÓN

Un quinto elemento que no está considerado por la generalidad de los autores como tal es la circulación. Dicho elemento se refiere a que el título de crédito está destinado a circular, a transmitirse de una persona a otra.

CLASIFICACIÓN

Para clasificar los títulos de Crédito se han desarrollado numerosos criterios, por lo que sólo haremos mención de los principales.

ATENDIENDO A SI SON REGIDOS POR LA LEY

Son títulos nominados o típicos y títulos innominados. Son títulos típicos los que se encuentran reglamentados en forma expresa en la Ley, como lo es:

a) La Letra de Cambio

b) El Pagaré.

Los cuales son Títulos innominados aquellos que sin tener una reglamentación legal expresa han sido consagrados por los usos mercantiles.

SEGÚN SU OBJETO

Este criterio atiende al objeto, es decir, al derecho incorporado en el título de crédito. Según éste criterio podemos clasificar los títulos en Personales, Obligación hales o Reales:

a) Títulos Personales:

b) Títulos Obligación ales:.

c) Títulos Reales:

TÍTULOS PERSONALES:

También llamados corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembro de una sociedad. De tal calidad derivan derechos de diversas clases: políticos, patrimoniales, etc.

TÍTULOS OBLIGACIONALES:

O títulos de crédito propiamente dicho, que son aquellos cuyo objeto principal, es un derecho de crédito y, en consecuencia atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores.

TÍTULOS REALES:

De tradición o representativos, que son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. Por esto se dice que representan mercancías.

SEGÚN SU FORMA DE CREACIÓN

Según este criterio los podemos clasificar en títulos singulares y seriales o de masa. Títulos singulares son aquellos que son creados uno sólo en cada acto de creación, como la letra de cambio, el pagaré, etc. Y títulos seriales son los que se crean en serie, como las acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas

SEGÚN LA SUSTANTIVIDAD

Este criterio los divide en principales y accesorios. Siendo éstos últimos los que dependen de otro título de crédito principal, como el caso de los bonos de prenda del certificado de depósito.

SEGÚN SU CIRCULACIÓN

Es la principal clasificación. Según la forma de transmitirse los Títulos de Crédito se clasifican de la siguiente forma:

a) Títulos nominativos:

b) Títulos a la orden:

b) Títulos al portador:

TÍTULOS NOMINATIVOS:

Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el remitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve.

TÍTULOS A LA ORDEN:

Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas "No a la orden" "no negociable" u otra equivalente.

TÍTULOS AL PORTADOR:

Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola tradición, y cuya simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor.

SEGÚN SU EFICACIA PROCESAL

Según este criterio los títulos pueden ser de eficacia procesal plena o limitada.

En el primer caso encontramos a la letra de cambio y al cheque, porque no necesitan hacer referencia a otro documento o a ningún acto externo para tener eficacia procesal plena, basta exhibirlos para que se consideren por sí mismos suficientes para el ejercicio de la acción en ellos consignada; pero hay otros títulos de crédito cuyos elementos cartulares no funcionan con eficacia plena, como el cupón adherido a una acción de una sociedad anónima.

Cuando se trata de ejercitar los derechos de crédito relativos al cobro de dividendos, habrá que exhibir el cupón y el acta de la asamblea que aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que el cupón es un título de eficacia procesal limitada o incompleto, y para tener eficacia, necesita ser complementado con elementos extraños, extra-cartulares.

SEGÚN SU FUNCIÓN ECONÓMICA

Existen 2 (dos):

a) títulos de especulación

b) títulos de inversión.

Quien va a exponer su dinero con objeto de obtener una ganancia, podrá exponerlo jugando, especulando o invirtiendo.

Se juega comprando un billete de lotería o un billete de carreras de caballos; pero estos documentos no son propiamente títulos de créditos. Se especula con los títulos de crédito cuyo producto no es seguro, sino fluctuante.

como en el caso de las acciones de sociedades anónimas. Se invierte cuando se trata de tener una renta asegurada y con apropiada garantía, como cuando se compran cédulas hipotecarias.

SEGÚN DEL CARÁCTER DEL CREADOR

Otra distinción se da entre los títulos creados por el Estado (a los que suelen llamarse públicos) y los creados por particulares (a los que se denominan privados).

TEMA VIII:

La cesión de empresa

DEFINICION.-

  • Cesión es la transmisión a otro de la cosa.

  • Es el derecho del que se es propietario o titular.

8.1.- DISPOSICIONES GENERALES.

ASPECTOS IMPORTANTES DE LA CESIÓN:

Respecto de la cesión deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

? Debe recaer sobre activos de derechos primordiales del cedente, quien se despoja de una acreencia a favor de cesionario.

? Debe tratarse de créditos nominativos, esto es, que contengan los nombres del acreedor y el deudor; así debe estar consignado en el titulo o documento existente, en el que se haga, en el evento de faltar este.

? Debe versar sobre derechos personales individualizados. Se excluye, en principio, la transmisión de derechos que impliquen una complejidad correlativa de obligaciones, como los que nacen o surgen de los contratos bilaterales, por ejemplo, el arrendamiento.

? Debe referirse a créditos cuya cesión no esté prohibida por la ley.

? Puede tratarse de créditos civiles o comerciales que expresamente no estén reglamentados por la ley mercantil.

8.2.- MODALIDAD DE LA CESIÓN.

Definición de cesión:

Cesión es un acto jurídico o administrativo por el cual el titulo o los derechos se traspasan a otra per4sona en forma libre y voluntaria.

EFECTOS DE LA SESIÓN ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO

La sesión no produce efecto alguno mientras no se haga la entrega del titulo o del documento que se ortogue, que llevara la nota de traspaso con la designación del cesionario al deudo o aceptada por este.

Hasta tanto la aceptación de deudor o la notificación, la cesión no es vinculante entre el cesionario y el deudor y los terceros

SON ASPECTOS IMPORTANTES DE LA SECCIÓN:

Que debe recaer sobre activos de derechos primordiales del cedente, quien se despoja de una acreencia a favor de cesionario.

Debe tratarse de créditos normativos, estos es, que contengan los nombres del acreedor y del deudor, así debe estar consignado en el titulo o documento existente, en el que se haga, en el evento de faltar este.

Debe versar sobre derechos personales individualizados.

Debe referirse a créditos cuya cesión no este prohibida por la ley.

8.3,- OBLIGACIONES DEL CESIONARIO.

La responsabilidad del cedente se localiza exclusivamente en la calidad que le ha servido para hacer la cesión o sea de heredero o legatario no puede responder de nada más.

Si el cedente declara de manera expresa, cuales son los bienes que componen el activo de la sucesión, está creando un grado de responsabilidad convencional especial; que los bienes señalados se integran el patrimonio del causante, y sobre esa base debe responderle al cesionario, quien podría pedir la revolución con indemnización de perjuicios, por incumplimiento de lo pactado.

Respecto de la calidad de heredero, hay que entender que responde solamente quien al momento de hacer la cesión tenía un interés patrimonial dentro de la sucesión del cujus.

Si la cesión es a título gratuito, el cedente no responde ni siquiera de la calidad de heredero o legatario es el carácter de la transferencia el que impone, en ultima, la noción de responsabilidad.

8.4.- EFECTO RESPECTO A LOS ACREEDORES.

Toda persona física o moral que tiene derecho a exigir de otra prestación cualquiera.

Toda persona física o moral que en un negocio entrega valores, efectos, mercancías, derechos o bienes de cualquier clase y recibe en cambio una promesa de pago o un crédito que establezca o aumente un saldo a su favor.

Aquel que tiene crédito a su favor, es decir, que se le debe. Dentro del mecanismo de la partida doble, es acreedora la cuenta que entrega y da salida a algo o bien aquella que acumula o registra un beneficio.

PAPEL DEL ACREEDOR.

Es necesario que el acreedor consienta de manera expresa o tácita la cesión de deuda, debido a que la sustitución del deudor implica una alteración de carácter esencial "En cuanto a la posibilidad de ejecutar el crédito mismo". Ya que es una aplicación de la norma general que existe en materia de contratos, en cuanto a que el consentimiento debe manifestarse en forma expresa o tácita; porque el silencio o la no oposición del acreedor al cambio de deudor que se le haya notificado, no es una forma de consentimiento tácito.

El acreedor puede intervenir en la sesión de deudas, celebrando un contrato directamente con el deudor original y el que lo sustituya, en el cual se estipule la transmisión de la obligación, ésta es la forma ordinaria para operar un cambio de deudor manteniendo la misma relación jurídica.

COMO EFECTOS TIENE

La cesión de deudas produce efectos desde cuatro (4) puntos de vista

1.- Entre acreedor y transmisionario o asuntor.

2.- entre transmisionario y deudor original

3.- Entre acreedor y deudor original.

4.- En reilación con terceros

EFECTOS DE LA CESIÓN ENTRE CEDENTE Y EL CESIONARIO

La cesión no produce efecto alguno mientras no se haga la entrega del titulo o del documento que se otorgue, que llevará la nota de traspaso con la designación del cesionario y con la firma del cedente. A partir de ese momento se tendrá el cesionario como titular del crédito.

EFECTOS DE LA CESIÓN ENTE EL CESIONARIO EL DEUDOR Y EL TERCERO

"La cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudo o aceptada por este". Hasta tanto la aceptación de deudor o la notificación, la cesión no es vinculante entre el cesionario y el deudor y los terceros

RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE FRENTE AL CESIONARIO

Cuando la cesión es a titulo oneroso, el cedente se hace responsable de la existencia del crédito, al tiempo en que se le hizo el traspaso esto es, que le pertenecía en ese momento pero no se hace responsable de la solvencia del deudor si no se compromete expresamente a ello, ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura si no solo de la presente, salvo que se comprenda expresamente de la primera ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado expresamente se haya estipulado otra cosa. La cesión es a título gratuito el cedente no responde ni de la solvencia del deudor ni de la existencia de! crédito en atención a ¡a causa de la transmisión, que refleja en una utilidad en beneficio directa del cesionario.

EFECTOS DE LA CESIÓN

La cesión de un contrato produce efectos entre el cedente y cesionario desde que aquella se celebre, pero con respeto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación de que el contrato materia de la cesión contenga la cláusula "o la orden" u otro equivalente. La creación del vínculo, por ende, entre el cadente y el cesionario es del momento mismo en que se hace el traspaso y se entrega él titulo. Y frente al contratante cedido desde el momento de la notificación o aceptación.

EXTENSIÓN DE LA CESIÓN

La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherente a la naturaleza y condiciones del contrato, pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo> por su parte, el contratante cedido, podrá oponer todas las excepciones que se deriven al contrato.

Se le amplia al contratante cedido el margen d excepcional. No solo las que se desprenden del contrato mismo sino todas aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, previa reserva sobre el particular.

TEMA IX:

Las Sociedades en Comandita

El Derecho de Sociedades es la rama del Derecho privado que se ocupa del empresario social, es decir, la sociedad como sujeto del tráfico empresarial. La sociedad normalmente recibe personalidad jurídica por Ley y se convierte en una persona jurídica, lo cual significa que puede ser sujeto de derechos y obligaciones jurídicas en su propio nombre, y no en nombre de sus socios.

El Derecho de sociedades regula el funcionamiento interno y de cara a terceros que tienen las sociedades formadas conforme a la Ley.

La sociedad comanditaria o sociedad en comandita, es aquella sociedad mercantil en la que existen dos tipos de socios:

1.- Los socios colectivos o gestores que responden con la totalidad de su patrimonio de las actividades sociales (responsabilidad ilimitada y solidaria).

2.- Los socios comanditarios que responden únicamente con el capital aportado (responsabilidad limitada).

No tiene un número mínimo de socios.

9.1.- CLASES DE SOCIEDADES.

Tradicionalmente se distingue entre sociedades civiles y sociedades mercantiles, según estén regidas por las normas generales civiles o por normas específicamente mercantiles.

En algunos casos el carácter mercantil de una sociedad viene derivado de la adopción de una forma social específica con independencia del objeto al que se dedique (por ejemplo, sociedad comanditaria, sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada) o, en el resto de los casos, cuando el objeto social es el desarrollo de una actividad mercantil o empresarial.

Dentro de las sociedades mercantiles, las más importantes actualmente, suele distinguirse entre sociedades de personas y sociedades de capital.

Entre sociedades de personas tenemos:

a) Sociedad colectiva,

b) Sociedad comanditaria simple.

c) Sociedad de responsabilidad limitada.

Entre las sociedades de capital encontraremos:

a) Sociedad anónima.

b) Sociedad comanditaria por acciones.

La principal diferencia entre un grupo y otro es la forma de admisión de nuevos socios y de transmisión de los derechos sociales.

Mientras en las sociedades de personas, al ser intuitu personae, se requiere la aprobación de los demás socios (habitualmente unánime),

En las sociedades de capital ella no es necesaria, bastando la adquisición de una cuota del capital (acciones). Además, el procedimiento para aumentar el capital social suele ser más simple en las sociedades de capital que en las sociedades de personas.

Respecto a la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad, en las sociedades de capital los socios sólo responden hasta el monto del capital aportado, mientras que en las sociedades de personas normalmente los socios responden ilimitadamente con todos los bienes presentes y futuros (socios de una sociedad colectiva y socios gestores de una sociedad comanditaria) y, excepcionalmente, de forma limitada (socios de una sociedad de responsabilidad limitada y socios comanditarios de una sociedad comanditaria).

9.2.- LAS SOCIEDADES SIN FINES LUCRATIVOS.

Las organizaciones sin fines de lucro se conocen con varios nombres, entre ellos: entidad sinfines de lucro, entidad sin fines pecuniarios, entidad caritativa, organización no gubernamental (ONG) y entidad semi-pública sin fines de lucro. No obstante, en términos generales una organización sin fines de lucro es cualquier organización no gubernamental, legalmente constituida e incorporada bajo las leyes del estado, como una organización sin fines de lucro o caritativa, que ha sido establecida para un propósito público.

TEMA X:

Personalidad moral de las sociedades, Consecuencias de la personalidad moral de las sociedades

GENERALIDADES

El patrimonio es uno de los conceptos básicos del derecho civil y tiene interés tanto desde el punto de vista teórico, como desde el punto de vista práctico, porque se relaciona con muchas instituciones del derecho privado.

CONCEPTO DEL PATRIMONIO

El patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una empresa, este conjunto constituye los medios económicos y financieros con los que la empresa puede cumplir sus fines.

Los distintos componentes de que se compone el patrimonio de una entidad, son sus elementos patrimoniales:

a) Dinero en caja,

b) Edificios en propiedad de la empresa,

c) Documentos por cobrar.

d) Las deudas contraídas con los proveedores, etc.

REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES

Por amplias que consideremos las semejanzas entre las personas morales o jurídicas y las personas físicas, es de todo punto evidente que las primeras no pueden desenvolver sus actividades sino con la asistencia de las segundas. Precisamente, es esta necesidad de una representación jurídica, de parte de aquellas, lo que han tenido principalmente en cuenta quienes sólo ven en el ejercicio de los derechos subjetivos manifestaciones de la voluntad para negar a las sociedades comerciales la personalidad que la mayoría les reconoce, o cuando menos, para atribuirle a esta personalidad el carácter de una mera ficción. La sociedad, dicen, no puede tener voluntad propia, distinta de la de sus socios.

Pero, de todos modos, dejando a un lado las teorías en pugna – la de la ficción y la de la realidad – cuyo estudio corresponde al ,derecho civil, lo cierto que el he-, (' ha mismo de actuar por mediación de otro implica la calidad de persona, y que en la práctica se aligera un tanto la idea de la mediación obligada haciéndose uso de un elegante eufemismo: la doctrina llama órganos de la sociedad a quienes actúan por ella, a sus representantes.

DIFERENCIAS ENTRE PERSONA FISICA Y PERSONA MORAL

PERSONA FISICA.-

Es una sola persona, que se dedica a alguna actividad empresarial. La persona física tiene nombre y apellido, una persona común y corriente.

PERSONA MORAL.-

Es una empresa, una sociedad, con un mínimo de dos integrantes. Se les llama personas morales a lo que conocemos como empresas, que no se pueden identificar como a una sola persona, aunque tengan representantes, lo cual es muy distinto.

10.1.- PATRIMONIO.

DEFINICIÓN

a) Conjunto de bienes y derechos (menos obligaciones) de una persona, empresa o país en un momento determinado, y que tienen un valor económico.

b) En la empresa son los fondos propios, que representan el derecho de sus propietarios sobre el valor de la empresa.

PATRIMONIO SOCIAL.-

Puesto que las sociedades comerciales son personas jurídicas; y habida cuenta de que las manifestaciones de la vida de estas personas se proyectan en el campo de lo económico, lo primero que debemos precisar es lo atinente al patrimonio social.

Una vez reconocida su personalidad jurídica, se impone reconocer la existencia de un patrimonio propio distinto del de cada uno de los socios que las integran; y de aquí, las siguientes consecuencias: 1ro.- un acreedor de un socio carece de acción, como tal, contra la sociedad; 2do.- un deudor de la sociedad no puede oponer 'a ésta, en compensación, el crédito que tenga contra un socio; 3ro.- recíprocamente, el deudor de un socio no puede pretende! compensar su deuda con el crédito que tenga contra la. Sociedad.. etc…

-CLASIFICACIÓN DE LOS PATRIMONIOS

PATRIMONIO DE DESTINO O ADMINISTRACIÓN

Es un patrimonio de tipo excepcional, desligado de la relación de dependencia con ningún titular. En este caso existe un titular interino que esta al servicio de un fin, el cual se caracteriza por:

A.- La destinación aún fin jurídicamente válido.

B.- La temporalidad de la situación que lo ha originado, fue superada esta, dejará de ser tal para integrar el patrimonio personal de alguien.

C.- La vigilancia y conservación a que se somete durante todo el tiempo que sea necesario y mientras dure la situación que le dio origen.

D.- Durante la provisionalidad, esta masa de bienes se encomienda a un administrador que lo mantiene y salvaguarda hasta tanto se ha conocido el titular de los derechos del patrimonio.

Este patrimonio puede ser de dos especies:

1.- Destino propiamente dicho

2.- De liquidación.

PATRIMONIO DE DESTINO PROPIAMENTE DICHO:

Es el caso del ausente mientras el fallecimiento no haya sido declarado legalmente.

"Mientras la ausencia es solamente presunta, el juez puede…. nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones o particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cuales quieras otras providencias necesarias a la conversación de su patrimonio".

De la misma manera la herencia yacente en espera de alguien que acredite derechos sobre ella.

"Cuando se ignora quién es el heredero o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato la herencia se reputa yacente y se preverá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador".

El patrimonio del nasciturus (sujeto no nacido todavía)

"Si sea instituido el heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará administrador a la herencia hasta que se cumpla la condición hubo hasta que haya certeza de que no puede cumplirse…"

PATRIMONIO DE LIQUIDACIÓN:

Este plantea los casos del patrimonio del comerciante fallido en espera de repartirse entre los acreedores por el patrimonio de la persona jurídica en vías de liquidación, en espera de repartirse entre los socios que constituyen la persona jurídica.

EL PATRIMONIO DEL QUEBRADO:

El cual divide la regulación de los bienes en etapas definidas a partir de la declaración, por medio del cual ese patrimonio responde solo de los pasivos existentes al momento de la declaratoria, en tanto que los sobrevenidos a esa fecha no afectan el patrimonio declarado judicialmente.

LOS BIENES CONSTITUIDOS EN FIDEICOMISO:

Conforme a normas especiales contenidas en las leyes financieras, en la ley especial y en el documento constituido, con lo cual el patrimonio afectado de fideicomiso solo responde de las cargas impuestas por el fideicomitente.

EL PATRIMONIO DEL MENOR NO EMANCIPADO PERO QUE VIVE INDEPENDIENTEMENTE:

En este caso existe el patrimonio del menor adquirido por herencia, legado o donación que administran los padres en ejercicio de la patria potestad y el patrimonio adquirido a fuerza del trabajo personal el cual puede personalmente administrar.

10.2.- CAPACIDAD.

CONCEPTO.-

a) Capacidad es la actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

b) Capacidad Jurídica o de derecho: es el grado de aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones.

CAPACIDAD JURÍDICA

Se refiere a la habilidad legal de cerrar ciertos actos, tales como la celebración de un contrato.

La Capacidad legal (o simplemente, capacidad) es, en el vocabulario jurídico, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercitar los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.

CAPACIDAD DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES.

Personas jurídicas, con patrimonio propio, nadie discute la capacidad de las sociedades comerciales; pero no se está de acuerdo, sin embargo, en cuanto a ]a extensión de esta capacidad. La cuestión se ha planteado como desidertum de otra más concreta: la de si pueden dichas sociedades recibir donaciones y legados.

G. Baudry-Lacantinerie y Colin (2) se pronuncian en el sentido de la negativa. Según ellos, "las sociedades comerciales no tienen capacidad y existencia sino en la medida de las operaciones a las cuales se dedican en virtud del pacto social". Llegan a esta conclusión, los citados autores, por un argumento 'de analogía deducido del art. 910, C. civil que se refiere a otra clase de personas morales: los establecimientos de beneficencia para pobres de solemnidad de un pueblo e instituciones de utilidad pública, respecto de los cuales no producen efecto las donaciones entre vivos o testamentarias "si no están autorizados por un decreto del Gobierno".

Pero la mayoría de los autores sostiene y defiende la opinión contraria y rechaza el argumento de texto 'en que se basa la primera arguyendo, en síntesis de forma principal:

a) que una vez reconocida la personalidad de las sociedades comerciales, su capacidad no puede ser restringida sino en virtud de un texto formal. de la ley, que no existe en el caso;

b) que, en constante proceso de circulación cuanto constituye el patrimonio de las sociedades comerciales, su capacidad de recibir donaciones y legados no -entraña jamás peligro, ni económico ni político, como en el caso de las asociaciones de mano-muerta;

c) que cada día es más frecuente en la organización interior de las sociedades comerciales el establecimiento de servicios de asistencia social, y las donaciones y legados que se les otorguen pueden contribuir a hacer más provechosos estos servicios de bien colectivo, etc., etc.

10.3.- DOMICILIO NACIONALIDAD.

El domicilio es un atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella.

En un sentido estricto domicilio es la circunscripción territorial donde se asienta una persona, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

Para las personas jurídicas, tanto de Derecho público como de Derecho privado, el domicilio es primeramente el local de su sede o área territorial donde ejercitan sus derechos y obligaciones. Teniendo la persona jurídica varios establecimientos, cada una de ellas será considerada como domicilio para los actos practicados en cada uno de ellos.

La importancia del domicilio estriba en que fija la competencia territorial del tribunal y la legislación aplicable (nacional o extranjera). También tiene importancia a la hora de hacer notificaciones oficiales a una persona, dado que deben ir dirigidas a su domicilio.

DOMICILIO DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES.-

No cabe duda de que las sociedades comerciales, como personas jurídicas que son, tienen domicilio propio. Precisamente, uno de los textos legales en les cuales se arraiga su personalidad jurídica lo da por supuesto: el art. 69-50., C. procesal civil. puede decirse, conformándonos a este texto, que el domicilio de las sociedades comerciales, "mientras existen", se encuentra en la "casa social"; que es en esta casa social donde cada sociedad tiene su "principal establecimiento" (art. 102, c. civ.), pasando así, de aquel texto concreto, a otro abstracto.

A propósito de esta casa social, de este domicilio da las sociedades, se ofrecen situaciones que dificultan, a veces, determinar cuál es el lugar de su asiento, como ocurre en el caso de las personas físicas, aun cuando en éste no caben elementos que puedan complicar tanto su determinación. Nos damos, en efecto con sociedades que tienen, en lugares distintos, establecimientos diversos entre los cuales puede ser dudosa la elección del principal; tanto más, cuanto que son varios los puntos de vista que se ofrecen frecuentemente al investigador para precisarlo.

Limitémonos al caso más corriente: el de una sociedad industrial que tenga en un lugar…;todos sus establecimientos manufactureros, y en otro distinto sus oficina de dirección y administración.

¿En cuál de estos dos lugares tendrá su domicilio? "Para una sociedad", nos dice Escarra ,"el principal establecimiento es el sitio donde ella tiene principalmente su dirección jurídica, financiera, administrativa y técnica, y no aquel en que tiene solamente una explotación -sea cual sea la importancia de ésta- y una dirección de importancia secundaria"; pero estos mismos elementos que señala el profesor Escarra como determinantes del domicilio de una sociedad podrían encontrarse en lugares distintos y ofrecer, así, una mayor dificultad para determinar en cuál de ellos estaría el domicilio.

De todos modos, y en definitiva, una cosa es cierta: la determinación del domicilio, en los casos que presenten dudas será, por lo general, una cuestión de hecho del dominio de los jueces del fondo.

CLASIFICACIÓN DEL DOMICILIO

Domicilio político: dícese del territorio del Estado en general (género).

Domicilio civil: dícese de la parte determinada del territorio del Estado (especie).

Domicilio fiscal: domicilio definido según la legislación fiscal de un país a efectos de notificaciones y de devengo de impuestos. Puede diferir del domicilio civil.

APLICACIÓN Y EFECTO DEL DOMICILIO.

El domicilio es muy importante porque de ella dependerá la determinación de la ley aplicable, en cuanto a la competencia del juez.

Es el lugar donde el juez debe efectuar las notificaciones judiciales y el cumplimiento de ciertas obligaciones.

DETERMINA LA LEY APLICABLE:

Cuando ocurren conflictos territoriales de leyes, el código establece una serie de situaciones en los que el domicilio determina cual es la ley que será aplicable (la nacional o extranjera).

FIJA LA COMPETENCIA DE LOS JUECES:

Es código de procedimiento y el de organización judicial establece una serie de situaciones en las que el domicilio es determinante para la fijación de la competencia del juez. Entre ellas, el cumplimiento de contratos, para el discernimiento de la tutela o la cúratela, las de acciones del trabajo, la de los juicios donde sea parte el Estado, etc.

NOTIFICACIONES:

El lugar donde se debe efectuar la notificación es en el domicilio real, es allí donde se debe liquidar, ya sea para la demanda o un contrato.

Establece el lugar para el cumplimiento de las obligaciones: el pago se realizará en el lugar designado en el contrato, caso contrario será en el domicilio del deudor.

ELEMENTOS

Los elementos del domicilio son:

a) Objetivo material.

b) Subjetivo o intencional.

Objetivo material: es donde el individuo habitualmente vive con su familia o en ciertos casos donde tiene su principal establecimiento.

Subjetivo o intencional: es el elemento voluntario, la intención que tiene la persona de fijar el domicilio en ese lugar.

DOMICILIO LEGAL.

Es cuando la propia ley se encarga de fijar el domicilio y es denominado así en el Art. 53; es el lugar donde la ley presume sin admitir pruebas en contra que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y los cumplimientos de sus obligaciones.

CARACTERES:

A) Forzoso: es así porque la ley lo establece y no existe la posibilidad de librarse de ella.B) Ficticio: generalmente no coincide con el domicilio real de la persona.Excepcional: funciona solo en los casos o en situaciones previstas en la ley.

NACIONALIDAD

La nacionalidad es una situación social, cultural y espacial en la que influyen numerosos elementos que definen el escenario político y organizacional de un grupo determinado de personas.

Por ser la nacionalidad un hecho social, no puede ser estudiado como un concepto aislado, y no puede entenderse de manera unilateral, por lo que requiere ser entrelazada con muchos otros conceptos de la materia sociológica, de manera que el tema pueda acercarse lo más posible a un concepto palpable.

NACIONALIDAD DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

A pesar de que de viejo se les ha reconocido nacionalidad propia a las sociedades comerciales, especialmente en tratados y convenciones internacionales, no puede afirmarse que en el campo de la doctrina goce el reconocimiento de tal atributo de una opinión unánime.

En Francia, sin embargo, forman mayoría los autores que admiten ese reconocimiento, si bien es cierto que no han llegado a ponerse de acuerdo acerca de como se determina la nacionalidad de una sociedad, sobre qué elemento debe ser tomado en cuenta para determinarla.

Varios son o han sido a este respecto los sistemas propuestos:

a) el que reconoce a los fundadores el privilegio de fijarla;

b) el que le atribuye la del país donde la sociedad se ha formado;

c) el queja determina tomando como base la propia nacionalidad de los socios;

d) el que le reconoce la del país cuya legislación se ha seguido para constituirla; el lugar donde tiene su domicilio la sociedad, etc. etc.

LA ORIENTACIÓN ACTUAL EN FRANCIA

Durante muchos años, fue el sistema del domicilio social el que mejor resistió la crítica de los defensores de los demás, y el que, según parece, llegó a gozar del favor de la jurisprudencia, en Francia.

Sus inconvenientes, no obstante, se pusieron de manifiesto en el curso de la primera guerra mundial.

En efecto, al estallar ésta, en 1914, existían en Francia, con domicilio allí, muchas sociedades controladas por el enemigo cuyos capitales eran de origen enemigo; y, sin embargo, aun cuando su nacionalidad reconocida era la francesa, conforme al sistema en boga, fue preciso colocarlas bajo secuestro, como medida de defensa, para ser luego liquidadas de acuerdo con los tratados de paz.

En la actualidad, después de la segunda guerra mundial, la jurisprudencia francesa se orienta hacia el sistema de la determinación de la nacionalidad por el origen del capital social y por la nacionalidad de las personas que las dirigen y controlan.

10.4.- ALCANCES Y LIMITES DE LA PERSONALIDAD MORAL, DURACIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

En principio, la personalidad de estas sociedades comienza desde la fecha de su constitución legal y termina en la de su disolución. Llegada ésta, lo que fue hasta entonces propiedad privativa de la sociedad-persona, se vuelve propiedad colectiva (pro-indivisa) de los socios.

Sin embargo, como se trata de bienes que hasta la fecha de la disolución social fueron "prenda común de sus acreedores" (art. 2093, c. civ.), se admite, por una razón de equidad, que la sociedad disuelta continúa existiendo durante todo el proceso de su liquidación -sociedad de hecho-; porque, de otro modo, los acreedores sociales tendrían que soportar la concurrencia de los acreedores personales de los socios a la hora de hacerse afectivos los créditos de Ul1bs y de otros. Se prolonga, pues, hasta su liquidación, 'la personalidad de las sociedades disueltas -personalidad de hecho.

¿Participan las sociedades civiles de la personalidad jurídica?

Porque es ésta una cuestión que interesa de forma exclusiva al derecho civil, y que sale, por tanto, de la órbita de nuestra materia, nos limitaremos aquí a decir, a título de información, nada más, que a pesar de que la mayoría de la doctrina, en Francia, admite las ventajas económicas que se derivarían del reconocimiento del atributo de la personalidad en favor de las sociedades civiles, considera muy difícil, sin embargo, justificarlo en derecho positivo.

La jurisprudencia, no obstante, se ha manifestada en sentido distinto, basada en razones muy inco nsistentes, por cierto, desde la sentencia de la corte de casación de fecha 24 de febrero de 1891. "La corte suprema", dicen Lacour y Bouteron, "pretende que los arts. 1845 , 1848, 1850, 1852, 1855, 1859, etc., del Código civil personifica la sociedad, poniendo siempre en relación a los asociados. con la sociedad. El argumento carece de valor, precisamente, porque en estas disposiciones, el interés individual de cada asociado está colocado frente al interés colectivo de todos, y es para designar este interés colectivo que la ley emplea la expresión de sociedad. Cuando se trata de las relaciones con los terceros (y es ahí donde la personalidad debería manifestarse), el Código no habla de la sociedad, sino que determina la responsabilidad de los asociados, (art. 1862 Y 1863)" y después de abundar en otras consideraciones pertinentes, los mismos autores agregan, entre otras más, la siguiente: ¡'Se puede aun observar que los arts: 529 c. civ., y 69-60., c. pr. civ. se refieren solamente a las sociedades de comercio. Ellos habrían sido redactados en términos generales, si el legislador hubiera querido extender esas disposiciones a las sociedades civiles".

TEMA XI:

Disolución de las sociedades

La palabra disolución que significa resolver un acto jurídico. Por consiguiente, es necesario aclarar que cuando se alude a la disolución de la sociedad se está haciendo referencia a la resolución del negocio social, y no a la extinción de la persona moral nacida de él, pues ésta, aunque pierde su capacidad para realizar nuevas operaciones, subsiste para efectos de resolver, en una etapa posterior llamada liquidación, los vínculos jurídicos establecidos por la sociedad con terceros y con sus propios socios y por los socios entre sí.

A través del Diccionario jurídico mexicano, define la disolución como "el estado o situación de una persona moral que pierde su capacidad legal para el cumplimiento del fin para el que se creó y que sólo subsiste, con miras a la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por aquélla con los socios y por éstos entre sí. La disolución es, pues, la preparación para el fin, más o menos lejano, pero no implica el término de la sociedad ya que una vez disuelta, se pondrá en liquidación y conservará su personalidad jurídica únicamente para esos efectos.

B. Clases de disolución de las sociedades mercantiles. Debe distinguirse entre

a) Disolución parcial

b) Disolución propiamente dicha o total del negocio jurídico sociedad.

DISOLUCIÓN PARCIAL

Cuando un socio deja de participar en la sociedad, cuando el vínculo jurídico que lo une a la sociedad queda roto." Es la extinción del vínculo jurídico que liga a uno de los socios con la sociedad. La disolución parcial se puede presentar por separación o por exclusión del o de los socios, pero antes se expondrán las causas comunes legales y estatutarias o convencionales de disolución parcial.

DISOLUCIÓN TOTAL DE LA SOCIEDAD

Es un fenómeno previo a su extinción, a lograr la cual va encaminada la actividad social durante la etapa que sigue a la disolución, es decir, la liquidación."

11.1.- CAUSAS COMUNES DE DISOLUCIÓN A TODAS LAS SOCIEDADES.

CAUSAS DE DISOLUCIÓN COMUNES, A TODAS LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

El artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles enumera las causas de disolución total comunes a todos los tipos de sociedades mercantiles. De acuerdo con el precepto mencionado, las sociedades se disuelven:

  • Por expiración del plazo de duración estipulado en el contrato social. En efecto, transcurrido el plazo estipulado, los socios no pueden acordar su prórroga; la sociedad se disuelve de pleno derecho. Así, pues, la modificación de la duración de la sociedad deberá acordarse necesariamente, antes de que concluya el término fijado.

  • Por imposibilidad de realizar el objeto principal de la sociedad o por su consumación. Es esencial a toda sociedad la realización de un fin común, que constituye el objeto o finalidad social. Al hacerse imposible la realización de dicho objeto o al quedar consumado, no existe razón que justifique la existencia de la sociedad.

  • Por acuerdo de los socios. Los socios, en los términos previstos por el contrato social o, en su defecto, por la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán acordar, en cualquier momento, anticipadamente, la disolución de la sociedad. La fracción XII del artículo 60 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que los socios pueden consignar en la escritura constitutiva los casos en que la sociedad se disolverá anticipadamente.

  • Por la pérdida de las dos terceras partes o más del capital social. Sin capital suficiente la sociedad no podrá desarrollar las actividades que constituyen su objeto, se encontrará sin medios económicos para continuar su explotación y, en ese supuesto, debe procederse a su disolución.

  • Porque el número de accionistas llegue a ser inferior a dos (en las sociedades anónimas y en la comandita por acciones), o si las partes de interés se reúnen en una sola persona (en las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y de responsabilidad limitada).

  • Realización habitual de actos ilícitos. "La ley considera como causa de nulidad la ejecución habitual de actos ilícitos: en realidad lo es de disolución, ya que el negocio jurídico originariamente tiene todos los requisitos necesarios para su validez. El artículo 11 del Código Penal, con terminología más técnica que la propia Ley General de Sociedades Mercantiles, da la posibilidad de imponer la disolución como pena de un solo acto ilícito." Esto último, de acuerdo al artículo 3º de la Ley General de Sociedades Mercantiles que señala: las sociedades que tengan un objeto ilícito, o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquier persona, incluso el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad penal (art. 3 LGSM).

  • Fusión con otra sociedad. Por medio de la fusión, una sociedad se extingue por la transmisión total de su patrimonio a otra sociedad preexistente, o se constituye por las aportaciones de los patrimonios de dos o más sociedades (art. 224 LGSM)

Las causas de disolución operan en forma distinta según se trate de la expiración del término de duración o de las otras a que se ha hecho referencia.

"Por lo que se refiere a las causas de disolución mencionadas, una parte importante de la doctrina mexicana suele clasificarlas como causas ope legis y como causas ex voluntate. Conforme a esta tesis, la expiración del término es una causa ope legis porque produce efectos mecánicamente, sin necesidad de decisión por parte de los socios o de alguna autoridad, y las otras son ex voluntate o potestativas porque para que produzcan sus efectos normales precisan de una declaración de voluntad por parte de los socios."

Al respecto, Mantilla Molina señala que, "la expiración del término fijado en la escritura constitutiva disuelve eo ipso cualquier especie de sociedad; no precisa declaración de ninguno de los órganos sociales ni de las autoridades judiciales, ni requiere tampoco que sea inscrita en el Registro Público de Comercio: resulta del propio acto de constitución y de la correspondiente inscripción en dicho registro." En efecto, si la disolución de la sociedad se produce por la expiración del plazo de duración, se realizará por el solo transcurso del tiempo estipulado, de pleno derecho.

"Otras causas de disolución (distintas a la expiración del plazo) señala la Ley que no operan ipso jure, sino que sólo producen sus efectos una vez declarada su existencia. Incluso podría afirmarse que no es el hecho mismo el que produce la disolución de la sociedad, sino el acto en que se declara la existencia de tal hecho. Ahora bien, tal declaración no es potestativa sino necesaria, de modo que si no la realiza la sociedad misma, cualquier interesado (socio, acreedor de la sociedad, acreedor de un socio, etc.), puede obtener que la autoridad judicial haga la declaración omitida por la sociedad y ordene su inscripción en el Registro de Comercio (art. 232)."

En efecto, en los demás casos, comprobada por la sociedad la existencia de una causa de disolución, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio según lo dispone el artículo 232 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; cuando no se inscriba en el Registro Público de Comercio la disolución de la sociedad, a pesar de existir la causa, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial a fin de que se ordene el registro de la disolución y, en el caso de que se hubiere inscrito la disolución de una sociedad sin que a juicio de algún interesado hubiere existido una de las causas enumeradas en el artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles o en el contrato social, podrá ocurrir ante la autoridad judicial, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de la inscripción, y demandar la cancelación de tal inscripción.

Por último, la ley exige, para los casos de disolución comunes a todas las sociedades mercantiles con excepción a la de expiración del plazo y además de la inscripción en el Registro Público de Comercio, autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores y que los actos relativos de la junta o asamblea de socios se protocolaricen notarialmente (art. 5º de la LGSM).

c) Disolución total convencional o por acuerdo de los socios. Con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad reconocido por el derecho común mexicano, nada impide que en el contrato social se estipulen otras causas de disolución total de la sociedad. La escritura constitutiva puede ser modificada en el sentido de reducir el plazo de duración y provocar la inmediata disolución de la sociedad. Evidentemente ésta sí es un causa de disolución voluntaria o potestativa. Sin la resolución del órgano social competente, los terceros interesados no pueden solicitar el registro de la disolución.

d) Disolución total obligatoria.

La ley General de Sociedades Mercantiles prevé únicamente dos casos de disolución obligatoria, estos es, que tienen por causa un hecho o un acto fatal:

  • La expiración del término. Es indiscutible que se trata de una causa de disolución obligatoria que produce sus efectos ope legis, porque basta con que se cumpla el término para que la sociedad se tenga por disuelta, sin necesidad de decisión de los socios ni de autoridad judicial (art. 232 LGSM), y porque además los socios no podrán prolongar la vida del ente social.

  • El objeto ilícito o la ejecución habitual de actos ilícitos. Es obvio que la disolución causada porque la sociedad tenga un objeto ilícito o realice habitualmente actos ilícitos también es obligatoria, debido a que los socios no pueden rectificar adlibitum los actos que la determinan, pues, admitir lo contrario sería tanto como sostener que los particulares pueden dejar sin efectos las decisiones de autoridad judicial. Por supuesto, lo dicho significa que el objeto social ilícito y la ejecución habitual de actos ilícitos no son causas ope legis, porque por sí mismas no producen el efecto de disolver la sociedad, pues requieren de la declaración de autoridad judicial, ni son causas ex voluntate, porque no exigen el concurso de la voluntad de los socios.

e) Disolución total no obligatoria. Se caracteriza por tener por causa un hecho o un acto no fatal, pues, para que surta sus efectos, requiere de un acto potestativo de los socios; es decir un acuerdo de disolver la sociedad o una decisión de reconocer o de comprobar de que ha ocurrido un hecho subsanable que no se desea remediar (arts, 232 y 233 LGSM). Entre las causas que motivan la disolución no obligatoria se encuentran:

  • Acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley.

  • La muerte del socio colectivo y la del comanditado.

  • La consumación del objeto social o la imposibilidad de seguir realizándolo.

  • La reducción del número de accionistas por abajo del mínimo legal.

  • La reunión de las partes de interés en una sola persona y,

  • La pérdida de las dos terceras partes del capital social.

EL PROCESO DE DISOLUCIÓN.

Es una situación de la empresa donde encontramos corrientes muy diferentes en cuanto a decidir que será de la organización cuando es inevitable reconocer que no funciona, o que su tiempo se ha cumplido, o por que no decir que ha llegado al objetivo que se fijó, o en otras ocasiones, en la que los mismos socios de la empresa decidieron un tiempo y una fecha límite para su extinción, así que pueden darse motivos muy diferentes que finalmente llevan a la organización a la liquidación sin otra disyuntiva. Todo lo anterior propicia el proceso de liquidación, como se ha expuesto ya en el  aspecto directamente de la liquidación, los que en ella intervienen, las personas que llevan a cabo todo el proceso, su nombramiento, los requisitos que son obligatorios para quienes se involucran en una organización en disolución, el momento mismo del final total de las actividades de una empresa y lo que implica el resolver finalmente los aspectos legales y jurídicos, incluyendo los aspectos personales en que se incurre durante el proceso del que hablamos. Como último, llegamos a la fusión de la empresa, que transcurre su vida jurídica llegando al término de la misma como organización, suele suceder que no termine en ese momento de manera total, el vínculo que existe entre uno o varios de los socios que la integraron y en ese momento tienen la plena libertad de elegir pertenecer a otra empresa que se esté creando, o que ya sea una empresa que realiza sus actividades normalmente, el integrarse a ésta es lo que ya mencioné, la fusión, y también su creación a partir de los principios que la rigen en la ley general de sociedades mercantiles. Por lo tanto llegamos a la conclusión final, que hemos pasado el análisis de las diferentes etapas de una relación jurídica, los factores que propiciaron su vida y  de los que incitaron su disolución, de las causas y terceros que intervienen en el último aliento de la organización y de la esperanza que es el concepto de la fusión. Es un tema interesante, practico, moderno, ágil, actualizado en los medios de comunicación, en los medios de información, en nuestras legislaciones y en las legislaciones extranjeras; escribir sobre todo lo anterior realmente causa interés profundo y un deseo por saber más acerca de las sociedades

Es indudable que queda mucho por explorar y especificar con lo extenso que es el tema presente; por lo mismo creo, que sí cumplí con el objetivo principal de la investigación; leer, analizar, comprender y aportar conocimientos para este campo de acción.

11.2.- EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN.

EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN PARCIAL.

La disolución parcial produce los efectos siguientes:

  • La disolución parcial supone una disminución del capital social de la persona moral, ya que al socio que se separa debe entregársele el valor de sus aportaciones o de sus acciones y para ello habrá que reducir dicho capital social, con la publicidad que ordena el artículo 9º de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La publicidad de la exclusión por inscripción en el registro, es obligatoria.

  • De acuerdo al artículo 14 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el socio que se separe o fuere excluido de una sociedad quedará responsable para con los terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros.

  • Se suprime la facultad de seguir usando la parte de patrimonio que debe corresponder al socio que se separó o al que se le excluyó, en la realización de nuevas operaciones. Señala el artículo 15 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que en los casos de exclusión o separación de un socio, excepto en las sociedades de capital variable, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o separación, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación del haber social que le corresponda.

Causas legales comunes de disolución parcial.

Aunque no todas ellas son aplicables a cualquier tipo de sociedad, las siguientes son las causas que producen la disolución del negocio social respecto del socio:

Ejercicio del derecho de retiro por parte del socio. En todas las sociedades los socios tienen, en ciertas circunstancias, el derecho de retirarse de la compañía, lo cual puede causar su disolución parcial. Aunque en la compañía entrara un nuevo socio a sustituir al que se retira, no por ello dejaría de disolverse el negocio social respecto del primero; simplemente se realizaría una doble modificación en la escritura social: salida de un socio y entrada de uno nuevo.

Violación de sus obligaciones. En todas las sociedades, la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por los socios, faculta a la sociedad para rescindir el negocio social.

Comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía. Podría pensarse que la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía esté incluida en la hipótesis precedente, pues cabe considerar como un deber de los socios el actuar lealmente con relación a la sociedad de que forman parte, pero no es así, ya que ésta es una causa independiente de disolución parcial.

Declaración de quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio. Se comprende de suyo que en las sociedades en que prepondera el intuitus personae pueda excluirse al socio que ha perdido las cualidades de solvencia, honorabilidad o inteligencia, que se tomaron en consideración para su ingreso en la compañía.

Muerte de uno o varios socios. La muerte de uno o varios socios tiene muy diversas consecuencias, según las diversas especies de sociedades: los derechos y obligaciones del socio se transmiten a sus herederos, la disolución parcial e incluso la disolución total de la sociedad.

Disolución parcial convencional o por acuerdo de los socios.

Con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad reconocido por el derecho común mexicano, nada impide que en el contrato social se estipulen otras causas de disolución parcial de la sociedad. De acuerdo con los artículos 6º de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 15, fracción V de la Ley General de Sociedades Cooperativas, la escritura constitutiva de la sociedad puede ampliar las causas de disolución parcial, bien estableciendo nuevos casos en que puede ejercerse el derecho de retiro, bien imponiendo obligaciones especiales cuya violación daría lugar a la rescisión, bien promoviendo la exclusión al realizarse determinada condición.

CLASES DE DISOLUCIÓN PARCIAL.

Ya se expuso con anterioridad que la disolución parcial se puede presentar por separación o por exclusión del o de los socios. Ahora es necesario explicar dichas clases y enumerar los casos en que se presentan; esto último, puede ser señalado por la ley o por el contrato social.

  • Disolución parcial por separación. Tanto en los estatutos sociales, como en la ley, se establecen las causas por las cuales puede separarse un socio por motu propio o voluntariamente y sin responsabilidad. El artículo 182 de acuerdo con el 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles enumera tres causas: por el cambio de objeto de la sociedad, por el cambio de nacionalidad de la sociedad o por la transformación de la sociedad. La Ley General de Sociedades Mercantiles le confiere el derecho a cualquier socio para separarse de la sociedad: en caso de que no esté de acuerdo con la modificación del contrato social (art. 35 LGSM), cuando el nombramiento de algún administrador recayere en persona extraña a la sociedad (art. 38 LGSM) o cuando la delegación que hiciere el administrador de poderes recayere en persona extraña a la sociedad.

  • Disolución parcial por exclusión. Tanto en los estatutos sociales, como en la ley, se establecen las causas por las cuales se debe excluir o separar a un socio en contra de su voluntad. Son causas de exclusión estatutaria o convencional según el artículo 50 de la Ley General de Sociedades Mercantiles: utilizar la firma o el capital social de la persona jurídica colectiva para negocios propios, el infringir las disposiciones legales que rigen al contrato social, el cometer actos fraudulentos o dolosos contra la compañía y el caer en estado de concurso, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio. Es causa de exclusión legal no pagar la aportación social.

Efectos de la disolución total. Es preciso aclarar que la disolución no produce la extinción de las relaciones sociales ni la del ente jurídico. Así, el artículo 244 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que las sociedades, aún después de disueltas, conservaran su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación.

LOS EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN TOTAL

Las sociedades conservan su personalidad, para el único efecto de su liquidación (art. 244 de la LGSM); como dice Mantilla Molina "la finalidad social se transforma: ahora los actos de sociedad deben ir encaminados a concluir las operaciones pendientes, obtener dinero suficiente para cubrir el pasivo y repartir el patrimonio entre los socios."

  • Las sociedades disueltas deben ponerse en liquidación.

  • Se produce un cambio en la representación legal de la sociedad. Los administradores cesan en sus funciones, haciéndose cargo de la representación social los liquidadores, por lo que aquéllos no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al acuerdo sobre disolución o a la comprobación de una causa de disolución. Si contravinieren esta prohibición, serán solidariamente responsables por las operaciones efectuadas. Se reduce, el papel de los administradores a terminar las operaciones pendientes y conservar los bienes de la sociedad para entregarlos, mediante inventario, a los liquidadores.

Se puede advertir que las sociedades se disuelvan por las causas legales apuntadas o por voluntad de los socios, sin que con ellos se extinga la sociedad, sino que principiará una serie de actividades encaminadas a la liquidación legalmente organizada, con vistas a la protección de los intereses de los terceros que se relacionan con la sociedad y aun de los propios socios.

CAUSAS DE LA  DISOLUCIÓN.

CAUSAS LEGALES O CAUSAS VOLUNTARIAS.

Las causas de la disolución pueden ser legales o voluntarias, las causas legales son llamadas así porque están establecidas dentro de la ley de sociedades mercantiles, y las causa voluntarias son las que se derivan de casos no especificados por la ley. Si hablamos de estos dos términos, puede ser que haya malos entendidos en cuanto a su aplicación de concepto, pero lo veremos mas detenidamente y entonces definimos a las causas legales y a la causa voluntarias como que las causas legales son las que resultan mecánicamente sin necesidad de que alguien tome la decisión de dar por terminado el vínculo que existe  entre  los socios, las causas voluntarias son determinaciones que se han tomado por parte de uno o varios de los socios, o de la ley quien determina que una vez comprobada la situación de disolución se inscribirá en el Registro público de Comercio para que no se afecte a terceras personas y la situación de la empresa sea conocida por todos aquellos  que tengan algún interés en saber tal información, y así procedan a lo que corresponde dada la relación jurídica entre la empresa en disolución y personas físicas o morales externas.

REGISTRO DE LA  SITUACIÓN DE DISOLUCIÓN.

Cuando la sociedad no quiere reconocer su situación de disolución se podrá recurrir a ante una autoridad judicial para pedir la declaración de existencia de la disolución y en consecuencia su registro de la misma en el Registro público de comercio.

Por su trascendencia, las causas de disolución pueden distinguirse en causas generales y especiales.

Las causas generales, son  las que afectan a todas las clases sociales.

Las causas especiales son las que afectan a algunas formas de las mismas.

DISOLUCIÓN PARCIAL

En la disolución parcial, se dan la exclusión y separación, que significa primero la exclusión es la también llamada rescisión del contrato de sociedad que no afecta a todos los socios pero si a una parte de ellos, mientras tanto la separación es la conclusión parcial del contrato de sociedad por la voluntad del socio en los casos que los estatutos y la ley marcan, es un mecanismo en donde se le atribuye  a la voluntad del socio la posibilidad de concluir el contrato del que estaba vinculado.

CAUSAS DE SEPARACIÓN EN LAS SOCIEDADES.

SEPARACIÓN EN LA SOCIEDAD COLECTIVA.

El nombramiento de un extraño como administrador de la empresa, debido a  que en la sociedad colectiva, se supone que la administración debe estar en manos de los mismos socios, es por eso que cuando un extraño o alguien que sin pertenecer al círculo de los socios entre como administrador, el socio inconforme podrá separarse de dicha sociedad y oponerse a esta intromisión. Aunque sea una minoría de los socios lo que estén inconformes, estos podrán separarse de la sociedad. La ley de S.M.  reconoce el derecho a rescisión activa que en otras palabras es la separación del socio por  las causas mencionadas anteriormente.

SEPARACIÓN  EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y EN LA SOCIEDAD DE COMANDITA POR ACCIONES.

Los accionistas inconformes, tendrán derecho a esta separación cuando la asamblea general adopte los acuerdos con respecto a las fracciones IV, V Y VI  del  Artículo 182, que se refieren a cambios de objeto, de nacionalidad o de transformación de la sociedad.

SEPARACIÓN EN LA SOCIEDAD DE COMANDITA POR ACCIONES.

Como en  los otros tipos de sociedades si un extraño fuere nombrado administrador y el socio no esta de acuerdo puede solicitar su separación de la sociedad, o si existen modificaciones en los estatutos que no convengan a los intereses de los socios este puede solicitar su separación por así convenir a sus intereses personales.

SEPARACIÓN EN LA SOCIEDAD POR RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Solo concierne en el caso del nombramiento de un extraño como administrador de la sociedad.

CAUSAS ESPECIALES DE LA SEPARACIÓN.

En las sociedades de capital variable se ejerce sobre artículos específicos de

La ley de Sociedades mercantiles y puede ejercerse sin necesidad de dar a conocer sus causas, la separación no surtirá efecto hasta el fin del ejercicio contable anual, no podrá ejercitarse este derecho de separación cuando se tenga como consecuencia reducir el capital social.

CAUSAS Y EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN PARCIAL.

Es muy importante mencionar que la separación causa como efecto, aspectos muy importantes en el desarrollo  de la finalidad de la empresa, como lo es, el no seguir con la actividad u objetivo que se habían trazado y que fue el que motivo a la creación de la sociedad pues  el caso de la separación,  obliga a que la empresa en esta situación que  tenga que reducir sus actividades de lucro, al hecho de solo realizar tareas y acciones como una empresa no lucrativa y seguir con el carácter jurídico de manejar sus bienes solo en el estado de liquidación y para lo que la ley se refiere cuando una empresa se declara en este proceso.

La empresa tiene derechos como el de retener los capitales y utilidades de los socios separados hasta que se liquiden las actividades de la empresa.

Según el último balance comprobado de la empresa el socio que esta ejerciendo la separación, tendrá derecho a retirar el reembolso de sus acciones en proporción al activo social, y como ya se mencionó una vez comprobado  el  último balance de la sociedad en liquidación.

11.3.- LIQUIDACIÓN O PARTICIÓN.

LIQUIDACIÓN DE  LA  SOCIEDAD.

Es el conjunto de operaciones que debe realizarse  en una sociedad que ha incurrido en causal de disolución, tendientes a la realización de su activo, el pago de su pasivo y la determinación si es que hubiere del remanente del patrimonio social repartible entre los socios.

La conclusión de la organización mediante las operaciones necesarias para dar por finalizados los negocios pendientes a cargo de la sociedad, para cobrar lo que a la misma se le adeuda o para pagar lo que deba, para vender todo el activo y transformarlo en dinero y dividir entre los socios el patrimonio que de todo lo anterior resulte.

Así es que disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación.

El encargado de llevar a cabo todas estas tareas es el órgano social llamado liquidador. Este sustituye a los administradores como representantes y gestores de la sociedad durante este período.

La sociedad en todas sus actividades debe añadir la leyenda "EN LIQUIDACION" así como en todos los documentos y tareas que desempeñe.

EL LIQUIDADOR.

El Artículo 235 nos  señala que la liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores que serán representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo.

LOS LIQUIDADORES.

Son los administradores y los representantes legales  de la sociedad en liquidación, encargados de llevar a cabo la misma. La ley los define como los representantes legales de la sociedad que se liquida.

NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR

A falta de disposición en el contrato social, el nombramiento de lo liquidadores se hará por acuerdo de los socios, tomando en proporción  y forma, lo que esta ley señala, según la naturaleza de la sociedad para el acuerdo sobre disolución. La designación de liquidadores deberá hacerse en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. En los casos de que la sociedad se disuelva por la expiración del plazo fijado o en virtud de sentencia ejecutoria, la designación de los liquidadores deberá hacerse inmediatamente que concluya el plazo que se dicte para la sentencia, es según el Artículo 236 de la ley general de sociedades mercantiles.

Es designado por la Junta General salvo, que el Estatuto hubiera hecho la designación o que la ley disponga lo contrario,  pudiendo desempeñar el cargo cualquier persona, sea natural o jurídica, en cuyo caso deberá nombrar de inmediato a su representante, el cargo empieza a surtir efecto a partir de su aceptación  y cesa el cargo por renuncia  comunicada oportunamente a los socios o presentada en la junta a la que el liquidador convoca para dicho fin, otra causa puede ser la muerte del liquidador. Artículo 238 el nombramiento de los liquidadores podrá ser revocado por acuerdo de los socios tomando en los términos el artículo 236, o por resolución judicial si cualquier socio justificaré en la vía sumaria, la existencia de una causa grave para la revocación. Los liquidadores cuyos nombramientos fueren revocados, continuarán en su cargo hasta que entren en funciones los nuevamente nombrados.

Artículo 239   Cuando sean varios liquidadores, éstos se deberán poner de acuerdo para obrar conjuntamente.

DE SU NOMBRAMIENTO.

Puede ser uno o varios liquidadores en una sociedad  son los estatutos lo que deben precisar

Las funciones que deben cumplir los liquidadores vienen en la ley general de sociedades, y de ninguna manera son objeto de delegación. Entre las principales funciones de carácter permanente es representar a la sociedad. Llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la sociedad. En el inicio de la liquidación se encargará de formular los balances e inventarios de la sociedad. Realizará operaciones pendientes y las que sean necesarias para la liquidación de la sociedad. Se encargará de la venta de los bienes sociales en subasta pública, salvo en venta pública. Se encargará al final de la liquidación de lo concerniente al pago de los acreedores. Puede nombrarse como liquidador a una sociedad mercantil pero debe existir el nombramiento en forma legal,  es necesaria  la inscripción del nombramiento y que el interesado concurra a tomar posesión del puesto en forma personal. Si se diera el caso las minorías pueden hacerse cargo del nombramiento del liquidador y por lo mismo que los liquidadores son nombrados por los socios pues ellos mismos pueden revocar el cargo que sería de la mejor manera si las mayorías  se hacen cargo del nombramiento o de la misma revocación. Es atribución de un juez en caso de que haya sido demostrada una falta grave, la revocación del cargo y esto no esta preciso en la Ley. Esto puede afectar a uno o varios socios por lo que contemplarán lo siguiente: si existen varias vacantes se cubrirán del mismo modo, el cargo es retribuido, si es un solo  liquidador él tomará las decisiones, pero si son varios liquidadores tomarán las decisiones en conjunto. Las operaciones que se llevan a cargo por parte del liquidador se podrán ejercer hasta que haya tomado el cargo de liquidador mientras no tome el cargo los administradores, que son hasta ese momento, seguirán haciendo las actividades que normalmente desempeñan.

El artículo 237 dice que mientras no haya sido inscrito en el registro público de comercio el nombramiento de los liquidadores y éstos no hayan entrado en funciones, los administradores continuarán en el desempeño de su cargo.

ACTIVIDADES DEL LIQUIDADOR.

1.       Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución.

2.       Cubrir lo que se deba a la sociedad  y pagar lo que ella deba.

3.       Vender los bienes de la sociedad.

4.       Liquidar a cada socio su haber social.

5.       Practicar el balance final de liquidación.

Al aprobarse el balance final de liquidación debe publicarse tres veces en diez días, y quedar por quince, a disposición de los accionistas, que deberán ser convocados después de una asamblea para decidir sobre dicho balance, pero una vez comprobado se harán los pagos correspondientes contra la entrega de las acciones.

En las sociedades por parte de interés, no precisa enajenar todos los bienes sociales para repartir su precio entre los socios, pueden formar lotes para adjudicárselos y si no aprueban esta forma de repartición entonces se hará de forma pro indiviso los bienes sobre los que hay disputa, en esta sociedad no es una obligación publicar el balance de liquidación.

Después de diez años los liquidadores conservarán la información, los libros y papeles de la sociedad, término suficiente para que prescriban las obligaciones de la empresa.

FACULTADES DE LOS LIQUIDADORES.

Ocupación. Comprende los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a la empresa y los libros y papeles de la sociedad. Los inventarios se hacen con la presencia de  otra persona que certifica su representación.

Liquidación del pasivo. Consiste en dejar libre el patrimonio de la empresa haciéndose cargo de los compromisos,  reclamaciones o gravámenes de la misma

Que para esto  tienen que cumplir las obligaciones  y pagar las deudas pendientes.

Cumplimiento de las obligaciones pendientes. Deberán finalizar las relaciones jurídicas pendientes   por contratos bilaterales o por negocios jurídicos con la sociedad que ha de desaparecer.

Pago de lo que se deba. Los liquidadores tienen la facultad de pagar lo que la sociedad deba en el más amplio sentido de la obligación.

LIQUIDACIÓN DEL ACTIVO

Exigencias de cobros. Los hace titulares de los cobros que la sociedad tenga a su favor.

Realización del dinero. Habla de vender los bienes de la sociedad, en algunos casos esto no es posible ya sea por objeción de  los socios o por  que la enajenación de los bienes no es posible por la irregularidad de las propiedades o por que esto perjudique económicamente a la empresa.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente