Evolución y características del proceso penal a través de la historia (página 3)
Enviado por amelia vanegas
4. El juzgador representa al Estado y es superior a las partes.
5. Aunque el ofendido se desistiera, el proceso debe continuar hasta su término.
6. El juez tiene iniciativa propia y poderes discrecionales para investigar. La prueba, en cuanto a su ubicación, recepción y valoración, es facultad exclusiva del juez.
7. Se otorga un valor a la confesión del reo, llamada la reina de las pruebas.
8. El juez no llega a una condena si no ha obtenido una completa confesión, la cual más de una vez se cumplió utilizando los métodos de la tortura.
9. No existe conflicto entre las partes, sino que obedece a una indagación técnica por lo que esta decisión es susceptible de apelación.
10. Todos los actos eran secretos y escritos.
11. El acusado no conoce el proceso hasta que la investigación no este afinada
12. El juez no esta sujeto a recusación de las partes.
13. La decisión no se adopta sobre la base del convencimiento moral, sino de conformidad con el sistema de pruebas legales.
C.- SISTEMA MIXTO:
Debido a los inconvenientes y ventajas de los procesos acusatorios e inquisitorio y a modo de una combinación entre ambos ha nacido la forma mixta. Tuvo su origen en Francia. La Asamblea Constituyente ideó una nueva forma y dividió el proceso en dos fases: una secreta que comprendía la instrucción y otra pública que comprendía el oral. Esta forma cobra realidad con el Código de Instrucción Criminal de 1808 y de allí se difundió a todas las legislaciones modernas más o menos modificadas, pero manteniendo siempre el principio básico de la combinación de las dos formas tradicionales. El proceso mixto comprende dos períodos, en el primero tiene una mayor influencia inquisitoria y el segundo cuando aparece el con el decreto de envío.
C.1.- CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA MIXTO
A.- PRIMER PERIODO
1. Instrucción escrita.
2. Absoluto secreto.
3. Encarcelación preventiva y segregación del inculpado
4. Dirección de la investigación al arbitrio del juez, con mayor o menor subordinación al Ministerio Público.
5. Intervalo arbitrario entre los actos.
6. Procedimiento siempre analítico.
7. Decisión secreta o sin defensa o con defensa escrita, en lo relacionado del envío del procesado al juicio o sobre su excarcelación provisoria.
B.- SEGUNDO PERIODO
1. Desde aquél momento nace la publicidad.
2. Se emite por el Ministerio Público el libelo de acusación contra el reo, quien de "inquisito" pasó a ser "acusato".
4. Se intima un juicio que debía hacerse a la vista del público.
5. Se da libre comunicación al justiciable y al defensor.
6. Se da noticia de los testimonios de los cuales se valdrá la acusación en el nuevo proceso.
7. El proceso entero se repite en audiencia pública y los actos del proceso escrito no son valederos si no se producen en el proceso oral. En otra palabras, el proceso tiene dos fases: una que comienza con la fase preparatoria o de instrucción, le sigue el juicio o procedimiento principal, cuyo eje central es el debate y la inmediación entre el tribunal y el acusado.
8. Siempre en la audiencia pública, en presencia del pueblo del acusado y de su defensor, el acusador debe reproducir y sostener la acusación; el acusado sus descargos y el defensor exponer sus razones.
9. Debe leerse la sentencia en público.
10. Todo debe seguirse sin interrupción, esto es, sin desviación a otros actos.
Marco conceptual
1. Derecho Penal: es el conjunto de normas juridicas que regulan la potestad punitiva del estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena o medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica (Enrique Cury). También ha sido definido como la rama del saber jurídico que mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones, que contiene y reduce el poder punitivo para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho" (Eugenio Raúl Zaffaroni, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ediar, 2005)
Entre otras definiciones se puede citar:
"Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legítima consecuencia." – Franz von Liszt
"La rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de infracciones punibles." – Ricardo Nuñez
"Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora." – Luis Jiménez de Asúa
"Rama del ordenamiento jurídico que contiene las normas impuestas bajo amenaza de sanción." – Fontán Balestra
Cuando se habla de derecho penal se utiliza el término con diferentes significados según a qué el mismo se esté refiriendo. De tal modo podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: derecho penal sustantivo y, por otro lado, el derecho penal adjetivo o procesal penal. El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como Código Penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el estado estableciendo los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas.
2. Derecho Procesal:
Se estructura en torno a tres conceptos básicos: la jurisdicción, la acción y el proceso.
? Jurisdicción función que tienen los tribunales de justicia de conocer, sentenciar y ejecutar lo sentenciado en los conflictos que sean sometidos a su decisión.
? Acción medio por el cual una persona insta a la jurisdicción que se pronuncie sobre un asunto y otorgue efectiva y justa tutela jurisdiccional. la acción compete al derecho que tiene el ciudadano de pedir tutela jurídica ante el Estado.
? Proceso es el conjunto de actuaciones judiciales que tienen como objeto la efectiva y justa realización del derecho material.
Derecho Procesal Penal
Es el conjunto de normas que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso.
JUEZ
El juez es la autoridad pública que sirve en un tribunal de justicia y que se encuentra investido de la potestad jurisdiccional. También se caracteriza como la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un acusado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia.
Habitualmente son considerados empleados o funcionarios públicos, aunque ello dependerá del país en concreto, son remunerados por el Estado (sin perjuicio de la figura de los jueces árbitros), e integran el denominado Poder Judicial. En general, se caracterizan por su autonomía, independencia e inamovilidad, sin que puedan ser removidos de sus cargos salvo por las causas establecidas constitucional o legalmente. Asimismo, son responsables de sus actos ministeriales, civil y penalmente.
Si bien gozan de independencia en su actuar, sus resoluciones suelen ser revisables por los tribunales superiores jerárquicamente, mediante los llamados recursos judiciales, pudiendo ser éstas confirmadas, modificadas o revocadas.
DEMANDA JUDICIAL
La demanda judicial es, en términos generales, toda petición formulada ante un tribunal de justicia y, en sentido estricto, aquel medio a través del cual una persona expone sus pretensiones a un tribunal iniciando así un proceso de carácter civil en sentido amplio (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.), constituyendo el primer acto que inicia la relación procesal.
Doctrinariamente, siguiendo a Hugo Alsína, se le considera un medio hábil para ejercer el derecho a la acción, siendo la forma común de ejercitarlo. En la mayoría de los sistemas debe ser escrita, aunque excepcionalmente puede ser verbal, en algunos procedimientos orales.
Sergio Alfaro la define como un documento cuya presentación a la autoridad (juez o árbitro) tiene por objeto lograr de ésta la iniciación de un procedimiento para sustanciar en él tantos procesos como pretensiones tenga el demandante para ser satisfechas por persona distinta a dicha autoridad
Una vez presentada ante el tribunal competente, la demanda debe ser acogida a tramitación, mediante una resolución, debiendo emplazarse al demandado (o sea, notificársele y dándole un plazo para contestar tal demanda).
JUICIO
El juicio es una causa jurídica y actual, entre partes y sometido al conocimiento de un tribunal de justicia.
Esto presupone la existencia de una controversia, que constituye el contenido del proceso, la cual va a ser resuelta por el órgano jurisdiccional a través de un procedimiento.
Por norma general, el Juez se encargará de discernir cuál de las dos partes se fundamenta con mayor base en el estado de derecho que ampara al país en el cual se ha desarrollado la actividad que ha puesto en conflicto a dos o más personas.
En el ámbito moral, el juicio trata de discernir y resolver un conflicto, siempre tendiendo a propugnar lo bueno y condenar lo malo, desde una postura razonable
JUICIO SUMARIO
El Juicio Sumario, es aquel procedimiento declarativo de carácter ordinario que debe ser aplicado a todos aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz, siempre que no exista un procedimiento especial en que deba ser conocida y en los demás casos que la ley prescribe.
POLICIA NACIONAL CIVIL
La Policía Nacional Civil de El Salvador (PNC) es el organismo gubernamental que se encarga de velar por la seguridad pública en el territorio salvadoreño.
De acuerdo, al artículo 159 de la Constitución de El Salvador, la PNC tiene a su cargo las funciones de policía urbana y rural y tiene la obligación de garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad pública en todo el territorio nacional.
CUERPO DEL TRABAJO
El proyecto de Código Procesal Penal y el diseño constitucional de Justicia Penal
En noviembre del 2007 el Ministerio de Seguridad publica y justicia presentó el Asamblea Legislativa para su aprobación proyecto de procesal penal, el cual ha sido elaborado por la unidad técnica ejecutiva de la comisión Coordinadora del sector justicia; este proyecto preparado de espalda a la comunidad jurídica y académica el país, lamentablemente sin escuchar a los operadores judiciales (jueces, abogados y otros.) que son los que, desde su experiencia, más pueden aportar sobre la materia y estar interesados en participar en una discusión pública sobre la necesidad y procedencia de una reforma como la que plantea el proyecto.
Este proyecto de código pretende sustituir al que entra en vigencia en abril de 1998 el cual derogó al código procesal penal aprobada octubre en 1973 por el Asamblea Legislativa.
Las reforma de 1998 no fue un simple cambio de código, los que uno predominantemente un inquisitivo (escrito y secreto) se pasó uno predominantemente acusatoria (oral y público) el nuevo código
El nuevo código o armonizar la normativa procesal penal con la constitución de la república de 1983, particularmente en lo que se refiere los principios básicos y garantías mínimas que deben informar un debido proceso constitucionalmente configurado.
Desde sus primeros meses de aplicación, el nuevo código fue objeto de una serie de críticas reformas puntuales y aisladas, bajo el argumento de que se trata de una ley "híper garantista", porque tiende a proteger al imputado en detrimiento de los intereses de la víctima y la sociedad, a tales reformas, por lo general se les advierte el propósito de limitar la garantías y derechos del imputado y reducir el control jurisdiccional sobre la actuación de policías y fiscales en persecución del delito, llegando al grado de distorsionar la norma con relación a los principios constitucionales que la sustenta.
Esas reformas fueron precedidas y acompañadas de una campaña mediática promovida por la gran empresa privada y el gobierno, que atribuye a las leyes y a los jueces de la penal la mayor responsabilidad en el mayor fracaso gubernamental en el combate de la delincuencia, tales reformas han sido parte de una política eminentemente punitiva que ha culminado con la aprobación del leyes de excepción como la "ley especial contra actos de terrorismo" y la "ley especial contra el crimen organizado y delitos de realización compleja" que crea la figura de los jueces especiales.
Esta especie política criminal que centra la causa principal de la delincuencia en las leyes y una jueces, y que tiene como respuesta las reformas legales, los operativos policiales de "mano dura", las campañas que exalta en el abstracto valores morales y la creación del leyes y tribunal especiales, subestimando las tareas de prevención y fortalecimiento institucional, ha sido un rotundo fracaso en tanto la realidad y las estadísticas muestran que la violencia social y la delincuencia, tanto común como organizado, se mantienen como uno de los principales problemas nacionales, con sus secuelas de impunidad e inseguridad ciudadana.
Lo deseable sería conocer una exposición de motivos de dicho proyecto, sin embargo, ante esa ausencia, sólo podemos recurrir a sus considerandos, en los cuales formalmente se justifica la iniciativa aduciendo que el código vigente no se ajusta a la realidad del país, que adolece de vicios inquisitivo en la medida que las atribuciones de investigación a los jueces, lo cual acarrea un traslape de funciones del órgano persecutor del delito y el encargado de juzgar y hacer ejecutar los juzgados, y que por tales razones se hace necesario diseñar un proceso penal acorde con la realidad del país, respetuoso de la constitución de la república y que fortalezca el modelo acusatoria justicia penal.
Pensamos que la necesidad y procedencia de este proyecto de código y de cualquier otro, sólo pueden ser una conclusión que se obtenga partir de su juzgamiento a la luz de ciertos parámetros, por lo menos, deben ser los principios básicos y garantías mínimas contenidas en la constitución de la república y en los tratados internacionales sobre la materia ratificado por el salvador (por ejemplo, la convención americana sobre derechos humanos), las características de un modelo de justicia penal democrática propia de un estado constitucional de derecho, y la realidad socio-cultural y político institucional del país.
En una primera aproximación y a partir del parámetro de su constitucionalidad, podemos afirmar que proyecto de código procesal penal presenta problemas de legitimidad normativa, por lo menos, en cuanto a acceso a la justicia, al valor seguridad jurídica, al derecho de defensa, al principio de igualdad de la parte ante la justicia, al principio de independencia judicial y el principio de control jurisdiccional de la persecución del delito, y constituyen garantías mínimas de la libertad personal frente al poder punitivo del estado, y que caracterizan un modelo democrático de justicia penal .
El principal derecho de la víctima es tener acceso expedito de la justicia, una las críticas al actual código procesal penal es que no contempla alternativas para víctima cuando la fiscalía por negligencia o mal hace no promueve oportunamente la acción penal . Esta limitación se refuerza en el proyecto presentado, pues además de que el particular carece de una vía directa ante el juez para iniciar una acción penal pública, el monopolio de la investigación y de la acción quieran sin control judicial alguno, a la discreción absoluta del ministerio público acomoda.
La seguridad jurídica es un valor esencial de un estado de derecho, este valor en materia penal se manifiesta en el plano subjetivo como la certeza que tiene la persona de que, cuando se le imputa un delito, será llevado de manera inmediata ante un juez competente, con la garantía del caso, para que éste le decida su situación jurídica. Esto no sucede con el proyecto, pues este valor se vulnera con la figura del archivo (artículo 356 proy) según el cual ya no es el juez el que decide sobre la infracción que se le atribuye al individuo por medio de un sobreseimiento o de un auto de instrucción, si no que es el ente fiscal el que determina mediante un pacto administrativo y continua el proceso penal por un plazo indeterminado, también puede decidir si un hecho es delito o no (artículo 356 N. 4 y 7 proy), e incluso si se extingue o no la acción penal. Sin mayor dura, con ella se usurpa una competencia estrictamente judicial y se mantiene al imputado en una especie de "semi culpabilidad permanente". Es más, en la audiencia de imposición de medida (artículo 295 proy) el control judicial se limita únicamente a decidir si se impone o no una medida cautelar al imputado, sin pena la posibilidad el juez de manifestarse sobre el asunto de fondo que es la existencia del hecho atributo y si probablemente el indiciado a participar en el mismo.
En cuanto al derecho de defensa éste se limita tanto en su modalidad material como técnica, al poder el imputado ejercitarlo sólo una vez que se ha realizado su detención o desde la formalización de la imputación (artículo 116 proy), según el artículo 290 literal "c " del proyecto, la imputación se formaliza con la aprehensión del imputado por orden administrativa, esto significa que una persona que está siendo investigada por la fiscalía no puede nombrar quién tutela sus intereses procesales en esa diligencia "de instrucción" las cuales no tienen un plazo determinado sino hasta que es capturada. El carácter secreto de estas investigaciones, sin que pueda intervenir juez de garantía, propicia una indefensión para el imputado, en tanto que pueden realizarse actos en que lo incriminen sin posibilidad de defensa.
Otras disposiciones que pueden afectar el derecho de defensa están contenidas por ejemplo en los artículos 233 del siguiente del proyecto al admitir como prueba aún cuando sea excepcionalmente, la declaración de un testigo de referencia, es decir el dicho rendido ante la fiscalía de alguien al quién no le consta los hechos directamente ni de vista ni oídos, en sustitución de otro que no estaría con hielo para manifestarse personalmente. En este mismo orden de ideas habría que incluir en el artículo 330 del proyecto. Que contienen la posibilidad de que el imputado se auto incrimine al poder declarar válidamente en sede fiscal sobre sus propios hechos, sólo en presencia de su defensor y también hay que enlistar el artículo 191 inciso 4 el cual permite que la policía utiliza como autorización fiscal "los medios que sean necesarias" en la práctica de operaciones encubierta con el crimen organizado, delitos graves, delito de realización compleja, delito de defraudación al fisco y los delitos contenidos en la "ley especial contra actos de terrorismo " y "ley especial para sancionar infracciones aduaneras" obviamente esta disposición deja abierta la posibilidad de que se utilicen ilegalmente medios coactivos en la investigación de casi todos los delitos.
Revisar:
La afección al derecho de defensa produce como una consecuencia directa la vulneración del principio de igualdad de las partes ante la justicia (art. 14 del proyecto en relación a los artículos 1 y 3de la constitución.), en la medida que las parte acusadora (fiscalía) pueda disponer de toda la fase de instrucción (sin control judicial y sin intervención del defensor del imputado) para construir su caso y preparar la acusación, mientras que el imputado sólo puede nombrar defensor una vez que ha sido capturado o se le ha formulado la imputación; en cambio, la víctima puede intervenir en en cualquier momento en las actuaciones de la policía y de la fiscalía (art 26 Nº 1 y 278 del proyecto.); es más, el querellante puede apersonase ante la fiscalía antes de formarse la imputación y presentación escrito identificando las pruebas que puedan ofrecer (art. 128 Nº 3 del proyecto.)
otro principio que se restringen este proyecto- que es también un derecho del justificable -es la independencia judicial (en su modalidad interna) como presupuesto de imparcialidad del juzgado; esto se pone de manifiesto en el art. 4 del proyecto el cual establece que los magistrados y jueces estarán sometidos sólo a la constitución de la república, al derecho interno vigente, a las leyes de la república y el presidente judicial; debe entenderse por tanto los tratados internacionales sobre la materia como las leyes deben ser conformes con la constitución; pero en cuánto al presidente judicial, tal conformidad no puede existir, pues el art. 172 inciso. 3º constitución establece tajantemente que están sometidos exclusivamente a la constitución y a las leyes; de tal forma que no puede considerarse un código el sometimiento al presidente judicial, el cual hasta la fecha no tiene efecto vinculatorio para el juzgador y sólo ha jugado un papel ilustrativo para fundamentar sus fallos, pues en nuestro sistema jurídico sólo en materia de inconstitucionalidad el presidente adquiere fuerza general y obligatoria; de tal manera que tal reforma constituye una intromisión abusiva de legislador secundario en un ámbito reservado para el constituyente.
Conviene precisar que lo jueces deben atenderse a sus propios precedentes, porque sus fallos y, en presencia de casos similares, debe resolverse de acuerdo a como lo han hecho anteriormente; ello no quiere decir que el tribunal no pueda cambiar su jurisprudencia, pero solo excepcionalmente y mediante resolución motivada en que se justifique razonablemente el cambio. Sin embargo, la figura del precedente, tal como está condicionado en el art. en comentado, habría que entenderlo que se trata de la obligación de acatar los fallos de tribunales superiores; y, en este supuesto, no hay duda que se atenta contra la independencia judicial, por cuanto por este medio se sometería a criterios jurídicos a jueces inferiores que no necesariamente los compartan. En este propósito de sujetar una dirección vertical las decisiones de lo jueces queda evidenciado en el art. 500 nº 6 del proyecto, el cual establece que el recurso de casación procederá cuando la sentencia haya sido pronunciada con vulneración del precedente y si al de la sala de lo penal.
Habría que adicionar que la independencia judicial externa se ve también limitada por la sobre determinación de la fiscalía sobre resoluciones de lo jueces, la cual es autorizada por el proyecto del código cuando elimina el control jurisdiccional sobre el desarrollo de la investigación y cuando de ésta (opción administrativa) se obtiene la base fáctica para promover la actuación penal por medio de la acusación (art. 355 del proyecto.) Ante el juez de la fase preparatoria (art. 358 del proyecto.); lo mismo puede decirse en el caso del art. 333 del proyecto, el cual contiene una amenaza de sanción penal si el juez no resuelven en el plazo previsto una solicitud de allanamiento y registro hecha por la fiscalía o la policía.
Finalmente habría que agregar que en el proyecto desaparecen los tribunales de sentencia como organismos colegiados y se convierten en juzgados de fase de sentencia los que podrán ser unipersonales o pluripersonales (art. 68 del proyecto.); con esta modificación se afecta el principio del juez natural-ordinario, competente y predeterminado (art. 15 de la constitución)-, en tanto él justificable no sabría de antemano que el juez va ha conocer de su caso, cuando se trate de tribunales pluripersonales. Esta afección ya fue introducida en la ley "Ley contra el crimen organizado y delitos de realización compleja " (art. 4) y es retomando en el proyecto en su art. 455, establece que es la fiscalía la que decide si un delito es de realización compleja, es decir , si conocerá un juez ordinario o un juez especializado en lo penal
Como conclusión podríamos decir que el proyecto de código procesal penal que analizamos en un intento de sistematización de las reformas introducidas en el código vigente desde el inicio de aplicación, mediante el cual se cambia el modelo de justicia penal implantado en 1998 y que, por lo menos, en los puntos señalados entra en contradicción con el programa constitucional de 1983 (art. 2, 11, 12, 13, 15 y 172 de la constitución.) Y es disfuncional con los principios básicos y las garantías mínimas inherentes a un estado democrático que constitucional derecho.
El eje de cambio de modelo y es la idea que el órgano jurisdiccional día del control sobre la investigación del delito y la promoción de la acción penal y que ambas queden sujetas al criterio discrecional de la fiscalía. Esta pérdida de control se evidencia principalmente entre sus petos: al suprimirse la evidencia inicial se elimine el control preventivo y depurador en la actualidad el juez de paz hace a las diligencias iniciales de la investigación y a la imputación (requerimiento fiscal), por otra parte, aspectos fundamentales de la actividad probatoria queda absolutamente en manos de la fiscalía (registros, secuestros, intervenciones corporales, etc.). Art. 206-330 del proyecto.; también se pierde el control jurisdiccional sobre el criterio de oportunidad, el cual en el código vigente de ser autorizado por el juez a petición de la fiscalía (art. 20 procedimientos penales) y en el proyecto queda a total arbitrio de la fiscalía (art. 22 del proyecto.), abriéndose con ello una ancha ventana de impunidad.
Con el cambio propuesto el gobierno pretende privilegiar la eficacia de investigación endetrimento de la legitimidad que debe investigar el uso del " ius poniendi " y que es consecuencia del irrestricto respeto a postulados constitucionales que protegen los derechos y garantías del imputado; con ello se altera el delicado equilibrio constitucional que debe existir entre la investigación del delito y su juzgamiento, y se deja la tutela de aquellos en manos de un organismo técnicamente no idóneo y que constitucionalmente incompetente como es la fiscalía general de la república.
La alteración de este equilibrio lleva a un socavamiento de la forma del estado que se pretendió construir a partir de la reforma constitucional de 1991 y de la firma de los acuerdos de paz en 1992, que no es otro-según el discurso oficial-que es un estado democrático y constitucional derecho, el cual se caracterizan por varios rasgos fundamentales: por la supremacía constitucional de la que pedían el sometimiento del poder político a la constitución de la que deviene el sometimiento del poder político a la constitución de la república de las leyes conforme con esta punta, por el órgano jurisdiccional el controlador principal de que el ejercicio de este poder sea conforme con la constitución, así como garante de los derechos fundamentales, los cuales sólo puede ser limitados por una resolución judicial razonablemente fundamentada y dictada conforme a la constitución; y por la independencia de lo jueces, los cuales a la constitución y a las leyes.
Otro parámetro para juzgar la eficacia y conveniencia del modelo justicia penal contenido en el proyecto en la situación actual de la institucionalidad responsable de la administración de justicia, particularmente de la fiscalía general de la república, la cual hasta el momento no se ha caracterizado por su imparcialidad y por " adecuar usar los a criterios objetivos ", velando únicamente por la correcta aplicación de la ley por lo que debe investigar tanto los hechos, circunstancias del cargo y de descargo del imputado por el contrario la experiencia reciente nos motiva a desconfiar el carácter profesional de la fiscalía, en cuyas actuaciones abundan los ejemplos de ineficacia, des sospechosa negligencia, de falta de dirección funcional sobre la policía y de supeditación a las directrices aún por hectáreas emanadas del órgano ejecutivo. Esta debilidad institucional no debe ser atribuidas sólo la falta de recursos y a deficiencias formativas y falta de estímulos de los agentes fiscales, sino que también-y principalmente-a la a la determinación político-agrarista del cargo fiscal general, así como a falta de controles reales en términos que permitan auditar las actuaciones fiscales con relación a los derechos del cable combase en las valoraciones anteriores y con síntesis podemos afirmar que el proyecto del código, es más que proponer un proceso penal que sea respetuoso de la constitución de la república y que por tal esta el modelo acusatorio, lo que hace es disfuncional dictar la persecución y juzgamiento del delito con respecto a la ley primaria, por un lado, y, por otro, intentar plantar un sistema inquisitivo admirativo, al trasladar la clase creatividad de la investigación al juez toda la picardía, creando un tipo de proceso híbrido y típico que des una ruraliza el modelo anglosajón, que supuestamente se intenta copiar; y que, al mismo tiempo, trastoca los fundamentos constitucionales del proceso adversativo que se encuentra vigente y que, aún con sus debilidades, constituye un innegable avance de la construcción de una justicia democrática
Novedades del proyecto
1. Conciliación ante los Centros de Mediación de la PGR (delitos conciliables)
2. Desaparece la denominación del juez de "Instrucción" para llamarse Juez de la "Fase preparatoria".
3. Desaparece la denominación del Juez
4. Desaparece la denominación "Tribunal de Sentencia" y pasa llamarse "Juzgado de Sentencia".
5. Se crean de modo permanente los juzgados y cámara especializadas
6. Se anula la audiencia inicial
7. Atribuciones del Juez de Paz: a)autorizar actos de investigación cuando no se localice al juez de la fase preparatoria; b)alegaciones pre acordadas (se asemeja al procedimiento abreviado, pero procede para todos los delitos de acción pública y establece proporcionalidad en las penas); c)juzgamiento de faltas.
8. . La "duda" sólo podrá reconocerse en la sentencia definitiva
9. Aplazamiento de la calidad de imputado: detenido en flagrancia o a quien la FGR formule la imputación (detención, citación por el FGR, promoción de acción penal o al solicitar al juez algún acto de investigación )
10. No habrá requerimiento fiscal. La acción penal podrá promoverse con la acusación.
11. El fiscal podrá dictar directamente criterios de oportunidad y se extinguirá la acción penal
12. Se admite el juzgamiento en ausencia, siempre que se haya declarado rebelde por incomparecencia injustificada, incumpla medidas sustitutivas o porque no quiere salir del establecimiento.
13. Prueba de referencia: excepcionalmente será considerada así la declaración rendida ante el fiscal.
14. Prueba de carácter: para probar la buena conducta del imputado o atacar el buen carácter de la víctima.
15. Prueba de hábito o de costumbre: establecer que el acto lo comete con habitualidad.
16. En ningún caso el juez practicará prueba de oficio
17. El fiscal podrá imponer cualquier medida cautelar, revocarla o reformarla.
18. El reconocimiento por fotografías que practique el fiscal será suficiente para identificar el imputado y tendrá valor probatorio.
19. El fiscal podrá intervenir el correo electrónico y secuestrar el equipo informático y soportes electrónicos.
20. En casos de intervención corporal si el imputado se niega a orden judicial incurrirá en responsabilidad penal
21. Establecimiento de cadena de custodia y las diferentes etapas.
22. Finalizada la investigación, el fiscal tiene dos opciones: ordenar el archivo o promover la acción penal mediante acusación
23. Ordenará el archivo: insuficientes elementos para acusar, certeza que el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participó; porque decretó criterio de oportunidad, causas de justificación o inculpabilidad (actividad juzgadora)
24. Si el fiscal ordena el archivo, el juez deberá hacer lo mismo y ordenará la libertad.(juez supeditado a decisión del fiscal).
25. La víctima podrá impugnar el archivo del fiscal ante el fiscal superior
26. Hasta que se presenta la acusación, el juez inicia el proceso y señala fecha de audiencia preparatoria, entre uno y tres meses.
27. Descubrimiento de prueba: acto en que se pone a disposición del juez todas las pruebas (hasta 15 días antes de la audiencia preparatoria).
28. Audiencia preparatoria (desaparece la terminología audiencia preliminar) para determinar si ordena el juicio, las pruebas, corregir defectos.
29. El auto de apertura a juicio será apelable
30. Desparecen todas las reglas relativas a la deliberación, previa a la sentencia.
31. La sentencia definitiva admitirá recurso de apelación.
32. Alegaciones pre acordadas. El imputado podrá declararse culpable a cambio de una pena principal o accesoria, una calificación jurídica, el monto o forma de la responsabilidad civil.
33. Momentos del acuerdo y pena: antes de la acusación, la pena será entre la mitad del mínimo y el mínimo; después de la acusación pero antes del cierre de los debates, se fijará entre las tres cuartas partes del mínimo y el mínimo
34. Los delitos de crimen organizado o de realización compleja duplicarán los plazos en todo: investigación, audiencia preparatoria, juicio, recursos, sentencia, etc.
35. La sentencias serán fundadas tomando en cuenta el precedente judicial de la sala de lo penal de la CSJ.
Supuestas ventajas del proyecto. Según el Ministerio de Seguridad Pública
1. Avances relativos al modelo:
a. Un avance en el establecimiento del sistema acusatorio.
b. Definición clara y precisa de los roles de investigación y juzgamiento.
c. Otorgamiento exclusivo de la función investigadora a la Fiscalía General de la República.
d. Definición precisa del rol de juzgamiento por parte de los jueces y magistrados con competencia penal.
2. Avances relativos a la protección de los Derechos Fundamentales:
a. Definición clara de los actos de investigación que requieren intervención judicial y aquellos que no la requieren.
b. Regulaciones precisas de los actos que podrían afectar derechos fundamentales importantes.
c. Equiparación de los derechos de la víctima.
3. Avances relativos al sistema de procesamiento:
a. Investigación más ágil: La Fiscalía General de la República adquiere la potestad de realizar los actos de investigación que considere conveniente para descubrir la verdad sin pasar por el órgano judicial.
b. Eliminación del requerimiento fiscal como medio para solicitar autorización para realizar la instrucción dentro del proceso.
c. La instrucción o investigación ya no tiene que ser autorizada por los jueces.
d. Potestad del ministerio público para conciliar en su sede y archivar los procesos sin necesidad de acudir al sistema judicial.
e. Etapa judicial basada en dos etapas judiciales.
f. El establecimiento de la medida cautelar está en manos de un juez sin que implique la autorización de actos de investigación.
g. La mínima intervención investigativa de los jueces está a cargo del juez especializado en la fase preparatoria.
h. La vista pública pasa de estar a cargo de 3 jueces a 1.
i. Está previsto un procedimiento especial para los delitos de crimen organizado y delitos de tramitación compleja al interior del mismo código.
j. Se establece la apelación para las sentencias definitivas.
k. La casación recobra su sitial como mecanismo extraordinario.
l. Se establece la obligatoriedad del precedente judicial.
Algunas razones para rechazar lo esencial del proyecto
1 Desconoce la realidad: la impunidad alarmante no deviene de la judicatura, sino que reside en la investigación del delito a cargo de la FGR y de la PNC. Estas ya no pueden ni con las actuales funciones. Están agotadas y necesitan urgentemente refuerzos presupuestarios, modernización y estímulos.
Responsables de las deficiencias en la investigación y juzgamiento del Homicidio
Le da un porcentaje de 79% a la fiscalia General de la republica (FGR) junto con la Policía Nacional Civil (PNC)
Mientras que le da un porcentaje de 21% a los jueces
1 Fiscal General no es independiente: desde la elección tienen preponderancia las ideologías político partidista. Predominio de la lealtad al gobierno de turno más que los conocimientos y capacidades técnicas. Con esta base la impunidad para cierta clase política está garantizada. También se corre el riesgo que lo repita la izquierda, de llegar al poder.
Impunidad para cierto sector y persecución a otro.
2 Si un fiscal no es independiente jamás verá delitos en la clase política que lo respalda y realizará persecuciones a los "enemigos" de aquella y a los que considere sus allegados.
3 La judicatura y no la fiscalía es la garante de las libertades y la democracia
El derecho a no ser detenido caprichosamente, a proteger la intimidad, el domicilio, el honor, a que no se intervengan nuestros teléfonos o correos electrónicos, a la libertad de expresión, de reunión o de asociación, entre tantos, están más eficazmente garantizados por jueces independientes que por un fiscal dependiente.
1 Que el fiscal realice funciones juzgadoras es inconstitucional
La Constitución no deja dudas: la función de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los jueces. Al fiscal, investigar el delito y promover la acción. Sin embargo, el fiscal juzga al calificar la suficiencia de pruebas y tomar decisiones como en los casos del archivo.
Recomendaciones
Que se propicien las condiciones necesarias para que el nuevo proceso penal sea garantista de los derechos y principios
Implementar el mecanismo justo para la elaboración y aplicación del nuevo proceso penal, sin violentar las garantías de los imputados
Conclusiones
1 El grupo en general concluye en lo siguiente; que no estamos de acuerdo con el nuevo proceso penal que se pretende aprobar en nuestro país ya que le quita muchas atribuciones a los jueces que por ende le pertenecen a ellos
2 No se esta de acuerdo con el nuevo proceso penal ya que se le dan muchas atribuciones a la Fiscalia General de la republica tanto como a la Policía Nacional Civil el cual dañan al imputado
3 Se esta violentando el derecho de las personas en el aspecto socioeconómico ya que al darle muchas atribuciones a la fiscalia se le estaría haciendo de una manera difícil transportarse hacia las centrales de la FGR mientras que los jueces están en cada municipio haciendo de esta manera el proceso mas costoso económicamente
Bibliografía
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Paginas Web
www.gooprocesogob.com.mx
www.jurisprudencia.gob
www.wikipediaqueesproc.com
Autor:
Amelia Vanegas
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