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Evolución y características del proceso penal a través de la historia (página 2)

Enviado por amelia vanegas


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Antes de definirse por la oralidad y adoptarla en la legislación nacional, deben escogerse y señalarse los principios básicos y las garantías(10) con las cuáles se desea juzgar a las personas acusadas de delito. Luego debe buscarse el mejor instrumento para conseguir esos objetivos.

Si se concluye por los principios de inmediación, concentración, continuación, contradictorio, sana crítica, publicidad, identidad física del juzgador, entre otros, definitivamente termina pesando mucho más el sistema oral frente al escrito; observemos por que.

a) La inmediación.

La inmediación puede ser enfocada desde dos ángulos, y como se verá, desde cualquiera de ellos la oralidad es el mejor medio para alcanzarlos.

En efecto, la inmediación subjetiva o formal que exige que el Tribunal que va a dictar la sentencia tome conocimiento directo y en consecuencia se forme así su convicción, del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia, junto con todos los demás sujetos del proceso(11), puede ser garantizada principalmente por medio de un juicio oral, que obliga a todas las partes, al Juez y al Fiscal, estar presentes en el juicio y a proceder a recibir en forma directa, sin delegación y sin solución de continuidad, todos los elementos de prueba aceptados en el juicio(12). Al no existir actas que después van a ser leídas, los jueces están obligados a recibir en forma directa la prueba, sin posibilidad siquiera de delegar.

Por el contrario, en el sistema escrito la recepción de la prueba se caracteriza por estar delegada en oficiales receptores de prueba (escribientes, oficinistas, secretarios), que son los que escuchan los relatos de los testigos, de los peritos, de la víctima y del acusado, y luego los traduce en una acta que el Juez firma como si hubiera estado presente, con base en la cual tomará y sustentará sus conclusiones fácticas y jurídicas sobre el caso.

Por otro lado, la inmediación objetiva o material, según la cual el Tribunal debe obtener el conocimiento y formar su convicción, utilizando el medio probatorio más cercano al hecho a probar, entre todos los medios concurrentes(13), también es posible alcanzarla principalmente por medio de la oralidad, de manera más eficiente que la escritura, pues la comparación y el análisis se facilitan bastante más cuando los elementos de prueba son recibidos por todos los sujetos del proceso, de manera concentrada y continúa, como se realiza en el juicio oral. En los procesos escritos se interponen largos períodos entre la recepción de un elemento probatorio y otro, dificultando apreciar cuáles serán los más directos para probar el hecho.

Desde luego la inmediación no necesariamente debe ser absoluta, como bien se afirma(14), pues aún en el juicio oral es posible introducir ciertos elementos de prueba por lectura o exhibiéndolos, que sin inmediación proporcionan una información exacta y libre de objeciones, como serían las fotografías, cintas magnetofónicas, las videocintas, y ciertas actas cuando no son cuestionadas por las partes, como los planos, mapas, dictámenes periciales, etc.

b) La concentración y la continuación

La concentración y la continuación exigen que el juicio oral se realice frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio hasta su terminación, de una sola vez y en forma sucesiva, sin solución de continuidad, con el propósito de que exista la mayor proximidad entre el momento en que se recibe toda la prueba, formulan las partes argumentaciones y conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y se dicta sentencia. "Ello sirve para proteger al delincuente, al no prolongar la tensión psicológica que genera el juicio; refuerza la creencia del pueblo en la justicia al garantizar una decisión rápida; y posibiIita una mejor investigación de la verdad"(15).

La concentración está directamente referida a los sujetos del proceso y a la recepción de la prueba, y la continuidad a los actos procesales que deben realizarse en el juicio.

La oralidad impone, inexorablemente, la concentración y la continuidad, porque los debates prolongados conllevan el peligro de que se olvide lo actuado, al no existir actas que transcriban literalmente (o interpreten) lo que han declarado los testigos y los peritos, de donde debe concluirse que la posibilidad de retener el contenido de la prueba se debilita frente a la cantidad de intermedios e interrupciones, de ahí que deba vincularse al tribunal y a los sujetos del proceso, en forma continua e ininterrumpida(16).

La oralidad implica necesariamente esa concentración y esa continuidad, para que pueda operar correctamente la actividad de los sujetos procesales en el análisis del material probatorio. A diferencia de la escritura, donde la prueba es recibida en forma discontinua, en diferentes momentos y a lo largo de varios meses, incluso muchas veces con años de distancia entre una y otra.

Desde ese punto de vista la concentración y la continuidad son exigencias procesales cuya realización se verifica con la oralidad(17).

Desde luego que tales exigencias tampoco son categóricas. El absolutismo en este terreno también puede distorsionar la solución adecuada. En principio el debate debe celebrarse en forma continua y sólo se puede interrumpir para atender el descanso diario, o por necesidades fisiológicas, pero también otras razones pueden justificar la suspensión y la postergación de la audiencia oral para otra fecha, como serían, por ejemplo, impedimento o enfermedad de alguno de los sujetos del proceso, la ampliación de la acusación que justifique preparar actos de defensa, la realización de actos fuera de la audiencia como una inspección ocular, la incomparecencia de órganos de prueba esencial(18).

c) El contradictorio

En el proceso penal es necesario garantizar la recepción de la prueba bajo el control de todos los sujetos del proceso, con el fin de que ellos tengan la posibilidad de intervenir en esa recepción haciendo preguntas y observaciones, solicitando aclaraciones, vigilando la forma en que la prueba se introduce al proceso, apreciando la manera que las demás partes también realizan esa misma labor y luego, debe garantizarse que puedan evaluar las pruebas para apoyar sus conclusiones.

Ese control se extiende también a las argumentaciones de las partes, en la medida en que debe garantizarse que puedan escuchar de viva voz los argumentos de la contraria, para apoyarlos o rebatirlos, observando desde el inicio la manera como lo plantean al Tribunal(19).

Pues bien, de nuevo la oralidad se presenta como el mejor facilitador de ese principio básico del sistema procesal penal, al recibirse en forma directa, sin intermediarios y de manera continua y concentrada toda la prueba, exigiéndose la presencia de todos los sujetos del proceso. La escritura, caracterizada por delegar la recopilación de la prueba en funcionarios auxiliares del Juez, así como también caracterizada por la discontinuidad de esa recepción, no resulta un instrumento idóneo para realizar el contradictorio, máxime que tampoco exige la presencia de todos los sujetos a ese momento, sino que conforme examinen las actas podrán ir formulando sus apreciaciones por separado hasta formar gruesos expedientes, de los que deben extraerse las piezas importantes de otras que no lo son.

d) La publicidad

Uno de los aspectos más importantes que debe buscar cualquier proceso de reforma de la justicia penal en América Latina lo constituye, sin lugar a dudas, la necesidad de que nuestros jueces asuman un mayor protagonismo social en relación con la solución del conflicto, que se dejen las delegaciones de las tareas jurisdiccionales más importantes (como ocurre en el sistema escrito), que los perciban los ciudadanos ejerciendo sus funciones, que asuman mayor compromiso con la solución de los problemas que más afectan a los habitantes de su circunscripción en lo que se refiere a la justicia penal y, en definitiva, que sean agentes del proceso político y social en una determinada sociedad(20).

Por otra parte, es necesario que la "justicia penal" se administre de frente a la comunidad, que los ciudadanos puedan apreciar la manera como los jueces ejercen su función, evitando o al menos poniendo en evidencia y criticando excesos, abusos o bien impunidad. La participación de los ciudadanos en la administración de justicia no se agota con su incorporación como jurados o escabinos, sino que comprende también la posibilidad de que puedan presenciar el juzgamiento penal, desde el momento en que se anuncia la acusación, hasta el momento en que se reciben los elementos de prueba, se formulan conclusiones y alegaciones y se dicta sentencia(21).

No es por casualidad que la publicidad del proceso se vincula directamente con la esencia misma del sistema democrático(22).

Estas posibilidades, desde luego, requieren que el juicio sea simple, rápido, concentrado, continuo, con inmediación y contradictorio, pero sobre todo público, que los ciudadanos puedan concurrir al tribunal a presenciar el juicio, o bien que al menos lo hagan los periodistas y éstos informen de lo que ocurre en la Sala del Tribunal. De nuevo el que mejor contribuye a la realización de esos ideales lo sigue siendo el juicio oral frente al escrito(23). El juicio escrito se vincula directamente con el secreto, pues se acompañan muy bien y se refuerzan el uno al otro, mientras que la oralidad permite la transparencia que los propios ciudadanos demandan para la actuación de los jueces.

e)  El principio de libre valoración de la prueba (sana crítica)

Otro de los principios básicos referidos a la prueba que se pretende fortalecer en la justicia penal, es el de libertad en la valoración de la prueba. Frente al sistema tarifario (prueba legal o tasada) y al sistema de la íntima convicción (prueba en consciencia), se busca fortalecer el sistema de la libre convicción o sana crítica, según el cual el Juez es libre de asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pues el legislador no señala anticipadamente presunciones probatorias, ni tampoco tasa su valor según la naturaleza, la clase, o el origen de la misma, sin embargo el Juez se encuentra en la ineludible tarea de expresar las razones por las cuales asigna un determinado valor a dichas pruebas y forma su convicción (deber de fundamentación) lo cual lo separa del jurado(24).

De nuevo también es la oralidad la que permite cumplir con ese principio básico, bastante mejor que el proceso escrito. En efecto, la oralidad garantiza mejor el cumplimiento de las reglas que rigen la apreciación de las pruebas, porque en forma directa, sin intermediarios, el Juez o Tribunal debe recibir todos los elementos de prueba, frente a todas las partes, lo cual le permite apreciar la veracidad de la misma según las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común, con mayor posibilidad que cuando simplemente valora un documento o transcripción de prueba(25).

El proceso oral no se inmuniza contra el falso testimonio, pero permite detectarlo con mayor posibilidad de éxito que el sistema escrito, donde los oficiales receptores de pruebas -por lo general sin preparación adecuada- traducen o interpretan la versión de los testigos y en muchos casos hasta les facilitan mentir, o en el mejor de los supuestos desnaturalizan o mutilan su relato, transcribiendo en actas lo que ellos creyeron que dijo el testigo.

Como bien se ha expuesto(26), en el sistema escrito a) no hay posibilidad de apreciar los rasgos humanos genéricos de los declarantes o el lenguaje de sus gestos tan importantes para la valoración; b) hay una gran infidelidad o insuficiencia del acta con lo verdaderamente declarado, por traducción, síntesis, ignorancia o desinterés de quien recibe la prueba; y c) no hay un conocimiento del caso en todo su conjunto, por parte de quien recibe la prueba, lo que provoca importantes lagunas.

f) La identidad física del juzgador

El principio de identidad física del juzgador establece que un mismo juez debe serlo sobre toda la audiencia del debate oral, y además debe ser él quien personalmente dicte sentencia, sin posibilidad de delegación. Lo anterior garantiza que la decisión final es adoptada por quien o quienes presenciaron en forma directa e inmediata tanto los elementos de prueba reproducidos en la audiencia, cuanto los alegatos de las partes referidas a todas las cuestiones debatidas(27).

Indiscutiblemente que la oralidad es el instrumento que mejor podría garantizar la realización de ese principio, al exigir que los mismos jueces que habrán de resolver el caso deban presenciar y dirigir los actos del juicio oral, y que esa asistencia es obligatoria e imprescindible.

Por el contrario, el proceso escrito no garantiza esa situación porque permite delegar la mayoría de las actividades jurisdiccionales de trascendencia, desde la recepción de la prueba hasta -incluso hasta- el dictado de la sentencia, cuando esas tareas se trasladan a auxiliares administrativos y asistentes letrados, por lo general, anónimos, desconocidos, sin posibilidad de recusación siquiera(28).

g) La fundamentación de la decisión judicial

Uno de los aspectos vitales que caracterizan el funcionamiento de la justicia penal en un sistema democrático es el deber de fundamentación.

Los jueces, como depositarios de la ley, están en la obligación de señalar en sentencia las razones en que sustentan cada una de sus conclusiones, tanto desde el punto de vista fáctico, como desde el punto de vista jurídico. Para tales efectos deben realizar un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, para prevenirse de la arbitrariedad y de la íntima convicción, por medio de los cuales se le explica a los interesados y a la colectividad que se estudió el asunto, que se respetó el ámbito de la acusación, que se recogieron las pruebas, que se valoraron, que se razonó utilizando la lógica, la experiencia y el sentido común, es decir que se respetaron los derechos fundamentales.

Para cumplir con ese cometido, el Tribunal debe expresar en qué consiste el hecho acusado, cuál fue el hecho probado y cuales sus circunstancias, que medios probatorios se introdujeron al juicio, cuál fue el iter lógico seguido para justificar cada una de esas conclusiones fácticas, debe además realizar la fundamentación jurídica referida a la calificación del hecho, a la pena a imponer, a las consecuencias civiles derivadas de la acción delictiva, y cualquier otra cuestión de importancia que se haya debatido (fundamentación fáctica, fundamentación probatoria y fundamentación jurídica)(29).

El sistema oral es el que mejor permite cumplir con ese cometido porque todos los protagonistas del juicio perciben en forma directa la reproducción de la prueba; y porque facilita y simplifica la labor de las partes que deben explicar al tribunal sus pretensiones, observaciones y conclusiones utilizando un medio de comunicación directo, inmediato y rápido, como lo es la palabra; y a la vez, les facilita a los jueces su deber, porque éstos también apreciaron de manera directa, sin intermediarios, la recepción de todos los elementos probatorios y las alegaciones de las partes, se está en mayor grado de aproximarse a la verdad que el sistema escrito.

Por un lado el sistema procesal elimina las presunciones legales trasladándole al juez el deber de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin determinarle un valor específico, pero por otro el sistema le exige a ese juez "más libre" que fundamente y motive su conclusión, expresando en forma clara, precisa y detallada las razones que lo motivaron a asignarle un determinado valor a cada uno de los elementos de prueba esenciales(30). Ello exige colocarlo en una situación en que mejor pueda cumplir su cometido, y esa posición mejor se la brinda la oralidad, al menos frente a la escritura.

h) La redefinición del conflicto penal por otro de menor violencia

Por lo general, la justicia penal no llega a solucionar el conflicto provocado con el delito, y por ello hoy se afirma que debe aspirar, al menos, a la transformación o redefinición de ese conflicto, en términos pacíficos, en otros conflictos que tengan un contenido menor de violencia, por su baja intensidad o por su alta cuota de institucionalidad(31). En efecto, "la redefinición de los fines del proceso ya se está discutiendo universalmente y se manifiesta, fundamentalmente, en el abandono de la búsqueda de la verdad como meta irrestricta del proceso y su sustitución por un conjunto de mecanismos procesales que, siempre respetuosos de la dignidad humana, se dirijan al objetivo de lograr un acercamiento entre las partes en conflicto social que subyace en cada caso penal para que alcancen un acuerdo, una reparación, una conciliación: el consenso por encima del descubrimiento de la verdad…"(32). Lo anterior debe ser tomado en consideración para definir, por un lado, si se acepta la oralidad como instrumento facilitador de los fines del proceso y por otro, para delimitar los alcances y la trascendencia de la oral idad una vez que se ha aceptado.

Cuando se plantea la necesidad de redefinir el conflicto penal por otro de menor violencia, o al menos de mayor aceptación, resulta indispensable la presencia (concentración, inmediación) de todos aquellos que de algún modo deban cumplir un papel relevante en ese proceso de redefinición: imputado, víctima, encargados estatales de conducir el proceso, etc. y el juicio oral

se presenta como el mejor instrumento para lograrlo.

Tan relevante es este cometido de la justicia penal, que "…si los jueces no son atentos vigilantes de que el conflicto que redefina la justicia penal tenga un menor contenido de violencia y de ese modo contribuya a la paz social, los mismos protagonistas del caso inicial buscarán otros mecanismos para solucionarlo o redefinirlo por sus propios medios"(33).

La oralidad es reconocida como el instrumento idóneo para alcanzar esos fines, puesto que permite a los interlocutores resolver sus diferendos de manera más simple y directa, sin intermediarios y en forma inmediata.

Por el contrario, la escritura no facilita ninguna solución, ni siquiera permite intentarlo, al desplazar las relaciones entre los protagonistas del conflicto, al extremo de que en la mayoría de los casos durante el proceso nunca llegarán a estar reunidos en una sola actuación jurisdiccional.

i) La averiguación de la verdad real

La finalidad básica del proceso penal, planteado en términos tradicionales, ha sido siempre la búsqueda de la verdad real o material (para acentuar que existe otra verdad, la formal que en contraposición debe ser ideal o irreal, muy propia de nosotros los abogados). Todavía hoy tiene vital importancia como delimitadora de la actividad probatoria en el proceso penal, complementada por principios básicos como el de libertad probatoria.

Desde ese punto de vista el proceso tiene por objeto averiguar la verdad respecto del hecho acusado, ya sea para confirmar su existencia o para descartarla, ya sea que implique determinar la autoría del imputado en el hecho, ya sea que la descarte.

Entendido el proceso como ese conjunto de actuaciones dirigidas a reconstruir el hecho hasta donde los elementos probatorios lo permitan, se puede concluir también que la oralidad se presenta como el mejor instrumento para lograrlo.

Los atributos propios de la oralidad, desde su sencillez hasta la exigencia de la concentración, continuación, inmediación, publicidad y transparencia, hacen que el sistema sea más eficiente para aproximarse en un mayor grado a la verdad que el sistema donde esa investigación se delega en auxiliares, se prolonga en el tiempo, se complica con formalismos estériles.

Con la oralidad es posible reducir al máximo los márgenes de duda, pues los elementos de prueba se reciben en forma directa y personal por todos los sujetos del proceso, quienes por esa razón estarán en mayor posibilidad de valorarlos y de apreciar una serie de circunstancias que no podrían percibir con la lectura de un acta levantada por un auxiliar del Juez, además de que tienen la posibilidad de intervenir en la recepción de la misma, interrogando a los testigos y peritos, aclarando y ampliando circunstancias de interés para la decisión que quizás no habría visto nunca aquel auxiliar del tribunal.

j) La desformalización de la justicia penal

La desformalización de la justicia penal no constituye un principio procesal, ni siquiera es una garantía, sino tan solo un objetivo de carácter meramente instrumental para facilitar el conseguimiento de los fines del proceso. Ello no significa que pueda soslayarse su necesidad, pues al igual que la celeridad de la justicia, constituyen factores que deben tomarse en cuenta en cualquier proceso de transformación.

La administración de justicia penal viene caracterizándose en América Latina por ser excesivamente formal, donde lo rutinario, lo incidental, lo superfluo adquiere cada vez mayor trascendencia y se deja, cada vez más lejos, el conflicto social que le dio origen y el conflicto social que provoca su propia existencia. Los abogados recibimos una formación dirigida excesivamente al análisis legalista y normativo de los conflictos sociales, y tendemos a anteponer la norma sobre la realidad, creyendo que la realidad es la norma. Esto ha transformado en una excesiva rigurosidad formal, donde el rito adquiere significación propia, sin importar las razones para las cuales fue instaurado, hasta convertir el proceso en una complicada concatenación de actuaciones(34).

Incluso no basta con la adopción de textos legislativos avanzados y novedosos, que incorpora modernas instituciones procesales en la ley pues, en muchas ocasiones la práctica se encarga de desvirtuarla. Como bien se apunta "no basta la sanción legislativa del Codigo. La naturaleza del proceso jurisdiccional impone planear y preparar, después de la batalla parlamentaria, las duras batallas para "la promulgación" del nuevo Codigo en el seno de los tribunales, en las facultades, en la comunidad (las duras batallas contra el conservatismo, los hábitos burocráticos, los prejuicios). El proceso, como la democracia misma, debe ser conquistado cada día"(35).

Muchos son los males que aquejan a la justicia penal en América Latina, para citar solo algunos y como ha sido ya puesto en evidencia, entre esos males se encuentra: un excesivo avance de las tareas administrativas sobre las judiciales por parte de los jueces; duplicación de las tareas por falta de oficinas centrales que asuman todas las labores de una misma característica (correo, notificación, controles, etc.); graves deficiencias de comunicación entre los diversos operadores y organismos judiciales; desaprovechamiento de recursos humanos y materiales, por mala distribución de tareas; oscuridad en los registros de las oficinas; delegación de funciones judiciales en empleados subalternos; carencia de medios tecnológicos; deficiencia en infraestructura disponible y mal aprovechamiento de espacios; falta de capacitación de todos los operadores; carencia de sistemas estadísticos; sistemas procesales antiguos, formalistas y complicados, entre muchos otros(36).

De ahí entonces que uno de los grandes retos en el proceso de transformación es el de simplificar el juicio penal, llevándolo a una idea más cercana a lo cotidiano, a los procesos mediante los cuales estamos acostumbrados a resolver los conflictos en el seno de la familia, en el trabajo, con los amigos, en el club.

"Simplificar el proceso implica establecer claramente la primacía de lo substancial por sobre lo formal. Y lo substancial es el conflicto humano que subyace en el proceso. En este campo, la oralidad puede prestar un servicio mucho más grande que el de satisfacer algunos de los principios básicos del juicio. La utilización del mecanismo de la audiencia para solucionar todas las incidencias posibles sirve adecuadamente para lograr una mayor profundidad en el proceso penal"(37). En efecto, de nuevo la oralidad brinda como posible el cumplimiento de los objetivos más preciados de la justicia penal, como serían la redefinición del conflicto por otro de menor violencia, gracias a que la comunicación oral es mucho más simple, directa, y efectiva que la escritura, pues también cuentan los gestos, el tono, la acentuación, la pausa y el sentimiento.

La oralidad brinda muy poco espacio al formalismo, y a pesar que algunos tribunales se esmeran en exigir formalidad, por suerte ello no pasa de constituir actos chistosos y anecdóticos de la judicatura, como resulta exigir corbata a los abogados, exigir "buena presentación" a las partes, exigir "respeto" en el lenguaje. etc.

k) Otros aspectos garantizados con la oralidad

La oralidad garantiza muchos otros principios procesales, así como también satisface mucho mejor que la escritura otros intereses de trascendencia en materia de justicia penal.

No pretendemos más que exponer algunos de los más evidentes con la anterior elencación, pero tómese en cuenta, además, que la oralidad pone en mayor evidencia que la escritura algunos de los problemas más graves de la administración de justicia, como la corrupción y el falso testimonio.

En efecto, el hecho de que los jueces deban resolver los asuntos en forma pública y de frente a la comunidad, permite a los ciudadanos observar, con bastante más eficacia que en el sistema escrito, alguna desviación, abuso o arbitrariedad realizada por cualquiera de los sujetos del proceso o por el propio tribunal. Desde ese punto de vista la justicia penal se hace más transparente, con todos sus defectos y limitaciones, pero a la vez pone en evidencia la necesidad de transformarla.

El sistema oral no está vacunado contra la corrupción y los abusos, pero al menos permite ponerlos en mayor evidencia con el fin de reprimirlos y eliminarlos. En el sistema escrito esos y otros muchos defectos ni siquiera se ponen de manifiesto, y en consecuencia, tampoco surgen los correctivos.

También la oralidad podría garantizar el efecto preventivo general de la sanción -si es que existe-, al permitirle a los ciudadanos apreciar las consecuencias jurídicas sufridas por quien comete un hecho delictivo(38).

Como bien se apunta, "el único desmedro de garantías que puede señalarse al sistema oral es que el tribunal altere la versión de las pruebas recibidas en forma arbitraria y significativa para las conclusiones del fallo. No obstante, este peligro queda fácilmente conjurado con un doble registro magnetofónico de las audiencias, guardándose las cintas en sobre lacrado y firmado por las partes, durante los días necesarios para el vencimiento del término del recurso de revisión por violación de formas o arbitrariedad. El ínfimo costo de este medio técnico obvia cualquier objeción presupuestaria"(39).

Cuando se altera el contenido de la prueba oral en la fundamentación de la sentencia surge el problema de su control en casación. Creemos que las partes pueden hacer prueba en casación para establecer la forma en que se realizaron los actos procesales y dentro de ello, colmar cualquier irregularidad sobre el contenido de la prueba. Pero, indiscutiblemente que la mejor solución representa la posibilidad de que se grabe en cintas magnetofónicas el desarrollo de la audiencia, con el fin de que las partes puedan utilizarlas en casación sólo cuando aleguen que el Tribunal hubiere alterado el contenido de la misma al momento de dictar sentencia, o hubiere omitido examinar algunos aspectos esenciales, sin que esto implique que la casación sustituirá la valoración de esa prueba, sino sólo controlará la forma en que lo hizo el Tribunal de instancia, para verificar el respecto de las reglas de la sana crítica y del deber de fundamentación, es decir manteniendo todavía un control de legalidad(40).

La oralidad y los medios de comunicación colectiva

Todas las constituciones latinoamericanas y la mayoría de las convenciones de derechos humanos garantizan el derecho a la información y la libertad de prensa como valores esenciales de los ciudadanos.

Es indiscutible que la libertad de prensa, entendida en sus tres facetas más importantes: libertad de imprimir o publicar, libertad de expresión y libertad de información(41), constituye uno de los valores fundamentales para el pleno desarrollo de la comunidad, gracias al cual los ciudadanos pueden ejercer con mayor propiedad gran parte de sus derechos y obligaciones sociales, como los derechos políticos y la libertad de crítica de la función pública.

A partir de estos derechos algunos entienden que la publicidad típica del proceso oral implica, también, un irrestricto acceso de los medios de comunicación colectiva en los estrados judiciales, pues los derechos colectivos (libertad de prensa) están por encima de los derechos individuales de los protagonistas del conflicto penal. Lo anterior lo acentúan cuando ponen en evidencia que las convenciones internacionales de Derechos Humanos (ya referidas al inicio de este trabajo) también establecen como una necesidad que el juicio sea público.

Esta idea ha provocado mucho daño a la administración de justicia cuando se ha pretendido absolutizar, pues ninguna libertad jurídica que se precie de serlo, se ejercita irrestrictamente y sin limitaciones. En realidad la libertad de prensa y el derecho a la privacidad y al honor no constituyen intereses jurídicos contrapuestos. El conflicto que pueda surgir entre ellos es sólo aparente y responde a un exceso en el ejercicio de uno de ellos. Como bien se afirma, "…no puede existir en sentido estricto un conflicto entre el derecho a la información y el derecho a la honra más que por motivos de inadecuación. Lo que puede darse es un conflicto entre la pseudoinformación y el derecho a la honra, o un abuso en la concepción del derecho a la honra que pretenda obstaculizar el ejercicio del derecho a la información"(42). Lo mismo ocurre respecto a la privacidad y otros intereses públicos que deben tutelarse durante el desarrollo del juicio penal.

Si bien los Códigos modernos contienen pocas regulaciones al respecto, y por lo general dejan al propio Tribunal decidir cuándo el proceso penal oral debe ser privado, resultan convenientes algunas regulaciones al respecto, sobre todo para proteger el ejercicio normal de la judicatura, ante la presión que los medios ejercen para que se les facilite un acceso irrestricto en la audiencia, presión que se agudiza cuando convierten a los jueces en héroes o villanos según sea que faciliten o restrinjan la labor de los periodistas.

Pero desde el punto de vista normativo lo primero que debe llamarnos la atención es que las convenciones internacionales, si bien establecen como necesario el principio de la publicidad para la justicia penal y reconocen la libertad de prensa, también señalan en forma expresa que aquella publicidad debe ser restringida en ciertos casos, impidiéndose el acceso de la prensa y los ciudadanos a la Sala de juicio.

En efecto, el artículo 14.1. del Pacto internacional de los derechos civiles y políticos (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución 2200 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, en vigencia desde 23 marzo de 1976); y el artículo 6.1. de la Convención de salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950, Consejo de Europa), establecen restricciones al acceso de la prensa y del público por razones de moralidad, orden público o seguridad nacional. En igual sentido podemos citar el artículo 8.5. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia".

Indiscutiblemente que el acceso de los medios de comunicación colectiva en la administración de justicia constituye un instrumento para evitar la arbitrariedad, los abusos, la inoperancia y hasta la corrupción de los funcionarios judiciales, al hacer más transparentes sus decisiones, lo que significa que esa intervención debe permitirse y facilitarse. Sin embargo ello no significa que puedan hacerlo en cualquier momento, como quieren hacerlo y en cualquier clase de juicio. Resulta indispensable alguna reglamentación para evitar que las cámaras de televisión y fotográficas, así como las luces que utilizan éstas, se conviertan en un mecanismo que de alguna manera pueda alterar la declaración de un testigo, perito, víctima o acusado en el proceso penal; así como también que la publicidad ponga en peligro o afecte otros intereses también de vital importancia para la misma comunidad. Algunos incluso señalan que el acusado puede oponerse a que se difunda su imagen, aún siendo un personaje de actualidad o notoriedad(43). Ya estos sujetos se encuentran sometidos a algún tipo de presión por el solo hecho de comparecer ante un tribunal, frente a los jueces, las partes y personas allegadas a ellos que presencian el debate, cuando deben rendir declaración sobre ciertos hechos o circunstancias, en las que por lo general, todos están involucrados de alguna manera. Aumentar esa presión con la intervención de la prensa implica desconocer los objetivos para los cuales se instauró el sistema oral. Por esa razón parecen convenientes algunas regulaciones mínimas, que sin que lleguen a coartar el ejercicio de la actividad de los periodistas, tampoco obstaculicen la posibilidad de redefinir el conflicto social y de averiguar la verdad real. A ello es precisamente a lo que se refiere el Pacto de San José cuando señala (art. 8.5.) que si bien el proceso penal debe ser público, la publicidad debe excepcionarse en todo aquello "…que sea necesario para preservar los intereses de la justicia".

Hoy los ciudadanos no van a los juicios, de ahí que haya un traslado a la prensa del control que ejercían, pero ésta muchas veces publica los acontecimientos judiciales con algún grado de amarillismo y no existe una clara orientación pública sobre el proceder de los tribunales(44). Por lo anterior es conveniente establecer programas adecuados de información de parte del sistema de justicia penal, con el fin de contrarrestar cualquier distorsión en ese sentido. La publicidad tiene muchas ventajas, pero también es necesario controlar los pocos aspectos negativos que pueda generar.

La implementación de la oralidad

Conforme se ha señalado atrás, la oralidad no constituye un principio en sí mismo, sino un instrumento y es el más adecuado -es decir no es el único- para facilitar la realización de los fines, principios y garantías del proceso penal. Por tal motivo lo discutible para optar entre la alternativa oralidad-escritura sigue siendo, por un lado, los principios, los fines y las garantías del proceso, pues una vez determinados éstos debe buscarse el mejor instrumento para realizarlos en la práctica; y por otro lado, a lo sumo tiene trascendencia y deben examinarse algunas cuestiones prácticas para la implementación de uno u otro sistema.

a) Oraildad y aspecto económico

Uno de los mayores estigmas sobre la oralidad ha sido el aspecto presupuestario. Se afirma -con algún grado de convencimiento en algunos países- que el proceso oral tiene el grave inconveniente de constituir un sistema excesivamente caro para las economías de los sistemas judiciales latinoamericanos, muy necesitadas de recursos, pues con ella deben crearse locales para el juicio, con espacios para el público, deben contratarse más jueces, fiscales, y defensores, y que por lo general ameritan más recursos económicos que los sistemas escritos(45).

Estas críticas han sido ya contestadas magistralmente desde hace muchos años, al reafirmarse la necesidad de utilizar el instrumento más idóneo para facilitar y realizar los fines del proceso, superando el problema de los costos(46). En efecto, con muy buen tino se afirma que "…el costo del procedimiento sólo puede ser tomado en consideración cuando se trate de sistemas iguales en relación al respeto de los derechos de los ciudadanos que con ellos se relacionan y a la efectividad que tengan para la averiguación de los hechos que deban ser juzgados, pero cuando uno de los sistemas muestra marcadas falencias, mientras que el otro permite un mayor respeto a esos derechos y posibilita mejor la investigación, como ocurre al comparar el procedimiento escrito en relación con el que utiliza la oralidad en su fase principal, el aspecto monetario debe ocupar -necesariamente- un segundo plano, pues conforme lo veremos luego, son muchas las ventajas que conlleva la oralidad al procedimiento penal…"(47).

En todo caso conviene agregar que lo cierto es que no se han realizado estudios concluyentes para determinar que el proceso escrito sea más barato que el proceso oral, pues en la mayoría de los casos lo que se ha comparado no ha sido la escritura con la oralidad, sino que se han hecho estimaciones y aproximaciones para comparar un sistema procesal tradicional, arcaico, fundamentalmente inquisitivo (aunque normativamente se diga mixto), que en la práctica aplica las presunciones y la prueba tasada, aunque formalmente se reconozcan los principios de libertad probatoria y sana crítica (libre apreciación de la prueba); con un sistema moderno, donde se pongan en vigencia los principios básicos reconocidos en las convenciones internacionales de derechos humanos para el juzgamiento penal, independientemente de que este proceso moderno sea oral. Es decir se ha bastanteado el costo económico de un proceso penal tradicional con el costo de uno de corte moderno, inclinándose porque el primero es más barato.

En realidad lo que tiene costos no es la oralidad en sí misma, sino el cumplimiento de las garantías básicas, el tratar de llevar a la práctica también la idea de que el proceso debe buscar la verdad y además redefinir el conflicto por otro de menor violencia, utilizando para ello una serie de principios que facilitan la idea de la justicia del caso concreto (inmediación, concentración, continuación, contradictorio, identidad física del juzgador).

Es necesario centrar los estudios de los costos económicos en la posibilidad efectiva de cumplir con las garantías constitucionales. Definitivamente tienen razón aquellos que han afirmado que la justicia tradicional, aquella que no se preocupa de minimizar el conflicto, de buscar la conciliación o de ofrecer una verdadera alternativa, es mucho más barata que un sistema procesal que pretenda llevar a la práctica los presupuestos para los cuales se instauró el sistema, como un marco de garantía.

El resultado podrá ser sorprendente. Al final es probable que el costo económico de un sistema escrito no tradicional, pero que pretenda cumplir con los objetivos de una justicia más humana, sencilla, y a la vez exalte los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución y las convenciones de Derechos Humanos (si es que ello es posible por medio de la escritura), resulte bastante más caro que un sistema oral también no tradicional.

Esto tiene también relación con la trascendencia del sistema de administración de justicia en el seno del sistema político y social de un país. Acostumbrados a una "justicia barata", poco efectiva, sin complicaciones, aséptica, y a la vez a un "sistema judicial" burocrático, compuesto de funcionarios con poca incidencia en el acontecer social, alejados de los problemas básicos de los ciudadanos, es claro que tendrá algún costo económico tratar de invertir esa situación para hacer de la justicia penal un sistema más dinámico, de soluciones reales (o al menos mas acercadas a la realidad), con respeto de la dignidad del ser humano (Víctima y acusado), en la idea de transformar un conflicto, planteando alternativas de "solución" aceptables para la comunidad.

Desde esa óptica lo caro, lo costoso no es la oralidad en sí misma, sino la transformación del sistema judicial en un aparato al menos un poco más eficiente en toda su extensión.

b) Algunas previsiones para la celebración del juicio oral

Para celebrar adecuadamente el juicio oral se requieren de una serie de condiciones mínimas, sin las cuales el sistema de la oralidad puede fracasar.

Es cierto que la justicia se aproxima a una mejor solución al exigir la presencia de las personas relacionadas con el conflicto, desde el imputado hasta la víctima, incluyendo a los testigos, a los asesores legales, al Fiscal, a los Jueces que habrán de resolver.

Sin embargo, esa reunión requiere de una infraestructura mínima, a disposición del Tribunal. Se habla, en primer término, de salas de juicio diseñadas de manera especial, con los espacios necesarios para el Tribunal, las partes y sus abogados, el fiscal, así como el público. En este sentido deben preferirse salas simples, lo más que el decoro judicial lo permita, en lugar de los "altares barrocos" que algunas veces hemos observado, para que los operadores del sistema y las personas relacionadas con el conflicto penal, encuentren un lugar adecuado donde buscar aquella alternativa más humana, aceptable, posible.

Paralelamente somos del criterio que deben existir junto a la Sala de Juicio, una adecuada "sala de testigos", donde se ubiquen a esperar a las personas que concurren al juicio por llamamiento del Tribunal, en la cual se encuentre algún funcionario auxiliar que pueda brindar alguna orientación mínima a los testigos y a todas las personas que concurran a la audiencia. Una Sala donde exista algún teléfono para que el testigo, con algún control, pueda comunicarse con el exterior, ya sea con el lugar donde trabaja o con su casa para justificar cualquier retraso; una Sala donde exista algún periódico del día; donde haya un baño, así como un poco de café, mientras el testigo espera a ser llamado a declarar. Estamos acostumbrados a tratar a los testigos de una manera bastante dura. Por lo general son personas que vienen al juicio porque los llaman, que en la mayoría de los casos no tienen ninguna intervención en el conflicto más que haberlo presenciado de alguna manera; que viene a brindarle una contribución a la comunidad al ayudar a reconstruir la forma en que ocurrió el hecho; que por lo general eso es suficiente para que a su vez entren en conflicto con el acusado o con la víctima, según sea su versión; personas a quienes ni siquiera recompensamos de alguna manera; que no vienen a pedir del estado un servicio, sino que acuden a contribuir a brindarlo; en fin son personas con sentimientos, inquietudes, deseos. Pensar en ellos también contribuye a humanizar el sistema judicial, muy plagado de rituales y formalismos sin sentido.

Por otro lado, resultan indispensables también las oficinas de citadores judiciales, que se encarguen de convocar a todas las personas que deben concurrir el día y la hora señalados para el debate oral, los cuales deben disponer del equipo necesario para cumplir adecuadamente su labor. En Costa Rica se les asignó motocicleta para que recorran más rápido el circuito donde están asignados.

En ese mismo sentido deben mencionarse las oficinas de policía judicial, dedicadas a la localización y presentación forzosa de personas, pues habrá muchas que deberán hacerlas comparecer ya sea en el curso de la audiencia o al menos unos pocos días después en caso de que se suspenda el debate, cuando su presencia resulta indispensable, sea por tratarse de alguno de los sujetos procesales, o bien porque su testimonio resultaba ser un elemento de prueba de carácter decisivo según el objeto del juicio, pero que no atendieron el llamado inicial del Tribunal, los cuales serán conducidos incluso por la fuerza si es necesario.

Paralelamente el Tribunal debe disponer de un servicio de vigilancia y conducción de detenidos, de manera que contribuyan con el Presidente en el ejercicio del poder de disciplina sobre quienes concurren a la audiencia y otros que se dedican a la custodia y traslado de detenidos. En algunos países, como el caso de Costa Rica, se han creado oficinas judiciales especializadas en el traslado y custodia de los detenidos para que concurran a cualquier llamado judicial, que se encargan de sacarlo del lugar donde guarda prisión, con orden escrita del Juez, para luego conducirlo bajo custodia hasta al Tribunal con el fin de que realice las actuaciones procesales necesarias (indagatoria inicial, actividad probatoria definitiva, audiencia oral, etc).

Otro aspecto que debe considerarse también, es el de mantener en el juicio algún sistema de grabación. La oralidad no debe ser sustituida por actas en las cuales se "asegure" la prueba, como tampoco las actas deben ser sustituidas por cintas magnetofónicas o de video, pues siempre estas formas hacen que se pierda una gran cantidad de detalles y de posibilidades, que sólo tendrán los que presenciaron el juicio.

Conservar una grabación al menos de la prueba oral que se reciba en el juicio, hasta que quede firme la sentencia, viene a llenar una importante necesidad para mejorar la calidad de la administración de justicia penal, pues la idea es que dicha grabación cumpla tres finalidades muy importantes:

a)         Que la utilice el Tribunal en su deliberación, la tenga a mano para recordar cualquier aspecto de interés sobre el curso del debate, el dicho de los testigos y sobre los alegatos de las partes.

b)         Que después del dictado de la sentencia de instancia la grabación esté a disponibilidad de las partes, en el evento de que deseen escucharla para recordar aspectos de interés, con el fin de fórmular recursos de casación o revisión.

c)            Finalmente, para que dicha grabación se adjunte al expediente cuando se formula un recurso de casación, lo que permitirá al Tribunal de Casación Penal realizar un efectivo control sobre los Tribunales, respecto al contenido de la prueba oral, con el fin de apreciar si se cumplieron los presupuestos constitucionales de fundamentación y se respetaron las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.

De adquirirse ese equipo, debe aprobarse una mínima reglamentación sobre el uso de esas grabaciones, para que las conserve el Tribunal para los usos dichos, al menos hasta que la sentencia se encuentre firme, y dándole un uso restringido a la información, pues si los medios de comunicación desean conocer el desarrollo del debate deben estar presentes en la audiencia con las limitaciones que disponga el Presidente del Tribunal o el Juez.

Ese equipo vendría a colmar una necesidad muy sentida entre los distintos funcionarios, pues sirve a todos los operadores del sistema penal: a los Jueces de instancia, a la defensa(pública y privada), y a los Magistrados y Jueces de Casación. En el sistema oral siempre se escuchan alegaciones de las partes en el sentido de que los Tribunales no en todos los casos ajustan sus fallos al contenido de la prueba, de manera que se hace necesario efectuar un riguroso control en beneficio de la justicia.

c) Efectos nocivos de la suspensión de debates

La suspensión de debates por inasistencia de los acusados, defensores o testigos, constituye el "talón de Aquiles" del sistema oral. En este sentido deben realizarse todos los esfuerzos posibles para localizar a las personas que deben concurrir al llamamiento judicial, pues la oralidad exige esa presencia conjunta, todos a la vez, sin que puedan admitirse dilaciones.

El problema de la suspensión de debates en la materia penal afecta una gran cantidad de intereses. Por un lado se producen afectaciones de índole patrimonial. Dentro de esta categoría deben mencionarse, en primer término, los recursos estatales, pues cada vez que se suspende un juicio se desperdician recursos, sobre todo cuando no es posible reprogramar actividades laborales para los ftincionarios públicos que debieron realizarlo: jueces, fiscales, defensores públicos, secretarios, guardas de juicio, escribientes, etc. Aunque en muchas ocasiones ellos regresan a otras labores propias del cargo, lo cierto es que han esperado sin hacer nada durante algún tiempo hasta que se decide la suspensión del juicio, y en muchos otros casos no es posible reprogramar actividades laborales, principalmente cuando los Tribunales penales son dedicados con exclusividad a realizar juicios penales.

En segundo lugar, dentro de las afectaciones económicas, debemos mencionar que también se ocasionan perjuicios para los ciudadanos que si atendieron el llamado del Tribunal y se presentaron al juicio, dejando de lado sus ocupaciones habituales, lo que tiene un costo económico que sufren los testigos y demás sujetos procesales. Ellos comparecen y deben esperar algún tiempo en el Tribunal hasta que se les informa que el juicio se ha suspendido. A ese tiempo debe agregársele el que deberán utilizar después para comparecer de nuevo cuando se les vuelva a llamar. Son cargas económicas que por lo general no son retribuidas por las personas causantes de la suspensión del juicio.

Por otro lado, la suspensión de debates produce un grave efecto nocivo sobre la calidad del servicio que presta la administración de justicia penal y sobre los ciudadanos que demandan justicia penal.

En efecto, dentro de esta segunda categoría debemos mencionar, en primer término, que la eficacia de la Administración de Justicia viene a menos todas las veces que se suspende un debate, no sólo porque se hace mucho más difícil de alcanzar el precepto constitucional de justicia pronta, sino además porque se impide que haya justicia del todo, es decir se impide "cumplir". Cuando el debate no es posible celebrarlo, se obstaculiza la decisión del Tribunal, lo cual no sólo retrasa la decisión sino que además se impide esa decisión. Sin debate no hay justicia penal. En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, la afectación se produce también sobre los ciudadanos. La suspensión de debates significa, ni más ni menos, mayor incertidumbre para el acusado, quien debe esperar aún más por la decisión del Tribunal; o bien, mayor impunidad en relación con la víctima y la sociedad, pues no habrá tampoco una sentencia que redefina el conflicto, ni establezca consecuencias socialmente más aceptables, como la reparación civil.

Estos dos grupos de afectaciones (patrimoniales y sustantivas) provocan en la ciudadanía un efecto multiplicador. Se pierde confianza en la Administración de Justicia por la poca posibilidad de ofrecer una solución al problema penal, al drama humano que está a la base de todo hecho delictivo, y se genera entonces un sentimiento de impotencia, tanto para los acusados como para las víctimas y demás ciudadanos. La respuesta tradicional a estas inquietudes es la de aumentar la represión: aumento del número de policías, aumento de penas, aumento de reos en prisión preventiva, disminución de sustitutivos penales, etc.

Como puede apreciarse, el costo social y económico de la suspensión de debates es muy grande, y justifica realizar todos los esfuerzos posibles para disminuirla, pues como indicamos es el punto más débil de la oralidad.

d) El dictado inmediato de la sentencia

Otro de los aspectos que debe tenerse presente cuando se implementa la oralidad, lo constituye la necesidad de que el fallo sea emitido por el Tribunal inmediatamente después de la deliberación, y que la redacción final no demore más allá de 3 o 5 días, según el plazo máximo que la ley establezca, bajo pena de nulidad.

Este es uno de los aspectos que más preocupa a los juzgadores, acostumbrados a sobrepasar los plazos que la ley establece para el dictado de la sentencia. Sin embargo resulta de mayor conveniencia exigir que esos plazos sean cumplidos bajo pena de nulidad, de manera que si se superan debe repetirse el juicio, con la finalidad de que los juzgadores se acostumbren a cumplirlos, porque la práctica ha demostrado que si pueden hacerlo.

En efecto, en la experiencia costarricense, siguiendo al Código Procesal de Córdoba, se exige que la sentencia deba dictarse inmediatamente después de concluida la deliberación, y sólo en los casos complejos se autoriza para que la redacción final (y también la lectura integral que equivale a la notificación) pueda postergarse hasta por tres días hábiles.

Los jueces han logrado cumplir ese objetivo, pese a que entre una lectura integral de una sentencia y otra han realizado otros juicios, lo que algunos cuestionan.

La jurisprudencia de la casación penal costarricense ha tenido dos posiciones sucesivas en relación con esta exigencia. En una primera etapa el criterio fue muy rígido. Bastaba que el fallo no estuviere totalmente listo, pasado en limpio y con la firma de todos los jueces que integraron el Tribunal, para que fuera suficiente la nulidad tanto de la sentencia cuanto del debate. Unas horas de atraso bastaban para que aquel juicio oral debiera repetirse en forma integral.

En ese sentido la Sala de Casación Penal llegó a afirmar lo siguiente: "…en definitiva el a-quo confeccionó y firmó la sentencia documento fuera del término fijado por el artículo 396 párrafo primero en relación al 421 del Código de Procedimientos Penales, proceder que acarrea la nulidad tanto del debate mismo como del fallo de instancia, toda vez que implica una ruptura de los principios de inmediación de la prueba, concentración del juicio y su oralidad, normas de obligado acatamiento en el sistema procesal actual vigente. Se declara con lugar el reclamo y se anulan tanto la sentencia como el debate que la precedió, ordenándose el reenvío de este asunto a la oficina de origen para su nueva sustanciación…"(48).

Esta posición de la casación penal hizo que los jueces debieran ajustar su conducta, modificando su actitud respecto del sistema procesal anterior. Para la gran mayoría de causas el tema fue pacífico, porque la sentencia podía ser redactada en esos plazos sin mayores problemas.

Sin embargo años después comenzaron a surgir problemas con algunos procesos de mayor complejidad y de más duración, en los cuales se había recibido gran cantidad de pruebas, debían examinarse muchos documentos, así como también debían resolverse una serie de aspectos jurídicos que dificultaban tener un fallo listo en un plazo perentorio e inflexible de tres días. Ello hizo que se recurriera a una serie de prácticas, para hacer realizable el dictado de la sentencia en forma adecuada. Una de esas prácticas consistió en solicitarle a las partes si estaban de acuerdo en que el Tribunal se tomara unos días más para dictar la sentencia, los cuales siempre se concretaban en el caso concreto, y por lo general no pasaban de 10 o 15 días, admitiendo una especie de consentimiento del vicio que impedía reclamarlo en casación.

Posteriormente, en una segunda etapa, los criterios en Casación no fueron tan rígidos. Ante la afluencia de nuevos casos de excesiva complejidad, y observando que en algunos de ellos no se afectaban los derechos de los sujetos del proceso cuando el Tribunal no tenía lista la sentencia en los plazos establecidos, siempre que se tratara de una situación totalmente excepcional, por la complejidad del asunto y además, que al final la sentencia hubiere estado disponible en un plazo razonablemente muy breve, la casación vino a señalar que si bien había un vicio procesal, no era de tal magnitud que justificara la nulidad de la sentencia. Para esos efectos afirmó la Sala Penal: "…recientemente la Sala Constitucional dispuso (ver Voto N° 1502-92 de las catorce horas del diez de junio de este año) ante una aclaración que gestionó la Sala Tercera (de Casación Penal), que es posible subsanar algunas deficiencias relativas a la lectura de la sentencia (que implica su notificación oral para los que hubieren intervenido en el debate). Lo anterior para que, por vía de excepción, se permita, mediante la notificación posterior, corregir el defecto que se comenta, lo cual debe ser apreciado en cada caso por la Sala Penal con fundamento en sus propias potestades" ya que no se estaría ante un problema de constitucionalidad sino de legalidad, en la medida en que establecidas genéricamente por esta Sala (la Constitucional) las reglas que interesan, se garantice el cumplimiento de los derechos fundamentales de cada individuo" (lo que está entre paréntesis no es del texto original). Como puede observarse, la Sala Constitucional determinó, como tesis de principio, que siendo el problema aquí comentado -bajo las circunstancias que se expusieron- una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, es posible que la Sala Tercera (de Casación Penal) examine cada caso concreto, para que, de conformidad con su propio criterio, determine si es posible que se pueda subsanar el defecto, en la medida en que no se afecten los derechos fundamentales de los interesados. Tal planteamiento supone que solo por vía de excepción y bajo reglas de estricta rigurosidad puede admitirse -aunque "tolerarse" debería ser el término- el incumplimiento del acto procesal que aquí se discute. La regla genérica que con toda sapiencia contiene lo dispuesto por la Sala Constitucional, no puede extenderse más allá de lo racionalmente aceptable ni debe convertirse en una autorización "lato senso" para que los jueces unipersonales evadan lo señalado por el artículo 421 de cita. Después de esa breve explicación, esta Sala estima que el presente es uno de esos casos excepcionales que se encuentra dentro de los parámetros analizados, por su especial complejidad, no solo por la extensión del fallo sino por la materia tan sensible de que trata (desobediencia precisamente a una resolución de la Sala Constitucional); que no se observa violación alguna al derecho de defensa en lo que se refiere a la notificación del fallo desde que, como se dice en la constancia antes indicada, aquél se encontraba "listo en borrador" a la hora dispuesta para su lectura (lo que implica que el juez dictó sentencia inmediatamente después del debate) y el imputado fue puesto en conocimiento de lo resuelto, así como los demás interesados, teniendo oportunidad de ejercer su derecho de recurrir como ciertamente hizo. Dentro de tal panorama resulta incuestionable que se alcanzaron los efectos del acto que se discute y que de la situación aquí examinada -dadas sus especiales características- no derivaría más que una nulidad por la forma (nulidad por la nulidad misma, esto es, sin perjuicio o interés real) que no debe prevalecer en este particular asunto. Por todo lo anterior, los suscritos Magistrados concluimos en que debe denegarse el reclamo, no sin antes llamar la atención a los funcionarios involucrados para que cumplan las reglas de juicio anteriormente comentadas…" (Hay voto salvado del Magistrado Chaves)(49).

La Casación advirtió que si bien la práctica judicial había impuesto que la parte dispositiva de la sentencia debía dictarse el mismo día de clausurado el debate, lo cierto era que esa parte debía dictarse el mismo día que clausuraban la deliberación.

Para esos efectos debe diferenciarse el día que se clausura el debate, con el día que se clausura la deliberación. Así, utilizándose el argumento de la deliberación (que inicia después de la clausura del debate y se mantiene por todo el tiempo necesario, de manera ininterrumpida, salvo por razones fisiológicas y para descansar) el Tribunal podía atender el dictado de la sentencia de manera que cuando concluyera de deliberar tuviere una sentencia lista para ser leída a los comparecientes. Desde luego que prácticamente en casi todos los casos, con poquísimas excepciones, la deliberación se realiza en poco tiempo, por espacio de una o dos horas, de manera que más del 98% de los juicios la parte dispositiva del fallo se dicta el mismo día en que se clausura el debate, porque también ese mismo día inicia y concluye la deliberación, y la sentencia integral se tiene lista dentro de los tres días siguientes.

Características del Derecho Procesal Penal

  • 1 Tiene Carácter Público:

Porque regula la actividad jurisdiccional del Estado, la intervención estatal para mantener la convivencia social resolviendo los conflictos entre particulares.

La inevitable mediación del Estado en la efectiva realización de la justicia por intermedio de los órganos establecidos para tal efecto.

Además es público porque estructura los órganos estatales en sus funciones de solución de conflictos.

La relación jurídica procesal está determinada por normas de carácter público revestida de garantías constitucionales; su institucionalización se realiza a través de órganos públicos, que forman parte de uno de los poderes del Estado.

Por otra parte y como ya se indicó, este carácter público se acentúa en la medida en que aplica el Derecho Penal, derecho público por excelencia.

  • 2 Es instrumental:

Es de característica instrumental debido a que sirve para que se pueda tutelar los derechos no sólo de los ciudadanos, sino también de todos los integrantes de una comunidad organizada.

Debido a que constituye el medio de actuar del derecho sustantivo, las normas y principios de derecho procesal cumplen una función reguladora de la actividad dirigida a la realización jurisdiccional del derecho sustantivo.

No obstante, que el derecho procesal no se limita a ser solamente un medio, pues si así fuera se estaría desconociendo el fin propio que tiene, cual es de garantizar la realización del orden jurídico.

En doctrina no sólo las normas procesales tienen naturaleza instrumental, sino también las sustantivas, como es el caso de los artículos referentes a la aplicación de la pena, la reparación civil, la denuncia de parte, etc.

  • 3 Es autónomo:

El Derecho Procesal penal es autónomo porque tiene individualidad propia. Como se sabe, el Derecho Procesal penal es el conjunto de normas que tienen por objeto organizar los Tribunales y Salas Penales y regular la actividad dirigida a la actuación jurisdiccional del Derecho Penal material.

En el pasado, el derecho procesal era considerado dependiente del derecho sustantivo. Así, el derecho procesal civil fue considerado un apéndice del derecho civil y el proceso penal como un capítulo del derecho penal.

En la actualidad el derecho procesal es considerado como una rama independiente del derecho sustantivo. El derecho procesal penal, a su vez, se rige por los principios rectores exclusivos, apunta a fines específicos y posee un objeto de conocimiento propio.

La autonomía del derecho procesal penal se da tanto a nivel legislativo, científico y académico. La autonomía legislativa del derecho procesal penal es resultado del largo proceso de separación del derecho penal del material, como consecuencia de la implantación del sistema de legislación codificada, que separa en dos Códigos diferentes el derecho material y el derecho procesal y que luego divide a ambos en ramas principales civil y penal.

El derecho procesal penal adquirió autonomía científica y su independencia frente a la ley penal material, mediante la formulación de sus propios principios, el desarrollo de una teoría también propia, y de la determinación de su campo u objeto de estudio. Su diferenciación en relación con el derecho procesal civil se da a partir de los diferentes bienes jurídicos que tutela.

  • 4 Es una disciplina jurídica particular:

Porque forma parte del universo del conocimiento jurídico, es una rama especial del Derecho.

  • 5 Es de índole científica:

Está constituido por un conjunto coherente y perfectible de formas de pensamiento, esto es, por concepto de juicios, razonamientos y teorías de índole jurídico procesal penal. Sobre todo porque le importa un conocimiento racional y lógico.

Estos conceptos, juicios razonamientos y teorías son de naturaleza subjetiva y objetiva a la vez: parten del conocimiento sensorial de a realidad, para así elevarse a lo abstracto; y en ese nivel ejercer la práctica jurídica – procesal penal.

La práctica de todo lo anteriormente dicho, permite excluir todos aquellos factores negativos, como son: la vaguedad, la inexactitud, la superficialidad; así poder tener un debido conocimiento y aplicación del Derecho Procesal Penal.

  • 6 Se funda en un conocimiento metódico:

Porque constituye un conocimiento ordenado y orientado a obtener la verdad sobre su objeto de estudio para una mejor realización de su finalidad apela al empleo oportuno y riguroso de los métodos de la actividad cognoscitiva: observación, comparación, análisis, síntesis, inducción, deducción, experimentación, etc.

  • 7 Contiene un conocimiento explicativo informativo y predicativo:

Porque indaga e identifica la causalidad de su existencia como disciplina particular e inquiere sobre su propio objeto y finalidad.

Su contenido es un cúmulo de conocimientos tanto de índole causal explicativo como de orden deontológico de lo que es y para lo que es el Derecho procesal Penal y también de nivel crítico sobre la aplicación práctica de la disciplina que permite impulsar el perfeccionamiento de dichos conocimientos; así mismo predecir sucesos y avances inherentes y complementarios a la disciplina. Por ejemplo, adecuadamente la práctica procesal penal(la conducción de un procedimiento penal), también permite predecir, con grado probable, las consecuencias procesales de una innovación propuesta o aprobada y servir de orientación lúcida para formular alternativas innovadoras en materia de normatividad procesal penal.

  • 8 Es disciplina con terminología propia:

El Derecho Procesal penal es una disciplina con una terminología propia para poder tener una mayor claridad y precisión en la comunicación dentro de esta disciplina. Esta terminología tiene conceptos muy propios y se incrementar constantemente.

La terminología propia de la que goza el Derecho procesal Penal es una consecuencia de su calidad de disciplina jurídica especial, sin embargo, esto no quiere decir que el derecho procesal Penal deje de lado la terminología jurídica general y básica.

La terminología propia tienen lugar siempre desde e punto de vista conceptual, ya que en muchos casos la misma palabra es utilizada en diversas ramas del derecho, pero conceptualmente puede denotar y/o connotar algo especial desde el punto de vista procesal penal.

  • 9 Está conformado por un conjunto sistemático de conocimientos:

La cual se refiere a la constitución de una compleja unidad de conocimientos en conexión lógica entre sí, tales como la coherencia de juicios jurídicos, las teorías, los principios procesales penales, la norma coherencia de las normas jurídicos procesales penales, etc.

  • 10 Es un sistema de conocimiento verificable:

Porque las bondades y defectos del Derecho Procesal Penal son evaluables desde la perspectiva del desarrollo del Estado y del Derecho como medio ineludible para la aplicación del derecho penal. Esta evaluación que se da del Derecho Procesal penal permite su auto desarrollo teórico en función directa de la causalidad, finalidad, vigencia y evolución histórica del estado y del derecho en general; por lo tanto constituye un sistema de conocimiento verificable y evaluable.

Pro ejemplo para proceder a una reforma del sistema procesal penal se deberá tomar en cuenta las necesidades, la idiosincrasia de la sociedad en su conjunto para tener un resultado coherente con la realidad.

  • 11 Conduce a la tecnificación:

Ya que el conocimiento sistemático y la aplicación consciente del derecho procesal penal durante la actividad jurisdiccional son las únicas condiciones que permitirán un óptimo tratamiento riguroso de los problemas inherentes a la iniciación, desarrollo y culminación del proceso penal concreto. "Una actividad sin conocimiento científico constituye una mera rutina, y a su vez, una actividad práctica sin actualización científica deviene en un rezago anquilosado de conocimientos científicos. Por el contrario, un conocimiento meramente teórico, sin concreción, sin verificación práctica, es sólo una hipótesis.

  • 12 Es disciplina de índole realizadora (sus normas son de carácter operativo)

Pues los fundamentos teóricos y las normas positivas de naturaleza procesal penal están destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación del procedimiento penal respecto del acto imputado como delito, y finalmente, decidir la aplicación del Derecho Penal o la no aplicabilidad. Esta característica se sustenta en el principio procesal penal que dice: MULLA POEMA SINE PRAVEIA JUDITIO

  • 13 Es de carácter oficial:

Ya que se cumple por medio de un órgano público y se inicia de oficio por intermedio del Juez o Ministerio Público, quien en el ejercicio de sus funciones debe proceder a formular la denuncia, sin que por ello se recorte el derecho de las personas que puedan hacerlo directamente.

Iniciando la acción el fin perseguido es la implantación de una sentencia, que sólo el Estado en su función jurisdiccional lo puede realizar, sin que tenga que hacer ninguna otra declaración de voluntad.

  • 14 Tiene carácter de irretractable :

Ya que producida la denuncia o iniciando el proceso no puede ser modificado, suspendido o revocado. No procede por ende en el Proceso Penal, el desistimiento, la transacción, o perdón; la acción continúa hasta su terminación, y solo se extinguirá cuando la Ley lo permita como es la sentencia, el sobreseimiento, muerte del imputado o por declaración de alguna de las excepciones establecidas por Ley.

Dado el carácter público del fin que persigue no es posible que por un acto unipersonal se pueda revocar o suspender y la acción esta encomendada al Estado; sin embargo en nuestra ley se permite que en algunos casos, la persona interesada pueda desistirse, siendo estas las excepciones a la regla antes que a la norma.

  • 15 Es de carácter obligatorio:

Ya que el Estado no puede renunciar a su potestad soberana, pues el que tiene el poder de la tutela jurídica aplica la sanción por medio del órgano jurisdiccional, en forma indiscriminada, sin tener en cuenta diferencia de persona alguna. Al lado del Ministerio Público admite un acusado particular o querellante y uno o varios acusados y admite también a personas secundarias, como el responsable civil.

  • 16 Es disciplina correlativa con el Derecho Penal:

Ya que existe vinculación especial entre en derecho procesal penal y el derecho penal, El uno necesita del otro. Suprimiendo uno de ellos no se justificaría la existencia del sobreviviente. Ambas disciplinas son autónomas. Ambas forman parte de un todo que e del Derecho como totalidad. Pero la aplicación del Derecho Penal no se podría dar sin antes haberse aplicado el Derecho Procesal Penal, la delimitación está en que sin la puesta en acción recíproca del Derecho Procesal Penal y del Derecho Penal no es posible concretar el poder punitivo.

Sistemas del Derecho Procesal Penal

El proceso penal puede descansar en uno de estos tres sistemas:

  • 1. El acusatorio,

  • 2. El inquisitivo, y

  • 3. El mixto.

En la mayoría de las naciones comenzó con la forma acusatoria, pasando luego al sistema inquisitivo y posteriormente, a lo largo del siglo XIX, al sistema mixto.

A.- SISTEMA ACUSATORIO

Es originario de Grecia y fue adoptado y desarrollado por los romanos. En un principio corresponde a la concepción privada del Derecho penal, en cuanto el castigo del culpable es un derecho del ofendido, quien puede ejercitar su derecho o abandonarlo; si lo ejercita, el castigo y el resarcimiento del daño se tramitan en un mismo procedimiento, sin que haya distinción entre procedimiento penal y procedimiento civil.

Se basaba este sistema en los siguientes principios básicos:

o Facultad de acusar de todo ciudadano.

o Necesidad de que alguien distinto al Juez formule acusación para que pueda existir un juicio. El Juez no procede "ex oficio".

o Quien juzga es una Asamblea o Jurado popular, por lo que las sentencias no son apelables, sino que rige el principio de instancia única.

o El de libertad personal del acusado hasta que exista sentencia condenatoria.

o El de igualdad absoluta de derechos y deberes entre acusador y acusado.

o El de que el Juzgador limite su juicio a los hechos alegados y probados.

La primitiva concepción del Juicio Criminal exigía un acusador, prevalecía el interés privado, el del ofendido; posteriormente evoluciona y esta persona era cualquiera del pueblo, procedimiento que a su vez evoluciona por introducir la publicidad y la oralidad.

La decadencia de este sistema radica básicamente en que para que funcione se requiere que se dé en un pueblo eminentemente educado en las virtudes ciudadanas y que en la realidad este sistema no consulta los intereses de la defensa social y el inadecuado ritmo de la vida contemporánea corrompida por la baja política y donde están ausentas las virtudes cívicas.

A.1.- CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ACUSATORIO

  • 1. El juez no es un representante del Estado ni un juez elegido por el pueblo. El juez es el pueblo mismo, o una parte de él, si este es muy numeroso para intervenir en el juicio. La acción corresponde a la sociedad, mediante la acusación que es libre y cuyo ejercicio se confiere no sólo al ofendido y a los parientes, sino a cada ciudadano.

  • 2. El juez no funda su sentencia. Se limita a pronunciar un sí o no. El juez por tanto, no da justificación ni motiva sus fallos, debido a su poder soberano no tenía porque rendir cuentas ante nadie y por otro lado por su falta de capacidad intelectual y técnica para motivar sentencias.

  • 3. Los fallos eran inapelables. El veredicto sólo es susceptible de recurso de casación por un tribunal que únicamente tiene facultad de examinar si se han observado las normas de rito o si la ley ha sido aplicada.

  • 4. Es como un duelo entre el acusador y el acusado en que el juez permanece inactivo. La etapa contradictoria del juicio se realiza con igualdad absoluta de derechos y poderes entre acusador y acusado.

  • 5. Si no existe acusación no podía haber juicio, es decir, en estos casos no había acusaciones de oficio.

  • 6. En el proceso se juzga el valor formal de la prueba, la cual incumbe al acusador y el juez sólo evalúa la forma y en ello se basa para expedir su resolución. La presentación de las pruebas constituye una carga exclusiva de las partes.

  • 7. La libertad personal del acusado es respetada hasta el instante en que se dicte la sentencia condenatoria.

  • 8. La libertad personal del acusado es respetada

  • 9. El veredicto se fundamenta en el libre convencimiento.

B.- SISTEMA INQUISITIVO

Este sistema es una creación del Derecho Canónico de la Edad Media, extendiéndose a toda la Europa continental y perviviendo hasta el Siglo XVIII. Descansaba en los siguientes principios:

  • 17 Concentración de las tres funciones de acusar, defender y juzgar en manos de un mismo órgano.

  • 18 Esas funciones se encomiendan a unos órganos permanentes, con exclusión de cualquier forma de justicia popular.

  • 19 El procedimiento es escrito, secreto y no contradictorio. No existe, pues, debate oral y público. Como contrapartida se establecen los principios de la prueba legal o tasada, y de la doble instancia o posibilidad de apelación.

  • 20 Se admite como prueba bastante para la condena la de la confesión del reo.

El tipo inquisitorio nace desde el momento en que aparecen las primeras pesquisas de oficio y esto ocurre cuando desaparece la venganza y cuando el Estado, velando por su conservación, comprende la necesidad de reprimir poco a poco ciertos delitos y así es como nació en Roma y en las monarquías cristianas del siglo XII, lo cual origina el desuso del sistema acusatorio que se practicó hasta el siglo XIII.

Bajo la influencia de la Inquisición recibió el proceso penal hondas modificaciones que lo transformaron por completo. Es así que en algunos países como España, el sistema inquisitivo floreció gracias al compromiso de algunos reyes con la iglesia católica, como sucedió con la instalación del tribunal de la Santa Inquisición.

En este sistema el Juez, es el que por denuncia, por quejas, por rumores, inicia el procedimiento de oficio, se dedica a buscar las pruebas, examina a los testigos, todo lo guarda en secreto. No hay acusado, la persona es detenida y colocada en un calabozo. Dura hasta la aparición de la Revolución Francesa, cuya influencia se extiende por todo Europa, con el espíritu renovador de los libertarios, que generó una conciencia crítica frente a todo lo que venía de la vieja sociedad feudal.

El nuevo modelo proponía en lugar de la escritura y el secreto de los procedimientos, de la negación de la defensa y de los jueces delegados del poder imperial, la publicidad y oralidad en los debates, la libertad de defensa y el juzgamiento de los jurados, lo cual generó la extinción de este sistema netamente inquisitorio para aparecer el denominado sistema inquisitivo reformado o sistema mixto.

1.- CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA INQUISITIVO

  • 1. En este sistema el juzgador es un técnico.

  • 2. Durante el curso del proceso, el acusado es segregado de la sociedad, mediante la institución denominada prisión preventiva.

  • 3. El juzgador es un funcionario designado por autoridad pública

  • Partes: 1, 2, 3
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