Descargar

Contratos de financiamiento (página 7)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho cooperativo porque las cooperativas pueden adquirir bienes a travès de este contrato.

9.10. DERECHO CIVIL

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho civil porque el còdigo civil se aplica en lo referido a los contratos, acto jurìdico, garantìas, entre otras normas.

9.11. DERECHO PROCESAL CIVIL

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho procesal civil porque esta rama del derecho se aplica en caso de procesos judiciales civiles.

9.12. DERECHO DE COMERCIO INTERNACIONAL

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho de comercio internacional porque pueden celebrarse contratos de leasing internacional.

9.13. DERECHO BANCARIO

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho bancario porque los bancos pueden comprar y vender bienes muebles e inmuebles a travès de este contrato.

9.14. DERECHO FINANCIERO

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho financiero porque el derecho bancario forma parte del primero y en el derecho bancario se estudia el leasing.

9.15. DERECHO MARITIMO

Cuando se estudia el leasing se estudia derecho marìtimo porque a travès de este contrato se pueden adquirir buques y embarcaciones pesqueras entre otros bienes.

9.16. DERECHO AERONAUTICO

Cuando se estudia el leasing se estudia derecho aeronàutico porque a travès de este contrato se pueden adquirir aviones, entre otros bienes.

9.17. DERECHO DE TRANSPORTES

Cuando se estudia el leasing se estudia derecho de transportes porque a travès de este contrato se pueden adquirir medios de transporte.

9.18. DERECHO COSMICO

Cuando se estudia el leasing se estudia derecho còsmico porque a travès de este contrato se puede adquirir naves interplanetarias.

10. DERECHO CODIFICADO

El derecho se divide en dos ramas que son derecho codificado y derecho no codificado por lo cual a continuación estudiaremos al primero. Cuando se estudia el leasing es necesario tener en cuenta al derecho codificado porque se debe tener en cuenta al còdigo civil peruano de 1984, constitución polìtica peruana y al còdigo de comercio peruano de 1902.

11. DERECHO NO CODIFICADO

El derecho se divide en dos ramas que son derecho codificado y derecho no codificado por lo cual a continuación estudiaremos al segundo. Cuando se estudia el leasing es necesario tener en cuenta al derecho no codificado porque se debe tener en cuenta al decreto legislativo 299 y su reglamento, entre otras normas, ademàs es necesario tener en cuenta otras fuentes del derecho como por ejemplo la jurisprudencia, doctrina, costumbre y ejecutorias, sin dejar de lado la manifestación de voluntad y la realidad social.

12. DERECHO PUBLICO

El derecho se divide en tres grandes ramas que son el derecho pùblico, privado y social, por lo cual a continuación estudiaremos la primera rama del derecho mencionada. Cuando se estudia el leasing es necesario tener en cuenta al derecho pùblico porque la constitución establece normas sobre el derecho contractual y empresarial.

13. DERECHO PRIVADO

El derecho se divide en tres grandes ramas que son el derecho pùblico, privado y social, por lo cual a continuación estudiaremos la segunda rama del derecho mencionada. Cuando se estudia el leasing es necesario tener en cuenta al derecho privado porque se debe tener en cuenta al derecho civl y tambièn al derecho mercantil.

14. DERECHO SOCIAL

El derecho se divide en tres grandes ramas que son el derecho pùblico, privado y social, por lo cual a continuación estudiaremos la tercera rama del derecho mencionada. Cuando se estudia el leasing es necesario tener en cuenta al derecho social porque las familias y los trabajadores pueden adquirir bienes muebles e inmuebles a travès de este contrato.

15. APLICABLE SOLO A BIENES CORPORALES

Teniendo en cuenta que el leasing sòlo puede celebrarse respecto de bienes muebles e inmuebles es claro que sòlo puede celebrarse respecto de bienes corporales y no puede celebrarse respecto de bienes incorporales o intangibles, como son por ejemplo las marcas, derechos de autor, patentes, entre otros bienes incorporales los cuales encuentran regulación legal en el derecho positivo peruano en el decreto legislativo 822 y 823.

16. NATURALEZA JURIDICA

Para la doctrina existen las siguientes teorìas sobre la naturaleza jurìdica del leasing:

  • 1) Teoría del arrendamiento.

  • 2) Teoría de la compraventa.

  • 3) Teoría del depòsito.

  • 4) Teorìa del mandato.

  • 5) Teoría del mutuo.

  • 6) Teoría de la gestión de negocios.

  • 7) Teoría del contrato atìpico.

  • 8) Teoría del contrato mixto.

  • 9) Teoría del contrato complejo.

  • 10) Teoría del negocio indirecto.

  • 11) Teoría del negocio fiduciario.

  • 12) Teoría del usufructo de bienes.

  • 13) Teoría del contrato de sociedad.

  • 14) Teoría de la conexión de negocios.

  • 15) Teoría del negocio o contrato coligado.

Estas teorìas las encontramos en el libro citado de Josè LEYVA SAAVEDRA. Por lo cual es claro que en el mismo encontramos mayor información sobre el mismo. Es decir, este tema por separado amerita la redacciòn de un artìculo o el capìtulo de un libro por lo cual es claro que en este apretado trabajo no se puede estudiar todos los detalles de la naturaleza jurìdica del leasing. De estas teorìas las mas conocidas son las dos primeras, es decir la teoría de la compraventa y la teoría del arrendamiento. La teoría de la compraventa precisa que el leasing es un contrato de compraventa porque finalmente se vende un bien, mientras que la teoría del arrendamiento establece que el referido contrato es un arrendamiento, lo cual en todo caso puede ser materia de otro trabajo mas acucioso.

17. DERECHO EXTRANJERO

Teniendo en cuenta que es importante la revisiòn y estudio del derecho extranjero a continuación haremos lo propio con el mismo para tener mejores enfoques en el derecho mundial sobre este importante contrato. Hemos constatado que el leasing encuentra regulación en el derecho español, francès, italiano, mexicano, es decir, vàlidamente se pueden celebrar contratos.

Intereses

Definición

1.1. OPINIONES

1.1.1. LA OPINION DE DIEZ-PICAZO

Luis DIEZ-PICAZO PONCE DE LEON citado por Elvira MARTÍNEZ COCO precisa que: "En términos económicos se denomina interés al precio o remuneración que una persona ha de pagar por la utilización o disfrute de bienes de capital de pertenencia ajena. Como quiera que los bienes de capital constituyan factores de producción, su utilización o disfrute proporciona un beneficio por el cual debe pagarse un precio. En términos jurídicos, sin embargo, el concepto de interés es un concepto mas abierto. Jurídicamente, son intereses las cantidades de dinero que deben ser pagadas por la utilización y el disfrute de un capital consistente también en dinero."[16]

Respecto de esta definición debemos precisar que el interés no sólo corresponde en el caso de crédito de dinero, lo que debe ser materia de estudio por parte de los diferentes autores, y en todo caso existe abundante jurisprudencia peruana, incluso de la corte suprema que confunde el indicado con el mutuo, es decir, que confunden el crédito con el mutuo, lo que debe ser materia de estudio no sólo en sede académica, sino también por parte de los operadores jurídicos.

También precisa que son las: "Cantidades de dinero que deben ser pagadas por la utilización y el disfrute de un capital consistente también en dinero."[17]

Respecto de esta última definición repetimos lo dicho anteriormente, lo que debe ser materia de estudio en una sede mas amplia.

1.1.2. LA OPINION DE JOSE LEON BARANDIARAN

Para José LEON BARANDIARAN el interés es el "Fruto civil del dinero".[18]

Consideramos apropiado tener en cuenta que el interés no sólo es de dinero, sino que puede ser también de otros bienes.

1.1.3. LA OPINION DE RAUL FERRERO COSTA

Para Raúl FERRERO COSTA los intereses son los: "Frutos civiles que pueden producir cualquier bien o prestación, sea o no de suma de dinero, por lo que se aplican a toda clase de deudas." [19]

Esta definición es correcta por lo cual, esperamos que sea materia de estudio no sólo en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero, a efecto de hacer derecho comparado, el cual no sólo se limita a comparaciones de códigos, entre otras clases o variedades de comparaciones, sino al estudio de todas las instituciones jurídicas de la disciplina mencionada o indicada.

1.1.4. LA OPINION DE CARLOS CARDENAS QUIROS

Para Carlos CARDENAS QUIROS los intereses son los: "Frutos civiles del capital." [20]

En esta sede debemos dejar constancia que el interés no es sólo de dinero, sino de todos los bienes en general, sea cual fuere su clase, lo que debe motivar estudios por parte de los diferentes estudiosos del derecho.

1.1.5. LA OPINION DE PUIG BRUTAU

Para Puig BRUTAU el interés es la "Prestación accesoria de pagar una cantidad reiterada que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno, en proporción a su cuantía y al tiempo de su disfrute, sin alterar la cuantía de la deuda principal." [21]

El interés no sólo se paga de dinero sino de toda clase de bienes, lo que dejamos constancia para un estudio mas amplio del tema estudiado.

1.1.6. LA OPINION DE SALVAT

SALVAT precisa que los intereses son: "Los que se reconocen al acreedor por la inejecución de la obligación; en la imposibilidad de imponer la ejecución directa de ella, la ley acuerda al acreedor una ejecución por equivalente; en otros términos los daños entran en lugar de la prestación prometida, compensan su falta de cumplimiento." [22]

Esta definición dejamos constancia que puede ser considerada acertada en el estudio del derecho, por ello, debemos estudiarla con mucho cuidado, a efecto de estudiar su recepción del derecho extranjero al derecho peruano, o dicho de otra forma o con otros términos jurídicos del derecho comparado, su importación, al derecho peruano, y cuando decimos tal, no sólo nos referimos al estudio de la ley, sino a todas las fuentes del derecho.

1.1.7. LA OPINION DE FRANCISCO BONET RAMON

Para Francisco BONET RAMON el interés es la "Numeración expresada en una determinada fracción de la cantidad debida, que el deudor ha de satisfacer periódicamente por el uso de un capital consistente en dinero u otra cosa fungible." [23]

En cuanto a esta definición debemos dejar constancia que es adecuada para el estudio del derecho, por ello, debe ser materia de estudio por parte de todos los estudiosos del derecho que investigue sobre el crédito, el cual es un tema importante en el estudio del derecho.

1.1.8. LA OPINION DE ARTHUR NUSSBAUM

Para NUSSBAUM el interés es el: "Pago periódico hecho por el deudor al acreedor como compensación por el uso de la suma recibida en préstamo." [24]

El interés no sólo se paga en el caso del dinero, sino en todo tipo de bien, por ejemplo en el caso de crédito de carros, o de crédito de departamentos o casas, entre otros, lo que puede motivar otros estudios más amplios en el estudio del derecho.

1.1.9. LA OPINION DE ENNECCERUS

ENNECCERUS precisa que el interés es la: "Exigencia de cierta cantidad de bienes fungibles derivada de un rendimiento de una obligación de capital, en proporción al importe o valor del capital y al tiempo por el cual se está privado de la utilización." [25]

En este caso debemos precisar que el interés no sólo se paga en el caso de dinero, sino en todo tipo de bien, conforme se precisó en el comentario anterior, lo que debe motivar estudios mas amplios en el derecho peruano y extranjero.

1.1.10. LA OPINION DE JUANA MARTINEZ LEDESMA

Para Juana MARTINEZ LEDESMA el interés es el: "Beneficio que obtiene el acreedor del dinero que ha dado en préstamo, es decir, el interés es el fruto producido por el dinero." [26]

El interés no es sólo de dinero, ni sólo en el caso del préstamo, sino en todo tipo de bien y en todo caso en el cual exista la obligación de cancelar algo, lo que debe ser tenido en cuenta, a efecto de precisar que por ejemplo en el caso de las garantías constituidas como contracautelas es evidente que no son préstamos pero existe intereses, lo cual constituye un tema muy importante en el estudio del derecho.

1.2. NUESTRA OPINION

Ahora daremos nuestra opinión, sobre un tema tan importante e interesante como son por cierto los intereses, el cual ha sido desarrollado en algunos congresos de derecho civil y en todo caso su regulación en el código civil peruano de 1984 en forma sistemática supera al código civil peruano de 1936 y al código civil español de 1889, lo que debe motivar estudios por parte de los diferentes autores no sólo peruanos, sino también extranjeros.

Es decir, este tema debe motivar estudios de derecho comparado, a efecto de tener en cuenta no sólo la comparación, sino también otras instituciones del indicado. Dentro de las cuales podemos citar la importación, exportación, recepción, entre otras.

Resulta complejo definir los intereses ya que son de diferentes clases, tipos o variedades, y en todo caso se trata de un tema que guarda estrecha relación con el crédito y con las garantías, y no se limita o refiere sólo a deudas dinerarias, sino a todo tipo de créditos, entre otros, lo cual trae como consecuencia que el tema tratado tenga o adquiera bastante importancia, lo cual ocurre no sólo en el derecho y economía, sino también en otras áreas del conocimiento, el que debe asignarse en un medio en el cual el mismo es muy escaso.

Clases

2.1. PRIMERA CLASIFICACION

Según esta clasificación los intereses son de dos tipos que son los siguientes:

Moratorio

Compensatorio

2.2. SEGUNDA CLASIFICACION

Según la cual son los siguientes:

Convencional

Legal

2.3. TERCERA CLASIFICACION

Por la misma serían de las siguientes clases o tipos:

Simple

Compuesto

2.4. CUARTA CLASIFICACION

Son de los siguientes tipos:

Activo

Pasivo

2.5. QUINTA CLASIFICACION

Por esta clasificación los intereses son de los siguientes tipos:

Nominal

Real

2.6. SEXTA CLASIFICACION

Los intereses son de los siguientes tipos o clases:

Interbancario

A bancos

Bancario

Extrabancario

2.7. SEPTIMA CLASIFICACION

Los intereses según esta clasificación serían de los siguientes tipos:

Cuando participan bancos

Cuando no participan bancos

2.8. OCTAVA CLASIFICACION

Esta clasificación clasifica a los intereses en dos variedades que son las siguientes:

Cuando participan entidades del sistema financiero

Cuando participan otros sujetos de derecho

2.9. NOVENA CLASIFICACION

Según la cual los intereses son de los siguientes tipos o variedades:

Nacional

Extranjero

Internacional

2.10. DECIMA CLASIFICACION

Según esta clasificación los intereses son de los siguientes tipos:

Cuando interviene el estado

Cuando no interviene el estado

2.11. DECIMA PRIMERA CLASIFICACION

Esta clasificación los clasifica de la siguiente manera:

Intereses adelantados.

Intereses vencidos.

2.12. DECIMA SEGUNDA CLASIFICACION

Según la cual los intereses son de dos tipos o clases que son los siguientes:

Intereses fijos.

Intereses variables.

2.13. DECIMA TERCERA CLASIFICACION

Los intereses son de dos tipos:

Intereses refinanciados.

Intereses no refinanciados.

2.14. DECIMA CUARTA CLASIFICACION

Los intereses pueden ser:

Intereses pagados.

Intereses no pagados.

2.15. DECIMA QUINTA CLASIFICACION

Según la cual los intereses son:

Intereses vencidos.

Intereses por vencer.

2.16. DECIMA SEXTA CLASIFICACION

Según esta clasificación los intereses son:

Intereses usurarios.

Intereses no usurarios.

2.17. DECIMA SEPTIMA CLASIFICACION

Por la cual los estudiados son:

Intereses con agio.

Intereses sin agio.

2.18. DECIMA OCTAVA CLASIFICACION

Según la cual son:

Intereses totales.

Intereses parciales.

2.19. DECIMA NOVENA CLASIFICACION

La que establece las siguientes clases:

Intereses a pagar en una cuota.

Intereses a pagar en varias cuotas.

2.20. VIGESIMA CLASIFICACION

La cual señala que son las siguientes:

Intereses pagados en una cuota.

Intereses pagados en varias cuotas.

Intereses no pagados.

2.21. VIGESIMA PRIMERA CLASIFICACION

Por la cual los intereses son de los siguientes tipos:

Intereses cobrados judicialmente.

Intereses cobrados extrajudicialmente.

Intereses no cobrados.

2.22. VIGESIMA SEGUNDA CLASIFICACION

Esta clasificación establece que los intereses son de dos tipos que son los siguientes:

Intereses pagados judicialmente.

Intereses pagados extrajudicialmente.

Intereses no pagados.

Derecho positivo

3.1. CODIGO CIVIL ESPAÑOL

Del código civil español de 1889 debemos tener en cuenta los algunos artículos[27]lo cual facilitará el conocimiento y estudio del derecho, no sólo en el territorio español, sino también en otros escenarios.

3.2. CODIGO CIVIL PERUANO

El código civil peruano de 1984 contiene una regulación adecuada[28]para los intereses, a la que nos referimos, a efecto de tener conocimientos mas amplios sobre este importante tema, el cual no sólo es importante en el derecho sino también en la economía, entre otras áreas de conocimiento, lo que puede motivar estudios de derecho comparado, entre otros.

Usura

A continuación estudiaremos este delito en el derecho penal peruano, lo que debe motivar estudios por parte de los diferentes autores, que sean no sólo del derecho penal.

El código penal peruano de 1991 establece en su artículo 214 lo siguiente:

"El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días-multa.

Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años."

Lo cual ha merecido escasas publicaciones, lo que debe motivar la atención por parte de los diferentes autores a efecto de proponer modificaciones legislativas.

En todo caso se refiere al caso del crédito y al mutuo, lo cual resulta ser un tema muy importante en el estudio de este importante delito patrimonial.

En tal caso podemos afirmar que el legislador conocía la diferencia entre el crédito y el mutuo, lo cual debe tenerse presente en esta sede y de esta forma podemos afirmar que esta diferencia es advertida por pocos abogados en el derecho peruano.

Si no conocemos este tema es claro que no podemos comprender la usura, lo cual es muy importante en el estudio del derecho.

Si conocemos el crédito es claro que podremos conocer mejor el presente tema, lo cual es muy importante en el estudio del derecho.

En el derecho peruano pocos conocen esta diferencia lo que debe motivar estudios por parte de los tratadistas.

En tal sentido un tema interesante en el derecho comparado es determinar la diferencia entre el mutuo y el crédito.

Jurisprudencia.

EXP. N.° 01262-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO IRRAI

CAMPOS FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Irrai Campos Flores contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 144, su fecha 6 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución ficta que le deniega el derecho a una pensión de jubilación, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos adjuntados por el actor no son idóneos para reconocer aportaciones adicionales conforme al artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de agosto de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que para dilucidar la pretensión del actor se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo a tenor del artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1.     En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 Delimitación del petitorio

 2.       El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)  de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 Análisis de la controversia

   3.       Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

4.       De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), el demandante nació el 9 de enero de 1943; por consiguiente, cumplió los 65 años de edad el 9 de enero de 2008.

5. De la Resolución 5420-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 16), se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación indicando que sólo acreditaba 13 años y 1 mes de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

6. En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

7. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación:

7.1 Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por su ex empleador Granja El Arenal (f. 2), donde se señala que laboró desde el 1 de julio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1984; asimismo, de fojas 122 a 370 del expediente administrativo, obran las boletas de remuneraciones correspondientes al periodo comprendido desde julio de 1973 hasta agosto de 1980. Al respecto, cabe señalar que el actor ha demostrado contar con aportaciones durante dicho periodo; no obstante, del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 14), se desprende que sólo correspondería reconocerle 3 años y 14 días de aportes pues existen aportes que han sido reconocidos por la emplazada y otros que no han sido acreditados.

7.2 Copias legalizadas del certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador Incubadora La Cabaña S.R.L. (f. 3 y 4), donde se indica que prestó servicios desde el 4 de enero de 1985 hasta el 31 de julio de 1995, en el cargo de obrero.

7.3 A fojas 5 obra copia legalizada de la constancia de pago al FONAVI, donde dicha empresa señala que "el demandante fue trabajador de Incubadora La Cabaña S.R.L., habiéndosele retenido de sus remuneraciones la contribución al FONAVI desde el 4 de enero de 1985 hasta el 31 de julio de 1995"; y a fojas 6, obra la constancia de disolución del vínculo laboral de la referida empresa con el recurrente, en mutuo acuerdo, desde el 1 de agosto de 1995, documentos que se corroboran con la tarjeta de identificación del actor en dicha empresa correspondiente al año 1989 (f. 7), en la que se consigna como fecha de ingreso el 4 de enero de 1985. Por lo tanto, el recurrente ha acreditado haber efectuado aportaciones durante dicho periodo; sin embargo, según el Cuadro Resumen de Aportaciones antes referido, sólo correspondería reconocerle 5 años y 6 meses de aportes pues existen aportes que ya han sido reconocidos por la emplazada y otros que no han sido acreditados.

8. De lo expuesto se concluye que el demandante ha acreditado fehacientemente tener aportaciones adicionales al Régimen del Decreto Ley 19990, esto es, 8 años, 6 meses y 14 días de aportes, los cuales sumados a los 13 años y 1 mes ya reconocidos por la ONP, totalizan 21 años, 7 meses y 14 días de aportes.

9. Por lo tanto, dado que el demandante cumplió los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación general el 9 de enero de 2008, de conformidad con los Decretos Leyes 25967 y 19990 y la Ley 26504, corresponde estimar la demanda.

  • 10. Respecto de las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

  • 11. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso a tenor de artículo 1246 del Código Civil y del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

  • 1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

  • 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con expedir una resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación general de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

EXP. N.° 01869-2010-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA S.A.

Y OTROS

          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima (Arequipa), al primer día del mes de diciembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 ASUNTO

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por Compañía Distribuidora S.A. y otros contra la resolución de fecha 17 de junio del 2009, a fojas 167 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 ANTECEDENTES

             Con fecha 23 de octubre del 2001 los recurrentes Compañía Distribuidora S.A. (CODISA), Hoteles Cadena Real S.A., Rogelio Román Grados García y Violeta Nicolasa Valderrama García de Grados, interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Sres. Carrión Lugo, Torres Carrasco, Infantes Vargas, Cáceres Ballón, y Quintanilla Quispe; los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sres. Ana María Aranda Rodríguez, Germán Aguirre Salinas y Sara Taipe Chávez; el juez a cargo del Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, Sr. Ulises Yaya Zumaeta; y la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), solicitando se declare la inaplicación de: i) la resolución de fecha 16 de agosto de 2000 expedida por el Juzgado que desestimó su excepción de convenio arbitral y en consecuencia ordenó el remate de sus bienes entregados en hipoteca; ii) la resolución de fecha 20 de diciembre de 2000 expedida por la Sala Superior que confirmó la desestimatoria de su excepción de convenio arbitral y la orden de remate de sus bienes entregados en hipoteca; iii) las dos resoluciones de fechas 3 de julio de 2001 expedidas por la Sala Suprema que desestimaron sus recursos de casación; y iv) se ordene a COFIDE abstenerse de promover o ejercitar cualquier acto dirigido a ejecutar, rematar, vender o gravar los bienes de su propiedad. Sostienen que Corporación COFIDE, cesionaria de los derechos de ENTURPERÚ por la compraventa a su favor de unidades hoteleras, interpuso en contra de ellos demanda de ejecución de garantía hipotecaria por ante el Poder Judicial (Exp. Nº 6459-99) solicitando el saldo del precio de los contratos de compraventa, sustrayéndose de la jurisdicción arbitral, motivo por el cual presentó excepción de convenio arbitral sustentándose en la cláusula décimo octava del contrato de compraventa, solicitando que el Poder Judicial se abstenga de seguir conociendo de la causa, siendo desestimada por el Juzgado la excepción propuesta y confirmada luego por la Sala Superior argumentándose que la precitada cláusula décimo octava se estableció para dilucidar las controversias derivadas de la interpretación o cumplimiento del respectivo contrato, mas no para ejecutar la garantía hipotecaria ya que para ello la cláusula décimo sexta prevé la posibilidad de instaurar el correspondiente procedimiento judicial de ejecución; decisiones que vulneran sus derechos constitucionales de jurisdicción, al debido proceso, de defensa y constituyen además una amenaza contra su derecho de propiedad, pues desestimaron la excepción de convenio arbitral, no obstante que la cláusula décimo octava del contrato de compraventa celebrada por ellos con ENTURPERÚ establecía que toda controversia deberá ser llevada a un arbitraje.

             El demandado Ulises Augusto Yaya Zumaeta, con escrito de fecha 4 de noviembre del 2005, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada aduciendo que realizó un examen jurisdiccional razonado respecto a la cláusula invocada por la demandante.

             El demandado Victoriano Quintanilla Quispe, con escrito de fecha 19 de diciembre del 2005, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada sosteniendo que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas con arreglo a ley.

             La Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), con escrito de fecha 31 de mayo del 2006, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada afirmando que la excepción de convenio arbitral propuesta fue rechazada porque la hipoteca no se puede ejecutar en sede arbitral, sino exclusivamente dentro de un proceso judicial; además que la ejecución de hipotecas constituye materia no arbitrable ya que las partes no tienen facultad de libre disposición sobre esta materia y la ejecución forzada es una atribución privativa de la jurisdicción estatal; máxime si la cláusula decimosexta del contrato habilitaba el inicio del proceso judicial de ejecución de garantía.

             La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 16 de octubre del 2007, declara fundada la demanda por considerar que correspondía a los propios árbitros definir si corresponde la aplicación de la cláusula decimosexta o decimoctava, es decir si el incumplimiento de las obligaciones del contrato y el pago de las cuotas de financiamiento debía someterse a sede arbitral o a sede judicial; por lo que se ha sustraído a los ejecutados de la jurisdicción a la que voluntariamente se sometieron con antelación y que es la predeterminada por ley.

             A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 17 de junio del 2009, revoca la apelada y la declara infundada por considerar que las resoluciones cuestionadas has sido expedidas dentro de las exigencias de un proceso regular y se encuentran debidamente motivadas.

 FUNDAMENTOS

 Delimitación del petitorio

1.        El objeto de la demanda es declarar la inaplicación de: i) la resolución de fecha 16 de agosto de 2000 que desestimó la excepción de convenio arbitral y ordenó el remate de los bienes entregados en hipoteca; ii) la resolución de fecha 20 de diciembre de 2000 que confirmó la desestimatoria de la excepción de convenio arbitral y la orden de remate de los bienes entregados en hipoteca; iii) las resoluciones de fechas 3 de julio de 2001 que desestimaron sus recursos de casación; y iv) ordenar a COFIDE abstenerse de promover o ejercitar cualquier acto dirigido a ejecutar, rematar, vender o gravar los bienes de sus propiedad; al haberse desconocido la cláusula arbitral recogida en el contrato de compraventa que establecía la competencia arbitral para solucionar los asuntos relacionados con el incumplimiento del contrato. Así expuestas las pretensiones este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos constitucionales de jurisdicción, al debido proceso, de defensa y a la propiedad de los recurrentes al haberse iniciado la tramitación de un proceso de ejecución de garantía hipotecaria por ante el Poder Judicial, pese a que existía un compromiso arbitral de someter las controversias y demás incumplimientos generados por la suscripción del contrato ante una Sede Arbitral.

 Sobre la existencia de una Cláusula de Compromiso Arbitral en el contrato celebrado por los recurrentes y la Empresa Nacional de Turismo S.A. (ENTURPERÚ S.A.) con intervención de Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE)

2.        Al respecto, a fojas 876 a 942 del primer cuaderno obra la escritura pública del contrato de compraventa de fecha 5 de julio de 1995 celebrado por los recurrentes y la Empresa Nacional de Turismo S.A. (ENTURPERU S.A.) con intervención de Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el cual tiene como finalidad fomentar el crecimiento de la industria turística en el Perú. A dicho efecto, ENTURPERÚ da en compraventa al recurrente CODISA todos aquellos bienes inmuebles, muebles, derechos sobre bienes inmuebles o bienes muebles, servicios telefónicos y derechos en general destinados a la actividad hotelera (cláusula tercera). En el contrato se pacta además que son obligaciones del comprador CODISA pagar el total del precio a su cargo (cláusula octava); que CODISA constituye a favor de ENTURPERÚ primera y preferente hipoteca destinada a garantizar todas y cada unas de las obligaciones del presente contrato, en especial el pago de las cuotas del financiamiento, sus intereses y demás gastos, incluidos las costas y costos que resulten de un eventual proceso judicial (cláusula decimosexta); y en cuanto a lo que concierne al caso de autos, se establece que toda controversia o discrepancia respecto a la ejecución, interpretación o cumplimiento del presente contrato que no pueda ser resuelta por las partes después de su negociación en buena fe, por un período no mayor de treinta días calendario, será llevada a un arbitraje, con la notificación escrita por una parte a la otra para acogerse a la presente cláusula (cláusula décimo octava).

 3.        Se acredita de esta manera que, en coincidencia con lo alegado por los recurrentes, existe una cláusula de compromiso arbitral en el cual se estableció que toda controversia respecto a la ejecución, interpretación o cumplimiento del contrato de compraventa debería ser sometida a sede arbitral. Frente a dicha alegación COFIDE expresa que la hipoteca no se puede ejecutar en sede arbitral, sino exclusivamente dentro de un proceso judicial, ello en virtud de la cláusula decimosexta del contrato que habilitaba el inicio del proceso judicial de ejecución de garantía.  

4.        Ante dichas posiciones irreconciliables, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar fundada la demanda de amparo por considerar que correspondía a los propios árbitros definir si corresponde la aplicación de la cláusula decimosexta o decimoctava. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,  cuidándose de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto: la aplicación o no aplicación de la cláusula de convenio arbitral, declaró infundada la demanda de amparo. Atendiendo a ello y tomando como base de análisis el contrato de compraventa celebrado entre los recurrentes y ENTURPERÚ, corresponde ahora emitir pronunciamiento fundamentado acerca de la aplicabilidad o no de la cláusula de convenio arbitral con el fin de verificar si se ha dado un inicio inválido al proceso judicial de ejecución de garantía hipotecaria en sede judicial.

 Sobre la vulneración del derecho a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes 

5.        Sobre el particular, este Colegiado tiene a bien precisar que según el artículo 1351° del Código Civil el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Por tanto, es un acto bilateral o trilateral, o de demás personas, que emana de la manifestación de voluntad coincidente de las partes intervinientes. Uno de los elementos esenciales del contrato es, precisamente, la autonomía de la voluntad, la cual tiene un doble contenido: a) la libertad de contratar (consagrada en los artículos 2.°,  inciso  14), y 62.° de la Constitución Política del Perú) llamada también libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata; y 2) la libertad contractual, también conocida como libertad de configuración interna, que es la de determinar el contenido del contrato. (Cfr. STC Nº 02185-2002-AA/TC, fundamento 2). 

6.        La contratación es entonces una operación económica de distribución y de circulación de bienes y servicios surgida de la iniciativa privada en la que los interesados arreglan autónomamente sus propios intereses. Ello no implica, en absoluto, negar su importancia como expresión del derecho a la autodeterminación y, en definitiva, de tratarse de una concretización del principio/derecho de dignidad, pues "(…) el reconocimiento de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad imponen la referida libertad, porque sólo se reconoce la dignidad de la persona si se permite autorregular su marco de intereses". (Cfr. STC Nº 2175-2009-PA/TC, fundamento 11).

 

7.        En atención al ejercicio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, se tiene que en el contrato de compraventa de fecha 5 de julio de 1995 celebrado por los recurrentes y la Empresa Nacional de Turismo S.A. (ENTURPERÚ S.A.) con intervención de Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) se establecieron una serie de prestaciones y contraprestaciones, deberes u obligaciones a cargo de cada unas de las partes. Así, las partes de común voluntad establecieron que toda controversia o discrepancia respecto a la ejecución, interpretación o cumplimiento del presente contrato que no pueda ser resuelta por las partes después de su negociación en buena fe, por un período no mayor de treinta días calendario, será llevada a un arbitraje, con la notificación escrita por una parte a la otra para acogerse a la presente cláusula (cláusula décimo octava). En consecuencia, en virtud de dicha cláusula contractual, todo asunto relacionado con la ejecución, interpretación o cumplimiento del contrato debía ser ventilado primeramente en sede arbitral y, subsidiariamente, en sede judicial cuando haya que cumplir y/o ejecutar el laudo que eventualmente se emita. En este contexto este Colegiado considera que la falta de pago del saldo de precios de los contratos de compraventa y la posterior ejecución de las garantías hipotecarias constituidas para asegurar el saldo de los precios, al versar sobre un asunto relacionado con la ejecución del contrato de compraventa, debía necesariamente ser ventilada en sede arbitral porque así se pactó y se convino en el contrato de compraventa de fecha 5 de julio de 1995 como un mecanismo de solución de controversia del contrato. De modo tal que al ser sometidos los recurrentes a un procedimiento (la vía judicial)  que no pactaron ni convinieron se ha vulnerado sus derechos a la autonomía de la voluntad. A esta conclusión arriba el Colegiado no solo de una lectura literal de la cláusula contractual descrita, sino también del propio comportamiento (factum) mostrado por las partes que intervinieron en el contrato. Se tiene así que en un caso similar al de autos, que versaba sobre un asunto relacionado con la ejecución del contrato de fecha 5 de julio de 1995 (esta vez el pago de penalidad), las partes intervinientes haciendo uso de la cláusula de convenio arbitral sometieron tal controversia a arbitraje (Cfr. STC Nº 05311-2007-PA/TC, proceso constitucional de amparo interpuesto por CODISA contra  el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial del Perú). Por tanto una interpretación literal de la cláusula del convenio arbitral, así como una interpretación factual -atendiendo al comportamiento de las partes intervinientes en el contrato de compraventa- arrojan la conclusión de que el asunto relacionado con la falta de pago del saldo de precios de los contratos de compraventa y la posterior ejecución de las garantías hipotecarias debía ser sometida a arbitraje o, a través de ella, debía determinarse su posterior ejecución en la vía judicial, pero no se podía acudir directamente a la vía judicial para solucionar tal controversia, pues no fue así lo comúnmente acordado por las partes en el contrato de compraventa. 

8.        Este Colegiado, en anterior oportunidad, ha reconocido la plena vigencia del principio de la "competencia de la competencia", previsto en la Ley General de Arbitraje, que faculta a los árbitros a decidir sobre su propia competencia, incluso cuando -como sucede en el caso de autos- se cuestione la existencia, la eficacia o la validez de la cláusula del convenio arbitral. Así, se señaló que "(…) resalta la suma importancia práctica que reviste dicho principio, a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al pacto de arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación de jueces ordinarios, mediante la interposición de cualquier acción de naturaleza civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno judicial" (Cfr. STC Nº 6167-2005-PHC/TC, fundamento 13).  

9.        En el caso de autos este Colegiado considera que la jurisdicción arbitral era la vía correspondiente para pronunciarse por el asunto de: falta de pago del saldo de precios de los contratos de compraventa y la posterior ejecución de las garantías hipotecarias. Sin embargo tal jurisdicción fue desviada por COFIDE y tal competencia fue usurpada por los órganos judiciales que tramitaron el proceso judicial de ejecución de garantía hipotecaria.

 10.    Por lo expuesto al haberse acreditado la vulneración del derecho a la autonomía de la voluntad de los recurrentes y al haberse sometido a proceso judicial un asunto que debía ser ventilado primeramente en sede arbitral, la demanda de amparo debe ser estimada, decretándose la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial de ejecución de garantía hipotecaria, dejando a salvo el derecho de las partes intervinientes en el contrato de compraventa de fecha 5 de julio de 1995 a que sometan la controversia a arbitraje, y dependiendo de los resultados a que se llegue en dicha sede, inicien el proceso judicial correspondiente.

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

HA RESUELTO

 1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia INAPLICABLE a los recurrentes la resolución de fecha 16 de agosto de 2000; la resolución de fecha 20 de diciembre de 2000; así como las dos resoluciones de fechas 3 de julio de 2001. 

2.        ORDENAR a Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; a los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima; al juez a cargo del Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima; y a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) abstenerse de promover o ejercitar en sede judicial cualquier acto dirigido a ejecutar, rematar, vender o gravar los bienes de propiedad de los recurrentes a consecuencia directa del contrato de compraventa de fecha 5 de julio de 1995. 

3.        Dejar a salvo el derecho de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) para que, basándose en el contrato de compraventa de fecha 5 de julio de 1995, acuda al arbitraje a que hubiera lugar. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

EXP. N.° 01869-2010-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA S.A.

Y OTROS 

FUNDAMENTO  DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

       Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 Petitorio de la demanda  

1.      Tenemos en el presente caso una demanda de amparo interpuesta con fecha 23 de octubre de 2001 por las recurrentes –Compañía Distribuidora S.A., en adelante CODISA, Hoteles Cadena Real, Rogelio Román Grados García y Violeta Nicolasa Valderrama García de Grados– contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Carrión Lugo, Torres Carrasco, Infantes Vargas, Cáceres Ballón y Quintanilla Quispe, los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sres. Aranda Rodríguez, Aguirre Salinas y Taipe Chávez, el Juez del Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, señores Yaya Chávez y la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), con la finalidad de que se declare la inaplicación de la Resolución de fecha 16 de agosto de 2000, que desestimó su excepción de convenio arbitral y en convenio arbitral y en consecuencia ordenó el remate de sus bienes entregados en hipoteca, la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2000, que confirmó la desestimatoria de su excepción de convenio arbitral y la orden de remate de sus bienes entregados en hipoteca, la Resolución que desestimó su recurso de casación y finalmente se disponga que COFIDE se abstenga de promover o ejercitar cualquier acto dirigido a afectar los bienes de su propiedad, puesto que considera que se está afectando sus derechos de jurisdicción, al debido proceso, de defensa y amenazan su derecho de propiedad.

 Refiere que la Corporación COFIDE cesionaria de los derechos ENTURPERÚ por la compraventa a su favor de unidades hoteleras interpuso en contra de los demandantes una demanda de ejecución de garantía hipotecaria solicitado el saldo del precio de los contratos de compraventa. Señalan que expresamente en el contrato de compraventa se estableció que para dilucidar controversias derivadas de la interpretación o cumplimiento del respectivo contrato se debía acudir a la jurisdicción arbitral, motivo por el que los emplazados se encontraban impedidos de conocer el proceso judicial en el que se cuestionaba el cobro del saldo del precio de los contratos de compraventa, ya que esta pretensión debía de ser dilucidada en el proceso arbitral conforme se convino en el contrato referido.  

2.      Es así que encuentro una demanda de amparo presentada por personas jurídicas en la que se cuestiona resoluciones judiciales emitidas en un proceso de ejecución garantía hipotecaría. En reiteradas oportunidades he emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la "persona humana", por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.  

3.      En el presente caso encontramos una situación singular configurada en el hecho de la existencia de una demanda constitucional de amparo que data de 2001. Es decir los recurrentes se encuentran en un proceso constitucional de amparo, que por su objeto debiera ser rápido y eficaz. El proceso de amparo se encuentra entendido como un recurso efectivo capaz de revertir una situación en la que existe afectación de derechos constitucionales. En dicho contexto de ninguna manera se puede concebir la existencia de un proceso de amparo que tenga una duración que supera los 9 años, ya que esto desnaturaliza el objeto de los procesos constitucionales.  

4.      En atención a lo expresado considero necesario que se emita un pronunciamiento de fondo capaz de resolver una controversia que se ha prolongado indebidamente afectando los derechos de los demandantes. Asimismo cabe señalar que de la pretensión esbozada por los recurrentes se advierte que lo que en puridad reclaman es la falta de competencia del poder judicial para conocer la controversia llevada por el demandado –COFIDE– por lo que es necesario evaluar si lo denunciado por los demandantes constituye un acto que afecta sus derechos constitucionales.

Sobre lo establecido en el contrato de compraventa

5.      Encuentro de fojas 876 a 942 la escritura pública del contrato de compraventa de fecha 5 de julio de 1995 celebrado por los recurrentes y la Empresa Nacional de Turismo S.A. (ENTURPERU S.A.) con intervención de COFIDE, el que tiene como finalidad fomentar el crecimiento de la industria turística en el Perú. Es así que ENTURPERÚ realiza un contrato de compraventa con la recurrente CODISA todos los bienes inmuebles, muebles, derechos sobre bienes inmuebles o bienes muebles, servicios telefónicos y derechos en general destinados a la actividad hotelera. En el contenido de dicho contrato se establece que las obligaciones del comprador son el pagar el total del precio a su cargo, para lo que se constituye a favor del vendedor –ENTURPERÚ– primera y preferente hipoteca destinada a garantizar todas y cada una de las obligaciones del presente contrato, en especial el pago de las cuotas del financiamiento, sus intereses y demás gastos, incluidos las costas y costos que resulten de un eventual proceso judicial, estableciendo que "(…) toda controversia o discrepancia respecto a la ejecución, interpretación o cumplimiento del presente contrato que no pueda ser resuelta por las partes después de su negociación en buena fe, por un periodo no mayor de treinta días calendario, será llevada a un arbitraje, con la notificación escrita por una parte a la obra para acogerse a la presente clausula (…)" (clausula decimo octava).  

6.      En la Constitución Política del Perú ha establecido en el artículo 139° dentro de los principios y derechos de la función jurisdiccional "La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar  y la arbitral." En tal sentido se aprecia del dispositivo constitucional que si bien se ha establecido que la potestad de administrar justicia le corresponde al Poder Judicial exclusivamente, también se ha establecido que puede existir jurisdicción arbitral y militar, que son definitivamente para temas de su competencia. Es así que el establecimiento de la jurisdicción arbitral se constituye en una jurisdicción singular que como señala Fernando Vidal Ramírez en su libro Manual de Derecho Arbitral del 2003 en su página 9,  "el arbitraje es un hecho cultural y por ello hay que atender a su evolución histórica, su origen, evolución y antecedentes para poder comprender mejor su función y proyección" Es así que el avance de las sociedades nos ha traído como consecuencia el fenómeno de la globalización que ha implicado la apertura de mercados internacionales que han visto como una necesidad apartarse de la jurisdicción del Poder Judicial para resolver sus conflictos. Es en dicho contexto que la jurisdicción arbitral se constituye en un mecanismo idóneo capaz de resolver conflictos o controversias suscitadas en las relaciones comerciales. Por ello se ha establecido que el declinar a la jurisdicción del Poder Judicial para asumir la jurisdicción arbitral es potestad de las partes interesadas, por lo que al existir un acuerdo entre las partes –en temas patrimoniales– en el que se establezca clara y expresamente el acudir –ante un conflicto–  a la jurisdicción arbitral, implica la no participación del Poder Judicial en dichos temas, puesto que las partes voluntariamente han arribado a dicho acuerdo en atención a la rapidez de dicho proceso.  

7.      Por lo expuesto en el presente caso encuentro que habiendo las partes expresado claramente que ante una controversia o discrepancia respecto a la ejecución, interpretación o cumplimiento del presente contrato que no pueda ser resuelta por las partes después de su negociación en buena fe, por un periodo no mayor de treinta días calendario, será llevada a un arbitraje, el vendedor se encontraba impedido de acudir al proceso judicial cuestionando la ejecución del contrato de compraventa.  

8.      Por ello considero que el Poder Judicial no podía asumir competencia del proceso de ejecución de garantía hipotecaria, cuando voluntaria y expresamente las partes habían acordado acudir al proceso arbitral, por lo que debe acudir a él en busca de la resolución de su pretensión.   

9.      En tal sentido considero que los jueces emplazados por medio del proceso constitucional de amparo se han avocado indebidamente al conocimiento de una controversia que corresponde ser dilucidada en el proceso arbitral conforme lo han determinado las partes del contrato de compraventa. Por ello las resoluciones cuestionadas deben ser declaradas inaplicables, puesto que han desestimado indebidamente la excepción de convenio arbitral.

 Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo debiéndose disponer la Nulidad de las Resoluciones de fecha 16 de agosto de 2000, de fecha 20 de diciembre de 2000 así como las resoluciones que resolvieron el recurso de casación. Asimismo las partes, conforme lo expresa el contrato de compraventa en su clausula decimo octava deberán acudir al proceso arbitral a efectos de que resuelvan la controversia llevada al proceso judicial. 

Sr.

 VERGARA GOTELLI

 

EXP. N.° 00923-2010-PA/TC

LIMA

MARTÍN AUGUSTO

GONZALEZ MENDIOLA           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Augusto Gonzalez Mendiola contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 559, su fecha 27 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 ANTECEDENTES

 Con fecha 20 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Materiales, solicitando la reposición inmediata en su centro de trabajo y en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, sin que ello implique algún tipo de menoscabo o disminución de sus beneficios laborales, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y costos. Manifiesta haber sido víctima de un despido fraudulento, toda vez que se le imputó el incumplimiento de responsabilidades que expresamente no le fueron asignadas para la elaboración del Acta de Comité del Colocaciones 01-02-08, para la suscripción del convenio con KB INVESTMENT SAC, sobre el Proyecto de Vivienda Básica Santa Rita – Chiclayo. 

El emplazado contesta la demanda manifestando que la pretensión demandada evidencia la existencia de hechos materia de controversia que requieren un proceso que cuente con etapa probatoria, de la que carece el proceso de amparo. 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2007, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que se ha vulnerado el derecho de defensa del actor al habérsele sancionado por un cargo que no le fue imputado; e improcedente la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. 

La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que existen hechos controvertidos cuya dilucidación debe ser analizada en un proceso lato. 

FUNDAMENTOS  

1.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 Delimitación del petitorio  

2.        El demandante solicita su reposición en el cargo de Especialista Jurídico del Departamento de Asesoría Legal del Banco de Materiales, sosteniendo que la falta que se le atribuye resulta inexistente, toda vez que no proporcionó información falsa relacionada a la redacción del Acta del Comité de Colocaciones 01-02-08, debido a que él no fue el funcionario responsable de la redacción del citado documento. 

3.        De la carta notarial de fecha 21 de octubre de 2008 (fojas 55), se aprecia que los cargos que se le imputaron al actor, en aplicación de los incisos a y d del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, fueron haber incumplido con sus obligaciones laborales como Especialista Jurídico, así como haber proporcionado información falsa al empleador, respecto de: a) haber incumplido lo dispuesto por los inciso c y e del reglamento interno de trabajo relacionado a la elaboración de proyectos y realizar otras funciones, faltas vinculadas a la no elaboración del Acta del Comité de Colocaciones 01-02-08, recaído en el proyecto de Vivienda Básica Santa Rita; y,  b) haber transgredido los inciso a, c, e y s del artículo 54 del Reglamento Interno de Trabajo, referidos a su deber de actuación con rectitud, honradez y honestidad anteponiendo el interés de la empresa frente a su interés personal y actuar con probidad  y veracidad. 

4.        Sobre dichos hechos, el actor refiere que el Acta del Comité de Colocaciones 01-02-08 nunca fue elaborada y que no fue designado como Secretario Técnico para redactar dicho documento, pues conforme al Informe 2477-08-GL, el encargado de la elaboración de la citada acta era don Luis Barrientos Montellanos, ex Jefe del Departamento de Asesoría Legal. 

5.        Sobre ello, el emplazado a fojas 296, ha señalado que existen documentos y testimonios de funcionarios del BANMAT que identifican con certeza que el recurrente, como abogado y secretario, fue quien se encargó de elaborar el acta que posteriormente desapareció del file principal, y en cuya elaboración negó haber participado. 

6.        En dicho sentido, corresponde analizar si, efectivamente, en el caso de autos existe un despido fraudulento o, si por el contrario, el emplazado actuó conforme a ley al haberse demostrado que el actor incurrió en la falta atribuida.

 

Análisis de la controversia

 7.        Del Manual de Organización y Funciones (f. 9 a 13), se aprecia que la Oficina de Asesoría Jurídico-Legal, se encontraba constituida estructuralmente por el Jefe de dicha oficina (Gerente Legal) y dos unidades orgánicas: Departamento de Procuraduría y Departamento Asesoría Legal y Saneamiento Inmobiliario, jefaturas que a su vez contaban con un especialista jurídico (f. 13). Asimismo, entre sus funciones, la Oficina de Asesoría Jurídico-Legal cumplía con la función de: 1.2. f) Elaborar y/o asesorar en la formulación de proyectos de normas legales, convenios, contratos y otros documentos afines, debiendo refrendar el documento correspondiente. 

8.        Asimismo, entre las funciones del cargo de especialista jurídico del Departamento de Asesoría Legal y Saneamiento Inmobiliario, se encuentra la "Elaboración de proyectos de normas legales; directivas, convenios, contratos y otros documentos afines a los asuntos de garantía y saneamiento inmobiliario".  

9.        A fojas 14 obra la Directiva D-007-037GIC, del Comité de Colocaciones, en la que en su apartado 3.6) establece que "Un abogado designado por la Gerencia Legal redactará el acta de cada Comité, la cual será visada y suscrita por todos los miembros asistentes a cada sesión. El acta deberá estar visada también por los funcionarios del BANMAT SAC asistentes como invitados a la sesión, que no sean miembros del Comité de Colocaciones". 

10.    De otro lado, del apartado 5.3, del Procedimiento P-003-03/GT (f. 506), correspondiente al Programa de Vivienda Básica a través de Promotor Inmobiliario, se aprecia lo siguiente: "El Secretario del Comité de Colocaciones, en un plazo máximo de 5 días hábiles, transcribirá el Acta de Acuerdo de Aprobación a los miembros de dicho Comité y a la Unidad Operativa correspondiente". 

11.    En el presente caso, se advierte que el proceso sancionador del actor se inició a raíz de la solicitud efectuada el 1 de octubre de 2008 por el Gerente General a la Gerencia Legal, relacionada al Acta del Comité de Colocaciones 01-02-08, mediante la cual se aprobó el Proyecto de Vivienda Básica Santa Rita-Chiclayo (f. 30), documento que según el Informe 2477-08-GL, del 2 de octubre de 2008, no pudo ser remitido a dicho despacho debido a que "al encontrarse en elaboración por el Dr. Luís Barrientos Montellanos, ex Jefe del Departamento de Asesoría Legal, no se concluyó por el despido de cual fuera objeto, mediante Carta de fecha 19.02.2008 […] (sic) (f. 31).  

12.    A razón de dicha información, según los proveídos que constan en el citado informe legal (f. 31), se solicitó la determinación del funcionario que quedó a cargo de la redacción de dicho documento, cursándose el correspondiente memorándum a la Gerencia de Proyectos Especiales (f. 32), despacho que con fecha 15 de octubre de 2008 (f. 33), indicó que en la sesión de fecha 3 de enero de 2008, el recurrente actuó como Secretario del Comité de Colocaciones "entendiendo que su designación fue efectuada por el Presidente del Comité, en este caso el Gerente General, de acuerdo con los procedimientos establecidos". 

13.    Sobre la redacción del Acta del Comité 01.02.08, debe señalarse que reiteradamente lo ha mencionado el actor, dicho documento nunca fue redactado, toda vez que, conforme se aprecia del proyecto del Acta de Comité 01-08 (f. 48), en donde debió consignarse el Acta o Acuerdo 01.02.08, la Gerencia de Inversiones y Colocaciones formuló observaciones al expediente del Proyecto 032-2007, Complejo Residencial Santa Rita, razón por la cual se decidió no aprobar dicho proyecto, consignando dicha decisión en el Acuerdo 01.01.08; sin embargo, según el contenido del Convenio de Financiamiento suscrito entre el emplazado y KB INVESTMENT SAC el 28 de enero de 2008 (f. 16), la aprobación del citado proyecto se habría producido a través del Acuerdo del Comité de Colocaciones 01.02.08. 

14.    La sanción impuesta al actor se circunscribe a dos hechos específicos vinculados a la precitada situación: no haber cumplido con sus funciones de Especialista Jurídico, al no redactar el Acta o Acuerdo 01.02.08 sobre la aprobación del Proyecto Santa Rita y haber proporcionado información falsa respecto de no conocer quién era el funcionario responsable de la redacción de la citada acta; sin embargo, la configuración de dichas faltas no ha quedado demostrada a lo largo de la tramitación del proceso, toda vez que si bien resulta cierto que a fojas 33 y 48 existen documentos en donde se afirma que el recurrente fue designado como Secretario del Comité de Colocaciones para la elaboración del Acta 01.08 –acta donde se debió consignar el Acuerdo 01.02.08–,  y que estuvo designado en dicho cargo para el Comité de Colocaciones 09-07 del Proyecto Los Brillantes de Breña (f. 223), el Comité de Colocaciones 03-08 del Proyecto Jardín del Distrito de Sullana; también resulta cierto que no se ha probado con documento alguno que el actor haya sido designado como el funcionario responsable para la redacción del Acuerdo 01.02.08, mediante el que se habrían subsanado las observaciones que formulara la Gerencia de Inversiones y Colocaciones al Proyecto 032-2007 "Complejo Santa Rita" y que fueron consignadas en el acuerdo 01.01.08 (f. 51). 

15.    Sobre la responsabilidad de la redacción de la citada Acta o acuerdo, del Informe 2477-08-GL, de fecha 2 de octubre de 2008 (f. 31), se desprende que el Gerente General que participó en la sesión del Comité de Colocaciones 01.08 de fecha 28 de enero de 2008 (Ingeniero Jorge R. Aparicio Mosselli), encargó la elaboración del Acta o Acuerdo 01.02.08 al Dr. Luis Barrientos Montellanos, que en febrero de 2008 se desempeñaba como Jefe del Departamento de Asesoría Legal (funcionario que de acuerdo con lo establecido en el MOF, era el responsable de la elaboración de convenios, contratos y documentos afines, f. 10), y que dicho documento no fue concluido debido a que el citado funcionario fue despedido el 19 de febrero de 2008, situación por la que, aun cuando se ha acreditado que el actor participó en la redacción del Acta 01.08 (conforme se aprecia de los correos electrónicos y sus adjuntos que corren a fojas 37 a 54) y colaboró como apoyo en el Comité de Colocaciones en el que se discutió el Proyecto Santa Rita (según la declaración efectuada por el Asesor de la Gerencia General, don Manuel Arana Vivar, a fojas 225), ello no demuestra que don Martín Augusto Gonzales Mendiola, con posterioridad al despido del Jefe del Departamento de Asesoría Legal, haya sido designado como el funcionario responsable de la redacción del Acta o Acuerdo 01.02.08., razón por la cual las faltas graves atribuidas al actor resultan inexistentes, por lo que corresponde estimar la demanda. 

16.    En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del despido, resulta pertinente señalar que éstas, por tener naturaleza indemnizatoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la que se deja a salvo el derecho para que se haga valer en la vía legal que corresponda. 

17.    Por otro lado este Colegiado considera que corresponde a la parte demandada efectuar el pago de los costos del proceso, en aplicación de lo prescrito por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.        Declarar  FUNDADA en parte la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto del despido fraudulento ocurrido en agravio de don Martín Augusto Gonzales Mendiola. 

2.        Ordenar al Banco de Materiales que reponga a don Martín Augusto Gonzalez Mendiola en el cargo que ocupaba antes de su despido o en uno de igual categoría o nivel, con el pago de los costos procesales, de acuerdo al fundamento 17, supra

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir, conforme a lo expresado en el fundamento 16, supra.

 Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

Sobre el Autor

1. TRAYECTORIA: Ocupó importantes cargos. Empresario y tratadista. Fundador del Instituto Americano de Derecho E.I.R.L.: http://institutoamericanodederecho.org/

2. SITUACION ACTUAL: Coorganizador de los Seminarios Semestrales siguientes:  "Seminario Semestral de Derecho de la Empresa", "Seminario Semestral de Derecho Comparado", y "Seminario Semestral de Derecho Registral y Derecho Notarial" (Perú) – (Setiembre 2011 – Marzo 2012): http://seminariodederecho.blogspot.com/  http://es.scribd.com/doc/60160757/Seminario-de-Derecho-Registral  [email protected]

3. MERITOS: Ocupó primeros puestos en algunos de sus estudios y tiene 96 méritos. 

4. ESTUDIOS: Doctorado en Derecho (UNMSM – Universidad Decana de América) – Segundo puesto – Culminado el 2,010.  Maestría en Derecho Civil y Comercial (UNMSM – Universidad Decana de América). MDE parcial (UCSM).

5. AUTOR: Autor de: 1) Cuatro Bibliotecas Virtuales, 2) Mil publicaciones, 3) 235 artículos publicados, 4) Publicaciones en 82 medios, en muchos de estos medios publicó en varios de sus números, 5) Publicaciones en 8 países, 6) 4 Tratados publicados, 7) 35 libros publicados, 8) 12 tratados por publicar, 9) 4 libros por publicar, 10) Materiales de Diplomados Internacionales para University of International Business (Newhall, California 91321 – EEUU):   http://www.uibus.us/moodleuibus/    http://www.uibus.us/content.php?lang=1&menu=1&id=1 .  Y coautor de 5 libros publicados.

 

 

 

Autor:

Fernando Jesùs Torres Manrique

INSTITUTO AMERICANO DE DERECHO E.I.R.L.

[1] VASQUEZ OLIVERA, Salvador. Definiciones. Derecho Civil. Pag. 159.

[2] Ibid.

[3] Ibid. Pag. 184.

[4] VASQUEZ OLIVERA, Salvador. Derecho Civil. Definiciones. Pag. 185.

[5] Ibid. Pag. 185 y 186.

[6] Ibid. Pag. 186.

[7] Ibid.

[8] Ibid.

[9] BANNOCK, Graham, BAXTER, R.E. y REES Ray. Diccionario de Economía. Pag. 109.

[10] ANDRADE E., Simón. Diccionario de Finanzas, Economía y Contabilidad. Pag. 175.

[11] RODRIGUEZ OLAECHEA, Percy. 1,500 Términos Socio-Económicos. Definiciones. Pag. 91

[12] Ibid.

[13] BONNECASE, Julien. Tratado Elemental de Derecho Civil (Parte B). Traducido del idioma francés al idioma español por Enrique FIGUEROA ALFONZO. Pag. 953.

[14] ARIAS SCHREIBER PEZET, Max, CARDENAS QUIROS, Carlos, ARIAS SCHREIBER M., Angela y MARTINEZ COCO, Elvira. Exégesis. Tomo I. Pag. 691.

[15] LEYVA SAAVEDRA, Josè. El contrato de leasing. Pag. 51.

[16] MARTINEZ COCO, Elvira. Ensayos de Derecho Civil I. Pag. 137.

[17] VASQUEZ OLIVERA. Salvador. Derecho Civil Definiciones. Pag. 334.

[18] Ibid.

[19] Ibid.

[20] Ibid.

[21] Ibid.

[22] Ibid.

[23] Ibid.

[24] Ibid.

[25] Ibid.

[26] Ibid.

[27] Artículo 1108 Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Artículo 1124 La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria. Artículo 1126 Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir. Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa. Artículo 1152 En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código. Art. 1303 Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. Art. 1307 Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

[28] CAPITULO SEGUNDO – Pago de intereses Articulo 1242º.- Interés compensatorio y moratorio El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. Articulo 1243º.- Tasa máxima de interés convencional La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor. Articulo 1244º.- Tasa de interés legal La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Articulo 1245º.- Pago de interés legal a falta de pacto Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal. Articulo 1246º.- Pago del interés por mora Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor solo esta obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal. Articulo 1247º.- Intereses en obligaciones no pecuniarias En la obligación no pecuniaria, el interés se fija de acuerdo al valor que tengan los bienes materia de la obligación en la plaza donde deba pagarse al día siguiente del vencimiento, o con el que determinen los peritos si el bien ha perecido al momento de hacerse la evaluación. Articulo 1248º.- Intereses en obligaciones consistentes en títulos valores Cuando la obligación consiste en títulos valores, el interés es igual a la renta que devenguen o, a falta de ella, al interés legal. En este ultimo caso, se determina el valor de los títulos de acuerdo con su cotización en la bolsa o, en su defecto, por el que tengan en la plaza el día siguiente al de su vencimiento. Articulo 1249º.- Limitación al anatocismo No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares. Articulo 1250º.- Validez del convenio de capitalización de intereses Es valido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente